Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00027-2014 · 23 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00027-2014
- RUC
- 14-9-0001308-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA”
RUC 14-9-0001308-7
RIT GR-07-00027-2014
Talca, a veintitrés de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 26 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, RUT N° 6.652.263-6, contador auditor, ingeniero comercial y abogado, en
representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO
LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados
para estos efectos en calle 2 Oriente N° 1659-A, de la comuna de Talca, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta SII N° 2618,
de fecha 08.05.2014, dictada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, la cual declaró parcialmente improcedente la devolución de saldo a favor retenido, por
la cantidad de $30.559.667.-, solicitada mediante la declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, folio 240681963, procediendo sólo por la suma de $4.540.446.-
Fundamentando su reclamación, señala que la resolución se origina
principalmente en una auditoría realizada por el S.I.I. a su contabilidad de los años comerciales
2011 y 2012, en la cual aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la
exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del
año tributario 2013, según se indica en la resolución reclamada.
Dice que, analizando las cinco observaciones que se efectuaron a su declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, cuatro de ellas estas fueron solucionadas y, en
cuanto al Código F-64, sobre “Selectiva dirigida a contribuyentes que declaren Pago Provisional
por Impuesto de la Categoría de la Utilidades absorbidas”, se encuentra en estado de haberse
emitido la Citación N° 54, de fecha 08.05.2014.
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Alega que no corresponde que la resolución reclamada haya declarado
parcialmente improcedente la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta,
otorgándole el carácter de sentencia a la Citación N° 54, de fecha 08.05.2014 y rebajando por
improcedente el PPUA, ya que no existe sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario y
Aduanero. Indicando que, precisamente, la Citación forma parte del procedimiento establecido
en el Código Tributario y que, si el S.I.I. no acoge los descargos o fundamentos que se
proporcionen en la respuesta a la Citación, lo que corresponde es practicar la Liquidación
respectiva y quien, en definitiva, determinará la validez de la declaración será el Tribunal.
Menciona que presentó un recurso de Reposición Administrativa ante el S.I.I., el
cual fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 40.184, de fecha 29.07.2014, en la que
se reconoce en el considerando noveno que todas las observaciones antes referidas, fueron
solucionadas menos la S096, que corresponde a Pago Provisional de Utilidades Absorbidas
(PPUA).
Concluye que sería evidente que la disminución del PPUA se originó en el
cuestionamiento de la pérdida declarada en el año tributario 2013, que se realiza a través de la
Citación N° 54, ya que dicho crédito proviene de la absorción de la pérdida del año 2012, de
utilidades pendientes de tributar en el FUT. Así, dice, se encuentra en una situación en que la
pérdida del año 2012 está vigente mientras no exista sentencia ejecutoriada, pero su efecto en
el PPUA se elimina por la resolución reclamada, antes de que se dicte un fallo que rechace o
disminuya la referida pérdida.
Indica que la resolución impugnada debió suspender el reintegro del PPUA, por
la cantidad equivalente a la pérdida cuestionada en el proceso de reclamación y no declararla
improcedente.
Agregando que si no reclamara en contra de la resolución de autos se
encontraría, en el futuro, en una eventual ratificación de la pérdida impugnada por el S.I.I. y en
la imposibilidad de solicitar el reintegro de PPUA declarado improcedente por dicho acto
administrativo.
