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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00012-2013 · 18 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00012-2013
RUC
13-9-0000262-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ADASME MÉNDEZ, CLAUDIO ALBERTO con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0000262-3 RIT GR-07-00012-2013 Talca, dieciocho de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 10 y siguientes, comparece don CLAUDIO ALBERTO ADASME MÉNDEZ, RUT N° 12.543.781-8, comerciante, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N° 431, de la comuna de Colbún, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, en relación a los períodos de enero y octubre de 2010, y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2011, por la suma total de $6.638.342.-, incluidos reajustes, multas e intereses, fundadas en que la parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en la adquisición de un automóvil marca Nissan, modelo V16 Ex Saloon, año 1995, y además de un bus, marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año 2005; actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas sus partes. Fundamentando su reclamación, expone que por ignorar cómo realizar la justificación de inversión solicitó ayuda a una profesional, entregándole toda la documentación necesaria para justificar la compra de los vehículos antes indicados, con la sorpresa que la profesional presentó fuera de plazo la referida documentación, con fecha 18.12.2012, ante las oficinas del S.I.I. de la ciudad de Linares, siendo recibida no considerada por ser extemporánea. Agrega que, a través de su reclamación, viene a presentar los documentos que justifican la compra de los vehículos ya identificados, como lo son la cartola bancaria del Banco BCI Nova, en donde se detalla un crédito de consumo por $3.600.000.­ adquirido en el año 2010, que a la fecha del reclamo aún estaba vigente, además de un certificado emitido por el mismo banco en que también se detalla dicho crédito. Señala que el dinero de ese crédito bancario fue utilizado para realizar la compra del bus marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año 2005, patente YD-2165-0. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 2 Asimismo, adjunta cartola de cuenta de ahorro, indicando que ese dinero fue utilizado para comprar el automóvil marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año 1995, patente NB-7135-2. Finalmente, solicita se acoja su reclamo y se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012. A fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala que de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta del contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2011, el S.I.I. constató que el origen de los fondos con los que efectuó inversiones, desembolsos y/o gastos no guardaba relación con las rentas declaradas, lo que fue notificado al contribuyente mediante Carta de Notificación Operación Renta N° 310212184, de fecha 23.06.2011, enviada por correo con la misma fecha, en la que le solicitó además que se presentara el día 27.07.2011 ante la oficina del S.I.I. de Linares, para regularizar su situación tributaria y proporcionar la documentación que acreditase el origen de los referidos fondos. Agrega que el contribuyente no cumplió con el requerimiento antes indicado, por lo que, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y con la información disponible en las bases de datos del S.I.I., se le notificó la Citación N°16, con fecha 17.08.2012, mediante la que se le comunicó que respecto de su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011, se había constatado que realizó inversiones con fondos cuyo origen, al momento de efectuarlas, no habían sido acreditados fehacientemente de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Código Tributario, en relación con la compra, con fecha 15.01.2010, de un automóvil marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año 1995, Patente NB-7135-2, por un monto de $1.378.257; y la compra de un bus, marca Mercedes Benz, Modelo LO 914, año 2005, Patente YO-2165-0, con fecha 14.10.2010, por un monto de $13.241.813. Dice que, mediante la misma Citación, se solicitó al contribuyente que, dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 3 plazo de un mes establecido en el artículo 63 del Código Tributario, presentara una declaración tendiente a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, con el objeto de justificar el origen de los fondos con que realizó las inversiones antes detalladas. Expone que en vista de que el contribuyente no dio respuesta a la citación señalada en el plazo legal otorgado al efecto, y con la información disponible en las bases de datos del S.I.I., con fecha 17.12.2012, se emitieron las Liquidaciones Nos 22, 23 y 24, notificadas al contribuyente personalmente el día 18.12.2012. Agrega que el mismo 18.12.2012, el contribuyente presentó en dependencias del S.I.I. de Linares, una carta mediante la cual informa y acompaña antecedentes con los cuales justificaría eventualmente el origen de los fondos utilizados en las inversiones objetadas. Señala que tal presentación fue desestimada por el Servicio, por haber sido presentada a tres meses de haber expirado el plazo para su presentación informado en Citación N° 16 y luego que las liquidaciones ya habían sido notificadas al contribuyente. Sostiene que, en consecuencia, las liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no aportó, dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la referida Citación N°16, no obstante disponer de ellos. Por otra parte, alega la inadmisibilidad de los documentos aportados por el contribuyente en sede judicial en sustento de su reclamo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, señalando que, habiéndose negado el contribuyente a aportar la documentación que le fue requerida por el S.I.I. en sede administrativa, precluye la posibilidad de presentarlos con posterioridad en sede judicial por haber norma expresa que así lo dispone. Indica que mediante la Citación N°16 se le