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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00030-2014 · 18 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00030-2014
RUC
14-9-0001341-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES Y COMERCIAL DON IGNACIO S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 14-9-0001341-9 RIT GR-07-00030-2014 Talca, dieciocho de julio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 45 y siguientes, comparece don Guillermo Monsalve Mercadal, RUT N° 6.187.285-K, abogado, en representación de INVERSIONES Y COMERCIAL DON IGNACIO S.A., RUT N° 78.643.770-9, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, Oficina 701, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, ambas dictadas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25.04.2014. A través de la Resolución Exenta No. 2326, el S.I.I. tasó los valores de venta de los bienes raíces que en la misma se indican, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y mediante la Resolución Exenta No. 2327 denegó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor retenido por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitado mediante en el formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentado por la contribuyente para el año tributario 2013. Fundamentando su reclamación, señala que la sociedad fue notificada por el S.I.I., a fin de efectuar una revisión y validación de la procedencia de la pérdida tributaria y del cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por el año tributario 2013. Dice que a pesar de haber aportado, a juicio del mismo S.I.I., todos los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, contenida en el Formulario 22, folio N° 229525993, el S.I.I. concluyó que existía una pérdida tributaria menor a la determinada, sin perjuicio de otras diferencias, cuyo detalle señaló en la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, que fue notificada coetáneamente a las resoluciones que por este acto reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 2 En este contexto, dice que las Resoluciones Nos. 2326 y 2327, de fecha 25.04.2014, carecerían de validez porque a la fecha de su notificación recién comenzaba el procedimiento de fiscalización a que dio origen la Citación N° 47, notificada coetáneamente con ellas, por lo que cualquier agregado que deba efectuarse a la Renta Líquida debe hacerse una vez que se encuentre determinada de manera cierta la obligación tributaria, lo que en el caso de autos, ocurriría una vez que se dé respuesta a la Citación y que el Servicio termine la fiscalización. Afirma que mientras se encuentre vigente el plazo que le confiere la ley para dar respuesta a la Citación, el Servicio no puede resolver respecto del precio de venta de los inmuebles ni acerca de la procedencia devolución solicitada, ya que bien podría suceder que con los antecedentes aportados, el órgano fiscalizador llegue a la conclusión distinta. Sostiene que ignorar el proceso de fiscalización iniciado con la Citación N° 47 para efectos de practicar la tasación del artículo 64 del Código Tributario, contenida en la Resolución N° 2326, y la denegación parcial de la solicitud de devolución, efectuada a través de la Resolución N° 2327, afecta directamente su derecho a defensa, ya que con motivo de la respuesta que dé a la Citación, el Servicio podría dejar sin efecto las objeciones con las que fundamenta precisamente la negativa a la devolución y la tasación practicada. En virtud de lo anterior, afirma que la mera dictación de la Citación N° 47 debe significar necesariamente la invalidación de las Resoluciones reclamadas. Por otra parte, afirma que la Resolución Exenta N° 2326, sobre tasación, carece de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, toda vez que en ella no se señalan las propiedades que fueron consideradas por el S.I.I. para arribar a dicha conclusión ni sus características, así como tampoco el valor del metro cuadrado de los terrenos, los precios de otras transferencias similares, los documentos que se tuvieron a la vista o cualquier otro antecedente que permita comprender el valor asignado a cada propiedad. De igual manera, dice que la Resolución Exenta N° 2327, sobre solicitud de devolución, también carece de fundamentos ya que mediante ella el S.I.I. procedió a efectuar un agregado a la Renta Líquida Imponible por concepto de “Mayor precio determinado por tasación comercial a la enajenación de las propiedades Loteo Samuel Lillo, calle 26 Sur C; ROL 2668-43 y a la propiedad ubicada en Avda. 37 Ote. N° 1470 Parcelas del Parque; ROL 646-12”, basándose dicho ajuste en la tasación practicada por el Servicio mediante la Resolución Exenta N° 2326, de igual fecha, tasación que fue efectuada sin considerar los antecedentes aportados por la reclamante en la etapa administrativa, entre los que se cuenta la tasación efectuada por la empresa Transsa y sin respetar la legitima libertad que tienen las partes para organizar su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 3 negocio y fijar el valor de sus operaciones comerciales. Dice que lo anterior, además, transgrede el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, ya que según consta en la misma Resolución Exenta N° 2327, fueron aportados los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la procedencia de la devolución solicitada y que se cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que proceda la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. Respecto de la fundamentación, sostiene que es un elemento básico o constitutivo de todo acto administrativo, que consiste en la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión adoptada y, además, que constituye una exigencia legal que está contenida en el artículo 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, que dice: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada” y en el inciso 2° del artículo 11 de la señalada ley que dispone: “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Indica que la fundamentación no se cumple con cualquier fórmula convencional, sino que es necesario que ésta sea suficiente, para evitar con ello un vicio en la fundamentación, que consiste en la arbitrariedad o carencia de razonabilidad de la decisión adoptada. A lo anterior, agrega que la doctrina y la jurisprudencia han sido muy homogéneas y constantes en afirmar que el acto administrativo debe bastarse asimismo, transcribiendo, entre otros textos, jurisprudencia judicial al respecto. En virtud de todo lo anterior, finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación tributaria en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, de fecha 25.04.2014, por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho para resolver, especialmente por encontrarse pendiente de resolución el procedimiento de fiscalización comenzado con la notificación de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, notificada coetáneamente con las resoluciones reclamadas. Además, solicita que se ordene el pago del saldo denegado en la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, por $35.043.391, solicitada en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 229525993; y que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2326, de igual fecha, al no ser procedente la tasación practicada por el órgano fiscalizador, ya que el precio de venta no es notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, sin perjuicio de encontrarse pendiente la resolución del procedimiento administrativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 4 comenzado con la notificación de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 85 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, de fecha 25.04.2014, mediante las cuales el S.I.I. hizo uso de la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario y rechazó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor retenido por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) respecto del año Tributario 2013, respectivamente, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación. Dice que, con fecha 28.04.2013, el contribuyente presentó su declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 229525993, mediante la cual solicitó