Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00028-2014 · 13 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00028-2014
- RUC
- 14-9-0001307-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“AGRÍCOLA JOSÉ ALIAGA CASTRO Y CÍA. LTDA. con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”.
RUC 14-9-0001307-9
RIT GR-07-00028-2014
Talca, trece de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 35 y siguientes, comparece doña PATRICIA DEL CARMEN ALIAGA
GUAJARDO, RUT N° 7.867.873-9, contadora, en representación de la sociedad AGRÍCOLA
JOSÉ ALIAGA CASTRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.275.610-2, sociedad del giro de
su denominación, ambas domiciliadas, para estos efectos, en calle Estado 173, Curicó, quien
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 42,
de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría en el año Tributario
2011, por un monto actualizado al 31.12.2013 de $197.387.528.-, incluidos reajustes e
intereses, arguyendo que ésta adolece de errores manifiestos que le perjudican, solicitando se
deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene la emisión de una nueva acorde a los
antecedentes que aporta.
Primeramente, dice que mediante escritura pública de modificación de la
sociedad Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, de fecha 22.06.2006, se aumentó el
capital social con el aporte en dominio del inmueble denominado Resto de una propiedad raíz
agrícola de mayor extensión signada como Hijuela Sur del Ex Fundo las Cruces, ubicada en la
comuna de Teno, provincia de Curicó, el cual fue avaluado de común acuerdo por los socios en
la suma de $300.000.000.-. Asimismo, expone que el referido bien raíz fue vendido a la
empresa Paneles Arauco S.A., según escritura pública de compraventa, de fecha 29.01.2010,
en la suma de $720.000.000.-
Dice que la liquidación adolece de una serie de errores que le perjudican, pues
no se ha procedido a establecer acorde a derecho la base imponible sobre la cual se ha de
determinar el Impuesto de Primera Categoría. En efecto, señala que conforme al artículo 17 N°
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8, Letra b), e incisos 2° y 4° del mismo artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, al monto de la venta debe
deducirse el valor de $346.177.355.-, correspondiente al valor del aporte del bien raíz
reajustado por la variación del IPC del mes anterior al del citado aporte y el mes anterior a la
venta. Además, señala que debe deducirse la pérdida acumulada de la sociedad ascendente a
$60.335.483.-, con lo cual la efectiva base imponible asciende a la suma de $313.487.162.-,
evidentemente inferior a la determinada por el S.I.I.
Por otra parte, reconoce que según lo establecido en el artículo 22 del Código
Tributario, el S.I.I. puede fijar los impuestos con el solo mérito de los antecedentes de que
disponga, señalando que tanto el monto del aporte como el de la venta del inmueble en
cuestión, así como la pérdida del ejercicio de la Sociedad, son antecedentes que se encuentran
en poder del S.I.I., por lo que no podían ser dejados de lado al momento de determinar la base
imponible del impuesto a la renta del periodo tributario 2011. Así las cosas, dice que se han
vulnerado los artículos 17 N° 8 Letra b) y artículo 17 N° 8 incisos 2° y 4° de la Ley de Impuesto
a la Renta, por cuanto el S.I.I. no ha tomado en consideración, al momento de proceder a
liquidar, los antecedentes fidedignos que obraban en su poder los que también fueron
presentados conjuntamente con la solicitud de Revisión Administrativa de la Actuación
Fiscalizadora, de fecha 19.05.2014, siendo ésta desechada con fecha 29.07.2014.
Concluye, solicitando se deje sin efecto la Liquidación No. 42, de fecha
16.12.2013, y asimismo se ordene emitir una nueva liquidación conforme a los antecedentes
que aporta.
A fojas 50 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013; solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazando en consecuencia en todas sus partes, la acción deducida en autos,
con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
En cuanto a los hechos, expone que con fecha 23.05.2011, se envió carta de
aviso a la contribuyente reclamante, informándole de inconsistencias detectadas en su
Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta, presentado para el año tributario 2011.
Además que, con fecha 13.09.2011, se le notificó mediante carta N° 5105718 que “según
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año 2010,
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declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629]
o [651], no se encontrarían totalmente declarados”, e invitándole a regularizar su situación
tributaria. Agrega que, como la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación, con fecha
19.12.2013, se emitió la Liquidación N° 42, en ella se determinaron diferencias de impuestos
relativas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011,
por ingresos obtenidos durante el año 2010 no incluidos en la base imponible de dicho
impuesto.
