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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00054-2013 · 11 de junio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00054-2013
RUC
13-9-0001996-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MÉNDEZ SOTO, MARIO EDINSON con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0001996-8 RIT GR-07-00054-2013 Talca, once de junio de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 13 y siguientes, comparece don JOSÉ LUIS BIAVA GARRIDO, RUT N° 12.534.531-K, Abogado, en representación del contribuyente MARIO EDINSON MENDEZ SOTO, RUT N° 14.284.107-K, del giro de Maderas, Transporte de carga, Cafetería, Discotecas, Pub y Explotación de eventos, domiciliado en calle San Ignacio No. 268, comuna de Cauquenes, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 672, 673 y 674, todas de fecha 22.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respecto del año tributario 2010, y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el período septiembre de 2012, fundadas en que el reclamante no habría justificado el origen de los fondos relacionados con las inversiones en fondos mutuos efectuadas durante los meses de enero a octubre de 2009, lo que habría originado un déficit en la cuenta caja, a diciembre del mismo año. Fundamentando su reclamación, expone que, con fecha 24.04.2013, el S.I.I. practicó la Citación No. 62, a través de la cual le solicitó que justificara el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en fondos mutuos en ella individualizadas. Indica que dio respuesta dentro del plazo a la referida citación, acompañando toda la documentación que justificaba el origen y disponibilidad de los fondos con que se financiaron dichas inversiones y que pese a ello el S.I.I., con fecha 22.07.2013, emitió las liquidaciones que por este acto reclama desestimando los antecedentes aportados, entre ellos, pruebas por escrito que dan cuenta de la existencia de un mutuo de dinero otorgado por don Gabriel Yáñez Vásquez por $60.000.000, otros que acreditan los ingresos obtenidos por la venta de un camión efectuada por $33.000.000, con fecha 20.02.2008, como igualmente un Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 2 préstamo de dinero otorgado por el Banco Santander-Chile por $60.000.000.- y la existencia de una línea de crédito bancaria por $32.350.000, sin perjuicio, de las cantidades obtenidas por devoluciones de impuestos durante los años tributarios 2007, 2008 y 2009, montos que sumados superan con creces los fondos utilizados en las inversiones cuestionadas. Señala que el contribuyente realiza actividades clasificadas en el artículo 20 No. 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, capitales mobiliarios, actividad por la que no está obligado a llevar contabilidad completa y, además, actividades clasificadas en el 20 No. 3 de la misma ley, por las cuáles lleva contabilidad, por lo que se encontraría facultado para acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas por todos los medios de prueba que franquea la ley. Respecto de las inversiones en fondos mutuos comprendidas en las partidas No 1 a No. 25, dice que el S.I.I. no dio por justificado el origen de los fondos con que éstas se efectuaron ya que no consideró los rescates pertinentes, los que fueron rotando mes a mes, según Cartola de Movimiento de Fondos Mutuos de Santander Asset Management S.A., los cuales fueron reinvertidos en cada período. En relación con el déficit de caja determinado por el S.I.I. a diciembre de 2009, consignado en la Partida No. 26, dice que dicho faltante no existe ya que la cuenta caja durante todo el periodo de 2009 arrojó un saldo deudor y que éste se originó porque la fiscalizadora rechazó un mutuo de dinero otorgado por don Gabriel Yáñez Vásquez, por la suma de $60.000.000, quien tenía capacidad económica suficiente para efectuar dicho préstamo. Por último, dice que por disposición del artículo 21 del Código Tributario, el S.I.I. no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que resulte de ellos a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo que no ha ocurrido respecto de la contabilidad acompañada. En virtud de lo anterior, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones Nos 672, 673 y 674, de fecha 22.07.2013 y dar por justificado el origen de los fondos con que efectuaron las inversiones en fondos mutuos cuestionadas por el Servicio y dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 672 y 673 relativas a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2010 y, por vía consecuencial, anular o dejar sin efecto la Liquidación No. 674 por Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 3 A fojas 20 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, e interpone recurso de reposición en contra de la resolución que declaró admisible el reclamo tributario interpuesto por el reclamante, ya que, a su juicio, la reclamación no cumpliría con todos los requisitos contemplados en el artículo 125 del Código Tributario, ocasionándole un grave perjuicio por las razones indicadas en el escrito señalado. A fojas 42 y siguiente, se tuvo por rechazado el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada mediante presentación que rola a fojas 20 y siguientes. A fojas 44, se tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañados, con citación, los documentos allegados por la parte reclamante mediante presentación de fojas 41. A fojas 47 y siguientes, en representación de la reclamada, comparece don JUAN PABLO DEL SOLAR DE LA SOTTA, Abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 672 a 674, de fecha 22.07.2013, solicitando sea rechazada la reclamación en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala, como antecedentes previos, que la actividad realizada por el reclamante se encuentra calificada en el artículo 20 No. