Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00015-2014 · 2 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00015-2014
- RUC
- 14-9-0000648-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MORALES VALENZUELA, LUIS con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0000648-K
RIT GR-07-00015-2014
Talca, dos de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 20 y siguientes, comparece don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ,
RUT Nº 3.111.433-0, asesor tributario, en representación del contribuyente LUIS OSVALDO
MORALES VALENZUELA, RUT No. 8.014.329-K, del giro agricultor y comerciante, ambos
domiciliados en calle O’Higgins No. 39, de la comuna de Curepto, provincia de Talca, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 1072 a 1110, de fecha 19.12.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, respecto de los períodos de diciembre de 2009, de febrero, marzo, abril, junio,
julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2010, de enero, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, noviembre y diciembre de 2012 y de enero, febrero y marzo de 2013; diferencias por
concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto del período de abril de 2011;
diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario respecto de los períodos
tributarios 2011, 2012 y 2013; y Reintegros por Pago Provisional Mensual, respecto de los
períodos de mayo 2010, mayo 2011, octubre 2011, agosto 2012 y marzo 2013, fundadas en que
el reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en 42 facturas
que fueron calificadas de falsa y/o no fidedignas por el órgano fiscalizador.
En su reclamación señala que la auditoría que dio origen a las liquidaciones
reclamadas comenzó con fecha 20.03.2013, cuando fue notificado por el S.I.I. para que
aportara antecedentes contables relacionados con el Impuesto al Valor Agregado de los
períodos de marzo de 2010 a febrero de 2013 e Impuesto a la Renta, referido a los años
tributarios 2011 y 2012, requerimiento que fue efectuado conforme a la Ley No. 18.320.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 02-03-2016.
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Como fundamento de su reclamación señala que, según se desprende de la
propia Circular No. 93, de fecha 19.12.2001, dictada por el Director del S.I.I., “pesa sobre el
ente fiscalizador Servicio de Impuestos Internos la obligación de manifestar
pormenorizadamente, en los distintos actos que conforman la etapa administrativa del proceso
de fiscalización, las circunstancias por las cuales se estima que una factura es irregular.”
Agregando que “En este caso, los antecedentes aportados por la Fiscalizadora doña Hidalba
Silva Puentes no son suficientes para señalar que no se encuentra acreditada la veracidad de
las operaciones que dan cuenta las facturas que indican como falsas, entre otras razones por
no ser ubicados los emisores de las mismas”.
Asimismo, en relación con las operaciones consignadas en las facturas objetadas
señala que éstas fueron efectivamente realizadas y que los 9 proveedores que en ellas se
indican se encuentran enrolados ante el órgano fiscalizador, con iniciación y verificación de
actividades y autorización de timbraje de documentos tributarios por parte del propio S.I.I.
Concluye su presentación solicitando que se acoja a tramitación el reclamo
interpuesto, que se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 1072 a 1110, de fecha 19.12.2013,
por no reunir las facturas impugnadas la calidad de falsas y corresponder a operaciones de
compra-venta efectivamente realizadas.
A fojas 29 y siguientes, comparece por la reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y
poder a los abogados indicados.
A fojas 30 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña KATTY
ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 1072 a
1110, de fecha 19.12.2013, solicitando sea rechazada en todas sus partes por los fundamentos
que se expresan, en síntesis, a continuación, con costas.
Fundamentando su contestación, la reclamada expone que mediante Notificación
No. 16, de fecha 20.03.2013, se le requirió al contribuyente que aportara documentación que
respaldase sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de marzo de 2010
a febrero de 2013 y de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2011 y 2012, notificación que
fue cursada aplicando la Ley No. 18.320.
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Indica que, con fecha 19.04.2013, el reclamante aportó parte de la
documentación solicitada cuya revisión arrojó diferencias de Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta, las que fueron puestas en conocimiento del contribuyente mediante la
Citación No. 132, de fecha 14.10.2013.
Dice que el contribuyente, en respuesta a la Citación No. 132 practicada, sólo se
limitó a afirmar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas y que
el pago de éstas fue realizado en dinero en efectivo. Sin embargo, no aportó antecedentes
tendientes a desvirtuar las impugnaciones efectuadas, razón por la cual, con fecha 19.12.2013,
el S.I.I. procedió a emitir las liquidaciones que reclama.
Sostiene que las liquidaciones impugnadas dan cuenta del registro, por parte del
contribuyente reclamante, de 42 facturas falsas y del uso indebido del crédito fiscal recargado
en cada una de ellas al incorporarlas en los Formularios 29 respectivos, con la única finalidad
de reducir su carga impositiva. El detalle de cada factura, por proveedor, es el siguiente:
1.- Emisor: JOSÉ ONOFRE PINO SANDOVAL.
Rut : 10.890.113-6
Domicilio: Oscar Gajardo No. 2, Placilla.
Giro : Compra y venta de productos del agro.
Factura Fecha Valor Neto IVA Total Folio L CV P. registro
000029 18.11.2010 8.786.000 1.669.340 10.455.340 41 11/2010
000031 19.12.2010 6.169.400 1.172.186 7.341.586 42 12/2010
000035 21.01.2011 13.846.250 2.630.788 16.477.038 43 01/2011
000036 24.01.2011 4.205.100 798.969 5.044.069 43 01/2011
000052 21.11.2011 8.925.000 1.695.750 10.620.750 03 11/2011
000053 25.06.2011 7.772.250 1.476.728 9.248.978 48 06/2011
0000053 26.12.2011 8.385.000 1.593.150 9.978.150 04 12/2011
0000054 30.01.2012 7.544.000 1.433.360 8.977.360 05 01/2012
0000055 30.01.2012 1.015.050 192.860 1.207.910 05 01/2012
0000057 27.02.2012 9.117.500 1.732.325 10.849.825 06 02/2012
0000059 26.03.2012 17.775.000 3.377.250 21.152.250 07 03/2012
0000061 30.04.2012 14.751.500 2.802.785 17.554.285 08 04/2012
0000062 30.05.2012 .8.480.100 1.611.219 10.091.319 09 05/2012
0000063 29.06.2012 5.366.360 1.019.608 6.385.968 10 06/2012
Indica que el crédito fiscal de las facturas detallas fue rechazado por tratarse de
facturas material e ideológicamente falsas, según se desprende de los siguientes antecedentes:
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a) Dichas facturas señalan un domicilio que no corresponde al informado por el
contribuyente al S.I.I.
b) Las facturas Nos. 53, 54, 55, 57, 59, 61, 62 y 63 consignan el número de cuño 65, el
cual no corresponde a la jurisdicción del S.I.I. en donde tiene domicilio el contribuyente.
c) En la revisión practicada al contribuyente se detectó la existencia de dos facturas No.
