Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00016-2013 · 2 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00016-2013
- RUC
- 13-9-0000304-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“NAVARRO UBILLA, JUAN con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000304-2
RIT GR-07-00016-2013
Talca, dos de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 23 y siguientes, complementado con el escrito de subsanación que rola a
fojas 35, comparece don SERGIO BRAVO VILLALOBOS, RUT N° 10.009.798-2, Abogado, en
representación del contribuyente JUAN IGNACIO NAVARRO UBILLA, RUT N° 14.248.085-9,
comerciante, domiciliado en calle Brasil No. 470, comuna de Romeral, quien interpone reclamo
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro
Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 815 a 820, todas de fecha
28.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los
períodos marzo, mayo, agosto y octubre de 2010; de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, respecto del año tributario 2011; y Reintegro del artículo 97 del D.L. 824 de 1974,
respecto del período de julio de 2011, fundadas en que el reclamante no habría justificado el
origen de los fondos relacionados con las inversiones consistente en la compra de una
camioneta, marca Mitsubishi, modelo L 200, adquirida con fecha 26.03.2010, por un monto de
$4.967.896.-; y en la compra de bien raíz, Rol de Avalúo N° 37-182, de la comuna de Romeral,
adquirido con fecha 31.08.2010, por $25.500.000.-
Fundamentando su reclamación, expone, que con fecha 26.09.2012, le fue
notificada la Citación No. 139, de fecha 12.09.2012, mediante la cual se le comunicó que dentro
del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario debía dar respuesta a ella y
justificar el origen de los fondos con que había financiado las inversiones antes descritas.
Señala que transcurrido el plazo dispuesto en la norma mencionada, no dio
respuesta a la Citación, por lo que el Servicio procedió a practicarle las Liquidaciones Nos. 815
a 820, todas de fecha 28.11.2012, las que le fueron notificadas con fecha 30.11.2012, mediante
las cuales se le determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado, de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 del Decreto Ley N° 824, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 02-04-2014.
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de 1974.
Manifiesta que, conforme lo señala la Circular No. 8, de fecha 07.02.2000, para
que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan
tener aplicación al S.I.I. le compete una “actividad probatoria previa e indispensable” que es la
de acreditar la existencia de la inversión, gasto o desembolso, cuyos antecedentes debe
expresar determinadamente en la Citación que al efecto practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha, lo que no habría ocurrido en el caso de autos, según afirma en términos muy
generales, por lo que el S.I.I. debió abstenerse de practicar la respectiva citación y dejar
constancia de ello en el expediente correspondiente.
Agrega que, de conformidad al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si
bien el contribuyente tiene la obligación de acreditar el origen de los fondos con que efectuó
ciertos gastos, desembolsos e inversiones, dicha obligación no comprende la acreditación de la
mantención o disponibilidad de los mismos, como le exigió el S.I.I., siendo contrario no solo a la
normativa e instrucciones vigentes sino que también a la jurisprudencia de los tribunales de
justicia.
Señala, sin embargo, que en la especie está acreditado tanto el origen como la
mantención o disponibilidad de los fondos, ya que al momento de efectuarse las inversiones
cuestionadas los dineros existían, según pasa a analizar.
a) Primeramente, respecto de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200,
placa patente XY 3473, señala que la adquirió el día 19.01.2010, en $4.830.000.-, mediante
escritura privada autorizada ante notario público; que fue pagada el día 21.01.2010 y que el
contrato de compraventa quedó en poder del notario hasta que el vendedor concurrió a firmarlo,
lo que aconteció el día 26.03.2010. En cuanto al origen y disponibilidad de los fondos con que
financió dicha inversión, dice que ésta la efectuó con dineros provenientes del ejercicio de su
actividad comercial, los que mantenía con anterioridad a la fecha de la inversión en su cuenta
corriente y que el día 21.01.2010, efectuó un giro por $7.500.000, de los cuales utilizó
$4.830.000.- para pagar el precio de la camioneta y la diferencia en gastos personales y
laborales.
b) En cuanto al bien raíz Rol No. 37-182, de la comuna de Romeral, señala que
éste fue adquirido con fecha 31.08.2010 en $27.000.000.-, inversión que financió con un crédito
o mutuo otorgado por el Banco Santander Santiago con fecha 20.07.2010. En relación al modo
de pago, indica que “en el mes de julio, una semana antes de suscribir la escritura de
compraventa”, pagó $18.000.000.- y que los $9.000.000.- restantes los pagó el mismo día de
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escrituración del contrato.
Finalmente, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto
en todas sus partes las Liquidaciones Nos. 815 a 820, de fecha 28.11.2012, notificadas el día
30.11.2012.
A fojas 42 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 815 a 820, de fecha 28.11.2012, solicitando sea
rechazada en todas sus partes por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación, con costas.
Señala que, con fecha 27.04.2011, el reclamante presentó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, la cual fue revisada por el S.I.I.
encontrándole algunas inconsistencias en cuanto a que las rentas declaradas no guardaban
relación con el monto de las inversiones efectuadas durante el año comercial 2010. Dichas
inconsistencias le fueron comunicadas al contribuyente primero mediante el envío de la carta
No. 310210623, de fecha 23.06.2011, en la cual se le instaba a presentarse el día 27.07.2011
en las dependencias de la Unidad de Curicó de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. para
regularizar su situación y proporcionar la documentación que acreditase el origen de los fondos
con los que efectuó las inversiones, desembolsos y/o gastos realizados durante el año
comercial 2010 y, luego, en la Citación No. 139, de fecha 12.09.2012, notificada con fecha
26.09.2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, a través de
la cual se le solicitó que dentro del plazo establecido en el artículo mencionado presentara una
declaración tendiente a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración anual de Impuesto
a la Renta del año tributario 2011 y acompañara todos los antecedentes tendientes a respaldar
su declaración y a acreditar el origen de los fondos con los que financió las siguientes
inversiones:
No. Fecha inversión Monto inversión Detalle inversión
1 26.03.2010 $4.967.896 Camioneta Mitsubishi L 200, Patente XY-3473
2 31.08.2010 $25.500.000
Bien Raíz Rol 37-182, de la comuna de Romeral,
Repertorio 2029, de la Notaría de don Pedro
Domínguez Jara.