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se encuentra afecta a Impuesto de Primera Categoría, debiendo acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del Código Tributario. Dice que, mediante la Citación No. 62, de fecha 24.04.2013, practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se le dieron a conocer al reclamante diferencias de impuestos para los años tributarios 2010 y 2011, por concepto de justificación del origen de los dineros con que habría efectuado inversiones en fondos mutuos durante el año 2009, lo que no habría sido acreditado fehacientemente de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario. Alega que las inversiones cuestionadas, de acuerdo al detalle proporcionado por Santander Asset Management S.A Administradora General de Fondos, RUT No. 96.667.040-1; y por Banchile Administradora General de Fondos S.A., RUT No. 96.767.630-6, a través de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 4 presentación de la declaración jurada anual sobre inversiones en fondos, formulario F1894, son las siguientes: INSTITUCIÓN FECHA MONTO $ Santander 30.01.2009 850.000 Santander 19.02.2009 40.000.000 Santander 16.03.2009 300.000 Santander 25.03.2009 2.800.000 Santander 30.03.2009 850.000 Santander 16.04.2009 9.150.000 Santander 27.04.2009 2.350.000 Santander 28.04.2009 2.640.933 Santander 30.04.2009 5.000.000 Santander 19.05.2009 45.000.000 Santander 25.05.2009 5.000.000 Santander 01.06.2009 10.000.000 Santander 08.07.2009 5.000.000 Santander 13.07.2009 5.000.000 Santander 21.07.2009 5.000.000 Santander 24.07.2009 5.000.000 Santander 29.07.2009 5.000.000 Santander 03.08.2009 2.500.000 Santander 10.08.2009 2.341.375 Santander 14.08.2009 5.000.000 Santander 30.09.2009 850.000 Santander 05.10.2009 3.129.666 Santander 13.10.2009 6.000.000 Banchile 26.10.2009 95.000.000 Banchile 27.10.2009 5.000.000 Indica que pese a que las inversiones citadas no fueron registradas en la contabilidad del reclamante, de lo que presume fueron realizadas con fondos propios del contribuyente, en la etapa administrativa intentó justificar la procedencia del dinero con que financió dichas inversiones a través de ingresos obtenidos de su actividad afecta a Impuesto de Primera Categoría, oportunidad en la que fueron aceptados sólo ciertos ingresos, “los que tienen incidencia en el déficit mayor o menor de caja, pero no en la justificación de los fondos propios con los cuales el contribuyente realizó las inversiones en fondos mutuos, al no estar contabilizadas.” A continuación se refiere a la Citación No. 62, de fecha 24.04.2013, a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 5 respuesta dada por el contribuyente y a los documentos aportados por éste en la etapa administrativa e indica, para cada uno de ellos, los motivos que tuvo para desestimarlos o aceptarlos en la acreditación del origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas, lo que en definitiva llevó a determinar el faltante de caja para el período de diciembre de 2009, porque el contribuyente no acreditó el supuesto préstamo de dinero otorgado por don Gabriel Yáñez Vásquez, con fecha 15.02.2009, por $60.000.000. Dice que, teniendo en consideración que el reclamante no acreditó ninguna de las inversiones citadas, con fecha 24.07.2013 se le practicaron las liquidaciones reclamadas, las que fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión. A continuación hace un análisis de los descargos formulados por el reclamante señalado lo siguiente: 1) Respecto del supuesto mutuo de dinero otorgado por don Gabriel Yáñez Vásquez, señala que la declaración jurada efectuada por don Mario Méndez Soto, con fecha 24.09.2010, no es un documento formal suficiente que acredite la existencia de un contrato de mutuo de dinero y la supuesta transferencia del mismo, más aun considerando que dicha declaración es posterior a la fecha de defunción del supuesto prestamista, quien falleció el 17.03.2010. Dice que el reclamante no acreditó el préstamo de dinero señalado y tampoco acreditó haber registrado en su contabilidad el pago del mismo ya sea al Sr. Yáñez o a sus herederos 2) Acerca de la línea de crédito de la cuenta corriente No. 4303360-3 del Banco Santander, dice que el contribuyente no tiene registrada dicha cuenta en su contabilidad y que la única cuenta que registra entradas y salidas en dinero en efectivo o por cheques o valores representativos de sumas de dinero es la cuenta caja. Además, dice que la línea de crédito bancaria representa un crédito permanente otorgado por el banco para ser usado en cualquier momento. Sin embargo, en la contabilidad del contribuyente no existe ningún ingreso a caja proveniente de esta línea y tampoco registra pagos efectuados por el uso de la misma que tengan relación con alguna inversión efectuada por el reclamante. 