Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00001-2015 · 26 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00001-2015
- RUC
- 15-9-0000018-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA”
RUC 15-9-0000018-6
RIT GR-07-00001-2015
Talca, veintiséis de abril dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 70 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, RUT N° 6.652.263-3, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3, del
giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle 2 Oriente N° 1659-A, de la
comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Liquidación N° 684, de fecha 16.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la que determinó diferencia de Impuesto de Primera
Categoría, que asciende a la cantidad de $802.435, derivada de la disminución de la Pérdida
Tributaria declarada el “año tributario 2013”.
Fundamentando su reclamación, en lo Principal, dice que el S.I.I. erró al rechazar
parte del gasto por intereses incurridos por la contribuyente para la obtención de créditos
bancarios, invocando los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referidos a
gastos que no son necesarios para producir la renta, ello porque la norma que regula el
tratamiento tributario de las reinversiones está contenida en el artículo 14 del texto legal
señalado y no en los artículos mencionados.
A su juicio, el S.I.I. no es consistente con su postura, ya que por una parte
reconoce que la Ley sobre Impuesto a la Renta no prohíbe que las reinversiones de utilidades
realizadas por un socio en otra empresa se realicen con fondos disponibles o existentes en la
empresa, ya sea de ingresos del giro o préstamos. Sin embargo, en la liquidación impugna la
parte de los gastos por concepto de intereses, por préstamos que en parte habrían sido
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utilizados para financiar retiros que se reinvirtieron en otra empresa.
Dice que el sistema de reinversión consignado en el artículo 14 N° 1 letra A de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo establece como condición para que los retiros sean
considerados “reinversión” que entre la fecha del retiro y la fecha del aporte no medie un plazo
superior a 20 días, debiendo informar dicho hecho. Agregando que ésta no prohíbe que se
recurra a préstamos de terceros para obtener liquidez para reinvertir, porque el efecto que se
genera en ambas rentas liquidas imponibles es neutro, ya que la empresa que resiste el retiro si
bien puede no generar ingresos afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría por dicho
monto, la que lo recibe obtiene capital sin costo.
Indica que el saldo FUT de la sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito
Ltda. al 31.12.2011, que ascendía a $3.686.626.162, deja de manifiesto que los retiros de
$1.350.000.000 y $750.000.000 efectuados por el socio Gustavo Rivera Rivera, constituyen
disminuciones de Capital con el consiguiente aumento del mismo en la empresa receptora de la
reinversión. Señala que la empresa es libre de decidir si las disminuciones de Capital las realiza
con ingresos del giro, aportes recibidos (reinversiones) o financiamiento de terceros, en cuyo
caso los intereses son necesarios y constituyen gasto porque como contrapartida otra empresa
capitaliza con retiros reinvertidos sin asumir costos de financiamiento.
A continuación, como primera alegación subsidiaria, dice que aun reconociendo
implícitamente la tesis del S.I.I. que los intereses generados por la obtención de los créditos
bancarios cuestionados no son gastos necesarios para producir la renta, no es efectivo que los
créditos bancarios hayan tenido como propósito el ser destinados a la reinversión, como
presumió el fiscalizador, sino que éstos fueron cursados con el objeto de comprar ganado,
actividad propia de su giro, inversión que finalmente no se llevó a cabo por problemas de
mercado, contrarrestando los intereses de los préstamos solicitados con intereses de
colocación. Dice que el sólo hecho que hayan trascurrido más de cuatro meses entre la
obtención de los créditos y los retiros efectuados, demuestra lo incorrecto que está el ente
fiscalizador en su presunción la cual, además, no encuentra sustento en la contabilidad de la
empresa.
Además, plantea que existe una errónea aplicación por parte del fiscalizador de
su tesis que los intereses de los préstamos bancarios destinados en parte y por todo el período
anterior al pago del Capital no son gasto necesario para producir la renta, ello porque de haber
efectuado un análisis dinámico de los ingresos versus los retiros de la Sociedad, habría podido
advertir que en el mismo año 2011 los ingresos obtenidos por la contribuyente cubrían
perfectamente los préstamos bancarios, sin embargo, ésta decidió mantenerlos impagos y
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destinar dicho dinero a capital de trabajo.
Señala que conforme al flujo de caja del año 2011 que anexa a su reclamación,
los montos que debió haber rebajado el fiscalizador por concepto de ingresos que la reclamante
pudo haber destinado al pago o abono de los créditos cuestionados durante los períodos de
enero, febrero, marzo y abril de 2011 son: $359.554.295, $120.000.000, $568.953.351 y
$1.700.222.522 respectivamente.
Dice que siendo consecuente con su postura, el S.I.I. debió aceptar como gasto
necesario para producir la renta los intereses pagados por los préstamos obtenidos en el
período que media entre la fecha de su otorgamiento y la fecha en que se efectuaron los retiros,
ello como contrapartida de haber reconocido en la liquidación que se registraron correctamente
los intereses devengados por lo depósitos a plazo tomados con los mismos dineros
provenientes de los créditos.
Por otra parte, como segunda alegación subsidiaria, plantea que el S.I.I. se
equivocó al determinar los porcentajes que correspondía aplicar a los intereses de los créditos
bancarios rechazados, ya que para determinar dichos valores consideró los retiros efectuados
en el año 2010, en circunstancias que dicho período no fue citado ni liquidado y, además, se
encuentra prescrito. Dice que para determinar la relación porcentual sólo debió considerar el
monto de los retiros efectivamente realizados el año 2011 y el monto total de los créditos
bancarios, disminuyendo (de acuerdo a la caja disponible) los montos de los ingresos que la
Sociedad pudo haber destinado al pago de los créditos y que, sin embargo, los utilizó en
operaciones de su giro.
