Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00020-2013 · 9 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00020-2013
- RUC
- 13-9-0000353-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“RUIZ RUIZ, CARMEN PILAR con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000353-0
RIT GR-07-00020-2013
Talca, nueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 24 y siguientes, comparece la contribuyente CARMEN PILAR RUIZ RUIZ,
RUT N° 6.695.652-1, cirujano dentista, domiciliada en calle 6 Poniente No. 041, Villa Doña
Javiera, comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en
contra del Giro No. 103472555-8, de fecha 17.12.2012, emitido por la VII Dirección Regional
Talca del S.I.I., por un monto total a pagar de $6.751.701, por concepto de Impuesto a las
donaciones contemplado en la Ley No. 16.271, originado en la donación de $127.650.000.- que
le habría efectuado a la reclamante su madre, doña María Isabel Natividad Ruiz Rodríguez,
según lo manifestado por la propia donante en declaración jurada prestada ante Notario
Público, con fecha 06.09.2012.
Fundamentando su reclamo, la recurrente expone que, con fecha 08.01.2013,
presentó ante dicha institución una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora,
formulario al que acompañó todos los antecedentes que demostraban fehacientemente que el
dinero facilitado por su madre no correspondía a una donación sino que a dinero entregado
para su administración en virtud de su edad, estado de salud y vínculo familiar, solicitud que fue
rechazada por el S.I.I.
Dice que, erróneamente y por instrucciones de terceros, su madre con fecha
06.09.2012 formuló una declaración jurada en la que señalaba que le entregaba en donación la
cantidad de $127.650.000, lo anterior para efectos de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos la pertinente donación.
Indica que, con fecha 15.03.2013, su madre declaró ante el Notario Público de La
Ligua que lo manifestado en la declaración del día 06.09.2012 no era cierto, ya que lo que
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efectivamente ocurrió es que le entregó dicha cantidad de dinero no en donación sino que en
administración, celebrando verbalmente un contrato de mandato con ella.
Señala que, a solicitud de su madre, parte del dinero entregado en administración
fue invertido de la siguiente manera:
a) $106.390.000.- en fondos mutuos Santander Santiago, de acuerdo al siguiente detalle:
FECHA MONTO $
27.07.2011 90.000.000
20.09.2011 7.000.000
04.10.2011 8.100.000
06.10.2011 600.000
20.10.2011 690.000
TOTAL 106.390.000
b) Compra del bien raíz ubicado en calle las Perlas No. 1250, Viña del Mar, adquirido en
forma conjunta, con fecha 01.09.2011, en $69.000.000. Para financiar dicha compra dice
que, en agosto del año 2011, retiró de los fondos mutuos invertidos la cantidad de
$78.000.000.-.
c) Cheques girados a nombre de María Isabel Natividad Ruiz Rodríguez para realizar
mejoras en su casa habitación ubicada en la localidad de La Ligua y otras compras
varias como muebles y alhajamiento de la misma, de acuerdo al siguiente detalle:
FECHA MONTO $
28.07.2011 1.000.000
18.10.2011 5.000.000
02.09.2011 1.000.000
VARIAS 18.000.000
d) Dineros entregados a doña María Isabel Ruiz Ruiz, hermana de la reclamante, conforme
al siguiente detalle:
FECHA MONTO $
08.06.2011 2.000.000
20.07.2011 1.000.000
08.07.2011 1.000.000
24.08.2011 500.000
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FECHA MONTO $
07.11.2011 1.000.000
A continuación, se refiere a los artículos 2116, 2117 y 2123 del Código Civil,
relativos al mandato, e indica que conforme a los antecedentes expuesto no cabe ninguna duda
que el dinero entregado por su madre obedece a un contrato de mandato de administración
celebrado entre ambas y no a una donación, por lo que solicita sea acogido a tramitación su
reclamo y dejado sin efecto el Giro No. 103472555-8, de fecha 17.12.2012, con costas.
A fojas 38 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro No. 103472555-8, de fecha
17.12.2012, emitido por la dirección regional que dirige por un monto total a pagar de
$6.751.701, por concepto de Impuesto a las donaciones contemplado en la Ley No. 16.271,
originado por la donación de $127.650.000 que le habría efectuado a la reclamante su madre,
según lo manifestado por la propia donante en declaración jurada prestada ante Notario Público
con fecha 06.09.2012, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa
condenación en costas y que, por tanto, sea confirmada su actuación por los fundamentos que
a continuación, en forma resumida, se exponen.
