Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00041-2013 · 3 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00041-2013
- RUC
- 13-9-0000776-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000776-5
RIT AB-07-00041-2013
Talca, tres de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 25 y siguientes, comparece don MARIO SILVA POBLETE, RUT N°
9.894.283-1, abogado, en representación convencional de la ASOCIACIÓN CHILENA DE
SEGURIDAD, RUT N° 70.360.100-6, Corporación de Derecho Privado, Administradora del
Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ambos
domiciliados para estos efectos en Avda. El Golf N° 40, piso 20, de la comuna de Las Condes,
Santiago, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes
Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del
avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con
destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de
propiedad de su representada, Rol N° 190-21, de la comuna de Curicó, a fin que se modifique
en los términos que indica, con costas.
Expone que fundamenta su reclamación en las causales 1 y 2 previstas en el
inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, esto es:
1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones, y
2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Indica que el S.I.I. informó que se ha asignado, a partir del 01.01.2013, a la
propiedad antes singularizada, con destino salud, un avalúo total de $785.431.386, el que se
descompone en $105.799.486 correspondiente al terreno y $679.631.900 a las construcciones,
quedando afecto a una contribución trimestral de $2.405.384.
Como “Antecedentes” señala que el S.I.I. realizó el reavalúo de los bienes raíces
no agrícolas con destino no habitacional a partir del 01.01.2013, de acuerdo a lo previsto en el
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artículo 3 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial en relación con las Leyes Nos. 20.455
y 20.650, y que por medio de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2013, emitida por el S.I.I.,
se establecieron los valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Agregando que, además, a través de la Circular N° 7, de 06.02.2013, se instruyó sobre la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación.
En cuanto a la “Tasación del Inmueble”, señala que, conforme lo indica la
consulta de antecedentes del S.I.I. el inmueble Rol N° 190-21, de la comuna de Curicó, ubicado
en Carrera N° 095, urbano, destino salud, de la serie no agrícola, consigna los siguientes
elementos catastrales:
- Superficie Terreno: 2.711 m2 $105.799.486.-
- Superficie Construcciones: 3.392 m2 $679.631.900.-
Avalúo Total del inmueble $785.431.386.-
Y, seguidamente, transcribe la descomposición de la tasación informada,
obtenido del detalle catastral del inmueble, que no se reproducen por economía procesal.
Alega que la tasación del terreno precedente es errónea, por cuanto el S.I.I. ha
considerado una superficie de 2.711 m2, que se ubica dentro del área homogénea (AH)
HMB019, signándole un valor por metro cuadrado de $39.026, pero que la superficie real es de
2.650,84 m2, y que a su turno correspondería aplicar al terreno un corrector de 0,7 debido a que
su superficie supera con creces “(4.798 m2)” el límite máximo establecido en su AH respectiva
(700 m2) y la faja de expropiación que la afecta. Agregando que, no obstante la evidente
diferencia de metraje, es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto que
debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido,
puesto que en él se desarrollan actividades de salud interdependientes unas de otras, situación
que se traduciría en un claro detrimento para el aprovechamiento del terreno. Al respecto,
precisa que el carácter de divisibilidad está materializado en el Oficio N° 3.023, de 16.12.2011,
donde se establece que para que un predio pueda ser “susceptible de división”, deben darse
dos elementos copulativos “la normativa y el aprovechamiento del inmueble”, y que “De esta
manera, determinar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento es una cuestión
de hecho que depende de la situación concreta, atendiendo a diversas circunstancias objetivas.
Precisamente, para establecer si es susceptible de subdivisión deben considerarse, entre otros
antecedentes de juicio, las características del terreno, las construcciones instaladas y el destino
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económico principal o tipo de actividad desarrollada actual y efectivamente en el inmueble”. Por
lo anterior, dice, la correcta valorización del terreno del inmueble de marras debe ser de
$72.799.486.-, según rectificó posteriormente a fojas 33.
Por otro lado, en relación a la modificación del avalúo de construcciones, indica
que la superficie construida es de 2.108 m2, conforme se acredita con la documentación que
acompaña, por lo que debe rebajarse el evalúo a $422.365.579.
Finalmente y en consecuencia, solicita se acoja la reclamación y se declare que
la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol N° 190-21, de la comuna de Curicó, debe ser
de $494.758.809, con costas, en caso de existir oposición.
A fojas 41 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, quien solicita se declare la nulidad procesal de todo lo
obrado y, en subsidio, interpone recurso de reposición, peticiones que fueron rechazadas
mediante resolución que rola a fojas 39 y siguiente.
A fojas 49 y siguientes, comparece por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO
SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, del mismo domicilio de aquella, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 190-21, de la
comuna de Curicó, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, conforme lo dispuesto en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, modificada por la Ley N° 20.650, con fecha 01.01.2013 entró en vigencia el reavalúo
de los bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, el cual es el resultado de un
proceso técnico y que, en el caso del bien raíz antes singularizado fijó el avalúo de dicha
propiedad por un valor de $785.431.386, que se descompone en $105.799.486 correspondiente
al terreno y $679.631.900 por las construcciones.
