Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00053-2013 · 23 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00053-2013
- RUC
- 13-9-0001901-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. VINÍCOLA TERRAVIVA LTDA. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0001901-1
RIT GR-07-00053-2013
Talca, veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 40 y siguientes, comparece don MILTON ANDRÉS FIGUEROA LUDUEÑA,
RUT Nº 10.980.562-9, Ingeniero Agrónomo, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
VINÍCOLA TERRAVIVA LIMITADA, RUT No. 76.091.286-7, del giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en Fundo Santa Teresa, Sitio 7, Camino Las Rastras, Talca,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, respecto de los períodos noviembre y diciembre de 2011; abril a agosto de 2012 y
noviembre de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del período de abril
de 2012 y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, respecto del período de mayo de 2012,
fundadas en que la reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones
consignadas en la factura N° 9, emitida con fecha 07.11.2011, con membrete del contribuyente
Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; en las factura Nos. 377 y 414 emitidas
con fecha 31.12.2011 y 25.04.2012, respectivamente, con membrete de la contribuyente Cecilia
del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; en la factura N° 27, emitida con fecha
31.12.2011, con membrete del contribuyente Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L,
RUT N° 76.140.112-2; y en la factura N° 13, de fecha 29.02.2012, con membrete de David
Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5, las que fueron calificadas de falsas por el
órgano fiscalizador.
Fundamentando su reclamación, expone, que durante el año comercial 2011
gestionó un crédito con el banco Scotiabank para la plantación de 16 hectáreas de parrón en la
zona de Marchigue, Provincia de Cardenal Caro, Sexta Región, campo que le fuera entregado
en arriendo con usufructo del mismo por una tercera empresa a través de un acuerdo comercial.
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Dice que el dinero del crédito, aun cuando había sido aprobado, no estuvo disponible
inmediatamente y que, no obstante ello, igualmente debieron iniciar las labores agrícolas en el
campo mencionado, tareas que fueron realizadas a través de un intermediario, don Cristián
Opazo Villalba, quien se ofreció, a cambio de vino, para hacer las gestiones de conseguir
maquinarias, alambres, postes, etc., a quien, también, se le ofreció pagar con vino a las
empresas que contactara y realizaran los servicios o entregaran los insumos necesarios, como
efectivamente ocurrió.
En relación con las facturas supuestamente entregadas por los proveedores,
señala que no había motivo alguno para no pagarlas, ya las labores fueron realizadas y los
insumos fueron efectivamente entregados y, además, porque éstas estaban timbradas por el
S.I.I.
Acerca de la factura N° 9, emitida por la contribuyente INVERSIONES MONTE
CRISTO LTDA., con fecha 07.11.2011, por un monto de $43.435.000, dice que las labores de
movimientos de tierra, nivelación, puentes, etc., que consigna la factura objetada, fueron
efectivamente realizadas y gestionadas por don Cristián Opazo, a quien se le pagó con una
cantidad de vino equivalente a $54.573.562. Dice que por la entrega de vino emitió la factura N°
24, de fecha 24.11.2011, a nombre de Sebastián Opazo Villalba y que la diferencia que se
produjo entre el monto de los servicios facturados y el vino entregado le fue pagado por don
Cristián Opazo en dinero en efectivo.
Señala que la situación se repite con la factura N° 377, de fecha 31.12.2011, con
membrete de la contribuyente CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, por la venta de
cabezales, esquineros, centrales y otros, por un monto de $83.300.000 y con la factura N° 27,
del contribuyente LUIS ALCAÍNO ALBORNOZ, emitida con fecha 31.12.2011, por la venta de
alambres por un total de $26.182.380; que éstas operaciones fueron gestionadas por Cristián
Opazo y pagadas con vinos, según dan cuenta las facturas Nos. 28 y 29, emitidas por la
sociedad Terraviva Ltda. a nombre de Sebastián Opazo Villalba, por un monto total de
$118.856.724, pagando don Cristián Opazo, en dinero efectivo, la diferencia producida entre el
monto de los servicios facturados y el vino entregado
Lo mismo sucedió con la factura N° 13, emitida por el CONTRIBUYENTE DAVID
SALAS VALENZUELA, por los servicios de nivelación de suelos, hechuras de caminos,
movimientos de tierras y otros, emitida con fecha 29.02.2012, por un total de $58.143.400, y la
factura N° 414 de fecha 25.04.2012, emitida por la contribuyente CECILIA DEL CARMEN
LORCA CATRILEF por la venta de materiales, por un monto de $28.558.810. Dice que éstas las
gestionó don Cristián Opazo, a quien le pagó con distintos tipos de vinos por un monto
equivalente a $115.429.750, según dan cuenta las facturas Nos. 31 y 35 emitidas por la
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sociedad Terraviva Ltda. a nombre de la empresa Surwines, de propiedad de Opazo, y que la
diferencia producida entre los montos facturados y el vino entregado, fue pagado en dinero en
efectivo por don Cristián Opazo.
Señala que los argumentos dados por el S.I.I. para calificar de ideológicamente
falsas las facturas impugnadas son todos subjetivos y dicen relación, principalmente, con la
situación tributaria de los proveedores y no con las operaciones en sí, ya que éstas si existieron,
y que los insumos y servicios que dan cuenta las facturas fueron ocupados en el predio.
Respecto de las razones que habría tenido el S.I.I para objetar las facturas contenidas en las
liquidaciones reclamadas, dice que no sería efectivo que los proveedores no tuvieran giros
relacionados con el servicio o los insumos facturados; que aun cuando el capital inicial declarado
por estos contribuyentes sea bajo, la capacidad económica informada no guarda relación con la
prestación efectiva del servicio o la venta de insumos; que las anotaciones negativas que
pudieran haber tenido no eran de su conocimiento ni a la fecha de la prestación de los servicios
ni a la fecha de presentación del reclamo; que la modalidad de pago utilizada, con vino, por
extraña que pudiera haberle parecido al S.I.I. es una operación mercantil y civil de uso ancestral
en nuestro país y; por último, que las liquidaciones reclamadas tienen una contradicción básica
en su sustento, ya que por una parte califica de ideológicamente falsas las operaciones
efectuadas con los proveedores cuestionados pero por otra parte no cuestiona la
contraprestación de Terraviva Ltda. al entregarles el vino a los mismos, en virtud de que ambas
operaciones tienen el mismo fundamento y sustento empírico.
A lo anterior, agrega que no habría evasión tributaria por cuanto los impuestos
fueron declarados y pagados tanto por la reclamante como por Sebastián Opazo Villalba, como
puede constatarse en los libros contables de ambos contribuyentes.
Concluye su presentación solicitando que se acoja a tramitación el reclamo
interpuesto, que se declare que las facturas objetadas no son ideológicamente falsas o que no
existe evasión de impuestos y, por ende, se anulen o dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 498
a 507, de fecha 10.06.2013, con expresa condena en costas.