Solicita tener por interpuesta la reclamación tributaria y se deje sin efecto la
Resolución Exenta N° 2618, de fecha 08.05.2014, ya que el fundamento para el rechazo parcial
de su PPUA, según el considerando cuarto de la misma, es el resultado de la Citación N° 54, ya
singularizada, la cual no es una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 36 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
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GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 2618, de fecha 08.05.2014, solicitando se
rechace en todas sus partes y se confirme la actuación del S.I.I., con costas, por los
fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Dice que, con fecha 28.09.2013, para los fines previstos en el artículo 59 del
Código Tributario, el S.I.I. emitió el certificado de recepción total de los antecedentes solicitados
al contribuyente con fecha 27.08.2013. Agregando que, posteriormente, mediante la
Declaración Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2013, la contribuyente solicitó la
devolución de un saldo a favor, por un monto de $35.100.113, determinando en el formulario
correspondiente, en el Código 167, un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) con
derecho a devolución por un monto de $32.176.932 y un crédito por gastos de capacitación por
la suma de $2.923.181, y declarando una pérdida tributaria por Impuesto de Primera Categoría
ascendente a la suma de $189.276.071.-
Indica que, con fecha 09.05.2014, se notificó a la contribuyente la resolución
reclamada, mediante la cual se resolvió la solicitud de devolución de saldo retenido, y asimismo
se notificó, en el mismo acto, la Citación N° 54, de fecha 08.05.2014, con el objeto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, en donde
se expusieron las diferencias impositivas determinadas por el S.I.I., a raíz de los antecedentes
aportados por la contribuyente y donde, además, se le solicitó aportar otros que señala.
Agrega que en la Citación referida se establecen los fundamentos por los cuales
se determinó una nueva pérdida tributaria por la cantidad de $9.513.325, por lo que sólo
correspondió autorizar la devolución de la suma de $1.617.625, por concepto de PPUA, además
de la suma correspondiente a crédito por gasto de capacitación, lo que en total determinó un
saldo a devolver de $4.540.446.-
En cuanto a la improcedencia de que la resolución le otorgue carácter de
sentencia a la Citación N° 54, de fecha 08.05.2014 y rebaje el PPUA, alegada por la parte
reclamante respecto de la resolución reclamada, indica que el artículo 59 del Código Tributario
establece al S.I.I. un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y
resolver peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, de lo que colige
que es el propio legislador quien le impone un plazo perentorio para expresar su decisión
respecto de la solicitud impetrada por el contribuyente, que en el caso, correspondió al
Formulario 22, folio 240681963, del año tributario 2013, de fecha 09.05.2013, por lo que el plazo
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expiraba el día 09.05.2014, fecha en que se notificó la resolución reclamadas, en conjunto con
la Citación N° 54.
Expone que los fundamentos del acto administrativo reclamado constan en los
diferentes considerandos del mismo y en la Citación N° 54, los cuales no han sido
controvertidos por la parte reclamante sino que ésta, en virtud de fundamentos que no
precisaría, concluye o más bien interpreta, que la Citación N° 54, de fecha 08.05.2014, sería
entendida por el S.I.I. como una especie de sentencia, en el sentido de ser un acto
administrativo definitivo, no susceptible de ser modificado. Agregando que la contribuyente
tampoco manifiesta desconocimiento de dichos fundamentos.
En cuanto a la Citación, hace presente que se trata de un acto administrativo que
forma parte del proceso de auditoría tributaria y que, si bien, es un acto mediante el cual el S.I.I.
da a conocer diferencias impositivas, nada obsta a que el contribuyente al contestar, subsane
en parte o totalmente dichas diferencias y se levante la respectiva acta de conciliación y/o se
emita una liquidación. Por lo anterior, dice, nada obsta a que el S.I.I. pueda autorizar en un
futuro una devolución mayor u ordenar la restitución de los dineros devueltos al contribuyente,
de ser esto procedente, en virtud del resultado final de la auditoría.
Reitera que el S.I.I. se encuentra obligado a pronunciarse respecto de las
solicitudes de PPUA, en el plazo legal y si determina diferencias que inciden en la
determinación de la pérdida tributaria y, por ende, en la devolución solicitada, debe
necesariamente citar al contribuyente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 del
Código del ramo.
Por otro lado, en cuanto a que la resolución reclamada debió haber suspendido el
reintegro del PPUA, por la cantidad equivalente a la pérdida cuestionada y no declararla
improcedente, esto es, en cuanto al efecto que debiese tener la resolución reclamada, señala
que dicha alegación resulta infundada, puesto que de haberlo hecho, en la práctica, se habría
privado a la contribuyente de la cantidad que se autorizó a devolver, sin justificación alguna.