En primer lugar, sostiene que con fecha 02.06.2012 se le envío a la reclamante la
Notificación Carta No. 1211320, mediante la cual se le puso en conocimiento que, según
información de los registros computacionales del S.I.I., durante el año comercial 2010 y 2011
había realizado inversiones respecto de las cuales el origen de los fondos con que se
financiaron no se encontraba acreditado.
El detalle de las inversiones cuestionadas es el siguiente:
FECHA INVERSIÓN MONTO INVERTIDO DETALLE INVERSIÓN
01.09.2011 69.000.000 Bien Raíz Rol 3105-32 y 3105-53, Valparaíso
27.07.2011 90.000.000 Inversión en fondos mutuos
20.09.2011 7.000.000 Inversión en fondos mutuos
04.10.2011 8.100.000 Inversión en fondos mutuos
13.10.2011 600.000 Inversión en fondos mutuos
20.10.2011 690.000 Inversión en fondos mutuos
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Dice que en repuesta a la notificación practicada la reclamante presentó una
carta en la que manifiesta que su madre, la Sra. María Ruiz Rodríguez, vendió con fecha
27.01.2011 la propiedad Rol No. 2301-16, de la comuna de Vitacura, en $135.000.000 al
contado y que de ese dinero $127.650.000 se los habría donado, según consta en declaración
jurada notarial de fecha 06.12.2012, para lo cual habría extendido el cheque No. 6409900, del
Banco de Chile, con fecha 10.02.2011. Agregando que junto al escrito señalado, acompañó
varios antecedentes a objeto de justificar el origen de los fondos con que había financiado las
inversiones mencionadas, correspondiendo a los siguientes:
“1. Dos carpetas original y copia con antecedentes de justificación de Inversiones.
2. Escritura de Venta de 02.02.2011.
3. Escritura de Compra de 01.09.2011.
4. Fotocopia cheque Banco Chile.
5. Certificado de Depósito a plazo Banco Santander.
6. Cartola Fondos Mutuos Banco Santander.
7. Certificado de Nacimiento de la Contribuyente.
8. Declaración Jurada Notarial de Donación.”
Dice que con los antecedentes aportados y la carta de respuesta presentada por
la reclamante ésta logró justificar el origen de los fondos con que había efectuado las
inversiones que le fueron cuestionadas y procedió a liberar la devolución de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2012 y que fue solicitada por la contribuyente a través
del Formulario 22 folio 229864262. Sin perjuicio de lo anterior, al advertir de los mismos
antecedentes aportados que el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones no había
sido pagado, se emitió el giro de impuesto que por este acto se reclama, teniendo como base
imponible los $127.650.000 que fueron donados a favor de la contribuyente por su madre.
Respecto del reclamo interpuesto, indica que la recurrente basa sus pretensiones
únicamente en situaciones de hecho que carecen de toda veracidad y dejan en evidencia un
actuar dirigido únicamente a evadir el pago de los impuestos que correspondían por las
operaciones efectuadas.
Dice que al momento de justificar el origen de los fondos con que había
financiado las inversiones que le fueron cuestionadas, la reclamante aportó como prueba
principal una declaración jurada de fecha 06.09.2012, suscrita por su madre ante la Notario
Público de La Ligua, en la que declaraba, bajo juramento, que le entregaba en donación a su
hija Carmen Pilar Ruiz Ruiz la cantidad de $127.650.000, salvando con ello el cobro del
Impuesto a la Renta que podría haber generado la falta de justificación del origen de dichos
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fondos, ya que con los antecedentes aportados se dieron por justificados. Sin embargo, ahora,
para salvar el pago del Impuesto a las donaciones, modifica su versión indicando que dicho
dinero no fue entregado en donación sino que en administración, conociendo la reclamante
dicha situación al momento en que fue notificada por el S.I.I. para justificar el origen de los
fondos de las inversiones aludidas, ya que la entrega de los dineros en cuestión habría ocurrido
en el mes de febrero de 2011.
Señala que los actos jurídicos no pueden ser utilizados ni desvirtuados por las
partes de la forma que más les acomode, ya que éstos son lo que son. A lo anterior agrega que
en materia tributaria la prueba es preconstituída ya que los hechos económicos que sirven de
base para la determinación de los impuestos no pueden acreditarse fehacientemente con
documentos o antecedentes que se generen con posterioridad a la ocurrencia de los mismos.
Indica que no existe duda que el dinero que la Sra. María Ruiz Rodríguez donó a
la reclamante ingresó a su patrimonio y que prueba de ello son las diversas inversiones en
fondos mutuos que efectuó con ese dinero y por las cuales fue notificada, no señalando jamás
que el dinero con que financió dichas inversiones hubiera pertenecido a su madre o que haya
obrado a nombre de ella. A mayor abundamiento señala que las cartolas de fondos mutuos
como el certificado de intereses obtenidos por estas operaciones dan cuenta que las
inversiones fueron efectuadas a nombre de la reclamante y no de su madre ni tampoco que
hubiese actuado por cuenta de ésta última.