Indica que no habiendo dado respuesta a la referida Citación y no habiendo
presentado ningún antecedente ni documento de los solicitados específica y determinadamente
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en ella, el S.I.I., con la información contenida en sus bases de datos, procedió a emitir las
Liquidaciones Nos. 815 a 820, que han sido reclamadas, de conformidad a lo establecido en el
artículo 24 del Código Tributario.
A continuación, y previo a hacerse cargo de las alegaciones planteadas por el
reclamante en su escrito de reclamación, la reclamada sostiene que el S.I.I., en al menos dos
oportunidades, le solicitó al contribuyente que aportara documentos y que en la Citación No.
139, de fecha 12.09.2012, le fueron requeridos determinada y específicamente diversos
antecedentes para que, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario,
fueran aportados al proceso de fiscalización, requerimiento al que no dio respuesta y tampoco
acreditó que dicho incumplimiento se haya debido a motivos o razones no imputables a su
persona por lo que se cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 132 inciso 11°del
Código Tributario para hacer aplicable la inadmisibilidad de medios probatorios ya que habría
precluído el derecho del reclamante de aportar en esta instancia judicial los documentos que le
fueron solicitados de manera determinada y especifica en sede administrativa.
A mayor abundamiento, transcribe la parte pertinente de la Citación No. 139, de
fecha 12.09.2012, donde constan los antecedentes que le fueron requeridos al contribuyente en
su oportunidad.
Luego, respecto de los documentos aportados por el reclamante en desde judicial
indica lo siguiente:
a) Acerca del Contrato de compraventa de la camioneta Mitsubishi L 200, repertorio
125/2010, ante Notario don René León Manieu, dice que éste fue requerido determinada y
específicamente en la Citación No. 139, de 12.09.2012, bajo el ítem “Contratos de compraventa
de vehículos”.
b) En cuanto a la copia cartola operación crédito 00350023420011184730, de fecha
20.07.2010, por la suma de $27.000.000, dice que dicho documento fue requerido determinada
y específicamente en la mencionada citación bajo el ítem “Si las mencionadas inversiones son
justificadas con fondos que provienen de préstamos o crédito otorgados por terceros, deberá
acompañar los instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dicha operación…”
c) Sobre la cartola de cuenta corriente del Banco Santander Santiago No. 0-000-03-49187-
0, indica que ésta fue requerida en la Citación No. 139, de fecha 12.09.2012, en el ítem
“Cartolas de cuentas corrientes y otro tipo de cartolas bancarias correspondientes a los meses
que se efectuaron las inversiones y de aquellos períodos en los cuales se quiera acreditar la
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disponibilidad de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones”.
d) Por último, respecto de la escritura de compraventa del bien raíz Repertorio No.
2029/2010 otorgado por el Notario de Curicó don Rodrigo Domínguez Jara, señala que éste fue
solicitada determinada y específicamente en la citación mencionada, en el ítem “Escrituras
públicas de compraventa de bienes raíces”.
Dice que de lo anterior se desprende que los documentos acompañados por el
reclamante en su reclamo fueron efectivamente solicitados determinada y específicamente por
el Servicio en la Citación No. 139, de fecha 12.09.2012, efectuada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, y que éstos no fueron acompañados por
razones no imputables al reclamante por lo que a su juicio, la condición fáctica que describe el
inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario citado, sería plenamente aplicable ya que existe
un contribuyente a quien le fue requerido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario, acompañar los antecedentes que le permitieran justificar inversiones
efectuadas durante el año comercial 2010 y no obstante lo anterior no lo hizo y tampoco justificó
fehacientemente su negativa perdiendo, por tanto, su derecho a presentarlos como sustento a
una reclamación en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio, precisamente como
resultado de la omisión antes descrita.
Además, indica que aun cuando el contribuyente hubiese aportado la
documentación que acompañó en esta instancia judicial dentro del plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, ésta sería inconsistente, incompleta y confusa, no siendo
suficiente para justificar las inversiones señaladas.
Expone que es inconsistente porque no se condice con lo señalado por el propio
contribuyente en su escrito de reclamación ya que en él indica que para financiar la compra de
la camioneta marca Mitsubishi efectuó, el día 21.01.2010, un giro desde su cuenta corriente por
$7.500.000.-. Sin embargo, de la “cartola histórica Banco Santander” acompañada se
desprende que el día señalado se habría efectuado el canje de un cheque por esa cantidad de
dinero pero no un giro, canje que además habría sido efectuado por otro banco.