53, con distinto formato y número de cuño, una emitida con fecha 26.06.2011 y otra el
26.12.2011.
d) Según consta en Informe No. 14/2013, de fecha 08.04.2013, emitido por un
fiscalizador de la Unidad de San Fernando del S.I.I., y de la información contenida en el Sistema
de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, existen en poder de otros contribuyentes
facturas con igual numeración a las contabilizadas por el contribuyente reclamante, tal es el
caso de las facturas Nos. 52, 35 y 57, lo que demuestra la existencia de un doble juego de
facturas.
e) El IVA recargado en las facturas objetadas no ha sido enterado por el supuesto emisor
de ellas como ocurre en los meses de abril, mayo y junio de 2012, o bien, el monto declarado
en los respectivos formularios 29 es inferior al consignado en las facturas objetadas, como
ocurre para los períodos de noviembre y diciembre de 2010 y enero y junio de 2011. Asimismo,
existen otros períodos en que el supuesto proveedor presentó declaraciones de impuestos con
un pago mínimo, al declarar montos de IVA Débito Fiscal e IVA Crédito Fiscal prácticamente
iguales.
f) El proveedor José Onofre Pino Sandoval, RUT No. 10.890.113-6, no aportó ante el
S.I.I. documentación tributaria que permitiera verificar la existencia de stock suficiente para
efectuar las operaciones comerciales detalladas en las facturas así como tampoco la
contratación de personal suficiente para la recolección de los productos.
g) El contribuyente reclamante en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I.
declaró, con fecha 28.05.2013, haber efectuado las operaciones consignadas en las facturas,
haberlas efectuado directamente al proveedor indicado en ellas, que éste emitía personalmente,
y en frente de él, las facturas cuestionadas, que las operaciones comerciales las pagaba en
dinero en efectivo. Respecto del registro de dos facturas con igual numeración, indicó que no se
percató de ese hecho hasta que le fueran exhibidos los documentos por el S.I.I. y, en cuanto al
cuño de las mismas, dijo que no sabía que las unidades del S.I.I tuvieran distintos cuños de
timbraje.
h) El reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en
las facturas cuestionadas ni dio cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en el
artículo 23 No. 5 del D.L. 825 de 1974, respecto del pago de las mismas.
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2.- Emisor: JULIO HERNÁN SALDAÑA ROJAS.
Rut : 10.141.702-6
Domicilio: El Guaico Parcela 25, Romeral.
Giro : Agricultor propietario, arriendo de maquinarias, compra y venta productos del agro,
servicios Agrícolas.
Factura Fecha Valor Neto IVA Total Folio L CV P. registro
111 02.2010 6.944.500 1.319.455 8.263.955 32 02/2010
112 02.2010 2.132.500 405.175 2.537.675 32 02/2010
000115 09.03.2010 3.805.500 723.045 4.528.545 33 03/2010
000116 13.03.2010 3.346.500 635.835 3.982.335 33 03/2010
000116 21.10.2010 4.704.000 893.760 5.597.760 40 10/2010
Respecto del rechazo del crédito fiscal consignado en las facturas mencionadas
dice que éste fue rechazado por tratarse de facturas material e ideológicamente falsas, según
se desprende de los siguientes antecedentes:
a) Consta en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, que en poder de
otros contribuyentes existen, al menos, dos facturas más con numeración 112.
b) Se detectaron en poder del contribuyente reclamante dos ejemplares de factura No. 116.
c) Las factura No. 115 y los dos ejemplares de la factura No. 116, registradas por el
contribuyente, consignan la ciudad de Curicó como Unidad de Timbraje, en circunstancias que
el supuesto proveedor siempre ha timbrado sus facturas en la Unidad del S.I.I. de RANCAGUA.
d) El IVA recargado en las facturas Nos. 115, 116 de fecha 13.03.2010, y 116 de fecha
21.10.2010, no ha sido enterado en arcas fiscales por el supuesto emisor de ellas, al no haber
presentado para los períodos correspondientes formularios 29 de declaración mensual de
impuestos; lo mismo ocurre con el IVA recargado en la factura No. 112 registrada por el
reclamante, ya que la factura de igual numeración emitida por el proveedor a otro contribuyente,
en otra fecha y por otros montos y productos, fue enterado por éste en el mes de marzo de
2010. En el caso de la factura No. 111, no se ha acreditado que la declaración de impuesto
presentada por el supuesto emisor incluya el IVA recargado en ella.
e) De acuerdo a Informe No.34, de fecha 18.06.2013, las facturas Nos. 111, 112, 115 y 116,
corresponden a un doble juego de facturas ya que las realmente autorizadas por el S.I.I. fueron
efectivamente emitidas por el proveedor indicado en ellas pero a otros contribuyentes, en otras
fechas y por otros montos. Dicha situación fue corroborada, además, por don Julio Hernán
Saldaña Rojas, RUT No. 10.141.702-6, quien en declaración jurada manifestó no conocer al
contribuyente reclamante y no haberle emitido las facturas Nos. 111, 112, 115, 116 de fecha
13.03.2010, y 116 de fecha 21.10.2010.
f) El contribuyente reclamante en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I.
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declaró haber efectuado las operaciones consignadas en las facturas y haberlas pagado en
efectivo contra la entrega de la mercadería. Respecto del registro de dos facturas con igual
numeración, indicó que no se percató de ese hecho hasta que le fueran exhibidos los
documentos por el S.I.I. y, en cuanto al cuño de las mismas, dijo que no tenía manera de saber
que el cuño estampado en ellas no correspondía.
g) El reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas ni dio cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en el artículo
23 No. 5 del D.L. 825 de 1974, respecto del pago de las mismas.
3.- Emisor: JUAN ALBERTO BAEZA LOAIZA.
Rut : 5.720.596-2
Domicilio: Carmen No. 740, Curicó.
Giro : Compra y venta de insumos, productos del agro, contratista agrícola y transportes.
Factura Fecha Valor Neto IVA Total Folio L CV P. registro
000124 25.07.2011 9.214.400 1.750.736 10.982.136 49 07/2011
000131 18.08.2011 6.440.000 1.223.600 7.663.600 50 08/2011
000148 26.01.2012 1.650.000 313.500 1.963.500 05 01/2012
En cuanto a las tres facturas mencionadas, la reclamada indica que el S.I.I.
rechazó el crédito fiscal recargado en ellas por tratarse de facturas materialmente falsas, hecho
que verificó de los antecedentes que se señalan a continuación:
a) El supuesto proveedor registra en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente
anotaciones negativas, causal 42 (Inconcurrente a Notificación, Citación o Procedimiento de
fiscalización); causal 45 (No ubicado en verificación de actividades o de facturas) y 5502
(Contribuyente en nómina de difícil fiscalización del trigo).
b) Las facturas consignan como primer nombre “Juan”, en circunstancias que el nombre
correcto del proveedor es “José”. Además, señalan un domicilio en la ciudad de Curicó en tanto,
el domicilio informado por el propio contribuyente se encuentra en la comuna de La Florida,
Santiago.
c) Las facturas cuestionadas consignan un cuño que no corresponde al utilizado en la
Unidad de Curicó, Unidad de Timbraje indicado en ellas. Cuño que tampoco corresponde a la
Unidad de La Florida, jurisdicción a la que pertenece el contribuyente.
d) El IVA débito fiscal de las facturas Nos. 124, 131 y 148 no ha sido enterado en arcas
fiscales por el proveedor, al no haber presentado declaración mensual de impuestos para los
períodos de julio y agosto de 2011 y enero de 2012.
e) El supuesto proveedor no acreditó haber efectuado compras de Callampas y cortezas de
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Quillay que le permitieran efectuar las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas así
como tampoco el haber contado con el personal necesario para su recolección.
f) El contribuyente reclamante en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I.
declaró haber efectuado las compras señaladas en las facturas a un señor que dijo llamarse
Juan Baeza Loaiza quien, al igual que en los casos anteriores, le vendió directamente en su
bodega, haciendo la factura frente a él, las que pagó en efectivo. Respecto del nombre del
proveedor y el cuño estampado en las facturas dijo que son circunstancias que no pudo verificar
en el momento, enterándose de las irregularidades al prestar la declaración
g) El reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas ni dio cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en el artículo
23 No. 5 del D.L. 825 de 1974, respecto del pago de las mismas.
4.- Emisor: CRISTIÁN MARCELO GALAZ MARTÍNEZ.