solicitaron al contribuyente diversos antecedentes en forma determinada y específica, transcribiendo parcialmente el texto de la referida Citación en relación a ejemplos de los instrumentos que debe acompañar. Alega que la fotocopia de la Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, Formulario 23, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que el reclamante acompaña en el Primer Otrosí de su reclamo, fue solicitado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 4 determinada y específicamente por el S.I.I. mediante la Citación N°16, bajo el ítem "Contratos de compraventa de vehículos". A su vez, que el Certificado emitido por BCI Nova, de fecha 28.12.2012, folio 056- 001200-4 y el Desarrollo del Crédito, RUT N°12.543.781-8/ Claudio Alberto Adasme Mendez/ 0- 435-56-00039-4, también acompañado por el reclamante, fueron determinada y específicamente solicitados en la Citación N°16, bajo el ítem 8, esto es, préstamos o créditos otorgados por terceros. Y en relación con la fotocopia del cupón de pago BCI NOVA, de fecha 05.12.2012, acompañada por el reclamante, sostiene que tal documento fue solicitado determinada y específicamente en la Citación N°16, bajo el ítem 9, al señalar " ......Si los préstamos o créditos estuvieran pagados o se hubiere amortizado una parte de ellos, sírvase justificar el origen de los fondos con que se efectuaron ellos, para lo cual deberé presentar, además, los respectivos recibos de pago o de abono". Por otro lado, agrega que no hay elementos, antecedentes ni circunstancias de hecho que impidiesen al contribuyente presentar la documentación solicitada en el plazo legal de un mes establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, conocido perfectamente por el contribuyente, pues se le notificó válidamente la indicada Citación N°16, en la que se encuentra expresada dicha situación junto con los alcances en caso de incumplimiento. Dice que, por lo tanto, la presentación hecha por el contribuyente en sede administrativa el día 18.12.2012, se realizó fuera de los plazos establecidos en el artículo 63 citado, excediendo incluso la fecha de las liquidaciones emitidas como resultado de la inacción del reclamante. Agrega que el contribuyente aporta la documentación en su reclamo, sin aducir ninguna causa de inimputabilidad para intentar justificar por qué no dio respuesta a la Citación N°16, de 14.08.2012, dentro del plazo legal, por lo que se entiende que claramente disponía de la documentación durante los plazos otorgados en el proceso de fiscalización y no fue aportada por causa exclusivamente imputable al mismo reclamante. De lo antes expuesto infiere que no ha existido un impedimento que le haya obstaculizado la posibilidad de cumplir con su deber de presentar en el plazo legal del citado artículo 63, la documentación solicitada de forma determinada y específica por el S.I.I. en la Citación N° 16, de 14.08.2012, siendo absolutamente imputable tal situación al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 5 Manifiesta que si bien el reclamante ha señalado los motivos por los cuales no aportó los antecedentes solicitados, no aduce causales suficientes que permitan dar credibilidad a su no presentación oportuna, toda vez que argumenta que delegó en un tercero la responsabilidad de la presentación de los documentos, razón claramente insuficiente para justificar su incumplimiento y que no lo habilita para aportarlos en esta instancia jurisdiccional. Sostiene que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas con la presentación de antecedentes a este proceso judicial, constituye una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización, pues la modificación al Código Tributario, en relación a los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, consagró esta norma que permite resguardar la labor fiscalizadora encomendada al S.I.I., impidiendo el uso abusivo de la nueva justicia tributaria como herramienta para eludir la acción fiscal y resguardando el principio de economía procesal. Agregando que la facultad fiscalizadora de las obligaciones tributarias y la acreditación de estas, está radicada por ley en el S.I.I., por lo que no es posible aceptar, que el contribuyente eluda el proceso de fiscalización seguido a su respecto y menos, que pretenda en esta instancia, que sus declaraciones de impuestos sean validadas en sede jurisdiccional, citando jurisprudencia que ratificaría su posición. Por último, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado conferido respecto de la reclamación tributaria interpuesta y se confirió traslado para la parte reclamante en relación con la solicitud de inadmisibilidad de documentos requerida por la reclamada. Respecto de esto último, la parte reclamante no evacuó el traslado respectivo. A fojas 48 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 58, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 71 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la declaración del testigo don PATRICIO ALEJANDRO CAMPOS SÁEZ, por la parte reclamada. A fojas 99, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 6 señalados por la reclamante en su escrito que rola a fojas 96. A fojas 100, se trajeron los AUTOS PARA FALLO, y se decretaron como medidas para mejor resolver la agregación de copia de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, y del o los documentos en que conste la celebración del contrato de compraventa del bus marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año 2005, patente YD-2165-0. A fojas 106 y siguiente, se tuvo por cumplida la resolución de fojas 100 y siguiente en relación con la parte reclamante; y por acompañados, con citación, los documentos indicados. A fojas 113, se tuvo por cumplida, por la parte reclamada, la medida para mejor resolver decretada a su respecto mediante resolución de fojas 100 y siguiente; y por acompañados, con citación, los documentos señalados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguientes, comparece don CLAUDIO ALBERTO ADASME MÉNDEZ, RUT N° 12.543.781-8, ya individualizado, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado en relación con los períodos de enero y octubre de 2010; y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto del año tributario 2011, por la suma total de $6.638.342.