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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00028-2014 · 13 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00028-2014
RUC
14-9-0001307-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “AGRÍCOLA JOSÉ ALIAGA CASTRO Y CÍA. LTDA. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”. RUC 14-9-0001307-9 RIT GR-07-00028-2014 Talca, trece de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 35 y siguientes, comparece doña PATRICIA DEL CARMEN ALIAGA GUAJARDO, RUT N° 7.867.873-9, contadora, en representación de la sociedad AGRÍCOLA JOSÉ ALIAGA CASTRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.275.610-2, sociedad del giro de su denominación, ambas domiciliadas, para estos efectos, en calle Estado 173, Curicó, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría en el año Tributario 2011, por un monto actualizado al 31.12.2013 de $197.387.528.-, incluidos reajustes e intereses, arguyendo que ésta adolece de errores manifiestos que le perjudican, solicitando se deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene la emisión de una nueva acorde a los antecedentes que aporta. Primeramente, dice que mediante escritura pública de modificación de la sociedad Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, de fecha 22.06.2006, se aumentó el capital social con el aporte en dominio del inmueble denominado Resto de una propiedad raíz agrícola de mayor extensión signada como Hijuela Sur del Ex Fundo las Cruces, ubicada en la comuna de Teno, provincia de Curicó, el cual fue avaluado de común acuerdo por los socios en la suma de $300.000.000.-. Asimismo, expone que el referido bien raíz fue vendido a la empresa Paneles Arauco S.A., según escritura pública de compraventa, de fecha 29.01.2010, en la suma de $720.000.000.- Dice que la liquidación adolece de una serie de errores que le perjudican, pues no se ha procedido a establecer acorde a derecho la base imponible sobre la cual se ha de determinar el Impuesto de Primera Categoría. En efecto, señala que conforme al artículo 17 N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 2 8, Letra b), e incisos 2° y 4° del mismo artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, al monto de la venta debe deducirse el valor de $346.177.355.-, correspondiente al valor del aporte del bien raíz reajustado por la variación del IPC del mes anterior al del citado aporte y el mes anterior a la venta. Además, señala que debe deducirse la pérdida acumulada de la sociedad ascendente a $60.335.483.-, con lo cual la efectiva base imponible asciende a la suma de $313.487.162.-, evidentemente inferior a la determinada por el S.I.I. Por otra parte, reconoce que según lo establecido en el artículo 22 del Código Tributario, el S.I.I. puede fijar los impuestos con el solo mérito de los antecedentes de que disponga, señalando que tanto el monto del aporte como el de la venta del inmueble en cuestión, así como la pérdida del ejercicio de la Sociedad, son antecedentes que se encuentran en poder del S.I.I., por lo que no podían ser dejados de lado al momento de determinar la base imponible del impuesto a la renta del periodo tributario 2011. Así las cosas, dice que se han vulnerado los artículos 17 N° 8 Letra b) y artículo 17 N° 8 incisos 2° y 4° de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto el S.I.I. no ha tomado en consideración, al momento de proceder a liquidar, los antecedentes fidedignos que obraban en su poder los que también fueron presentados conjuntamente con la solicitud de Revisión Administrativa de la Actuación Fiscalizadora, de fecha 19.05.2014, siendo ésta desechada con fecha 29.07.2014. Concluye, solicitando se deje sin efecto la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, y asimismo se ordene emitir una nueva liquidación conforme a los antecedentes que aporta. A fojas 50 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes, la acción deducida en autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. En cuanto a los hechos, expone que con fecha 23.05.2011, se envió carta de aviso a la contribuyente reclamante, informándole de inconsistencias detectadas en su Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta, presentado para el año tributario 2011. Además que, con fecha 13.09.2011, se le notificó mediante carta N° 5105718 que “según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año 2010, Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 3 declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados”, e invitándole a regularizar su situación tributaria. Agrega que, como la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación, con fecha 19.12.2013, se emitió la Liquidación N° 42, en ella se determinaron diferencias de impuestos