Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2013 · 3 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00013-2013
- RUC
- 13-9-0000258-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“CONTARDO LARA, ENRIQUE con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000258-5
RIT GR-07-000013-2013
Talca, tres de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, comparece don ENRIQUE ANDRÉS CONTARDO LARA,
RUT N° 12.659.391-0, comerciante, domiciliado para estos efectos en Independencia N° 85, de
la ciudad de Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre y diciembre de 2009, y
enero, agosto y septiembre de 2010; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación
con los años tributarios 2010 y 2011; de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por el período de noviembre de 2010; y de Impuesto Adicional ILA (Título III del D.L. N°
825, de 1974), por los períodos de septiembre a diciembre de 2009 y mayo de 2010, todas las
cuales suman la cantidad total de $51.332.369.-, incluidos reajustes, intereses y multas,
fundadas en la utilización de facturas ideológicamente falsas, actuaciones que solicita se dejen
sin efecto.
Fundamentando su reclamación, expone, que con fecha 26.11.2012, le fueron
notificadas las liquidaciones reclamadas, en las cuales se rechaza el crédito fiscal de las
facturas Nos. 68, 73, 75 y 92 emitidas por el proveedor Vitivinícola Marcelo Humberto Maulen
Rebolledo E.I.R.L., RUT N° 76.018.201-K, por los siguientes motivos: 1) Se comunicó al
contribuyente Notificación N° 0649374, de fecha 12.06.2012, a la cual no dio cumplimiento; 2)
Contribuyente y su representante legal poseen diversas anotaciones negativas, en el caso del
primero por inconcurrencias desde el año 2010; 3) Operaciones de facturas por altos volúmenes
de vino, pero no registra guías de despacho por el traslado, o la cantidad de guías no
concuerda con el volumen registrado en las facturas; 4) La factura N° 92, de 31.05.2010, no
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señala guía de despacho y fue autorizada por el S.I.I. con fecha “03.06.2012”; 5) Durante el año
2009 tiene declaración calzada, registrando remanente de crédito fiscal desde marzo, y en
mayo de 2010 no presentó declaración de ventas y servicios; y 6) En declaración jurada de
15.06.2012 el reclamante señala que las operaciones efectuadas por su proveedor
corresponden a corretaje de vinos, actividad que no se encuentra registrada ni informada por el
contribuyente al S.I.I.
Al respecto, indica que los dos primeros motivos no son imputables a su persona
y que de ninguna forma la ley hace responsable a otros contribuyentes de problemas tributarios
que pueda tener una persona natural o jurídica en particular, con el S.I.I.
En relación al tercer motivo, señala que de acuerdo al artículo 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios “en caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies los vendedores deberán emitir y entregar
al adquirente en esa oportunidad una guía de despacho”. Al respecto, indica que en el caso de
las facturas Nos. 73 y 92 se entregaron las especies con su respectiva factura, la cual cumplía
con todos los requisitos legales, por lo cual no era necesaria la entrega de las guías de
despacho solicitadas por el S.I.I. y que la factura N° 68 también fue entregada al momento de la
entrega de las especies, por lo que no se solicitaron las guías de despacho. Agregando que la
existencia o no de guías de despacho no es un requisito prescrito por la ley para la pérdida del
crédito fiscal.
Añade que la diferencia de fecha de la factura N° 92 es una práctica habitual en
el comercio reconocida por la legislación, consistente en la posibilidad de anticipar la emisión de
documentos, no siendo esta tampoco una causal de pérdida del crédito fiscal de acuerdo a la
ley, “situación que se da cuando hacemos la compra un día y la factura es entregada al
momento de la entrega de las especies”.
En cuanto a la “contabilidad calzada” menciona que esta condición “se puede
dar” y que tampoco es una causal de pérdida de crédito fiscal, al igual que la no presentación
de la declaración de impuestos “a los bienes y servicios”.
Y en relación con la última de las causales, señala que la vitivinícola vendedora
precisa en la página del Servicio la elaboración de vino y, por consiguiente, la venta del mismo.
Alega, además, que de las propias liquidaciones se desprende que las facturas
se rechazan por ser ideológicamente falsas, indicando los supuestos motivos respecto de las
facturas Nos. 68, 73 y 92, pero que en ningún momento se indican las razones puntuales por
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las que se rechazó la factura N° 75, careciendo por tanto de motivos y fundamento legal.
Reitera que conforme a los hechos descritos precedentemente el S.I.I. rechazó el
crédito fiscal de las facturas Nos. 68, 73, 75 y 92, por ser estas ideológicamente falsas,
desprendiendo que los fundamentos dados son insuficientes, que lo que busca el Servicio no es
otra cosa que la efectividad material de las operaciones en cuestión y que para esto el artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios entrega medidas de protección en
beneficio del comprador, pudiendo o no asilarse en ellas o probar los hechos por otros medios
de prueba.