Rut : 13.202.362-K
Domicilio: Pasaje Purén No.466, Villa Arauco, Santa Cruz.
Giro : Comercialización de productos del agro.
Factura Fecha Valor Neto IVA Total Folio L CV P. registro
0000014 17.12.2012 8.413.500 1.598.565 10.012.065 16 12/2012
0000021 17.01.2013 5.952.000 1.130.880 7.082.880 17 01/2013
0000022 30.01.2013 10.075.000 1.914.250 11.989.250 18 02/2013
0000027 26.02.2013 8.398.000 1.595.620 9.993.620 18 02/2013
En relación con el rechazo del crédito fiscal consignado en las facturas
señaladas, la parte reclamada afirma que ello se debió a que se trata de facturas materialmente
falsas, hecho que se desprende de los siguientes antecedentes:
a) Las facturas detalladas consignan un cuño que no corresponde al utilizado en la Unidad
de Santa Cruz del S.I.I., la jurisdicción en la que tiene informado domicilio el contribuyente.
b) Las facturas cuestionadas señalan como domicilio “Pasaje Purén”. Sin embargo, el
domicilio informado por el contribuyente es “Pasaje Puñen”.
c) El IVA recargado en las facturas no ha sido enterado en arcas fiscales por el supuesto
proveedor ya que para los meses respectivos éste declaró IVA Débitos Fiscales por montos
notoriamente inferiores a los recargados en las facturas.
d) El supuesto proveedor no fue ubicado en el domicilio señalado en las facturas y tampoco
acreditó haber efectuado compras de callampas secas que le permitieran haber efectuado las
ventas señaladas en las facturas así como tampoco haber contado con personal necesario para
su recolección.
e) El contribuyente reclamante en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I.
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declaró haber efectuado las compras a Cristián Galaz, quien las emitió frente a él,
cancelándolas en efectivo.
f) El reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas ni dio cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en el artículo
23 No. 5 del D.L. 825 de 1974, respecto del pago de las mismas.
5.- Emisor: AGUSTÍN EDUARDO ALVAREZ MAIGRET.
Rut : 8.473.400-4
Domicilio: Carampangue No. 463, San Fernando.
Giro : Transporte de carga, compra venta y corretaje de productos e insumos agrícolas.
Factura Fecha Valor Neto IVA Total Folio L CV P. registro
001884 00.09.2010 2.412.000 458.280 2.870.280 39 09.2010
001978 30.04.2010 3.746.750 711.883 4.458.633 34 04/2010
001984 07.07.2010 6.283.600 1.193.884 7.477.484 37 07/2010
001985 18.08.2010 3.350.000 636.500 3.986.500 38 08/2010
Indica, que el crédito fiscal de las facturas detallas fue rechazado por tratarse de
facturas material e ideológicamente falsas, según se desprende de los siguientes antecedentes:
a) Las facturas consignan como Unidad de Timbraje San Fernando. Sin embargo, el
supuesto proveedor tiene informado un domicilio que se encuentra bajo la jurisdicción de la
Unidad de Parral.
b) Las facturas indican un domicilio que no corresponde al domicilio informado por el
contribuyente al S.I.I.
c) Falta de correlatividad en la emisión de las facturas.
d) El supuesto proveedor registra en el Sistema e Información Integrada del Contribuyente,
SIIC, anotación negativa causal 4103 por proceso pendiente de recopilación de antecedentes y
3 con causal 53, por facturas observadas.
e) Facturas de igual numeración a las registradas por el contribuyente fueron a otros
contribuyentes, en otras fechas, por otros montos, según se desprende de Informe No. 4, de
fecha 31.05.2013.
f) El contribuyente reclamante en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I.
declaró haber conocido al proveedor en su bodega cuando se acercó a venderle los productos,
quien hizo las facturas frente a él y que pagó en efectivo. Además, dijo no haber tenido forma de
saber, al momento de recibir las facturas, las irregulares que se le indican.
g) El reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas ni dio cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en el artículo
23 No. 5 del D.L. 825 de 1974, respecto del pago de las mismas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 02-03-2016.
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6.- Emisor: CLAUDIA ANTONIA PÉREZ FUENTES.
Rut : 8.918.641-2
Domicilio: Miraflores No. 1000-A-Chimbarongo.
Giro : Ferretería, materiales de construcción, librería, venta de insumos y productos
agrícolas y repuestos de vehículos.
Factura Fecha Valor Neto IVA Total Folio L CV P. registro
000647 30.04.2012 4.965.400 943.426 5.908.826 08 04/2012
000648 28.03.2012 13.813.000 2.624.470 16.437.470 07 03/2012
Respecto de las facturas con membrete de esta proveedora, la reclamada señala
que el crédito fiscal recargado en ellas fue rechazado por estimar que éstas adolecen de
falsedad material e ideológica, según verificó de los siguientes antecedentes:
a) La supuesta proveedora registra 5 anotaciones negativas con causal 53 por Notificación
de facturas observadas.
b) No existe correlatividad en la emisión de las facturas.
c) El IVA recargado en las facturas no habría sido enterado en arcas fiscales por la supuesta
proveedora, ya que en los períodos de emisión de las facturas ésta declaró un IVA Débito Fiscal
muy inferior al recargado en cada documento cuestionado.
d) Facturas de igual numeración a las registradas por el contribuyente fueron emitidas por la
proveedora indicada en ellas a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros montos, según
se desprende de Informe No. 16, de fecha 26.04.2013. Dicha situación fue confirmada,
además, por la propia contribuyente quien en declaración jurada prestada ante funcionarios el
S.I.I. manifestó no conocer al reclamante y no haber efectuado las ventas indicadas.
e) Las facturas efectivamente emitidas por la proveedora Claudia Antonia Pérez Fuentes,
fueron confeccionadas en una imprenta de la comuna de Teno. En tanto, las facturas
cuestionadas, señalan una imprenta de la ciudad de Rancagua.
f) El contribuyente reclamante en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I.
declaró que la proveedora en cuestión llegó a su bodega en dos oportunidades a venderle
boldo, producto que pagó en efectivo, al contado.
g) El reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas ni dio cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en el artículo
23 No. 5 del D.L. 825 de 1974, respecto del pago de las mismas.
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7.- Emisor: CINDY NICOL GALAZ ZUÑIGA.
Rut : 16.944.093-K
Domicilio: Pasaje Francisco Encina No. 1314, Depto. 41, oblación Pablo Neruda, Santa
Cruz.
Giro : Compraventa e frutas y verduras y productos del agro.
