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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00053-2013 · 23 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00053-2013
RUC
13-9-0001901-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. VINÍCOLA TERRAVIVA LTDA. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0001901-1 RIT GR-07-00053-2013 Talca, veintitrés de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 40 y siguientes, comparece don MILTON ANDRÉS FIGUEROA LUDUEÑA, RUT Nº 10.980.562-9, Ingeniero Agrónomo, en representación de la contribuyente SOCIEDAD VINÍCOLA TERRAVIVA LIMITADA, RUT No. 76.091.286-7, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Fundo Santa Teresa, Sitio 7, Camino Las Rastras, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos noviembre y diciembre de 2011; abril a agosto de 2012 y noviembre de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del período de abril de 2012 y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, respecto del período de mayo de 2012, fundadas en que la reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en la factura N° 9, emitida con fecha 07.11.2011, con membrete del contribuyente Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; en las factura Nos. 377 y 414 emitidas con fecha 31.12.2011 y 25.04.2012, respectivamente, con membrete de la contribuyente Cecilia del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; en la factura N° 27, emitida con fecha 31.12.2011, con membrete del contribuyente Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2; y en la factura N° 13, de fecha 29.02.2012, con membrete de David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5, las que fueron calificadas de falsas por el órgano fiscalizador. Fundamentando su reclamación, expone, que durante el año comercial 2011 gestionó un crédito con el banco Scotiabank para la plantación de 16 hectáreas de parrón en la zona de Marchigue, Provincia de Cardenal Caro, Sexta Región, campo que le fuera entregado en arriendo con usufructo del mismo por una tercera empresa a través de un acuerdo comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 2 Dice que el dinero del crédito, aun cuando había sido aprobado, no estuvo disponible inmediatamente y que, no obstante ello, igualmente debieron iniciar las labores agrícolas en el campo mencionado, tareas que fueron realizadas a través de un intermediario, don Cristián Opazo Villalba, quien se ofreció, a cambio de vino, para hacer las gestiones de conseguir maquinarias, alambres, postes, etc., a quien, también, se le ofreció pagar con vino a las empresas que contactara y realizaran los servicios o entregaran los insumos necesarios, como efectivamente ocurrió. En relación con las facturas supuestamente entregadas por los proveedores, señala que no había motivo alguno para no pagarlas, ya las labores fueron realizadas y los insumos fueron efectivamente entregados y, además, porque éstas estaban timbradas por el S.I.I. Acerca de la factura N° 9, emitida por la contribuyente INVERSIONES MONTE CRISTO LTDA., con fecha 07.11.2011, por un monto de $43.435.000, dice que las labores de movimientos de tierra, nivelación, puentes, etc., que consigna la factura objetada, fueron efectivamente realizadas y gestionadas por don Cristián Opazo, a quien se le pagó con una cantidad de vino equivalente a $54.573.562. Dice que por la entrega de vino emitió la factura N° 24, de fecha 24.11.2011, a nombre de Sebastián Opazo Villalba y que la diferencia que se produjo entre el monto de los servicios facturados y el vino entregado le fue pagado por don Cristián Opazo en dinero en efectivo. Señala que la situación se repite con la factura N° 377, de fecha 31.12.2011, con membrete de la contribuyente CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, por la venta de cabezales, esquineros, centrales y otros, por un monto de $83.300.000 y con la factura N° 27, del contribuyente LUIS ALCAÍNO ALBORNOZ, emitida con fecha 31.12.2011, por la venta de alambres por un total de $26.182.380; que éstas operaciones fueron gestionadas por Cristián Opazo y pagadas con vinos, según dan cuenta las facturas Nos. 28 y 29, emitidas por la sociedad Terraviva Ltda. a nombre de Sebastián Opazo Villalba, por un monto total de $118.856.724, pagando don Cristián Opazo, en dinero efectivo, la diferencia producida entre el monto de los servicios facturados y el vino entregado Lo mismo sucedió con la factura N° 13, emitida por el CONTRIBUYENTE DAVID SALAS VALENZUELA, por los servicios de nivelación de suelos, hechuras de caminos, movimientos de tierras y otros, emitida con fecha 29.02.2012, por un total de $58.143.400, y la factura N° 414 de fecha 25.04.2012, emitida por la contribuyente CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF por la venta de materiales, por un monto de $28.558.810. Dice que éstas las gestionó don Cristián Opazo, a quien le pagó con distintos tipos de vinos por un monto equivalente a $115.429.750, según dan cuenta las facturas Nos. 31 y 35 emitidas por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 3 sociedad Terraviva Ltda. a nombre de la empresa Surwines, de propiedad de Opazo, y que la diferencia producida entre los montos facturados y el vino entregado, fue pagado en dinero en efectivo por don Cristián Opazo. Señala que los argumentos dados por el S.I.I. para calificar de ideológicamente falsas las facturas impugnadas son todos subjetivos y dicen relación, principalmente, con la situación tributaria de los proveedores y no con las operaciones en sí, ya que éstas si existieron, y que los insumos y servicios que dan cuenta las facturas fueron ocupados en el predio. Respecto de las razones que habría tenido el S.I.I para objetar las facturas contenidas en las liquidaciones reclamadas, dice que no sería efectivo que los proveedores no tuvieran giros relacionados con el servicio o los insumos facturados; que aun cuando el capital inicial declarado por estos contribuyentes sea bajo, la capacidad económica informada no guarda relación con la prestación efectiva del servicio o la venta de insumos; que las anotaciones negativas que pudieran haber tenido no eran de su conocimiento ni a la fecha de la prestación de los servicios ni a la fecha de presentación del reclamo; que la modalidad de pago utilizada, con vino, por extraña que pudiera haberle parecido al S.I.I. es una operación mercantil y civil de uso ancestral en nuestro país y; por último, que las liquidaciones reclamadas tienen una contradicción básica en su sustento, ya que por una parte califica de ideológicamente falsas las operaciones efectuadas con los proveedores cuestionados pero por otra parte no cuestiona la contraprestación de Terraviva Ltda. al entregarles el vino a los mismos, en virtud de que ambas operaciones tienen el mismo fundamento y sustento empírico. A lo anterior, agrega que no habría evasión tributaria por cuanto los impuestos fueron declarados y pagados tanto por la reclamante como por Sebastián Opazo Villalba, como puede constatarse en los libros contables de ambos contribuyentes. Concluye su presentación solicitando que se acoja a tramitación el reclamo interpuesto, que se declare que las facturas objetadas no son ideológicamente falsas o que no existe