Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00043-2013 · 4 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00043-2013
- RUC
- 13-9-0000777-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0000777-3
RIT AB-07-00043-2013
Talca, cuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 11 y siguientes, comparece don MARIO SILVA POBLETE, RUT N°
9.894.283-1, abogado, en representación convencional de la ASOCIACIÓN CHILENA DE
SEGURIDAD, RUT N° 70.360.100-6, Corporación de Derecho Privado, Administradora del
Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ambos
domiciliados para estos efectos en Avda. El Golf N° 40, piso 20, de la comuna de Las Condes,
Santiago, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes
Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del
avalúo efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con
destino no habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble de
propiedad de su representada, Rol N° 822-11, de la comuna de Talca, a fin que se modifique en
los términos que indica, con costas.
Expone que fundamenta su reclamación en las causales 1 y 2 previstas en el
inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, esto es:
1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones, y
2° Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Indica que el S.I.I. informó que se ha asignado, a partir del 01.01.2013, a la
propiedad antes singularizada, con destino salud, un avalúo total de $592.904.206, el que se
descompone en $314.744.120 correspondiente al terreno y $278.160.086 a las construcciones.
Como “Antecedentes” señala que el S.I.I. realizó el reavalúo de los bienes raíces
no agrícolas con destino no habitacional a partir del 01.01.2013, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 3 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial en relación con las Leyes Nos. 20.455
y 20.650, y que por medio de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2013, emitida por el S.I.I.,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
2
se establecieron los valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Agregando que, además, a través de la Circular N° 7, de 06.02.2013, se instruyó sobre la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación.
En cuanto a la “Tasación del Inmueble”, señala que, conforme lo indica la
consulta de antecedentes del S.I.I. el inmueble Rol N° 822-11, de la comuna de Talca, ubicado
en Cuatro Norte N° 1610, urbano, destino salud, de la serie no agrícola, consigna los siguientes
elementos catastrales:
- Superficie Terreno: 2.584 m2 $314.744.120
- Superficie Construcciones: 1.701 m2 $278.160.086
Avalúo Total del inmueble $592.904.206
Y, seguidamente, transcribe la descomposición de la tasación del terreno
informada:
Línea AH Valor
Unit
Frente Fondo Guía Coef.
Correct
Otros Superficie Avalúo
01 HMBO24 121.805 68,30 38,00 1,00 1,00 1,00 2.584 M2 314.744.120
Alega que la tasación del terreno precedente es errónea, por cuanto el S.I.I. ha
considerado un coeficiente corrector igual a 1, debiendo haber aplicado un corrector de 0,7
debido a que la superficie del terreno (2.584 m2) supera con creces el límite máximo
establecido de su AH (área homogénea) respectiva (200 m2). Agregando que, no obstante la
evidente diferencia de metraje, es necesario considerar el carácter indivisible del terreno, puesto
que debido a su funcionalidad y naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido,
puesto que en él se desarrollan actividades de salud interdependientes unas de otras, situación
que se traduciría en un claro detrimento para el aprovechamiento del terreno. Al respecto,
precisa que el carácter de divisibilidad está materializado en el Oficio N° 3.023, de 16.12.2011,
donde se establece que para que un predio pueda ser “susceptible de división”, deben darse
dos elementos copulativos “la normativa y el aprovechamiento del inmueble”, y que “De esta
manera, determinar si la subdivisión del inmueble afecta su aprovechamiento es una cuestión
de hecho que depende de la situación concreta, atendiendo a diversas circunstancias
objetivas.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
3
A mayor abundamiento, indica que la Circular No. 7, del 2013, reconoce la
posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo
regido por la Resolución No. 132/2012, al consignarse en ella que “Por la presente circular se
norma la aplicación excepcional de ajuste de avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del área Homogénea
correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la respectiva ficha
descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del
reavalúo, siempre que afecten negativamente al valor del terreno”
Por lo anterior, dice, la correcta valorización del terreno del inmueble de marras
debe ser de $220.320.884.
Finalmente, y en consecuencia, solicita se acoja la reclamación y se declare que
la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol N° 822-11, de la comuna de Talca, debe ser
de $498.480.970.
