Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00036-2013 · 23 de octubre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00036-2013
- RUC
- 13-9-0000624-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“DÍAZ ROJAS, CRISTIAN con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000624-6
RIT GR-07-000036-2013
Talca, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don CRISTIAN DÍAZ ROJAS, RUT N°
12.588.053-3, cirujano dentista, domiciliado para estos efectos en 3 Oriente N° 1693, de la
ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°
59, de fecha 07.02.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, en el año
tributario 2011, por la suma total de $12.390.990.-, incluidos reajustes e intereses, fundadas en
que la parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en diversas
inversiones que se detallarán, actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
Fundamentando su reclamación, expone que se trata de un contribuyente que no
está obligado a llevar contabilidad, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a que dichos contribuyentes
“podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley” y que, a raíz de la respuesta a la Citación, confeccionó una planilla Excel de flujo de
disponible, basada en sus ingresos propios de odontólogo y de inversionista en acciones con
presencia bursátil, pero que la liquidación consideró como no justificado lo siguiente:
- 27.01.2010, Inversión en acciones por $6.991.615.-
- 09.02.2010, Inversión en acciones por $5.096.286.-
- 14.07.2010, Inversión en acciones por $9.465.708.-
- “29.07.2010”, Inversión en acciones por $12.858.361.-
- 07.10.2010, Aporte a Sociedad por $5.000.000.-
Sostiene que debido a que el Impuesto a la Renta se declara anualmente
determinando su base imponible al 31 de diciembre de cada año, las partidas que se requieran
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justificar, dentro de un año tributario, pueden ser acreditadas a través del total de los ingresos
obtenidos durante dicho período, sin efectuar una determinación de disponibilidad mensual.
Agregando que en su respuesta a la Citación presentó un detalle de las declaraciones de años
anteriores que permitirían demostrar los ingresos de cada año, antecedentes de los cuales se
puede presumir que al inicio del año comercial 2010 tenía disponibilidad de $10.000.000.-,
señalando al efecto que el saldo de su cuenta corriente, al mes de diciembre de 2009, ascendía
a $7.398.940.- y que en su Declaración de Renta del año tributario 2011 se contemplaban las
siguientes rentas:
Honorarios con retención $9.330.190
Honorarios sin retención $17.820.410
Total $27.150.600
30% Gasto Presunto ($6.768.900)
Ingresos Líquidos $20.381.700
Analizando las cantidades anteriores, señala que perfectamente se puede
asignar parte importante de estos ingresos a la adquisición de acciones o al aporte a sociedad,
destacando que dentro del flujo disponible incorporó, en respuesta a la Citación, ingresos
correspondientes a honorarios, pero que en la fiscalización sólo se imputó un monto de
$2.064.400 a las inversiones que se requería justificar, no entendiendo cuál sería la razón en
cuanto a por qué no operó este procedimiento respecto de otros meses.
Por último, señala que los ingresos percibidos durante el año tributario 2011 y
parte de ellos obtenidos en años anteriores, permitirían justificar las inversiones liquidadas,
solicitando se deje sin efecto, en todo o parte, según proceda, la liquidación reclamada, con
costas.
A fojas 30 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidación N° 59, de fecha 07.02.2013, solicitando sea rechazada
en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se
expresan, en síntesis, a continuación.
Indica que el reclamante, con fecha 06.04.2011, mediante Formulario N° 22, folio
75786141, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, de
cuyo examen y revisión, el S.I.I. constató existían diferencias impositivas que le notificó a través
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de Carta N° 310211310, de fecha 23.06.2011, enviada por correo en la misma fecha. Dentro de
ellas, dice, verificó que el origen de los fondos con que efectuó inversiones, desembolsos y/o
gastos no guardaba relación con las rentas declaradas, por lo que, por el mismo medio, le
solicitó que se presentara el día 22.07.2011 para regularizar su situación tributaria y
proporcionar la documentación que acreditara lo anterior, lo cual el contribuyente no cumplió,
razón por la que posteriormente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y con la
información disponible en las bases de datos del Servicio, practicó la Citación N° 93, de fecha
02.08.2012, y que fue notificada el día 07.08.2012, a la cual el reclamante dio respuesta parcial,
no aportando la totalidad de los documentos que respaldasen su declaración de renta objetada
y que acreditasen el origen de los fondos para efectuar las inversiones que le mencionó, por lo
que luego se practicó la liquidación de litis, la cual se habría emitido conforme a los
presupuestos legales y en base a los antecedentes que tenía al momento de su emisión, toda
vez que el reclamante sólo acreditó parcialmente el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones señaladas.