Manifiesta que es incompleta porque de conformidad a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad completa deben acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o
desembolsados mediante dicha contabilidad. En consecuencia, al sostener el reclamante que
parte de los fondos invertidos provenían de la explotación de su giro o actividad al estar
obligado a llevar contabilidad completa, los retiros particulares efectuados desde su empresa
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unipersonal los debió haber registrado en su contabilidad y haberla acompañado tanto en la
fase administrativa como en la judicial, lo que no ocurrió en los hechos. A mayor abundamiento,
indica que de acuerdo a la información contenida en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta, folio 91888391, según consta en el código 226 del formulario22, el año comercial 2010
habría efectuado retiros desde su empresa unipersonal por $1.491.311.-
Acto seguido señala que el contribuyente con su actuar no hizo más que evadir el
proceso de fiscalización que se seguía a su respecto por lo que le parece improcedente que
pretenda, en esta instancia, que el Tribunal valide sus declaraciones de impuestos ya que la
facultad fiscalizadora de las obligaciones tributarias está otorgada por la Ley al Servicio de
Impuestos Internos y es ante quien debe acreditarlas.
Luego, se refiere a las alegaciones planteadas por el reclamante en su escrito de
reclamación indicando que no es efectivo que se le haya exigido acreditar además del origen de
los fondos con los que habría efectuado las inversiones cuestionadas, la disponibilidad o
mantención de los mismos, ya que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no lo
estipula agregando que tampoco sería efectiva la falta de precisión de la Citación No. 139, de
fecha 12.09.2012, respecto del detalle de las inversiones, gastos o desembolsos cuestionados,
indicando que consta de la simple lectura de la citación referida que en ella se señala la
naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones que debía justificar el contribuyente.
Señala, además, que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a
los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que el Servicio tenía en su
poder al momento de su emisión ya que el reclamante no aportó, dentro del plazo establecido
en el inciso 2° del artículo 63 de Código Tributario, aquellos antecedentes que teniendo directa
relación con las operaciones fiscalizadas le fueron solicitados determinada y específicamente
en la Citación No. 139, de 12.09.2012, no obstante disponer de ellos.
Finaliza, solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace,
en consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 55 y siguiente, se confirió traslado respecto de la solicitud de
inadmisibilidad de documentación planteada por la parte reclamada.
A fojas 61 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 67, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que
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rola a fojas 65.
A fojas 68, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 66.
A fojas 87 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la
declaración de los testigos presentados por ambas partes.
A fojas 102, se decretó tener presente en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas
98 y siguientes.
A fojas 103, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 104, se decretó como medida para mejor resolver que la parte reclamante
agregase el original del comprobante de “Giro y Pago de Derechos Municipales por
Transferencia de Vehículos con Permiso de Circulación”, correspondiente a la transferencia de
la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, placa patente XY 3473.
A fojas 109, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada
mediante resolución de fecha 31.12.2013, que rola a fojas 104; y por acompañados, con
citación, los documentos que rolan a fojas 105 y siguientes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 23 y siguientes, comparece don
SERGIO BRAVO VILLALOBOS, RUT N° 10.009.798-2, Abogado, en representación del
contribuyente JUAN IGNACIO NAVARRO UBILLA, RUT N° 14.248.085-9, ambos ya
individualizados, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 815 a 820, todas de fecha 28.11.2012, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del S.I.I., las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado,
respecto de los períodos marzo, mayo, agosto y octubre de 2010; de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, respecto del año tributario 2011; y Reintegro del artículo 97 del D.L. 824 de
1974, respecto del período de julio de 2011, fundadas en que el reclamante no habría justificado
el origen de los fondos relacionados con las inversiones consistente en la compra de una
camioneta, marca Mitsubishi, modelo L 200, adquirida con fecha 26.03.2010, por un monto de
$4.967.896.-; y en la compra de bien raíz, Rol de Avalúo N° 37-182, de la comuna de Romeral,
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adquirido con fecha 31.08.2010, por $25.500.000.- En su reclamación termina solicitando que,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva
precedente, las actuaciones reclamadas sean dejadas sin efecto.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 42 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 815 a 820, de fecha 28.11.2012. Solicitando, en definitiva, que se
confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con
expresa condenación en costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 815 a
820, todas de fecha 28.11.2012, que rolan en fotocopias desde fojas 32 a 34, determinaron
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de marzo, mayo, agosto y
octubre de 2010; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2011;
y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto del período de julio de
2011, por un monto total ascendente a $16.867.871.-, incluidos reajustes, intereses y multas.
Se indica en las liquidaciones reclamadas, en lo medular, que el contribuyente no
dio respuesta dentro del plazo legal a la Citación N° 139, de fecha 12.09.2012, por lo que al no
haber aportado antecedentes ni acreditado en forma fehaciente el origen de los fondos con que
efectuó la adquisición de la camioneta marca Mitsubishi modelo L 200, placa patente XY-3473, y
el bien raíz Rol de Avalúo No. 37-182, de la comuna de Romeral, ambas inversiones realizadas
durante el año comercial 2010, se procedió a practicar las liquidaciones en cuestión, de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
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QUINTO: Que, en el presente caso y respecto de los períodos a que se refieren
las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido el hecho de que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, al Impuesto al Valor
Agregado y que, durante el año comercial 2010, efectuó las inversiones cuestionadas en ellas.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) Si la Citación No. 139, de fecha 12.09.2012, adolece de vicios de nulidad por no expresar
determinadamente la naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones cuestionadas por el órgano
fiscalizador;
2) Si el S.I.I. contravino lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al
solicitar, además, de la acreditación del origen de los fondos con los que financió las inversiones
cuestionadas, la disponibilidad o mantención de dichos fondos;
3) Sobre la procedencia o admisibilidad de los antecedentes aportados en este juicio por la
reclamante; y
4) Sobre el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones detalladas en las
liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 61 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante sólo rindió la
prueba testimonial que rola desde fojas 87 a 93, en la que doña ISABEL PÉREZ GONZÁLEZ,
asesor contable y don SEBASTIÁN ALIAGA NAVARRO, comerciante, legalmente juramentados
e interrogados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1, 4, 5 y 6 de autos.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación y
subsanación que rolan a fojas 23 y siguientes y 35, respectivamente, la parte reclamante
acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 22 y de fojas 31 a 34, según el
caso:
1) Impresión de Formulario 22, folio 91888391, año tributario 2011.