A fojas 82 y siguientes, comparece por la reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, solicitando sea
rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando las
actuaciones del S.I.I.
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Fundamentando su contestación, la reclamada expone que la fiscalización se
originó por una solicitud de devolución de IVA Exportador efectuada, con fecha 28.06.2012, por
la reclamante, la que posteriormente retiró con fecha 03.07.2012.
Dice que, con fecha 16.08.2012, la contribuyente fue notificada mediante la
Notificación N° 112, de que se iniciaba una fiscalización conforme a lo establecido en la Ley N°
18.320, para lo cual se le requirió que acompañara una serie de documentos contables y
tributarios que guardaban relación con el Impuesto al Valor Agregado del período comprendido
entre marzo de 2010 y julio de 2012 y el Impuesto a la Renta correspondiente a los años
tributarios 2011 y 2012. Indica que la reclamante acompañó toda la documentación solicitada
dentro del plazo legal, y que la revisión de la misma, y de otros antecedentes en poder del
Servicio, arrojó diferencias en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta declarados
en los períodos revisados, originados por el rechazo de crédito fiscal y gastos amparados en
facturas falsas. Dichas diferencias fueron puestas en conocimiento de la contribuyente a través
de la Citación N° 20, de fecha 18.03.2012.
Con fecha 17.04.2013, dentro del plazo legal, la contribuyente dio respuesta a la
Citación N° 20, de fecha 18.03.2012, acompañando un escrito y unas declaraciones juradas
prestadas ante notario por tres de los cuatro supuestos proveedores, respuesta que fue
desestimada ya que con ella no acreditó a satisfacción del Servicio la efectividad de las
operaciones realizadas así como tampoco el haber dado cumplimiento a las medidas de
prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Producto de lo anterior, el S.I.I procedió a emitir las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha
10.06.2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario.
A continuación, respecto de los descargos efectuados por la reclamante en su
escrito de reclamación indica, en resumen, lo siguiente:
A) En cuanto a la veracidad de las operaciones consignadas en cada una de las
facturas, señala que la contribuyente reclamante en la etapa administrativa no presentó pruebas
tendientes a demostrar la efectividad de las operaciones de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario. Agregando, que la reclamante tampoco dio cumplimiento a las
normas de prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, respecto del pago de las facturas, lo llevaron a concluir que éstas corresponden a
documentos ideológicamente falsos, que dan cuenta de operaciones irreales.
Dice que lo manifestado por la contribuyente en la etapa administrativa y lo
indicado en esta etapa jurisdiccional es abiertamente contradictorio en cuanto a la forma de pago
de las facturas, en el escrito de respuesta a la Citación N° 20, manifestó expresamente que
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“respecto a los valores, puedo comprobar fehacientemente el origen de los recursos utilizados
para el pago de los documentos en cuestión, sumas que provienen de un crédito bancario
obtenido precisamente para estos fines”, sin embargo, en la etapa jurisdiccional habría
cambiado su versión indicando que el pago fue efectuado a un tercero, con vino, aportando
documentos que dan cuenta de la venta de vino, facturas que fueron emitidas en una fecha
posterior a la indicada en las facturas observadas, a nombre de una tercera persona que no
corresponde ni a los proveedores ni a quien actuara como intermediario y por montos superiores
a los consignados en las facturas impugnadas. Indica que todos estos hechos, sumado al pago
en efectivo que habría efectuado don Cristián Opazo de la diferencia producida entre el monto
facturado en las facturas observadas y el consignado en las facturas emitidas por la entrega de
vino con que se pagarían dichas facturas, demostrarían que se trata de operaciones diferentes
que no guardan relación con las que fueron impugnadas.
En relación al desconocimiento que manifiesta la reclamante respecto de la
conducta irregular de los contribuyentes emisores de las facturas impugnadas, indica que en la
página web del S.I.I., existe un link que permite consultar la situación tributaria de terceros el
cual con solo digitar el RUT a examinar entrega información relativa a las actividades o giros
informados por el contribuyente, los documentos autorizados y las observaciones registradas,
entre otras.
B) Respecto del cumplimiento de las normas de prevención previstas en el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que aun cuando el
contribuyente manifieste que dio cumplimiento con el “espíritu de la norma” al haber pagado con
cheque solo el IVA recargado en las facturas, la norma aludida es clara en cuanto a los
requisitos que exige, transcribiéndola en su parte pertinente.
Expone que la norma señalada si bien establece ciertas excepciones relativas al
uso de crédito fiscal procedente de facturas falsas o no fidedignas, las que dicen relación con los
requisitos que debe cumplir el “pago de la factura” cuestionada, tomando en consideración lo
establecido en el artículo 69 Letra A) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es dable
concluir que el pago debe referirse tanto al monto de la operación como a la cantidad
correspondiente al impuesto determinado.
Dice que lo anterior se ve reafirmado con el hecho que las normas tributarias son
especiales, de orden público, imperativas y de derecho estricto, por lo cual su interpretación es
restrictiva.
Asimismo, respecto de la ausencia de perjuicio fiscal alegado por la reclamante
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dado que los impuestos estarían declarados y pagados, señala que lo que debe acreditar la
contribuyente es la efectividad de las operaciones, y no el entero del impuesto, más aun cuando
ésta es una práctica común entre contribuyentes que quieren dar una apariencia real a
operaciones inexistentes. A lo anterior agrega, que el entero en arcas fiscales del impuesto
relativo a las operaciones efectuadas con el contribuyente Sebastián Opazo, en nada se
relaciona con las facturas cuestionadas puesto que estas obedecen a transacciones diversas.
Finalmente, dice que la reclamante no aportó ningún antecedente tendiente a
acreditar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas impugnadas
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio cumplimiento a
las normas de prevención señaladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en virtud de lo cual, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido, se
rechace el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones efectuadas por el S.I.I., con
expresa condena en costas.
A fojas 107 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 117, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 118 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante.
A fojas 236 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados
por ambas partes.
A fojas 248, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la parte reclamada mediante escrito de fojas 232 y siguientes, que rolan de fojas
150 a 231.
A fojas 249, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la parte reclamada mediante escrito de fojas 247, que rolan de fojas 242 a 246.
A fojas 273 y siguiente, se tuvieron por acompañados, con citación, los
documentos aportados por la parte reclamante mediante escrito de fojas 265 y siguiente, que
rolan de fojas 250 a 264. Además, se requirió de la parte de reclamada la remisión de
determinados antecedentes.
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A fojas 275, se rechazó la petición de inspección personal del tribunal solicitada
por la parte reclamante y se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados
por la misma, mediante escrito de fojas 271 y siguiente, que rolan de fojas 267 a 270.