Finalmente, solicita al Tribunal, tener por interpuesto el reclamo y dejar sin efecto
en todas sus partes la Liquidación No. 684, de fecha 16.09.2014 o, en subsidio, que se ordene
su reliquidación y se rechace la disminución de la pérdida tributaria del “año tributario 2013” o
bien, se recalcule ésta aplicando los porcentajes que correspondan.
A fojas 100, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII
Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de
Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que
individualiza.
A fojas 146 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña LORETO
RIQUELME MUÑOZ, RUT No. 14.018.750-K, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidación No. 684, de fecha 16.09.2014, solicitando sea rechazada
en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a
continuación.
Señala que, con fecha 27.04.2011, se notificó a la contribuyente reclamante a fin
que en el plazo fijado presentara ante el S.I.I. la documentación contable y tributaria referida a
sus declaraciones de impuestos de los años tributarios 2012 y 2013. Indica que de la revisión
practicada a la documentación aportada se detectaron ciertas diferencias de Impuesto a la
Renta, por lo que con fecha 08.05.2014 se le emitió la Citación N° 54, mediante la cual se le
solicitó expresamente a la contribuyente que aportara los pagarés suscritos con el banco
prestador de los créditos, en los años comerciales 2011 y 2012; libros de contabilidad Diario,
Mayor, Balances, Fondos de Utilidades Tributarias (FUT) y otra documentación soportante
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013.
Dice que, con fecha 24.06.2014, dentro del plazo legal prorrogado, dio respuesta
a la Citación referida, indicando que la norma tributaria del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta no prohíbe recurrir a financiamiento de terceros para efectuar reinversiones en otras
empresas; que la actividad de la empresa es dinámica y que en base a los flujos de ingresos los
intereses deben ser gastos aceptados; que los prestamos cuestionados no fueron solicitados
con el ánimo de reinvertirlos sino que para ser invertidos en actividades propias de su giro; que
existe un error en la determinación de la pérdida tributaria por no haber consignado
correctamente los ingresos por Pagos por Utilidades Absorbidas y que la documentación del
año comercial 2010 no debió ser considerada por encontrarse prescrito dicho período. Sin
embargo, con dichos argumentos no logró desvirtuar las diferencias impositivas citadas por lo
que, con fecha 16.09.2014, se le practicó la Liquidación N° 684 que ha sido reclamada en
autos.
A continuación y con el objeto de contextualizar la reclamación tributaria, precisa
lo siguiente:
- Que, con fecha 21.09.2010, el Banco Rabobank otorgó a la reclamante un préstamo por
$2.000.000.000. Posteriormente, con fecha 22.09.2010, el socio y representante legal de la
reclamante, don Gustavo Rivera Rivera, retira de la sociedad Agrícola Ganadera y Forestal
Mataquito Ltda. $230.000.000, a objeto de reinvertirlos en la Empresa Comercial
Multicentro Ltda., RUT N° 79.982.490-6, de la cual también es socio;
- Que, con fecha 21.09.2010, la reclamante, con parte del crédito obtenido, efectuó un
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depósito a plazo en el mismo Banco Rabobank por la suma de $1.350.000.000, el cual
rescató con fecha 25.01.2011, monto que fue retirado de la sociedad, en igual fecha, por el
socio Gustavo Rivera Rivera para aportarlos a la sociedad Comercial Multicentro Ltda.,
según consta en Declaración Jurada 1821, presentada por la sociedad receptora de los
fondos;
- Que, por otra parte, el día 30.09.2010, el Banco Santander otorgó a sociedad Agrícola
Ganadera y Forestal Mataquito Ltda. un préstamo por $1.175.000.000 y que en igual fecha,
con parte del dinero obtenido por el crédito, efectuó un depósito a plazo en el mismo banco
por $850.000.000.- el cual fue rescatado el 18.01.2011, fecha en la que don Gustavo Rivera
Rivera, en su calidad de socio de la empresa reclamante, retira de ésta la suma de
$750.000.000 y los reinvierte en Comercial Multicentro Ltda., según consta en Declaración
Jurada 1821, presentada por ésta última sociedad; y
- Que, con fecha 19.01.2011, don Gustavo Rivera Rivera retira de la sociedad Agrícola
Ganadera y Forestal Mataquito Ltda. la cantidad de $100.000.000, suma que reinvierte
nuevamente en la sociedad Comercial Multicentro Ltda.
Respecto de los descargos formulados por el rechazo de los intereses pagados
por los créditos obtenidos, señala que los cobros efectuados en la liquidación reclamada no
dicen relación con la obtención de dos créditos para financiar retiros que fueron reinvertidos en
otra sociedad, ni con el origen de los dineros con que fueron pagados dichos créditos, sino que
lo que se objetó es que los intereses asociados a dichos préstamos fueron rebajados de la
Renta Líquida Imponible, como gastos aceptados, de la empresa que los solicitó, ya que éstos
no corresponden a desembolsos asociados a su giro y tampoco han sido necesarios para
producir la renta de su ejercicio anual, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, norma de derecho estricto, que debe ser aplicada restrictivamente y que al
ser imperativa no admite interpretación alguna.
