Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00011-2014 · 24 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00011-2014
- RUC
- 14-9-0000350-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“NETTEN MARTÍNEZ, PETRUS con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0000350-2
RIT GR-07-00011-2014
Talca, veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, complementado con presentaciones que rolan a fojas 33
y vuelta y a fojas 139, comparece el contribuyente don PETRUS ALFONSO NETTEN
MARTÍNEZ, RUT N° 13.722.196-9, del giro contratista en obras menores en construcción y
arriendo de vehículos, domiciliado en calle 2 Oriente N° 1659-A, de la ciudad de Talca, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 1015 a 1055, de fecha 29.11.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se determinaron diferencias
por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, fundadas en que el contribuyente no
habría dado respuesta a la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013, por lo que no acreditó
fehacientemente la efectividad de las adquisiciones o la utilización de los servicios que le
darían derecho a los créditos fiscales y los costos utilizados y/o gastos respectivos,
correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero a
diciembre de los años 2011 y 2012; y enero, febrero, marzo, julio y agosto del año 2013, razón
por la cual el órgano fiscalizador procedió a rechazar los créditos fiscales declarados no
acreditados y a tasar las bases imponibles del Impuesto a la Renta correspondientes, de
conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fundamentando su reclamo el recurrente manifiesta que, entre agosto y
diciembre de 2013, estuvo bajo un estricto tratamiento médico por una severa depresión, con
indicación médica precisa de suspender todas sus actividades comerciales y sociales, por lo
que no tomó conocimiento de la Citación N° 126, de 03.09.2013, sino hasta enero de 2014,
una vez que su médico tratante lo autorizara a insertarse lentamente en sus actividades, razón
por la cual no pudo dar cumplimiento oportunamente a ella. Además, dice que aun cuando se
encontraba imposibilitado para responder oportunamente la citación por las razones ya
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expuestas, dicha Citación fue efectuada en términos genéricos, solicitándosele la
documentación relativa al Impuesto al Valor Agregado del período comprendido entre 05/2010
y 04/2012 y para efectos de Impuesto a la Renta, la de los años tributarios 2011 a 2013,
contraviniendo lo que dispone expresamente el artículo 132 del Código Tributario.
Respecto de las liquidaciones practicadas por el S.I.I, el reclamante dice que
éste rechazó el total de los créditos fiscales declarados y practicó la tasación del artículo 35 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, recurriendo sólo a la información contenida en su sistema
informático, diferencias que dice desvirtuar con la documentación contable que adjunta a esta
presentación, la que no fue puesta a disposición del órgano fiscalizador en la oportunidad
requerida por las razones ya expuestas pero, principalmente, porque dichos antecedentes no
le fueron requeridos de manera específica y determinada conforme lo dispone el artículo 132
del Código Tributario.
Además, dice que las Liquidaciones Nos. 1043, 1044, 1045, 1054 y 1055, que
determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado para los períodos de enero, febrero,
marzo, julio y agosto de 2013, deberían ser anuladas ya que no se encuentran justificadas en
el cuerpo de las mismas, por lo que no cumplen con un requisito esencial, cual es, que estén
fundadas detalladamente.
Concluye su presentación solicitando que se dejen sin efecto las Liquidaciones
Nos. 1015 a 1055, de fecha 29.11.2013, por las razones antes descritas.
A fojas 166 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 1015 a 1055, de
fecha 29.11.2013, solicitando que se rechace, con expresa condena en costas, el reclamo
tributario y se confirmen las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, en todas sus
partes, en atención a los antecedentes que a continuación se describen.
I.- INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO EXTEMPORANEAMENTE.
A este respecto la reclamada, previo a hacerse cargo de las alegaciones
planteadas por la reclamante, sostiene que el reclamo fue interpuesto extemporáneamente. Lo
anterior, atendido que si bien el escrito de reclamación fue presentado el 14.03.2014, antes del
vencimiento del plazo legal para hacerlo (18.03.2014), éste fue tenido por interpuesto,
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confiriendo traslado a la reclamada, recién con fecha 17.04.2014, una vez vencido el plazo
fatal otorgado por el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. Afirma que dicha situación
se produjo porque la presentación efectuada el día 14.03.2014 adolecía de ciertos vicios que el
Tribunal ordenó subsanar, primero, mediante la resolución de fecha 20.03.2014 y, luego, a
través de la resolución de fecha 04.04.2014, la cual confirió un nuevo plazo al reclamante para
dar cumplimiento cabalmente a lo decretado en la resolución de fecha 20.03.2014, lo que
ocurrió el día 10.04.2014.
Dice que el artículo 125 del Código Tributario dispone en su numeral 3° que el
reclamo presentado debe ser acompañado de los documentos en los cuales se funde, salvo
aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no puedan
agregarse a la solicitud. De este modo, en el caso de autos, a la fecha de verificado el
cumplimiento del plazo fatal dentro del cual el contribuyente debió haber interpuesto su
reclamo (18.03.2014) éste solo había efectuado una presentación que no cumplía con los
requisitos legales mínimos necesarios para acoger a tramitación su presentación por lo que el
Tribunal debió haberla desechado por extemporánea. Afirma que de no ser así, ello implicaría
que los reclamantes pudieran efectuar dentro de plazo cualquier presentación ininteligible o
carente de antecedentes sólo con la finalidad de aplazar el término fatal conferido por el
artículo 124 del Código Tributario.
II.- INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES DE HECHO SUFICIENTES QUE IMPIDIERAN AL
CONTRIBUYENTE PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA EN LA CITACIÓN N°
126, DE FECHA 03.09.2013.
En relación a este punto, la reclamada menciona que, con fecha 09.09.2013, el
S.I.I. notificó al reclamante de la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013, conforme a lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Dice que dicha citación fue notificada por
cédula, entregada a una persona adulta que se identificó como Maribel Higuera Suárez, RUT
N° 13.100.969-0, la que se encontraba en el domicilio informado por el propio contribuyente al
S.I.I, calle 16 Sur N° 532, Villa San Andrés, Talca. Agregando que esta persona, según dan
cuenta las DD.JJ N° 1887 presentadas por el reclamante, tenía un vínculo de subordinación y
dependencia con él, ya que constan los pagos por concepto de sueldos efectuados por éste
último.
En cuanto el supuesto estado de depresión en el que dijo haberse encontrado el
reclamante entre agosto y diciembre de 2013, situación que le habría impedido dar
cumplimiento a la Citación N° 126, notificada el 09.09.2012, la reclamada hace presente que
dicho estado no se encuentra acreditado con el certificado médico acompañado con ese
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objeto. Lo anterior, porque éste no da cuenta de una depresión medicamente diagnosticada
por un médico especialista, sino más bien de una consulta médica aislada producto de un
episodio de pánico o depresión, palabra ésta última que se expresa por el facultativo que lo
atendió a modo de pregunta, entre signos de interrogación, prescribiéndole al reclamante una
evaluación siquiátrica y control con especialistas. A lo anterior, agrega que el supuesto estado
depresivo, al parecer, solo le habría impedido dar cumplimiento a la Citación N° 126, ya que
según se desprende de sus propios formularios 29, el reclamante habría presentado a tiempo
todas sus declaraciones mensuales de impuestos, lo que demostraría que la incapacidad
alegada no era de una gravedad tal que le impidiese al contribuyente hacerse cargo de sus
propios negocios y dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
A mayor abundamiento, indica que con fecha 29.05.2012, se le practicó a don
Petrus Netten Martínez la notificación N° 40075, de conformidad a lo establecido en el artículo
60 del Código Tributario y la Ley N° 18.320, a través de la cual se le requirió que dentro del
plazo de un mes se presentara en las oficinas del S.I.I. con los antecedentes detallados en
dicho documento. Producto de que el reclamante no dio respuesta al requerimiento efectuado,
se le practicó la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013, que fue notificada el 09.09.2013.
