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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00007-2014 · 13 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00007-2014
RUC
14-9-0000162-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ROJAS FIGUEROA, JUDITH con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-000162-3 RIT GR-07-00007-2014 Talca, trece de agosto de dos mil quince. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece la contribuyente JUDITH ELENA ROJAS FIGUEROA, RUT N° 14.448.287-7, factor de comercio, domiciliada en calle 28 Sur N°110, Villa Magisterio, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2013, ascendente a $25.346.414, por concepto de retiros, originada por una inconsistencia en la cuenta caja que fue detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”, realizado con fecha 21.12.2012. Fundamentando su reclamo expone que si bien la normativa aplicable permite que los faltantes de caja y similares, declarados en la contabilidad, sean considerados como retiros, el ente fiscalizador no posee facultades legales para imputarlos a un período de tiempo determinado, ya que aplicando la misma lógica imperante en el inciso quinto del N° 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones del empresario individual deben quedar comprendidas en su renta bruta global cuando hayan sido efectivamente retiradas. Dice que de no ser así se genera para el contribuyente una obligación más gravosa, ya que se aplica una tasa más elevada a un monto mayor de dinero. Señala, además, que la imputación la debe realizar el S.I.I. de acuerdo a los antecedentes contables del contribuyente y a la realidad que estos reflejan, por lo que, en el caso de autos, es improcedente que el S.I.I. haya presumido que los retiros fueron efectuados en su totalidad en el año 2012 si de la documentación que fue acompañada en la etapa administrativa se desprende que los retiros se efectuaron entre los años 2010, 2011 y 2012, para solventar sus gastos de vida. Dice que si bien hubo una falta de su parte al no registrar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 2 totalidad de los retiros realizados durante los años 2010 y 2011 y contabilizar en el año 2012 un monto mayor al efectivamente retirado (pese a que ese año los egresos fueron superiores a los ingresos), los saldos de su cuenta caja permiten acreditar que el retiro imputado por el S.I.I. no fue efectuado exclusivamente el año 2012, sino que durante los años 2010, 2011 y 2012 y que fueron financiados con los saldos existentes en su cuanta caja, ya que “en el año comercial 2010 ya existía un saldo al día 01 de enero de 2010 de caja de $66.175.502.- el que se aumentó ese año 2010 en la suma de $39.736.585.- y en el año 2011 se aumentó en la suma de $28.866.430.” Concluye su escrito solicitando que se disponga la anulación de la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, en todo o en parte, según corresponda jurídicamente y se determine el correcto impuesto a pagar, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 40 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, sobre diferencia de Impuesto Global Complementario por concepto de retiros, la que fue originada por una inconsistencia en la cuenta caja, detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto y sea confirmada su actuación, por los fundamentos que a continuación se exponen, todo ello con expresa condenación en costas. En primer lugar, sostiene que de la revisión y verificación practicada a los registros contables y tributarios aportados por la contribuyente en respuesta a las notificaciones practicadas por el S.I.I., dentro del programa de fiscalización “PYMIPE Inventario Caja Control FUT 2013”, se detectaron diferencias en su cuenta caja, las que fueron comunicadas a la contribuyente en la Citación N° 114, de fecha 17.07.2013, practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, para que pudiese aclararlas. Agrega que como la contribuyente no dio respuesta a la Citación mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se le practicó la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, que en esta instancia se reclama. Señala que los faltantes de caja son considerados retiros por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 21 y 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, éstos valores pasan a formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, considerándose retirados hasta el saldo del Fondo de Utilidades Tributables, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 3 debiendo tributar como corresponda. Indica que, contrariamente a lo alegado por la parte reclamante, fue precisamente la información contable y tributaria aportada por la contribuyente en la etapa administrativa la que sentó las bases para emitir la liquidación reclamada en autos. Señala que para el año tributario 2010 la reclamante declaró en el código 101 de su formulario 22, folio N° 50364760, un saldo de caja de $66.175.502, el cual aumentó para el año tributario 2011, según información declarada en formulario 22, folio N° 96885821, a $105.912.087; y en el año tributario 2012, a $134.778.517, según da cuenta el formulario 22 folio N° 226949682. Manifiesta que dicha información es coincidente con los montos declarados por la propia reclamante en su libro de contabilidad americana, el cual comienza el período de enero de 2012 con un remanente de caja de $134.778.517.