la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por un monto de $51.864.220. En virtud de ello, señala que, dentro del programa denominado Selectivos S-01/S-06 AT 2013, se le practicó a la reclamante la Notificación N° 53282, con fecha 05.11.2013, con el objeto de efectuar una revisión y validación de la procedencia de la pérdida tributaria y del cumplimiento de los requisitos exigidos para proceder a la devolución solicitada debido a que su declaración presentaba las siguientes observaciones: A22: Control FUT a contribuyentes de la 1ª Categoría, Código 627, respecto a lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de la DJ correspondiente. S06: Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de la 1ra Categoría de utilidades absorbidas (artículo 31 N° 3 LIR). Indica que el contribuyente dio respuesta a la notificación y una vez efectuada la auditoría a los antecedentes aportados, se determinó que existía una pérdida tributaria pero menor a la declarada, lo que tenía incidencia directa en el monto de la devolución solicitada por lo que se dictó la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014. Señala que, en virtud de las diferencias de impuestos a que podía dar origen la diferencia de la pérdida declarada por la reclamante, el Servicio emitió la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, para que en el plazo de un mes ésta rectificase, ampliase, aclarase o Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 5 confirmase la referida declaración anual de impuesto a la Renta, del año Tributario 2013. La contribuyente dio respuesta a la Citación, encontrándose actualmente los antecedentes aportados en revisión por parte del S.I.I. Asimismo, dice que verificada la contabilidad de la reclamante correspondiente al año 2012, se constató que registraba las siguientes ventas de bienes raíces: 1.- Venta de propiedad de calle 26 Sur C, loteo Samuel Lillo, Rol de Avalúo Fiscal N° 2668-43, que registraba una pérdida de (39.969.979); y 2.- Venta vivienda de 37 Oriente N° 1470, Parcelas de Parque, Rol de Avalúo Fiscal N° 646-12 que registraba una utilidad de $682.186. Indica que ambas operaciones sumaban una pérdida de $39.287.793, por lo que se le requirió a la contribuyente que aportara las respectivas escrituras de compraventa a objeto de verificar activos, montos, fechas y personas a quienes se habían efectuado las ventas. Señala que de las escrituras acompañadas pudo constatar que la propiedad de calle 26 Sur C, loteo Samuel Lillo, Rol de Avalúo Fiscal N° 2668-43, fue vendida en $145.282.800 al Banco Corpbanca, monto que era inferior al valor libro, lo que generó la pérdida. Respecto del bien raíz de calle 37 Oriente N° 1470, Parcelas del Parque, Rol de Avalúo Fiscal N° 646-12, verificó que fue vendido en $162.000.000 a don Fernando Leiva Salinas, representante legal de Inversiones Don Ignacio S.A. Dice que estos hechos motivaron que el Jefe del Dpto. de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca procediera a tasar los valores de venta de los referidos bienes raíces, haciendo uso de la facultad concedida en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, emitiendo la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 24.04.2014. A continuación se hace cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante, indicando respecto de cada una lo siguiente: Acerca de la invalidación de las resoluciones reclamadas por la mera emisión de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, dice que las resoluciones son plenamente válidas y que la emisión de la citación en nada les afecta ya que la revisión practicada a su declaración de renta el año tributario 2013 arrojó diferencias que tienen un doble origen, unas derivadas de las diferencias que se generaron entre los valores tasados y los consignados en las escrituras de compraventa de los bienes raíces cuestionados, lo que habría provocado un agregado a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarado por la contribuyente al 31.12.2012, por lo que se emitió la Resolución Exenta N° 2326; y, otras diferencias, que tuvieron su origen en las observaciones que la presentación de su declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013 generó. Dice que por estas últimas observaciones se citó a la contribuyente, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, para que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 6 rectificase, ampliase, aclarase o confirmase su referida declaración. Por lo anterior, no sería efectivo que el concluir el proceso de fiscalización iniciado con la notificación de la Citación N° 47, sea esencial y previo para la dictación de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, ya que dicho proceso de fiscalización se encuentra pendiente solo para efectos de que el contribuyente aclare las diferencia originas en el programa Selectivo S-01/S-06 AT 2013. Señala que el hecho que el Servicio haya efectuado una tasación de conformidad a lo establecido en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, por darse los supuestos de hecho y de derecho que la norma contempla, en nada limita al S.I.I. para fiscalizar otras diferencias impositivas que deriven de la declaración anual de Impuesto a la Renta respectiva, en la medida que se haga dentro de los plazos de prescripción que dispone la ley. Respecto de la validez de la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, dice que ésta solo se pronunció acerca de la procedencia (en el caso de autos, “parcial”), de la devolución de PPUA solicitada por la contribuyente en su formulario de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, con los antecedentes que disponía a la fecha de la dictación de la resolución. Sin embargo, señala, que dicha resolución no es inmodificable ni genera una situación permanente para la contribuyente, ya que si ésta aporta nuevos antecedentes, que no digan relación con la tasación practicada mediante la Resolución Exenta N° 2326, una vez analizados por el S.I.I., bien podría arribar a una conclusión diferente a la expresada en la resolución reclamada, como podría ser, que procede un reintegro posterior por parte de la contribuyente o una devolución mayor por parte del Servicio. En cuanto a la supuesta falta de fundamentos de la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, dice que ésta contiene los fundamentos necesarios para producir los efectos tributarios que de ella derivan. Indicando respecto de los predios tasados la superficie de cada uno, las construcciones existentes, como se determinó el valor de la tasación del m2 de cada terreno y como se llegó a determinar el valor comercial de cada una de las propiedades partiendo de la base del valor del avalúo fiscal de cada una. Sostiene que la resolución impugnada deja en evidencia que el valor asignado en los contratos de compraventa de los inmuebles Roles 646-12 y 2668-43, de la comuna de Talca, resultó ser notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, procediendo en consecuencia a tasar, de conformidad a lo establecido en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario. En relación con la facultad de tasar contenida en el inciso 6° el artículo 64 del Código Tributario, afirma que ésta es aplicable por el solo hecho que el Servicio considere que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 7 en la especie es procedente la aplicación de impuestos porque su determinación se basa en el precio o valor asignado a los inmuebles en las respectivas escrituras de compraventa. Dice que hay que distinguir entre el fundamento de hecho que gatilla el ejercicio de la facultad de tasar, el cual cuestiona la reclamante, y el fundamento del cobro de impuestos, consistente en la renta o incremento de patrimonio que benefició al contribuyente por efecto de la distinta valoración que hace el S.I.I. de un bien. Respecto del fundamento de hecho, señala que para proceder a hacer uso de la facultad de tasar, “solo se exige que el precio signado al objeto de una enajenación de un bien raíz haga procedente la aplicación de los impuestos; lo cual está debidamente indicado en la resolución cuestionada, indicándose adicionalmente que para la consideración del precio determinado por la Administración Tributaria se tuvo a la