Finalmente, solicita se acoja el reclamo, declarando que se dejan sin efecto las
liquidaciones por carecer de fundamentos legales para rechazar el crédito fiscal, ya que los
motivos entregados no hacen presumir la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas,
sobre todo en relación con la factura N° 75, respecto de la cual no se indica razón alguna,
careciendo por tanto de motivos y fundamento legal.
A fojas 18 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012, solicitando sea
rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que con fecha 10.01.2012, el S.I.I. practicó la Notificación N° 9/2012, por
cédula al domicilio del reclamante, requiriéndole documentación tributaria para la fiscalización
de IVA de los períodos de diciembre 2008 a noviembre de 2011, y Renta, de los años tributarios
2009 a 2011. Indica que de la auditoría realizada en base a la documentación incompleta
aportada, de acuerdo al Acta de Recepción de 07.02.2012, junto con la información con que
cuenta el S.I.I., fueron determinadas diferencias de impuestos y que, a consecuencia de lo
anterior, con fecha 02.08.2012, se practicó la Citación N° 99, en la cual se le requirió al
contribuyente presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de Impuesto a
las Ventas y Servicios, puesto que se detectó lo siguiente:
1°.- Utilización de crédito fiscal IVA indebido, por incorporación de facturas ideológicamente
falsas en la contabilidad del reclamante, en sus libros de compra y venta, y en su declaración
formulario N° 29. Al respecto indica que la incorporación de facturas falsas trajo como
consecuencia desembolsos efectivos cargados a resultados que disminuyeron la renta líquida y
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no siendo aceptados tributariamente, adquieren la calidad de gastos rechazados, debiendo ser
adicionados a la base imponible del Impuesto Global Complementario (Artículos 21, 31, 33 Nos.
1 y 3, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Añadiendo que en la citación se señaló que
el contribuyente no presentó documentación que permitiese verificar la efectividad de las
operaciones reflejadas en las facturas dubitadas, ni se dio cumplimiento a las normas de
prevención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974.
2°.- Utilización indebida del crédito fiscal del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas,
analcohólicas y productos similares, por la utilización de facturas ideológicamente falsas. Al
respecto añade que, como vendedor de este producto, el reclamante registró estas facturas en
sus libros de compras y ventas y declaró en los formularios 29 de los períodos sujetos a
revisión, obteniendo el crédito fiscal indebido contra el impuesto adicional a las bebidas
alcohólicas, analcohólicas y productos similares, que otorgaría el artículo 44 ya citado.
Agrega que las facturas ideológicamente falsas corresponden a las Nos. 68, 73,
75 y 92, del proveedor Marcelo Humberto Maulén Rebolledo E.I.R.L., Rut N° 76.018.201-K,
domiciliado en Avda. La Paz, Abate Molina N° 120, de la comuna de Villa Alegre, con giro
agrícola arrendatario, industria de vino y sus derivados, y que los motivos para su rechazo son
los siguientes:
a) El emisor de las facturas ideológicamente falsas no dio respuesta al requerimiento de
presentación de antecedentes, comunicado a través de la Notificación N° 0649374, de
fecha 12.06.2012.
b) Sumado a su incumplimiento posee diversas anotaciones negativas por inconcurrencia a
dar respuesta a solicitudes de verificaciones de facturas efectuadas por el Servicio,
desde el año 2010 en adelante, misma situación que afectaría al representante legal de
la sociedad, Marcelo Humberto Maulén Rebolledo, RUT N° 10.690.102-3, desde el año
2008 en adelante.
c) Las facturas de ventas emitidas registran operaciones por altos volúmenes de vino, pero
no consta la emisión de guías de despacho por el traslado de dichos productos o bien la
cantidad de guías registradas no concuerda con el volumen señalado en las facturas. En
relación a ello, señala que la factura N° 73 indica la adquisición de 61.000 litros de vino
tinto Paris, pero no registra guía de despacho por el traslado, que la factura N° 68 indica
el traslado de 59.420 litros de vino país, señalando sólo dos guías de despacho por
dichos traslados y que las otras guías no fueron aportadas por el reclamante en sede
administrativa. Añadiendo que la factura N° 92, de fecha 31.05.2010, fue autorizada por
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el Servicio con fecha 03.06.2010, es decir en una fecha posterior a la de su emisión, por
lo que se encuentra fuera de rango de timbraje.
d) El emisor de las facturas declaró, durante el año 2009, débitos fiscales muy similares a
sus créditos fiscales (declaración calzada), registrando remanente de crédito fiscal
desde marzo de 2009 en adelante y, además, en mayo de 2010 no presentó declaración
de impuesto a las ventas y servicios en formulario 29, conductas que según estima son
constitutivas de contribuyentes traspasadores de IVA crédito fiscal falso, de acuerdo a la
lógica y máximas de experiencia.
e) En declaración prestada ante funcionarios del Servicio, con fecha 15.06.2012, el
reclamante indicó que las operaciones efectuadas por el supuesto proveedor
correspondían al de corretaje de vinos, actividad que no está registrada ni informada por
aquella.