-, incluidos reajustes, multas e intereses, fundadas en que la parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en la adquisición de un automóvil marca Nissan, modelo V16 Ex Saloon, año 1995, y además de un bus, marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año 2205; actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas sus partes, por las razones ya descritas en la parte expositiva precedente. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 7 TERCERO: Que los actos reclamados, consistente en las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado en relación con los períodos de enero y octubre del 2010; y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto del año tributario 2011, por la suma total de $6.638.342.-, incluidos reajustes, multas e intereses, conforme a la copias certificadas que rolan a fojas 109 y siguientes. Se indica en los actos referidos que, con fecha 14.08.2012, se emitió la Citación N° 16, a través de la cual se comunicó al contribuyente que producto de la revisión a su declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, y de los antecedentes que obran en poder del S.I.I., se le habían determinado diferencias impositivas, por haber realizado durante el año comercial 2010, inversiones en vehículos con fondos cuyo origen, al momento de efectuarlas, no ha sido acreditado fehacientemente conforme a lo artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario. Agregándose que transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la referida Citación N° 16, por lo que se procedió a practicar las siguientes Liquidaciones, gravando las inversiones no justificadas con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y con el Impuesto al Valor Agregado, según el siguiente detalle: - Partida N° 1: Período Tributario Enero de 2010. “Contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que financió la compra de un automóvil, marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año 1995, patente NB-7135-2, adquirido el 15.01.2010 en la suma de $1.378.257.- - Partida N° 2: Período Tributario Octubre de 2010. “Contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que financió la compra de un bus, marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año 2005, patente YD-2165-0, adquirido el 14.10.2010 en la suma de $13.241.813.- CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 8 QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado; que el reclamante no dio respuesta dentro de plazo legal a la referida Citación N° 16, de fecha 14.08.2012; y que efectuó las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo siguiente: 1) Sobre el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos. 2) Sobre la admisibilidad de los documentos aportados por el reclamante en esta instancia jurisdiccional, junto a su escrito de reclamo tributario. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 48 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 74 y siguientes, fotocopia de contrato de trabajo de chofer de movilización colectiva rural no urbana, de fecha 01.08.2013. 2) A fojas 77, fotocopia de liquidación de sueldos a nombre de Claudio Adasme Méndez. 3) A fojas 78, liquidación de sueldo mensual a nombre de Claudio Adasme Méndez. 4) A fojas 79, fotocopia de Certificado de créditos vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA, de fecha 28.12.2012. 5) A fojas 80, fotocopia de cupón de pago, crédito de consumo, del BCI Nova, de fecha 05.12.2012, a nombre del cliente Claudio Alberto Adasme Méndez. 6) De fojas 81 a 86, fotocopias de declaraciones mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario 29, correspondientes a los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, a nombre del contribuyente Claudio Adasme Méndez. 7) A fojas 87, fotocopia de carta enviada por don Claudio Adasme Méndez, al S.I.I., VII Dirección Regional, con fecha 18.12.2012. 8) A fojas 88 y 89, fotocopia de Cartola cuenta RUT de Banco Estado, a nombre de Claudio Alberto Adasme Méndez, fechada el 27.11.2012. 9) A fojas 90 y siguiente, fotocopia de “CARPETA TRIBUTARIA ELECTRÓNICA PARA Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 9 ACREDITAR RENTA”, a nombre del emisor Claudio Alberto Adasme Méndez, fechada el 25.02.2014. 10) Fotocopias de Formulario 22, de Impuesto a la Renta, de los Años Tributarios 2013 y 2012, que rolan a fojas 92 y 93, respectivamente. 11) A fojas 94, fotocopia de Certificado de Afiliación a AFP Próvida S.A., a nombre de Claudio Adasme Méndez. 12) A fojas 95, cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto Adasme Méndez, que consigna timbre y rúbrica a nombre de Esteban Salas Espinoza. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó formalmente la siguiente documentación: 1) A fojas 5, fotocopia de Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, Formulario 23, de fecha 14.10.2010. 2) A fojas 6, cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto Adasme Méndez. 3) A fojas 7, Certificado de créditos vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA, de fecha 28.12.2012. Por otra parte, mediante escrito de fojas 17, la parte reclamante acompañó copia de la Cartola Cuenta RUT del Banco Estado, a nombre de Claudio Alberto Adasme Méndez, fechada el 27.11.2012, que rola a fojas 15 y siguiente. Finalmente, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a través de la resolución de fojas 100 y siguiente, acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 102, Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, Formulario 23, de fecha 14.10.2010. 2) A fojas 103, Solicitud de Transferencia N° 6461691, de fecha 15.10.2010. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó la prueba testimonial, que rola a fojas 71 y siguientes, en que legalmente juramentado don Patricio Alejandro Campos Sáez, Fiscalizador Tributario, declaró al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3. UNDÉCIMO: Que, además, la parte reclamada acompañó, después de evacuar el traslado de la reclamación tributaria, las siguientes copias certificadas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 10 1) A fojas 34 y siguiente, carta N° 310212184, de fecha 23.06.2011, dirigida al contribuyente Claudio Alberto Adasme Méndez. 