Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00017-2014 · 12 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00017-2014
- RUC
- 14-9-0000698-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“AHUMADA NARVÁEZ, VERÓNICA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0000698-6
RIT GR-07-00017-2014
Talca, doce de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 22 y siguientes, complementado mediante escritos de fojas 31 y
siguientes y de fojas 35 y siguientes, comparece doña VERÓNICA DEL CARMEN AHUMADA
NARVAÉZ, RUT N° 10.583.706-2, de giro Contratista en Instalaciones Sanitarias, Obras
Menores en Construcción, Estructuras Metálicas, domiciliada en Pasaje Segovia N° 579,
Población Independencia, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de fecha 27.12.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las
cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de
marzo de 2011 a diciembre de 2012 y marzo a mayo de 2013; de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría en relación con los años tributarios 2011, 2012 y 2013; y de Reintegro P.P.M.
por los períodos de mayo de 2011 y 2012 y octubre de 2013; por la cantidad total de
$29.941.295.-, incluidos reajustes, intereses y multas, que solicita se dejen sin efecto.
Primeramente, expone que, con fecha 17.01.2014, presentó una solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que fue denegada mediante la Resolución N° 36.663,
indicando las razones de tal rechazo.
A continuación, a fojas 35 y siguientes, precisando los fundamentos de hecho y
de derecho en relación con la reclamación de las liquidaciones, señala que el S.I.I. rechazó el
crédito fiscal de las facturas de sus proveedores por diversas situaciones no contempladas en la
ley tributaria, detallando al efecto lo siguiente:
a) INVERSIONES PGB S.A., RUT N° 76.033.316-6, las causales de rechazo corresponderían,
en resumen, a las siguientes: Proveedor no se ha presentado al S.I.I.; no ha sido ubicado en su
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domicilio; domicilio corresponde a uno virtual; y en el mes de febrero de 2012 declaró sin
movimiento.
B) SOCIEDAD COMERCIAL DURÁN Y GARCÍA LTDA., RUT N° 76.152.977-3, las causales de
rechazo corresponderían, en síntesis, a las siguientes: “No es ubicado en el domicilio señalado;
Registra anotaciones negativas; Nunca ejerció la actividad en el domicilio declarado”.
c) INVERSIONES NUEVO CONTINENTE S.A., RUT N° 76.343.680-2, las causales de rechazo
de las facturas corresponden, en resumen, a las siguientes: “Domicilio corresponde a un
domicilio virtual; Registra anotaciones negativas”.
Agrega que el Servicio ha actuado de manera arbitraria y contrario a derecho al
resolver la “reclamación”, por cuanto no tomó en consideración una serie de factores
determinantes, al momento de emitir dicha resolución, indicando que las facturas emitidas por
los proveedores cuestionados, son de aquellas irregulares o “no fidedignas”. No obstante lo
anterior, al respecto, sostiene que los documentos cumplen con todos los requisitos legales, ya
que se encuentran timbrados por el S.I.I., reiterando que las causales de rechazo no están
contempladas en el artículo 23 del D.L. N° 825 y precisando que las compras son efectivas, que
la mercadería fue recibida en la obra y que fueron pagadas en dinero en efectivo, añadiendo
que el rechazo del crédito fiscal ha causado un grave perjuicio a la empresa.
En lo que dice relación con la liquidación de Impuesto a la Renta, indica que ésta
se efectuó conforme al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin considerar que la
contribuyente acompañó el Libro de Contabilidad requerido por el Servicio para tal efecto.
Añadiendo que, en la instancia administrativa, se acompañaron los Balances Comerciales de
los años 2010, 2011 y 2012, además del Libro de Contabilidad y toda la documentación
requerida por el Servicio.
Transcribe los artículos 20, 23 y 25 del Decreto Ley N° 825 sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el
artículo 21 del Código Tributario, solicitando que, en definitiva, se declare la nulidad de las
liquidaciones y se ordene una nueva liquidación con todos los antecedentes tributarios del
contribuyente y determinar, con la documentación respectiva, el Impuesto a la Renta
correspondiente.
A fojas 33, se ordenó subsanar la reclamación tributaria, lo cual se tuvo por
cumplido y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado a la parte reclamada, mediante
resolución que rola a fojas 42 y siguiente.
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A fojas 44 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso,
Talca, quien interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 33 y, en
subsidio, en contra de la resolución de fojas 42, peticiones que fueron rechazadas mediante
resolución que rola a fojas 49 y siguiente.
A fojas 93 y siguientes, comparece por la parte reclamada don CHRISTIAN
ZAROR ALARCÓN, abogado de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el traslado
y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de
fecha 27.10.2013, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por los fundamentos
que se expresan, en síntesis, a continuación.
Indica como “Antecedentes” que, con fecha 25.05.2012, se efectuó la Notificación
N° 79/2012, por cédula en el domicilio de la contribuyente, para que aportara sus declaraciones
de impuestos, libros de compraventas, copias de facturas de venta y de proveedores y
documentación sustentatoria, con el objeto de proceder a la fiscalización del Impuesto al Valor
Agregado, por los períodos tributarios abril 2009 a marzo 2012, e Impuesto a la Renta de los
años tributarios 2010 a 2012, dando cumplimiento parcial al requerimiento formulado, con fecha
11.06.2012, por cuanto no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, petición que fue
reiterada con fecha 09.11.2012, mediante Notificación N° 589769, pero no dio respuesta.
Añadiendo que, con fecha 07.05.2013, se practicó la Notificación N° 38886, en la cual se
requirió a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en la ley 18.320, presentara declaraciones
de impuestos, libros de compraventas, copias de facturas de venta y de proveedores y
documentación sustentatoria, con el objeto de proceder a la fiscalización del Impuesto al Valor
Agregado, por los períodos tributarios abril 2010 a marzo 2013, e Impuesto a la Renta de los
años tributarios 2011 a 2013, a lo cual dio cumplimiento parcial, atendido que solo presentó los
antecedentes relativos al Impuesto al Valor Agregado y omitió entregar la documentación,
respecto del Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2011 a 2113.
Dice que, dado que la contribuyente dio respuesta parcial al requerimiento
mencionado y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, con fecha 24.09.2013 se
emitió la Citación N° 130, notificada con fecha 25.09.2013, en la cual se expuso que de la
revisión de la documentación de respaldo y de antecedentes en poder del Servicio,
correspondiente a los períodos tributarios abril 2010 a marzo 2013, se determinaron diferencias
de impuestos, relativas a la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, y a la Ley sobre
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Impuesto a la Renta, atingentes a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, señalándole además
que de no justificar fehacientemente, en el plazo de un mes, las partidas que se indicaron en la
Citación, éstas se gravarían con todos los impuestos que procedan y que de no concurrir,
dentro del plazo conferido, acarrearía que el Servicio procedería a tasar la base imponible de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en los artículos 21
inciso 2°, 22, 63 y 64 del Código Tributario. Asimismo, indica que en la Citación N° 130 se le
requirió a la contribuyente la documentación señalada en forma específica y determinada,
consistente en libro diario, libro mayor, inventario y balance, además del registro FUT,
advirtiéndole de la imposibilidad de acompañar dicha documentación en etapa judicial, si éstos
no fueren presentados en sede administrativa, en forma íntegra y dentro del plazo. Al respecto,
señala que la contribuyente dio respuesta a la Citación, con fecha 11.11.2013, luego de obtener
una prórroga del plazo, pero sin aportar antecedentes que permitieran a este Servicio acreditar
la efectividad de las operaciones supuestamente realizadas, limitándose a indicar que las
causales de rechazo esgrimidas, respecto de las facturas objetadas en la Citación, no se
encontrarían contempladas en el artículo 23 del D.L. N° 825. De este modo, dado que la
contribuyente no dio respuesta satisfactoria a la Citación N° 130, por cuanto no aportó los
documentos de respaldo para los períodos requeridos, este Servicio emitió las liquidaciones de
impuestos reclamadas en autos, conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a
los antecedentes que se tenían al momento de su emisión.
