Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00030-2014 · 18 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00030-2014
- RUC
- 14-9-0001341-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INVERSIONES Y COMERCIAL DON IGNACIO S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0001341-9
RIT GR-07-00030-2014
Talca, dieciocho de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 45 y siguientes, comparece don Guillermo Monsalve Mercadal, RUT N°
6.187.285-K, abogado, en representación de INVERSIONES Y COMERCIAL DON IGNACIO
S.A., RUT N° 78.643.770-9, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para
estos efectos en calle 1 Norte N° 931, Oficina 701, Talca, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327,
ambas dictadas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 25.04.2014. A través de la Resolución Exenta No. 2326, el S.I.I. tasó los valores de venta
de los bienes raíces que en la misma se indican, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, y mediante la Resolución Exenta No. 2327 denegó parcialmente la solicitud
de devolución del saldo a favor retenido por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA), solicitado mediante en el formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a
la Renta presentado por la contribuyente para el año tributario 2013.
Fundamentando su reclamación, señala que la sociedad fue notificada por el
S.I.I., a fin de efectuar una revisión y validación de la procedencia de la pérdida tributaria y del
cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA) por el año tributario 2013. Dice que a pesar de haber aportado, a
juicio del mismo S.I.I., todos los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar
la información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario
2013, contenida en el Formulario 22, folio N° 229525993, el S.I.I. concluyó que existía una
pérdida tributaria menor a la determinada, sin perjuicio de otras diferencias, cuyo detalle señaló
en la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, que fue notificada coetáneamente a las resoluciones
que por este acto reclama.
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En este contexto, dice que las Resoluciones Nos. 2326 y 2327, de fecha
25.04.2014, carecerían de validez porque a la fecha de su notificación recién comenzaba el
procedimiento de fiscalización a que dio origen la Citación N° 47, notificada coetáneamente con
ellas, por lo que cualquier agregado que deba efectuarse a la Renta Líquida debe hacerse una
vez que se encuentre determinada de manera cierta la obligación tributaria, lo que en el caso de
autos, ocurriría una vez que se dé respuesta a la Citación y que el Servicio termine la
fiscalización.
Afirma que mientras se encuentre vigente el plazo que le confiere la ley para dar
respuesta a la Citación, el Servicio no puede resolver respecto del precio de venta de los
inmuebles ni acerca de la procedencia devolución solicitada, ya que bien podría suceder que
con los antecedentes aportados, el órgano fiscalizador llegue a la conclusión distinta. Sostiene
que ignorar el proceso de fiscalización iniciado con la Citación N° 47 para efectos de practicar la
tasación del artículo 64 del Código Tributario, contenida en la Resolución N° 2326, y la
denegación parcial de la solicitud de devolución, efectuada a través de la Resolución N° 2327,
afecta directamente su derecho a defensa, ya que con motivo de la respuesta que dé a la
Citación, el Servicio podría dejar sin efecto las objeciones con las que fundamenta
precisamente la negativa a la devolución y la tasación practicada. En virtud de lo anterior, afirma
que la mera dictación de la Citación N° 47 debe significar necesariamente la invalidación de las
Resoluciones reclamadas.
Por otra parte, afirma que la Resolución Exenta N° 2326, sobre tasación, carece
de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, toda vez que en ella no se
señalan las propiedades que fueron consideradas por el S.I.I. para arribar a dicha conclusión ni
sus características, así como tampoco el valor del metro cuadrado de los terrenos, los precios
de otras transferencias similares, los documentos que se tuvieron a la vista o cualquier otro
antecedente que permita comprender el valor asignado a cada propiedad.
De igual manera, dice que la Resolución Exenta N° 2327, sobre solicitud de
devolución, también carece de fundamentos ya que mediante ella el S.I.I. procedió a efectuar
un agregado a la Renta Líquida Imponible por concepto de “Mayor precio determinado por
tasación comercial a la enajenación de las propiedades Loteo Samuel Lillo, calle 26 Sur C; ROL
2668-43 y a la propiedad ubicada en Avda. 37 Ote. N° 1470 Parcelas del Parque; ROL 646-12”,
basándose dicho ajuste en la tasación practicada por el Servicio mediante la Resolución Exenta
N° 2326, de igual fecha, tasación que fue efectuada sin considerar los antecedentes aportados
por la reclamante en la etapa administrativa, entre los que se cuenta la tasación efectuada por
la empresa Transsa y sin respetar la legitima libertad que tienen las partes para organizar su
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negocio y fijar el valor de sus operaciones comerciales. Dice que lo anterior, además,
transgrede el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, ya que según consta en la
misma Resolución Exenta N° 2327, fueron aportados los antecedentes suficientes o necesarios
para verificar la procedencia de la devolución solicitada y que se cumple con los requisitos
establecidos en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para que proceda la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas.
Respecto de la fundamentación, sostiene que es un elemento básico o
constitutivo de todo acto administrativo, que consiste en la exposición formal y explícita de la
justificación de la decisión adoptada y, además, que constituye una exigencia legal que está
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, que dice: “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada” y en el inciso 2° del artículo 11 de la
señalada ley que dispone: “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse
en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”
Indica que la fundamentación no se cumple con cualquier fórmula convencional,
sino que es necesario que ésta sea suficiente, para evitar con ello un vicio en la
fundamentación, que consiste en la arbitrariedad o carencia de razonabilidad de la decisión
adoptada.
A lo anterior, agrega que la doctrina y la jurisprudencia han sido muy
homogéneas y constantes en afirmar que el acto administrativo debe bastarse asimismo,
transcribiendo, entre otros textos, jurisprudencia judicial al respecto.
En virtud de todo lo anterior, finalmente, solicita tener por interpuesta la
reclamación tributaria en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, de fecha
25.04.2014, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho para resolver,
especialmente por encontrarse pendiente de resolución el procedimiento de fiscalización
comenzado con la notificación de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, notificada
coetáneamente con las resoluciones reclamadas. Además, solicita que se ordene el pago del
saldo denegado en la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, por $35.043.391,
solicitada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 229525993; y que se deje sin
efecto la Resolución Exenta N° 2326, de igual fecha, al no ser procedente la tasación practicada
por el órgano fiscalizador, ya que el precio de venta no es notoriamente inferior al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva,
sin perjuicio de encontrarse pendiente la resolución del procedimiento administrativo
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comenzado con la notificación de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, todo ello con expresa
condenación en costas.
A fojas 85 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliado para estos efectos en calle
Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, de fecha 25.04.2014,
mediante las cuales el S.I.I. hizo uso de la facultad de tasación contemplada en el artículo 64
del Código Tributario y rechazó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor retenido
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) respecto del año Tributario
2013, respectivamente, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa
condenación en costas, confirmando su actuación, por los fundamentos que resumidamente se
exponen a continuación.