A fojas 284, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 273 y
siguiente, y por acompañados, con citación, los documentos indicados, que rola de fojas de fojas
279 a 282.
A fojas 293, trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 40 y siguientes, comparece don
MILTON ANDRÉS FIGUEROA LUDUEÑA, RUT Nº 10.980.562-9, en representación de la
contribuyente SOCIEDAD VINÍCOLA TERRAVIVA LIMITADA, RUT No. 76.091.286-7, ambos ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos noviembre y diciembre de 2011; abril a
agosto de 2012 y noviembre de 2012; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto
del período de abril de 2012 y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales, respecto del
período de mayo de 2012, fundadas en que la reclamante no habría acreditado la efectividad de
las operaciones consignadas en la factura N° 9, emitida con fecha 07.11.2011, con membrete del
contribuyente Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; en las factura Nos. 377 y
414 emitidas con fecha 31.12.2011 y 25.04.2012, respectivamente, con membrete de la
contribuyente Cecilia del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; en la factura N° 27,
emitida con fecha 31.12.2011, con membrete del contribuyente Distribuidora Luis Alberto Alcaíno
Albornoz E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2; y en la factura N° 13, de fecha 29.02.2012, con
membrete de David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5, las que fueron calificadas
de falsas por el órgano fiscalizador. Solicitando, en definitiva, que se acoja a tramitación el
reclamo interpuesto, que se anulen o dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 498 a 506, de
fecha 10.06.2013, al no existir falsedad ideológica o evasión de impuestos, por las razones
latamente expuestas en la parte expositiva de esta sentencia, con expresa condenación en
costas.
SEGUNDO: Que, a fojas 82 y siguientes, comparece por la reclamada don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
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evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 498 a 506, de fecha 10.06.2013; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
desechando en consecuencia, en todas sus partes la reclamación presentada, con expresa
condena en costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado lo conforman las Liquidaciones Nos. 498 a
506, de fecha 10.06.2013, que rolan, en fotocopia, de fojas 1 a 10, mediante las cuales el
órgano fiscalizador determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los
períodos noviembre y diciembre de 2010, y abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2012;
de Impuesto de Primera Categoría respecto del año tributario 2012; y Reintegro de Pagos
Provisionales Mensuales respecto de mayo de 2012, fundadas en que la reclamante no habría
acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas con
membrete de los contribuyentes Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; Cecilia
del Carmen Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz
E.I.R.L., RUT N° 76.140.112-2 y David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5, las que
fueron calificadas de ideológicamente falsas, según consta en las propias liquidaciones
reclamadas.
Se establece, además, en las liquidaciones de autos que la contribuyente dio
cumplimiento a la Citación N° 20, de fecha 18.03.2013, acompañando principalmente
declaraciones juradas prestadas ante Notario por algunos de los supuestos proveedores y una
carta en la que expuso los argumentos por los que consideraba que las impugnaciones efectuadas
por el S.I.I. eran incorrectas, lo que a juicio del órgano fiscalizador no logró desvirtuar las partidas
que le fueron citadas, procediendo a practicar las liquidaciones de impuesto bajo los conceptos de
“A. Rechazo de Crédito Fiscal y gasto respaldado con facturas falsas” y de “Reintegro de Pagos
Provisionales Mensuales (Artículo 97° Ley de la Renta)”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas o fuera del contexto antes descrito no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse, como ocurre, por ejemplo,
con lo planteado por la parte reclamada, a fojas 100, al referirse a la supuesta alegación de la
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reclamante de haber dado cumplimiento al espíritu de las normas de prevención previstas en el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por haber pagado mediante
cheque únicamente el IVA de las facturas cuestionadas; situación que no se observa que haya
sido planteada por la parte reclamante dentro de su escrito de reclamación ni tampoco que forme
parte de los fundamentos de las liquidaciones de autos.
QUINTO: Que, respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones de
autos, las partes no controvierten los siguientes hechos:
1. Que la reclamante desarrolló el giro de comercialización de vinos;
2. Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado;
3. Que la reclamante tributa en base renta efectiva determinada mediante contabilidad completa;
4. Que el órgano fiscalizador calificó de ideológicamente falsas las facturas con membrete de los
contribuyentes Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; Cecilia del Carmen Lorca
Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L., RUT N°
76.140.112-2 y David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-55; y
5. Que el S.I.I determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera
Categoría y Reintegros de Pagos Provisionales Mensuales, por la utilización del crédito fiscal y
costos asociados a las facturas cuestionadas.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de
autos y en los escritos de reclamación del contribuyente recurrente y de contestación del S.I.I.,
se desprende que el asunto controvertido en esta causa versa sobre los siguientes hechos:
1.- Si se encuentra acreditada la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas objetadas por el órgano fiscalizador y que fueron emitidas a la reclamante por los
contribuyentes Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-3; Cecilia del Carmen Lorca
Catrilef, RUT N° 10.485.977-1; Distribuidora Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L., RUT N°
76.140.112-2; y David Nicolás Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5; y
2.- Si el impuesto recargado en las facturas impugnadas fue encuentra enterado en arcas
fiscales por los contribuyentes emisores de las mismas.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 107 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los
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puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas.
A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 250 a 264 y de fojas 267 a 270, detallada a continuación
entre los numerales 1 y 11. Además, la documentación que rola de fojas 279 a 282, señalada en
los numerales 12 y 13, que fue presentada por la parte reclamada a solicitud de la parte
reclamante:
1.- Fotocopia simple de triplicado de factura N° 13, de fecha 29.02.2012, de contribuyente RUT
N° 17.441.819-5.
2.- Declaración jurada notarial, de fecha 12.03.2012, prestada por don David Nicolás Salas
Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5.
3.- Fotocopia simple de factura N° 377, de fecha 31.12.2011, de contribuyente RUT N°
10.485.977-1.
4.- Declaración jurada notarial, de fecha 09.02.2012, prestada por doña Cecilia del Carmen
Lorca Catrilef, RUT N° 10.485.977-1.
5.- Fotocopia simple de factura N° 27, de diciembre de 2011, de contribuyente RUT
N°76.140.112-2.
6.- Declaración jurada notarial, de fecha 17.01.2012, prestada por don Luis Alberto Alcaíno
Albornoz, RUT N° 5.343.565-3.
7.- Impresión desde la página web del S.I.I. de información relativa a la situación tributaria de
terceros de contribuyente RUT N° 17.441.819-5, 76.140.112-2, 10.485.977-1, 76.182.218-7 y
16.663.861-5.
8.- Impresión desde la página web del S.I.I. de información relativa a los documentos
autorizados de los contribuyentes RUT N° 76.158.195-3, RUT N° 17.441.819-5 y 10.485.977-1.
9.- Certificado de avalúo fiscal de propiedad Rol N° 67-27, de la comuna de Marchigue.
10.- Certificado de avalúo fiscal de propiedad Rol N° 68-33, de la comuna de Marchigue.