Dice que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no cabe más que concluir
que el contribuyente se negó injustificadamente a dar cumplimiento a la Citación N° 126,
decidiéndose a aportar la documentación requerida, y sólo parte de ésta, recién en sede
jurisdiccional.
III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS EN FORMA DETERMINADA Y ESPECÍFICA POR EL
SERVICIO EN LA CITACIÓN N° 126, DE 03.09.2013.
Dice que, según se desprende de la propia Citación N° 126, al reclamante se le
indicó que “los antecedentes solicitados que Ud., no aportó y que por medio de la presente
citación se le requieren determinada y específicamente, dicen relación con la fiscalización
del Impuesto a las Ventas y Servicios establecidos en el D.L. 825 de 1974, por el período de
mayo a abril de 2013 e Impuesto a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenido en el artículo
1° del D.L. 824 de 1974, por los años tributarios 2011 a 2013 y corresponden a los siguientes
casos:
Libros: caja, diario, mayor, inventario y balance, remuneraciones, retenciones, F.U.T.,
control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el
respectivo plan de cuentas.
Libro de compras y ventas.
Copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas.
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Boletas de Ventas emitidas.
Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y
de crédito recibidas (ejemplares original y triplicado control tributario).
Declaraciones mensuales de IVA, PPM y de retenciones de Impuesto Segunda
Categoría (formularios 29).
Declaraciones anuales de impuesto a la Renta.
Cualquier otro documento o antecedente que sirva para desvirtuar las diferencias que
se le dan a conocer por medio de la presente citación.”
A este respecto, la reclamada sostiene que la documentación requerida por el Servicio
en la Citación N° 126 cumplió a cabalidad con la exigencia de determinación y especificidad
que establece el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Añadiendo, que el propio
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule ha establecido que las palabras
“determinada” y “específicamente” deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, ello de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 a 24 del Código Civil y que conforme a la Real
Academia Española define el término “determinar” como “fijar términos de algo. Distinguir,
discernir. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. Tomar resolución. Hacer
tomar una resolución” y, la palabra “específico” como “que es propio de algo y lo caracteriza y
distingue de otras cosas. Concreto.”
IV.- INADMISIBILIDAD DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE
EN SEDE JUDICIAL.
En cuanto a este punto, la reclamada sostiene que previo a este proceso judicial
el S.I.I. requirió antecedentes al reclamante en, al menos, dos oportunidades, ya sea en virtud
de la Ley N° 18.320 o bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Indica que al no haber dado respuesta el contribuyente a ninguno de estos dos requerimientos
y, en particular, al efectuado en la Citación N° 126, procedió a practicar las liquidaciones que
por este acto se reclaman. Dice que, en virtud de lo anterior, habiéndose negado el
contribuyente a aportar la documentación que le fuera requerida en sede administrativa,
precluye su derecho a presentarlos en esta sede judicial, ello, por disposición expresa del
inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Señala que la norma en comento establece
una sanción de carácter procesal que busca castigar al contribuyente que disponiendo de los
antecedentes que son solicitados por el Servicio, no los aporta, postura que ha sido ratificada
por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama en sentencia de fecha
02.12.2011 y por el Excmo. Tribunal Constitucional, que se pronunció respecto de la aplicación
del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, en sentencia de fecha 31.01.2013.
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V.- LIQUIDACIONES DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS Y EMITIDAS CONFORME A
DERECHO.
La reclamada manifiesta que el accionar del Servicio en la emisión de las
liquidaciones reclamadas se ajustó plenamente a derecho, ya que al no haber dado respuesta
el reclamante a los dos requerimientos de antecedentes efectuados en el proceso de
fiscalización, éste se vio impedido de acceder a la contabilidad del contribuyente para verificar
la veracidad de las declaraciones de impuestos presentadas, razón por la cual procedió a
rechazar la totalidad de los créditos fiscales declarados por el reclamante entre 08/2010 y
08/2013, dada la inexistencia de respaldo documentario del mismo y a determinar su renta
líquida imponible para los años tributarios 2011, 2012 y 2013, tomando como base un
promedio de los porcentajes de utilidad respecto de las ventas realizadas por los
contribuyentes Luis Antonio Sánchez Garrido y Ricardo Arturo Rivera Rivera, los cuales giran
en el mismo ramo y plaza del reclamante. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 23 y 25 del D.L. N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 35 del
D.L. N° 824, sobre Impuesto a la Renta.
VI.- ANTECEDENTES PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE EN SEDE JUDICIAL
TAMPOCO DAN CUMPLIMIENTO A LA CITACIÓN N° 126 DE FECHA 03.09.2013.
A este respecto la reclamada sostiene que el reclamante igualmente no ha
aportado en sede judicial la totalidad de los antecedentes que le fueron solicitados en, al
menos, dos oportunidades durante la sede administrativa, ya que tal como expone la
resolución de fecha 17.04.2014, dictada por este Tribunal, existe un gran número de
documentos los cuales si bien se solicitó tenerlos por acompañados no fueron agregados
materialmente a los autos. A lo anterior, añade que ni siquiera con la documentación
acompañada al reclamo el contribuyente logra desvirtuar las liquidaciones cursadas, más aun
si se tiene en consideración que dichos actos administrativos fueron la consecuencia directa
de la inconcurrencia injustificada de éste a aportar los antecedentes solicitados por el Servicio
en tiempo y forma en la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013.
VII.- FACULTAD FISCALIZADORA RADICADA POR LEY EN EL S.I.I.
La reclamada señala que no es posible aceptar que el contribuyente eluda el
proceso de fiscalización y menos aceptar que pretenda en esta instancia judicial validar sus
declaraciones de impuestos, ya que la facultad fiscalizadora de las obligaciones tributarias está
radicada por ley en el S.I.I. y es ante dicha institución que deben ser acreditarlas, ya que de lo
contrario, los Tribunales Tributarios y Aduaneros tendrían que efectuar un proceso de auditoría
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tributaria, lo que no resulta acertado. Dice que su criterio ha sido compartido por este Tribunal
y por otros Tribunales Tributarios y Aduanero que han fallado en el mismo sentido y transcribe,
en su parte pertinente, diversas sentencias.
VIII.- INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD EN LAS LIQUIDACIONES Nos. 1043, 1044,
1045, 1054 Y 1055.
La reclamada señala que del análisis de las Liquidaciones Nos. 1043, 1044,
1045, 1054 y 1055, se desprende que ellas obedecen a diferencias de Impuesto al Valor
Agregado derivadas de la inexistencia de respaldo documentario. Dice que en la carátula de
las mismas se observa la individualización de todos los tributos liquidados, indicándose para
cada una de éstas el período tributario, el monto de los impuestos y los reajustes, intereses y
multas asociados a cada una de ellas. Asimismo, manifiesta que en el Formulario N° 3213,
conocido como “Cadena de IVA”, que forma parte de las liquidaciones, se indican todos los
períodos tributarios, las deducciones al crédito fiscal declarado y las diferencias de impuesto
determinadas respectivamente, de modo que las Liquidaciones Nos. 1043, 1044, 1045, 1054 y
1055, cumplen a cabalidad lo dispuesto en la ley como en la Circular N° 58 del año 2000, por
lo que no sería efectiva la falta de fundamentos alegada por la reclamante.