Posteriormente, alega que el reclamo tributario fue interpuesto
extemporáneamente, toda vez que consta de los antecedentes que el plazo fatal de 90 días
venció con fecha 15.04.2014. Al respecto, menciona que la contribuyente efectuó una
presentación ante el Tribunal con fecha 14.04.2014, la que además de carecer de argumentos
no especificaba los actos reclamados, ante lo cual mediante resoluciones de fechas 15.04.2014
y 05.05.2014, se ordenó que debía cumplir los requisitos que en las providencias se indicaban y
que, finalmente, recién con fecha 13.05.2014, se tuvo por interpuesta la reclamación tributaria,
esto es, con data muy posterior al plazo antes referido, una vez que se salvaron las
observaciones. Añadiendo que si el reclamante no cumple con los requisitos legales para la
interposición de un reclamo por hecho o culpa suya, que es lo que ocurrió, es de su propia
responsabilidad, más si fuera del plazo legal cambia el acto reclamado y el Tribunal lo deja
realizar nuevos fundamentos al permitirle precisar los fundamentos de hecho y de derecho de la
reclamación. Manifestando, por último, que de no acogerse la extemporaneidad alegada, los
contribuyentes podrían efectuar cualquier presentación ininteligible o carente de antecedentes,
con el sólo objeto de aplazar el término fatal previsto en el artículo 124 del Código Tributario.
Señala las causales de rechazo que se indicarían en las liquidaciones en relación
a cada uno de los proveedores e indica que la reclamante fue requerida mediante la Citación N°
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130, a fin que acreditase la efectividad de las operaciones cuestionadas y/o el cumplimiento de
las normas de resguardo dispuestas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, pero que aquella no aportó antecedente alguno, limitándose a solicitar la
ampliación del plazo y a sostener infundadamente, con fecha 11.11.2013, que las causales no
serían de aquellas contempladas en el artículo 23 antes referido. Indica que, dado que la
contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones comerciales contenidas en las
facturas cuestionadas, procedió a rechazar el crédito fiscal de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 23 ya mencionado y a los artículos 21 y 24 del Código Tributario, catalogándolas de no
fidedignas. Añadiendo que, por otro lado, los antecedentes tomados en consideración por el
Servicio, expuestos con detalle en las liquidaciones como “motivos de rechazo de las facturas”,
deben ser analizadas en su conjunto, ya que dan cuenta de situaciones anómalas reiteradas,
propias de contribuyentes dedicados a la venta de IVA, señalando que el hecho de no ser
ubicados y que los domicilios sean virtuales, sumados a los dichos de la propia reclamante en
cuanto haber pagado mediante cheques, no aportando ningún antecedente en sede
administrativa, avalan la inexistencia de las operaciones comerciales, lo que lleva a afirmar la
falsedad de las facturas cuestionadas.
Dice que, si bien las facturas pueden cumplir con requisitos de forma, lo cual
debe ser acreditado, ellas deben dar cuenta de operaciones comerciales reales y que dado lo
ya señalado y lo dispuesto en el artículo 23 antes mencionado, no cabe sino concluir que las
facturas no cumplen con la totalidad de los requisitos legales, ya que derivan de operaciones
inexistentes, que no fueron acreditadas en sede administrativa. Agregando al respecto que, la
contribuyente alega que la mercadería fue recibida en obra y pagada en efectivo, pero esto
último contradice lo dicho en declaración jurada de fecha 04.12.2012, ante funcionarios del
S.I.I., en la cual señaló que todas las facturas fueron pagadas mediante cheques a plazo o bien
a través de transferencias electrónicas, pretendiendo justificar ahora las transacciones mediante
supuestos “pagos al contado”, los cuales no se pueden acreditar con registro alguno.
Reitera que la contribuyente no aportó ningún antecedente durante el plazo
otorgado mediante la Citación N° 130, indicando que se presentó sólo una vez que le fueron
notificadas las liquidaciones de autos, acompañando para tales efectos una copia de las
liquidaciones, el formulario de notificación, el libro de contabilidad Caja Americana y los
balances de los años comerciales 2010 a 2012. Dado lo anterior, considerando lo dispuesto en
el artículo 123 bis del Código Tributario y las instrucciones del S.I.I. contenidas en la Circular N°
23, de 28.04.20118, mediante Resolución Exenta N° 36663, de 11.03.2014, se le rechazó la
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.). Destacando, además, que la
contribuyente sólo acompañó, y en forma extemporánea, el libro de contabilidad Caja
Americana, lo que de ningún modo satisface lo requerido en la Citación N° 130 y que, por tal
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motivo, las liquidaciones sobre Impuesto de Primera Categoría y Reintegros de P.P.M. se
encuentran ajustadas a derecho, ya que atendida la falta de antecedentes necesarios para
determinar la renta líquida imponible de la reclamante procede la tasación prevista en el artículo
35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añadiendo, por último, que la reclamante no efectuó
alegaciones de fondo en cuanto a la referida tasación, señalando sólo que acompañó la
documentación requerida, lo cual no es efectivo.
Por otro lado, solicita la inadmisibilidad de los documentos aportados por el
contribuyente en esta sede judicial y que sustentan su reclamo, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 132, incisos 11 y 12, del Código Tributario, fundamentada en que, previo al inicio
del proceso judicial, el Servicio requirió antecedentes a la contribuyente en, al menos, tres
oportunidades, ya sea en virtud de lo dispuesto en la Ley 18.320, como también conforme a lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, no aportándolos. Agregando que habiéndose
negado la contribuyente a aportar la totalidad de la documentación requerida en sede
administrativa, consistente en el libro diario, libro mayor, inventario y balance, además del
registro F.U.T., correspondientes a los períodos abril 2010 a marzo 2013, precluye la posibilidad
de presentarlos con posterioridad en sede judicial por existir norma expresa que así lo dispone.
Transcribe el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario y jurisprudencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama y del Tribunal Constitucional, solicitando la
inadmisibilidad de cualquier antecedente que acompañe la reclamante, que diga relación con
los períodos fiscalizados y que hayan sido solicitados en la Citación N° 130, por cuanto la
contribuyente no los aportó en sede administrativa, careciendo de motivo alguno que le
impidiera cumplir dicha obligación.
