Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00012-2013 · 18 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00012-2013
- RUC
- 13-9-0000262-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ADASME MÉNDEZ, CLAUDIO ALBERTO con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000262-3
RIT GR-07-00012-2013
Talca, dieciocho de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 10 y siguientes, comparece don CLAUDIO ALBERTO ADASME
MÉNDEZ, RUT N° 12.543.781-8, comerciante, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins N°
431, de la comuna de Colbún, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, en relación a los períodos de enero y octubre de 2010, y de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2011, por la suma total de
$6.638.342.-, incluidos reajustes, multas e intereses, fundadas en que la parte reclamante no
habría justificado el origen de los fondos empleados en la adquisición de un automóvil marca
Nissan, modelo V16 Ex Saloon, año 1995, y además de un bus, marca Mercedes Benz, modelo
LO 914, año 2005; actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas sus partes.
Fundamentando su reclamación, expone que por ignorar cómo realizar la
justificación de inversión solicitó ayuda a una profesional, entregándole toda la documentación
necesaria para justificar la compra de los vehículos antes indicados, con la sorpresa que la
profesional presentó fuera de plazo la referida documentación, con fecha 18.12.2012, ante las
oficinas del S.I.I. de la ciudad de Linares, siendo recibida no considerada por ser extemporánea.
Agrega que, a través de su reclamación, viene a presentar los documentos que
justifican la compra de los vehículos ya identificados, como lo son la cartola bancaria del
Banco BCI Nova, en donde se detalla un crédito de consumo por $3.600.000. adquirido en el
año 2010, que a la fecha del reclamo aún estaba vigente, además de un certificado emitido
por el mismo banco en que también se detalla dicho crédito. Señala que el dinero de ese crédito
bancario fue utilizado para realizar la compra del bus marca Mercedes Benz, modelo LO 914,
año 2005, patente YD-2165-0.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-06-2014.
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Asimismo, adjunta cartola de cuenta de ahorro, indicando que ese dinero fue
utilizado para comprar el automóvil marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año 1995,
patente NB-7135-2.
Finalmente, solicita se acoja su reclamo y se dejen sin efecto las Liquidaciones
Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012.
A fojas 26 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO
SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, solicitando
sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
Señala que de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la
Renta del contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2011, el S.I.I. constató que el origen
de los fondos con los que efectuó inversiones, desembolsos y/o gastos no guardaba relación
con las rentas declaradas, lo que fue notificado al contribuyente mediante Carta de Notificación
Operación Renta N° 310212184, de fecha 23.06.2011, enviada por correo con la misma fecha,
en la que le solicitó además que se presentara el día 27.07.2011 ante la oficina del S.I.I. de
Linares, para regularizar su situación tributaria y proporcionar la documentación que
acreditase el origen de los referidos fondos.
Agrega que el contribuyente no cumplió con el requerimiento antes indicado, por
lo que, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y con la información disponible en las
bases de datos del S.I.I., se le notificó la Citación N°16, con fecha 17.08.2012, mediante la que
se le comunicó que respecto de su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011, se había constatado que realizó inversiones con fondos cuyo origen, al momento de
efectuarlas, no habían sido acreditados fehacientemente de conformidad con los artículos 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 21 del Código Tributario, en relación con la
compra, con fecha 15.01.2010, de un automóvil marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año
1995, Patente NB-7135-2, por un monto de $1.378.257; y la compra de un bus, marca
Mercedes Benz, Modelo LO 914, año 2005, Patente YO-2165-0, con fecha 14.10.2010, por un
monto de $13.241.813.
Dice que, mediante la misma Citación, se solicitó al contribuyente que, dentro del
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plazo de un mes establecido en el artículo 63 del Código Tributario, presentara una declaración
tendiente a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración anual de Impuesto a la Renta
Año Tributario 2011, con el objeto de justificar el origen de los fondos con que realizó las
inversiones antes detalladas.
Expone que en vista de que el contribuyente no dio respuesta a la citación
señalada en el plazo legal otorgado al efecto, y con la información disponible en las bases de
datos del S.I.I., con fecha 17.12.2012, se emitieron las Liquidaciones Nos 22, 23 y 24,
notificadas al contribuyente personalmente el día 18.12.2012.
Agrega que el mismo 18.12.2012, el contribuyente presentó en dependencias del
S.I.I. de Linares, una carta mediante la cual informa y acompaña antecedentes con los cuales
justificaría eventualmente el origen de los fondos utilizados en las inversiones objetadas. Señala
que tal presentación fue desestimada por el Servicio, por haber sido presentada a tres meses
de haber expirado el plazo para su presentación informado en Citación N° 16 y luego que las
liquidaciones ya habían sido notificadas al contribuyente.
Sostiene que, en consecuencia, las liquidaciones reclamadas fueron emitidas
conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían
al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no aportó, dentro del plazo del inciso
segundo del artículo 63 del Código Tributario, aquellos antecedentes que teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados determinada y específicamente por
el Servicio en la referida Citación N°16, no obstante disponer de ellos.
Por otra parte, alega la inadmisibilidad de los documentos aportados por el
contribuyente en sede judicial en sustento de su reclamo, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, señalando que, habiéndose negado el
contribuyente a aportar la documentación que le fue requerida por el S.I.I. en sede
administrativa, precluye la posibilidad de presentarlos con posterioridad en sede judicial por
haber norma expresa que así lo dispone.
Indica que mediante la Citación N°16 se le solicitaron al contribuyente diversos
antecedentes en forma determinada y específica, transcribiendo parcialmente el texto de la
referida Citación en relación a ejemplos de los instrumentos que debe acompañar.
