Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00046-2013 · 5 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00046-2013
- RUC
- 13-9-0001402-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SALINAS PROSSER, MARÍA ANTONIETA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0001402-8
RIT GR-07-00046-2013
Talca, cinco de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 36 y siguientes, comparece doña MARÍA ANTONIETA SALINAS
PROSSER, RUT N° 2.793.030-1, rentista, domiciliada en calle Uno Oriente N° 1335, dpto. N°
91, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 291 y 292, de fecha 26.03.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respecto del
año tributario 2011, por la suma total de $30.846.454, incluidos reajustes e intereses, fundadas
en que la parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos empleados en la
adquisición del bien raíz, Rol N° 2538-008, de la comuna de Talca; actuaciones que solicita se
dejen sin efecto en todas sus partes.
Fundamentando su reclamación, expone que el S.I.I. le requirió, a través de la
Citación N° 107, de fecha 06.08.2012, que justificara la suma de $76.270.000 que invirtió en la
adquisición del bien raíz, Rol N° 2538, de la comuna de Talca, con fecha 24.12.2010, de la
siguiente forma: Con $70.000.000 a través de cheque del Banco Itaú serie 0986140, pagados al
contado con anterioridad, según daría cuenta la escritura de Promesa de Compraventa suscrita
con fecha 09.08.2010, ante el Notario don Ignacio Vidal Domínguez; y el saldo en una sola
cuota al momento de firmar la escritura.
Indica que financió la inversión utilizando como respaldo el Banco Itau con sus
Líneas Preferenciales y de otorgamiento de créditos, a través de la cuenta corriente N°
203143451, de carácter bipersonal entre la reclamante y su hijo don Esteban Calaf Salinas, y
que así fue acordado por los socios en virtud de sus factores de parentesco, edad y salud.
Señala que se trató de la compra de una casa habitación para la madre viuda, que ambos
aceptaron los giros de dinero de la cuenta corriente con la conjunción de los fondos existentes
de ambos, sin ninguna atadura de créditos entre ellos, de manera que no existe ningún tipo
legal que acredite préstamos de dineros por esta inversión, procedimiento que pueden solicitar
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y aceptar las partes sin que sea objetado por terceros.
Agrega que concretó el financiamiento con el depósito del cheque N° 0986140,
por la cantidad de $6.047.237, proveniente del rescate de la inversión de la contribuyente en
Fondos Mutuos en Itau Chile Admin, Grles, de fecha 06.08.2010; con la liquidación de los
depósitos a plazo Nos. 7293858 y 7293857, de fecha 04.08.2010, por las cantidades de
$25.715.248 y $31.525.003, respectivamente; y con el saldo existente en la cuenta corriente
bipersonal N° 203143451, por la cantidad de $6.712.512, todo lo cual suma la cantidad de
$70.000.000; y luego con el cheque N° 3425352 pagado el 27.12.2010, respaldado con fondos
propios y un crédito en cuenta corriente “sg. Cartola Bco. Itau-bipersonal”, por la cantidad de
$6.230.000; y con fondos propios en efectivo por la cantidad de $40.000; montos que en total
suman la cantidad de $76.270.000.
Menciona que con fecha 20.09.2010, fuera del plazo legal, dio respuesta a la
Citación N° 107, ya mencionada y que, no obstante ello, el Servicio la analizó, concluyendo que
no estaba acreditado el origen de los fondos. En relación a ello señala que los pagos por la
suma de $19.029.749 tienen una explicación racional y sus giros han sido cubiertos con créditos
o fondos propios de los cuentacorrentistas que actúan con esa sola cuenta bipersonal, desde la
cual pueden girar dineros en forma personal, en forma independiente, pese a que la misma se
individualiza como Esteben Calaf S., ya que maneja valores conjuntos, en que los giros no
precisan de documentos legales de autorización sino sólo demostrar el uso de los dineros
conservando el debido respeto a las intenciones y más en este caso en que se trató de un bien
raíz con fin altruista. Agregando al respecto que la cuenta corriente N° 0203143451 es la
continuadora de la cuenta N° 8477167, abierta el día 26.08.2008.
Por último, señala que por error indicó en la respuesta a la Citación las
liquidaciones de créditos que provenían de fondos de la reclamante que se refieren a las
operaciones Nos. 7224476 y 7224477, que suman $55.479.875 y que corresponden al período
24.11.2008, en circunstancias que debieron señalarse las Nos. 7293858 y 7293857, ambas de
fecha 04.08.2010, que en total ascienden a $57.240.251.
Finalmente, solicita se acoja su reclamo y se dejen sin efecto las Liquidaciones
Nos. 291 y 292, de fecha 26.03.2013.
A fojas 46 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 291 y 292, de fecha 26.03.2013, solicitando sea
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rechazada en todas sus partes, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que a través de la Carta N° 310211344, de 23.06.2011, notificó a la
reclamante que existían diferencias impositivas en su declaración de renta del año tributario
2011, solicitándole regularizara su situación tributaria y proporcionara la documentación que
acreditase el origen de fondos, lo cual no cumplió, por lo que con fecha 06.08.2012 se practicó
la Citación N° 107, notificada el día 13.08.2012, que fue respondida por la contribuyente el día
20.09.2012, fuera del plazo legal otorgado al efecto, en la que aportó en parte documentos que
respaldaban la declaración de renta objetada y acreditando en parte el origen de los fondos
para realizar la inversión en el bien raíz, Rol N° 2538-008, de la comuna de Talca, razón por la
que se practicaron las liquidaciones reclamadas.