Finalmente, indica que ninguno de los argumentos de la parte reclamante se
refiere a la Liquidación N° 1134, correspondiente al período de marzo de 2011, por cuanto su
origen no emana de la inclusión en la contabilidad de facturas no fidedignas sino que el rechazo
del crédito fiscal se fundamenta en no haberse acreditado mediante la documentación legal
respaldatoria, misma situación que afecta, en parte, a la Liquidación N° 1139 y a la Liquidación
N° 1154, precisando que en el caso de esta última, además del rechazo del crédito fiscal, tuvo
su fundamento en la declaración incompleta del débito fiscal IVA recargado en las facturas de
venta emitidas y registradas en el libro de compraventa, por lo que dichas liquidaciones deben
ser confirmadas, por cuanto si bien la reclamante solicitó su anulación, no expresó fundamentos
que amerite adoptar dicha sanción.
Concluye señalando que la reclamante no ha desvirtuado las partidas liquidadas
y solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia y en todas
sus partes el reclamo de autos, con costas.
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A fojas 108 y siguiente, se confirió traslado para la reclamante respecto de la
solicitud de inadmisibilidad de documentos, en los términos planteados, por la parte reclamada.
A fojas 111, se declaró extemporáneo el traslado evacuado a fojas 110, por la
parte reclamante.
A fojas 114 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 119 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada y de la parte reclamante, las que rolan a fojas 117 y 118, respectivamente.
A fojas 146, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados a
fojas 145 por la parte reclamada, con excepción del señalado en la misma resolución.
A fojas 161, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 146 y
por acompañado, con citación, el documento indicado por la parte reclamada a fojas 160.
A fojas 165, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado a fojas
164 por la parte reclamada.
A fojas 166 y siguientes, y 237 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial
decretada en autos, con las declaraciones de los testigos de la parte reclamada y de los
testigos de la parte reclamante.
A fojas 235 vuelta, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos
indicados por la parte reclamada a fojas 208 y vuelta, y 230 y siguiente. Además, se amplió el
plazo probatorio, en 10 días hábiles.
A fojas 246, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda, respecto
de las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada mediante escrito que rola
a fojas 243 y siguientes.
A fojas 247, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 248, se decretó como medida para mejor resolver, la agregación de
documentos por la parte reclamante y la parte reclamada.
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A fojas 251, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la
parte reclamada, solicitado como medida para mejor resolver.
A fojas 252, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 248.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 22 y siguientes, complementado con
escritos de fojas 31 y siguiente y de fojas 35 y siguientes, comparece doña VERÓNICA DEL
CARMEN AHUMADA NARVAÉZ, RUT N° 10.583.706-2, ya individualizada, quien interpone,
dentro del plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de fecha 27.12.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de marzo de 2011 a diciembre de 2012 y
marzo a mayo de 2013; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años
tributarios 2011, 2012 y 2013; y de Reintegro P.P.M. por los períodos de mayo de 2011 y 2012 y
octubre de 2013; por la cantidad total de $29.941.295.-, incluidos reajustes, intereses y multas,
las cuales solicita se dejen sin efecto, se ordene una nueva liquidación con todos los
antecedentes tributarios del contribuyente y se determine, con la documentación tributaria
respectiva, el impuesto a la renta correspondiente, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 93 y siguientes, comparece
don CHRISTIAN ZAROR ALARCÓN en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de
fecha 27.10.2013. Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en
consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones
ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que la actuación del S.I.I. reclamada en estos autos, consistente en
las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de fecha 27.10.2013, que rolan en fotocopias a fojas 1 y
siguientes, las cuales determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto
de los períodos de marzo de 2011 a diciembre de 2012 y de marzo a mayo de 2013; de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios 2011, 2012 y
2013; y de Reintegro P.P.M. por los períodos de mayo de 2011 y 2012 y octubre de 2013; todas
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las cuales suman la cantidad total de $29.941.295.-, incluidos reajustes, intereses y multas,
fundadas en el rechazo del crédito fiscal IVA por estar respaldado en facturas no fidedignas y no
acreditarse con la documentación legal respaldatoria, y también en la determinación de
diferencias de Impuesto a la Renta, conforme a la tasación practicada de acuerdo a lo previsto
en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador debe pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido entre las partes que la reclamante es
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario de la Ley de la Renta; que determina su renta en base a renta efectiva;
y que las liquidaciones referidas al Impuesto a la Renta, se efectuaron conforme al artículo 35
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si las facturas cuestionadas en las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, cumplen con los
requisitos legales;
2) Efectividad de las operaciones y forma de pago de las facturas objetadas en las liquidaciones
de autos;
3) Sobre la admisibilidad probatoria en sede jurisdiccional de los antecedentes indicados por el
S.I.I., esto es, del libro diario, libro mayor, inventario y balance, y registro F.U.T.,
correspondientes a los períodos de abril de 2010 a marzo de 2013.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
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mediante resolución que rola a fojas 114 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) Documentos que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-03-2015 y que
corresponde a la siguiente:
a) Libro de compras, ventas y servicios IVA, correspondiente al mes de Diciembre de 2009 a
Octubre de 2012;
b) Libro de compras, ventas y servicios IVA, correspondiente al mes de Noviembre de 2012
a Junio de 2013;
c) Libro de contabilidad americana correspondiente al mes de Enero de 2009 a Diciembre
de 2012, y Balances generales de los 2009, 2010, 2011 y 2012.
2) A fojas 209 y siguientes, copia de 4 órdenes de trabajo del cliente Galilea S.A. de Ingeniería y
Construcción, hacia la contratista Verónica Ahumada Narváez.
3) A fojas 213 y siguientes, cuadruplicado (cobro ejecutivo-cedible) de las facturas N° 246 a la
254, 256 a 258, 260 a 262, 264 y 269, emitidas por la contribuyente Verónica Ahumada
Narváez.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 170 y siguientes, en la que legalmente juramentados e
interrogados declararon don Omar Antonio Ahumada Narváez, contador (sobre los puntos de
prueba Nos. 1 a 5); y don Ricardo Ernesto Vásquez Hernández, ingeniero mecánico y
constructo civil (sobre los puntos de prueba Nos. 1, 2 y 5).
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 1134 al 1163 y Notificación N°
514/2013.
2) A fojas 19 y siguientes, fotocopia de Resolución Exenta N° 36663, de fecha 11.03.2014.
3) A fojas 21, fotocopia de Notificación N° 27712, de fecha 13.03.2014.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL
1) A fojas 120 y siguientes, original cliente y triplicado control tributario, de las facturas Nos.
211, 173, 222 y 231, con membrete del contribuyente Inversiones PGB S.A.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 12-08-2015.
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2) A fojas 128 y siguiente, original cliente y triplicado control tributario, de la factura N° 149, con
membrete del contribuyente Sociedad Comercial Durán y García Limitada, MADEFRUT.
3) A fojas 130 y siguientes, original cliente y triplicado control tributario, de las facturas Nos. 229
y 245, con membrete del contribuyente Inversiones Nuevo Continente S.A.
4) A fojas 134, copia del formulario 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuesto al
Valor Agregado, del contribuyente Inversiones PGB S.A., RUT N° 76.033.316-6, para el
período Febrero de 2012.