Alega que la fotocopia de la Declaración de Transferencia de Vehículos
Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, Formulario 23, emitido por el Servicio de Registro Civil
e Identificación, que el reclamante acompaña en el Primer Otrosí de su reclamo, fue solicitado
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determinada y específicamente por el S.I.I. mediante la Citación N°16, bajo el ítem "Contratos
de compraventa de vehículos".
A su vez, que el Certificado emitido por BCI Nova, de fecha 28.12.2012, folio 056-
001200-4 y el Desarrollo del Crédito, RUT N°12.543.781-8/ Claudio Alberto Adasme Mendez/ 0-
435-56-00039-4, también acompañado por el reclamante, fueron determinada y
específicamente solicitados en la Citación N°16, bajo el ítem 8, esto es, préstamos o
créditos otorgados por terceros.
Y en relación con la fotocopia del cupón de pago BCI NOVA, de fecha
05.12.2012, acompañada por el reclamante, sostiene que tal documento fue solicitado
determinada y específicamente en la Citación N°16, bajo el ítem 9, al señalar " ......Si los
préstamos o créditos estuvieran pagados o se hubiere amortizado una parte de ellos,
sírvase justificar el origen de los fondos con que se efectuaron ellos, para lo cual deberé
presentar, además, los respectivos recibos de pago o de abono".
Por otro lado, agrega que no hay elementos, antecedentes ni circunstancias de
hecho que impidiesen al contribuyente presentar la documentación solicitada en el plazo legal
de un mes establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, conocido
perfectamente por el contribuyente, pues se le notificó válidamente la indicada Citación N°16,
en la que se encuentra expresada dicha situación junto con los alcances en caso de
incumplimiento.
Dice que, por lo tanto, la presentación hecha por el contribuyente en sede
administrativa el día 18.12.2012, se realizó fuera de los plazos establecidos en el artículo 63
citado, excediendo incluso la fecha de las liquidaciones emitidas como resultado de la
inacción del reclamante.
Agrega que el contribuyente aporta la documentación en su reclamo, sin aducir
ninguna causa de inimputabilidad para intentar justificar por qué no dio respuesta a la Citación
N°16, de 14.08.2012, dentro del plazo legal, por lo que se entiende que claramente disponía de
la documentación durante los plazos otorgados en el proceso de fiscalización y no fue aportada
por causa exclusivamente imputable al mismo reclamante.
De lo antes expuesto infiere que no ha existido un impedimento que le haya
obstaculizado la posibilidad de cumplir con su deber de presentar en el plazo legal del citado
artículo 63, la documentación solicitada de forma determinada y específica por el S.I.I. en la
Citación N° 16, de 14.08.2012, siendo absolutamente imputable tal situación al reclamante.
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Manifiesta que si bien el reclamante ha señalado los motivos por los cuales no
aportó los antecedentes solicitados, no aduce causales suficientes que permitan dar credibilidad
a su no presentación oportuna, toda vez que argumenta que delegó en un tercero la
responsabilidad de la presentación de los documentos, razón claramente insuficiente para
justificar su incumplimiento y que no lo habilita para aportarlos en esta instancia jurisdiccional.
Sostiene que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las
liquidaciones emitidas con la presentación de antecedentes a este proceso judicial, constituye
una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización, pues la modificación al
Código Tributario, en relación a los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, consagró esta
norma que permite resguardar la labor fiscalizadora encomendada al S.I.I., impidiendo el uso
abusivo de la nueva justicia tributaria como herramienta para eludir la acción fiscal y
resguardando el principio de economía procesal.
Agregando que la facultad fiscalizadora de las obligaciones tributarias y la
acreditación de estas, está radicada por ley en el S.I.I., por lo que no es posible aceptar, que el
contribuyente eluda el proceso de fiscalización seguido a su respecto y menos, que pretenda en
esta instancia, que sus declaraciones de impuestos sean validadas en sede jurisdiccional,
citando jurisprudencia que ratificaría su posición.
Por último, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado conferido respecto de la reclamación
tributaria interpuesta y se confirió traslado para la parte reclamante en relación con la solicitud
de inadmisibilidad de documentos requerida por la reclamada. Respecto de esto último, la parte
reclamante no evacuó el traslado respectivo.
A fojas 48 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 58, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 71 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración del testigo don PATRICIO ALEJANDRO CAMPOS SÁEZ, por la parte reclamada.
A fojas 99, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
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señalados por la reclamante en su escrito que rola a fojas 96.
A fojas 100, se trajeron los AUTOS PARA FALLO, y se decretaron como medidas
para mejor resolver la agregación de copia de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha
17.12.2012, y del o los documentos en que conste la celebración del contrato de compraventa
del bus marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año 2005, patente YD-2165-0.
A fojas 106 y siguiente, se tuvo por cumplida la resolución de fojas 100 y
siguiente en relación con la parte reclamante; y por acompañados, con citación, los documentos
indicados.
A fojas 113, se tuvo por cumplida, por la parte reclamada, la medida para mejor
resolver decretada a su respecto mediante resolución de fojas 100 y siguiente; y por
acompañados, con citación, los documentos señalados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 10 y siguientes, comparece don
CLAUDIO ALBERTO ADASME MÉNDEZ, RUT N° 12.543.781-8, ya individualizado, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias
de Impuesto al Valor Agregado en relación con los períodos de enero y octubre de 2010; y de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto del año tributario 2011, por la suma total de
$6.638.342.-, incluidos reajustes, multas e intereses, fundadas en que la parte reclamante no
habría justificado el origen de los fondos empleados en la adquisición de un automóvil marca
Nissan, modelo V16 Ex Saloon, año 1995, y además de un bus, marca Mercedes Benz, modelo
LO 914, año 2205; actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas sus partes, por las
razones ya descritas en la parte expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 26 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, solicitando que se confirmen las
actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que los actos reclamados, consistente en las Liquidaciones Nos. 22,
23 y 24, de fecha 17.12.2012, determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado en
relación con los períodos de enero y octubre del 2010; y de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría respecto del año tributario 2011, por la suma total de $6.638.342.-, incluidos
reajustes, multas e intereses, conforme a la copias certificadas que rolan a fojas 109 y
siguientes.
