Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00023-2013 · 14 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00023-2013
- RUC
- 13-9-0000528-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“AGRÍCOLA E INDUSTRIAL TOP BERRIES S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000528-2
RIT GR-07-00023-2013
Talca, trece de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, comparece don BERNARDO JAVIER MELLIBOSKY
DIEZ, RUT Nº 10.859.031-9, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA E INDUSTRIAL
TOP BERRIES S.A., RUT No. 96.543.380-5, del giro de su denominación, ambos domiciliados
en sector Caracoles, comuna de Colbún, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 54 a 56, de fecha 30.01.2013, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto del período de marzo de 2009; Reintegro
por devolución por cambio de sujeto, respecto del período de marzo de 2009; y de Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del período de abril 2010,
fundadas en el rechazo del crédito fiscal IVA y gastos respaldados en facturas falsas y/o que no
cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, según el órgano fiscalizador, que
corresponden a las facturas Nos. 52 emitida por Agrocomercial Los Juncos Limitada, RUT No.
76.639.010-2, con fecha 28.02.2009; las Nos. 2 y 4 emitidas por el proveedor Claudio Antonio
Provoste Castillo, RUT No. 10.282.321-4, con fecha 28.02.2009 y 31.03.2009, respectivamente;
y la No. 3 de Susana Andrea Aburto Vásquez, RUT No. 15.567.619-1, emitida con fecha
31.03.2009.
Fundamentando su reclamación, expone, que las facturas mencionadas fueron
calificadas por el órgano fiscalizador de ideológicamente falsas, pero no por la inexistencia de la
fruta comprada sino que porque, a juicio del S.I.I., la reclamante evadiendo su obligación de ser
agente retenedor, ocupaba documentación de terceros para regularizar sus compras, los que a
su vez trabajarían para la propia empresa.
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Dice que al leer los fundamentos planteados por el S.I.I. en las liquidaciones
reclamas, le llama la atención que todos digan relación con la mala conducta tributaria de los
proveedores emisores de los documentos y no se mencione ni una sola vez la conducta
tributaria de la sociedad reclamante existiendo, a su juicio, un abuso de parte de la fiscalizadora
de la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, ya que lo que ella exige es que los
contribuyente prueben la veracidad de sus declaraciones con su documentación pero no que se
inste a sus proveedores para que acrediten, en sus respectivas compras, que actuaron como
agentes retenedores y que enteraron el impuesto correspondiente.
Al respecto señala que la empresa AGRÍCOLA E INDUSTRIAL TOP BERRIES
S.A. se dedicaba a la compra de fruta como mandataria de la empresa exportadora Vital Berry
Marketing S.A. y atendido que no tenía la calidad de agente retenedor de IVA se preocupaban
de que los proveedores tuvieran iniciación de actividades y documentación tributaria para que
emitieran las facturas correspondientes.
Señala que de los fundamentos mencionados en las liquidaciones reclamadas
“concluimos que la Fiscalizadora de impuestos internos, intento claramente desacreditar las
operaciones con el objeto de obtener la ampliación del plazo de prescripción que señala el
artículo 200 del Código Tributario en su inciso segundo, cabe recordar que los períodos
Tributarios objetados son FEBRERO Y MARZO DEL 2009, de tal forma que la facultad de
fiscalizar dichos períodos prescribia en marzo del 2012 y la liquidación objeto del recurso es
notificada con fecha 30 de Enero del 2013.-”
Además, indica que el Servicio impugnó las facturas objetadas porque no habría
acreditado que el pago de las operaciones fue hecho con cheque, de conformidad a las
condiciones exigidas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Sin embargo, el S.I.I. no habría considerado que en la actualidad el cheque no es un medio de
pago seguro y que es una práctica comercial ampliamente aceptada en este tipo de
transacciones que “SOLO EL IVA SE PAGUE CON CHEQUE EN LAS CONDICIONES QUE
EXPRESA LA LEY”, ya que los proveedores de fruta no venden sus productos si estos son
pagados con cheques. Además, dice que aun cuando solo una parte de las facturas se pagaba
con cheque, con las cartolas y contabilidad acompañadas demostró que el monto total de las
operaciones fue pagado a los proveedores.
Manifiesta que producto de todo lo señalado ratifica las declaraciones de
impuestos presentadas para los períodos de febrero y marzo de 2009, convencido de haber
acompañado todos y cada uno de los documentos necesarios para demostrar la existencia de
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las compras de frutas que dan cuenta las facturas objetadas, por lo que no comparte la
calificación de “DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS” argumentadas por el Servicio.
Para finalizar hace un análisis de las normas contenidas en el artículo 200 del
Código Tributario y el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
solicita que se declare que las declaraciones impuesto presentadas por la empresa Agrícola e
Industrial Top Berries S.A., para los períodos de febrero y marzo de 2009, no son
maliciosamente falsas; que las liquidaciones efectuadas por el S.I.I respecto de los períodos
señalados se encuentran prescritas y que en virtud de ello se acoja la reclamación interpuesta y
se dejen sin efecto las liquidaciones Nos 54 a 56, de fecha 30.01.2013 o, en su defecto, que se
declare que se aplica a las facturas impugnadas lo prescrito en el artículo 23 No. 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con expresa condenación en costas.
A fojas 28 y siguientes, comparece por la reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 54 a 56, de fecha 30.01.2013, solicitando sea
rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, confirmando las
actuaciones del S.I.I.
Fundamentando su contestación, la reclamada expone que mediante Notificación
No. 789, de fecha 06.10.2010, se le requirió a la contribuyente que aportara la documentación
contable y tributaria en ella solicitada referente a los años tributarios 2008, 2009 y 2010. Señala
que con fecha 05.11.2010, la contribuyente aportó en forma parcial la documentación solicitada,
acompañando el resto los días 03.12.2010, 07.06.2011, 17.06.2011, 24.06.2011 y 23.09.2011,
razón por la cual quedó fuera del ámbito de aplicación de la Ley No. 18.320, de 1984.
Indica que con fecha 03.10.2012, se emitió la Citación No. 23 mediante la cual se
le puso en conocimiento que producto de la revisión efectuada a sus libros contables,
declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria respectiva y demás antecedentes
obtenidos por el S.I.I. se habrían establecido diferencias de impuesto relativas al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta, lo anterior debido al rechazo del crédito fiscal y
gastos respaldados en facturas falsas y/o no fidedignas que no cumplen con los requisitos
legales y reglamentarios.
Señala que con fecha 05.11.2012, la reclamante solicitó prórroga para dar
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respuesta a la Citación No. 23 y estando dentro del plazo prorrogado dio respuesta a ésta la
cual fue desestimada debido a que no acreditó a satisfacción del Servicio el haber cumplido con
las medidas de prevención a que se refiere el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en cuanto al pago de las facturas objetadas y tampoco acreditó
fehacientemente la efectividad de las mismas operaciones ni que los documentos cuestionados
cumplieses con los requisitos legales y reglamentarios.
Luego, analiza los descargos formulados por la reclamante respecto de los
cuales manifiesta lo siguiente:
A) Calidad de intermediaria de la reclamante y no como agente retenedor.
Al respecto indica que las actividades que realiza la reclamante se encuentran
gravadas con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, que cuando realiza
compras a agricultores que cumplan los requisitos establecidos en la Resolución No.
1436/1976, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, tiene la obligación de retener la totalidad del Impuesto al Valor Agregado,
además de emitir una factura de compra y declarar dicho impuesto retenido a través del
formulario 29 respectivo. Dice que lo anterior no implica que la reclamante posea la calidad de
agente retenedor, ya que para que ello ocurra el Servicio debe emitir una resolución que así lo
autorice tal como lo señala la Resolución Exenta No. 55 de 2005, sobre “Cambio de sujeto de
derecho del IVA en las ventas de berries”.
Dice que el Servicio nunca ha señalado que la reclamante posea la calidad de
agente retenedor o que haya basado en esto los cobros que dieron origen al acto reclamado,
sino que la reclamante mal entendió lo que se le señaló en el cuerpo de las liquidaciones
reclamadas, cuando se le indicó que la sociedad contabilizó y utilizó IVA Crédito Fiscal
contenido en facturas ideológicamente falsas y/o que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios; además, de que obtuvo una devolución indebida de Impuesto al Valor Agregado
por cambio de sujeto en la comercialización de berries, en virtud de la Resolución Ex. No. 55 de
fecha 02.06.2005, modificada con la Resolución Ex. No. 58, de fecha 19.05.2006.
Indica que la reclamante, con fecha 17.01.2009, solicitó devolución de IVA
Crédito Fiscal por retención parcial de IVA en la comercialización de berries por el período
tributario de febrero de 2009, solicitud que fue autorizada. Sin embargo, debido a que parte de
ese remanente estaba conformado por dos de las facturas objetadas al ser calificadas de
falsas, el S.I.I. determinó que parte de esa devolución fue indebida. Además, dice que Top
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Berries S.A. presenta dicha solicitud no porque ella posea la calidad de agente retenedor sino
que porque efectúa venta de berries a Vital Berry Marketing S.A., RUT No. 96.567.530-2,
empresa exportadora que tiene la calidad de agente retenedor, por lo que se aplica lo
establecido en el numeral 10 de la Resolución Exenta No. 55.
