Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00007-2014 · 13 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00007-2014
- RUC
- 14-9-0000162-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ROJAS FIGUEROA, JUDITH con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-000162-3
RIT GR-07-00007-2014
Talca, trece de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece la contribuyente JUDITH ELENA ROJAS
FIGUEROA, RUT N° 14.448.287-7, factor de comercio, domiciliada en calle 28 Sur N°110, Villa
Magisterio, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, la que determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario respecto del año tributario 2013, ascendente a $25.346.414, por concepto de
retiros, originada por una inconsistencia en la cuenta caja que fue detectada en un
procedimiento de “toma de inventario caja”, realizado con fecha 21.12.2012.
Fundamentando su reclamo expone que si bien la normativa aplicable permite
que los faltantes de caja y similares, declarados en la contabilidad, sean considerados como
retiros, el ente fiscalizador no posee facultades legales para imputarlos a un período de tiempo
determinado, ya que aplicando la misma lógica imperante en el inciso quinto del N° 1 del
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todos los ingresos, beneficios, utilidades o
participaciones del empresario individual deben quedar comprendidas en su renta bruta global
cuando hayan sido efectivamente retiradas. Dice que de no ser así se genera para el
contribuyente una obligación más gravosa, ya que se aplica una tasa más elevada a un monto
mayor de dinero.
Señala, además, que la imputación la debe realizar el S.I.I. de acuerdo a los
antecedentes contables del contribuyente y a la realidad que estos reflejan, por lo que, en el
caso de autos, es improcedente que el S.I.I. haya presumido que los retiros fueron efectuados
en su totalidad en el año 2012 si de la documentación que fue acompañada en la etapa
administrativa se desprende que los retiros se efectuaron entre los años 2010, 2011 y 2012,
para solventar sus gastos de vida. Dice que si bien hubo una falta de su parte al no registrar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
2
totalidad de los retiros realizados durante los años 2010 y 2011 y contabilizar en el año 2012 un
monto mayor al efectivamente retirado (pese a que ese año los egresos fueron superiores a los
ingresos), los saldos de su cuenta caja permiten acreditar que el retiro imputado por el S.I.I. no
fue efectuado exclusivamente el año 2012, sino que durante los años 2010, 2011 y 2012 y que
fueron financiados con los saldos existentes en su cuanta caja, ya que “en el año comercial
2010 ya existía un saldo al día 01 de enero de 2010 de caja de $66.175.502.- el que se
aumentó ese año 2010 en la suma de $39.736.585.- y en el año 2011 se aumentó en la suma
de $28.866.430.”
Concluye su escrito solicitando que se disponga la anulación de la Liquidación N°
948, de fecha 28.10.2013, en todo o en parte, según corresponda jurídicamente y se determine
el correcto impuesto a pagar, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 40 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 948, de fecha
28.10.2013, sobre diferencia de Impuesto Global Complementario por concepto de retiros, la
que fue originada por una inconsistencia en la cuenta caja, detectada en un procedimiento de
“toma de inventario caja”, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto y sea confirmada su
actuación, por los fundamentos que a continuación se exponen, todo ello con expresa
condenación en costas.
En primer lugar, sostiene que de la revisión y verificación practicada a los
registros contables y tributarios aportados por la contribuyente en respuesta a las notificaciones
practicadas por el S.I.I., dentro del programa de fiscalización “PYMIPE Inventario Caja Control
FUT 2013”, se detectaron diferencias en su cuenta caja, las que fueron comunicadas a la
contribuyente en la Citación N° 114, de fecha 17.07.2013, practicada de conformidad al artículo
63 del Código Tributario, para que pudiese aclararlas. Agrega que como la contribuyente no dio
respuesta a la Citación mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del
Código Tributario, se le practicó la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, que en esta
instancia se reclama.
Señala que los faltantes de caja son considerados retiros por lo que, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 21 y 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, éstos valores pasan a formar parte de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, considerándose retirados hasta el saldo del Fondo de Utilidades Tributables,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
3
debiendo tributar como corresponda.