A continuación describe las partidas que se tuvieron por justificadas totalmente
en la liquidación y señala que ello se hizo considerando: a) las respectivas ventas de acciones
acreditadas por el contribuyente, realizadas con anterioridad a la inversión respectiva; b) los
saldos restantes de períodos anteriores; y c) las rentas del giro por “honorarios sin retenciones”
del respectivo mes anterior, según daba cuenta el Pago Provisional Mensual (PPM) en los
Formularios 29 correspondientes. Agregando que no se consideraron las rentas del giro por
“Honorarios con retención”, señaladas en la “Planilla ingreso-egreso mensualizada 2010”,
acompañada por el contribuyente en respuesta a la Citación N° 93, por no acreditarlos conforme
al artículo 21 del Código Tributario con los respectivos Certificados de Retenciones de
Honorarios para el año 2010, aun cuando estos fueron solicitados determinada y
específicamente en la referida citación. Por otro lado, indica que sólo se consideraron los
“honorarios sin retención” del respectivo mes anterior, pero no así aquellos del mismo mes
debido a que el reclamante no acreditó, con las respectivas boletas de honorarios emitidas, la
fecha de percepción de dichas rentas, quien sólo se limitó a señalar en la planilla antes
indicada, una fecha de percepción siempre posterior a la fecha de adquisición de las
respectivas acciones, no acreditando haber dispuesto de esos dineros con anterioridad a la
inversión, razón por la que dichos honorarios, en la medida que constaban pagados en los
Formularios 29, fueron considerados para las inversiones realizadas en el mes siguiente,
incluso pasando a formar parte de los respectivos saldos restantes.
Añade que las partidas sin justificar corresponden a:
1) Aporte a sociedad “Díaz y Herrera Consultores Limitada”, por $5.000.000, con fecha
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“04.11.2010”: Respecto a dicha partida señala que el contribuyente sólo aportó la escritura de
constitución de fecha 07.10.2010, pero no acreditó el origen de los fondos con que efectuó
dicha inversión;
2) Compra de acciones, por la suma de $6.991.615, con fecha 27.01.2010: Respecto a
esta partida indica que el contribuyente sólo acompañó una “Planilla ingreso-egreso
mensualizada 2010”, la cual señala que la adquisición se efectuó mediante factura N° 280949,
que no aportó, pero que según los registros del S.I.I. fue emitida por el RUT N° 96.665.450-3, el
27.01.2010. Asimismo, dice que la planilla referida señala que los fondos provendrían de
ahorros efectuados durante los años 1999 a 2009, pero no aportó antecedentes que lo
acrediten, agregando que los “honorarios sin retención” indicados en dicha planilla no fueron
considerados en este mes sino en el siguiente, ya que señaló una fecha de percepción posterior
a la inversión y no acompañó las respectivas boletas de honorarios que pudieran acreditar una
fecha distinta. Por otro lado, agrega que los “Honorarios con retención” no fueron considerados
debido a que no presentó los respectivos Certificados de Retenciones de Honorarios para el
año 2010;
3) Compra de acciones, por la cantidad de $7.160.686, con fecha 09.02.2010: En relación a
esta partida señala que, de acuerdo a la Planilla antes referida, la compra se efectuó mediante
factura N° 286696, emitida por el RUT N° 96.665.450-3, la cual fue liquidada por la cantidad de
$5.096.286, toda vez que se consideró como justificado el monto de $2.064.400.-, a través de
los “Honorarios sin retenciones” del mes anterior. Sin embargo, no se consideraron los
“Honorarios con retención” por $3.873.900 del mes anterior debido a que no acompañó el
certificado correspondiente para su acreditación;
4) Compra de acciones, por la cantidad de $10.927.252, con fecha 14.07.2010: Al respecto
indica que, de acuerdo a la Planilla antes referida, esta compra se efectuó mediante factura N°
346492, emitida por el RUT N° 96.665.450-3, la que se liquidó por el monto de $9.465.706,
pues se tuvo por justificada la cantidad de $1.305.000 de “Honorarios sin retención” del mes
anterior, de lo cual da cuenta el Formulario 29 de 06/2010 y la suma de $156.546 por saldo
restante anterior; y
5) Compra de acciones, por la cantidad de $26.013.840, con fecha 29.10.2010: Al respecto
indica que, de acuerdo a la Planilla ya citada, esta compra se efectuó mediante la factura N°
401708, emitida por el RUT N° 96.665.450-3 y que fue liquidada por el monto de $12.858.361,
pues se tuvo por justificada la cantidad de $524.560 de “Honorarios sin retención” del mes
anterior, de lo cual da cuenta el Formulario 29 de 10/2010 y la suma de $12.630.919
correspondiente al saldo restante anterior.
Por otra parte, analizando los argumentos de la parte reclamante, señala que los
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sistemas informáticos del S.I.I. impugnaron la declaración anual de renta del contribuyente, por
cuanto en ésta detalla una base imponible del Impuesto Global Complementario por la cantidad
de $20.381.700, mientras que las inversiones realizadas durante el año comercial 2010
ascendieron a la cantidad de $420.698.453. Agregando que la justificación del origen de fondos
debe efectuarse considerando la disponibilidad efectiva para cada inversión en particular y no
como una generalidad anual. Por lo demás, dice que el contribuyente no aportó ningún
antecedente que acredite el origen del dinero que se indicó por el contribuyente a enero de
2010, correspondiente a $10.000.000.-, en cuanto a que provendrían de ahorros obtenidos
durante los años 1999 a 2009 y que debido a ello las declaraciones de renta de esos años
anteriores no son suficientes, además que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente debe demostrar que esos “supuestos
ahorros” solventaron las inversiones, por lo que debe acreditar haber mantenido en su
patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado, lo cual no hizo, a pesar de haber
solicitado determinada y específicamente en la Citación N° 93, las “Cartolas de cuentas
corrientes y otro tipo de cartolas bancarias correspondientes a los meses que se efectuaron las
inversiones y de aquellos períodos en los cuales se quiera acreditar la disponibilidad de fondos
con los cuales se realizaron las inversiones”.
