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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00013-2013 · 3 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00013-2013
RUC
13-9-0000258-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CONTARDO LARA, ENRIQUE con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0000258-5 RIT GR-07-000013-2013 Talca, tres de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 11 y siguientes, comparece don ENRIQUE ANDRÉS CONTARDO LARA, RUT N° 12.659.391-0, comerciante, domiciliado para estos efectos en Independencia N° 85, de la ciudad de Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre y diciembre de 2009, y enero, agosto y septiembre de 2010; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios 2010 y 2011; de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el período de noviembre de 2010; y de Impuesto Adicional ILA (Título III del D.L. N° 825, de 1974), por los períodos de septiembre a diciembre de 2009 y mayo de 2010, todas las cuales suman la cantidad total de $51.332.369.-, incluidos reajustes, intereses y multas, fundadas en la utilización de facturas ideológicamente falsas, actuaciones que solicita se dejen sin efecto. Fundamentando su reclamación, expone, que con fecha 26.11.2012, le fueron notificadas las liquidaciones reclamadas, en las cuales se rechaza el crédito fiscal de las facturas Nos. 68, 73, 75 y 92 emitidas por el proveedor Vitivinícola Marcelo Humberto Maulen Rebolledo E.I.R.L., RUT N° 76.018.201-K, por los siguientes motivos: 1) Se comunicó al contribuyente Notificación N° 0649374, de fecha 12.06.2012, a la cual no dio cumplimiento; 2) Contribuyente y su representante legal poseen diversas anotaciones negativas, en el caso del primero por inconcurrencias desde el año 2010; 3) Operaciones de facturas por altos volúmenes de vino, pero no registra guías de despacho por el traslado, o la cantidad de guías no concuerda con el volumen registrado en las facturas; 4) La factura N° 92, de 31.05.2010, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 2 señala guía de despacho y fue autorizada por el S.I.I. con fecha “03.06.2012”; 5) Durante el año 2009 tiene declaración calzada, registrando remanente de crédito fiscal desde marzo, y en mayo de 2010 no presentó declaración de ventas y servicios; y 6) En declaración jurada de 15.06.2012 el reclamante señala que las operaciones efectuadas por su proveedor corresponden a corretaje de vinos, actividad que no se encuentra registrada ni informada por el contribuyente al S.I.I. Al respecto, indica que los dos primeros motivos no son imputables a su persona y que de ninguna forma la ley hace responsable a otros contribuyentes de problemas tributarios que pueda tener una persona natural o jurídica en particular, con el S.I.I. En relación al tercer motivo, señala que de acuerdo al artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios “en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente en esa oportunidad una guía de despacho”. Al respecto, indica que en el caso de las facturas Nos. 73 y 92 se entregaron las especies con su respectiva factura, la cual cumplía con todos los requisitos legales, por lo cual no era necesaria la entrega de las guías de despacho solicitadas por el S.I.I. y que la factura N° 68 también fue entregada al momento de la entrega de las especies, por lo que no se solicitaron las guías de despacho. Agregando que la existencia o no de guías de despacho no es un requisito prescrito por la ley para la pérdida del crédito fiscal. Añade que la diferencia de fecha de la factura N° 92 es una práctica habitual en el comercio reconocida por la legislación, consistente en la posibilidad de anticipar la emisión de documentos, no siendo esta tampoco una causal de pérdida del crédito fiscal de acuerdo a la ley, “situación que se da cuando hacemos la compra un día y la factura es entregada al momento de la entrega de las especies”. En cuanto a la “contabilidad calzada” menciona que esta condición “se puede dar” y que tampoco es una causal de pérdida de crédito fiscal, al igual que la no presentación de la declaración de impuestos “a los bienes y servicios”. Y en relación con la última de las causales, señala que la vitivinícola vendedora precisa en la página del Servicio la elaboración de vino y, por consiguiente, la venta del mismo. Alega, además, que de las propias liquidaciones se desprende que las facturas se rechazan por ser ideológicamente falsas, indicando los supuestos motivos respecto de las facturas Nos. 68, 73 y 92, pero que en ningún momento se indican las razones puntuales por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 3 las que se rechazó la factura N° 75, careciendo por tanto de motivos y fundamento legal. Reitera que conforme a los hechos descritos precedentemente el S.I.I. rechazó el crédito fiscal de las facturas Nos. 68, 73, 75 y 92, por ser estas ideológicamente falsas, desprendiendo que los fundamentos dados son insuficientes, que lo que busca el Servicio no es otra cosa que la efectividad material de las operaciones en cuestión y que para esto el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios entrega medidas de protección en beneficio del comprador, pudiendo o no asilarse en ellas o probar los hechos por otros medios de prueba. Finalmente, solicita se acoja el reclamo, declarando que se dejan sin efecto las liquidaciones por