Indica que, contrariamente a lo alegado por la parte reclamante, fue
precisamente la información contable y tributaria aportada por la contribuyente en la etapa
administrativa la que sentó las bases para emitir la liquidación reclamada en autos. Señala que
para el año tributario 2010 la reclamante declaró en el código 101 de su formulario 22, folio N°
50364760, un saldo de caja de $66.175.502, el cual aumentó para el año tributario 2011, según
información declarada en formulario 22, folio N° 96885821, a $105.912.087; y en el año
tributario 2012, a $134.778.517, según da cuenta el formulario 22 folio N° 226949682.
Manifiesta que dicha información es coincidente con los montos declarados por la propia
reclamante en su libro de contabilidad americana, el cual comienza el período de enero de 2012
con un remanente de caja de $134.778.517.-
Dice que, en razón de lo anterior, no existe fundamento para presumir lo que
señala la contribuyente, en orden a que los retiros se efectuaron durante los años 2010, 2011 y
2012, ya que según lo declarado y registrado en su contabilidad, el saldo contable en su cuenta
caja al 31.12.2012 era de $97.890.672, el cual el Servicio pudo comprobar que no se
encontraba disponible como saldo de caja en la toma de inventario realizada en diciembre de
2012.
A lo expuesto agrega que la contribuyente, por disposición legal, no puede
desconocer lo registrado en su propia contabilidad y menos aún los hechos económicos que
ésta representa, refiriéndose al artículo 38 del Código de Comercio.
Acerca de la falta o error en que habría incurrido la reclamante al registrar los
retiros de utilidades, sostiene que lo que pretende hacer la reclamante en su presentación es
trasladar la discusión hacia el campo de la veracidad de los hechos económicos registrados en
su propia contabilidad. Sin embargo, dice que con los antecedentes aportados por la propia
reclamante, queda de manifiesto que el saldo en su cuenta caja al 31.12.2012 era de
$97.890.672.
A mayor abundamiento, manifiesta que el artículo 16 del Código Tributario
dispone que en los casos que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar
los sistemas de ésta y los de confección de inventario a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios y, por su parte, que el artículo 17
del mismo cuerpo legal establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna. Indica que de las normas legales aludidas, se desprende que
el objetivo de la contabilidad es reflejar claramente el movimiento y resultado de los negocios de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
4
los contribuyentes, por lo cual poseen una presunción de veracidad que no puede ser
desconocida por el contribuyente ni por el S.I.I., en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
Por último, hace un análisis del reclamo en cuanto a la facultad legal que tiene el
S.I.I. para presumir retiros, refiriéndose a los artículos 21 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y al artículo 60 del Código Tributario.
Concluye su escrito solicitando que, en virtud de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho expuestos, se confirme la actuación reclamada y se rechace en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 54 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 61, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 62, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 78 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados
por ambas partes.
A fojas 145, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 81 a 90 y 92 a 94, aportados por la parte reclamante mediante escritos que
rolan a fojas 91 y 95, respectivamente.
A fojas 146, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 96 a 143, aportados por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas
144.
A fojas 149, se dispuso tener presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la parte reclamante que rola a fojas 147 y siguiente.
A fojas 153, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la parte reclamada que rola a fojas 150 y siguientes.
A fojas 155, se trajeron los autos para fallo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
5
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 8 y siguientes, comparece la
contribuyente JUDITH ELENA ROJAS FIGUEROA, RUT N° 14.448.287-7, ya individualizada,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°
948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, la que determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a
$25.346.414, por concepto de retiros, originada por una inconsistencia en la cuenta caja
detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”, realizado con fecha 21.12.2012.