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2) Carta de fecha 15.03.2013, presentada por el contribuyente en la Unidad de Curicó del
S.I.I., dirigida a la “Comisión de revisión de la Actualización fiscalizadora”.
3) Formulario F3314, de “Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora”, presentado
por el contribuyente con fecha 15.03.2013.
4) Copia autorizada del contrato de compraventa, Repertorio No. 125/2010, de fecha
26.03.2010.
5) Copia autorizada de “Giro y pago de derechos Municipales por trasferencia de vehículos
con permiso de circulación”, de fecha 19.01.2010.
6) Cartola de operación de crédito No. 00350023420011184730, emitido por ejecutivo
Pyme del Banco Santander, con fecha 25.07.2011.
7) Cartola histórica de cuenta corriente bancaria No. 0-000-03-49187-0, emitida por Banco
Santander, con fecha 01.03.2013.
8) Copia autorizada de escritura pública de “Compraventa, constitución de servidumbre y
alzamiento parcial”, de fecha 31.08.2010.
9) Escritura Pública de Mandato, conferido con fecha 19.03.2013.
10) Acta de Notificación No. 497/12, de fecha 30.11.2013.
11) Liquidaciones Nos. 815 a 820, de fecha 28.11.2012.
DÉCIMO: Que, además, la parte reclamante dando cumplimiento a lo ordenado
mediante resolución de fojas 104, como medida para mejor resolver, acompañó copia
autorizada del Giro y Pago de Derechos Municipales por transferencia de vehículos marca
Mitsubishi, modelo 200, placa patente única XY 3473.
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada sólo rindió la
prueba testimonial, que rola a fojas 93 y siguientes, en la que legalmente juramentada e
interrogada, depuso doña Sandra Contreras González, fiscalizador tributario, al tenor de los
puntos de prueba Nos.1, 2, 3 y 4 de autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de evacuación
del traslado conferido en relación con la reclamación interpuesta, la reclamada acompañó la
siguiente documentación, que rola de fojas 38 a 41:
1) Copia autorizada de Carta de fecha 23.06.2011, dirigida al contribuyente reclamante;
2) Copia autorizada de Citación No. 139, de fecha 12.09.2012; y
3) Copia autorizada de Acta de Notificación No. 369/12, de fecha 26.09.2012.
DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo discusión respecto de la existencia de
las inversiones cuestionadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
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corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre la materia específica de autos, el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una
renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el No. 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al No. 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso
primero, contempla que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen
de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en
su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
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Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- NULIDAD DE LA CITACIÓN POR INFRACCIÓN A LA CIRCULAR No. 8 DEL 2000.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la Citación No. 139, de fecha 12.09.2011,
la parte reclamante, en términos muy generales, afirma que en dicha actuación administrativa el
S.I.I. habría infringido lo dispuesto en la Circular No. 8, de fecha 07.02.2000, al no haber
expresado en ella determinadamente la naturaleza, cuantía y fecha de las inversiones
cuestionadas. Lo anterior pues en la mencionada Circular, el propio S.I.I. ha manifestado que en
la Citación practicada a algún contribuyente, conforme al artículo 63 del Código Tributario, debe
expresarse de forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o
desembolso cuestionado y no sólo acreditarse la existencia ellos.
Para acreditar sus dichos, la reclamante acompañó las pruebas descritas en los
considerandos Octavo, Noveno y Décimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que el vicio
que plantea el reclamante no es efectivo, ya que de la sola lectura de la Citación No. 139, de
fecha 12.09.2012, se constata que las inversiones cuestionadas fueron individualizadas en
cuanto a su naturaleza, cuantía y fecha, de manera que fuesen claramente reconocidas por el
destinatario de dicha información.
Como prueba de sus dichos acompañó los documentos indicados en los
considerandos Undécimo y Décimo Segundo.
DÉCIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes probatorios que constan en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la
alegación de nulidad de la Citación No. 139, de fecha 12.09.2012, deberá ser desestimada.
En efecto, de la sola lectura de la Citación No. 139, consta que en ésta se señala
de manera precisa el tipo de inversiones cuestionadas, la fecha en que se habrían efectuado y
los montos invertidos. Debiendo agregarse que, siendo un hecho no controvertido la existencia
de las inversiones en cuestión, la circunstancia que la información contenida en la Citación N°
139 y en las liquidaciones de autos pudieran no ser coincidentes en su totalidad, en lo que a
fecha y monto se refiere, según la información proporcionada por el contribuyente mediante su
escrito de reclamación, tales inconsistencias en ningún caso impidieron al contribuyente tener
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certeza respecto de qué inversiones eran las cuestionadas por el Servicio, pudiendo reclamar
fundadamente ante este Tribunal en contra de las liquidaciones de autos e incluso solicitar,
previamente, la revisión de las mismas por parte del órgano fiscalizador a través de la
presentación de la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, según consta a fojas 3 y
4, no vislumbrándose por ello ningún tipo de indefensión o perjuicio para el contribuyente
reclamante que sólo pueda ser subsanado con la declaración de nulidad de dichos actos
administrativos.