Indica que el contribuyente solicitó ampliación de plazo para dar respuesta al
Servicio de la citación ya descrita, presentando su respuesta el día 03.10.2012 y que, teniendo
en cuenta la misma y los antecedentes con que cuenta el Servicio, se emitieron las
liquidaciones reclamadas, respecto de las cuales reproduce sus argumentos.
Alega la improcedencia del reclamo interpuesto fundamentada en lo siguiente:
1) El reclamante no presentó la documentación tributaria requerida para acreditar
la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas por el S.I.I.: Al
respecto transcribe lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señalando que el
contribuyente tanto en su respuesta a la Citación como en la reclamación se limita a poner en
duda los argumentos del Servicio para cuestionar las facturas, sin hacerse cargo de los
cuestionamientos ni respaldar la efectividad de las operaciones consignadas en dichos
documentos. Agregando que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme a los
presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de
su emisión, toda vez que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 ya
citado.
2) El reclamante pretende establecer que no es responsable de los argumentos
expresados por el S.I.I. para establecer la falsedad ideológica de las facturas, los cuales según
afirma el contribuyente se relacionarían con su proveedor y representante legal y no le serían
imputables. Al respecto indica que el emisor de las facturas posee anotaciones negativas por
parte del S.I.I. desde el 18.05.2010 por no concurrencia a diversos procesos de verificación de
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antecedentes, anotaciones que son accesibles al reclamante a través de los sistemas
computacionales, lo que le podría haber dado una alerta sobre la situación tributaria del
supuesto proveedor, para tomar las medidas de protección contenidas en la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios. Agrega que, si bien el no concurrir a las notificaciones efectuadas por
el Servicio no genera por sí solo el rechazo de los créditos fiscales correspondientes a dichas
facturas, estos antecedentes son incluidos en las liquidaciones como un elemento adicional
que, en conjunto con otros, llevan a la conclusión que las facturas emitidas por el supuesto
proveedor fueron registradas en la contabilidad del reclamante con la finalidad de rebajar su
carga impositiva, no correspondiendo a operaciones reales entre dichas partes.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el reclamante, esto es que en el caso de
las facturas Nos. 68, 73 y 92, las especies se entregaron con sus respectivas facturas, por lo
que no habría sido necesaria la entrega de guías de despacho, razón por la que tampoco las
habría solicitado, cita lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, añadiendo que en la respuesta a la Citación el contribuyente señaló que un camión
estanque alcanza los 30.000 litros por despacho, por lo que en el caso de la factura N° 73, que
detalla la venta de 61.000 litros de vino tinto país, debió haber aportado al menos dos guías de
despacho, lo cual no cumplió así como tampoco lo registra en la factura respectiva. Asimismo
respecto de la factura N° 68, que en su detalle señala 59.420 litros de vino país e indica la
existencia de las guías de despacho Nos. 60 y 61, las cuales fueron solicitadas en la Citación
para verificar las cantidades transportadas en cada uno de los viajes, pero no se aportaron. Y,
también en cuanto a la factura N° 92, que detalla 58.000 litros de vino tinto cabernet, pero que
tampoco registra la emisión de guías de despacho, no acreditó su existencia y además, fue
emitida en una fecha anterior al timbraje, agregando por lo demás que la afirmación del
reclamante respecto de la “práctica habitual” de anticipación de emisión de documentos, es
falsa y contraria a las disposiciones legales que regulan el hecho gravado y la oportunidad en
que deben ser emitidas las facturas de ventas.
Respecto del último punto, cita además lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 55
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y señala que la factura pudo haber sido
emitida en forma posterior, pero nunca antes, siempre y cuando se acoja al inciso 5° de la
misma norma, esto es que se hayan emitido y entregado guías de despacho al momento de la
entrega real o simbólica de las especies, disposición que no fue cumplida por el contribuyente,
según lo expresado por él.
Por otra parte, en relación al hecho que existan declaraciones de impuesto a las
ventas y servicios calzadas del supuesto proveedor, esto es, que los valores de débitos y
créditos sean casi equivalentes y que, por consiguiente, la supuesta utilidad que generan las
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ventas sea muy baja, atendiendo los montos transados en las operaciones comerciales
supuestamente realizadas, así como el hecho de no haber efectuado declaración de impuestos
a las ventas y servicios, por sí solo no es causal de rechazo del crédito fiscal, pero es un
argumento adicional para demostrar que los créditos del reclamante están amparados en
facturas ideológicamente falsas.
Agrega que, según la declaración efectuada por el reclamante ante funcionarios
del Servicio, con fecha 15.06.2012, las operaciones realizadas por el vendedor corresponderían
a corretaje de vinos, efectuando compras de vinos en diferentes lotes, pero dicha actividad no
se encuentra registrada por el contribuyente.