Cita la definición de “renta”, contenida en el artículo 2 de la Ley de Impuesto a la
Renta (LIR) y expone sobre la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes
raíces conforme al N° 8 letra b) del artículo 17 y sobre la tributación que afecta a los
contribuyentes que poseen o explotan bienes raíces agrícolas establecida en el artículo 20 N°1
de la misma ley.
En relación con los argumentos esgrimidos por la reclamante, expone que esta
inició actividades con fecha 01.06.2005, en el giro agrícola, afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, tributando en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad
completa; y que según consta en la documentación acompañada por la reclamante, ésta se
constituyó con un capital inicial de $200.000.000.- , aumentándolo a $500.000.000.- según
escritura pública de fecha 22.06.2006, siendo dicho aumento enterado por el socio José Aliaga
Castro mediante el aporte en dominio del inmueble signado como Hijuela Sur del ex Fundo las
Cruces, Rol de avalúo fiscal N° 65-44 de la comuna de Teno, provincia de Curicó, de una
superficie aproximada de 76,174 hectáreas, más sus correspondientes derechos de agua, todo
avaluado de común acuerdo por los socios en $300.000.000.-. Agrega que con fecha
29.01.2010, la recurrente enajenó la propiedad signada como Lote A Hijuela Sur ex Fundo las
Cruces, de una superficie de 73 hectáreas, Rol de avalúo fiscal N° 65-551, proveniente de la
subdivisión de la propiedad agrícola de mayor extensión Rol 65-44, ambas de la comuna de
Teno, provincia de Curicó.
Explica que, conforme a los antecedentes, la reclamante debió determinar la
base imponible del impuesto por el desarrollo de su actividad, acorde a los artículos 29 y
siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyendo "ingresos brutos" todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría,
dentro de los cuales se deben considerar, los provenientes de la venta de bienes inmuebles del
activo inmovilizado del contribuyente, determinándose la renta bruta de éste, deduciendo, en
principio, el costo directo de adquisición de dicho bien raíz, debidamente reajustado. Sin
embargo, expone que lo anterior no ocurrió, y que en la declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2011, mediante Formulario 22 Folio N° 102584241, omitió los ingresos por la
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venta del bien raíz Rol 65-551, declarando únicamente ingresos provenientes de las ventas del
giro efectuadas en el año comercial 2010, de acuerdo a los Formularios 29 de declaración
mensual de IVA presentados, por un monto total de $75.876.067, y otros ingresos no
especificados, percibidos o devengados por un monto de $57.526, calculando en definitiva una
pérdida tributaria de $850.822.-. Así, dice que correspondía que la contribuyente rectificara la
declaración de impuestos referida, incorporando a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría determinada para el año tributario 2011, el mayor valor obtenido por la venta del bien
raíz Rol 65-551, el que formaba parte de su activo fijo. No obstante, señala que la contribuyente
no subsanó las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta y por ello se
notificó la liquidación que reclama, en la cual se agregan a su base imponible los ingresos no
declarados obtenidos durante el año comercial 2010, que ascienden a $719.942.470.-.
Por otra parte, relata que en las bases informáticas del S.I.I. aparecía únicamente
el monto por el cual se transfirió la propiedad raíz señalada, careciendo de los demás
antecedentes contenidos en la escritura pública de compraventa que la contribuyente
acompaña al reclamo y que si bien estos mismos antecedentes fueron aportados a la solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con fecha 19.05.2014, no acompañó la
documentación contable que permitiera verificar que el costo del bien raíz enajenado haya sido
efectivamente registrado en su contabilidad. Contrario a lo alegado por la recurrente, señala que
la Liquidación reclamada no adolece de errores manifiestos, sosteniendo que se practicó con
los antecedentes disponibles a la fecha de su emisión, los que fueron obtenidos de las bases
informáticas propias del SII, ello por cuanto la contribuyente no concurrió en ninguna ocasión a
intentar subsanar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta, ni
aportó al proceso de fiscalización ningún antecedente que permitiera complementar la
información de la que se disponía.
