Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00052-2014 · 24 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00052-2014
- RUC
- 14-9-0002157-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOCIEDAD AGRÍCOLA QUECHEREGUAS LIMITADA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 14-9-0002157-8
RIT GR-07-00052-2014
Talca, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 12 y siguientes, comparece don MICHEL AGUILERA MOYA, RUT No.
10.993.218-3, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA
QUECHEREGUAS LIMITADA, RUT N° 82.798.700-K, del giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en Fundo Santa Isabel, La Estancia, sin número, Molina, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 221 a 249, de fecha 23.09.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado respecto de los períodos de diciembre de 2009; enero, febrero y abril de 2010, mayo
a agosto y octubre a diciembre de 2011, enero a mayo, julio, septiembre y noviembre de 2012 y
enero, febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013; y de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría en r elación con los años tributarios 2012 y 2013.
Fundamentando su reclamo expone, primeramente, que las Liquidaciones Nos.
221 a 227, sobre Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de diciembre de
2009, enero, febrero y abril 2010 y mayo, junio y julio de 2011, habrían sido practicadas por el
S.I.I. respecto de períodos tributarios que se encontrarían prescritos. Lo anterior, porque el
procedimiento de auditoría que originó las liquidaciones se inició, tal como lo reconoce el propio
S.I.I., con la notificación No. 54565/31, de fecha 28.11.2013, practicada conforme a la Ley No.
18.320.
Indica que la prescripción de la acción fiscalizadora está regulada en el artículo
200 del Código Tributario, contemplando en su inciso primero un período de prescripción
ordinaria de tres años, contado desde que expiró el plazo legal en que debió efectuarse el pago
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de los impuestos correspondientes y, en su inciso segundo, un plazo de prescripción
extraordinario de 6 años, cuando, entre otras causales, existen declaraciones maliciosamente
falsas.
Dice que en el caso de autos el órgano fiscalizador fundamentó la aplicación del
plazo de prescripción extraordinario contemplado en el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario en el hecho de haber detectado entre la documentación de su representada una
factura considerada materialmente falsa, la cual, sin embargo, habría sido emitida con fecha
31.12.2009, es decir, una vez expirado el plazo de prescripción ordinaria, ya que tratándose del
Impuesto al Valor Agregado el S.I.I. tenía plazo para revisar, citar y liquidar dicho impuesto hasta
el día 12.01.2013 y, en relación con el Impuesto a la Renta, hasta el 30 de abril del mismo año.
Expone que aun en el supuesto que la factura No. 957 cuestionada fuera falsa, el
Servicio debió detectarla dentro del período ordinario de prescripción, toda vez que su actuar
regular comprende una competencia que se ejerce dentro de los 3 años ya expresados.
Por último, señala que el solo hecho de registrar una factura falsa no basta para
que el plazo de prescripción aumente de 3 a 6 años como pretende el S.I.I., ya que ese solo
hecho no implica que las declaraciones de impuestos respectivas sean ipso iure maliciosamente
falsas, ya que la ley exige la presencia de declaraciones maliciosamente falsas y la malicia
debe ser probada por el Servicio.
A continuación, respecto de las Liquidaciones Nos. 228 a 247, sobre diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, dice que éstas adolecen de importantes vicios, puesto que las
planillas que contienen el resumen de las liquidaciones señaladas no se encuentran acordes
con lo indicado en el cuerpo de las mismas, no teniendo certeza respecto de la exactitud del
cálculo del impuesto adeudado. Lo anterior, atendido que:
- La planilla o carátula de las liquidaciones reclamadas no hacen referencia a los períodos
de septiembre de 2011 y junio, agosto y octubre de 2012. Sin embargo, en el cuerpo de las
mismas se determina para cada uno de los meses señalados, una diferencia de impuesto de
$1.377.669, $332.590 , $195.421 y $1.100.530 respectivamente;
- La carátula de las Liquidaciones Nos. 229, 230, 231, 237, 238, 239, 240, 241, 244, 245
y 246 detallan las siguientes diferencias de impuestos: $47.899, $10.958.896, $4.372.059,
$8.897.336, $752.365, $9.132.369, $75.440, $986.731, $279.557, $3.945.822 y $42.209, para
los períodos de octubre 2011, noviembre 2011, diciembre de 2011, julio 2012, septiembre 2012,
noviembre 2012, enero 2013, febrero 2013, agosto 2013, septiembre 2013 y octubre 2013,
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respectivamente. Sin embargo, en el cuerpo de las mismas se señalan, para tales períodos,
otros montos: $247.699, $10.835.106, $2.898.905, $8.565.739, $1.379.685, $7.194.644,
$553.659, $508.512, $663.918, $3.391.399 y $922.758, existiendo diferencias considerables
entre ambos valores; y
- La carátula de la Liquidación No. 247 determina una diferencia de impuesto de
$888.289, para el período de diciembre de 2013, período al cual no se hace mención en el
cuerpo de las mismas.
En virtud de lo anterior, solicita que sea acreditado por el S.I.I. que la información
con que cuenta de su representada es el fiel reflejo de las declaraciones entregadas por ésta.
Por último, en cuanto a las liquidaciones que determinaron diferencias por
conceptos de Impuesto a la Renta, dice que la Liquidación No. 248 estableció una base
imponible de Impuesto de Primera Categoría basada en Declaraciones de Impuesto del año
2011, pese a ser año tributario 2012, con lo cual el cálculo para establecer la base imponible
partió de un supuesto impositivo prescrito, el año 2011. Además, indica que tanto la Liquidación
No. 248 como la Liquidación No. 249, determinaron diferencias de impuesto utilizando
supuestos de rentabilidad que fueron obtenidos de otros contribuyentes los cuales si bien fueron
mencionados, no fue acreditado el cómo se obtuvieron los porcentajes aplicados en cada caso.
Concluye su escrito solicitando que se disponga dejar sin efecto las
Liquidaciones Nos. 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 248, por corresponder a períodos
prescritos; las Liquidaciones Nos. 248 y 249, por establecer un cálculo arbitrario en la
determinación de la base imponible de los impuestos liquidados; y, por último, las Liquidaciones
Nos. 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245,
246 y 247, por contener datos inexactos que no coinciden con los indicados en la carátula de
las liquidaciones señaladas y el cuerpo de las mismas.