11.- Certificados de nacimientos de Cristián Opazo Villalba, RUT N° 10.879.769-7 y Sebastián
Opazo Villalba, RUT N° 16.663.861-5.
12.- Certificado N° 1090, de fecha 09.07.2014, respecto de los socios y representantes legales
de la empresa Sociedad Agrícola y Vitivinícola del Sur Limitada, RUT N° 76.182.218-7.
13.- Copia certificada de cartilla de timbraje de facturas de contribuyentes RUT N° 17.441.819-5,
RUT N° 76.158.195-3 y RUT N° 76.140.112-2.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 236 a 238, en la que depuso legalmente
juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados, don Cristián Opazo Villalba,
RUT N° 10.879.796-7.
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NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación fundante, que rola de fojas 1 a 39:
1. Fotocopia de las Liquidaciones Nos. 498 a 506, de fecha 10.06.2013.
2. Fotocopia de Acta de Notificación N° 252/2013, de fecha 11.06.2013.
3. Fotocopia de los duplicados de las facturas Nos. 24, 28, 29, 31 y 35 emitidas por Sociedad
Vinícola Terraviva Ltda.
4. Fotocopias de folios del libro de ventas correspondientes a los períodos de enero, febrero,
marzo, abril, noviembre y diciembre de 2012.
5. Fotocopia de escritura pública de “Hipoteca, Garantía General y Fianza Solidaria”, de fecha
13.10.2011.
6. Copia de escritura pública de constitución de “Sociedad Vinícola Terraviva Ltda.”, de fecha
10.02.2010.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 150 a 231:
1. Copia certificada Acta de Notificación N° 112, de fecha 16.08.2012.
2. Impresión de Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
3. Impresión cartilla SIIC de contribuyente Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N° 76.158.195-
3.
4. Impresión de cartilla de anotaciones negativas de contribuyente Inversiones Monte Cristo
Ltda., RUT N° 76.158.195-3.
5. Impresión de cartilla de socios de contribuyente Inversiones Monte Cristo Ltda., RUT N°
76.158.195-3.
6. Copia certificada de Informe de Verificación de Documentos N° 458, de fecha 22.04.2013.
7. Copia certificada de Notificación N° 611949, de fecha 19.03.2013.
8. Copia certificada de Notificación N° 630234, de fecha 10.04.2013.
9. Copia certificada de solicitud de Verificación de Documentos, ORD. N° 481, de fecha
10.07.2012.
10. Copia certificada de solicitud de Verificación de Documentos, ORD. N° 142, sin fecha.
11. Copia certificada de Acta de Notificación de Infracción N°1149143, de fecha 10.04.2013.
12. Original de declaración jurada de fecha 03.07.2012, prestada por don Milton Figueroa
Ludueña, RUT N° 10.980.562-9, en su calidad de representante legal de la sociedad
reclamante.
13. Copia autorizada de la Citación N° 20, de fecha 18.03.2013.
14. Copia autorizada de Acta de Notificación N° 74, de fecha 19.03.2013.
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15. Carta respuesta a Citación N° 20, de fecha 17.04.2013, dirigida a Director Regional VII
Dirección Regional Talca del SII.
16. Declaraciones juradas prestadas ante notario público por doña Cecilia Lorca Catrilef, de
fecha 09.02.2012; don David Salas Valenzuela, de fecha 12.03.2012 y don Luis Alberto
Alcaíno Albornoz, de fecha 17.01.2012.
17. Impresión de cartilla SIIC, Actividad Económica, Anotaciones Negativas y Timbrajes de
Documentos, de contribuyente Cecilia Lorca Catrilef.
18. Copia certificada de Acta de Notificación N° 554, de fecha 11.07.2012.
19. Copia certificada de Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad ROL N° 1482-18, a nombre
de Cecilia Lorca Catrilef.
20. Copia certificada de Certificado N° 489, de fecha 04.04.2013.
21. Copia certificada de formulario de Inscripción al Rol único Tributario y/o Declaración de
inicio de actividades, presentado por la contribuyente Cecilia Lorca Catrilef, con fecha
17.03.2009.
22. Copia autorizada de cinco formularios de timbraje de documentos presentadas por la
contribuyente Cecilia Lorca Catrilef.
23. Copia certificada de declaración jurada prestada el día 27.02.2013 por doña Cecilia Lorca
Catrilef.
24. Impresión de cartilla SIIC y Anotaciones Negativas de contribuyente Distribuidora Luis
Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2.
25. Impresión cartilla SIIC de contribuyente Luis Alberto Alcaíno Albornoz, RUT N° 5.343.565-3.
26. Copia certificada de Notificación N° 553, de fecha 12.07.2012.
27. Copia certificada de Solicitud de verificación de antecedentes N° 479, de fecha 10.07.2012.
28. Copia certificada de cartilla SIIC, Anotaciones Negativas y F29, período de febrero de 2012,
del contribuyente David Salas Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5.
29. Copia certificada de Memo N° 212, de fecha 24.09.2012.
30. Copia certificada de declaración jurada de fecha 10.09.2012, prestada por don David Salas
Valenzuela, RUT N° 17.441.819-5.
31. Copia certificada de original de facturas Nos. 9, emitida por contribuyente RUT N°
76.158.195-3; 377 y 414, de contribuyente RUT N° 10.485.977-1; 27, de RUT N°
76.140.112-2 y 13, de RUT N° 17.441.819-5.
32. Impresión de Resolución N°6289, de fecha 29.10.1998.
33. Impresión de Circular N° 78, de fecha 15.12.1998.
34. Original de facturas Nos. 9, emitida por contribuyente RUT N° 76.158.195-3; 27, de RUT N°
76.140.112-2; 13, de RUT N° 17.441.819-5 y 377 y 414, de contribuyente RUT N°
10.485.977-1.
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B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 239 a 241, en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor de los puntos de prueba fijados, doña María Cecilia Merino
Rougier, RUT N° 8.989.307-0, fiscalizadora Tributaria.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que
se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que los contribuyentes afectos al pago del
Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas indicadas,
especialmente, en su numeral 1°.
Por otra parte, en el numeral 5° del mismo articulado se establece que: “No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
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DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo
las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son:
indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el
receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas,
falsear los timbres del Servicio, etc.
I.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LAS FACTURAS
OBJETADAS.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido,
consta en autos que la reclamante alega que los argumentos dados por el S.I.I. para calificar de
ideológicamente falsas las facturas objetadas son todos subjetivos y dicen relación,
principalmente, con la situación tributaria de los proveedores, la que desconocía, y no con la
inexistencia de las operaciones en sí, ya que éstas sí existieron y fueron gestionadas por
Cristián Opazo Villalba, quien habría actuado como intermediario contactando a los proveedores
y verificando los trabajos efectuados, a cambio de vino. Dice que los insumos y servicios que
dan cuenta las facturas fueron utilizados en el predio ubicado en la localidad Marchigue, Sexta
Región, campo que le fuera entregado en arriendo con usufructo del mismo por una tercera
empresa, a través de un acuerdo comercial, y que éstas fueron pagadas con vino que fue
entregado a don Cristián Opazo Villalba. Agregando que no existía motivo alguno para no pagar
dichas facturas, ya que estaban timbradas por el S.I.I., las labores habían sido realizadas y los
insumos efectivamente entregados.
