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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00056-2013 · 14 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00056-2013
RUC
13-9-0001999-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MARABOLÍ JARA, HUGO ENRIQUE con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0001999-2 RIT GR-07-00056-2013 Talca, catorce de noviembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 5 y siguientes, comparece el contribuyente don HUGO ENRIQUE MARABOLÍ JARA, RUT N° 9.560.226-6, empresario, domiciliado para estos efectos en KM. 14,5, camino Constitución, San Javier, Parcelas 58 y 59, Sector San Ramón, comuna de Constitución; complementado con escrito de fojas 10 y siguientes, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., solicitando la anulación de tales actos administrativos o, en su defecto, la suspensión de los mismos hasta que se dicte sentencia ejecutoriada en la causa RIT N° GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, tramitada ante este mismo Tribunal, todo ello con expresa condenación en costas. Fundamentando su reclamación indica que las liquidaciones que reclama fueron emitidas por el S.I.I. solamente por suponer que las diferencias de impuestos liquidadas previamente a la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA., RUT N° 76.074.930-3, de la cual es socio con un 84% de participación social, habrían incidido en su propia declaración de Impuesto Global Complementario. Dice que dicho razonamiento es a lo menos equivocado, ya que las liquidaciones practicadas a RIOMAR LTDA. fueron reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero y, a la fecha de emisión de dichos actos administrativos, aún se encontraba pendiente la resolución de la reclamación interpuesta, por lo que no era posible que el S.I.I. supusiera la existencia de diferencias impositivas en contra suya si no se había dictado sentencia definitiva en dicho juicio. Por otra parte, dice que pese a habérsele indicado al S.I.I., en la respuesta dada a la Citación N° 37, de fecha 18.04.2012, que le era imposible acompañar la documentación requerida en ella, ya que ésta se encontraba en las dependencias del Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, desde el día 15.12.2012, formando parte del expediente RIT GR-07- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 2 00050-2013, caratulado “Sociedad Forestal Industria Maderera e Inversiones Riomar Ltda. con S.I.I. VII Dirección Regional Talca”, el S.I.I., pudiendo haber accedido a ella por su calidad de parte en dicha reclamación, no lo hizo, sino que en forma contraria a la lógica jurídica y sin esperar que se dictara sentencia definitiva en la causa mencionada, concluyó que las partidas citadas no habían sido desvirtuadas y procedió a liquidarlas, emitiendo las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013. Concluye su escrito solicitando que se tenga por interpuesta la reclamación tributaria y se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, o en subsidio, se suspendan hasta que se resuelva el reclamo tributario interpuesto ante éste Tribunal en contra de las liquidaciones practicadas precedentemente a la Sociedad RIOMAR LTDA., expediente RIT GR-07-00050-2013, caratulado “SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA. CON S.I.I. VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, con expresa condenación en costas. A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013; solicitando sea rechazada la reclamación en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Indica que, con fecha 21.08.2012, la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. emitió las Liquidaciones Nos. 580 a 612 a la contribuyente Sociedad Forestal e Industrial Maderera e Inversiones RIOMAR Ltda., RUT N° 76.074.930-3, las que determinaron diferencias de impuestos principalmente por el aumento del crédito fiscal sustentado con facturas falsas y la no acreditación de la base imponible del Impuesto a la Renta declarado para los años tributarios 2010 y 2011. Señala que, según consta en escritura pública de fecha 23.04.2008, suscrita ante el Notario Público Titular Álvaro Mera Correa, don Hugo Marabolí Jara es socio con un 84% de participación social en la mencionada sociedad. En relación a los descargos formulados por el reclamante dice que aun cuando las liquidaciones emitidas a la sociedad RIOMAR LTDA. contengan el fundamento inmediato de las liquidaciones practicadas al reclamante, éstas corresponden a actos administrativos independientes respecto de los cuales corren individualmente los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, para citar y liquidar impuestos, no existiendo disposición legal alguna que le impida al S.I.I. efectuar una liquidación por el hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 3 de encontrarse pendiente o no ejecutoriada la sentencia que resuelve un reclamo recaído en actos administrativos emitidos respecto de otro contribuyente. Señala que no existe error en las liquidaciones practicadas, ya que éstas fueron emitidas dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que consagra la hipótesis normativa de un régimen de tributación especial respecto de las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la misma