3) En cuanto a las utilidades de los años tributarios 2007, 2008 y 2009, señala que éstas son producto del resultado contable de cada año, es decir, del resultado económico-patrimonial producido como consecuencia de sus operaciones las que se determinan considerando las diferencias entre los ingresos y los gastos del año, por lo que no es un ingreso de dinero en efectivo adicional a los consignados en los libros contables. 4) En relación con los rescates de fondos mutuos, dice que el reclamante no efectuó una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 6 cronología explicativa de los dineros invertidos, rescatados y reinvertidos ni especificó para una determina inversión que rescate previo le sirvió para justificarla, ya que no coinciden ni las fechas ni los montos. A modo de ejemplo señala que consta de la cartola de movimiento de fondos mutuos acompañada por el reclamante que, con fecha 19.02.2009, invirtió $40.000.000, no existiendo a su vez en dicha cartola un rescate previo a tal fecha que acredite la inversión señalada. Lo mismo ocurriría respecto de la inversión efectuada el 19.05.2009 por $45.000.000, ya que si bien en la cartola consta que el reclamante efectuó un rescate de $14.039.955, el 29.03.2009, con ello no se acredita que el dinero rescatado haya sido utilizado para reinvertirlo dos meses después, así como tampoco acredita la diferencia entre los 45 millones de pesos invertidos y los 14 millones rescatados previamente. 5) Respecto del faltante de caja no justificado en la partida No. 26 de las liquidaciones reclamadas, manifiesta que dicho faltante se produjo porque los egresos de caja producto de gastos, desembolsos, o inversiones registradas en el mes de diciembre de 2009 fueron superiores a los ingresos del mes y que se originó por no haberse acreditado fehacientemente el supuesto préstamo de $60.000.000, que le habría efectuado don Gabriel Yáñez Vásquez al reclamante, con fecha 15.02.2009. Luego, sostiene que al no tener el reclamante las inversiones registradas en su contabilidad se debe presumir que fueron realizadas con ingresos propios. Sin embargo, de acuerdo a lo consignado en su propia declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, éste efectuó retiros por $6.604.400.-, monto que es insuficiente para justificar sus gastos de vida y las inversiones en fondos mutuos que le fueron citadas por $268.795.907. Finaliza su escrito, solicitando que se tenga por evacuado el traslado conferido, que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas. A fojas 56 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 66, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que rola a fojas 65. A fojas 75 y siguiente, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado y se requirió la remisión por parte de la reclamada de ciertos antecedentes solicitados por la reclamante, a través de la presentación de fojas 73 y siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 7 A fojas 84 y siguiente, se decretó oficiar a las instituciones señaladas en el Otrosí de la presentación efectuada por la reclamante, que rola a fojas 73 y siguiente. A fojas 86, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución que rola a fojas 75 y siguiente y se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la reclamada en presentación que rola a fojas 83. A fojas 92 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la declaración de los testigos presentados por la parte reclamada. A fojas 96 y siguiente, se decretó ampliar el término probatorio por 10 días hábiles, para el solo efecto de evacuarse los oficios solicitados por la reclamante y que se decretaron en resolución de fojas 84 y siguiente. A fojas 102, se agregó a los autos la información remitida por el Banco Santander en respuesta a Oficio No. 21/2014 y se tuvo por cumplido, en lo que a dicha institución, lo decretado por resolución de fojas 84 y siguiente. A fojas 107, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 13 y siguientes, comparece don JOSÉ LUIS BIAVA GARRIDO, RUT N° 12.534.531-K, Abogado, en representación del contribuyente MARIO EDINSON MENDEZ SOTO, RUT N° 14.284.107-K, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 672, 673 y 674, todas de fecha 22.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respecto del año tributario 2010, y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto Renta, en relación con el período septiembre de 2012, fundadas en que el reclamante no habría justificado el origen de los fondos relacionados con las inversiones en fondos mutuos efectuadas durante los meses de enero a octubre de 2009, lo que, además, habría originado un déficit en la cuenta caja, a diciembre del mismo año. En su reclamación solicita que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, se dé por justificado el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas y, en consecuencia, sean anuladas o dejadas sin efecto las Liquidaciones Nos. 672 y 673 relativas a Impuesto de Primera Categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 8 e Impuesto Global Complementario del año tributario 2010 y, por vía consecuencial, sea