- Dice que, en razón de lo anterior, no existe fundamento para presumir lo que señala la contribuyente, en orden a que los retiros se efectuaron durante los años 2010, 2011 y 2012, ya que según lo declarado y registrado en su contabilidad, el saldo contable en su cuenta caja al 31.12.2012 era de $97.890.672, el cual el Servicio pudo comprobar que no se encontraba disponible como saldo de caja en la toma de inventario realizada en diciembre de 2012. A lo expuesto agrega que la contribuyente, por disposición legal, no puede desconocer lo registrado en su propia contabilidad y menos aún los hechos económicos que ésta representa, refiriéndose al artículo 38 del Código de Comercio. Acerca de la falta o error en que habría incurrido la reclamante al registrar los retiros de utilidades, sostiene que lo que pretende hacer la reclamante en su presentación es trasladar la discusión hacia el campo de la veracidad de los hechos económicos registrados en su propia contabilidad. Sin embargo, dice que con los antecedentes aportados por la propia reclamante, queda de manifiesto que el saldo en su cuenta caja al 31.12.2012 era de $97.890.672. A mayor abundamiento, manifiesta que el artículo 16 del Código Tributario dispone que en los casos que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventario a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios y, por su parte, que el artículo 17 del mismo cuerpo legal establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna. Indica que de las normas legales aludidas, se desprende que el objetivo de la contabilidad es reflejar claramente el movimiento y resultado de los negocios de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 4 los contribuyentes, por lo cual poseen una presunción de veracidad que no puede ser desconocida por el contribuyente ni por el S.I.I., en virtud del artículo 21 del Código Tributario. Por último, hace un análisis del reclamo en cuanto a la facultad legal que tiene el S.I.I. para presumir retiros, refiriéndose a los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 60 del Código Tributario. Concluye su escrito solicitando que, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, se confirme la actuación reclamada y se rechace en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 54 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 61, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 62, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 78 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados por ambas partes. A fojas 145, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 81 a 90 y 92 a 94, aportados por la parte reclamante mediante escritos que rolan a fojas 91 y 95, respectivamente. A fojas 146, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 96 a 143, aportados por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 144. A fojas 149, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamante que rola a fojas 147 y siguiente. A fojas 153, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada que rola a fojas 150 y siguientes. A fojas 155, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 5 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 8 y siguientes, comparece la contribuyente JUDITH ELENA ROJAS FIGUEROA, RUT N° 14.448.287-7, ya individualizada, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a $25.346.414, por concepto de retiros, originada por una inconsistencia en la cuenta caja detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”, realizado con fecha 21.12.2012. Planteando, en síntesis, que las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se encontrarían desvirtuadas por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada, con costas. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 40 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, sobre diferencia de Impuesto Global Complementario por concepto de retiros, la que fue originada por una inconsistencia en la cuenta caja, detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario que asciende a la cantidad de $25.346.414, por concepto de retiros. Dichos retiros fueron determinados por la diferencia que arrojó la toma de inventario de caja y los montos declarados por la contribuyente en la cuenta caja de su contabilidad, procedimiento que fue efectuado en el domicilio de la reclamante, con fecha 21.12.2012. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 6 éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: 1.- Que la reclamante tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa; 2.- Que el S.I.I. realizó un procedimiento de toma de inventario con fecha 21.12.2012; 3.- Que el procedimiento realizado arrojó una diferencia entre la toma de inventario y los montos declarados en la cuenta caja por $97.890.672; y 4.- Que la contribuyente reclamante efectuó retiros de su cuenta caja durante los años 2010, 2011 y 2012. SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la liquidación de autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia respecto del monto y la fecha en que se efectuó por la contribuyente el retiro de los $97.890.672.-, imputado en la liquidación de autos. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 54 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 79 y 80, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba fijado por resolución de fojas 54 y vuelta, los testigos don Juan Cristián Rodrigo Henríquez González, RUT N° 10.243.286-K, Administrador; don Héctor René Céspedes Mendoza, RUT N° 7.241.131-5, Contador; y don Pedro Pablo Lobos de la Fuente, RUT N° 8.184.632-4, Contador. II.