vista el valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares en base a los antecedentes que obraban en su poder; lo cual es un HECHO NOTORIO que no requiere prueba, ya que es por todos sabido que corresponde al Servicio funciones registrales en lo relativo al valor de sus inmuebles y su tributación, en el ámbito del impuesto territorial.” Finalmente, dice que la motivación de un acto administrativo, según la propia doctrina, está referida a indicar cuál o cuáles son las razones de hecho que llevan a la administración a materializar su voluntad en dicho acto, sin que ello signifique indicar exhaustiva y detalladamente las razones de hecho y de derecho que sustentan el resultado del acto administrativo, en concordancia con los Principios de Celeridad y No Formalización contenidos en los artículo 7 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, y con el Principio de Eficiencia, regulado en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, dice que condicionar la facultad de tasar al cumplimiento o seguimiento de diversos parámetros, llevaría al absurdo de fijar con tal nivel de detalle y precisión los antecedentes y su ponderación, que la tasación tendría tal nivel de casuística que infringiría el referido Principio de No Formalización, que dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con sencillez y eficacia de manera que las formalidades que se exijan sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado. Concluye señalando que las resoluciones reclamadas son plenamente válidas y contienen los fundamentos necesarios para producir los efectos tributarios que derivan de ella, por lo que solicita sea desestimado el reclamo interpuesto en todas sus partes y que sea confirmada la actuación del Servicio de Impuestos Internos, con expresa condenación en costas. A fojas 95 y vuelta, complementado con la resolución de fojas 101 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 8 fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 100, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 136, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado en escrito que rola a fojas 135 y vuelta, antecedente que rola de fojas 123 a 134 y vuelta. A fojas 137 y siguientes, consta acta de declaración de los testigos presentados por la parte reclamante. A fojas 145, se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles. A fojas 153, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados en escrito que rola a fojas 152, antecedentes que rolan de fojas 148 a 151. A fojas 157 y vuelta, rola acta de audiencia de exhibición de documentos, solicitada por la parte reclamante mediante escrito de fojas 143, respecto del Banco Corpbanca. A fojas 165, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda las consideraciones planteadas por la parte reclamante, a través de escrito que rola a fojas 162 y siguientes. A fojas 172, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamada, que rola a fojas 168 y siguientes. A fojas 174, se decretó tener presente lo que en derecho corresponda del escrito presentado por la parte reclamante, que rola a fojas 173 y vuelta. A fojas 177, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 45 y siguientes, comparece don GUILLERMO MONSALVE MERCADAL, RUT N° 6.187.285-K, en representación de INVERSIONES Y COMERCIAL DON IGNACIO S.A., RUT N° 78.643.770-9, ambos ya individualizados, quien dentro del plazo legal interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, ambas emitidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 9 por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25.04.2014. A través de la Resolución Exenta No. 2326, el S.I.I. tasó el mayor valor en la venta de bienes inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y mediante la Resolución Exenta No. 2327 denegó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor retenido, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitado mediante en el formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentado por la contribuyente respecto del año tributario 2013, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia, todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 85 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, de fecha 25.04.2014, mediante las cuales el S.I.I. hizo uso de la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario y rechazó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor retenido, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por el año Tributario 2013, respectivamente, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, y sea confirmada la actuación de dicho Servicio, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, ambas de fecha 25.04.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas con fecha 28.04.2014, que rolan a fojas 1 y 2 vuelta. La Resolución Exenta N° 2326 tasó el precio de venta de los bienes ubicados en calle 26 Sur C, Loteo Samuel Lillo y en calle 37 Oriente N° 1440, Parcelas del Parque, ambos de la ciudad de Talca. Lo anterior, producto que determinó que el valor de venta de dichas propiedades fue notoriamente inferior a los valores comerciales de otros bienes raíces de características y ubicación similares. Ello, conforme a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario. La tasación señalada originó un agregado total a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, respecto del año tributario 2013, de $243.338.363. Por su parte, la Resolución Exenta N° 2327 declaró parcialmente improcedente la devolución del saldo a favor retenido, solicitada por la reclamante en el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 229525993, respecto del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 10 Dicha resolución concluyó que si bien se cumplían todos los requisitos para invocar el Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, el monto que le correspondía era menor al solicitado, rebajando dicho monto de $35.043.391 a $15.258.261.- CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría; 2.- Que la reclamante durante el año comercial 2012, vendió el inmueble de calle 26 Sur C, loteo Samuel Lillo, Rol de Avalúo Fiscal N° 2668-43, al Banco Corpbanca en $145.282.800.-; 3.- Que la reclamante durante el año comercial 2012, vendió el inmueble de calle 37 Oriente N° 1470, Parcelas de Parque, Rol de Avalúo Fiscal N° 646-12, a don Fernando Leiva Céspedes, en $162.000.000; 4.- Que don Fernando Leiva Céspedes a la fecha de efectuada la operación comercial señalada en el número 3), tenía la calidad de representante legal de la sociedad reclamante; 5.- Que al 31.12.2012, la sociedad reclamante registraba una pérdida tributaria; 6.- Que la sociedad reclamante a través de su formulario 22, de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 22955993, correspondiente al año tributario 2013, solicitó una devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) de $51.864.220; 7.- Que de la revisión de la declaración de Impuesto a la Renta presentada por la reclamante dio Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 11 origen a un procedimiento de auditoría dentro el programa “Selectivo S-01/S-06 AT 2013”; 8.- Que, con fecha 28.04.2014, el S.I.I. emite la Citación N° 47; 9.- Que, con fecha 28.04.2014, la reclamante es notificada, coetáneamente, de las Resoluciones Exentas Nos. 2326 y 2327, ambas de fecha 25.04.2014, y de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014; y 10.- Los agregados efectuado a la Renta Líquida Imponible del contribuyente, por concepto de gastos rechazados por seguros pagados a RSA Seguros Chile S.A., por $1.654.740, y otros agregados no afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por $24.026.479.-, descritos en la Citación N° 47, de 2014. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las resoluciones reclamadas y en los escritos de reclamación de la contribuyente reclamante y de contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que existe controversia sobre los siguientes tópicos: 1) Validez de la Resolución Exenta No. 2326, de fecha 25.04.2014, sobre tasación del artículo 64 del Código Tributario, por encontrarse pendiente de resolver, a la fecha de su notificación, la fiscalización a que dio origen la notificación de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014; y por los fundamentos contenidos en tal resolución. 