Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00006-2014 · 23 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00006-2014
- RUC
- 14-9-0000131-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“AGUILAR CORTÉS, JOSÉ con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0000131-3
RIT GR-07-00006-2014
Talca, veintitrés de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 20 y siguientes, comparece don RODOLFO ALIRO BLANCO
SANTANDER, RUT N° 6.397.378-5, abogado, en representación del contribuyente JOSÉ
RICARDO AGUILAR CORTÉS, RUT N° 6.718.213-8, del giro de compraventa de combustible,
transporte de carga y arriendo de vehículos, domiciliado en calle Los Hibiscos N° 1885, Villa Los
Copihues, Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron una diferencia de
Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2013, por concepto de retiros
ascendente a $53.980.959, y Reintegro por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM)
ascendente a $14.337.565, respecto de junio de 2013, fundadas en una inconsistencia en la
cuenta caja que fue detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”, realizado con
fecha 18.12.2012.
Señala que, con fecha 28.06.2013, el S.I.I. practicó la Citación N° 109, la que le
fue notificada con fecha 01.07.2013, con el objeto de comunicarle las diferencias en la cuenta
caja detectadas en el procedimiento de toma de inventario señalado. Dice que, con fecha
01.08.2013, dio respuesta a dicha citación arguyendo que nunca hubo tal faltante de caja sino
que se trató de un error en la contabilización de unas facturas de ventas emitidas, las que
fueron registradas en la cuenta “caja” y no en la cuenta “cuentas por cobrar” como
correspondía, ya que a esa fecha no habían sido pagadas por los clientes. No obstante lo
anterior, el S.I.I. desestimó la respuesta dada a la Citación N° 109 y procedió a emitir las
liquidaciones que por este acto reclama.
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Indica que, previo a interponer el reclamo de autos, presentó ante el mismo S.I.I.,
el Formulario F3314, solicitando la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de las liquidaciones
practicadas. Dice que junto con el formulario señalado acompañó una nueva contabilidad en la
que se corrigieron los errores en la cuenta “caja” y otro error en la cuenta “depreciación
acumulada” de activos en leasing, además de las cartolas bancarias del último trimestre del año
2012, ello con el objeto de acreditar que en ese lapso de tiempo no hubo ningún abono o
depósito en la cuenta del contribuyente reclamante consistente con los valores de las facturas
emitidas, porque nunca ingresaron a la cuenta “caja” los dineros que el S.I.I. estimó que
faltaban y presumió retirados.
Manifiesta que el S.I.I. nuevamente desestimó los argumentos expuestos en la
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora y confirmó las liquidaciones que ahora
reclama, fundamentando su rechazo en que en la instancia administrativa no procedía efectuar
una nueva auditoría sino sólo revisar y corregir, si ello era pertinente, a petición del
contribuyente, los vicios o errores manifiestos que pudieran existir en los actos administrativos
emitidos. Dice que, con esta nueva respuesta dada por el órgano fiscalizador, se le negó su
derecho de corregir los errores propios existentes en su contabilidad, tal como lo dispone el
artículo 127 del Código Tributario, y acreditar la inexistencia del faltante de caja determinado por
el S.I.I., ya que, a su juicio, un somero análisis de la nueva contabilidad acompañada y de los
antecedentes de respaldo de la misma, permitirían concluir que el saldo de caja existente al
28.12.2012 era de $102.000.636 (que corresponde a dineros y saldo en la cuenta corriente
banco al 31.12.2012), y no la cantidad determinada en las liquidaciones reclamadas.
Concluye su escrito solicitando que se acepte la contabilidad que corrige los
errores en los registros de la “cuenta caja” y el resultado contable del ejercicio 2012, en virtud
del artículo 127 del Código Tributario, y ordene dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 892 y
893, de fecha 03.10.2013, con expresa condenación en costas.
A fojas 60 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don LUIS ENCINA
BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013,
sobre diferencia de Impuesto Global Complementario por concepto de retiros y reintegros de
PPM, las que se originaron por una inconsistencia en la cuenta caja, detectada en un
procedimiento de “toma de inventario caja”; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto y
confirmada su actuación, por los fundamentos que a continuación se exponen, todo ello con
expresa condenación en costas.
