Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00056-2013 · 14 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00056-2013
- RUC
- 13-9-0001999-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MARABOLÍ JARA, HUGO ENRIQUE con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 13-9-0001999-2
RIT GR-07-00056-2013
Talca, catorce de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes, comparece el contribuyente don HUGO ENRIQUE
MARABOLÍ JARA, RUT N° 9.560.226-6, empresario, domiciliado para estos efectos en KM.
14,5, camino Constitución, San Javier, Parcelas 58 y 59, Sector San Ramón, comuna de
Constitución; complementado con escrito de fojas 10 y siguientes, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de
fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., solicitando la anulación
de tales actos administrativos o, en su defecto, la suspensión de los mismos hasta que se dicte
sentencia ejecutoriada en la causa RIT N° GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, tramitada
ante este mismo Tribunal, todo ello con expresa condenación en costas.
Fundamentando su reclamación indica que las liquidaciones que reclama fueron
emitidas por el S.I.I. solamente por suponer que las diferencias de impuestos liquidadas
previamente a la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR
LTDA., RUT N° 76.074.930-3, de la cual es socio con un 84% de participación social, habrían
incidido en su propia declaración de Impuesto Global Complementario. Dice que dicho
razonamiento es a lo menos equivocado, ya que las liquidaciones practicadas a RIOMAR LTDA.
fueron reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero y, a la fecha de emisión de dichos
actos administrativos, aún se encontraba pendiente la resolución de la reclamación interpuesta,
por lo que no era posible que el S.I.I. supusiera la existencia de diferencias impositivas en
contra suya si no se había dictado sentencia definitiva en dicho juicio.
Por otra parte, dice que pese a habérsele indicado al S.I.I., en la respuesta dada
a la Citación N° 37, de fecha 18.04.2012, que le era imposible acompañar la documentación
requerida en ella, ya que ésta se encontraba en las dependencias del Tribunal Tributario y
Aduanero del Maule, desde el día 15.12.2012, formando parte del expediente RIT GR-07-
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00050-2013, caratulado “Sociedad Forestal Industria Maderera e Inversiones Riomar Ltda. con
S.I.I. VII Dirección Regional Talca”, el S.I.I., pudiendo haber accedido a ella por su calidad de
parte en dicha reclamación, no lo hizo, sino que en forma contraria a la lógica jurídica y sin
esperar que se dictara sentencia definitiva en la causa mencionada, concluyó que las partidas
citadas no habían sido desvirtuadas y procedió a liquidarlas, emitiendo las Liquidaciones Nos.
544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013.
Concluye su escrito solicitando que se tenga por interpuesta la reclamación
tributaria y se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, o en
subsidio, se suspendan hasta que se resuelva el reclamo tributario interpuesto ante éste
Tribunal en contra de las liquidaciones practicadas precedentemente a la Sociedad RIOMAR
LTDA., expediente RIT GR-07-00050-2013, caratulado “SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL
MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA. CON S.I.I. VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”,
con expresa condenación en costas.
A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013;
solicitando sea rechazada la reclamación en todas sus partes, con costas, por los fundamentos
que se expresan, en síntesis, a continuación.
Indica que, con fecha 21.08.2012, la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. emitió
las Liquidaciones Nos. 580 a 612 a la contribuyente Sociedad Forestal e Industrial Maderera e
Inversiones RIOMAR Ltda., RUT N° 76.074.930-3, las que determinaron diferencias de
impuestos principalmente por el aumento del crédito fiscal sustentado con facturas falsas y la no
acreditación de la base imponible del Impuesto a la Renta declarado para los años tributarios
2010 y 2011. Señala que, según consta en escritura pública de fecha 23.04.2008, suscrita ante
el Notario Público Titular Álvaro Mera Correa, don Hugo Marabolí Jara es socio con un 84% de
participación social en la mencionada sociedad.
En relación a los descargos formulados por el reclamante dice que aun cuando
las liquidaciones emitidas a la sociedad RIOMAR LTDA. contengan el fundamento inmediato de
las liquidaciones practicadas al reclamante, éstas corresponden a actos administrativos
independientes respecto de los cuales corren individualmente los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, para citar y liquidar impuestos, no
existiendo disposición legal alguna que le impida al S.I.I. efectuar una liquidación por el hecho
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de encontrarse pendiente o no ejecutoriada la sentencia que resuelve un reclamo recaído en
actos administrativos emitidos respecto de otro contribuyente.