Respecto a que la sociedad reclamante es una intermediaria y que obraría por
cuenta de la empresa Vital Berry Marketing S.A., dice que del análisis de la documentación
aportada, esto es, libros de compraventas, facturas de ventas, facturas de proveedores, guías
de despacho y formularios 29 de los periodos de 09/2007 a 08/2010; libro Diario y Mayor,
Inventario y Balance, FUT y determinación de la RLI correspondientes a los años tributarios
2008 a 2010, deja en evidencia que el actuar comercial de la reclamante dista mucho de aquel
que efectuaría un comisionista o intermediario, ya que jamás ha informado al Servicio algún giro
relativo a la comisión o intermediación como lo son el corretaje de productos agrícolas, el
corretaje de ganado u otros tipos de corretajes o remates, sino que ha informado los giros de
cultivo de trigo, cultivo forrajeros en praderas mejoradas, cultivo de otras oleaginosas N.C.P y
servicios de almacenamiento. Además, expone que las actividades de intermediación o
comisión se encuentran gravadas con IVA, por lo que si la reclamante efectuó dicha actividad
por mandato de Vital Berry Marketing S.A. debió haberle emitido una factura afecta a IVA por el
monto de su comisión y las facturas de venta emitidas por los proveedores debieron ser
emitidas a nombre de la mandante, lo que no ocurrió en el caso de autos ya que las facturas
fueron emitidas por los vendedores de fruta a nombre de Top Berries S.A.
B) Cumplimiento de las normas de prevención previstas en el artículo 23 No. 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En relación a este punto, indica que el artículo citado es claro al establecer el
derecho que tienen los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado de utilizar el
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado para un mismo período tributario, indicando
también las situaciones que hacen perder dicho derecho como lo son el impuesto recargado o
retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. Agregando, para estos últimos casos, que el derecho a utilizar
el crédito fiscal no se perderá cuando el pago de dichas facturas se haya hecho dando
cumplimiento a ciertos requisitos señalados en el mismo artículo, los que transcribe.
También señala que la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de
casación en el fondo, en una sentencia de fecha 06.09.2012 se pronunció estableciendo que
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“no resulta suficiente, para desvirtuar la impugnación que sirve de fundamento a las
liquidaciones cuestionadas, que se haya declarado fidedignas determinadas facturas, sino que
debe demostrar haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios para no perder el derecho al crédito fiscal”.
Por último, a diferencia de lo que señala la reclamante, dice que el pago con
cheque únicamente del IVA recargado en una factura, más que una práctica entre comerciantes
del rubro es una práctica común entre aquellos contribuyentes que intentan dar apariencia real
a operaciones comerciales que no existen, tal como lo señaló este Tribunal en sentencia
pronunciada en la causa RIT GS-07-00037-2011, con fecha 04.05.2012, la que transcribe en su
parte pertinente.
C) Veracidad de las operaciones efectuadas.
A este respecto indica que los argumentos esgrimidos por la reclamante son de
tipo general y no específicos sobre la calificación de falsedad ideológica de cada una de las
facturas objetadas y que en ningún caso desvirtúa las imputaciones efectuadas por el Servicio.
Dice que en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario “corresponde al
contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto” y que la calificación de ideológicamente falsas de las facturas objetadas no fue
antojadiza sino que fundada en los hechos o circunstancias que para cada proveedor se
detallan en las liquidaciones reclamadas, los que corresponden en resumen a los siguientes:
I. PROVEEDOR AGROCOMERCIAL LOS JUNCOS LIMITADA, RUT No. 76.639.010-2.
Respecto de la factura No. 52, de fecha 28.02.2009, el S.I.I. califica dicha factura
de falsa ideológica, considerando los siguientes antecedentes:
1) Agrocomercial Los Juncos Ltda. no ha presentado declaraciones mensuales de impuestos
desde marzo de 2010 a la fecha y no ha presentado declaración de Impuesto a la Renta los
años tributaros 2010 y 2011.
2) Registra anotación negativa por “no ubicado en verificación de actividad o de facturas” de
fecha 05.07.2010.
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3) Las declaraciones mensuales de impuestos presentadas por Agrocomercial Los Juncos Ltda.
correspondientes a los períodos de febrero y marzo de 2009 presentan débitos y créditos
calzados, declaran remanentes por lo que no pagan IVA.
4) La sociedad mencionada se constituyó con fecha 17.08.2006 por los socios Juan Ricardo
Latrach Ponce, RUT No. 9.187.736-8 y Ricardo Andrés Latrach Lara, RUT No. 15.155.358-3
con un capital inicial de $1.000.000. Con fecha 03.10.2008, la sociedad es vendida a Luis
Ramón Castro Fuentes, RUT No. 7.326.948-7 y Luis Carlos Sáez Leyton, RUT No. 9.668.633-1.
5) Los nuevos socios de la sociedad presentan un comportamiento tributario irregular al tener
estampada en el sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) la anotación 52
“preventivo del jefe de departamento”, además, de ser Luis Sáez Leyton representante legal de
dos sociedades que también presentan comportamiento irregular.
6) Ricardo Latrach Ponce, quien fuera socio de la empresa hasta el 03.10.2008, realizó el día
10.10.2008, personalmente, timbraje de documentos de la sociedad los que fueron emitidos en
una fecha muy posterior a la venta de la sociedad. Dice que dicho timbraje se realizó pese a
que aún tenían documentos timbrado sin emitir, comportamiento que llama la atención ya que si
había vendido su participación no existe motivo para entregar la sociedad con documentos
timbrados, “salvo que se quiera salvar a los posteriores socios de una inminente restricción de
timbraje dado su comportamiento tributario irregular.”
7) La escritura de compraventa de la referida sociedad no se refiere a la existencia de
mercaderías ni otro tipo de activos que respaldaran el valor de venta de los derechos sociales,
ni la necesidad de facturar algún hecho económico.
8) Don Juan Ricardo Latrach Ponce, en declaración jurada prestada con fecha 23.08.2011
indicó no recordar el timbraje de documentos efectuado con fecha 10.10.2008 pero indicó que
toda la documentación timbrada se la entregó a Luis Castro Fuentes, nuevo socio y
representante legal de la sociedad.
A lo que agrega lo declarado por Javier Ibáñez Verdugo, RUT No. 5.961.134-8;
Daniela Tapia Carrasco, RUT No. 15.528.341-6; Juan Carlos Vásquez Díaz, RUT No.
9.322.505-8; y Juan Eduardo Aylwin Vacarezza, RUT No. 6.069.078-2, quienes prestaron
declaración jurada ante funcionarios del órgano fiscalizador, con fecha 19.08.2011, 10.06.2011,
22.11.2010 y 18.01.2012, respectivamente.
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Señala, además, que la reclamante no acreditó haber cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 23 No. 5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del
pago y efectividad de las operaciones consignadas en la factura del proveedor.
Por último, dice señala que la factura No. 52, además de ser ideológicamente
falsa por las razones expuestas, tampoco cumpliría con todos los requisitos legales y
reglamentarios por cuanto no consigna las condiciones de la venta así como tampoco las guías
de despacho que respaldan la venta.
II. PROVEEDOR CLAUDIO ANTONIO PROVOSTE CASTILLO, RUT No. 10.282.321-4.
En relación con las facturas Nos. 2, de fecha 28.02.2009 y 4, de fecha
31.03.2009, el S.I.I. considera en resumen los siguientes elementos para calificar su falsedad:
1) Que el proveedor mencionado registra cuatro anotaciones de Inconcurrente a notificación o
Citación, entre el 20.09.2009 y 18.07.2011; una anotación por inconcurrente a operación Renta
de fecha 13.08.2006; una anotación de contribuyente en nómina de difícil fiscalización en
comercialización de berries, de fecha 10.02.2009 y una de contribuyente querellado, de fecha
22.03.2006. Además, no presentó declaraciones mensuales de impuesto los períodos de mayo
y agosto a noviembre de 2009 y desde enero de 2010 a la fecha; y respecto del Impuesto a la
Renta no ha presentado declaración los años tributarios 2010 y 2011.
2) Que el contribuyente no fue habido en el domicilio informado ante el S.I.I. con fecha
29.04.2009.
3) Que, con fecha 18.07.2011, en declaración jurada prestada por el dueño del inmueble
ubicado en el domicilio informado por el contribuyente ante el S.I.I., éste indicó que Claudio
Provoste nunca ocupó dicho inmueble y que dicho inmueble o domicilio solo fue requerido para
hacer el trámite de inicio de actividades y timbrar facturas.