Por otra parte, indica que en la Citación N° 126, de 03.09.2013, antecedente de
las liquidaciones cuya nulidad se alega, le fueron detalladas al contribuyente las diferencias
por concepto de Impuesto al Valor Agregado que fueron determinadas en base a los
antecedentes que tenía en su poder el S.I.I. y, además, se le indicó que de no dar
cumplimiento a ella, dentro del plazo de un mes, las partidas citadas serían gravadas con
todos los impuestos que correspondieran, estando en conocimiento de ello.
Por último, y sin perjuicio de lo anterior, indica que el reclamante no fundamentó
su alegación y solo se limitó a solicitar la declaración de nulidad sin indicar qué debe
entenderse por “justificación” como tampoco el marco legal al que debió haberse ajustado el
S.I.I.
Concluye su escrito solicitando que, en virtud de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho expuestos, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 178 y vta., por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
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A fojas 186 y vta., se tuvieron por presentadas las listas de testigos de ambas
partes.
A fojas 339, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, que rolan de fojas 206 a 229.
A fojas 340, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, que rolan de fojas 234 a 334.
A fojas 341 y siguientes, consta el acta de la declaración de los testigos
presentados por ambas partes.
A fojas 392, se dispuso tener por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamada y que rolan de fojas 351 a 390.
A fojas 401, se decretó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba efectuadas por la reclamante.
A fojas 407, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba efectuadas por la reclamada.
A fojas 408, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 16 y siguientes, complementado
con presentaciones que rolan a fojas 33 y vta. y 139, comparece el contribuyente don
PETRUS ALFONSO NETTEN MARTÍNEZ, RUT N° 13.722.196-9, ya individualizado, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 1015 a 1055, de fecha 29.11.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales se le determinaron diferencias
por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, fundamentadas en que el
contribuyente no habría dado respuesta a la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013, por lo que
no acreditó fehacientemente la efectividad de las adquisiciones o la utilización de los servicios
que le darían derecho a los créditos fiscales y los costos utilizados y/o gastos respectivos,
correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero a
diciembre de los años 2011 y 2012; y enero, febrero, marzo, julio y agosto del año 2013, razón
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por la cual el órgano fiscalizador procedió rechazar los créditos fiscales declarados no
acreditados y a tasar las bases imponibles del Impuesto a la Renta correspondientes, de
conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Solicitando que se dejen sin
efecto las Liquidaciones Nos. 1015 a 1055, de fecha 29.11.2013 por las razones latamente
descritas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Que según lo expuesto, a fojas 166 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos.1015 a 1055, de fecha 29.11.2013, solicitando que se
rechace, con expresa condena en costas, el reclamo tributario y se confirmen las actuaciones
del Servicio de Impuestos Internos en todas sus partes, en atención a los antecedentes
descritos latamente en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos son las Liquidaciones
Nos. 1015 a 1055, de fecha 29.11.2013, que rolan en fotocopias desde fojas 7 a 14, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales el
órgano fiscalizador procedió a rechazar los créditos fiscales declarados y no acreditados y a
tasar las bases imponibles correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos
23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de
la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo
anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a
las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos entre las partes los siguientes
hechos:
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1. Que el S.I.I. practicó la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013;
2. Que la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013, fue notificada por cédula con fecha
09.09.2013;
3. Que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación N° 126, de fecha
03.09.2013, y
4. Que el S.I.I. practicó las liquidaciones de autos considerando la información contenida en
su sistema informático al carecer de los documentos contables y tributarios del
contribuyente.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de
los siguientes hechos:
1. Sobre la nulidad de las Liquidaciones Nos. 1043, 1044, 1045, 1054 y 1055, de fecha
29.11.2013, por carecer de fundamentos.
2. Sobre la procedencia o admisibilidad de los antecedentes aportados en este juicio por
la parte reclamante.
3. Sobre la procedencia de los créditos fiscales y los costos utilizados y/o gastos
respectivos, rechazados en las liquidaciones de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 178 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas prueba testimonial que rola de fojas 343 a 350, en
la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba
fijados por el Tribunal, doña LILIANA DEL PILAR HUERTA RAMÍREZ, RUT N° 13.354.985-4,
don MAURICIO ALFONSO RAMOS BARRERA, RUT N° 14.399.006-0; don JORGE
ARMANDO MARIO GERBIER JARA, RUT N° 7.217.525-5, y don JORGE EDUARDO LEÓN
MORALES, RUT N° 5.890.158-K.
B.- DOCUMENTAL, que se encuentra de fojas 234 a 334:
1. Informe pericial emitido por don Jorge León Morales, Contador Auditor, en
noviembre de 2014.
2. Impresión de formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, F29, presentados por el reclamante periodos 08/2010 a 08/2013.
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3. Impresión de formularios de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, F22,
presentados por el reclamante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 16 y siguientes, complementado con los escritos de fojas 33 y 139, la parte reclamante
acompañó la siguiente documentación, que rola de fojas 1 a 15, y en la Custodia N° T - 7-2014
del Tribunal:
1. Fotocopia de Citación N° 126, de fecha 03.09.2013.
2. Mandato especial de fecha 11.03.2014.
3. Comprobante de Ingreso N° 1216411.
4. Fotocopia de Liquidaciones Nos. 1015 a 1055, de fecha 29.11.2013.
5. Certificado médico extendido con fecha 07.08.2013 por el médico don Gonzalo Rojas
Castillo.
6. Libros Diario y Mayor, impreso en hojas computacionales, años comerciales 2010, 2011
y 2012 (años tributarios 2011, 2012 y 2013).
7. Libros de Compras y Ventas y Retenciones, impresos en hojas computacionales,
correspondientes al período enero del 2010 a diciembre del 2013 (años tributarios
2011, 2012, 2013 y 2014).
8. Facturas de proveedores (compras), desde 08/2010 a 08/2013, y anexos con detalle
respectivo.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A.- TESTIMONIAL, que rola de fojas 341 y siguientes, en la que legalmente juramentado e
interrogado, depuso don FERNANDO VALDEBENITO TRONCOSO, RUT N° 11.438.508-5,
fiscalizador tributario, al tenor de los puntos de prueba fijados en autos.
B.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 351 a 390, consistente en la impresión de los formularios
29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos presentados por el reclamante en el
período comprendido entre 08/2010 y 02/2013 y 07 y 08/2013, e Impresión de formularios 22
de Declaración Anual de Renta, presentados por el reclamante los años tributarios 2011, 2012,
y 2013.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios
de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones
por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en
este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código
Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código
Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.- PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo a entrar al análisis del fondo de la
controversia de estos autos, corresponde pronunciarse sobre la alegación de la reclamada
referida a que el reclamo habría sido interpuesto extemporáneamente, atendido que si bien el
escrito de reclamación fue presentado el 14.03.2014, éste adolecía de ciertos vicios que el
Tribunal ordenó subsanar, primero, mediante la resolución de fecha 20.03.2014 y, luego, a
través de la resolución de fecha 04.04.2014, por lo que el reclamo fue tenido por interpuesto, y
conferido el traslado, recién el 17.04.2014, después de vencido el plazo fatal otorgado por el
inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, lo que ocurrió el 18.03.2014.