Factura Fecha Valor Neto IVA Total Folio L CV P. registro
000042 26.11.2012 10.708.800 2.034.672 12.743.472 15 11/2012
000043 14.12.2012 28.684.000 5.449.960 34.133.960 16 12/2012
000049 09.01.2013 7.998.000 1.519.620 9.517.620 17 01/2013
000050 22.01.2013 9.765.000 1.855.350 11.620.350 17 01/2013
000055 25.02.2013 7.922.000 1.505.180 9.427.180 18 02/2013
000060 25.03.2013 11.141.600 2.116.904 13.238.504 19 03/2013
En relación con las seis facturas mencionadas, la reclamada indica que el S.I.I.
rechazó el crédito fiscal recargado en ellas por tratarse de facturas material e ideológicamente
falsas, hecho que verificó de los antecedentes que se señalan a continuación:
a) La supuesta proveedora indicada en las facturas registra anotaciones causal 42, por
inconcurrente a notificación, citación o procedimiento de fiscalización y causal 45, no ubicado en
verificación de actividades o de facturas.
b) El IVA recargado en las facturas no se encuentra declarado por la proveedora.
c) La supuesta proveedora no acreditó haber efectuado compras de callampas y hojas de
boldo que le permitieran haber efectuado las ventas señaladas en las facturas, así como
tampoco haber contado con trabajadores para su recolección.
d) En declaración jurada prestada por el contribuyente reclamante ante funcionarios del S.I.I.
manifestó que las facturas cuestionadas las recibió de una señora que dijo llamarse Cindy
Galaz, que ella emitió las facturas frente a él y que las pagó al contado.
e) En declaración jurada prestada por doña Cindy Galaz Zúñiga, RUT No. 16.944.093-K, el
día 26.09.2013, manifestó no haber iniciado actividades ante el S.I.I., que nunca se ha dedicado
a la comercialización de frutas y verduras, que difícilmente podría haber timbrado documentos
a su nombre, que actualmente se desempeña como mucama y, anteriormente, fue vendedora
de artículos de calzado y temporada.
f) El reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas ni dio cumplimiento a las normas de prevención dispuestas en el artículo
23 No. 5 del D.L. 825 de 1974, respecto del pago de las mismas.
Ahora bien, en cuanto a los descargos formulados por el contribuyente
reclamante, indica que el artículo 63 del Código Tributario faculta al S.I.I. a hacer uso de todos
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los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieren adeudarse y que el reclamante no aportó ningún antecedente tendiente
a acreditar la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas objetadas,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio cumplimiento a
las normas de prevención señaladas en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, respecto del pago de las facturas cuestionadas.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace
el reclamo interpuesto y se confirmen las actuaciones efectuadas por el S.I.I., con expresa
condena en costas.
A fojas 56 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 64, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 100, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la parte reclamada, que rolan de fojas 70 a 98.
A fojas 101 y siguiente, consta acta de declaración de la testigo presentada por la
parte reclamada.
A fojas 272 y 275, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la parte reclamada, que rolan de fojas 106 a 268.
A fojas 276, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 20 y siguientes, comparece don
RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT Nº 3.111.433-0, asesor tributario, en
representación del contribuyente LUIS OSVALDO MORALES VALENZUELA, RUT No.
8.014.329-K, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 1072 a 1110, de fecha 19.12.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de diciembre
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de 2009, de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y
diciembre de 2010, de enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2011, de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2012 y de enero,
febrero y marzo de 2013; diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría respeto del período de abril de 2011; diferencia por concepto de Impuesto Global
Complementario respecto de los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013; y Reintegros por Pago
Provisional Mensual, respecto de los períodos de mayo 2010, mayo 2011, octubre 2011, agosto
2012 y marzo 2013, fundadas en que el reclamante no habría acreditado la efectividad de las
operaciones consignadas en 42 facturas que fueron calificadas de falsas y/o no fidedignas por
el órgano fiscalizador. Solicitando que se acoja a tramitación el reclamo interpuesto y que se
dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes, comparece por la reclamada doña
KATTY ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA DEL S.I.I.,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 1072 a 1110, de fecha 19.12.2013; solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes la reclamación presentada con
expresa condena en costas, en virtud de las consideraciones ya expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado lo conforman las Liquidaciones Nos. 1072 a
1110, de fecha 19.12.2013, que rolan de fojas 1 a 15, mediante las cuales el órgano fiscalizador
determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de diciembre de
2009; de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 2010; de enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2012 y de enero, febrero y
marzo de 2013; diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto
del período de abril de 2011; diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario
respecto de los períodos tributarios 2011, 2012 y 2013; y Reintegros por Pago Provisional
Mensual, respecto de los períodos de mayo 2010, mayo 2011, octubre 2011, agosto 2012 y
marzo 2013, fundadas en que el reclamante no habría acreditado la efectividad de las
operaciones consignadas en 42 facturas que fueron calificadas de falsas y/o no fidedignas,
según consta en las propias liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
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éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1. Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto con el Impuesto al Valor Agregado;
2. Que el reclamante tributa en base renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa; y
3. Que el órgano fiscalizador calificó de falsas y/o no fidedignas 42 facturas emitidas durante los
períodos de diciembre de 2009, de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre octubre,
noviembre y diciembre de 2010; de enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2011; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre de 2012
y de enero, febrero y marzo de 2013, las cuales tienen el membrete de 9 contribuyentes
diferentes.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de
autos y en los escritos de reclamación del contribuyente recurrente y de contestación del S.I.I.,
se desprende que el asunto controvertido en esta causa versa sobre lo siguiente:
1) Si las liquidaciones reclamadas adolecen de falta de fundamentación suficiente; y
2) Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano
fiscalizador.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 56 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante sólo solicitó el
nombramiento de un perito tributario contable. Solicitud que fue denegada por el Tribunal,
mediante resolución de fojas 105.
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NOVENO: Que, adicionalmente, la parte reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación fundante:
1. Fotocopia simple de las Liquidaciones Nos. 1072 a 1110, de fecha 19.12.2013.
2. Fotocopia de Acta de Notificación N° 508/2013, de fecha 20.12.2013.
3. Copia certificada de cédula de identidad de Pedro Antolín Pérez Durán, RUT No.
5.948.755-8.
4. Escritura pública de poder especial, de fecha 13.05.2013.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL, que rola de fojas 70 a 98, de fojas 106 a 268 y en la custodia T-18-2015, del
Tribunal:
1. Copia certificada de Notificación No. 16, de fecha 20.03.2013.
2. Copia certificada de Notificación No. 420/2013, de fecha 14.10.2013.
3. Copia certificada de Citación no. 132, de fecha 14.10.2013.
4. Copia certificada de Notificación No. 508/2013, de fecha 20.12.2013.
5. Copia certificada de Liquidaciones Nos. 1072 a 1110, de fecha 19.12.2013.
6. Copia certificada de Cadena de IVA, contribuyente reclamante.
7. Impresión de Cartilla SIIC de contribuyente reclamante.
8. Copia certificada de Notificación No. 57, de fecha 02.05.2013.
9. Copia certificada de Acta de recepción de documentos, de fecha 19.04.2013.
10. Copia certificada de respuesta dada por contribuyente reclamante a Citación No. 132, de
fecha 14.10.2013.
11. Original y triplicado de facturas Nos. 29, 31, 35, 36, 53, 53, 54, 55, 57, 59, 61, 62 y 63;
triplicado de factura No. 76 y original de factura No. 52, todas con membrete de
contribuyente José Onofre Pino Sandoval, RUT No. 10.890.113-6.
12. Impresión de cartilla SIIC de contribuyente RUT No. 10.890.113-6.
13. Original y triplicado de facturas Nos. 115, 116 y 116, con membrete de contribuyente Julio
Hernán Saldaña Rojas, RUT No. 10.141.702-6.
14. Impresión cartilla SIIC de contribuyente RUT No. 10.141.702-6.
15. Impresión cartilla de timbraje de contribuyente RUT No. 10.141.702-6.
16. Impresión cartilla de declaración de impuesto años 2009 y 2010 de contribuyente RUT No.
10.141.702-6.
17. Original y Triplicado de factura No. 33, con membrete de la contribuyente Irene del Carmen
Ulloa Chávez, RUT No. 10.469.844-1.
18. Impresión de cartilla SIIC de contribuyente RUT No. 10.469.844-1.
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19. Original de facturas Nos. 25, 28 y 30, con membrete de contribuyente Raúl Alejandro
Betancourt Díaz, RUT No. 8.060.626-5.