- DOCUMENTAL, antecedentes que rolan de fojas 81 a 90 y de fojas 92 a 94, consistentes en: 1) Impresión de la página Web del S.I.I. del Informe Anual de Boletas de Honorarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 7 Electrónicas de la reclamante, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012. 2) Certificado de Cotizaciones Obligatorias de la reclamante, de fecha 16.02.2015. 3) Cartola de Operación de Crédito 00350288500001607165, emitida por el Banco Santander con fecha 16.02.2015. 4) Certificados de Nacimiento de Diego Nicolás Ibarra Rojas, Vicente Henríquez Rojas y Francisca Henríquez Rojas. NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 7 del expediente: a) Fotocopia de Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013. b) Fotocopia de Libro FUT. c) Fotocopia de acta de notificación N° 450/2013. DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió la siguiente prueba: I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 78 y vuelta, en la que depuso legalmente juramentada e interrogada al tenor del punto de prueba fijado por resolución de fojas 54 y vuelta, la testigo doña Mariela Herrera Astudillo, RUT N° 14.293.536-8, Fiscalizador Tributario. II.- DOCUMENTAL, antecedentes que rolan de fojas 96 a 143, consistentes en: 1) Fotocopia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente Bancaria N° 0-000-63-02320-5, con movimientos desde enero a diciembre de 2012. 2) Fotocopia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente Bancaria N° 0-000-05-85773-2, con movimientos desde enero a diciembre de 2012. UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, al evacuar su escrito de traslado, la reclamada acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 17 a 39: 1) Copia certificada de Anexo N° 5 “Acta de Toma de Inventario de Caja”. 2) Copia certificada de Anexo N° 4, Declaración Jurada prestada por la contribuyente. 3) Copia certificada de Anexo N° 2, Res N° 8394, de fecha 21.12.2012, que ordena Confección o Confrontación de Inventarios. 4) Copia certificada de Acta de Notificación de fecha 27.11.2012. 5) Copia certificada de Acta de recepción de documentos, de fecha 05.12.2012. 6) Copia certificada de Acta de Notificación de fecha 20.05.2013. 7) Copia certificada de Acta de recepción de documentos, de fecha 28.05.2013. 8) Copia certificada de Citación N° 114, de fecha 15.07.2013. 9) Fotocopia certificada de libro Registro FUT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 8 10) Copia certificada de Acta de Notificación de fecha 17.07.2013. 11) Impresión de la página Web del S.I.I., de Formularios de Declaración Anual de Renta, presentados por la contribuyente para los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013. DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, entrando al análisis de asunto controvertido, consta en autos que la reclamante alega que si bien la normativa aplicable permite que los faltantes de caja y similares, declarados en la contabilidad, sean considerados como retiros, el ente fiscalizador no posee facultades legales para imputarlos a un período de tiempo determinado, ya que aplicando la misma lógica imperante en el inciso 5° del N° 1 del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones del empresario individual deben quedar comprendidas en su renta bruta global cuando hayan sido efectivamente retiradas. Señala, además, que la imputación la debe realizar el S.I.I. de acuerdo a los antecedentes contables del contribuyente y a la realidad que estos reflejan. Agregando que, en el caso de autos, pese a no haber contabilizado los montos efectivamente retirados, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 9 documentación que fue acompañada en la etapa administrativa permitía acreditar que los retiros fueron efectuados durante los años 2010, 2011 y 2012, para solventar sus gastos de vida, y que éstos fueron cubiertos con los saldos de caja existentes cada año. Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada indica que la facultad legal que tiene el S.I.I. para presumir retiros está consagrada, entre otros, en los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 60 del Código Tributario. Asimismo, sostiene que contrariamente a lo alegado por la reclamante, fue precisamente la información contable y tributaria aportada por ésta en la etapa administrativa la que sentó las bases para emitir la liquidación reclamada en autos. Indica que para el año tributario 2010 la reclamante declaró en el código 101 de su formulario 22, folio N° 50364760, un saldo de caja de $66.175.502, el cual aumentó para el año tributario 2011, según información declarada en formulario 22, folio N° 96885821, a $105.912.087 y en el año tributario 2012, a $134.778.517, según da cuenta el formulario 22 folio N° 226949682. Manifiesta que dicha información es coincidente con los montos declarados por la propia reclamante en su libro de contabilidad americana, el cual comienza el período de enero de 2012 con un remanente de caja de $134.778.517. Además, señala que según lo declarado y registrado en la contabilidad de la reclamante, el saldo contable en su cuenta caja al 31.12.2012 era de $97.890.672, monto que no se encontraba disponible como saldo de caja en la toma de inventario realizada en diciembre de 2012. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos Décimo y Undécimo. DÉCIMO SEXTO: Que, atendido que no se encuentra controvertido que la reclamante es una contribuyente que tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, resulta plenamente aplicable en el caso lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario que establece, en su inciso primero, lo siguiente: “Artículo 17: Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” Que, no obstante lo anterior, la parte reclamante no acompañó en esta instancia jurisdiccional los libros contables a los que hace referencia en su reclamación y en los cuales sustenta su reclamo, así como tampoco acompañó la documentación de respaldo de tales libros, todo lo cual en su conjunto conforman una contabilidad fidedigna, por lo que a este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 10 sentenciador no le fue posible corroborar los saldos de caja contabilizados durante los años 2010, 2011 y 2012, ni los registros relativos a retiros, ingresos, egresos y cualquier otra información que pudiera emanar de éstos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, para resolver el asunto controvertido en estos autos, corresponde igualmente analizar y revisar los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante con el objeto de determinar si éstos, en forma independiente de los registros contables y conforme a las reglas de la sana crítica, son o no suficientes para tener por acreditado que el faltante de caja detectado por el órgano fiscalizador y que fue imputado a retiro el año 2012, en realidad corresponde a retiros no contabilizados efectuados durante los años 2010, 2011 y 2012, y que fueron cubiertos por los saldos de caja existentes al 31 de diciembre de cada año, según lo ha alegado la parte reclamante. Lo anterior, conforme a lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una valoración exclusiva sino que tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso. DÉCIMO OCTAVO: Que, examinados los antecedentes probatorios acompañados a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que tales antecedentes no permiten tener por acreditada la alegación planteada por la parte reclamante. En efecto, las pruebas rendidas por la reclamante, que se encuentran descritas en los considerandos Octavo y Noveno, consistentes en la impresión de los documentos “Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas” que rolan de fojas 81 a 83; el certificado de cotizaciones obligatorias extendido por la AFP CAPITAL en febrero de 2015, que rola a fojas 84; la Cartola de Operación de Crédito 00350288500001607165, emitida por el Banco Santander con fecha 16.02.2015, que rola de fojas 85 a 90; y los tres Certificados de Nacimiento que rolan de fojas 92 a 94, a juicio de este sentenciador, sólo permiten dar por sentado los siguientes hechos: 1) Que la reclamante, durante los años 2010, 2011 y 2012 no emitió boletas de honorarios electrónicas; 2) Que entre febrero y noviembre de 2010, la reclamante pagó por concepto de cotizaciones obligatorias, la cantidad de $45.000 mensuales a la AFP Capital; 3) Que el último período cotizado por la contribuyente reclamante en la AFP Capital, a la fecha de emisión del certificado respectivo, fue noviembre de 2010; 4) Que el año 2007, obtuvo un crédito hipotecario por 958 Unidades de Fomento, pagadero en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 11 240 cuotas; 5) Que a la fecha de emisión de la Cartola de Operación de Crédito 00350288500001607165, la reclamante había pagado 93 cuotas de aproximadamente 6,6 UF cada una; y 6) Que Diego Nicolás Ibrahim Ibarra Rojas, Vicente Henríquez Rojas y Francisca Henríquez Rojas, son hijos de la contribuyente reclamante. Sin embargo, tales antecedentes no dicen relación con la alegación planteada por la reclamante ni con el punto de prueba fijado por el Tribunal mediante la resolución que rola a fojas 54 y vuelta, ya que con ellos no es posible presumir siquiera la fecha en que se efectuaron los retiros que dice haber realizado la reclamante durante los años 2010, 2011 y 2012 ni tampoco los montos de éstos. A lo que se agrega que las declaraciones testimoniales prestadas por los testigos don Juan Cristián Rodrigo Henríquez González, RUT N° 10.243.286-K, administrador; don Héctor René Céspedes Mendoza, RUT N° 7.241.131-5, contador; y don Pedro Pablo Lobos de la Fuente, RUT N° 8.184.632-4, contador, cuyas actas rolan a fojas 79 y 80, tampoco permiten tener por acreditada la alegación de la reclamante, atendido sus términos genéricos y el claro desconocimiento de los testigos respecto del hecho controvertido. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo antes razonado y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el caso no cabe sino concluir que la parte reclamante no ha acreditado debidamente que el faltante de caja detectado por el órgano fiscalizador y que fue imputado a retiro el año 2012, en realidad corresponde a retiros no contabilizados efectuados durante los años 2010, 2011 y 2012, y que fueron cubiertos por los saldos de caja existentes al 31 de diciembre de cada año, por lo que dicha alegación deberá ser desestimada. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes y confirmarse la liquidación de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 12 Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña JUDITH ELENA ROJAS FIGUEROA, RUT N° 14.448.287-7, ya individualizada, en contra de la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 13 Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc Timbre Electrónico 2015-08-13T10:56:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.