Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00050-2014 · 3 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00050-2014
- RUC
- 14-9-0002023-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“GARRIDO SILVA, MAYLY RUTH con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0002023-7
RIT GR-07-00050-2014
Talca, tres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 53 y siguientes, complementado mediante presentación de fojas 77,
comparece don SERGIO BRAVO VILLALOBOS, RUT N° 10.009.798-2, Abogado, en
representación de la contribuyente MAYLY RUTH GARRIDO SILVA, RUT N° 9.871.641-6,
profesora, domiciliada en calle Cerdeña No. 1885, Villa Galilea, Curicó, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 171 a 173, todas de
fecha 20.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, respecto de los años tributarios 2012 y 2013, y de Impuesto Global Complementario,
respecto del año tributario 2012, fundadas en que la reclamante no habría justificado el origen
de los fondos con que efectuó la inversión consistente en la compra del bien raíz, Rol de Avalúo
N° 0062400231, de la comuna de Sagrada Familia, adquirido con fecha 23.09.2011, por
$95.000.000.- y el pago de 13 de las 144 cuotas pactadas por el préstamo recibido del Banco
Scotiabank con fecha 21.10.2011.
Señala que con fecha 11.09.2013, el S.I.I. mediante la Notificación No. 16, le
requirió que justificara el origen de los fondos con que había efectuado, con fecha 23.09.2011,
la compra del bien raíz Rol No. 0062400231, de la comuna de Sagrada Familia, por la cantidad
de $95.000.000. Dice que transcurrido el plazo de un mes conferido para dar respuesta a dicha
notificación, y previa solicitud de prórroga de éste, dio respuesta a ella aportando los siguientes
documentos tendientes a justificar el origen de los fondos con que financió la inversión
cuestionada:
1. Escritura de compraventa de fecha 23.09.2011, relacionado con el bien raíz cuya
inversión ha sido cuestionada en las liquidaciones de autos.
2. Cronograma de pagos al Banco Scotiabank, por crédito obtenido con fecha 21.10.2011.
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3. Escritura de compraventa de bien raíz Rol N° 1399-20, de la comuna de Curicó, de
fecha 13.07.2011.
4. Declaración jurada de fecha 24.10.2013, prestada por doña Dayna Garrido Silva.
5. Hojas con timbre de la Sociedad Educacional Kairos Ltda., donde constan retiros
efectuados entre 09/2011 y 05/2012, dinero que destinó a pagar las cuotas del crédito
obtenido con fecha 21.10.2011.
6. Hojas con timbre de la Sociedad Educacional Kairos Ltda., donde constan los sueldos
percibidos por la reclamante y su cónyuge entre 09/2011 y 09/2013, dinero que destinó a
pagar las cuotas del crédito obtenido con fecha 21.10.2011.
Señala que de los documentos indicados el S.I.I. sólo consideró, además de la
escritura pública relacionado con el bien raíz cuya inversión ha sido cuestionada en las
liquidaciones de autos, la escritura de compraventa, de fecha 13.07.2011, que daba cuenta de
la venta del bien raíz Rol No. 1399-20, en $15.000.000, dinero que habría servido para financiar
parte de la inversión citada.
Manifiesta que al no haber dado respuesta satisfactoria a la Notificación No. 16
mencionada, el S.I.I. le practicó la Citación No. 47, con fecha 08.05.2014, y, posteriormente, las
Liquidaciones Nos. 171 a 173, de fecha 20.08.2014, que reclama en estos autos.
Expone que, conforme lo instruido en la Circular No. 8, de fecha 07.02.2000, para
que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan
tener aplicación al S.I.I. le compete una “actividad probatoria previa e indispensable” que es la
de acreditar la existencia de la inversión, gasto o desembolso, cuyos antecedentes debe
expresar determinadamente en la Citación que al efecto practique, señalando su naturaleza,
cuantía y fecha, y, en caso de no poder contar con dichos antecedentes, el SI.I. deberá
abstenerse de practicar la respectiva Citación y dejar constancia de ello en el expediente
correspondiente.
Agrega que, de conformidad al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si
bien el contribuyente tiene la obligación de acreditar el origen de los fondos con que efectuó
ciertos gastos, desembolsos e inversiones, dicha obligación no comprende la acreditación de la
mantención o disponibilidad de los mismos, como le exigió el S.I.I., siendo contrario no solo a la
normativa e instrucciones vigentes sino que también a la jurisprudencia de los tribunales de
justicia. Sin perjuicio de lo anterior, indica que, en la especie, estaría acreditado tanto el origen
como la mantención o disponibilidad de los fondos, con que efectuó la inversión cuestionada.
Ahora bien, respecto del origen de los fondos para adquirir el bien raíz Rol de
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Avalúo No. 0062400231, de la comuna de Sagrada Familia, cuestionado por el S.I.I., indica que
fue comprado en la cantidad de $95.000.000.- inversión que financió con un préstamo de
$5.000.000.- efectuado por doña Dayna Elizabeth Garrido Silva, hermana de la reclamante; con
$15.000.000.- provenientes de la venta del bien raíz Rol de Avalúo N° 1399-20, de la comuna
de Curicó, de propiedad del cónyuge de la reclamante, y con un crédito conferido por el Banco
Scotiabank, con fecha 21.10.2011, por la cantidad de $75.810.643, dinero que fue depositado
en la cuenta corriente bancaria de su representada.
Indica que pese a que en la escritura de compraventa del bien raíz cuestionado
se consigna como fecha de la operación el día 23.09.2011, dicha circunstancia no es del todo
efectiva, ya que lo que ocurrió en realidad es que en esa oportunidad concurrió a su firma sólo
la vendedora, acudiendo su representada (compradora) recién el día 24.10.2011, fecha en que
dejó en custodia del Notario Público, don René León Manieu, los Vale Vistas Nos. 2006617 y
2006618, por $40.000.000 y $35.700.000.- respectivamente, bajo el documento “Instrucciones
No. 206”, de fecha 24.10.2011, para que fueran entregados a la parte vendedora, una vez que
se acreditara la inscripción del dominio de la propiedad a nombre de doña Mayly Garrido Silva y
las hipotecas y prohibiciones correspondientes a nombre del Banco Scotiabank. Todo ello en los
registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces de Molina.