Dice que, con fecha 28.04.2013, el contribuyente presentó su declaración Anual
de Impuesto a la Renta, folio 229525993, mediante la cual solicitó la devolución del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por un monto de $51.864.220. En virtud de ello,
señala que, dentro del programa denominado Selectivos S-01/S-06 AT 2013, se le practicó a la
reclamante la Notificación N° 53282, con fecha 05.11.2013, con el objeto de efectuar una
revisión y validación de la procedencia de la pérdida tributaria y del cumplimiento de los
requisitos exigidos para proceder a la devolución solicitada debido a que su declaración
presentaba las siguientes observaciones:
A22: Control FUT a contribuyentes de la 1ª Categoría, Código 627, respecto a lo
utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de la DJ correspondiente.
S06: Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por
impuesto de la 1ra Categoría de utilidades absorbidas (artículo 31 N° 3 LIR).
Indica que el contribuyente dio respuesta a la notificación y una vez efectuada la
auditoría a los antecedentes aportados, se determinó que existía una pérdida tributaria pero
menor a la declarada, lo que tenía incidencia directa en el monto de la devolución solicitada por
lo que se dictó la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014.
Señala que, en virtud de las diferencias de impuestos a que podía dar origen la
diferencia de la pérdida declarada por la reclamante, el Servicio emitió la Citación N° 47, de
fecha 28.04.2014, para que en el plazo de un mes ésta rectificase, ampliase, aclarase o
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confirmase la referida declaración anual de impuesto a la Renta, del año Tributario 2013. La
contribuyente dio respuesta a la Citación, encontrándose actualmente los antecedentes
aportados en revisión por parte del S.I.I.
Asimismo, dice que verificada la contabilidad de la reclamante correspondiente al
año 2012, se constató que registraba las siguientes ventas de bienes raíces:
1.- Venta de propiedad de calle 26 Sur C, loteo Samuel Lillo, Rol de Avalúo Fiscal N° 2668-43,
que registraba una pérdida de (39.969.979); y
2.- Venta vivienda de 37 Oriente N° 1470, Parcelas de Parque, Rol de Avalúo Fiscal N° 646-12
que registraba una utilidad de $682.186.
Indica que ambas operaciones sumaban una pérdida de $39.287.793, por lo que
se le requirió a la contribuyente que aportara las respectivas escrituras de compraventa a objeto
de verificar activos, montos, fechas y personas a quienes se habían efectuado las ventas.
Señala que de las escrituras acompañadas pudo constatar que la propiedad de calle 26 Sur C,
loteo Samuel Lillo, Rol de Avalúo Fiscal N° 2668-43, fue vendida en $145.282.800 al Banco
Corpbanca, monto que era inferior al valor libro, lo que generó la pérdida. Respecto del bien raíz
de calle 37 Oriente N° 1470, Parcelas del Parque, Rol de Avalúo Fiscal N° 646-12, verificó que
fue vendido en $162.000.000 a don Fernando Leiva Salinas, representante legal de Inversiones
Don Ignacio S.A. Dice que estos hechos motivaron que el Jefe del Dpto. de Fiscalización de la
VII Dirección Regional Talca procediera a tasar los valores de venta de los referidos bienes
raíces, haciendo uso de la facultad concedida en el inciso 6° del artículo 64 del Código
Tributario, emitiendo la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 24.04.2014.
A continuación se hace cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante,
indicando respecto de cada una lo siguiente:
Acerca de la invalidación de las resoluciones reclamadas por la mera emisión de
la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, dice que las resoluciones son plenamente válidas y que
la emisión de la citación en nada les afecta ya que la revisión practicada a su declaración de
renta el año tributario 2013 arrojó diferencias que tienen un doble origen, unas derivadas de las
diferencias que se generaron entre los valores tasados y los consignados en las escrituras de
compraventa de los bienes raíces cuestionados, lo que habría provocado un agregado a la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado por la contribuyente al
31.12.2012, por lo que se emitió la Resolución Exenta N° 2326; y, otras diferencias, que
tuvieron su origen en las observaciones que la presentación de su declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013 generó. Dice que por estas últimas observaciones
se citó a la contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, para que
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rectificase, ampliase, aclarase o confirmase su referida declaración. Por lo anterior, no sería
efectivo que el concluir el proceso de fiscalización iniciado con la notificación de la Citación N°
47, sea esencial y previo para la dictación de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, ya
que dicho proceso de fiscalización se encuentra pendiente solo para efectos de que el
contribuyente aclare las diferencia originas en el programa Selectivo S-01/S-06 AT 2013.
Señala que el hecho que el Servicio haya efectuado una tasación de conformidad
a lo establecido en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, por darse los supuestos de
hecho y de derecho que la norma contempla, en nada limita al S.I.I. para fiscalizar otras
diferencias impositivas que deriven de la declaración anual de Impuesto a la Renta respectiva,
en la medida que se haga dentro de los plazos de prescripción que dispone la ley.
Respecto de la validez de la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014,
dice que ésta solo se pronunció acerca de la procedencia (en el caso de autos, “parcial”), de la
devolución de PPUA solicitada por la contribuyente en su formulario de Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, con los antecedentes que disponía a la fecha de la
dictación de la resolución. Sin embargo, señala, que dicha resolución no es inmodificable ni
genera una situación permanente para la contribuyente, ya que si ésta aporta nuevos
antecedentes, que no digan relación con la tasación practicada mediante la Resolución Exenta
N° 2326, una vez analizados por el S.I.I., bien podría arribar a una conclusión diferente a la
expresada en la resolución reclamada, como podría ser, que procede un reintegro posterior por
parte de la contribuyente o una devolución mayor por parte del Servicio.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentos de la Resolución Exenta N° 2326,
de fecha 25.04.2014, dice que ésta contiene los fundamentos necesarios para producir los
efectos tributarios que de ella derivan. Indicando respecto de los predios tasados la superficie
de cada uno, las construcciones existentes, como se determinó el valor de la tasación del m2 de
cada terreno y como se llegó a determinar el valor comercial de cada una de las propiedades
partiendo de la base del valor del avalúo fiscal de cada una.
Sostiene que la resolución impugnada deja en evidencia que el valor asignado en
los contratos de compraventa de los inmuebles Roles 646-12 y 2668-43, de la comuna de Talca,
resultó ser notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, procediendo en consecuencia a tasar, de conformidad a lo establecido en el
inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario.