En otro orden de cosas, explica que el bien raíz enajenado por la Sociedad, se
encuentra registrado con el Rol N° 65-551 y el bien raíz que aportó en dominio uno de los
socios, se encontraba registrado con el Rol N° 65-44, es decir, tales bienes raíces no son los
mismos, siendo el Rol 65-551 resultante de una subdivisión de la propiedad matriz de mayor
extensión signada con el Rol N° 65-44. Además que, según consigna la escritura de
compraventa del bien raíz Rol N° 65-551, el valor total de la venta fue en realidad de
$750.000.000.-, correspondiendo $720.000.000.-, al predio propiamente tal y los restantes
$30.000.000.-, a derechos de agua, que también accedían a la propiedad matriz y que fueron
asignados proporcionalmente a los predios resultantes de la subdivisión de éste. Asimismo,
advierte que no es posible deducir del precio de venta, el valor total de adquisición del inmueble
Rol 65-44, por cuanto éste correspondía a un predio de mayor extensión que el enajenado,
cuyo avalúo efectuado de común acuerdo por los socios en la escritura de modificación de la
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sociedad, por un monto de $300.000.000.-, comprendía las 76,174 hectáreas de superficie del
mismo, además de los derechos de aprovechamiento de aguas, por lo que el monto a
deducir como costo de adquisición debería ser ----una proporción del valor asignado al bien
matriz reajustado, si es que la reclamante acredita que dicho costo fue registrado debidamente
en su contabilidad y que puede rebajarlo contablemente del valor de venta de la propiedad.
Por último, dice que la liquidación reclamada se determinó con los antecedentes
que se disponían al efecto, diferencia que en términos generales la contribuyente no ha
desconocido, concluyendo que la reclamante efectivamente omitió ingresos en el año tributario
liquidado, y que la liquidación es plenamente procedente y ajustada a derecho; solicitando, en
definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia en todas
sus partes la acción deducida en autos, con expresa condena en costas.
A fojas 59 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 65 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada, que rola a fojas 62.
A fojas 70 y vuelta, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración del testigo don Luis Martínez Morales presentado por la parte reclamada.
A fojas 88, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la
parte reclamada, aportados mediante escrito de fecha 25.09.2015, que rola en autos a fojas 87.
A fojas 89, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 35 y siguientes, comparece doña
PATRICIA DEL CARMEN ALIAGA GUAJARDO, RUT N° 7.867.873-9, en representación de la
sociedad AGRÍCOLA JOSÉ ALIAGA CASTRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N°
76.275.610-2, ambas ya individualizadas, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, y actuando
dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 42, de fecha
16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la
cual determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año Tributario 2011, por un
monto actualizado al 31.12.2013 de $197.387.528.-, incluidos reajustes e intereses, arguyendo
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que ésta adolece de errores manifiestos que le perjudican; solicitando se deje sin efecto la
liquidación reclamada y se ordene la emisión de una nueva acorde a los antecedentes que
aporta, en virtud de los fundamentos ya descritos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 50 y siguientes, comparece
don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 42, de fecha
16.12.2013; solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia
en todas sus partes, la acción deducida de autos, con expresa condena en costas, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye la Liquidación
No. 42, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, que rola en fotocopias a fojas 1 y siguientes, la que determinó diferencias
de Impuesto de Primera Categoría respecto del año Tributario 2011, por un monto actualizado al
31.12.2013 de $197.387.528.-, incluidos reajustes e intereses.
En la liquidación se consigna que mediante comunicación de fecha 28.09.2011,
se informó a la contribuyente reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta
del año tributario 2011, folio 102584241, y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, surgieron objeciones. Agregándose que por el mismo medio se le solicitó que se
presentara en la oficina del S.I.I. indicada, para que proporcionara la documentación que
respalda su declaración, debido a que, “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los
ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°
2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados.
(Observación A08)”. Asimismo, que ante la falta de antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias, se procedió a practicar la liquidación
respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
CUARTO: Que debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se
determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación
y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
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controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la reclamante es una contribuyente de la actividad agrícola afecta al Impuesto de
Primera Categoría, tributando en base a renta efectiva determinada por medio de
contabilidad completa;
2) Que la contribuyente reclamante adquirió en dominio, mediante aporte, el inmueble signado
como Hijuela Sur del ex Fundo las Cruces, Rol de avalúo fiscal N° 65-44 de la comuna de
Teno, provincia de Curicó, con una superficie aproximada de 76,174 hectáreas, más sus
correspondientes derechos de agua, todo avaluado de común acuerdo por los socios en
$300.000.000.-;
3) Que la contribuyente reclamante, con fecha 29.01.2010, enajenó la propiedad signada como
Lote A Hijuela Sur ex Fundo las Cruces, de una superficie de 73 hectáreas, Rol de avalúo
fiscal N° 65-551;
4) Que la contribuyente reclamante no declaró en su formulario 22 del año tributario 2011,
todos los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, principalmente aquellos
originados por la enajenación del bien raíz, individualizado en el número precedente;
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes tópicos:
1) Si al momento en que el S.I.I. emitió la liquidación reclamada, disponía de la información
relativa al costo del bien raíz vendido y la pérdida de la sociedad;
2) Si el inmueble transferido por la reclamante mediante escritura pública de fecha 29.01.2010,
Repertorio N° 1.147-10, otorgada ante el Notario Público de Santiago Iván Torrealba
Acevedo, corresponde al inmueble denominado Resto de una propiedad raíz agrícola de
mayor extensión signada como Hijuela Sur del Ex Fundo las Cruces, ubicada en la comuna
de Teno, provincia de Curicó, aportada en dominio por uno de sus socios según escritura
pública de fecha 22.06.2006, Repertorio N° 2.161, otorgada ante el Notario Público de
Curicó René León Manieu;
3) El costo de adquisición del bien raíz, transferido mediante escritura pública de fecha
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29.01.2010, Repertorio N° 1.147-10, otorgada ante el Notario Público de Santiago Iván
Torrealba Acevedo; y
4) Efectividad de la pérdida que alega la reclamante.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 59 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna.