En relación con las distintas fechas en que las partes concurrieron a firmar la
escritura de compraventa del bien raíz cuestionado, dice que el No. 10 del artículo 426 del
Código Orgánico de Tribunales permite a las partes firmar una escritura hasta 60 días después
de su fecha de otorgamiento, por lo que “es posible y aún más de ordinaria ocurrencia que la
fecha de la escritura no coincida con la del día en que se ha producido la comparecencia y firma
de las partes, esto es, la manifestación de voluntad de aceptar el contenido del instrumento que
es lo que jurídicamente constituye el otorgamiento.”
Dice que, con fecha 06.11.2011, doña María Teresa Correa Gerlach, en
representación de la Sociedad Agrícola La Laguna Ltda., vendedora del inmueble cuestionado,
retiró los dos vales vistas mencionados, produciéndose recién en dicha fecha el pago efectivo
de la inversión liquidada.
A continuación, respecto del pago de las cuotas del crédito otorgado por el Banco
Scotiabank, manifiesta que dichos desembolsos se efectuaron utilizando recursos propios de su
representada, provenientes de su actividad educativa, y de las remuneraciones obtenidas por el
cónyuge de ésta.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto en todas
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sus partes las Liquidaciones Nos. 171 a 173, de fecha 20.08.2014, con costas.
A fojas 79 y siguientes, comparece por la reclamada don RENÉ HERNANDEZ
SALAZAR, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y
poder a los abogados que indica.
A fojas 80 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA
MARTÍNEZ, RUT No. 15.154.338-3, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 171 a 173, de fecha 20.08.2014, solicitando sea rechazada en todas sus partes por los
fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación, con costas.
Posteriormente, y previo a hacerse cargo de las alegaciones planteadas por la
reclamante en su escrito de reclamación, la reclamada expone que con fecha 11.09.2013 el
S.I.I. le practicó a la contribuyente la Notificación No. 16/2013, mediante la cual le requirió que
acreditara el origen de los fondos con que habría adquirido, con fecha 23.09.2011, el bien raíz
Rol de Avalúo Fiscal No. 624-231, de la comuna de Sagrada Familia, en $95.000.000.
Notificación a la que habría dado cumplimiento, fuera del plazo original otorgado para ello,
acompañando la siguiente documentación:
Escritura de compraventa, Repertorio N° 3482, del bien raíz adquirido con fecha
23.09.2011.
Cronograma de pago en 144 cuotas, de crédito de $75.810.643, otorgado por el Banco
Scotiabank
Escritura de compraventa Repertorio N° 2111, de bien raíz enajenado con fecha
13.07.2011.
Declaración jurada ante notario, de fecha 24.10.2013.
Hojas con timbre de la Sociedad Educacional Kairos Ltda., con información relativa a
retiros y sueldos percibidos por la contribuyente reclamante y su cónyuge.
Indica que los antecedentes aportados no permitieron tener por acreditado el
origen de los fondos con que la contribuyente reclamante habría efectuado la inversión
cuestionada, practicándosele la Citación N° 47, de fecha 08.05.2014, a través de la cual se le
comunicaron las diferencias de impuestos detectadas y se le solicitó “de manera específica y
determinada, en el cuerpo de la Citación N° 47 señalada, que acreditara que el dinero
proveniente del crédito otorgado por el Banco un mes después de efectuada la inversión se
destinó a la compra del bien raíz, que se le solicita justificar, el traspaso de dinero efectuado por
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su hermana, el pago del impuesto de timbres y estampillas de dicho préstamo, y la capacidad
económica del prestamista al momento de efectuar la transferencia de dinero y que si dichos
montos fueron depositados en su cuenta corriente, debía aportar copia de ésta acreditando tales
depósitos”. Dice que, atendido que la contribuyente no dio respuesta a la mencionada Citación,
el S.I.I. procedió a emitir las Liquidaciones Nos. 171 a 173, de fecha 20.08.2014, determinando
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario respecto de
los años tributarios 2012 y 2013.
Luego, invoca la aplicación del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario
respecto de los documentos que la reclamante pudiera acompañar en esta instancia
jurisdiccional, por cuanto dichos antecedentes le fueron solicitados de manera específica y
determinada en la Citación N° 47, a la que no dio respuesta.
En cuanto a las alegaciones de fondo planteadas por la parte reclamante, reitera
lo ya expresado en las liquidaciones reclamadas en cuanto a que los antecedentes aportados
resultan insuficientes para acreditar su pretensión y justificar en definitiva el origen de los fondos
con que financió la inversión y los desembolsos efectuados durante los años comerciales 2011
y 2012, e indica respecto de cada documento lo siguiente:
a) Acerca de la declaración jurada prestada por la hermana de la reclamante, con la que
pretende acreditar un préstamo de $5.000.000 efectuado por ésta, dice que dicho documento,
aparte de haber sido suscrito con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de fiscalización
no permite dar fe de su contenido sino que solo de la fecha y persona que lo suscribe.
b) Respecto de los retiros de dinero que dice haber efectuado la contribuyente reclamante
de la Sociedad Educacional Kairos, en los meses de septiembre de 2011 y mayo de 2012,
señala que dicha información no se condice con la que cuenta el S.I.I. en su sistema
informático, ya que en éste figura que la Sociedad mencionada inició actividades recién con
fecha 04.05.2012 y que no ha presentado Declaración Jurada N° 1886 informando distribución
de retiros entre sus socios, así como tampoco los ha informado en los Formularios 22, de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2012 y 2013, en caso que
dichos retiros hubieren quedado en exceso. Por otra parte, dice que la reclamante tampoco
declaró haber efectuado los retiros que menciona en sus propias declaraciones de Impuesto a
la Renta presentadas para los años tributarios en cuestión.
c) En relación con las remuneraciones que dijo haber percibido tanto la reclamante como
su cónyuge de la Sociedad Educacional Kairos, manifiesta que ésta no ha presentado
Declaración Jurada N° 1887 informando el pago de remuneraciones a la contribuyente, en los
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meses de junio de 2012 a septiembre de 2013, así como tampoco a su cónyuge durante los
meses de septiembre de 2011 a septiembre de 2013.
d) De los dineros provenientes de los supuestos retiros efectuados por el cónyuge de la
contribuyente reclamante de la organización “Las Asamblea de Dios de Chile”, por un monto de
$550.000 mensuales, señala, al igual que en el caso anterior, que dicha organización no ha
presentado las declaraciones juradas correspondientes informando de los retiros aludidos, así
como tampoco el Formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2012 y 2013.
e) Por último, respecto del Balance General acompañado, dice que éste no se condice con
la información contenida en la declaración de Impuesto a la Renta presenta por la reclamante el
año tributario 2012, por lo que dicho documento carecería de valor probatorio, al tratarse solo
de un registro, sin sustento ni respaldo documentario.