Que en el caso de la FACTURA N° 9, de fecha 07.11.2011, con membrete de la
contribuyente INVERSIONES MONTE CRISTO LTDA., RUT N° 76.158.195-3, y por el monto de
$43.435.000, dice que las labores de movimientos de tierra, nivelación, puentes, etc. que se
consignan en la factura objetada, fueron efectivamente realizadas y gestionadas por don Cristián
Opazo, a quien se le pagó con una cantidad de vino equivalente a $54.573.562. Agregando que
por la entrega de vino emitió la factura N° 24, de fecha 24.11.2011, a nombre de Sebastián
Opazo Villalba y que la diferencia que se produjo entre el monto de los servicios facturados y el
vino entregado le fue pagado por don Cristián Opazo en dinero en efectivo.
Señala que igual situación se repite con la FACTURA N° 377, de fecha
31.12.2011, con membrete de la contribuyente CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF,
RUT N° 10.485.977-1, por la venta de cabezales, esquineros, centrales y otros, por un monto de
$83.300.000, y la FACTURA N° 27, de fecha 31.12.2011, que tiene el membrete del
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contribuyente LUIS ALBERTO ALCAÍNO ALBORNOZ E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2, por la
venta de alambres por un total de $26.182.380. Indicando que tales operaciones fueron
gestionadas por Cristián Opazo y pagadas con vinos, según dan cuenta las facturas Nos. 28 y
29, emitidas por la reclamante a nombre de Sebastián Opazo Villalba, por un monto total de
$118.856.724, pagando don Cristián Opazo, en dinero efectivo, la diferencia producida entre el
monto de los servicios facturados y el vino entregado
Dice que lo mismo sucede con la FACTURA N° 13, de fecha 29.02.2012, con
membrete del contribuyente DAVID SALAS VALENZUELA, RUT N° 17.441.819-5, por los
servicios de nivelación de suelos, hechuras de caminos, movimientos de tierras y otros, por un
total de $58.143.400; y con la FACTURA N° 414 de fecha 25.04.2012, que tiene el membrete de
la contribuyente CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1, por la venta
de materiales, por un monto de $28.558.810. Dice que esas operaciones las gestionó don
Cristián Opazo, a quien se le pagó con distintos tipos de vinos por un monto equivalente a
$115.429.750, según dan cuenta las facturas Nos. 31 y 35, emitidas por la reclamante a nombre
de la empresa Surwines, de propiedad del mismo Sr. Opazo, y que la diferencia producida entre
los montos facturados y el vino entregado, fue pagado en dinero en efectivo por don Cristián
Opazo.
Expone que la modalidad de pago utilizada, con vino, por extraña que pudiera
haberle parecido al S.I.I. es una operación mercantil y civil de uso ancestral en nuestro país y;
por último, que las liquidaciones reclamadas tienen una contradicción básica en su sustento ya
que por una parte califica de ideológicamente falsas las operaciones efectuadas con los
proveedores cuestionados pero por otra parte no cuestiona la contraprestación de Terraviva
Ltda. al entregarles el vino a los mismos, en virtud de que ambas operaciones tienen el mismo
fundamento y sustento empírico.
Para acreditar sus dichos presentó los medios probatorios detallados en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamada manifiesta que en la etapa
administrativa la reclamante no presentó pruebas tendientes a demostrar la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas cuestionadas, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio cumplimiento a las normas de
prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
respecto del pago de las facturas, lo que llevó a concluir que éstas corresponden a documentos
ideológicamente falsos y que dan cuenta de operaciones irreales.
En relación con el desconocimiento que manifiesta la reclamante respecto de la
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conducta irregular y las anotaciones que pudieran registrar los contribuyentes emisores de las
facturas impugnadas, indica que en la página web del S.I.I. existe un link que permite consultar
la situación tributaria de terceros el cual con solo digitar el RUT a examinar entrega información
relativa a las actividades o giros informados por el contribuyente, los documentos autorizados y
las observaciones registradas.
Respecto de la forma de pago de las facturas, dice que lo señalado por la
contribuyente en la etapa administrativa y lo indicado en esta etapa jurisdiccional es
abiertamente contradictorio ya que en el escrito de respuesta a la Citación N° 20, manifestó
expresamente que “respecto a los valores, puedo comprobar fehacientemente el origen de los
recursos utilizados para el pago de los documentos en cuestión, sumas que provienen de un
crédito bancario obtenido precisamente para estos fines”, sin embargo, en su escrito de
reclamación habría cambiado su versión indicando que el pago fue efectuado a un tercero, con
vino, aportando documentos que dan cuenta de la venta de vino, facturas que fueron emitidas en
una fecha posterior a la indicada en las facturas observadas, a nombre de una tercera persona
que no corresponde ni a los proveedores ni a quien actuara como intermediario y por montos
superiores a los consignados en las facturas impugnadas. Indica que todos estos hechos,
sumado al pago en efectivo que habría efectuado don Cristián Opazo de la diferencia producida
entre el monto facturado en las facturas observadas y el consignado en las facturas emitidas por
la entrega de vino con que se pagarían dichas facturas, demostrarían que se trata de
operaciones diferentes que no guardan relación con las que fueron impugnadas.
Para acreditar sus dichos la reclamada rindió las pruebas descritas en el
considerando Décimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, no es posible dar por acreditada la efectividad material de los
servicios e insumos indicados en las facturas impugnadas, debiendo desestimarse la alegación
planteada por la reclamante.