Luego de efectuar una descripción y análisis de la respuesta dada por la
reclamante a la Citación N° 107, señala que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas
conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían
al momento de su emisión, toda vez que la contribuyente no aportó la totalidad de los
antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron solicitadas
por el S.I.I. mediante Carta N° 310211344, de 23.06.2011, y Citación N° 107, de 06.08.2012.
Alega la inadmisibilidad de los nuevos documentos aportados por la reclamante
en sede judicial, reiterando que el Servicio requirió antecedentes en, a lo menos, dos
oportunidades anteriores, por lo que la reclamante habiendo sido poco diligente en aportar la
documentación solicitada, precluye su posibilidad de presentarla con posterioridad en sede
judicial, de acuerdo a lo previsto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, norma
que establece una sanción de carácter procesal que busca castigar al contribuyente que
disponiendo de los antecedentes solicitados por el Servicio, no los aporta conforme lo establece
el artículo 63 del mismo código. Sobre el particular, dice que la Citación N° 107 indicaba
claramente la inversión sobre la cual se le estaba pidiendo justificar el origen de fondos con los
cuales la solventó, señalando cuál era el bien raíz, número de rol y monto sobre el que tenía
que acreditar la inversión, así como también una serie de antecedentes que podía acompañar
en sede administrativa para acreditarlo. Lo anterior, dice, es relevante por cuanto el Servicio
sólo tiene información respecto de las inversiones realizadas por los contribuyentes, pero no así
del origen de los fondos con los cuales se financian, pues de acuerdo al artículo 76 del Código
del ramo, la información a comunicar por los funcionarios referidos en dicha norma legal dice
relación sólo con los contratos referidos a transferencias de bienes que sean susceptibles de
revelar la renta de un contribuyente y que precisamente por ello, de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente en sede administrativa probar la verdad de su
declaración anual de impuesto a la renta, Formulario N° 22, folio 1156441, presentada el día
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02.05.2011, y si la inversión efectuada justamente en ese año comercial 2010, que se solicita
justificar, revela o no renta. Agregando que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, letra
A), N° 1 y 76 del Código Tributario, la Dirección del S.I.I., mediante Resolución Exenta N° 8655,
de 27.12.1999, actualizó el procedimiento de traspaso de información de notarios y
conservadores de bienes raíces, a través del nuevo Formulario N° 2890 de “Declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces”, el cual adjunta a objeto de verificar lo expuesto
precedentemente.
Por lo tanto, dice que pretender que en materia de justificación de inversiones se
individualice en la Citación respectiva el antecedente exacto mediante el cual un contribuyente
pudiese justificar el origen de fondos con los cuales realizó una determinada inversión sería un
baladí y que intentar detallar en una Citación todas las eventuales posibilidades con que se
puede financiar una inversión resulta impracticable e incluso innecesario si se considera que el
propio ordenamiento jurídico tributario entrega al contribuyente la obligación de probar la verdad
de sus declaraciones, por lo que resultaría razonable señalar en la Citación aquellos
antecedentes usados con mayor frecuencia que permiten justificar inversiones, generando una
ejemplificación no taxativa, ilustrativa, dejando siempre abierta la posibilidad de que el
contribuyente presente todos los antecedentes que, de conformidad a la ley, le permita justificar
el origen de los fondos solicitados.
Agrega que, en vista que la facultad fiscalizadora de las obligaciones tributarias
está otorgada por ley al S.I.I. y es ante quien deben acreditarse, el contribuyente no puede
pretender que producto de su falta de diligencia en sede administrativa, su declaración de
impuesto sea validada ante este Tribunal, citando al efecto jurisprudencia.
Luego, analizando la documentación aportada por la reclamante señala que los
antecedentes “Consulta Inversión” Nos. 7293858 y 72933857, de fecha 08.04.2013, señalan
como “fecha de cancelación” el día 04.08.2010 y como “neto a cobrar” las cantidades de
$25.715.248 y $31.525.003, los que sumados generan un total de $57.240.251, coincidente con
el monto que figura como depósito en efectivo con fecha 04.08.2010, según la Cartola N° 25,
apreciándose fácilmente que se trata de información adicional con la que no se contaba en sede
administrativa, pues las acompañadas en dicha oportunidad tenían como fecha de emisión el
día 24.11.2008, no señalaban la institución emisora ni las “fechas de cancelación” ni “neto a
cobrar”, así como tampoco coincidían los montos con lo depositado en la cuenta corriente con
fecha 04.08.2010.
En relación a la “Constancia” firmada por don Patricio Molina Lisboa, agente en
representación del Banco Itaú, de 08.07.2013, en que se señala que el cliente Sr. Esteban Calaf
Salinas, Rut N° 6.740.119-0, y la reclamante mantienen en dicha institución una cuenta
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bipersonal N° 0203143451, advierte que no queda claro del documento que el número antiguo
de la mencionada cuenta corriente, es decir, el N° 8477167, haya tenido el carácter de
bipersonal. Añadiendo que, en todo caso, esa información no fue proporcionada por la
reclamante en sede administrativa y es más ella misma indicó en la Respuesta a la Citación que
no disponía de cuenta corriente bancaria, canalizando los movimientos financieros a través de
la cuenta corriente N° 0203143451 de su hijo Esteban Calaf Salinas. Lo anterior, dice, pone en
evidencia lo contradictorio de sus alegaciones y la falta de diligencia de la reclamante en sede
administrativa y ratifica que las liquidaciones reclamadas fueron correctamente emitidas en
base a los antecedentes que se tenían a ese momento.