Finaliza su escrito, solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas y se
rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 85, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de
documentación planteada por la parte reclamada.
A fojas 89, se tuvo por evacuado el traslado conferido mediante resolución de
fojas 85.
A fojas 90 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 97 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante, que rola a fojas 95, y la lista de testigos de la parte reclamada, que rola a fojas 96.
A fojas 106 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la
declaración de los testigos presentados por ambas partes.
A fojas 131, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la parte reclamada mediante presentación de fojas 128 y siguiente.
A fojas 135, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
aportados por la parte reclamada mediante presentación de fojas 134.
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A fojas 143, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 53 y siguientes, comparece don
SERGIO BRAVO VILLALOBOS, RUT N° 10.009.798-2, Abogado, en representación de la
contribuyente MAYLY GARRIDO SILVA, RUT N° 9.871.641-6, ambos ya individualizados, quien
interpone reclamo, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones Nos. 171 a 173, todas de fecha 20.08.2014, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2012 y
2013, e Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2012, fundadas en que la
reclamante no habría justificado el origen de los fondos con que adquirió, con fecha 23.09.2011,
el bien raíz Rol de Avalúo Fiscal N° 0062400231, de la comuna de Sagrada Familia, en
$95.000.000.-, y el pago de 13 de las 144 cuotas pactadas por el préstamo recibido del Banco
Scotiabank con fecha 21.10.2011; solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho expresados en la parte expositiva, las actuaciones reclamadas sean dejadas sin efecto
en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 80 y siguientes, comparece
por la parte reclamada, la abogado doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, ambas ya
individualizadas, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 171 a 173, de fecha 20.08.2014. Solicitando, en definitiva, que se
confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con
expresa condenación en costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que la actuación reclamada, consistentes en las Liquidaciones Nos.
171 a 173, todas de fecha 20.08.2014, que rolan desde fojas 1 a 7, determinaron diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2012 y 2013, y de
Impuesto Global Complementario en relación con el año tributario 2013.
En las liquidaciones reclamadas se indica, en lo medular, que la contribuyente no
dio respuesta dentro del plazo legal a la Citación N° 47, de fecha 08.05.2014, por lo que al no
haber aportado los documentos que se le solicitaron para acreditar en forma fehaciente el origen
de los fondos con que efectuó la adquisición, con fecha 23.09.2011, del bien raíz Rol de Avalúo
No. 0062400231, de la comuna de Sagrada Familia, por el monto de $95.000.000 y el pago de
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las cuotas correspondientes al crédito bancario otorgado con fecha 21.10.2011, por el Banco
Scotiabank, por $75.810.643, se procedió a practicar las liquidaciones en cuestión, de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, respecto de las liquidaciones reclamadas, no se encuentra
controvertido entre las partes lo siguiente:
1. Que la contribuyente reclamante efectuó la inversión y los desembolsos cuestionados; y
2. Que en la etapa administrativa el órgano fiscalizador tuvo por justificado el origen de
$15.000.000 con que la contribuyente reclamante habría financiado parte de la inversión
cuestionada, dinero proveniente de la venta de un bien raíz de propiedad de su cónyuge.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) Sobre la procedencia o admisibilidad de los antecedentes aportados por la reclamante en
esta instancia jurisdiccional; y
2) Sobre el origen de los fondos con que la contribuyente reclamante efectuó la inversión y los
desembolsos cuestionados en las liquidaciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 90 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
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prueba testimonial que rola desde fojas 108 a 111, en la que legalmente juramentados e
interrogados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos doña Ana Alicia
Muñoz Valenzuela, RUT N° 15.128.715-8, profesora; don Emmanuel Marchant Rojas, RUT N°
17.442.532-9, Contador Auditor; y don Patricio Roco Alcaíno, RUT N° 16.840.918-4, profesor.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación y de
subsanación, que rolan a fojas 53 y siguientes y 77, respectivamente, la parte reclamante
acompañó la siguiente documentación:
a) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 171 a 173, de fecha 20.08.2014 y Notificación N° 380,
de fecha 21.08.2014 que rolan a fojas 1 y siguientes.
b) Copia autorizada de Escritura de Compraventa de propiedad, de fecha 23.09.2011, que
rola a fojas 9 y siguientes.
c) Fotocopia de Notificación No. 233, de fecha 12.05.2014 y Citación No. 47, de fecha
08.05.2014, que rolan a fojas 16 y siguientes.
d) Fotocopia de solicitud de crédito comercial FOGAIN, de fecha 14.10.2011, que rola a
fojas 23 y siguiente.
e) Fotocopia del Estado de Cuenta Corriente No. 001-40149-77, de la contribuyente
reclamante en el Banco Scotiabank, del período 01/10/2011 a 28/10/2011, que rola a
fojas 25.
f) Fotocopia del Cronograma de Plan de Pago, que rola a fojas 26 y siguientes.
g) Copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa de propiedad, de fecha
13.07.2011, que rola a fojas 29 y siguientes.
h) Copia autorizada de Declaración Jurada Notarial, prestada con fecha 24.10.2013, por
doña Dayna Elizabeth Garrido Silva, RUT N° 9.814.107-3, que rola a fojas 32.
i) Fotocopia certificada de documento denominado “Instrucción N° 206”, de fecha
24.10.2011, que rola a fojas 33 y 35.
j) Fotocopia certificada de Vales Vistas Nos. 2006617 y 2006618, por $40.000.0000 y
$35.700.000.- respectivamente, que rola a fojas 34.
k) Copia autorizada de inscripciones efectuadas en los Registros de Dominio e Hipotecas y
Gravámenes, que rolan a fojas 36 y siguientes.
l) Fotocopia de Notificación N° 16/2013, sin fecha visible, que rola a fojas 4 y siguiente.
m) Copia de Formulario F3314 de “Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora”, de
fecha 10.09.2014, y escrito adjunto, que rolan a fojas 43 y siguientes.
n) Copia de Notificación No. 34344, de fecha 13.11.2014, que rola a fojas 47.
o) Resolución Ex. N° 44354, de fecha 10.11.2014, que rola a fojas 48 y siguientes.
p) Mandato judicial sobre personería de la parte reclamante, que rola a fojas 51 y siguiente.