ley. Cantidades que, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben entenderse retiradas de la empresa al término del ejercicio y comprendidas dentro de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios en proporción a su participación en las utilidades de la sociedad. Por último, respecto de la falta de voluntad por parte del S.I.I. de revisar los documentos que se encontraban en la custodia de este Tribunal, con ocasión del reclamo tributario interpuesto en contra de las liquidaciones practicadas a la Sociedad RIOMAR Ltda., la reclamada afirma que en la Citación N° 37, de fecha 18.04.2013, no se le requirió al contribuyente reclamante que aportara documento alguno sino que presentara, rectificara, ampliara o confirmara las declaraciones de impuestos objetadas, según el artículo 63 del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto las Liquidaciones Nos. 544 a 546 practicadas a don Hugo Marabolí Jara, no son el resultado de un proceso de auditoría a su documentación tributaria sino que corresponden a la aplicación de un mandato legal expreso, establecido en los artículos 21 y 54 en relación al artículo 35, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En virtud de lo anterior, la reclamada solicita que sea desestimado en todas sus partes el reclamo tributario interpuesto y que sean confirmadas las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas. A fojas 26, se trajeron los autos para fallo. A fojas 27 y vuelta, se decretaron como medidas para mejor resolver traer a la vista el expediente de la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, caratulada “SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada ante este mismo Tribunal; y que el S.I.I. informase respecto del cumplimiento administrativo de la sentencia dictada en dicha causa. A fojas 29, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada en el numeral II de la resolución que rola a fojas 27 y vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 4 A fojas 30 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver, que se agregase por la parte reclamada copia autorizada de las reliquidaciones practicadas con el objeto de dar cumplimiento administrativo a la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 07.02.2014, en la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, caratulada “SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”. A fojas 38, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada mediante resolución que rola a fojas 30 y vuelta; y por acompañados los documentos respectivos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 5 y siguientes complementado con escrito de fojas 10 y siguientes, comparece el contribuyente don HUGO MARABOLÍ JARA, RUT N° 9.560.226-6, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. Solicitando que se tenga por interpuesta la reclamación tributaria y se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, o en subsidio la suspensión de las mismas hasta que se resuelva el reclamo tributario interpuesto ante este Tribunal en contra de las liquidaciones practicadas precedentemente a la Sociedad RIOMAR LTDA., expediente RIT GR-07-00050-2013, caratulado “Sociedad Forestal Industria Maderera e Inversiones Riomar Ltda. con S.I.I. VII Dirección Regional Talca”, con expresa condenación en costas, por las consideraciones de hecho y de derecho ya descritas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 19 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013; solicitando sea rechazada la reclamación en todas sus partes, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas. TERCERO: Que los actos reclamados en esta causa lo constituyen las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2010 y Reintegros del artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de mayo de 2010 y mayo de 2011. Lo anterior se fundamenta en la incidencia que tuvieron las diferencias de impuesto determinadas a la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA., RUT N° 76.074.930-3, de la cual don Hugo Marabolí Jara es socio con un 84% de participación social, en la declaración de Impuesto Global Complementario del reclamante. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: 1.- Que las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, tienen su sustento en las Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2013, practicadas a la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA., RUT N° 76.074.930-3, en adelante RIOMAR LTDA.; 2.- Que el contribuyente reclamante, a la fecha en que se practicaron las liquidaciones reclamadas, era socio de RIOMAR LTDA., con un 84% de participación social; 3.- Que las Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, fueron reclamadas por la contribuyente RIOMAR LTDA., dando origen a la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9- 0000535-9, tramitada ante este mismo Tribunal; y 4.- Que, a la fecha de emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas en estos autos, se encontraba pendiente la resolución de la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, tramitada ante este mismo Tribunal. SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia entre las partes respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 6 de lo siguiente: 1.