En relación con la determinación de la superficie del terreno señala que el bien
raíz Rol N° 190-21, se fusionó con el bien raíz Rol N° 190-22, mediante la Resolución
A07/001.2009 de fecha 07.01.2009, y que la superficie considerada por el S.I.I. fue aquella
indicada en el plano aprobado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, el cual
consignó una superficie resultante de 2.711,3 m2. Por otro lado, dice que contrastada esta
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información con la registrada en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó se aprecia que no
son coincidentes toda vez que la superficie de terreno registrada para el Rol N° 190-21 es de
1.289,68 m2 y la del Rol N° 190-22 es de 1.367 m2, por lo que sumados ambos roles determina
una superficie total de 2.656,68 m2.
En cuanto a la superficie de las construcciones que, según la reclamante
equivale a 2.108 m2, conforme lo indicado en Certificado N° 156 de 23.08.2010, extendido por
la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, indica que producto de una verificación
en terreno de la superficie construida del bien raíz Rol 190-21, efectuada por la funcionaria
fiscalizadora tasadora doña Claudia Abarca Inzunza, con fecha 29.06.2011, se determinó que
aquella correspondía a 2.123 m2, difiriendo en 15 m2 de la superficie recepcionada por la I.
Municipalidad ya citada, la cual, además, no consideró 1.269 m2 correspondientes a
pavimentación que, al momento de la fiscalización realizada, se encontraba en condiciones de
uso y efectivamente utilizada, por lo que se tasó por corresponder a la calificación de obras
complementarias, conforme lo establecido en la letra B3.3 del Anexo 3 de la resolución Exenta
N° 132, de 31.12.2012, todo lo cual determina una superficie total construida de 3.392 m2,
coincidente con lo informado en el reavalúo.
Señala que conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, el S.I.I. se encuentra facultado para impartir las instrucciones técnicas y
administrativas que sean necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, citando al
efecto la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31.12.2012, que fijó los valores de reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, en cuyo Anexo N° 1 se informa que en
cada comuna del país existen uno o más planos que contienen una sectorización de Áreas
Homogéneas e indicando el valor del metro cuadrado del terreno (VTAH), el cual tiene un valor
único. Asimismo, dice, en la resolución ya referida se expresa que dichos valores se ajustarán
en la forma expresada en el Anexo 2, que consigna un nuevo mecanismo de ajuste de avalúos,
indicando en el punto 2 “Factores de ajuste al avalúo de terreno establecidos por el S.I.I”,
precisando que para que proceda un factor de ajuste es necesario que la propiedad se
encuadre dentro de los parámetros indicados en los factores considerados para este avalúo.
En cuanto al Factor de Ajuste Superficie, señala que de acuerdo al punto 2.1 del
Anexo 2 de la Resolución Exenta N° 132, se establece que se aplicará un ajuste por superficie
indicado en la tabla de acuerdo a las condiciones que transcribe y conforme a las cuales el área
homogénea (AH) HMB019, donde se encuentra ubicado el predio Rol N° 190-21, de la comuna
de Curicó, tiene un rango de lote tipo de 300 a 700 m2 y que, teniendo presente que la
superficie del predio es de 2.656,68 m2, esta representa 3,79 veces la superficie máxima del
AH que es de 700 m2, lo que según la tabla hace aplicable un valor de ajuste de 1,00, el cual
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resulta neutro, por lo que, en consecuencia, no corresponde aplicar un ajuste por superficie
como pretende la reclamante.
Por otro lado, añade que otro Factor de Ajuste, de acuerdo a la Resolución
Exenta N° 132, es la Relación Frente – Fondo, según las condiciones que señala, por lo que,
teniendo presente que el bien raíz de autos tiene frente a la calle Carrera en 38,42 metros,
corresponde el siguiente cociente de Frente – Fondo:
- Superficie del terreno/frente = Fondo // 2.656,68 mt./38,42 mt.= 69,14 metros de fondo.
- Cociente Frente – Fondo = 38,42/69,14 metros = 0,55.
De esta forma, dice que al ser el valor 0,55 superior al cociente 0,33, no
correspondería ajustar el terreno por relación frente – fondo, aplicándose un factor 1,00, el cual
para efectos de tasación es neutro.