Añadiendo que, en dicho escenario, el S.I.I. pudo transgredir el principio de legalidad que rige
sus actuaciones, al transgredir el plazo previsto en el artículo 59 antes referido, so pretexto de
terminar el proceso administrativo, el cual puede terminar con una sentencia, lo que se traduce
en un proceso largo en el tiempo.
Agrega que no existe norma jurídica que obligue a accionar como pretende la
reclamante, sino que más bien existirían disposiciones que tienden a todo lo contrario,
reiterando que nada obsta a que, una vez terminado el proceso de auditoría y analizados los
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nuevos antecedentes aportados en respuesta a la Citación, el S.I.I confirme la pérdida tributaria
determinada en dicho acto administrativo o bien determine una mayor devolución, todo lo cual
será comunicado mediante la o las liquidaciones correspondientes, la que es susceptible de ser
reclamada.
Indica que el S.I.I. se encuentra obligado a observar el principio conclusivo, que
establece el artículo 8 de la Ley N° 19.880 y que, en el caso de autos, pronunciarse de la
“cuestión de fondo”, necesariamente lo obliga a expresar su voluntad de declarar procedente o
no (total o parcialmente), la devolución solicitada, por lo que manifestar la voluntad de
“suspender”, implicaría violar dicho principio.
Cita lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en cuanto establece
plazos de 9 y 12 meses, para el desarrollo del proceso de auditoría que se inicie por
requerimiento de antecedentes, que se cuentan a partir de la certificación efectuada por el
funcionario a cargo de la revisión, en que da cuenta de la recepción de la totalidad de los
antecedentes solicitados que han sido puestos a su disposición, certificación que ocurrió el día
28.09.2013. Añadiendo que, en vista de lo anterior, resultaría evidente que los plazos para
desarrollar el proceso de auditoría, como el requerimiento, citación, liquidación y giros, y para
denegar o autorizar, total o parcialmente, la solicitud de devolución de PPUA, son
independientes y de naturaleza distinta.
Por último, hace presente el tenor de las peticiones concretas de la parte
reclamante, en las cuales no pide se declare procedente la devolución solicitada, además que,
del contenido del reclamo, a lo más se puede inferir que solicitaría se “suspenda” la decisión
devolver o no, hasta el término del proceso de auditoría. Agregando que, en el considerando
cuarto de la resolución reclamada, no se expresa que la disminución de la pérdida tributaria
consignada en la Citación se encuentre en un proceso de reclamo, puesto que ello sería
imposible, dado el carácter de no reclamable de la Citación y considerando, también, que a la
fecha de la contestación aún no ha sido notificada la liquidación correspondiente.
Solicita, finalmente, se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 48 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 52, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la
cual rola a fojas 51.
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A fojas 54 y vuelta, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante en contra de la resolución de fojas 48 y vuelta, agregándose un nuevo punto de
prueba.
A fojas 100, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante en escrito que rola a fojas 99.
A fojas 101 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración del testigo don Hugo Horacio Iribarren Cárdenas, por la parte reclamada.
A fojas 107, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada en escrito que rola a fojas 106.
A fojas 110, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda respecto
de las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante en su escrito que rola a
fojas 108 y siguiente.