En cuanto a la falta de fundamentos invocada respecto del rechazo la factura N°
75, señala que sí se encuentran incluidos en los motivos comunes para todos los documentos,
precisando que no se mencionaron en forma específica las observaciones, pero cuenta con las
mismas características de objeción de la factura N° 68.
Concluye que las facturas fueron objetadas como ideológicamente falsas en el
sentido que el S.I.I. objetaba la inexistencia o simulación absoluta o relativa de la operación, por
lo que, como bien señala el reclamante, es a él a quien le corresponde probar su veracidad,
situación que no ha ocurrido, ya que no aportó pruebas suficientes para desvirtuar las
impugnaciones.
Finalmente, cita lo dispuesto en los artículos 63 del Código Tributario, 23 N° 5 y
55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y 21 del Código Tributario, solicitando se confirme la
actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 38 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 43, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 42.
A fojas 45, se rechazó por extemporánea la lista de testigos que rola a fojas 44,
de la parte reclamante.
A fojas 51 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la
declaración del testigo don Pablo César Rojas Jaque, por la parte reclamada.
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A fojas 98, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada a fojas 96 y siguiente.
A fojas 99, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 100, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de las
declaraciones de impuesto a las ventas y servicios del contribuyente reclamante,
correspondientes al año comercial 2009.
A fojas 136, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 100 y por acompañados,
con citación, los documentos solicitados en dicha resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 11 y siguientes, comparece don
ENRIQUE ANDRÉS CONTARDO LARA, RUT N° 12.659.391-0, ya individualizado, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales se encuentran fundamentadas en la
utilización de facturas ideológicamente falsas y determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, respecto de los períodos de octubre y diciembre de 2009, y enero, agosto y
septiembre de 2010; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años
tributarios 2010 y 2011; de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el
período de noviembre de 2010; y de Impuesto Adicional ILA (Título III D.L. N° 825, de 1974), por
los períodos de septiembre a diciembre de 2009 y mayo de 2010, todas las cuales suman la
cantidad total de $51.332.369.-, incluidos reajustes, intereses y multas, actuaciones que solicita
se dejen sin efecto.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 18 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012. Solicitando, en definitiva, que se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con
costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado correspondiente a las Liquidaciones Nos. 737
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a 749, de fecha 22.11.2012, que rola en fotocopias con sus anexos desde fojas 1 a 9, determinó
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre y diciembre de
2009, y enero, agosto y septiembre de 2010; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en
relación con los años tributarios 2010 y 2011; de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por el período de mayo de 2010; y de Impuesto Adicional ILA (Título III D.L.
N° 825, de 1974), por los períodos de septiembre a diciembre de 2009 y mayo de 2010, todas
las cuales suman la cantidad total de $51.332.369.-, incluidos reajustes, intereses y multas.
En las liquidaciones reclamadas se consigna que, luego de haberse ampliado el
plazo para dar respuesta a la Citación N° 99, de fecha 02.08.2012, el contribuyente dio
cumplimiento a la misma, exponiendo tanto sus argumentos como aquellos por los cuales fueron
desestimadas las pruebas aportadas en dicha oportunidad, procediendo a practicar las
liquidaciones de impuesto, de acuerdo a los siguientes conceptos:
- Concepto A: Utilización indebida del Crédito Fiscal I.V.A., por la utilización de
facturas ideológicamente falsas. Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; y
- Concepto B: Utilización indebida del Crédito Fiscal del Impuesto adicional a las
bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (ILA), por la utilización de facturas
ideológicamente falsas. Artículo 44, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente de
Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y
productos similares (ILA) y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
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SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre los motivos, incluidos en las liquidaciones de autos, que justificarían la impugnación de
la factura N° 75.
2) Si los motivos incluidos en las liquidaciones de autos son suficientes para calificar como
ideológicamente falsas a las facturas cuestionadas.
3) Sobre la falsedad ideológica de las facturas impugnadas en las liquidaciones de autos, de
acuerdo a los fundamentos consignados en las mismas.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 38 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, acompañó la
siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012.
2) A fojas 10, Notificación N° 475/12, de fecha 26.11.2012, que comunica las liquidaciones de
autos, al contribuyente.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 56 y siguiente, copia autorizada de Cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
2) A fojas 58 y siguiente, copia autorizada de Cartilla IVA del contribuyente reclamante.
3) A fojas 60, copia autorizada de la Notificación N° 9/2012, de fecha 10.01.2012.
4) A fojas 61, copia autorizada de la Notificación N° 297/12, de fecha 03.08.2012.
5) A fojas 62 y siguientes, copia autorizada de la Citación N° 99, de fecha 02.08.2012, con sus
anexos.
6) A fojas 68, copia autorizada de la Notificación N° 475/12, de fecha 26.11.2012.
7) A fojas 69 y siguientes, copia autorizada de las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha
22.11.2012, con sus anexos.