Sin perjuicio de lo precedente, señala que no se han justificado las partidas por
los montos de $6.712.512 y $3.230.000, indicando en relación a ellas que si bien es cierto
consta la existencia de dichos fondos en la mencionada cuenta corriente N° 0203143451, la
contribuyente no ha acreditado su origen, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, así como tampoco ha acreditado
el origen de la cantidad de $40.000 pagada en efectivo.
Por último, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos.
A fojas 61 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 67 y 69, se tuvieron por presentadas las listas de testigos de la parte
reclamada y reclamante, respectivamente.
A fojas 75 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración del testigo don RODOLFO GASTÓN MUÑOZ ORMEÑO, por la parte reclamante.
A fojas 158, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
señalados por la reclamante en su escrito que rola a fojas 153, y el indicado por la parte
reclamada en su escrito que rola a fojas 157.
A fojas 165, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda, respecto
de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada en lo principal de su
escrito que rola a fojas 160 y siguientes; y se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 36 y siguientes, comparece doña
MARÍA ANTONIETA SALINAS PROSSER, RUT N° 2.793.030-1, ya individualizada, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 291 y 292, de fecha 26.03.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, por el año
tributario 2011, por la suma total de $30.846.454, incluidos reajustes e intereses,
fundamentadas en que la parte reclamante no habría justificado el origen de los fondos con los
cuales efectuó la adquisición del bien raíz, Rol N° 2538-008, de la comuna de Talca;
actuaciones que solicita se dejen sin efecto en todas sus partes, por las razones ya descritas en
la parte expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 46 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 291 y 292, de fecha 26.03.2013. Solicitando, en definitiva, que se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la reclamación en todas sus partes, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 291 y
292, de fecha 26.03.2013, que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, determinó diferencias
de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respecto del
año tributario 2011, por la suma total de $30.846.454, incluidos reajustes e intereses.
Se indica en el acto referido que, con fecha 06.08.2012, se emitió la Citación N°
107, que fue respondida por la contribuyente el día 20.09.2012, fuera del plazo legal. En relación
a lo manifestado por la contribuyente se tiene por justificado sólo el monto de $6.047.237,
correspondiente a un rescate de Fondo Mutuo, de fecha 06.08.2010, desestimándose la
respuesta en lo demás, por lo que se estableció que la contribuyente efectuó inversiones y/o
pagos, durante el año tributario 2011, con fondos cuyo origen, al momento de ser efectuadas, no
fueron acreditados fehacientemente, de la siguiente forma:
- Partida N° 1, adquisición de bien raíz Rol N° 2538-008, de la comuna de Talca, según
Promesa de Compraventa de fecha 09.08.2010, suscrita ante Notario Público de esta ciudad,
don Ignacio Vidal Domínguez, pagando al contado la suma de $70.000.000, de los cuales se
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tuvo como no justificado el monto de $63.952.763.-
- Partida N° 2, Pago del saldo de precio de la adquisición del bien raíz descrito anteriormente,
según escritura de Compraventa y Alzamiento de fecha 24.12.2010, suscrita ante Notario
Público de Talca don Carlos Demetrio Hormazábal Troncoso, según da cuenta la cláusula
Tercera de la misma, por $6.270.000.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido en los autos que la reclamante es
contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario;
que no dio respuesta dentro de plazo legal a la Citación N° 107, de fecha 06.08.2012; y que
efectuó la inversión consistente en la adquisición del bien raíz Rol N° 2538-008, de la comuna de
Talca, pagando el precio de la misma mediante la suma de $70.000.000, al momento de suscribir
la Promesa de Compraventa de fecha 09.08.2010, y el saldo de $6.270.000 al celebrar la
escritura pública de Compraventa y Alzamiento, de fecha 24.12.2010.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) Origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión cuestionada en las liquidaciones
de autos.
2) Titular o titulares de la cuenta corriente desde la cual se habrían girado los cheques con que
se solventó la inversión cuestionada en las liquidaciones reclamadas.
3) Antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, fueron
solicitados determinada y específicamente en la Citación N° 107, de fecha 06.08.2012, emitida
por el S.I.I.
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4) Efectividad que la parte reclamante disponía de los antecedentes indicados en el precedente
punto de prueba y, sin embargo, no los acompañó en forma íntegra dentro del plazo que le fue
conferido de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
5) Acreditación de la imposibilidad de la reclamante de aportar los antecedentes solicitados
mediante la Citación N° 107, de fecha 31.07.2012, por causas que no le son imputables.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 61 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 79, fotocopia del Registro de Nacimiento de la reclamante.
2) A fojas 80 y siguientes, Informes de Boletas de Honorarios Electrónicas Recibidas de la
reclamante, correspondientes a los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013. Además, a fojas
83, rola Informe Mensual de Boletas Recibidas por la reclamante, correspondiente a Julio de
2012.
3) A fojas 85 y siguientes, comprobantes de pago y Boletas Electrónicas emitidas por Movistar a
nombre de Esteban Calaf, correspondientes a los períodos 20.04.2010 a 19.06.2010.
4) A fojas 96 y siguientes, comprobantes de pago y Boletas Electrónicas emitidas por Movistar a
nombre de la reclamante, correspondientes a los períodos 16.06.2010 a 15.05.2011.
5) A fojas 150, fotocopia de cheques Serie 0100 N° 8484734, 8484735, 8484739, de la cuenta
corriente N° 0203143451 en el Banco Itaú de Esteban Calaf Salinas y la reclamante.