evasión de impuestos y, por ende, se anulen o dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, con expresa condena en costas. A fojas 82 y siguientes, comparece por la reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando las actuaciones del S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 4 Fundamentando su contestación, la reclamada expone que la fiscalización se originó por una solicitud de devolución de IVA Exportador efectuada, con fecha 28.06.2012, por la reclamante, la que posteriormente retiró con fecha 03.07.2012. Dice que, con fecha 16.08.2012, la contribuyente fue notificada mediante la Notificación N° 112, de que se iniciaba una fiscalización conforme a lo establecido en la Ley N° 18.320, para lo cual se le requirió que acompañara una serie de documentos contables y tributarios que guardaban relación con el Impuesto al Valor Agregado del período comprendido entre marzo de 2010 y julio de 2012 y el Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012. Indica que la reclamante acompañó toda la documentación solicitada dentro del plazo legal, y que la revisión de la misma, y de otros antecedentes en poder del Servicio, arrojó diferencias en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta declarados en los períodos revisados, originados por el rechazo de crédito fiscal y gastos amparados en facturas falsas. Dichas diferencias fueron puestas en conocimiento de la contribuyente a través de la Citación N° 20, de fecha 18.03.2012. Con fecha 17.04.2013, dentro del plazo legal, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 20, de fecha 18.03.2012, acompañando un escrito y unas declaraciones juradas prestadas ante notario por tres de los cuatro supuestos proveedores, respuesta que fue desestimada ya que con ella no acreditó a satisfacción del Servicio la efectividad de las operaciones realizadas así como tampoco el haber dado cumplimiento a las medidas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Producto de lo anterior, el S.I.I procedió a emitir las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario. A continuación, respecto de los descargos efectuados por la reclamante en su escrito de reclamación indica, en resumen, lo siguiente: A) En cuanto a la veracidad de las operaciones consignadas en cada una de las facturas, señala que la contribuyente reclamante en la etapa administrativa no presentó pruebas tendientes a demostrar la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Agregando, que la reclamante tampoco dio cumplimiento a las normas de prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago de las facturas, lo llevaron a concluir que éstas corresponden a documentos ideológicamente falsos, que dan cuenta de operaciones irreales. Dice que lo manifestado por la contribuyente en la etapa administrativa y lo indicado en esta etapa jurisdiccional es abiertamente contradictorio en cuanto a la forma de pago de las facturas, en el escrito de respuesta a la Citación N° 20, manifestó expresamente que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 5 “respecto a los valores, puedo comprobar fehacientemente el origen de los recursos utilizados para el pago de los documentos en cuestión, sumas que provienen de un crédito bancario obtenido precisamente para estos fines”, sin embargo, en la etapa jurisdiccional habría cambiado su versión indicando que el pago fue efectuado a un tercero, con vino, aportando documentos que dan cuenta de la venta de vino, facturas que fueron emitidas en una fecha posterior a la indicada en las facturas observadas, a nombre de una tercera persona que no corresponde ni a los proveedores ni a quien actuara como intermediario y por montos superiores a los consignados en las facturas impugnadas. Indica que todos estos hechos, sumado al pago en efectivo que habría efectuado don Cristián Opazo de la diferencia producida entre el monto facturado en las facturas observadas y el consignado en las facturas emitidas por la entrega de vino con que se pagarían dichas facturas, demostrarían que se trata de operaciones diferentes que no guardan relación con las que fueron impugnadas. En relación al desconocimiento que manifiesta la reclamante respecto de la conducta irregular de los contribuyentes emisores de las facturas impugnadas, indica que en la página web del S.I.I., existe un link que permite consultar la situación tributaria de terceros el cual con solo digitar el RUT a examinar entrega información relativa a las actividades o giros informados por el contribuyente, los documentos autorizados y las observaciones registradas, entre otras. B) Respecto del cumplimiento de las normas de prevención previstas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que aun cuando el contribuyente manifieste que dio cumplimiento con el “espíritu de la norma” al haber pagado con cheque solo el IVA recargado en las facturas, la norma aludida es clara en cuanto a los requisitos que exige, transcribiéndola en su parte pertinente. Expone que la norma señalada si bien establece ciertas excepciones relativas al uso de crédito fiscal procedente de facturas falsas o no fidedignas, las que dicen relación con los requisitos que debe cumplir el “pago de la factura” cuestionada, tomando en consideración lo establecido en el artículo 69 Letra A) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es dable concluir que el pago debe referirse tanto al monto de la operación como a la cantidad correspondiente al impuesto determinado. Dice que lo anterior se ve reafirmado con el hecho que las normas tributarias son especiales, de orden público, imperativas y de derecho estricto, por lo cual su interpretación es restrictiva. Asimismo, respecto de la ausencia de perjuicio fiscal alegado por la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 6 dado que los impuestos estarían declarados y pagados, señala que lo que debe acreditar la contribuyente es la efectividad de las operaciones, y no el entero del impuesto, más aun cuando ésta es una práctica común entre contribuyentes que quieren dar una apariencia real a operaciones inexistentes. A lo anterior agrega, que el entero en arcas fiscales del impuesto relativo a las operaciones efectuadas con el contribuyente Sebastián Opazo, en nada se relaciona con las facturas cuestionadas puesto que estas obedecen a transacciones diversas. Finalmente, dice que la reclamante no aportó ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas impugnadas conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio cumplimiento a las normas de prevención señaladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en virtud de lo cual, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones efectuadas por el S.I.I., con expresa condena en costas. A fojas 107 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 117, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 118 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 236 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados por ambas partes. A fojas 248, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la parte reclamada mediante escrito de fojas 232 y siguientes, que rolan de fojas 150 a 231. A fojas 249, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la parte reclamada mediante escrito