8) A fojas 78, copia autorizada de Cartilla SIIC del contribuyente Vitivinícola Marcelo Humberto
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Maulén Rebolledo, RUT N° 76.018.201-K.
9) A fojas 80 y siguientes, originales de las facturas Nos. 68, 75, 73 y 92 del emisor Marcelo
Humberto Maulén Rebolledo E.I.R.L.
10) A fojas 84 y siguiente, copia autorizada de la declaración jurada de fecha 15.06.2012,
prestada por el reclamante ante don Pablo Rojas Jaque, fiscalizador del S.I.I.
11) A fojas 86 y siguiente, copia autorizada de “Hoja de verificación sumatoria Libro Compra-
Ventas”, del contribuyente RUT N° 12.659.391-0.
12) A fojas 88 y siguientes, copia autorizada de Formularios 22 sobre de Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, de los años tributarios 2010 y 2011.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 51 y siguientes, en la que, legalmente juramentado e
interrogado, depuso don Pablo César Rojas Jaque, fiscalizador tributario del S.I.I., al tenor de
los puntos de prueba de autos.
DÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 100, se
decretó por el Tribunal la agregación a los autos de las declaraciones de impuesto a las ventas
y servicios del contribuyente reclamante, correspondiente al período año comercial 2009, las
cuales fueron acompañadas por ambas partes, y rolan respectivamente desde fojas 101 a 112,
y desde fojas 114 a 125.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. FUNDAMENTACIÓN DE IMPUGNACIÓN RESPECTO DE LA FACTURA N° 75.
DUODÉCIMO: Que, primeramente, corresponde determinar si en las
liquidaciones reclamadas se encuentran consignados los fundamentos del rechazo de la factura
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N° 75, atendida la infracción alegada por la parte reclamante.
Al respecto, cabe señalar que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas
es posible constatar que el rechazo de la factura N° 75 sí se encuentra fundamentado. Lo
anterior, ya que, de acuerdo al esquema o estructura del acto administrativo en estudio, en
primer término se señalaron las facturas respecto de las cuales se rechazó el crédito fiscal por
ser calificadas como ideológicamente falsas, dentro de las cuales se indicó a la factura N° 75,
luego se consignan los fundamentos que decían relación con el proveedor emisor de las
facturas, los cuales son de carácter común a todas las facturas emitidas por la misma persona
(características que reúne la factura cuestionada) y, además, se señaló en general que en las
facturas se registraron operaciones por altos volúmenes de vino, mencionándose algunas de
ellas como las Nos. 73 y 68, pero sólo a modo ejemplar, de lo que debe colegirse que dicho
argumento también afecta a la factura N° 75, por lo que no resultaba absolutamente necesario
que se nombrara nuevamente, atendida la redacción y estructura en que se señalaron los
fundamentos del rechazo por parte del órgano fiscalizador.
En virtud de lo antes expuesto, la alegación planteada por la parte reclamante
deberá ser desestimada.
II. SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA CALIFICAR COMO IDEOLÓGICAMENTE
FALSAS A LAS FACTURAS OBJETADAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose determinado lo anterior, procede ahora
analizar y establecer si la fundamentación contenida en las liquidaciones de autos es suficiente
para calificar a las facturas cuestionadas como ideológicamente falsas, de acuerdo a lo alegado
por la parte reclamante.
Que, en ese sentido, la parte reclamante esgrime que los motivos indicados no le
serían imputables, por cuanto de ninguna forma la ley hace responsable a otros contribuyentes
de los problemas tributarios que una persona natural o jurídica en particular pudiera tener con el
S.I.I.; que no era necesaria la entrega de guías de despacho en los traslados, por cuanto las
facturas se entregaron conjuntamente con las especies; que es habitual anticipar la emisión de
documentos, circunstancia que en todo caso tampoco es una causal para la pérdida del crédito
fiscal IVA; que la contabilidad calzada es una situación que se puede presentar en una
contabilidad, pero que de ninguna forma es causal de pérdida del crédito fiscal IVA, al igual que
la no presentación por parte del proveedor de la declaración de Impuesto al Valor Agregado; y
que la vitivinícola vendedora precisa en la página del S.I.I. la elaboración de vino y, por
consiguiente, la venta del mismo.
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Que, por su lado, la reclamada señala los motivos para calificar como
ideológicamente falsas a las facturas Nos. 68, 73, 75 y 92, del proveedor Marcelo Humberto
Maulén Rebolledo E.I.R.L., RUT N° 76.018.201-K, los cuales se encuentran transcritos en la
parte expositiva de esta sentencia y que no se reproducen por economía procesal. Dice,
además, que si bien el no concurrir a las notificaciones efectuadas por el Servicio o la existencia
de declaraciones calzadas, no generan por sí solas el rechazo de los créditos fiscales, estos
elementos en conjunto con otros llevan a la conclusión que las facturas son ideológicamente
falsas. Agrega que las facturas Nos. 68, 73 y 92, detallan la venta de vino por cantidades
mayores a aquellas que permitirían los camiones estanques (que de acuerdo a lo que habría
señalado por el contribuyente reclamante en la respuesta a la Citación alcanzan a contener
30.000 litros por despacho), por lo que debió haber aportado guías de despacho para el traslado
y que si bien algunas de estas facturas indican guías de despacho, éstas no fueron
acompañadas, añadiendo que la factura N° 92 fue emitida en una fecha anterior al timbraje, no
siendo efectivo que exista una práctica habitual de anticipación de emisión de documentos,
citando al efecto lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. Por último, dice que la actividad de corretaje de vinos no se encuentra
registrada por el proveedor.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
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también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que los contribuyentes afectos al
pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
indicadas, especialmente, en su numeral 1°.