5) A fojas 135, copia de cartilla de “Timbrajes” de facturas, del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente, correspondiente a la contribuyente Inversiones PGB S.A., RUT
N° 76.033.316-6.
6) A fojas 136 y siguiente, copia de cartilla de IVA del Contribuyente, obtenido del Sistema de
Información Integrada del Contribuyente, correspondiente a la contribuyente Inversiones
PGB S.A. RUT N° 76.033.316-6, del año 2012.
7) A fojas 138 y siguientes, formularios 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de
Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos 08/2011, 09/2011, 11/2011,
02/2012, 07/2012, 08/2012 y 12/2012, de la contribuyente Verónica Ahumada Narváez.
8) A fojas 158 y siguiente, copia autorizada de cartilla IVA del Contribuyente, obtenido del
Sistema de Información Integrada del Contribuyente, correspondiente a la contribuyente
Inversiones Nuevo Continente S.A., RUT N° 76.343.680-2, del año 2012.
9) A fojas 162 y siguiente, copia de pantalla del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, correspondientes a consulta sobre Declaraciones Juradas 1887 y 1879,
presentadas por el contribuyente RUT 76.343.680, durante el año 2012.
10) A fojas 181 y vuelta, información obtenida del sitio web www.sii.cl, correspondiente a
“Situación Tributaria de Terceros” relativa al RUT N° 76.033.316-6, del contribuyente
Inversiones PGB S.A.
11) A fojas 182, información obtenida del sitio web www.sii.cl, correspondiente a “Situación
Tributaria de Terceros” relativa al RUT N° 76.152.977-3, del contribuyente Sociedad
Comercial Durán y García Limitada.
12) A fojas 183 y vuelta, información obtenida del sitio web www.sii.cl, correspondiente a
“Situación Tributaria de Terceros” relativa al RUT N° 76.343.680-2, del contribuyente
Inversiones Nuevo Continente S.A.
13) A fojas 184, “Consulta de documentos autorizados” respecto de la contribuyente Inversiones
PGB Sociedad Anónima, sobre facturas Nos. 211, 173, 222 y 231.
14) A fojas 188, “Consulta de Documentos Autorizados” relativa a la factura N° 149 de la
contribuyente Sociedad Comercial Durán y García Limitada.
15) A fojas 189 y siguiente, “Consulta de Documentos Autorizados” relativa a las facturas Nos.
229 y 245 de la contribuyente Inversiones Nuevo Continente S.A.
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16) A fojas 191 y siguientes, copia autorizada de Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de fecha
27.12.2013.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 166 y siguientes, y a fojas 237 y siguientes, en la que
legalmente juramentado e interrogado declaró don Victor Domingo Anguera Cáceres, contador
auditor (sobre los puntos de prueba Nos. 1, 2 y 3) y don Juan Bautista Correa Norambuena,
empleado público (sobre los puntos de prueba Nos. 1, 2 y 3).
UNDÉCIMO: Que, además, la parte reclamada acompañó los siguientes
documentos, al momento de evacuar el traslado de la reclamación tributaria:
1) A fojas 51 y siguientes, copia autorizada de Citación N° 130, de fecha 24.09.2013, dirigida a
la reclamante.
2) A fojas 58, copia autorizada de Notificación N° 396/2013, de fecha 25.09.2013.
3) A fojas 59, copia autorizada de solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a
Citación N° 130, de la parte reclamante.
4) A fojas 60, copia autorizada de Resolución Exenta N° 6854, de fecha 24.10.2013.
5) A fojas 61, copia autorizada de Notificación N° 443/13, de fecha 24.10.2013.
6) A fojas 62 y siguientes, copia autorizada de Respuesta a Citación, presentada por la
reclamante.
7) A fojas 65, copia autorizada de Notificación N° 514/2013, de fecha 30.12.2013.
8) A fojas 66 y siguientes, copia autorizada de declaración jurada ante el S.I.I., prestada por
doña Verónica Ahumada Narváez, de fecha 04.12.2012.
9) A fojas 70 y siguientes, copia autorizada de Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de fecha
27.12.2013.
10) A fojas 81 y siguiente, copia autorizada de Cartilla SIIC correspondiente a la reclamante.
11) A fojas 83 y siguientes, copia Cartilla SIIC correspondiente a la contribuyente Inversiones
PGB Sociedad Anónima, RUT N° 76.033.316-6.
12) A fojas 86 y siguientes, copia autorizada de Cartilla SIIC correspondiente a la contribuyente
Sociedad Comercial Durán y García Limitada, RUT N° 76.152.977-3.
13) A fojas 89 y siguientes, copia autorizada de Cartilla SIIC correspondiente a la contribuyente
Inversiones Nuevo Continente S.A., RUT N° 76.343.680-3.
DUODÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 248, se
decretó por el Tribunal la agregación a los autos del acta de recepción y/o entrega de
documentos, que se habría aportado por la contribuyente reclamante en respuesta a la
Notificación N° 38886, de fecha 07.05.2013, lo que fue cumplido por la reclamada y que rola a
fojas 249.
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I.- OPORTUNIDAD DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
DÉCIMO TERCERO: Que, en forma previa a resolver el asunto litigioso de autos,
corresponde determinar si la reclamación tributaria fue interpuesta extemporáneamente, tal
como alega la parte reclamada, toda vez que indica que teniendo presente la notificación de las
liquidaciones de autos, el plazo de 90 días para interponer el reclamo vencía el día 15.04.2014.
Agregando que la contribuyente efectuó una presentación ante el tribunal con fecha 14.04.2014,
la que además de carecer de argumentos no especificaba los actos administrativos reclamados,
por lo que mediante las resoluciones de fechas 15.04.2014 y 05.05.2014 se ordenó que, previo
a proveer la solicitud, la reclamante debía cumplir con los requisitos que en dichas providencias
se señalan, teniéndose por interpuesto el reclamo tributario recién con fecha 13.05.2014, esto
es, en una data muy posterior al plazo legal contemplado en el artículo 124 del Código
Tributario. Manifestando que, de acuerdo al artículo 125 del mismo cuerpo legal, la reclamación
tributaria debe cumplir con todos los requisitos exigidos en dicha norma y que de no acogerse
su solicitud implicaría reconocer que los contribuyentes pueden efectuar dentro de plazo
cualquier tipo de presentación ininteligible o carente de antecedentes, con el solo objeto de
aplazar el término fatal, restando certeza jurídica a los actos administrativos emanados del S.I.I.
DÉCIMO CUARTO: Que para resolver la extemporaneidad alegada es necesario
tener presente los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
- A fojas 18, rola Notificación N° 514/2013, que da cuenta de haberse notificado mediante
cédula al contribuyente reclamante de las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, con fecha
30.12.2013.
- A fojas 22 y siguientes, rola reclamación tributaria interpuesta con fecha 14.04.2014.
- A fojas 29 y siguiente, rola resolución en que se ordena al reclamante, en la letra A), aclarar el
o los actos en contra de los cuales se interpone la reclamación de autos, dentro del plazo de 10
días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada para todos los efectos legales, conforme
lo establecido en el artículo 125 del Código Tributario.
- A fojas 31 y siguiente, rola escrito del reclamante a fin de dar cumplimiento a lo ordenado
previamente por el Tribunal.