Se indica en los actos referidos que, con fecha 14.08.2012, se emitió la Citación N°
16, a través de la cual se comunicó al contribuyente que producto de la revisión a su declaración
de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, y de los antecedentes que obran en poder del S.I.I.,
se le habían determinado diferencias impositivas, por haber realizado durante el año comercial
2010, inversiones en vehículos con fondos cuyo origen, al momento de efectuarlas, no ha sido
acreditado fehacientemente conforme a lo artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y artículo 21 del Código Tributario. Agregándose que transcurrido el plazo legal, el contribuyente
no dio respuesta a la referida Citación N° 16, por lo que se procedió a practicar las siguientes
Liquidaciones, gravando las inversiones no justificadas con el Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y con el Impuesto al Valor Agregado, según el siguiente detalle:
- Partida N° 1: Período Tributario Enero de 2010. “Contribuyente no acreditó el origen de los
fondos con que financió la compra de un automóvil, marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon,
año 1995, patente NB-7135-2, adquirido el 15.01.2010 en la suma de $1.378.257.-
- Partida N° 2: Período Tributario Octubre de 2010. “Contribuyente no acreditó el origen de los
fondos con que financió la compra de un bus, marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año
2005, patente YD-2165-0, adquirido el 14.10.2010 en la suma de $13.241.813.-
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
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QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado; que el reclamante
no dio respuesta dentro de plazo legal a la referida Citación N° 16, de fecha 14.08.2012; y que
efectuó las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en
las liquidaciones de autos.
2) Sobre la admisibilidad de los documentos aportados por el reclamante en esta instancia
jurisdiccional, junto a su escrito de reclamo tributario.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 48 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1) A fojas 74 y siguientes, fotocopia de contrato de trabajo de chofer de movilización colectiva
rural no urbana, de fecha 01.08.2013.
2) A fojas 77, fotocopia de liquidación de sueldos a nombre de Claudio Adasme Méndez.
3) A fojas 78, liquidación de sueldo mensual a nombre de Claudio Adasme Méndez.
4) A fojas 79, fotocopia de Certificado de créditos vigentes, folio número 056-001200-4, del
Banco BCI NOVA, de fecha 28.12.2012.
5) A fojas 80, fotocopia de cupón de pago, crédito de consumo, del BCI Nova, de fecha
05.12.2012, a nombre del cliente Claudio Alberto Adasme Méndez.
6) De fojas 81 a 86, fotocopias de declaraciones mensual y pago simultáneo de impuestos,
Formulario 29, correspondientes a los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2013 y enero de 2014, a nombre del contribuyente Claudio Adasme Méndez.
7) A fojas 87, fotocopia de carta enviada por don Claudio Adasme Méndez, al S.I.I., VII
Dirección Regional, con fecha 18.12.2012.
8) A fojas 88 y 89, fotocopia de Cartola cuenta RUT de Banco Estado, a nombre de Claudio
Alberto Adasme Méndez, fechada el 27.11.2012.
9) A fojas 90 y siguiente, fotocopia de “CARPETA TRIBUTARIA ELECTRÓNICA PARA
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ACREDITAR RENTA”, a nombre del emisor Claudio Alberto Adasme Méndez, fechada el
25.02.2014.
10) Fotocopias de Formulario 22, de Impuesto a la Renta, de los Años Tributarios 2013 y 2012,
que rolan a fojas 92 y 93, respectivamente.
11) A fojas 94, fotocopia de Certificado de Afiliación a AFP Próvida S.A., a nombre de Claudio
Adasme Méndez.
12) A fojas 95, cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto
Adasme Méndez, que consigna timbre y rúbrica a nombre de Esteban Salas Espinoza.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó formalmente la siguiente documentación:
1) A fojas 5, fotocopia de Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y
Pago del Impuesto, Formulario 23, de fecha 14.10.2010.
2) A fojas 6, cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto
Adasme Méndez.
3) A fojas 7, Certificado de créditos vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI
NOVA, de fecha 28.12.2012.
Por otra parte, mediante escrito de fojas 17, la parte reclamante acompañó copia
de la Cartola Cuenta RUT del Banco Estado, a nombre de Claudio Alberto Adasme Méndez,
fechada el 27.11.2012, que rola a fojas 15 y siguiente.
Finalmente, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a través
de la resolución de fojas 100 y siguiente, acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 102, Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del
Impuesto, Formulario 23, de fecha 14.10.2010.
2) A fojas 103, Solicitud de Transferencia N° 6461691, de fecha 15.10.2010.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó la prueba
testimonial, que rola a fojas 71 y siguientes, en que legalmente juramentado don Patricio
Alejandro Campos Sáez, Fiscalizador Tributario, declaró al tenor de los puntos de prueba Nos. 2
y 3.
UNDÉCIMO: Que, además, la parte reclamada acompañó, después de evacuar
el traslado de la reclamación tributaria, las siguientes copias certificadas:
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1) A fojas 34 y siguiente, carta N° 310212184, de fecha 23.06.2011, dirigida al contribuyente
Claudio Alberto Adasme Méndez.