En relación con la facultad de tasar contenida en el inciso 6° el artículo 64 del
Código Tributario, afirma que ésta es aplicable por el solo hecho que el Servicio considere que
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en la especie es procedente la aplicación de impuestos porque su determinación se basa en el
precio o valor asignado a los inmuebles en las respectivas escrituras de compraventa. Dice que
hay que distinguir entre el fundamento de hecho que gatilla el ejercicio de la facultad de tasar, el
cual cuestiona la reclamante, y el fundamento del cobro de impuestos, consistente en la renta o
incremento de patrimonio que benefició al contribuyente por efecto de la distinta valoración que
hace el S.I.I. de un bien. Respecto del fundamento de hecho, señala que para proceder a hacer
uso de la facultad de tasar, “solo se exige que el precio signado al objeto de una enajenación de
un bien raíz haga procedente la aplicación de los impuestos; lo cual está debidamente indicado
en la resolución cuestionada, indicándose adicionalmente que para la consideración del precio
determinado por la Administración Tributaria se tuvo a la vista el valor comercial de inmuebles
de características y ubicación similares en base a los antecedentes que obraban en su poder; lo
cual es un HECHO NOTORIO que no requiere prueba, ya que es por todos sabido que
corresponde al Servicio funciones registrales en lo relativo al valor de sus inmuebles y su
tributación, en el ámbito del impuesto territorial.”
Finalmente, dice que la motivación de un acto administrativo, según la propia
doctrina, está referida a indicar cuál o cuáles son las razones de hecho que llevan a la
administración a materializar su voluntad en dicho acto, sin que ello signifique indicar exhaustiva
y detalladamente las razones de hecho y de derecho que sustentan el resultado del acto
administrativo, en concordancia con los Principios de Celeridad y No Formalización contenidos
en los artículo 7 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, y con el Principio de Eficiencia,
regulado en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado. A mayor abundamiento, dice que condicionar la facultad de tasar
al cumplimiento o seguimiento de diversos parámetros, llevaría al absurdo de fijar con tal nivel
de detalle y precisión los antecedentes y su ponderación, que la tasación tendría tal nivel de
casuística que infringiría el referido Principio de No Formalización, que dispone que el
procedimiento administrativo debe realizarse con sencillez y eficacia de manera que las
formalidades que se exijan sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado.
Concluye señalando que las resoluciones reclamadas son plenamente válidas y
contienen los fundamentos necesarios para producir los efectos tributarios que derivan de ella,
por lo que solicita sea desestimado el reclamo interpuesto en todas sus partes y que sea
confirmada la actuación del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en
costas.
A fojas 95 y vuelta, complementado con la resolución de fojas 101 y vuelta, por
existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba,
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fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 100, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 136, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado en
escrito que rola a fojas 135 y vuelta, antecedente que rola de fojas 123 a 134 y vuelta.
A fojas 137 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados
por la parte reclamante.
A fojas 145, se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 153, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados en escrito que rola a fojas 152, antecedentes que rolan de fojas 148 a 151.
A fojas 157 y vuelta, rola acta de audiencia de exhibición de documentos,
solicitada por la parte reclamante mediante escrito de fojas 143, respecto del Banco Corpbanca.
A fojas 165, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda las
consideraciones planteadas por la parte reclamante, a través de escrito que rola a fojas 162 y
siguientes.
A fojas 172, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la parte reclamada, que rola a fojas 168 y siguientes.
A fojas 174, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la parte reclamante, que rola a fojas 173 y vuelta.
A fojas 177, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 45 y siguientes, comparece don
GUILLERMO MONSALVE MERCADAL, RUT N° 6.187.285-K, en representación de
INVERSIONES Y COMERCIAL DON IGNACIO S.A., RUT N° 78.643.770-9, ambos ya
individualizados, quien dentro del plazo legal interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, ambas emitidas
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por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25.04.2014. A
través de la Resolución Exenta No. 2326, el S.I.I. tasó el mayor valor en la venta de bienes
inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y mediante la
Resolución Exenta No. 2327 denegó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor
retenido, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitado
mediante en el formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentado por la
contribuyente respecto del año tributario 2013, en base a los fundamentos de hecho y de
derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia, todo ello con expresa
condenación en costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 85 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, de fecha 25.04.2014, mediante las
cuales el S.I.I. hizo uso de la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código
Tributario y rechazó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor retenido, por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por el año Tributario 2013,
respectivamente, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en
costas, y sea confirmada la actuación de dicho Servicio, por las consideraciones ya latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las
Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, ambas de fecha 25.04.2014, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas con fecha 28.04.2014,
que rolan a fojas 1 y 2 vuelta.
La Resolución Exenta N° 2326 tasó el precio de venta de los bienes ubicados en
calle 26 Sur C, Loteo Samuel Lillo y en calle 37 Oriente N° 1440, Parcelas del Parque, ambos
de la ciudad de Talca. Lo anterior, producto que determinó que el valor de venta de dichas
propiedades fue notoriamente inferior a los valores comerciales de otros bienes raíces de
características y ubicación similares. Ello, conforme a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 64
del Código Tributario. La tasación señalada originó un agregado total a la base imponible de
Impuesto de Primera Categoría, respecto del año tributario 2013, de $243.338.363.
Por su parte, la Resolución Exenta N° 2327 declaró parcialmente improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, solicitada por la reclamante en el Formulario 22 de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 229525993, respecto del año tributario 2013.
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Dicha resolución concluyó que si bien se cumplían todos los requisitos para invocar el Pago
Provisional de Utilidades Absorbidas, el monto que le correspondía era menor al solicitado,
rebajando dicho monto de $35.043.391 a $15.258.261.-
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría;
2.- Que la reclamante durante el año comercial 2012, vendió el inmueble de calle 26 Sur C, loteo
Samuel Lillo, Rol de Avalúo Fiscal N° 2668-43, al Banco Corpbanca en $145.282.800.-;
3.- Que la reclamante durante el año comercial 2012, vendió el inmueble de calle 37 Oriente N°
1470, Parcelas de Parque, Rol de Avalúo Fiscal N° 646-12, a don Fernando Leiva Céspedes, en
$162.000.000;
4.- Que don Fernando Leiva Céspedes a la fecha de efectuada la operación comercial señalada
en el número 3), tenía la calidad de representante legal de la sociedad reclamante;
5.- Que al 31.12.2012, la sociedad reclamante registraba una pérdida tributaria;
6.- Que la sociedad reclamante a través de su formulario 22, de Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, folio 22955993, correspondiente al año tributario 2013, solicitó una devolución por
concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) de $51.864.220;
7.- Que de la revisión de la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante dio
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origen a un procedimiento de auditoría dentro el programa “Selectivo S-01/S-06 AT 2013”;
8.- Que, con fecha 28.04.2014, el S.I.I. emite la Citación N° 47;
9.- Que, con fecha 28.04.2014, la reclamante es notificada, coetáneamente, de las Resoluciones
Exentas Nos. 2326 y 2327, ambas de fecha 25.04.2014, y de la Citación N° 47, de fecha
28.04.2014; y
10.- Los agregados efectuado a la Renta Líquida Imponible del contribuyente, por concepto de
gastos rechazados por seguros pagados a RSA Seguros Chile S.A., por $1.654.740, y otros
agregados no afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por $24.026.479.-,
descritos en la Citación N° 47, de 2014.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones
reclamadas y en los escritos de reclamación de la contribuyente reclamante y de contestación al
reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que existe
controversia sobre los siguientes tópicos:
1) Validez de la Resolución Exenta No. 2326, de fecha 25.04.2014, sobre tasación del artículo
64 del Código Tributario, por encontrarse pendiente de resolver, a la fecha de su
notificación, la fiscalización a que dio origen la notificación de la Citación N° 47, de fecha
28.04.2014; y por los fundamentos contenidos en tal resolución.