de fojas 247, que rolan de fojas 242 a 246. A fojas 273 y siguiente, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la parte reclamante mediante escrito de fojas 265 y siguiente, que rolan de fojas 250 a 264. Además, se requirió de la parte de reclamada la remisión de determinados antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 7 A fojas 275, se rechazó la petición de inspección personal del tribunal solicitada por la parte reclamante y se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados por la misma, mediante escrito de fojas 271 y siguiente, que rolan de fojas 267 a 270. A fojas 284, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 273 y siguiente, y por acompañados, con citación, los documentos indicados, que rola de fojas de fojas 279 a 282. A fojas 293, trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 40 y siguientes, comparece don MILTON ANDRÉS FIGUEROA LUDUEÑA, RUT Nº 10.980.562-9, en representación de la contribuyente SOCIEDAD VINÍCOLA TERRAVIVA LIMITADA, RUT No. 76.091.286-7, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos noviembre y diciembre de 2011; abril a agosto de 2012 y noviembre de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del período de abril de 2012 y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, respecto del período de mayo de 2012, fundadas en que la reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en la factura N° 9, emitida con fecha 07.11.2011, con membrete del contribuyente Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; en las factura Nos. 377 y 414 emitidas con fecha 31.12.2011 y 25.04.2012, respectivamente, con membrete de la contribuyente Cecilia del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; en la factura N° 27, emitida con fecha 31.12.2011, con membrete del contribuyente Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2; y en la factura N° 13, de fecha 29.02.2012, con membrete de David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5, las que fueron calificadas de falsas por el órgano fiscalizador. Solicitando, en definitiva, que se acoja a tramitación el reclamo interpuesto, que se anulen o dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 498 a 506, de fecha 10.06.2013, al no existir falsedad ideológica o evasión de impuestos, por las razones latamente expuestas en la parte expositiva de esta sentencia, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, a fojas 82 y siguientes, comparece por la reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.803.000-K, ambos ya individualizados, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 8 evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 498 a 506, de fecha 10.06.2013; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes la reclamación presentada, con expresa condena en costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado lo conforman las Liquidaciones Nos. 498 a 506, de fecha 10.06.2013, que rolan, en fotocopia, de fojas 1 a 10, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos noviembre y diciembre de 2010, y abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2012; de Impuesto de Primera Categoría respecto del año tributario 2012; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales respecto de mayo de 2012, fundadas en que la reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas con membrete de los contribuyentes Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; Cecilia del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L., RUT N° 76.140.112-2 y David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5, las que fueron calificadas de ideológicamente falsas, según consta en las propias liquidaciones reclamadas. Se establece, además, en las liquidaciones de autos que la contribuyente dio cumplimiento a la Citación N° 20, de fecha 18.03.2013, acompañando principalmente declaraciones juradas prestadas ante Notario por algunos de los supuestos proveedores y una carta en la que expuso los argumentos por los que consideraba que las impugnaciones efectuadas por el S.I.I. eran incorrectas, lo que a juicio del órgano fiscalizador no logró desvirtuar las partidas que le fueron citadas, procediendo a practicar las liquidaciones de impuesto bajo los conceptos de “A. Rechazo de Crédito Fiscal y gasto respaldado con facturas falsas” y de “Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales (Artículo 97° Ley de la Renta)”. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas o fuera del contexto antes descrito no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse, como ocurre, por ejemplo, con lo planteado por la parte reclamada, a fojas 100, al referirse a la supuesta alegación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 9 reclamante de haber dado cumplimiento al espíritu de las normas de prevención previstas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por haber pagado mediante cheque únicamente el IVA de las facturas cuestionadas; situación que no se observa que haya sido planteada por la parte reclamante dentro de su escrito de reclamación ni tampoco que forme parte de los fundamentos de las liquidaciones de autos. QUINTO: Que, respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos: 1. Que la reclamante desarrolló el giro de comercialización de vinos; 2. Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado; 3. Que la reclamante tributa en base renta efectiva determinada mediante contabilidad completa; 4. Que el órgano fiscalizador calificó de ideológicamente falsas las facturas con membrete de los contribuyentes Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; Cecilia del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L., RUT N° 76.140.112-2 y David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-55; y 5. Que el S.I.I determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría y Reintegros de Pagos Provisionales Mensuales, por la utilización del crédito fiscal y costos asociados a las facturas cuestionadas. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de autos y en los escritos de reclamación del contribuyente recurrente y de contestación del S.I.I., se desprende que el asunto controvertido en esta causa versa sobre los siguientes hechos: 1.- Si se encuentra acreditada la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador y que fueron emitidas a la reclamante por los contribuyentes Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; Cecilia del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L., RUT N° 76.140.112-2; y David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5; y 2.- Si el impuesto recargado en las facturas impugnadas fue encuentra enterado en arcas fiscales por los contribuyentes emisores de las mismas. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 107 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 10 puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas. A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 250 a 264 y de fojas 267 a 270, detallada a continuación entre los numerales 1 y 11. Además, la documentación que rola de fojas 279 a 282, señalada en los numerales 12 y 13, que fue presentada por la parte reclamada a solicitud de la parte reclamante: 1.- Fotocopia simple de triplicado de factura N° 13, de fecha 29.02.2012, de contribuyente RUT N° 17.441.819-5. 