Señala que no existe error en las liquidaciones practicadas, ya que éstas fueron
emitidas dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, que consagra la hipótesis normativa de un régimen de tributación especial respecto de
las rentas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la misma ley.
Cantidades que, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, deben entenderse retiradas de la empresa al término del ejercicio y comprendidas dentro
de la base imponible del Impuesto Global Complementario de los socios en proporción a su
participación en las utilidades de la sociedad.
Por último, respecto de la falta de voluntad por parte del S.I.I. de revisar los
documentos que se encontraban en la custodia de este Tribunal, con ocasión del reclamo
tributario interpuesto en contra de las liquidaciones practicadas a la Sociedad RIOMAR Ltda., la
reclamada afirma que en la Citación N° 37, de fecha 18.04.2013, no se le requirió al
contribuyente reclamante que aportara documento alguno sino que presentara, rectificara,
ampliara o confirmara las declaraciones de impuestos objetadas, según el artículo 63 del
Código Tributario. Lo anterior, por cuanto las Liquidaciones Nos. 544 a 546 practicadas a don
Hugo Marabolí Jara, no son el resultado de un proceso de auditoría a su documentación
tributaria sino que corresponden a la aplicación de un mandato legal expreso, establecido en los
artículos 21 y 54 en relación al artículo 35, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En virtud de lo anterior, la reclamada solicita que sea desestimado en todas sus
partes el reclamo tributario interpuesto y que sean confirmadas las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos, con expresa condenación en costas.
A fojas 26, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 27 y vuelta, se decretaron como medidas para mejor resolver traer a la
vista el expediente de la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, caratulada
“SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LTDA. con SII-
VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada ante este mismo Tribunal; y que el S.I.I.
informase respecto del cumplimiento administrativo de la sentencia dictada en dicha causa.
A fojas 29, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada en el
numeral II de la resolución que rola a fojas 27 y vuelta.
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A fojas 30 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver, que se
agregase por la parte reclamada copia autorizada de las reliquidaciones practicadas con el
objeto de dar cumplimiento administrativo a la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha
07.02.2014, en la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, caratulada “SOCIEDAD
FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LTDA. con SII- VII
DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”.
A fojas 38, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada
mediante resolución que rola a fojas 30 y vuelta; y por acompañados los documentos
respectivos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 5 y siguientes complementado con
escrito de fojas 10 y siguientes, comparece el contribuyente don HUGO MARABOLÍ JARA,
RUT N° 9.560.226-6, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. Solicitando que se tenga por interpuesta la
reclamación tributaria y se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha
25.06.2013, o en subsidio la suspensión de las mismas hasta que se resuelva el reclamo
tributario interpuesto ante este Tribunal en contra de las liquidaciones practicadas
precedentemente a la Sociedad RIOMAR LTDA., expediente RIT GR-07-00050-2013,
caratulado “Sociedad Forestal Industria Maderera e Inversiones Riomar Ltda. con S.I.I. VII
Dirección Regional Talca”, con expresa condenación en costas, por las consideraciones de
hecho y de derecho ya descritas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 19 y siguientes, comparece don
SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha
25.06.2013; solicitando sea rechazada la reclamación en todas sus partes, por las
consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas.
TERCERO: Que los actos reclamados en esta causa lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias por concepto de
Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2010 y Reintegros del artículo 97
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de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de mayo de 2010 y mayo de 2011. Lo anterior se
fundamenta en la incidencia que tuvieron las diferencias de impuesto determinadas a la
SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA., RUT N°
76.074.930-3, de la cual don Hugo Marabolí Jara es socio con un 84% de participación social,
en la declaración de Impuesto Global Complementario del reclamante.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no hay controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1.- Que las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, tienen su sustento en las
Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2013, practicadas a la SOCIEDAD FORESTAL
INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA., RUT N° 76.074.930-3, en
adelante RIOMAR LTDA.;
2.- Que el contribuyente reclamante, a la fecha en que se practicaron las liquidaciones
reclamadas, era socio de RIOMAR LTDA., con un 84% de participación social;
3.- Que las Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, fueron reclamadas por la
contribuyente RIOMAR LTDA., dando origen a la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-
0000535-9, tramitada ante este mismo Tribunal; y
4.- Que, a la fecha de emisión y notificación de las liquidaciones reclamadas en estos autos, se
encontraba pendiente la resolución de la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9,
tramitada ante este mismo Tribunal.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en los escritos de
reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia entre las partes respecto
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de lo siguiente:
1.- Facultad del S.I.I. para emitir las liquidaciones de autos estando pendiente la decisión
jurisdiccional respecto de la reclamación tributaria interpuesta por la sociedad RIOMAR LTDA.,
en causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, tramitada ante este mismo Tribunal.