En este sentido, si bien la reclamante alega que las operaciones serían efectivas;
que se realizaron en un campo ubicado en la localidad de Marchigue, Sexta Región, el cual le
habría sido habría sido entregado en arrendamiento con usufructo por una tercera empresa a
través de un acuerdo comercial; que las operaciones las habría gestionado don Cristián Opazo
Villalba, en calidad de intermediario, a cambio de vino; y que habrían sido pagadas con vino que
le fue entregado a Cristián Opazo Villalba, según darían cuenta las facturas de venta Nos. 24,
28, 29, 31 y 35, emitidas por la reclamante, ninguno de los hechos alegados han sido
debidamente acreditados en esta instancia jurisdiccional.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, con los antecedentes acompañados no es
posible tener por acreditado, primeramente, que los servicios e insumos consignados en las
facturas cuestionadas fueron realmente utilizados en la habilitación de un campo en la localidad
de Marchigue, Sexta Región, como sostiene la reclamante, toda vez que el contrato
acompañado, que dice relación con un predio ubicado en dicha localidad, es un contrato de
“Hipoteca Garantía General y Fianza Solidaria”, que rola a fojas 20 y siguientes, celebrado entre
Agroindustrial Villalobos Limitada y la reclamante en favor de Scotiabank Chile, de fecha
13.10.2011, a través del cual la sociedad Agroindustrial Villalobos Limitada se obliga como fiador
solidario de la reclamante ante el Banco Scotiabank, hipotecando dos retazos de terrenos
ubicados en la localidad de Marchigue, no hace mención alguna a que esos terrenos hayan sido
dados en arrendamiento con usufructo a la reclamante o que ésta hubiese estado haciendo uso
o explotando alguno de ellos. A lo que se agrega que las facturas objetadas tampoco hacen
referencia al lugar físico en donde se habrían prestados los servicios o entregados los
materiales, constituyendo éstas las principales razones que tuvo en consideración el Tribunal
para desestimar la solicitud de inspección personal que en su oportunidad hizo la reclamante
para que se constatara en el lugar la existencia de caminos, puente y de los materiales que
darían cuenta las facturas objetadas, pues si bien podría verificarse en el inmueble la existencia
de caminos y de algún puente, ese solo hecho, a juicio de este sentenciador, no permite tener
por acreditado que tales obras hayan sido efectivamente ejecutadas por los contribuyentes
indicados en las facturas, como tampoco que se realizaron en las fechas y por los montos
facturados.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a que las transacciones consignadas en las
facturas objetadas habrían sido gestionadas por don Cristián Opazo Villalba, en calidad de
intermediario, cabe señalar que tal calidad tampoco se encuentra debidamente acreditada, pues
si bien éste manifestó en su declaración testimonial, que rola de fojas 236 a 238, haberle
ofrecido a don Milton Figueroa Ludueña, representante legal de la reclamante, contactar a
personas de la ciudad de Linares para realizar los trabajos requeridos en el campo de Marchigue
y verificar sus avances, todo ello a cambio de vino; al consultársele si sabía quiénes habían
efectuado dichos trabajos, señaló que no lo sabía ya que otra persona, don Ricardo Valenzuela
Rosales, había sido quien se encargó de contactarlos, situación que no pudo ser constatada al
no haberse aportado su declaración testimonial ante Tribunal u otro medio de prueba suficiente
para tal fin.
A lo que se suma que respecto de la calidad de intermediario con que habría
actuado en las operaciones descritas en las facturas, sólo se limitó a señalar que lo hizo en esa
calidad “porque no soy dueño de ninguna de las empresas de las cuales fueron objetadas. No soy
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dueño ni tengo participación alguna”, sin dar mayores detalles en relación a los actos de
intermediación que en concreto habría realizado como tampoco en cuanto a las condiciones en
que habría sido pactada dicha prestación personal.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la forma de pago de las facturas objetadas, esto es,
a través de la entrega de distintos vinos a don Cristián Opazo Villalba, según las facturas de
ventas Nos. 24, 28, 29, 31 y 35, de la propia reclamante, cabe señalar que del análisis de los
antecedes aportados no es posible tener por acreditado lo alegado por la reclamante, toda vez
que no se ha podido establecer un nexo o conexión entre las operaciones descritas en las
facturas objetadas con las operaciones de venta consignadas en las facturas emitidas por
Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., reclamante en estos autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, respecto del pago de la factura N° 9, de
INVERSIONES MONTE CRISTO LIMITADA, RUT N° 76.158.195-3, con el vino descrito en la
factura N° 24, de Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., se constatan los siguientes hechos:
1. La factura N° 9 señala como condición de venta el pago al “contado”, indicando en su parte
inferior que ésta fue “cancelada” con fecha 07.11.2011, lo que no guarda relación con las
condiciones de pago que la reclamante alega en esta instancia;
2. La factura N° 24 de la reclamante se encuentra emitida a nombre a SEBASTIÁN OPAZO
VILLALBA, RUT N° 16.663.861-5, el cual no corresponde al supuesto prestador del servicio
consignado en la factura cuestionada ni tampoco al de la persona que según la reclamante
habría actuado como intermediario en la contratación de los servicios, esto es, don Cristián
Opazo Villalba, quien además habría efectuado el pago respectivo;
3. La factura N° 24 se encuentra registrada por Terraviva Ltda. en el Libro de Ventas de la
sociedad como “ventas nacionales”, según consta en la fotocopia de dicho libro que fue
acompañada por la propia reclamante y que se encuentra a fojas 19, sin hacer ninguna
referencia como tampoco en la factura, a que se trataba de vino entregado como forma de pago
por servicios prestados como alega la reclamante; y
4. La factura N° 9 de Inversiones Monte Cristo Ltda., fue emitida por $43.435.000, en cambio la
factura N° 24 de la Sociedad Vinícola Terraviva Ltda. fue emitida por $53.573.562, no
coincidiendo los montos. A este respecto debe agregarse que si bien la reclamante indicó que la
diferencia que se originó en su favor le fue pagada en efectivo por don Cristián Opazo Villalba,
en esta instancia jurisdiccional no acompañó ningún antecedente probatorio que acredite sus
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dichos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que respecto del pago de la factura N° 377 de CECILIA
DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1, y de la factura N° 27 de LUIS
ALBERTO ALCAÍNO ABORNOZ E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2, con la entrega del vino descrito
en las facturas Nos. 28 y 29 de Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., ocurre lo siguiente:
a) Las fechas de emisión de las facturas no son coincidentes, las facturas cuestionadas tienen
fecha de emisión 31.12.2011, en cambio las facturas Nos. 28 y 29 de la reclamante tienen por
fecha el día 30.12.2011;
b) Los montos consignados en las facturas impugnadas tampoco guardan relación con los
indicados en las facturas de venta emitidas por la reclamante. Efectivamente, la factura N° 377
con membrete de la contribuyente Cecilia Lorca Catrilef fue emitida por $83.300.000 y la factura
N° 27 con membrete del contribuyente Luis Alberto Alcaíno Albornoz E.I.R.L. por $26.182.380.