carecer de fundamentos legales para rechazar el crédito fiscal, ya que los motivos entregados no hacen presumir la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, sobre todo en relación con la factura N° 75, respecto de la cual no se indica razón alguna, careciendo por tanto de motivos y fundamento legal. A fojas 18 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que con fecha 10.01.2012, el S.I.I. practicó la Notificación N° 9/2012, por cédula al domicilio del reclamante, requiriéndole documentación tributaria para la fiscalización de IVA de los períodos de diciembre 2008 a noviembre de 2011, y Renta, de los años tributarios 2009 a 2011. Indica que de la auditoría realizada en base a la documentación incompleta aportada, de acuerdo al Acta de Recepción de 07.02.2012, junto con la información con que cuenta el S.I.I., fueron determinadas diferencias de impuestos y que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 02.08.2012, se practicó la Citación N° 99, en la cual se le requirió al contribuyente presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, puesto que se detectó lo siguiente: 1°.- Utilización de crédito fiscal IVA indebido, por incorporación de facturas ideológicamente falsas en la contabilidad del reclamante, en sus libros de compra y venta, y en su declaración formulario N° 29. Al respecto indica que la incorporación de facturas falsas trajo como consecuencia desembolsos efectivos cargados a resultados que disminuyeron la renta líquida y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 4 no siendo aceptados tributariamente, adquieren la calidad de gastos rechazados, debiendo ser adicionados a la base imponible del Impuesto Global Complementario (Artículos 21, 31, 33 Nos. 1 y 3, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Añadiendo que en la citación se señaló que el contribuyente no presentó documentación que permitiese verificar la efectividad de las operaciones reflejadas en las facturas dubitadas, ni se dio cumplimiento a las normas de prevención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974. 2°.- Utilización indebida del crédito fiscal del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, por la utilización de facturas ideológicamente falsas. Al respecto añade que, como vendedor de este producto, el reclamante registró estas facturas en sus libros de compras y ventas y declaró en los formularios 29 de los períodos sujetos a revisión, obteniendo el crédito fiscal indebido contra el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares, que otorgaría el artículo 44 ya citado. Agrega que las facturas ideológicamente falsas corresponden a las Nos. 68, 73, 75 y 92, del proveedor Marcelo Humberto Maulén Rebolledo E.I.R.L., Rut N° 76.018.201-K, domiciliado en Avda. La Paz, Abate Molina N° 120, de la comuna de Villa Alegre, con giro agrícola arrendatario, industria de vino y sus derivados, y que los motivos para su rechazo son los siguientes: a) El emisor de las facturas ideológicamente falsas no dio respuesta al requerimiento de presentación de antecedentes, comunicado a través de la Notificación N° 0649374, de fecha 12.06.2012. b) Sumado a su incumplimiento posee diversas anotaciones negativas por inconcurrencia a dar respuesta a solicitudes de verificaciones de facturas efectuadas por el Servicio, desde el año 2010 en adelante, misma situación que afectaría al representante legal de la sociedad, Marcelo Humberto Maulén Rebolledo, RUT N° 10.690.102-3, desde el año 2008 en adelante. c) Las facturas de ventas emitidas registran operaciones por altos volúmenes de vino, pero no consta la emisión de guías de despacho por el traslado de dichos productos o bien la cantidad de guías registradas no concuerda con el volumen señalado en las facturas. En relación a ello, señala que la factura N° 73 indica la adquisición de 61.000 litros de vino tinto Paris, pero no registra guía de despacho por el traslado, que la factura N° 68 indica el traslado de 59.420 litros de vino país, señalando sólo dos guías de despacho por dichos traslados y que las otras guías no fueron aportadas por el reclamante en sede administrativa. Añadiendo que la factura N° 92, de fecha 31.05.2010, fue autorizada por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 5 el Servicio con fecha 03.06.2010, es decir en una fecha posterior a la de su emisión, por lo que se encuentra fuera de rango de timbraje. d) El emisor de las facturas declaró, durante el año 2009, débitos fiscales muy similares a sus créditos fiscales (declaración calzada), registrando remanente de crédito fiscal desde marzo de 2009 en adelante y, además, en mayo de 2010 no presentó declaración de impuesto a las ventas y servicios en formulario 29, conductas que según estima son constitutivas de contribuyentes traspasadores de IVA crédito fiscal falso, de acuerdo a la lógica y máximas de experiencia. e) En declaración prestada ante funcionarios del Servicio, con fecha 15.06.2012, el reclamante indicó que las operaciones efectuadas por el supuesto proveedor correspondían al de corretaje de vinos, actividad que no está registrada ni informada por aquella. Indica que el contribuyente solicitó ampliación de plazo para dar respuesta al Servicio de la citación ya descrita, presentando su respuesta el día 03.10.2012 y que, teniendo en cuenta la misma y los antecedentes con que cuenta el Servicio, se emitieron las liquidaciones reclamadas, respecto de las cuales reproduce sus argumentos. Alega la improcedencia del reclamo interpuesto fundamentada en lo siguiente: 1) El reclamante no presentó la documentación tributaria requerida para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas por el S.I.I.: Al respecto transcribe lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señalando que el contribuyente tanto en su respuesta a la Citación como en la reclamación se limita a poner en duda los argumentos del Servicio para cuestionar las facturas, sin hacerse cargo de los cuestionamientos ni respaldar la efectividad de las operaciones consignadas en dichos documentos. Agregando que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 ya citado. 