2) A fojas 36 y siguiente, Citación N° 16, de fecha 14.08.2012, emitida por "Orden del Director
Regional", por el Jefe de la Unidad Linares de la VII Dirección Regional del SII.
3) A fojas 38, Notificación N° 356, Folio N° 1262431, de fecha 17.08.2012, mediante la cual se
notifica la Citación N° 16 de 14.08.2012.
Por otra parte, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a
través de la resolución de fojas 100 y siguiente, acompañó copia de las Liquidaciones Nos. 22,
23 y 24, de fecha 17.12.2012, practicadas al contribuyente Claudio Alberto Adasme Méndez,
RUT 12.543.781-8, que rolan a fojas 109 y siguientes.
DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse
efectuado las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos y conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
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DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su inciso segundo, establece que las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esa
ley, se considerarán ventas o servicios y quedarán gravados con el Impuesto al Valor Agregado
e Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios, según el giro principal del negocio, salvo que
se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los
referidos tributos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, previo a analizar la justificación de cada una de las
partidas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas y las probanzas rendidas en autos, es
necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba
contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido
invocada por la parte reclamada en su contestación al reclamo, sosteniendo que el
contribuyente no aportó, en sede administrativa, una serie de documentos que le fueron
requeridos en forma determinada y específica, en la Citación N° 16, de fecha 14.08.2012.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que los ítems 8 y 9 de la referida Citación N° 16, de fecha
14.08.2012, a que alude la parte reclamada en su contestación al reclamo, señalan lo siguiente:
"8.- Si la mencionada inversión es justificada con fondos que provienen de
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préstamos o créditos otorgados por terceros, se le requiere expresamente acompañar los
instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones y donde conste a lo
menos: fecha del contrato, individualización de las partes, monto del crédito, condiciones,
modalidades de pago, plazo del mismo, fechas de pago y cualquier otra cláusula que de cuenta
del origen de las rentas o ingresos con que se financiaron sus inversiones.
Asimismo, se le requiere expresamente acompañar todo otro instrumento público o
privado que de cuenta del origen de los fondos referidos, específicamente deberá acompañar:
• Libros de Contabilidad, Caja, Diario Mayor, Inventarios y Balances y Registro FUT.
• Facturas de Compraventas de vehículo.
• Contratos de Compraventa de Vehículos.
• Contratos de Leasing.
• Comprobantes, certificados u otros documentos que acrediten rescates de fondos mutuos.
• Certificados de Retiros y/o dividendos percibidos de empresas.
• Certificados de Rentas del Art. 42 N° 1 y/o N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (sueldos u
honorarios)
• Facturas de compras de acciones.
• Escritura Pública de Donación.
• Escritura Pública o Privada de Mutuo.
• Resolución del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación que concede
la posesión efectiva o copia autorizada del Testamento.
• Escrituras Públicas de Compraventa de Bienes Raíces.
• Cualquier documento emitido por entidades extranjeras, que acrediten el origen de los fondos
con que se financian las inversiones.
• Cualquier otro que conduzca al mismo fin.
9.- También deberá acompañar, todo instrumento público o privado que acredite
el pago oportuno del Impuesto de Timbres y Estampillas, el traspaso de los fondos y los demás
documentos que prueben que con esas rentas ingresadas a su patrimonio solventó estas
inversiones, si los préstamos o créditos estuvieran pagados o se hubiere amortizado una parte
de ellos, sírvase justificar el origen de los fondos con que se efectuaron ellos, para lo cual se le
requiere expresamente presentar, además, los respectivos recibos de pago o de abono. De no dar
cumplimiento a lo solicitado, el Servicio se encuentra facultado para gravar estas cantidades en
las fechas de sus pagos o amortizaciones, en la forma descrita en el punto N° 5.-”
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a los documentos acompañados por el
contribuyente en su reclamo, la reclamada sostiene lo siguiente:
i) En cuanto a la fotocopia de la “Declaración de Transferencia de Vehículos
Motorizados y Giro y Pago del Impuesto”, Formulario 23, de fecha 14.10.2010, que rola a fojas
5, alega que tal documento fue solicitado determinada y específicamente por el S.I.I. mediante
la Citación N°16, bajo el ítem "Contratos de compraventa de vehículos".
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ii) Con respecto a la fotocopia de Certificado de créditos vigentes, folio número
056-001200-4, del Banco BCI NOVA, de fecha 28.12.2012, que rola a fojas 7; y a la Cartola de
Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto Adasme Méndez, que
rola a fojas 6, la reclamada sostiene que ambos documentos fueron solicitados determinada y
específicamente en la referida Citación N°16, bajo el ítem 8.-, préstamos o créditos otorgados
por terceros, requiriéndosele expresamente acompañar los instrumentos públicos o privados,
que den cuenta de dichas operaciones y donde conste a lo menos: fecha del contrato,
individualización de las partes, monto del crédito, condiciones, modalidades de pago, plazo
del mismo, fechas de pago y cualquier otra cláusula que dé cuenta del origen de las rentas o
ingresos con que se financiaron sus inversiones.
iii) En relación con la fotocopia del Cupón de Pago, crédito de consumo, BCI
NOVA de fecha 05.12.2012, a nombre del contribuyente reclamante, la reclamada sostiene que
este documento fue solicitado determinada y específicamente en la Citación N°16, bajo el ítem
9.- al señalar "...Si los préstamos o créditos estuvieran pagados o se hubiere amortizado una
parte de ellos, sírvase justificar el origen de los fondos con que se efectuaron ellos, para lo
cual deberé presentar, además, los respectivos recibos de pago o de abono".