Dice que el artículo 31 mencionado establece los siguientes requisitos legales
para que un gasto sea aceptado tributariamente:
a) Que se relacione directamente con la actividad o giro que desarrolla el contribuyente;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, debiendo entender por “gastos
necesarios”, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo
la naturaleza del gasto, sino que además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha
sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
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c) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicio requeridos para la obtención de la renta;
d) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre pagado o adeudado;
y
e) Que sea acreditado o justificado fehacientemente ante el S.I.I.
Señala que al estar frente a la obtención de préstamos que en su totalidad no se
utilizaron para financiar la actividad de la empresa (cría de ganado, alquiler de maquinarias y
equipos), los gastos inherentes a éstos, es decir, los intereses provenientes de dichos créditos,
no pueden ser considerados como gastos aceptados para producir la renta ya que no existe la
debida correlación que exige la norma en comento entre los ingresos y gastos efectuados por la
reclamante.
En cuanto a que los intereses pagados por los créditos obtenidos deben ser
gastos aceptados porque la reinversión produce una contrapartida en la empresa que
recepciona el flujo efectivo, la que capitaliza los retiros reinvertidos sin asumir los costos de
financiamiento, dice que dicha aseveración no hace más que reafirmar que dichos gastos no
deben ser aceptados, ya que quien debe soportar el costo del dinero obtenido para efectuar su
aporte, sea reinversión o no, debe ser el socio aportante y no otra persona jurídica distinta,
como lo es en este caso la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Mataquito Ltda., ya que es
el socio quien finalmente va a ser partícipe del patrimonio de la empresa en la que reinvierte.
A continuación, respecto de la finalidad con que se habrían solicitado los créditos
cuestionados, dice que, contrariamente a lo señalado por la reclamante, de su propia
contabilidad se desprende que dichos créditos fueron obtenidos para financiar los retiros de
utilidades efectuados por el socio Gustavo Rivera Rivera, dinero que luego fue reinvertido por
éste en una Sociedad de la cual también es socio. Indica que el hecho que entre la fecha de
obtención de los créditos y su posterior retiro y reinversión transcurrieran más de cuatro meses
en nada cambia la situación que los dineros obtenidos nunca fueron utilizados en la actividad
productiva de la empresa, pese a la intención que pudo haber tenido la reclamante al momento
de solicitar los dineros, sino que fueron parcialmente invertidos en depósitos a plazo para luego
financiar los retiros efectuados por el socio indicado.
En relación a los antecedentes que se desprenderían de haber efectuado un
análisis dinámico del flujo de ingresos de la Sociedad reclamante, indica que el motivo de la
diferencia de impuestos liquidada no es el pago de los créditos bancarios cuestionados ni el
origen de los dineros con que se efectuó o pudo efectuarse dicho desembolso, sino que, dado
el destinó que se le dio a parte de los dineros obtenidos de éstos créditos, el pago de los
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intereses asociados a éstos, en la proporción correspondiente, no serían gastos aceptados para
producir la renta de la contribuyente reclamante.
Precisa que del análisis efectuado a la contabilidad de la reclamante pudo
determinarse que los ingresos de la empresa en el año 2010 ascendieron a $4.403.223.809 y
los gastos y/o costos a $4.196.023.525, quedando un saldo de $207.200.284, monto
notoriamente inferior a los $2.200.000.000 retirados. Antecedente que, a su juicio, confirma que
los retiros efectuados por el socio Gustavo Rivera Rivera fueron financiados con los créditos
obtenidos del Banco Rabobank y del Banco Santander y no con flujos de efectivos generados
por la empresa, como afirma la reclamante.
A mayor abundamiento, dice que el hecho que la empresa haya declarado
correctamente los rentas obtenidas por los depósitos a plazo efectuados desde septiembre de
2010 a enero de 2011, en nada cambia el objetivo por el cual se obtuvieron los créditos, ya que
éstas corresponden a capitales mobiliarios que generaron rentas por los intereses pagados por
los bancos depositarios, las que deben tributar con los impuestos respectivos.
En relación con la errónea determinación de los cálculos porcentuales por parte
del S.I.I. al considerar un período prescrito, indica que si bien los antecedentes relativos al año
2010 fueron solicitados en marzo de 2014, dentro de los plazos de prescripción que establece el
artículo 200 del Código Tributario, no se efectuó ningún cobro respecto de dicho año, ya que la
documentación requerida fue utilizada solo como referencia para determinar fehacientemente
las fechas de la obtención de los créditos bancarios ya mencionados y los montos de éstos.
Por otra parte, señala que la determinación de los porcentajes efectuados en la
liquidación reclamada es correcta, ya que consideró para su cálculo el total de los retiros
efectuados por el socio señor Gustavo Rivera Rivera respecto del monto total de los créditos
obtenidos, según el siguiente detalle:
a) Total préstamo Rabobank $2.000.000.000
Retiro 21.09.2010 $ 230.000.000
Retiro 25.01.2011 $ 1.350.000.000
Total retiros $ 1.580.000.000
Porcentaje 1.580.000.000/2.000.000.000 = 79%
b) Total préstamo Santander $1.175.000.000
Retiro 19.01.2011 $ 100.000.000
Retiro 18.01.2011 $ 750.000.000
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Total retiros $ 850.000.000
Porcentaje 850.000.000 / 1.175.000 = 72,3%
Finaliza su escrito, solicitando que de conformidad a todo lo expuesto se confirme
la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos
y se ordene el giro de los impuestos correspondientes, todo ello con expresa condenación en
costas.