2) Validez de la Resolución Exenta No. 2327, de fecha 25.04.2014, que declaró parcialmente improcedente la solicitud de salvo a favor retenido por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), al encontrarse pendiente de resolver, a la fecha de su notificación, la fiscalización a que dio origen la notificación de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014; y por los fundamentos contenidos en dicha resolución. 3) Procedencia de la devolución total del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 95 y vuelta, complementada con la resolución de fojas 101 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la siguiente prueba: A.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 123 a 134 de autos, consistente en una copia certificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 12 de Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 31.10.2012, entre Corpbanca e Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A. B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 137 a 140 y vuelta, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por las resoluciones de fojas 95 y vuelta y 101 y vuelta, los testigos don Raúl Pinochet Herrera, RUT N° 6.037.888-6; don Gustavo Marchant Salas, RUT N° 9.307.082-8 y doña María Teresa Valenzuela Valenzuela, RUT N° 15.136.218-4. C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, respecto del Banco Corpbanca, cuya acta rola a fojas 157 y vuelta, agregándose una fotocopia del documento exhibido, “Propuesta de Crédito” de fecha 03.07.2012, que rola a fojas 156. NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus alegaciones, que rola de fojas 1 a 44 y de fojas 67 a 82: 1. Copia certificada de Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014. 2. Copia certificada de Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014. 3. Copia certificada de Citación N° 47, de fecha 28.04.2014. 4. Copia certificada de Notificación N° 281-2014, de fecha 28.04.2014 5. Copia certificada de Notificación N° 53282, de fecha 05.11.2013. 6. Fotocopia certificada de Acta de recepción parcial de documentos, de fecha 26.11.2013. 7. Copia certificada de Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, de fecha 27.02.2014. 8. Copia certificada de Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, de fecha 08.03.2014. 9. Copia certificada de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 13.03.2014. 10. Copia certificada de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 23.04.2014. 11. Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A. con Corpbanca, con fecha 31.12.2012. 12. Copia certificada de contrato de compraventa celebrado entre Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A. y Fernando Leiva Céspedes, con fecha 31.12.2012. 13. Copia certificada de Informe de Tasación Urbana de Corpbanca, respecto de inmueble de calle 26 Sur C, loteo Samuel Lillo, Talca. 14. Copia certificada de Informe de Tasación Urbana de Corpbanca, respecto de inmueble de calle 37 Oriente N° 1470, Parcelas del Parque, Talca. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 13 15. Copia autorizada de Balance General, Renta Líquida Imponible, Capital propio tributario y registro FUT de Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A., al 31.12.2012. 16. Copia certificada de reducción a escritura pública de primera sesión de directorio de Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A., de fecha 19.10.2004. 17. Copia certificada de escritura de mandato judicial y especial conferido por Inversiones y Comercial Don Ignacio S.A. a don Guillermo Monsalve Mercadal. 18. Copia certificada de respuesta dada por la reclamante a la Citación N° 47, de fecha 28.05.2014. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rola de fojas 148 a 151: 1.- Fotocopia certificada de Informe de Tasación Comercial de fecha 07.04.2014, con respecto al predio Rol de Avalúo Fiscal N° 646-12. 2.- Fotocopia certificada del Informe de Tasación Comercial de fecha 07.04.2014 correspondiente al predio Rol de Avalúo Fiscal N°2668-43 UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, corresponde tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente y no en forma exclusiva. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 14 Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. I. OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. DÉCIMO TERCERO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 154, objetó los documentos acompañados por la reclamada a través de la presentación que rola a fojas 152 y que se encuentran agregados desde fojas 148 a 151, fundada en que se trataría de documentos emanados de la propia parte y por no constar su autenticidad e integridad. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular y específicamente respecto a que los documentos objetados emanarían de la propia parte reclamada, cabe señalar que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario, en los juicios tributarios solo el Director Nacional y los Directores Regionales del S.I.I. tienen la calidad de representantes de la parte reclamada y, por lo tanto, los demás funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no representan procesalmente al órgano fiscalizador, debiendo ser considerados entonces como terceros en relación con el juicio tributario respectivo, como es el caso del Jefe del Departamento de Avaluaciones de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., quien figura elaborando los Informes de Tasación impugnados, razón por la cual deberá desestimarse la alegación planteada por la reclamante. Que, asimismo, procede desestimar la alegación de falta de autenticidad e integridad de los documentos acompañados, al no indicarse en detalle las circunstancias en que la reclamante fundamenta su alegación, lo que no permite efectuar un análisis y resolución al respecto. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia y conforme a lo antes razonado, la objeción planteada por la reclamante respecto de los documentos acompañados por la reclamada y que rolan de fojas 147 a 151, deberá ser rechazada en todas sus partes. Lo anterior, es sin perjuicio de la valoración probatoria que este sentenciador deberá hacer de dichos documentos aplicando las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 15 II. VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN EXENTA No. 2326, DE FECHA 25.04.2014, SOBRE TASACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO SEXTO: Que, entrando al fondo del asunto controvertido, la reclamante afirma que la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, que tasó el precio de venta en las transferencias de los inmuebles ubicados en la calle 26 Sur C, Loteo Samuel Lillo de Talca, Rol de Avalúo N° 2668-43, y en calle 37 Oriente N° 1470, Parcelas del Parque, Rol de Avalúo N° 646-12, ambos de la comuna de Talca, carece de validez. Fundamenta su afirmación en que, a su juicio, la finalización del procedimiento de fiscalización iniciado con la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, notificada coetáneamente con la resolución señalada, es esencial y previo a la dictación de la Resolución N° 2326. Dice que, habiéndose Citado a la contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de Código Tributario, y estando pendiente aún el plazo legal para dar respuesta a ella, el Servicio no pudo haber tasado el precio de las transacciones comerciales relacionadas con las dos propiedades antes señaladas porque la respuesta que pueda darse a la Citación practicada, y los antecedentes que se aporten, pueden ser determinantes para establecer que no hubo un notorio menor valor en el precio de venta de las propiedades cuestionadas como afirma el S.I.I. Sostiene que ignorar el proceso de fiscalización iniciado con la Citación N° 47 para efectos de practicar la tasación del artículo 64 del Código Tributario, contenida en la Resolución N° 2326, afecta directamente su derecho a defensa, ya que con motivo de la respuesta que dé a la Citación, el Servicio podría dejar sin efecto las objeciones con las que fundamenta la tasación practicada. A lo que agrega, en segundo lugar, que la resolución señalada