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con lo anterior y si bien la parte reclamante
no evacuó el traslado que le fue conferido mediante resolución de fecha 11.04.2013, que rola a
fojas 32, en su reclamación tributaria expresó que por ignorar cómo realizar la justificación de
inversión solicitó ayuda a una profesional, entregándole toda la documentación necesaria para
justificar la compra de los vehículos antes indicados, con la sorpresa que la profesional presentó
fuera de plazo la referida documentación ante las oficinas del S.I.I. de la ciudad de Linares,
siendo recibida pero no considerada por ser extemporánea.
VIGÉSIMO: Que, sobre la materia en discusión, debe manifestarse que la
limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en
los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo
siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
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El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, de acuerdo a la norma legal del inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada
por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro
del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado
un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
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pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se
refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
sólo será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente
el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se
trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según
lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición
legal debe ser interpretada en sentido estricto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, respecto de la “Declaración de
Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto”, Formulario 23, de fecha
14.10.2010, consta en autos que la reclamada alega que tal documento fue solicitado
determinada y específicamente por el S.I.I. mediante la Citación N°16, bajo el ítem "Contratos
de compraventa de vehículos".
Sin embargo, a juicio de este sentenciador, la expresión “Contratos de
compraventa de vehículos” no corresponde exactamente, de manera específica y determinada,
al tipo de documento acompañado, pues si bien este contiene una declaración de transferencia,
tiene principalmente la naturaleza jurídica de un formulario de giro y pago de derechos
Municipales por Transferencia de Vehículos Motorizados, toda vez que cabe la posibilidad de
que el contribuyente pudo efectuar el respectivo contrato de compraventa en un instrumento
distinto, por lo que mal podría entenderse que el contribuyente tuvo claridad acerca de que ese
documento le había sido requerido específica y determinadamente por la referida Citación N°
16, de fecha 14.08.2012.
En consecuencia, no consta que el documento acompañado ya referido haya
sido solicitado en forma determinada y específica, de forma tal que el contribuyente pudiese
distinguir claramente que era ese y no otro el documento que debía acompañar.
A lo anterior se agrega que del propio tenor literal de la Citación N° 16, se
observa que los referidos “Contratos de compraventa de vehículos” le fueron requeridos al
contribuyente en carácter de instrumento “que de cuenta del origen de los fondos referidos,…” y
no para acreditar la inversión cuestionada misma, como es el caso de la Declaración de
Transferencia acompañada.
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En efecto, la respectiva solicitud del numeral 8.- de la Citación N° 16, señala en
su encabezado lo siguiente: “Asimismo, se le requiere expresamente acompañar todo otro
instrumento público o privado que de cuenta del origen de los fondos referidos,…”, vale decir, la
petición de los referidos contratos de compraventa de vehículos debe entenderse bajo el
contexto o redacción en que se encuentra en la citación, el cual dice relación con
documentación que dé cuenta del origen o cómo se generaron los fondos que le permitieron al
contribuyente efectuar las inversiones cuestionadas y no aquella que acredite la adquisición de
las inversiones, lo que como ya se dijo no constituye un hecho controvertido entre las partes,
por lo que la petición de inadmisibilidad a su respecto deberá ser rechazada, por cuanto no se
cumple con el primer requisito de procedencia para la inadmisibilidad probatoria solicitada, cual
es la exigencia de determinación y especificidad prevista en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la fotocopia de Certificado de créditos
vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA, de fecha 28.12.2012, que rola a
fojas 7, y a la Cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto
Adasme Méndez, que rola a fojas 6, consta en autos que la reclamada sostiene que ambos
documentos fueron determinada y específicamente solicitados en la referida Citación N°16, bajo
el ítem 8.-, préstamos o créditos otorgados por terceros, requiriéndosele expresamente
acompañar los instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones y
donde conste a lo menos: fecha del contrato, individualización de las partes, monto del
crédito, condiciones, modalidades de pago, plazo del mismo, fechas de pago y cualquier
otra cláusula que dé cuenta del origen de las rentas o ingresos con que se financiaron sus
inversiones.
Que del mérito de los antecedentes, esto es, de las pruebas allegadas y en
especial de la simple lectura de la Citación N° 16, de fecha 14.08.2012, que rola a fojas 36 y
siguiente, a través de la cual la parte reclamada alega se solicitaron los documentos
impugnados, no consta que se haya requerido algún “Certificado de créditos vigentes” o alguna
“Cartola de Desarrollo del Crédito”, por lo que mal podría considerarse que la petición de tales
antecedentes haya sido en términos determinados y específicos. En efecto, el requerimiento de
acompañar “instrumentos públicos o privados” que den cuenta de préstamos o créditos
otorgados por terceros, no puede considerarse una petición determinada y específica sino que
constituye claramente una solicitud genérica y abierta, por lo que no es posible aceptar que a
este respecto se dio cumplimiento con este primer requisito legal en análisis.
A lo anterior se suma que consta de autos que el referido Certificado de créditos
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vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA, es de fecha 28.12.2012. En tanto,
del examen de la Cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, que rola a fojas 6, se
observa claramente que registra el pago de la Cuota N° 33, con fecha 05.12.2012. Es decir,
ambos documentos tienen existencia posterior a la fecha de vencimiento del plazo para dar
respuesta a la Citación N°16, que fue notificada por cédula con fecha 17.08.2012, por lo que
mal podría entenderse que los referidos antecedentes hayan estado a disposición, como
documentos, del contribuyente a la época de la dictación y notificación de la Citación N° 16.