A fojas 160 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 165, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante que
rola a fojas 163.
A fojas 166, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que
rola a fojas 164.
A fojas 355 y siguientes, se tuvieron por acompañados con citación, los
documentos indicados a Lo Principal del escrito de fecha 29.08.2015, que rola a fojas 328 y
siguientes y, además, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la declaración de los
testigos presentados por ambas partes.
A fojas 374 y vuelta, se tuvieron por acompañados, con citación, algunos de los
documentos indicados al Otrosí de la presentación de fecha 29.08.2015, que rola a fojas 328 y
siguientes y de la presentación de igual fecha, que rola a fojas 333 y siguientes.
A fojas 389, se decretó tener presente las observaciones a la prueba presentadas
por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 376 y siguientes.
A fojas 403 y vuelta, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados.
A fojas 404, se decretó tener presente las observaciones a la prueba,
complementarias, presentadas por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 396 y
siguientes.
A fojas 409, se deja sin efecto la resolución de fojas 408, se tuvo por evacuado el
traslado conferido mediante resolución de fojas 375, en rebeldía de la parte reclamante, y se
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tuvo presente la objeción de documentos de la reclamada.
A fojas 412, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 70 y siguientes, comparece don
ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación del contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3,
ambos ya individualizados, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Liquidación N° 684, de fecha 16.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la que determinó diferencia de Impuesto de Primera
Categoría, que asciende a la cantidad de $1.230.947, derivada de la disminución de la Pérdida
Tributaria declarada el “año tributario 2013”, por el rechazo, como gasto tributario, de un
porcentaje de los intereses pagados por concepto de créditos bancarios cuyos dineros no
fueron utilizados en actividades propias del giro de la contribuyente. Solicitando que, conforme a
los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, la
actuación reclamada sea dejada sin efecto o, en subsidio, que se ordene su reliquidación y se
rechace la disminución de la pérdida tributaria del “año tributario 2013” o bien se recalcule ésta,
aplicando los porcentajes que correspondan.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 146 y siguientes, comparece
por la parte reclamada la abogado doña LORETO RIQUELME MUÑOZ, ambas ya
individualizadas, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación No. 684, de fecha 16.09.2014. Solicitando, en definitiva, que se confirme la
actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa
condenación en costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación No. 684, de
fecha 16.09.2014, que rola en fotocopia desde fojas 1 a 21, determinó diferencia de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2012; por un monto total ascendente
a $1.230.947.-, incluidos reajustes, intereses y multas. Diferencia que se originó por la
disminución de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente el año tributario 2012, al
rechazar, como gasto necesario, un porcentaje de los intereses pagados por concepto de
créditos bancarios, cuyos dineros no fueron utilizados en actividades propias de su giro, según
el siguiente detalle:
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AÑO TRIBUTARIO 2012:
Se agrega:
GASTOS RECHAZADOS AJENOS AL GIRO (Artículo 31 N° 1 y 33 N° 1, g) Ley de Impuesto
a la Renta).
A) Intereses pagados por préstamo otorgado por los bancos Rabobank y Santander, que
constituyen gastos rechazados, al no ser necesarios para producir la renta de primera categoría
al haberse destinado a financiar gran parte, 79% y 72,3%, respectivamente, de los retiros del
representante legal y socio Sr. Gustavo Rivera Rivera, para aportarlos a la empresa Comercial
Multicentro Ltda., de la cual éste también es socio. Los gastos por intereses fueron
provisionados mensualmente.
A continuación se detallan los montos por concepto de intereses que fueron
provisionados durante el año comercial 2011 por la contribuyente reclamante, por los créditos
obtenidos del Banco RABOBANK y del Banco Santander, como también los porcentajes de
éstos que fueron rechazados y liquidados en el acto administrativo reclamado.
BANCO RABOBANK, 79%:
PERÍODO
MONTO DE INTERESES
PROVISIONADOS $
MONTO DE INTERESES
RECHAZADO (79%) $
Enero 11.805.222 9.326125
Febrero 13.857.819 10.947.677
Marzo* 48.252.179* 1.592.322*
Abril 12.000.899 9.480.710
Mayo 12.000.899 9.480.710
Junio 12.000.889 9.480.710
Julio 12.000.899 9.480.710
Agosto 12.000.899 9.480.710
Septiembre 12.000.888 9.480.702
Octubre 11.870.441 9.377.648
Noviembre 11.870.446 9.377.652
Diciembre 11.870.441 9.377.648
*Reajuste de intereses por préstamos del Banco Rabobank pagados en marzo de 2011.
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BANCO SANTANDER, 72,3%:
PERÍODO
MONTO DE INTERESES
PROVISIONADOS $
MONTO DE INTERESES
RECHAZADO (72,3%) $
Enero 7.356.806 5.318.971
Febrero 7.356.806 5.318.971
Marzo* 7.356.806 5.318.971
Abril* 31.913.822* 797.846*
Mayo 7.065.967 5.108.694
Junio 7.065.967 5.108.694
Julio 7.065.967 5.108.694
Agosto 7.065.967 5.108.694
Septiembre* 47.403.512* 616.246*
Septiembre 7.065.967 5.108.694
Octubre* 25.543.471* 204.348*
Octubre 7.065.965 5.108.693
Octubre* 5.108.693* 40.870*
Noviembre 6.804.244 4.919.468
Diciembre 6.804.244 4.919.468
*Reajustes de intereses por préstamos del Banco Santander pagados en abril, septiembre y octubre de
2011.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la
liquidación reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la liquidación abarca una parte del gasto por intereses originado por la obtención
de dos créditos bancarios, uno del Banco Rabobank y otro del Banco Santander;
2) Que los dineros obtenidos de los dos créditos bancarios solicitados no fueron
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utilizados en la compra de ganado, actividad propia del giro de la reclamante.