A fojas 20 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra del reavalúo del bien raíz Rol N° 822-11, de la comuna de Talca,
solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se
expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, conforme lo dispuesto en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
modificada por la Ley N° 20.650, con fecha 01.01.2013 entró en vigencia el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas, con destino no habitacional, el cual es el resultado de un proceso
técnico y que, en el caso del bien raíz antes singularizado fijó el avalúo de dicha propiedad por
un valor de $592.904.206, que se descompone en $314.744.120 correspondiente al terreno y
$278.160.068 por las construcciones.
En relación con la determinación de la superficie del terreno, señala que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, el S.I.I.
se encuentra facultado para impartir las instrucciones técnicas y administrativas que sean
necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces, citando al efecto la Resolución Exenta
N° 132, de fecha 31.12.2012, que fijó los valores de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas,
con destino no habitacional, en cuyo Anexo N° 1 se informa que en cada comuna del país
existen uno o más planos que contienen una sectorización de Áreas Homogéneas e indicando
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
4
el valor del metro cuadrado del terreno (VTAH), el cual tiene un valor único. Asimismo, dice, que
conforme a lo señalado el reavalúo de la propiedad Rol N° 822-11, se realizó aplicando el valor
del metro cuadrado asignado al área homogénea a la cual pertenece el inmueble HMB024, que
posee un valor de $120.480, el cual se multiplica por la cantidad de metros de la propiedad,
esto es 2.584 m2, lo que arroja un resultado de $311.320.320, al 01.07.2012, el que actualizado
por factor 1,011, más IPC, determina un valor de $314.744.120.
Además, señala que en la Resolución Exenta N° 132, de fecha 31.12.2012, se
expresa que dichos valores se ajustarán en la forma expresada en el Anexo 2, que consigna un
nuevo mecanismo de ajuste de avalúos, indicando en el punto 2 “Factores de ajuste al avalúo
de terreno establecidos por el S.I.I”, precisando que para que proceda un factor de ajuste es
necesario que la propiedad se encuadre dentro de los parámetros indicados en los factores
considerados para este avalúo.
En cuanto al Factor de Ajuste Superficie, señala que de acuerdo al punto 2.1 del
Anexo 2 de la Resolución Exenta N° 132, se establece que se aplicará un ajuste por superficie
indicado en la tabla de acuerdo a las condiciones que transcribe y conforme a las cuales el área
homogénea (AH) HMB024, donde se encuentra ubicado el predio Rol N° 822-11, de la comuna
de Talca, tiene un rango de lote tipo de 50 a 200 m2 y que, teniendo presente que la superficie
del predio es de 2.584 m2, esta representa 12,92 veces la superficie máxima del AH que es de
200 m2, no encuadrándose dentro de ninguno de los supuestos indicados, por lo que, en
consecuencia, no corresponde aplicar un ajuste por superficie como pretende la reclamante.
Por otro lado, añade que otro Factor de Ajuste, de acuerdo a la Resolución
Exenta N° 132, es la Relación Frente – Fondo, según las condiciones que señala, por lo que,
teniendo presente que el bien raíz de autos se encuentra frente a dos calles, la 4 Norte en
aproximadamente 43,00 metros y la calle 9 Oriente en aproximadamente 60,09 metros,
corresponde el siguiente cociente de Frente – Fondo:
- Superficie del terreno/frente = Fondo // 2.584 mt./43,00 mt.= 60,09 metros de fondo.
- Cociente Frente – Fondo = 43,00/60,09 metros = 0,71.
De esta forma, dice que al ser el valor 0,71 superior a los valores máximos
exigidos para los factores de ajuste 0,90 y 0,80, no correspondería ajustar el terreno por
relación frente – fondo.
Concluye que, de acuerdo a lo anterior, no correspondería aplicar un coeficiente
corrector de terreno al bien raíz de litis, por cuanto no se cumple ninguno de los supuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
5
contemplados en los factores de ajuste previstos en la Resolución Exenta N° 132, de
31.12.2013.
Indica que los argumentos de la reclamante deben desestimarse, considerando
en cuanto a la primera causal, esto es, la determinación errónea de la superficie de los terrenos
y construcciones, que no señala de forma alguna la existencia de un error en la determinación
de la superficie del inmueble y que en su reclamación reconoce expresamente que la superficie
del terreno es 2.584 m2, confirmando la correcta determinación del mismo.