relativas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011, por ingresos obtenidos durante el año 2010 no incluidos en la base imponible de dicho impuesto. Cita la definición de “renta”, contenida en el artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) y expone sobre la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces conforme al N° 8 letra b) del artículo 17 y sobre la tributación que afecta a los contribuyentes que poseen o explotan bienes raíces agrícolas establecida en el artículo 20 N°1 de la misma ley. En relación con los argumentos esgrimidos por la reclamante, expone que esta inició actividades con fecha 01.06.2005, en el giro agrícola, afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tributando en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa; y que según consta en la documentación acompañada por la reclamante, ésta se constituyó con un capital inicial de $200.000.000.- , aumentándolo a $500.000.000.- según escritura pública de fecha 22.06.2006, siendo dicho aumento enterado por el socio José Aliaga Castro mediante el aporte en dominio del inmueble signado como Hijuela Sur del ex Fundo las Cruces, Rol de avalúo fiscal N° 65-44 de la comuna de Teno, provincia de Curicó, de una superficie aproximada de 76,174 hectáreas, más sus correspondientes derechos de agua, todo avaluado de común acuerdo por los socios en $300.000.000.-. Agrega que con fecha 29.01.2010, la recurrente enajenó la propiedad signada como Lote A Hijuela Sur ex Fundo las Cruces, de una superficie de 73 hectáreas, Rol de avalúo fiscal N° 65-551, proveniente de la subdivisión de la propiedad agrícola de mayor extensión Rol 65-44, ambas de la comuna de Teno, provincia de Curicó. Explica que, conforme a los antecedentes, la reclamante debió determinar la base imponible del impuesto por el desarrollo de su actividad, acorde a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyendo "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, dentro de los cuales se deben considerar, los provenientes de la venta de bienes inmuebles del activo inmovilizado del contribuyente, determinándose la renta bruta de éste, deduciendo, en principio, el costo directo de adquisición de dicho bien raíz, debidamente reajustado. Sin embargo, expone que lo anterior no ocurrió, y que en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, mediante Formulario 22 Folio N° 102584241, omitió los ingresos por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 4 venta del bien raíz Rol 65-551, declarando únicamente ingresos provenientes de las ventas del giro efectuadas en el año comercial 2010, de acuerdo a los Formularios 29 de declaración mensual de IVA presentados, por un monto total de $75.876.067, y otros ingresos no especificados, percibidos o devengados por un monto de $57.526, calculando en definitiva una pérdida tributaria de $850.822.-. Así, dice que correspondía que la contribuyente rectificara la declaración de impuestos referida, incorporando a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinada para el año tributario 2011, el mayor valor obtenido por la venta del bien raíz Rol 65-551, el que formaba parte de su activo fijo. No obstante, señala que la contribuyente no subsanó las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta y por ello se notificó la liquidación que reclama, en la cual se agregan a su base imponible los ingresos no declarados obtenidos durante el año comercial 2010, que ascienden a $719.942.470.-. Por otra parte, relata que en las bases informáticas del S.I.I. aparecía únicamente el monto por el cual se transfirió la propiedad raíz señalada, careciendo de los demás antecedentes contenidos en la escritura pública de compraventa que la contribuyente acompaña al reclamo y que si bien estos mismos antecedentes fueron aportados a la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con fecha 19.05.2014, no acompañó la documentación contable que permitiera verificar que el costo del bien raíz enajenado haya sido efectivamente registrado en su contabilidad. Contrario a lo alegado por la recurrente, señala que la Liquidación reclamada no adolece de errores manifiestos, sosteniendo que se practicó con los antecedentes disponibles a la fecha de su emisión, los que fueron obtenidos de las bases informáticas propias del SII, ello por cuanto la contribuyente no concurrió en ninguna ocasión a intentar subsanar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta, ni aportó al proceso de fiscalización ningún antecedente que permitiera complementar la información de la que se disponía. En otro orden de cosas, explica que el bien raíz enajenado por la Sociedad, se encuentra registrado con el Rol N° 65-551 y el bien raíz que aportó en dominio uno de los socios, se encontraba registrado con el Rol N° 65-44, es decir, tales bienes raíces no son los mismos, siendo el Rol 65-551 resultante de una subdivisión de la propiedad matriz de mayor extensión signada con el Rol N° 65-44. Además que, según consigna la escritura de compraventa del bien raíz Rol N° 65-551, el valor total de la venta fue en realidad de $750.000.000.