Dice que el artículo 125 del Código Tributario dispone en su numeral 3° que el
reclamo presentado debe ser acompañado de los documentos en los cuales se funde, salvo
aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias no puedan
agregarse a la solicitud. De este modo, en el caso de autos, a la fecha de verificado el
cumplimiento del plazo fatal dentro del cual el contribuyente debió haber interpuesto su
reclamo (18.03.2014) éste solo había efectuado una presentación que no cumplía con los
requisitos legales mínimos necesarios para acoger a tramitación su presentación por lo que el
Tribunal debió haberla desechado por extemporánea.
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DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que dicha
alegación deberá ser desestimada, primero, porque de la sola lectura del escrito de
reclamación presentado por la contribuyente, se observa que dicho escrito cumple con los
requisitos de admisibilidad contemplados en el mencionado artículo 125 del Código Tributario,
toda vez que se consigna el nombre, Rol Único Tributario, domicilio y profesión u oficio del
reclamante; se precisan los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basaba la
reclamación; se presentó acompañando con documentos fundantes, los que si bien no fueron
individualizados al momento de presentar el escrito, sí fueron detallados al momento de
subsanar dicha deficiencia cuando fue decretado mediante resolución de fojas 31 y siguiente;
y, por último, contiene en forma precisa y clara la petición que se somete a la decisión de este
Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, el propio artículo 125 antes citado admite
expresamente la posibilidad de que la reclamación no cumpla con los requisitos legales allí
enumerados, disponiendo además la forma de subsanarlo dentro del plazo que señale el
Tribunal, sin fijar un plazo máximo para ello sino que sólo se fija un plazo mínimo de 3 o 15
días, según si el contribuyente reclamante se encuentra o no obligado a comparecer con
abogado patrocinante. Por lo que de una correcta interpretación de la norma legal en comento,
debiera concluirse que ésta no fija como plazo máximo para presentar una reclamación con
subsanación incluida el plazo de 90 días dispuesto en el inciso 3° del artículo 124 del Código
Tributario para interponer una reclamación tributaria, como así lo estaría sugiriendo la parte
reclamada.
Que, además, cabe señalar que el referido artículo 125 establece que la
subsanación debe cumplirse dentro de un plazo judicial, vale decir, que como tal no opera de
pleno derecho sino que requiere necesariamente de una declaración judicial en tal sentido, la
que en el caso no se efectuó y la reclamante dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En efecto, a través de la resolución de fojas 31, se fijó el plazo de 10 días contado desde la
notificación de la misma resolución para la subsanación de la reclamación de autos, lo que en
definitiva fue cumplido por la contribuyente mediante presentación de fojas 139, sin que en el
tiempo intermedio se hubiese dictado alguna resolución haciendo efectivo el apercibimiento del
inciso final del artículo 125 del Código Tributario, por lo que debe colegirse que la reclamación
de la contribuyente fue interpuesta dentro del plazo y la forma que la ley establece.
A mayor abundamiento, debe agregarse que si bien el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, establece que vencido un plazo judicial para la realización de un acto
procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el Tribunal, de oficio o a
petición de parte, declarará su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del
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juicio, tal norma no contempla un plazo para efectuar dicha declaración, por lo que, a juicio de
este sentenciador, mientras no sea decretada la rebeldía, la respectiva parte puede cumplir
válidamente la resolución que ordena la realización de un acto procesal dentro de un plazo
judicial.
Por lo demás, consta en autos que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo
legal de 90 días, contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que las
liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha 29.11.2013, según consta a fojas 148,
no pudiendo entenderse que debido a la subsanación efectuada la reclamación pase a ser
extemporánea, pues si se considerara que ella no es suficiente, es decir, si el contribuyente no
subsana los defectos de su reclamación, la sanción legal para esa situación es que se deberá
tener como no presentada la reclamación para todos los efectos legales y no la
extemporaneidad.
Que, en virtud de todo lo antes expuesto, la alegación de la parte reclamada
deberá ser desestimada.
II.- NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Nos. 1043, 1044, 1045, 1054 y 1055, POR
CARECER DE FUNDAMENTOS.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la reclamante sostiene que las Liquidaciones Nos. 1043,
1044, 1045, 1054 y 1055, de fecha 29.11.2013, que determinaron diferencias por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2013,
adolecen de un vicio de nulidad al no encontrarse justificadas en el cuerpo de las mismas, por
lo que carecen de un requisito esencial de las liquidaciones que es que sean fundadas
detalladamente. Para acreditar su alegación, la parte reclamante acompañó los medios
probatorios descritos en los considerandos Octavo y Noveno, dentro de los cuales se
encuentran la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013, y las liquidaciones reclamadas,
documentos que rolan de fojas 1 a 4 y 7 a 14, respectivamente, en fotocopia.
A este respecto, la parte reclamada señala que del análisis de las Liquidaciones
Nos. 1043, 1044, 1045, 1054 y 1055, se desprende que ellas obedecen a diferencias de
Impuesto al Valor Agregado derivadas de la inexistencia de respaldo documentario. Dice que
en la carátula de las mismas se observa la individualización de todos los tributos liquidados,
indicándose para cada una de éstas el período tributario, el monto de los impuestos y los
reajustes, intereses y multas asociados a cada una de ellas. Asimismo, manifiesta que en el
Formulario N° 3213, conocido como “Cadena de IVA”, que forma parte de las liquidaciones, se
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indican todos los períodos tributarios, las deducciones al crédito fiscal declarado y las
diferencias de impuesto determinadas respectivamente, de modo que las Liquidaciones Nos.
1043, 1044, 1045, 1054 y 1055, cumplen a cabalidad lo dispuesto en la ley como en la Circular
N° 58 del año 2000, por lo que no sería efectiva la falta de fundamentos alegada por la
reclamante. Por otra parte, indica que en la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013, antecedente
de las liquidaciones cuya nulidad se alega, le fueron detalladas al contribuyente las diferencias
por concepto de Impuesto al Valor Agregado que fueron determinadas en base a los
antecedentes que tenía en su poder el S.I.I. y, además, se le indicó que de no dar
cumplimiento a ella, dentro del plazo legal, las partidas citadas serían gravadas con todos los
impuestos que correspondieran, estando en conocimiento de ello.
Por último, y sin perjuicio de lo anterior, indica que el reclamante no fundamentó
su alegación y solo se limitó a solicitar la declaración de nulidad sin indicar qué debe
entenderse por “justificación” como tampoco el marco legal al que debió haberse ajustado el
S.I.I. Para acreditar sus dichos acompañó las pruebas descritas en el considerando Décimo,
entre las que se encuentran las copias autorizadas de la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013,
y de las liquidaciones reclamadas, que rolan de fojas 145 a 156.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, cabe señalar que de la interpretación de la Ley N° 19.880 que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los
actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los
antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor
razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, debe indicarse que la importancia de la
fundamentación radica también en el hecho de que el contribuyente conozca los motivos por
los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser
favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso,
pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la
autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y
conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas
razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro
pilar fundamental del debido proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes probatorios que constan
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en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que las
Liquidaciones Nos. 1043, 1044, 1045, 1054 y 1055, de fecha 29.11.2013, referidas a los
períodos de enero, febrero, marzo, julio y agosto de 2013, en principio carecen de los
fundamentos necesarios para su acertada inteligencia al no estar descritos expresamente en el
cuerpo de las mismas. Sin embargo, cabe tener presente que no todo vicio de forma afecta la
validez de un acto administrativo, sino que para que ello ocurra es necesario que el vicio
recaiga en algún requisito esencial del acto, sea por su propia naturaleza o porque el
ordenamiento jurídico lo ha dispuesto así, a lo que se agrega que tal vicio debe causar,
además, perjuicio al interesado.