2.- Improcedencia de las liquidaciones de autos por encontrarse los antecedentes solicitados
por el órgano fiscalizador, en la causa RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9.
3.- Procedencia de las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones de autos.
SÉPTIMO: Que la parte reclamante, junto a su escrito de reclamación, acompañó
la siguiente documentación fundante:
1) Original de la “1° Copia: Contribuyente” de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha
25.06.2013, que rolan a fojas 1 y siguientes; y
2) Acta de Notificación N° 267/2013, de fecha 26.06.2013.
OCTAVO: Que, por otra parte, mediante resolución de fojas 27 y vuelta, se
decretaron, como medidas para mejor resolver, traer a la vista el expediente de la causa
“SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LTDA. con SII-
VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, tramitada ante este mismo Tribunal; y que el S.I.I.
informase respecto del cumplimiento administrativo de la sentencia dictada en dicha causa, por
tener incidencia directa en el asunto controvertido en estos autos. Medida esta última, que se
tuvo por cumplida mediante resolución de fojas 29.
Además, mediante resolución de fojas 30 y vuelta, se decretó como medida para
mejor resolver, que la parte reclamada agregase copia autorizada de las reliquidaciones
practicadas para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la causa
“SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERAS E INVERSIONES RIOMAR LTDA. con SII-
VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, lo que se tuvo por cumplido a través de la resolución de
fojas 38.
NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
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anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
UNDÉCIMO: Que, entrando al análisis de asunto controvertido, consta en autos
que la reclamante alega primeramente que las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha
25.06.2013, fueron erróneamente emitidas por el S.I.I. ya que éstas tienen directa relación con
las liquidaciones practicadas previamente a la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL
MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT N° 76.074.930-3, de la cual es socio
con un 84% de participación social, las que fueron reclamadas ante este Tribunal y que a la
fecha de emisión de los actos administrativos impugnados en autos, se encontraba pendiente
de resolución, por lo que no era posible determinar aún la existencia de diferencias de
impuestos.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, la reclamada indica que no existe error en las
liquidaciones practicadas, ya que aun cuando las liquidaciones emitidas a la sociedad RIOMAR
LTDA. contengan el fundamento inmediato de las liquidaciones practicadas al reclamante, éstas
corresponden a actos administrativos independientes respecto de los cuales corren
individualmente los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario,
para citar y liquidar impuestos, no existiendo disposición legal alguna que le impida al S.I.I.
efectuar una liquidación por el hecho de encontrarse pendiente o no ejecutoriada, la sentencia
que resuelve un reclamo recaído en actos administrativos emitidos respecto de otro
contribuyente.
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DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación
planteada por la reclamante deberá ser desestimada atendido que, tal como lo señala la parte
reclamada, aun cuando las liquidaciones practicadas a la sociedad RIOMAR LTDA., de la cual
el reclamante de autos es socio con un 84% de participación social, constituyan el fundamento
directo e inmediato de las liquidaciones practicadas al reclamante, éstas corresponden a actos
administrativos independientes que fueron practicados a contribuyentes que, si bien están
relacionados, jurídicamente son distintos, y respecto de los cuales corren individualmente los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, no existiendo
disposición legal que impida al S.I.I. citar o liquidar a un contribuyente diferente por el hecho de
encontrarse pendiente o no ejecutoriada la sentencia que resuelve un reclamación tributaria
recaído en actos administrativos emitidos y notificados a otro contribuyente, como ocurre en el
caso.
Que, conforme a lo razonado, en esta parte la reclamación interpuesta deberá ser
rechazada.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, consta en autos que la reclamante alega
que pese a habérsele indicado al S.I.I., en la respuesta dada a la Citación N° 37, de fecha
18.04.2012, que le era imposible acompañar la documentación requerida en ella, porque se
encontraba en las dependencias de este Tribunal, formando parte de la causa RIT GR-07-
00050-2013, caratulada “SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIA MADERERA E INVERSIONES
RIOMAR LTDA. CON S.I.I. VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, el órgano fiscalizador,
pudiendo haber accedido a ella por su calidad de parte en dicho juicio tributario y así comprobar
la veracidad de lo afirmado en la respuesta dada, no lo hizo sino que concluyó que las partidas
citadas no habían sido desvirtuadas y procedió a emitir las liquidaciones que se reclaman.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada afirma que en la Citación N°
37, de fecha 18.04.2012, no se le requirió al contribuyente reclamante que aportara documento
alguno sino que presentara, rectificara, ampliara o confirmara las declaraciones de impuestos
objetadas, según el artículo 63 del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto las liquidaciones
practicadas al contribuyente reclamante no son el resultado de un proceso de auditoría a su
documentación tributaria sino que corresponden a la aplicación de un mandato legal expreso,
establecido en los artículos 21 y 54 en relación al artículo 35, todos de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, y sin perjuicio que el actuar del S.I.I.