Concluye que, de acuerdo a lo anterior, no correspondería aplicar un coeficiente
corrector de terreno al bien raíz de litis, por cuanto no se cumple ninguno de los supuestos
contemplados en los factores de ajuste previstos en la Resolución Exenta N° 132, de
31.12.2013, indicando que, para su reavalúo, se consideró el valor de $39.026 asignado al
metro cuadrado del área homogénea HMB019 a la cual pertenece el inmueble, el cual fue
multiplicado por la cantidad de metros de la propiedad, esto es, 2.711 m2, y que tomando en
consideración todas las precisiones respecto de la superficie del terreno y de las
construcciones, el reavalúo de una superficie de 2.656 m2 al primer semestre de 2013 equivale
a la suma de $103.653.056. Agregando que, asimismo, la superficie de las construcciones, en
sus diversas calidades comprenden conforme a la corrección del terreno ya señalado una
superficie de 2.123 m2, la cual arroja un monto de reavalúo de $645.144.287, a lo que debe
sumarse el reavalúo de la superficie de las obras complementarias, en sus diversas calidades,
por la suma de $34.487.613, al primer semestre de 2013, sumas que en su conjunto determinan
un reavalúo de $783.284.965.-
Indica que los argumentos de la reclamante deben desestimarse, considerando
en cuanto a la primera causal, esto es, la determinación errónea de la superficie de los terrenos
y construcciones, que la superficie del terreno indicada en el reclamo no es coincidente con las
respectivas escrituras de los bienes raíces Roles 190-21 y 190-22, actualmente fusionados y
registrados en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó, que precisa una superficie total de
2.656,68 m2. Por otra parte, agrega que el ítem de superficies construidas no se limita a los
2.108 m2 recepcionados por la I. Municipalidad de Curicó, sino que lo efectivamente construido
es 2.123 m2, según se verificó mediante inspección personal de fiscalizadores tasadores del
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S.I.I., añadiéndose además 1.269 m2 de obras complementarias, según lo establecido en la
letra B3.3 del Anexo 3 de la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31.12.2013, que suman en
total 3.392 m2.
Respecto de la segunda causal, señala que el criterio de indivisibilidad
contemplado en el Oficio N° 3.023 de 2011 no se encuentra vigente, toda vez que con la
dictación de la Resolución Exenta N° 132 de 2013, se han establecido nuevos criterios de
ajustes que no son conciliables con los anteriores a este avalúo, agregando que las situaciones
excepcionales a que hace alusión la Circular N° 7, de fecha 06.02.2013, únicamente pueden
tener fundamento en lo contemplado en la misma, toda vez que expresa que es por medio de
ella que se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces
que presente características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación. Debido a lo anterior, indica que la reclamante
debió solicitar al S.I.I. la aplicación de estos ajustes contemplados en el Anexo 2 de la
resolución ya referida y no otros, fundamentando y demostrando una condición de menor valor
del inmueble que justificase un ajuste diverso al señalado en dicho Anexo 2, lo cual no fue
realizado por el contribuyente.
Por otra parte, en relación con la aplicación del factor de ajuste 0,7 solicitado por
la reclamante, este resultaría improcedente, toda vez que aquel corresponde a una tasa de
ajuste por superficie predial consignada en la letra b.1) de la Circular N° 10 de febrero de 2006,
la cual se encuentra derogada por la Circular N° 7, de 06.02.2013, por lo que se trata de un
criterio obsoleto.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 86, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante a fojas 84 y siguiente.
A fojas 89 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 94, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 93.
A fojas 102, rola certificado que da cuenta que llamadas las partes a la audiencia
testimonial fijada en autos, estas no concurrieron.
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A fojas 182, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada a fojas 158, y los señalados por la parte reclamante a fojas
176 y siguientes.
A fojas 184, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 185 y siguiente, se decretó como medida para mejor resolver la emisión
de un informe pericial, medida que se tuvo por no decretada a fojas 203 y siguiente, al hacerse
efectivo el apercibimiento establecido por el Tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 25 y siguientes, comparece don
MARIO SILVA POBLETE, RUT N° 9.894.283-1, en representación convencional de la
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, RUT N° 70.360.100-6, ambos ya individualizados,
quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo
efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de propiedad de su
representada, Rol N° 190-21, de la comuna de Curicó, fundamentado en las causales Nos. 1 y 2
del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, a fin que se modifique en los términos
que indica, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 49 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don OSCAR TOLEDO SEPÚLVEDA, abogado de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
reavalúo del bien raíz Rol N° 190-21, de la comuna de Curicó, solicitando sea rechazada en
todas sus partes, con costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I.
en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 190-21, de la
comuna de Curicó, ubicado en calle Carrera N° 095, de dicha ciudad, cuyo avalúo total, según
consta de la copia de la carta informativa que rola a fojas 4, asciende a $785.431.386,
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desglosado en $105.799.486 y $679.631.900, por concepto de terreno y construcciones,
respectivamente.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que la parte reclamante
es propietaria del bien raíz Rol N° 190-21, de la comuna de Curicó, el cual tiene carácter no
agrícola y destino no habitacional.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre la superficie de los terrenos y construcciones del bien raíz Rol N° 190-21, de la
comuna de Curicó.
2) Sobre la aplicación de los ajustes alegados por la parte reclamante respecto del avalúo
reclamado.