Por otra parte, en el numeral 5° del mismo articulado se establece que: “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
De la norma antes descrita se desprende que sólo en la medida que se
determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o que son falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito
fiscal amparado en facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y,
en ese caso, el respectivo contribuyente tiene el derecho de asilarse en alguna de las
situaciones de excepción contempladas en la misma norma legal para mantener igualmente el
crédito fiscal o, bien, el derecho de impugnar la calificación del órgano fiscalizador, siendo esta
última la situación de autos, pues cuestionadas como maliciosamente falsas sus facturas, el
contribuyente interpuso la presente reclamación tributaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
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factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, consta de las liquidaciones de autos, bajo
el título de “Fundamento de rechazo de los documentos”, que las facturas Nos. 68, 73, 75 y 92
del emisor Marcelo Humberto Maulén Rebolledo E.I.R.L., fueron calificadas de ideológicamente
falsas, en consideración a las siguientes circunstancias:
a) Se notificó al contribuyente de acuerdo a Notificación N° 0649374, de fecha 12.06.2012, para
que presentara antecedentes con fecha 15.06.2012, a lo cual no dio cumplimiento;
b) Contribuyente posee diversas anotaciones negativas por inconcurrencia a dar respuesta a
solicitudes de verificaciones de facturas, desde el año 2010 en adelante. Además, el
representante legal de la sociedad Sr. Marcelo Humberto Maulén Rebolledo RUT 10.690.102-3,
posee diversas anotaciones negativas por inconcurrencia a solicitudes de verificación de
facturas efectuadas por el Servicio, desde el año 2008 en adelante;
c) En las facturas de ventas se registran operaciones por altos volúmenes de vino, pero no
registra guías de despacho por el traslado de dichos productos, o la cantidad de guías de
registradas no concuerda con el volumen señalado en las facturas. Señala como ejemplo las
facturas Nos. 73 y 68;
d) La factura N° 92 fue autorizada por el Servicio con fecha 03.06.2010, por lo que no
concuerda la fecha de emisión (31.05.2010) con la fecha de timbraje, además de no estar
respaldada con guías de despacho;
e) El contribuyente durante el año 2009 declara débitos fiscales muy similares a sus créditos
fiscales (declaración calzada), registrando remanente de crédito fiscal desde marzo de ese año.
Además en mayo de 2010 no presentó declaración de impuesto a las Ventas y Servicios,
formulario 29; y
f) En declaración jurada de 15.06.2012, don Enrique Contardo Lara señaló que las operaciones
efectuadas por el supuesto proveedor correspondían a corretaje de vinos, actividad que no se
encuentra registrada por el referido contribuyente.
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DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en especial
del tenor de la fundamentación consignada en las liquidaciones de autos, se concluye que
efectivamente dicha argumentación, a juicio de este sentenciador, no es suficiente para calificar
de ideológicamente falsas a las facturas que se impugnaron a través de tales actos
administrativos, según se indicará en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO: Que, en primer lugar, efectivamente no resultan imputables al
reclamante los argumentos contenidos en las letras a) y b) del considerando Décimo Octavo, tal
y como la referida parte reclamante alega.
En efecto, sin perjuicio de no haberse acreditado por la parte reclamada la
inconcurrencia imputada al representante legal del proveedor Vitivinícola Marcelo Humberto
Maulén Rebolledo, RUT N° 76.018.201-K, toda vez que no se acompañaron antecedentes a su
respecto, y que de la cartilla SIIC del proveedor, que rola a fojas 78 y siguiente, se comprueba
la existencia de 3 anotaciones negativas por su inconcurrencia a Notificaciones del S.I.I., tales
circunstancias no sólo son posteriores a la fecha de emisión de tres de las cuatro facturas
cuestionadas, sino que además se trata de la conducta de terceros, como lo son el proveedor
de las mercancías señaladas en las facturas impugnadas y su representante legal, no pudiendo
presumirse con este solo antecedente que el reclamante tenga algún conocimiento,
responsabilidad o participación en la diligencia tributaria de dichas personas, más aún cuando el
resto de los argumentos tampoco se consideran suficientes, según se analizará.