- A fojas 33 y siguiente, se da por cumplido lo decretado en la letra A) y se ordena al
reclamante, precisar los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación tributaria,
dentro del plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada para todos los
efectos legales, según lo contemplado en el artículo 125 del Código Tributario.
- A fojas 35 y siguientes, rola escrito del reclamante a fin de dar cumplimiento a lo ordenado
precedentemente por el Tribunal.
- A fojas 42 y siguiente, rola resolución en que el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado y
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confirió traslado del reclamo tributario al S.I.I.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el artículo 124 del Código Tributario
establece que el reclamo debe interponerse dentro del término fatal de 90 días, contado desde
la notificación del acto correspondiente, esto es, del acto administrativo que se reclama, en el
caso de autos, desde la notificación de las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de fecha
27.12.2013.
Por su parte, el artículo 125 del mismo cuerpo legal señala los requisitos que
debe cumplir la reclamación tributaria, estableciendo en el inciso final que si no se cumpliere
con ello, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución, ordenando su subsanación bajo
apercibimiento de tener por no presentada la reclamación, dentro del plazo que señale el
Tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres o quince días, según se encuentre o no el
contribuyente reclamante obligado a comparecer con abogado patrocinante.
Que, así las cosas, se observa claramente que la primera norma contempla un
plazo legal, que es por naturaleza fatal, mientras que la segunda norma establece un plazo de
carácter judicial, sin perjuicio de contemplarse un plazo mínimo legal para la subsanación de la
reclamación defectuosa interpuesta. Debiendo agregarse que los apercibimientos que penden
de un plazo judicial no operan de pleno derecho, al no ser fatales, sino que para hacerlos
efectivos se requieren de una declaración judicial expresa en tal sentido.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, consta en el presente caso que mediante
resolución que rola a fojas 29 y siguiente, se ordenó a la reclamante cumplir con lo ordenado en
la letra A) de dicho proveído, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación
tributaria, lo cual efectuó dentro del plazo otorgado por el Tribunal. Asimismo, sin perjuicio de lo
anterior y como consecuencia de la subsanación efectuada por la reclamante, surgió la
necesidad de aclarar los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación tributaria, por lo
que mediante resolución que rola a fojas 33 y siguiente, junto con tener por cumplido lo
ordenado previamente, se decretó subsanar el reclamo tributario, bajo apercibimiento de tener
por no presentada la reclamación tributaria, lo que la parte reclamante también cumplió dentro
del plazo judicial concedido.
Que, en consecuencia, al haberse dado cumplimiento por la parte reclamante a lo
ordenado por este Tribunal, en el caso no correspondía hacer efectivo ningún apercibimiento en
los términos del artículo 125 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, del análisis de los hechos señalados en
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el considerando Décimo Cuarto, se verifica que el reclamo de autos fue interpuesto dentro del
plazo legal de 90 días, contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que las
liquidaciones reclamadas fueron notificadas con fecha 30.12.2013, según consta a fojas 18, no
pudiendo entenderse que debido a la subsanación efectuada por la parte reclamante, en
cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, la presentación anterior pase a ser extemporánea,
pues si se consideraba que ella no era suficiente, es decir, que el contribuyente reclamante no
había subsanado los defectos de su reclamación tributaria, la sanción legal prevista es la de
tener por no presentada la reclamación y no la extemporaneidad como alega la parte
reclamada.
Que, a mayor abundamiento, debe indicarse que de acogerse lo planteado por la
parte reclamada, implicaría que los contribuyentes tendrían que interponer sus reclamos
tributarios con la suficiente anticipación a la fecha de vencimiento del plazo de 90 días previsto
en el artículo 124 del Código Tributario, de tal forma de asegurarse que una eventual
subsanación quede resuelta dentro de dicho término legal, interpretación que no guarda
relación con lo dispuesto en los artículos 124 y 125 antes citados, pues dichas normas
establecen plazos de naturaleza y objetivos distintos, ya que el primero se refiere al término en
que debe interponerse el reclamo tributario, mientras que el segundo señala el plazo que
tendría un contribuyente reclamante para subsanar las deficiencias formales que pudiera
adolecer su reclamación tributaria.
Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, en el caso sólo cabe concluir
que la alegación de extemporaneidad planteada deberá ser desestimada.
II.- INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a continuación y aún sin entrar a analizar el fondo del
asunto controvertido, es necesario determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación
a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundada en que dicha disposición
establece una sanción de carácter procesal que busca castigar al contribuyente, que,
disponiendo de los antecedentes que son solicitados por el Servicio, no los aporta conforme lo
instruiría el artículo 63 del Código Tributario. Agregando que, en el caso particular, en forma
previa al inicio del proceso judicial, el S.I.I. requirió antecedentes a la contribuyente en, al
menos, tres oportunidades, ya sea en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 18.320 como también
conforme al artículo 63 antes señalado, habiéndose negado a aportar la totalidad de la
documentación solicitada, consistente en el libro diario, libro mayor, inventario y balance,
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además del Registro F.U.T., correspondientes a los períodos de abril 2010 a marzo de 2013,
razón por la que procede que el Tribunal declare de plano la inadmisibilidad de cualquier
antecedente que acompañe la reclamante, que diga relación con los períodos fiscalizados y que
hayan sido solicitados en la Citación N° 130, por cuanto no los aportó en sede administrativa,
careciendo de motivo alguno que le impidiera cumplir con dicha obligación.
Que en relación con lo anterior, la parte reclamante no evacuó en su oportunidad
el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 108 y siguiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, cabe precisar que la limitación a los
medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código
Tributario debe entenderse invocada por la parte reclamada, en el presente caso, en relación
con la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su
reclamación tributaria, ya que fueron los que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado y
que corresponde a la siguiente:
a) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 1134 al 1163, de fecha 24.09.2013 y Notificación N°
514/2013, que rolan a fojas 1 y siguientes.
b) Fotocopia de Resolución Exenta N° 36663, de fecha 11.03.2014, sobre Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora y Notificación N° 27712, de fecha 13.03.2014.
Que, por el contrario, en cuanto al resto de los documentos que obran en autos y
que fueron acompañados por la parte reclamante durante el término probatorio y que fueron
descritos en el considerando Octavo, cabe señalar que tales antecedentes no fueron objetados
ni tampoco se solicitó específicamente por la reclamada la inadmisibilidad de los mismos, por lo
que no resulta procedente efectuar análisis alguno al respecto. Lo anterior, teniendo en
consideración que el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario impone una
sanción procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante que, habiendo tenido la
posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa correspondiente,
no entrega los antecedentes solicitados por causas no imputables a su persona y luego
pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la inadmisibilidad de dichos antecedentes
en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por establecida su
pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser interpretada de
manera estricta, sólo respecto de documentos perfectamente individualizados en la solicitud de
inadmisibilidad y no de manera amplia y generalizada, haciéndola extensiva a todos los
documentos probatorios acompañados o que pudiera acompañar el reclamante durante el
procedo jurisdiccional.