B) TESTIMONIAL, que rola a fojas 75 y siguientes, en que legalmente juramentado don
Rodolfo Gastón Muñoz Ormeño, contador auditor, declaró al tenor de los puntos de prueba Nos.
1, 2 y 5.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, original de las Liquidaciones Nos. 291 y 292, de 26.03.2013.
2) A fojas 4, fotocopia de Notificación N° 86/2013, de fecha 26.03.2013, que comunica
Liquidaciones Nos. 291 y 292, a la reclamante.
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3) A fojas 5 y siguiente, Citación N° 107, de fecha 06.08.2012.
4) A fojas 7, copia de Notificación N° 307/12, de fecha 13.08.2012, que comunica Citación N°
107 a la reclamante.
5) A fojas 8 y siguiente, copia de Respuesta a Citación N° 107, de la reclamante, de fecha
20.09.2012.
6) A fojas 10, Constancia de fecha 08.07.2013, emitida por Patricio Molina Lisboa, Agente de
Banco Itaú.
7) A fojas 11 y siguiente, Certificado N° 21 sobre Mayor o Menor Valor obtenido en el rescate de
fondos mutuos no acogidas a las normas de los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta,
adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, Certificado N° 21433, de fecha 28.11.2011, emitido
por Administradora de Fondos Mutuos con razón social Itaú Chile Administradora de Fondos
S.A.
8) A fojas 13, fotocopia autorizada de Solicitud de Rescate Fondo Mutuo N° 13460, Fondo
Mutuo Itaú Capital, de fecha 05.08.2010.
9) A fojas 14 y siguientes, fotocopias autorizadas de 4 documentos titulados “Consulta de una
Inversión”, de fecha 08.04.2013, 04.08.2010, 08.04.2013 y 04.08.2010.
10) A fojas 18, fotocopia autorizada de cartola de cuenta N° 0203143451, del período
01.12.2010 al 30.12.2010.
11) A fojas 19, Cartola de Movimiento de Fondos Mutuos Itaú de la reclamante, del período
01.01.2000 al 27.03.2013.
12) A fojas 20, fotocopia autorizada de Cuenta Personal- Cartola Histórica de cuenta N°
0203143451.
13) A fojas 21 y siguientes, Promesa de Compraventa de fecha 09.08.2010.
14) A fojas 27 y siguientes, contrato de Compraventa y Alzamiento, de fecha 24.12.2010.
15) A fojas 31, Certificado de Hipotecas y Gravámenes, de fecha 15.02.2011.
16) A fojas 32, fotocopia autorizada de Inscripción de Propiedad.
17) A fojas 33, boleta de honorarios N° 636347 emitida por el Conservador Archivero Rolando
Iglesias López, de fecha 16.02.2011.
18) A fojas 34, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890.
19) A fojas 35, Certificado de Deuda, emitido por la Tesorería General de la República.
DÉCIMO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada sólo
acompañó el Informe N° 8, de 17.02.2014, emitido por la fiscalizadora doña Amalia Silva
Martínez, que rola a fojas 154 y siguientes.
UNDÉCIMO: Que, a su vez, la parte reclamada acompañó, al momento de
evacuar el traslado de la reclamación tributaria, los siguientes documentos:
1) A fojas 41 y siguiente, fotocopia autorizada de Carta N° 310211344, de fecha 23.06.2011.
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2) A fojas 43 y siguiente, dos documentos titulados “Consulta de una Inversión”, ambos de
fecha 24.11.2008.
3) A fojas 45, Formulario N° 2890 sobre Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces.
DUODÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse
efectuado la inversión cuestionada en la liquidación de autos y conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma
norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone
que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº
3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen
de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Por su parte, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, establece
que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con
normas generales que dictará el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, en relación con la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos
10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
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Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar la justificación
de cada una de las partidas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas y las probanzas
rendidas en autos, es necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a
los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de los “nuevos documentos
aportados por la reclamante en sede judicial” y que, en relación con el capítulo N° 5 de su
contestación a la reclamación, corresponderían a los documentos “Consulta de Inversión” Nos.
7293858 y 7293857, y la “Constancia” firmada por don Patricio Molina Lisboa, Agente del Banco
Itaú, los cuales fueron acompañados por la reclamante como fundamento de su reclamación
tributaria.