Que para concluir lo anterior también se tiene presente que los contribuyentes no
se encuentran obligados a verificar la situación tributaria de terceros ante el S.I.I., pudiendo a lo
más considerarse como factible que un contribuyente revise los antecedentes de sus
proveedores cuando recién comienza a tener una relación comercial con ellos, pero no cuando
ya se han llevado a cabo varias operaciones comerciales, como en el caso de autos, ya que las
anotaciones negativas son posteriores a tres de las cuatro facturas cuestionadas.
A ello se une, además, que si bien se constató que dos de las anotaciones
negativas son anteriores a la fecha de emisión de la última de las facturas cuestionadas, esto
es, la N° 92 de fecha 31.05.2010, dichas anotaciones se registraron sólo unos días antes a la
data de la factura referida y tampoco resultan exactas, ya que de la Cartilla SIIC de la empresa
proveedora, que rola a fojas 78, se verifica que, el mismo día en que se registró una de las
inconcurrencias, se dejó constancia dentro de las observaciones que el representante legal de
la empresa indicó al Servicio que “se le cayó la casa y que falleció su Sra.”, por lo que no se
trata de una inconcurrencia propiamente tal.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación al argumento de las liquidaciones
descrito en la letra c) del considerando Décimo Octavo, cabe señalar que tampoco es suficiente
para calificar de ideológicamente falsas a las facturas cuestionadas el que las mismas
describan ventas por volúmenes de vino que habrían necesitado, según dice el S.I.I., de guías
de despacho para su traslado. Lo anterior se debe a que, tal y como manifiesta la parte
reclamante, no es obligatorio emitir guías de despacho en el caso de efectuarse el traslado
portando las facturas correspondientes, como indica el contribuyente se llevaron a efecto, por lo
que dicho argumento per sé no resulta suficiente para imputar de falsedad ideológica a las
facturas objetadas en las liquidaciones de autos, más aún cuando el resto de las
argumentaciones tampoco se tienen como suficientes, y lo mismo debe decirse en relación con
el hecho de no haber aportado el reclamante las guías de despacho detalladas en la factura 68,
pues ello no constituye un motivo que desvirtúe por sí solo la autenticidad de una operación
consignada en una factura.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que tampoco resulta suficiente para calificar de falsas
las facturas objetadas en las liquidaciones de autos, el que una de ellas, esto es la N° 92,
hubiese sido autorizada en una fecha posterior a la de su emisión, motivo que se encuentra
transcrito en la letra d) del considerando Décimo Octavo. Así, si bien del análisis de la factura
N° 92 y de la cartilla SIIC del proveedor que rola a fojas 78 y siguiente, se constata que
efectivamente dicha factura se emitió en una fecha anterior a su timbraje, en virtud de tal hecho
más que falsa se trataría de una factura que no cumplía, en su momento, con los requisitos
legales o reglamentarios, calidad que es distinta de la falsedad y que no constituye el
fundamento de la objeción planteada por el órgano fiscalizador y que, por tanto, no procede
considerarlo como sustento de la imputación efectuada.
Que, por lo demás, la falta de timbraje de una factura no implica,
necesariamente, que la operación que consta en la misma sea inexistente, debiendo haberse
indicado otros antecedentes que apuntaran a dicha inexistencia, como podría haber sido un
doble juego de facturas, la declaración jurada del proveedor desconociendo la operación
respectiva, etc., circunstancias en las cuales no se fundamentaron las liquidaciones de autos.
Añadiéndose a lo anterior que la diferencia entre la emisión y el timbraje sólo es de tres días,
pues la emisión correspondió al día 31.05.2010 y el timbraje al día 03.06.2010, por lo que no se
trata de una disconformidad de tal gravedad que pudiera considerarse como un incipiente
indicio de falsedad ideológica de la factura en análisis ni menos aún respecto de las otras
facturas que no presentan dicha situación, como pareciera pretender la parte reclamada y sin
perjuicio de lo ya señalado en el párrafo anterior.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto al argumento de la letra e) del
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considerando Décimo Octavo, que dice relación con la “declaración calzada” de IVA que el S.I.I.
presume de la cartilla SIIC de IVA del proveedor del contribuyente reclamante, y con la no
presentación del formulario 29 sobre Declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios por parte
del mismo proveedor, correspondiente al mes mayo de 2010, cabe señalar que dichas
conductas del proveedor no solo habrían sido posteriores a algunas de las facturas
cuestionadas sino que, además, no son imputables, conocidas o de responsabilidad per sé del
contribuyente reclamante, por lo que mal podrían considerarse como argumentos suficientes
para calificar las facturas objetadas como maliciosamente falsas, más aún cuando el resto de
las circunstancias consignadas en las liquidaciones de autos han sido desestimadas en tal
sentido.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, tampoco es suficiente para calificar de
falsas las facturas cuestionadas el motivo descrito en la letra f) del considerando Décimo
Octavo, el cual dice relación con el hecho que el proveedor no tendría declarado ante el S.I.I. el
giro de corretaje de vinos.