2.- Declaración jurada notarial, de fecha 12.03.2012, prestada por don David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5. 3.- Fotocopia simple de factura N° 377, de fecha 31.12.2011, de contribuyente RUT N° 10.485.977-1. 4.- Declaración jurada notarial, de fecha 09.02.2012, prestada por doña Cecilia del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1. 5.- Fotocopia simple de factura N° 27, de diciembre de 2011, de contribuyente RUT N°76.140.112-2. 6.- Declaración jurada notarial, de fecha 17.01.2012, prestada por don Luis Alberto Alcaíno Albornoz, RUT N° 5.343.565-3. 7.- Impresión desde la página web del S.I.I. de información relativa a la situación tributaria de terceros de contribuyente RUT N° 17.441.819-5, 76.140.112-2, 10.485.977-1, 76.182.218-7 y 16.663.861-5. 8.- Impresión desde la página web del S.I.I. de información relativa a los documentos autorizados de los contribuyentes RUT N° 76.158.195-3, RUT N° 17.441.819-5 y 10.485.977-1. 9.- Certificado de avalúo fiscal de propiedad Rol N° 67-27, de la comuna de Marchigue. 10.- Certificado de avalúo fiscal de propiedad Rol N° 68-33, de la comuna de Marchigue. 11.- Certificados de nacimientos de Cristián Opazo Villalba, RUT N° 10.879.769-7 y Sebastián Opazo Villalba, RUT N° 16.663.861-5. 12.- Certificado N° 1090, de fecha 09.07.2014, respecto de los socios y representantes legales de la empresa Sociedad Agrícola y Vitivinícola del Sur Limitada, RUT N° 76.182.218-7. 13.- Copia certificada de cartilla de timbraje de facturas de contribuyentes RUT N° 17.441.819-5, RUT N° 76.158.195-3 y RUT N° 76.140.112-2. B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 236 a 238, en la que depuso legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados, don Cristián Opazo Villalba, RUT N° 10.879.796-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 11 NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación fundante, que rola de fojas 1 a 39: 1. Fotocopia de las Liquidaciones Nos. 498 a 506, de fecha 10.06.2013. 2. Fotocopia de Acta de Notificación N° 252/2013, de fecha 11.06.2013. 3. Fotocopia de los duplicados de las facturas Nos. 24, 28, 29, 31 y 35 emitidas por Sociedad Vinícola Terraviva Ltda. 4. Fotocopias de folios del libro de ventas correspondientes a los períodos de enero, febrero, marzo, abril, noviembre y diciembre de 2012. 5. Fotocopia de escritura pública de “Hipoteca, Garantía General y Fianza Solidaria”, de fecha 13.10.2011. 6. Copia de escritura pública de constitución de “Sociedad Vinícola Terraviva Ltda.”, de fecha 10.02.2010. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 150 a 231: 1. Copia certificada Acta de Notificación N° 112, de fecha 16.08.2012. 2. Impresión de Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante. 3. Impresión cartilla SIIC de contribuyente Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195- 3. 4. Impresión de cartilla de anotaciones negativas de contribuyente Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3. 5. Impresión de cartilla de socios de contribuyente Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3. 6. Copia certificada de Informe de Verificación de Documentos N° 458, de fecha 22.04.2013. 7. Copia certificada de Notificación N° 611949, de fecha 19.03.2013. 8. Copia certificada de Notificación N° 630234, de fecha 10.04.2013. 9. Copia certificada de solicitud de Verificación de Documentos, ORD. N° 481, de fecha 10.07.2012. 10. Copia certificada de solicitud de Verificación de Documentos, ORD. N° 142, sin fecha. 11. Copia certificada de Acta de Notificación de Infracción N°1149143, de fecha 10.04.2013. 12. Original de declaración jurada de fecha 03.07.2012, prestada por don Milton Figueroa Ludueña, RUT N° 10.980.562-9, en su calidad de representante legal de la sociedad reclamante. 13. Copia autorizada de la Citación N° 20, de fecha 18.03.2013. 14. Copia autorizada de Acta de Notificación N° 74, de fecha 19.03.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 12 15. Carta respuesta a Citación N° 20, de fecha 17.04.2013, dirigida a Director Regional VII Dirección Regional Talca del SII. 16. Declaraciones juradas prestadas ante notario público por doña Cecilia Lorca Catrilef, de fecha 09.02.2012; don David Salas Valenzuela, de fecha 12.03.2012 y don Luis Alberto Alcaíno Albornoz, de fecha 17.01.2012. 17. Impresión de cartilla SIIC, Actividad Económica, Anotaciones Negativas y Timbrajes de Documentos, de contribuyente Cecilia Lorca Catrilef. 18. Copia certificada de Acta de Notificación N° 554, de fecha 11.07.2012. 19. Copia certificada de Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad ROL N° 1482-18, a nombre de Cecilia Lorca Catrilef. 20. Copia certificada de Certificado N° 489, de fecha 04.04.2013. 21. Copia certificada de formulario de Inscripción al Rol único Tributario y/o Declaración de inicio de actividades, presentado por la contribuyente Cecilia Lorca Catrilef, con fecha 17.03.2009. 22. Copia autorizada de cinco formularios de timbraje de documentos presentadas por la contribuyente Cecilia Lorca Catrilef. 23. Copia certificada de declaración jurada prestada el día 27.02.2013 por doña Cecilia Lorca Catrilef. 24. Impresión de cartilla SIIC y Anotaciones Negativas de contribuyente Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2. 25. Impresión cartilla SIIC de contribuyente Luis Alberto Alcaíno Albornoz, RUT N° 5.343.565-3. 26. Copia certificada de Notificación N° 553, de fecha 12.07.2012. 27. Copia certificada de Solicitud de verificación de antecedentes N° 479, de fecha 10.07.2012. 28. Copia certificada de cartilla SIIC, Anotaciones Negativas y F29, período de febrero de 2012, del contribuyente David Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5. 29. Copia certificada de Memo N° 212, de fecha 24.09.2012. 30. Copia certificada de declaración jurada de fecha 10.09.2012, prestada por don David Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5. 31. Copia certificada de original de facturas Nos. 9, emitida por contribuyente RUT N° 76.158.195-3; 377 y 414, de contribuyente RUT N° 10.485.977-1; 27, de RUT N° 76.140.112-2 y 13, de RUT N° 17.441.819-5. 32. Impresión de Resolución N°6289, de fecha 29.10.1998. 33. Impresión de Circular N° 78, de fecha 15.12.1998. 34. Original de facturas Nos. 9, emitida por contribuyente RUT N° 76.158.195-3; 27, de RUT N° 76.140.112-2; 13, de RUT N° 17.441.819-5 y 377 y 414, de contribuyente RUT N° 10.485.977-1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 13 B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 239 a 241, en la que depuso legalmente juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba fijados, doña María Cecilia Merino Rougier, RUT N° 8.989.307-0, fiscalizadora Tributaria. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas indicadas, especialmente, en su numeral 1°. Por otra parte, en el numeral 5° del mismo articulado se establece que: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. I.