En efecto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.880, que “Establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, contempla lo siguiente:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado.”
Así las cosas, sólo si el vicio de forma dice relación con algún requisito esencial
del acto administrativo y que dicha situación genera perjuicio al interesado, debe considerarse
la declaración de nulidad como un medio para subsanar la deficiencia de la actuación
administrativa.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el caso de autos, si bien el fundamento de un acto
administrativo constituye por su naturaleza un requisito esencial para que produzca
plenamente sus efectos, la parte reclamante no ha alegado ni tampoco ha aportado
antecedentes que digan relación con algún perjuicio que la falta de fundamento explícito en las
liquidaciones en análisis le habría ocasionado.
Efectivamente, conforme al tenor de la reclamación interpuesta, la parte
reclamante no ha alegado incertidumbre o desconocimiento de los hechos que debe desvirtuar
y menos el no haber podido ejercer oportuna y eficazmente sus derechos producto de ello, por
lo que en el caso no se estaría dando cumplimiento a uno de los requisitos legales para que
sea procedente la declaración de nulidad de las liquidaciones en comento. Por el contrario, del
tenor de la misma reclamación se colige que el contribuyente se refiere a esta situación para
ejemplificar que las liquidaciones reclamadas (y la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013), a su
juicio, fueron emitidas automáticamente por el S.I.I., porque “no están justificadas en el cuerpo
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de la liquidación..., por lo que corresponden que sean anuladas, ya que es un requisito esencial
que las liquidaciones sean fundadas detalladamente”.
Que, en consecuencia, la nulidad alegada por la parte reclamante deberá ser
desestimada, al no haberse alegado ni probado perjuicio alguno para el contribuyente
reclamante por el vicio de forma existente en las Liquidaciones Nos. 1043, 1044, 1045, 1054 y
1055, y considerando, además, que el contribuyente pudo ejercer todos sus derechos
eficazmente, en tiempo y forma, en esta instancia jurisdiccional.
III.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO: Que, a continuación y previo al análisis del fondo del asunto
controvertido, es necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los
medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundamentada en que el
contribuyente no habría aportado la documentación que se le requirió, determinada y
específicamente, en la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013. Agregando que, no obstante
haber requerido al contribuyente en al menos dos oportunidades, ya sea conforme a la Ley N°
18.320 o al artículo 63 del Código Tributario, para que acompañara diversos antecedentes
relativos a su situación contable y tributaria, no lo hizo ni tampoco justificó su negativa,
perdiendo por tanto su derecho a presentarlos con posterioridad en sede judicial, agregando
que este Tribunal carecería de facultades para realizar una nueva auditoría con los
antecedentes que acompañe el contribuyente en esta instancia jurisdiccional y que no
presentó en sede administrativa. Para acreditar sus dichos la reclamada aportó los
documentos y rindió la prueba descrita en el considerando Décimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con lo anterior, si bien la parte
reclamante señaló en su escrito de reclamación que no pudo dar respuesta a la Citación N°
126, de fecha 03.09.2013, por encontrarse en dicha época padeciendo de una severa
depresión, también indicó que dicho incumplimiento se debió, principalmente, porque los
antecedentes no le fueron requeridos de manera específica y determinada por el S.I.I.,
conforme lo dispone el artículo 132 del Código Tributario. Para acreditar sus dichos rindió la
prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe precisar que la limitación a los
medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario debe entenderse invocada por la parte reclamada en relación con la documentación
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acompañada por la parte reclamante como fundamento de su reclamación tributaria, que
fueron los que tuvo a la vista la reclamada al evacuar su escrito de traslado y que corresponde
a los siguientes:
a) Comprobante de ingreso N° 121641.
b) Certificado médico extendido con fecha 07.08.2013 por el médico don Gonzalo Rojas
Castillo.
c) Libros Diario y Mayor, años 2010, 2011 y 2012.
d) Libros de Compras y Ventas y Retenciones, años 2010, 2011, 2012 y 2013.
e) Facturas de proveedores (compras) desde agosto de 2010 a agosto de 2013.
Que, en virtud de lo anterior, en cuanto al resto de los documentos que obran en
autos y que fueron acompañados por la parte reclamante durante el término probatorio, los
que fueron descritos en el considerando Noveno, cabe señalar que tales antecedentes no
fueron objetados ni tampoco se solicitó específicamente por la reclamada la inadmisibilidad de
los mismos, por lo que no resulta procedente efectuar análisis alguno al respecto. Lo anterior,
teniendo en consideración que el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario
impone una sanción procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante que, habiendo
tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa
correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados por causas no imputables a su
persona y luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la inadmisibilidad de
dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para
tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que
debe ser interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente
individualizados y no de manera amplia y generalizada, haciéndola extensiva a todos los
documentos probatorios acompañados o que pudiera acompañar el reclamante durante el
procedo jurisdiccional.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la limitación a
los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
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imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, de acuerdo a la norma legal del inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la prueba
alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes acompañados en sede
jurisdiccional y que no fueron aportados en la etapa administrativa, en forma íntegra, dentro del
plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I.
en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente a dicha
época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación
requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en cuanto al primer requisito señalado, y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado
un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de
algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora.
4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a
ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas
específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un
medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
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concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano
fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente,
deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de
manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período
tributario a que se refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos
antecedentes, lo que será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e
identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, en concepto de este sentenciador,
podría afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, pues se trata de una
excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo
dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición
legal debe ser interpretada de manera restrictiva.
VIGÉSIMO SEXTO: Que de la misma Citación N° 126, de fecha 03.09.2013,
cuya copia rola, a fojas 1 y siguientes y a fojas 145 y siguientes, se desprende que los
antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador fueron expresamente los siguientes
“Los antecedentes solicitados que Ud. no aportó y que por medio de la presente
Citación se le requieren determinada y específicamente, dicen relación con la
fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios establecidos en el D.L. 825 de
1974, por el período Mayo 2010 a Abril 2013 e Impuesto a la Ley sobre Impuesto
a la Renta contenido en el Artículo 1° del D.L. 824 de 1974, por los Años
Tributarios 2011 a 2013 y corresponden a los siguientes casos:
Libros: Caja Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones,
Retenciones, F.U.T., Control de existencias y todos los registros que
utilicen en su sistema contable y el respectivo plan e cuentas.
Libro de Compras y Ventas.
Copia s de Facturas de Ventas, Guías de despacho, notas de débito y de
créditos emitidas.
Boletas de Ventas emitidas.
Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas
de débito y de crédito recibidas.(ejemplares: original y triplicado control
tributario).
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Declaraciones mensuales de IVA, PPM, y de retenciones Impuesto
segunda Categoría (formulario 29).
Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
Cualquier otro documento o antecedentes que sirva para desvirtuar las
diferencias que se le dan a conocer por medio de la presente Citación.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de lo anterior se sigue que la petición de
inadmisibilidad de documentos alegada por la parte reclamada, desde ya, no resulta
procedente respecto de algunos de los documentos que se indicarán, toda vez que de las
pruebas allegadas y, en especial, de la sola lectura de la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013,
en estudio, no se constata lo aseverado por la parte reclamada en cuanto a que, determinada
y específicamente, se hubiese solicitado al contribuyente aportar todos los documentos
respecto de los cuales solicita su inadmisibilidad. A lo que se agrega que la inadmisibilidad
alegada tampoco puede entenderse referida a los documentos que si bien fueron
acompañados como antecedentes fundantes de la reclamación no dicen relación con los
períodos e impuestos fiscalizados o bien, constituyen antecedentes en los cuales la propia
reclamada sustenta su solicitud de inadmisibilidad, como lo son: la copia de la Citación N° 126,
de fecha 03.09.2013, que rola de fojas 1 a 4 vuelta; el mandato especial otorgado ante Notario
con fecha 11.03.2014, que rola a fojas 5; el Comprobante de ingreso N° 1216411, que rola a
fojas 6; la fotocopia de las liquidaciones reclamadas, que rolan de fojas 7 a 14, y el Certificado
Médico extendido por don Gonzalo Rojas Castillo, que rola a fojas 15, todos los cuales se
encuentran descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del considerando Noveno.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así las cosas, en relación con los documentos
singularizados en los numerales 6, 7 y 8 del considerando Noveno, consistentes en los Libros
Diario y Mayor, impreso en hojas computacionales, años comerciales 2010, 2011 y 2012 (años
tributarios 2011, 2012 y 2013); Libros de Compras y Ventas y Retenciones, impresos en hojas
computacionales, correspondientes al período enero del 2010 a diciembre del 2013 (años
tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014); y las facturas de proveedores (compras) desde agosto
2010 a agosto 2013, debe distinguirse aquella documentación que corresponde a los períodos
tributarios fiscalizados de aquella que se relaciona con otros períodos.
En el primer grupo se encuentran los Libros Diario, Mayor y de Retenciones de
los años tributarios 2011, 2012 y 2013; los Libros de Compras y Ventas de mayo del 2010 a
abril del 2013; y las facturas de proveedores correspondientes al período de agosto del 2010 a
abril del 2013, respecto de los cuales se estima que el contribuyente reclamante sí pudo
distinguir, claramente, que dentro del plazo otorgado en la Citación N° 126 debía acompañar
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tales documentos y, por tanto, se concluye que a su respecto se cumple a cabalidad con el
primer requisito para hacer procedente la inadmisibilidad solicitada.
Situación muy distinta ocurre con el Libro de Retenciones del año comercial
2013 (año tributario 2014); los Libros de Compras y Ventas de los períodos de enero a abril del
2010 y de mayo a diciembre del 2013; y las facturas de proveedores correspondientes al
período comprendido entre mayo y agosto del año 2013, descritos en los numerales 6, 7 y 8
del considerando Noveno, pues dichos documentos ni siquiera fueron mencionados en la
Citación N° 126 de fecha 03.09.2013, por lo que mal podría concluirse que respecto de ellos
se cumple el requisito de haberse solicitados “determinada y específicamente” por el S.I.I.,
razón por la que no podrá prosperar la solicitud de inadmisibilidad en relación con tales
documentos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, y teniendo presente que la
Citación N° 126, de fecha 03.09.2013, comprendió, respecto del Impuesto a las Ventas y
Servicios, la revisión del período de mayo 2010 a abril de 2013, y respecto del Impuesto a la
Renta, los años tributarios 2011, 2012 y 2013, del listado de documentos requeridos mediante
dicha Citación sólo los Libros Diario, Mayor y de Retenciones de los años tributarios 2011,
2012 y 2013; Libros de Compras y Ventas de mayo del 2010 a abril del 2013; y las facturas de
proveedores correspondientes al período de agosto del 2010 a abril del 2013, todos
acompañados por la reclamante en esta instancia jurisdiccional, fueron solicitados en términos
fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, período tributario, impuesto y
a las operaciones que se pretendía revisar con ellos, pudiendo el contribuyente distinguir e
identificar claramente que esos antecedentes habían sido requeridos por el órgano
fiscalizador, lo que lleva a concluir que en relación a esos documentos se encuentra
plenamente acreditado el cumplimiento del primer requisito establecido en el inciso undécimo
del artículo 132 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los
antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe hacer
presente que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de
este sentenciador, resulta patente la directa vinculación de los documentos requeridos con las
operaciones fiscalizadas, por lo que deberá tenerse cumplido el segundo requisito consignado
en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, corresponde determinar el
cumplimiento del tercer requisito, esto es, si los referidos documentos, solicitados determinada
y específicamente en la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013, y que tienen relación directa
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con las operaciones fiscalizadas, se encontraban o no a disposición del contribuyente
reclamante, a la época en que fueron requeridos.
Al respecto, cabe señalar que tampoco se encuentra controvertido entre las
partes la disponibilidad de los antecedentes requeridos por el S.I.I., a la fecha en que fue
practicada la notificación de la Citación N° 126, de 03.09.2013. Agregándose que de los
mismos dichos de la reclamante, según consta a fojas 18, y de lo declarado por los testigos
presentados por la misma parte, cuyos testimonios rolan de fojas 343 a 350, es posible
concluir que a la fecha en que fue practicada la notificación de la Citación N° 126, el
contribuyente tenía a su disposición los antecedentes requeridos.
Que, a mayor abundamiento, en lo que dice relación con los libros y
documentos contables, el inciso segundo del artículo 17 del Código Tributario contiene la regla
general en materia de conservación de los libros de contabilidad estableciendo que “Los libros
de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, .debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones”.
Relacionado con lo anterior, el artículo 200 del mismo cuerpo legal establece
que el S.I.I. podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago; agregando que dicho plazo puede verse aumentado a seis años
cuando dicha declaración no se hubiese presentado o habiéndose presentado fuere
maliciosamente falsa.
De las normas citadas se colige que los contribuyentes deberían conservar los
libros de contabilidad y su documentación respaldatoria, a lo menos, durante el plazo de 6
años, que es el plazo que tiene el órgano fiscalizador para efectuar una revisión de los
impuestos declarados.
Que, en virtud de lo precedentemente razonado y teniendo presente que la
Citación N° 126, fue practicada con fecha 03.09.2013, que en ella se le requirió al
contribuyente información contable y tributaria relativa a los años comerciales 2010, 2011
2012, y al no existir en autos antecedentes que demuestren lo contrario, no cabe sino presumir
que a la época en que fue requerida dicha documentación ésta debía estar en poder del
contribuyente reclamante, por lo que deberá tenerse por acreditado el cumplimiento del tercero
de los requisitos copulativos establecidos en el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, habiéndose determinado que la
documentación fue requerida de manera determinada y específicamente por el órgano
fiscalizador en la Citación practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, que
dicha documentación se relaciona directamente con las operaciones fiscalizadas y que estaba
en poder del contribuyente a la época en que fue requerida por el órgano fiscalizador,
corresponde analizar si se encuentra acreditado que el reclamante no aportó tales
antecedentes, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, por razones
no imputables a su voluntad.
Al respecto, la reclamante indica que entre agosto y diciembre de 2013, estuvo
bajo un estricto tratamiento médico por una severa depresión, con indicación médica precisa
de suspender todas sus actividades comerciales y sociales, por lo que no tomó conocimiento
de la Citación N° 126, de 03.09.2013, sino hasta enero de 2014, una vez que su médico
tratante lo autorizó a insertarse lentamente en sus actividades, razón por la cual no pudo dar
cumplimiento oportunamente a la actuación administrativa del S.I.I. Para acreditar sus dichos
acompañó, entre otros antecedentes, un certificado extendido por el médico don Gonzalo
Rojas, que rola a fojas 15; el Comprobante de Ingreso N° 1216411, emitido por el S.I.I. con
fecha 11.03.2014; y la copia de la Citación N° 126, que rolan a fojas 1 y siguientes.