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VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los
medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
undécimo y duodécimo del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan textualmente lo
siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el
inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, para que proceda la limitación de la
prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma
íntegra dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se
cumplan copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al primer requisito de procedencia
señalado en el considerando Vigésimo Primero, y teniendo presente las normas de
interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los
términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso undécimo del artículo 132 del
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Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal
distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano
fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente,
deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de
manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período
tributario a que se refiere, al impuesto y a la/o las operaciones que se pretende revisar con
dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir
e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, en concepto de este sentenciador,
podría afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, pues se trata de una
excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo dispuesto
en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición legal debe ser
interpretada de manera estricta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en la Citación N° 130, de fecha 24.09.2013, cuya
copia rola a fojas 51 y siguientes, se indica que los antecedentes solicitados por el órgano
fiscalizador fueron expresamente los siguientes:
“Los antecedentes solicitados, y señalados anteriormente, y a los cuales Ud. no
dio cumplimiento, por medio de la presente Citación se vuelven a requerir,
específica y determinadamente son: Libro Diario, Mayor, Inventario y Balance,
Registro F.U.T. dejando constancia además, que si no los aporta pudieran ser
declarados inadmisibles en el procedimiento de reclamo, conforme al Art. 132
inciso 11 del Código Tributario.”
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Que al respecto, cabe agregar, que en el párrafo anterior al transcrito de la
Citación en comento, se consigna que a la contribuyente reclamante le había sido solicitada
diversa documentación para la verificación del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de
abril 2010 a marzo de 2013 y del Impuesto a la Renta respecto de los períodos tributarios 2011,
2012 y 2013, añadiendo que “no obstante presentar los antecedentes del Impuesto al Valor
Agregado, no ha presentado los antecedentes contables y tributarios de los Años Tributarios
2011, 2012 y 2013.”
Que de lo anterior se concluye que la documentación solicitada en forma
específica y determinada corresponde al Libro Diario, Mayor, Inventario y Balance, y el
Registro F.U.T., relacionados con los Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y referida al
Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, teniendo presente lo anterior, se observa que a la
época de la solicitud de inadmisibilidad, los únicos documentos acompañados por la parte
reclamante en esta sede jurisdiccional no guardan relación con ninguno de los antecedentes
requeridos determinada y específicamente a través de la Citación N° 130, de fecha 24.09.2013,
toda vez que se trata de las Liquidaciones Nos. 1134 al 1163, de fecha 27.12.2013, y su acta de
Notificación N° 514/2013, que rolan a fojas 1 y siguientes, y de la Resolución Exenta N° 36663,
de fecha 11.03.2014, sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y Notificación N°
27712, de fecha 13.03.2014, en que se comunica esta última resolución.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se estima
innecesario analizar el cumplimiento del resto de los requisitos contemplados en el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, toda vez que al ser copulativos la falta o
incumplimiento de uno de ellos hace inviable la aplicación de la inadmisibilidad requerida, razón
por la que, en definitiva, deberá desestimarse la petición de inadmisibilidad probatoria invocada
por la parte reclamada.
III.- CALIFICACIÓN DE LAS FACTURAS CUESTIONADAS Y EFECTIVIDAD DE LAS
OPERACIONES.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la parte reclamante alega que las liquidaciones de
autos se sustentan, como causal de rechazo de las facturas, en diversas situaciones no
contempladas en la ley para impugnar el crédito fiscal IVA. En relación a lo anterior, señala que
las causales por las cuales se rechazó a las facturas corresponderían, según el proveedor
emisor, a las siguientes:
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20
- Inversiones PGB S.A.: “El proveedor no se ha presentado al SII; No ha sido ubicado en su
domicilio; El domicilio corresponde a un domicilio virtual; En el mes de Febrero de 2012 se
declaró sin movimiento”;
- Sociedad Comercial Durán y García Ltda.: “No es ubicado en el domicilio señalado;
Registra anotaciones negativas; Nunca ejerció la actividad en el domicilio declarado”; y
- Inversiones Nuevo Continente S.A.: “Domicilio corresponde a un domicilio virtual; Registra
anotaciones negativas”.
Señala que el S.I.I. afirma que las facturas son de aquellas irregulares o no
fidedignas, no obstante que éstas cumplen con todos los requisitos legales, ya que se
encuentran debidamente timbradas por el S.I.I., manifestando que las causales de rechazo de
los documentos no son de aquellas contempladas en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, y alegando la efectividad de las operaciones descritas en los
documentos, toda vez que las mercaderías fueron recibidas en la obra y fueron pagadas en
efectivo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que el crédito
fiscal proveniente de las facturas fue rechazado debido a que se estimó que las facturas son no
fidedignas, manifestando que las liquidaciones dan cuenta de los antecedentes de hecho en
relación con cada uno de los proveedores, los cuales, por economía procesal, no se transcriben
en la presente sentencia, pero que en resumen se puede señalar corresponden a las
circunstancias mencionadas por la parte reclamante, además de otros antecedentes como la
declaración jurada prestada en la etapa administrativa por la contribuyente, con fecha
04.12.2012, y que la proveedora Inversiones Nuevo Continente S.A. informó vía Internet y con
data 26.09.2012, el término de giro, por lo que no resulta creíble que hubiese emitido la factura
N° 245 en el mes de diciembre de 2012, además de no registrar declaraciones juradas
correspondientes a los formularios 1887 y 1879, las cuales tienen por finalidad informar las
rentas pagadas a sus trabajadores dependiente y retenciones de Impuesto Único de Segunda
Categoría, por lo que no informó al S.I.I. la contratación de personal, situación que sumada al
volumen de operaciones supuestamente realizadas, acreditarían la inexistencia de las
operaciones comerciales vinculadas.
Cita lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y señala que mediante Citación N° 130, notificada con fecha 25.09.2013, requirió a la
contribuyente que acreditase la efectividad de las operaciones y/o el cumplimiento de las
normas de resguardo previstas en el mismo artículo ya referido, pero que ésta no entregó
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antecedente alguno, limitándose a solicitar ampliaciones de plazo a fin de dilatar la acción
fiscalizadora y a sostener mediante escrito infundado de data 11.11.2013 que las causales de
rechazo del crédito fiscal no serían de aquellas contempladas en la norma legal.
Agrega que los antecedentes tomados en consideración por el S.I.I. y expuestos
en detalle en las liquidaciones han de ser analizados en su conjunto, por cuanto dan cuenta de
situaciones anómalas reiteradas, propias de contribuyentes dedicados a la venta de IVA,
indicando que el accionar del S.I.I. se encuentra ajustado a derecho.
Por último, manifiesta que si bien las facturas pueden cumplir con requisitos de
forma, situación que debe ser acreditada, ellas deben dar cuenta de operaciones reales,
concluyendo que al derivar de operaciones comerciales inexistentes no probadas por la
reclamante en sede administrativa, ellas no cumplen con la totalidad de los requisitos legales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece el derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el cual es equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten
sus adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, al pagado por
la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período.
Por otra parte, en el numeral 5° del mismo articulado se establece que: “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
Agregándose que lo anterior no se aplicará, cuando el pago de la factura se
efectúe dando cumplimiento a determinados requisitos y que, con todo, si con posterioridad al
pago de una factura ésta fuere objetada por el S.I.I., el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho a crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite las
circunstancias descritas en el inciso tercero del N° 5 de la norma ya referida, las cuales
corresponden a las siguientes:
“a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
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está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.”