2) Validez de la Resolución Exenta No. 2327, de fecha 25.04.2014, que declaró parcialmente
improcedente la solicitud de salvo a favor retenido por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA), al encontrarse pendiente de resolver, a la fecha de su
notificación, la fiscalización a que dio origen la notificación de la Citación N° 47, de fecha
28.04.2014; y por los fundamentos contenidos en dicha resolución.
3) Procedencia de la devolución total del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 95 y vuelta, complementada con la resolución de fojas 101 y
vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 123 a 134 de autos, consistente en una copia certificada
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de Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 31.10.2012, entre Corpbanca e Inversiones
y Comercial Don Ignacio S.A.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 137 a 140 y vuelta, en la que depusieron
legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por las
resoluciones de fojas 95 y vuelta y 101 y vuelta, los testigos don Raúl Pinochet Herrera, RUT N°
6.037.888-6; don Gustavo Marchant Salas, RUT N° 9.307.082-8 y doña María Teresa
Valenzuela Valenzuela, RUT N° 15.136.218-4.
C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, respecto del Banco Corpbanca, cuya acta rola a fojas
157 y vuelta, agregándose una fotocopia del documento exhibido, “Propuesta de Crédito” de
fecha 03.07.2012, que rola a fojas 156.
NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus
alegaciones, que rola de fojas 1 a 44 y de fojas 67 a 82:
1. Copia certificada de Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014.
2. Copia certificada de Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014.
3. Copia certificada de Citación N° 47, de fecha 28.04.2014.
4. Copia certificada de Notificación N° 281-2014, de fecha 28.04.2014
5. Copia certificada de Notificación N° 53282, de fecha 05.11.2013.
6. Fotocopia certificada de Acta de recepción parcial de documentos, de fecha 26.11.2013.
7. Copia certificada de Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, de fecha
27.02.2014.
8. Copia certificada de Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, de fecha
08.03.2014.
9. Copia certificada de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha
13.03.2014.
10. Copia certificada de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha
23.04.2014.
11. Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre Inversiones y Comercial Don
Ignacio S.A. con Corpbanca, con fecha 31.12.2012.
12. Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre Inversiones y Comercial Don
Ignacio S.A. y Fernando Leiva Céspedes, con fecha 31.12.2012.
13. Copia certificada de Informe de Tasación Urbana de Corpbanca, respecto de inmueble de
calle 26 Sur C, loteo Samuel Lillo, Talca.
14. Copia certificada de Informe de Tasación Urbana de Corpbanca, respecto de inmueble de
calle 37 Oriente N° 1470, Parcelas del Parque, Talca.
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15. Copia autorizada de Balance General, Renta Líquida Imponible, Capital propio tributario y
registro FUT de Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A., al 31.12.2012.
16. Copia certificada de reducción a escritura pública de primera sesión de directorio de
Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A., de fecha 19.10.2004.
17. Copia certificada de escritura de mandato judicial y especial conferido por Inversiones y
Comercial Don Ignacio S.A. a don Guillermo Monsalve Mercadal.
18. Copia certificada de respuesta dada por la reclamante a la Citación N° 47, de fecha
28.05.2014.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la
siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 148 a 151:
1.- Fotocopia certificada de Informe de Tasación Comercial de fecha 07.04.2014, con respecto
al predio Rol de Avalúo Fiscal N° 646-12.
2.- Fotocopia certificada del Informe de Tasación Comercial de fecha 07.04.2014
correspondiente al predio Rol de Avalúo Fiscal N°2668-43
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132
del Código Tributario señala “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma
exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento
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Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
I. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS.
DÉCIMO TERCERO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 154,
objetó los documentos acompañados por la reclamada a través de la presentación que rola a
fojas 152 y que se encuentran agregados desde fojas 148 a 151, fundada en que se trataría de
documentos emanados de la propia parte y por no constar su autenticidad e integridad.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular y específicamente respecto a que
los documentos objetados emanarían de la propia parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario, en los juicios tributarios solo
el Director Nacional y los Directores Regionales del S.I.I. tienen la calidad de representantes de
la parte reclamada y, por lo tanto, los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no
representan procesalmente al órgano fiscalizador, debiendo ser considerados entonces como
terceros en relación con el juicio tributario respectivo, como es el caso del Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., quien figura
elaborando los Informes de Tasación impugnados, razón por la cual deberá desestimarse la
alegación planteada por la reclamante.
Que, asimismo, procede desestimar la alegación de falta de autenticidad e
integridad de los documentos acompañados, al no indicarse en detalle las circunstancias en que
la reclamante fundamenta su alegación, lo que no permite efectuar un análisis y resolución al
respecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia y conforme a lo antes razonado, la
objeción planteada por la reclamante respecto de los documentos acompañados por la
reclamada y que rolan de fojas 147 a 151, deberá ser rechazada en todas sus partes. Lo
anterior, es sin perjuicio de la valoración probatoria que este sentenciador deberá hacer de
dichos documentos aplicando las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el
inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario.
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II. VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN EXENTA No. 2326, DE FECHA 25.04.2014, SOBRE
TASACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, entrando al fondo del asunto controvertido, la reclamante
afirma que la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, que tasó el precio de venta en
las transferencias de los inmuebles ubicados en la calle 26 Sur C, Loteo Samuel Lillo de Talca,
Rol de Avalúo N° 2668-43, y en calle 37 Oriente N° 1470, Parcelas del Parque, Rol de Avalúo
N° 646-12, ambos de la comuna de Talca, carece de validez.
Fundamenta su afirmación en que, a su juicio, la finalización del procedimiento de
fiscalización iniciado con la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, notificada coetáneamente con
la resolución señalada, es esencial y previo a la dictación de la Resolución N° 2326. Dice que,
habiéndose Citado a la contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de Código
Tributario, y estando pendiente aún el plazo legal para dar respuesta a ella, el Servicio no pudo
haber tasado el precio de las transacciones comerciales relacionadas con las dos propiedades
antes señaladas porque la respuesta que pueda darse a la Citación practicada, y los
antecedentes que se aporten, pueden ser determinantes para establecer que no hubo un
notorio menor valor en el precio de venta de las propiedades cuestionadas como afirma el S.I.I.
Sostiene que ignorar el proceso de fiscalización iniciado con la Citación N° 47 para efectos de
practicar la tasación del artículo 64 del Código Tributario, contenida en la Resolución N° 2326,
afecta directamente su derecho a defensa, ya que con motivo de la respuesta que dé a la
Citación, el Servicio podría dejar sin efecto las objeciones con las que fundamenta la tasación
practicada.