NOVENO: Que, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los
siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, Fotocopia de la Liquidación N° 42, de fecha 16.12.2013.
2) A fojas 7 y siguientes, Fotocopia de la Resolución Ex. N° 41505, de fecha 29.07.2014.
3) A fojas 11 y siguientes, Fotocopia de escritura de constitución de sociedad Agrícola José
Aliaga Castro y Compañía Limitada, de fecha 18.11.2004.
4) A fojas 18 y siguientes, Fotocopia de escritura de modificación de sociedad Agrícola José
Aliaga Castro y Compañía Limitada, de fecha 22.06.2006.
5) A fojas 27 y siguientes, Fotocopia de escritura de compraventa, Paneles Arauco S.A. a
Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, de fecha 29.01.2010.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) Documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-14-2015:
a) Copia autorizada de Plano de proyecto de subdivisión de la propiedad Rol 65-44, de la
comuna de Teno, de julio del año 1994.
b) Copia autorizada de Plano de proyecto de subdivisión de la propiedad Rol 65-44, de la
comuna de Teno, de junio del año 2005.
c) Copia autorizada de Plano de proyecto de subdivisión de la propiedad Rol 65-44, de la
comuna de Teno, de diciembre del año 2009.
2) A fojas 71 y siguientes, Copia autorizada de Informe Técnico N° 117 de fecha, 24.09.2013,
emitido por la Unidad de Avaluaciones de Curicó.
3) A fojas 77, Copia autorizada Índice de Movimiento de propiedad Rol 65-44, de la comuna de
Teno.
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4) A fojas 78, Copia autorizada Índice de Movimiento de propiedad Rol 65-551, de la comuna
de Teno.
5) A fojas 79, Copia autorizada Índice de Movimiento de propiedad Rol 65-574, de la comuna
de Teno.
6) A fojas 80, Copia autorizada de Registro de Tasación del predio agrícola Rol 65-44, de la
comuna de Teno.
7) A fojas 81, Copia autorizada de Registro de Tasación del predio agrícola Rol 65-551, de la
comuna de Teno.
8) A fojas 82 y siguiente, Copia autorizada de Registro de Tasación del predio agrícola Rol 65-
611, de la comuna de Teno.
9) A fojas 84, Copia autorizada de Resumen de Declaración y Pago Simultáneo, año comercial
2010, según Formulario 29, presentados por la contribuyente reclamante.
10) A fojas 85, Copia autorizada de Vectores asociados a Observación A08, del año tributario
2011, efectuada a la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la contribuyente
reclamante.
11) A fojas 86, Copia autorizada de información sobre inversiones y transferencias de bienes
raíces (compras), según Formulario 2890, efectuadas por la contribuyente reclamante para
el año tributario 2007.
B.- TESTIMONIAL:
A fojas 70 y vuelta, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente juramentado
e interrogado al tenor del punto de prueba N° 2 fijado por la resolución de fojas 59 y vuelta, el
testigo don Luis Rubén Martínez Morales, RUT N° 6.726.506-8.
UNDÉCIMO: Que, junto con evacuar el traslado, la reclamada acompañó los
siguientes documentos:
1) A fojas 43 y siguiente, Copia autorizada cartilla SIIC de la reclamante.
2) A fojas 45, Copia autorizada de Formulario 22 sobre declaración de Impuesto a la Renta,
Folio N° 102584241, presentada por la reclamante para el año tributario 2011.