anulada o dejada sin efecto la Liquidación No. 674 por Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 47 y siguientes, comparece por la reclamada don JUAN PABLO DEL SOLAR DE LA SOTTA, Abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 672 a 674, de fecha 22.07.2013, solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados, consistentes en las Liquidaciones Nos. 672, 673 y 674, todas de fecha 22.07.2013, que rolan en fotocopia desde fojas 24 a 33, determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respecto del año tributario 2010, y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el período septiembre de 2012, debido a que el reclamante no habría justificado el origen de los fondos relacionados con las inversiones en fondos mutuos efectuadas durante los meses de enero a octubre de 2009, lo que además habría originado un déficit en la cuenta caja a diciembre del mismo año. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1.- Que se trata de un contribuyente que ejerce actividades comerciales clasificadas en el No. 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 9 2.- Que durante el año comercial 2009 efectuó las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos; y 3.- Que el faltante de caja determinado para diciembre de 2009, se originó por el rechazo por parte del S.I.I. de los $60.000.000 que le habría prestado al contribuyente reclamante don Gabriel Yáñez Vásquez el 15.02.2009. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto del origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 56 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL, Fotocopia de Constancia de fecha 21.10.2013, emitida por el Banco Santander Chile. Además, la siguiente documentación que rola de fojas 78 a 73, fue presentada por la parte reclamada a solicitud de la parte reclamante: a) Copia autorizada de Formularios de Declaración Anual de Renta de los años tributarios 2008, 2009 y 2010 del contribuyente don Gabriel Yáñez Vásquez, RUT No.3.671.301-1; y b) Copia autorizada de Formularios de Declaración Anual de Renta de los años tributarios 2008 y 2009, del contribuyente reclamante. II.- OFICIOS, solicitados dentro del término probatorio y que fueron remitidos al Agente de la sucursal Cauquenes del Banco de Chile y al Agente de la sucursal Cauquenes del Banco Santander Chile. De los oficios remitidos, solo el Agente de la sucursal Cauquenes del Banco Santander Chile, emitió la información y/o documentación requerida, según consta a fojas 98 y siguientes. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación y subsanación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación que rola a fojas 1 a 12 y a fojas 23 a 40: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 10 1) Fotocopia de caratula de Liquidaciones reclamadas. 2) Copia certificada de Escritura Pública de mandato judicial, de fecha 23.09.2013. 3) Fotocopia de Constancia emitida por agente de Banco Santander Chile, con fecha 01.04.2013. 4) Fotocopia de Declaración jurada notarial prestada por don Mario Edinson Méndez Soto, con fecha 29.07.2013. 5) Fotocopia de Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, desde 01.01.2009 hasta 31.12.2009, de Santander Asset Management. 6) Fotocopia de Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, desde 01.01.2010 hasta 31.12.2010, de Santander Asset Management. 7) Fotocopia de Estado de Inversiones año 2009, de Banchile Inversiones. 8) Fotocopia de Contrato de Compraventa, de fecha 20.02.2008. 9) Fotocopia de Acta de Notificación No. 312/2013, de fecha 25.07.2013. 10) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 672 a 674, de fecha 22.07.2013. 11) Fotocopia de Declaración jurada notarial prestada por don Mario Edinson Méndez Soto, con fecha 24.09.2010 y en reverso, fotocopia de Declaración jurada notarial prestada por el mismo Sr. Méndez Soto, con fecha 20.05.2013. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada sólo rindió la prueba testimonial, que rola a fojas 92 y siguientes, en la que legalmente juramentada e interrogada, depuso doña Andrea Gutiérrez Carvajal, fiscalizador tributario, Jefe de Grupo 2 de Fiscalización, al tenor del punto de prueba de autos. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de evacuación del traslado conferido en relación con la reclamación interpuesta, la reclamada acompañó la siguiente documentación, que rola a fojas 45 y 46: 1) Fotocopia certificado de defunción de don Gabriel Yáñez Vásquez, RUT No. 3.671.301-1; y 2) Copia certificada de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, presentada por el reclamante. DÉCIMO SEGUNDO: Que, no existiendo discusión respecto de la existencia de las inversiones cuestionadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 11 impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre la materia específica de autos, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el No. 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al No. 