2) A fojas 36 y siguiente, Citación N° 16, de fecha 14.08.2012, emitida por "Orden del Director Regional", por el Jefe de la Unidad Linares de la VII Dirección Regional del SII. 3) A fojas 38, Notificación N° 356, Folio N° 1262431, de fecha 17.08.2012, mediante la cual se notifica la Citación N° 16 de 14.08.2012. Por otra parte, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a través de la resolución de fojas 100 y siguiente, acompañó copia de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, practicadas al contribuyente Claudio Alberto Adasme Méndez, RUT 12.543.781-8, que rolan a fojas 109 y siguientes. DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 11 DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso segundo, establece que las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esa ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO SEXTO: Que, previo a analizar la justificación de cada una de las partidas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas y las probanzas rendidas en autos, es necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada en su contestación al reclamo, sosteniendo que el contribuyente no aportó, en sede administrativa, una serie de documentos que le fueron requeridos en forma determinada y específica, en la Citación N° 16, de fecha 14.08.2012. DÉCIMO SÉPTIMO: Que los ítems 8 y 9 de la referida Citación N° 16, de fecha 14.08.2012, a que alude la parte reclamada en su contestación al reclamo, señalan lo siguiente: "8.- Si la mencionada inversión es justificada con fondos que provienen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 12 préstamos o créditos otorgados por terceros, se le requiere expresamente acompañar los instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones y donde conste a lo menos: fecha del contrato, individualización de las partes, monto del crédito, condiciones, modalidades de pago, plazo del mismo, fechas de pago y cualquier otra cláusula que de cuenta del origen de las rentas o ingresos con que se financiaron sus inversiones. Asimismo, se le requiere expresamente acompañar todo otro instrumento público o privado que de cuenta del origen de los fondos referidos, específicamente deberá acompañar: • Libros de Contabilidad, Caja, Diario Mayor, Inventarios y Balances y Registro FUT. • Facturas de Compraventas de vehículo. • Contratos de Compraventa de Vehículos. • Contratos de Leasing. • Comprobantes, certificados u otros documentos que acrediten rescates de fondos mutuos. • Certificados de Retiros y/o dividendos percibidos de empresas. • Certificados de Rentas del Art. 42 N° 1 y/o N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (sueldos u honorarios) • Facturas de compras de acciones. • Escritura Pública de Donación. • Escritura Pública o Privada de Mutuo. • Resolución del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación que concede la posesión efectiva o copia autorizada del Testamento. • Escrituras Públicas de Compraventa de Bienes Raíces. • Cualquier documento emitido por entidades extranjeras, que acrediten el origen de los fondos con que se financian las inversiones. • Cualquier otro que conduzca al mismo fin. 9.- También deberá acompañar, todo instrumento público o privado que acredite el pago oportuno del Impuesto de Timbres y Estampillas, el traspaso de los fondos y los demás documentos que prueben que con esas rentas ingresadas a su patrimonio solventó estas inversiones, si los préstamos o créditos estuvieran pagados o se hubiere amortizado una parte de ellos, sírvase justificar el origen de los fondos con que se efectuaron ellos, para lo cual se le requiere expresamente presentar, además, los respectivos recibos de pago o de abono. De no dar cumplimiento a lo solicitado, el Servicio se encuentra facultado para gravar estas cantidades en las fechas de sus pagos o amortizaciones, en la forma descrita en el punto N° 5.-” DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a los documentos acompañados por el contribuyente en su reclamo, la reclamada sostiene lo siguiente: i) En cuanto a la fotocopia de la “Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto”, Formulario 23, de fecha 14.10.2010, que rola a fojas 5, alega que tal documento fue solicitado determinada y específicamente por el S.I.I. mediante la Citación N°16, bajo el ítem "Contratos de compraventa de vehículos". Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 13 ii) Con respecto a la fotocopia de Certificado de créditos vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA, de fecha 28.12.2012, que rola a fojas 7; y a la Cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto Adasme Méndez, que rola a fojas 6, la reclamada sostiene que ambos documentos fueron solicitados determinada y específicamente en la referida Citación N°16, bajo el ítem 8.-, préstamos o créditos otorgados por terceros, requiriéndosele expresamente acompañar los instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones y donde conste a lo menos: fecha del contrato, individualización de las partes, monto del crédito, condiciones, modalidades de pago, plazo del mismo, fechas de pago y cualquier otra cláusula que dé cuenta del origen de las rentas o ingresos con que se financiaron sus inversiones. iii) En relación con la fotocopia del Cupón de Pago, crédito de consumo, BCI NOVA de fecha 05.12.2012, a nombre del contribuyente reclamante, la reclamada sostiene que este documento fue solicitado determinada y específicamente en la Citación N°16, bajo el ítem 9.