A fojas 23 y siguiente, comparece por la parte reclamada don RENÉ
HERNÁNDEZ SALAZAR, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.803.000-K, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, acreditando su
personería y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 25 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña LORETO
RIQUELME MUÑOZ, abogada del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación
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interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 221 a 249, todas de fecha 23.09.2014,
solicitando sea rechazada en todas sus partes por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación, con costas.
En primer lugar, sostiene que el origen de la revisión se encuentra en la
Notificación No. 54.565/31, de fecha 28.11.2013, practicada a la contribuyente reclamante, a
través de la cual se le solicitó que acompañara ante el Servicio los siguientes documentos: Libro
de Compras y Ventas, Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débitos, Notas de
Crédito, Facturas de Proveedores y Formularios 29, de los períodos de noviembre de 2010 a
octubre de 2013; y Declaraciones de Renta de los años tributarios 2012 a 2013 y Libros de
contabilidad respectivos (Diario, Mayor, Inventario y Balance, FUT).
Dice que el incumplimiento de la contribuyente reclamante a dicha notificación,
pese a habérsele concedido la prórroga solicitada para ello, llevó a que el S.I.I. le practicara y
notificara la Citación No. 50, de fecha 10.06.2014, a través de la cuál le comunicó las
diferencias de impuesto determinadas y, además, le requirió la presentación específica de los
siguientes documentos:
Respecto del Impuesto al Valor Agregado:
1.- Libro de Compras y Ventas, períodos de noviembre de 2010 a octubre de
2013.
2.- Facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas,
períodos de noviembre de 2010 a octubre de 2013.
3.- Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débito y de crédito recibidas, períodos de noviembre de 2010 a octubre de 2013.
4.- Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29) períodos de noviembre de
2010 a octubre de 2013.
Respecto del Impuesto a la Renta:
1.- Libros: Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
FUT, Control de Existencias, y todos los registros que utilice en su sistema contable y el
respectivo plan de cuentas, años tributarios 2011 y 2013.
2.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, años tributarios 2011 y 2013.
Indica que dado que la contribuyente reclamante tampoco dio cumplimiento a la
Citación No. 50, de fecha 10.06.2014, el S.I.I. procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 221 a
249, de fecha 23.09.2014.
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A continuación, respecto de los descargos de la parte reclamante, dice que la
prescripción en materia tributaria se encuentra regulada en el artículo 200 del Código Tributario,
el que establece en su inciso 2° cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la
denominada prescripción extraordinaria: la no presentación de una declaración de impuestos
obligatoria o la presentación de una declaración maliciosamente falsa.
Indica que si bien el procedimiento de fiscalización en un comienzo abarcó los
períodos de noviembre de 2010 a octubre de 2013, comprendidos correctamente dentro del
período ordinario de prescripción contemplado en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, al no haber dado cumplimento la contribuyente reclamante a la primera notificación
practicada por el S.I.I., la No. 54565/31, de fecha 28.11.2013, conforme a la Ley No. 18.320, los
beneficios establecidos en dicha ley en cuanto a la restricción de los períodos a revisar (últimos
36) y al plazo que cuenta el S.I.I. para citar, liquidar o girar (6 meses) no le resultaban
aplicables. Lo anterior, dice, facultó al S.I.I. para revisar indistintamente los 6 años
comprendidos dentro de los plazos de prescripción regulados en el artículo 200 del Código
Tributario y fue precisamente dentro de ese período que se detectó en la contabilidad de la
reclamante el registro de la factura No. 957, de fecha 31.12.2009, con membrete de la
proveedora Agrícola Comercial Agrisale Ltda., la que de acuerdo a los antecedentes con que
contaba el S.I.I. había sido emitida por esa contribuyente pero a otro cliente, por otro monto y en
otra fecha, motivos que llevaron a calificarla como factura falsa.
En cuanto a la falsedad de la factura antes indicada, dice que la parte reclamante
no controvirtió los argumentos plasmados tanto en la Citación No. 50 como en las liquidaciones
reclamadas y sólo se limitó a hacer suyo lo planteado por don Rodrigo Ugalde Prieto y don
Jaime García Escobar en su libro “La Prescripción en Materia Tributaria”, respecto a qué debe
entenderse por “declaración maliciosamente falsa” y la prueba, por parte del S.I.I., de la
intención dolosa o maliciosa del contribuyente de defraudar al fisco. Tesis que, a su juicio, sería
incorrecta, ya que la malicia que se requiere no es del tipo penal sino que de orden tributario,
criterio que ha sido confirmado en reiteradas ocasiones por la Excma. Corte Suprema.
En relación con la falta de correlación entre lo consignado en la carátula de las
liquidaciones reclamadas y el cuerpo de las mismas, dice que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8 del Código Civil, la ley se presume conocida por todos, por lo que le parece
impresentable que una empresa que inició actividades el año 1993 y que cuenta con asesoría
tributaria funde su alegación en un supuesto desconocimiento de la mecánica de determinación
del Impuesto al Valor Agregado. Por otro lado, indica que forma parte integrante de las
liquidaciones reclamadas la llamada Hoja de trabajo No. 3 “Cadena de IVA”, en la cual se
describe la mecánica de cálculo que determinó las diferencias impositivas que se le cobraron a
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la reclamante y que se detallaron en la carátula de los actos reclamados. Dice que los
fundamentos de tales determinaciones se encuentran expresados en el cuerpo de éstas y
corresponden principalmente al “rechazo del uso de crédito fiscal y costo y/o gasto, respaldado
con factura falsa” y al “rechazo de crédito fiscal y costo y/o gasto, por no haber sido acreditado
con documentación de respaldo”, detallándose expresamente los períodos involucrados, el
crédito fiscal declarado, Formulario No. 29 y folio, crédito fiscal sin acreditar e incluso se hace
una transcripción textual de la normativa aplicable.
Por último, en cuanto al caso particular de la Liquidación No. 248, indica que el
período comprendido en la Liquidación No. 248, que dice relación con diferencias de Impuesto a
la Renta respecto del año tributario 2012, no se encontraría prescrito, ya que de conformidad a
lo establecido en el propio artículo 200 del Código Tributario tal período tributario, por regla
general, prescribiría el 30 de abril de 2015, pero como hubo Citación, procede el aumento del
plazo correspondiente.
En relación con el supuesto de rentabilidad utilizado para determinar las
diferencias de impuesto contenidas en las Liquidaciones Nos. 248 y 249, dice que el artículo 35
de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes, como ocurriría en el caso de
autos, se presume que ésta corresponde al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, facultando al Director Regional para
determinarlo, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o plaza.