A fojas 119, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 120, se decretó como medida para mejor resolver tener a la vista la causa
RIT GR-07-00001-2015, RUC 15-9-0000018-6, caratulada SOC. AGRÍCOLA, GANADERA Y
FORESTAL MATAQUITO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA, que se tramitan
ante este mismo Tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 26 y siguientes, comparece don
ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA,
GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3, ambos ya
individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en
el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dentro de plazo legal, interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta SII N° 2618, de fecha 08.05.2014, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual declaró parcialmente
improcedente la devolución de saldo a favor retenido, por la cantidad de $30.559.667.-,
solicitada mediante la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio
240681963, procediendo sólo por la suma de $4.540.446. Se fundamenta en las
argumentaciones ya descritas en la parte expositiva, que corresponden, en síntesis, a que no
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correspondía que en esa etapa se declarara parcialmente improcedente la devolución solicitada,
ya que no existe sentencia ejecutoriada al respecto y se estaría otorgando dicho carácter a la
Citación N° 54, de fecha 08.05.2014, estimando que debió suspenderse el reintegro del PPUA,
por la cantidad equivalente a la pérdida cuestionada en el “proceso de reclamo” y no declararla
improcedente.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 36 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Exenta N° 2618, de fecha 08.05.2014. Solicitando, en definitiva, se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
presentado, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye la Resolución
Exenta N° 2618, de fecha 08.05.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, la cual declaró parcialmente improcedente la devolución de saldo a favor
retenido, por la cantidad de $30.559.667.-, solicitada por la contribuyente reclamante mediante
su declaración de Impuesto Anual a la Renta del año tributario 2013, folio 240681963,
procediendo sólo por la suma de $4.540.446.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente:
a) Que la parte reclamante solicitó la devolución de un saldo a favor retenido mediante su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2013;
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b) Que la contribuyente reclamante acompañó, totalmente, los antecedentes que le fueron
requeridos por el S.I.I., con fecha 27.08.2013, respecto de los años tributarios 2012 y 2013.
c) Que, con fecha 08.05.2014, se emitió la Resolución Exenta N° 2618, reclamada en autos y
que fue notificada el día 09.05.2014.
d) Que, con fecha 08.05.2014, se emitió la Citación N° 54, en la cual se cuestionó la pérdida
tributaria declarada por la parte reclamante en el año tributario 2013, siendo notificada con
fecha 09.05.2014.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Oportunidad de la declaración de improcedencia parcial de la devolución por Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) efectuada en la resolución reclamada; y
2) Efectos que se otorgaron en la resolución reclamada a la Citación N° 54, de fecha
08.05.2014.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 48 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Agregándose un nuevo punto de prueba mediante
resolución que rola a fojas 54 y vuelta, al acoger el recurso de reposición deducido por la parte
reclamante a fojas 53.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 60 y siguientes, Citación N° 54, de fecha 08.05.2014.
2) A fojas 76, Notificación N° 544-2014, de fecha 26.09.2014.
3) A fojas 77 y siguientes, Liquidación N° 684, de fecha 16.09.2014.
4) A fojas 98, copia de resolución de fecha 13.01.2015, dictada por este Tribunal Tributario y
Aduanero, en los autos RIT GR-07-00001-2015.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
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1) A fojas 1 y siguiente, y a fojas 32 y siguiente, Resolución Exenta N° 2618, de fecha
08.05.2014.
2) A fojas 3, Notificación N° 301-2014, de fecha 09.05.2014.
3) A fojas 4 y siguientes, Citación N° 54, de fecha 08.05.2014.
4) A fojas 21, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 27.09.2013.
5) A fojas 22 y siguiente, Mandato Judicial, de fecha 22.05.2014.
6) A fojas 24 y siguiente, Resolución Exenta N° 40184, de fecha 29.07.2014.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 103, copia de Certificado de Recepción Total de Antecedentes, de fecha 28.09.2013.
2) A fojas 104, extracto de Declaración Anual de Impuestos a la Renta, formulario 22, año
tributario 2013, de la parte reclamante.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 101 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente
juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba N° 3, don Hugo Horacio Iribarren
Cárdenas.