2) El reclamante pretende establecer que no es responsable de los argumentos expresados por el S.I.I. para establecer la falsedad ideológica de las facturas, los cuales según afirma el contribuyente se relacionarían con su proveedor y representante legal y no le serían imputables. Al respecto indica que el emisor de las facturas posee anotaciones negativas por parte del S.I.I. desde el 18.05.2010 por no concurrencia a diversos procesos de verificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 6 antecedentes, anotaciones que son accesibles al reclamante a través de los sistemas computacionales, lo que le podría haber dado una alerta sobre la situación tributaria del supuesto proveedor, para tomar las medidas de protección contenidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que, si bien el no concurrir a las notificaciones efectuadas por el Servicio no genera por sí solo el rechazo de los créditos fiscales correspondientes a dichas facturas, estos antecedentes son incluidos en las liquidaciones como un elemento adicional que, en conjunto con otros, llevan a la conclusión que las facturas emitidas por el supuesto proveedor fueron registradas en la contabilidad del reclamante con la finalidad de rebajar su carga impositiva, no correspondiendo a operaciones reales entre dichas partes. Ahora bien, en relación a lo alegado por el reclamante, esto es que en el caso de las facturas Nos. 68, 73 y 92, las especies se entregaron con sus respectivas facturas, por lo que no habría sido necesaria la entrega de guías de despacho, razón por la que tampoco las habría solicitado, cita lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, añadiendo que en la respuesta a la Citación el contribuyente señaló que un camión estanque alcanza los 30.000 litros por despacho, por lo que en el caso de la factura N° 73, que detalla la venta de 61.000 litros de vino tinto país, debió haber aportado al menos dos guías de despacho, lo cual no cumplió así como tampoco lo registra en la factura respectiva. Asimismo respecto de la factura N° 68, que en su detalle señala 59.420 litros de vino país e indica la existencia de las guías de despacho Nos. 60 y 61, las cuales fueron solicitadas en la Citación para verificar las cantidades transportadas en cada uno de los viajes, pero no se aportaron. Y, también en cuanto a la factura N° 92, que detalla 58.000 litros de vino tinto cabernet, pero que tampoco registra la emisión de guías de despacho, no acreditó su existencia y además, fue emitida en una fecha anterior al timbraje, agregando por lo demás que la afirmación del reclamante respecto de la “práctica habitual” de anticipación de emisión de documentos, es falsa y contraria a las disposiciones legales que regulan el hecho gravado y la oportunidad en que deben ser emitidas las facturas de ventas. Respecto del último punto, cita además lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y señala que la factura pudo haber sido emitida en forma posterior, pero nunca antes, siempre y cuando se acoja al inciso 5° de la misma norma, esto es que se hayan emitido y entregado guías de despacho al momento de la entrega real o simbólica de las especies, disposición que no fue cumplida por el contribuyente, según lo expresado por él. Por otra parte, en relación al hecho que existan declaraciones de impuesto a las ventas y servicios calzadas del supuesto proveedor, esto es, que los valores de débitos y créditos sean casi equivalentes y que, por consiguiente, la supuesta utilidad que generan las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 7 ventas sea muy baja, atendiendo los montos transados en las operaciones comerciales supuestamente realizadas, así como el hecho de no haber efectuado declaración de impuestos a las ventas y servicios, por sí solo no es causal de rechazo del crédito fiscal, pero es un argumento adicional para demostrar que los créditos del reclamante están amparados en facturas ideológicamente falsas. Agrega que, según la declaración efectuada por el reclamante ante funcionarios del Servicio, con fecha 15.06.2012, las operaciones realizadas por el vendedor corresponderían a corretaje de vinos, efectuando compras de vinos en diferentes lotes, pero dicha actividad no se encuentra registrada por el contribuyente. En cuanto a la falta de fundamentos invocada respecto del rechazo la factura N° 75, señala que sí se encuentran incluidos en los motivos comunes para todos los documentos, precisando que no se mencionaron en forma específica las observaciones, pero cuenta con las mismas características de objeción de la factura N° 68. Concluye que las facturas fueron objetadas como ideológicamente falsas en