Al igual que en el caso del proveedor anterior, el Servicio complementa los
antecedentes señalados con las declaraciones juradas prestadas por Daniela Tapia Carrasco,
RUT No. 15.528.341-6, y Juan Carlos Díaz Vásquez, RUT No. 9.322.505-8, los que en su
conjunto lo llevaron a calificar de falsas ideológicas las facturas con membrete de Claudio
Provoste Castillo.
Señala, además, que la reclamante no acreditó haber cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 23 No. 5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del
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pago y efectividad de las operaciones consignadas en las facturas del proveedor Claudio
Provoste Castillo, ya que pese a haber acompañado fotocopia de los cheques serie BLI
0955099 926 y BLI 0955161 948, ambos del Banco Santander, los que fueron cobrados por
Claudio Provoste Castillo en una sucursal de Linares, solo se encontró en el Libro Diario, folio
13185, el registro del cheque BLI 0995099 926, por $10.224.302 y no el otro cheque, por lo que
no habría dado cumplimiento a las normas de prevención contenidas en el artículo mencionado.
A lo anterior, agrega que las facturas impugnadas tampoco cumplen con todos
los requisitos legales y reglamentarios por cuanto no consignan las condiciones de venta
pactadas al momento de la transacción comercial.
III. PROVEEDOR SUSANA ANDREA ABURTO VÁSQUEZ, RUT No. 15.567.619-1.
En relación con la factura No. 3, de fecha 31.03.2009, con membrete de esta
proveedora, la reclamada sostiene que es falsa, en resumen, por los siguientes motivos:
1) La contribuyente no ha presentado declaraciones de impuestos desde julio de 2009 a la
fecha.
2) En las declaraciones de IVA presentadas para los periodos de septiembre y octubre de 2008,
al igual que meses de enero y febrero de 2009, sólo declara compras.
3) Respecto de la declaración de IVA presentada para el mes de marzo de 2009, sólo pagó un
IVA de $41.312.
4) No ha presentado declaraciones de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios
2010 y 2011.
5) Registra dos anotaciones de “no ubicado en verificación de actividad o de facturas” de fecha
14.08.2009 y 18.07.2011.
6) Las compras declaradas en el mes de marzo de 2009 no guardan relación con el capital
inicial declarado.
7) Realizó timbraje de facturas y guías de despacho con fecha 05.02.2009 pese a tener aún
documentos sin emitir.
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8) La guía de despacho No. 6, de fecha 03.03.2009, adjuntada por la reclamante tiene sobre
escrito el número de rejillas en la columna “cantidad” por lo que no se entiende con claridad el
número de rejillas trasladadas, que dicho documento indica que el traslado de 8.472,53 kilos de
frambuesa se realizó en el camión placa patente TK 5164, en circunstancias que dicha patente
corresponde a una camioneta marca Chevrolet del año 2000, cuyo dueño es de la ciudad de
Vallenar, porque de acuerdo a las características del vehículo resulta improbable que 3.309
rejillas de frambuesa hayan sido trasladadas en él y, además, porque la guía de despacho No. 6
consigna como chofer a don Juan Carlos Quezada Villalobos, RUT No. 11.532.004-1, quien en
declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio indicó no conocer a la proveedora
Susana Aburto Vásquez y no haber realizado el flete detallado.
9) Los comprobantes de recepción Nos. 0056387 y 5638, de fecha 02.03.2009, que dan cuenta
de la recepción por parte de la reclamante de la fruta supuestamente comprada a la Sra. Aburto
Vásquez son inconsistentes con la guía de despacho No. 6 de fecha 03.03.2009 ya que dan
cuenta de que el producto fue recepcionado un día antes de la fecha en se produjo su traslado.
10) La empresa no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 No.
5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios al verificar en su contabilidad que no pagó
íntegramente la factura con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica a nombre
del emisor de la factura.
La reclamada sostiene que de todo lo expresado es posible concluir que las
operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas no fueron acreditadas por la reclamante y
que en virtud de las imputaciones efectuadas por el S.I.I. es manifiesto que no dan cuenta de
operaciones existentes y que, por lo tanto, al formar parte de declaraciones de impuesto
presentadas por la reclamante estas últimas son maliciosamente falsas.
D) Prescripción extraordinaria.
A este respecto la reclamada señala que la prescripción aplicable por el S.I.I. se
encuentra regulada en el artículo 200 del Código Tributario, el que en su inciso segundo
establece que ésta será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, calificación
que tiene las declaraciones de impuestos presentadas para los períodos de febrero y marzo de
2009, por estar sustentadas en facturas que fueron calificadas de falsa ideológicas por las
razones ya expuestas.
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A lo anterior agrega, que la malicia del contribuyente se desprende, entre otras
situaciones, de que inició actividades en 1993, que tiene asesorías contables y que la
incorporación de facturas falsas ocurrió en más de un período tributario.
E) Partida Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto del cobro de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, determinado en la Liquidación No. 56, de fecha 30.01.2013, señala que la reclamante
no efectuó descargo alguno y, atendido que las facturas impugnadas son ideológicamente
falsas, ello trae como consecuencia para efectos del Impuesto a la Renta, que se entienda que
corresponden a gastos cuya cantidad la ley no autoriza a deducir como gasto necesario por lo
que corresponde aplicar el referido impuesto.
Para concluir, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace el
reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones efectuadas por el S.I.I., con expresa
condena en costas.
A fojas 57 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 62, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 65, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 66 y siguiente; se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, mediante escrito que
rola a fojas 64.
A fojas 372, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la parte reclamada, que rolan de fojas 68 a 367.
A fojas 391 y siguientes, se tuvieron por acompañados, con citación, los
documentos aportados por la parte reclamada, que rolan de fojas 373 a 389.
A fojas 403 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados
por la parte reclamante ante la inasistencia de los testigos ofrecidos por la parte reclamada.
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A fojas 435, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la parte reclamada, que rolan de fojas 412 a 433.
A fojas 447, se decretó tener presente, lo que en derecho corresponda, respecto
del escrito presentado por la parte reclamada, que rola de fojas 436 a 446.
A fojas 448, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 449 y siguiente, se decretó como media para mejor resolver que se
agregasen a los autos las Liquidaciones Nos. 54 a 56, de fecha 30.01.2013, que rolan a fojas 1
y siguientes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 15 y siguientes, comparece don
BERNARDO JAVIER MELLIBOSKY DIEZ, RUT Nº 10.859.031-9, en representación de la
contribuyente AGRÍCOLA E INDUSTRIAL TOP BERRIES S.A., RUT No. 96.543.380-5, ambos
ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 54 a 56, de fecha 30.01.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, respecto del período de marzo de 2009; Reintegro por devolución por cambio
de sujeto, respecto del período de marzo de 2009; y de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, respecto del período de abril 2010, fundadas en el rechazo del
crédito fiscal IVA y gastos respaldados en facturas falsas y/o que no cumplen con todos los
requisitos legales y reglamentarios, según el órgano fiscalizador, que corresponden a las
facturas Nos. 52 emitida por Agrocomercial Los Juncos Limitada, RUT No. 76.639.010-2, con
fecha 28.02.2009; las Nos. 2 y 4 emitidas por el proveedor Claudio Antonio Provoste Castillo,
RUT No. 10.282.321-4, con fecha 28.02.2009 y 31.03.2009, respectivamente; y la No. 3 de
Susana Andrea Aburto Vásquez, RUT No. 15.567.619-1, emitida con fecha 31.03.2009.
Solicitando que se acoja a tramitación el reclamo interpuesto, se declare que las declaraciones
de impuestos presentadas para los períodos de febrero y marzo de 2009 no son
maliciosamente falsas; que en virtud de lo anterior los períodos revisados se encuentran
prescritos acogiendo por ello la reclamación y, por ende, que se anulen o dejen sin efecto las
Liquidaciones Nos. 54, 55 y 56, de fecha 30.01.2013, con expresa condenación en costas.
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SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece por la reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 54 a 56, de fecha 30.01.2013; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia, en todas sus partes la reclamación presentada, con expresa
condena en costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado lo conforman las Liquidaciones Nos. 54, 55 y
56, de fecha 30.01.2013, que rolan de fojas 1 a 10, mediante las cuales el órgano fiscalizador
determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto del período de marzo de 2009;
de Reintegro devolución de cambio de sujeto, para del período de marzo de 2009; y de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto del año tributario
2010, fundadas en el rechazo del crédito fiscal IVA y gastos respaldados en facturas falsas y/o
que no cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, que corresponden a las
facturas Nos. 52 emitida por Agrocomercial Los Juncos Limitada, RUT No. 76.639.010-2, con
fecha 28.02.2009; las Nos. 2 y 4 emitidas por el proveedor Claudio Antonio Provoste Castillo,
RUT No. 10.282.321-4, con fecha 28.02.2009 y 31.03.2009, respectivamente; y la No. 3 de
Susana Andrea Aburto Vásquez, RUT No. 15.567.619-1, emitida con fecha 31.03.2009.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa
de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios especiales. En
virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, respecto a los períodos a que se refieren las liquidaciones de
autos, las partes no controvierten los siguientes hechos:
1) Que la reclamante desarrolló el giro de comercialización de berries;
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2) Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado;
3) Que la reclamante tributa en base renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa;
4) Que la reclamante no tiene la calidad de agente retenedor del IVA por cambio de sujeto.