- al señalar "...Si los préstamos o créditos estuvieran pagados o se hubiere amortizado una parte de ellos, sírvase justificar el origen de los fondos con que se efectuaron ellos, para lo cual deberé presentar, además, los respectivos recibos de pago o de abono". DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con lo anterior y si bien la parte reclamante no evacuó el traslado que le fue conferido mediante resolución de fecha 11.04.2013, que rola a fojas 32, en su reclamación tributaria expresó que por ignorar cómo realizar la justificación de inversión solicitó ayuda a una profesional, entregándole toda la documentación necesaria para justificar la compra de los vehículos antes indicados, con la sorpresa que la profesional presentó fuera de plazo la referida documentación ante las oficinas del S.I.I. de la ciudad de Linares, siendo recibida pero no considerada por ser extemporánea. VIGÉSIMO: Que, sobre la materia en discusión, debe manifestarse que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 14 El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, de acuerdo a la norma legal del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época; y 4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.” Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 15 pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que sólo será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada en sentido estricto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, respecto de la “Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto”, Formulario 23, de fecha 14.10.2010, consta en autos que la reclamada alega que tal documento fue solicitado determinada y específicamente por el S.I.I. mediante la Citación N°16, bajo el ítem "Contratos de compraventa de vehículos". Sin embargo, a juicio de este sentenciador, la expresión “Contratos de compraventa de vehículos” no corresponde exactamente, de manera específica y determinada, al tipo de documento acompañado, pues si bien este contiene una declaración de transferencia, tiene principalmente la naturaleza jurídica de un formulario de giro y pago de derechos Municipales por Transferencia de Vehículos Motorizados, toda vez que cabe la posibilidad de que el contribuyente pudo efectuar el respectivo contrato de compraventa en un instrumento distinto, por lo que mal podría entenderse que el contribuyente tuvo claridad acerca de que ese documento le había sido requerido específica y determinadamente por la referida Citación N° 16, de fecha 14.08.2012. En consecuencia, no consta que el documento acompañado ya referido haya sido solicitado en forma determinada y específica, de forma tal que el contribuyente pudiese distinguir claramente que era ese y no otro el documento que debía acompañar. A lo anterior se agrega que del propio tenor literal de la Citación N° 16, se observa que los referidos “Contratos de compraventa de vehículos” le fueron requeridos al contribuyente en carácter de instrumento “que de cuenta del origen de los fondos referidos,…” y no para acreditar la inversión cuestionada misma, como es el caso de la Declaración de Transferencia acompañada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 16 En efecto, la respectiva solicitud del numeral 8.- de la Citación N° 16, señala en su encabezado lo siguiente: “Asimismo, se le requiere expresamente acompañar todo otro instrumento público o privado que de cuenta del origen de los fondos referidos,…”, vale decir, la petición de los referidos contratos de compraventa de vehículos debe entenderse bajo el contexto o redacción en que se encuentra en la citación, el cual dice relación con documentación que dé cuenta del origen o cómo se generaron los fondos que le permitieron al contribuyente efectuar las inversiones cuestionadas y no aquella que acredite la adquisición de las inversiones, lo que como ya se dijo no constituye un hecho controvertido entre las partes, por lo que la petición de inadmisibilidad a su respecto deberá ser rechazada, por cuanto no se cumple con el primer requisito de procedencia para la inadmisibilidad probatoria solicitada, cual es la exigencia de determinación y especificidad prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la fotocopia de Certificado de créditos vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA, de fecha 28.12.2012, que rola a fojas 7, y a la Cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto Adasme Méndez, que rola a fojas 6, consta en autos que la reclamada sostiene que ambos documentos fueron determinada y específicamente solicitados en la referida Citación N°16, bajo el ítem 8.-, préstamos o créditos otorgados por terceros, requiriéndosele expresamente acompañar los instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones y donde conste a lo menos: fecha del contrato, individualización de las partes, monto del crédito, condiciones, modalidades de pago, plazo del mismo, fechas de pago y cualquier otra cláusula que dé cuenta del origen de las rentas o ingresos con que se financiaron sus inversiones. Que del mérito de los antecedentes, esto es, de las pruebas allegadas y en especial de la simple lectura de la Citación N° 16, de fecha 14.08.2012, que rola a fojas 36 y siguiente, a través de la cual la parte reclamada alega se solicitaron los documentos impugnados, no consta que se haya requerido algún “Certificado de créditos vigentes” o alguna “Cartola de Desarrollo del Crédito”, por lo que mal podría considerarse que la petición de tales antecedentes haya sido en términos determinados y específicos. En efecto, el requerimiento de acompañar “instrumentos públicos o privados” que den cuenta de préstamos o créditos otorgados por terceros, no puede considerarse una petición determinada y específica sino que constituye claramente una solicitud genérica y abierta, por lo que no es posible aceptar que a este respecto se dio cumplimiento con este primer requisito legal en análisis. A lo anterior se suma que consta de autos que el referido Certificado de créditos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 17 vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA, es de fecha 28.12.2012. En tanto, del examen de la Cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, que rola a fojas 6, se observa claramente que registra el pago de la Cuota N° 33, con fecha 05.12.2012. Es decir, ambos documentos tienen existencia posterior a la fecha de vencimiento del plazo