el sentido que el S.I.I. objetaba la inexistencia o simulación absoluta o relativa de la operación, por lo que, como bien señala el reclamante, es a él a quien le corresponde probar su veracidad, situación que no ha ocurrido, ya que no aportó pruebas suficientes para desvirtuar las impugnaciones. Finalmente, cita lo dispuesto en los artículos 63 del Código Tributario, 23 N° 5 y 55 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y 21 del Código Tributario, solicitando se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 38 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 43, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que rola a fojas 42. A fojas 45, se rechazó por extemporánea la lista de testigos que rola a fojas 44, de la parte reclamante. A fojas 51 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la declaración del testigo don Pablo César Rojas Jaque, por la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 8 A fojas 98, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada a fojas 96 y siguiente. A fojas 99, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. A fojas 100, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de las declaraciones de impuesto a las ventas y servicios del contribuyente reclamante, correspondientes al año comercial 2009. A fojas 136, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 100 y por acompañados, con citación, los documentos solicitados en dicha resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 11 y siguientes, comparece don ENRIQUE ANDRÉS CONTARDO LARA, RUT N° 12.659.391-0, ya individualizado, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales se encuentran fundamentadas en la utilización de facturas ideológicamente falsas y determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre y diciembre de 2009, y enero, agosto y septiembre de 2010; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios 2010 y 2011; de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el período de noviembre de 2010; y de Impuesto Adicional ILA (Título III D.L. N° 825, de 1974), por los períodos de septiembre a diciembre de 2009 y mayo de 2010, todas las cuales suman la cantidad total de $51.332.369.-, incluidos reajustes, intereses y multas, actuaciones que solicita se dejen sin efecto. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 18 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado correspondiente a las Liquidaciones Nos. 737 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 9 a 749, de fecha 22.11.2012, que rola en fotocopias con sus anexos desde fojas 1 a 9, determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre y diciembre de 2009, y enero, agosto y septiembre de 2010; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios 2010 y 2011; de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el período de mayo de 2010; y de Impuesto Adicional ILA (Título III D.L. N° 825, de 1974), por los períodos de septiembre a diciembre de 2009 y mayo de 2010, todas las cuales suman la cantidad total de $51.332.369.-, incluidos reajustes, intereses y multas. En las liquidaciones reclamadas se consigna que, luego de haberse ampliado el plazo para dar respuesta a la Citación N° 99, de fecha 02.08.2012, el contribuyente dio cumplimiento a la misma, exponiendo tanto sus argumentos como aquellos por los cuales fueron desestimadas las pruebas aportadas en dicha oportunidad, procediendo a practicar las liquidaciones de impuesto, de acuerdo a los siguientes conceptos: - Concepto A: Utilización indebida del Crédito Fiscal I.V.A., por la utilización de facturas ideológicamente falsas. Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y - Concepto B: Utilización indebida del Crédito Fiscal del Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (ILA), por la utilización de facturas ideológicamente falsas. Artículo 44, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente de Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (ILA) y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 10 SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Sobre los motivos, incluidos en las liquidaciones de autos, que justificarían la impugnación de la factura N° 75. 2) Si los motivos incluidos en las liquidaciones de autos son suficientes para calificar como ideológicamente falsas a las facturas cuestionadas. 3) Sobre la falsedad ideológica de las facturas impugnadas en las liquidaciones de autos, de acuerdo a los fundamentos consignados en las mismas. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 38 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012. 2) A fojas 10, Notificación N° 475/12, de fecha 26.11.2012, que comunica las liquidaciones de autos, al contribuyente. NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) A fojas 56 y siguiente, copia autorizada de Cartilla SIIC del contribuyente reclamante. 2) A fojas 58 y siguiente, copia autorizada de Cartilla IVA del contribuyente reclamante. 3) A fojas 60, copia autorizada de la Notificación N° 9/2012, de fecha 10.01.2012. 4) A fojas 61, copia autorizada de la Notificación N° 297/12, de fecha 03.08.2012. 5) A fojas 62 y siguientes, copia autorizada de la Citación N° 99, de fecha 02.08.2012, con sus anexos. 6) A fojas 68, copia autorizada de la Notificación N° 475/12, de fecha 26.11.2012. 7) A fojas 69 y siguientes, copia autorizada de las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012, con sus anexos. 