-, correspondiendo $720.000.000.-, al predio propiamente tal y los restantes $30.000.000.-, a derechos de agua, que también accedían a la propiedad matriz y que fueron asignados proporcionalmente a los predios resultantes de la subdivisión de éste. Asimismo, advierte que no es posible deducir del precio de venta, el valor total de adquisición del inmueble Rol 65-44, por cuanto éste correspondía a un predio de mayor extensión que el enajenado, cuyo avalúo efectuado de común acuerdo por los socios en la escritura de modificación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 5 sociedad, por un monto de $300.000.000.-, comprendía las 76,174 hectáreas de superficie del mismo, además de los derechos de aprovechamiento de aguas, por lo que el monto a deducir como costo de adquisición debería ser ----una proporción del valor asignado al bien matriz reajustado, si es que la reclamante acredita que dicho costo fue registrado debidamente en su contabilidad y que puede rebajarlo contablemente del valor de venta de la propiedad. Por último, dice que la liquidación reclamada se determinó con los antecedentes que se disponían al efecto, diferencia que en términos generales la contribuyente no ha desconocido, concluyendo que la reclamante efectivamente omitió ingresos en el año tributario liquidado, y que la liquidación es plenamente procedente y ajustada a derecho; solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes la acción deducida en autos, con expresa condena en costas. A fojas 59 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 65 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que rola a fojas 62. A fojas 70 y vuelta, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la declaración del testigo don Luis Martínez Morales presentado por la parte reclamada. A fojas 88, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la parte reclamada, aportados mediante escrito de fecha 25.09.2015, que rola en autos a fojas 87. A fojas 89, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 35 y siguientes, comparece doña PATRICIA DEL CARMEN ALIAGA GUAJARDO, RUT N° 7.867.873-9, en representación de la sociedad AGRÍCOLA JOSÉ ALIAGA CASTRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.275.610-2, ambas ya individualizadas, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, y actuando dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año Tributario 2011, por un monto actualizado al 31.12.2013 de $197.387.528.-, incluidos reajustes e intereses, arguyendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 6 que ésta adolece de errores manifiestos que le perjudican; solicitando se deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene la emisión de una nueva acorde a los antecedentes que aporta, en virtud de los fundamentos ya descritos en la parte expositiva. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 50 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes, la acción deducida de autos, con expresa condena en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que rola en fotocopias a fojas 1 y siguientes, la que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto del año Tributario 2011, por un monto actualizado al 31.12.2013 de $197.387.528.-, incluidos reajustes e intereses. En la liquidación se consigna que mediante comunicación de fecha 28.09.2011, se informó a la contribuyente reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, folio 102584241, y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron objeciones. Agregándose que por el mismo medio se le solicitó que se presentara en la oficina del S.I.I. indicada, para que proporcionara la documentación que respalda su declaración, debido a que, “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)”. Asimismo, que ante la falta de antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias, se procedió a practicar la liquidación respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. CUARTO: Que debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 7 controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) Que la reclamante es una contribuyente de la actividad agrícola afecta al Impuesto de Primera Categoría, tributando en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa; 2) Que la contribuyente reclamante adquirió en dominio, mediante aporte, el inmueble signado como Hijuela Sur del ex Fundo las Cruces, Rol de avalúo fiscal N° 65-44 de la comuna de Teno, provincia de Curicó, con una superficie aproximada de 76,174 hectáreas, más sus correspondientes derechos de agua, todo avaluado de común acuerdo por los socios en $300.000.000.