- Facultad del S.I.I. para emitir las liquidaciones de autos estando pendiente la decisión jurisdiccional respecto de la reclamación tributaria interpuesta por la sociedad RIOMAR LTDA., en causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, tramitada ante este mismo Tribunal. 2.- Improcedencia de las liquidaciones de autos por encontrarse los antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador, en la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9. 3.- Procedencia de las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones de autos. SÉPTIMO: Que la parte reclamante, junto a su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación fundante: 1) Original de la “1° Copia: Contribuyente” de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, que rolan a fojas 1 y siguientes; y 2) Acta de Notificación N° 267/2013, de fecha 26.06.2013. OCTAVO: Que, por otra parte, mediante resolución de fojas 27 y vuelta, se decretaron, como medidas para mejor resolver, traer a la vista el expediente de la causa “SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada ante este mismo Tribunal; y que el S.I.I. informase respecto del cumplimiento administrativo de la sentencia dictada en dicha causa, por tener incidencia directa en el asunto controvertido en estos autos. Medida esta última, que se tuvo por cumplida mediante resolución de fojas 29. Además, mediante resolución de fojas 30 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver, que la parte reclamada agregase copia autorizada de las reliquidaciones practicadas para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la causa “SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, lo que se tuvo por cumplido a través de la resolución de fojas 38. NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 7 anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. UNDÉCIMO: Que, entrando al análisis de asunto controvertido, consta en autos que la reclamante alega primeramente que las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, fueron erróneamente emitidas por el S.I.I. ya que éstas tienen directa relación con las liquidaciones practicadas previamente a la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT N° 76.074.930-3, de la cual es socio con un 84% de participación social, las que fueron reclamadas ante este Tribunal y que a la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados en autos, se encontraba pendiente de resolución, por lo que no era posible determinar aún la existencia de diferencias de impuestos. DUODÉCIMO: Que, al respecto, la reclamada indica que no existe error en las liquidaciones practicadas, ya que aun cuando las liquidaciones emitidas a la sociedad RIOMAR LTDA. contengan el fundamento inmediato de las liquidaciones practicadas al reclamante, éstas corresponden a actos administrativos independientes respecto de los cuales corren individualmente los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, para citar y liquidar impuestos, no existiendo disposición legal alguna que le impida al S.I.I. efectuar una liquidación por el hecho de encontrarse pendiente o no ejecutoriada, la sentencia que resuelve un reclamo recaído en actos administrativos emitidos respecto de otro contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 8 DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada atendido que, tal como lo señala la parte reclamada, aun cuando las liquidaciones practicadas a la sociedad RIOMAR LTDA., de la cual el reclamante de autos es socio con un 84% de participación social, constituyan el fundamento directo e inmediato de las liquidaciones practicadas al reclamante, éstas corresponden a actos administrativos independientes que fueron practicados a contribuyentes que, si bien están relacionados, jurídicamente son distintos, y respecto de los cuales corren individualmente los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no existiendo disposición legal que impida al S.I.I. citar o liquidar a un contribuyente diferente por el hecho de encontrarse pendiente o no ejecutoriada la sentencia que resuelve un reclamación tributaria recaído en actos administrativos emitidos y notificados a otro contribuyente, como ocurre en el caso. Que, conforme a lo razonado, en esta parte la reclamación interpuesta deberá ser rechazada. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, consta en autos que la reclamante alega que pese a habérsele indicado al S.I.I., en la respuesta dada a la Citación N° 37, de fecha 18.04.2012, que le era imposible acompañar la documentación requerida en ella, porque se encontraba en las dependencias de este Tribunal, formando parte de la causa RIT GR-07- 00050-2013, caratulada “SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIA MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA. CON S.I.I. VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, el órgano fiscalizador, pudiendo haber accedido a ella por su calidad de parte en dicho juicio tributario y así comprobar la veracidad de lo afirmado en la respuesta dada, no lo hizo sino que concluyó que las partidas citadas no habían sido desvirtuadas y procedió a emitir las liquidaciones que se reclaman. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada afirma que en la Citación N° 37, de fecha 18.04.2012, no se le requirió al contribuyente reclamante que aportara documento alguno sino que presentara, rectificara, ampliara o confirmara las declaraciones de impuestos objetadas, según el artículo 63 del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto las liquidaciones practicadas al contribuyente reclamante no son el resultado de un proceso de auditoría a su documentación tributaria sino que corresponden a la aplicación de un mandato legal expreso, establecido en los artículos 21 y 54 en relación al artículo 35, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, y sin perjuicio que el actuar del S.I.I. en relación con la Citación N°37, de fecha 18.04.2013, y la respuesta que a la misma efectuó el contribuyente, no es reclamable a través de este procedimiento jurisdiccional, cabe manifestar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 9 que la alegación planteada por la reclamante también deberá ser desestimada, por cuanto, reiterando lo indicado en el considerando Noveno, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, recayendo en el S.I.I. sólo la obligación de no prescindir de ellos y de no liquidar otro impuesto que el que resulte de aquellos, a menos que dichos antecedentes sean no fidedignos. Por lo tanto, de haberse requerido algún antecedente al contribuyente reclamante en sede administrativa, correspondía a éste aportar dichos antecedentes u otros que permitieran acreditar la veracidad de su declaración o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto respectivo. Que, así las cosas, esta segunda alegación planteada por la reclamante también deberá ser rechazada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, la reclamante alega que el S.I.I. erró también al liquidarle diferencias de impuestos al suponer, por el solo hecho de tener un 84% de participación en la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIA MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA., RUT N° 76.074.930-3, que las irregularidades detectadas a esa sociedad habrían incidido directamente en su declaración de Impuesto Global Complementario. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamada indica que no hubo ningún error ya que las liquidaciones practicadas al contribuyente reclamante fueron emitidas dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que consagra la hipótesis normativa de un régimen de tributación especial respecto de las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la misma ley, cantidades que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de la Renta, deben entenderse retiradas de la empresa al término del ejercicio y comprendidas dentro de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios en proporción a su participación en las utilidades de la sociedad. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con el fundamento jurídico de las liquidaciones de autos, cabe señalar que de la sola lectura de éstas se observa que las diferencias de impuesto determinadas por el órgano fiscalizador, efectivamente, se encuentran sustentadas en lo dispuesto en los artículos 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con la tasación practicada a la Sociedad Forestal Industrial Maderera e Inversiones Riomar Ltda., RUT N° 76.074.930-3, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 10 mismo cuerpo legal, según consta a fojas 2 vta. y 3, respecto de los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto Global Complementario declarado por el contribuyente reclamante por los años tributarios 2010 y 2011, al consignarse expresamente lo siguiente: "Participación en agregados a la base imponible declarada de la Soc. Forestal Industrial Maderera e Inversiones Riomar Ltda., Rut 76.074.930-3, de la cual Ud., es socio con una participación del 84% del Capital y Utilidades, por concepto de Renta Mínima Imponible establecida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que conforme a los Artículos 21 Inciso 2do y 54 N° 1 inc. 6to., ambos del referido texto legal, se consideran retiradas por Ud., y afectas a Impuesto Global Complementario según su participación en las utilidades de la sociedad señalada.” Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la parte reclamante consistente en que el S.I.I. se habría equivocado al liquidarle diferencias de impuestos al suponer, por el solo hecho de tener un 84% de participación en la Sociedad RIOMAR LTDA., que las irregularidades detectadas a ésta habrían incidido directamente en su declaración de Impuesto Global Complementario, deberá ser rechazada. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, el hecho que las liquidaciones de autos tengan su fundamento en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene importancia pues se trata de una norma de control antielusivo, de clausura, imperativa y que establece una ficción legal. En efecto, en relación con el inciso primero y considerando el texto vigente a la época de los períodos liquidados, cabe señalar que se trata de una norma de control antielusivo, ya que tiene por finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de personas no paguen los impuestos personales, sea Impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, respecto de aquellas partidas o conceptos establecidos en el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo artículo 21, y que de no afectarse con tributación podría significar el retiro encubierto de utilidades tributarias de una sociedad sin cumplirse con la obligación del pago de los impuestos personales, toda vez que bastaría con efectuar desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta generada, para eludir la ley. A su turno, es una norma de clausura o de cierre, pues además de indicar otras situaciones específicas que también se considerarán como retiros, abarca textualmente a todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, el cual trata de gastos que expresamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 11 se encuentran excluidos de ser aceptados tributariamente y que por lo mismo deben ser agregados en la determinación de la renta líquida imponible, sin exigir que el propietario o socio se hubiese beneficiado con éstos (como sí lo exige en otros casos), agregando la norma que dicha situación afectará a la empresa en forma independiente de sus resultados tributarios, bastando, a juicio de este sentenciador, la sola concurrencia de estos requisitos objetivos para su aplicación. Además, se trata de una norma imperativa, pues expresamente señala que todas las partidas del artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo las excepciones ahí establecidas, “deberán” considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio, independiente del resultado de la tributario del mismo. Esto último también determina el carácter de ficción legal de la norma, calificación que corresponde toda vez que el legislador al usar un término imperativo no sólo ordena considerar como retiradas todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, sin permitir prueba en contrario, efecto idéntico al de las presunciones de derecho, sino que además tiene como característica el que no siempre la ficción coincide con la realidad, razón por la que no corresponde ni la acreditación ni presunción de retiros por parte del socio, ni de haber obtenido beneficios directos o indirectos, más aún cuando la misma norma no señala tal relación como requisito para considerar como retiros a dichos conceptos, desembolsos que por lo demás la misma parte reclamante reconoce que efectivamente se efectuaron, aun cuando se alega fue a terceros, pues justamente lo que busca la norma es evitar que a través de pagos a terceros, sean estos efectivos o no, se burle el impuesto personal de los socios, es decir el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Que, por lo tanto, cuando el órgano fiscalizador determina diferencias de impuesto amparado en la norma del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente en el inciso primero y en su texto vigente a la época de los períodos liquidados en autos, tales diferencias tienen su sustento en una ficción legal, que no admite prueba en contrario y que es independiente de si el socio obtuvo beneficios directos o indirectos de los gastos rechazados a las sociedad correspondiente por partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, habiéndose traído a la vista la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, caratulada “Sociedad Forestal Industria Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 12 Maderera e Inversiones Riomar Ltda. con S.I.I. VII Dirección Regional Talca”, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 27 y vuelta, se ha podido verificar la directa relación existente entre las liquidaciones practicadas a la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIA MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA., RUT N° 76.074.930-3, y las practicadas al socio de ésta, don HUGO MARABOLÍ JARA, RUT N° 9.560.226-6, reclamante en estos autos. Que, además, se ha podido constatar que en dicha causa, mediante sentencia definitiva de fecha 07.02.2014, fue confirmado el cobro efectuado a la Sociedad RIOMAR LTDA., RUT N° 76.074.930-3, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2010 y 2011, las que habían sido determinadas mediante tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que fue el fundamento de las Liquidaciones N° 610 y 612, de fecha 21.08.2012, notificadas a esa sociedad. Sentencia de este Tribunal que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de los recursos de apelación interpuestos por las partes correspondientes, lo que trae como necesaria consecuencia que las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, notificadas al contribuyente reclamante de autos también deben ser confirmadas, atendida la relación y dependencia directa de éstas con las liquidaciones practicadas a la Sociedad RIOMAR LTDA. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo contemplado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 13 SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HUGO ENRIQUE MARABOLÍ JARA, RUT N° 9.560.226-6, ya individualizado, en contra de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo consignado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a las partes reclamantes por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 14 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 14-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3f9a083f-d2bd-477e-8204-d6a5c9b74b48 Timbre Electrónico 2015-11-14T13:25:11-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.