Que, de la norma antes descrita se desprende que sólo en la medida que se
determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas o que son falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito
fiscal amparado en facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y,
en ese caso, el respectivo contribuyente tiene el derecho de impugnar tal calificación del órgano
fiscalizador, o bien asilarse en alguna de las situaciones de excepción contempladas en la
misma norma legal para mantener el crédito fiscal (dentro de las cuales se encuentra la
acreditación de la forma de pago y la efectividad de las operaciones), siendo la primera
situación la que se analizará a continuación, pues la parte reclamante ha impugnado el
cuestionamiento de las facturas, por cuanto dice que en las liquidaciones se indican como
causal de rechazo diversas situaciones no contempladas en la ley.
VIGÉSIMO NOVENO: Que a fin de resolver la alegación de la parte reclamante
es necesario distinguir entre la causal legal de rechazo del crédito fiscal asociado a las facturas
y los fundamentos de dicha calificación.
En efecto, de conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. Es decir, las anteriores son las causales contempladas en la legislación por las cuales
el contribuyente puede perder el derecho a crédito fiscal asociado a las facturas, lo cual se
diferencia de los fundamentos en que se apoya o basa dicha causal o calificación de rechazo de
la respectiva factura, motivos que por su naturaleza casuística no necesariamente se
encuentran contemplados en la legislación, pero deben contenerse en el acto administrativo,
debido a la exigencia de fundamentación de los actos administrativos, según lo dispuesto en la
Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos
de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, de los
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cuales se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener
la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se
adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, analizadas las liquidaciones de autos, que rolan a
fojas 1 y siguientes, se constata que el rechazo del crédito fiscal asociado a las facturas de
autos se verificó debido a que éstas fueron cuestionadas por el S.I.I. como no fidedignas, causal
de rechazo que se encuentra contemplada en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, razón por la que lo alegado por la reclamante desde ya deberá ser
rechazado.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que analizadas las diversas situaciones
que la parte reclamante denuncia como no contempladas en la legislación tributaria para el
rechazo del crédito fiscal, se determina que éstas corresponden a los fundamentos utilizados
por el S.I.I. para justificar la calificación de no fidedignidad de las facturas, así por ejemplo el
hecho de no haber sido ubicado en el domicilio al proveedor, todas las cuales en su conjunto
llevaron al órgano fiscalizador a concluir el carácter no fidedigno de los documentos objetados
en las liquidaciones de autos y respecto de las cuales la parte reclamante no alegó nada en
cuanto a la suficiencia de los mismos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otro lado, también deberá ser rechazada la
alegación de la parte reclamante consistente en que el S.I.I. habría calificado las facturas de
“irregulares o no fidedignas”, no obstante que éstas cumplirían con todos los requisitos legales,
ya que se encontrarían debidamente timbradas por el S.I.I., que las causales de rechazo de los
documentos no serían de aquellas contempladas en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, y que las operaciones descritas en los documentos serían efectivas.
Es así como, si bien se comprueba de los antecedentes acompañados por el
S.I.I., consistentes en “Consulta de documentos autorizados”, que rolan a fojas 184 y siguientes,
que las facturas cuestionadas efectivamente se encontraban autorizadas con anterioridad a la
fecha de emisión, la circunstancia anterior no es suficiente, por sí sola y en el presente caso,
para acreditar la alegación de cumplimiento de todos los requisitos legales de las facturas,
uniéndose a lo anterior las distintas observaciones de los proveedores emisores de las facturas,
cuestionamientos que no fueron controvertidos en el fondo por la parte contribuyente, sino que
sólo se remitió a señalar que no estaban contempladas como causales en la legislación,
alegación que ya fue desestimada por el Tribunal, según consta en el considerando precedente,
además de no ser suficiente la prueba rendida para acreditar la efectividad de las operaciones,
de acuerdo a lo que se razonará más adelante.
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Que, en efecto, a fin de acreditar la efectividad de las operaciones, la parte
reclamante rindió la prueba documental y testimonial reseñada en el considerando Octavo. En
relación a ella, cabe indicar que el libro de contabilidad americana consigna como fecha de
timbraje del S.I.I. el día 18.01.2013 y sin embargo las anotaciones contables asentadas
corresponden a enero de 2009 en adelante, es decir, se trata de la confección de un libro
contable y registro de operaciones en una fecha muy posterior a aquella en que supuestamente
se efectuaron, razones que permiten dudar de su fidedignidad, no habiéndose acompañado los
respectivos respaldos que pudieran comprobar su realización. Situación que también se
presenta respecto del libro de compras y ventas autorizado por el S.I.I. con fecha 23.05.2013,
pero que también registra anotaciones contables anteriores correspondientes a noviembre de
2012 y siguientes. Que, además, del análisis de los libros de compras y ventas se verifica que
las facturas de autos corresponden a operaciones que se destacan en cuanto a sus montos en
relación con el resto de las compras asentadas por la contribuyente, respecto de las cuales no
se acreditó su pago, tal y como fue ofrecido en la reclamación tributaria, en la que mencionó se
había efectuado en dinero en efectivo, contradiciéndose con la forma de pago señalada por la
contribuyente reclamante en su declaración jurada prestada ante el S.I.I., con fecha 04.12.2012,
que rola a fojas 66 y siguientes, en la que indicó se realizó con cheques o con transferencia
bancaria desde su cuenta corriente del Banco Santander, que estaba registrada en su
contabilidad, lo cual tampoco acreditó en autos.
Que se une a lo anterior la circunstancia de constatarse que, en el caso de las
facturas con membrete de la contribuyente Inversiones PGB S.A. existió una falta de
correlatividad en la emisión de las facturas, toda vez que la N° 211 registra como fecha de
emisión el día 31.08.2011, mientras que la N° 173, de folio anterior, indica como data el día
25.09.2011, es decir se emitió con posterioridad a la primera. Agregándose a ello que la misma
proveedora declaró sin movimiento el período correspondiente a febrero de 2012, en el cual
emitió la factura N° 231, según consta a fojas 136, circunstancia que también se comprueba
respecto de Inversiones Nuevo Continente S.A., en relación con las facturas Nos. 229 y 245,
que tienen su membrete como contribuyente, en relación a las cuales se acreditó por la parte
reclamada, mediante documento denominado “IVA del contribuyente”, que rola a fojas 158, que
los períodos en que se emitieron dichas facturas no tienen movimientos.