A mayor abundamiento, según consta en autos, tanto en la carta acompañada a
la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de fecha 15.03.2013, que rola a fojas 3 y
siguiente, como en su reclamación respecto de las liquidaciones de autos, se observa que el
contribuyente reclamante pudo identificar sin mayor problemas las inversiones cuestionadas e
incluso pudo indicar con precisión el origen de los fondos con que afirma haberlas financiado. A
lo anterior se agrega que el reclamante no precisó de qué forma la supuesta falta de
especificación en la Citación No. 139 lesionaría o afectaría su derecho a defensa en relación
con las inversiones objetadas, por todo lo cual la alegación planteada por la reclamante deberá
ser desestimada.
II.- INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A
LA RENTA.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en autos, el reclamante también alega
que el S.I.I. exigió acreditar la mantención de los fondos, requisito que en materia de
justificación de inversiones que no está establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, ya que la única exigencia que hace la ley es acreditar el origen de los fondos, no
haciendo mención alguna a la mantención ni la disponibilidad de dichos fondos, esto es, la
existencia real de los fondos en el patrimonio del contribuyente. Para acreditar sus dichos rindió
las pruebas descritas en los considerandos Octavo, Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada sostiene que en ninguna de las dos
oportunidades que le requirió documentos al reclamante le exigió que acreditara la mantención
o disponibilidad de los recursos con que habría financiado las inversiones cuestionadas,
precisamente porque el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no lo estipula, sino que
solo le requirió demostrar el origen de esos fondos.
Como prueba de sus dichos acompañó copia autorizada computacional de la
Carta No. 310210623, de fecha 23.06.2011, y copia autorizada de la Citación No. 139, de fecha
12.09.2012, las cuales rolan a fojas 38 y siguientes.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los antecedes probatorios aportados en
el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que no es
efectiva la alegación planteada por la reclamante, toda vez que de la lectura de las liquidaciones
reclamadas, que rolan desde fojas 32 a 34, en ninguna parte se utiliza el término “mantención” o
“disponibilidad” como exigencia que debía cumplir el contribuyente reclamante.
Por último, respecto de la Citación No. 139, de 12.09.2012, cabe manifestar que
tampoco el órgano fiscalizador utilizó expresamente dichos términos, lo mismo que ocurre con
la Carta No. 310210623, de fecha 23.06.2011, que fue acompañada por la reclamada, y que si
bien la oración “En cuanto a los fondos con que ha solventado las inversiones descritas, usted
deberá aportar los medios de prueba que justifiquen el origen de los mismos, al momento de
materializarse las operaciones.”, pudiera interpretarse como indirectamente referida a la
acreditación de la mantención o disponibilidad de los fondos, ocurre que dicha Citación como
acto administrativo no es reclamable por este procedimiento jurisdiccional incoado, por lo que la
alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada.
III.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar las
probanzas rendidas en autos corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de
autos la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo
132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de la
documentación acompañada por el reclamante como fundamento de su reclamación tributaria y
que corresponde a la siguiente:
a) Impresión Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentado por el
reclamante para el año tributario 2011, que rola a fojas 1 y 2.
b) Carta remitida a “Comisión de Revisión de Actuación Fiscalizadora” y Formulario de solicitud
de la misma, rolantes a fojas 3 y 4.
c) Copia autorizada de Contrato de compraventa, Repertorio No. 125/2010, de la camioneta,
marca Mitsubishi modelo L 200, que rola a fojas 5.
d) Copia de “Giro y Pago de Derechos Municipales por Transferencia de vehículos con permiso
de circulación”, que rola a fojas 6.
e) Cartola de operación de crédito No. 00350013420011184730, que rola a fojas 7 y 8.
f) Cartola histórica de cuenta corriente No. 0-000-03-49187-0, que rola a fojas 9 y 10.
g) Copia autorizada de escritura de compraventa del bien raíz Rol No. 37-182, de la comuna de
Romeral, del repertorio y certificado de anotaciones, que rolan de fojas 11 a 18
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VIGÉSIMO TERCERO: Que en relación a lo anterior, la parte reclamante no
evacuó dentro de plazo el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 55. Sin
embargo, en el escrito de reclamación tributaria, específicamente a fojas 26, manifiesta que una
vez puesto en conocimiento de la Notificación No. 369/12, hecho que ocurrió el día 26.09.2012
(a través de la cual fue notificada la Citación No. 139, de fecha 12.09.2012), solicitó la
información de respaldo del crédito otorgado por el Banco Santander Santiago, institución que
por razones internas demoró más de lo esperado en entregar los documentos que servían de
respaldo respecto del origen de los fondos utilizados para financiar las inversiones
cuestionadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a
los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que
proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes
no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código
Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
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4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado
un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, período tributario a que
se refiere, impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
será suficiente en la medida que se permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el
o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que debe
tenerse presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en
los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razón
por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada restrictivamente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de lo anterior se sigue que la petición de
inadmisibilidad de antecedentes alegada por la parte reclamada desde ya no resulta procedente
respecto de algunos documentos que a continuación se indicarán, toda vez que de las pruebas
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allegadas, esto es, de las declaraciones testimoniales, de los instrumentos acompañados y, en
especial, de la simple lectura de la Citación N° 139, de fecha 12.09.2012, en estudio, que rola a
fojas 40 y siguiente, no se constata lo aseverado por la parte reclamada en cuanto a que todos
los documentos en relación a los cuales pide su inadmisibilidad en esta instancia jurisdiccional,
fueron requeridos al contribuyente en forma determinada y específica.