Añade que habiéndose negado el contribuyente a aportar la documentación que
le fue requerida por el S.I.I., en sede administrativa, precluye la posibilidad de presentarlos en
sede judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario,
norma que establece una sanción de carácter procesal que busca castigar al contribuyente que,
disponiendo de los antecedentes que le son solicitados por el S.I.I., no los aporta conforme lo
establece el artículo 63 del mismo código. Agregando, además, que este Tribunal carece de
facultades para realizar una nueva auditoría con los antecedentes que le sean presentados por
los contribuyentes en etapa jurisdiccional y que no los presentaron en sede administrativa.
Reitera que los “Honorarios sin retención” sí fueron considerados en las
liquidaciones para la justificación de las inversiones, en los términos antes indicados, esto es,
en la medida en que constaba se encontraban pagados de acuerdo a los correspondientes
Formularios 29, por lo que se consideraron para las inversiones efectuadas durante el mes
siguiente y pasando a formar parte también de los respectivos saldos restantes.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 49, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de
documentación planteada por la parte reclamada.
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A fojas 50 y siguientes, en subsidio de un recurso de reposición que fue
rechazado por el Tribunal, la parte reclamante evacuó el traslado conferido a fojas 49,
señalando en síntesis que basta una simple lectura de la Citación N° 93 para verificar que el
S.I.I. efectuó una solicitud genérica, sin consideración al giro o rubro del contribuyente,
incurriendo en errores que llevan a una lógica confusión a este último, por cuanto al mencionar
las cartolas se indica “acreditar la disponibilidad de fondos”, lo cual no es un presupuesto fáctico
del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo demás, indica que no puede limitarse
la actividad probatoria, por no haberse presentado parte de la documentación en sede
administrativa no jurisdiccional, en la cual el contribuyente no posee experticia para reconocer
las consecuencias que acarrea, más aún cuando se trata de una solicitud genérica y, en
algunos casos, improcedente. Agregando que en el caso de la fiscalización de inversiones, el
S.I.I. debe tener una conducta activa, pues debe tener previamente determinado con total
precisión un hecho cierto descrito como “inversión, gasto o desembolso”, luego de lo cual la
carga de la prueba pasa al contribuyente, por lo que al Servicio le bastaba un mínimo sentido de
economía y eficiencia para solicitar de forma clara y determinada la documentación que debía
presentar.
Solicita que, en definitiva, se rechace la solicitud de inadmisibilidad de
presentación de prueba documental.
A fojas 55 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 62, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición deducido por la
parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 68 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada; se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra de
la resolución de fojas 62 y siguiente; y se rechazó el recurso de reposición deducido por la parte
reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, concediéndose, en el sólo
efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
A fojas 86 y vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados en los numerales 1 y 2 del escrito de la reclamante que rola a fojas 79 y siguiente, y
se accedió oficiar al Colegio de Profesores y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
A fojas 95, se tuvo por desistida a la parte reclamante del recurso de apelación
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concedido a fojas 68 y siguiente.
A fojas 107 y siguientes, rola audiencia testimonial rendida por la parte
reclamada.
A fojas 110 y siguiente, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 98 y siguiente, y a fojas 106.
A fojas 114 y siguiente, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamante a fojas 112 y siguiente, y se agregó a los autos la respuesta
enviada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena), en respuesta al Oficio N°
32/2014 remitido por el Tribunal.
A fojas 119, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto
de las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamada en su escrito que rola a
fojas 115 y siguientes, y se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 120, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de la
respuesta al Oficio N° 32/2014, enviada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
(Capredena).
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece don
CRISTAN DÍAZ ROJAS, RUT N° 12.588.053-3, ya individualizado, quien interpone, dentro de
plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N° 59, de fecha 07.02.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto Global
Complementario, respecto del año tributario 2011, por la suma total de $12.390.990.-, incluidos
reajustes e intereses, fundadas en que la parte reclamante no habría justificado el origen de los
fondos empleados en diversas inversiones que se detallan. Solicitando que, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho, ya expresados en la parte expositiva precedente, se deje
sin efecto la actuación reclamada.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 30 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
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individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación N° 59, de fecha 07.02.2013. Solicitando que, en definitiva, se confirme la actuación
reclamada y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones
latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N° 59, de
fecha 07.02.2013, que rola en fotocopias desde fojas 1 a 6 vuelta, determinó diferencias de
Impuesto Global Complementario, en el período de abril de 2011, por la suma total de
$12.390.990.-, incluidos reajustes e intereses.