3) Que la contribuyente reclamante obtuvo, con fecha 21.09.2010, un crédito por
$2.000.000.000, del Banco Rabobank;
4) Que con fecha 21.09.2010, la reclamante invirtió la cantidad de $1.350.000.000, en
Depósitos a Plazo en el Banco Rabobank;
5) Que, con fecha 22.09.2010, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6,
retira de la sociedad reclamante $230.000.000;
6) Que, con fecha 22.09.2010, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6,
reinvierte en la Sociedad Comercial Multicentro Ltda., de la cual también es socio,
$230.000.000;
7) Que, con fecha 30.09.2010, la reclamante obtuvo un crédito del Banco Santander por
$1.175.000.000;
8) Que, con fecha 30.09.2010, la reclamante invierte $850.000.000, en Depósitos a Plazo
en el Banco Santander;
9) Que, con fecha 18.01.2011, la contribuyente rescata de los Depósitos a Plazo
invertidos en el Banco Santander, la cantidad de $858.471.259;
10) Que, con fecha 18.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6,
retira de la sociedad reclamante $750.000.000;
11) Que, con fecha 18.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6,
reinvierte $750.000.000, en la sociedad Multicentro S.A., de la cual también es socio;
12) Que, con fecha 19.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6,
retira de la sociedad reclamante $100.000.000;
13) Que, con fecha 19.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6,
reinvierte $100.000.000, en la sociedad Multicentro S.A., de la cual también es socio.
14) Que, con fecha 25.01.2011, la reclamante rescata $1.365.196.855, por los Depósitos a
Plazo invertidos en el Banco Rabobank;
15) Que, con fecha 25.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6,
retira de la sociedad reclamante $1.350.000.000; y
16) Que, con fecha 25.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6,
reinvierte en la sociedad Multicentro S.A., de la cual también es socio, la suma de
$1.350.000.000.
17) Que los gastos por intereses no se encuentran rebajados como costo.
18) Que efectivamente la contribuyente reclamante incurrió en el gasto cuestionado.
19) Que el dinero obtenido de los créditos o préstamos no fueron utilizado, directa o
indirectamente, en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produjeron rentas gravadas en la Primera Categoría.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre:
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1) La normativa aplicable al caso;
2) Si los intereses pagados por los créditos bancarios obtenidos por la reclamante en la parte
liquidada, constituyen gastos que deben ser aceptados tributariamente para el año tributario
2012; y
3) El porcentaje que corresponde aplicar a los intereses pagados por la reclamante durante el
año tributario 2012, por la parte de los créditos bancarios que no habrían sido utilizados
directamente en la actividad o giro de la contribuyente reclamante.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 160 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, consistente en los siguientes antecedentes, que rolan a fojas 178 y
siguientes y en la Custodia T-12-2015, del Tribunal:
1) Informe de peritaje tributario efectuado por don Jorge León Morales en agosto de 2015 y
sus antecedentes de respaldo.
2) Informe de Auditoría Tributaria de Comercial Multicentro Ltda. y Sociedad de Créditos
Multicentro Ltda., de fecha 27.08.2015.
3) Informe de Auditoría Tributaria Financiera de la Sociedad, Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Ltda., de agosto de 2015.
4) Extracto de escritura pública de constitución de sociedad Comercial Multicentro Ltda.
5) Extracto de modificación de sociedad Comercial Multicentro Ltda.
6) Extracto de segunda modificación de sociedad Comercial Multicentro Ltda.
7) Extracto de modificación de Sociedad de Crédito Multicentro Ltda.
8) Impresión de formulario de DDJJ 1886 de Comercial Multicentro Ltda., año tributario
2012.
9) Impresión de formulario DDJJ 1821 de Comercial Multicentro Ltda., año tributario 2012.
10) Impresión de formulario de DDJJ 1821, de Sociedad de Créditos Multicentro Ltda., de
año tributario 2012.
11) Libro de Inventario y Balance, en hojas computacionales, de la Sociedad Comercial
Multicentro Ltda., año tributario 2010.
12) Libro diario, en hojas computacionales, de la Sociedad Comercial Multicentro Ltda.,
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períodos de enero, marzo, abril, mayo, agosto y diciembre de 2011.
13) Formulario de declaración jurada 1886, de Comercial Multcentro Ltda., año tributario
2012.
14) Formulario de declaración jurada 1821, de Comercial Multcentro Ltda., año tributario
2012.
15) Formulario de declaración jurada 1821, de Sociedad de créditos Multcentro Ltda., año
tributario 2012.
16) Formulario de declaración jurada 1821, de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Ltda., año tributario 2012.
17) Libro Mayor, en hojas computacionales, de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Ltda., años 2010, 2011 y 2012.
18) Libro Diario, en hojas computacionales, de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Ltda., años 2010, 2011 y 2012.
19) Libro Inventario y Balance, en hojas computacionales, de Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Ltda., años 2010, 2011 y 2012.
20) Libro de Compras, en hojas computacionales, de Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Ltda., años 2010, 2011 y 2012.
21) Libro de Ventas, en hojas computacionales, de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Ltda., años 2010, 2011 y 2012.