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En forma previa a analizar los descargos del contribuyente, la reclamada detalla
una serie de antecedentes entre los que destacan, principalmente, que con fecha 18.12.2012 el
S.I.I. llevó a cabo un procedimiento de toma de inventario en el domicilio del contribuyente
reclamante que arrojó un saldo de caja de $527.060; que dicho saldo fue inconsistente con el
que resultó de la revisión de la contabilidad aportada por el propio contribuyente, que fue de
$258.627.149; que dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del reclamante a través de
la Citación N° 109, de fecha 28.06.2013 y, luego, liquidadas las diferencias de impuesto
originadas por ésta, a través de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013.
Agregando que, respecto de las liquidaciones señaladas, el contribuyente solicitó al ente
fiscalizador la Revisión de la Actuación Fiscalizadora y adjuntó al formulario respectivo una
nueva contabilidad que corregía los errores de registro que habrían originado las
inconsistencias detectadas por el S.I.I., amparado en el derecho que, a su juicio, le confería el
artículo 127 del Código Tributario. Contabilidad que no fue considerada para resolver la solitud
efectuada, por las razones expuestas en la Resolución Exenta No. 31.567, de 2013.
En relación con los descargos formulados por el contribuyente, que en lo medular
se fundan en la negación de la posibilidad de corregir su contabilidad, privándolo del derecho
establecido en el artículo 127 del Código Tributario, indica que dicha norma legal sólo permite
enmendar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de
los impuestos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en
los libros auxiliares de ésta. Señala que no es posible aceptar que se corrija la contabilidad o se
modifique para acreditar errores en las declaraciones de impuestos, ya que de aceptarse dicha
situación se estaría vulnerando uno de los principales objetivos que tiene la contabilidad, que es
proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una época determinada,
y el pleno valor probatorio que ésta produce respecto del contribuyente, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio. Agregando que dicho criterio ha sido
aplicado por este mismo Tribunal en la dictación de al menos dos fallos el que, además, ha sido
confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca al resolver los recursos de apelaciones
respectivos.
Dice que la pretensión del contribuyente de aceptar una contabilidad paralela y
extemporánea a los hechos económicos que la sustentan contraría lo dispuesto en los artículos
16 y 17, inciso final, del Código Tributario así como también lo establecido en los artículos 32 a
39 del Código de Comercio en relación al artículo 2 del primer texto legal mencionado.
Concluye su escrito solicitando que, en virtud de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho expuestos, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace en
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todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 68 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 72, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 78 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados
por la parte reclamante.
A fojas 86, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que
rolan de fojas 81 a 84, aportados por la parte reclamada mediante escritos que rolan a fojas 85.
A fojas 89, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la parte reclamada, que rola a fojas 87 y siguiente.
A fojas 90, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 20 y siguientes, comparece don
RODOLFO ALIRO BLANCO SANTANDER, RUT N° 6.397.378-5, abogado, en representación
del contribuyente JOSÉ RICARDO AGUILAR CORTÉS, RUT N° 6.718.213-8, ambos ya
individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, por una diferencia de Impuesto Global
Complementario respecto del año tributario 2013, por concepto de retiros, ascendente a
$53.980.959, y Reintegro por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) ascendente a
$14.337.565, respecto de junio de 2013, fundadas en una inconsistencia en la cuenta caja que
fue detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”, realizado con fecha
18.12.2012. Planteando, en síntesis, que dicha diferencia no sería tal ya que se habría
originado al contabilizar por error en la cuenta “caja” unas facturas de ventas emitidas, que no
habían sido pagadas por los clientes, error que fue enmendado al corregir su contabilidad, lo
que no fue aceptado por el S.I.I., privándolo de hacer uso del derecho que le confiere el artículo
127 del Código Tributario, solicitando, en virtud de ello, que se dejen sin efecto las liquidaciones
reclamadas, con costas.