Respecto del mandato invocado, señala que aun cuando este sea verbal o
consensual debe probarse o acreditarse y que por ser una institución del derecho común, a
pesar de lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario en relación a la prueba, se debe
tener en consideración lo dispuesto en el artículo 1709 y 1711 del Código Civil, mediante los
cuales el legislador estableció la obligación de constar por escrito los contratos que versen
sobre una cosa cuyo valor sea superior a 2 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), decretando
inadmisible la prueba testimonial para acreditarlos, “salvo que existe un principio de prueba por
escrito”, como lo es la presentación efectuada por la reclamante y la declaración jurada
prestada por su madre, antecedentes que sirvieron de fundamento para la emisión del giro
reclamado.
Expone que la propia escritura de compra y venta, de fecha 01.09.2011, da
cuenta que la Sra. María Ruiz Rodríguez y la reclamante de autos adquirieron en partes iguales
un departamento y un estacionamiento en la ciudad de Viña del Mar y que en ninguna de sus
cláusulas menciona que la reclamante hubiese obrado en representación de su madre,
agregando al respecto que de haber actuado en tal condición, como sostiene en esta etapa
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jurisdiccional, no se explica que sea dueña legalmente de parte del bien adquirido sin ninguna
restricción o limitación. En relación a los cheques girados contra la cuenta corriente de la
reclamante emitidos a nombre de la madre y hermana de ésta, señala que bien pudieron
corresponder a una donación o un préstamo ya que a la luz de los antecedentes aportados
tanto en etapa administrativa como jurisdiccional, es evidente que los dineros salieron del
patrimonio personal de la reclamante.
A continuación, sostiene que las pretensiones de la reclamante, además, deben
ser rechazadas en virtud de la teoría de los actos propios, recogida del artículo 1683 del Código
Civil, a propósito de la petición de nulidad de un acto o contrato, que en términos simples
dispone que “nadie puede ser oído cuando alega su propia torpeza”, por lo que si la misma
reclamante presentó ante el S.I.I. prueba respecto de hechos cuya veracidad ahora desconoce,
ciertamente está atentando contra sus propios actos. Manifiesta que lo anterior ha sido
refirmado por la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, en los que ha resuelto que la
doctrina de los actos propios se refiere a que “a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o
procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica”.
También señala que es importante tener presente lo establecido en el artículo 63
de la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, norma antielusiva que le
otorga como facultad al S.I.I. “la investigación de la efectividad de las obligaciones impuestas a
las partes por cualquier contrato o si realmente dichas obligaciones se han cumplido, pudiendo,
si comprobare que dichos actos o circunstancias fueron efectuados para encubrir una donación,
liquidar y/o girar el impuesto correspondiente.” Señala que en el caso de autos, pese a no
haberse cumplido con el trámite de la insinuación que establece el Código Civil, de los
antecedentes aportados por la propia contribuyente, el S.I.I. pudo constatar la existencia de una
donación por “$127.500.000” efectuada a la reclamante, hecho que además fue reconocido
tanto por la donante como por la donataria, quedando el Servicio facultado para girar el
impuesto correspondiente.
Por último, a mayor abundamiento, dice que desde una lógica netamente
tributaria, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario establece que el Servicio no
puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por un
contribuyente, salvo que estos sean no fidedignos, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo
que no resulta válido acoger las alegaciones de la reclamante, desconociendo los antecedentes
aportados por la propia reclamante, en cuanto a negar valor a sus propias declaraciones
efectuadas durante la etapa administrativa de un proceso que culminó con la acreditación del
origen de fondos solicitado y la emisión del giro reclamado, solicitando que sea rechazado el
reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y que se confirme la actuación de
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dicho Servicio.
A fojas 48 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 57, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 84, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que
rolan de fojas 65 a 81, aportados por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 82 y
siguiente.
A fojas 87 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados
por la parte reclamada.
A fojas 89, se decretó tener por acompañado, con citación, el documento que rola
a fojas 85, aportado por la parte reclamada.
A fojas 97, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda respecto del
escrito presentado por la parte reclamada, que rola a fojas 90 y siguientes.
A fojas 98, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 24 y siguientes, comparece la
contribuyente CARMEN PILAR RUIZ RUIZ, RUT N° 6.695.652-1, ya individualizada, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado
en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro No. 103472555-8, de
fecha 17.12.2012, emitido por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., por un monto total a
pagar de $6.751.701, por concepto de Impuesto a las donaciones contemplado en la Ley No.