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DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A.- TESTIMONIAL, que rola a fojas 106 y siguiente, en la que legalmente juramentado e
interrogado depuso don Jaime Moreno Muñoz, RUT N° 12.519.970-4, fiscalizador tributario, al
tenor de los puntos de prueba fijados en autos.
B.- DOCUMENTAL, que rola de fojas 113 a 127 y a fojas 132 y siguiente, consistente en los
siguientes antecedentes:
1. Copia autorizada de carta aviso a contribuyente, de fecha 27.07.2012.
2. Copia autorizada de Notificación No. 16/2013, de fecha 11.09.2013.
3. Copia autorizada de carta respuesta a Notificación No. 16/2013.
4. Copia autorizada de Citación No. 47, de fecha 08.05.2014.
5. Copia autorizada de Formulario 22, folio No. 232793972, presentado por la contribuyente
para el año tributario 2012.
6. Copia autorizada de registro electrónico de operación renta, con información de la
reclamante, año tributario 2012.
7. Copia autorizada de impresión de “Vector Renta”, con información relativa a la
contribuyente reclamante, año tributario 2012.
8. Copia autorizada de Impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
de Sociedad Educacional Kairos Ltda., RUT No. 76.165.271-0. DDJJ 1886, AT 2012.
9. Copia autorizada de Impresión del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
de Sociedad Educacional Kairos Ltda., RUT No. 76.165.271-0. DDJJ 1887, AT 2012.
UNDÉCIMO: Que, en el caso de autos, no habiendo discusión respecto de la
existencia de la inversión y los desembolsos cuestionados, conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma
legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, sobre la materia específica de autos, el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
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gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el No. 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al No. 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso
primero, contempla que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen
de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un
monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el
contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando
como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en
su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO CUARTO: Que, previo a analizar el fondo del asunto controvertido,
corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso de autos la limitación a los medios
de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la
que ha sido invocada por la parte reclamada respecto de toda la documentación que la parte
reclamante acompañe o haya acompañado al proceso como medio de prueba tendiente a
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acreditar sus pretensiones, y que no fue acompañada por ésta en la etapa administrativa
correspondiente. Funda su solicitud en que el S.I.I. requirió en la Citación N° 47, de fecha
08.05.2014, “en forma determinada y específica los antecedentes necesarios para acreditar las
objeciones formuladas a la documentación previamente aportada. En efecto la citación, consigna
expresamente, que la contribuyente deberá acreditar que el dinero proveniente del crédito
otorgado por el Banco un mes después de efectuada la inversión se destinó a la compra del bien
raíz que se le solicita justificar, que además, deberá acreditar el traspaso de dinero efectuado por
su hermana, el pago del impuesto de timbres y estampillas de dicho dinero, y la capacidad
económica del prestamista al momento de efectuar la transferencia de dinero y que si dichos
montos fueron depositados en su cuenta corriente, deberá aportar copia de ésta acreditando
tales depósitos.”
DÉCIMO QUINTO: Que en relación a lo anterior, la parte reclamante al evacuar
el traslado conferido, manifestó la improcedencia de la inadmisibilidad probatoria alegada por la
reclamada, toda vez que para que ella sea procedente, conforme se desprende de la misma
norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, es necesario que se
cumplan copulativamente cuatro requisitos, siendo uno de ellos el que los antecedentes sobre
los cuales se solicita la aplicación de la inadmisibilidad probatoria hayan sido requeridos de
forma determinada y específicamente por el S.I.I. en la Citación practicada previamente
conforme a lo estipulado en el artículo 63 del mismo texto legal, requisito que, según su parecer,
no se cumple en el caso de autos, atendido que en la Citación N° 47, de fecha 08.05.2014, no
consta que hayan sido solicitados los antecedentes invocados de forma precisa y
pormenorizada sino más bien de manera genérica.
DÉCIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe precisar que la limitación a los medios
de prueba invocada por la parte reclamada debe entenderse referida sólo respecto de la
documentación acompañada por la reclamante como fundamento de su reclamación tributaria,
ya que fue lo que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado, correspondiendo a la
siguiente:
a) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 171 a 173, de fecha 20.08.2014 y Notificación N° 380,
de fecha 21.08.2014 que rolan a fojas 1 y siguientes.
b) Copia autorizada de escritura de compraventa de propiedad, de fecha 23.09.2011, que
rola a fojas 9 y siguientes.
c) Fotocopia de Notificación No. 233, de fecha 12.05.2014 y Citación No. 47, de fecha
08.05.2014, que rolan a fojas 16 y siguientes.
d) Fotocopia de solicitud de crédito comercial FOGAIN, de fecha 14.10.2011, que rola a
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fojas 23 y siguiente.
e) Fotocopia del Estado de Cuenta Corriente No. 001-40149-77, de la contribuyente
reclamante en el Banco Scotiabank, del período 01/10/2011 a 28/10/2011, que rola a
fojas 25.
f) Fotocopia del Cronograma de Plan de Pago, que rola a fojas 26 y siguientes.
g) Copia autorizada de Escritura Pública de Compraventa de propiedad, de fecha
13.07.2011, que rola a fojas 29 y siguientes.
h) Copia autorizada de Declaración Jurada Notarial, prestada con fecha 24.10.2013, por
doña Dayna Elizabeth Garrido Silva, RUT N° 9.814.107-3, que rola a fojas 32.
i) Fotocopia certificada de documento denominado “Instrucción N° 206”, de fecha
24.10.2011, que rola a fojas 33 y 35.
j) Fotocopia certificada de Vales Vistas Nos. 2006617 y 2006618, por $40.000.0000 y
$35.700.000.- respectivamente, que rola a fojas 34.