20. Impresión cartilla SIIC de contribuyente Raúl Alejandro Betancourt Díaz, RUT No.
8.060.626-5.
21. Copia certificad de Comprobantes de notificación Nos. 665594, de fecha 02.04.2013;
620259, de fecha 19.03.2013.
22. Original de factura No. 124, original y triplicado de facturas Nos. 131 y 148, con membrete
de contribuyente Juan Alberto Baeza Loaiza, RUT No. 5.720.596-2.
23. Impresión cartilla SIIC de contribuyente RUT No. 5.720.596-2.
24. Impresión cartilla de anotaciones vigentes de contribuyente RUT No. 5.720.596-2.
25. Impresión cartilla de timbraje de documentos de contribuyente RUT No. 5.720.596-2.
26. Impresión cartilla de declaración de impuesto años 2011 y 2012 de contribuyente RUT No.
5.720.596-2.
27. Original y triplicado de facturas Nos. 42, 43, 49, 50, 5 y, 60 con membrete de contribuyente
Cindy Nicol Galaz Zuñiga, RUT No. 16.944.093-K.
28. Triplicado de guías de despacho nos. 229 y 231 con membrete de contribuyente Cindy
Nicol Galaz Zuñiga, RUT No. 16.944.093-K.
29. Impresión de cartilla SIIC de contribuyente Cindy Nicol Galaz Zuñiga, RUT No. 16.944.093-
K.
30. Impresión cartilla de anotaciones vigentes con membrete de contribuyente RUT No.
16.944.093-K.
31. Impresión cartilla de timbraje de documentos de contribuyente RUT No. 16.944.093-K.
32. Impresión de cartilla de declaraciones de impuestos de contribuyente RUT No. 16.944.093-
K, años tributario 2012.
33. Impresión de cartilla de anotaciones negativas de contribuyente RUT No. 16.944.093-K.
34. Original y triplicado de facturas N22, 14, 21 y 27 con membrete del contribuyente Cristián
Marcelo Galaz Martínez, RUT No. 13.202.362-K.
35. Duplicado de guía de despacho No. 59, con membrete del contribuyente Cristián Marcelo
Galaz Martínez, RUT No. 13.202.362-K.
36. Impresión cartilla SIIC de contribuyente Cristián Marcelo Galaz Martínez, RUT No.
13.202.362-K.
37. Impresión cartilla de timbrajes de contribuyente RUT No. 13.202.362-K.
38. Impresión cartilla de declaraciones de impuestos de contribuyente RUT No. 13.202.362-K,
año tributario 2012 y 2013.
39. Original y triplicado de facturas Nos. 1884, 1978, 1984 y 1985, con membrete de
contribuyente Agustín Eduardo Álvarez Maigret, RUT No. 8.473.400-4.
40. Impresión cartilla SIIC de contribuyente Agustín Eduardo Álvarez Maigret, RUT No.
8.473.400-4.
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41. Impresión cartilla de timbraje de contribuyente RUT No. 8.473.400-4.
42. Copia certificada de Informe de Verificación de Antecedentes No. 4, de fecha 31.05.2013.
43. Copia certificada de declaración jurada prestada por Agustín Eduardo Álvarez Maigret, RUT
No. 8.473.400-4, de fecha 31.05.2013.
44. Original y triplicado de facturas Nos. 647 y 648, con membrete de contribuyente Claudia
Antonia Pérez Fuentes, RUT No. 8.918.641-2.
45. Impresión cartilla SIIC de contribuyente Claudia Antonia Pérez Fuentes, RUT No.
8.918.641-2.
46. Fotocopia de duplicados de facturas Nos. 18841978, 1984 y 1985, emitidas por
contribuyente RUT No. 8.473.400-4.
47. Fotocopia de declaración jurada de fecha 26.04.2013, prestada por doña Claudia Antonia
Pérez Fuentes, RUT No. 8.918.641-2.
48. Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 647 y 648, emitidas por Claudia Antonia Pérez
Fuentes, RUT No. 8.918.641-2.
49. Copia certificada de Informe de Verificación de Antecedentes No. 16, de fecha 26.04.2013.
50. Fotocopia original de facturas Nos. 115, 116, 116, con membrete de contribuyente RUT
No. 10.141.702-6.
51. Fotocopia de Declaración Jurada de fecha 23.05.2013, prestada por contribuyente Julio
Hernán Saldaña Rojas, RUT No. 10.141.702-6.
52. Fotocopia de duplicado de facturas Nos. 111, 112, 115 y 116, emitidas por el contribuyente
Julio Hernán Saldaña Rojas, RUT No. 10.141.702-6.
53. Fotocopia de Libro de ventas y F29, correspondientes a períodos de 02/2010, 03/2010 y
05/2010, de contribuyente Julio Hernán Saldaña Rojas, RUT No. 10.141.702-6.
54. Fotocopia de declaración jurada prestada por Cindy Nicol Galaz Zúñiga, RUT No.
16.944.093-K, de fecha 26.09.2013.
55. Fotocopia de original cliente de factura No. 33, con membrete de contribuyente RUT No.
10.469.844-1.
56. .Fotocopia de original cliente de facturas Nos. 25, 28 y 30, con membrete de contribuyente
RUT No. 8.060.626-5.
57. 2 Libros de Compras y Ventas del contribuyente reclamante, autorizados con fecha
17.07.20107 y 28.09.2011.
B) TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 101 y 102 vuelta, en la que depuso legalmente
juramentada doña Hidalba Silva Puentes, RUT No. 9.178.301-0.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
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declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PRESCRIPCION DE OFICIO.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 del
Código Tributario, este sentenciador se encuentra obligado a declarar de oficio la nulidad de las
liquidaciones que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que, a este respecto, el artículo 200 del Código Tributario,
en su inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso
segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción
extraordinaria. Agregando que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores
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se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.”
De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en
relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de
impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto
presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO QUINTO: Que, según consta de la parte final de las liquidaciones, el
S.I.I. hace presente que en el caso “aplica lo dispuesto en el Artículo 200 inciso 2°”, por cuanto
el contribuyente “registró y utilizó crédito fiscal respaldado con facturas falsas”. Es decir, el
órgano fiscalizador dejó constancia que hizo uso del plazo previsto para la prescripción
extraordinaria de la acción fiscalizadora.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo anterior y atendido que las Liquidaciones
Nos. 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, que fueron notificadas a la reclamante
por cédula el día 20.12.2013, están referidas a períodos que exceden del plazo de prescripción
ordinaria de la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario, corresponde pronunciarse sobre si en el caso se verifican los presupuestos de hecho
que habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria que se establece en el inciso
segundo de la misma norma legal.
En efecto, al referirse las liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los
períodos de diciembre de 2009, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2010,
esto implica que el plazo de tres años de prescripción ordinaria expiraba, respectivamente, el
día 12 de los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013,
toda vez que los 3 años debían contarse desde la fecha de vencimiento del término legal para
pagar dicho impuesto, esto es, desde el día 12 del mes siguiente al período a declarar. Sin
embargo, según consta a fojas 16, las liquidaciones señaladas fueron notificadas, mediante
cédula, recién con fecha 20.12.2013, vale decir, después de expirado el plazo legal de 3 años
de prescripción ordinaria respecto de cada período, por lo que para determinar si la acción
fiscalizadora se encuentra o no prescrita corresponde analizar si en el caso se dan los
presupuestos fácticos que hacían procedente la prescripción extraordinaria de 6 años del inciso
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segundo del artículo 200 del Código Tributario.