para dar respuesta a la Citación N°16, que fue notificada por cédula con fecha 17.08.2012, por lo que mal podría entenderse que los referidos antecedentes hayan estado a disposición, como documentos, del contribuyente a la época de la dictación y notificación de la Citación N° 16. Todo lo antes expuesto permite concluir que la petición de los antecedentes cuestionados no reúne el primer ni el tercer requisito para la aplicación de la inadmisibilidad solicitada, conforme a lo establecido en el considerando Vigésimo Primero precedente, resultando por tanto improcedente la limitación de la prueba alegada por la parte reclamada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la fotocopia del Cupón de pago, crédito de consumo, BCI NOVA, de fecha 05.12.2012, que rola a fojas 80, a nombre del cliente Claudio Alberto Adasme Méndez, la reclamada sostiene que este documento fue solicitado determinada y específicamente en la Citación N°16, bajo el ítem 9.- al señalar " ......Si los préstamos o créditos estuvieran pagados o se hubiere amortizado una parte de ellos, sírvase justificar el origen de los fondos con que se efectuaron ellos, para lo cual deberá presentar, además, los respectivos recibos de pago o de abono". Que del mérito de los antecedentes de autos, especialmente de la resolución de fecha 08.04.2013, que rola a fojas 24 y siguiente, se observa que dicho documento se tuvo por no presentado, a solicitud de la propia parte reclamada, según consta de los escritos presentados por ésta, a fojas 19 y 23. En consecuencia, la inadmisibilidad solicitada por la reclamada con fecha 10.04.2013, a fojas 26 y siguientes, esto es, después de tenerse por no presentado el documento en cuestión, es improcedente por ser extemporánea, toda vez que el documento en cuestión no se encontraba aportado por la reclamante procesalmente, lo que recién efectuó a fojas 80, durante el término probatorio, mediante escrito presentado con fecha 11.03.2014, que rola a fojas 96 y siguientes. Al respecto se dictó resolución de fecha 14.03.2014, que rola a fojas 99, mediante la cual se tuvo por acompañados, con citación, los documentos que rolan desde fojas 74 a 95. Tales instrumentos no fueron objetados por la reclamada, ni tampoco la inadmisibilidad de los mismos fue solicitada, dentro del respectivo plazo de citación conferido. Lo anterior se fundamenta en que el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario impone una sanción procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante, castigándolo cuando concurren los requisitos legales, con la no admisibilidad de dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 18 determinantes para tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser interpretada de manera estricta, sólo respecto de documentos que hayan sido efectivamente aportado en juicio por la parte reclamante y en relación con los cuales la reclamada haya solicitado de manera explícita y específicamente tal inadmisibilidad. No siendo procedente, por tanto, una petición de inadmisibilidad respecto de documentos que la parte reclamante, al momento de presentarse la petición, aún no había acompañado procesalmente a los autos, como ocurre en el caso. Que, sin perjuicio de la conclusión anterior, cabe agregar que el referido Cupón de Pago es de fecha 05.12.2012, vale decir, de una data muy posterior al vencimiento del plazo para dar respuesta a la Citación N°16, que fue notificada por cédula con fecha 17.08.2012, por lo que mal podría concluirse que dicho antecedente se encontraba a disposición del contribuyente a la época de la dictación y notificación de la Citación en comento. Todo lo antes expuesto permite concluir que la petición del antecedente cuestionado no cumple con el tercer requisito para la aplicación de la inadmisibilidad solicitada, conforme a lo establecido en el considerando Vigésimo Primero precedente, esto es, que los antecedentes requeridos hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época, además de ser extemporánea según lo ya indicado, resultando por tanto improcedente su aplicación, conforme a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, respecto de los documentos aportados por el reclamante y en relación a los cuales la reclamada solicitó su inadmisibilidad conforme al inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, esto es, la “Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto”, Formulario 23, de fecha 14.10.2010; el Certificado de créditos vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA; la Cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4; y el Cupón de Pago, crédito de consumo, BCI NOVA de fecha 05.12.2012, debe concluirse que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos descritos en el considerando Vigésimo Primero, por lo que la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada deberá ser desestimada. II.- PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEDE JURISDICCIONAL. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la alegación formulada por la reclamada en relación a que no sería aceptable que el reclamante eluda el proceso de fiscalización seguido a su respecto ni tampoco que pretenda que sus declaraciones sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 19 validadas por este Tribunal, ya que la facultad de fiscalizar las obligaciones tributarias le corresponde por ley al S.I.I. y ante este debe acreditarlas, cabe señalar que dicha alegación deberá ser desestimada, toda vez que si bien es efectivo que es el S.I.I. quien tiene la facultad de fiscalización indicada, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento del contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados mediante Citación del artículo 63 del Código Tributario, su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en la medida que se cumplan con todos los requisitos legales para ello y sin limitar, por tanto, el aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales el contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamados dictados por el órgano fiscalizador. Por lo demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada, la actuación de este Tribunal no sólo se limitaría a la simple revisión formal de los mismos antecedentes con que contaba el S.I.I., al momento de emitir los actos reclamados, sino que además se vería limitado seriamente el derecho de defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21 del Código Tributario reconoce explícitamente en su inciso segundo, como así también la libertad de medios de prueba prevista en el inciso 10° de artículo 132 del Código Tributario. III.- JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso. En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 20 utilizar los términos “con que ha efectuado”. VIGÉSIMO NOVENO: Que las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos corresponden a la compra, con fecha 15.01.2010, de un automóvil marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año 1995, Patente NB-7135-2, por un monto de $1.378.257 (PARTIDA No. 1); y la compra de un bus, marca Mercedes Benz, Modelo LO 914, año 2005, Patente YO-2165- 0, con fecha 14.10.2010, por un monto de $13.241.813.- (PARTIDA No. 2), según se indicó en el considerando Tercero. TRIGÉSIMO: Que, en relación a la PARTIDA N° 1, sostiene la parte reclamante que compró el automóvil marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año 1995, patente NB- 7135-2, con fecha 15.01.2010, utilizando el dinero proveniente de una cuenta de ahorro del contribuyente en el Banco Estado, cuya cartola rola a fojas 15 y siguiente y a fojas 88 y siguiente. Al respecto, la parte reclamada sólo señala, de modo genérico, en la parte final de su contestación de fojas 26 y siguientes, que el contribuyente no ha desvirtuado de forma alguna las partidas liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa dentro del plazo legal que le fuera informado por el S.I.I., agregando que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no aportó, dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio, no obstante disponer de ellos. Alegación ésta última que ya fue desestimada por este sentenciador. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que del análisis de la prueba reseñada y de los hechos indicados en el considerando anterior, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo otros antecedentes probatorios al respecto, debe concluirse que no se encuentra debidamente acreditado que el reclamante utilizó el dinero proveniente de su cuenta RUT de ahorro en el Banco Estado, en la adquisición del automóvil marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año 1995, patente NB-7135-2, por la suma de $1.378.257.- En efecto, si bien es un hecho no controvertido entre las partes que el contribuyente reclamante compró el referido automóvil marca Nissan, con fecha 15.01.2010, la cartola de la Cuenta RUT del Banco Estado, acompañada por la reclamante, sólo constituye prueba respecto de los cargos y abonos en la referida cuenta dentro del período comprendido entre el 04.10.2009 y el 27.10.2009, con un saldo final a esa fecha ascendente a $1.555.773. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 21 Sin embargo, no existe información alguna posterior al 27.10.2009, que indique lo que sucedió con ese saldo después de dicha fecha y, salvo los dichos del reclamante, no hay ninguna otra prueba que permita vincular o relacionar la utilización de ese saldo con la inversión cuestionada, teniendo presente que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a los dos meses y medio. Conforme a lo anterior, no es posible tener por acreditado que el monto de $1.555.773.-, correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro del contribuyente en el Banco Estado haya sido efectivamente destinado a pagar el total del precio de la compraventa, por cuanto no coinciden las fechas y porque, además, no hay otras probanzas que permitan relacionarlo con la inversión. Debiendo reiterarse en este sentido que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Vale decir, no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente, sino que, además, debe probarse que con éstos se efectuó (solventó, canceló, costeó o pagó) la inversión cuestionada, lo que no ha sido acreditado por el contribuyente reclamante respecto de la inversión en análisis. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la PARTIDA N° 2 de las liquidaciones reclamadas, esto es, la adquisición del bus, marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año 2005, patente YD-2165-0, adquirido el 14.10.2010 en la suma de $13.241.813.-, consta en autos que la reclamante alega que el dinero utilizado para realizar esta compra provenía de un crédito bancario de consumo por la suma de $3.600.000, obtenido en el Banco BCI Nova el año 2010, y que, según indica, aún estaba vigente a la fecha de presentación de su reclamo. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba señalada en los considerandos Octavo y Noveno, entre los cuales se encuentran la copia de Certificado de créditos vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA, de fecha 28.12.2012, que rola a fojas 7 y 79; la Cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto Adasme Méndez, que rola a fojas 6 y 95; y la copia del Cupón de Pago, crédito de consumo, BCI NOVA de fecha 05.12.2012, que rola a fojas 80, documentos a cuyo respecto se rechazó la solicitud de inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, conforme a lo establecido en los considerandos Décimo Sexto a Vigésimo Sexto del presente fallo. Que, en relación a lo anterior, la parte reclamada no impugnó específicamente lo indicado por la parte reclamante, limitándose a señalar, de modo genérico, en la parte final de su contestación de fojas 26 y siguientes, que el contribuyente no ha desvirtuado de forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 22 alguna las partidas liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa dentro del plazo legal que le fuera informado por el S.I.I., agregando que las Liquidaciones de autos fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no aportó, dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados determinada y