Todo lo antes expuesto permite concluir que la petición de los antecedentes
cuestionados no reúne el primer ni el tercer requisito para la aplicación de la inadmisibilidad
solicitada, conforme a lo establecido en el considerando Vigésimo Primero precedente,
resultando por tanto improcedente la limitación de la prueba alegada por la parte reclamada, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la fotocopia del Cupón de
pago, crédito de consumo, BCI NOVA, de fecha 05.12.2012, que rola a fojas 80, a nombre del
cliente Claudio Alberto Adasme Méndez, la reclamada sostiene que este documento fue
solicitado determinada y específicamente en la Citación N°16, bajo el ítem 9.- al señalar " ......Si
los préstamos o créditos estuvieran pagados o se hubiere amortizado una parte de ellos, sírvase
justificar el origen de los fondos con que se efectuaron ellos, para lo cual deberá presentar, además,
los respectivos recibos de pago o de abono".
Que del mérito de los antecedentes de autos, especialmente de la resolución de
fecha 08.04.2013, que rola a fojas 24 y siguiente, se observa que dicho documento se tuvo por
no presentado, a solicitud de la propia parte reclamada, según consta de los escritos
presentados por ésta, a fojas 19 y 23. En consecuencia, la inadmisibilidad solicitada por la
reclamada con fecha 10.04.2013, a fojas 26 y siguientes, esto es, después de tenerse por no
presentado el documento en cuestión, es improcedente por ser extemporánea, toda vez que el
documento en cuestión no se encontraba aportado por la reclamante procesalmente, lo que
recién efectuó a fojas 80, durante el término probatorio, mediante escrito presentado con fecha
11.03.2014, que rola a fojas 96 y siguientes. Al respecto se dictó resolución de fecha
14.03.2014, que rola a fojas 99, mediante la cual se tuvo por acompañados, con citación, los
documentos que rolan desde fojas 74 a 95. Tales instrumentos no fueron objetados por la
reclamada, ni tampoco la inadmisibilidad de los mismos fue solicitada, dentro del respectivo
plazo de citación conferido. Lo anterior se fundamenta en que el inciso undécimo del actual
artículo 132 del Código Tributario impone una sanción procesal de extrema gravedad al
contribuyente reclamante, castigándolo cuando concurren los requisitos legales, con la no
admisibilidad de dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser
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determinantes para tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de
una norma que debe ser interpretada de manera estricta, sólo respecto de documentos que
hayan sido efectivamente aportado en juicio por la parte reclamante y en relación con los cuales
la reclamada haya solicitado de manera explícita y específicamente tal inadmisibilidad. No
siendo procedente, por tanto, una petición de inadmisibilidad respecto de documentos que la
parte reclamante, al momento de presentarse la petición, aún no había acompañado
procesalmente a los autos, como ocurre en el caso.
Que, sin perjuicio de la conclusión anterior, cabe agregar que el referido Cupón
de Pago es de fecha 05.12.2012, vale decir, de una data muy posterior al vencimiento del plazo
para dar respuesta a la Citación N°16, que fue notificada por cédula con fecha 17.08.2012, por
lo que mal podría concluirse que dicho antecedente se encontraba a disposición del
contribuyente a la época de la dictación y notificación de la Citación en comento.
Todo lo antes expuesto permite concluir que la petición del antecedente
cuestionado no cumple con el tercer requisito para la aplicación de la inadmisibilidad solicitada,
conforme a lo establecido en el considerando Vigésimo Primero precedente, esto es, que los
antecedentes requeridos hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época, además
de ser extemporánea según lo ya indicado, resultando por tanto improcedente su aplicación,
conforme a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos anteriores, respecto de los documentos aportados por el reclamante y en
relación a los cuales la reclamada solicitó su inadmisibilidad conforme al inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario, esto es, la “Declaración de Transferencia de Vehículos Motorizados y
Giro y Pago del Impuesto”, Formulario 23, de fecha 14.10.2010; el Certificado de créditos
vigentes, folio número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA; la Cartola de Desarrollo del
Crédito 0-453-56-00039-4; y el Cupón de Pago, crédito de consumo, BCI NOVA de fecha
05.12.2012, debe concluirse que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de
los requisitos descritos en el considerando Vigésimo Primero, por lo que la solicitud de
inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada deberá ser desestimada.
II.- PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEDE
JURISDICCIONAL.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la alegación formulada
por la reclamada en relación a que no sería aceptable que el reclamante eluda el proceso de
fiscalización seguido a su respecto ni tampoco que pretenda que sus declaraciones sean
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validadas por este Tribunal, ya que la facultad de fiscalizar las obligaciones tributarias le
corresponde por ley al S.I.I. y ante este debe acreditarlas, cabe señalar que dicha alegación
deberá ser desestimada, toda vez que si bien es efectivo que es el S.I.I. quien tiene la facultad
de fiscalización indicada, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al
incumplimiento del contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados
mediante Citación del artículo 63 del Código Tributario, su inadmisibilidad como prueba ante el
Tribunal Tributario y Aduanero, en la medida que se cumplan con todos los requisitos legales
para ello y sin limitar, por tanto, el aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad
y con los cuales el contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamados
dictados por el órgano fiscalizador. Por lo demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada, la
actuación de este Tribunal no sólo se limitaría a la simple revisión formal de los mismos
antecedentes con que contaba el S.I.I., al momento de emitir los actos reclamados, sino que
además se vería limitado seriamente el derecho de defensa de los contribuyentes, que el propio
artículo 21 del Código Tributario reconoce explícitamente en su inciso segundo, como así
también la libertad de medios de prueba prevista en el inciso 10° de artículo 132 del Código
Tributario.