En efecto, teniendo presente los distintos instrumentos respecto de los cuales la
parte reclamada solicita se aplique la limitación probatoria, el presente requisito de especificidad
y determinación no se cumple a cabalidad respecto de los documentos indicados en las letras c)
y g) del considerando Vigésimo Segundo, que corresponden al contrato de compraventa de la
camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, plana patente XY-3473, y la escritura de
compraventa del bien raíz cuestionado, que rolan a fojas 5 y a fojas 11 y siguientes,
respectivamente. Lo anterior debido a que en la Citación N° 139, de fecha 12.09.2012, no
consta que hayan sido solicitados en forma determinada y específica, de tal forma que el
contribuyente pudiese distinguir claramente que eran esos y no otros los documentos que debía
acompañar. En este sentido, cabe agregar que si bien en la citación se requirieron contratos de
compraventas de vehículos y escrituras públicas de bienes raíces, esa misma solicitud señala
en su encabezado lo siguiente: “Asimismo, deberá acompañar todo otro instrumento público o
privado que de cuenta del origen de los fondos referidos, tales como:”, de lo que se concluye
que la petición de contratos y escrituras públicas de compraventa, bajo el contexto o redacción
en que se encuentra en la citación, dice relación con la documentación que dé cuenta del origen
o cómo se generaron los fondos que le permitieron al contribuyente efectuar las inversiones
cuestionadas y no respecto de aquella que acredite la adquisición de las inversiones, lo que
como ya se dijo constituye un hecho no controvertido entre las partes. Por lo que, teniendo
presente que el contrato y la escritura pública de compraventas acompañados se refieren más
bien a la adquisición de las inversiones cuestionadas en autos y no al hecho generador de los
fondos con los cuales fueron efectuadas, la petición de inadmisibilidad a su respecto deberá ser
rechazada, al no cumplir el requisito de determinación y especificidad previsto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario.
Lo mismo ocurre respecto de la “Cartola de operación de crédito
00350023420011184730”, que rola a fojas 7 y siguiente, descrita en la letra e) del considerando
Vigésimo Segundo y que fue acompañada por el reclamante junto con su escrito de
reclamación, ya que si bien es un documento que puede tener una relación directa con el origen
o cómo se generaron los fondos que le permitieron al contribuyente efectuar las inversiones
cuestionadas, lo cierto es que, contrariamente a lo alegado por la reclamada, es un documento
que no fue solicitado determinada y específicamente en la Citación No. 139, de fecha
12.09.2012, toda vez que el párrafo “Si las mencionadas inversiones son justificadas con fondos
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que provienen de préstamos o créditos otorgados por terceros, deberá acompañar los
instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones…” dista mucho de
haber sido planteado en términos precisos y pormenorizados, a lo menos en cuanto al tipo de
antecedente requerido, de manera que el reclamante pueda distinguir e identificar claramente el
documento solicitado por el órgano fiscalizador, debiendo por tanto desestimarse respecto de
dicho antecedente la inadmisibilidad planteada.
Asimismo, la petición de inadmisibilidad en estudio tampoco podrá prosperar en
cuanto a los documentos singularizados en las letras a), b) y d) del considerando Vigésimo
Segundo, que corresponden a una Impresión Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto
a la Renta presentado por el reclamante para el año tributario 2011; una carta remitida a la
“Comisión de Revisión de Actuación Fiscalizadora”, junto al Formulario de solicitud de la misma;
y una copia de “Giro y Pago de Derechos Municipales por Transferencia de Vehículos con
Permiso de Circulación”, debido a que dichos antecedentes no fueron mencionados ni aun de
manera general en la Citación No. 139 de fecha 12.09.2012, por lo que mal podría acogerse la
solicitud de inadmisibilidad planteada.
Por último, situación distinta ocurre con la Cartola Histórica de Cuenta Corriente
del Banco Santander, indicada en la letra f) del considerando Vigésimo Segundo y que se
refiere al período 30.12.2009 a 29.01.2010, respecto de la cual se estima que el contribuyente
sí pudo distinguir, claramente, que dentro del plazo otorgado en la Citación N°139 debía
acompañar las cartolas de cuentas corrientes bancarias que justificaran el origen de los fondos
con los cuales había efectuado las inversiones cuestionadas, por lo que habiéndose alegado
por el reclamante que la adquisición de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, plana
patente XY-3473, fue financiada con dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla
y para lo cual con fecha 21.01.2010 realizó un giro por $ 7.500.000.- desde su cuenta corriente
del Banco Santander, no cabe sino concluir que respecto de dicho antecedente se ha dado
cumplimiento al requisito de determinación y especificidad previsto en el inciso 11° del artículo
132 del Código Tributario.
Que, en consecuencia, del listado de documentos requeridos mediante la
Citación N° 139, de fecha 12.09.2012, únicamente la Cartola histórica de cuenta corriente, que
rola a fojas 9 y siguiente, fue solicitada en términos precisos y pormenorizados, a lo menos, en
cuanto al tipo de documento, período tributario, impuesto y a la operación que se pretende
revisar con dichos antecedentes, lo que lleva a concluir que sólo en relación a dicho documento
se encuentra acreditado el cumplimiento del primer requisito legal para la procedencia de la
limitación probatoria alegada por la reclamada.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo anterior, el análisis respecto del
cumplimiento de los requisitos restantes establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario para hacer aplicable la inadmisibilidad probatoria alegada por la reclamada, se
hará solo respecto de la Cartola histórica de cuenta corriente bancaria, que rola a fojas 9 y
siguiente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en cuanto al segundo requisito consistente en que el
antecedente solicitado tenga relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe señalar que
no se encuentra controvertida dicha relación entre las partes y que, a juicio de este
sentenciador, resulta evidente la vinculación directa del documento requerido con las
operaciones fiscalizadas, y más aun con el origen o procedencia de los fondos con que fueron
financiadas, por lo que corresponde tener por cumplido este requisito consignado en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, habiéndose concluido que la Cartola histórica de cuenta
corriente, que rola a fojas 9 y siguiente, fue requerida de manera determinada y específica por
el S.I.I. en la Citación N° 139, de fecha 12.09.2012, y que tiene relación directa con las
operaciones fiscalizadas, corresponde analizar si el contribuyente reclamante contaba con dicho
antecedente a la época en que le fue solicitada.