3) A fojas 46, Copia autorizada de información de venta de bienes raíces, proporcionada por
terceros para el año tributario 2011, mediante Formulario 2890.
4) A fojas 47 y vuelta, Copia autorizada de cartilla de eventos operación renta de la
reclamante, relativa al año tributario 2011.
5) A fojas 48 y siguiente, Copia autorizada de carta N° 510205718, de fecha 13.09.2011.
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DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. ANTECEDENTES PREVIOS CON QUE CONTABA EL ÓRGANO FISCALIZADOR.
DÉCIMO CUARTO: Que, según ya se ha dicho, la recurrente alega que la
liquidación reclamada adolece de errores manifiestos que la perjudican, puesto que al momento
de liquidar no se tomó en consideración el monto del aporte del inmueble en cuestión como
tampoco la pérdida de la Sociedad, indicando que dichos antecedentes se encuentran en poder
del S.I.I., por lo que no podían ser dejados de lado al momento de determinar la base imponible
del Impuesto a la Renta del periodo tributario 2011. Así, dice que conforme al artículo 17 N° 8,
Letra b), e incisos 2° y 4° del mismo artículo de la Ley de Impuesto a la Renta, para determinar
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, al monto de la venta debe deducirse el
valor de $346.177.355.-, correspondiente al valor del aporte del bien raíz reajustado por la
variación del IPC del mes anterior al del citado aporte y el mes anterior a la venta. Agrega que
también debe deducirse la pérdida de la sociedad ascendente a $60.335.483.-, con lo cual la
efectiva base imponible asciende a $313.487.162.-, suma evidentemente inferior a la
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determinada por el S.I.I.
Al respecto, la parte reclamada señala que la liquidación no adolece de errores
manifiestos que permitan dejarla sin efecto, pues se emitió con los antecedentes que se
disponían en su oportunidad. Así, dice que en las bases informáticas del S.I.I. aparecía
únicamente el monto por el cual se transfirió la propiedad raíz señalada, careciendo de los
demás antecedentes contenidos en la escritura pública de compraventa que la contribuyente
acompaña al reclamo. Asimismo, señala que el bien raíz enajenado por la Sociedad
corresponde a una superficie de 73 hectáreas el que se encuentra registrado con el Rol N° 65-
551. En cambio, el aporte en dominio de uno de los socios, comprendía un bien raíz con una
superficie de 76,174 hectáreas, registrado con el Rol N° 65-44, incluidos los derechos de
aprovechamiento de aguas, siendo el Rol 65-551, resultante de una subdivisión de la
propiedad matriz signada con el Rol N° 65-44.
DÉCIMO QUINTO: Que, para clarificar la controversia, a fojas 59 y vuelta, se fijó
entre otros el punto de prueba N° 1, que señala: ”Efectividad que, al momento de practicar la
Liquidación N° 42, fecha 16.12.2013, el S.I.I. contaba con los antecedentes suficientes para
determinar tanto el monto del aporte y el de la venta del bien raíz denominado Resto de una
propiedad raíz agrícola de mayor extensión signada como Hijuela Sur del Ex Fundo Las Cruces,
ubicada en la Comuna de Teno, Provincia de Curicó, como también la pérdida tributaria de la
contribuyente reclamante respecto del año tributario 2011”.
DÉCIMO SEXTO: Que, dentro del período probatorio, la reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, de la documentación que aportó junto al reclamo, a fojas 18 y
siguientes, rola fotocopia simple de escritura de modificación de Sociedad, en la cual se
consigna que con fecha 22.06.2006, la sociedad Agrícola José Aliaga Castro y Compañía
Limitada, adquirió por aporte de capital el bien raíz denominado Resto de una propiedad raíz
agrícola de mayor extensión signada como Hijuela Sur del Ex Fundo Las Cruces, ubicada en la
Comuna de Teno, Provincia de Curicó, con una superficie de 76,174 hectáreas y sus
correspondientes derechos de aguas para cultivo y regadío. Asimismo, consta en dicha
escritura de modificación que los socios de común acuerdo avaluaron conjuntamente el
inmueble y los correspondientes derechos de agua en la suma de $300.000.000.-.
En cambio, respecto de la omisión de la pérdida invocada por la recurrente,
ascendente a $60.335.483.-, no aportó ningún antecedente probatorio que permita tener por
acreditada su alegación.