En este aspecto, debe indicarse que respecto de los períodos antes señalados,
de diciembre de 2009, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, no resulta
procedente aplicar el aumento, en tres meses, del plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario en relación con
el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal, atendido que para tales efectos la
Citación N° 132, de 2013, debió haberse notificado al contribuyente reclamante antes del
vencimiento del plazo de prescripción ordinaria respecto de los períodos en análisis, hecho que
sólo ocurrió recién con fecha 14.10.2013. De aplicarse un criterio distinto se estaría permitiendo
una especie de renovación del plazo de prescripción, para lo cual se requeriría de una norma
legal expresa como sucede en el caso de las cartas certificadas del S.I.I. cuando son devueltas
después de vencido el plazo de prescripción, según lo establecido en el artículo 11 del Código
Tributario, situación que no ocurre en la especie y, por tanto, debe concluirse que no es posible
aplicar el aumento del plazo de prescripción antes descrito.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizadas las Liquidaciones Nos. 1072, 1073, 1074,
1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, de fecha 19.12.2013, que rolan a fojas 1 y siguientes, se
observa claramente que la diferencia de IVA determinada y los reintegros a que dieron origen no
se fundamentan, en definitiva, en ninguna de las dos causales que hacen procedente la
aplicación de la prescripción extraordinaria ya descrita, toda vez que la única argumentación
contenida en relación con la referida prescripción se encuentra contenida en la parte final de las
liquidaciones, en donde se hace presente que el contribuyente “registró y utilizó crédito fiscal
respaldado con facturas falsas”.
En efecto, según consta de fojas 5 vuelta y 6 de autos, en el caso de la
Liquidación N° 1072, que se refiere al período de diciembre de 2009, se determinaron
diferencias de IVA debido a que en la letra A) se estableció el “Rechazo de Crédito Fiscal y
Costo y/o gasto respaldado con factura no fidedigna”, concepto que no guarda relación con los
fundamentos indicados por el órgano fiscalizador para justificar la aplicación de la prescripción
extraordinaria, toda vez que los conceptos de falsedad y no fidedignidad de una factura no son
sinónimos, tratándose de causales distintas previstas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que desde ya puede concluirse que la prescripción
extraordinaria del período tributario correspondiente a diciembre de 2009 no se encuentra
debidamente fundamentada, ya que el argumento indicado no es aplicable a dicho período
tributario. Esta misma situación afecta a la Liquidación N° 1076, en la cual se rechazó el crédito
fiscal sustentando en la factura N° 33, con membrete Irene del Carmen Ulloa Chávez, por
cuanto respecto de dicho documento sólo se concluyó e imputó su falta de fidedignidad y no su
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falsedad, según consta de los fundamentos del acto reclamado que constan a fojas 12 y vuelta.
Por otro lado, en cuanto a las Liquidaciones Nos. 1073, 1074, 1075, 1077, 1078 y
1079, que incluyen facturas imputadas como falsas, cabe señalar que esa sola circunstancia no
configura ninguna de las causales que hacen aplicable el plazo de prescripción extraordinaria
del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. En primer lugar, evidentemente, no lo
es para configurar la causal de no presentación de la declaración de impuesto, toda vez que las
liquidaciones parten de la base de que el contribuyente utilizó crédito fiscal respaldado en
facturas falsas, lo que implica que las incluyó en sus respectivas declaraciones. Ni tampoco lo
es para configurar la causal de presentación de declaración maliciosamente falsa, pues la sola
imputación de falsedad de las facturas que incluye no significa que la declaración sea
“maliciosamente falsa”, ya que se trata de un concepto subjetivo que requiere de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no
se ajustaba a la verdad, y en relación a lo cual en las liquidaciones no se hace alusión alguna,
por lo que no es posible tenerlas por fundamentadas en alguna de las causales que hacen
procedente el plazo de prescripción extraordinario del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo anterior es plenamente concordante con lo
manifestado por el propio S.I.I. mediante la Circular N° 73, de 2001, norma jurídica vinculante
para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual el Director Nacional
impartió instrucciones respecto de la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del
Código Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del término
extraordinario de prescripción de seis años, estableciendo al efecto que: “En todo caso, los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de
este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se
acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.” Lo que, por
lo demás, se encuentra conforme con los requisitos de los actos administrativos, en cuanto a su
fundamentación y resulta razonable, a juicio de este sentenciador, toda vez que el contribuyente
podrá tener conocimiento de las razones que llevaron al S.I.I. a considerar la aplicación de
dicho plazo extraordinario.)
Agregándose en el numeral 3.8.-, respecto al concepto de “maliciosamente falsa”
de una declaración de impuestos, la siguiente parte pertinente: “La idea que una declaración de
impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado,
fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que
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en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que
esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio,
toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse
que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido
a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su
mala fe.”
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los
artículos 136 y 200 del Código Tributario, debe concluirse que las Liquidaciones Nos. 1072,
1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, de fecha 19.12.2013, fueron practicadas respecto
de períodos tributarios que se encontraban prescritos, pues no resultaba aplicable el plazo de
prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario y, por lo
tanto, corresponde declarar de oficio dicha situación y disponer la nulidad de tales liquidaciones,
correspondientes a los períodos de diciembre de 2009 y febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto
y septiembre de 2010, respectivamente.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el análisis de las alegaciones
formuladas por la reclamante deberá efectuarse exclusivamente respecto de las Liquidaciones
Nos. 1080 a 1110, de fecha 19.12.2013, atendido que tales actos administrativos fueron
practicados respecto de períodos tributarios que no se encontraban prescritos.
II. FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega
que según se desprende de la propia Circular No. 93, de fecha 19.12.2001, dictada por el
Director del S.I.I., “pesa sobre el ente fiscalizador Servicio de Impuestos Internos la obligación
de manifestar pormenorizadamente, en los distintos actos que conforman la etapa
administrativa del proceso de fiscalización, las circunstancias por las cuales se estima que una
factura es irregular.” Agregando que “En este caso, los antecedentes aportados por la
Fiscalizadora doña Hidalba Silva Puentes no son suficientes para señalar que no se encuentra
acreditada la veracidad de las operaciones que dan cuenta las facturas que indican como
falsas, entre otras razones por no ser ubicados los emisores de las mismas”. Para acreditar sus
dichos la parte reclamante aportó los antecedentes descritos en el considerando Noveno.
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Que, al respecto, la reclamada señala que la documentación aportada por el
contribuyente reclamante en la etapa administrativa fue insuficiente para acreditar la efectividad
de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas y más aún para contrastar todos
los antecedentes que le permitieron al S.I.I. concluir la falsedad de las mismas, antecedentes
que, dice, fueron latamente detallados, agrupados por proveedor y puestos en conocimiento del
contribuyente. Para acreditar sus dichos, rindió las pruebas indicadas en el considerando
Décimo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de
derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los
derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
VIGÉSIMO TERCERO: Que la importancia de la fundamentación también radica
en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó
la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su
patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación
mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto
de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera
permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar,
también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda,
ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso primero que los
contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal
contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas que indica, especialmente, en su numeral 1°.