A lo que agrega, en segundo lugar, que la resolución señalada carecería de
fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, toda vez que en ella no se señalan las
propiedades que fueron consideradas por el S.I.I. para fijar el precio de venta de los bienes
raíces Rol de Avalúo N° 2668-43, en $216.832.551 y Rol de Avalúo N° 646-12, $333.788.612; ni
sus características, así como tampoco el valor del metro cuadrado de los terrenos, los precios
de otras transferencias similares, los documentos que se tuvieron a la vista o cualquier otro
antecedente que permita comprender el valor asignado a cada propiedad. Para acreditar sus
dichos la reclamante rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada afirma que la
Resolución N° 2326 es plenamente válida y que la emisión de la Citación N° 47 en nada la
afecta. Lo anterior, ya que la revisión practicada a su Declaración de Renta del año tributario
2013 arrojó diferencias que tienen un doble origen, unas derivadas de las diferencias que se
generaron entre los valores tasados y los consignados en las escrituras de compraventa de los
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bienes raíces cuestionados, por las que se dictó la Resolución N° 2326; y otras que tuvieron su
origen en el programa de fiscalización S-07/S-06 AT 2013, es decir, en las observaciones que la
presentación de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013 generó.
Dice que, sin perjuicio que en la Citación N° 47 el S.I.I. haya detallado la incidencia que la
tasación practicada tenía en la renta líquida de la reclamante, el proceso de fiscalización que se
inició con la Citación N° 47 dice relación con las otras diferencias determinadas por el S.I.I., las
que derivaron de las observaciones efectuadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta
del año tributario 2013, siendo éstas las que se encuentran pendientes de resolver y no las
provenientes de la tasación ya que por ellas se emitió la Resolución N° 2326.
Respecto de los fundamentos de la resolución señalada, dice que ésta contiene
los fundamentos necesarios para producir los efectos tributarios que de ella derivan. Señala que
la resolución impugnada deja en evidencia que el valor de venta asignado en los contratos de
compraventa de los inmuebles Roles 646-12 y 2668-43, de la comuna de Talca, resultó ser
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, procediendo en consecuencia la facultad de tasar.
Manifiesta, que en lo que se refiere al ejercicio de la facultad de tasar y al acto
administrativo resultante, cuyo ejercicio cuestiona la reclamante, “solo se exige que el precio
signado al objeto de una enajenación de un bien raíz haga procedente la aplicación de los
impuestos; lo cual está debidamente indicado en la resolución cuestionada, indicándose
adicionalmente que para la consideración del precio determinado por la Administración
Tributaria se tuvo a la vista el valor comercial de inmuebles de características y ubicación
similares en base a los antecedentes que obraban en su poder; lo cual es un HECHO
NOTORIO que no requiere prueba, ya que es por todos sabido que corresponde al Servicio
funciones registrales en lo relativo al valor de sus inmuebles y su tributación, en el ámbito del
impuesto territorial.”
Finalmente, indica que la motivación de un acto administrativo, según la propia
doctrina, está referida a indicar cuál o cuáles son las razones de hecho que llevan a la
administración a materializar su voluntad en dicho acto, sin que ello signifique indicar exhaustiva
y detalladamente las razones de hecho y de derecho que sustentan el resultado del acto
administrativo, en concordancia con los Principios de Celeridad y No Formalización contenidos
en los artículo 7 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos
que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, y con el Principio de Eficiencia,
regulado en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado. A mayor abundamiento, señala que condicionar la facultad de
tasar al cumplimiento o seguimiento de diversos parámetros, llevaría al absurdo de fijar con tal
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nivel de detalle y precisión los antecedentes y su ponderación, que la tasación tendría tal nivel
de casuística que infringiría el referido Principio de No Formalización, que dispone que el
procedimiento administrativo debe realizarse con sencillez y eficacia de manera que las
formalidades que se exijan sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado. Para
acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en el considerando Décimo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el hecho de
encontrarse vigente el plazo para dar respuesta a la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, que
fue notificada coetáneamente con la resolución reclamada, en concepto de este sentenciador,
no afecta en nada la validez de la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014.
Se arriba a la conclusión anterior, en primer lugar, atendido que la Resolución
reclamada del S.I.I., que fijó el precio de venta de los inmuebles Roles de Avalúo Nos. 2668-43
y 646-12, ambos de la comuna de Talca, haciendo uso de la facultad de tasación regulada en el
artículo 64 inciso 6° del Código Tributario, constituye un acto administrativo terminal de dicho
procedimiento, el cual en el caso de autos es independiente de la Citación N° 47, de fecha
28.04.2013, que también constituye un acto administrativo del órgano fiscalizador pero no de
carácter terminal y que tiene un objeto distinto que el anterior, cual es que la contribuyente
reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013, para los efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de
impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
Confirma lo expuesto, la circunstancia de que en la misma Resolución reclamada
se dispone la Citación del contribuyente, hecho que ocurrió con posterioridad a la dictación de la
Resolución N° 2326, pero no para efectos de determinar la procedencia de la tasación que ya
estaba resuelta, sino que para comunicarle a la contribuyente reclamante el agregado efectuado
a su base imponible, producto del mayor valor fijado al precio de venta de los inmuebles
cuestionados, y la eventual diferencia de impuestos que pudiera originar dicho agregado y otros
detallados en la Citación N° 47.
A lo anterior se agrega que, según se desprende del inciso segundo del artículo
63 del Código Tributario, la regla general es que la Citación es una actuación facultativa para el
Servicio de Impuestos Internos y solo excepcionalmente es obligatoria, en los casos en que la
ley lo establezca expresamente como trámite previo a la dictación de un determinado acto
administrativo del órgano fiscalizador, no encontrándose dentro de esos casos la tasación
regulada en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, como sí ocurre, por ejemplo, en los
casos regulados en los artículos 21, 22 y 27 del mismo texto legal, por lo que la circunstancia de
que la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, no haya sido precedida para su
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dictación por una Citación, con todo lo que ello implica y en los términos del artículo 63 del
Código Tributario, no constituye un vicio de nulidad de dicha resolución.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, se concluye que la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta N° 2326, de
fecha 25.04.2013, por encontrarse pendiente el procedimiento de fiscalización iniciado con la
Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO: Que, en relación con el segundo planteamiento efectuado por la
reclamante respecto de la validez de la Resolución Exenta N° 2326, esto es, la falta de
fundamentos necesarios para sustentar la tasación efectuada, debe indicarse que de la
interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos
11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben
contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que
se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto
administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser
suficientes o razonables respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo
indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”,
Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se determine sea la consecuencia
lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad
pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de
razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto
administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que la trascendencia de la
fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los
cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la
fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de
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determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro
pilar fundamental del debido proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas las pruebas aportadas en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el tenor literal de la Resolución Exenta N°
2326, de fecha 25.04.2014, este sentenciador llega al convencimiento que dicha resolución
carece de los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, lo que afecta de manera
evidente el derecho a defensa de la reclamante, al desconocer las propiedades que fueron
consideradas por el S.I.I. para arribar a los valores tasados y sus características, así como el
valor del metro cuadrado de los terrenos, los precios de otras transferencias similares, los
documentos que se tuvieron a la vista o cualquier otro antecedente que permita comprender el
valor asignado por el S.I.I. a cada propiedad.