Se señala en el acto referido que en mérito de la Citación N° 93, de fecha
02.08.2012, de la respuesta presentada por el contribuyente y de conformidad a lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, se practicó la liquidación en que se determinan
diferencias de impuestos debido a que no se justificó el origen de los fondos con los cuales se
efectuaron las siguientes inversiones:
1) Con fecha 07.10.2010, Aporte a Sociedad por la cantidad de $5.000.000.-
2) Con fecha 27.01.2010, Compra de acciones por la cantidad de $6.991.615.-
3) Con fecha 09.02.2010, Compra de acciones por la cantidad de $7.160.686.-, respecto de la
cual se tuvo como no justificada la suma de $5.096.286.-
4) Con fecha 14.07.2010, Compra de acciones por la cantidad de $10.927.252.-, respecto de la
cual se tuvo como no justificada la suma de $9.465.706.-
5) Con fecha 29.07.2010, Compra de acciones por la cantidad de $26.013.840.-, respecto de la
cual se tuvo como no justificada la suma de $12.858.361.-
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no se encuentra controvertido lo siguiente:
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a) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
b) Que no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa.
c) Que el reclamante efectuó las inversiones descritas en el considerando Tercero.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre la admisibilidad de los antecedentes aportados por el contribuyente reclamante en esta
instancia jurisdiccional para acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones
liquidadas; y
2) En cuanto a la acreditación del origen de los fondos con los cuales se efectuaron las
inversiones cuestionadas en la liquidación de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 55 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 70 y siguiente, 72 y siguiente, y 74 y siguiente, Formulario 22 sobre Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2008, 2009 y 2010, respectivamente.
2) A fojas 77, Certificado sobre Honorarios emitido por el Colegio de Profesores de Chile A.G.
3) A fojas 78, Certificado sobre Honorarios emitido por la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional.
4) Dos talonarios de boletas de honorarios del reclamante, que se encuentran bajo la Custodia
del Tribunal N° T-19-2014.
5) A fojas 100 y siguientes, tres documentos denominados Certificado Declaración de Renta
Internet, del reclamante, correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010.
6) A fojas 103 y siguientes, tres documentos denominados Información de sus Ingresos,
Agentes Retenedores y Otros, del reclamante, correspondientes a los años tributarios 2008,
2009 y 2010.
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B. OFICIOS, concedidos mediante resolución que rola a fojas 86, dirigidos a la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional y al Colegio de Profesores de Chile A.G., respecto de los
cuales sólo se recibió respuesta en el caso de la primera, la cual rola a fojas 113.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidación N° 59, de fecha 07.02.2013.
2) A fojas 7, Notificación N° 37/2013, de fecha 11.02.2013, que comunica la Liquidación N° 59,
de fecha 07.02.2013, al contribuyente.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, sólo rindió la
prueba testimonial que rola a fojas 107 y siguientes, en la cual declaró doña Viviana Carolina
Escalona González, ingeniero comercial, al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2, de autos.
UNDÉCIMO: Que, además, la parte reclamada acompañó los siguientes
documentos, al momento de evacuar el traslado de la reclamación tributaria:
1) A fojas 16 y siguiente, copia del documento N° 310211310, dirigido al reclamante.
2) A fojas 18 y siguientes, copia de Citación N° 93, de fecha 02.08.2012.
3) A fojas 21, copia de Notificación N° 290/12, de fecha 07.08.2012.
4) A fojas 22, copia de Acta de Recepción y Devolución de Documentos, de fecha
17.08.2012.
5) A fojas 23 y siguientes, copia de Planilla Ingreso-Egreso Mensualizada año 2010.
DUODÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 120, se
decretó la agregación a los autos de la respuesta al Oficio N° 32/2014 del Tribunal, enviada por
la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la que rola a fojas 113. Lo anterior en atención a
que fue evacuada luego de vencido el término probatorio.
DÉCIMO TERCERO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de
haberse efectuado las inversiones cuestionadas en la liquidación de autos y conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una
liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
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Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar la justificación
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de cada una de las partidas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas y las probanzas
rendidas en autos, es necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a
los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundamentada en que el
contribuyente no habría aportado la documentación que, específica y determinadamente,
requirió en la Citación N° 93, de fecha 02.08.2012. Detalla que los documentos acompañados
por el contribuyente en su reclamación que habría solicitado determinada y específicamente en
la Citación, corresponderían a los siguientes: “Boletas de honorarios”, “Certificados de
Retención de Honorarios para el año 2010”, “Cartolas de cuentas corrientes” y “Saldo de cuenta
corriente del Banco de Chile del mes de diciembre de 2009”. Al respecto, señala que no
obstante haber requerido al contribuyente que acompañara antecedentes que le permitieran
justificar sus inversiones, no lo hizo ni tampoco justificó su negativa, perdiendo por tanto su
derecho a presentarlos como sustento de su reclamación tributaria, agregando que este
Tribunal carecería de facultades para realizar una nueva auditoría con los antecedentes que
acompañen los contribuyentes en esta instancia jurisdiccional y que no presentaron en sede
administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, la parte reclamante
evacuando el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 49, señaló lo ya descrito
en la parte expositiva de esta sentencia, alegando que basta una simple lectura de la Citación
N° 93 para verificar que el S.I.I. efectuó una solicitud genérica, sin consideración al giro o rubro
del contribuyente, incurriendo en errores que llevan a una lógica confusión a este último, por
cuanto al mencionar las cartolas se indica “acreditar la disponibilidad de fondos”, lo cual no es
un presupuesto fáctico del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregando, que no
puede limitarse la actividad probatoria, por no haberse presentado parte de la documentación
en sede administrativa no jurisdiccional, en la cual el contribuyente no posee experticia para
reconocer las consecuencias que acarrea, más aún cuando se trata de una solicitud genérica y,
en algunos casos, improcedente. Añadiendo que en el caso de la fiscalización de inversiones, el
S.I.I. debe tener una conducta activa, pues debe tener previamente determinado con total
precisión un hecho cierto descrito como “inversión, gasto o desembolso”, luego de lo cual la
carga de la prueba pasa al contribuyente, por lo que al Servicio le bastaba un mínimo sentido de
economía y eficiencia para solicitar de forma clara y determinada la documentación que debía
presentar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a
los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
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“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, de acuerdo a la norma legal del inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba alegada
por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro
del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo presente las
normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar
que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado
legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
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y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se
refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se
trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según
lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición
legal debe ser interpretada de manera estricta.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal y como se indicó precedentemente, la petición de
inadmisibilidad probatoria efectuada por la parte reclamada dice relación con los siguientes
antecedentes: “Boletas de honorarios”, “Certificados de Retención de Honorarios para el año
2010”, “Cartolas de cuentas corrientes” y “Saldo de cuenta corriente del Banco de Chile del mes
de diciembre de 2009”.