UNDÉCIMO: Que, por último, como medida para mejor resolver, a fojas 120, se
decretó por el Tribunal tener a la vista el expediente RIT GR-07-00001-2015, RUC 15-9-
0000018-6, caratulada SOC. AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. con
SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA, que se tramitan ante este mismo Tribunal.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
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14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto controvertido,
la reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2618, de fecha
08.05.2014, por cuanto sería ilegal e improcedente que mediante aquella se hubiese rechazado,
en forma parcial, su solicitud de devolución de saldo a favor, al declararse parcialmente
improcedente el PPUA incorporado en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente
al año tributario 2013, ya que el fundamento de tal rechazo sería el resultado de la Citación N°
54, de la misma fecha, acto que no es una sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal, más
aún cuando se consignaría en el considerando cuarto de la resolución reclamada que dicha
declaración de improcedencia de parte del PPUA lo sería por la disminución de la pérdida que
estaría en proceso de reclamo. Agregando que la referida resolución reclamada debió
suspender el reintegro de PPUA, por la cantidad equivalente a la pérdida cuestionada en el
proceso de reclamo y no declararla improcedente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a lo anterior, la parte reclamada afirma la
procedencia de la resolución reclamada, citando lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, en cuanto el legislador impone al S.I.I. un plazo perentorio de doce meses, dentro del
cual debe expresar su decisión respecto de la solicitud de la contribuyente presentada con
fecha 09.05.2013, mediante el formulario 22 sobre declaración de Impuesto a la Renta, folio
240681963, del año tributario 2013, que en el caso se refiere a una devolución de saldo a favor,
por la cantidad de $35.100.113, conformada por las sumas de $32.176.932 y $2.923.181, por
conceptos de PPUA y de créditos por gastos de capacitación, respectivamente. Atendido lo
anterior, dice, el plazo para pronunciarse expiraba el día 09.05.2014, fecha en fue notificada la
resolución reclamada, conjuntamente con la Citación N° 54.
Añade que la Citación es un acto administrativo que forma parte del proceso de
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auditoría tributaria, en el cual si bien el S.I.I. da a conocer diferencias impositivas, nada obsta a
que estas sean subsanadas y se levante el acta de conciliación o la liquidación que
corresponda, acto este último que es reclamable, por lo que tampoco nada obsta a que el
Servicio pueda autorizar en un futuro una devolución mayor, o bien ordenar la restitución de los
dineros ya devueltos.
En cuanto a la alegación relativa al efecto de suspensión invocado por la parte
reclamante, indica que aquello resulta infundado, puesto que ello habría privado a la
contribuyente de la cantidad que se autorizó devolver, por lo que podría haber vulnerado el
plazo previsto en el artículo 59 ya citado, so pretexto de terminar el proceso administrativo.
Añadiendo que no existe norma jurídica que obligue al Servicio a accionar en dicho sentido,
sino todo lo contrario, por cuanto se encuentra obligado a observar el principio conclusivo, que
establece el artículo 8 de la Ley N° 19.880.
DÉCIMO SEXTO: Que, a fin de pronunciarse sobre el asunto controvertido,
resulta conveniente establecer la siguiente cronología de hechos:
1) Con fecha 09.05.2013, la contribuyente reclamante presentó el formulario 22 sobre
Declaración Anual de Renta, que rola a fojas 104. En dicho acto solicitó la devolución del
saldo a favor ascendente a la cantidad de $35.100.113, que considera la suma de
$2.923.181, por concepto de crédito por gastos de capacitación, y de $32.176.932, por
concepto de PPUA por Impuesto de Primera Categoría;
2) Con fecha, 27.08.2013, mediante Notificación N° 47247, según consta de los
antecedentes referidos en la Citación N° 54, que rola a fojas 4 y siguientes, le fueron
requeridos a la parte reclamante diversos antecedentes, respecto de los años tributarios
2012 y 2013;
3) Con fecha 27.09.2013, se acompañó por la contribuyente reclamante, ante el S.I.I., los
antecedentes de que da cuenta el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, que rola a fojas 21;
4) Con fecha 28.09.2013, se certificó para los fines de lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario, que la contribuyente reclamante puso a disposición del S.I.I. la
totalidad de los antecedentes requeridos en la Notificación N° 47247, de fecha
27.08.2013, según consta a fojas 103;
5) Con fecha 09.05.2014, mediante la Notificación N° 301-2014, que rola a fojas 3, se
comunicó a la parte reclamante la Resolución Exenta N° 2618 y la Citación N° 54,
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ambas de fecha 08.05.2014; y
6) Con fecha, 29.07.2014, según consta a fojas 24 y siguiente, el S.I.I. emitió la Resolución
Ex. N° 10184, en la cual se denegó la Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, presentada por la contribuyente reclamante con fecha 26.05.2014.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el hecho de
encontrarse vigente el plazo para dar respuesta a la Citación N° 54, de fecha 08.05.2014, que
fue notificada coetáneamente con la resolución reclamada, en concepto de este sentenciador,
no afecta la validez del acto reclamado constituido por la Resolución Exenta N° 2618, de fecha
08.05.2014.