La reclamada fundamenta su solicitud de inadmisibilidad en que habiendo sido
poco diligente la reclamante en acompañar los antecedentes requeridos por el Servicio en sede
administrativa, precluye su oportunidad para presentarlos en esta sede judicial, de acuerdo a lo
señalado en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, norma que establecería una
sanción de carácter procesal que busca castigar al contribuyente que disponiendo de los
antecedentes solicitados por el Servicio no los aporta conforme a lo establecido en el artículo 63
del mismo código citado. Al respecto señala que la Citación N° 107, de fecha 06.08.2012,
individualizaba claramente la inversión sobre la cual se le estaba pidiendo justificar el origen de
los fondos con los cuales la solventó, señalando el bien raíz, número de rol y monto sobre el
cual tenía que acreditar la inversión, además de una serie de antecedentes que podía
acompañar para probar lo solicitado. Agrega que el Servicio sólo tiene información en relación a
las inversiones realizadas por los contribuyentes, pero no del origen de los fondos con que se
financian, por lo que de acuerdo al artículo 21 en relación con el artículo 76 del Código
Tributario, le corresponderá al contribuyente probar la verdad de su declaración anual de
impuesto a la renta, Formulario N° 22, folio 1156441, presentada el día 02.05.2011 y si la
inversión que se solicita justificar, revela o no renta. Añade que pretender se individualice en la
Citación respectiva el antecedente exacto mediante el cual el contribuyente pudiese justificar el
origen de fondos sería un baladí y resultaría impracticable e incluso innecesario considerando
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que el propio ordenamiento jurídico entrega al contribuyente la obligación de probar la verdad
de sus declaraciones, por lo que es razonable señalar en la Citación aquellos antecedentes
usados con mayor frecuencia, generando una ejemplificación no taxativa, ilustrativa, dejando
abierta la posibilidad de que el contribuyente presente todos los antecedentes que, de
conformidad a la ley, le permitan justificar el origen de los fondos. Asimismo, señala que la
facultad fiscalizadora de las obligaciones tributarias está radicada por ley ante el S.I.I. y es ante
quien debe acreditarse, por lo que el contribuyente no puede pretender que producto de su falta
de diligencia en sede administrativa, su declaración de impuesto sea validada en esta instancia
judicial.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la limitación a los
medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y
12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que
proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes
no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código
Tributario, es necesario que se cumplan, en forma copulativa, los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
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mismo.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado
un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no
pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento solicitado, período tributario a que
se refiere, impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que debe
tenerse presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en
los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razón
por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada restrictivamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando Décimo
Quinto, los antecedentes cuya inadmisibilidad ha sido cuestionada por la reclamada dicen
relación con documentos sobre “Consulta de una Inversión”, que rolan a fojas 14 y siguientes,
correspondientes a dos depósitos a plazo que la reclamante indica habría utilizado para adquirir
el bien raíz cuestionado en las liquidaciones de autos; mientras que la “Constancia”, que rola a
fojas 10, tiene por finalidad certificar la existencia de una cuenta corriente bancaria bipersonal a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-05-2014.
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nombre de la reclamante y de un tercero.
Que del mérito de los antecedentes, esto es, de las pruebas allegadas y en
especial de la simple lectura de la Citación N° 107, de fecha 06.08.2012, que rola a fojas 5 y
siguiente, a través de la cual la parte reclamada alega se solicitaron los documentos
impugnados, no consta de forma alguna que se haya requerido alguna “Consulta de Inversión”
o “Constancia”, los cuales no se encuentran considerados ni mencionados en dicho acto
administrativo, por lo que mal podría considerarse que la petición de tales antecedentes haya
sido en términos determinados y específicos. Por lo demás, la misma parte reclamada
solicitante de la inadmisibilidad reconoce que el requerimiento de antecedentes de la Citación,
practicada a la reclamante, lo fue a modo ejemplificativo no taxativo, ilustrativo, dejando abierta
la posibilidad que el contribuyente presente todos los antecedentes que, de conformidad a la
ley, le permitan justificar el origen de los fondos, todo lo cual permite concluir que la petición de
los antecedentes cuestionados no reúne el primer requisito para la aplicación de la
inadmisibilidad solicitada, resultando por tanto improcedente.
VIGÉSIMO: Que, en relación a las excepciones invocadas por el S.I.I., en cuanto
a que sería un baladí pretender individualizar en la Citación respectiva el documento exacto
mediante el cual el contribuyente pudiese justificar el origen de los fondos y, además,
innecesario debido a que el ordenamiento jurídico entrega al contribuyente la obligación de que
probar la verdad de sus declaraciones, debe indicarse que no resultan procedentes, toda vez
que, según se ha expresado en el considerando Décimo Octavo, la inadmisibilidad probatoria es
una sanción procesal constituida como excepción al principio de libertad de prueba establecida
para los juicios tributarios en el inciso 10° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que su
interpretación y aplicación debe hacerse con estricto apego a la ley, siendo precisamente ésta la
que establece cuáles son los requisitos de procedencia y, entre ellos, la determinación y
especificidad que de los antecedentes debe efectuar el S.I.I. al momento de practicar el
requerimiento de aquellos al contribuyente en el acto de la Citación. Por lo demás, lo exigido no
dice relación con la exactitud del documento preciso en cuanto, por ejemplo, al emisor, al lugar
de emisión o fecha del mismo (salvo los casos en que se considere estrictamente necesario),
sino con la determinación y especificidad que permita al contribuyente distinguir e identificar
claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador, según se ha razonado
previamente.
Que en cuanto a que no sería aceptable que el reclamante pretenda que sus
declaraciones sean validadas por este Tribunal, ya que la facultad de fiscalizar le corresponde
al S.I.I. y es ante quien debe acreditarlas, cabe señalar que dicha alegación tampoco podrá
prosperar, toda vez que si bien es efectivo que es el S.I.I. quien tiene la facultad de fiscalización
indicada, el legislador sólo ha contemplado como sanción, frente al incumplimiento del
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contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes solicitados mediante Citación
del artículo 63 del Código Tributario, su inadmisibilidad como prueba ante el Tribunal Tributario
y Aduanero, sin limitar por tanto el aporte de otros antecedentes no afectos a tal inadmisibilidad
y con los cuales el contribuyente podría desvirtuar los actos administrativos reclamables
dictados por el órgano fiscalizador. Por lo demás, de aceptarse lo alegado por la reclamada no
sólo se limitaría la actuación de este Tribunal a la simple revisión formal de los mismos
antecedentes con que contaba el S.I.I., al momento de emitir los actos reclamables, sino que
además se vería limitado el derecho de defensa de los contribuyentes, que el propio artículo 21
del Código Tributario reconoce explícitamente en su inciso segundo, como también la libertad
de medios de prueba prevista en el inciso 10° de artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que así las cosas, habiéndose concluido que los
documentos en cuestión no fueron solicitados de manera determinada y específica en la
Citación No. 107, de 2012, se estima innecesario analizar el cumplimiento de los otros tres
requisitos contemplados en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, toda vez
que al ser copulativos la falta o incumplimiento de uno de ellos hace inviable la aplicación de la
inadmisibilidad requerida.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe indicar que aún en el
caso de haberse considerado que la petición de antecedentes incluía en forma determinada y
específica los documentos impugnados por la parte reclamada, del análisis de aquellos se
puede constatar que la fecha de emisión de los mismos es posterior al día 06.08.2012, fecha
que corresponde a la emisión de la Citación N° 107, por lo que tampoco se reuniría a su
respecto el requisito de haber estado a disposición del contribuyente a dicha época, por lo que
la petición de inadmisibilidad igualmente no habría podido prosperar.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto
precedentemente, respecto de los documentos indicados en el considerando Décimo Quinto,
debe concluirse que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
descritos en el considerando Décimo Séptimo y, por tanto, la limitación probatoria solicitada por
la parte reclamada deberá ser desestimada.
