Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00025-2014 · 20 de agosto de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00025-2014
RUC
14-9-0001221-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOC. AGRÍCOLA Y GANADERA EL PEUMO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-0001221-8 RIT GR-07-00025-2014 ML Talca, veinte de agosto de dos mil catorce. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a fojas 36 y siguientes, la SOCIEDAD COMERCIAL LAS LOMAS SpA, RUT N° 76.098.671-2, en representación de los intereses de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA EL PEUMO LTDA., RUT N° 78.251.420-2, ambas del giro de su denominación, representadas por don ROGELIO ANTONIO ROMERO MUÑOZ, RUT N° 6.896.194-7, factor de comercio, todos domiciliados en Zerafín Gutiérrez N° 55, Villa Alegre, Linares, presentó con fecha 29.07.2014, reclamación tributaria en contra de la Liquidación N° 107301000001, de fecha 13.01.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Expresa, además, que habiendo corrido un plazo de 43 días hábiles entre la fecha de notificación de la liquidación, esto es, el día 06.02.2014, hasta la fecha de presentación de una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.) ante la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28.03.2014, se habría suspendido el plazo para la interposición de la presente reclamación tributaria hasta el día 06.06.2014, data en que se habría notificado la Resolución Exenta N° 37353, de fecha 04.06.2014, por parte del órgano fiscalizador. 2°) Que, sobre el particular, cabe señalar que la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, publicada con fecha 27.01.2009 y vigente en esta VII Región del Maule desde el día 01.02.2011, además de crear los actuales Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó varias disposiciones del Código Tributario, entre ellas el inciso 3° del artículo 124, estableciendo expresamente que “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e869b47-d4af-4970-ae92-ff41fc6c8ff6 Timbre Electrónico 3°) Que, por otra parte, la Ley No. 20.322 incorporó el nuevo artículo 123 bis al Código Tributario, el cual regula el procedimiento administrativo voluntario previo a la etapa jurisdiccional, mediante la consagración del recurso de reposición administrativa. Dicha norma establece expresamente lo siguiente: “Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880”. 4°) Que, según se observa, las normas legales antes descritas no contemplan las instituciones jurídicas de suspensión ni de interrupción del plazo para la interposición de la reclamación tributaria sino sólo la ampliación del mismo en caso de haberse pagado la suma determinada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la notificación correspondiente. 5°) Que, no obstante lo anterior, el recurrente ha alegado la suspensión del plazo para la interposición de la reclamación tributaria en virtud de la presentación, ante el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), de una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), citando al efecto la Circular del S.I.I. N° 26, de 28.04.2008. Al respecto, debe señalarse que la normativa legal aplicable a la presentación realizada por el recurrente ante el órgano fiscalizador, dado que fue interpuesta después de la notificación de la Liquidación N° 107301000001, de fecha 06.02.2014, y antes del vencimiento del plazo para presentar reclamación tributaria, es la contemplada en el artículo 123 bis del Código Tributario y, por tanto, debe concluirse que la petición realizada ante el S.I.I., desde el punto de vista estrictamente jurídico, consistió en el ejercicio extemporáneo del recurso de reposición administrativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e869b47-d4af-4970-ae92-ff41fc6c8ff6 Timbre Electrónico establecido en dicho artículo. En efecto, atendida la especialidad del artículo 123 bis del Código Tributario, su aplicación debe primar sobre la normativa general contemplada en el mismo cuerpo legal, como lo es el artículo 6, letra B), N° 5 del señalado Código, y también debe primar sobre las normas generales de la Ley N° 19.880, ya que si bien el mismo artículo 123 bis del Código Tributario contempla, en su inciso primero, la aplicación de las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880, se establece que esa aplicación procede con las modificaciones que el mismo articulado consigna expresamente, entre las cuales se encuentra que el plazo para su interposición es de 15 días, lo que en el caso de autos se había cumplido sobradamente al momento de su presentación, y que no procede la interrupción del plazo para la interposición de la reclamación judicial, plazo que por lo demás es fatal. A mayor abundamiento, cabe agregar que la conclusión antes descrita se encuentra recogida y aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, en la Circular N° 13, de fecha 29.01.2010, que introdujo modificaciones a la Circular N° 26, del 2008, sobre “Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización”, que ha sido citada por la recurrente. Por lo demás, siendo la suspensión del plazo una institución jurídica de carácter excepcional, debe inferirse que es de derecho estricto y, por tanto, requiere de una norma legal que la establezca expresamente, cuyo no es el caso, ya que ni el artículo 123 bis del Código Tributario ni las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880, contemplan que la reposición administrativa produzca el efecto de suspender el plazo para la interposición de la reclamación judicial, razones todas por las que no procede acoger la suspensión del plazo invocada por el recurrente. 6°) Que, ahora bien, tal y como menciona el contribuyente y según se verifica del documento que rola a fojas 75, consiste en la Notificación N° 23, de fecha 06.02.2014, consta en este proceso que la Liquidación N° 107301000001, de fecha 13.01.2014, fue notificada por cédula al contribuyente, con fecha 06.02.2014, por lo que a contar desde ese mismo día comenzó a correr el término de 90 días hábiles para reclamar, expirando el día 27.05.2014, fecha anterior a la presentación de la reclamación ante este Tribunal que ocurrió el día 29.07.2014. 7°) Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores, en el caso debe concluirse que la reclamación de autos ha sido presentada fuera del plazo legal establecido, toda vez que entre la fecha de notificación de la liquidación cuestionada (06.02.2014) y aquella en que se interpuso la reclamación tributaria (29.07.2014), transcurrió con creces el plazo legal de 90 días hábiles y, en virtud de ello, corresponde que sea declarada inadmisible por extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e869b47-d4af-4970-ae92-ff41fc6c8ff6 Timbre Electrónico Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del Código Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE, por extemporánea, la reclamación interpuesta por la SOCIEDAD COMERCIAL LAS LOMAS SpA, RUT N° 76.098.671-2, en representación de los intereses de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA EL PEUMO LTDA., RUT N° 78.251.420-2, ambas del giro de su denominación, representadas por don ROGELIO ANTONIO ROMERO MUÑOZ, RUT N° 6.896.194-7, ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 107301000001, de fecha 13.01.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Notifíquese a la reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de Internet del Tribunal. Anótese, regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 20-08-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6e869b47-d4af-4970-ae92-ff41fc6c8ff6 Timbre Electrónico 2014-08-20T13:49:35-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.