-; 3) Que la contribuyente reclamante, con fecha 29.01.2010, enajenó la propiedad signada como Lote A Hijuela Sur ex Fundo las Cruces, de una superficie de 73 hectáreas, Rol de avalúo fiscal N° 65-551; 4) Que la contribuyente reclamante no declaró en su formulario 22 del año tributario 2011, todos los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, principalmente aquellos originados por la enajenación del bien raíz, individualizado en el número precedente; SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes tópicos: 1) Si al momento en que el S.I.I. emitió la liquidación reclamada, disponía de la información relativa al costo del bien raíz vendido y la pérdida de la sociedad; 2) Si el inmueble transferido por la reclamante mediante escritura pública de fecha 29.01.2010, Repertorio N° 1.147-10, otorgada ante el Notario Público de Santiago Iván Torrealba Acevedo, corresponde al inmueble denominado Resto de una propiedad raíz agrícola de mayor extensión signada como Hijuela Sur del Ex Fundo las Cruces, ubicada en la comuna de Teno, provincia de Curicó, aportada en dominio por uno de sus socios según escritura pública de fecha 22.06.2006, Repertorio N° 2.161, otorgada ante el Notario Público de Curicó René León Manieu; 3) El costo de adquisición del bien raíz, transferido mediante escritura pública de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 8 29.01.2010, Repertorio N° 1.147-10, otorgada ante el Notario Público de Santiago Iván Torrealba Acevedo; y 4) Efectividad de la pérdida que alega la reclamante. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 59 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. NOVENO: Que, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 1 y siguientes, Fotocopia de la Liquidación N° 42, de fecha 16.12.2013. 2) A fojas 7 y siguientes, Fotocopia de la Resolución Ex. N° 41505, de fecha 29.07.2014. 3) A fojas 11 y siguientes, Fotocopia de escritura de constitución de sociedad Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, de fecha 18.11.2004. 4) A fojas 18 y siguientes, Fotocopia de escritura de modificación de sociedad Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, de fecha 22.06.2006. 5) A fojas 27 y siguientes, Fotocopia de escritura de compraventa, Paneles Arauco S.A. a Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, de fecha 29.01.2010. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL: 1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-14-2015: a) Copia autorizada de Plano de proyecto de subdivisión de la propiedad Rol 65-44, de la comuna de Teno, de julio del año 1994. b) Copia autorizada de Plano de proyecto de subdivisión de la propiedad Rol 65-44, de la comuna de Teno, de junio del año 2005. c) Copia autorizada de Plano de proyecto de subdivisión de la propiedad Rol 65-44, de la comuna de Teno, de diciembre del año 2009. 2) A fojas 71 y siguientes, Copia autorizada de Informe Técnico N° 117 de fecha, 24.09.2013, emitido por la Unidad de Avaluaciones de Curicó. 3) A fojas 77, Copia autorizada Índice de Movimiento de propiedad Rol 65-44, de la comuna de Teno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 9 4) A fojas 78, Copia autorizada Índice de Movimiento de propiedad Rol 65-551, de la comuna de Teno. 5) A fojas 79, Copia autorizada Índice de Movimiento de propiedad Rol 65-574, de la comuna de Teno. 6) A fojas 80, Copia autorizada de Registro de Tasación del predio agrícola Rol 65-44, de la comuna de Teno. 7) A fojas 81, Copia autorizada de Registro de Tasación del predio agrícola Rol 65-551, de la comuna de Teno. 8) A fojas 82 y siguiente, Copia autorizada de Registro de Tasación del predio agrícola Rol 65- 611, de la comuna de Teno. 9) A fojas 84, Copia autorizada de Resumen de Declaración y Pago Simultáneo, año comercial 2010, según Formulario 29, presentados por la contribuyente reclamante. 10) A fojas 85, Copia autorizada de Vectores asociados a Observación A08, del año tributario 2011, efectuada a la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente reclamante. 11) A fojas 86, Copia autorizada de información sobre inversiones y transferencias de bienes raíces (compras), según Formulario 2890, efectuadas por la contribuyente reclamante para el año tributario 2007. B.- TESTIMONIAL: A fojas 70 y vuelta, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba N° 2 fijado por la resolución de fojas 59 y vuelta, el testigo don Luis Rubén Martínez Morales, RUT N° 6.726.506-8. UNDÉCIMO: Que, junto con evacuar el traslado, la reclamada acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 43 y siguiente, Copia autorizada cartilla SIIC de la reclamante. 