5) Que el órgano fiscalizador calificó de ideológicamente falsas y/o que no cumplen los
requisitos legales y reglamentarios a las facturas No. 52, emitida por Agrocomercial Los Juncos
Limitada, RUT No. 76.639.010-2, con fecha 28.02.2009; Nos. 2 y 4, emitidas por el proveedor
Claudio Antonio Provoste Castillo, RUT No. 10.282.321-4, con fecha 28.02.2009 y 31.03.2009,
respectivamente; y la factura No. 3, de Susana Andrea Aburto Vásquez, RUT No. 15.567.619-1,
emitida con fecha 31.03.2009; y
6) Que el S.I.I determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Reintegro de devolución
indebida por cambio de sujeto e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por la utilización del crédito fiscal y costos asociados a las facturas cuestionadas.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de
autos y en los escritos de reclamación del contribuyente recurrente y de contestación del S.I.I.,
se desprende que el asunto controvertido en esta causa versa sobre lo siguiente:
1. Si los fundamentos consignados en las liquidaciones de autos son suficientes para calificar
como ideológicamente falsas a las facturas objetadas;
2. Si las declaraciones de impuestos presentadas por la reclamante, respecto de los períodos
de febrero y marzo de 2009, son maliciosamente falsas y, por ende, resulta aplicable la
prescripción extraordinaria establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario; y
3. Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano
fiscalizador.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 57 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
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OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó a
declarar a los testigos don Juan Eduardo Aylwin Vacarezza, RUT No. 6.069.078-2 y don Hugo
Antonio Inostroza Rojas, RUT No. 6.094.393-1, cuya acta de declaración rola de fojas 403 a
411.
NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación fundante de sus pretensiones:
1. Original Notificación No. 83, de fecha 30.01.2013.
2. Original de Acta de recepción de documentos de fecha 06.10.2010
3. Escritura de Mandato judicial, de fecha 13.05.2013.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 68 a 367; de fojas 373 a 389 y de fojas 412
a 433:
1. Copia autorizada Notificación N°789, folio 0182117
2. Copia autorizada Cartilla SIIC Agrícola e Industrial Top Berries S.A.
3. Copia autorizada, Informe extraído Sistema de Apoyo Crediticio DataCred empresa Agrícola e
Industrial Top Berries S.A.
4. Copia autorizada Declaración Formulario 29, cartilla computacional, de Febrero y Marzo de
2009 presentados por la reclamada.
5. Copia autorizada Detalle de Solicitud devolución IVA por cambio de sujeto, periodo Febrero
2009.
6. Copia autorizada factura N°00052 de fecha 28.02.2009
7. Copia autorizada Facturación y entregas Febrero 2009.
8. Copia autorizada Guías de Despacho N°00144, 00145, 00146, 00147, 00148, 00149, 00150,
00151, 00152, 00153 y 00154 y Comprobantes de Recepción.
9. Copia autorizada Cartilla SIIC Agrocomercial Los Juncos Ltda.
10. Copia autorizada Cartilla SIIC “Anotaciones” Agrocomercial Los Juncos Ltda.
11. Copia autorizada Declaración F 29 Febrero de 2009, Agrocomercial Los Juncos Ltda.
12. Copia autorizada Declaración Formulario 29, Marzo de 2009, Agrocomercial Los Juncos
Ltda.
13. Copia autorizada IVA del Contribuyente Año Comercial 2009, Agrocomercial Los Juncos
Ltda.
14. Copia autorizada Histórico Timbraje “Facturas” Agrocomercial Los Juncos Ltda.
15. Copia autorizada Histórico Timbraje “Guías de Despacho” Agrocomercial Los Juncos Ltda.
16. Copia autorizada Declaración Jurada de fecha 19.08.2011, prestada por Javier Ibáñez
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Verdugo, RUT 5.961.134-8.
17. Copia autorizada Carta Poder de 28.09.2009.
18. Copia autorizada Contrato Arrendamiento de Vehículo Motorizado.
19. Fotocopia Factura N°4320 emitida a Agrocomercial Los Juncos Ltda.
20. Fotocopia Recibos de Arriendo a nombre de Román Castro Fuentes.
21. Copia autorizada Cartilla SIIC Javier Ibáñez Verdugo.
22. Copia autorizada Cartilla SIIC Carlos Ibáñez Verdugo.
23. Copia autorizada Declaración Jurada prestada por Juan Ricardo Latrach Ponce, RUT
9.187.736-8.
24. Copia simple Escritura Modificación de Sociedad de Sociedad Agrocomercial Los Juncos
Ltda.
25. Copia autorizada Sistema de Apoyo Crediticio Agrocomercial Los Juncos Ltda.
26. Copia autorizada Cartilla SIIC Luis Ramón Castro Fuentes.
27. Copia autorizada Cartilla SIIC Anotaciones de Luis Ramón Castro Fuentes.
28. Copia autorizada Listado de Compras y Ventas Asociadas a Luis Ramón Castro Fuentes.
29. Copia autorizada Cartilla SIIC de Luis Carlos Sáez Leyton.
30. Copia autorizada Cartilla SIIC Anotaciones de Luis Carlos Sáez Leyton.
31. Copia autorizada Cartilla SIIC de Inversiones del Maipo S.A.
32. Copia autorizada Cartilla SIIC de Inmobiliaria Caba Ltda.
33. Copia autorizada Cartilla SIIC de Juan Carlos Latrach Ponce.
34. Copia autorizada factura N°000002 de fecha 28.02.2009.
35. Copia autorizada Guías de despacho N°000004, 000005, 000006,000007,000008, 000009,
000010, 000011, 000013, 000014, 000021 y 000022, junto con los comprobantes de
recepción.
36. Copia Autorizada Factura N°000004 de fecha 31.03.2009.
37. Copia Autorizada Guías de Despacho N°000028, 000030, 000032, 000033,000034 y
000037, junto con los comprobantes de recepción.
38. Copia Autorizada Cartilla SIIC contribuyente Claudio Provoste Castillo.
39. Copia Autorizada Cartilla SIIC “Anotaciones”, contribuyente Claudio Provoste Castillo.
40. Copia autorizada Cartilla SIIC “IVA del Contribuyente” año 2009, de Claudio Provoste
Castillo.
41. Copia autorizada Ord. N°245 de fecha 29.04.2009.
42. Copia autorizada Ord. N°41 de fecha 18.07.2011.
43. Copia autorizada Declaración Jurada del contribuyente Luis Gómez Opazo, prestada con
fecha 18.07.2011.
44. Copia autorizada Certificado de Avalúo Rol 33-14.
45. Copia simple cheque emitido 12.03.2008.
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46. Copia simple cheque emitido 13.04.2009.
47. Copia simple autorizada Cartilla SIIC de Alex Rosson Castillo.
48. Copia autorizada Cartilla SIIC Anotaciones de Alex Rosson Castillo.
49. Copia autorizada Declaración Jurada prestada por Juan Aylwin Vacarezza.
50. Copia autorizada Declaración Jurada prestada por Daniela Tapia Carrasco
51. Copia autorizada Declaraciones Juradas prestada por Juan Carlos Vásquez Díaz el
12.02.2010.
52. Copia Autorizada Declaraciones juradas prestadas por Juan Carlos Vásquez Díaz el
12.02.2010.
53. Copia autorizadas Guías de despacho N°s 51, 56, 59, 61, 63, 65, 82 y 83 de la empresa
Comercializadora de Vegetales Juan Carlos Vásquez Días EIRL, y comprobantes de
recepción.
54. Copia autorizada Cartilla SIIC “Representantes Legales”, Vital Berry Marketing S.A.
55. Copia Autorizada Cartilla SIIC, “Socios”, Vital Berry Marketing S.A.
56. Copia Autorizada Cartilla IVA del contribuyente año 2009, Vital Berry Marketing S.A.
57. Copia autorizada Factura N°3, emitida por Susana Aburto.
58. Copia autorizada Guía de Despacho N°6, emitida por Susana Aburto y de comprobantes de
recepción.
59. Copia autorizada Cartilla SIIC de Susana Aburto.
60. Copia autorizada Formulario 29 de marzo 2009, de Susana Aburto.
61. Copia autorizada Cartilla IVA contribuyente año 2008 de Susana Aburto.
62. Copia autorizada Cartilla IVA contribuyente año 2009 de Susana Aburto.
63. Copia autorizada Formulario 29 Anulada, marzo 2009, de Susana Aburto.
64. Copia autorizada Cartilla SIIC “Timbrajes” de Susana Aburto.
65. Copia autorizada Cartilla SIIC “Guías de Despacho” de Susana Aburto.
66. Copia autorizada Informe Verificación N°45 de 18.07.2011.
67. Copia autorizada Declaración Jurada prestada por Juan Carlos Quezada Villalobos, el
16.08.2011.