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SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 60 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, solicitando sea rechazado el reclamo
interpuesto por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con
costas, las que no se reproducen por economía procesal.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las
Liquidaciones N° 892 y 893, de fecha 03.10.2013, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, que determinaron una diferencia de Impuesto Global Complementario que asciende a
la cantidad de $53.980.959, por concepto de retiros, y a $14.337.565, por Reintegro de Pagos
Provisionales Mensuales, respectivamente. Dichos retiros fueron determinados por la diferencia
que arrojó la toma de inventario de caja y los montos declarados por el contribuyente en la
cuenta caja de su contabilidad, procedimiento que fue efectuado en el domicilio del reclamante,
con fecha 18.12.2012.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:
1. Que la reclamante tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa;
2. Que el S.I.I. realizó un procedimiento de toma de inventario con fecha 18.12.2012;
3. Que el procedimiento realizado arrojó una diferencia entre la toma de inventario y los montos
declarados en la cuenta caja;
4. Que el contribuyente reclamante corrigió su contabilidad enmendando algunos errores de
registro en la cuenta caja; y
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5. Que el contribuyente aportó al S.I.I. su nueva contabilidad, adjuntándola a la solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada con fecha 05.10.2013.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la liquidación de
autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia
respecto de:
1) La existencia del faltante de caja determinado por el S.I.I.; y
2) La procedencia de corregir la contabilidad o los libros auxiliares de ésta para acreditar o
justificar errores existentes en las declaraciones de impuestos, fundado en lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 68 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre
el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba
TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 78 y siguientes, en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba fijado, mediante resolución de fojas
68 y vuelta, los testigos don Héctor Eduardo Zenteno Méndez, RUT N° 15.747.332-8, Contador
Auditor; don Cristián Rubén Aravena Andana, RUT N° 14.054.653-4, Contador; y don Ricardo
Aguilar López, RUT N° 14.019.902-8, Administrador Público.
NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 19 del expediente:
a) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013.
b) Fotocopia de Libro FUT.
c) Fotocopia de acta de notificación N° 404/2013.
d) Fotocopia de acta de notificación N° 24812.
e) Fotocopia de Resolución Exenta N° 31567, de fecha 03.12.2013.
f) Impresión de Formulario 22, folio 64925843, del año tributario 2013.
g) Fotocopia certificada de escritura de Mandato Judicial de fecha 27.01.2014.
Se agrega a lo anterior, la documentación que se encuentra en las Custodias T-
04-2014 y T-05-2014, y que fue acompañada por el S.I.I. dando cumplimiento al Oficio N°
11/2014, del Tribunal, a petición de la parte reclamante de autos, consistente en un cuadernillo
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anillado que contiene Libro Diario, Libro Mayor, Balance Tributario, Balance clasificado, Estado
de Resultados, determinación de RLI, determinación de Capital Propio y FUT, correspondientes
al año comercial 2012.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba DOCUMENTAL, antecedentes que rolan de fojas 81 a 84, consistentes en:
1) Copia autorizada de Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio
242531563, correspondiente al año tributario 2013.
2) Copia autorizada de Formulario 22, de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio
61925843, correspondiente a la rectificatoria del año tributario 2013.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, al evacuar su escrito de traslado, la
reclamada acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 34 a 59:
1) Copia autorizada de Notificación No. 649335, de fecha 27.11.2012.
2) Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación, de fecha
30.11.2012.
3) Copia autorizada de Anexo No. 5, “Acta de Toma de Inventario Caja”, de fecha
18.12.2012.
4) Copia autorizada de Anexo No. 4 “Declaración Jurada”.
5) Copia autorizada de Anexo No. 2, Resolución Exenta No. 8304, de fecha 18.12.2012.
6) Copia autorizada de acta de Notificación No. 34/2013, de fecha 22.05.2013.
7) Copia autorizada de Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso
Documentación, de fecha 29.05.2013.
8) Copia autorizada de Citación No. 109, de fecha 28.06.2013, y anexo Libro FUT.
9) Copia autorizada de acta de Notificación No. 270/2013, de fecha 01.07.2013.
10) Copia autorizada de respuesta dada por el reclamante a la Citación No. 109, de 2013.
11) Fotocopia de cartolas bancarias de la cta. Cte. Del contribuyente reclamante, Banco de
Chile.
12) Copia autorizada de Formulario 3314, de Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, presentado por el reclamante en noviembre de 2013 y escrito del
contribuyente reclamante al S.I.I., de fecha 05.11.2013.
13) Fotocopia de cartolas de cuentas corrientes del contribuyente reclamante, del Banco
Santander.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
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otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. FALTANTE DE CAJA DETERMINADO POR EL S.I.I.
DÉCIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante afirma la
inexistencia del faltante de caja determinado por el S.I.I. en el procedimiento de Toma de
Inventario de la Cuenta Caja, efectuado el 18.12.2012, toda vez que “por error registró en la
cuenta “caja” el pago de las facturas de ventas emitidas, situación que no es correcta, ya que el
valor de las facturas, los clientes las cancelan durante la primera quincena del mes siguiente, a
más tardar el 12 de enero de 2013”. Para acreditar sus alegaciones rindió la prueba descrita en
los considerandos Octavo y Noveno.
Al respecto, la reclamada sostiene que el contribuyente reclamante no logró
acreditar las diferencias de impuesto determinadas al confrontar los resultados obtenidos en el
procedimiento de “Toma de Inventario Caja” efectuado en su domicilio el 18.12.2012 y los
montos contabilizados por el propio reclamante en su cuenta “caja”, por lo que habría sido
válidamente emita la liquidación reclamada, al haberse practicado conforme a los datos que se
desprendían de la propia contabilidad del reclamante. Para acreditar sus dichos acompañó la
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prueba descrita en los considerandos Décimo y Undécimo.
DÉCIMO QUINTO: Que del análisis de los antecedentes de autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la parte reclamante no ha logrado
acreditar la inexistencia del faltante de caja determinado por el órgano fiscalizador.
En efecto, las pruebas aportadas por la parte reclamante, principalmente, el Libro
de Contabilidad original (Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Determinación de la RLI,
Libro FUT y Libros de Compras y Ventas), Facturas de Ventas y Libro de Contabilidad
modificado al 31.12.2012 (Libro Diario, Libro Mayor, Balance General, Determinación de la RLI y
Libro FUT), documentos que se encuentran en las Custodias T-04-2014 y T-05-2014 del
Tribunal, dejan constancia que en la contabilidad original todas las compras se registraron al
contado en la cuenta “Caja”, y que luego al modificarla se separó dicha cuenta en “Caja” y
“Clientes”. Registrando, a contar de julio de 2012, las facturas de ventas que originalmente se
tenían contabilizadas como pagadas al contado como ventas al crédito. Sin embargo, dicha
modificación no se encuentra debidamente respaldada, toda vez que las facturas de venta no
indican condiciones de pago y tampoco existen en autos otros antecedentes que permitan
verificar tal afirmación como, por ejemplo, algún reconocimiento de deuda, contrato o
documento bancario, que posibiliten presumir que dichas ventas fueron pagadas por sus
clientes la primera quincena del mes siguiente a su emisión o, a más tardar, el 12.01.2013, tal
como lo ha afirmado la parte reclamante.
A mayor abundamiento, de los mismos antecedentes se desprende que en
definitiva la parte reclamante presentó dos contabilidades diferentes desde sus orígenes y no
una modificación de la contabilidad primitiva, ya que de haber efectuado una rectificación, ello
se habría visto reflejado en la misma contabilidad, con el reverso de los asientos contables que
presentaban los errores que pretendía subsanar, de conformidad a lo establecido en el artículo
32 del Código de Comercio, que dispone “Los errores y omisiones que se cometieren al formar
un asiento contable se salvarán en otro nuevo en la fecha que se notare la falta”, lo que no
ocurrió en el caso.
Que, en virtud de lo antes expuesto, se concluye que la parte reclamante no ha
logrado acreditar el error de contabilización invocado como fundamento de su reclamación y
con ello la inexistencia del faltante de caja determinado por el S.I.I., en el procedimiento de
toma de inventario de caja efectuado el día 18.12.2012, debiendo por tanto desestimarse, en
esta parte, la reclamación interpuesta.