Respecto de la segunda causal, señala que el criterio de indivisibilidad
contemplado en el Oficio N° 3.023, de 2011, no se encuentra vigente, toda vez que con la
dictación de la Resolución Exenta N° 132, de 2013, se han establecido nuevos criterios de
ajustes que no son conciliables con los anteriores a este avalúo, agregando que las situaciones
excepcionales a que hace alusión la Circular N° 7, de fecha 06.02.2013, únicamente pueden
tener fundamento en lo contemplado en la misma, toda vez que expresa que es por medio de
ella que se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces
que presente características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación. Debido a lo anterior, indica que la reclamante
debió solicitar al S.I.I. la aplicación de estos ajustes contemplados en el Anexo 2 de la
resolución ya referida y no otros, fundamentando y demostrando una condición de menor valor
del inmueble que justificase un ajuste diverso al señalado en dicho Anexo 2, lo cual no fue
realizado por el contribuyente.
Por otra parte, en relación con la aplicación del factor de ajuste 0,7 solicitado por
la reclamante, este resultaría improcedente, toda vez que aquel corresponde a una tasa de
ajuste por superficie predial consignada en la letra b.1) de la Circular N° 10 de febrero de 2006,
la cual se encuentra derogada por la Circular N° 7, de fecha 06.02.2013, por lo que se trata de
un criterio obsoleto.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 53, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada a fojas 51 y siguiente.
A fojas 67, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante en presentación que rola a fojas 65 y siguiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
6
A fojas 70 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 134, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada en presentación que rola a fojas 132.
A fojas 138, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 139, se decretó como medida para mejor resolver la emisión de un
informe pericial, medida que se tuvo por no decretada a fojas 156 y siguiente, al hacerse
efectivo el apercibimiento establecido por el Tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 11 y siguientes, comparece don
MARIO SILVA POBLETE, RUT N° 9.894.283-1, en representación convencional de la
ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, RUT N° 70.360.100-6, ambos ya individualizados,
quien interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo
efectuado en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, sobre el inmueble de propiedad de su
representada, Rol N° 822-11, de la comuna de Talca, fundamentado en las causales Nos. 1 y 2
del inciso segundo del artículo 149 del Código Tributario, a fin que se modifique en los términos
que indica, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que fueron descritos en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 20 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del
reavalúo del bien raíz Rol N° 822-11, de la comuna de Talca, solicitando sea rechazada en
todas sus partes, con costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado corresponde al avalúo efectuado por el S.I.I.
en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 822-11, de la
comuna de Talca, ubicado en calle 4 Norte N° 1610, de dicha ciudad, cuyo avalúo total, según
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
7
consta del documento “Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz”, que rola a fojas 1 y
siguientes, y el “Certificado de avalúo detallado no agrícola”, que rola a fojas 19, asciende a
$592.904.206, desglosado en $314.744.120 y $278.160.086, por concepto de terreno y
construcciones.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido que la parte reclamante
es propietaria del bien raíz Rol N° 822-11, de la comuna de Talca, cuya superficie del terreno es
de 2.584 metros cuadrados, el cual tiene carácter no agrícola y destino no habitacional.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Sobre la aplicación de los ajustes alegados por la parte reclamante respecto del avalúo
reclamado; y
2) Sobre la vigencia del Oficio N° 3.023, de 16.12.2011, y de la Circular N° 10, del 2006, del
S.I.I.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 70 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba adicional. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y con anterioridad a la
recepción de la causa a prueba, la reclamante acompañó la siguiente prueba documental, la
que se encuentra agregada en el expediente y en la Custodia T-15-2013 del Tribunal:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
8
1) A fojas 1 y siguientes, copia de Consulta de Antecedentes del bien raíz Rol N° 822-11.
2) A fojas 4, fotocopia de Solicitud de Permiso de Edificación.
3) A fojas 5, fotocopia de Solicitud y Certificado de Recepción Definitiva de Obras de
Edificación.
4) A fojas 6 y siguiente, copia de mandato judicial de la reclamante a don Mario Silva Poblete y
Otros.
5) A fojas 8 y siguientes, fotocopia de reducción a escritura pública de Acta de Sesión de
Directorio N° 664 de la reclamante.
6) De fojas 23 a 46, Guía técnica contenida en Anexo No. 3 “Tasación de Construcciones”, de la
Resolución Exenta 132 de fecha 31.12.2012, aportada por la parte reclamada a solicitud de la
parte reclamante.
7) De fojas 47 a 50, Fotocopia de guía técnica Anexo No. 1 vigente a la fecha de construcción
del Bien Raíz Rol N° 822-11, aportada por la parte reclamada a petición de la parte reclamante.