Además, en el numeral 5° del mismo artículo se establece que: “No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
De la norma antes descrita se desprende que sólo en la medida que se
determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas, falsas, que no cumplen con los
requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito fiscal amparado en
facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y, en ese caso, el
respectivo contribuyente tiene el derecho de asilarse en alguna de las situaciones de excepción
contempladas en la misma norma legal para mantener igualmente el crédito fiscal o, bien, el
derecho de impugnar la calificación del órgano fiscalizador, siendo esta última la situación de
autos, pues cuestionadas sus facturas como falsas el contribuyente interpuso la reclamación
tributaria en análisis, cuestionando la suficiencia de los fundamentos por los cuales se concluyó
la falsedad de los documentos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, consta en las liquidaciones de autos que
las facturas Nos. 29, 31, 35, 36, 52, 53, 53, 54, 55, 57, 59, 61, 62 y 63 del proveedor JOSÉ
ONOFRE PINO SANDOVAL, RUT No. 10.890.113-6, emitidas entre noviembre de 2010 y junio
de 2012, fueron calificadas de falsas material e ideológicamente, en consideración a las
circunstancias ya descritas en la parte expositiva de la presente sentencia al reseñar la
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contestación de la reclamación tributaria.
Que del tenor de las fundamentaciones consignadas en las liquidaciones de
autos, se concluye que dentro de dicha argumentación existen elementos o antecedentes que
permiten poner en duda la autenticidad de las facturas objetadas.
En efecto, la circunstancia que las facturas objetadas indiquen como domicilio
“Oscar Gajardo N° 5, Placilla”, en circunstancias que el informado por el contribuyente al S.I.I.,
al menos desde diciembre de 2011, es “Oscar Gajardo No. 15, Placilla”, según consta en la
cartilla SIIC del contribuyente que rola a fojas 143 y siguientes; y la existencia en poder del
contribuyente, de dos facturas de igual numeración, emitidas en distintos períodos, según
consta a fojas 123 y siguientes, constituyen elementos o antecedentes que se estiman, para
este caso, como razonables para poner en duda la autenticidad de las facturas objetadas y, por
ende, como fundamentación suficiente para que el órgano fiscalizador haya calificado como
material e ideológicamente falsas a las facturas en análisis, por lo que deberá desestimarse la
alegación del reclamante y, en virtud de ello, éste se encontraría en la obligación de acreditar la
procedencia del crédito fiscal alegado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al igual que en el caso anterior, del tenor de la
fundamentación consignada en las liquidaciones de autos, respecto de la factura No. 116,
emitida con fecha 21.10.2010 (período no prescrito), del proveedor JULIO HERNÁN SALDAÑA
ROJAS, RUT No. 10.141.702-6, cuyo crédito fiscal recargado fue rechazado al ser calificada de
factura falsa, se concluye que dentro de dicha argumentación existen elementos o antecedentes
que permiten poner en duda la autenticidad de la factura objetada.
En efecto, la circunstancia de que la factura objetada indique como Unidad de
Timbraje “Curicó”, siendo la Unidad de Rancagua la responsable de la autorización de los
documentos tributarios del proveedor, según se desprende de la cartilla SIIC que rola a fojas
152 y siguientes, principalmente de la cartilla de timbraje de documentos que rola a fojas 155;
que existan dos facturas de igual numeración, según consta a fojas 148 y siguientes, emitidas
en distinta fecha; y que el propio contribuyente Julio Hernán Saldaña Rojas, RUT No.
10.141.702-6, en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 23.05.2013,
cuya copia rola a fojas 253, haya declarado no conocer al contribuyente reclamante y haber
emitido factura de igual numeración a la registrada por el reclamante pero a otro contribuyente,
en otra fechas y por otro monto, según consta a fojas 249 y siguientes, constituyen elementos o
antecedentes razonables para poner en duda la autenticidad de la factura objetada y, por ende,
como fundamentación suficiente para que el órgano fiscalizador haya calificado como falsa a la
factura en análisis, por lo que deberá desestimarse la alegación del reclamante y, en virtud de
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ello, éste se encontraría en la obligación de acreditar la procedencia del crédito fiscal alegado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, así también, del tenor de la fundamentación
consignada en las liquidaciones de autos respecto de las facturas Nos.124, 131 y 148, emitidas
los días 25.07.2011, 18.08.2011 y 26.01.2012 respectivamente, del proveedor JUAN ALBERTO
BAEZA LOAIZA, RUT No. 5.720.596-2, en las cuales el crédito fiscal recargado fue rechazado
al ser calificadas de facturas falsas, se concluye que dentro de dicha argumentación existen
elementos o antecedentes que permiten poner en duda la autenticidad de las facturas
cuestionadas.
En efecto, el hecho que las facturas cuestionadas indiquen el nombre de “Juan”,
según consta a fojas 174 y siguientes, en circunstancias que el nombre correcto del
contribuyente es “José”, así como también que las facturas impugnadas consignen un domicilio
en la comuna de Curicó en circunstancias que el informado al S.I.I. por el contribuyente está
ubicado en la comuna de La Florida, Región Metropolitana, según se desprende de la cartilla
SIIC que rola a fojas 179, constituyen elementos o antecedentes razonables para poner en
duda la autenticidad de las facturas objetadas y, por ende, como fundamentación suficiente para
que el órgano fiscalizador haya calificado falsas a las facturas en análisis, por lo que deberá
desestimarse la alegación del reclamante y, en virtud de ello, éste se encontraría en la
obligación de acreditar la procedencia del crédito fiscal alegado.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con el rechazo del crédito fiscal
recargado en las facturas Nos. 14, 21, 22 y 27, emitidas con fecha 17.12.2012, 17.01.2013,
30.01.2013 y 26.02.2013 respectivamente, del proveedor CRISTIÁN MARCELO GALAZ
MARTÍNEZ, RUT No. 13.202.362-K, por tratarse de facturas no fidedignas o material y/o
ideológicamente falsas, también se concluye que del tenor de la fundamentación consignada
en las liquidaciones de autos existen elementos o antecedentes que permiten poner en duda la
autenticidad de las facturas objetadas.
En efecto, el hecho que las facturas cuestionadas señalen un domicilio erróneo,
como es el caso de “Pasaje Purén”, debiendo decir “Pasaje Punen”, como se desprende de los
documentos que rolan a fojas 203 y siguientes y 212; y que el impuesto recargado en las
facturas cuestionadas no haya sido enterado por el supuesto proveedor en los meses
respectivos, según se refleja en los documentos que rolan a fojas 215 y siguiente, en los que
consta que para el mes de diciembre de 2012 declaró débitos fiscales por $19.646, en tanto, la
factura No. 14, emitida en dicho periodo recargó un impuesto de $1.598.565, y para enero, y
febrero de 2013, $23.560 y $17.908 respectivamente, debiendo haber declarado al menos,
$3.045.130 y $1.595.620 en cada uno de los períodos señalados. A lo anterior se agrega el
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hecho que, según se indica en las mismas liquidaciones reclamadas, que rolan a fojas 1 y
siguientes y en la Citación No. 132 de fecha 14.10.2013, que rola a fojas 72 y siguientes, que el
proveedor no habría sido ubicado, en el mes de mayo de 2013, tan solo tres meses después de
haber emitido la última factura registrada por el contribuyente, en el domicilio informado ante el
S.I.I., a juicio de este sentenciador, constituyen elementos o antecedentes razonables para que
el S.I.I. haya puesto en duda la autenticidad de las facturas en cuestión y, por ende, como
fundamentación suficiente para que las haya calificado como falsas a las facturas en análisis,
por lo que deberá desestimarse la alegación del reclamante y, en virtud de ello, éste se
encontraría en la obligación de acreditar la procedencia del crédito fiscal alegado.