Se arriba a la conclusión anterior, atendido que la resolución reclamada emitida
por el S.I.I., constituye un acto administrativo terminal del procedimiento iniciado por la solicitud
de la reclamante sobre devolución de saldo a favor, contenida en su declaración de Impuesto a
la Renta del Año Tributario 2013, procedimiento que, en el caso de autos, es independiente de
la Citación N° 54, de fecha 08.05.2014, que también constituye un acto administrativo del
órgano fiscalizador, pero no de carácter terminal y que tiene un objeto distinto que el anterior,
cual es, que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, para los efectos de determinar la procedencia de
eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 63 del
Código Tributario. Procedimiento este último que se inició con el requerimiento de antecedentes
por parte del S.I.I. a la contribuyente, mediante la Notificación N° 47247, de fecha 27.08.2013,
de la cual da cuenta tanto la Citación N° 54, como el Certificado de Recepción Total de
Antecedentes, de fecha 28.09.2013, que rola a fojas 103.
Efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del
Código Tributario, el S.I.I. dispone de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdida, situación que se presenta en el caso de autos respecto de la solicitud de devolución de
saldo a favor presentada por la contribuyente reclamante, con fecha 09.05.2013, a través del
formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, la cual incluyó una petición de
devolución de PPUA, que fue denegada parcialmente mediante la resolución reclamada, por la
suma de $30.559.667. La referida resolución reclamada fue emitida y notificada, dentro del
plazo legal, con fecha 08.05.2014 y 09.05.2014, respectivamente.
Que, por otro lado, el artículo 63 del Código Tributario establece el objeto de la
Citación, indicando que el S.I.I. podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Agregándose a
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ello que, según el inciso primero del artículo 59 del Código ya referido, cuando una fiscalización
se inicie mediante un requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio
por el contribuyente, el órgano fiscalizador dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado
desde que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Así
las cosas, lo anterior confirma el carácter independiente del proceso de fiscalización, dentro del
cual fue emitida la Citación N° 54, el que como ya se indicó, en el presente caso se inició con un
requerimiento de antecedentes del S.I.I., mediante Notificación N° 47247, de fecha 27.08.2013,
por lo que dicha Citación también fue emitida dentro del plazo legal previsto en el artículo 59 del
Código Tributario y que en este caso correspondía a nueve meses.
DÉCIMO OCTAVO: Que se agrega a lo argumentado previamente, para concluir
que la Citación no es un acto administrativo terminal, el que como resultado del proceso de
fiscalización se emitió la Liquidación N° 684, de fecha 16.09.2014, en la cual se determinaron
finalmente diferencias impositivas en contra de la contribuyente reclamante, según consta del
análisis del expediente que se tuvo a la vista como medida para mejor resolver, consistente en
la causa seguida entre las mismas partes del presente juicio y ante este Tribunal, RIT GR-07-
00001-2015. La referida liquidación fue reclamada en dichos autos, encontrándose actualmente
en estado pendiente para su fallo.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, la conclusión anterior, no se ve afectada por
el hecho de que la resolución reclamada haga referencia a la Citación N° 54, en el considerando
Cuarto de la misma, por cuanto como ya se indicó ambos actos administrativos tienen un
objetivo distinto cual es el pronunciarse respecto de una petición sobre devolución de PPUA, en
el caso de la primera, y el que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme
su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, para los efectos de determinar la
procedencia de eventuales diferencias de impuesto, respecto de la segunda.