22) Fotocopias de facturas de compras, de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Ltda., períodos de enero a junio de 2010.
23) Fotocopias de facturas de ventas, de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito
Ltda., períodos de enero a diciembre de 2010.
24) Libro FUT, en hojas computacionales, de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Ltda., años 2010, 2011, 2012 y 2013.
25) Libro Diario, en hojas computacionales, de Sociedad de Créditos Multicentro Ltda., año
2011.
26) Fotocopia de factura de compra 305, emitida por Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Ltda.
27) Fotocopia de factura de No. 365468, emitida por contribuyente RUT No. 96.518.970-K.
B.- TESTIMONIAL, que rola desde fojas 355 a 363, en la que doña KAREN XIMENA VILLAR
RODRÍGUEZ, RUT No. 13.723.107-7, Contador Auditor; doña MARÍA JOSÉ ESPARZA
GARCÍA, RUT No. 15.150.731-K, Contador Auditor y don JORGE EDUARDO LEÓN
MORALES, RUT No. 5.890.158-K, Contador Auditor, legalmente juramentados e interrogados,
depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados mediante resolución que rola a fojas 160 y
vuelta.
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NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 70 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de
fojas 1 a 69:
1) Fotocopia de Liquidación No. 684, de fecha16.09.2014.
2) Fotocopia de acta de notificación de fecha 26.09.2014.
3) Fotocopia de Pagaré No. 420011649830.
4) Fotocopia de Pagaré No. 11551604-03.
5) Fotocopia de Impresión de Formulario 22 presentado por la reclamante para los años
tributarios 2012 y 2013.
6) Impresión de F29 de la reclamante, correspondientes a los meses de enero a diciembre
de 2011 y 2012.
7) Fotocopia de acta de recepción y/o entrega de documentos de fecha 25.03.2012.
8) Fotocopia de acta de recepción y/o entrega de documentos de fecha 27.03.2014.
9) Fotocopia de acta de recepción y/o entrega de documentos de fecha 27.09.2013.
10) Fotocopia de Contrato de Cuenta corriente mercantil, de fecha 16.02.2012.
11) Copia autorizada de escritura pública de Mandato judicial, de fecha 22.05.2014 y
certificado de vigencia del mismo.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, que rol de fojas 337 a 352, y que consiste en:
1) Copia autorizada de Notificación N° 47247, de fecha 27.08.2013.
2) Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
27.09.2013.
3) Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
24.08.2012
4) Copia autorizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha
27.03.2014.
5) Copia autorizada de Registro de Atención al Contribuyente, código 588302286913.
6) Copia autorizada de Registro de Atención al Contribuyente, código 588305014014.
7) Copia autorizada de Registro de Atención al Contribuyente, código 588303304613.
8) Copia autorizada de Cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
9) Copia autorizada de Cartilla SIIC relativa a la actividad económica de la reclamante.
10) Copia autorizada de Formulario 22, folio 233424232, presentada por la reclamante para
el año tributario 2012.
11) Copia autorizada de Formulario 22, folio 240681963, presentada por la reclamante para
el año tributario 2013.
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B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola a fojas 364 y siguientes, en la que legalmente juramentado e
interrogado, depuso don HUGO IRIBARREN CÁRDENAS, RUT No. 6.820.677-4, fiscalizador
tributario, al tenor de los puntos de prueba fijados en la resolución que rola a fojas 160 y vuelta.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de evacuación del
traslado conferido en relación con la reclamación interpuesta, la reclamada acompañó la
siguiente documentación, que rola de fojas 102 a 145:
1) Copia autorizada de Citación No. 54, de fecha 08.03.2014; y
2) Copia autorizada de respuesta dada por la contribuyente a la Citación señalada.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. OBJECIÓN DE DOCUMENTO.
DÉCIMO CUARTO: Que, antes de entrar en el análisis del fondo de lo discutido,
consta en autos que la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 368 y siguientes,
objetó el documento acompañados por la reclamante a través de la presentación que rola a
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fojas 275 y que se encuentra agregado desde fojas 178 a 274, denominado “Informe Pericial”.
Funda su objeción en que se trataría de un documento que no cumple con los requisitos legales
para tener el valor de tal dentro del proceso, ya que no cumpliría con las normas supletorias del
Código de Procedimiento Civil que regula este tipo de prueba. Dice que dicho texto legal regula
expresamente en los artículos 409 a 425, entre otras cosas, la forma en que deben nombrarse
los peritos, las audiencias que deben efectuarse, la forma en que debe aceptar el cargo y como
deben pagarse los honorarios, requisitos que no fueron cumplidos respecto de la prueba
acompañada por la parte reclamante,
DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 409, se tuvo por evacuado el traslado conferido
mediante resolución que rola a fojas 375, en rebeldía de la parte reclamante, y se dispuso que
el incidente promovido sería resuelto en la sentencia definitiva.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, debe manifestarse que,
efectivamente, los artículos 409 a 425 del Código de Procedimiento Civil establecen una serie
de requisitos que deben cumplirse para el caso de requerir, de oficio o a petición de parte, un
informe pericial en un proceso jurisdiccional. Sin embargo, dicha normativa no resulta aplicable
en el caso de autos, toda vez que el documento objetado si bien fue denominado “Informe
Pericial”, no fue decretado por este Tribunal, de oficio o a petición de la parte reclamante dentro
del término probatorio. Así las cosas, el documento presentado por la reclamante se enmarca
dentro de la libertad de medios de prueba que establece, en su inciso décimo, el artículo 132
del Código Tributario, al consignar que en los procesos tributarios se admitirá, además de los
medios legales, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe, los cuales deben ser
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, según dispone la misma norma legal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
procedentemente, la objeción planteada por la reclamada deberá ser rechazada en todas sus
partes.