8) A fojas 78, copia autorizada de Cartilla SIIC del contribuyente Vitivinícola Marcelo Humberto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 11 Maulén Rebolledo, RUT N° 76.018.201-K. 9) A fojas 80 y siguientes, originales de las facturas Nos. 68, 75, 73 y 92 del emisor Marcelo Humberto Maulén Rebolledo E.I.R.L. 10) A fojas 84 y siguiente, copia autorizada de la declaración jurada de fecha 15.06.2012, prestada por el reclamante ante don Pablo Rojas Jaque, fiscalizador del S.I.I. 11) A fojas 86 y siguiente, copia autorizada de “Hoja de verificación sumatoria Libro Compra- Ventas”, del contribuyente RUT N° 12.659.391-0. 12) A fojas 88 y siguientes, copia autorizada de Formularios 22 sobre de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, de los años tributarios 2010 y 2011. B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 51 y siguientes, en la que, legalmente juramentado e interrogado, depuso don Pablo César Rojas Jaque, fiscalizador tributario del S.I.I., al tenor de los puntos de prueba de autos. DÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 100, se decretó por el Tribunal la agregación a los autos de las declaraciones de impuesto a las ventas y servicios del contribuyente reclamante, correspondiente al período año comercial 2009, las cuales fueron acompañadas por ambas partes, y rolan respectivamente desde fojas 101 a 112, y desde fojas 114 a 125. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. FUNDAMENTACIÓN DE IMPUGNACIÓN RESPECTO DE LA FACTURA N° 75. DUODÉCIMO: Que, primeramente, corresponde determinar si en las liquidaciones reclamadas se encuentran consignados los fundamentos del rechazo de la factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 12 N° 75, atendida la infracción alegada por la parte reclamante. Al respecto, cabe señalar que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas es posible constatar que el rechazo de la factura N° 75 sí se encuentra fundamentado. Lo anterior, ya que, de acuerdo al esquema o estructura del acto administrativo en estudio, en primer término se señalaron las facturas respecto de las cuales se rechazó el crédito fiscal por ser calificadas como ideológicamente falsas, dentro de las cuales se indicó a la factura N° 75, luego se consignan los fundamentos que decían relación con el proveedor emisor de las facturas, los cuales son de carácter común a todas las facturas emitidas por la misma persona (características que reúne la factura cuestionada) y, además, se señaló en general que en las facturas se registraron operaciones por altos volúmenes de vino, mencionándose algunas de ellas como las Nos. 73 y 68, pero sólo a modo ejemplar, de lo que debe colegirse que dicho argumento también afecta a la factura N° 75, por lo que no resultaba absolutamente necesario que se nombrara nuevamente, atendida la redacción y estructura en que se señalaron los fundamentos del rechazo por parte del órgano fiscalizador. En virtud de lo antes expuesto, la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada. II. SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA CALIFICAR COMO IDEOLÓGICAMENTE FALSAS A LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose determinado lo anterior, procede ahora analizar y establecer si la fundamentación contenida en las liquidaciones de autos es suficiente para calificar a las facturas cuestionadas como ideológicamente falsas, de acuerdo a lo alegado por la parte reclamante. Que, en ese sentido, la parte reclamante esgrime que los motivos indicados no le serían imputables, por cuanto de ninguna forma la ley hace responsable a otros contribuyentes de los problemas tributarios que una persona natural o jurídica en particular pudiera tener con el S.I.I.; que no era necesaria la entrega de guías de despacho en los traslados, por cuanto las facturas se entregaron conjuntamente con las especies; que es habitual anticipar la emisión de documentos, circunstancia que en todo caso tampoco es una causal para la pérdida del crédito fiscal IVA; que la contabilidad calzada es una situación que se puede presentar en una contabilidad, pero que de ninguna forma es causal de pérdida del crédito fiscal IVA, al igual que la no presentación por parte del proveedor de la declaración de Impuesto al Valor Agregado; y que la vitivinícola vendedora precisa en la página del S.I.I. la elaboración de vino y, por consiguiente, la venta del mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 13 Que, por su lado, la reclamada señala los motivos para calificar como ideológicamente falsas a las facturas Nos. 68, 73, 75 y 92, del proveedor Marcelo Humberto Maulén Rebolledo E.I.R.L., RUT N° 76.018.201-K, los cuales se encuentran transcritos en la parte expositiva de esta sentencia y que no se reproducen por economía procesal. Dice, además, que si bien el no concurrir a las notificaciones efectuadas por el Servicio o la existencia de declaraciones calzadas, no generan por sí solas el rechazo de los créditos fiscales, estos elementos en conjunto con otros llevan a la conclusión que las facturas son ideológicamente falsas. Agrega que las facturas Nos. 68, 73 y 92, detallan la venta de vino por cantidades mayores a aquellas que permitirían los camiones estanques (que de acuerdo a lo que habría señalado por el contribuyente reclamante en la respuesta a la Citación alcanzan a contener 30.000 