TRIGÉSIMO: Que, en relación con el rechazo del crédito fiscal recargado en las
facturas Nos. 647 y 648, emitidas con fecha 30.04.2012 y 28.03.2012, respectivamente, de la
proveedora CLAUDIA ANTONIA PÉREZ FUENTES, RUT No. 8.918.641-2, al igual que en los
casos anteriores, del tenor de la fundamentación consignada en las propias liquidaciones de
autos, se concluye que dentro de dicha argumentación existen elementos o antecedentes que
permiten poner en duda la autenticidad de las facturas cuestionadas.
En efecto, el hecho que la propia proveedora haya prestado declaración jurada
ante funcionarios del S.I.I., según consta en acta que rola a fojas 241, y haya señalado no
conocer al contribuye reclamante, no haber efectuado las ventas que indican las facturas y
haber emitido documentos de igual numeración a las registradas por el contribuyente a otros
clientes, en otras fechas y por otros montos y que dicho hecho conste, además, en las copias
de las facturas Nos. 647 y 648, acompañadas por la proveedora, las que rolan a fojas 242 y
243, son a juicio, de este sentenciador, fundamentos razonables para que el órgano fiscalizador
haya calificado como falsas a las facturas en análisis, argumentos que fueron indicados tanto en
las liquidaciones de autos como en la Citación No. 132, por lo que deberá desestimarse la
alegación del reclamante y, en virtud de ello, éste se encontraría en la obligación de acreditar la
procedencia del crédito fiscal alegado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, respecto de las facturas Nos. 42, 43,
49, 50, 55 y 60, emitidas con fecha 26.11.2012, 14.12.2012, 09.01.2013, 22.01.2013,
25.02.2013 y 25.03.2013 respectivamente, con membrete de la proveedora CINDY NICOL
GALAZ ZUÑIGA, RUT No. 16.944.093-K, también se concluye que dentro de la argumentación
consignada en las liquidaciones existen elementos o antecedentes que permiten poner en duda
la autenticidad de las facturas objetadas, los que fueron puestos en conocimiento del
reclamante tanto en las liquidaciones reclamadas como en la citación que la antecedió.
En efecto, el hecho que doña Cindy Nicol Galaz Zuñiga, RUT No. 16.944.093-K,
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en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 26.09.2013, según consta
en acta que rola a fojas 263 y siguiente, haya manifestado no haber efectuado inicio de
actividades ante el S.I.I., no haber solicitado timbraje de documentos tributarios y no haber
desarrollado nunca la actividad de comercialización de frutas y verduras, son a juicio de este
sentenciador, antecedentes suficiente para que el órgano fiscalizador haya puesto en duda la
autenticidad de las facturas objetadas y, por ende, constituye también fundamentación suficiente
para que las haya calificado como falsas, argumentos que fueron detallados en las liquidaciones
reclamadas y en la citación que la precedió. Por lo anterior, deberá desestimarse la alegación
del reclamante y, en virtud de ello, en principio éste se encontraría en la obligación de acreditar
la procedencia del crédito fiscal alegado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, a juicio de este sentenciador,
los fundamentos esgrimidos por el órgano fiscalizador en las liquidaciones reclamadas son
suficientes para calificar de falsas a las facturas cuestionadas con membrete de los
proveedores JOSÉ ONOFRE PINO SANDOVAL, RUT No. 10.890.113-6; JULIO HERNÁN
SALDAÑA ROJAS, RUT No.10.141.702-6; JUAN ALBERTO BAEZA LOAIZA, RUT No.
5.720.596-2; CRISTIÁN MARCELO GALAZ MARTÍNEZ, RUT No. 13.202.362-K; CLAUDIA
ANTONIA PÉREZ FUENTES, RUT No. 8.918.641-2 y CINDY NICOL GALAZ ZÚÑIGA, RUT
No. 16.944.093-K, por los motivos señalados y analizados, para cada caso, entre los
considerandos Vigésimo Sexto y Trigésimo Primero. Lo anterior tiene como lógica consecuencia
que corresponde al contribuyente reclamante acreditar fehacientemente la procedencia del
crédito fiscal declarado y desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del ente
fiscalizador, según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
III. EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LAS FACTURAS
OBJETADAS.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, consta en autos que la reclamante
alega que las operaciones consignadas en las facturas objetadas fueron efectivamente
realizadas y que los nueve proveedores que en ellas se indican se encuentran enrolados ante el
órgano fiscalizador, con iniciación y verificación de actividades y autorización de timbraje de
documentos tributarios por parte del propio S.I.I. Para demostrar sus dichos la parte reclamante
aportó los antecedentes descritos en el considerando Noveno.
Que, al respecto, la reclamada manifiesta que en la etapa administrativa la
reclamante sólo se limitó a afirmar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
cuestionadas y que el pago de éstas fue realizado en dinero en efectivo. Sin embargo, no
aportó antecedentes tendientes a desvirtuar las impugnaciones, de conformidad a lo dispuesto
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en el artículo 21 del Código Tributario, así como tampoco dio cumplimiento a las normas de
prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
respecto del pago de las facturas, lo que habría llevado a concluir que éstas corresponden a
documentos no fidedignos o material y/o ideológicamente falsos. Para acreditar sus dichos
rindió las pruebas descritas en el considerando Décimo.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que del mérito de los antecedentes acompañados,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible tener por acreditada la
efectividad de las operaciones detalladas en las facturas, toda vez que las pruebas que guardan
relación con dicha materia, esto es, las facturas y dos libros de contabilidad de la parte
reclamante, que fueron presentados en su oportunidad en la fiscalización administrativa ante el
S.I.I. y que la parte reclamada acompañó a los autos, no son suficientes para verificar,
primeramente, que los productos consignados en las facturas cuestionadas fueron realmente
adquiridos a los proveedores indicados en las facturas y que éstos fueron depositados en su
bodega, como sostiene la reclamante, más aún cuando no se acompañaron otros antecedentes
de respaldo del libro de compraventa y de la contabilidad de la parte reclamante, como las
facturas de venta, inventarios, comprobantes de bodega, registro de caja y/u otros medios
probatorios que permitieran comprobar la efectividad de las operaciones. Asimismo tampoco es
posible dar por acreditado el pago en efectivo que dice haber efectuado el reclamante a cada
uno de los proveedores individualizados en las facturas cuestionadas, al no haber rendido
ninguna prueba tendiente a dicho objeto.
Agregándose, por último, que el resto de la documentación acompañada por la
parte reclamada permite dudar razonablemente de la efectividad de las operaciones detalladas
en las facturas, según se ha consignado en la parte considerativa del presente fallo.
Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, la alegación de la reclamante
sobre efectividad de las operaciones consignadas en las facturas, deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción de que la parte reclamante no ha
desvirtuado las impugnaciones en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 1080 a 1110, de
fecha 19.12.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y disponerse la confirmación
de las liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
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establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. DECLÁRASE DE OFICIO que las Liquidaciones Nos. 1072, 1073, 1074, 1075,
1076, 1077, 1078 y 1079, de fecha 19.12.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, fueron practicadas respecto períodos en que la acción
fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
En virtud de lo anterior, DÉJENSE SIN EFECTO las liquidaciones antes
descritas.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RAMÓN
RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT Nº 3.111.433-0, en representación del contribuyente LUIS
OSVALDO MORALES VALENZUELA, RUT No. 8.014.329-K, ambos ya individualizados, en
contra de las Liquidaciones Nos. 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089,
1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104,
1105, 1106, 1107, 1108, 1109 y 1110, de fecha 19.12.2013, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo consignado en la parte
considerativa de esta sentencia.
CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que incluye la emisión de los giros
correspondientes.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario
y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.