Que, por su parte, la reclamada hace presente que dicho estado no se
encontraría acreditado con el certificado médico acompañado, por cuanto tal documento no da
cuenta de una depresión medicamente diagnosticada por un especialista, sino más bien de
una consulta médica aislada producto de un episodio de pánico o depresión. A lo anterior,
agrega que el supuesto estado depresivo, al parecer, solo le habría impedido dar cumplimiento
a la Citación N° 126, ya que según se desprende de sus propios formularios 29, el reclamante
habría presentado a tiempo todas sus declaraciones mensuales de impuestos, lo que
demostraría que la incapacidad alegada no era de una gravedad tal que le impidiese hacerse
cargo de sus propios negocios y dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizados
los antecedentes probatorios aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye
que no se encuentra acreditado que la falta de presentación de los antecedentes requeridos a
través de la Citación N° 126, tenga su causa en razones no imputables al contribuyente
reclamante.
En efecto, el estado depresivo en que dijo haberse encontrado el contribuyente
reclamante entre agosto y diciembre de 2013, situación que le habría impedido tomar
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conocimiento de la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013 y dar cumplimiento a ella, a juicio de
este sentenciador, no se encuentra fehacientemente acreditado con el certificado médico que
rola a fojas 15, emitido por el médico don Gonzalo Rojas Castillo con fecha 07.08.2013, ni con
las declaraciones de los testigos presentados por la parte reclamante, cuya acta se encuentra
de fojas 343 a 350.
Lo anterior, atendido que el certificado rolante a fojas 15, no da cuenta de una
depresión debidamente diagnosticada por un médico especialista, sino que más bien da
cuenta de una consulta médica aislada efectuada por el contribuyente ante un médico cirujano,
producto de un primer episodio de crisis de pánico, en el cual se utiliza la palabra “depresión” a
modo de pregunta (entre signos de interrogación) y no en términos conclusivos, sugiriéndose
expresamente una evaluación y control por parte de un especialista (siquiatra). A lo que se
agrega, respecto de dicha indicación médica, que la propia cónyuge del reclamante, doña
Liliana Huerta Ramírez, RUT N° 13.354.985-4, declarando como testigo en la presente causa,
según consta a fojas 343 y siguientes, afirmó que don Petrus Netten Martínez nunca fue
evaluado por un médico especialista y tampoco volvió a controlarse con el facultativo don
Gonzalo Rojas Castillo, el cual efectuó el primer diagnóstico, de lo que es posible presumir que
nunca fue diagnosticado debidamente de un estado depresivo y tampoco fue tratado ni
controlado por ese tipo de enfermedad.
La conclusión antes expuesta en nada se ve alterada con la declaración
testimonial, que rola a fojas 345 y siguientes, de don Mauricio Ramos Barrera, RUT N°
14.399.006-0, y de don Jorge Armando Gerbier Jara, RUT N° 7.217.525-5, dueño y
administrativo, respectivamente, de la oficina contable que llevaba la contabilidad del
contribuyente reclamante, pues si bien coincidieron en señalar que el contribuyente se
encontraba con depresión, en el periodo en que fue notificada la Citación N° 126, a ninguno de
ellos les constaba dicha situación por un diagnóstico médico sino que sólo por los dichos de
doña Liliana Huerta Ramírez, pareja de don Petrus Netten.
Que, por último, consta en autos, principalmente de los formularios 29 que rolan
de fojas 162 a 165, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de
2013, que estos fueron presentados dentro de tiempo y, además, que en dicho período el
contribuyente reclamante siguió prestando servicios, por lo que aun cuando hubiese estado
sufriendo de un estado depresivo, como alegó, éste no debió haber sido de tal gravedad o
magnitud que le impidiese hacerse cargo de sus negocios, sea personalmente o a través de
un tercero representante, y así dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, encontrándose suficientemente
acreditado en autos que los siguientes antecedentes detallados en los números 6, 7 y 8 del
considerando Noveno, fueron acompañados por el contribuyente reclamante como fundantes
de su reclamación: Libros Diario, Mayor y de Retenciones de los años tributarios 2011, 2012 y
2013; Libros de Compras y Ventas de mayo del 2010 a abril del 2013; y las facturas de
proveedores correspondientes al período de agosto del 2010 a abril del 2013; que esos
documentos se relacionan directamente con las operaciones fiscalizadas; que dichos
antecedentes se encontraban en poder del reclamante a la época en que fueron requeridos
por el órgano fiscalizador, a través de la Citación N° 126, del 2013; y que la parte reclamante
no ha acreditado que el contribuyente no acompañó la documentación requerida por razones
que no le son imputables, en el caso no cabe sino concluir que respecto de tales documentos
resulta del todo aplicable la limitación probatoria contemplada en el inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario, por lo que deberá acogerse en esa la solicitud de
inadmisibilidad formulada por la parte reclamada.
Que, por el contrario, respecto del Libro de Retenciones del año comercial 2013
(año tributario 2014); de los Libros de Compras y Ventas de los períodos de enero a abril del
2010 y de mayo a diciembre del 2013; y de las facturas de proveedores al período de mayo a
agosto del 2013, descritos en los numerales 6, 7 y 8 del considerando Noveno y que también
corresponden a documentos acompañados por el contribuyente como fundantes de su
reclamación, se colige que no se encuentra acreditado el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos exigidos en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, por lo que en
esta parte la inadmisibilidad solicitada deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, deberá desestimarse la
alegación de la parte reclamada en relación a que este Tribunal carecería de facultades para
realizar una “nueva auditoría” con los antecedentes que acompañen los contribuyentes en esta
instancia jurisdiccional y que no fueron presentados en sede administrativa, atendido que si
bien es efectivo que el S.I.I. es quien tiene la facultad de fiscalización indicada en términos de
determinación de los impuestos, el legislador sólo ha contemplado como sanción frente al
incumplimiento del contribuyente de aportar en sede administrativa los antecedentes
solicitados mediante Citación del artículo 63 del Código Tributario, su inadmisibilidad como
prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en la medida que se cumplan con todos y cada
uno de los requisitos legales para ello y sin limitar, por tanto, la aportación de otros
antecedentes no afectos con tal inadmisibilidad y con los cuales el contribuyente podría
desvirtuar los actos administrativos reclamados dictados por el órgano fiscalizador y que, por
tanto, el Tribunal Tributario y Aduanero debe analizar y revisar específicamente en el contexto
del asunto controvertido en el juicio respectivo. Por lo demás, de aceptarse lo alegado por la
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reclamada, la actuación de este Tribunal no sólo se limitaría a la simple revisión formal de los
mismos antecedentes con que contaba el S.I.I., al momento de emitir los actos reclamados,
sino que además se vería seriamente limitado el derecho de defensa de los contribuyentes,
que el propio artículo 21 del Código Tributario reconoce explícitamente en su inciso segundo,
como así también la libertad de medios de prueba prevista en el inciso décimo del artículo 132
del Código Tributario.
III.- PROCEDENCIA DE CRÉDITOS FISCALES Y DE COSTOS Y/O GASTOS OBJETADOS
EN LAS LIQUIDACIONES DE AUTOS.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente lo establecido en los
considerandos precedentes, corresponde pronunciarse sobre la alegación de fondo de la parte
reclamante, en la cual manifiesta que el S.I.I. rechazó el total de los créditos fiscales
declarados y practicó la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenidas en las liquidaciones de autos, recurriendo sólo a la información existente en su
sistema informático, diferencias que dice desvirtuar con la documentación contable que
adjunta en esta etapa judicial, ya que no fue puesta a disposición del órgano fiscalizador por
las razones antes analizadas, esto es, por encontrarse inmerso en un estado depresivo y
porque dichos antecedentes no le habrían sido requeridos de manera determinada y
específicamente, conforme lo dispone el artículo 132 del Código Tributario.