k) Copia autorizada de inscripciones efectuadas en los Registros de Dominio e Hipotecas y
Gravámenes, que rolan a fojas 36 y siguientes.
l) Fotocopia de Notificación N° 16/2013, sin fecha visible, que rola a fojas 4 y siguiente.
m) Copia de Formulario F3314 de “Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora”, de
fecha 10.09.2014, y escrito adjunto, que rolan a fojas 43 y siguientes.
n) Copia de Notificación No. 34344, de fecha 13.11.2014, que rola a fojas 47.
o) Resolución Ex. N° 44354, de fecha 10.11.2014, que rola a fojas 48 y siguientes.
p) Mandato judicial sobre personería de la parte reclamante, que rola a fojas 51 y siguiente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por el contrario, la solicitud de limitación probatoria
planteada por la parte reclamada resulta inadmisible, de plano, respecto de los documentos que
la reclamante podía acompañar en autos con posterioridad al escrito de evacuación del
reclamo, pues dicha petición indeterminada y eventual es del todo improcedente, teniendo en
cuenta que es de cargo de la reclamada especificar la documentación en relación a la cual
solicita la limitación probatoria, a fin que la parte reclamante pueda, a su vez, defenderse y
hacer valer las excepciones que estime pertinente. Agregándose a ello que el inciso undécimo
del actual artículo 132 del Código Tributario impone una sanción procesal de extrema gravedad
al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la
instancia administrativa correspondiente, no entregue los antecedentes solicitados por causas
imputables a su persona y luego pretenda hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la
inadmisibilidad de dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser
determinantes para tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de
una norma que debe ser interpretada de manera restrictiva, esto es, sólo respecto de
documentos perfectamente individualizados y no de manera amplia y generalizada haciéndola
extensiva a todos los documentos probatorios “que aporte o vaya a aportar” el reclamante
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durante el proceso jurisdiccional.
DÉCIMO OCTAVO: Que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte
reclamada se encuentra establecida en los incisos undécimo y duodécimo del artículo 132 del
Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, conforme a la norma legal antes
transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con
los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que establece el artículo
63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan copulativamente los siguientes
requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
VIGÉSIMO: Que, ahora bien, en cuanto al primer requisito de procedencia
señalado en el considerando precedente, y teniendo presente las normas de interpretación
establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos
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“determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto
de su sentido natural y obvio, y por lo tanto deberá estarse a este último.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a las definiciones de los términos antes
mencionados, debe colegirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el
órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que,
necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del
Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de
documento, al período tributario a que se refiere, al impuesto y a la operación que se pretende
revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que permita al
contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano
fiscalizador.
Una interpretación menos exigente que la descrita, en concepto de este
sentenciador, podría afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, pues se
trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según
lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición
legal debe ser interpretada de manera restrictiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado, la inadmisibilidad
probatoria solicitada desde ya no podrá prosperar, por impertinencia, respecto de todos los
documentos acompañados como antecedentes fundantes que no dicen relación con los
períodos e impuestos fiscalizados o que constituyen antecedentes en los cuales la propia
reclamada sustenta su solicitud de inadmisibilidad, como lo son: las Liquidaciones Nos. 171 a
173, de fecha 20.08.2014 y Notificación N° 380, de fecha 21.08.2014, que rolan a fojas 1 y
siguientes; la Notificación No. 233, de fecha 12.05.2014 y Citación No. 47, de fecha 08.05.2014,
que rolan a fojas 16 y siguientes; la Notificación N° 16/2013, que rola a fojas 4 y siguiente; la
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copia del Formulario F3314 de “Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora”, de fecha
10.09.2014, y escrito adjunto, que rolan a fojas 43 y siguientes; la Notificación No. 34344, de
fecha 13.11.2014, que rola a fojas 47; la Resolución Ex. N° 44354, de fecha 10.11.2014, que
rola a fojas 48 y siguientes y el Mandato judicial sobre personería de la parte reclamante, que
rola a fojas 51 y siguiente, todos los cuales se encuentran descritos en las letras a), c), l), m), n)
o) y p) del considerando anterior.
Que, además, tampoco podrá prosperar la inadmisibilidad solicitada respecto de
la escritura de compraventa de fecha 23.09.2011, que rola a fojas 9 y siguientes, y de las copias
de las inscripciones efectuadas en los Registros de Dominio e Hipotecas y Gravámenes, que
rolan a fojas 36 y siguientes, descritos en las letras b) y k) del considerando Décimo Sexto, toda
vez que dichos documentos tienen por objeto acreditar la efectividad de la inversión
cuestionada, lo que no se encuentra controvertido, y no dice relación con el origen de los fondos
con que tal inversión fue efectuada. Lo mismo debe indicarse respecto de la escritura de
compraventa de propiedad de fecha 13.07.2011, que rola a fojas 29 y siguientes, descrita en la
letra g) del considerando Décimo Sexto, pues según se desprende de las liquidaciones
reclamadas, tal documento permitió dar por acreditado ante el propio S.I.I., y con anterioridad a
la emisión de la Citación No. 47, que $15.000.000 de los $95.000.000 que corresponde al precio
de compra de la propiedad cuestionada, tuvieron su origen en la venta del inmueble descrito en
la escritura pública en análisis, conciliándose por ese monto la pretensión del órgano
fiscalizador, conforme se consigna en la Citación que rola a fojas 17 y siguientes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, en relación con los documentos
descritos en las letras d), e), f), h), i) y j) del considerando Décimo Sexto, cabe señalar que la
petición de inadmisibilidad probatoria también deberá ser rechazada, atendido que ninguno de
ellos fue requerido determina y específicamente por el órgano fiscalizador.
En efecto, consta de la Citación No. 47, de fecha 08.05.2014, rolante a fojas 17 y
siguientes, que bajo el subtítulo “Documentación requerida para dar respuesta a la presente
citación” se indica lo siguiente:
“En cuanto a los fondos con que ha solventado las inversiones descritas, usted
deberá aportar los medios de prueba que justifiquen el origen de los mismos, al
momento de materializarse las operaciones…”
“Si dichos fondos provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos
sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de
derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna…”
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“Si la mencionada inversión fue justificada con fondos que provienen de
préstamos o créditos otorgados por terceros, deberá acompañar los instrumentos
públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones y donde conste a lo
menos: fecha del contrato, individualización de las partes, monto del crédito,
condiciones, modalidades de pago, plazo del mismo, fechas de pago y cualquier
otra cláusula que de cuenta del origen de las rentas con que se financiaron las
inversiones.