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Por su parte, el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, contempla que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 12 DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo del artículo 70 antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso. En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente respectivo sino que, además, debe probarse que con éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, pudiendo utilizar para tales efectos en sede jurisdiccional cualquier medio probatorio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de prueba establecida en el artículo 132 del Código Tributario. De no interpretarse de esta forma el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador, pero ello no estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que lo vincula claramente con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones detectadas por el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”. DÉCIMO SEXTO: Que, en forma previa al análisis de fondo del asunto controvertido, consta en autos que en relación a los medios con los cuales puede acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones liquidadas, la parte reclamante alega que realiza actividades clasificadas en el artículo 20 No. 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, capitales mobiliarios, actividad por la que no está obligado a llevar contabilidad completa y, además, realiza actividades clasificadas en el 20 No. 3 de la misma ley respecto de la cual sí lleva contabilidad, por lo que se encontraría facultado para acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas por todos los medios de prueba que franquea la ley. Al respecto, la parte reclamada señala que la actividad ejecutada por el reclamante se encuentra clasificada en el artículo 20 No. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que está afecta a Impuesto de Primera Categoría, debiendo acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad completa, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del Código Tributario. Que, sobre el particular, cabe señalar que aun cuando el reclamante estuviera obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna por todas las actividades económicas que desarrolla, conforme a lo dispuesto en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establece que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 13 como ocurre en las situaciones reguladas por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el juez deberá ponderarla preferentemente, igualmente correspondería examinar en esta instancia jurisdiccional todas las probanzas acompañadas al efecto por el contribuyente reclamante, al no establecerse en la ley una ponderación exclusiva ni excluyente respecto de la contabilidad que podría haber estado obligado a llevar el contribuyente reclamante, la que, por lo demás, no fue acompañada en estos autos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, en relación con el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones comprendidas en las PARTIDAS Nos. 1 a 25, que corresponden a fondos mutuos, la parte reclamante dice que fueron financiadas con un préstamo de $60.000.000.- que le efectuó don Gabriel Yáñez Vásquez, con fecha 15.02.2009; con los ingresos obtenidos por la venta de un camión efectuada por $33.000.000, con fecha 20.02.2008; con un préstamo de dinero otorgado por el Banco Santander-Chile por $60.000.000.-; y con el dinero aprobado en su línea de crédito bancaria, sin perjuicio de las cantidades de dinero obtenidas por concepto de devolución de impuestos por las utilidades obtenidas los años tributarios 2007, 2008 y 2009, equivalentes a $3.360.682, $4.420.000 y $9.654.122, respectivamente, montos que en total, a su juicio, justifican con creces las inversiones en fondos mutuos cuestionadas. Agregando que, además, el S.I.I. no consideró los rescates pertinentes, los que fueron rotando mes a mes, según Cartola de Movimiento de Fondos Mutuos de Santander Asset Management S.A., los que fueron reinvertidos en cada período. Para acreditar sus dichos la parte reclamante rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a lo anterior, la parte reclamada sostiene lo siguiente: 1) En cuanto al supuesto mutuo de dinero otorgado por don Gabriel Yáñez Vásquez, señala que la declaración jurada efectuada por don Mario Méndez Soto, con fecha 24.09.2010, no es un documento formal suficiente que acredite la existencia de un contrato de mutuo de dinero y la supuesta transferencia del mismo, más aun considerando que dicha declaración es posterior a la fecha de defunción del supuesto prestamista, quien falleció el 17.03.2010. Dice que el reclamante no acreditó el préstamo de dinero señalado y tampoco acreditó haber registrado en su contabilidad el pago del mismo ya sea al Sr. Yáñez o a sus herederos 2) Acerca de la línea de crédito de la cuenta corriente No. 4303360-3 del Banco Santander, dice que el contribuyente no tiene registrada dicha cuenta en su contabilidad y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 14 la única cuenta que registra entradas y salidas en dinero en efectivo o por cheques o valores representativos de sumas de dinero es la cuenta caja. Además, dice que la línea de crédito bancaria representa un crédito permanente otorgado por el banco para ser usado en cualquier momento. Sin embargo, en la contabilidad del contribuyente no existe ningún ingreso a caja proveniente de esta línea y tampoco registra pagos efectuados por el uso de la misma que tengan relación con alguna inversión efectuada por el reclamante. 