Planteando, en síntesis, que las objeciones planteadas por el órgano fiscalizador se
encontrarían desvirtuadas por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la
parte expositiva precedente, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada, con
costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 40 y siguientes, comparece por la
parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, sobre diferencia de Impuesto Global
Complementario por concepto de retiros, la que fue originada por una inconsistencia en la
cuenta caja, detectada en un procedimiento de “toma de inventario caja”; solicitando sea
rechazado el reclamo interpuesto, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Liquidación N°
948, de fecha 28.10.2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que determinó una
diferencia de Impuesto Global Complementario que asciende a la cantidad de $25.346.414, por
concepto de retiros. Dichos retiros fueron determinados por la diferencia que arrojó la toma de
inventario de caja y los montos declarados por la contribuyente en la cuenta caja de su
contabilidad, procedimiento que fue efectuado en el domicilio de la reclamante, con fecha
21.12.2012.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
6
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no hay controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:
1.- Que la reclamante tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa;
2.- Que el S.I.I. realizó un procedimiento de toma de inventario con fecha 21.12.2012;
3.- Que el procedimiento realizado arrojó una diferencia entre la toma de inventario y los montos
declarados en la cuenta caja por $97.890.672; y
4.- Que la contribuyente reclamante efectuó retiros de su cuenta caja durante los años 2010, 2011
y 2012.
SEXTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la liquidación de
autos, en los escritos de reclamación y de contestación, se desprende que existe controversia
respecto del monto y la fecha en que se efectuó por la contribuyente el retiro de los
$97.890.672.-, imputado en la liquidación de autos.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 54 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre
el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 79 y 80, en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor del punto de prueba fijado por resolución de fojas 54 y
vuelta, los testigos don Juan Cristián Rodrigo Henríquez González, RUT N° 10.243.286-K,
Administrador; don Héctor René Céspedes Mendoza, RUT N° 7.241.131-5, Contador; y don
Pedro Pablo Lobos de la Fuente, RUT N° 8.184.632-4, Contador.
II.- DOCUMENTAL, antecedentes que rolan de fojas 81 a 90 y de fojas 92 a 94, consistentes
en:
1) Impresión de la página Web del S.I.I. del Informe Anual de Boletas de Honorarios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
7
Electrónicas de la reclamante, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012.
2) Certificado de Cotizaciones Obligatorias de la reclamante, de fecha 16.02.2015.
3) Cartola de Operación de Crédito 00350288500001607165, emitida por el Banco
Santander con fecha 16.02.2015.
4) Certificados de Nacimiento de Diego Nicolás Ibarra Rojas, Vicente Henríquez Rojas y
Francisca Henríquez Rojas.
NOVENO: Que, asimismo, junto a su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 1 a 7 del expediente:
a) Fotocopia de Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013.
b) Fotocopia de Libro FUT.
c) Fotocopia de acta de notificación N° 450/2013.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 78 y vuelta, en la que depuso legalmente juramentada
e interrogada al tenor del punto de prueba fijado por resolución de fojas 54 y vuelta, la testigo
doña Mariela Herrera Astudillo, RUT N° 14.293.536-8, Fiscalizador Tributario.
II.- DOCUMENTAL, antecedentes que rolan de fojas 96 a 143, consistentes en:
1) Fotocopia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente Bancaria N° 0-000-63-02320-5, con
movimientos desde enero a diciembre de 2012.
2) Fotocopia de Cartola Histórica de Cuenta Corriente Bancaria N° 0-000-05-85773-2, con
movimientos desde enero a diciembre de 2012.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, al evacuar su escrito de traslado, la
reclamada acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 17 a 39:
1) Copia certificada de Anexo N° 5 “Acta de Toma de Inventario de Caja”.
2) Copia certificada de Anexo N° 4, Declaración Jurada prestada por la contribuyente.
3) Copia certificada de Anexo N° 2, Res N° 8394, de fecha 21.12.2012, que ordena
Confección o Confrontación de Inventarios.
4) Copia certificada de Acta de Notificación de fecha 27.11.2012.
5) Copia certificada de Acta de recepción de documentos, de fecha 05.12.2012.
6) Copia certificada de Acta de Notificación de fecha 20.05.2013.