3) Sobre la Vigencia del Oficio N° 3.023, de 16.12.2011, y de la Circular N° 10, del 2006, del
S.I.I.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 89 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la
siguiente documentación:
1) A fojas 159 y siguientes, fotocopia de inscripción de dominio del inmueble Rol N° 190-21.
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2) A fojas 162 y siguiente, fotocopia de inscripción de dominio del inmueble Rol N° 190-22.
3) A fojas 164 y siguientes, fotocopia de escritura de Contrato de Compraventa celebrada entre
la reclamante y doña Emelina del Carmen Contreras Jara, de fecha 06.12.2006.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación y con
anterioridad a la recepción de la causa a prueba, la parte reclamante acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, copia de Consulta de Antecedentes del bien raíz Rol N° 190-21.
2) A fojas 4, copia de carta informativa sobre nuevo avalúo del bien raíz Rol N° 190-21.
3) A fojas 5 y siguientes, fotocopia de Permiso de Edificación.
4) A fojas 8 y siguientes, fotocopia de Certificado de Recepción Definitiva de Obras de
Edificación.
5) A fojas 12 y siguiente, dos planos de construcción.
4) A fojas 14 y siguientes, fotocopia de escritura de Contrato de Compraventa celebrada entre la
reclamante y doña Lidia Virginia Bargüena Olivos y otras, de fecha 21.12.2006.
5) A fojas 20 y siguiente, copia de mandato judicial de la reclamante a don Mario Silva Poblete y
otros.
6) A fojas 22 y siguientes, fotocopia de reducción a escritura pública de Acta de Sesión de
Directorio N° 664 de la reclamante.
7) A fojas 66 y siguientes, 17 fotografías.
8) A fojas 83, Consulta de Antecedentes del bien raíz Rol N° 190-21.
DÉCIMO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba documental:
1) A fojas 103 y siguientes, Informe N° 20 emitido por Claudia Abarca Inzunza y don Luis
Martínez Morales, fiscalizadores tasadores del S.I.I.
2) A fojas 110, copia de Plancheta del bien raíz Rol N° 190-21, de la comuna de Curicó.
3) A fojas 111 y siguientes, Guía técnica para determinar la calidad de construcciones
correspondiente al bien raíz de autos.
4) A fojas 114 y siguiente, 18 fotografías.
5) A fojas 116, copia de Oficio N° 3023, de fecha 16.12.2011, del S.I.I.
6) A fojas 118 y siguientes, Resolución Exenta N° 132, de fecha 31.12.2012, del S.I.I., con 5
anexos.
7) A fojas 154 y siguiente, Circular N° 7, de fecha 06.02.2013, del S.I.I.
8) A fojas 156, Ley N° 20.650.
9) Plano de fusión de los Roles N° 190-21 y 190-22, de la comuna de Curicó, y dos planos de
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arquitectura de las Plantas 1°, 2° y 3° piso del inmueble Rol N° 190-21/190-22, los cuales se
encuentran bajo la Custodia del Tribunal N° T-08-2014.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- SUPERFICIE DEL TERRENO Y CONSTRUCCIONES DEL INMUEBLE.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, corresponde determinar la superficie del
terreno y construcciones del inmueble Rol N° 190-21, de la comuna de Curicó, ubicado en
Carrera N° 095, de la misma comuna. Al respecto cabe señalar que la parte reclamante señala
que la superficie real del terreno asciende a 2.650,84 m2, mientras que la superficie construida
correspondería a 2.108 m2.
Que, por su lado, en relación a la superficie del terreno, la parte reclamada
señala que el bien raíz de autos, mediante Resolución N° A07/001.2009, de fecha 07.01.2009,
se fusionó con el inmueble Rol N° 190-22 y que la superficie de terreno considerada por el S.I.I.
fue aquella indicada en el plano aprobado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de
Curicó, el cual consignó una superficie resultante de 2.711,3 m2. Sin embargo, dice, contrastada
esta información con la registrada en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó, se aprecia
que los valores no son coincidentes, pues de acuerdo a dicho registros la superficie del bien
raíz Rol N° 190-21 es de 1.289,68 m2 y la del bien raíz Rol N° 190-22, es de 1.367 m2,
resultando una superficie total de 2.656,68 m2. Agregando, respecto de la superficie de las
construcciones que, producto de una verificación en terreno, efectuada por doña Claudia Abarca
Inzunza, fiscalizadora-tasador del S.I.I., se determinó que dicha superficie construida es de
2.123 m2, difiriendo en 15 m2 de la superficie recepcionada por la I. Municipalidad de Curicó,
recepción en la que tampoco se consideraron 1.269 m2 correspondientes a pavimentación, que
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se encontraba en uso y siendo efectivamente utilizada, por lo que se procedió a tasarla por
corresponder a obras complementarias, conforme lo establecido en la letra B 3.3 del Anexo 3 de
la Resolución Exenta SII N° 132, de fecha 31.12.2012, todo lo cual determina una superficie
total construida de 3.392 m2, coincidente con lo considerado en el reavalúo del inmueble.