II. NORMATIVA APLICABLE AL CASO.
DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, entrando al análisis del fondo del asunto
controvertido en estos autos, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la normativa
aplicable al caso. Al respecto, consta en autos que la reclamante sostiene que el S.I.I. erró al
rechazar parcialmente el gasto por intereses incurridos por la contribuyente a propósito de la
obtención de créditos bancarios, invocando los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ello porque la norma que regula el tratamiento tributario de las reinversiones está
contenida en el artículo 14 de la misma norma legal y no en los artículos mencionados.
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Dice que el sistema de reinversión consignado en el artículo 14 N° 1 letra A de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo establece como condición para que los retiros sean
considerados “reinversión” que entre la fecha del retiro y la fecha del aporte no medie un plazo
superior a 20 días, debiendo informar dicho hecho. Agregando, que dicha norma no prohíbe que
se recurra a préstamos de terceros para obtener liquidez para reinvertir, porque el efecto que se
genera en ambas rentas liquidas imponibles es neutro, ya que la empresa que resiste el retiro si
bien puede no generar ingresos afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría por dicho
monto, la que lo recibe obtiene capital sin costo. Para acreditar su alegación rindió las pruebas
descritas en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO NOVENO: Que, en tanto, la parte reclamada señala que el cobro
efectuado en la liquidación de autos no dice relación con la obtención de créditos para financiar
retiros para ser reinvertidos en otra Sociedad, ni con el origen de los dineros con que fueron
pagados dichos créditos, sino que lo que se objeta es que los intereses asociados a dichos
préstamos puedan ser rebajados de la Renta Líquida Imponible como gastos aceptados de la
empresa que los solicitó, ya que éstos no corresponden a desembolsos asociados a su giro y
tampoco han sido necesarios para producir la renta de su ejercicio anual, tal como lo dispone el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma de derecho estricto, que debe ser
aplicada restrictivamente y que al ser imperativa no admite interpretación alguna. Para acreditar
sus dichos, presentó las pruebas descritas en los considerandos Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la alegación planteada por
la reclamante no podrá prosperar, ya que si bien es efectivo que la norma contenida en el
artículo 14, letra A), N° 1°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en su texto vigente a la
fecha de emisión de la liquidación de autos), establece un tratamiento tributario especial que
beneficia a los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N° 1, socios de
sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por
acciones, consistente en la postergación del pago de sus impuestos personales, Global
Complementario o Adicional, según el caso, respecto de cantidades de dinero que retiren de las
sociedades a las que pertenecen cuando sean reinvertidas, dicha norma no es aplicable al caso
de autos. En efecto, de la misma liquidación reclamada, según consta a fojas 2 y siguientes, se
desprende que la diferencia de impuestos determinada en ella no dice relación con la tributación
que le afecta al socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, por los montos retirados de
la Sociedad reclamante y reinvertidos por dicho socio en otra sociedad en la que participa, ni
con el cumplimiento de los requisito establecido en la ley para gozar de la tributación especial
contemplada en ella y menos aún con la obtención de préstamos de terceros para obtener
liquidez para reinvertir, sino que dicen relación con la procedencia de deducir la sociedad que
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solicitó los créditos, como gastos aceptados, los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas, en circunstancias que dichos dineros no habrían sido utilizados en su
totalidad, en la generación de rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría por la Sociedad
deudora, materia regulada expresamente en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Así es como, por ejemplo, a fojas 2 se observa que en la liquidación reclamada
se consigna, expresamente, que “…la Citación en ningún caso ha objetado la forma de obtener
fondos para reinvertir utilidades sino que la impugnación que contiene ésta es por parte de los
gastos por intereses que se incurren en la obtención del préstamo, ya que se trata de la obtención
de recursos no aplicados a la generación de ingresos que vayan a gravarse con el impuesto a la
renta de primera categoría, sino que se trata de gastos inherentes a un objetivo diferente, esto es
el uso de recursos para financiar retiros que se reinvertirán en otra empresa.”; y a fojas 8 se
establece que el fundamento del cobro de Impuesto a la Renta de la liquidación es el “Gasto
rechazado por intereses originados en créditos financieros cuyos recursos fueron utilizados en
operaciones que no generan rentas gravadas con el impuesto a la renta de Primera Categoría”;
de todo lo cual es posible concluir que la normativa aplicable al caso no dice relación con el
mecanismo de reinversión regulado en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como
sostiene la parte reclamante, sino que está referido a si parte de los intereses pagados por la
reclamante respecto de los créditos bancarios obtenidos, constituyen gastos que deben ser
aceptados tributariamente para el año tributario 2012, materia regulada expresamente en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual deberá rechazarse la
alegación planteada por la reclamante a este respecto.
III. PROCEDENCIA DEL GASTO RECHAZADO POR CONCEPTO DE INTERESES.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose concluido que la normativa aplicable al
caso es la contenida en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde ahora
pronunciarse sobre si la parte cuestionada de los intereses pagados por la contribuyente
reclamante, respecto de los créditos bancarios obtenidos de los Bancos Rabobank y Santander,
constituyen gastos que deben ser aceptados tributariamente respecto del año tributario 2012.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre la materia, el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en la parte pertinente de los incisos primero y tercero (según texto vigente
al año tributario liquidado), dispone lo siguiente:
“Artículo 31.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
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determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa,…”
“…Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.”