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A su vez, a fojas 27 y siguientes, rola escritura de compraventa consignando que
la propiedad raíz agrícola Rol 65-44 de una superficie de 76,174 hectáreas, que fue adquirida
por la recurrente por aporte de capital según escritura pública de fecha 22.06.2006, fue
subdividida en dos Lotes, denominados Lote A con una superficie de 73 hectáreas y Lote B de
una superficie de 3,17 hectáreas. A mayor abundamiento, a fojas 70 y vuelta, en audiencia
testimonial, por la parte reclamada depuso legalmente juramentado don LUIS RUBÉN
MARTÍNEZ MORALES, RUT N° 6.726.506-8, Fiscalizador Tasador, quien señalo: “El inmueble
aportado a la sociedad tenía el Rol de Avalúo 65-44 con una superficie total de 76,17 hectáreas,
el enajenado era parte de ese Rol y se le asignó el Rol 65-511 (73 hectáreas que corresponde
al Lote A del plano de subdivisión)…”. Asimismo, respecto del resto del Rol 65-44, señalo: “…,
corresponde al Lote B del Plano de subdivisión, con una superficie de 3,17 hectáreas que se le
asignó un rol nuevo y que hoy corresponde al Rol 65-574…”.
Finalmente, en la misma escritura de compraventa de fojas 27 y siguientes, se
consigna la venta de la propiedad raíz agrícola denominada Lote A con una superficie de 73
hectáreas, incluyendo la venta de los derechos de aprovechamiento de aguas que acceden a
dicha propiedad. En efecto, se estipula que el precio total de la compraventa fue por la suma de
$750.000.000.-, dejándose constancia que el precio del bien raíz corresponde a $720.000.000.-
y los derechos de aprovechamiento de agua a $30.000.000.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, luego de analizar los antecedentes de autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la recurrente no ha demostrado
que el órgano fiscalizador, al momento de emitir la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013,
contaba con el valor de costo de la propiedad raíz enajenada, según su alegación. En efecto, de
los antecedentes se desprende, entre otros, que el aporte de la propiedad raíz agrícola signada
con el Rol 65-44 de una superficie de 76,174 hectáreas, valorizado de común acuerdo por los
socios en $300.000.000.- comprendía tanto la propiedad raíz, como los derechos de
aprovechamiento de aguas; que la propiedad raíz fue subdividida en dos Lotes, denominados
Lote A (superficie de 73 hectáreas) y Lote B (superficie de 3,17 hectáreas) ; que según escritura
de compraventa a fojas 27 y siguientes, se enajenó la propiedad raíz denominada Lote A y los
derechos de aprovechamiento de aguas, dejándose constancia de su precio por separado; y
que la liquidación que se reclama considera sólo la venta de la propiedad raíz denominada Lote
A y no los derechos de aprovechamiento de aguas. Por consiguiente, se concluye que la
reclamante no ha allegado antecedentes probatorios que evidencien el conocimiento que el
S.I.I. pudo tener respecto del valor de costo que le corresponde a la propiedad raíz denominada
Lote A. En consecuencia y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este sentenciador ha
llegado a la convicción que la recurrente no ha logrado probar que el órgano fiscalizador, al
momento de emitir la liquidación que se reclama, no ha tomado en consideración todos los
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antecedentes fidedignos que obraban en su poder, por lo que en esta parte la reclamación
deberá ser desestimada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, del mérito de autos se infiere que no ha
sido acreditado el conocimiento que pudo tener el órgano fiscalizador respecto de la pérdida,
por un monto de $60.335.483.- alegada por la reclamante, toda vez que no ha acompañado
antecedente ni prueba alguna al respecto, por lo que en esta parte, también la reclamación
derechamente deberá ser desestimada.
II. ACREDITACIÓN DEL COSTO DEL BIEN RAÍZ ENAJENADO Y DE LA EFECTIVIDAD DE
LA PÉRDIDA.
DÉCIMO NOVENO: Que, si bien es cierto no se encuentra acreditado que la
reclamada, al momento de emitir la liquidación de autos, contaba con los antecedentes relativos
al costo directo del bien raíz enajenado, es un hecho no controvertido que la respectiva
liquidación se originó porque la recurrente, en la declaración de Impuesto a la Renta que
presentó para el año tributario 2011, mediante Formulario 22 Folio N° 102584241, omitió incluir
los ingresos producidos por la venta del bien raíz Rol 65-551, de la comuna de Teno, provincia
de Curicó.