16.271, originado en la donación de $127.650.000, que le habría efectuado a la reclamante su
madre, según lo manifestado por la propia donante en declaración jurada prestada ante notario
con fecha 06.09.2012. Alegando, en síntesis, que la cantidad de dinero señalada fue entregada
por su madre en administración y no en donación como estableció el órgano fiscalizador, por los
fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente,
solicitando que se deje sin efecto el giro reclamado, con costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 38 y siguientes, comparece por la
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parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra del Giro No. 103472555-8, de fecha 17.12.2012, emitido por la Dirección Regional que
dirige originado por la donación de $127.650.000.- que le habría efectuado a la reclamante su
madre, según lo manifestado por la propia donante en declaración jurada prestada ante notario
con fecha 06.09.2012, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa
condenación en costas, y se confirme la actuación reclamada, por las consideraciones ya
latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye el Giro No.
103472555-8, de fecha 17.12.2012, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por un monto
total a pagar de $6.751.701, por concepto de Impuesto a las Donaciones, fundado en la
donación de $127.650.000 que le habría efectuado a la reclamante su madre, según lo
manifestado por la propia donante en declaración jurada prestada ante notario con fecha
06.09.2012, impuesto que al momento de efectuarse la donación no fue enterado en arcas
fiscales, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 16.271, sobre Impuesto a la Herencia y
Donaciones.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el giro
reclamado, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:
1.- Que la emisión del giro reclamado tuvo su origen en un procedimiento de justificación de
inversiones efectuado a la contribuyente reclamante.
2.- Que la reclamante recibió de parte de su madre, la cantidad de $127.650.000.-
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3.- Que, en la etapa administrativa, la contribuyente acompañó una declaración jurada, de fecha
01.09.2012, prestada por su madre ante la Notario Público de la comuna de la Ligua, en la que
declaraba haber entregado la cantidad de $127.650.000 en donación a su hija, Carmen Pilar Ruiz
Ruiz.
4.- Que, en la etapa administrativa, con los antecedentes acompañados la contribuyente logró
justificar el origen de los fondos con que había efectuado las inversiones que le fueron
cuestionadas.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en los escritos de
reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia respecto a si la madre de
la reclamante entregó los $127.650.000 a doña Carmen Pilar Ruiz Ruiz, para que éstos fueran
administrados a través de un mandato verbal.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 48 y siguiente se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la reclamante no aportó pruebas.
Sin embargo, junto a su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes
documentos:
a) Fotocopia de Giro No. 103472555-8, de fecha 17.12.2012.
b) Fotocopia de acta de notificación de fecha 17.12.2012.
c) Fotocopia de Declaración Jurada Notarial de fecha 15.03.2013.
d) Fotocopia extracto de escritura de Compra y Venta, de fecha 02.02.2011, inscrita en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
e) Fotocopia escritura de Compra y Venta, de fecha 01.09.2011, repertorio, instrucciones
notariales y depósito a la vista endosable por la cantidad de $69.000.000.
f) Fotocopia de cheques series Nos. 2679372, 2679438, 2679410, 2679360, 2679371,
2679395 y 2679447.
g) Fotocopia comprobante de depósito bancario, de fecha 08.06.2011.
h) Fotocopia de Notificación No. 190039, de fecha 28.02.2013.
i) Fotocopia Res. EX. No. 22807, de fecha 26.02.2013.
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NOVENO: Que la parte reclamada, dentro del término probatorio, rindió y/o
aportó la siguiente prueba:
A.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 87 y siguiente, en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada la testigo doña VIVIANA ESCALONA GONZÁLEZ, RUT N°
13.841.433-7, al tenor de los puntos de prueba fijados por resolución de fojas 48 y 49.
B.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 65 a 81 y a fojas 85:
a.- Copia autorizada de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos, folio 103472555-8.
b.- Fotocopia de Inscripción Dominio Vigente No. 11165, de extracto de escritura de
compraventa, de fecha 02.02.2011.
c.- Fotocopia de Declaración Jurada Notarial, de fecha 06.09.2012.
d.- Fotocopia simple de cheque No. 6409900 por $127.650.000.
e.- Fotocopia simple de cartola de movimiento de fondos mutuos desde 01.01.2011 a
31.12.2011.
f.- Fotocopia simple de Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación
de cualquier naturaleza, de fecha 09.08.2012.
g.- Copia autorizada de Orden de Giro de Impuestos.
h.- Fotocopia autorizada de Anexo No. 2 de carpeta de justificación de inversiones.
i.- Copia autorizada de cartilla S.I.I.C de contribuyente reclamante.
j.- Copia autorizada de cartilla S.I.I.C “Rentas del contribuyente”.
k.- Copia autorizada cartilla S.I.I.C “Vector renta”, de la reclamante, AT 2012.
l.- Copia autorizada de “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha
18.10.2012.