Que, al respecto, de la Cartola histórica de cuenta corriente del Banco Santander,
que rola a fojas 9 y siguiente, consta en su parte superior derecha que como documento fue
emitido el día 01.03.2013, razón por la cual no es posible considerar que a la época de la
Citación N° 117, de fecha 07.08.2012, el reclamante disponía de dicho instrumento y, por tanto,
debe colegirse que no se encuentra acreditado cabalmente este tercer requisito, contemplado
en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el documento en análisis.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en
los considerandos anteriores, respecto de los documentos indicados en las letras a), b), c), d),
e), f) y g) del considerando Vigésimo Segundo, corresponde concluir que no se encuentra
acreditado en autos el cumplimiento de la totalidad de los requisitos descritos en el
considerando Vigésimo Quinto de la presente sentencia, por lo que la solicitud de
inadmisibilidad probatoria planteada por la reclamada deberá ser desestimada en todas sus
partes.
IV.- ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON SE EFECTUARON LAS
INVERSIONES CUESTIONADAS EN LAS LIQUIDACIONES DE AUTOS.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación con el origen de los fondos con los
cuales se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos, el reclamante
alega lo siguiente:
A) Respecto de la camioneta, marca Mitsubishi, modelo L 200, placa patente
única XY 3473, dice que la inversión fue adquirida con dineros provenientes de su actividad
comercial, el día 19.01.2010, en el monto de $4.830.000.-, el cual fue pagado en dinero efectivo
que mantenía en su cuenta corriente, con fecha 21.01.2010, para lo cual ese mismo día realizó
un giro por la cantidad $ 7.500.000.-, quedando el contrato respectivo en la Notaría de don
René León, en Curicó, hasta que fue retirado por el vendedor con fecha 26.03.2010.
B) En relación con el bien raíz Rol No. 37-182, de la comuna de Romeral, expone
que dicha propiedad fue comprada en $27.000.000.-, con fecha 31.08.2010, dinero que financió
con un crédito de consumo otorgado por el Banco Santander con fecha 20.07.2010. Agregando
que, según consta en la escritura de compraventa en el mes de julio de 2010, pagó la cantidad
de $18.000.000.- a cuenta del precio total y que los $9.000.000.- restantes los pagó el mismo
día de escrituración del contrato.
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo, Noveno y Décimo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que, sin
perjuicio de la inadmisibilidad ya alegada, aun cuando el contribuyente hubiese acompañado la
documentación dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, ésta sería inconsistente e incompleta, no siendo suficiente para justificar el origen de
los fondos con que financió las inversiones impugnadas. Inconsistente porque no se condice
con lo señalado por el propio contribuyente en su escrito de reclamo e incompleta porque, de
conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acreditar el origen de los fondos
invertidos, gastados o desembolsados mediante dicha contabilidad, la que no ha sido
acompañada.
Para fundamentar sus dichos, rindió las pruebas descritas en los considerandos
Undécimo y Décimo Segundo.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre la materia y en forma previa al análisis
específico de las inversiones cuestionadas, cabe tener presente que, de acuerdo a lo
consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante
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debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello
se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el
hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que
efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende
del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente
interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o
inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones, no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para ello en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir
fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código
Tributario. De lo contrario, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho
generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no
estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que claramente
lo vincula con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por
el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, debe tenerse presente que si bien el
contribuyente no acompañó la contabilidad completa y fidedigna exigida por los artículos 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para acreditar el origen de los fondos con que efectuó
las inversiones objetadas, atendida la actividad comercial que desarrolla, igualmente
corresponde revisar y analizar los antecedentes probatorios que fueron allegados a los autos,
con el objeto de determinar si éstos, en su conjunto, son suficientes para tener por justificadas
las inversiones liquidadas por el S.I.I.
Lo anterior se fundamenta en lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del
Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, como ocurre en el caso de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata
de una valoración exclusiva sino que dicha norma también permite la ponderación de los demás
antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso, como ocurre en el caso de
autos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, en relación con la inversión consistente
en la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, placa patente XY-3473, efectuada en el mes
de enero de 2010, por un monto de $4.830.000.-, y que corresponde a la PARTIDA No. 1 de las
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liquidaciones de autos, consta en el proceso que el reclamante manifestó que dicha inversión la
financió con dineros obtenidos del desarrollo de su actividad comercial, lo que constaría de un
giro efectuado desde su cuenta corriente, efectuado el día 21.01.2010, de $7.500.000, de los
cuales habría utilizado $4.830.000 para financiar dicha compra y la diferencia en gastos
personales.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedes probatorios allegados por
la parte reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que en
autos no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditado que el reclamante
habría obtenido los fondos para comprar la mencionada camioneta del desarrollo de su
actividad comercial, sino que las pruebas aportadas al respecto son contradictorias.