7) Copia certificada de Acta de recepción de documentos, de fecha 28.05.2013.
8) Copia certificada de Citación N° 114, de fecha 15.07.2013.
9) Fotocopia certificada de libro Registro FUT.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
8
10) Copia certificada de Acta de Notificación de fecha 17.07.2013.
11) Impresión de la página Web del S.I.I., de Formularios de Declaración Anual de Renta,
presentados por la contribuyente para los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, entrando al análisis de asunto controvertido, consta en
autos que la reclamante alega que si bien la normativa aplicable permite que los faltantes de
caja y similares, declarados en la contabilidad, sean considerados como retiros, el ente
fiscalizador no posee facultades legales para imputarlos a un período de tiempo determinado,
ya que aplicando la misma lógica imperante en el inciso 5° del N° 1 del artículo 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones del
empresario individual deben quedar comprendidas en su renta bruta global cuando hayan sido
efectivamente retiradas. Señala, además, que la imputación la debe realizar el S.I.I. de acuerdo
a los antecedentes contables del contribuyente y a la realidad que estos reflejan. Agregando
que, en el caso de autos, pese a no haber contabilizado los montos efectivamente retirados, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
9
documentación que fue acompañada en la etapa administrativa permitía acreditar que los retiros
fueron efectuados durante los años 2010, 2011 y 2012, para solventar sus gastos de vida, y que
éstos fueron cubiertos con los saldos de caja existentes cada año.
Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y
Noveno.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada indica que la facultad legal
que tiene el S.I.I. para presumir retiros está consagrada, entre otros, en los artículos 21 y 54 N°
1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 60 del Código Tributario. Asimismo, sostiene que
contrariamente a lo alegado por la reclamante, fue precisamente la información contable y
tributaria aportada por ésta en la etapa administrativa la que sentó las bases para emitir la
liquidación reclamada en autos. Indica que para el año tributario 2010 la reclamante declaró en
el código 101 de su formulario 22, folio N° 50364760, un saldo de caja de $66.175.502, el cual
aumentó para el año tributario 2011, según información declarada en formulario 22, folio N°
96885821, a $105.912.087 y en el año tributario 2012, a $134.778.517, según da cuenta el
formulario 22 folio N° 226949682. Manifiesta que dicha información es coincidente con los
montos declarados por la propia reclamante en su libro de contabilidad americana, el cual
comienza el período de enero de 2012 con un remanente de caja de $134.778.517. Además,
señala que según lo declarado y registrado en la contabilidad de la reclamante, el saldo
contable en su cuenta caja al 31.12.2012 era de $97.890.672, monto que no se encontraba
disponible como saldo de caja en la toma de inventario realizada en diciembre de 2012.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Décimo y Undécimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido que no se encuentra controvertido que la
reclamante es una contribuyente que tributa en base a renta efectiva determinada mediante
contabilidad completa, resulta plenamente aplicable en el caso lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario que establece, en su inciso primero, lo siguiente:
“Artículo 17: Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.”
Que, no obstante lo anterior, la parte reclamante no acompañó en esta instancia
jurisdiccional los libros contables a los que hace referencia en su reclamación y en los cuales
sustenta su reclamo, así como tampoco acompañó la documentación de respaldo de tales
libros, todo lo cual en su conjunto conforman una contabilidad fidedigna, por lo que a este
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
10
sentenciador no le fue posible corroborar los saldos de caja contabilizados durante los años
2010, 2011 y 2012, ni los registros relativos a retiros, ingresos, egresos y cualquier otra
información que pudiera emanar de éstos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, para resolver el
asunto controvertido en estos autos, corresponde igualmente analizar y revisar los
antecedentes probatorios acompañados por la reclamante con el objeto de determinar si éstos,
en forma independiente de los registros contables y conforme a las reglas de la sana crítica, son
o no suficientes para tener por acreditado que el faltante de caja detectado por el órgano
fiscalizador y que fue imputado a retiro el año 2012, en realidad corresponde a retiros no
contabilizados efectuados durante los años 2010, 2011 y 2012, y que fueron cubiertos por los
saldos de caja existentes al 31 de diciembre de cada año, según lo ha alegado la parte
reclamante. Lo anterior, conforme a lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código
Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que
no se trata de una valoración exclusiva sino que tal norma permite la ponderación de los demás
antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, examinados los antecedentes probatorios
acompañados a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que tales
antecedentes no permiten tener por acreditada la alegación planteada por la parte reclamante.