Sin embargo, del mérito de autos se constata que la parte reclamante sólo
acompañó las “Boletas de honorarios”, que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-19-
2014, y los “Certificados de Retención sobre Honorarios del año 2010”, que rolan a fojas 77 y
78, por lo que respecto de los otros documentos, esto es, “Cartolas de cuentas corrientes” y
“Saldo de cuenta corriente del Banco de Chile del mes de diciembre de 2009”, la petición de la
reclamada no podrá prosperar, pues la inadmisibilidad requerida tiene como premisa que los
documentos hayan sido aportados en el juicio por la reclamante, lo que no ocurrió en el caso de
tales antecedentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que ahora bien, en relación con los documentos
impugnados como inadmisibles por la reclamada y que han sido efectivamente acompañados al
proceso, cabe señalar que de las pruebas allegadas y en especial de la simple lectura de la
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Citación N° 93, de fecha 02.08.2012, que rola a fojas 18 y siguientes, a través de la cual la parte
reclamada alega que se solicitaron los antecedentes impugnados, no consta de forma alguna
que se hayan requerido las Boletas de honorarios del contribuyente reclamante, las cuales no
se encuentran consideradas ni mencionadas en dicho acto administrativo, por lo que no puede
considerarse que la petición de tales antecedentes haya sido en términos determinados y
específicos, por lo que a este respecto la petición de inadmisibilidad tampoco podrá prosperar.
Sin embargo, de la misma Citación N° 93, ya referida, sí consta en el listado de
antecedentes, que rola a fojas 19, que el reclamante debía acompañar los “Certificados de
Rentas Art. 42 N° 1 y/o N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Sueldos, Honorarios)”,
verificándose además que dicha petición dice relación con un requerimiento para justificar el
origen de los fondos de las inversiones descritas en dicho acto administrativo y que se habían
efectuado en el año tributario 2011, año comercial 2010, por lo que habiéndose dado
cumplimiento a las exigencias de especificidad y determinación analizados en el considerando
Vigésimo, cabe concluir que este primer requisito sólo se encuentra cumplido en la petición de
antecedentes efectuada en la Citación N° 93, en relación con los Certificados sobre Honorarios
que dan cuenta de los pagos y retenciones efectuadas al reclamante durante el año comercial
2010, emitidos por el Colegio de Profesores de Chile A.G. y por la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, que rolan a fojas 77 y 78, respectivamente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que
los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, debe
manifestarse que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de
este sentenciador, resulta evidente la vinculación directa de los documentos requeridos con las
operaciones fiscalizadas, pues aquellos son concordantes en cuanto a los períodos y naturaleza
de dichas operaciones, por lo que corresponde tener por cumplido el segundo requisito
consignado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, corresponde determinar si los referidos
antecedentes ya descritos, solicitados específica y determinadamente por el S.I.I. en la Citación
N° 93, de fecha 02.08.2012, y que tienen relación directa con las operaciones fiscalizadas, se
encontraban a disposición de la parte reclamante a dicha época.
VIGÉSIMO QUINTO: Que al respecto, teniendo presente la fecha de emisión de
los Certificados sobre Honorarios, emitidos por el Colegio de Profesores de Chile A.G. y por la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que rolan a fojas 77 y 78, esto es, el día 30.03.2011 y
23.03.2011, respectivamente, y considerando que el requerimiento de antecedentes contenido
en la Citación N° 93, se efectuó con fecha 02.08.2012, debe concluirse que dichos documentos
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cumplen con el tercer requisito de procedencia de la inadmisibilidad solicitada por la reclamada,
indicado en el considerando Décimo Noveno.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no habiéndose alegado ni acreditado causa
alguna que habría impedido al contribuyente presentar los Certificados sobre Honorarios, que
rolan a fojas 77 y 78, solicitados mediante la Citación N° 93, corresponde tener por cumplido
este cuarto requisito.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos precedentes, debe concluirse que respecto de las Boletas de Honorarios
acompañadas por la parte reclamante y que se encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-
19-2014, no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
descritos en el considerando Décimo Noveno y, por tanto, no corresponde aplicar la limitación
probatoria solicitada a su respecto por la parte reclamada y lo mismo corresponde concluir en
relación con aquellos no acompañados a estos autos por la parte reclamante, por resultar
improcedente la petición a su respecto, según se ha razonado.