68. Copia autorizada Certificado Registro de Vehículos Motorizados Camioneta Chevrolet año
2000.
69. Copia autorizada Cartilla SIIC Juan Carlos Quezada Villalobos.
70. Copia Autorizada Cartilla Sistema de apoyo crediticio Datacred, Juan Carlos Quezada
Villalobos.
71. Citación N°23 de 03.10.2012.
72. Copia Simple Notificación Citación, Form. 3300, folio 1278428.
73. Respuesta a Citación N°23, de fecha 16.11.2012.
74. Informe N°11, de fecha 23.01.2014.
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75. Copia Autorizada, Libro de Compra y Ventas computacional año 2009.
76. Copia Autorizada Guías de despacho N°s 000015, 000016, 000017, 000018, 000019,
000020, y 000036.
77. Copia Autorizada Comprobantes de recepción N°s 5384, 5423, 5416, 5475, 5498, 5528,
5554, 5790, 5795 y 5788.
78. Copia Autorizada de Acta de Recepción/Entrega Documentos de 01.06.2010.
79. Copia Autorizada de Acta de Recepción/Entrega Documentos de 05.11.2010.
80. Copia Autorizada de Acta de Recepción/Entrega Documentos de 03.12.2010.
81. Copia Autorizada de Acta de Recepción/Entrega Documentos de 07.06.2011.
82. Copia Autorizada de Acta de Recepción/Entrega Documentos de 17.06.2011.
83. Copia Autorizada de Acta de Recepción/Entrega Documentos de 24.06.2011.
84. Copia Autorizada de Acta de Recepción/Entrega Documentos de 30.06.2011.
85. Copia Autorizada de Acta de Recepción/Entrega Documentos de 23.09.2011.
86. Copia Autorizada de Cartilla SIIC “Comportamiento del contribuyente” de la empresa
Agrícola e Industrial Top Berries S.A.
87. Copia Autorizada de Cartilla SIIC “Anotaciones Negativas y Anotaciones” de la empresa
Agrícola e Industrial Top Berries S.A.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
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Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo señalado en los considerandos
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar los siguientes aspectos del
asunto controvertido:
a) Si los fundamentos consignados en las liquidaciones de autos son suficientes para
calificar como ideológicamente falsas a las facturas objetadas;
b) Si las declaraciones de impuestos presentadas por la reclamante, respecto de los
períodos de febrero y marzo de 2009, son maliciosamente falsas y, por ende, resulta
aplicable la prescripción extraordinaria establecida en el inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario; y
c) Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el
órgano fiscalizador.
I.- SUFICIENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
DÉCIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
los motivos por los cuales se calificaron de ideológicamente falsas a las facturas impugnadas en
las liquidaciones de autos no le serían imputables, por cuanto dicen relación sólo con la mala
conducta tributaria de sus proveedores, en los que no tendría responsabilidad, según los
fundamentos de hecho y de derecho que, en forma sintética, se describieron en la parte
expositiva de esta sentencia.
Para acreditar sus dichos, la reclamante aportó los antecedentes probatorios
descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada manifiesta que los argumentos
planteados por la reclamante son generales y que, en virtud del artículo 21 del Código
Tributario, le corresponde a los contribuyentes probar con documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir de cálculo del impuesto, agregando que la calificación de ideológicamente falsas
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de las facturas impugnadas no fue antojadiza sino que en base a los fundamentos de hecho y
de derecho que se encuentran latamente descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
Para acreditar sus dichos, la reclamada aportó los antecedentes probatorios
señalados en el considerando Décimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la materia en discusión, cabe tener
presente que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su
inciso primero que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el
que se establecerá en conformidad a las normas que indicada, especialmente, en su numeral 1°.
Además, en el numeral 5° del mismo articulado se establece que: “No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
De la norma antes descrita se desprende que sólo en la medida que se
determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o que son falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito
fiscal amparado en facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y,
en ese caso, el respectivo contribuyente tiene el derecho de asilarse en alguna de las
situaciones de excepción contempladas en la misma norma legal para mantener igualmente el
crédito fiscal o, bien, el derecho de impugnar la calificación del órgano fiscalizador, siendo esta
última la situación de autos, pues cuestionadas sus facturas como falsas y/o que no cumplen
los requisitos legales y reglamentarios el contribuyente interpuso la reclamación tributaria en
análisis.
DÉCIMO NOVENO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
Por otra parte, se entiende por factura que no cumple los requisitos legales y
reglamentarios, aquella que omite cumplir los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en el artículo 69 del Reglamento contenido en el
Decreto Supremo de Hacienda No. 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca el
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Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades legales.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, consta en las liquidaciones de autos que la factura
No. 52 del proveedor AGROCOMERCIAL LOS JUNCOS LIMITADA, RUT No. 76.639.010-2,
emitida con fecha 28.02.2009, fue calificada de ideológicamente falsa en consideración,
resumidamente, a las siguientes circunstancias:
1) Agrocomercial Los Juncos Ltda. no ha presentado declaraciones mensuales de impuestos
desde marzo de 2010 a la fecha y no ha presentado declaración de Impuesto a la Renta los
años tributaros 2010 y 2011.
2) Registra anotación negativa por “no ubicado en verificación de actividad o de facturas” de
fecha 05.07.2010.
3) Las declaraciones mensuales de impuestos presentadas por Agrocomercial Los Juncos Ltda.
correspondientes a los períodos de febrero y marzo de 2009 presentan débitos y créditos
calzados, declaran remanentes por lo que no pagan IVA.
4) La sociedad mencionada se constituyó con fecha 17.08.2006 por los socios Juan Ricardo
Latrach Ponce, RUT No. 9.187.736-8 y Ricardo Andrés Latrach Lara, RUT No. 15.155.358-3
con un capital inicial de $1.000.000. Con fecha 03.10.2008, la sociedad es vendida a Luis
Ramón Castro Fuentes, RUT No. 7.326.948-7 y Luis Carlos Sáez Leyton, RUT No. 9.668.633-1.
5) Los nuevos socios de la sociedad presentan un comportamiento tributario irregular al tener
estampada en el sistema de información integrada del contribuyente (SIIC) la anotación 52
“preventivo del jefe de departamento”, además, de ser Luis Sáez Leyton representante legal de
dos sociedades que también presentan comportamiento irregular.
6) Ricardo Latrach Ponce, quien fuera socio de la empresa hasta el 03.10.2008, realizó el día
10.10.2008, personalmente, timbraje de documentos de la sociedad los que fueron emitidos en
una fecha muy posterior a la venta de la sociedad. Dice que dicho timbraje se realizó pese a
que aún tenían documentos timbrado sin emitir, comportamiento que llama la atención ya que si
había vendido su participación no existe motivo para entregar la sociedad con documentos
timbrados, “salvo que se quiera salvar a los posteriores socios de una inminente restricción de
timbraje dado su comportamiento tributario irregular.”
7) La escritura de compraventa de la referida sociedad no se refiere a la existencia de
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mercaderías ni otro tipo de activos que respaldaran el valor de venta de los derechos sociales,
ni la necesidad de facturar algún hecho económico.
8) Don Juan Ricardo Latrach Ponce, en declaración jurada prestada con fecha 23.08.2011
indicó no recordar el timbraje de documentos efectuado con fecha 10.10.2008 pero indicó que
toda la documentación timbrada se la entregó a Luis Castro Fuentes, nuevo socio y
representante legal de la sociedad.
9) Que lo expuesto se complementa con lo declarado por Javier Ibáñez Verdugo, RUT No.
5.961.134-8; Daniela Tapia Carrasco, RUT No. 15.528.341-6; Juan Carlos Vásquez Díaz, RUT
No. 9.322.505-8; y Juan Eduardo Aylwin Vacarezza, RUT No. 6.069.078-2, quienes prestaron
declaración jurada ante funcionarios del órgano fiscalizador, con fecha 19.08.2011, 10.06.2011,
22.11.2010 y 18.01.2012, respectivamente.
10) Que la reclamante no acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo
23 No. 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago y efectividad de la
operación comercial consignada en la factura del proveedor.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en
especial del tenor de la fundamentación consignada en las liquidaciones de autos, se concluye
que ciertamente dicha argumentación no es suficiente para calificar a la factura cuestionada
como ideológicamente falsa, toda vez que las razones descritas en los numerales 1) a 9) del
considerando Vigésimo no constituyen circunstancias que sean per sé conocidas e imputables a
la responsabilidad de la contribuyente reclamante.