En efecto, a juicio de este sentenciador, para hacer uso de la facultad de tasar y
dictar la resolución conforme a ella, no “solo se exige que el precio signado al objeto de una
enajenación de un bien raíz haga procedente la aplicación de los impuestos”, como sostiene la
reclamada, ya que el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, establece que: “En igual
forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en
el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o
valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial
de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de
inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser
impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del
Libro Tercero.”
Así las cosas, para que proceda la facultad de tasación del S.I.I. prevista en la
norma antes transcrita, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el
caso proceda aplicar impuestos cuya determinación se base en el precio o valor de bienes
raíces; b) Que exista un precio o valor fijado en un respectivo acto o contrato; y c) Que el
referido precio o valor sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de
características y ubicación similares, en la localidad respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto del tercero de los requisitos
antes señaladas, se colige que la norma legal hace especial hincapié en que el valor o precio
fijado en el contrato respectivo debe ser notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicaciones similares, en la localidad respectiva. Lo anterior,
implica necesariamente que el S.I.I. tome como referencia el precio en que comúnmente se
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transan los bienes raíces de características y ubicación similar a los cuestionados y los compare
con el precio o valor fijado en el respectivo contrato. Dicha consulta o comparación, constituye
el dato de referencia que permite al órgano fiscalizador calificar de notoriamente inferior el valor
que las partes le asignaron a un inmueble determinado en un contrato específico y fijar el precio
o valor de dicho bien raíz haciendo uso de la facultad de tasar, por lo que no basta con indicar
en la Resolución impugnada que para la consideración del precio determinado por el S.I.I. se
tuvo a la vista el valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares en base a
los antecedentes que obraban en su poder; sino que es necesario que se haga referencia
expresa de cuáles fueron los inmuebles tomados como base de cálculo, sus características,
ubicación, sus valores comerciales, fecha de la transacción, etc. ya que aún cuando el S.I.I.
dentro de sus funciones deba mantener registros relativos al valor de los inmuebles, como
afirma la reclamada, no es menos cierto que dichos registros no son de público conocimiento y
menos de libre acceso para los contribuyentes. Ello, sin considerar, además, que dichos
registros son elaborados para efectos de aplicar el Impuesto Territorial y no el Impuesto de
Primera Categoría, sobre el cual tiene incidencia la tasación realizada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que de los datos contenidos en la parte Considerativa de
la resolución reclamada, se observa que el numeral 1 se refiere a la norma legal aplicada, que
los Nos. 2, 3 y 4 indican antecedentes generales respecto de la adquisición y posterior
enajenación de los bienes raíces cuyos valores o precios fueron cuestionados por el S.I.I.; que
el No. 6 (el que en estricto rigor debiera ser el No. 7, al encontrarse repetido el No. 5) contiene
la decisión de tasar el precio o valor de los inmuebles cuestionados por considerar que los
valores fijados en los respectivos contratos de compraventa son notoriamente inferiores; y que,
por último, el No. 5 describiría el método utilizado por el Servicio para llegar a determinar los
valores tasados, indicando expresamente lo siguiente:
“5.- Que, para efectuar la presente tasación se consideraron los valores
comerciales en la transferencia de otros Bienes Raíces realizadas en los años 2011 y 2012 en el
mismo sector que se ubican los bienes raíces”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la sola lectura del numeral 5 antes transcrito
queda de manifiesto que si bien en la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, se
menciona que para efectuar la tasación se consideraron lo valores comerciales en la
transferencia de “otros bienes raíces”, dicha resolución no contiene ningún detalle respecto de
las propiedades a que se refiere, las características de las mismas, los valores comerciales de
dichas propiedades, etc. de manera que la contribuyente reclamante pudiera saber cuál fue el
parámetro o el punto de comparación que tuvo el Servicio de Impuestos Internos al efectuar la
tasación y en base a ello desvirtuar, fundadamente, el valor comercial fijado por dicha
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institución, impidiéndose así que la contribuyente reclamante tomase conocimiento de aquellas
características y, en virtud de ello, pudiera ejercer su derecho a desvirtuarlas, según lo
contemplado en el artículo 21 del Código Tributario. De hecho, a juicio de este sentenciador, así
ocurrió, ya que aun cuando la reclamante pudo ejercer en tiempo y forma su reclamo, los
fundamentos de éste apuntan acreditar las razones económicas y de negocio que la llevaron a
fijar los precios de venta de los inmuebles que fueron cuestionado por el S.I.I., y no así a
desvirtuar la tasación misma practicada por el órgano fiscalizador y los elementos que llevaron
a determinar el mayor valor en el precio de venta de cada uno de los bienes raíces refutados.
A lo anterior se agrega que la parte reclamada, al hacerse cargo de la alegación
planteada por la reclamante, desarrolla a fojas 88 y siguientes una completa explicación
tendiente a clarificar el procedimiento utilizado para tasar los valores comerciales de los
inmuebles cuestionados, indicando que, entre otros elementos, para determinar el valor de
tasación de la propiedad Rol N° 646-12, consideró 382 muestras de transferencias de predios y
para el inmueble Rol N°2668-43 fueron consideradas 512 muestras. Sin embargo, tampoco
hace mención expresa de las características, ubicación, precio de transferencia, fecha de
transferencia, etc., de ninguna de las propiedades que habrían servido de referencia. Por lo
demás, aun cuando así lo hubiera hecho, dicho análisis no fue incluido expresamente en la
resolución reclamada y, por lo mismo, tampoco es posible su incorporación en esta instancia
jurisdiccional como fundamento de la tasación practicada. Efectivamente, según lo ya señalado
en el considerando Cuarto en los juicios tributarios la litis se determina en base a las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo,
debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, ya que de lo contrario podría estarse
afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no contemplarse el
trámite de réplica en estos juicos, vale decir, al no tener la oportunidad procesal para hacerse
cargo de fundamentos distintos o adicionales a los contemplados expresamente en la
Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014.
VIGÉSIMO QUINTO: Que la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N°
2326, de fecha 25.04.2014, es de una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la
declaración de nulidad de la misma, pues afectó de manera grave el derecho a defensa de la
reclamante, al no tener claridad y certeza acerca de los antecedentes tenidos a la vista por el
S.I.I. para tasar el valor comercial de los inmuebles cuestionados que debía desvirtuar,
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, como son los precios de
transferencia tomados como base para dicho cálculo, las características de los inmuebles
seleccionados, el valor del metro cuadrado de dichos terrenos; y, en consecuencia, la alegación
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planteada por la reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, procederá
disponer la anulación de la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014.