Que, por el contrario, en el caso de los Certificados sobre Honorarios, emitidos
por el Colegio de Profesores de Chile A.G. y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional,
que rolan a fojas 77 y 78, respectivamente, se colige que sí se encuentran acreditados todos los
requisitos legales antes descritos, por lo que se acogerá a su respecto la solicitud de
inadmisibilidad probatoria invocada por la parte reclamada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, deberá desestimarse la
alegación de la reclamada en relación a que este Tribunal carecería de facultades para realizar
una nueva auditoría con los antecedentes que acompañen los contribuyentes en esta instancia
jurisdiccional y que no presentaron en sede administrativa, atendido que si bien es efectivo que
el S.I.I. es quien tiene la facultad de fiscalización indicada en términos de determinación de
impuesto, el legislador sólo ha contemplado como sanción frente al incumplimiento del
contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados mediante Citación
del artículo 63 del Código Tributario, su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, en la medida que se cumplan con todos los requisitos legales para ello y sin limitar,
por tanto, la aportación de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad y con los cuales el
contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamados dictados por el órgano
fiscalizador y que el Tribunal Tributario y Aduanero debe analizar y revisar específicamente en el
contexto del asunto controvertido en el juicio respectivo. Por lo demás, de aceptarse lo alegado
por la reclamada, la actuación de este Tribunal no sólo se limitaría a la simple revisión formal de
los mismos antecedentes con que contaba el S.I.I., al momento de emitir los actos reclamados,
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sino que además se vería limitado seriamente el derecho de defensa de los contribuyentes, que
el propio artículo 21 del Código Tributario reconoce explícitamente en su inciso segundo, como
así también la libertad de medios de prueba prevista en el inciso 10° de artículo 132 del Código
Tributario.
II. JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, entendiendo que ello se cumple,
a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador
de los fondos respectivos y que tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para
realizar los respectivos gastos, desembolsos o inversiones. Lo anterior se desprende del tenor
literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente
interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o
inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que debe probarse
que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, esto es,
la vinculación o conexión de los ingresos con las inversiones, pudiendo utilizar para tales
efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir fe, conforme a la
libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario. De no
interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastaría con que
el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el
cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor literal y
finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización de
determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al
utilizar los términos “con que ha efectuado”.
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien y antes de analizar las distintas probanzas
allegadas a los autos, corresponde referirse a la alegación de la parte reclamante, quien
sostiene que siendo el Impuesto a la Renta un tributo de declaración anual, cuya base
imponible se determina al 31 de diciembre de cada año, las partidas que se requiera sean
justificadas, dentro de cada año tributario, podrían ser acreditadas a través del total de ingresos
obtenidos durante dicho período, sin efectuar una “disponibilidad” mensual, procedimiento que
se habría utilizado para la confección de la liquidación reclamada, según dice.
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Que, sobre el particular, cabe manifestar que si bien es efectivo lo aseverado por
la reclamante, en cuanto a que el Impuesto a la Renta es de declaración anual, lo anterior no
significa que para acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones
cuestionadas baste el sólo mérito del total de ingresos obtenidos en dicho período, pues de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
consecuentemente con lo razonado en el considerando Vigésimo Noveno, en la justificación de
inversiones no es suficiente acreditar que se tuvo ingresos en un determinado período sino que,
además, es necesario probar que con aquellos se efectuaron las inversiones, de tal forma de
poder establecerse una vinculación entre dicha renta y la inversión respectiva, relación que no
puede determinarse, en el caso de autos, con la sola afirmación de haber obtenido una cantidad
total de ingresos, pues se trata de inversiones efectuadas en distintas épocas del año y porque
no necesariamente una renta obtenida a comienzos del año se utiliza en una inversión de la
misma data o en una posterior y, al revés, una renta percibida a fines de año no es posible que
haya sido utilizada para efectuar inversiones de fechas anteriores, pues en dicho caso la
justificación de las inversiones más bien correspondería a un crédito otorgado por un tercero y
pagado con posterioridad mediante esa renta percibida a fin de año, por lo que debiera
acreditarse la existencia de dicha convención para desvirtuar, en ese supuesto caso, la
impugnación del órgano fiscalizador.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo presente que cuatro de las inversiones
liquidadas dicen relación con la compra de acciones, primeramente se analizará lo referente a
aquellas. Las referidas compras de acciones corresponden a las siguientes:
1) Con fecha 27.01.2010, compra de acciones por la cantidad de $6.991.615.-
2) Con fecha 09.02.2010, compra de acciones por la cantidad de $7.160.686.-, respecto de la
cual se tuvo como no justificada la suma de $5.096.286.-
3) Con fecha 14.07.2010, compra de acciones por la cantidad de $10.927.252.-, respecto de la
cual se tuvo como no justificada la suma de $9.465.706.-
4) Con fecha 29.10.2010, compra de acciones por la cantidad de $26.013.840.-, respecto de la
cual se tuvo como no justificada la suma de $12.858.361.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes acompañados a los
autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no se encuentra
acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante efectuó las compras de
acciones liquidadas y sobre las cuales versa el presente juicio.