En efecto, aun cuando de la cartilla SIIC acompañada por el órgano fiscalizador
con antecedentes de Agrocomercial Los Juncos Ltda. se constata la existencia de la anotación
de fecha 05.07.2010 por “no ubicado en verificación de actividades o facturas”, tal anotación es
muy posterior a la fecha de emisión de la factura impugnada y, además, de acuerdo a lo
descrito por el propio funcionario del S.I.I. en el recuadro “Descripción” de la misma anotación,
la dueña del inmueble habría informado que la sociedad en cuestión hizo entrega del inmueble
en febrero de 2010, lo que permite presumir que hasta antes de esa fecha si ejerció sus
actividades comerciales en dicho inmueble.
En cuanto al argumento que dice relación con las “declaraciones calzadas” de
IVA del proveedor del contribuyente reclamante y con la no presentación de las declaraciones
de Impuesto a las Ventas y Servicios (Formulario 29), desde marzo de 2010 y a la fecha de las
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liquidaciones, como también la falta de declaración de Impuesto a la Renta (Formulario 22)
respecto de los años tributaros 2010 y 2011, cabe señalar que dichas conductas son muy
posteriores a la fecha de emisión de la factura objetada y, además, no son imputables,
conocidas o de responsabilidad per sé de la contribuyente reclamante, por lo que mal podrían
considerarse como argumentos suficientes para calificar la factura en cuestión como
ideológicamente falsa.
Asimismo, las otras irregularidades o hechos consignados expresamente en las
liquidaciones de autos como lo son la venta de la sociedad proveedora, la conducta irregular de
los nuevos socios de ésta, los timbrajes de facturas efectuados por los nuevos socios y lo
declarado por personas vinculadas con el proceso de comercialización de la fruta, son
antecedentes que claramente no tienen relación directa con la operación consignada en la
factura objetada y menos con la calificación de ideológicamente falsa de la misma.
Que, por último, respecto a que la factura objetada sería falsa por no haberse
acreditado la operación detallada en la misma ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de
prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
cabe reiterar que tal fundamento no es útil como justificación de la falsedad de las facturas,
puesto que dicha norma establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, el
cual nace una vez que se ha determinado fundadamente la existencia de facturas no fidedignas
o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA, vale decir, la aplicación del N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, parte de la premisa que se esté
en presencia de facturas que se encuentran en alguna de las situaciones antes descritas y, por
lo mismo, el incumplimiento de lo establecido en dicha norma legal no puede ser el fundamento
para configurar tales situaciones, no constituyendo antecedente útil para tener como
suficientemente fundada la falsedad ideológica de la factura en análisis.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, no es posible considerar como
suficientes para calificar de ideológicamente falsa a la factura No. 52, de fecha 28.02.2009, del
proveedor AGROCOMERCIAL LOS JUNCOS LIMITADA, RUT No. 76.639.010-2, cuestionada
en las liquidaciones de autos, los motivos señalados en los numerales 1) a 9) del considerando
Vigésimo, por cuanto no se trata de circunstancias que per sé sean necesariamente conocidas
e imputables a la responsabilidad del contribuyente reclamante, además de no haberse indicado
en las liquidaciones otros antecedentes que sean atribuibles a la persona de la reclamante o
que digan relación específica con las operaciones consignadas en la factura objetada, debiendo
a este respecto acoger la alegación de la reclamante a este respecto.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de haberse concluido que en las
liquidaciones de autos no existen fundamentos suficientes para calificar de ideológicamente
falsa a la factura No. 52 del proveedor AGROCOMERCIAL LOS JUNCOS LTDA., tal situación
no constituye un vicio que implique la nulidad total de las liquidaciones de autos, pues el
rechazo del órgano fiscalizador, además, se fundamenta en que se trataría de una factura que
no cumple los requisitos legales y reglamentarios, circunstancia que es otra de las causales que
el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece para rechazar el
respectivo crédito fiscal IVA, la que se estima como suficiente y respecto de la cual la parte
reclamante no hizo alegación alguna.
En efecto, como motivo para establecer que la factura No. 52 no cumple con
todos los requisitos legales y reglamentarios, se expresa en las liquidaciones de autos que se
trata de una factura que “no consigna las condiciones de venta pactadas al momento de la
transacción comercial, así como tampoco indica las guías de despacho que la respaldan,
considerando que fueron emitidas Guías N° 00144 a la 00154.”, según consta a fojas 5 vuelta.
Que la razones antes descritas se estiman como suficientes pues se relacionan
con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y en el artículo 69 del Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977, por lo que la
contribuyente reclamante, en principio, se encontraría igualmente en la obligación de acreditar
la procedencia del crédito fiscal que alega.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en relación con las facturas No. 2, de fecha
28.02.2009, y No. 4, de fecha 31.03.2009, del proveedor CLAUDIO PROVOSTE CASTILLO,
RUT No. 10.282.321-4, en las liquidaciones de autos se consignan, en resumen, las siguientes
razones por las cuales se consideran como ideológicamente falsas:
1) Que el proveedor mencionado registra cuatro anotaciones de Inconcurrente a notificación o
Citación, entre el 20.09.2009 y 18.07.2011; una anotación por inconcurrente a operación Renta
de fecha 13.08.2006; una anotación de contribuyente en nómina de difícil fiscalización en
comercialización de berries, de fecha 10.02.2009 y una de contribuyente querellado, de fecha
22.03.2006. Además, no presentó declaraciones mensuales de impuesto los períodos de mayo
y agosto a noviembre de 2009 y desde enero de 2010 a la fecha; y respecto del Impuesto a la
Renta no ha presentado declaración los años tributarios 2010 y 2011.
2) Que el contribuyente no fue habido en el domicilio informado ante el S.I.I. con fecha
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29.04.2009.
3) Que, con fecha 18.07.2011, en declaración jurada prestada por el dueño del inmueble
ubicado en el domicilio informado por el contribuyente ante el S.I.I., éste indicó que Claudio
Provoste nunca ocupó dicho inmueble y que dicho inmueble o domicilio solo fue requerido para
hacer el trámite de inicio de actividades y timbrar facturas.
4) Que lo expuesto se complementa los antecedentes señalados con las declaraciones juradas
prestadas por Daniela Tapia Carrasco, RUT No. 15.528.341-6, y Juan Carlos Díaz Vásquez,
RUT No. 9.322.505-8, los que en su conjunto lo llevaron a calificar de falsas ideológicas las
facturas con membrete de Claudio Provoste Castillo.
5) Que la reclamante no acreditó haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo
23 No. 5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago y efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas del proveedor Claudio Provoste Castillo, ya que pese
a haber acompañado fotocopia de los cheques serie BLI 0955099 926 y BLI 0955161 948,
ambos del Banco Santander, los que fueron cobrados por Claudio Provoste Castillo en una
sucursal de Linares, solo se encontró en el Libro Diario, folio 13185, el registro del cheque BLI
0995099 926, por $10.224.302 y no el otro cheque, por lo que no habría dado cumplimiento a
las normas de prevención contenidas en el artículo mencionado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que del tenor de la fundamentación consignada en las
liquidaciones de autos, se concluye que dentro de dicha argumentación existen algunos
elementos o antecedentes que hacen presumir, razonablemente, que el supuesto proveedor
carecía de un comercio habitual, estable y serio y que, por tanto, permiten poner en duda la
efectividad material de las operaciones que se encuentran respaldadas con las facturas No. 2,
de fecha 28.02.2009, y No. 4, de fecha 31.03.2009, que tienen el membrete del contribuyente
CLAUDIO PROVOSTE CASTILLO, RUT No. 10.282.321-4.
En efecto, las circunstancias que el proveedor no haya sido habido en el domicilio
informado ante el S.I.I., con fecha 29.04.2009, esto es, a casi solo dos meses desde la emisión
de las facturas cuestionada y que el dueño de la propiedad en que el proveedor habría tenido
su domicilio, en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., manifestara que don
Claudio Provoste Castillo nunca ocupó el inmueble y que dicho domicilio solo fue requerido para
hacer el trámite de inicio de actividades y timbrar facturas, constituyen elementos o
antecedentes que se estiman, para este caso, como adecuados para poner en duda la
efectividad material de las operaciones que se encuentran respaldadas con las facturas
objetadas y, por ende, como fundamentación suficiente para que el órgano fiscalizador haya
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calificado como ideológicamente falsas a las facturas en análisis, por lo que deberá
desestimarse la alegación de la reclamante y, en virtud de ello, en principio ésta se encontraría
en la obligación de acreditar la procedencia del crédito fiscal alegado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que respecto de la factura No. 3, de fecha 31.03.2009, de la
proveedora SUSANA ANDREA ABURTO VÁSQUEZ, RUT No. 15.567.619-1, consta en las
liquidaciones de autos que fue calificada de ideológicamente falsa, en síntesis, por las
siguientes circunstancias:
1) La contribuyente no ha presentado declaraciones de impuestos desde julio de 2009 a la
fecha.