8) De fojas 55 a 63, set de fotos de la propiedad.
9) A fojas 64, copia de Consulta de Antecedentes del bien raíz Rol N° 822-11.
10) Dos planos de construcción, en Custodia T-15-2013.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba documental:
1) A fojas 78 y siguientes, Informe Técnico N° 60 emitido por Jesús Antonio Gormaz, Jefe
Departamento de Avaluaciones del S.I.I.
2) A fojas 82 y siguientes, copia de Anexo N° 1, Tasación de bienes raíces de la serie II, no
agrícolas.
3) A fojas 85 y siguientes, Copia de Registro de Tasación Predio no agrícola, de fecha
23.11.1989, 11.06.1993 y 29.08.2013.
4) A fojas 89, Fotocopia de Plancheta de Área homogénea N° 822, donde se ubica la propiedad
en cuestión.
5) A fojas 90 y siguiente, copia de Oficio N° 3023, de 16.12.2011, del S.I.I.
6) A fojas 92 y siguientes, Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012, del S.I.I., con 5 anexos.
7) A fojas 128 y siguiente, Circular N° 7, de fecha 06.02.2013, del S.I.I.
8) A fojas 130 y siguiente, Ley N° 20.650.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto a su escrito de contestación la reclamada
acompañó el Certificado de avalúo Fiscal de la propiedad Rol N° 822-11, que rola a fojas 19.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
9
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, la parte
reclamante alega que procede aplicar al terreno del inmueble un corrector de 0.7, atendido que
la superficie (2.584 m2) superaría con creces el límite máximo establecido para su área
homogénea AH HMB024 (200 m2). Añadiendo que, no obstante la evidente diferencia de
metraje, es necesario se considere el carácter de indivisibilidad del terreno, debido a su
funcionalidad y naturaleza del edificio, en el que se desarrollan actividades de salud que son
interdependientes unas de otras, citando al efecto el Oficio N° 3.023, de fecha 16.12.2011, en el
cual se establecerían los elementos para que un predio pueda ser “susceptible de división”, y
fundamentado en la Circular N° 7 de 2013, que reconoce la posibilidad de aplicar un factor de
corrección a situaciones excepcionales distintas de las regidas en la Resolución N° 132 de
2012.
Que, sobre el particular, la parte reclamada señala que el factor de ajuste 0.7
solicitado por la reclamante resulta improcedente y obsoleto, pues corresponde a una tasa de
ajuste por superficie predial consignada en la letra b.1) de la Circular N° 10, de 2006, la cual se
encuentra derogada por la Circular N° 7, de 06.02.2013. Agregando que el criterio de
indivisibilidad contemplado en el Oficio N° 3.023 de 2011 tampoco se encuentra vigente, pues
con la dictación de la Resolución Exenta N° 132, de 31.12.2012, se han establecido nuevos
criterios que no son conciliables con los vigentes con anterioridad al reavalúo; y que las
situaciones excepcionales a que hace alusión la Circular N° 7, de 2013, únicamente pueden
tener fundamento en consideraciones contempladas en dicha Circular y que la reclamante debió
solicitar al S.I.I. la aplicación de dichos ajustes, lo que no efectuó.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de establecer lo anterior, resulta conveniente
determinar la normativa legal aplicable al caso de autos. Al respecto, cabe consignar que los
artículos 3° y 4° del Título III de la Ley No. 17.235, Sobre Impuesto Territorial, vigentes a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
10
fecha de realización del avalúo reclamado, establecen expresamente, en la parte que interesa,
lo siguiente:
“Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las
comunas del país.”
“Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
“…2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones
se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta,
además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores
unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”
Que, de la norma legal transcrita, se desprende que el órgano facultado
legalmente para efectuar las tasaciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas es el
Servicio de Impuestos Internos, quien, además, debe impartir las instrucciones técnicas y
administrativas para efectuarlas, ajustándose a lo establecido en la propia ley.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de la disposición legal antes señalada, el S.I.I.
dictó la Resolución Exenta No. 132, de fecha 31.12.2012, que fija los valores de los terrenos y
construcciones y da definiciones técnicas para el reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional, a la cual pertenece el inmueble cuyo avalúo se
reclama, indicando en su parte considerativa lo siguiente:
“CONSIDERANDO:
a) Que, a contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos debe
efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional,
con excepción de los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
b) Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces de
la Segunda Serie No Agrícola, debe fijar valores para los terrenos y construcciones,
y sus respectivas definiciones técnicas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
11
SE RESUELVE:
1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales,
como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a
los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán
los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta
Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los
predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en
el Anexo N°2 de esta Resolución.