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LAS FACTURAS OBJETADAS. DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la reclamante alega que los argumentos dados por el S.I.I. para calificar de ideológicamente falsas las facturas objetadas son todos subjetivos y dicen relación, principalmente, con la situación tributaria de los proveedores, la que desconocía, y no con la inexistencia de las operaciones en sí, ya que éstas sí existieron y fueron gestionadas por Cristián Opazo Villalba, quien habría actuado como intermediario contactando a los proveedores y verificando los trabajos efectuados, a cambio de vino. Dice que los insumos y servicios que dan cuenta las facturas fueron utilizados en el predio ubicado en la localidad Marchigue, Sexta Región, campo que le fuera entregado en arriendo con usufructo del mismo por una tercera empresa, a través de un acuerdo comercial, y que éstas fueron pagadas con vino que fue entregado a don Cristián Opazo Villalba. Agregando que no existía motivo alguno para no pagar dichas facturas, ya que estaban timbradas por el S.I.I., las labores habían sido realizadas y los insumos efectivamente entregados. Que en el caso de la FACTURA N° 9, de fecha 07.11.2011, con membrete de la contribuyente INVERSIONES MONTE CRISTO LTDA., RUT N° 76.158.195-3, y por el monto de $43.435.000, dice que las labores de movimientos de tierra, nivelación, puentes, etc. que se consignan en la factura objetada, fueron efectivamente realizadas y gestionadas por don Cristián Opazo, a quien se le pagó con una cantidad de vino equivalente a $54.573.562. Agregando que por la entrega de vino emitió la factura N° 24, de fecha 24.11.2011, a nombre de Sebastián Opazo Villalba y que la diferencia que se produjo entre el monto de los servicios facturados y el vino entregado le fue pagado por don Cristián Opazo en dinero en efectivo. Señala que igual situación se repite con la FACTURA N° 377, de fecha 31.12.2011, con membrete de la contribuyente CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1, por la venta de cabezales, esquineros, centrales y otros, por un monto de $83.300.000, y la FACTURA N° 27, de fecha 31.12.2011, que tiene el membrete del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 15 contribuyente LUIS ALBERTO ALCAÍNO ALBORNOZ E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2, por la venta de alambres por un total de $26.182.380. Indicando que tales operaciones fueron gestionadas por Cristián Opazo y pagadas con vinos, según dan cuenta las facturas Nos. 28 y 29, emitidas por la reclamante a nombre de Sebastián Opazo Villalba, por un monto total de $118.856.724, pagando don Cristián Opazo, en dinero efectivo, la diferencia producida entre el monto de los servicios facturados y el vino entregado Dice que lo mismo sucede con la FACTURA N° 13, de fecha 29.02.2012, con membrete del contribuyente DAVID SALAS VALENZUELA, RUT N° 17.441.819-5, por los servicios de nivelación de suelos, hechuras de caminos, movimientos de tierras y otros, por un total de $58.143.400; y con la FACTURA N° 414 de fecha 25.04.2012, que tiene el membrete de la contribuyente CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1, por la venta de materiales, por un monto de $28.558.810. Dice que esas operaciones las gestionó don Cristián Opazo, a quien se le pagó con distintos tipos de vinos por un monto equivalente a $115.429.750, según dan cuenta las facturas Nos. 31 y 35, emitidas por la reclamante a nombre de la empresa Surwines, de propiedad del mismo Sr. Opazo, y que la diferencia producida entre los montos facturados y el vino entregado, fue pagado en dinero en efectivo por don Cristián Opazo. Expone que la modalidad de pago utilizada, con vino, por extraña que pudiera haberle parecido al S.I.I. es una operación mercantil y civil de uso ancestral en nuestro país y; por último, que las liquidaciones reclamadas tienen una contradicción básica en su sustento ya que por una parte califica de ideológicamente falsas las operaciones efectuadas con los proveedores cuestionados pero por otra parte no cuestiona la contraprestación de Terraviva Ltda. al entregarles el vino a los mismos, en virtud de que ambas operaciones tienen el mismo fundamento y sustento empírico. Para acreditar sus dichos presentó los medios probatorios detallados en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamada manifiesta que en la etapa administrativa la reclamante no presentó pruebas tendientes a demostrar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio cumplimiento a las normas de prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto del pago de las facturas, lo que llevó a concluir que éstas corresponden a documentos ideológicamente falsos y que dan cuenta de operaciones irreales. En relación con el desconocimiento que manifiesta la reclamante respecto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 16 conducta irregular y las anotaciones que pudieran registrar los contribuyentes emisores de las facturas impugnadas, indica que en la página web del S.I.I. existe un link que permite consultar la situación tributaria de terceros el cual con solo digitar el RUT a examinar entrega información relativa a las actividades o giros informados por el contribuyente, los documentos autorizados y las observaciones registradas. Respecto de la forma de pago de las facturas, dice que lo señalado por la contribuyente en la etapa administrativa y lo indicado en esta etapa jurisdiccional es abiertamente contradictorio ya que en el escrito de respuesta a la Citación N° 20, manifestó expresamente que “respecto a los valores, puedo comprobar fehacientemente el origen de los recursos utilizados para el pago de los documentos en cuestión, sumas que provienen de un crédito bancario obtenido precisamente para estos fines”, sin embargo, en su escrito de reclamación habría cambiado su versión indicando que el pago fue efectuado a un tercero, con vino, aportando documentos que dan cuenta de la venta de vino, facturas que fueron emitidas en una fecha posterior a la indicada en las facturas observadas, a nombre de una tercera persona que no corresponde ni a los proveedores ni a quien actuara como intermediario y por montos superiores a los consignados en las facturas impugnadas. Indica que todos estos hechos, sumado al pago en efectivo que habría efectuado don Cristián Opazo de la diferencia producida entre el monto facturado en las facturas observadas y el consignado en las facturas emitidas por la entrega de vino con que se pagarían dichas facturas, demostrarían que se trata de operaciones diferentes que no guardan relación con las que fueron impugnadas. Para acreditar sus dichos la reclamada rindió las pruebas descritas en el considerando Décimo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible dar por acreditada la efectividad material de los servicios e insumos indicados en las facturas impugnadas, debiendo desestimarse la alegación planteada por la reclamante. En este sentido, si bien la reclamante alega que las operaciones serían efectivas; que se realizaron en un campo ubicado en la localidad de Marchigue, Sexta Región, el cual le habría sido habría sido entregado en arrendamiento con usufructo por una tercera empresa a través de un acuerdo comercial; que las operaciones las habría gestionado don Cristián Opazo Villalba, en calidad de intermediario, a cambio de vino; y que habrían sido pagadas con vino que le fue entregado a Cristián Opazo Villalba, según darían cuenta las facturas de venta Nos. 24, 28, 29, 31 