Dice que la misma disposición legal faculta al Director para optar por una u otra base de
determinación de la renta.
Señala que en la página No. 2 de los actos reclamados se consigna
expresamente que atendido que no se tuvo acceso a los registros contables de la contribuyente
reclamante, por no haber sido aportados por ésta, el Jefe de Unidad de Curicó, actuando por
“Orden del Director”, fijó mediante Ord. No. 981, de fecha 07.08.2014, la base imponible de
Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013, en base a los porcentajes de las ventas
realizadas durante los años comerciales 2011 y 2012, por los siguientes contribuyentes que
giran en el mismo rubro y en la misma plaza:
a) Contribuyente: Agrícola Santa Marta de la Estancia S.A.
Rut N° :96.661.270-3
Comuna : Curicó.
Giro : Cultivo de uva de mesa.
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b) Contribuyente: Osvaldo Astaburuaga Correa
Rut N° :5.066.335-3
Comuna : Sagrada Familia.
Giro : Cultivo de uva de mesa.
c) Contribuyente: Julián González Vaccarezza.
Rut N° : 5.684.492-9
Comuna : Curicó.
Giro : Cultivo de uva de mesa.
Indica que, además, de la información señalada para cada contribuyente se
determinó un porcentaje de rentabilidad. Sin embargo, debido a que el S.I.I. se encuentra
impedido de explicitar los porcentajes de rentabilidad o los antecedentes que sirvieron de base
para determinarlo, en las liquidaciones reclamadas sólo se indicó el número del oficio ordinario
y la fecha de éste, sin perjuicio de poder requerir copia de éstos en los procesos que
correspondan o por las autoridades expresamente contempladas en el artículo 35 del Código
Tributario.
Concluye su escrito solicitando que, en virtud de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho expuestos, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 34 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 39, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 47, se certificó la imposibilidad de efectuar la audiencia testimonial
decretada en autos, ante la inasistencia de los testigos indicados.
A fojas 88, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que
rolan de fojas 48 a 86 vuelta, aportados por la parte reclamada mediante escrito que rolan a
fojas 87.
A fojas 89, se trajeron los autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 12 y siguientes, comparece don
MICHEL AGUILERA MOYA, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA QUECHEREGUAS LIMITADA, RUT N° 82.798.700-K, ambos ya individualizados,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones Nos. 221 a 249, de fecha 23.09.2014, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor
Agregado respecto de los períodos de diciembre de 2009, enero, febrero y abril de 2010, mayo
a agosto y octubre a diciembre de 2011, enero a mayo, julio, septiembre y noviembre de 2012 y
enero, febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013; y de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría en relación con los años tributarios 2012 y 2013. Solicitando que se
dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, por los fundamentos de hecho y de derecho ya
expresados en la parte expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 25 y siguientes, comparece doña
LORETO RIQUELME MUÑOZ, en su calidad de apoderada de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambas ya individualizadas,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 221 a 249, todas de fecha 23.09.2014, solicitando sea rechazada, por las consideraciones
ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 221 a 249, de fecha 23.09.2014, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto de los
períodos de diciembre de 2009, enero, febrero y abril de 2011, mayo a agosto y octubre a
diciembre de 2011, enero a mayo, julio, septiembre y noviembre de 2012 y enero, febrero, abril,
junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013; y de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría en relación con los años tributarios 2012 y 2013.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
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cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado;
2.- Que la reclamante tributa en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad
completa;
3.- Que el proceso de fiscalización que finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas
se inició con la Notificación No. 54565/31, de fecha 28.11.2013, y que fue practicada conforme a
la Ley No. 18.320;
4.- Que la reclamante no dio respuesta a la Notificación No. 54565/31, de fecha 28.11.2013, ni
tampoco a la Citación No. 50, de fecha 10.06.2014; y
5.- Que el órgano fiscalizador calificó de falsa la factura No. 957, de fecha 31.12.2009, con
membrete de la contribuyente “Comercial Agrícola Agrisale Ltda.”, RUT N° 78.601.540-5.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de
autos y en los escritos de reclamación y de contestación respectivos, se desprende que existe
controversia entre las partes sobre lo siguiente:
1) Prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. respecto de los períodos tributarios a que se
refieren las Liquidaciones Nos. 221 a 227, en materia de Impuesto al Valor Agregado y No. 248,
en materia de Impuesto a la Renta;
2) Nulidad de las Liquidaciones Nos. 228 a 247, por adolecer de vicios en cuanto a su
fundamentación, al contener datos inexactos y falta de correlación entre lo consignado en la
carátula y el cuerpo de éstas; y
3) Nulidad de las Liquidaciones Nos. 248 y 249, por adolecer de vicios en cuanto a su
fundamentación y contener un cálculo arbitrario respecto de la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría determinado para los años tributarios 2012 y 2013.
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SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 34 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto a su escrito de reclamación acompañó los siguientes
documentos, que rolan de fojas 1 a 11 del expediente:
a) Fotocopia de Liquidaciones Nos. 221 a 249, de fecha 23.09.2014, incluida Hoja de
Trabajo No. 3, Cadena de IVA.
b) Copia certificada de Mandato conferido por Sociedad Agrícola Quechereguas Ltda. a
Michel Aguilera Moya.
NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
la siguiente prueba DOCUMENTAL, que rolan de fojas 48 a 86 y vuelta, consistentes en:
1) Copia autorizada de cartilla SIIC de contribuyente reclamante.
2) Copia autorizada de impresión de cartilla “bloqueos” de la reclamante de autos.
3) Copia autorizada de impresión de cartilla de “direcciones del contribuyente”, de la
reclamante.
4) Copia autorizada de Notificación No. 31, de fecha 06.03.2014.
5) Formulario No. 3301, de Notificación No. 54565/31, de fecha 28.11.2013.
6) Solicitud de prórroga de fecha 27.12.2013.
7) Ordinario No. 588093928013, de fecha 27.12.2013.
8) Original, triplicado y cuadruplicado de factura No. 957, de fecha 31.12.2009.
9) Notificación No. 259, de fecha 10.06.2014.
10) Copia de Liquidaciones Nos. 221 a 249, de fecha 23.09.2014.
11) Informe de Verificación de documentos No. 28, de fecha 29.08.2014.
12) Ordinario No. 981, de fecha 07.08.2014.