2) En las declaraciones de IVA presentadas para los periodos de septiembre y octubre de 2008,
al igual que meses de enero y febrero de 2009, sólo declara compras.
3) Respecto de la declaración de IVA presentada para el mes de marzo de 2009, sólo pagó un
IVA de $41.312.
4) No ha presentado declaraciones de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios
2010 y 2011.
5) Registra dos anotaciones de “no ubicado en verificación de actividad o de facturas” de fecha
14.08.2009 y 18.07.2011.
6) Las compras declaradas en el mes de marzo de 2009 no guardan relación con el capital
inicial declarado.
7) Realizó timbraje de facturas y guías de despacho con fecha 05.02.2009 pese a tener aún
documentos sin emitir.
8) La guía de despacho No. 6, de fecha 03.03.2009, adjuntada por la reclamante tiene sobre
escrito el número de rejillas en la columna “cantidad” por lo que no se entiende con claridad el
número de rejillas trasladadas, que dicho documento indica que el traslado de 8.472,53 kilos de
frambuesa se realizó en el camión placa patente TK 5164, en circunstancias que dicha patente
corresponde a una camioneta marca Chevrolet del año 2000, cuyo dueño es de la ciudad de
Vallenar, porque de acuerdo a las características del vehículo resulta improbable que 3.309
rejillas de frambuesa hayan sido trasladadas en él y, además, porque la guía de despacho No. 6
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consigna como chofer a don Juan Carlos Quezada Villalobos, RUT No. 11.532.004-1, quien en
declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio indicó no conocer a la proveedora
Susana Aburto Vásquez y no haber realizado el flete detallado.
9) Los comprobantes de recepción Nos. 0056387 y 5638, de fecha 02.03.2009, que dan cuenta
de la recepción por parte de la reclamante de la fruta supuestamente comprada a la Sra. Aburto
Vásquez son inconsistentes con la guía de despacho No. 6 de fecha 03.03.2009 ya que dan
cuenta de que el producto fue recepcionado un día antes de la fecha en se produjo su traslado.
10) La empresa no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 No.
5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios al verificar en su contabilidad que no pagó
íntegramente la factura con cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica a nombre
del emisor de la factura.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al igual que en el caso del proveedor anterior, del
tenor de la fundamentación consignada en las liquidaciones de autos, se concluye que dentro
de dicha argumentación existen algunos elementos o antecedentes que hacen presumir,
razonablemente, que la supuesta proveedora carecía de un comercio habitual, estable y serio y
que, por tanto, permiten poner en duda la efectividad material de la operación que se encuentra
respaldada con la factura No. 3, de fecha 31.03.2009, que tiene el membrete de la
contribuyente SUSANA ANDREA ABURTO VÁSQUEZ, RUT No. 15.567.619-1.
Efectivamente, el hecho que en la guía de despacho No. 6, de fecha 03.03.2009,
se indique que el traslado de 8.472,53 kilos de frambuesa se realizó en el camión placa patente
TK 5164, manejado por el conductor Juan Quezada, RUT No. 11.532.004-1, en circunstancias
que dicha patente corresponde a una camioneta marca Chevrolet del año 2000; que la persona
sindicada como conductor, don Juan Carlos Quezada Villalobos, RUT No. 11.532.004-1, en
declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I. haya indicado no conocer a la
proveedora Susana Aburto Vásquez y no haber realizado el flete detallado en la factura en
cuestión; y que los comprobantes de recepción Nos. 56387 y 5638, de fecha 02.03.2009, sean
inconsistentes con la información indicada en la guía de despacho No. 6, cuya data es de
03.03.2009, constituyen elementos o antecedentes que se estiman, para este caso, como
adecuados para poner en duda la efectividad material de la operación que se encuentra
respaldada con la factura objetada y, por ende, como fundamentación suficiente para que el
órgano fiscalizador haya calificado como ideológicamente falsas a la factura en análisis, por lo
que deberá desestimarse la alegación de la reclamante y, en virtud de ello, en principio ésta se
encontraría en la obligación de acreditar la procedencia del crédito fiscal alegado.
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II. DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS Y PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, teniendo presente lo ya resuelto respecto de la
fundamentación de las liquidaciones reclamadas y según consta en autos, la reclamante alega
que de los fundamentos mencionados en las liquidaciones “concluimos que la Fiscalizadora de
impuestos internos, intento claramente desacreditar las operaciones con el objeto de obtener la
ampliación del plazo de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario en su
inciso segundo, cabe recordar que los períodos Tributarios objetados son FEBRERO Y MARZO
DEL 2009, de tal forma que la facultad de fiscalizar dichos períodos prescribia en marzo del
2012 y la liquidación objeto del recurso es notificada con fecha 30 de Enero del 2013.-”
Para acreditar sus dichos aportó los antecedentes probatorios indicados en los
considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que en el
caso corresponde aplicar el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que dispone
que el plazo de prescripción será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración o retención, cuando la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa, situación esta última en la cual se encontrarían las declaraciones de
impuestos presentadas por la reclamante para los meses de febrero y marzo de 2009, al estar
sustentadas en facturas ideológicamente falsas.
Para acreditar sus dichos, la reclamada acompañó los documentos descritos en
el considerando Décimo.
TRIGÉSIMO: Que, de lo manifestado expresamente por el reclamante, se
desprende que el análisis de la presente alegación debe centrarse respecto de las
Liquidaciones Nos. 54 y 55, las cuales dicen relación con las diferencias de Impuesto al Valor
Agregado determinadas y que corresponden a las declaraciones de impuestos presentadas por
la reclamante para los períodos mensuales de febrero y marzo de 2009.
Debiendo, por tanto, dejarse fuera de este análisis a la Liquidación No. 56, pues
ésta fue emitida por el S.I.I. en relación con las diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta que se determinaron para el año tributario 2010, período que
no fue considerado por la reclamante en su alegación y que, por lo demás, se encuentra dentro
del plazo de prescripción ordinaria de tres años contemplado en el artículo 200 del Código
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Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, el artículo 200 del Código
Tributario, en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo
antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando, que para
tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
De la norma legal antes indicada se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando
respecto del período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de impuesto
correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto
presentada fuere maliciosamente falsa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según consta a fojas 2 y en relación con el plazo
de prescripción aplicable al caso, se consigna expresamente en las liquidaciones de autos lo
siguiente: “…en cuanto a los plazos de prescripción se aplicarán las disposiciones del inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario, por haberse presentado declaraciones que se han
considerado maliciosamente falsas.”
TRIGÉSIMO TERCERO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente
falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de
un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de una declaración maliciosamente falsa no
basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige
además que el contribuyente declarante hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es,
que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además, atendida la naturaleza del asunto
controvertido en estos autos, para establecer que se está frente a una declaración de impuesto
maliciosamente falsa que hace aplicable el plazo de prescripción extraordinaria de seis años del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en concepto de este sentenciador, es
necesario que, al menos, en el acto administrativo reclamado del S.I.I. consten expresamente
los fundamentos que permitan concluir, de manera clara, precisa y contundente, que se está en
presencia de una declaración de impuesto maliciosamente falsa. Lo anterior se fundamenta en
que para que un contribuyente pueda ejercer debidamente su derecho a defensa, atendida la
carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario en este tipo de juicio, resulta
del todo imprescindible que el contribuyente tenga cabal conocimiento, al momento de la
notificación del acto reclamado, de los fundamentos y razones por la que sería aplicable el
plazo de prescripción extraordinario de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario y que, en consecuencia, tenga total claridad sobre cuáles son las
impugnaciones del ente fiscalizador que debe desvirtuar con pruebas suficientes.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo demás, lo concluido se encuentra en
consonancia con lo establecido en la Circular N° 73, de 2001, norma jurídica vinculante para los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional imparte instrucciones
respecto de la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del Código Tributario y, en
especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del término extraordinario de
prescripción de seis años, estableciendo al efecto que “En todo caso, los fiscalizadores deberán
fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial,
acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la
existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular y teniendo presente lo
contemplado expresamente en las liquidaciones de autos, ya trascrito en el considerando
Trigésimo Segundo, no cabe sino concluir que la fundamentación consignada por el órgano
fiscalizador para sustentar la aplicación del plazo de prescripción extraordinario es sumamente
escueta, no desarrollando ni explicando a qué declaraciones de impuestos se refiere ni porqué
serían maliciosamente falsas, esto es, porqué se estima que existiría malicia por parte de la
contribuyente reclamante al presentar las declaraciones de impuesto, por lo que no es posible
considerarla como una fundamentación suficiente o adecuada, conforme a los términos
utilizados en la Circular N° 73, del 2001, para tales efectos.