específicamente por el Servicio. Alegación ésta última que ya fue desestimada por este sentenciador. TRIGÉSIMO TERCERO: Que del análisis de la prueba reseñada y de los hechos indicados en el considerando anterior, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo otros antecedentes probatorios al respecto, debe concluirse que no se encuentra debidamente acreditado que el reclamante adquirió el bus, marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año 2005, patente YD-2165-0, utilizando el dinero proveniente de un crédito bancario de consumo por la suma de $3.600.000, obtenido en el Banco BCI Nova el año 2010. En efecto, del examen de los antecedentes acompañados en relación con el crédito bancario que esgrime el reclamante, como origen de los fondos con que efectuó la inversión cuestionada, en primer lugar, se observa de la Cartola de Desarrollo del Crédito 0- 453-56-00039-4, que la fecha de otorgamiento de dicho préstamo sería anterior al mes de abril del año 2010. Por otra parte, es un hecho no controvertido en autos, que el reclamante compró el referido bus marca Mercedes Benz, con fecha 14.10.2010, esto es, más de 6 meses después. Sin embargo, en autos no existe prueba alguna que permita relacionar, y menos aún tener por acreditado, que ese crédito efectivamente se utilizó para efectuar la inversión cuestionada. A la nula vinculación entre las fechas de la compra y del crédito alegado por el contribuyente, se suma la falta de equivalencia entre los montos involucrados, toda vez que el crédito de consumo aludido por el reclamante, según sus propios dichos contenidos en la reclamación de autos, ascendió a un monto de $3.600.000.- Sin embargo, la Partida N° 2 de las liquidaciones reclamadas, claramente explicitan un precio de compra ascendente a $13.241.813.-, por lo que, aun de tenerse por acreditado el préstamo alegado por el contribuyente, sería insuficiente para justificar el monto invertido en la referida compra, debiendo tenerse presente que, conforme a lo razonado en el considerando Duodécimo precedente y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, para obtener que se anule o modifique una liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 23 Al respecto, el reclamante acompañó la fotocopia de Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, Formulario 23, de fecha 14.10.2010, en el que se consigna que las partes declararon como precio de venta la cantidad de $5.000.000., que es notoriamente inferior al valor indicado en las liquidaciones de autos para la inversión cuestionada, que asciende a $ 13.241.813.- Sin embargo, el reclamante nada dice en relación con esta evidente diferencia sobre el precio del bus adquirido. No hay alegación ni explicación alguna en su reclamación y tampoco obran en autos pruebas que sustenten que el precio efectivamente pagado ascendió a $ 5.000.000.-, pese a que la suma de $ 13.241.813.- fue explícitamente reiterada en las liquidaciones de autos, como precio y base imponible de la inversión cuestionada en la Partida N° 2, por lo que, atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, debió ser desvirtuado mediante pruebas suficientes por el reclamante, lo que no ocurrió en la especie sino que, por el contrario, ni siquiera formuló alegaciones en contra del referido monto. Por otra parte, el resto de los documentos acompañados por el reclamante nada aportan a sus alegaciones en relación a la compra del bus marca Mercedes Benz. Así es como, la fotocopia de contrato de trabajo de chofer de movilización colectiva rural no urbana, de fecha 01.08.2013, que rola a fojas 74 y siguientes; la fotocopia de liquidación de sueldos, de febrero de 2014, a nombre de Claudio Adasme Méndez, que rola a fojas 77; y la liquidación de sueldo mensual, de enero de 2014, que rola a fojas 78, son documentos evidentemente posteriores a los períodos en que se realizaron las inversiones cuestionadas y fueron acompañados sin explicar vinculación alguna con aquellas. Lo mismo acontece con las fotocopias de declaraciones mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario 29, correspondientes a los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, a nombre del contribuyente Claudio Adasme Méndez, que rolan de fojas 81 a 86, y con las fotocopias de Formulario 22, de Impuesto a la Renta, de los Años Tributarios 2013 y 2012, que rolan a fojas 92 y 93, respectivamente. En tanto, la fotocopia de “CARPETA TRIBUTARIA ELECTRÓNICA PARA ACREDITAR RENTA”, fechada el 25.02.2014, que el reclamante acompañó a fojas 90 y siguiente, por su extremada generalidad e insuficiencia de datos pertinentes y concretos, nada aporta para esclarecer el origen de los fondos con que el contribuyente realizó las inversiones cuestionadas y, además, nada fundamenta en relación a este documento. Igual situación ocurre con el Certificado de Afiliación a AFP Próvida S.A., que adjuntó a fojas 94. Conforme a todo lo anterior, se concluye que en autos no se ha acreditado el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 24 origen de los fondos con los cuales el contribuyente reclamante efectuó la inversión cuestionada, por cuanto no se ha demostrado la conexión de dicho monto con la fuente de ingresos y la inversión, al no coincidir las fechas ni los montos de los antecedentes invocados por el contribuyente y, además, observarse una carencia absoluta de pruebas que permitan respaldar la defensa esgrimida por el reclamante, por lo que también corresponde desestimarse en esta parte la alegación de la reclamante. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, por lo que la reclamación de autos deberá ser rechazada en todas su partes y por ende las liquidaciones de autos deberán ser confirmadas. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CLAUDIO ALBERTO ADASME MÉNDEZ, RUT N° 12.543.781-8, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución. III.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 25 motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d358ae2-d0b9-4086-a7b2-9ada43e73bd3 Timbre Electrónico 2014-06-18T20:35:23-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.