DÉCIMO TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, se constata que efectivamente el inmueble de autos
resulta de la fusión de dos predios y tiene una superficie total de terreno de 2.656,68 m2. Lo
anterior, en atención a las probanzas de autos y lo admitido por la parte reclamada en el
traslado de la reclamación tributaria y según reconoció posteriormente la parte reclamante en su
escrito que rola a fojas 176 y siguientes, en el cual solicitó se tuvieran presentes ciertas
consideraciones por el Tribunal, entre ellas, que la “superficie del terreno del inmueble Rol 190-
21 es de 2.656,68 m2”, “a partir de la suma de los metrajes que señalan las inscripciones de
dominio” de las propiedades Roles 190-21 y 190-22, de fojas 118 vuelta, N° 201, año 2007 y
fojas 7249 vuelta, N° 4.392, año 2006, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Curicó. Es
decir, si bien en un principio la circunstancia de la superficie predial se encontraba controvertida
en autos, durante el término probatorio hubo consenso entre las partes. Sin perjuicio de ello,
cabe indicar que dicha superficie total del terreno también se constata por este Tribunal de los
antecedentes agregados al expediente, como lo son las inscripciones de dominio de las
propiedades que se indica fueron fusionadas en un solo predio y que rolan a fojas 159 y
siguientes, y 162 y siguiente, así como de los Contratos de Compraventa celebrados entre la
reclamante y doña Lidia Virginia Bargueña Olivos y otras, que rola a fojas 14 y siguientes, y
entre la reclamante y doña Emelina del Carmen Contreras Jara, que rola a fojas 164 y
siguientes, que dan cuenta que efectivamente los terrenos de las propiedades Rol Nos. 190-21
y 190-22, tenían 1.289,68 m2 y 1.367 m2, respectivamente, los cuales sumados ascienden en
total a 2.656,68 m2. Por lo demás, a lo anterior se une el Informe N° 20, que rola a fojas 103 y
siguientes, emitidos por doña Claudia Abarca Inzunza y Luis Martínez Morales, fiscalizadores-
tasadores del S.I.I., en el cual señalan, en atención a los mismos títulos de dominio antes
descritos, que “la fusión de ambos roles da una superficie total de 2.656,68 m2”, concluyendo
que “Se propone modificar la superficie de terreno registrada en el catastro de 2.711 m2 a 2.657
m2”.
En virtud de lo antes expuesto, se accederá en esta parte a la reclamación
tributaria de la contribuyente, en cuanto a modificar la superficie de terreno del bien raíz de
autos, Rol 190-21 de la comuna de Curicó, a la cantidad de 2.656,68 m2.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación a la determinación errónea de
la superficie de las construcciones, cabe señalar que la parte reclamante sólo se limitó a indicar
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que lo edificado equivale a 2.108 m2, sin agregar mayores fundamentaciones. Mientras que es
la parte reclamada quien aclaró que la diferencia tasada corresponde a 15 m2 de
construcciones y 1.269 m2 correspondientes a obras complementarias de pavimentación,
adicionales, los cuales no se encontraban considerados en la Recepción Definitiva de las Obras
de Edificación.
Al respecto, del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, que
rola a fojas 8 y siguientes, así como del Permiso de Edificación que rola a fojas 5 y siguientes,
se verifica que se otorgó permiso para edificar 2.108 m2 en el bien raíz de autos, los cuales se
recepcionaron sin observaciones.
Por otro lado, de la “Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz” de la propiedad
Rol N° 190-21, que rola a fojas 1 y siguientes, específicamente del Detalle Catastral de la
misma es posible constatar que se tasaron por el S.I.I. las siguientes construcciones:
- 1.053 m2 de construcciones clase B, calidad 2 (línea 7).
- 821 m2 de construcciones clase B, calidad 2 (línea 8).
- 14 m2 de construcciones clase B, calidad 3 (línea 9).
- 14 m2 de construcciones clase B, calidad 3 (línea 10).
- 98 m2 de construcciones clase GA, calidad 3 (línea 11).
- 123 m2 de construcciones clase B, calidad 3 (línea 12).
- 1.269 m2 de construcciones clase P, calidad 1 (línea 13).
De la sumatoria aritmética de las líneas 7 a 12, antes descritas, resulta la
cantidad de 2.123 m2, la cual efectivamente difiere en 15 m2 de lo pretendido por la reclamante
y del permiso y recepción de la construcciones, ya referidos, y que el resto de la diferencia se
debe a 1.269 m2 de construcciones clase P, que de acuerdo a la nomenclatura descrita en la
Resolución N° 132, de fecha 31.12.2012, corresponde a obras complementarias.
DÉCIMO QUINTO: Que del mérito de los antecedentes de autos, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la parte reclamante no ha acreditado
la determinación errónea en la superficie de las construcciones que ha alegado.