Copias de los planos respectivos se exhibirán en las Direcciones Regionales del
Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción que corresponda en cada caso;
asimismo estarán disponibles para su consulta en la página web de este Servicio,
www.sii.cl.
2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus
factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las
propiedades no agrícolas con destino no habitacional, con excepción de
estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a
la Ley N°19.537, serán los contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de esta Resolución.
3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las
tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta
misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de
2012.”
4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2013.”
DÉCIMO QUINTO: Que, posteriormente, mediante la Circular N° 7, de fecha
06.02.2013, se normó la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes
raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación, fijadas conforme a la Resolución Exenta N° 132,
de 2012, por lo que no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por
hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente el valor del terreno.
Además, en la referida Circular N° 7, se indica que “A partir del 1 de enero de
2013, conjuntamente con la vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
12
habitacionales, con exclusión de estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales
acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, la Circular N° 10 de 2006, sobre
ajustes al valor del terreno, solo regirá para los bienes raíces cuyos avalúos se prorrogaron
hasta el 31.12.2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650.” Vale decir, conforme a dicha
norma se establece que la vigencia de la anterior Circular N° 10 de 2006, sobre ajustes al valor
del terreno, sólo regirá para los bienes raíces cuyos avalúos se prorrogaron hasta el
31.12.2013, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.650, caso este último en el cual no se
encuentra el bien raíz de litis, pues de acuerdo a su calidad de bien no agrícola no habitacional
le corresponde el reavalúo efectuado a partir del 01.01.2013 y, en consecuencia, le es aplicable
la Circular N° 7, de 2013, y no la Circular N° 10, de 2006.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, respecto del ajuste de terreno alegado por la
parte reclamante, cabe manifestar que, analizada la Resolución Exenta N° 132, de 2012, y sus
Anexos, no se observa que se encuentre establecido como ajuste del terreno de un inmueble el
corrector de 0,7 invocado, pues tal y como señala la parte reclamada los factores de ajustes al
avalúo de terreno establecidos por el S.I.I. son aquellos que se describen en el punto 2 del
Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 132, de 2012, esto es, Factor de ajuste por superficie,
Factor de ajuste por frente – fondo, Factor de ajuste por altura y Factor de ajuste excepcional,
entre los cuales no se encuentra el indicado por la reclamante.
En virtud de lo expuesto, el factor corrector de 0,7 alegado por la reclamante no
podrá prosperar, debiendo rechazarse la reclamación interpuesta en esta parte.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, en cuanto a la característica de
indivisibilidad del inmueble, que el reclamante solicita sea aplicado como un factor excepcional
de aquellos regulados mediante la Circular N° 7, de 2013, cabe indicar que dicha Circular
efectivamente contempla la aplicación de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces que
presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea
correspondiente a su ubicación, como también por hechos o situaciones posteriores a la
entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno, casos
en que se modificará el avalúo en forma proporcional al detrimento del valor determinado.
Es decir, de lo consignado en la Circular N° 7, de 2013, se colige que es posible
para los contribuyentes solicitar la aplicación de ajustes no considerados en la Resolución
Exenta N° 132, de 2012, o de hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del
reavalúo, siempre que estos afecten negativamente el valor del terreno, circunstancias todas
que deben ser acreditadas por quien invoca su aplicación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
13
Que, a fin de fundamentar y de acreditar el carácter de indivisibilidad del terreno
de autos, la parte reclamante citó el Oficio N° 3.023, de 16.12.2011, en el cual se encontraría
materializado, según dice, el criterio de indivisibilidad y aportó los planos que se encuentran
bajo la Custodia N° T-15-2013 del Tribunal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a lo anterior, cabe señalar que del análisis
del Oficio N° 3.023, de fecha 16.12.2011, cuya copia rola a fojas 90 y siguiente, se concluye que
éste no es aplicable al caso de autos. Lo anterior, atendido que dicho oficio se emitió como
respuesta a una consulta que efectuó un contribuyente respecto de la tasación del que fue
objeto un inmueble en un proceso de reavalúo anterior al de autos, aplicando para su solución
las normas técnicas contenidas a dicha época en la Circular N° 10, de fecha 10.02.2006, que no
se encuentra vigente para el caso de autos, según ya se ha razonado en forma previa.