Que, al respecto, la parte reclamante alega que al inicio del año comercial 2010
se podría presumir que tenía una “disponibilidad” de $10.000.000.-, señalando que el saldo de
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su cuenta corriente, al mes de diciembre de 2009, ascendía a $7.398.940.- y agregando que
durante el año comercial 2010 habría obtenido ingresos líquidos por concepto de honorarios
con y sin retención, por la suma de $20.381.700.-, por lo que, en consecuencia, los ingresos
percibidos durante el año tributario 2011 (año comercial 2010) y parte de los obtenidos en años
anteriores permitirían justificar las inversiones liquidadas. Sin embargo, la reclamante no aportó
pruebas que den cuenta del supuesto ahorro por la cantidad de $10.000.000.- ni del saldo de su
cuenta corriente del período anterior, por cuanto las declaraciones de renta de los años
anteriores a la inversión, esto es, de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, que corresponden a
los años comerciales 2007, 2008 y 2009, al no encontrarse unidas con otras probanzas
tendientes a dicho fin, resultan insuficientes en la acreditación de tales ahorros, de lo que se
colige que la primera adquisición de acciones cuestionada, por el monto de $6.991.615.- no
puede tenerse por justificada mediante tales sumas no acreditadas ni tampoco con los
honorarios percibidos a la fecha de la compra, esto es, al día 27.01.2010, por cuanto sólo
ascendían a $1.765.562.-, de acuerdo a lo constatado en sus boletas de honorarios Nos. 829 a
837, cantidad que no resulta posible relacionarla con la inversión referida, pues no es suficiente
para cubrir dicho monto ni existen elementos que permitan siquiera presumir que al menos
sirvieron en parte para efectuar la inversión, debiendo agregarse, por lo demás, que esta última
suma de dinero (con la sola excepción de la cantidad de $101.160.- correspondiente a la boleta
de honorarios N° 835) se encuentra considerada en la liquidación como parte de la justificación
de la inversión en acciones del día 09.02.2010.
Por otro lado, en cuanto a la compra de acciones del día 09.02.2010, por la
cantidad de $7.160.686.-, respecto de la cual se tuvo como no justificada la suma de
$5.096.286.-, y la del día 14.07.2010, por la cantidad de $10.927.252.-, respecto de la cual se
tuvo como no justificada la suma de $9.465.706.-, debe señalarse que la prueba aportada a los
autos tampoco es apta para determinar que el origen de los fondos cuestionados se encuentre
justificado. Lo anterior en consideración a que la “Planilla Ingreso – Egreso Mensualizada año
2010”, que rola a fojas 23 y siguientes, acompañada por la reclamada y que indica le fue
presentada en la respuesta a la Citación por el contribuyente, parte del supuesto de haber
contado con ahorros por la suma de $10.000.000 al inicio del año comercial 2010, por lo que
esa cantidad tiene relevancia a la hora de determinar los saldos de dinero con los cuales se
indica que se habrían efectuado las inversiones siguientes, pero dicho ahorro no ha sido
acreditado en autos, según se ha razonado precedentemente, viéndose disminuido el saldo de
tal forma que las cantidades liquidadas no alcanzan a ser justificadas mediante los ingresos
obtenidos posteriormente. Además, a lo anterior se une que las sumas de dinero que, al día
09.02.2010, constan en las boletas de honorarios sin retenciones corresponden justamente a la
cantidad de $2.064.400 que fue considerada por el S.I.I. como parte del monto que se tuvo por
justificado en la inversión de fecha 09.02.2010, no existiendo en autos otros antecedentes que
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permitan tener por justificada una suma mayor, pues la única boleta del período no considerada
por el S.I.I. es aquella N° 835, de fecha 26.01.2010, emitida por el reclamante a la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional, con retención, por la suma líquida de $101.160.-, pero
respecto de la cual no se aportaron otras probanzas que permitan deducir que dicho monto se
utilizó en la adquisición de tales acciones.
A su vez, en el caso de la inversión en acciones del día 14.07.2010, se agrega
que si bien el monto de $1.305.000.- considerado por el S.I.I. para tener por justificada en parte
la inversión corresponde a las boletas de honorarios sin retenciones del mes de junio y no
aquellas que a esa fecha se habían emitido en el mes de julio, lo cierto es que la parte
reclamante no acompañó otros antecedentes que desvirtúen el cuestionamiento del órgano
fiscalizador, pues con sólo las boletas de honorarios acompañadas no es posible verificar el
nexo o vinculación de los montos ahí indicados con la inversión en estudio, razones que no
permiten tener por justificada la inversión, ya sea en forma total o en una suma superior a la
tenida como justificada por el S.I.I. en las liquidaciones reclamadas.