y 35, emitidas por la reclamante, ninguno de los hechos alegados han sido debidamente acreditados en esta instancia jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 17 DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, con los antecedentes acompañados no es posible tener por acreditado, primeramente, que los servicios e insumos consignados en las facturas cuestionadas fueron realmente utilizados en la habilitación de un campo en la localidad de Marchigue, Sexta Región, como sostiene la reclamante, toda vez que el contrato acompañado, que dice relación con un predio ubicado en dicha localidad, es un contrato de “Hipoteca Garantía General y Fianza Solidaria”, que rola a fojas 20 y siguientes, celebrado entre Agroindustrial Villalobos Limitada y la reclamante en favor de Scotiabank Chile, de fecha 13.10.2011, a través del cual la sociedad Agroindustrial Villalobos Limitada se obliga como fiador solidario de la reclamante ante el Banco Scotiabank, hipotecando dos retazos de terrenos ubicados en la localidad de Marchigue, no hace mención alguna a que esos terrenos hayan sido dados en arrendamiento con usufructo a la reclamante o que ésta hubiese estado haciendo uso o explotando alguno de ellos. A lo que se agrega que las facturas objetadas tampoco hacen referencia al lugar físico en donde se habrían prestados los servicios o entregados los materiales, constituyendo éstas las principales razones que tuvo en consideración el Tribunal para desestimar la solicitud de inspección personal que en su oportunidad hizo la reclamante para que se constatara en el lugar la existencia de caminos, puente y de los materiales que darían cuenta las facturas objetadas, pues si bien podría verificarse en el inmueble la existencia de caminos y de algún puente, ese solo hecho, a juicio de este sentenciador, no permite tener por acreditado que tales obras hayan sido efectivamente ejecutadas por los contribuyentes indicados en las facturas, como tampoco que se realizaron en las fechas y por los montos facturados. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a que las transacciones consignadas en las facturas objetadas habrían sido gestionadas por don Cristián Opazo Villalba, en calidad de intermediario, cabe señalar que tal calidad tampoco se encuentra debidamente acreditada, pues si bien éste manifestó en su declaración testimonial, que rola de fojas 236 a 238, haberle ofrecido a don Milton Figueroa Ludueña, representante legal de la reclamante, contactar a personas de la ciudad de Linares para realizar los trabajos requeridos en el campo de Marchigue y verificar sus avances, todo ello a cambio de vino; al consultársele si sabía quiénes habían efectuado dichos trabajos, señaló que no lo sabía ya que otra persona, don Ricardo Valenzuela Rosales, había sido quien se encargó de contactarlos, situación que no pudo ser constatada al no haberse aportado su declaración testimonial ante Tribunal u otro medio de prueba suficiente para tal fin. A lo que se suma que respecto de la calidad de intermediario con que habría actuado en las operaciones descritas en las facturas, sólo se limitó a señalar que lo hizo en esa calidad “porque no soy dueño de ninguna de las empresas de las cuales fueron objetadas. No soy Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 18 dueño ni tengo participación alguna”, sin dar mayores detalles en relación a los actos de intermediación que en concreto habría realizado como tampoco en cuanto a las condiciones en que habría sido pactada dicha prestación personal. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la forma de pago de las facturas objetadas, esto es, a través de la entrega de distintos vinos a don Cristián Opazo Villalba, según las facturas de ventas Nos. 24, 28, 29, 31 y 35, de la propia reclamante, cabe señalar que del análisis de los antecedes aportados no es posible tener por acreditado lo alegado por la reclamante, toda vez que no se ha podido establecer un nexo o conexión entre las operaciones descritas en las facturas objetadas con las operaciones de venta consignadas en las facturas emitidas por Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., reclamante en estos autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, respecto del pago de la factura N° 9, de INVERSIONES MONTE CRISTO LIMITADA, RUT N° 76.158.195-3, con el vino descrito en la factura N° 24, de Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., se constatan los siguientes hechos: 1. La factura N° 9 señala como condición de venta el pago al “contado”, indicando en su parte inferior que ésta fue “cancelada” con fecha 07.11.2011, lo que no guarda relación con las condiciones de pago que la reclamante alega en esta instancia; 2. La factura N° 24 de la reclamante se encuentra emitida a nombre a SEBASTIÁN OPAZO VILLALBA, RUT N° 16.663.861-5, el cual no corresponde al supuesto prestador del servicio consignado en la factura cuestionada ni tampoco al de la persona que según la reclamante habría actuado como intermediario en la contratación de los servicios, esto es, don Cristián Opazo Villalba, quien además habría efectuado el pago respectivo; 3. La factura N° 24 se encuentra registrada por Terraviva Ltda. en el Libro de Ventas de la sociedad como “ventas nacionales”, según consta en la fotocopia de dicho libro que fue acompañada por la propia reclamante y que se encuentra a fojas 19, sin hacer ninguna referencia como tampoco en la factura, a que se trataba de vino entregado como forma de pago por servicios prestados como alega la reclamante; y 4. La factura N° 9 de Inversiones Monte Cristo Ltda., fue emitida por $43.435.000, en cambio la factura N° 24 de la Sociedad Vinícola Terraviva Ltda. fue emitida por $53.573.562, no coincidiendo los montos. A este respecto debe agregarse que si bien la reclamante indicó que la diferencia que se originó en su favor le fue pagada en efectivo por don Cristián Opazo Villalba, en esta instancia jurisdiccional no acompañó ningún antecedente probatorio que acredite sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 19 dichos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto del pago de la factura N° 377 de CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1, y de la factura N° 27 de LUIS ALBERTO ALCAÍNO ABORNOZ E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2, con la entrega del vino descrito en las facturas Nos. 28 y 29 de Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., ocurre lo siguiente: a) Las fechas de emisión de las facturas no son coincidentes, las facturas cuestionadas tienen fecha de emisión 31.12.2011, en cambio las facturas Nos. 28 y 29 de la reclamante tienen por fecha el día 30.12.2011; b) Los montos consignados en las facturas impugnadas tampoco guardan relación con los indicados en las facturas de venta emitidas por la reclamante. Efectivamente, la factura N° 377 con membrete de la contribuyente Cecilia Lorca Catrilef fue emitida por $83.300.000 y la factura N° 27 con membrete del contribuyente Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L. por $26.182.380. En tanto, la factura N° 28 de Terraviva Ltda. fue emitida por $5.310.064 y la N° 29, por $103.546.660; c) Las facturas Nos. 28 y 29 de Terraviva Ltda. se encuentran emitidas a nombre de Sebastián Opazo