3) En cuanto a las utilidades de los años tributarios 2007, 2008 y 2009, señala que éstas son producto del resultado contable de cada año, es decir, del resultado económico- patrimonial producido como consecuencia de sus operaciones las que se determinan considerando las diferencias entre los ingresos y los gastos del año, por lo que no es un ingreso de dinero en efectivo adicional a los consignados en los libros contables. 4) Respecto de los rescates de fondos mutuos, dice que el reclamante no efectuó una cronología explicativa de los dineros invertidos, rescatados y reinvertidos ni especificó para una determina inversión que rescate previo le sirvió para justificarla, ya que no coinciden ni las fechas ni los montos. A modo de ejemplo señala que consta de la cartola de movimiento de fondos mutuos acompañada por el reclamante que, con fecha 19.02.2009, invirtió $40.000.000, no existiendo a su vez en dicha cartola un rescate previo a tal fecha que acredite la inversión señalada. Lo mismo ocurriría respecto de la inversión efectuada el 19.05.2009 por $45.000.000, ya que si bien en la cartola consta que el reclamante efectuó un rescate de $14.039.955, el 29.03.2009, con ello no se acredita que el dinero rescatado haya sido utilizado para reinvertirlo dos meses después, así como tampoco acredita la diferencia entre los 45 millones de pesos invertidos y los 14 millones rescatados previamente. Para acreditar sus dichos, la reclamada rindió las pruebas descritas en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO NOVENO: Que consta en las liquidaciones de autos que las inversiones cuestionadas en las PARTIDAS Nos. 1 a 25 son las siguientes: INSTITUCIÓN FECHA MONTO $ Santander 30.01.2009 850.000 Santander 19.02.2009 40.000.000 Santander 16.03.2009 300.000 Santander 25.03.2009 2.800.000 Santander 30.03.2009 850.000 Santander 16.04.2009 9.150.000 Santander 27.04.2009 2.350.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 15 INSTITUCIÓN FECHA MONTO $ Santander 28.04.2009 2.640.933 Santander 30.04.2009 5.000.000 Santander 19.05.2009 45.000.000 Santander 25.05.2009 5.000.000 Santander 01.06.2009 10.000.000 Santander 08.07.2009 5.000.000 Santander 13.07.2009 5.000.000 Santander 21.07.2009 5.000.000 Santander 24.07.2009 5.000.000 Santander 29.07.2009 5.000.000 Santander 03.08.2009 2.500.000 Santander 10.08.2009 2.341.375 Santander 14.08.2009 5.000.000 Santander 30.09.2009 850.000 Santander 05.10.2009 3.129.666 Santander 13.10.2009 6.000.000 Banchile 26.10.2009 95.000.000 Banchile 27.10.2009 5.000.000 VIGÉSIMO: Que del análisis de la prueba aportadas en autos, aplicando las reglas de la sana crítica, se concluye que no se encuentra debidamente acreditado el origen de los fondos con los cuales el contribuyente reclamante efectuó las inversiones cuestionadas en las PARTIDAS Nos. 1 a 25 de las liquidaciones de autos. En efecto, las declaraciones juradas prestadas por el propio reclamante con fecha 24.09.2010 y 29.07.2013, que rolan a fojas 35 y siguiente, respectivamente, no son suficientes para acreditar el supuesto préstamo de $60.000.000 que le habría otorgado don Gabriel Yáñez Vásquez, con fecha 15.02.2009, atendido que no se presentaron o rindieron otras pruebas que, ya sea por sí mismas o en conjunto, hubieran podido dar fe de la existencia del préstamo señalado o de la entrega real del dinero por parte del supuesto prestamista al reclamante o, en su defecto, del pago de éste, como lo serían a modo ejemplar cartolas bancarias, cheques, estados de la cuenta corriente que señaló mantener o la ratificación, en juicio, del tercero que habría sido testigo de los hechos, esto es, don Sergio Morales Yáñez, quien conforme a lo expresado corresponde al sobrino del fallecido prestamista. En este sentido debe agregarse que si bien de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009 y 2010, que rolan a fojas 78 y 79, y que corresponderían a las presentadas por don Gabriel Yáñez Vásquez, es posible presumir que éste tenía capacidad económica para haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 16 efectuado el préstamo alegado, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para tener por acreditado la efectividad del mismo, debiendo haberse aportado antecedentes probatorios adicionales en tal sentido. Además, tampoco se acompañó prueba alguna tendiente a demostrar la efectividad de sus dichos en cuanto a acreditar los traspasos de tal dinero hacia los fondos mutuos liquidados, a lo que se suma que las únicas pruebas aportadas, las declaraciones juradas antes descritas constituyen declaraciones unilaterales del propio reclamante y que fueron emitidas con posterioridad a la fecha de fallecimiento del supuesto prestamista, que según el certificado de defunción acompañado por la reclamada, que rola a fojas 45, habría acaecido el día 17.03.2010, todo lo cual hace improcedente tener por acreditado la efectividad del préstamo y menos aún que con dicho supuesto dinero se hubiera financiado parte de las inversiones cuestionadas. En relación con el crédito de consumo otorgado por del Banco Santander Chile, por $60.000.000, debe indicarse que si bien de la información remitida por dicha institución en respuesta al Oficio 21/2014 de este Tribunal, la cual rola a fojas 98 y siguientes, se observa que con fecha 02.04.2009 dicha institución bancaria le otorgó al contribuyente reclamante un crédito por $ 60.000.000.