En tanto, la factura N° 28 de Terraviva Ltda. fue emitida por $5.310.064 y la N° 29, por
$103.546.660;
c) Las facturas Nos. 28 y 29 de Terraviva Ltda. se encuentran emitidas a nombre de Sebastián
Opazo Villalba, RUT N° 16.663.861-5, el cual no corresponde a los supuestos vendedores de
insumos consignados en las facturas cuestionadas ni tampoco al de la persona que, según la
reclamante, habría actuado como intermediario en dichas adquisiciones, esto es, don Cristián
Opazo Villalba, quien además habría efectuado los pagos;
d) Las facturas Nos. 28 y 29 se encuentran registradas por Terraviva Ltda. en el Libro de Ventas
de la sociedad como “ventas”, según consta en la fotocopia del folio respectivo que fue
acompañada por la propia reclamante y que rola a fojas 19, sin hacer ninguna referencia como
tampoco en las facturas a que se trataba de vino entregado como medio de pago;
e) El contribuyente LUIS ALBERTO ALCAÍNO ALBORNOZ, RUT N° 5.343.565-3, prestó
declaración jurada ante Notario Público, con fecha 17.01.2012, cuya acta rola en original a fojas
255, en la cual declaró haber recibido de la Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., RUT N°
76.091.286-7, el pago total de los $26.182.380 consignados en la factura N° 27, por la “compra y
venta de Vinos”, en circunstancias que la factura indicada, que rola a fojas 243, fue emitida por
él en su calidad de Empresario Individual de Responsabilidad Limitada y por la venta de rollos
de alambre, no de vinos;
f) En declaración jurada notarial prestada por la contribuyente Cecilia del Carmen Lorca Catrilef,
RUT N° 10.485.977-1, con fecha 09.02.2012, cuyo original rola a fojas 253, declaró bajo
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juramento que “Recibí de la SOCIEDAD VINÍCOLA CERRA VIVA LTDA., RUT N° 76.091.286-7,
los netos de la factura de su totalidad N° 377, $70.000.000 más los impuestos correspondientes
a estas facturas (IVA)”, situación que no es coincidente con la operatoria alegada por la
reclamante en su escrito de reclamación, ya que según sus propios dichos fue don Cristián
Opazo Villalba quien habría realizado los pagos a los proveedores contactados, con el vino que
le fue entregado por ella misma; y
g) Por otra parte, con fecha 27.02.2013, doña Cecilia Lorca Catrilef, RUT N°10.485.977-1, prestó
declaración jurada ante la fiscalizadora del S.I.I., doña Cecilia Merino Rougier, ministro de fe
para esos efectos, según consta a fojas 199 y siguientes, en la cual al ser consultada por la
factura N° 377 y los materiales consignados en ella, dijo que esas operaciones no las había
efectuado y que no eran reales. Además, indicó no conocer a Cristián Opazo. A lo que se agrega
que al consultársele si había emitido facturas por monto altos, declaró haber emitido una vez
una factura por un monto alto de dinero, de alrededor de 5 millones de pesos, cantidad muy
inferior al consignado en la factura impugnada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto del pago de la factura N° 13 que tiene el
membrete del contribuyente DAVID SALAS VALENZUELA, RUT N°17.441.819-5, y la factura
N° 414, con membrete de la contribuyente CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N°
10.485.977-1, lo que habría ocurrido con la entrega del vino descrito en las facturas de venta
Nos. 31 y 35, emitidas por Sociedad Vinícola Terraviva Ltda., respectivamente, se verifican los
siguientes hechos:
1) Las fechas de emisión de las facturas cuestionadas y de las facturas de venta de la
reclamante no guardan ninguna relación. Efectivamente, la factura N° 13 de David Salas
Valenzuela fue emitida el 29.02.2012 y la N° 414 de Cecilia Lorca Catrilef, el 25.04.2012. En
cambio, la factura N° 31 de Terraviva Ltda. fue emitida el 24.02.2012 y la N° 35 el 09.04.2012,
vale decir, con anterioridad a las respectivas facturas que supuestamente se habrían pagado;
2) Los montos consignados en las facturas impugnadas no guardan relación con los montos de
las facturas de venta emitidas por la reclamante. En efecto, la factura N° 13 del contribuyente
David Salas Valenzuela fue emitida por $58.143.400 y la N° 414 con membrete de la
contribuyente Cecilia Lorca Catrilef por $28.558.810. En cambio, la factura N° 31 de Sociedad
Vinícola Terraviva Ltda. fue emitida por $77.379.750 y la N° 35, por $38.080.000;
3) Las facturas Nos. 31 y 35 de la reclamante se encuentran emitidas a nombre de SUREWINE
LTDA., RUT N° 76.182.218-7, la cual no corresponde al supuesto prestador del servicio o
vendedor consignados en las facturas cuestionadas ni tampoco al de la persona que según la
reclamante habría actuado como intermediario en la contratación de los servicios o adquisición
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de bienes respectivos, esto es, don Cristián Opazo Villalba, quien además habría efectuado los
pagos correspondientes.
Al respecto, cabe agregar que en relación con SUREWINE LTDA., RUT N° 76.182.218-7, si bien
don Cristián Opazo Villalba declaró ante este Tribunal, según consta de fojas 236 a 238, ser
dueño y representante legal de dicha sociedad, del Certificado N° 1090, de fecha 09.07.2012,
que rola a fojas 279, y que fue remitido por el órgano fiscalizador a solicitud de la propia
reclamante, consta que los socios de la empresa mencionada son don Hugo Andrés Donoso
Estévez, RUT N° 11.840.692-3, y don Sebastián Opazo Villalba, RUT N° 16.603.861-5, con un
porcentaje de participación del 50% cada uno, siendo éste último, además, su representante
legal, por lo que la declaración testimonial presentada es contradictoria con la prueba
instrumental que consta en autos;
4) Las facturas Nos. 31 y 35 ya indicadas se encuentran registradas como operaciones de
“ventas” por la reclamante en el Libro de Ventas de la sociedad, según consta en las fotocopias
de los folios respectivos que fueron acompañadas por la reclamante, que rolan a fojas 17 y 18,
sin hacerse ninguna referencia como tampoco en las facturas antes señaladas, que se trataba
de vino entregado como medio de pago; y
5) Por último, si bien el contribuyente DAVID SALAS VALENZUELA, RUT N° 17.441.819-5, en
declaración jurada notarial de fecha 12.03.2012, que rola en original a fojas 251, declaró haber
otorgado a Vinícola Terraviva Ltda. la factura N° 13, de fecha 29.02.212, por un monto total de
$58.143.400, en declaración jurada prestada ante un funcionario del S.I.I., que rola en fotocopia
a fojas 217, declaró haberse relacionado con Vinícola Terraviva Ltda. sólo por el trabajo descrito
en la factura N° 13, vale decir, “nivelación de suelo” y “hechura de camino de ripio” (los cuales
no corresponden a los realizados habitualmente por dicho contribuyente que son, según sus
propios dichos, reparaciones de techumbres, fabricación de lozas e instalación de cerámicos),
los que fueron pagados “En efectivo” por la Sociedad Vitivinícola Terraviva, no coincidiendo por
tanto dicha declaración con el modus operandi alegado por la reclamante respecto de la
intervención de don Cristián Opazo Villalba, en calidad de intermediario, y tampoco respecto del
pago efectuado con vino.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en resumen y conforme a todo lo expuesto, debe
concluirse que la reclamante no ha acreditado debidamente la efectividad material de las
operaciones consignadas en las facturas impugnadas toda vez que no logró demostrar
primeramente que las operaciones consignadas en las facturas impugnadas fueron gestionadas
por don Cristián Opazo Villalba en calidad de intermediario, así como tampoco que las facturas
de ventas Nos. 24, 28, 29, 31 y 35, de la Sociedad Vinícola Terraviva Ltda. a nombre de
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Sebastián Opazo Villalba o Surewine Ltda., hayan sido emitidas con el objeto de pagar las
prestaciones descritas en las facturas objetadas y que no se haya tratado de ventas de vino
independientes, ya que existen sendas contradicciones o inconsistencias respecto de lo que
afirma el reclamante en su escrito de reclamación y las pruebas o antecedentes acompañados
en esta instancia, contradicciones que van desde las dos versiones dadas acerca de un mismo
hecho como lo es el pago de las facturas, afirmando en la respuesta a la Citación N° 20, de
fecha 17.04.2013, que rola a fojas 172 y siguientes, que el pago de los documentos en cuestión
provino de un crédito bancario obtenido precisamente para dichos fines, modificando esa versión
en un transcurso de tiempo menor a seis meses, que es el tiempo transcurrido entre la
presentación de la respuesta a la Citación N° 20 y la interposición de su escrito de reclamación
ocurrido el día 30.09.2013, manifestando en éste último que las operaciones cuestionadas
habrían sido gestionadas por un tercero, don Cristián Opazo Villalba, quien se habría ofrecido a
hacer de intermediario, a cambio de vino, agregando que los servicios o materiales facturados
fueron pagados también con vino, el que le fue entregado y facturado a don Cristián Opazo
Villalba para tal fin, todo lo cual no ha sido acreditado debidamente según ya fue razonado en
los considerando precedentes, por lo que la alegación planteada por la reclamante deberá
desestimarse.