En efecto, las pruebas rendidas por la reclamante, que se encuentran descritas
en los considerandos Octavo y Noveno, consistentes en la impresión de los documentos
“Informe Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas” que rolan de fojas 81 a 83; el certificado
de cotizaciones obligatorias extendido por la AFP CAPITAL en febrero de 2015, que rola a fojas
84; la Cartola de Operación de Crédito 00350288500001607165, emitida por el Banco
Santander con fecha 16.02.2015, que rola de fojas 85 a 90; y los tres Certificados de
Nacimiento que rolan de fojas 92 a 94, a juicio de este sentenciador, sólo permiten dar por
sentado los siguientes hechos:
1) Que la reclamante, durante los años 2010, 2011 y 2012 no emitió boletas de honorarios
electrónicas;
2) Que entre febrero y noviembre de 2010, la reclamante pagó por concepto de cotizaciones
obligatorias, la cantidad de $45.000 mensuales a la AFP Capital;
3) Que el último período cotizado por la contribuyente reclamante en la AFP Capital, a la fecha
de emisión del certificado respectivo, fue noviembre de 2010;
4) Que el año 2007, obtuvo un crédito hipotecario por 958 Unidades de Fomento, pagadero en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
11
240 cuotas;
5) Que a la fecha de emisión de la Cartola de Operación de Crédito 00350288500001607165, la
reclamante había pagado 93 cuotas de aproximadamente 6,6 UF cada una; y
6) Que Diego Nicolás Ibrahim Ibarra Rojas, Vicente Henríquez Rojas y Francisca Henríquez
Rojas, son hijos de la contribuyente reclamante.
Sin embargo, tales antecedentes no dicen relación con la alegación planteada
por la reclamante ni con el punto de prueba fijado por el Tribunal mediante la resolución que rola
a fojas 54 y vuelta, ya que con ellos no es posible presumir siquiera la fecha en que se
efectuaron los retiros que dice haber realizado la reclamante durante los años 2010, 2011 y
2012 ni tampoco los montos de éstos.
A lo que se agrega que las declaraciones testimoniales prestadas por los testigos
don Juan Cristián Rodrigo Henríquez González, RUT N° 10.243.286-K, administrador; don
Héctor René Céspedes Mendoza, RUT N° 7.241.131-5, contador; y don Pedro Pablo Lobos de
la Fuente, RUT N° 8.184.632-4, contador, cuyas actas rolan a fojas 79 y 80, tampoco permiten
tener por acreditada la alegación de la reclamante, atendido sus términos genéricos y el claro
desconocimiento de los testigos respecto del hecho controvertido.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo antes razonado y teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el caso no cabe sino concluir que la parte
reclamante no ha acreditado debidamente que el faltante de caja detectado por el órgano
fiscalizador y que fue imputado a retiro el año 2012, en realidad corresponde a retiros no
contabilizados efectuados durante los años 2010, 2011 y 2012, y que fueron cubiertos por los
saldos de caja existentes al 31 de diciembre de cada año, por lo que dicha alegación deberá ser
desestimada.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador llega a la convicción que la
parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N°
948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes y
confirmarse la liquidación de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
12
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña JUDITH
ELENA ROJAS FIGUEROA, RUT N° 14.448.287-7, ya individualizada, en contra de la
Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 948, de fecha 28.10.2013, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
13
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 13-08-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6d89ebb4-7568-4ff2-904c-d0742f6aafbc
Timbre Electrónico
2015-08-13T10:56:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.