II. JUSTIFICACIÓN DE LA INVERSIÓN CUESTIONADA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en materia de justificación de inversiones, de
acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe tener
presente que el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha
efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la
medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que,
además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas
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inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes
citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha
efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe
probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas,
pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para
producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del
Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para
desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor
literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización
de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al
utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la inversión cuestionada en el acto reclamado de
autos corresponde a la adquisición del bien raíz Rol N° 2538-008, de la comuna de Talca, cuyo
precio ascendió a la cantidad de $76.270.000, de los cuales se tuvo por justificado en las
liquidaciones reclamadas la suma de $6.047.237, por lo que la reclamación tributaria dice
relación con el saldo no justificado que equivale, en definitiva, a la cantidad de $70.222.763.
Esta última cantidad se encuentra liquidada en las siguientes dos partidas, en atención a la
fecha del desembolso del dinero, según se indicó en el considerando Tercero:
Así la Partida N° 1 la constituye la cantidad de $70.000.000 que se pagó al
momento de la suscripción de la Promesa de Compraventa de fecha 09.08.2010, de los cuales
se tuvo por justificado en las liquidaciones el monto de $6.047.237, por lo que el monto
cuestionado a través de dicha partida asciende sólo a $63.952.763.
Mientras que la Partida N° 2 corresponde al pago del saldo del precio de la
adquisición del bien raíz, por el monto de $6.270.000, el cual fue pagado al momento de la
suscripción de la escritura de Compraventa y Alzamiento, de fecha 24.12.2010.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en relación a la Partida N° 1, esto es, la suma pagada
al momento de suscribir la Promesa de Compraventa, señala la reclamante que el monto de
$70.000.000 se pagó al contado a través del cheque del Banco Itaú, serie 0986140,
concretando el financiamiento con la cantidad de $6.047.237, proveniente del rescate de una
inversión en “Fondos Mutuos en Itau Chile Admin, Grles”, de fecha 06.08.2010 (cantidad que se
encuentra justificada en las liquidaciones de autos, según se ha indicado en el considerando
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Tercero); con la liquidación de los depósitos a plazo Nos. 7293858 y 7293857, de fecha
04.08.2010, por las cantidades de $25.715.248 y $31.525.003, respectivamente, que se
depositaron con la misma data en la cuenta corriente N° 0203143451 del Banco Itaú, por la
suma de $57.240.251; y con el saldo existente en la misma cuenta corriente bipersonal N°
203143451, por el monto de $6.712.512.
Que, al respecto, la parte reclamada luego de impugnar la admisibilidad de los
nuevos documentos acompañados en esta instancia jurisdiccional que no habían sido
presentados en sede administrativa y la oportunidad de la reclamante de pretender validar sus
declaraciones de impuestos ante este Tribunal, alegaciones que ya fueron desestimadas en los
considerados Décimo Noveno a Vigésimo Segundo, señala que los documentos sobre
“Consulta Inversión” Nos. 7293858 y 7293857, establecen el “neto a cobrar” por $25.715.248 y
$31.525.003, respectivamente, los que sumados generan el monto total de $57.240.251, que es
coincidente con el monto que figura como depósito en efectivo, con fecha 04.08.2010, en la
Cartola N° 25 de la reclamante. Por otro lado, en relación con el saldo de $6.712.512, dice que
si bien es cierto consta la existencia de los fondos en la cuenta corriente N° 0203143451, la
contribuyente no ha acreditado el origen de estos fondos, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la renta y artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que analizada la prueba rendida en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica y en cuanto a la cantidad de $63.952.763 liquidada en la Partida N° 1
del acto reclamado, se verifica que la reclamante sólo ha logrado justificar parcialmente el
origen de los fondos con que efectuó dicho pago respecto de la inversión cuestionada,
específicamente, hasta el monto de $57.240.251 correspondiente a la cancelación de dos
depósitos a plazo que mantenía hasta el día 04.08.2010 en el Banco Itaú y que fueron
depositados con la misma data en la cuenta corriente bipersonal N° 0203143451.
En efecto, de acuerdo a la Promesa de Compraventa de fecha 09.08.2010, que
rola a fojas 21 y siguientes, celebrada entre Inmobiliaria y Constructora Digua S.A. y la
reclamante sobre el bien raíz Rol N° 2538-008, de la comuna de Talca, se indica en la cláusula
Tercera que el precio de la compraventa prometida será la suma de $76.000.000, que se
pagará: a) Con la suma de $70.000.000 de contado en este acto con documento Banco Itau
serie 0986140; y b) El saldo de $6.000.000 en una sola cuota conjuntamente con la firma de
escritura de compraventa y entrega de la prometida vender.