VIGÉSIMO: Que, respecto del costo de venta omitido en la Liquidación No. 42,
de fecha 16.12.2013, producto de la enajenación del bien raíz en cuestión, la recurrente señala:
“… dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 17 N° 8 Letra B) y artículo 17 N° 8
incisos 2° y 4° de la Ley de Impuesto a la renta, a fin de determinar la base imponible del
impuesto de primera categoría, se ha de deducir del monto de la venta el valor del aporte del
bien raíz, debiendo asimismo reajustarse dicho valor por la variación del IPC del mes anterior al
del citado aporte y el mes anterior a la venta, con lo cual el valor a deducir es la suma de
$346.177.355.-“
Por su parte, la reclamada refuta lo anterior expresando que conforme a sus
antecedentes tributarios, la reclamante debió determinar la base imponible del impuesto por el
desarrollo de su actividad, acorde a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la
Renta, constituyendo "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes
y actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, dentro de los cuales se deben
considerar, los provenientes de la venta de bienes inmuebles del activo inmovilizado del
contribuyente, determinándose la renta bruta de éste, deduciendo, en principio, el costo directo
de adquisición de dicho bien raíz, debidamente reajustado.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con las alegaciones formuladas en el
precedente considerando, es necesario tener presente que la letra b) del N° 8, del artículo 17º
de la Ley de la Renta, vigente respecto del Año Tributario 2011, disponía lo siguiente:
“Artículo 17°.- No constituye renta:
8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las
siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de
empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis del mérito de autos, consta y no ha sido
controvertido que la reclamante sociedad AGRÍCOLA JOSÉ ALIAGA CASTRO Y COMPAÑÍA
LIMITADA, 275.610-2, es una empresa que declara su renta efectiva en la Primera Categoría, y
que el predio agrícola enajenado, ya individualizado, formó parte del activo de la mencionada
contribuyente. Por consiguiente, este sentenciador llega a la convicción de que la norma
contemplada en la letra b) del N° 8, del artículo 17º de la Ley de la Renta, no es aplicable en la
enajenación en comento, toda vez que, atendidos los motivos establecidos precedentemente se
colige que la contribuyente se encuentra precisamente en la situación de excepción dispuesta
en la letra b) del numeral 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que concede tal
exención, y en consecuencia le corresponde determinar la base imponible del impuesto a pagar
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, constituyendo ingresos brutos, afectos al Impuesto de Primera Categoría, todos aquellos
derivados de la explotación de su actividad, dentro de los cuales se deben considerar aquellos
provenientes de la venta de bienes del activo inmovilizado.
En consecuencia, procede rechazar lo alegado por la parte reclamante a este
respecto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, además , en relación a la acreditación del costo
directo del bien raíz enajenado, cabe reiterar que la carga de la prueba corresponde al
contribuyente y la procedencia y valoración de ésta será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica, aspectos ya descritos en los considerandos Duodécimo y Décimo Tercero,
respectivamente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a fojas 59 y vuelta se fijó, entre otros, el punto de
prueba N° 3, que señala: “Hechos que acreditarían el costo de adquisición del bien raíz
transferido por la contribuyente reclamante mediante escritura pública de compraventa de fecha
29.01.2010, Repertorio N° 1.147-10, otorgada ante el Notario Público Iván Torrealba Acevedo”.
No obstante ello, dentro del período probatorio, la reclamante no aportó ningún antecedente
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orientado a la acreditación de dicho punto de prueba. Sin embargo, a fojas 18 y siguientes, rola
fotocopia simple de escritura de modificación de sociedad, en la que se consigna que con fecha
22.06.2006, la sociedad Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada, adquirió por aporte
de capital el bien raíz denominado Resto de una propiedad raíz agrícola de mayor extensión
signada como Hijuela Sur del Ex Fundo Las Cruces, ubicada en la comuna de Teno, provincia
de Curicó, junto con los correspondientes derechos de agua y que los socios avaluaron de
común acuerdo la propiedad y los correspondientes derechos de aguas, en su conjunto, en la
suma de $300.000.000.-.
Por otra parte, a fojas 27 y siguientes, rola fotocopia simple de escritura de
compraventa, en la que se consigna que Agrícola José Aliaga Castro y Compañía Limitada,
subdividió el bien raíz individualizado precedentemente en dos Lotes, denominados Lote A, con
una superficie de 73 hectáreas y Lote B, con una superficie de 3,17 hectáreas, y que Agrícola
José Aliaga Castro y Compañía Limitada, vendió a Paneles Arauco S.A., el respectivo Lote A.