Asimismo, deberá acompañar todo otro instrumento público o privado que de
cuenta del origen de los fondos referidos, tales como:
Facturas de compra y venta de vehículos.
Escritura Pública de compra y/o venta de Bienes Raíces.
Contratos de Compraventa de Vehículos.
Contratos de Leasing.
Escritura Pública de Donación.
Escritura Pública o Privada de Mutuo.
Liquidaciones de sueldo.
Boletas de Honorarios manuales y/o electrónicas.
Pagarés, Cheques, Vales Vistas, Cartolas de Cuentas Corrientes y Otro tipo
de cartolas bancarias.
Cualquier otro que conduzca al mismo fin.
También deberá acompañar, todo instrumento público o privado que acredite el
pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso de los fondos y
los demás documentos que prueben que con esas rentas ingresadas a su
patrimonio solventó las inversiones. Si los préstamos o créditos estuvieran
pagados o se hubiere amortizado una parte de ellos, sírvase justificar el origen de
los fondos con que se efectuaron ellos, para lo cual deberá presentar, además, los
respectivos recibos de pago o de abono…”
Es así como, de la sola lectura de la Citación No. 47, se concluye que el requisito
de determinación y especificidad exigido por el inciso undécimo del artículo 132 del Código
Tributario no se cumple a cabalidad respecto de los documentos: Solicitud de Crédito Comercial
Fogain, de fecha 14.10.2011, que rola a fojas 23 y siguiente; Estado de Cuenta Corriente No.
001-40149-77, que rola a fojas 25; Cronograma de Plan de Pago, que rola a fojas 26 y
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siguientes; Declaración Jurada Notarial, prestada con fecha 24.10.2013, por doña Dayna
Elizabeth Garrido Silva, RUT N° 9.814.107-3, que rola a fojas 32; “Instrucción N° 206” de fecha
24.10.2011, que rola a fojas 33 y 35; y los Vales Vistas Nos. 2006617 y 2006618, cuyas
fotocopias rolan a fojas 34, todos descritos en las letras d), e), f), h), i) y j) del considerando
Décimo Sexto. Lo anterior, atendido que el requerimiento de antecedentes contenido en la
Citación N° 47 fue formulada en términos tan amplios y genéricos, llegando incluso a solicitar a
la contribuyente que debía acompañar “todo otro instrumento público o privado que de cuenta
del origen de los fondos referidos” y “Cualquier otro que conduzca al mismo fin”, lo que dista
mucho de ser una requerimiento determinado y específico en los términos exigidos en el inciso
undécimo el artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo razonado en los
considerando anteriores, debe concluirse que el requerimiento de antecedentes efectuado a la
contribuyente reclamante, en relación con los documentos respecto de los cuales se ha
solicitado su inadmisibilidad probatoria, no cumple con el primero de los requisitos previstos en
el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario para la procedencia de dicha limitación
probatoria.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, se estima innecesario
analizar el cumplimiento del resto de los requisitos contemplados en el inciso undécimo del
artículo 132 del Código Tributario, toda vez que al tratarse de requisitos copulativos la falta o
incumplimiento de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la inadmisibilidad requerida,
razón por la cual corresponde rechazar la limitación probatoria invocada por la parte reclamada.
II. ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON QUE SE EFECTUÓ LA INVERSIÓN
CUESTIONADA.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido, debe manifestarse que de acuerdo a lo consignado en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con
que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, a juicio de este
sentenciador, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos
respectivos y que tales recursos fueron efectivamente utilizados para realizar las inversiones
respectivas. Lo anterior se desprende del claro tenor literal del inciso segundo del artículo 70
antes citado, que exige probar al contribuyente interesado “el origen de los fondos con que ha
efectuado” sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En otras palabras, en el caso de justificación de inversiones no basta con
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acreditar que se tuvo ingresos por parte del contribuyente sino que debe probarse que con
éstos se efectuaron (solventaron, cancelaron, costearon o pagaron) aquellas, esto es, la
vinculación o conexión de los ingresos con las inversiones. De no interpretarse de esta forma el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bastaría con que el contribuyente acreditase
cualquier hecho generador de renta para desvirtuar el cuestionamiento del órgano fiscalizador,
pero ello no estaría acorde con el tenor literal y finalidad de la norma tributaria en comento, que
lo vincula claramente con la realización de determinados gastos, desembolsos o inversiones
detectadas por el órgano fiscalizador, al utilizar los términos “con que ha efectuado”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el bien raíz Rol de Avalúo No.
0062400231, de la comuna de Sagrada Familia, adquirido por la reclamante en el monto de
$95.000.000, consta en autos que la parte reclamante alega que dicha inversión fue financiada
con un préstamo de $5.000.000.- otorgado por doña Dayna Elizabeth Garrido Silva, hermana de
la reclamante; con $15.000.000.- provenientes de la venta del bien raíz Rol de Avalúo N° 399-
20, de la comuna de Curicó, de propiedad del cónyuge de la reclamante, y con un crédito
conferido por el Banco Scotiabank, con fecha 21.10.2011, por la cantidad de $75.810.643.
Que, asimismo, no es un hecho controvertido que la contribuyente reclamante
utilizó el producto de la venta del inmueble Rol de Avalúo N° 399-20, de la comuna de Curicó,
esto es, la cantidad de $15.000.000.- para efectuar la compra del bien raíz cuya inversión ha
sido cuestionada en las liquidaciones de autos, tal como se consigna en la Citación No. 47, de
fecha 08.05.2014, por lo que el monto a justificar en esta instancia jurisdiccional respecto de
dicha inversión asciende a sólo $ 80.000.000.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que la reclamante señala que pese a que la escritura de
compraventa consigna como fecha de la operación el día 23.09.2011, tal circunstancia no sería
del todo efectiva, ya que ese día solo concurrió a su firma la vendedora de la propiedad
acudiendo su representada, la compradora, recién el día 21.10.2011, fecha en que dejó en
custodia del Notario Público, don René León Manieu, los Vales Vistas Nos. 2006617 y 2006618,
por $40.000.0000 y $35.700.000.- respectivamente, bajo el documento “Instrucciones No. 206”,
de fecha 24.10.2011, para que éstos fueran entregado a la parte vendedora, una vez que
acreditara la inscripción del dominio de la propiedad a nombre de doña Mayly Garrido Silva y las
hipotecas y gravámenes correspondientes a nombre del Banco Scotiabank. Todo ello en los
registros respectivos del Conservador de Bienes Raíces de Molina.