Que, al respecto, de la Cartola N° 25 de la cuenta corriente N° 0203143451, que
rola a fojas 20, consta que con fecha 11.08.2010 se pagó por canje el cheque serie N° 986140,
por la cantidad de $70.000.000, con cargo a los fondos existentes a esa fecha en la referida
cuenta, la cual de acuerdo a lo que señala la “Constancia”, que rola a fojas 10, tiene el carácter
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de bipersonal entre los titulares don Esteban Calaf Salinas y la reclamante doña María
Antonieta Salinas Prosser, carácter este último que se acreditó, además, mediante las
fotocopias de los cheques series Nos. 8484734, 8484735 y 8484739, que rolan a fojas 150 y
siguientes, que consignan el mismo N° 0203143451 de la cuenta corriente antes citada, que
señalan como cuentacorrentistas a los mismos titulares y de los cuales se constata que se
encuentran firmados sólo por la reclamante doña María Antonieta Salinas Prosser, sin exigirse
la firma del otro co-titular para su cobro, conforme se aprecia de los dos primeros que rolan a
fojas 150 y 151, toda vez que en ellos consta el timbre de caja del correspondiente Banco Itaú,
de fecha 27 y 30 de diciembre de 2011.
Ahora bien, de los documentos titulados “Consulta de una Inversión”, que rolan a
fojas 14 y siguientes, se verifica que la reclamante con anterioridad a la fecha de la inversión
cuestionada en las liquidaciones de autos, esto es, el día 04.08.2010 canceló dos inversiones
en depósitos a plazo renovables en pesos chilenos correspondientes a las operaciones Nos.
7293858 y 7293857, por las cantidades de $25.715.248 y $31.525.003, respectivamente, los
que suman el monto total de $57.240.251, misma cantidad que con igual fecha 04.08.2010, de
acuerdo a la Cartola N° 25, se encuentra depositada en efectivo en la de la cuenta corriente N°
0203143451, razones todas por las que debe concluirse que se encuentra justificado hasta por
dicho monto los fondos con que se efectuó el pago descrito en la Partida N° 1 respecto de la
inversión en cuestión.
Que, por el contrario, en relación con el saldo correspondiente a la cantidad de
$6.712.512, tal y como observa la parte reclamada, efectivamente sólo puede establecerse que
en la cuenta corriente N° 0203143451 existían dineros suficientes para pagar el cheque serie
0986140, pero no se ha acreditado por la parte reclamante cuál es el origen de dichos fondos
con los cuales efectuó el pago del saldo en análisis, en los términos descritos en el
considerando Vigésimo Tercero, ya que sólo se limitó a señalar que provenía de créditos o de
fondos propios de los cuentacorrentistas que actúan con esa sola cuenta bipersonal, sin
entregar mayores detalles en cuanto a distinguir qué montos tendrían su origen en créditos,
quiénes serían los prestamistas o cuáles corresponderían a fondos propios de la reclamante y,
en este último caso, cuál sería el origen de dichos fondos propios, así por ejemplo si provienen
de una actividad remunerada, rentas de arriendos u otras, circunstancias todas que no se
pueden tener por acreditadas con la sola Cartola N° 25 de la cuenta corriente, que rola a fojas
20, pues dicha información no puede extraerse de ella, debiendo desestimarse la reclamación
tributaria en esta parte.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que por último, en cuanto a la Partida N° 2,
correspondiente al pago del saldo del precio de la compraventa del bien raíz, por el monto de
$6.270.000, el cual fue pagado al momento de la suscripción de la escritura de Compraventa y
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Alzamiento de fecha 24.12.2010, cabe señalar que de acuerdo a lo expuesto por la reclamante
la referida cantidad se habría pagado a través del cheque serie 3425352, por la suma de
$6.230.000, respaldado en fondos propios y crédito en cuenta corriente, según constaría en la
respectiva cartola del Banco Itaú de la cuenta corriente bipersonal y con fondos propios en
efectivo por la cantidad de $40.000.
Que, al respecto, la parte reclamada luego de impugnar la admisibilidad de los
nuevos documentos acompañados en esta instancia jurisdiccional los que no habían sido
presentados en sede administrativa y la oportunidad de la reclamante de pretender validar sus
declaraciones de impuestos ante este Tribunal, alegaciones que ya fueron desestimadas en los
considerados Décimo Noveno a Vigésimo Segundo, señala que si bien consta la existencia de
tales fondos en la mencionada cuenta corriente, la contribuyente no ha acreditado el origen de
esos fondos, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la renta y
artículo 21 del Código Tributario, y lo mismo sobre la cantidad de $40.000 pagados en efectivo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular y de acuerdo al mérito de los
antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, debe concluirse que la
reclamante sólo ha acreditado el origen de los fondos correspondientes a las cantidades de
$298.723, $3.000.000 y $676.726, las cuales se puede colegir de la Cartola N° 30 de la cuenta
corriente N° 0203143451, que rola a fojas 18, proceden de créditos por transferencia del Banco
Santander Chile y de traspasos de Línea de Crédito, en los dos últimos casos, cantidades que
en total suman el monto de $3.975.449. Sin embargo, por el contrario y en base a los mismos
antecedentes, no es posible tener por acreditado el origen de los fondos con que se pagó el
resto del saldo del precio de la inversión, correspondiente a la cantidad de $2.294.551, por las
razones que se expondrán a continuación.