carecería de fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, toda vez que en ella no se señalan las propiedades que fueron consideradas por el S.I.I. para fijar el precio de venta de los bienes raíces Rol de Avalúo N° 2668-43, en $216.832.551 y Rol de Avalúo N° 646-12, $333.788.612; ni sus características, así como tampoco el valor del metro cuadrado de los terrenos, los precios de otras transferencias similares, los documentos que se tuvieron a la vista o cualquier otro antecedente que permita comprender el valor asignado a cada propiedad. Para acreditar sus dichos la reclamante rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada afirma que la Resolución N° 2326 es plenamente válida y que la emisión de la Citación N° 47 en nada la afecta. Lo anterior, ya que la revisión practicada a su Declaración de Renta del año tributario 2013 arrojó diferencias que tienen un doble origen, unas derivadas de las diferencias que se generaron entre los valores tasados y los consignados en las escrituras de compraventa de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 16 bienes raíces cuestionados, por las que se dictó la Resolución N° 2326; y otras que tuvieron su origen en el programa de fiscalización S-07/S-06 AT 2013, es decir, en las observaciones que la presentación de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013 generó. Dice que, sin perjuicio que en la Citación N° 47 el S.I.I. haya detallado la incidencia que la tasación practicada tenía en la renta líquida de la reclamante, el proceso de fiscalización que se inició con la Citación N° 47 dice relación con las otras diferencias determinadas por el S.I.I., las que derivaron de las observaciones efectuadas a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, siendo éstas las que se encuentran pendientes de resolver y no las provenientes de la tasación ya que por ellas se emitió la Resolución N° 2326. Respecto de los fundamentos de la resolución señalada, dice que ésta contiene los fundamentos necesarios para producir los efectos tributarios que de ella derivan. Señala que la resolución impugnada deja en evidencia que el valor de venta asignado en los contratos de compraventa de los inmuebles Roles 646-12 y 2668-43, de la comuna de Talca, resultó ser notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, procediendo en consecuencia la facultad de tasar. Manifiesta, que en lo que se refiere al ejercicio de la facultad de tasar y al acto administrativo resultante, cuyo ejercicio cuestiona la reclamante, “solo se exige que el precio signado al objeto de una enajenación de un bien raíz haga procedente la aplicación de los impuestos; lo cual está debidamente indicado en la resolución cuestionada, indicándose adicionalmente que para la consideración del precio determinado por la Administración Tributaria se tuvo a la vista el valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares en base a los antecedentes que obraban en su poder; lo cual es un HECHO NOTORIO que no requiere prueba, ya que es por todos sabido que corresponde al Servicio funciones registrales en lo relativo al valor de sus inmuebles y su tributación, en el ámbito del impuesto territorial.” Finalmente, indica que la motivación de un acto administrativo, según la propia doctrina, está referida a indicar cuál o cuáles son las razones de hecho que llevan a la administración a materializar su voluntad en dicho acto, sin que ello signifique indicar exhaustiva y detalladamente las razones de hecho y de derecho que sustentan el resultado del acto administrativo, en concordancia con los Principios de Celeridad y No Formalización contenidos en los artículo 7 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, y con el Principio de Eficiencia, regulado en el artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, señala que condicionar la facultad de tasar al cumplimiento o seguimiento de diversos parámetros, llevaría al absurdo de fijar con tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 17 nivel de detalle y precisión los antecedentes y su ponderación, que la tasación tendría tal nivel de casuística que infringiría el referido Principio de No Formalización, que dispone que el procedimiento administrativo debe realizarse con sencillez y eficacia de manera que las formalidades que se exijan sean las indispensables para dejar constancia de lo actuado. Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en el considerando Décimo. DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el hecho de encontrarse vigente el plazo para dar respuesta a la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, que fue notificada coetáneamente con la resolución reclamada, en concepto de este sentenciador, no afecta en nada la validez de la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014. Se arriba a la conclusión anterior, en primer lugar, atendido que la Resolución reclamada del S.I.I., que fijó el precio de venta de los inmuebles Roles de Avalúo Nos. 2668-43 y 646-12, ambos de la comuna de Talca, haciendo uso de la facultad de tasación regulada en el artículo 64 inciso 6° del Código Tributario, constituye un acto administrativo terminal de dicho procedimiento, el cual en el caso de autos es independiente de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2013, que también constituye un acto administrativo del órgano fiscalizador pero no de carácter terminal y que tiene un objeto distinto que el anterior, cual es que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, para los efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. Confirma lo expuesto, la circunstancia de que en la misma Resolución reclamada se dispone la Citación del contribuyente, hecho que ocurrió con posterioridad a la dictación de la Resolución N° 2326, pero no para efectos de determinar la procedencia de la tasación que ya estaba resuelta, sino que para comunicarle a la contribuyente reclamante el agregado efectuado a su base imponible, producto del mayor valor fijado al precio de venta de los inmuebles cuestionados, y la eventual diferencia de impuestos que pudiera originar dicho agregado y otros detallados en la Citación N° 47. A lo anterior se agrega que, según se desprende del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, la regla general es que la Citación es una actuación facultativa para el Servicio de Impuestos Internos y solo excepcionalmente es obligatoria, en los casos en que la ley lo establezca expresamente como trámite previo a la dictación de un determinado acto administrativo del órgano fiscalizador, no encontrándose dentro de esos casos la tasación regulada en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, como sí ocurre, por ejemplo, en los casos regulados en los artículos 21, 22 y 27 del mismo texto legal, por lo que la circunstancia de que la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, no haya sido precedida para su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 18 dictación por una Citación, con todo lo que ello implica y en los términos del artículo 63 del Código Tributario, no constituye un vicio de nulidad de dicha resolución. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, se concluye que la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2013, por encontrarse pendiente el procedimiento de fiscalización iniciado con la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, deberá ser desestimada. VIGÉSIMO: Que, en relación con el segundo planteamiento efectuado por la reclamante respecto de la validez de la Resolución Exenta N° 2326, esto es, la falta de fundamentos necesarios para sustentar la tasación efectuada, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que éstos deben ser suficientes o razonables respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se determine sea la consecuencia lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que la trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor relevancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 19 determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial el tenor literal de la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, este sentenciador llega al convencimiento que dicha resolución carece de los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, lo que afecta de manera evidente el derecho a defensa de la reclamante, al desconocer las propiedades que fueron consideradas por el S.I.I. para arribar a los valores tasados y sus características, así como el valor del metro cuadrado de los terrenos, los precios de otras transferencias similares, los documentos que se tuvieron a la vista o cualquier otro antecedente que permita comprender el valor asignado por el S.I.I. a cada propiedad. En efecto, a juicio de este sentenciador, para hacer uso de la facultad de tasar y dictar la resolución conforme a ella, no “solo se exige que el precio signado al objeto de una enajenación de un bien raíz haga procedente la aplicación de los impuestos”, como sostiene la reclamada, ya que el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, establece que: “En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.” Así las cosas, para que proceda la facultad de tasación del S.I.I. prevista en la norma antes transcrita, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en el caso proceda aplicar impuestos cuya determinación se base en el precio o valor de bienes raíces; b) Que exista un precio o valor fijado en un respectivo acto o contrato; y c) Que el referido precio o valor sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, respecto del tercero de los requisitos antes señaladas, se colige que la norma legal hace especial hincapié en que el valor o precio fijado en el contrato respectivo debe ser notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicaciones similares, en la localidad respectiva. Lo anterior, implica necesariamente que el S.I.I. tome como referencia el precio en que comúnmente se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 20 transan los bienes raíces de características y ubicación similar a los cuestionados y los compare con el precio o valor fijado en el respectivo contrato. Dicha consulta o comparación, constituye el dato de referencia que permite al órgano fiscalizador calificar de notoriamente inferior el valor que las partes le asignaron a un inmueble determinado en un contrato específico y fijar el precio o valor de dicho bien raíz haciendo uso de la facultad de tasar, por lo que no basta con indicar en la Resolución impugnada que para la consideración del precio determinado por el S.I.I. se tuvo a la vista el valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares en base a los antecedentes que obraban en su poder; sino que es necesario que se haga referencia expresa de cuáles fueron los inmuebles tomados como base de cálculo, sus características, ubicación, sus valores comerciales, fecha de la transacción, etc. ya que aún cuando el S.I.I. dentro de sus funciones deba mantener registros relativos al valor de los inmuebles, como afirma la reclamada, no es menos cierto que dichos registros no son de público conocimiento y menos de libre acceso para los contribuyentes. Ello, sin considerar, además, que dichos registros son elaborados para efectos de aplicar el Impuesto Territorial y no el Impuesto de Primera Categoría, sobre el cual tiene incidencia la tasación realizada. VIGÉSIMO TERCERO: Que de los datos contenidos en la parte Considerativa de la resolución reclamada, se observa que el numeral 1 se refiere a la norma legal aplicada, que los Nos. 2, 3 y 4 indican antecedentes generales respecto de la adquisición y posterior enajenación de los bienes raíces cuyos valores o precios fueron cuestionados por el S.I.I.; que el No. 6 (el que en estricto rigor debiera ser el No. 7, al encontrarse repetido el No. 5) contiene la decisión de tasar el precio o valor de los inmuebles cuestionados por considerar que los valores fijados en los respectivos contratos de compraventa son notoriamente inferiores; y que, por último, el No. 5 describiría el método utilizado por el Servicio para llegar a determinar los valores tasados, indicando expresamente lo siguiente: “5.- Que, para efectuar la presente tasación se consideraron los valores comerciales en la transferencia de otros Bienes Raíces realizadas en los años 2011 y 2012 en el mismo sector que se ubican los bienes raíces” VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la sola lectura del numeral 5 antes transcrito queda de manifiesto que si bien en la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, se menciona que para efectuar la tasación se consideraron lo valores comerciales en la transferencia de “otros bienes raíces”, dicha resolución no contiene ningún detalle respecto de las propiedades a que se refiere, las características de las mismas, los valores comerciales de dichas propiedades, etc. de manera que la contribuyente reclamante pudiera saber cuál fue el parámetro o el punto de comparación que tuvo el Servicio de Impuestos Internos al efectuar la tasación y en base a ello desvirtuar, fundadamente, el valor comercial fijado por dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 21 institución, impidiéndose así que la contribuyente reclamante tomase conocimiento de aquellas características y, en virtud de ello, pudiera ejercer su derecho a desvirtuarlas, según lo contemplado en el artículo 21 del Código Tributario. De hecho, a juicio de este sentenciador, así ocurrió, ya que aun cuando la reclamante pudo ejercer en tiempo y forma su reclamo, los fundamentos de éste apuntan acreditar las razones económicas y de negocio que la llevaron a fijar los precios de venta de los inmuebles que fueron cuestionado por el S.I.I., y no así a desvirtuar la tasación misma practicada por el órgano fiscalizador y los elementos que llevaron a determinar el mayor valor en el precio de venta de cada uno de los bienes raíces refutados. A lo anterior se agrega que la parte reclamada, al hacerse cargo de la alegación planteada por la reclamante, desarrolla a fojas 88 y siguientes una completa explicación tendiente a clarificar el procedimiento utilizado para tasar los valores comerciales de los inmuebles cuestionados, indicando que, entre otros elementos, para determinar el valor de tasación de la propiedad Rol N° 646-12, consideró 382 muestras de transferencias de predios y para el inmueble Rol N°2668-43 fueron consideradas 512 muestras. Sin embargo, tampoco hace mención expresa de las características, ubicación, precio de transferencia, fecha de transferencia, etc., de ninguna de las propiedades que habrían servido de referencia. Por lo demás, aun cuando así lo hubiera hecho, dicho análisis no fue incluido expresamente en la resolución reclamada y, por lo mismo, tampoco es posible su incorporación en esta instancia jurisdiccional como fundamento de la tasación practicada. Efectivamente, según lo ya señalado en el considerando Cuarto en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, ya que de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no contemplarse el trámite de réplica en estos juicos, vale decir, al no tener la oportunidad procesal para hacerse cargo de fundamentos distintos o adicionales a los contemplados expresamente en la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014. VIGÉSIMO QUINTO: Que la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, es de una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de nulidad de la misma, pues afectó de manera grave el derecho a defensa de la reclamante, al no tener claridad y certeza acerca de los antecedentes tenidos a la vista por el S.I.I. para tasar el valor comercial de los inmuebles cuestionados que debía desvirtuar, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, como son los precios de transferencia tomados como base para dicho cálculo, las características de los inmuebles seleccionados, el valor del metro cuadrado de dichos terrenos; y, en consecuencia, la alegación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 22 planteada por la reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, procederá disponer la anulación de la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014. III. VALIDEZ DE RESOLUCIÓN EXENTA N° 2327, DE 2014, SOBRE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR RETENIDO POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS. VIGÉSIMO SEXTO: Que, igual como ocurre con la Resolución referida a la tasación que emitió el S.I.I., la parte reclamante alega que