en relación con la Citación N°37, de fecha 18.04.2013, y la respuesta que a la misma efectuó el
contribuyente, no es reclamable a través de este procedimiento jurisdiccional, cabe manifestar
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que la alegación planteada por la reclamante también deberá ser desestimada, por cuanto,
reiterando lo indicado en el considerando Noveno, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, recayendo en el S.I.I. sólo la
obligación de no prescindir de ellos y de no liquidar otro impuesto que el que resulte de
aquellos, a menos que dichos antecedentes sean no fidedignos. Por lo tanto, de haberse
requerido algún antecedente al contribuyente reclamante en sede administrativa, correspondía
a éste aportar dichos antecedentes u otros que permitieran acreditar la veracidad de su
declaración o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir
para el cálculo del impuesto respectivo.
Que, así las cosas, esta segunda alegación planteada por la reclamante también
deberá ser rechazada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, la reclamante alega que el S.I.I. erró
también al liquidarle diferencias de impuestos al suponer, por el solo hecho de tener un 84% de
participación en la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIA MADERERA E INVERSIONES
RIOMAR LTDA., RUT N° 76.074.930-3, que las irregularidades detectadas a esa sociedad
habrían incidido directamente en su declaración de Impuesto Global Complementario.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamada indica que no hubo ningún
error ya que las liquidaciones practicadas al contribuyente reclamante fueron emitidas dando
cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
consagra la hipótesis normativa de un régimen de tributación especial respecto de las rentas
provenientes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la misma ley, cantidades que,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de la Renta, deben entenderse
retiradas de la empresa al término del ejercicio y comprendidas dentro de la base imponible del
Impuesto Global Complementario de los socios en proporción a su participación en las
utilidades de la sociedad.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con el fundamento jurídico de las
liquidaciones de autos, cabe señalar que de la sola lectura de éstas se observa que las
diferencias de impuesto determinadas por el órgano fiscalizador, efectivamente, se encuentran
sustentadas en lo dispuesto en los artículos 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
relación con la tasación practicada a la Sociedad Forestal Industrial Maderera e Inversiones
Riomar Ltda., RUT N° 76.074.930-3, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del
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mismo cuerpo legal, según consta a fojas 2 vta. y 3, respecto de los agregados efectuados a la
base imponible del Impuesto Global Complementario declarado por el contribuyente reclamante
por los años tributarios 2010 y 2011, al consignarse expresamente lo siguiente: "Participación
en agregados a la base imponible declarada de la Soc. Forestal Industrial Maderera e
Inversiones Riomar Ltda., Rut 76.074.930-3, de la cual Ud., es socio con una participación del
84% del Capital y Utilidades, por concepto de Renta Mínima Imponible establecida en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que conforme a los Artículos 21 Inciso 2do y 54
N° 1 inc. 6to., ambos del referido texto legal, se consideran retiradas por Ud., y afectas a
Impuesto Global Complementario según su participación en las utilidades de la sociedad
señalada.”
Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la parte reclamante consistente en
que el S.I.I. se habría equivocado al liquidarle diferencias de impuestos al suponer, por el solo
hecho de tener un 84% de participación en la Sociedad RIOMAR LTDA., que las irregularidades
detectadas a ésta habrían incidido directamente en su declaración de Impuesto Global
Complementario, deberá ser rechazada.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, el hecho que las liquidaciones de autos tengan
su fundamento en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene importancia pues se
trata de una norma de control antielusivo, de clausura, imperativa y que establece una ficción
legal.
En efecto, en relación con el inciso primero y considerando el texto vigente a la
época de los períodos liquidados, cabe señalar que se trata de una norma de control
antielusivo, ya que tiene por finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de
personas no paguen los impuestos personales, sea Impuesto Global Complementario o
Adicional, según el caso, respecto de aquellas partidas o conceptos establecidos en el artículo
33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o
cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo artículo 21, y que de no afectarse
con tributación podría significar el retiro encubierto de utilidades tributarias de una sociedad sin
cumplirse con la obligación del pago de los impuestos personales, toda vez que bastaría con
efectuar desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta generada, para
eludir la ley.