Por otro lado, en relación con las distintas fechas en que concurrieron las partes
a firmar la escritura de compraventa, dice que el No. 10 del artículo 426 del Código Orgánico de
Tribunales permite a las partes firmar una escritura hasta 60 días después de su fecha de
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otorgamiento, por lo que “es posible y aún más de ordinaria ocurrencia que la fecha de la
escritura no coincida con la del día en que se ha producido la comparecencia y firma de las
partes, esto es, la manifestación de voluntad de aceptar el contenido del instrumento que es lo
que jurídicamente constituye el otorgamiento.”
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas y acompañó los documentos
descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que los
antecedentes aportados por la parte reclamante resultan insuficientes para acreditar su
pretensión y justificar en definitiva el origen de los fondos con que financió la inversión
cuestionada e indica que la declaración jurada con la que pretende acreditar un préstamo de
$5.000.000 efectuado por la hermana de la reclamante, aparte de ser un documento que fue
suscrito con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de fiscalización, no permite dar
fe de su contenido, sino solo de su fecha y de la persona que lo suscribe.
TRIGÉSIMO: Que, en relación al origen de los fondos con los cuales se efectuó
la inversión liquidada, de acuerdo al mérito de los antecedentes, analizados conforme a las
reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditados los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 23.09.2011, ante el Notario Público don René León Manieu, de la comuna de
Curicó, se suscribió la escritura pública de Compraventa e Hipoteca General entre doña Mayly
Ruth Garrido Silva, la Sociedad Agrícola La Laguna Limitada y el Banco Scotiabank Chile,
según consta en copia autorizada de escritura que rola a fojas 9 y siguientes;
2) Que la Sociedad Agrícola La Laguna Limitada, debidamente representada por doña María
Teresa Correa Gerlach, vendió, cedió y transfirió a doña Mayly Garrido Silva la propiedad
agrícola denominada Resto de la Hijuela número cinco “Los Treiles-Reserva”, ubicada en la
comuna de Sagrada Familia, provincia de Curicó, según consta en los numerales Primero y
Segundo de la escritura señalada, que rola a fojas 9 y siguientes;
3) Que el precio pactado por la venta señalada fue de $95.000.000, dinero que la parte
compradora declaró haber pagado en dicho acto y a entera satisfacción de la parte vendedora,
según consta en el numeral Tercero de la escritura indicada;
4) Que, asimismo, en el numeral Sexto del documento mencionado, consta que doña Mayly
Garrido Silva, constituyó Hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general respecto
del bien raíz adquirido, en favor del Banco Scotiabank Chile, con el objeto de asegurar el
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cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas y cualesquiera obligación que le adeude o
pudiera adeudarle en el futuro;
5) Que, el día 14.10.2011, la contribuyente reclamante solicitó al Banco Scotiabank un crédito
por 3.435,25 Unidades de Fomento (UF), el que fue aprobado con fecha 18.10.2011 y
depositado en la cuenta corriente No. 001-40149-77, cuya titular es la contribuyente, con fecha
21.10.2011, según dan cuenta los documentos que rolan de fojas 23 a 25;
6) Que, con fecha 21.10.2011, el Banco Scotiabank emitió los vales vistas Nos. 2006617 y
2006618, por $40.000.000 y $35.700.000 respectivamente, a nombre de la contribuyente Mayly
Garrido Silva, según consta en fotocopia certificada que rola a fojas 34;
7) Que, con fecha 24.10.2011, don Andrés Enrique Mellado Monsalves, en representación del
Banco Scotiabank Chile, dejó bajo la custodia del Notario Público don René León Manieu,
mediante el documento “Instrucciones No. 206”, los dos vales vistas mencionados en el numeral
anterior, con el objeto de que éstos fueran entregados a la persona que acreditara la
representación de la sociedad Agrícola La Laguna Verde Ltda., una vez que se verificaran,
respecto del bien raíz objeto de la Compraventa contenida en la escritura de fecha 23.09.2011,
las condiciones indicadas en él, según consta en documento que rola a fojas 33; y
8) Que, con fecha 16.11.2011, doña María Teresa Correa Gerlach, retira de la Notaria de don
René León Manieu, los vale vistas Nos. 2006617 y 2006618, por $40.000.000 y $35.700.000
respectivamente, dejados en custodia bajo el documento “Instrucción No. 206”, de fecha
24.10.2011, según consta a fojas 35.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, teniendo en consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas reseñadas en el considerando
anterior, a lo que se suma lo declarado por los testigos presentados en juicio, según consta en
acta que rola a fojas 108 y siguientes, es posible presumir que efectivamente parte del origen
de los fondos con los que la reclamante adquirió el inmueble Rol N° 0062400231, de la comuna
de Sagrada Familia, provino del crédito de 3.435,25 unidades de fomento que le otorgó el
Banco Scotiabank. Lo anterior, atendido que el dinero señalado fue depositado el día
21.10.2011 en la cuenta corriente de la contribuyente reclamante; que con igual fecha el Banco
Scotiabank emitió a nombre de la contribuyente los vales vistas Nos. 2006617 y 2006618, por
$40.000.000 y $35.700.000, respectivamente; que dichos documentos fueron dejados por un
representante del banco señalado bajo la custodia del Notario Público René León Manieu,
acompañado del documento denominado “Instructivo No. 206”, fecha 24.10.2011, en el que se
consigna expresamente que estos debían ser entregados a quien representara a la parte
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vendedora indicada en la “escritura pública suscrita en la Notaría de Curicó de don René León
manieu, de fecha 23 de septiembre de 2011, Repertorio 3.482”, una vez que acreditara la
inscripción de dominio de la propiedad en cuestión a nombre de doña Mayly Garrido Silva y de
la hipoteca respectiva a nombre del Banco Scotiabank; que la escritura señalada en el
“Instructivo No. 206” mencionado, corresponde a la escritura de compraventa del bien
cuestionado; y que, con fecha 16.11.2011, doña María Teresa Correa Gerlach, RUT No.