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II. SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS DEL ARTÍCULO 127 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, la reclamante ha alegado que el S.I.I.
desestimó los argumentos expuestos en la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
presentada respecto de las liquidaciones reclamadas y confirmó dichos actos administrativos,
negándole su derecho a corregir los errores propios existentes en su contabilidad, tal como lo
dispone el artículo 127 del Código Tributario y, con ello, la posibilidad de acreditar que nunca
hubo el faltante de caja determinado por el S.I.I., sino que se trató de un error en la
contabilización de unas facturas de ventas emitidas, las que fueron registradas en la cuenta
“caja” y no en la cuenta “cuentas por cobrar” como correspondía, ya que a esa fecha no habían
sido pagadas por los clientes. Solicitando, en definitiva, que el Tribunal acepte la “Contabilidad
que corrige los errores en los registros de la “cuenta caja”, el resultado contable del ejercicio
2012, en virtud del artículo 127 del CT.;…”
Para acreditar sus dichos y la procedencia de lo solicitado, rindió la prueba
descrita en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamada indica que la norma del
artículo 127 del Código Tributario, en que el reclamante funda su reclamación, sólo permite
enmendar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de
los mismos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en
los libros auxiliares de ésta. Señala que no es posible aceptar que se corrija la contabilidad o se
modifique para acreditar errores en las declaraciones de impuestos, ya que de aceptarse dicha
situación se estaría vulnerando uno de los principales objetivos que tiene la contabilidad, que es
proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una época determinada,
y el pleno valor probatorio que ésta produce respecto del contribuyente, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 16 y 17, inciso final, del Código Tributario así como también lo
establecido en los artículos 32 a 39 del Código de Comercio el artículo 38 del Código de
Comercio.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Décimo y Undécimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código Tributario
dispone, expresamente, lo siguiente:
“Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
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interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos
de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere
el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que
a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior, debe concluirse que en el caso
de autos no resulta procedente aplicar el artículo 127 del Código Tributario, toda vez que de su
tenor literal se desprende, de manera clara, que la corrección aludida sólo es procedente para
rectificar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los
mismos, y no respecto de errores existentes en la contabilidad, como sugiere el reclamante.
Criterio que se encuentra ratificado en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con
fecha 08.05.2000, en la causa Rol N° 4.210-99, sobre recurso de casación en el fondo.
A este respecto, cabe agregar que el sentido de la norma del artículo 127 del
Código Tributario, es otorgar a los contribuyentes reclamantes, vale decir, en sede jurisdiccional,
el derecho a compensar con los impuestos liquidados, las diferencias determinadas en favor de
aquellos por la existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período
fiscalizado, teniendo como principal sustento, precisamente, la contabilidad del contribuyente
solicitante. Para lo cual, evidentemente, no es aceptable que la contabilidad se modifique o
corrija con el objeto de acreditar dichos errores, pues de aceptarse tal situación se estaría
vulnerando una de las principales funciones que tiene la contabilidad, cual es, la de
proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una determina época, a
lo que se suma el valor probatorio que la contabilidad produce en contra del respectivo
contribuyente, aplicando las reglas de la lógica y máximas de experiencia.
Que, por lo demás, al examinar la prueba aportada por la parte reclamante y que
se encuentra descrita en los considerandos Octavo y Noveno, en particular, las declaraciones de
los testigos presentados por dicha parte, cuyas actas rolan a fojas 78 y siguientes, se observa
que la prueba rendida se encuentra enfocada en la acreditación de errores de registro incurridos
en ciertas cuentas contables, específicamente en la cuenta “Caja”, lo que habría llevado al S.I.I. a
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determinar un faltante de caja que no existiría, y no en la acreditación de errores en las
declaraciones o pagos de impuestos del contribuyente reclamante que hagan procedente el
derecho de compensación contemplado en el artículo 127 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, la solicitud de corrección de errores propios
planteada por la parte reclamante deberá ser rechazada. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho
que le cabe al contribuyente reclamante de corregir su contabilidad y rectificar sus declaraciones
de impuestos ante la autoridad tributaria competente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha
03.10.2013, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la
reclamación interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose las liquidaciones de autos.
Que, asimismo, se ha llegado al convencimiento que la solicitud de corrección de
errores propios planteada por la parte reclamante también deberá ser rechazada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RODOLFO
ALIRO BLANCO SANTANDER, RUT No. 6.397.378-5, en representación del contribuyente don
JOSÉ RICARDO AGUILAR CORTÉS, RUT No. 6.718.213-8, ambos ya individualizados, en
contra de las Liquidaciones Nos. 892 y 893, de fecha 03.10.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
CONFÍRMANSE las liquidaciones antes descritas.
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II. NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores propios presentada por
la contribuyente reclamante, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, según lo contemplado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Victor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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2016-01-23T18:25:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.