En efecto, primeramente, en relación con la diferencia de 15 m2 de
construcciones, si bien las probanzas acompañadas por la parte reclamante dan cuenta que la
superficie que se autorizó a construir y de aquella recepcionada por la I. Municipalidad de
Curicó, equivalen a la cantidad de 2.108 m2, dichos antecedentes datan de 22.07.2008 y
23.08.2010, según consta a fojas 5 y siguientes, y fojas 8 y siguientes, respectivamente, pero
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no dan cuenta de la situación presente del inmueble en cuestión. Resultando más actual en
dicho sentido la verificación en terreno que efectuó el S.I.I., con fecha 29.06.2011, mediante la
funcionaria fiscalizadora – tasadora doña Claudia Abarca Inzunza, quien a dicha fecha
pertenecía a la planta de fiscalizadores del S.I.I., según se constata de la información publicada
en la página Web de dicho Servicio y, por lo tanto, para estos efectos tiene la calidad de ministro
de fe en este tipo de materias, particularmente, respecto de los hechos que constate
directamente, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, y a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario. Al respecto, cabe señalar que
de dicha verificación en terreno da cuenta el traslado de la parte reclamada y el Informe N° 20,
de fecha 11.07.2013, emitido por los fiscalizadores doña Claudia Abraca Inzunza y don Luis
Martínez Morales, y la Plancheta de fecha 28.06.2011, que rola a fojas 110, elaborada por la
primera funcionaria, antecedentes de los cuales es posible constatar los metros adicionales
edificados, y en especial de la Plancheta, en que se verifican las medidas de las
construcciones, superficies que se corresponden con las líneas 7 a 13 de construcciones
descritas en el Detalle Catastral de la propiedad antes citada, las que sumadas efectivamente
equivalen a 15 m2 adicionales de construcciones más 1.269 m2 de obras complementarias.
Agregándose, además, el set de fotografías acompañadas por ambas partes, que rolan a fojas
66 y siguientes, y a fojas 114 y siguiente, en las cuales es posible apreciar la existencia y uso
efectivo de las obras complementarias correspondientes a pavimentación del sector circundante
del edificio, cuya superficie es posible comprobar de la Plancheta ya citada, que rola a fojas 110.
Por lo demás, cabe señalar que los planos acompañados a los autos por las
partes no resultan útiles para establecer la cantidad total de metros cuadrados de
construcciones, lo anterior debido a la falta de legibilidad de aquellos que fueron agregados por
la reclamante y que rolan a fojas 12 y 13, y debido a que aquellos acompañados por la parte
reclamada datan del día 26.05.2008, por lo que también es anterior a la fecha de verificación en
terreno efectuada por el S.I.I. con posterioridad.
Que, así las cosas, de acuerdo a lo ya razonado, lo alegado por la parte
reclamante en relación a la superficie de las construcciones en el bien raíz Rol N° 190-21 no
podrá prosperar, debiendo rechazarse la reclamación tributaria en esta parte, por cuanto no se
acreditó el error en la determinación de la superficie de las construcciones determinada en el
reavalúo efectuado por el S.I.I.
II.- APLICACIÓN DE AJUSTES A LA SUPERFICIE DEL TERRENO ALEGADOS POR LA
RECLAMANTE.
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DÉCIMO SEXTO: Que, por otro lado, la parte reclamante solicitó se aplicara al
terreno del inmueble un corrector de 0.7, debido a que la superficie superaría con creces el
límite máximo establecido para su área homogénea AH HMB019 (700 m2) y la faja de
expropiación que la afecta. Añadiendo que, no obstante la evidente diferencia de metraje, es
necesario se considere el carácter de indivisibilidad del terreno, debido a su funcionalidad y
naturaleza del edificio, en el que se desarrollan actividades de salud que son interdependientes
unas de otras, citando al efecto el Oficio N° 3.023, de fecha 16.12.2011, en el cual se
establecerían los elementos para que un predio pueda ser “susceptible de división”, y
fundamentado en la Circular N° 7 de 2013, que reconoce la posibilidad de aplicar un factor de
corrección a situaciones excepcionales distintas de las regidas en la Resolución Exenta N° 132
de 2012.
Que, sobre el particular, la parte reclamada señala que el factor de ajuste 0,7
solicitado por la reclamante resulta improcedente y obsoleto, pues corresponde a una tasa de
ajuste por superficie predial consignada en la letra b.1) de la Circular N° 10, de 2006, la cual se
encuentra derogada por la Circular N° 7, de 06.02.2013. Agregando que el criterio de
indivisibilidad contemplado en el Oficio N° 3.023 de 2011 tampoco se encuentra vigente, pues
con la dictación de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012, se han establecido nuevos
criterios que no son conciliables con los vigentes con anterioridad al reavalúo; y que las
situaciones excepcionales a que hace alusión la Circular N° 7, de 2013, únicamente pueden
tener fundamento en consideraciones contempladas en dicha Circular y que la reclamante debió
solicitar al S.I.I. la aplicación de dichos ajustes, lo que no efectuó.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fin de establecer lo anterior, resulta conveniente
determinar la normativa legal aplicable al caso de autos. Al respecto, cabe consignar que los
artículos 3° y 4° del Título III de la Ley No. 17.235, Sobre Impuesto Territorial, vigentes a la
fecha de realización del avalúo reclamado, establecen expresamente, en la parte que interesa,
lo siguiente:
“Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.”
“Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
“…2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
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tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
Que, de la norma legal transcrita, se desprende que el órgano facultado
legalmente para efectuar las tasaciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas es el
Servicio de Impuestos Internos, quien, además, debe impartir las instrucciones técnicas y
administrativas para efectuarlas, ajustándose a lo establecido en la propia ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de la disposición legal antes señalada, el S.I.I.
dictó la Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, que fija los valores de los terrenos y
construcciones y da definiciones técnicas para el reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional, a la cual pertenece el inmueble cuyo avalúo se
reclama, indicando en su parte considerativa lo siguiente:
“CONSIDERANDO:
a) Que, a contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos debe
efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional,
con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
b) Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces de
la Segunda Serie No Agrícola, debe fijar valores para los terrenos y construcciones,
y sus respectivas definiciones técnicas.
SE RESUELVE:
1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales,
como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a
los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán
los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta
Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los
predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en
el Anexo N°2 de esta Resolución.
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Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del
Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso;
asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio,
www.sii.cl.
2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus
factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las
propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a
la Ley N°19.537, serán los contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de esta Resolución.
3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las
tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta
misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de
2012.”
4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2013.”
DÉCIMO NOVENO: Que, posteriormente, mediante la Circular N° 7, de fecha
06.02.2013, se normó la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes
raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación, fijadas conforme a la Resolución Exenta N° 132,
de 2012, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por
hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente el valor del terreno.
Además, en la referida Circular N° 7, se indica que “A partir del 1 de enero de
2013, conjuntamente con la vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no
habitacionales, con exclusión de estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, la Circular N° 10 de 2006, sobre
ajustes al valor del terreno, solo regirá para los bienes raíces cuyos avalúos se prorrogaron
hasta el 31.12.2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650.” Vale decir, conforme a dicha
norma se establece que la vigencia de la anterior Circular N° 10 de 2006, sobre ajustes al valor
del terreno, sólo regirá para los bienes raíces cuyos avalúos se prorrogaron hasta el
31.12.2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650, caso este último en el cual no se
encuentra el bien raíz de litis, pues de acuerdo a su calidad de bien no agrícola no habitacional
le corresponde el reavalúo efectuado a partir del 01.01.2013 y, en consecuencia, le es aplicable
la Circular N° 7, de 2013, y no la Circular N° 10, de 2006.
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VIGÉSIMO: Que, ahora bien, respecto del ajuste de terreno alegado por la parte
reclamante, cabe manifestar que, analizada la Resolución Exenta N° 132, de 2012, y sus
Anexos, no se observa que se encuentre establecido como ajuste del terreno de un inmueble el
corrector de 0,7 invocado, pues tal y como señala la parte reclamada los factores de ajustes al
avalúo de terreno establecidos por el S.I.I. son aquellos que se describen en el punto 2 del
Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132, de 2012, esto es, Factor de ajuste por superficie,
Factor de ajuste por frente – fondo, Factor de Ajuste por altura y Factor de Ajuste excepcional,
entre los cuales no se encuentra el indicado por la reclamante.
En virtud de lo expuesto, el factor corrector de 0,7 alegado por la reclamante no
podrá prosperar, debiendo rechazarse la reclamación interpuesta en esta parte.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, en cuanto a la característica de
indivisibilidad del inmueble, que el reclamante solicita sea aplicado como un factor excepcional
de aquellos regulados mediante la Circular N° 7, de 2013, cabe indicar que dicha Circular
efectivamente contempla la aplicación de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que
presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, como también por hechos o situaciones posteriores a la
entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno, casos
en que se modificará el avalúo en forma proporcional al detrimento del valor determinado.
Es decir, de lo consignado en la Circular N° 7, de 2013, se colige que es posible
para los contribuyentes solicitar la aplicación de ajustes no considerados en la Resolución
Exenta N° 132, de 2012, o de hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del
reavalúo, siempre que estos afecten negativamente el valor del terreno, circunstancias todas
que deben ser acreditadas por quien invoca su aplicación.
Que, a fin de fundamentar y de acreditar el carácter de indivisibilidad del terreno
de autos, la parte reclamante citó el Oficio N° 3.023, de 16.12.2011, en el cual se encontraría
materializado, según dice, el criterio de indivisibilidad y aportó los planos que rolan a fojas 12 y
13 de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a lo anterior, cabe señalar que del
análisis del Oficio N° 3.023, de fecha 16.12.2011, cuya copia rola a fojas 116 y siguiente, se
concluye que éste no es aplicable al caso de autos. Lo anterior, atendido que dicho oficio se
emitió como respuesta a una consulta que efectuó un contribuyente respecto de la tasación del
que fue objeto un inmueble en un proceso de reavalúo anterior al de autos, aplicando para su
solución las normas técnicas contenidas a dicha época en la Circular N° 10, de fecha
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10.02.2006, que no se encuentra vigente para el caso de autos, según ya se ha razonado en
forma previa.