Efectivamente, el contexto del Oficio en referencia da cuenta de criterios para
establecer si un inmueble es o no divisible, pero teniendo en consideración los criterios bases
de ajustes previstos en la Circular N° 10, de 2006, entre los cuales se señalaba un “Ajuste por
Superficie Predial”, aplicable cuando se trataba de bienes no susceptibles de división, es decir,
indivisibles. Sin embargo dicho ajuste por superficie predial no se encontraba vigente para el
reavalúo del inmueble de autos, debido a que la Circular N° 10, de 2006, que lo establecía, no
es aplicable al caso en estudio, conforme a lo establecido precedentemente.
Que, por lo demás y sin perjuicio de lo manifestado en el considerando Cuarto, a
través de la vía del artículo 26 del Código Tributario tampoco resulta aplicable el Oficio N°
3.023, de fecha 16.12.2011, al caso de autos, pues no se da cumplimiento a todos los
elementos previstos en dicha norma. En efecto, el referido artículo 26 establece que no
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe
a una determinada interpretación de las leyes sustentadas por la Dirección o por las Direcciones
Regionales, pero en la especie no se trata de un cobro retroactivo sino de una tasación en la
cual se basará el cobro del Impuesto Territorial, es decir, un cobro actual.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente que
conforme a lo establecido en la Circular N° 7, de 2013, es posible el reconocimiento y la
aplicación de factores de ajustes excepcionales, corresponde analizar a continuación si, a
través de las probanzas agregadas a los autos, se encuentra acreditada la indivisibilidad
alegada por la reclamante y el perjuicio o detrimento que dicha característica ocasionaría al
inmueble, de acuerdo a lo indicado en el considerando Décimo Séptimo.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, analizados los planos del bien raíz Rol N° 822-11,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
14
acompañados por la parte reclamante, que se encuentran formando parte de la Custodia N° T-
15-2013 de este Tribunal, cabe señalar que de ellos se constata, unidos al set de fotografías
agregadas por la misma parte, que la construcción existente en el lugar corresponde a una
clínica, la cual abarca la mayor parte del terreno. Sin embargo, con el solo mérito de lo anterior
no es posible tener por acreditado el carácter de indivisibilidad del inmueble, más aún cuando
para ello es necesaria la opinión técnica de un experto en la materia, prueba que no se produjo
en dicho sentido por la parte interesada, no obstante que el Tribunal lo había decretado como
medida para mejor resolver, así como tampoco aquella o aquellas pruebas que den cuenta de
algún detrimento patrimonial, circunstancia esta última necesaria para poder dar aplicación al
factor de ajuste excepcional, de acuerdo a lo señalado en la Circular N° 7, de 2013, pues
conforme a esta última el avalúo se modificará en proporción al perjuicio o disminución del valor
del terreno producido en consideración a la característica excepcional que afecta el terreno. Por
lo que, aún en el caso de haberse establecido la indivisibilidad del inmueble, no habría sido
posible determinar la forma en que debía modificarse la tasación correspondiente al terreno.
Que, por lo tanto, conforme a lo razonado precedentemente, la reclamación
interpuesta no podrá prosperar en esta parte, por no haberse acreditado los elementos del
factor de ajuste excepcional alegado por la parte reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
anteriormente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos del reavalúo efectuado por el S.I.I. respecto del bien raíz Rol N°
822-11, de la comuna de Talca, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y
confirmarse la actuación del S.I.I. reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del
Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
15
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MARIO SILVA
POBLETE, RUT N° 9.894.283-1, en representación de la ASOCIACIÓN CHILENA DE
SEGURIDAD, RUT N° 70.360.100-6, ambos ya individualizados, en contra del avalúo efectuado
por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no
habitacional, con vigencia a partir del 01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 822-11, de la
comuna de Talca, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE el avalúo efectuado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo de
los bienes raíces de la serie no agrícola con destino no habitacional, con vigencia a partir del
01.01.2013, respecto del inmueble Rol N° 822-11, de la comuna de Talca.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
16
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 04-07-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
22491eb6-1733-46e6-afc0-1e3b6ec0eac3
Timbre Electrónico
2014-07-04T18:16:24-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.