litros por despacho), por lo que debió haber aportado guías de despacho para el traslado y que si bien algunas de estas facturas indican guías de despacho, éstas no fueron acompañadas, añadiendo que la factura N° 92 fue emitida en una fecha anterior al timbraje, no siendo efectivo que exista una práctica habitual de anticipación de emisión de documentos, citando al efecto lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por último, dice que la actividad de corretaje de vinos no se encuentra registrada por el proveedor. DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 14 también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas indicadas, especialmente, en su numeral 1°. Por otra parte, en el numeral 5° del mismo articulado se establece que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” De la norma antes descrita se desprende que sólo en la medida que se determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o que son falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito fiscal amparado en facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y, en ese caso, el respectivo contribuyente tiene el derecho de asilarse en alguna de las situaciones de excepción contempladas en la misma norma legal para mantener igualmente el crédito fiscal o, bien, el derecho de impugnar la calificación del órgano fiscalizador, siendo esta última la situación de autos, pues cuestionadas como maliciosamente falsas sus facturas, el contribuyente interpuso la presente reclamación tributaria. DÉCIMO SÉPTIMO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 15 factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, consta de las liquidaciones de autos, bajo el título de “Fundamento de rechazo de los documentos”, que las facturas Nos. 68, 73, 75 y 92 del emisor Marcelo Humberto Maulén Rebolledo E.I.R.L., fueron calificadas de ideológicamente falsas, en consideración a las siguientes circunstancias: a) Se notificó al contribuyente de acuerdo a Notificación N° 0649374, de fecha 12.06.2012, para que presentara antecedentes con fecha 15.06.2012, a lo cual no dio cumplimiento; b) Contribuyente posee diversas anotaciones negativas por inconcurrencia a dar respuesta a solicitudes de verificaciones de facturas, desde el año 2010 en adelante. Además, el representante legal de la sociedad Sr. Marcelo Humberto Maulén Rebolledo RUT 10.690.102-3, posee diversas anotaciones negativas por inconcurrencia a solicitudes de verificación de facturas efectuadas por el Servicio, desde el año 2008 en adelante; c) En las facturas de ventas se registran operaciones por altos volúmenes de vino, pero no registra guías de despacho por el traslado de dichos productos, o la cantidad de guías de registradas no concuerda con el volumen señalado en las facturas. Señala como ejemplo las facturas Nos. 73 y 68; d) La factura N° 92 fue autorizada por el Servicio con fecha 03.06.2010, por lo que no concuerda la fecha de emisión (31.05.2010) con la fecha de timbraje, además de no estar respaldada con guías de despacho; e) El contribuyente durante el año 2009 declara débitos fiscales muy similares a sus créditos fiscales (declaración calzada), registrando remanente de crédito fiscal desde marzo de ese año. Además en mayo de 2010 no presentó declaración de impuesto a las Ventas y Servicios, formulario 29; y f) En declaración jurada de 15.06.2012, don Enrique Contardo Lara señaló que las operaciones efectuadas por el supuesto proveedor correspondían a corretaje de vinos, actividad que no se encuentra registrada por el referido contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 16 DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en especial del tenor de la fundamentación consignada en las liquidaciones de autos, se concluye que efectivamente dicha argumentación, a juicio de este sentenciador, no es suficiente para calificar de ideológicamente falsas a las facturas que se impugnaron a través de tales actos administrativos, según se indicará en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO: Que, en primer lugar, efectivamente no resultan imputables al reclamante los argumentos contenidos en las letras a) y b) del considerando Décimo Octavo, tal y como la referida parte reclamante alega. En efecto, sin perjuicio de no haberse acreditado por la parte reclamada la inconcurrencia imputada al representante legal del proveedor Vitivinícola Marcelo Humberto Maulén Rebolledo, RUT N° 76.018.201-K, toda vez que no se acompañaron antecedentes a su respecto, y que de la cartilla SIIC del proveedor, que rola a fojas 78 y siguiente, se comprueba la existencia de 3 anotaciones negativas por su inconcurrencia a Notificaciones del S.I.I., tales circunstancias no sólo son posteriores a la fecha de emisión de tres de las cuatro facturas cuestionadas, sino que además se trata de la conducta de terceros, como lo son el proveedor de las mercancías señaladas en las facturas impugnadas y su representante legal, no pudiendo presumirse con este solo antecedente que el reclamante tenga algún conocimiento, responsabilidad o participación en la diligencia tributaria de dichas personas, más aún cuando el resto de los argumentos tampoco se consideran suficientes, según se analizará. Que para concluir lo anterior también se tiene presente que los contribuyentes no se encuentran obligados a verificar la situación tributaria de terceros ante el S.I.I., pudiendo