Asimismo, consta en la escritura de compraventa, que el valor total de la venta fue en realidad
por $750.000.000.-, correspondiendo $720.000.000.- al predio propiamente tal y los restantes
$30.000.000.- a los derechos de aprovechamiento de aguas que accedían a la propiedad
matriz.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo señalado en el considerando Quinto, la
reclamante es contribuyente de una actividad afecta al Impuesto de Primera Categoría,
tributando en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa. Sin
embargo, la reclamante no aportó la contabilidad como medio de prueba para la determinación
del costo directo de la propiedad raíz enajenada, por lo cual y conforme a lo razonado en el
considerando Décimo Tercero, este sentenciador evaluará otros medios de prueba aportados en
autos, conforme a lo establecido en el inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, que
señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderarla preferentemente, de lo que se desprende que no se trata de una
valoración exclusiva sino que tal norma permite la ponderación de los demás antecedentes
probatorios que consten en el respectivo proceso.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la recurrente señala que corresponde deducir del
monto de la venta el valor del aporte del bien raíz, debiendo asimismo reajustarse dicho valor
por la variación del IPC del mes anterior al del citado aporte y el mes anterior a la venta, con lo
cual el valor a deducir es la suma de $346.177.355.-. Sin embargo, la reclamante no aporta
antecedentes suficientes para sustentar la determinación del costo por ella propuesto.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado y ante la ausencia de los
registros contables, habiendo analizado los antecedentes aportados por la recurrente, esto es,
fotocopia simple de la escritura de modificación de sociedad que rola a fojas 18 y siguientes; y
fotocopia simple de la escritura de compraventa que rola a fojas 27 y siguientes, este
sentenciador concluye que tales documentos no son suficientes para acreditar, con la mínima
certeza y exactitud indispensables, el costo directo de dicho bien raíz.
En efecto, como ya se explicó, el valor de adquisición del inmueble Rol 65-44, a
través del aporte de uno de sus socios, corresponde a un predio de mayor extensión que el
enajenado, toda vez que el avalúo de aquel, efectuado de común acuerdo por los socios en la
escritura de modificación de la sociedad, de fojas 18, por un monto de $300.000.000.-, se
refiere a un bien raíz de una superficie de 76,174 hectáreas, y no de 73 hectáreas como lo es el
predio Rol de Avalúo N° 65-551 que resultó vendido.
Además, el aporte del inmueble Rol de Avalúo 65-44 comprendió los respectivos
derechos de aprovechamiento de aguas, en cambio la propiedad vendida a que se refiere la
liquidación reclamada, corresponde al Lote A con una superficie de 73 hectáreas, que proviene
de la subdivisión de la propiedad signada con el Rol 65-44, sin incluir los derechos de
aprovechamiento de aguas, los que, a diferencia de la valorización efectuada al momento del
aporte, para efectos de la venta fueron valorizados por separado.
Atendido lo expuesto, a juicio de este sentenciador la simple aplicación de un
criterio de proporcionalidad sustentado sólo en la diferencia de superficie, carece del rigor
suficiente para determinar con elemental precisión y por separado, el costo directo de
adquisición del terreno y los respectivos derechos de agua, puesto que dichos valores no se
encuentran singularizados a la fecha del aporte, y como ya se ha dicho fueron valorizados por
separado en la referida enajenación, lo que produce una manifiesta falta de certeza en la
determinación del verdadero costo de adquisición a deducir.
Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Por consiguiente, es carga
procesal de la reclamante el precisar sus alegaciones y acompañar, en forma íntegra y
oportuna, los antecedentes y pruebas que permitieran determinar el costo directo alegado, lo
que no ha ocurrido en la especie.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, respecto de la pérdida por un monto de
$60.335.483.-, que la reclamante ha solicitado deducir, se constata que la recurrente no ha
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acompañado prueba ni antecedente alguno que analizar, por lo que en esta parte, también la
reclamación deberá ser desestimada, ante la ausencia total de evidencias que sustenten tal
alegación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación No. 42, de fecha
16.12.2013, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la
reclamación interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose en definitiva y en todas sus
partes la liquidación de autos.
TRIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante,
por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña PATRICIA DEL
CARMEN ALIAGA GUAJARDO, RUT N° 7.867.873-9, en representación de la contribuyente
AGRÍCOLA JOSÉ ALIAGA CASTRO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.275.610-2, ambas
ya individualizadas, en contra de la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Liquidación No. 42, de fecha 16.12.2013, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
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cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
Autoriza doña María Constanza Olivares Jansana, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario
y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
Victor Hugo Aedo Lara
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Maule
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2016-02-13T13:04:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.