-, tal antecedente sólo constituye un indicio probatorio respecto del hecho que el Banco le entregó al reclamante el préstamo alegado pero no constituye un indicio que permita tener por acreditado que tales recursos fueron efectivamente utilizados para financiar la inversiones cuestionadas, más aun si se tiene en consideración que no existen inversiones realizadas en la misma fecha por un monto similar. Lo mismo ocurre respecto de la Constancia del Banco Santander Chile, que rola a fojas 34, la cual consigna que al 01.04.2013, el reclamante de autos tenía a su disposición una línea de crédito asociada a su cuenta corriente bancaria, por $32.350.000. Sin embargo ese solo hecho no permite tener por acreditado, que a la fecha en que se efectuaron las inversiones cuestionadas dicha línea de crédito haya estado disponible, ni que fue utilizada y, menos aún, que haya financiado efectivamente parte de las inversiones objetadas por el órgano fiscalizador. Situación similar ocurre con las devoluciones de impuestos de los años tributarios 2007, 2008 y 2009, las que si bien fueron efectivas, según consta de lo manifestado expresamente por la reclamada a fojas 49, ello no es un elemento probatorio suficiente que permita tener por acreditado que los dineros devueltos por concepto de Impuesto a la Renta, con fecha 27.05.2007, 30.05.2008 y 30.05.2009, por las cantidades de $3.360.682, $4.420.000 y $9.654.122, respectivamente, fueron efectivamente utilizados para financiar las inversiones en fondos mutuos efectuadas entre enero y octubre de 2009, por cuanto no se puede establecer la conexión de la fuente de dichos ingresos con las inversiones cuestionadas. Lo anterior, atendido el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de percepción de las devoluciones de impuestos de los años 2007 y 2008 y la fecha de las inversiones cuestionadas, y en lo que respecta a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 17 devolución obtenida el año 2009, aun cuando consta que el reclamante efectuó una inversión de $10.000.000.- el día 01.06.2009, tan solo dos días después de haberse realizado el depósito de $9.654.122.- por parte del S.I.I., no se presentaron o rindieron otras pruebas fehacientes que, ya sea por sí mismas o en su conjunto, permitan tener por acreditado que con ese dinero devuelto el contribuyente reclamante efectuó específicamente dicha inversión, teniendo en consideración, además, que el reclamante indicó diversas fuentes de ingresos que le habrían permitido financiar la totalidad de las inversiones en cuestión sin indicar en detalle con qué recursos financió tal o cual inversión objetada por el órgano fiscalizador. A igual conclusión se llega respecto de los ingresos obtenidos por la venta del camión marca Mercedes Benz efectuada el año 2008, ya que la fotocopia del contrato de compraventa que rola a fojas 12, si bien permite presumir que el día 20.02.2008, fecha de celebración de la compraventa, el reclamante percibió $33.000.000, tal antecedente no es suficiente para tener por acreditado que con ese dinero financió parte de las inversiones en fondos mutuos realizadas durante el año 2009, por cuanto no es posible establecer la conexión de la fuente de esos ingresos con las inversiones cuestionadas, atendido el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de percepción del dinero, 20.02.2008, y la fecha de las inversión cuestionada, siendo la primera de fecha 30.01.2009, y al no haberse aportado o rendido prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente ese dinero fue utilizado para efectuar parte de las inversiones liquidadas. Que, por último, en relación a los rescates de fondos mutuos que habrían sido reinvertidos en las mismas inversiones en análisis, debe indicarse que si bien de las fotocopias simples de las cartolas de movimientos que rolan a fojas 37 y siguientes, es posible constatar la existencia de inversiones durante el año 2009 y de rescates realizados durante el mismo período, ello no permite tener por acreditado que tales dineros fueron efectivamente reinvertidos en algún fondo mutuo en particular, atendido que con los antecedentes acompañados no es posible establecer una cronología explicativa de los dineros invertidos, rescatados y reinvertidos, al no ser coincidentes los montos rescatados con los reinvertidos ni tampoco las fechas de unos y de otros, tal como lo señala la reclamada en su escrito de evacuación de traslado de la reclamación de autos, a fojas 51, por todo lo cual, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en esta parte. VIGÉSIMO PRIMERO: Que respecto del faltante o déficit de caja del mes de diciembre de 2009 y que constituye la PARTIDA No. 26 de las liquidaciones de autos, la parte reclamante alega que dicho faltante no sería tal pues la cuenta caja en todo el período 2009 arrojó un saldo deudor, indicando que éste se habría originado porque el S.I.I. no dio por acreditado el préstamo de $60.000.000 que le fue otorgado por don Gabriel Yáñez Vásquez, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 18 quien tenía capacidad económica suficiente para efectuarlo. A este respecto, la reclamada afirma que el déficit señalado se originó porque los egresos de caja producto de gastos, desembolsos o inversiones registradas en el mes de diciembre de 2009 fueron superiores a los ingresos del mes, lo que tiene su causa en que el reclamante no acreditó fehacientemente el supuesto préstamo de $60.000.000 que le habría efectuado don Gabriel Yáñez Vásquez, con fecha 15.02.2009. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular y no existiendo controversia entre las partes respecto del hecho que originó el déficit de caja liquidado, debe reiterarse lo establecido en el considerando Vigésimo, en relación a la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte reclamante para acreditar por un lado la existencia del préstamo otorgado por don Gabriel Yáñez Vásquez y, por otro, que con dicho préstamo efectivamente se financió parte de las inversiones cuestionadas. En efecto, las declaraciones juradas prestadas por el propio reclamante con fecha 24.09.2010 y 29.07.2013, que rolan a fojas 35 y siguiente, respectivamente, no son suficientes para acreditar el supuesto préstamo de $60.000.000 que le habría otorgado don Gabriel Yáñez Vásquez, con fecha 15.02.2009, atendido que no se presentaron o rindieron otras pruebas que, ya sea por sí mismas o en conjunto, hubieran podido dar fe de la existencia del préstamo alegado o de la entrega real del dinero por parte del supuesto prestamista al reclamante o, en su defecto, del pago de éste, como lo serían a modo ejemplar cartolas bancarias, cheques, estados de la cuenta corriente que señaló mantener o la ratificación, en juicio, del tercero que habría sido testigo de los hechos, esto es, don Sergio Morales Yáñez, quien conforme a lo expresado corresponde al sobrino del fallecido prestamista. En este sentido debe agregarse que si bien de las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009 y 2010, que rolan a fojas 78 y 79, y que corresponderían a las presentadas por don Gabriel Yáñez Vásquez, es posible presumir que éste tenía capacidad económica para haber efectuado el préstamo alegado, dicha circunstancia por sí sola no es suficiente para tener por acreditado la efectividad del mismo, debiendo haberse aportado antecedentes probatorios adicionales en tal sentido. Además, tampoco se acompañó prueba alguna tendiente a demostrar la efectividad de sus dichos en cuanto a acreditar los traspasos de tal dinero hacia los fondos mutuos liquidados, a lo que se suma que las únicas pruebas aportadas, las declaraciones juradas antes descritas constituyen declaraciones unilaterales del propio reclamante y que fueron emitidas con posterioridad a la fecha de fallecimiento del supuesto prestamista, que según el certificado de defunción acompañado por la reclamada, que rola a fojas 45, habría acaecido el día 17.03.2010, todo lo cual hace improcedente tener por acreditado la efectividad del préstamo y menos aún que con dicho supuesto dinero se hubiera financiado parte de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 19 inversiones cuestionadas. Que, así las cosas, al no haberse acreditado debidamente la alegación planteada por la parte reclamante, conforme al artículo 21 del Código Tributario, la reclamación de autos también deberá ser desestimada en esta parte. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con la afirmación de la reclamante consistente en que la suma de los montos de los créditos obtenidos, del precio de venta del camión y de las devoluciones de impuestos percibidas “justifican con creces las inversiones en fondos mutuos que fueron efectuadas por mi representado, a cuyo respecto el SII solicitó justificar el origen de los fondos para tales inversiones, motivo por el cual las liquidaciones efectuadas resultan improcedentes y contrarias a derecho, debiendo ser dejadas sin efecto.”, cabe reiterar que en materia de justificación de inversiones no basta con acreditar que el contribuyente contaba con dinero suficiente para realizar las inversiones liquidadas sino que, de acuerdo al tenor literal del artículos 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente debe probar fehacientemente el hecho generador de los respectivos fondos y que, además, con dichos recursos realmente se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) las inversiones cuestionadas, tal como se estableció en el considerando Décimo Quinto, hechos que no han sido acreditadas debidamente por la reclamante en estos autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 672 a 674, de fecha 22.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 20 SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente MARIO EDINSON MÉNDEZ SOTO, RUT No. 14.284.107-K, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 672 a 674, de fecha 22.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMANSE, en todas sus partes, las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones Nos. 672 a 674, de fecha 22.07.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 21 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec5b6630-e27f-49cf-a28d-209931f902f4 Timbre Electrónico 2014-06-11T13:38:59-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.