II.- ENTERO EN ARCAS FISCALES DE LOS IMPUESTOS RECARGADOS EN LAS
FACTURAS IMPUGNADAS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la reclamante afirma que no
habría evasión tributaria respecto de ninguna de las facturas impugnadas por el órgano
fiscalizador por cuanto los impuestos recargados en las mismas fueron declarados y pagados
tanto por ella como por Sebastián Opazo Villalba, lo que se verificaría en los libros contables de
ambos contribuyentes.
Para acreditar sus dichos la reclamante rindió las pruebas descritas en los
considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamada señala que lo que debe
acreditar la contribuyente reclamante es la efectividad de las operaciones y no el entero del
impuesto, más aún cuando ésta es una práctica común entre contribuyentes que quieren dar
una apariencia real a operaciones inexistentes. Agregando, que el entero en arcas fiscales del
impuesto relativo a las operaciones efectuadas con el contribuyente Sebastián Opazo Villalba,
en nada se relacionan con las facturas cuestionadas puesto que éstas obedecen a
transacciones diversas.
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó las pruebas descritas en el
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considerando Décimo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre este punto controvertido, el inciso 4° del
numeral 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece lo
siguiente: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor.”
De acuerdo a la norma legal antes trascrita y relacionándolo con lo dispuesto en
los demás incisos del numeral señalado, los contribuyentes no pierden el derecho a utilizar el
crédito fiscal recargado en una factura calificada por el órgano fiscalizador como no fidedigna o
falsa o que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios o que ha sido otorgada por
personas que no son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el emisor de la
factura objetada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, y contrariamente a lo manifestado por
la reclamante, en el caso de autos corresponde analizar si con las pruebas aportadas en juicio
se encuentra acreditado que los contribuyentes INVERSIONES MONTE CRISTO LTDA., RUT
N° 76.158.195-3; CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1; DAVID
SALAS VALENZUELA, RUT N° 17.441.819-5; y DISTRIBUIDORA LUIS ALBERTO ALCAÍNO
ALBORNOZ E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2, enteraron en arcas fiscales el impuesto recargado
en las facturas supuestamente emitidas por ellos y que fueron calificadas de ideológicamente
falsas por el S.I.I., y no así el entero en arcas fiscales del impuesto recargado en las facturas
emitidas por Sociedad Vinícola Terraviva Ltda. a Sebastián Opazo Villalba, ya que tales facturas,
tal como lo reconoce la recurrente, no han sido cuestionadas por el órgano fiscalizador.
VIGÉSIMO NOVENO: Que analizados los antecedentes que obran en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no se encuentra debidamente
acreditado que los contribuyentes INVERSIONES MONTE CRISTO LTDA., RUT N° 76.158.195-
3; CECILIA DEL CARMEN LORCA CATRILEF, RUT N° 10.485.977-1; DAVID SALAS
VALENZUELA, RUT N° 17.441.819-5; y DISTRIBUIDORA LUIS ALBERTO ALCAÍNO
ALBORNOZ E.I.R.L, RUT N° 76.140.112-2, enteraron en arcas fiscales el impuesto recargado
en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador y que habrían sido emitidas supuestamente
por ellos.
En efecto, del examen de los antecedentes aportados en el presente juicio se
observa una ausencia casi total de pruebas en relación al hecho que debía acreditarse para
hacer aplicable la norma excepcional del inciso 4° del numeral 5° del artículo 23 de la Ley sobre
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Impuesto a las Ventas y Servicios, dentro de las cuales se encuentran, en carácter de primordial,
los respectivos libros de compras y ventas de los supuestos proveedores o prestadores de
servicios, pues en ellos debería constar el registro de las facturas cuestionadas, y, además, los
Formularios de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, F29, que aquellos
presentaron en los períodos en que supuestamente habrían emitidos y registrados las facturas
respectivas. En el caso, sólo fue aportado por la parte reclamada, el Formulario de Declaración
y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, F29, del contribuyente DAVID SALAS VALENZUELA,
RUT N° 17.441.819-5, correspondiente al mes de febrero del año 2012, antecedente que por sí
solo no permite tener certeza respecto a si efectivamente tal contribuyente enteró o no en arcas
fiscales el impuesto recargado en la factura N° 13, cuestionada por el órgano fiscalizador.
En virtud de lo antes expuesto, y por aplicación del artículo 21 del Código
Tributario, la alegación planteada por la parte reclamante a este respecto también deberá ser
desestimada.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha
10.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por
lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, debiendo confirmarse las liquidaciones
de autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MILTON
ANDRÉS FIGUEROA LUDUEÑA, RUT No. 10.980.562-9, en representación de la contribuyente
SOCIEDAD VINÍCOLA TERRAVIVA LTDA., RUT N° 76.091.286-7, ambos ya individualizados,
en contra de las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la
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parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 498 a 507, de fecha 10.06.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que incluye la emisión de los giros
correspondientes.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.