a lo más considerarse como factible que un contribuyente revise los antecedentes de sus proveedores cuando recién comienza a tener una relación comercial con ellos, pero no cuando ya se han llevado a cabo varias operaciones comerciales, como en el caso de autos, ya que las anotaciones negativas son posteriores a tres de las cuatro facturas cuestionadas. A ello se une, además, que si bien se constató que dos de las anotaciones negativas son anteriores a la fecha de emisión de la última de las facturas cuestionadas, esto es, la N° 92 de fecha 31.05.2010, dichas anotaciones se registraron sólo unos días antes a la data de la factura referida y tampoco resultan exactas, ya que de la Cartilla SIIC de la empresa proveedora, que rola a fojas 78, se verifica que, el mismo día en que se registró una de las inconcurrencias, se dejó constancia dentro de las observaciones que el representante legal de la empresa indicó al Servicio que “se le cayó la casa y que falleció su Sra.”, por lo que no se trata de una inconcurrencia propiamente tal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 17 VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación al argumento de las liquidaciones descrito en la letra c) del considerando Décimo Octavo, cabe señalar que tampoco es suficiente para calificar de ideológicamente falsas a las facturas cuestionadas el que las mismas describan ventas por volúmenes de vino que habrían necesitado, según dice el S.I.I., de guías de despacho para su traslado. Lo anterior se debe a que, tal y como manifiesta la parte reclamante, no es obligatorio emitir guías de despacho en el caso de efectuarse el traslado portando las facturas correspondientes, como indica el contribuyente se llevaron a efecto, por lo que dicho argumento per sé no resulta suficiente para imputar de falsedad ideológica a las facturas objetadas en las liquidaciones de autos, más aún cuando el resto de las argumentaciones tampoco se tienen como suficientes, y lo mismo debe decirse en relación con el hecho de no haber aportado el reclamante las guías de despacho detalladas en la factura 68, pues ello no constituye un motivo que desvirtúe por sí solo la autenticidad de una operación consignada en una factura. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que tampoco resulta suficiente para calificar de falsas las facturas objetadas en las liquidaciones de autos, el que una de ellas, esto es la N° 92, hubiese sido autorizada en una fecha posterior a la de su emisión, motivo que se encuentra transcrito en la letra d) del considerando Décimo Octavo. Así, si bien del análisis de la factura N° 92 y de la cartilla SIIC del proveedor que rola a fojas 78 y siguiente, se constata que efectivamente dicha factura se emitió en una fecha anterior a su timbraje, en virtud de tal hecho más que falsa se trataría de una factura que no cumplía, en su momento, con los requisitos legales o reglamentarios, calidad que es distinta de la falsedad y que no constituye el fundamento de la objeción planteada por el órgano fiscalizador y que, por tanto, no procede considerarlo como sustento de la imputación efectuada. Que, por lo demás, la falta de timbraje de una factura no implica, necesariamente, que la operación que consta en la misma sea inexistente, debiendo haberse indicado otros antecedentes que apuntaran a dicha inexistencia, como podría haber sido un doble juego de facturas, la declaración jurada del proveedor desconociendo la operación respectiva, etc., circunstancias en las cuales no se fundamentaron las liquidaciones de autos. Añadiéndose a lo anterior que la diferencia entre la emisión y el timbraje sólo es de tres días, pues la emisión correspondió al día 31.05.2010 y el timbraje al día 03.06.2010, por lo que no se trata de una disconformidad de tal gravedad que pudiera considerarse como un incipiente indicio de falsedad ideológica de la factura en análisis ni menos aún respecto de las otras facturas que no presentan dicha situación, como pareciera pretender la parte reclamada y sin perjuicio de lo ya señalado en el párrafo anterior. VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto al argumento de la letra e) del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 18 considerando Décimo Octavo, que dice relación con la “declaración calzada” de IVA que el S.I.I. presume de la cartilla SIIC de IVA del proveedor del contribuyente reclamante, y con la no presentación del formulario 29 sobre Declaración de Impuesto a las Ventas y Servicios por parte del mismo proveedor, correspondiente al mes mayo de 2010, cabe señalar que dichas conductas del proveedor no solo habrían sido posteriores a algunas de las facturas cuestionadas sino que, además, no son imputables, conocidas o de responsabilidad per sé del contribuyente reclamante, por lo que mal podrían considerarse como argumentos suficientes para calificar las facturas objetadas como maliciosamente falsas, más aún cuando el resto de las circunstancias consignadas en las liquidaciones de autos han sido desestimadas en tal sentido. VIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, tampoco es suficiente para calificar de falsas las facturas cuestionadas el motivo descrito en la letra f) del considerando Décimo Octavo, el cual dice relación con el hecho que el proveedor no tendría declarado ante el S.I.I. el giro de corretaje de vinos. Lo anterior se debe a que el sustento de