DÉCIMO: Que, asimismo, junto a su escrito de traslado, la reclamada acompañó
los siguientes documentos, que rolas desde fojas 31 a 37:
a.- Copia autorizada de “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha
18.10.2012.
b.- fotocopia simple de escritura pública de fecha 01.09.2011.
c.- Presentación escrita efectuada por la contadora de la reclamante a objeto de justificar las
inversiones cuestionadas en la etapa administrativa.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
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para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la reclamante, a fin de solicitar que se deje sin efecto el Giro
N° 103472555-8 reclamado, alega en síntesis que la suma de $127.650.000.- le fue entregada
por su madre, doña MARÍA ISABEL NATIVIDAD RUIZ RODRÍGUEZ, en administración a través
de un contrato de mandato verbal y no en calidad de donación como estableció el órgano
fiscalizador. Agrega que recibió la referida suma de dinero en administración, atendida la edad,
estado de salud y vínculo familiar con su madre. Admite que, erróneamente y por instrucciones
de terceros, con fecha 06.09.2012, su madre formuló una declaración jurada en la que señaló
que le entregó en donación la referida cantidad de $127.650.000. Añade, sin embargo que, con
fecha 15.03.2013, su madre realizó una nueva declaración jurada ante Notario, señalando que
lo manifestado en la declaración jurada del día 06.09.2012 no era cierto, ya que lo que
efectivamente ocurrió es que le entregó dicha cantidad de dinero en administración, celebrando
verbalmente un contrato de mandato con ella.
Para acreditar sus dichos, la reclamante rindió la prueba descrita en el
considerando Octavo de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada solicita el rechazo del
reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y la confirmación del Giro N°
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103472555-8 reclamado, alegando que en respuesta a la Notificación Carta N° 1211320, de
fecha 02.06.2012, mediante la cual se puso en conocimiento de la reclamante que durante los
años comerciales 2010 y 2011 había realizado inversiones sin acreditar el origen de los fondos
con que se financiaron, la reclamante manifestó que su madre, la Sra. María Ruíz Rodríguez,
vendió con fecha 27.01.2011 la propiedad Rol No. 2301-16, de la comuna de Vitacura, en
$135.000.000 al contado y que de ese dinero le donó la suma de $127.650.000, según consta
en declaración jurada notarial de fecha 06.12.2012, para lo cual extendió el cheque No.
6409900, del Banco de Chile, con fecha 10.02.2011. Agrega que con esa respuesta y los
respectivos antecedentes aportados, se tuvo por justificado el origen de los fondos con que
había efectuado las inversiones cuestionadas. Empero, al advertir de los mismos antecedentes
aportados que el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones no había sido pagado,
se emitió el giro de impuesto reclamado, teniendo como base imponible los $127.650.000, que
fueron donados a favor de la contribuyente por su madre. Señala que, sin embargo, ahora para
salvar el pago del impuesto a las donaciones, modifica su versión indicando que dicho dinero no
fue entregado en donación sino que en administración. Añade que los actos jurídicos no pueden
ser utilizados ni desvirtuados por las partes de la forma que más les acomode, ya que éstos son
lo que son; que en materia tributaria la prueba es preconstituída y que no existe duda que el
dinero que la Sra. María Ruiz Rodríguez donó a la reclamante ingresó al patrimonio de ésta y
que prueba de ello son las diversas inversiones en fondos mutuos que efectuó con ese dinero y
por las cuales fue notificada, no señalando jamás que el dinero con que financió dichas
inversiones hubiera pertenecido a su madre o que haya obrado a nombre de ella. Respecto del
mandato invocado, dice que aun cuando este sea verbal o consensual debe probarse o
acreditarse y que a pesar de lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario, debe tenerse
en consideración lo dispuesto en los artículos 1709 y 1711 del Código Civil, en cuanto a la
obligación de constar por escrito los contratos que versen sobre una cosa cuyo valor sea
superior a 2 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), decretando inadmisible la prueba
testimonial para acreditarlos, “salvo que existe un principio de prueba por escrito”. Sostiene,
además, que las pretensiones de la reclamante deben ser rechazadas en virtud de la teoría de
los actos propios, recogida del artículo 1683 del Código Civil, toda vez que la misma reclamante
presentó ante el S.I.I. prueba respecto de hechos cuya veracidad ahora desconoce, por lo que
ciertamente está atentando contra sus propios actos.