2) A fojas 45, Copia autorizada de Formulario 22 sobre declaración de Impuesto a la Renta, Folio N° 102584241, presentada por la reclamante para el año tributario 2011. 3) A fojas 46, Copia autorizada de información de venta de bienes raíces, proporcionada por terceros para el año tributario 2011, mediante Formulario 2890. 4) A fojas 47 y vuelta, Copia autorizada de cartilla de eventos operación renta de la reclamante, relativa al año tributario 2011. 5) A fojas 48 y siguiente, Copia autorizada de carta N° 510205718, de fecha 13.09.2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 10 DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. ANTECEDENTES PREVIOS CON QUE CONTABA EL ÓRGANO FISCALIZADOR. DÉCIMO CUARTO: Que, según ya se ha dicho, la recurrente alega que la liquidación reclamada adolece de errores manifiestos que la perjudican, puesto que al momento de liquidar no se tomó en consideración el monto del aporte del inmueble en cuestión como tampoco la pérdida de la Sociedad, indicando que dichos antecedentes se encuentran en poder del S.I.I., por lo que no podían ser dejados de lado al momento de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta del periodo tributario 2011. Así, dice que conforme al artículo 17 N° 8, Letra b), e incisos 2° y 4° del mismo artículo de la Ley de Impuesto a la Renta, para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, al monto de la venta debe deducirse el valor de $346.177.355.-, correspondiente al valor del aporte del bien raíz reajustado por la variación del IPC del mes anterior al del citado aporte y el mes anterior a la venta. Agrega que también debe deducirse la pérdida de la sociedad ascendente a $60.335.483.-, con lo cual la efectiva base imponible asciende a $313.487.162.-, suma evidentemente inferior a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 11 determinada por el S.I.I. Al respecto, la parte reclamada señala que la liquidación no adolece de errores manifiestos que permitan dejarla sin efecto, pues se emitió con los antecedentes que se disponían en su oportunidad. Así, dice que en las bases informáticas del S.I.I. aparecía únicamente el monto por el cual se transfirió la propiedad raíz señalada, careciendo de los demás antecedentes contenidos en la escritura pública de compraventa que la contribuyente acompaña al reclamo. Asimismo, señala que el bien raíz enajenado por la Sociedad corresponde a una superficie de 73 hectáreas el que se encuentra registrado con el Rol N° 65- 551. En cambio, el aporte en dominio de uno de los socios, comprendía un bien raíz con una superficie de 76,174 hectáreas, registrado con el Rol N° 65-44, incluidos los derechos de aprovechamiento de aguas, siendo el Rol 65-551, resultante de una subdivisión de la propiedad matriz signada con el Rol N° 65-44. DÉCIMO QUINTO: Que, para clarificar la controversia, a fojas 59 y vuelta, se fijó entre otros el punto de prueba N° 1, que señala: ”Efectividad que, al momento de practicar la Liquidación N° 42, fecha 16.12.2013, el S.I.I. contaba con los antecedentes suficientes para determinar tanto el monto del aporte y el de la venta del bien raíz denominado Resto de una propiedad raíz agrícola de mayor extensión signada como Hijuela Sur del Ex Fundo Las Cruces, ubicada en la Comuna de Teno, Provincia de Curicó, como también la pérdida tributaria de la contribuyente reclamante respecto del año tributario 2011”. DÉCIMO SEXTO: Que, dentro del período probatorio, la reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, de la documentación que aportó junto al reclamo, a fojas 18 y siguientes, rola fotocopia simple de escritura de modificación de Sociedad, en la cual se consigna que con fecha 22.06.2006, la sociedad Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, adquirió por aporte de capital el bien raíz denominado Resto de una propiedad raíz agrícola de mayor extensión signada como Hijuela Sur del Ex Fundo Las Cruces, ubicada en la Comuna de Teno, Provincia de Curicó, con una superficie de 76,174 hectáreas y sus correspondientes derechos de aguas para cultivo y regadío. Asimismo, consta en dicha escritura de modificación que los socios de común acuerdo avaluaron conjuntamente el inmueble y los correspondientes derechos de agua en la suma de $300.000.000.-. En cambio, respecto de la omisión de la pérdida invocada por la recurrente, ascendente a $60.335.483.