la referida objeción radica en que se trata de una presunción del S.I.I. basada en la declaración jurada prestada por el reclamante ante el órgano fiscalizador, que rola a fojas 84 y siguiente, en la cual el referido contribuyente reclamante da detalles de cómo se efectuaron las operaciones de que dan cuenta las facturas de autos, dando razones de sus dichos, por lo que mal podría presumirse de la respectiva declaración la falsedad de las operaciones por el hecho de haber omitido el proveedor información al S.I.I. respecto de los giros que desarrolla, motivo que por lo demás le es inoponible al contribuyente reclamante, pues se trata de la actuación de un tercero. En efecto, consultado el reclamante, en general, respecto de cómo contactaba a sus proveedores y qué relación tenía con ellos, manifestó haber conocido a Marcelo Maulén por medio de su señora, quien era amiga de su juventud y quien además lo contactó para indicarle que él tenía vino para ofrecer, los cuales compraba a diversos productores y se los vendía; luego en la pregunta N° 6, al ser consultado específicamente en relación con las facturas cuestionadas en las liquidaciones de autos, señaló que se trataba de compras de vinos de diferentes lotes, que no sabía si compraba de uno o varias manos, si los compraba o robaba, pero eran compras de vinos, los cuales después él mezclaba con otros vinos que luego vendía a otras empresas, dando cuenta de cómo efectuaba el traslado de dicha mercancía, dónde los almacenaba, que el trato se hizo con Marcelo Maulén, en la medida que encontraba vinos y que el pago en su mayoría era en efectivo y otras con cheque, según recuerda, pagando camionada a camionada. Es decir, tal y como se aprecia, el reclamante da detalles de las operaciones que dicen relación con su actuación personal, las que no han sido controvertidas por la parte reclamada, pues los fundamentos a través de los cuales el S.I.I. cuestiona las facturas son inherentes a conductas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 19 de un tercero. Por último, cabe agregar que el giro informado por el proveedor sí incluye la actividad de “Industria de Vino y sus derivados”, por lo que tal y como alega el reclamante puede entenderse que dentro de aquel se encuentra la venta del mismo y por lo tanto para los terceros compradores no es evidente la ausencia del “corretaje de vinos” dentro del giro declarado. Estimándose por este sentenciador que sólo una persona muy entendida en los códigos de actividad económica podría percatarse que el corretaje como tal no se encuentra incluido en los giros informados por el proveedor, añadiéndose a aquello que la misma razón social del proveedor contiene la expresión de “Vitivinícola”, lo cual induce a colegir que podría desarrollar cualquier actividad derivada del vino. VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, no es posible considerar como suficientes, para calificar de ideológicamente falsas a las facturas Nos. 68, 73, 75 y 92 cuestionadas en las liquidaciones de autos, los motivos señalados en las letras a) a f) del considerando Décimo Octavo, ya sea en forma individual o en su conjunto, por cuanto no se trata de circunstancias que per sé sean necesariamente conocidas e imputables a la responsabilidad del contribuyente reclamante, además de no haberse indicado en las liquidaciones otros antecedentes que sean atribuibles a la persona del reclamante o que digan relación específica con las operaciones consignadas en las facturas objetadas, más aún cuando no se encuentra impugnada su calidad de comerciante habitual, estable y serio, razones todas por la que deberá acogerse la alegación planteada por la parte reclamante. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, la conclusión anterior se encuentra, además, en consonancia con los conceptos sustantivos o de fondo contenidos en la Circular N° 93, de 2001, emitida por el Director del Servicio de Impuestos Internos y que todos sus funcionarios se encuentran obligados a cumplir. Así lo indicado en el numeral 2 del subtítulo II.- de dicha circular, que trata lo que se entiende por factura falsa, señala que “Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 20 Agrega la misma circular, en su numeral 4 del subtítulo II.-, que “la circunstancia de que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar. Asimismo debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal.” VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 737 a 749, de fecha 22.11.2012, por lo que deberá acogerse la reclamación interpuesta y disponerse la anulación de las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada por no haberse solicitado por la reclamante, dando aplicación al principio dispositivo y por estimarse que la reclamada tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ENRIQUE ANDRÉS CONTARDO LARA, RUT N° 12.659.391-0, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 737 a 749, todas de fecha 22.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 737 a 749, todas de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 21 22.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haberse solicitado y, además, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 22 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9dbaf82b-b6de-4745-bd2c-eba5d0ee0165 Timbre Electrónico 2014-05-03T16:11:50-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.