Para probar sus alegaciones, la reclamada acompañó la prueba descrita en los
considerandos Noveno y Décimo de este fallo.
DÉCIMO QUINTO: Que, tal y como se ha expresado previamente en el
considerando Quinto, es un hecho no controvertido que la reclamante recibió de parte de su
madre, doña María Isabel Natividad Ruiz Rodríguez, la cantidad de $127.650.000.-, lo que se
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encuentra acreditado, además, con la copia simple del cheque emitido por la Sra. Ruiz
Rodríguez en favor de la reclamante, con fecha 10.02.2011 y que rola a fojas 68.
Que, establecida la entrega de la cantidad de dinero ya mencionada y atendida la
controversia existente en autos, corresponde ahora analizar si efectivamente la referida suma
de dinero le fue entregada por su madre en administración, a través de un contrato de mandato
verbal, como lo alega en su reclamación.
DÉCIMO SEXTO: Que el mandato se encuentra regulado en el Título XXIX del
Libro IV del Código Civil, siendo definido en el artículo 2116 de dicho cuerpo legal como un
contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo
de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Que, por otra parte, el mandato es un contrato consensual, es decir, se
perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de solemnidad alguna,
aquiescencia que puede ser prestada expresa o tácitamente, según lo dispuesto en el artículo
2123 del Código Civil, para el caso del mandante y en el artículo 2124 del mismo cuerpo legal,
en cuanto al consentimiento del mandatario.
Además, cabe señalar que el contrato de mandato, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 1444, 2117 y 2158 N° 3 del Código Civil, tiene como elemento de la naturaleza el ser
remunerado. Esta remuneración u honorario puede ser determinada por convención de las
partes (antes o después del contrato), por la ley, la costumbre o el juez.
Igual situación ocurre con la representación, facultad que, según ha determinado
la doctrina y la jurisprudencia, también es un elemento de la naturaleza, por lo que en caso de
no haberse pactado expresamente se entiende pertenecerle, sin necesidad de cláusula
especial; así se desprende de lo previsto en los artículos 1444, 2132 y 2151 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto, se concluye que el mandato es un contrato
consensual que no se encuentra sujeto a solemnidades, salvo excepciones legales, que se
reputa perfecto por la aceptación expresa o tácita del mandatario y que puede ser gratuito o
remunerado, además de contar o no con la facultad para representar del mandante. Elementos,
estos dos últimos, que son de la naturaleza por lo que si nada se dice al respecto se entiende
que el mandato es remunerado y que el mandatario cuenta con la facultad de representación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según ya se describió, para acreditar la existencia del
referido mandato la reclamante acompañó fotocopia de la declaración jurada de fecha
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15.03.2013, en la cual su madre, doña MARÍA ISABEL NATIVIDAD RUIZ RODRÍGUEZ,
manifiesta bajo fe de juramento ante Notario Público que la declaración jurada de fecha
06.09.2012, en la que indica que la suma de $127.650.000 fue entregada en donación a su hija,
CARMEN PILAR RUIZ RUIZ, no es cierta ni efectiva, ya que lo que realmente ocurrió fue que
entregó dicha suma de dinero en administración, a través de un contrato de mandato verbal.
Aclarando que ese dinero lo recibió por concepto de la enajenación del inmueble ubicado en
calle Capricornio N° 9093 de la comuna de Las Condes, en la ciudad de Santiago, por la suma
de $135.000.000. Finalmente, indica que esa declaración es para los efectos de ser presentada
ante el Tribunal Tributario y Aduanero y el Servicio de Impuestos Internos de Talca, lo que
ratificaría personalmente en la etapa procesal correspondiente.
Además, para acreditar la existencia del referido mandato de administración de
bienes y la inversión del dinero supuestamente entregado en administración, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
a) Fotocopia simple de la escritura pública de compraventa del bien raíz ubicado en calle las
Perlas No. 1250, Viña del Mar, adquirido en forma conjunta entre la reclamante y su madre, con
fecha 01.09.2011, en $69.000.000. Para financiar dicha adquisición la reclamante sostiene que
retiró de los fondos mutuos invertidos, en el mes de agosto de 2011, la cantidad de
$78.000.000.
b) Fotocopias simples de los cheques serie N° 2679372 de fecha 28.07.2011, por la suma de
$1.000.000.-; serie N° 2679438 de fecha 18.10.2011, por la suma de $5.000.000.-; y serie N°
2679410 de fecha 02.09.2011, por la suma de $1.000.000.-, girados a nombre de MARÍA
ISABEL RUIZ RODRÍGUEZ, para realizar mejoras en su casa habitación ubicada en la localidad
de La Ligua y otras compras varias como muebles y alhajamiento de la misma, según sostiene
la reclamante.