A su turno, es una norma de clausura o de cierre, pues además de indicar otras
situaciones específicas que también se considerarán como retiros, abarca textualmente a todas
aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, el cual trata de gastos que expresamente
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se encuentran excluidos de ser aceptados tributariamente y que por lo mismo deben ser
agregados en la determinación de la renta líquida imponible, sin exigir que el propietario o socio
se hubiese beneficiado con éstos (como sí lo exige en otros casos), agregando la norma que
dicha situación afectará a la empresa en forma independiente de sus resultados tributarios,
bastando, a juicio de este sentenciador, la sola concurrencia de estos requisitos objetivos para
su aplicación.
Además, se trata de una norma imperativa, pues expresamente señala que todas
las partidas del artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo las excepciones ahí
establecidas, “deberán” considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio,
independiente del resultado de la tributario del mismo.
Esto último también determina el carácter de ficción legal de la norma,
calificación que corresponde toda vez que el legislador al usar un término imperativo no sólo
ordena considerar como retiradas todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro de especies o cantidades
representativas de desembolsos de dinero, sin permitir prueba en contrario, efecto idéntico al de
las presunciones de derecho, sino que además tiene como característica el que no siempre la
ficción coincide con la realidad, razón por la que no corresponde ni la acreditación ni presunción
de retiros por parte del socio, ni de haber obtenido beneficios directos o indirectos, más aún
cuando la misma norma no señala tal relación como requisito para considerar como retiros a
dichos conceptos, desembolsos que por lo demás la misma parte reclamante reconoce que
efectivamente se efectuaron, aun cuando se alega fue a terceros, pues justamente lo que busca
la norma es evitar que a través de pagos a terceros, sean estos efectivos o no, se burle el
impuesto personal de los socios, es decir el Impuesto Global Complementario o Adicional,
según corresponda.
Que, por lo tanto, cuando el órgano fiscalizador determina diferencias de
impuesto amparado en la norma del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
específicamente en el inciso primero y en su texto vigente a la época de los períodos liquidados
en autos, tales diferencias tienen su sustento en una ficción legal, que no admite prueba en
contrario y que es independiente de si el socio obtuvo beneficios directos o indirectos de los
gastos rechazados a las sociedad correspondiente por partidas señaladas en el N° 1 del artículo
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponden a retiro de especies o cantidades
representativas de desembolsos de dinero.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, habiéndose traído a la vista la causa
RIT GR-07-00050-2012, RUC 12-9-0000535-9, caratulada “Sociedad Forestal Industria
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Maderera e Inversiones Riomar Ltda. con S.I.I. VII Dirección Regional Talca”, en cumplimiento
de la medida para mejor resolver decretada a fojas 27 y vuelta, se ha podido verificar la directa
relación existente entre las liquidaciones practicadas a la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIA
MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LTDA., RUT N° 76.074.930-3, y las practicadas al
socio de ésta, don HUGO MARABOLÍ JARA, RUT N° 9.560.226-6, reclamante en estos autos.
Que, además, se ha podido constatar que en dicha causa, mediante sentencia
definitiva de fecha 07.02.2014, fue confirmado el cobro efectuado a la Sociedad RIOMAR
LTDA., RUT N° 76.074.930-3, por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría
respecto de los años tributarios 2010 y 2011, las que habían sido determinadas mediante
tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que fue el fundamento de las
Liquidaciones N° 610 y 612, de fecha 21.08.2012, notificadas a esa sociedad. Sentencia de
este Tribunal que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de
los recursos de apelación interpuestos por las partes correspondientes, lo que trae como
necesaria consecuencia que las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013,
notificadas al contribuyente reclamante de autos también deben ser confirmadas, atendida la
relación y dependencia directa de éstas con las liquidaciones practicadas a la Sociedad
RIOMAR LTDA.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, los fundamentos
de las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá
ser rechazada en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo contemplado en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don HUGO
ENRIQUE MARABOLÍ JARA, RUT N° 9.560.226-6, ya individualizado, en contra de las
Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo consignado en la parte considerativa de
esta sentencia.
II.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 544, 545 y 546, de fecha 25.06.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a las partes reclamantes por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
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Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2015-11-14T13:25:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.