Villalba, RUT N° 16.663.861-5, el cual no corresponde a los supuestos vendedores de insumos consignados en las facturas cuestionadas ni tampoco al de la persona que, según la reclamante, habría actuado como intermediario en dichas adquisiciones, esto es, don Cristián Opazo Villalba, quien además habría efectuado los pagos; d) Las facturas Nos. 28 y 29 se encuentran registradas por Terraviva Ltda. en el Libro de Ventas de la sociedad como “ventas”, según consta en la fotocopia del folio respectivo que fue acompañada por la propia reclamante y que rola a fojas 19, sin hacer ninguna referencia como tampoco en las facturas a que se trataba de vino entregado como medio de pago; e) El contribuyente LUIS ALBERTO ALCAÍNO ALBORNOZ, RUT N° 5.343.565-3, prestó declaración jurada ante Notario Público, con fecha 17.01.2012, cuya acta rola en original a fojas 255, en la cual declaró haber recibido de la Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., RUT N° 76.091.286-7, el pago total de los $26.182.380 consignados en la factura N° 27, por la “compra y venta de Vinos”, en circunstancias que la factura indicada, que rola a fojas 243, fue emitida por él en su calidad de Empresario Individual de Responsabilidad Limitada y por la venta de rollos de alambre, no de vinos; f) En declaración jurada notarial prestada por la contribuyente Cecilia del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1, con fecha 09.02.2012, cuyo original rola a fojas 253, declaró bajo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 20 juramento que “Recibí de la SOCIEDAD VINÍCOLA CERRA VIVA LTDA., RUT N° 76.091.286-7, los netos de la factura de su totalidad N° 377, $70.000.000 más los impuestos correspondientes a estas facturas (IVA)”, situación que no es coincidente con la operatoria alegada por la reclamante en su escrito de reclamación, ya que según sus propios dichos fue don Cristián Opazo Villalba quien habría realizado los pagos a los proveedores contactados, con el vino que le fue entregado por ella misma; y g) Por otra parte, con fecha 27.02.2013, doña Cecilia Lorca Catrilef, RUT N°10.485.977-1, prestó declaración jurada ante la fiscalizadora del S.I.I., doña Cecilia Merino Rougier, ministro de fe para esos efectos, según consta a fojas 199 y siguientes, en la cual al ser consultada por la factura N° 377 y los materiales consignados en ella, dijo que esas operaciones no las había efectuado y que no eran reales. Además, indicó no conocer a Cristián Opazo. A lo que se agrega que al consultársele si había emitido facturas por monto altos, declaró haber emitido una vez una factura por un monto alto de dinero, de alrededor de 5 millones de pesos, cantidad muy inferior al consignado en la factura impugnada. VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto del pago de la factura N° 13 que tiene el membrete del contribuyente DAVID SALAS VALENZUELA, RUT N°17.441.819-5, y la factura N° 414, con membrete de la contribuyente CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1, lo que habría ocurrido con la entrega del vino descrito en las facturas de venta Nos. 31 y 35, emitidas por Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., respectivamente, se verifican los siguientes hechos: 1) Las fechas de emisión de las facturas cuestionadas y de las facturas de venta de la reclamante no guardan ninguna relación. Efectivamente, la factura N° 13 de David Salas Valenzuela fue emitida el 29.02.2012 y la N° 414 de Cecilia Lorca Catrilef, el 25.04.2012. En cambio, la factura N° 31 de Terraviva Ltda. fue emitida el 24.02.2012 y la N° 35 el 09.04.2012, vale decir, con anterioridad a las respectivas facturas que supuestamente se habrían pagado; 2) Los montos consignados en las facturas impugnadas no guardan relación con los montos de las facturas de venta emitidas por la reclamante. En efecto, la factura N° 13 del contribuyente David Salas Valenzuela fue emitida por $58.143.400 y la N° 414 con membrete de la contribuyente Cecilia Lorca Catrilef por $28.558.810. En cambio, la factura N° 31 de Sociedad Vinícola Terraviva Ltda. fue emitida por $77.379.750 y la N° 35, por $38.080.000; 3) Las facturas Nos. 31 y 35 de la reclamante se encuentran emitidas a nombre de SUREWINE LTDA., RUT N° 76.182.218-7, la cual no corresponde al supuesto prestador del servicio o vendedor consignados en las facturas cuestionadas ni tampoco al de la persona que según la reclamante habría actuado como intermediario en la contratación de los servicios o adquisición Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 21 de bienes respectivos, esto es, don Cristián Opazo Villalba, quien además habría efectuado los pagos correspondientes. Al respecto, cabe agregar que en relación con SUREWINE LTDA., RUT N° 76.182.218-7, si bien don Cristián Opazo Villalba declaró ante este Tribunal, según consta de fojas 236 a 238, ser dueño y representante legal de dicha sociedad, del Certificado N° 1090, de fecha 09.07.2012, que rola a fojas 279, y que fue remitido por el órgano fiscalizador a solicitud de la propia reclamante, consta que los socios de la empresa mencionada son don Hugo Andrés Donoso Estévez, RUT N° 11.840.692-3, y don Sebastián Opazo Villalba, RUT N° 16.603.861-5, con un porcentaje de participación del 50% cada uno, siendo éste último, además, su representante legal, por lo que la declaración testimonial presentada es contradictoria con la prueba instrumental que consta en autos; 4) Las facturas Nos. 31 y 35 ya indicadas se encuentran registradas como operaciones de “ventas” por la reclamante en el Libro de Ventas de la sociedad, según consta en las fotocopias de los folios respectivos que fueron acompañadas por la reclamante, que rolan a fojas 17 y 18, sin hacerse ninguna referencia como tampoco en las facturas antes señaladas, que se trataba de vino entregado como medio de pago; y 5) Por último, si bien el contribuyente DAVID SALAS VALENZUELA, RUT N° 17.441.819-5, en declaración jurada notarial de fecha 12.03.2012, que rola en original a fojas 251, declaró haber otorgado a Vinícola Terraviva Ltda. la factura N° 13, de fecha 29.02.212, por un monto total de $58.143.400, en declaración jurada prestada ante un funcionario del S.I.I., que rola en fotocopia a fojas 217, declaró haberse relacionado con Vinícola Terraviva Ltda. sólo por el trabajo descrito en la factura N° 13, vale decir, “nivelación de suelo” y “hechura de camino de ripio” (los cuales no corresponden a los realizados habitualmente por dicho contribuyente que son, según sus propios dichos, reparaciones de techumbres, fabricación de lozas e instalación de cerámicos), los que fueron pagados “En efectivo” por la Sociedad Vitivinícola Terraviva, no coincidiendo por tanto dicha declaración con el modus operandi alegado por la reclamante respecto de la intervención de don Cristián Opazo Villalba, en calidad de intermediario, y tampoco respecto del pago efectuado con vino. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en resumen y conforme a todo lo expuesto, debe concluirse que la reclamante no ha acreditado debidamente la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas toda vez que no logró demostrar primeramente que las operaciones consignadas en las facturas impugnadas fueron gestionadas por don Cristián Opazo Villalba en calidad de intermediario, así como tampoco que las facturas de ventas Nos. 24, 28, 29, 31 y 35, de la Sociedad Vinícola Terraviva Ltda. a nombre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 22 Sebastián Opazo Villalba o Surewine Ltda., hayan sido emitidas con el objeto de pagar las prestaciones descritas en las facturas objetadas y que no se haya tratado de ventas de vino independientes, ya que existen sendas contradicciones o inconsistencias respecto de lo que afirma el reclamante en su escrito de reclamación y las pruebas o antecedentes acompañados en esta instancia, contradicciones que van desde las dos versiones dadas acerca de un mismo hecho como lo es el pago de las facturas, afirmando en la respuesta a la Citación N° 20, de fecha 17.04.2013, que rola a fojas 172 y siguientes, que el pago de los documentos en cuestión provino de un crédito bancario obtenido precisamente para dichos fines, modificando esa versión en un transcurso de tiempo menor a seis meses, que es el tiempo transcurrido entre la presentación de la respuesta a la Citación N° 20 y la interposición de su escrito de reclamación ocurrido el día 30.09.2013, manifestando en éste último que las operaciones cuestionadas habrían sido gestionadas por un tercero, don Cristián Opazo Villalba, quien se habría ofrecido a hacer de intermediario, a cambio de vino, agregando que los servicios o materiales facturados fueron pagados también con vino, el que le fue entregado y facturado a don Cristián Opazo Villalba para tal fin, todo lo cual no ha sido acreditado debidamente según ya fue razonado en los considerando precedentes, por lo que la alegación planteada por la reclamante deberá desestimarse. II.- ENTERO EN ARCAS FISCALES DE LOS IMPUESTOS RECARGADOS EN LAS FACTURAS IMPUGNADAS. VIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la reclamante afirma que no habría evasión tributaria respecto de ninguna de las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador por cuanto los impuestos recargados en las mismas fueron declarados y pagados tanto por ella como por Sebastián Opazo Villalba, lo que se verificaría en los libros contables de ambos contribuyentes. Para acreditar sus dichos la reclamante rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamada señala que lo que debe acreditar la contribuyente reclamante es la efectividad de las operaciones y no el entero del impuesto, más aún cuando ésta es una práctica común entre contribuyentes que quieren dar una apariencia real a operaciones inexistentes. Agregando, que el entero en arcas fiscales del impuesto relativo a las operaciones efectuadas con el contribuyente Sebastián Opazo Villalba, en nada se relacionan con las facturas cuestionadas puesto que éstas obedecen a transacciones diversas. Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó las pruebas descritas en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 23 considerando Décimo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre este punto controvertido, el inciso 4° del numeral 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.” De acuerdo a la norma legal antes trascrita y relacionándolo con lo dispuesto en los demás incisos del numeral señalado, los contribuyentes no pierden el derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en una factura calificada por el órgano fiscalizador como no fidedigna o falsa o que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios o que ha sido otorgada por personas que no son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el emisor de la factura objetada. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, y contrariamente a lo manifestado por la reclamante, en el caso de autos corresponde analizar si con las pruebas aportadas en juicio se encuentra acreditado que los contribuyentes INVERSIONES MONTE CRISTO LTDA., RUT N° 76.158.195-3; CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1; DAVID SALAS VALENZUELA, RUT N° 17.441.819-5; y DISTRIBUIDORA LUIS ALBERTO ALCAÍNO ALBORNOZ E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2, enteraron en arcas fiscales el impuesto recargado en las facturas supuestamente emitidas por ellos y que fueron calificadas de ideológicamente falsas por el S.I.I., y no así el entero en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas emitidas por Sociedad Vinícola Terraviva Ltda. a Sebastián Opazo Villalba, ya que tales facturas, tal como lo reconoce la recurrente, no han sido cuestionadas por el órgano fiscalizador. VIGÉSIMO NOVENO: Que analizados los antecedentes que obran en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no se encuentra debidamente acreditado que los contribuyentes INVERSIONES MONTE CRISTO LTDA., RUT N° 76.158.195- 3; CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1; DAVID SALAS VALENZUELA, RUT N° 17.441.819-5; y DISTRIBUIDORA LUIS ALBERTO ALCAÍNO ALBORNOZ E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2, enteraron en arcas fiscales el impuesto recargado en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador y que habrían sido emitidas supuestamente por ellos. En efecto, del examen de los antecedentes aportados en el presente juicio se observa una ausencia casi total de pruebas en relación al hecho que debía acreditarse para hacer aplicable la norma excepcional del inciso 4° del numeral 5° del artículo 23 de la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 24 Impuesto a las Ventas y Servicios, dentro de las cuales se encuentran, en carácter de primordial, los respectivos libros de compras y ventas de los supuestos proveedores o prestadores de servicios, pues en ellos debería constar el registro de las facturas cuestionadas, y, además, los Formularios de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, F29, que aquellos presentaron en los períodos en que supuestamente habrían emitidos y registrados las facturas respectivas. En el caso, sólo fue aportado por la parte reclamada, el Formulario de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, F29, del contribuyente DAVID SALAS VALENZUELA, RUT N° 17.441.819-5, correspondiente al mes de febrero del año 2012, antecedente que por sí solo no permite tener certeza respecto a si efectivamente tal contribuyente enteró o no en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura N° 13, cuestionada por el órgano fiscalizador. En virtud de lo antes expuesto, y por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, la alegación planteada por la parte reclamante a este respecto también deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, debiendo confirmarse las liquidaciones de autos. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MILTON ANDRÉS FIGUEROA LUDUEÑA, RUT No. 10.980.562-9, en representación de la contribuyente SOCIEDAD VINÍCOLA TERRAVIVA LTDA., RUT N° 76.091.286-7, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 25 parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que incluye la emisión de los giros correspondientes. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 26 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 23-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 490926b5-c509-48ac-ad31-27778fbeb643 Timbre Electrónico 2014-09-23T19:10:47-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.