c) Fotocopia simple de depósito N° 79665503-0, del Banco de Chile, por la suma de
$2.000.000.-, efectuado a nombre de doña MARÍA ISABEL RUIZ RUIZ, con fecha 08.06.2011,
por instrucciones de doña María Isabel Ruiz Rodríguez, según sostiene la reclamante.
d) Fotocopias simples de cheques serie N° 2679360 de fecha 20.07.2011, por la suma de
$1.000.000.-; serie N° 2679371 de fecha 28.07.2011, por la suma de $1.000.000.-; serie N°
2679395 de fecha 24.08.2011, por la suma de $500.000.-; y serie N° 2679447 de fecha
07.11.2011, por la suma de $1.000.000.-, que corresponderían a dineros entregados a doña
MARÍA ISABEL RUIZ RUIZ, por instrucciones de doña María Isabel Ruiz Rodríguez, según
sostiene la reclamante.
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DÉCIMO OCTAVO: Que del mérito de las pruebas señaladas en el considerando
anterior, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la reclamante no
ha acreditado debidamente la existencia del contrato de mandato verbal de administración que
alega.
En efecto, si bien la reclamante acompañó para acreditar sus dichos la
declaración jurada de fecha 15.03.2013 de su madre, doña MARÍA ISABEL NATIVIDAD RUIZ
RODRÍGUEZ, en la cual ésta manifiesta que entregó en administración a la reclamante la
cantidad de $127.650.000, a través de un contrato de mandato verbal, y que lo señalado por
ella misma en la declaración jurada de fecha 06.09.2012 no es efectivo ni cierto, en concepto de
este sentenciador, la nueva declaración de la Sra. Ruiz Rodríguez no logra refutar lo
manifestado en su declaración anterior, atendido que la declaración de fecha 15.03.2013 fue
prestada con posterioridad a la emisión del giro reclamado (17.12.2012), esto es, al tiempo
después que la reclamante tomara conocimiento de la nueva pretensión fiscal en su contra, lo
que le hace perder credibilidad o, a lo menos, genera que ambas declaraciones deban
entenderse contradictorias y, por ende, que se anulan recíprocamente como medio de prueba
respecto del hecho controvertido. A lo que se agrega que la reclamante no acompañó prueba
alguna que respalde su nueva versión de los hechos.
En este sentido, la reclamante alega como causa de las afirmaciones formuladas
en la primera declaración jurada de su madre, de fecha 06.09.2012, a las instrucciones
erróneas de terceros no expertos en materia tributaria. Sin embargo, a este respecto no aportó
prueba alguna que demuestre la real existencia de esas supuestas instrucciones de terceros, su
contenido ni el motivo de ellas.
Es más, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no
resulta razonable ni verosímil la nueva declaración jurada de fecha 15.03.2013 de doña María
Isabel Natividad Ruiz Rodríguez, atendido que debe presumirse que al momento en que ésta
emitió el cheque N° 6409900, de fecha 10.02.2011, por el monto de $127.650.000, en favor de
la reclamante, sabía o no podía menos que saber a qué título o en qué calidad entregaba tan
importante suma de dinero y, precisamente, en su primera declaración jurada de fecha
06.09.2012, que presentó ante el S.I.I. como respuesta a la Notificación que le requería la
justificación de ciertas inversiones, afirma categóricamente que “fue entregado en donación a su
hija matrimonial, CARMEN PILAR RUIZ RUIZ,…”.
A lo que debe sumarse que doña María Isabel Natividad Ruiz Rodríguez no
ratificó en estrado lo expresado en la nueva declaración jurada de fecha 15.03.2013, no
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obstante haber afirmado, al final de la misma declaración, que la ratificaría personalmente en la
etapa procesal correspondiente.
Por otra parte, la reclamante afirma que por instrucciones de su madre, en agosto
de 2011 retiró $78.000.000 de los $127.650.000, que le habrían sido entregados en
administración, para adquirir un inmueble en la ciudad de Viña del Mar, según da cuenta la
escritura pública de fecha 01.09.2011. Sin embargo, del examen de la referida escritura pública,
cuya copia simple acompañó la propia reclamante, no se observa indicio alguno de que ésta
haya actuado en dicho acto en representación, por instrucciones o por cuenta y riesgo de su
madre, dado que de la simple lectura de la escritura se constata que doña María Isabel
Natividad Ruiz Rodríguez, madre de la reclamante, concurrió a ese acto personalmente,
actuando por sí y para sí, como una de las compradores del inmueble en comento, según
consta expresamente de la cláusula segunda del indicado instrumento que rola a fojas 5 y
siguientes de autos, lo que contradice a la alegación planteada por la reclamante.