5.663.595-5, en representación de Agrícola Laguna Verde Ltda., vendedora del referido
inmueble, retiró de la Notaría señalada los vales vistas indicados. Agregándose que, de acuerdo
a las reglas de las máximas de experiencia, es de común ocurrencia que las partes concurran
en diferentes oportunidades a la suscripción de una escritura pública, conservando como fecha
de suscripción la de comparecencia de la primera de ellas y, además, que se utilice en la
redacción de tales documentos, como lo son precisamente las relativas al pago del precio
pactado, aun cuando las circunstancias reales sean diferentes, hecho que se da con mayor
ocurrencia, precisamente, en la compraventa de inmuebles financiadas con créditos
hipotecarios, en los que se suele indicar que el precio es pagado en el acto en circunstancias
que éste es pagado en una fecha incluso posterior a él, como ocurrió en el caso de autos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, respecto del préstamo o mutuo
otorgado por doña Dayna Elizabeth Garrido Silva, hermana de la contribuyente recurrente, en el
mes de agosto de 2011, por el monto de $5.000.000, cabe señalar que la sola Declaración Jurada
Notarial, suscrita con fecha 24.10.2013, que rola a fojas 32, a juicio de este sentenciador no es
suficiente para tener por acreditada la veracidad de lo declarado ni la efectividad del préstamo o
mutuo al que hace referencia, al no haberse acompañado ningún otro documento o medio de
prueba tendiente a validar lo manifestado en dicha declaración, como bien podría haber sido la
ratificación de éstos en estrado por la supuesta prestamista.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, conforme a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario y en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe
concluirse que la parte reclamante sólo ha logrado acreditar parcialmente el origen de los
fondos con que adquirió el bien raíz Rol N° 0062400231, de la comuna de Sagrada Familia,
hasta por el monto de $75.700.000, que corresponde a casi la totalidad del crédito por 3.435,25
unidades de fomento, otorgado con fecha 21.10.2011, por el Banco Scotiabank, por lo que en
esa parte deberá acogerse la reclamación interpuesta.
III. ACREDITACIÓN DE DESEMBOLSOS CUESTIONADOS.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la justificación del origen de los fondos
con que se efectuaron los desembolsos objetados por el órgano fiscalizador, la parte reclamante
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sólo se limitó a señalar que las cuotas del crédito otorgado por el Banco Scotiabank, fueron
pagadas con dineros provenientes de su actividad educativa y de las remuneraciones obtenidas
por el cónyuge de su representada, no aportando pruebas para acreditar su planteamiento.
Que, así las cosas, no es posible tener por acreditado el origen de los fondos con
los que se efectuaron los desembolsos cuestionados con el sólo mérito de lo manifestado por la
reclamante, en cuanto a que contaba con dineros provenientes de su actividad educativa y de
las remuneraciones obtenidas por su cónyuge, toda vez que no es posible comprobar lo
aseverado por la reclamante, al carecer de pruebas tendientes a respaldar sus dichos. Lo
anterior porque al examinar la prueba aportada por la parte reclamante, y que se encuentra
descrita en los considerandos Octavo y Noveno, se observa que la prueba rendida se encuentra
enfocada en la acreditación del origen de los fondos con que efectuó la inversión consistente en la
adquisición del bien raíz Rol No. 0062400231, de la comuna de Sagrada Familia, con fecha
23.09.2011 y, particularmente, de la efectividad del crédito de 75 millones de pesos obtenido del
Banco Scotiabank, con fecha 21.10.2011, y no en la acreditación del origen del dinero con que
pagó, durante el año comercial 2013, las cuotas correspondientes al crédito bancario
mencionado. Teniendo en consideración, además, que el único documento en el que se hace
referencia a las cuotas cuestionadas es el denominado “Cronograma de Plan de Pagos”, que rola
de fojas 26 a 28 y vuelta, en el que consta, entre otras datos, el valor total de cada cuota y la
fecha en que corresponde su pago, pero del que no es posible presumir siquiera si estas cuotas
fueron efectivamente pagadas y menos aún, si los pagos se habrían efectuado con recursos
propios de la reclamante, provenientes de dineros obtenidos de su actividad educativa o de las
remuneraciones percibidas por su cónyuge, como argumenta. En virtud de lo anterior, la
alegación planteada por la parte reclamante deberá ser rechazada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante sólo ha
desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 171 a
173, de fecha 20.08.2014, por lo que deberá acogerse, en parte, el reclamo de autos, sólo en
cuanto a tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales la contribuyente efectuó la
inversión cuestionada hasta por el monto de $75.700.000, que corresponde a casi la totalidad
del crédito por 3.435,25 unidades de fomento, otorgado con fecha 21.10.2011, por el Banco
Scotiabank. Debiendo, al mismo tiempo, desestimarse en lo demás la reclamación de autos,
confirmándose en esa parte las liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna las
partes, por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo señalado en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
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Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por
la reclamada, de conformidad a lo razonado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
SERGIO BRAVO VILLALOBOS, RUT N° 10.009.798-2, abogado, en representación de la
contribuyente MAYLY RUTH GARRIDO SILVA, RUT N° 9.871.641-6, ambos ya
individualizados, en contra de la las Liquidaciones Nos. 171 a 173, de fecha 20.08.2014,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto
a tener por acreditado el origen de los fondos con los que la contribuyente efectuó la inversión
cuestionada hasta por el monto de $75.700.000, conforme a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
III.- DÉJANSE SIN EFECTO PARCIALMENTE las Liquidaciones Nos. 171 a 173,
de fecha 20.08.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, en los términos contemplados en la parte considerativa de este fallo.
En lo demás, CONFÍRMANSE las liquidaciones de autos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencidas totalmente ninguna de ellas, conforme a lo señalado en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
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resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza el Ministro de Fe del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-05-03T17:55:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.