III. VALIDEZ DE RESOLUCIÓN EXENTA N° 2327, DE 2014, SOBRE DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR RETENIDO POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES
ABSORBIDAS.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, igual como ocurre con la Resolución referida a la
tasación que emitió el S.I.I., la parte reclamante alega que la Resolución Exenta N° 2327, de
fecha 25.04.2014, a través de la cual se declaró parcialmente improcedente la devolución del
saldo a favor retenido por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del año
tributario 2013, carece de validez jurídica.
Fundamenta su alegación, en primer lugar, en que la finalización del
procedimiento de fiscalización iniciado con la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, notificada
coetáneamente con la resolución impugnada, es esencial y previo a la dictación de la
Resolución Exenta N° 2327. Dice que la decisión plasmada en ésta se sustenta precisamente
en el hecho de haberse Citado al contribuyente reclamante, tal como se indica en la propia
Resolución, por lo que estando pendiente el plazo para dar respuesta a ella no es posible que el
S.I.I. haya podido resolver acerca de la procedencia de la devolución solicitada, ya que bien
podría suceder que con los antecedentes aportados, el órgano fiscalizador llegue a una
conclusión distinta. Sostiene que ignorar el proceso de fiscalización iniciado con la Citación N°
47 para efectos de resolver la solicitud de devolución, efectuada a través de la Resolución N°
2327, afecta directamente su derecho a defensa, pues con motivo de la respuesta que dé a la
Citación, el Servicio podría dejar sin efecto las objeciones con las que fundamenta
precisamente la negativa a la devolución.
Por otra parte, dice que la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014,
carece de fundamentos, ya que mediante ella el S.I.I. procedió a efectuar un agregado a la
Renta Líquida Imponible por concepto de “Mayor precio determinado por tasación comercial a la
enajenación de las propiedades Loteo Samuel Lillo, calle 26 Sur C; ROL 2668-43 y a la
propiedad ubicada en Avda. 37 Ote. N° 1470 Parcelas del Parque; ROL 646-12”, basándose
dicho ajuste en la tasación practicada por el S.I.I. mediante la Resolución Exenta N° 2326, de
igual fecha, que carecería de validez por las razones antes expuestas y analizadas en los
considerandos precedentes. Agregando que la Resolución impugnada transgrede el inciso
primero del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que según consta en el mismo acto
administrativo, fueron aportados los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la
procedencia de la devolución y se cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo
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del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda la devolución del
pago provisional por utilidades absorbidas solicitada. Para acreditar sus dichos, acompañó los
antecedentes descritos en los considerando Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada dice que la
Resolución Exenta N° 2327, de 2014, solo se pronunció acerca de la procedencia (en el caso
de autos, “parcial”) de la devolución de Pago Proporcional por Utilidades Absorbidas, solicitada
por la contribuyente en su formulario de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, con los antecedentes que disponía a la fecha de la dictación de la Resolución.
Sin embargo, señala, que dicha resolución no es inmodificable ni genera una situación
permanente para la contribuyente, ya que si ésta aporta nuevos antecedentes, que no digan
relación con la tasación practicada mediante la Resolución Exenta N° 2326, una vez analizados
por el S.I.I., bien podría arribar a una conclusión diferente a la expresada en la resolución
reclamada, como podría ser, que procede un reintegro posterior por parte de la contribuyente o
una devolución mayor por parte del Servicio. Como acreditación de sus dichos rindió la prueba
descrita en el considerando Décimo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el hecho de
encontrarse vigente el plazo para dar respuesta a la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, que
fue notificada coetáneamente con la resolución reclamada, en concepto de este sentenciador,
no afecta en nada la validez jurídica de la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014.
Se arriba a la conclusión anterior, en primer lugar, atendido que la Resolución
Exenta N° 2327, que rola a fojas 2 y vuelta, fue emitida por la Dirección Regional de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en respuesta a una solicitud de
devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), efectuada por
la reclamante a través del Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, y en la cual la autoridad tributaria regional manifestó su voluntad de declarar
parcialmente improcedente dicha petición, en el ejercicio de la facultad legal contemplada en el
No. 5° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Por lo tanto, constituye un acto
terminal de dicho procedimiento, el cual es independiente de la Citación N° 47, de fecha
28.04.2013, que rola a fojas 3 y siguientes, la que también constituye un acto administrativo del
órgano fiscalizador pero no de carácter terminal y que tiene una finalidad distinta que el anterior,
cual es que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, para los efectos de determinar la procedencia de
eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario. La circunstancia que en la Resolución Exenta N° 2327 se haga referencia a la
Citación N° 47, en cuanto al detalle de los motivos que llevaron al órgano fiscalizador a rechazar
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la solicitud de devolución en nada afecta la conclusión antes expuesta, toda vez que esa
situación dice relación con el otro aspecto cuestionado por la parte reclamante, cual es, la falta
de fundamentación de la resolución reclamada y que será analizada en los próximos
considerandos.
A lo que debe añadirse que, según se desprende del inciso segundo del artículo
63 del Código Tributario, la regla general es que la Citación es una actuación facultativa para el
Servicio de Impuestos Internos y solo excepcionalmente es obligatoria, en los casos en que la
ley lo establezca expresamente como trámite previo a la dictación de un determinado acto
administrativo del órgano fiscalizador, no encontrándose dentro de esas situaciones las
Resoluciones que se pronuncian respecto de las solicitudes de devolución por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), como sí ocurre, por ejemplo, en los casos
regulados en los artículos 21, 22 y 27 del mismo texto legal, por lo que la circunstancia de que
la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, no haya sido precedida para su dictación
por una Citación, con todo lo que ello implica y en los términos del artículo 63 del Código
Tributario, no constituye un vicio de nulidad de dicha resolución.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, se concluye que la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta N° 2327, de
fecha 25.04.2013, por encontrarse pendiente el procedimiento de fiscalización iniciado con la
Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO: Que, por el contrario, el segundo planteamiento realizado por la
reclamante respecto de la validez de la Resolución Exenta N° 2327, esto es, la falta de
fundamentos para sustentar la decisión de denegar parcialmente la devolución de impuestos
solicitada a través del formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2013, por estar sustentada en la tasación practicada por el Servicio mediante la
Resolución Exenta N° 2326, de igual fecha, deberá ser acogida parcialmente según se explicará
a continuación.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a este respecto, cabe reiterar lo señalado en el
considerando Vigésimo, esto es, que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Y que, asimismo, para considerar
fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que
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éstos deben ser suficientes o razonables respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma
que la decisión adoptada no sea el reflejo de meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad
ya que la trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente
conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el
respectivo acto administrativo, dándole certeza respecto de los motivos que llevaron a la
autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima y
conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte,
ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizadas las pruebas aportadas en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, en especial del tenor literal de la Resolución Exenta N°
2327, de fecha 25.04.2014, este sentenciador llega al convencimiento que dicha resolución
carece de los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, lo que afecta de manera
evidente el derecho a defensa del contribuyente, al desconocer la totalidad de los motivos o
razones que llevaron al órgano fiscalizador para resolver decretar improcedente parcialmente la
devolución de impuestos solicitada a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2013, folio N°229525993.