Además, la reclamante alega que de los $127.650.000, que habría recibido de su
madre en administración y no en donación, destinó la suma de $106.390.000 a inversiones en
Fondos Mutuos Santander Santiago, durante el año 2011. Empero no acompañó antecedente
probatorio alguno que respalde que tales inversiones las efectuó en cumplimiento del mandato
supuestamente acordado con doña María Isabel Natividad Ruiz Rodríguez. Por el contrario, de
la apreciación de las respectivas Cartolas de Movimiento de Fondos Mutuos y del Certificado
de Intereses correspondientes a las referidas operaciones, acompañadas por la parte
reclamada y que rolan a fojas 70 y siguientes, se revela que dichas inversiones fueron
efectuadas a nombre de la reclamante, doña CARMEN DEL PILAR RUIZ RUIZ, no
observándose en dichos documentos ni en ningún otro antecedente que conste en autos, indicio
alguno de que tales inversiones hayan sido realizadas en representación, por instrucciones o
por cuenta y riesgo de su madre.
Respecto de las fotocopias de los cheques series N° 2679372 de fecha
28.07.2011, N° 2679438 de fecha 18.10.2011 y N° 2679410 de fecha 02.09.2011, que la
reclamante acompañó, sosteniendo que fueron girados por ella a nombre de María Isabel
Natividad Ruiz Rodríguez, para realizar mejoras en la casa habitación de esta última, ubicada
en la localidad de La Ligua y efectuar otras compras varias como muebles y alhajamiento de la
misma, debe manifestarse que luego de revisados los antecedentes aportados en autos se
concluye que no existe elemento probatorio alguno que permita tener por acreditado que los
cheques descritos fueron girados por la reclamante por los conceptos y para los efectos que ella
asevera. Es más, tal como señala la parte reclamada en sus descargos, el giro de estos
cheques bien pudo “…obedecer a un préstamo o donación, o tener cualquier origen diverso
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al señalado por la contribuyente (como encargo de su madre)…”. Efectivamente, tales
cheques no sólo podrían corresponder a las finalidades indicadas por la reclamada, sino que
también al pago de algún precio, a la devolución de algún préstamo o a cualquier otro motivo,
toda vez que el cheque, atendida su naturaleza de título autónomo y abstracto, nada acredita
por sí mismo en cuanto al negocio causal que sirvió de base para su libramiento, que ni siquiera
es mencionado en dicho instrumento, por lo que el respectivo negocio causal debiera ser
acreditado a través de otros medios de prueba, cosa que no ocurrió en la especie. A lo que se
suma que tampoco se ha aportado antecedente alguno que acredite que la emisión de tales
cheques se realizó en cumplimiento del mandato verbal de administración alegado por la
reclamante.
A igual conclusión se llega respecto de las fotocopias simples acompañadas por
la reclamante que corresponden al depósito bancario de fecha 08.06.2011 y a los cheques
series N° 2679360, N°2679371, N°2679395 y N° 2679447, de fecha 20.07.2011, 28.07.2011,
24.08.2011 y 07.11.2011, respectivamente, que según la reclamante corresponderían a dineros
entregados a su hermana MARÍA ISABEL RUIZ RUIZ, en cumplimiento del mandato verbal de
administración cuya existencia afirma la reclamante, pero que no ha sido acreditado en general
ni menos en relación a cada una de las entregas de dinero que efectuó en favor de su hermana.
Que, así las cosas, debe colegirse que la reclamante no ha acreditado
debidamente la existencia ni las condiciones del mandato de administración que alega, por lo
que no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a aportar en sede jurisdiccional pruebas suficientes para desvirtuar las impugnaciones
del S.I.I.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante no ha
desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamenta el Giro No. 103472555-8, de
fecha 17.12.2012, emitido por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., por lo que deberá
rechazarse, en todas sus partes, la reclamación interpuesta y confirmarse el giro reclamado.
VIGÉSIMO: Que se condenará en costas a la parte reclamante por haber
resultado vencida totalmente y estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a
lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
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de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por CARMEN PILAR
RUIZ RUIZ, RUT N° 6.695.652-1, en contra del Giro No. 103472555-8, de fecha 17.12.2012,
emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de este fallo.
II.- CONFÍRMASE el Giro No. 103472555-8, de fecha 17.12.2012.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber resultado vencida
totalmente y estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.