Que, por tanto, las circunstancias descritas en las liquidaciones de autos, unido a
las deficiencias constatadas respecto de la contabilidad de la parte reclamante así como las
contradicciones verificadas respecto de la forma pago de las facturas, permiten en su conjunto,
a lo menos, dudar de la efectividad de las operaciones, no resultando suficiente para desvirtuar
lo anterior las cuatro órdenes de trabajo acompañadas a los autos, que rolan a fojas 209 y
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siguientes, documentos que no señalan fecha alguna que permitan relacionarlos con las
facturas de autos ni las facturas emitidas por la reclamante que rolan a fojas 246 y siguientes,
por cuanto todas corresponden al año 2014, mientras que los documentos cuestionados son de
los años 2011 y 2012, y de acuerdo a lo declarado por los testigos los materiales se compraban
en la medida en que eran requeridos y de a poco, para prevenir robos. Por lo demás, tampoco
es suficiente la prueba testimonial rendida por la parte reclamante, por cuanto el testigo don
Omar Ahumada Narvaez, sólo se refirió a que las facturas se pagaban en efectivo, mediante
abonos parciales, sin saber cuál es el monto de dinero que maneja diariamente la
contribuyente, pues ella manejaba su dinero y que él preguntaba “si hay o no plata y se paga”
dedicándose “a hacer puro las facturas y cancelarlas”, pues los materiales los veía el gerente de
la obra don Ricardo Vásquez, quien también prestó declaración testimonial en autos, ratificando
que las facturas se pagaban en efectivo y en parcialidades, pero esta forma de pago en
parcialidades no se ve reflejada en los libros contables acompañados a los autos y además,
incluso se contradice con lo señalado por la contribuyente reclamante en su declaración jurada
prestada ante el S.I.I., con fecha 04.12.2012, en la que indicó que los pagos los efectuó con
cheques o con transferencia bancaria desde su cuenta corriente del Banco Santander, que
estaba registrada en su contabilidad, lo cual tampoco acreditó en autos, según ya se señaló. Y,
por último, tampoco se probó la recepción de los materiales o su utilización en alguna obra, toda
vez que en dicho sentido las cuatro órdenes de trabajo no consignan fecha y la declaración
testimonial de don Ricardo Vásquez Hernández se refiere sólo en términos generales a que “se
usaron en edificios que están Curicó, en Talca y en la reconstrucción que mayoritariamente son
casas”.
En consecuencia, teniendo presente que los antecedentes acompañados en
autos por la parte reclamante no son suficientes para acreditar la alegación planteada, ésta
deberá ser desestimada.
IV.- PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RENTA.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que la parte reclamante señala que en las
liquidaciones reclamadas se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta, de conformidad
al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no obstante que su parte acompañó el libro
de contabilidad requerido por el S.I.I. para tal efecto. Agregando luego, al referirse a la “instancia
administrativa de reclamo”, que en dicha oportunidad acompañó los balances comerciales de
los años 2010 a 2012, además de toda la contabilidad y toda la documentación requerida por el
Servicio.
Que, al respecto, la parte reclamada indica que la contribuyente reclamante no
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aportó ningún antecedente al S.I.I. durante el término otorgado mediante la Citación N° 130 y
que, sólo una vez notificada, con fecha 17.01.2014, se presentó solicitando la Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (R.A.F.) en relación con las liquidaciones reclamadas, acompañando
para tales efectos copia de dichos actos administrativos, del formulario de notificación, el libro
de contabilidad americana y los balances de los años comerciales 2010 a 2012, y agregando
que dicha petición fue rechazada. No obstante lo anterior, dice, la reclamante aportó en forma
extemporánea el libro de contabilidad Caja Americana, lo cual de ningún modo satisface lo
instruido en la Citación N° 130, acto administrativo en el cual se le requirió la documentación
determinada y específica consistente en libro diario, libro mayor, inventario y balance, además
del Registro F.U.T., correspondientes a los períodos de abril 2010 a marzo de 2013, motivo por
el cual las liquidaciones sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro de P.P.M.,
se encuentran ajustadas a derecho, ya que atendida la falta de antecedentes necesarios para
establecer la renta líquida imponible, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, de conformidad al artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la
renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, correspondiendo al
Director Regional competente y en cada caso, adoptar una u otra base para la determinación de
la renta.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, según lo ya razonado en el considerando Vigésimo
Tercero de la presente sentencia, consta que mediante la Citación N° 130, de fecha 24.09.2013,
el S.I.I. solicitó a la parte reclamante, en forma específica y determinada, que acompañara los
siguientes antecedentes: Libro Diario, Mayor, Inventario y Balance, Registro F.U.T., de los
Años Tributarios 2011, 2012 y 2013 y referida al Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes, no consta que la
parte reclamante hubiese acompañado alguno de los antecedentes descritos en el
considerando anterior, en su Respuesta a la Citación N° 130, que rola a fojas 62 y siguientes.
En efecto, a fin de acreditar su alegación no acompañó certificado alguno de
recepción de documentos emitido por el S.I.I. y, es más, de la prueba testimonial rendida en
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autos se verifica una contradicción en relación a lo alegado, toda vez que en la reclamación
tributaria expresa que no correspondería que la liquidación del Impuesto a la Renta se hubiese
efectuado conforme a la aplicación de la facultad de tasación prevista en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por cuanto habría acompañado el libro de contabilidad americana
ante el S.I.I., pero de los dichos de los testigos se desprende que el referido antecedente no fue
acompañado oportunamente antes de la emisión del acto reclamado. Lo anterior debido a que
el testigo don Omar Antonio Ahumada Narvaez, contador y hermano de la contribuyente
reclamante, señaló haber llevado la documentación solicitada por el fiscalizador, pero que el
libro diario, mayor y balance, inventario y FUT no se los pidió, ya que “sólo me pidió el libro de
compraventas y de proveedores y nada más”, agregando que él llevó el libro de contabilidad
americana, pero que no fue recepcionado junto a los balances. Que, además, el segundo
testigo, don Ricardo Ernesto Vásquez Hernández, jefe de proyectos y cónyuge de la
contribuyente reclamante, manifestó que se presentaron todos los documentos, agregando que
primero los llevó el contador y luego él lo acompañó a reclamar porque el fiscalizador comenzó
a pedir una cosa y después otra, respecto de quien señaló que en un momento no los atendió
porque estaba ocupado y les dijo que fueran la semana siguiente, no recordando el día en que
ellos fueron, pero que después les dijo que estaban fuera de plazo. Es decir, tal y como se
aprecia de lo declarado por los testigos el libro de contabilidad americana no fue acompañado
oportunamente ante el S.I.I., en la etapa de fiscalización administrativa.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, en cuanto a los balances comerciales de
los años 2010 a 2012, además de toda la contabilidad y toda la documentación requerida por el
S.I.I, que la parte reclamante indica acompañó en la “instancia administrativa de reclamo”, cabe
señalar que con dicha expresión se desprende que la contribuyente se refiere a la Revisión de
la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), etapa que es posterior a las liquidaciones de autos y previa
a la reclamación tributaria, razón por la que debe concluirse que dicha documentación tampoco
fue acompañada oportunamente ante el S.I.I. en respuesta a la Citación N° 130 y con
anterioridad a la emisión las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, al no haberse acreditado por la parte
reclamante que aquella hubiese acompañado los antecedentes en forma previa a la emisión de
las liquidaciones de autos, deberá rechazarse su alegación.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de
fecha 27.12.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada en todas sus partes,
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debiendo confirmarse las liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
la parte reclamada, según lo consignado en la parte considerativa.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña VERÓNICA
DEL CARMEN AHUMADA NARVAÉZ, RUT N° 10.583.706-2, ya individualizada, en contra de
las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de fecha 27.12.2013, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa
de esta sentencia.
III.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 1134 a 1163, de fecha 27.12.2013,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Victor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.