Que al efecto, se debe mencionar y tener presente que si bien en la escritura de
Promesa de Compraventa del bien raíz que rola a fojas 21 y siguientes, se había estipulado que
el precio ascendía a $76.000.000, lo cierto es que de la copia autorizada del Contrato de
Compraventa y Alzamiento, suscrita mediante escritura pública de fecha 24.12.2010, que rola a
fojas 27 y siguientes, puede constatarse de la cláusula Tercera que éste finalmente ascendió a
la cantidad de $76.270.000, dando cuenta que se pagó con la suma de $70.000.000 de contado
y en dinero efectivo con anterioridad a dicha fecha; y con la suma de $6.270.000 que la
compradora, la reclamante doña María Antonieta Salinas Prosser, pagó en dicho acto, de
contado y en dinero efectivo, siendo esta última cantidad la impugnada a través de la Partida N°
2 en estudio.
Que del análisis de la Cartola N° 30 de la cuenta corriente N° 0203143451, que
rola a fojas 18, es posible colegir que con fecha 27.12.2010, se pagó por canje el cheque serie
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3425352, por la cantidad de $6.230.000, utilizando para tales efectos los fondos existentes a
esa fecha en la cuenta corriente por la suma de $2.553.274 más el monto de $3.676.726 que
correspondió un sobregiro en la cuenta corriente, que fue cubierto a través de dos abonos por
créditos en la cuenta corriente por traspaso de línea de crédito, efectuados uno de ellos por la
suma de $3.000.000, con la misma data 27.12.2010, y el segundo el día 28.12.2010, por la
cantidad de $896.846, con el cual se saldó el sobregiro restante por $676.726 más otro cheque
pagado por caja por la suma de $220.120, este último que no dice relación con la operación de
autos.
Que, por otro lado, respecto de la suma existente al día 27.12.2010 en la cuenta
corriente N° 0203143451, esto es, la suma de $2.553.274, sólo se ha podido tener por
acreditado el origen de la cantidad de $298.723 que provendría, de acuerdo a la misma Cartola
N° 30, de un crédito por transferencia del Banco Santander Chile, pero no así respecto del resto
de los fondos utilizados que ascienden a la cantidad de $2.254.551 como tampoco de la suma
de $40.000 pagados en efectivo en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa, toda
vez que la reclamante sólo se limitó señalar que tales dineros provenían de fondos propios,
pero no mencionó ni acreditó cuál era el origen de dichos fondos, en los términos descritos en el
considerando Vigésimo Tercero, así por ejemplo si correspondían al ejercicio de alguna
actividad remunerada, rentas de arriendos u otras, circunstancias todas que no se pueden tener
por acreditadas con la sola Cartola N° 30 de la cuenta corriente, que rola a fojas 18, pues en
dicho documento no aparece referencia alguna al origen de esos fondos ni tampoco se
aportaron otros antecedentes probatorios que permitieran tenerlo por acreditado.
Que, en resumen, conforme a lo anterior y aun cuando no se menciona en la
escritura de compraventa que el saldo del pecio se pagó mediante cheque, teniendo presente la
cercanía de la fecha 27.12.2010 en que fue pagado el cheque serie 3425352, en relación con la
data de la escritura pública de compraventa, esto es, el día 24.12.2010 y la equivalencia del
monto involucrado, como también que no existen pruebas en contrario de lo ya establecido, es
posible presumir que mediante dicho cheque se pagó el saldo del precio de la inversión en el
bien raíz. Sin embargo, sólo puede tenerse por justificado el origen de los fondos con los cuales
la contribuyente enteró la cantidad de $3.975.449, la que se desglosa en las cantidades de
$298.723, $3.000.000 y $676.726 y que, según se colige de la Cartola N° 30 de la cuenta
corriente N° 0203143451, proceden de créditos por transferencia del Banco Santander Chile y
de traspasos de Línea de Crédito, en los dos últimos casos. Y, por el contrario, no puede
tenerse por acreditado el origen de los fondos con que se pagó el resto del saldo del precio de
la inversión, que asciende a la cantidad de $2.294.551, por lo motivos descrito en los párrafos
anteriores.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
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precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado
en forma parcial los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 291 y 292, de
fecha 26.03.2013, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser acogida en parte, en cuanto a
tener por justificado parcialmente el origen de los fondos con que la reclamante efectuó la
inversión correspondiente a la adquisición del bien raíz Rol N° 2538-008, de la comuna de
Talca, hasta el monto de $61.215.700 en relación con el monto total que debía justificar y que
asciende a $70.222.763, por lo que en esa parte las liquidaciones deberán ser anuladas. Por el
contrario, respecto de la diferencia del monto que debía justificar la reclamante y que asciende
a la cantidad de $9.007.063, las liquidaciones de autos deberán ser confirmadas.
TRIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las
partes, por no haber resultado totalmente vencidas ninguna de ellas, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por doña
MARÍA ANTONIETA SALINAS PROSSER, RUT N° 2.793.030-1, ya individualizada, en contra
de las Liquidaciones Nos. 291 y 292, de fecha 26.03.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que se tiene por justificado
parcialmente el origen de fondos con que se efectuó la adquisición del bien raíz Rol N° 2538-
008, de la comuna de Talca, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
III.- DÉJENSE SIN EFECTO PARCIALMENTE las Liquidaciones Nos. 291 y 292,
de fecha 26.03.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, y CONFÍRMANSE en lo demás, en los términos consignados en la parte
considerativa.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
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ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica, a lo menos, la dictación de los actos
administrativos de anulación, reliquidación y giro correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.