Efectivamente, el contexto del Oficio en referencia da cuenta de criterios para
establecer si un inmueble es o no divisible, pero teniendo en consideración los criterios bases
de ajustes previstos en la Circular N° 10, de 2006, entre los cuales se señalaba un “Ajuste por
Superficie Predial”, aplicable cuando se trataba de bienes no susceptibles división, es decir,
indivisibles. Sin embargo dicho ajuste por superficie predial no se encontraba vigente para el
reavalúo del inmueble de autos, debido a que la Circular N° 10, de 2006, que lo establecía, no
es aplicable al caso en estudio, conforme a lo establecido precedentemente.
Que, por lo demás y sin perjuicio de lo manifestado en el considerando Cuarto, a
través de la vía del artículo 26 del Código Tributario tampoco resulta aplicable el Oficio N°
3.023, de fecha 16.12.2011, al caso de autos, pues no se da cumplimiento a todos los
elementos previstos en dicha norma. En efecto, el referido artículo 26 establece que no
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe
a una determinada interpretación de las leyes sustentadas por la Dirección o por las Direcciones
Regionales, pero en la especie no se trata de un cobro retroactivo sino de una tasación en la
cual se basará el cobro del Impuesto Territorial, es decir, un cobro actual.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente que
conforme a lo establecido en la Circular N° 7, de 2013, es posible el reconocimiento y la
aplicación de factores de ajustes excepcionales, corresponde analizar a continuación si, a
través de las probanzas agregadas a los autos, se encuentra acreditada la indivisibilidad
alegada por la reclamante y el perjuicio o detrimento que dicha característica ocasionaría al
inmueble, de acuerdo a lo indicado en el considerando Vigésimo Primero,
VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizados los planos del bien raíz Rol 190-21,
acompañados por la parte reclamante, que rolan a fojas 12 y siguiente, cabe señalar que si bien
contienen datos ilegibles que no permiten establecer superficies en forma precisa, de ellos se
puede constatar, al igual que de aquellos acompañados por la parte reclamada y que se
encuentran en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-08-2014, unidos al set de fotografías
agregadas por ambas partes, que la construcción existente en el lugar corresponde a una
clínica, la cual abarca la mayor parte del terreno. Sin embargo, con el solo mérito de lo anterior
no es posible tener por acreditado el carácter de indivisibilidad del inmueble, más aún cuando
para ello es necesaria la opinión técnica de un experto en la materia, prueba que no se produjo
en dicho sentido por la parte interesada, no obstante que el Tribunal lo había decretado como
medida para mejor resolver, así como tampoco aquella o aquellas pruebas que den cuenta de
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algún detrimento patrimonial, circunstancia esta última necesaria para poder dar aplicación al
factor de ajuste excepcional, de acuerdo a lo señalado en la Circular N° 7, de 2013, pues
conforme a esta última el avalúo se modificará en proporción al perjuicio o disminución del valor
del terreno producido en consideración a la característica excepcional que afecta el terreno. Por
lo que, aún en el caso de haberse establecido la indivisibilidad del inmueble, no habría sido
posible determinar la forma en que debía modificarse la tasación correspondiente al terreno.
Que, por lo tanto, conforme a lo razonado precedentemente, la reclamación
interpuesta no podrá prosperar en esta parte, por no haberse acreditado los elementos del
factor de ajuste excepcional alegado por la parte reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante sólo ha desvirtuado
parcialmente el reavalúo efectuado por el S.I.I. respecto del bien raíz Rol N° 190-21, por lo que
deberá acogerse en parte la reclamación interpuesta, modificándose el avalúo del terreno en
consideración a la cantidad de metros cuadrados determinados en el considerando Décimo
Tercero de la presente sentencia y que corresponde a 2.656,68 m2, y rechazándose en lo
demás.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas por no haber
resultado totalmente vencidas ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don MARIO
SILVA POBLETE, RUT N° 9.894.283-1, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE
SEGURIDAD, RUT N° 70.360.100-6, ambos ya individualizados, en contra del avalúo efectuado
por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 190-21, de la
comuna de Curicó, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 03-07-2014.
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II.- MODIFÍQUESE el avalúo del terreno, conforme a la superficie determinada en
la presente sentencia y que corresponde a 2.656,68 metros cuadrados. En lo demás,
CONFÍRMASE el avalúo efectuado por el S.I.I. respecto del inmueble Rol N° 190-21, de la
comuna de Curicó.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no resultar totalmente vencida ninguna
de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en
relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.