13) Informe No. 30, de fecha 07.08.2014.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
A) LIQUIDACIONES Nos. 221 a 227, DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en
autos que la parte reclamante alega que las Liquidaciones Nos. 221 a 227, correspondientes a
los períodos de diciembre de 2009, enero, febrero y abril 2010 y mayo, junio y julio de 2011,
habrían sido practicadas por el S.I.I. respecto de períodos tributarios que se encontrarían
prescritos. Lo anterior, porque el procedimiento de auditoría que originó las liquidaciones que
por este acto se reclaman se inició, tal como lo reconoce el propio S.I.I., con la Notificación No.
54565/31, de fecha 28.11.2013, practicada conforme a la Ley No. 18.320.
Dice que en el caso de autos el órgano fiscalizador fundamentó la aplicación del
plazo de prescripción extraordinario contemplado en el inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario, en el hecho de haber detectado entre la documentación de su representada una
factura considerada materialmente falsa la cual, sin embargo, habría sido emitida con fecha
31.12.2009, es decir, una vez expirado el plazo de prescripción ordinaria regulado en el inciso
1° del artículo señalado, ya que tratándose del Impuesto al Valor Agregado el S.I.I. tenía plazo
para revisar, citar y liquidar dicho impuesto hasta el día 12.01.2013. A lo anterior agrega que,
aun en el supuesto de que la factura No. 957 cuestionada fuera falsa, el solo hecho de registrar
una factura falsa no basta para que el plazo de prescripción aumente de 3 a 6 años como
pretende el S.I.I., puesto que ese solo hecho no implica que las declaraciones de impuestos
respectivas sean ipso iure maliciosamente falsas, ya que la ley exige la presencia de
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declaraciones maliciosamente falsas y la malicia debe ser probada por el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada indica que si bien el
procedimiento de fiscalización se inició con la Notificación No. 54565/31, de fecha 28.11.2013,
que abarcó los períodos de noviembre de 2010 a octubre de 2013, comprendidos
correctamente dentro del período ordinario de prescripción contemplado en el inciso 1° del
artículo 200 del Código Tributario, al no haber dado cumplimento la contribuyente reclamante a
dicha notificación, practicada conforme a la Ley No. 18.320, los beneficios establecidos en dicha
ley en cuanto a la restricción de los períodos a revisar (últimos 36) y al plazo que cuenta el S.I.I.
para citar, liquidar o girar (6 meses) no le eran aplicables, hecho que lo habría facultado para
revisar indistintamente los 6 años comprendidos dentro de los plazos de prescripción regulados
en el artículo 200 del Código Tributario. Dice que fue precisamente dentro de este período que
detectó en la contabilidad de la reclamante el registro de la factura No. 957, de fecha
31.12.2009, con membrete de la proveedora Agrícola Comercial Agrisale Ltda., la que de
acuerdo a los antecedentes con que contaba, había sido emitida por la contribuyente en ella
señalada pero a otro cliente, por otro monto y en otra fecha, motivos que llevaron al ente
fiscalizador a calificarla de factura falsa.
Dice que la parte reclamante no controvirtió los argumentos por los cuales el S.I.I.
calificó de falsa la factura señalada y que sólo se limitó a hacer suyo lo planteado por don
Rodrigo Ugalde Prieto y don Jaime García Escobar en su libro “La Prescripción en Materia
Tributaria”, respecto a qué debe entenderse por “declaración maliciosamente falsa” y la carga
que tendría el S.I.I. de probar la intención dolosa o maliciosa del contribuyente de defraudar al
fisco. Tesis que, a su juicio, sería incorrecta, ya que la malicia que se requiere en estos juicios
no es del tipo penal sino que de orden tributario, criterio que ha sido confirmado en reiteradas
ocasiones por la Excma. Corte Suprema.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando
Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el Artículo Único de la Ley No.
18.320 dispone lo siguiente:
“Artículo único.- El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos
mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley Nº 825, de 1974, sólo podrá
sujetarse a las siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por
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los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se
notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo
63º del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo
lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en
períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los
períodos bajo examen.
2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales
señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al
examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno
posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en
atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones
que sean procedentes conforme a la ley.
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los
períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de
impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias
sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº
1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos
en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los
períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis
períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del Nº 1º.
5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o
verificar los períodos mensuales a que alude el número 1º, no impedirá al Servicio efectuar el
examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el Nº 2º y determinar en ellos
diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se
emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma
definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer
lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que
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se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida
la prescripción de las acciones del Fisco.”
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme al texto legal antes transcrito, la Ley No.
18.320 establece un régimen excepcional de fiscalización del S.I.I. que beneficia a los
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y
gravámenes que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
Decreto Ley No. 825, de 1974.
El beneficio señalado opera sobre la base de un mecanismo que consiste en
autorizar al S.I.I. para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios
necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo
limitado a los últimos 36 períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió
presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso,
se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el S.I.I. debe abstenerse de revisar
o examinar los períodos anteriores, aun cuando aparezca en forma evidente que en uno o más
de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas.
Por su parte, en el numeral 3° del Artículo Único se consignan los casos en que
no opera la restricción a las facultades del órgano fiscalizador, entendiendo que éste se
encuentra facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, siendo uno de
éstos, cuando el contribuyente no da respuesta a la notificación practicada conforme al numeral
1° del Artículo Único de la misma Ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, el artículo 200 del Código Tributario, en su
inciso primero, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago, lo que corresponde a la prescripción ordinaria. Por su parte, el inciso segundo del mismo
artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa, que corresponde a la denominada prescripción extraordinaria. Agregando
que, para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el
inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
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reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”
De la norma legal antes descrita se concluye que las causales que hacen
procedente aplicar la prescripción extraordinaria de seis años son las siguientes: 1) Cuando en
relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de
impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto
presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al no existir controversia entre las partes en cuanto a
que el proceso de fiscalización que dio origen a la emisión de las liquidaciones reclamadas, se
inició con la Notificación No. 54565/31, de fecha 28.11.2013, la que fue practicada conforme a la
Ley No. 18.320, y respecto de la cual la contribuyente reclamante no dio respuesta, debe
concluirse necesariamente que en el caso se configura una de las situaciones de excepción
contempladas en el numeral 3° del Artículo Único de la Ley No. 18.320, en virtud de las cuales
no opera la restricción a las facultades de fiscalización del órgano fiscalizador, entendiéndose
que éste se encuentra facultado para examinar o verificar, en materia de Impuesto a las Ventas
y Servicios, todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200 del Código Tributario.