En efecto, de los datos contenidos en la parte considerativa de la resolución
reclamada, se observa que los Nos. 1 y 2 se refieren de manera general a la solicitud de
devolución formulada por la contribuyente reclamante, a través de su declaración anual de
Impuesto a la Renta para el año tributario 2013, y de la obligación que tiene el contribuyente de
acreditar la verdad de su declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario; que el No. 3 contiene la enunciación de dos objeciones detectadas por el
S.I.I. a la declaración anual de Impuesto a la Renta señalada; y que, por último, el No. 4
contendría los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión de rechazar
parcialmente la solicitud de devolución efectuada por la reclamante respecto del año tributario
2013, indicando textualmente lo siguiente:
“4.- Que, la contribuyente aportó los antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio 229525993,.."
"...Efectuada la auditoría a los antecedentes aportados, se determinó que existía pérdida
tributaria, pero menor a la determinada por la solicitante y Otras diferencias, cuyo detalle se
explaya en la Citación N° 47 de fecha 28/04/2014, la que se notifica coetáneamente a esta
Resolución, en ella se determina una pérdida tributaria de $95.984.365.”
Por su parte, analizada la Citación N° 47, cuya fotocopia rola a fojas 3 y
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siguientes, se observa que la menor pérdida tributaria determinada por el S.I.I. tiene su origen
en los agregados efectuados por el órgano fiscalizador a la base imponible de la contribuyente
reclamante por tres conceptos:
1) Tasación efectuada por el S.I.I., contenida en la Resolución Exenta N° 2326, de fecha
25.04.2014, por un monto de $243.338.363;
2) Gastos rechazados por seguros pagados a RSA Seguros Chile S.A., por propiedades dadas
en arriendo a accionistas de la sociedad y vendidas en noviembre de ese mismo año, por
$1.654.740; y
3) Otros gastos rechazados no afectos al artículo 21 de la LIR, por $24.026.479.-
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, constatándose del escrito de
reclamación que la parte reclamante cuestiona la validez jurídica de la Resolución Exenta N°
2327, de fecha 25.04.2014, por la incidencia que tuvo en dicha actuación administrativa la
tasación practicada por el S.I.I. a través de la Resolución Exenta N° 2326, de 2014, sin hacer
referencia alguna a los otros agregados considerados por la resolución reclamada; y
habiéndose concluido en los considerandos Vigésimo a Vigésimo Quinto, que la Resolución
Exenta N° 2326, de 2014, carece de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia,
por lo que procede su anulación, ello trae como lógica y necesaria consecuencia la nulidad
también del agregado que consideró el S.I.I., por el mayor precio de venta fijado a los bienes
raíces en cuestión, a través de la Resolución Exenta N° 2326, al resolver la solicitud de
devolución presentada por la contribuyente reclamante. Lo anterior, debido a que dicho
agregado, tal como se desprende de la propia Resolución reclamada, incidió directamente en
la menor pérdida determinada por el S.I.I. y en la decisión de declarar parcialmente
improcedente la devolución de impuesto por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas.
Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la alegación planteada por la
reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en consecuencia, corresponderá disponer la
anulación parcial de la Resolución Exenta N° 2327, en cuanto a dejar sin efecto el agregado
efectuado por el órgano fiscalizador a la Renta Líquida de la contribuyente reclamante,
derivado de la tasación contenida en la Resolución Exenta N° 2326, por carecer de
fundamentos suficientes. En tanto, en lo que dice relación con los otros agregados
considerados por el S.I.I., por concepto de gastos rechazados y otros, la Resolución Exenta N°
2327 deberá ser confirmada, al no haberse planteado alegación alguna por la reclamante al
respecto.
IV. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES
ABSORBIDAS (PPUA) SOLICITADA.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido que corresponde disponer
la anulación parcial de la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, en los términos ya
descritos, y teniendo presente que el sistema tributario nacional se cimenta, por regla general,
en la autodeterminación de los impuestos por parte de los contribuyentes, sin perjuicio de las
facultades de fiscalización del S.I.I., y en el cual corresponde aplicar el principio general de la
buena fe, lo que trae como consecuencia que en esta instancia deba presumirse que las
declaraciones de impuestos de los contribuyentes son correctas, salvo que el órgano
fiscalizador las haya impugnado válidamente, en cuya situación entra a regir plenamente el
artículo 21 del Código Tributario, lo que no ha acontecido en la especie según lo ya razonado
previamente, a juicio de este sentenciador, en el caso de autos también corresponde acoger
parcialmente la petición de la reclamante en orden a disponer la devolución de aquella parte
denegada por la Resolución Exenta N° 2327, más los recargos legales, y que resulte producto
de la determinación de una nueva Renta Líquida Imponible de la contribuyente reclamante para
el año tributario 2013, rebajándose de aquella la cantidad de $243.338.363.-, agregado por el
S.I.I. por concepto de mayor precio determinado por la tasación contenida en la Resolución
Exenta N° 2326, de 2014, y respecto de la cual ya se estableció la procedencia de su anulación.
Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que dentro de los plazos de
prescripción pueda ejercer el S.I.I., de acuerdo a lo consignado en el inciso final del artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado totalmente la Resolución Exenta No. 2326 y parcialmente la Resolución Exenta No.
2327, ambas de fecha 25.04.2014, en términos que deberá disponerse la anulación total y
parcial de tales actos administrativos, respectivamente, según lo razonado en los considerandos
precedentes y, por lo tanto, corresponderá acoger en parte la reclamación interpuesta.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de
las partes por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo señalado
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la parte
reclamante, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa.
II.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don GUILLERMO
MONSALVE MERCADAL, en representación de la contribuyente INVERSIONES DON
IGNACIO S.A. RUT N° 78.643.770-9, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución
Exenta N°2326, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
ANÚLESE la Resolución Exenta N°2326, de fecha 25.04.2014, antes descrita.
III.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
GUILLERMO MONSALVE MERCADAL, en representación de la contribuyente INVERSIONES
DON IGNACIO S.A. RUT N° 78.643.770-9, ambos ya individualizados, en contra de la
Resolución Exenta N°2327, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
ANÚLESE PARCIALMENTE la Resolución Exenta N°2327, de fecha 25.04.2014.
En lo demás, CONFÍRMASE la Resolución antes descrita.
IV.- HA LUGAR EN PARTE a la devolución solicitada por la contribuyente
INVERSIONES DON IGNACIO S.A. RUT N° 78.643.770-9, a través de su declaración anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio N° 229525993, conforme a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
PROCÉDASE a la devolución parcial correspondiente.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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2015-07-18T14:44:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.