En efecto, por una parte se tiene la declaración de los testigos presentados por la
parte reclamante, quienes a fojas 88 y 91, respectivamente, manifiestan que la adquisición de la
camioneta en cuestión la habría financiado con dinero “de su trabajo”. Sin embargo, del
Formulario 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta Año Tributario 2011, cuya
impresión fue presentada por el propio reclamante y que rola a fojas 1, se observa que los
retiros efectuados por el contribuyente durante el año comercial 2010, declarados en el Código
226, fueron de sólo $1.491.311.-, monto sustancialmente inferior al valor de la inversión
cuestionada, que fue de $ 4.830.000.-, observándose una contradicción con lo afirmado por el
contribuyente reclamante y los testigos. A lo que se suma que los testigos, al dar razón de sus
dichos, sólo se limitaron a expresar que tal hecho les constaba por haber visto las cartolas del
banco o porque trabajan en el mismo rubro, tienen cuenta corriente en el mismo banco y se
confían todas las cosas, respectivamente, pero ninguno de ellos declara conocer los ingresos
efectivos que el reclamante habría obtenido en su actividad económica, y que correspondería al
origen de los fondos con que se efectuó la inversión cuestionada, según lo alegado por el
reclamante.
Por otra parte, si bien el “Certificado de Movimiento” emitido por la Tesorería
General de la República, que rola a fojas 107, da cuenta del pago del impuesto respectivo por la
compra de la camioneta marca Mitsubishi modelo L 200, placa patente XY 3473, hecho que no
fue controvertido, nada dice respecto del origen de los dineros con se efectuó dicha compra, no
existiendo en autos antecedentes probatorios suficientes que hagan posible presumir que el
origen de los fondos con que fue financiada la inversión objetada se encontraría en los ingresos
obtenidos por el reclamante en su actividad comercial que desarrolla.
Finalmente, cabe señalar lo mismo respecto del contrato de compraventa
Repertorio N° 125/2010 y del formulario “Giro y Pago de Derechos Municipales por
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Transferencia de Vehículos con Permiso de Circulación”, que rolan a fojas 5 y 6 como también a
fojas 105 y 106, respectivamente; y de la Cartola Histórica de Cuenta Corriente del Banco
Santander, que rola a fojas 9 y siguiente, todo lo cual trae como consecuencia que la
reclamación interpuesta en esta parte deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto de la inversión consistente en la
adquisición del bien raíz Rol No 37-182, de la comuna de Romeral, efectuada con fecha
31.08.2010, por el monto de $27.000.000.-, y que corresponde a la PARTIDA No. 2 de las
liquidaciones de autos, consta en el proceso que el reclamante sostiene que el origen de los
fondos para realizar dicha inversión se encuentra en un crédito de consumo o mutuo otorgado
por igual monto, por el Banco Santander con fecha 20.07.2010.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que del análisis de la prueba acompañada, aplicando las
reglas de la sana crítica, debe concluirse que se encuentra acreditado que el Banco Santander,
con fecha 20.07.2010, le otorgó un crédito por $27.000.000.- al reclamante, el cual fue cargado
a su cuenta corriente con anterioridad a la fecha de la adquisición del bien raíz Rol 37-182, de la
comuna de Romeral, según da cuenta la cartola de operación de crédito No.
00350013420011184730, que rola a fojas 7 y 8, lo que es coincidente con el valor asignado a la
propiedad y a la servidumbre constituida sobre la misma en la respectiva escritura pública de
compraventa, cuya copia autorizada rola a fojas 11 y siguientes, y con lo declarado por los dos
testigos presentados por el reclamante, cuya acta testimonial rola a fojas 87 y siguientes.
Conforme a lo anterior y teniendo presente la correlatividad y coincidencia de la
fecha del crédito en relación con la data de la inversión reclamada y la equivalencia de los
montos involucrados, como también que no existen pruebas en contrario de lo ya establecido,
es posible presumir que la referida cantidad de dinero efectivamente se utilizó por el reclamante
en la inversión cuestionada en autos, razón por la cual deberá tenerse por justificado el origen
de los fondos con que el contribuyente enteró primeramente la cantidad de $18.000.000.-, en
una fecha anterior al de la suscripción de la respectiva escritura pública de compraventa, y los
$9.000.0000.- restantes al momento de su perfeccionamiento, montos que sumados equivalen
a los $27.000.000.- que corresponden al precio que se declaró en la escritura pública de
compraventa como pagada, por lo que corresponde acoger en esta parte la reclamación
interpuesta.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
en forma parcial los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 815 a 820, de
fecha 28.11.2012, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte, en cuanto a
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tener por justificado sólo el origen de fondos con que se efectuó la inversión descrita en la
PARTIDA No. 2 de las liquidaciones de autos, consistente en la compra del Bien Raíz Rol No.
37-182, de la comuna de Romeral y, por el contrario, tener por no acreditado el origen de los
fondos con los cuales se efectuó la inversión descrita en la PARTIDA No. 1, consistente en la
camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, placa patente XY-3473, debiendo dictarse las
reliquidaciones correspondientes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a
lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN
IGNACIO NAVARRO UBILLA, RUT Nº 14.248.085-9, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 815 a 820, de fecha 28.11.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a tener por justificado el origen de fondos con que
efectuó la inversión consistente en la adquisición del bien raíz Rol No. 37-182, de la comuna de
Romeral, descrita en la Partida No. 2 de las liquidaciones de autos, y tener por no acreditado el
origen de los fondos con los cuales se realizó la inversión descrita en la Partida No. 1,
consistente en la compra de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L 200, placa patente XY-
3473, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- RELIQUÍDENSE las Liquidaciones Nos. 815 a 820, de fecha 28.11.2012,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, DEJÁNDOSE
SIN EFECTO aquellas diferencias de impuestos que tienen su fundamento en la Partida No. 2
de las liquidaciones de autos y CONFIRMÁNDOSE las diferencias de impuestos que se
sustentan en la Partida No. 1 de las mismas.
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IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos
administrativos de reliquidación, anulación y giro correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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2014-04-02T19:07:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.