Que, asimismo, tal referencia no significa que se le otorgue carácter de sentencia
ejecutoriada a la Citación como indica la parte reclamante, toda vez que ese acto administrativo
no sólo no reúne los requisitos de una sentencia sino que, además, no se trata de un acto
terminal, como ya se explicó en los considerandos precedentes. Añadiéndose a ello que, por lo
demás, resulta razonable que el Servicio no acceda a una devolución si de los antecedentes
que posee existen objeciones o inconsistencias que no han sido solucionadas a la fecha en que
debía pronunciarse obligadamente respecto de una solicitud de PPUA y de los cuales había
determinado una pérdida tributaria menor a la declarada, cuestionamientos que se pusieron en
conocimiento de la contribuyente reclamante, de forma general, en la resolución reclamada y
con detalle en la Citación N° 54, notificada conjuntamente.
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Que, por tanto, el hecho de encontrarse pendiente este último procedimiento, a la
fecha de dictación de la resolución, no es óbice para que el S.I.I. pueda pronunciarse respecto
de la solicitud de PPUA de la reclamante, más aún cuando se encuentra supeditado a un plazo
legal, el que ha sido establecido precisamente para seguridad de los contribuyentes, en el
entendido de no diferir en el tiempo las respuestas de la administración y ejercer los derechos
que correspondan.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, se concluye que la solicitud de improcedencia de la Resolución Exenta
N°2618, de fecha 08.05.2014, deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, en cuanto a la alegación consistente en
que la resolución reclamada no debió declarar improcedente la cantidad equivalente a la
pérdida cuestionada en el proceso de reclamo sino que debió haber suspendido su reintegro,
cabe señalar que esta argumentación también deberá ser rechazada, en atención a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario y al Principio Conclusivo que guía el
proceder de la administración pública, previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley N° 19.880, que
Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado.
En efecto, tal y como se ha señalado con anterioridad en el presente fallo, según
lo establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el Servicio dispone de un
plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las
peticiones relacionadas con absorciones de pérdidas. Es decir, de esta norma se infiere que el
S.I.I. se encuentra obligado a decidir y pronunciarse respecto de dicho tipo de solicitudes, por lo
que el efecto de suspender tal decisión no se encuentra contemplado.
Confirma lo anterior lo señalado en el artículo 4 de la Ley N° 19.880, que indica
que el procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad,
celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no
formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Especificándose en
relación al Principio Conclusivo, en el artículo 8 de la misma ley, que todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie
sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, por lo que, otorgando aplicación a
lo anterior, en relación con el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el S.I.I. no podía
suspender su decisión respecto de la totalidad o parte de la solicitud de devolución de PPUA
presentada por la contribuyente en su oportunidad, como alega la parte reclamante, ya que ello
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podría haber vulnerado las normas antes referidas e incluso no habría permitido a dicha
contribuyente reclamante ejercer debidamente su derecho a interponer la reclamación tributaria
correspondiente, acción que sí pudo ejercer y que dio origen al juicio de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, cabe señalar que el trámite de la
Citación tampoco contempla el efecto de suspender la decisión que debía efectuar el S.I.I.
respecto de la solicitud de devolución de PPUA, pues como ya se indicó los objetivos de ambos
actos administrativos son distintos, debiendo reiterarse al respecto lo ya razonado por este
Tribunal en el considerando Décimo Noveno, razones todas que no permiten acoger la
alegación en estudio planteada por la parte reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos de la Resolución Exenta No. 2618, de fecha 08.05.2014, debiendo
rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, la resolución
impugnada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO
JAVIER ESPINOSA MATURANA, RUT N° 6.652.263-6, en representación de la SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3,
ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N°2618, de fecha 08.05.2014,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a
lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II. CONFÍRMASE la Resolución Exenta N°2618, de fecha 08.05.2014, antes
descrita.
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III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-01-23T18:04:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.