III.- JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos
con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este
sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos
respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para
realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo
del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los
fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para
producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del
Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para
desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor
literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización
de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al
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utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de
autos corresponden a la compra, con fecha 15.01.2010, de un automóvil marca Nissan, modelo
V16 1.6 Ex Saloon, año 1995, Patente NB-7135-2, por un monto de $1.378.257 (PARTIDA No.
1); y la compra de un bus, marca Mercedes Benz, Modelo LO 914, año 2005, Patente YO-2165-
0, con fecha 14.10.2010, por un monto de $13.241.813.- (PARTIDA No. 2), según se indicó en
el considerando Tercero.
TRIGÉSIMO: Que, en relación a la PARTIDA N° 1, sostiene la parte reclamante
que compró el automóvil marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año 1995, patente NB-
7135-2, con fecha 15.01.2010, utilizando el dinero proveniente de una cuenta de ahorro del
contribuyente en el Banco Estado, cuya cartola rola a fojas 15 y siguiente y a fojas 88 y
siguiente.
Al respecto, la parte reclamada sólo señala, de modo genérico, en la parte final
de su contestación de fojas 26 y siguientes, que el contribuyente no ha desvirtuado de forma
alguna las partidas liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa dentro
del plazo legal que le fuera informado por el S.I.I., agregando que las liquidaciones reclamadas
fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los
antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no
aportó, dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, aquellos
antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados
determinada y específicamente por el Servicio, no obstante disponer de ellos. Alegación ésta
última que ya fue desestimada por este sentenciador.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que del análisis de la prueba reseñada y de los hechos
indicados en el considerando anterior, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo
otros antecedentes probatorios al respecto, debe concluirse que no se encuentra debidamente
acreditado que el reclamante utilizó el dinero proveniente de su cuenta RUT de ahorro en el
Banco Estado, en la adquisición del automóvil marca Nissan, modelo V16 1.6 Ex Saloon, año
1995, patente NB-7135-2, por la suma de $1.378.257.-
En efecto, si bien es un hecho no controvertido entre las partes que el
contribuyente reclamante compró el referido automóvil marca Nissan, con fecha 15.01.2010, la
cartola de la Cuenta RUT del Banco Estado, acompañada por la reclamante, sólo constituye
prueba respecto de los cargos y abonos en la referida cuenta dentro del período comprendido
entre el 04.10.2009 y el 27.10.2009, con un saldo final a esa fecha ascendente a $1.555.773.
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Sin embargo, no existe información alguna posterior al 27.10.2009, que indique lo que sucedió
con ese saldo después de dicha fecha y, salvo los dichos del reclamante, no hay ninguna otra
prueba que permita vincular o relacionar la utilización de ese saldo con la inversión cuestionada,
teniendo presente que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a los dos meses y
medio.
Conforme a lo anterior, no es posible tener por acreditado que el monto de
$1.555.773.-, correspondiente al saldo de la cuenta de ahorro del contribuyente en el Banco
Estado haya sido efectivamente destinado a pagar el total del precio de la compraventa, por
cuanto no coinciden las fechas y porque, además, no hay otras probanzas que permitan
relacionarlo con la inversión. Debiendo reiterarse en este sentido que, de acuerdo a lo
consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante
debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello
se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el
hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que
efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Vale decir, no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente, sino que, además, debe probarse
que con éstos se efectuó (solventó, canceló, costeó o pagó) la inversión cuestionada, lo que no
ha sido acreditado por el contribuyente reclamante respecto de la inversión en análisis.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la PARTIDA N° 2 de las
liquidaciones reclamadas, esto es, la adquisición del bus, marca Mercedes Benz, modelo LO
914, año 2005, patente YD-2165-0, adquirido el 14.10.2010 en la suma de $13.241.813.-,
consta en autos que la reclamante alega que el dinero utilizado para realizar esta compra
provenía de un crédito bancario de consumo por la suma de $3.600.000, obtenido en el Banco
BCI Nova el año 2010, y que, según indica, aún estaba vigente a la fecha de presentación de su
reclamo. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba señalada en los considerandos Octavo
y Noveno, entre los cuales se encuentran la copia de Certificado de créditos vigentes, folio
número 056-001200-4, del Banco BCI NOVA, de fecha 28.12.2012, que rola a fojas 7 y 79; la
Cartola de Desarrollo del Crédito 0-453-56-00039-4, a nombre de Claudio Alberto Adasme
Méndez, que rola a fojas 6 y 95; y la copia del Cupón de Pago, crédito de consumo, BCI NOVA
de fecha 05.12.2012, que rola a fojas 80, documentos a cuyo respecto se rechazó la solicitud de
inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada, conforme a lo establecido en los
considerandos Décimo Sexto a Vigésimo Sexto del presente fallo.
Que, en relación a lo anterior, la parte reclamada no impugnó específicamente lo
indicado por la parte reclamante, limitándose a señalar, de modo genérico, en la parte final de
su contestación de fojas 26 y siguientes, que el contribuyente no ha desvirtuado de forma
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alguna las partidas liquidadas, así como tampoco lo hizo en la oportunidad administrativa dentro
del plazo legal que le fuera informado por el S.I.I., agregando que las Liquidaciones de autos
fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los
antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no
aportó, dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, aquellos
antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitados
determinada y específicamente por el Servicio. Alegación ésta última que ya fue desestimada
por este sentenciador.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que del análisis de la prueba reseñada y de los hechos
indicados en el considerando anterior, aplicando las reglas de la sana crítica y no existiendo
otros antecedentes probatorios al respecto, debe concluirse que no se encuentra debidamente
acreditado que el reclamante adquirió el bus, marca Mercedes Benz, modelo LO 914, año
2005, patente YD-2165-0, utilizando el dinero proveniente de un crédito bancario de consumo
por la suma de $3.600.000, obtenido en el Banco BCI Nova el año 2010.