Que, sin embargo, cabe tener presente que aun cuando el Servicio de Impuestos
Internos se encuentre facultado para revisar, examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, ello no significa que se encuentre, además, eximido de someterse a las reglas
contempladas en dicho artículo y, por lo tanto, sólo puede liquidar y girar los impuestos a que
hubiere lugar dentro del término ordinario de tres años contado desde la expiración del plazo
legal en que debió efectuarse el pago o, bien, dentro del plazo de seis años en el caso de la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando la declaración no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto y atendido que las
Liquidaciones Nos. 221 a 227, de fecha 23.09.2014, están referidas a períodos que exceden del
plazo de prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora, contemplada en el inciso primero del
artículo 200 del Código Tributario, corresponde pronunciarse sobre si en el caso se verifican los
presupuestos de hecho que habilitan aplicar el plazo de prescripción extraordinaria que se
establece en el inciso segundo de la misma norma legal.
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En efecto, al referirse las liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los
períodos de diciembre de 2009, enero, febrero y abril de 2010, mayo, junio y julio de 2011, esto
implica que el plazo de tres años de prescripción ordinaria expiraba los días 12 de los meses de
enero, febrero, marzo y mayo de 2013 y junio, julio y agosto de 2014, respectivamente, toda vez
que los tres años debían contarse desde la fecha de vencimiento del término legal para pagar
dicho impuesto, esto es, desde el día 12 del mes siguiente al período a declarar. Sin embargo,
según consta a fojas 16, las liquidaciones señaladas fueron emitidas con fecha 23.09.2014, vale
decir, después de expirado el plazo legal de 3 años de prescripción ordinaria respecto de cada
uno de los períodos antes señalados, por lo que para determinar si la acción fiscalizadora se
encuentra o no prescrita corresponde analizar si en cada caso se dan los presupuestos fácticos
que hacían procedente la prescripción extraordinaria de seis años del inciso segundo del
artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior y en relación con los
períodos de junio y julio del año 2011, contenidos en las Liquidaciones Nos. 226 y 227, de
antemano debe manifestarse que a su respecto correspondía aplicar el aumento de tres meses
del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora que contempla el inciso final del artículo 63
del Código Tributario en concordancia con el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo
legal, atendido que la Citación N° 50, de fecha 10.06.2014, fue notificada a la contribuyente
reclamante antes del vencimiento del plazo de prescripción ordinaria, por lo que con su
notificación se produjo el aumento en tres meses del plazo de prescripción ordinaria de la
acción fiscalizadora, lo que trae como consecuencia que tales períodos no se encontraban
prescritos al momento en que fueron notificadas las Liquidaciones Nos. 226 y 227, debiéndose
por tanto rechazarse en esta parte la alegación de prescripción planteada por la reclamante y
continuarse el análisis correspondiente sólo respecto de los períodos que abarcan las
Liquidaciones Nos. 221, 222, 223, 224 y 225.
VIGÉSIMO: Que, analizada la Liquidación No. 221, de fecha 23.09.2014, que
rolan a fojas 1 y siguientes, se observa que la diferencia de IVA determinada para el período de
diciembre de 2009, se fundamenta en el rechazo por parte del S.I.I. del crédito fiscal respaldado
en la factura No. 957, de fecha 31.12.2009, la que fue calificada de materialmente falsa, por los
motivos que se indican a fojas 6 y vuelta.
Efectivamente, según consta de fojas 4 vuelta y 5, la diferencia de Impuesto al
Valor Agregado determinado en la liquidación en examen se sustenta en el concepto A) definido
como “Se rechaza uso de crédito fiscal y costo y/o gasto respaldado con factura falsa”. Dicha
calificación constituiría, a su vez, el fundamento por el cual el órgano fiscalizador aplicó el plazo
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extraordinario de prescripción establecido en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario,
según consta a fojas 4, donde se indica: “se aplica lo establecido en el inciso 2° del artículo 200
del Código Tributario, dado que se detectó en su documentación tributaria, una factura
calificada por este servicio de Falsa, pues el Iva crédito fiscal de ésta, forma parte de las
declaraciones de impuestos señaladas en esta liquidación (IVA y RENTA), aplicándose así, el
plazo extraordinario de prescripción, por considerarse dichas declaraciones como
maliciosamente falsas, por las razones descritas en la Citación.”. De lo que se concluye que el
S.I.I. sustenta la prescripción extraordinaria para el caso en la presentación por parte de la
contribuyente de declaraciones maliciosamente falsas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto de la fundamentación por la
cual el órgano fiscalizador aplicó el plazo extraordinario de prescripción, cabe manifestar que,
en concepto de este sentenciador, no basta sólo con señalar que el crédito fiscal está
respaldado en una factura falsa, toda vez que la falsedad de una factura no implica
necesariamente que la declaración de impuesto que la incluya sea “maliciosamente falsa”, ya
que dicho elemento subjetivo requiere de un acto consciente del declarante, quien supo o no
pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad, y en relación a lo cual en
las liquidaciones no se hace alusión alguna, por lo que en el caso no es posible tener por
fundada debidamente ni menos configurada la causal invocada de prescripción extraordinaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo anterior es plenamente concordante con lo
manifestado por el propio S.I.I. mediante la Circular No. 73, de 2001, norma jurídica vinculante
para los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual el Director Nacional
impartió instrucciones respecto de la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del
Código Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del término
extraordinario de prescripción de seis años, estableciendo al efecto que: “En todo caso, los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de
este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se
acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.” Lo que se
encuentra conforme con el requisito legal de fundamentación de todo acto administrativo que
consagra la Ley No. 19.880 y que resulta necesario para que un contribuyente tome cabal
conocimiento de las razones que llevaron al S.I.I. a aplicar el plazo de prescripción
extraordinaria de la acción fiscalizadora y, eventualmente, haciendo uso de su derecho a
defensa, impugne la procedencia de la misma.