la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, a través de la cual se declaró parcialmente improcedente la devolución del saldo a favor retenido por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del año tributario 2013, carece de validez jurídica. Fundamenta su alegación, en primer lugar, en que la finalización del procedimiento de fiscalización iniciado con la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, notificada coetáneamente con la resolución impugnada, es esencial y previo a la dictación de la Resolución Exenta N° 2327. Dice que la decisión plasmada en ésta se sustenta precisamente en el hecho de haberse Citado al contribuyente reclamante, tal como se indica en la propia Resolución, por lo que estando pendiente el plazo para dar respuesta a ella no es posible que el S.I.I. haya podido resolver acerca de la procedencia de la devolución solicitada, ya que bien podría suceder que con los antecedentes aportados, el órgano fiscalizador llegue a una conclusión distinta. Sostiene que ignorar el proceso de fiscalización iniciado con la Citación N° 47 para efectos de resolver la solicitud de devolución, efectuada a través de la Resolución N° 2327, afecta directamente su derecho a defensa, pues con motivo de la respuesta que dé a la Citación, el Servicio podría dejar sin efecto las objeciones con las que fundamenta precisamente la negativa a la devolución. Por otra parte, dice que la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, carece de fundamentos, ya que mediante ella el S.I.I. procedió a efectuar un agregado a la Renta Líquida Imponible por concepto de “Mayor precio determinado por tasación comercial a la enajenación de las propiedades Loteo Samuel Lillo, calle 26 Sur C; ROL 2668-43 y a la propiedad ubicada en Avda. 37 Ote. N° 1470 Parcelas del Parque; ROL 646-12”, basándose dicho ajuste en la tasación practicada por el S.I.I. mediante la Resolución Exenta N° 2326, de igual fecha, que carecería de validez por las razones antes expuestas y analizadas en los considerandos precedentes. Agregando que la Resolución impugnada transgrede el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que según consta en el mismo acto administrativo, fueron aportados los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la procedencia de la devolución y se cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 23 del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada. Para acreditar sus dichos, acompañó los antecedentes descritos en los considerando Octavo y Noveno. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada dice que la Resolución Exenta N° 2327, de 2014, solo se pronunció acerca de la procedencia (en el caso de autos, “parcial”) de la devolución de Pago Proporcional por Utilidades Absorbidas, solicitada por la contribuyente en su formulario de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, con los antecedentes que disponía a la fecha de la dictación de la Resolución. Sin embargo, señala, que dicha resolución no es inmodificable ni genera una situación permanente para la contribuyente, ya que si ésta aporta nuevos antecedentes, que no digan relación con la tasación practicada mediante la Resolución Exenta N° 2326, una vez analizados por el S.I.I., bien podría arribar a una conclusión diferente a la expresada en la resolución reclamada, como podría ser, que procede un reintegro posterior por parte de la contribuyente o una devolución mayor por parte del Servicio. Como acreditación de sus dichos rindió la prueba descrita en el considerando Décimo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el hecho de encontrarse vigente el plazo para dar respuesta a la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, que fue notificada coetáneamente con la resolución reclamada, en concepto de este sentenciador, no afecta en nada la validez jurídica de la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014. Se arriba a la conclusión anterior, en primer lugar, atendido que la Resolución Exenta N° 2327, que rola a fojas 2 y vuelta, fue emitida por la Dirección Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en respuesta a una solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), efectuada por la reclamante a través del Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, y en la cual la autoridad tributaria regional manifestó su voluntad de declarar parcialmente improcedente dicha petición, en el ejercicio de la facultad legal contemplada en el No. 5° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Por lo tanto, constituye un acto terminal de dicho procedimiento, el cual es independiente de la Citación N° 47, de fecha 28.04.2013, que rola a fojas 3 y siguientes, la que también constituye un acto administrativo del órgano fiscalizador pero no de carácter terminal y que tiene una finalidad distinta que el anterior, cual es que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, para los efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. La circunstancia que en la Resolución Exenta N° 2327 se haga referencia a la Citación N° 47, en cuanto al detalle de los motivos que llevaron al órgano fiscalizador a rechazar Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 24 la solicitud de devolución en nada afecta la conclusión antes expuesta, toda vez que esa situación dice relación con el otro aspecto cuestionado por la parte reclamante, cual es, la falta de fundamentación de la resolución reclamada y que será analizada en los próximos considerandos. A lo que debe añadirse que, según se desprende del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, la regla general es que la Citación es una actuación facultativa para el Servicio de Impuestos Internos y solo excepcionalmente es obligatoria, en los casos en que la ley lo establezca expresamente como trámite previo a la dictación de un determinado acto administrativo del órgano fiscalizador, no encontrándose dentro de esas situaciones las Resoluciones que se pronuncian respecto de las solicitudes de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), como sí ocurre, por ejemplo, en los casos regulados en los artículos 21, 22 y 27 del mismo texto legal, por lo que la circunstancia de que la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, no haya sido precedida para su dictación por una Citación, con todo lo que ello implica y en los términos del artículo 63 del Código Tributario, no constituye un vicio de nulidad de dicha resolución. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, se concluye que la solicitud de nulidad de la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2013, por encontrarse pendiente el procedimiento de fiscalización iniciado con la Citación N° 47, de fecha 28.04.2014, deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO: Que, por el contrario, el segundo planteamiento realizado por la reclamante respecto de la validez de la Resolución Exenta N° 2327, esto es, la falta de fundamentos para sustentar la decisión de denegar parcialmente la devolución de impuestos solicitada a través del formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, por estar sustentada en la tasación practicada por el Servicio mediante la Resolución Exenta N° 2326, de igual fecha, deberá ser acogida parcialmente según se explicará a continuación. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a este respecto, cabe reiterar lo señalado en el considerando Vigésimo, esto es, que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Y que, asimismo, para considerar fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 25 éstos deben ser suficientes o razonables respecto de la conclusión que se adopte, de tal forma que la decisión adoptada no sea el reflejo de meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad ya que la trascendencia de la fundamentación radica en que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, dándole certeza respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera, permitiéndole si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar aquellas razones que no comparte, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizadas las pruebas aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial del tenor literal de la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, este sentenciador llega al convencimiento que dicha resolución carece de los fundamentos suficientes para su acertada inteligencia, lo que afecta de manera evidente el derecho a defensa del contribuyente, al desconocer la totalidad de los motivos o razones que llevaron al órgano fiscalizador para resolver decretar improcedente parcialmente la devolución de impuestos solicitada a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, folio N°229525993. En efecto, de los datos contenidos en la parte considerativa de la resolución reclamada, se observa que los Nos. 1 y 2 se refieren de manera general a la solicitud de devolución formulada por la contribuyente reclamante, a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2013, y de la obligación que tiene el contribuyente de acreditar la verdad de su declaración, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario; que el No. 3 contiene la enunciación de dos objeciones detectadas por el S.I.I. a la declaración anual de Impuesto a la Renta señalada; y que, por último, el No. 4 contendría los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión de rechazar parcialmente la solicitud de devolución efectuada por la reclamante respecto del año tributario 2013, indicando textualmente lo siguiente: “4.- Que, la contribuyente aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio 229525993,.." "...Efectuada la auditoría a los antecedentes aportados, se determinó que existía pérdida tributaria, pero menor a la determinada por la solicitante y Otras diferencias, cuyo detalle se explaya en la Citación N° 47 de fecha 28/04/2014, la que se notifica coetáneamente a esta Resolución, en ella se determina una pérdida tributaria de $95.984.365.” Por su parte, analizada la Citación N° 47, cuya fotocopia rola a fojas 3 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 26 siguientes, se observa que la menor pérdida tributaria determinada por el S.I.I. tiene su origen en los agregados efectuados por el órgano fiscalizador a la base imponible de la contribuyente reclamante por tres conceptos: 1) Tasación efectuada por el S.I.I., contenida en la Resolución Exenta N° 2326, de fecha 25.04.2014, por un monto de $243.338.363; 2) Gastos rechazados por seguros pagados a RSA Seguros Chile S.A., por propiedades dadas en arriendo a accionistas de la sociedad y vendidas en noviembre de ese mismo año, por $1.654.740; y 3) Otros gastos rechazados no afectos al artículo 21 de la LIR, por $24.026.479.- TRIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, constatándose del escrito de reclamación que la parte reclamante cuestiona la validez jurídica de la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, por la incidencia que tuvo en dicha actuación administrativa la tasación practicada por el S.I.I. a través de la Resolución Exenta N° 2326, de 2014, sin hacer referencia alguna a los otros agregados considerados por la resolución reclamada; y habiéndose concluido en los considerandos Vigésimo a Vigésimo Quinto, que la Resolución Exenta N° 2326, de 2014, carece de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, por lo que procede su anulación, ello trae como lógica y necesaria consecuencia la nulidad también del agregado que consideró el S.I.I., por el mayor precio de venta fijado a los bienes raíces en cuestión, a través de la Resolución Exenta N° 2326, al resolver la solicitud de devolución presentada por la contribuyente reclamante. Lo anterior, debido a que dicho agregado, tal como se desprende de la propia Resolución reclamada, incidió directamente en la menor pérdida determinada por el S.I.I. y en la decisión de declarar parcialmente improcedente la devolución de impuesto por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la alegación planteada por la reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en consecuencia, corresponderá disponer la anulación parcial de la Resolución Exenta N° 2327, en cuanto a dejar sin efecto el agregado efectuado por el órgano fiscalizador a la Renta Líquida de la contribuyente reclamante, derivado de la tasación contenida en la Resolución Exenta N° 2326, por carecer de fundamentos suficientes. En tanto, en lo que dice relación con los otros agregados considerados por el S.I.I., por concepto de gastos rechazados y otros, la Resolución Exenta N° 2327 deberá ser confirmada, al no haberse planteado alegación alguna por la reclamante al respecto. IV. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA) SOLICITADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 27 TRIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido que corresponde disponer la anulación parcial de la Resolución Exenta N° 2327, de fecha 25.04.2014, en los términos ya descritos, y teniendo presente que el sistema tributario nacional se cimenta, por regla general, en la autodeterminación de los impuestos por parte de los contribuyentes, sin perjuicio de las facultades de fiscalización del S.I.I., y en el cual corresponde aplicar el principio general de la buena fe, lo que trae como consecuencia que en esta instancia deba presumirse que las declaraciones de impuestos de los contribuyentes son correctas, salvo que el órgano fiscalizador las haya impugnado válidamente, en cuya situación entra a regir plenamente el artículo 21 del Código Tributario, lo que no ha acontecido en la especie según lo ya razonado previamente, a juicio de este sentenciador, en el caso de autos también corresponde acoger parcialmente la petición de la reclamante en orden a disponer la devolución de aquella parte denegada por la Resolución Exenta N° 2327, más los recargos legales, y que resulte producto de la determinación de una nueva Renta Líquida Imponible de la contribuyente reclamante para el año tributario 2013, rebajándose de aquella la cantidad de $243.338.363.-, agregado por el S.I.I. por concepto de mayor precio determinado por la tasación contenida en la Resolución Exenta N° 2326, de 2014, y respecto de la cual ya se estableció la procedencia de su anulación. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades de fiscalización que dentro de los plazos de prescripción pueda ejercer el S.I.I., de acuerdo a lo consignado en el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en los artículos 59 y 200 del Código Tributario. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado totalmente la Resolución Exenta No. 2326 y parcialmente la Resolución Exenta No. 2327, ambas de fecha 25.04.2014, en términos que deberá disponerse la anulación total y parcial de tales actos administrativos, respectivamente, según lo razonado en los considerandos precedentes y, por lo tanto, corresponderá acoger en parte la reclamación interpuesta. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 28 SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la parte reclamante, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa. II.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don GUILLERMO MONSALVE MERCADAL, en representación de la contribuyente INVERSIONES DON IGNACIO S.A. RUT N° 78.643.770-9, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N°2326, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. ANÚLESE la Resolución Exenta N°2326, de fecha 25.04.2014, antes descrita. III.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don GUILLERMO MONSALVE MERCADAL, en representación de la contribuyente INVERSIONES DON IGNACIO S.A. RUT N° 78.643.770-9, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N°2327, de fecha 25.04.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. ANÚLESE PARCIALMENTE la Resolución Exenta N°2327, de fecha 25.04.2014. En lo demás, CONFÍRMASE la Resolución antes descrita. IV.- HA LUGAR EN PARTE a la devolución solicitada por la contribuyente INVERSIONES DON IGNACIO S.A. RUT N° 78.643.770-9, a través de su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio N° 229525993, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. PROCÉDASE a la devolución parcial correspondiente. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 29 Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 18-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c7ced8-df01-4e3c-8442-5c46a3dfa24d Timbre Electrónico 2015-07-18T14:44:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.