En efecto, del examen de los antecedentes acompañados en relación con el
crédito bancario que esgrime el reclamante, como origen de los fondos con que efectuó la
inversión cuestionada, en primer lugar, se observa de la Cartola de Desarrollo del Crédito 0-
453-56-00039-4, que la fecha de otorgamiento de dicho préstamo sería anterior al mes de abril
del año 2010. Por otra parte, es un hecho no controvertido en autos, que el reclamante compró
el referido bus marca Mercedes Benz, con fecha 14.10.2010, esto es, más de 6 meses
después. Sin embargo, en autos no existe prueba alguna que permita relacionar, y menos aún
tener por acreditado, que ese crédito efectivamente se utilizó para efectuar la inversión
cuestionada.
A la nula vinculación entre las fechas de la compra y del crédito alegado por el
contribuyente, se suma la falta de equivalencia entre los montos involucrados, toda vez que el
crédito de consumo aludido por el reclamante, según sus propios dichos contenidos en la
reclamación de autos, ascendió a un monto de $3.600.000.- Sin embargo, la Partida N° 2 de las
liquidaciones reclamadas, claramente explicitan un precio de compra ascendente a
$13.241.813.-, por lo que, aun de tenerse por acreditado el préstamo alegado por el
contribuyente, sería insuficiente para justificar el monto invertido en la referida compra,
debiendo tenerse presente que, conforme a lo razonado en el considerando Duodécimo
precedente y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, para
obtener que se anule o modifique una liquidación.
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Al respecto, el reclamante acompañó la fotocopia de Declaración de
Transferencia de Vehículos Motorizados y Giro y Pago del Impuesto, Formulario 23, de fecha
14.10.2010, en el que se consigna que las partes declararon como precio de venta la cantidad
de $5.000.000., que es notoriamente inferior al valor indicado en las liquidaciones de autos para
la inversión cuestionada, que asciende a $ 13.241.813.- Sin embargo, el reclamante nada dice
en relación con esta evidente diferencia sobre el precio del bus adquirido. No hay alegación ni
explicación alguna en su reclamación y tampoco obran en autos pruebas que sustenten que el
precio efectivamente pagado ascendió a $ 5.000.000.-, pese a que la suma de $ 13.241.813.-
fue explícitamente reiterada en las liquidaciones de autos, como precio y base imponible de la
inversión cuestionada en la Partida N° 2, por lo que, atendido lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, debió ser desvirtuado mediante pruebas suficientes por el reclamante, lo que
no ocurrió en la especie sino que, por el contrario, ni siquiera formuló alegaciones en contra del
referido monto.
Por otra parte, el resto de los documentos acompañados por el reclamante nada
aportan a sus alegaciones en relación a la compra del bus marca Mercedes Benz. Así es como,
la fotocopia de contrato de trabajo de chofer de movilización colectiva rural no urbana, de fecha
01.08.2013, que rola a fojas 74 y siguientes; la fotocopia de liquidación de sueldos, de febrero
de 2014, a nombre de Claudio Adasme Méndez, que rola a fojas 77; y la liquidación de sueldo
mensual, de enero de 2014, que rola a fojas 78, son documentos evidentemente posteriores a
los períodos en que se realizaron las inversiones cuestionadas y fueron acompañados sin
explicar vinculación alguna con aquellas.
Lo mismo acontece con las fotocopias de declaraciones mensual y pago
simultáneo de impuestos, Formulario 29, correspondientes a los períodos de agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, a nombre del
contribuyente Claudio Adasme Méndez, que rolan de fojas 81 a 86, y con las fotocopias de
Formulario 22, de Impuesto a la Renta, de los Años Tributarios 2013 y 2012, que rolan a fojas
92 y 93, respectivamente.
En tanto, la fotocopia de “CARPETA TRIBUTARIA ELECTRÓNICA PARA
ACREDITAR RENTA”, fechada el 25.02.2014, que el reclamante acompañó a fojas 90 y
siguiente, por su extremada generalidad e insuficiencia de datos pertinentes y concretos, nada
aporta para esclarecer el origen de los fondos con que el contribuyente realizó las inversiones
cuestionadas y, además, nada fundamenta en relación a este documento. Igual situación ocurre
con el Certificado de Afiliación a AFP Próvida S.A., que adjuntó a fojas 94.
Conforme a todo lo anterior, se concluye que en autos no se ha acreditado el
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origen de los fondos con los cuales el contribuyente reclamante efectuó la inversión
cuestionada, por cuanto no se ha demostrado la conexión de dicho monto con la fuente de
ingresos y la inversión, al no coincidir las fechas ni los montos de los antecedentes invocados
por el contribuyente y, además, observarse una carencia absoluta de pruebas que permitan
respaldar la defensa esgrimida por el reclamante, por lo que también corresponde desestimarse
en esta parte la alegación de la reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de
fecha 17.12.2012, por lo que la reclamación de autos deberá ser rechazada en todas su partes y
por ende las liquidaciones de autos deberán ser confirmadas.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CLAUDIO
ALBERTO ADASME MÉNDEZ, RUT N° 12.543.781-8, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa
de esta resolución.
III.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 24, de fecha 17.12.2012,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo
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motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2014-06-18T20:35:23-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.