Para acreditar sus dichos el reclamante acompañó los documentos detallados
en los considerandos Octavo y Noveno.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que las
liquidaciones reclamadas fueron efectuadas conforme a la ley y en base a la información que
tenía el S.I.I., puesto que el reclamante no aportó dentro del plazo legal la documentación
contable y tributaria que le fuera solicitada a través de la Citación N° 126, de fecha 03.09.2013.
Agregando que si bien en esta etapa jurisdiccional el reclamante habría acompañado diversa
documentación, ésta no es suficiente para desvirtuar las diferencias de impuesto determinadas
en las liquidaciones reclamadas.
Para acreditar sus alegaciones rindió las pruebas descritas en el considerando
Décimo.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que analizadas
los antecedentes probatorios acompañados por la parte reclamante, conforme a las reglas de
la sana crítica, y que no se encuentran afectados por la inadmisibilidad probatoria resuelta por
este Tribunal en los considerandos Vigésimo Segundo y Trigésimo Cuarto, dentro de los
cuales se encuentran el Informe Pericial que rola a fojas 234 y siguientes; el Libro de
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Retenciones del año comercial 2013 (año tributario 2014); los Libros de Compras y Ventas de
los períodos de enero a abril del 2010 y de mayo a diciembre del 2013; y las facturas de
proveedores correspondientes a los períodos de mayo a agosto del 2013, debe concluirse que
tales antecedentes no son suficientes para acreditar la determinación y utilización del crédito
fiscal registrado en los formularios 29 de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de
Impuestos, durante el período liquidado, es decir, entre agosto de 2010 y agosto de 2013, así
como tampoco la correcta determinación de los Pagos Provisionales Mensuales ni el de los
Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario declarados respecto de
los años tributarios 2011 a 2013.
Efectivamente, en relación con los Libros de Compras y Ventas de los períodos
de enero a abril de 2010 y de septiembre a diciembre de 2013, debe indicarse que no serán
analizados toda vez que dichos períodos no se encuentran incluidos en las liquidaciones de
autos. Igual situación ocurre respecto del Libro de Retenciones del año comercial 2013.
En cuanto a los Libros de Compras y Ventas de los meses de mayo a agosto del
año 2013 y las facturas de proveedores del mismo período, consta en las mismas
liquidaciones reclamadas que las diferencias de impuestos que determinó el S.I.I. para cada
uno de los períodos señalados no se originaron por deducciones efectuadas al crédito fiscal de
los mismos, sino que por el efecto que produjeron en la llamada Cadena del IVA las
deducciones que realizó el S.I.I. al crédito fiscal declarado por el contribuyente en los período
de agosto de 2010 a abril de 2013, según se desprende a fojas 14. Por lo que si bien fue
cotejado cada registro de los meses de mayo a agosto del año 2013 con las facturas
correspondientes, con este solo análisis no es posible tener por desvirtuadas las diferencias de
impuestos establecidas por el órgano fiscalizador, ya que éstas provienen de diferencias que
se originaron en períodos distintos a los revisados y cuya documentación no pudo ser
analizada por haber sido acogida respecto de ella la inadmisibilidad probatoria alegada por la
reclamada.
Por otro lado, si bien en el informe pericial que fue agregado por la parte
reclamante y que rola a fojas 234 y siguientes, se efectúa una revisión de toda la
documentación acompañada en autos, concluyendo que los Libros de Compras y Ventas de
los períodos de agosto del 2010 a agosto del 2013 presentaban algunas diferencias en
relación con la información declarada en los formularios 29 respectivos, no es posible cotejar
cada registro efectuado en el Libro de Compras confeccionado por el propio perito informante,
ello no solo por el hecho de que tal libro carece de valor probatorio al no corresponder al libro
elaborado por el contribuyente en hojas debidamente autorizadas por el S.I.I. sino que también
porque sus registros están respaldados con documentación cuya inadmisibilidad probatoria ha
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sido acogida, de conformidad a lo ya señalado. Lo anterior, se desprende, además, de lo
declarado por el propio perito, don Jorge Eduardo león Morales, RUT N° 5.890.158-K, quien en
calidad de testigo, cuya declaración rola a fojas 348 y siguientes, señaló: “Fui citado por el
contribuyente para realizar un peritaje contable sobre las facturas que dan origen al crédito
fiscal por el período de agosto 2010 y agosto 2014. Bajo esas circunstancias me apersoné a la
custodia del Tribunal para tomar nota de los documentos y con ello preparar el trabajo
solicitado. Tuve a la vista las facturas de compras del contribuyente, las ordené por mes según
fecha de emisión y con ello preparé los libros de compras por el período que se inicia en agosto
de 2010 hasta agosto de 2013. A continuación, constaté los datos de los créditos fiscales que me
arrojaron los libros de compras preparados para estos efectos con las declaraciones de IVA
presentadas por el contribuyente. Al verificar las diferencias construí las rectificactorias de las
declaraciones de IVA para cada uno de los meses que presentaban diferencias, algunas a favor
del contribuyente y en otras en contra de éste. Al final resultó una diferencia en contra del
contribuyente del orden de los 24 millones de pesos. Debido a que esta diferencia en contra del
contribuyente también afectaba la Renta Líquida Imponible también señalé en mi informe cómo
se afectaba ésta en la determinación del Impuesto a la Renta de los años tributarios 2011, 2012,
2013 y 2014.”
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto de la tasación efectuada por
el S.I.I., conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y teniendo en
consideración la inadmisibilidad probatoria que afectó a gran parte de la documentación
aportada por el reclamante en esta instancia, en los términos descritos en el considerando
Trigésimo Cuarto, debe colegirse que la parte reclamante no aportó antecedentes probatorios
suficientes para desvirtuarla y, con ello, acreditar la correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible declarada en los formularios 22 de declaración Anual de Impuesto a la Renta de los
años tributarios 2011, 2012 y 2013.
En efecto, al poder considerarse en el análisis sólo el Libro de Retenciones del
año comercial 2013, los Libros de Compras y Ventas de enero a abril de 2010 y de mayo a
diciembre del año 2013, y las facturas de proveedores de mayo a agosto de 2013, no es
posible verificar la Renta Líquida Imponible declarada y, menos aún, determinar si se
encuentra correctamente declarada, por todo lo cual deberá desestimarse la alegación
planteada por la reclamante a este respecto.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente reclamante no ha
desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 1015
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a 1055, de fecha 29.11.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser desestimada, en
todas sus partes, confirmándose las liquidaciones de autos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la
parte reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No.
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la acción de Nulidad interpuesta por el contribuyente don
PETRUS ALFONSO NETTEN MARTÍNEZ, RUT N° 13.722.196-9, ya individualizado, en
contra de las Liquidaciones Nos. 1043, 1044, 1045, 1054 y 1055, de fecha 29.11.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios
solicitada por la parte reclamada, en los términos consignados en la parte considerativa.
III.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente
don PETRUS ALFONSO NETTEN MARTÍNEZ, RUT N° 13.722.196-9, ya individualizado, en
contra de las Liquidaciones Nos. 1015 a 1055, de fecha 29.11.2013, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
IV.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 1015 a 1055, de fecha 29.11.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-06-2015.
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Timbre Electrónico
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VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Victor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-06-2015.
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2015-06-24T15:17:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.