Tan exigua y genérica es la argumentación que consignan las liquidaciones de
autos al respecto, que la parte reclamada a través del escrito por el cual evacuó el traslado
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conferido de la reclamación interpuesta, que rola a fojas 28 y siguientes, trató de especificar las
razones al manifestar lo siguiente: “En base a lo anterior es posible concluir, especialmente en
la malicia de las declaraciones sustentadas en facturas falsas, en que la contribuyente inició
actividades en el año 1993, que tiene asesoría contables, que la incorporación de facturas falsas
ocurrió en más de un período tributario, entre otros antecedentes, es que ha quedado de
manifiesto que la presripción extraordinaria del artículo 200°, es del todo procedente para el
proceso de revisión que se practicó a la contribuyente y que dio origen a los actos reclamados.”
Que, sin embargo y conforme a lo establecido en el considerando Cuarto, no
resulta procedente considerar las razones antes indicadas por la parte reclamada, por cuanto a
través de su escrito de contestación a la reclamación el órgano fiscalizador no puede agregar
nuevos fundamentos a su acto reclamado, sino que siempre debe hacerse cargo de la
reclamación interpuesta dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en la
actuación reclamada, en el caso en las Liquidaciones Nos. 54 a 56, de fecha 30.01.2013, ya que
de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al
no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios especiales.
Es más, de los dichos de la parte reclamante en su escrito de reclamación, a
fojas 18, se observa precisamente la falta de claridad y certeza del porqué, según el S.I.I.,
correspondería aplicar el plazo de prescripción extraordinaria en el caso, al señalar lo siguiente:
“Cabe hacer presente, que de los antecedentes señalados concluimos que la Fiscalizadora de
impuestos internos, intento claramente desacreditar las operaciones con el objeto de obtener la
ampliación del plazo de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario en su
inciso segundo,…” O sea, ante la falta de fundamentación explícita y suficiente de las
liquidaciones, la reclamante ha tenido que entrar a “concluir” o presumir las razones del por qué
procedería aplicar en el caso, según el órgano fiscalizador, el plazo de la prescripción
extraordinaria, lo que no está acorde con lo que debe exigirse de todo acto administrativo y, en
particular, de aquel que califique como maliciosamente falsa a una declaración de impuesto que
ha sido presentada por un contribuyente, de acuerdo a todo la ya razonado en los
considerandos precedentes.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, aplicando un criterio
absolutamente laxo y sin considerar lo establecido por el propio Director del Servicio de
Impuestos Internos, en la Circular N° 73, del año 2001, que constituye como se dijo una norma
jurídica vinculante para los todos funcionarios del órgano fiscalizador, debe indicarse que la
circunstancias esgrimidas en las liquidaciones de autos para rechazar las facturas objetadas,
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como ideológicamente falsas y/o que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, en
concepto de este sentenciador, tampoco son suficientes para que las declaraciones de
impuesto (Formulario 29) presentadas por la contribuyente reclamante en relación con los
períodos febrero y marzo 2009 sean calificadas como maliciosamente falsas, conforme a lo que
se expresará en los considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en efecto, en relación con la factura No. 52 del
proveedor AGROCOMERCIAL LOS JUNCOS LIMITADA, RUT No. 76.639.010-2, emitida con
fecha 28.02.2009, consta en las liquidaciones de autos que fue calificada de ideológicamente
falsa en consideración a las circunstancias descritas en el considerando Vigésimo, las que este
sentenciador ha estimado como insuficientes para dicha calificación, atendido que no
constituyen situaciones o hechos que sean per sé conocidas e imputables a la responsabilidad
de la reclamante y porque, además, el incumplimiento de las normas de prevención
establecidas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que se
consigna no es útil para configurar la falsedad de una factura, ya que dicha norma parte de la
premisa que se esté en presencia de alguna de las situaciones que hacen improcedente el
crédito fiscal IVA, como lo son las facturas falsas, y no al revés.
Que, así las cosas, si se tiene presente que una declaración de impuesto es
maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea
producto de un acto consciente del declarante, conforme a lo establecido en los considerandos
Trigésimo Tercero y Trigésimo Cuarto, y resulta que en el caso se ha establecido que no existen
razones suficientes para considerar como falsa a dicha factura, por la misma razón es que debe
colegirse que la declaración de impuesto presentada por la reclamante y que consideró esa
factura no puede ser calificada como maliciosamente falsa.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, si bien en las liquidaciones de autos
el rechazo a la factura No. 52, de fecha 28.02.2009, también se fundamenta en que ésta no
cumpliría todos los requisitos legales y reglamentarios correspondiente, situación que constituye
otra de las causales que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
establece para rechazar el crédito fiscal IVA, debe manifestarse que tal circunstancia tampoco
es suficiente para calificar de maliciosamente falsa a la declaración de impuesto que presentó
la reclamante, pues evidentemente el incumplimiento de requisitos no constituye una situación
fingida o de falta a la verdad que pudiera sustentar tal calificación por parte del órgano
fiscalizador.
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CUADRAGÉSIMO: Que en cuanto a las facturas Nos. 2 y 4 de fecha 28.02.2009
y 31.03.2009, respectivamente, del contribuyente CLAUDIO PROVOSTE CASTILLO, RUT N°
10.282.321-4; y la factura No. 3, de fecha 31.03.2009, de la contribuyente SUSANA ANDREA
ABURTO VÁSQUEZ, RUT No. 15.567.619-1, cabe manifestar que si bien se ha concluido que
algunas de las razones contempladas en las liquidaciones de autos pueden ser consideradas
como fundamentación suficiente para el rechazo del órgano fiscalizar, ello no permite por sí solo
calificar de maliciosamente falsas a las declaraciones de impuestos de la reclamante que
incluyeron a dichas facturas.
En efecto, no obstante haberse inferido que en las liquidaciones de autos se
consignan razones suficientes para dudar de la efectividad material de las operaciones
descritas en las facturas en análisis y, por ende, para calificarlas de ideológicamente falsas, esa
sola razón no puede llevar a concluir que la declaración de impuestos que incluye a dichas
facturas sea maliciosamente falsas, ya que para que así sea no basta con determinar que uno o
más de los antecedentes contenidos en las declaraciones es fingido o no ajustado a la verdad
de los hechos a que el mismo se refiere sino que se requiere, además, que ello sea producto de
un acto consciente del declarante, en este caso la contribuyente reclamante, quien sabía o no
podía menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración
podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, situación que no se
desprende de los fundamentos expresamente señalados en las liquidaciones reclamadas. En
ese sentido, claramente, se observa que los fundamentos consignados en las liquidaciones de
autos apuntan a sustentar la calificación de ideológicamente falsas que hizo el Servicio respecto
de las facturas impugnadas. Sin embargo, en ninguna parte de ellas se establece qué llevó al
S.I.I. a concluir que con esas facturas se presentaron declaraciones maliciosamente falsas y,
menos aún, el grado de participación o de conocimiento de la reclamante en los hechos, vale
decir, a la malicia con que habría obrado en la presentación de las declaraciones de impuesto.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que en
las liquidaciones de autos no se encuentran suficientemente fundados los motivos o razones
que llevaron al S.I.I. para calificar de maliciosamente falsas a las declaraciones de impuestos
(formulario 29) presentadas por la contribuyente reclamante en relación a los períodos febrero y
marzo de 2009 y que justifiquen la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria
contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que trae como
consecuencia que las LIQUIDACIONES Nos. 54 y 55, de fecha 30.01.2013, fueron practicadas
respecto de períodos tributarios prescritos, por lo que la reclamación en esta parte deberá ser
acogida.
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III. IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, en relación con la
LIQUIDACIÓN N° 56, de fecha 30.01.2013, cabe señalar que atendido que la parte reclamante
no presentó descargos específicos ni prueba alguna para desvirtuar las diferencias
determinadas por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que dice relación con el rechazo de los gastos respaldados en las facturas objetadas
para efectos del Impuesto a la Renta, y conforme a lo contemplado en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario, a este sentenciador sólo cabe confirmar dicha actuación del
órgano fiscalizador.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las LIQUIDACIONES Nos. 54 y 55, de
fecha 30.01.2013, por lo que deberán acogerse en esta parte la reclamación interpuesta y, en
virtud de ello, disponerse la anulación de esas liquidaciones.
Que, por el contrario, se ha llegado a la conclusión que la reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos en que se sustenta la LIQUIDACIÓN N° 56, de fecha 30.01.2013,
por lo que deberá desestimarse en esta parte la reclamación de autos y confirmarse dicha
liquidación de impuestos.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes por no haber resultado totalmente vencida ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
BERNARDO JAVIER MELLIBOSKY DIEZ, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA E
INDUSTRIAL TOP BERRIES S.A., RUT N° 96.543.380-5, ambos ya individualizados, en contra
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de la las LIQUIDACIONES 54, 55 y 56, de fecha 30.01.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
II.- DÉJENSE SIN EFECTO las LIQUIDACIONES Nos. 54, y 55, de fecha
30.01.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- CONFÍRMASE la LIQUIDACIÓN No. 56, de fecha 30.01.2013, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que supone, a lo menos, la emisión
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.