Por último, en cuanto a la inversión en acciones del día 29.10.2010, por la
cantidad de $26.013.840.-, cabe señalar que a su respecto, en el acto reclamado, se tuvo como
no justificada la suma de $12.858.361.-, ya que se consideró como acreditado el monto de
$524.560.- por concepto de honorarios sin retenciones y $12.630.919.- correspondiente al
residuo o saldo anterior. Ahora bien, en relación con el monto no justificado, de acuerdo al
mérito de los antecedentes, no es posible agregar otras cantidades como acreditadas, ello
teniendo presente que fueron considerados todos los honorarios sin retención del mes de
octubre de 2010 de que dan cuenta las boletas de honorarios Nos. 903, 904 y 905, y la única no
incluida, esto es, aquella N° 902, de fecha 04.10.2010, emitida con retención del 10% a la Caja
de Previsión de la Defensa Nacional, por la suma líquida de $1.636.920.-, no es factible
relacionar su monto con la inversión en estudio, pues no se acompañaron otras probanzas que
dieran cuenta de que esos ingresos hubiesen sido efectivamente utilizados para la adquisición
de las acciones referidas, así como tampoco que permitan presumir que dichas sumas no se
ocuparon en otros gastos, como por ejemplo para financiar sus gastos de vida. Añadiéndose a
lo anterior que tampoco puede acogerse lo alegado por el contribuyente en su reclamación
tributaria en cuanto a que lo liquidado podría haber sido cubierto con ingresos “disponibles” de
su profesión del año 2010, por cuanto en primer lugar considera para ese fin el monto total de
ingresos líquidos del año comercial 2010, aun cuando faltaban dos meses para concluir dicho
año y, por tanto, se estarían considerando ingresos aún no percibidos, no habiéndose
demostrado por ejemplo la percepción por adelantado de los mismos.
Así las cosas, y teniendo presente lo ya razonado, deberá rechazarse la
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reclamación tributaria en relación con las inversiones en acciones cuestionadas por el órgano
fiscalizador, a través de la liquidación de autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Finalmente, respecto de la inversión liquidada de fecha
07.10.2010, consistente en el aporte a la sociedad “Díaz y Herrera Consultores Limitada”, por la
cantidad de $5.000.000.-, cabe señalar que, al respecto, la parte reclamante después de
explicar que sus ingresos líquidos del año tributario 2011 ascendieron a $20.381.700.- sólo
manifiesta que estos “perfectamente” pueden ser asignados a la adquisición de acciones o al
aporte a la sociedad, considerando que de dicha suma ya fue rebajado como gasto presunto un
30%.
Por su lado, la parte reclamada señala que el contribuyente reclamante aportó en
la etapa administrativa la escritura de constitución de la sociedad, de fecha 07.10.2010, suscrita
ante el notario público de la ciudad de Talca, don Héctor Ferrada Escobar, desprendiendo de
aquel documento que la misma se encuentra vigente para todos los efectos legales, al no existir
constancia de disolución de la misma ni de vicio de nulidad alguno.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que analizados los antecedentes de los autos y las
alegaciones de las partes, se constata que el reclamante sólo se refiere a los ingresos anuales
obtenidos, en forma general, pero no indica ni aporta antecedentes a los autos sobre si con
dichos ingresos se efectuó la referida inversión en la sociedad, en los términos razonados en el
considerando Vigésimo Noveno, así como tampoco consta, mediante prueba no afectada a
inadmisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 y según se ha
determinado en la presente sentencia, que haya alcanzado ingresos por la cantidad de
$9.330.190.- que asegura haber obtenido por concepto de honorarios con retención, pues sólo
se acompañaron boletas de honorarios con retención emitidas a la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, por un valor inferior, razones todas que no permiten tener por justificada esta
inversión, más aún cuando, analizada la “Planilla Ingreso – Egreso Mensualizada año 2010”,
que rola a fojas 23 y siguientes, acompañada por la parte reclamada y que indica le fue
presentada en la respuesta a la Citación por el contribuyente, se puede apreciar que consigna
que la referida inversión de $5.000.000 fue desembolsada el día 04.11.2010 y que con data
30.11.2010 le habría sido devuelto el aporte, lo que no ha sido explicado en forma alguna en
estos autos, por lo que se trata de una prueba que no resulta acorde a lo alegado por la parte
reclamante.
En consecuencia, de acuerdo a lo razonado, debe colegirse que no se ha
acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente reclamante efectuó la inversión en
aporte en la sociedad “Díaz y Herrera Consultores Limitada”, por lo que la reclamación tributaria
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a su respecto también deberá ser rechazada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que el resto de las probanzas como los Certificados de
Declaración de Renta Internet, que rolan a fojas 100 y siguientes, y aquellos documentos sobre
Información de sus ingresos, Agentes Retenedores y Otros, que rolan a fojas 103 y siguientes,
no resultan pertinentes para la acreditación de las inversiones de autos, por cuanto contienen
información de carácter general de los ingresos declarados por el contribuyente y por sus
agentes retenedores e informantes, respecto de años anteriores a la data de las inversiones y
sin referirse en forma particular a aquellas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 59, de fecha 07.02.2013,
por lo que la reclamación de autos deberá ser rechazada, confirmándose la liquidación
reclamada.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios
solicitada por la reclamada, sólo respecto de los Certificados sobre Honorarios, emitidos por el
Colegio de Profesores de Chile A.G. y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que
rolan a fojas 77 y 78, respectivamente, y rechazándose en lo demás, de conformidad a lo
señalado en el considerando Vigésimo Séptimo de esta sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente
don CRISTIAN DÍAZ ROJAS, RUT N° 12.588.053-3, ya individualizado, en contra de la
Liquidación N° 59, de fecha 07.02.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
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III.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 59, de fecha 07.02.2013, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por considerarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación del acto
administrativo de giro correspondiente.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.