Es más, la misma Circular No. 73, en su numeral 3.8.-, respecto del concepto de
“maliciosamente falsa” de una declaración de impuestos señala lo siguiente: “La idea que una
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declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella
es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que
en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que
esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante,
quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio,
toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse
que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido
a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su
mala fe.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo tanto y conforme a lo establecido en el 200
del Código Tributario, debe colegirse que la Liquidación No. 221, de fecha 23.09.2014, fue
practicada respecto de un período tributario que se encontraba prescrito, pues no resultaba
aplicable para el período de diciembre de 2009 el plazo de prescripción extraordinaria del inciso
segundo del artículo 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a igual conclusión debe arribarse respecto de las
Liquidaciones Nos. 222, 223 y 224, de fecha 23.09.2014, correspondientes a los períodos de
enero, febrero y abril de 2010, toda vez que de un simpe análisis de los actos reclamados,
especialmente de la Hoja de Trabajo No. 3, que rola a fojas 9 y que forma parte integrante de
las liquidaciones reclamadas, se desprende que las diferencias de impuesto determinadas en
ellas se originaron exclusivamente por el efecto que produjo en la Cadena de IVA de la
contribuyente reclamante, especialmente en los remanentes determinados, la deducción al
crédito fiscal declarado del impuesto recargado en la factura No. 957, de fecha 31.12.2009,
período comprendido en la Liquidación No. 221 que, como ya se señaló, fue practicada
respecto de un período tributario prescrito.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su turno, analizada la Liquidación No. 225, de
fecha 23.09.2014, correspondiente al período de mayo de 2011, también debe concluirse que
fue practicada respecto de un período tributario prescrito, al no encontrarse fundamentada
suficientemente ni menos configurada alguna de las causales que hacen procedente la
aplicación del plazo extraordinario de prescripción inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario.
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Lo anterior, atendido que el fundamento que tuvo el S.I.I. para liquidar el período
de mayo de 2011, según consta a fojas 6, fue el rechazo al uso del crédito fiscal y costo y/o
gasto por no haber sido acreditado con la documentación de respaldo, es decir, por un concepto
totalmente distinto a las dos causales establecidas en la propia norma legal para hacer aplicable
el plazo de prescripción extraordinario de la acción fiscalizadora.
Que, así las cosas y no obstante que respecto del período de mayo del 2011
resulta del todo aplicable el aumento en tres meses del plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora, contemplado en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario en relación con
el inciso cuarto del artículo 200 del mismo cuerpo legal, lo que implicaba que el S.I.I. tenía hasta
el día 12.09.2014 para liquidar diferencias de impuesto en relación a dicho período, atendido
que la Liquidación No. 225, de fecha 23.09.2014, fue notificada recién el día 29.09.2014, según
consta en Notificación No. 407, que rola a fojas 68, debe colegirse que la Liquidación No. 225
de autos fue practicada respecto de un período que se encontraba ya prescrito.
B) LIQUIDACIÓN No. 248, DE IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
si bien la Liquidación No. 248 se encuentra vigente y no prescrita, para determinar la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta del año tributario 2012, el
S.I.I. tomó como base elementos que se encontraban prescritos, como lo son las declaraciones
de impuestos del año 2011.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que la Liquidación No. 248,
correspondiente al año tributario 2012, grava los ingresos devengados el año 2011 y, en base a
lo señalado en el artículo 200 del Código Tributario, dicho año tributario prescribía, conforme a
las reglas generales, el día 30.04.2015 pero como hubo Citación dicho plazo se vio aumentado
en los plazos correspondientes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo ya señalado en el considerando
Décimo Sexto, el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso primero, establece que el
Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado
desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que corresponde a la
prescripción ordinaria. Agregando en su inciso final que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
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reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”
Que, por su parte, en relación con los impuestos regulados en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dentro de los cuales se encuentra el Impuesto de Primera Categoría, el
artículo 69 de la norma legal citada establece expresamente lo siguiente: “Las declaraciones
anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las
rentas obtenidas en el año comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes
excepciones…”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, y teniendo presente que la
diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinada en la Liquidación No. 248,
de 23.09.2014, está referida al año tributario 2012; que el plazo legal en que debió efectuarse el
pago de dicho impuesto venció el 30.04.2012; que el plazo de prescripción ordinaria de dicho
período expiró el 30.04.2015; que con fecha 10.06.2014 se notificó a la contribuyente
reclamante una Citación del artículo 63 del Código Tributario, vale decir, antes del vencimiento
del plazo de prescripción ordinaria, generándose el aumento de tres meses que se consigna en
la misma norma legal, es decir, hasta el día 30.07.2015; y que la liquidación en análisis fue
notificada el 29.09.2014, según consta en el documento que rola a fojas 68, debe colegirse que
la Liquidación No. 248 fue practicada respecto de un período que no se encontraba prescrito a
la fecha de su notificación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 200 del Código Tributario, debe concluirse que las Liquidaciones Nos. 221, 222, 223,
224 y 225, de fecha 23.09.2014, fueron practicadas respecto de períodos tributarios que se
encontraban prescritos, ya que no resultaba aplicable el plazo de prescripción extraordinaria de
seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario y, por lo tanto,
en esta parte deberá acogerse la alegación de la reclamante y disponerse la nulidad de tales
liquidaciones.
Que, por el contrario, se concluye que las Liquidaciones Nos. 226 y 227, de fecha
23.09.2014, y la Liquidación No. 248, de igual fecha, fueron practicadas en relación con
períodos tributarios que no se encontraban prescritos al momento de ser notificadas, por lo que
la alegación planteada por la reclamante en esta parte deberá ser desestimada.
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II. FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES Nos. 228 a 247.
TRIGÉSIMO: Que, por otra parte, consta en autos que respecto de las
Liquidaciones Nos. 228 a 247, de fecha 23.09.2014, sobre diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, la reclamante alega que adolecen de importantes vicios puesto que las planillas que
contienen el resumen de las liquidaciones señaladas no se encuentran acordes con lo indicado
en el cuerpo de las mismas, no teniendo certeza respecto de la exactitud del cálculo del
impuesto adeudado. Sustentando su alegación en los siguientes hechos:
- La planilla o carátula de las liquidaciones reclamadas no hacen referencia a los períodos
de septiembre de 2011 y junio, agosto y octubre de 2012. Sin embargo, en el cuerpo de las
mismas se determina para cada uno de los meses señalados, una diferencia de impuesto de
$1.377.669, $332.590 , $195.421 y $1.100.530 respectivamente;
- La carátula de las Liquidaciones Nos. 229, 230, 231, 237, 238, 239, 240, 241, 244, 245
y 246 detallan las siguientes diferencias de impuestos: $47.899, $10.958.896, $4.372.059,
$8.897.336, $752.365, $9.132.369, $75.440, $986.731, $279.557, $3.945.822 y $42.209, para
los períodos de octubre 2011, noviembre 2011, diciembre de 2011, julio 2012, septiembre 2012,
noviembre 2012, enero 2013, febrero 2013, agosto 2013, septiembre 2013 y octubre 2013,
respectivamente. Sin embargo, en el cuerpo de las mismas se señalan, para tales períodos,
otros montos: $247.699, $10.835.106, $2.898.905, $8.565.739, $1.379.685, $7.194.644,
$553.659, $508.512, $663.918, $3.391.399 y $922.758, existiendo diferencias considerables
entre ambos valores; y
- La carátula de la Liquidación No. 247 determina una diferencia de impuesto de $888.289
para el período de diciembre de 2013, pero respecto de dicho período no se hace mención en el
cuerpo de las mismas.
Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en el
considerando Octavo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamada manifiesta que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, la ley se presume conocida por
todos, por lo que le parece impresentable que una empresa que inició actividades el año 1993 y
que cuenta con asesoría tributaria funde su alegación en un supuesto desconocimiento de la
mecánica de determinación del Impuesto al Valor Agregado. Por otro lado, dice que forma parte
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integrante de las Liquidaciones reclamadas la llamada Hoja de trabajo No. 3 “Cadena de IVA”,
en la cual se describe la mecánica de cálculo que determinó las diferencias impositivas que le
fueron cobradas y que se detallaron en la carátula de los actos reclamados. Dice que los
fundamentos de tales determinaciones se encuentran expresados en el cuerpo de éstas y
corresponden principalmente al rechazo del uso de crédito fiscal y costo y/o gasto, respaldado
con factura falsa” y al “rechazo de crédito fiscal y costo y/o gasto, por no haber sido acreditado
con documentación de respaldo”, detallándose expresamente los períodos involucrados, el
crédito fiscal declarado, Formulario No. 29 y folio, crédito fiscal sin acreditar e incluso se hace
una transcripción textual de la normativa aplicable.
Para demostrar sus dichos acompañó las pruebas descritas en el considerando
Noveno.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, cabe señalar que de la interpretación de la Ley No. 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Además, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que
se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 No. 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, se debe agregar que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca
efectivamente los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el
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acto administrativo correspondiente, el cual tiene efectos sobre su patrimonio que pueden ser
favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso,
pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad
tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al
artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que
no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar
fundamental del debido proceso.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que obran
en autos, se constata que los períodos comprendidos en el cuerpo de las Liquidaciones Nos.
229, 230, 231, 237, 238, 239, 240, 241, 244, 245 y 246, corresponden a los indicados en la
carátula de las mismas en base a los antecedentes descritos en ellas, no vislumbrándose por tanto
respecto de éstas la incongruencias y falta de fundamento alegada por la reclamante.
En efecto, de las propias liquidaciones mencionadas se observa que el S.I.I., para
los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011, julio, septiembre, noviembre de 2012,
enero, febrero, agosto, septiembre y octubre de 2013, rechazó el uso del crédito fiscal declarado
por no haber sido acreditado con la documentación de respaldo correspondiente. En virtud de ello,
rebajó el total del crédito fiscal declarado por la contribuyente reclamante en los respectivos
formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, que corresponde
precisamente a las cantidades que la misma reclamante indica que se encuentran detalladas en el
cuerpo de las liquidaciones. La situación antes expuesta, conforme a la dinámica de cálculo del
Impuesto al Valor Agregado, regulada en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tuvo
incidencia en los remanentes de créditos fiscales declarados en dichos períodos, afectando
ineludiblemente los montos de impuesto a pagar, efectos todos que la contribuyente reclamante no
podía desconocer atendido que en nuestro ordenamiento jurídico se presume de derecho el
conocimiento de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 8° del Código Civil y porque,
además, los cálculos numéricos correspondientes fueron detallados en la “Hoja de Trabajo No. 3:
Cadena del IVA” que rola a fojas 9, documento que fue consignado expresamente en el cuerpo de
las liquidaciones como formando parte integrante de las mismas, por lo que alegación de la
reclamante no podrá prosperar a este respecto.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, a igual conclusión debe arribarse respecto de la
alegación de la reclamante referida a la incertidumbre que le generaría el método de cálculo
utilizado por el S.I.I. en la determinación de las diferencias de impuesto liquidadas, toda vez que
en la carátula de las liquidaciones no se hace referencia a los períodos de septiembre de 2011,
junio, agosto y octubre de 2012, pese a que en el cuerpo de las mismas se determinaron para
diferencias de impuestos por $1.377.669, $332.590, $195.421 y $1.100.530, respectivamente.
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Ello, porque en el cuerpo de las liquidaciones, según consta a fojas 5 vuelta, 6 y 9, se consigna
que tales cantidades corresponden al crédito fiscal deducido en los períodos de septiembre de
2011, junio, agosto y octubre de 2012, por no haber sido acreditado con la documentación
sustentaría respectiva y no a diferencias de impuesto determinadas en los mismos. Situación
que también tiene su explicación en la dinámica de cálculo del Impuesto al Valor Agregado,
regulada en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el que si bien se dedujeron para los
períodos mencionados los créditos fiscales declarados dicha deducción no dio origen a diferencias
de impuestos sino que sólo generó una disminución de los remanentes de créditos fiscales
declarados y por esta razón no era procedente incluir dichos períodos en la carátula de los actos
administrativos toda vez que en ella se detallan únicamente los períodos en los que se
determinaron diferencias de impuestos, no siendo este el caso.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que tampoco podrá prosperar la alegación planteada por la
reclamante respecto de la Liquidación No. 247, consistente en que en la carátula de las
liquidaciones se consigna una diferencia de impuesto por $888.289.- para el período de
diciembre de 2013, pero que en el cuerpo de las mismas no se hace mención alguna a tal
período, atendido que la diferencia de impuesto determinada tiene su origen en las deducciones
efectuadas al crédito fiscal en los periodos anteriores, por efecto de la Cadena de IVA, lo que
conforme lo manifestado precedentemente debió haber estado en conocimiento de la
contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, la alegación tampoco podrá prosperar
respecto de las Liquidaciones Nos. 228, 232, 233, 234, 235, 236, 242 y 243, de fecha
23.09.2014, toda vez que si bien la reclamante las incluyó en su planteamiento, no manifestó de
manera alguna cuál o cuáles serían las inconsistencias de fundamentación de que adolecerían
las actuaciones reclamadas. Es más, del análisis de la carátula y cuerpo de las liquidaciones de
autos no se observa ninguna incongruencia respecto de los períodos comprendidos en ellas,
que son: agosto del año 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012 y abril y junio
del año 2013.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, y conforme a lo señalado en los
considerando precedentes, la alegación de la parte reclamante sobre incongruencias y falta de
fundamentación de las Liquidaciones Nos. 228 a 247, de fecha 23.09.2014, deberá ser
desestimada en todas sus partes.
III. TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con las Liquidaciones Nos. 248 y 249,
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de fecha 23.09.2015, la parte reclamante sostiene que éstas determinaron diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría para los años tributarios 2012 y 2013, utilizando un
supuesto de rentabilidad que fue obtenido de otros contribuyentes los cuales si bien fueron
mencionados en ella, no fue acreditado el cómo se obtuvo el porcentaje aplicado en cada caso.
CUADRAGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada afirma que el artículo 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta establece que cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes (como ocurriría en el caso de
autos), se presume que ésta corresponde al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, facultando al Director Regional para
determinarlo, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o plaza.
Dice que la misma disposición legal faculta al Director para optar por una u otra base de
determinación de la renta.
Indica, además, que en la página No. 2 de las liquidaciones cuestionadas se
consigna expresamente que como no se tuvo acceso a los registros contables de la
contribuyente reclamante, debido a que no aportó la documentación que le fuera solicitada, el
Jefe de Unidad de Curicó, actuando por “Orden del Director”, fijó mediante Ord. N° 981, de
fecha 07.08.2014, la base imponible de Primera Categoría de los años tributarios 2012 y 2013,
tomando como base los porcentajes de ventas realizadas durante los años comerciales 2011 y
2012, por los siguientes contribuyentes que giran en el mismo rubro y en la misma plaza:
a) Contribuyente: Agrícola Santa Marta de la Estancia S.A.
Rut N° :96.661.270-3
Comuna : Curicó.
Giro : Cultivo de uva de mesa.
b) Contribuyente: Osvaldo Astaburuaga Correa
Rut N° :5.066.335-3
Comuna : Sagrada Familia.
Giro : Cultivo de uva de mesa.
c) Contribuyente: Julián González Vaccarezza.
Rut N° : 5.684.492-9
Comuna : Curicó.
Giro : Cultivo de uva de mesa.
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Agregando, que el S.I.I. se encuentra impedido de explicitar los porcentajes de
rentabilidad o los antecedentes que sirvieron de base para determinarlo, razón por la cual en las
liquidaciones reclamadas sólo se indicó el número del oficio ordinario y la fecha de éste, sin
perjuicio de poder requerir copia de éstos en los procesos que correspondan o por las
autoridades expresamente contempladas en el artículo 35 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta contempla un mecanismo especial para la determinación de la base imponible afecta con
el Impuesto de Primera Categoría, al establecer la siguiente presunción de renta mínima
imponible: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes,
un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren
en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que no existiendo controversia en cuanto a que
al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. no contaba con los antecedentes
necesarios para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de Primera
Categoría de la contribuyente reclamante para los años tributarios 2012 y 2013, siendo
procedente aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, y
teniendo presente lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, resulta necesario
determinar si los datos contenidos en las liquidaciones reclamadas, en relación con la fijación
de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, constituyen antecedentes suficientes
para entender que las liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas y que, por lo
tanto, la contribuyente reclamante tenía el derecho y la carga de desvirtuar con pruebas
suficientes tales impugnaciones.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que del detalle contenido en las liquidaciones
reclamadas, en relación con la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, se observa que el S.I.I. fijó la renta líquida imponible de la reclamante tomando en
consideración los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que en el
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cuerpo de las mismas liquidaciones se individualizan expresamente. Agregando, a continuación,
que “Este guarismo asciende a un 42.95% para el AT2012 y 36.31% para el AT2013, los cuales
fueron calculados tomando como base el porcentaje de rentabilidad de los contribuyentes
descritos”
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que en relación con los antecedentes consignados
como fundamentos de las liquidaciones impugnadas, cabe señalar que si bien podrían haber
sido más detallados en cuanto a la forma de cálculo de los porcentajes de rentabilidad
aplicados, en concepto de este sentenciador, son suficientes para considerar a las
Liquidaciones Nos. 248 y 249 como debidamente fundamentadas.
Se concluye lo anterior pues en las liquidaciones, según se indicó, se consignan
de manera expresa las razones por las cuales el órgano fiscalizador debió recurrir al ejercicio de
la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también a
los contribuyentes del mismo giro y misma plaza que utilizó en el ejercicio de dicha facultad y,
además, el porcentaje general que determinó y aplicó en la determinación de la renta líquida
imponible de la reclamante. Antecedentes que, para el caso, permitieron a la contribuyente
reclamante tomar conocimiento del por qué y del cómo se determinaron las diferencias de
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta liquidadas y que, consecuentemente,
tenía el derecho y la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones formuladas
por el órgano fiscalizador, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
Derecho a defensa que la contribuyente no tuvo inconvenientes para ejercer, en tiempo y forma,
según consta a 12 y siguientes, y que a pesar de ello no ha logrado desvirtuar los fundamentos
de las liquidaciones en comento.
Que, en virtud de lo señalado, la alegación planteada por la reclamante deberá
ser desestimada.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
logrado desvirtuar los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 221, 222, 223, 224 y 225, de
fecha 23.09.2014, debiendo acogerse la reclamación interpuesta en esta parte y disponerse la
anulación de tales liquidaciones.
Que, por el contrario, en relación con las Liquidaciones Nos. 226, 227, 228,
229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247,
248 y 249, de fecha 23.09.2014, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante
no ha logrado desvirtuar los fundamentos de tales liquidaciones, debiendo rechazarse en esta
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parte la reclamación de autos, confirmarse las liquidaciones antes descritas.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el
artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MICHEL AGUILERA
MOYA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA QUECHEREGUAS
LIMITADA, RUT No. 82.798.700-K, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones
Nos. 221, 222, 223, 224 y 225, de fecha 23.09.2014, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa
de esta sentencia.
En consecuencia, ANÚLENSE las liquidaciones antes descritas.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MICHEL
AGUILERA MOYA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA
QUECHEREGUAS LIMITADA, RUT No. 82.798.700-K, ambos ya individualizados, en contra de
las Liquidaciones Nos. 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239,
240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249, de fecha 23.09.2014, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte
considerativa de este fallo.
CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, de conformidad a lo señalado en el artículo
144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código
Tributario.
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IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal Tributario
y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-05-24T20:16:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.