-, no aportó ningún antecedente probatorio que permita tener por acreditada su alegación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 12 A su vez, a fojas 27 y siguientes, rola escritura de compraventa consignando que la propiedad raíz agrícola Rol 65-44 de una superficie de 76,174 hectáreas, que fue adquirida por la recurrente por aporte de capital según escritura pública de fecha 22.06.2006, fue subdividida en dos Lotes, denominados Lote A con una superficie de 73 hectáreas y Lote B de una superficie de 3,17 hectáreas. A mayor abundamiento, a fojas 70 y vuelta, en audiencia testimonial, por la parte reclamada depuso legalmente juramentado don LUIS RUBÉN MARTÍNEZ MORALES, RUT N° 6.726.506-8, Fiscalizador Tasador, quien señalo: “El inmueble aportado a la sociedad tenía el Rol de Avalúo 65-44 con una superficie total de 76,17 hectáreas, el enajenado era parte de ese Rol y se le asignó el Rol 65-511 (73 hectáreas que corresponde al Lote A del plano de subdivisión)…”. Asimismo, respecto del resto del Rol 65-44, señalo: “…, corresponde al Lote B del Plano de subdivisión, con una superficie de 3,17 hectáreas que se le asignó un rol nuevo y que hoy corresponde al Rol 65-574…”. Finalmente, en la misma escritura de compraventa de fojas 27 y siguientes, se consigna la venta de la propiedad raíz agrícola denominada Lote A con una superficie de 73 hectáreas, incluyendo la venta de los derechos de aprovechamiento de aguas que acceden a dicha propiedad. En efecto, se estipula que el precio total de la compraventa fue por la suma de $750.000.000.-, dejándose constancia que el precio del bien raíz corresponde a $720.000.000.- y los derechos de aprovechamiento de agua a $30.000.000.- DÉCIMO SÉPTIMO: Que, luego de analizar los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la recurrente no ha demostrado que el órgano fiscalizador, al momento de emitir la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, contaba con el valor de costo de la propiedad raíz enajenada, según su alegación. En efecto, de los antecedentes se desprende, entre otros, que el aporte de la propiedad raíz agrícola signada con el Rol 65-44 de una superficie de 76,174 hectáreas, valorizado de común acuerdo por los socios en $300.000.000.- comprendía tanto la propiedad raíz, como los derechos de aprovechamiento de aguas; que la propiedad raíz fue subdividida en dos Lotes, denominados Lote A (superficie de 73 hectáreas) y Lote B (superficie de 3,17 hectáreas) ; que según escritura de compraventa a fojas 27 y siguientes, se enajenó la propiedad raíz denominada Lote A y los derechos de aprovechamiento de aguas, dejándose constancia de su precio por separado; y que la liquidación que se reclama considera sólo la venta de la propiedad raíz denominada Lote A y no los derechos de aprovechamiento de aguas. Por consiguiente, se concluye que la reclamante no ha allegado antecedentes probatorios que evidencien el conocimiento que el S.I.I. pudo tener respecto del valor de costo que le corresponde a la propiedad raíz denominada Lote A. En consecuencia y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la recurrente no ha logrado probar que el órgano fiscalizador, al momento de emitir la liquidación que se reclama, no ha tomado en consideración todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 13 antecedentes fidedignos que obraban en su poder, por lo que en esta parte la reclamación deberá ser desestimada. DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, del mérito de autos se infiere que no ha sido acreditado el conocimiento que pudo tener el órgano fiscalizador respecto de la pérdida, por un monto de $60.335.483.- alegada por la reclamante, toda vez que no ha acompañado antecedente ni prueba alguna al respecto, por lo que en esta parte, también la reclamación derechamente deberá ser desestimada. II. ACREDITACIÓN DEL COSTO DEL BIEN RAÍZ ENAJENADO Y DE LA EFECTIVIDAD DE LA PÉRDIDA. DÉCIMO NOVENO: Que, si bien es cierto no se encuentra acreditado que la reclamada, al momento de emitir la liquidación de autos, contaba con los antecedentes relativos al costo directo del bien raíz enajenado, es un hecho no controvertido que la respectiva liquidación se originó porque la recurrente, en la declaración de Impuesto a la Renta que presentó para el año tributario 2011, mediante Formulario 22 Folio N° 102584241, omitió incluir los ingresos producidos por la venta del bien raíz Rol 65-551, de la comuna de Teno, provincia de Curicó. VIGÉSIMO: Que, respecto del costo de venta omitido en la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, producto de la enajenación del bien raíz en cuestión, la recurrente señala: “… dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 17 N° 8 Letra B) y artículo 17 N° 8 incisos 2° y 4° de la Ley de Impuesto a la renta, a fin de determinar la base imponible del impuesto de primera categoría, se ha de deducir del monto de la venta el valor del aporte del bien raíz, debiendo asimismo reajustarse dicho valor por la variación del IPC del mes anterior al del citado aporte y el mes anterior a la venta, con lo cual el valor a deducir es la suma de $346.177.355.