Lo anterior se debe a que el sustento de la referida objeción radica en que se
trata de una presunción del S.I.I. basada en la declaración jurada prestada por el reclamante
ante el órgano fiscalizador, que rola a fojas 84 y siguiente, en la cual el referido contribuyente
reclamante da detalles de cómo se efectuaron las operaciones de que dan cuenta las facturas
de autos, dando razones de sus dichos, por lo que mal podría presumirse de la respectiva
declaración la falsedad de las operaciones por el hecho de haber omitido el proveedor
información al S.I.I. respecto de los giros que desarrolla, motivo que por lo demás le es
inoponible al contribuyente reclamante, pues se trata de la actuación de un tercero. En efecto,
consultado el reclamante, en general, respecto de cómo contactaba a sus proveedores y qué
relación tenía con ellos, manifestó haber conocido a Marcelo Maulén por medio de su señora,
quien era amiga de su juventud y quien además lo contactó para indicarle que él tenía vino para
ofrecer, los cuales compraba a diversos productores y se los vendía; luego en la pregunta N° 6,
al ser consultado específicamente en relación con las facturas cuestionadas en las liquidaciones
de autos, señaló que se trataba de compras de vinos de diferentes lotes, que no sabía si
compraba de uno o varias manos, si los compraba o robaba, pero eran compras de vinos, los
cuales después él mezclaba con otros vinos que luego vendía a otras empresas, dando cuenta
de cómo efectuaba el traslado de dicha mercancía, dónde los almacenaba, que el trato se hizo
con Marcelo Maulén, en la medida que encontraba vinos y que el pago en su mayoría era en
efectivo y otras con cheque, según recuerda, pagando camionada a camionada. Es decir, tal y
como se aprecia, el reclamante da detalles de las operaciones que dicen relación con su
actuación personal, las que no han sido controvertidas por la parte reclamada, pues los
fundamentos a través de los cuales el S.I.I. cuestiona las facturas son inherentes a conductas
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de un tercero.
Por último, cabe agregar que el giro informado por el proveedor sí incluye la
actividad de “Industria de Vino y sus derivados”, por lo que tal y como alega el reclamante
puede entenderse que dentro de aquel se encuentra la venta del mismo y por lo tanto para los
terceros compradores no es evidente la ausencia del “corretaje de vinos” dentro del giro
declarado. Estimándose por este sentenciador que sólo una persona muy entendida en los
códigos de actividad económica podría percatarse que el corretaje como tal no se encuentra
incluido en los giros informados por el proveedor, añadiéndose a aquello que la misma razón
social del proveedor contiene la expresión de “Vitivinícola”, lo cual induce a colegir que podría
desarrollar cualquier actividad derivada del vino.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, no es posible considerar como
suficientes, para calificar de ideológicamente falsas a las facturas Nos. 68, 73, 75 y 92
cuestionadas en las liquidaciones de autos, los motivos señalados en las letras a) a f) del
considerando Décimo Octavo, ya sea en forma individual o en su conjunto, por cuanto no se
trata de circunstancias que per sé sean necesariamente conocidas e imputables a la
responsabilidad del contribuyente reclamante, además de no haberse indicado en las
liquidaciones otros antecedentes que sean atribuibles a la persona del reclamante o que digan
relación específica con las operaciones consignadas en las facturas objetadas, más aún cuando
no se encuentra impugnada su calidad de comerciante habitual, estable y serio, razones todas
por la que deberá acogerse la alegación planteada por la parte reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la conclusión anterior se
encuentra, además, en consonancia con los conceptos sustantivos o de fondo contenidos en la
Circular N° 93, de 2001, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos y que todos
sus funcionarios se encuentran obligados a cumplir.
Así lo indicado en el numeral 2 del subtítulo II.- de dicha circular, que trata lo que
se entiende por factura falsa, señala que “Debe tenerse presente sobre esta materia que las
circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el
domicilio indicado en ésta, de ser inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria,
no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes
que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.”
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Agrega la misma circular, en su numeral 4 del subtítulo II.-, que “la circunstancia
de que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad
de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia
que el comprador no está en condiciones de verificar.
Asimismo debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea
ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste,
presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en
los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de
contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha
22.11.2012, por lo que deberá acogerse la reclamación interpuesta y disponerse la anulación de
las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada por no haberse solicitado por la reclamante, dando aplicación al principio dispositivo
y por estimarse que la reclamada tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ENRIQUE ANDRÉS
CONTARDO LARA, RUT N° 12.659.391-0, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones
Nos. 737 a 749, todas de fecha 22.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 737 a 749, todas de fecha
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22.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haberse
solicitado y, además, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo
señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del
Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario
y Aduanero de la VII Región del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014.
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9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165
Timbre Electrónico
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014.
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Timbre Electrónico
2014-05-03T16:11:50-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.