-“ Por su parte, la reclamada refuta lo anterior expresando que conforme a sus antecedentes tributarios, la reclamante debió determinar la base imponible del impuesto por el desarrollo de su actividad, acorde a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyendo "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, dentro de los cuales se deben considerar, los provenientes de la venta de bienes inmuebles del activo inmovilizado del contribuyente, determinándose la renta bruta de éste, deduciendo, en principio, el costo directo de adquisición de dicho bien raíz, debidamente reajustado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 14 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con las alegaciones formuladas en el precedente considerando, es necesario tener presente que la letra b) del N° 8, del artículo 17º de la Ley de la Renta, vigente respecto del Año Tributario 2011, disponía lo siguiente: “Artículo 17°.- No constituye renta: 8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis del mérito de autos, consta y no ha sido controvertido que la reclamante sociedad AGRÍCOLA JOSÉ ALIAGA CASTRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, 275.610-2, es una empresa que declara su renta efectiva en la Primera Categoría, y que el predio agrícola enajenado, ya individualizado, formó parte del activo de la mencionada contribuyente. Por consiguiente, este sentenciador llega a la convicción de que la norma contemplada en la letra b) del N° 8, del artículo 17º de la Ley de la Renta, no es aplicable en la enajenación en comento, toda vez que, atendidos los motivos establecidos precedentemente se colige que la contribuyente se encuentra precisamente en la situación de excepción dispuesta en la letra b) del numeral 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que concede tal exención, y en consecuencia le corresponde determinar la base imponible del impuesto a pagar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, constituyendo ingresos brutos, afectos al Impuesto de Primera Categoría, todos aquellos derivados de la explotación de su actividad, dentro de los cuales se deben considerar aquellos provenientes de la venta de bienes del activo inmovilizado. En consecuencia, procede rechazar lo alegado por la parte reclamante a este respecto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, además , en relación a la acreditación del costo directo del bien raíz enajenado, cabe reiterar que la carga de la prueba corresponde al contribuyente y la procedencia y valoración de ésta será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, aspectos ya descritos en los considerandos Duodécimo y Décimo Tercero, respectivamente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a fojas 59 y vuelta se fijó, entre otros, el punto de prueba N° 3, que señala: “Hechos que acreditarían el costo de adquisición del bien raíz transferido por la contribuyente reclamante mediante escritura pública de compraventa de fecha 29.01.2010, Repertorio N° 1.147-10, otorgada ante el Notario Público Iván Torrealba Acevedo”. No obstante ello, dentro del período probatorio, la reclamante no aportó ningún antecedente Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 15 orientado a la acreditación de dicho punto de prueba. Sin embargo, a fojas 18 y siguientes, rola fotocopia simple de escritura de modificación de sociedad, en la que se consigna que con fecha 22.06.2006, la sociedad Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, adquirió por aporte de capital el bien raíz denominado Resto de una propiedad raíz agrícola de mayor extensión signada como Hijuela Sur del Ex Fundo Las Cruces, ubicada en la comuna de Teno, provincia de Curicó, junto con los correspondientes derechos de agua y que los socios avaluaron de común acuerdo la propiedad y los correspondientes derechos de aguas, en su conjunto, en la suma de $300.000.000.-. Por otra parte, a fojas 27 y siguientes, rola fotocopia simple de escritura de compraventa, en la que se consigna que Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, subdividió el bien raíz individualizado precedentemente en dos Lotes, denominados Lote A, con una superficie de 73 hectáreas y Lote B, con una superficie de 3,17 hectáreas, y que Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, vendió a Paneles Arauco S.A., el respectivo Lote A. Asimismo, consta en la escritura de compraventa, que el valor total de la venta fue en realidad por $750.000.000.-, correspondiendo $720.000.000.- al predio propiamente tal y los restantes $30.000.000.- a los derechos de aprovechamiento de aguas que accedían a la propiedad matriz. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo señalado en el considerando Quinto, la reclamante es contribuyente de una actividad afecta al Impuesto de Primera Categoría, tributando en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa. Sin embargo, la reclamante no aportó la contabilidad como medio de prueba para la determinación del costo directo de la propiedad raíz enajenada, por lo cual y conforme a lo razonado en el considerando Décimo Tercero, este sentenciador evaluará otros medios de prueba aportados en autos, conforme a lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una valoración exclusiva sino que tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes probatorios que consten en el respectivo proceso. VIGÉSIMO SEXTO: Que, la recurrente señala que corresponde deducir del monto de la venta el valor del aporte del bien raíz, debiendo asimismo reajustarse dicho valor por la variación del IPC del mes anterior al del citado aporte y el mes anterior a la venta, con lo cual el valor a deducir es la suma de $346.177.355.-. Sin embargo, la reclamante no aporta antecedentes suficientes para sustentar la determinación del costo por ella propuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 16 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado y ante la ausencia de los registros contables, habiendo analizado los antecedentes aportados por la recurrente, esto es, fotocopia simple de la escritura de modificación de sociedad que rola a fojas 18 y siguientes; y fotocopia simple de la escritura de compraventa que rola a fojas 27 y siguientes, este sentenciador concluye que tales documentos no son suficientes para acreditar, con la mínima certeza y exactitud indispensables, el costo directo de dicho bien raíz. En efecto, como ya se explicó, el valor de adquisición del inmueble Rol 65-44, a través del aporte de uno de sus socios, corresponde a un predio de mayor extensión que el enajenado, toda vez que el avalúo de aquel, efectuado de común acuerdo por los socios en la escritura de modificación de la sociedad, de fojas 18, por un monto de $300.000.000.-, se refiere a un bien raíz de una superficie de 76,174 hectáreas, y no de 73 hectáreas como lo es el predio Rol de Avalúo N° 65-551 que resultó vendido. Además, el aporte del inmueble Rol de Avalúo 65-44 comprendió los respectivos derechos de aprovechamiento de aguas, en cambio la propiedad vendida a que se refiere la liquidación reclamada, corresponde al Lote A con una superficie de 73 hectáreas, que proviene de la subdivisión de la propiedad signada con el Rol 65-44, sin incluir los derechos de aprovechamiento de aguas, los que, a diferencia de la valorización efectuada al momento del aporte, para efectos de la venta fueron valorizados por separado. Atendido lo expuesto, a juicio de este sentenciador la simple aplicación de un criterio de proporcionalidad sustentado sólo en la diferencia de superficie, carece del rigor suficiente para determinar con elemental precisión y por separado, el costo directo de adquisición del terreno y los respectivos derechos de agua, puesto que dichos valores no se encuentran singularizados a la fecha del aporte, y como ya se ha dicho fueron valorizados por separado en la referida enajenación, lo que produce una manifiesta falta de certeza en la determinación del verdadero costo de adquisición a deducir. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Por consiguiente, es carga procesal de la reclamante el precisar sus alegaciones y acompañar, en forma íntegra y oportuna, los antecedentes y pruebas que permitieran determinar el costo directo alegado, lo que no ha ocurrido en la especie. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, respecto de la pérdida por un monto de $60.335.483.-, que la reclamante ha solicitado deducir, se constata que la recurrente no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 17 acompañado prueba ni antecedente alguno que analizar, por lo que en esta parte, también la reclamación deberá ser desestimada, ante la ausencia total de evidencias que sustenten tal alegación. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose en definitiva y en todas sus partes la liquidación de autos. TRIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña PATRICIA DEL CARMEN ALIAGA GUAJARDO, RUT N° 7.867.873-9, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA JOSÉ ALIAGA CASTRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.275.610-2, ambas ya individualizadas, en contra de la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 18 cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza doña María Constanza Olivares Jansana, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos. Victor Hugo Aedo Lara Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 13-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8d97cab8-30f7-4407-9d29-6b2757142d6c Timbre Electrónico 2016-02-13T13:04:38-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.