De la norma legal antes transcrita, se desprende que los requisitos generales
para que un gasto pueda ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de los
contribuyentes de Primera Categoría, son los siguientes:
1°) Que se relacionen directamente con la actividad o giro que desarrolla el
contribuyente;
2°) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
3°) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicio requeridos para la obtención de la renta;
4°) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre
pagado o adeudado; y
5°) Que sea acreditado o justificado fehacientemente.
Sin embargo, respecto de los gastos por concepto de intereses, la misma norma
legal establece para su procedencia como gasto tributario un requisito adicional, de carácter
específico, consistente en 6°) Que los créditos o préstamos, que hayan dado origen a la
intereses pagados o adeudados, no deben haber sido empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la
Primera Categoría.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, según consta en autos, no existe controversia entre
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las partes respecto del cumplimiento de los requisitos descritos con los numerales 3°), 4°) y 6°)
del considerando precedente y que, por el contrario, se discute sobre si los intereses
cuestionados se relacionan directamente con la actividad o giro de la contribuyente reclamante;
si fueron necesarios para producir la renta de la contribuyente; y si están acreditados o
justificados fehacientemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamante plantea que aun
reconociendo implícitamente la tesis del S.I.I., esto es, que los intereses generados por la
obtención de los créditos bancarios cuestionados no son gastos necesarios para producir la
renta, no es efectivo que los créditos bancarios hayan tenido como propósito el ser destinados a
la reinversión sino que éstos fueron cursados con el objeto de comprar ganado, actividad propia
de su giro, inversión que finalmente no se llevó a cabo por problemas de mercado,
contrarrestando los intereses de los préstamos solicitados con intereses de colocación. Dice
que el sólo hecho que hayan trascurrido más de cuatro meses entre la obtención de los créditos
y los retiros efectuados, demuestra lo incorrecto que está el ente fiscalizador en su presunción
la cual, además, no encuentra sustento en la contabilidad de la empresa. Para demostrar sus
dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada alega que al estar
frente a la obtención de préstamos que en su totalidad no se utilizaron para financiar la actividad
de la empresa (cría de ganado, alquiler de maquinarias y equipos), los gastos inherentes a
éstos, principalmente los intereses asociados, no pueden ser aceptados como gastos
necesarios para producir la renta, ya que no existe la debida correlación que exige la norma en
comento entre los ingresos y gastos efectuados por la reclamante, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, ya que el dinero
obtenido en estos créditos fue utilizado en gran parte para financiar los retiros efectuados por el
socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, para luego ser reinvertidos en la sociedad
Comercial Multicentro Ltda., RUT No. 79.982.490-6, en la cual también tiene participación. Para
acreditar su planteamiento rindió las pruebas descritas en los considerandos Décimo y
Undécimo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, en primer lugar debe manifestarse
que analizados los antecedentes probatorios acompañados, conforme a las reglas de la sana
crítica, se concluye que no se encuentra acreditado fehacientemente que la parte de los
intereses cuestionados en la liquidación de autos, y que tienen su causa en los créditos
otorgados a la contribuyente reclamante por los Bancos Rabobank y Santander, hayan sido
efectivamente utilizados en actividades propias del giro de la contribuyente o bien que fueron
destinados a formar parte del capital de trabajo de la misma, como fue afirmado por la
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recurrente, lo que se relaciona con el cumplimiento del requisito descrito con el numeral 1°) del
considerando Vigésimo Segundo. Situación que trae como necesaria consecuencia que los
intereses pagados por la contribuyente reclamante, durante el año tributario 2012, por concepto
de dichos créditos, en la proporción que no fue utilizada en operaciones o actividades del giro,
no pueden ser considerados como un gasto aceptado tributariamente, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, de los propios antecedentes probatorios
aportados por la reclamante, principalmente los Libros Diario y Mayor de los años 2010 y 2011
de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., RUT No. 78.113.660-3, que se
encuentran en la Custodia T-12-2015 del Tribunal, deben darse por acreditados
fehacientemente los siguientes hechos:
(1) Que, a septiembre de 2010, el saldo inicial de la cuenta corriente de la contribuyente
reclamante en el Banco Rabobank, No.130901-03, era de $197.436, según consta en el folio
22280 del Libro Mayor acompañado;
(2) Que, con fecha 21.09.2010, el Banco Rabobank le otorgó a la contribuyente un crédito por
$2.000.000.000, según consta en el folio 23836 del Libro Diario acompañado y en la fotocopia
del pagaré No. 11551604-03, que rola a fojas 28 y siguientes;
(3) Que, con fecha 21.09.2010, la reclamante invierte en el Banco Rabobank $1.350.000.000 en
Depósitos a Plazo, según consta en el folio 23836 del Libro Diario de la contribuyente;
(4) Que, con fecha 22.09.2010, el socio GUSTAVO RIVERA RIVERA, RUT No. 7.453.616-6,
retira de la cuenta corriente de la contribuyente reclamante en el Banco Rabobank, la cantidad
de $230.000.000, para ser reinvertidos en la Sociedad Comercial Multicentro Ltda., RUT No.
79.982.490-6, según consta en el folio 23839 del Libro Diario de la sociedad reclamante, cuyo
asiento da cuenta de la siguiente operación contable:
“22/09/2010 PAGADO A: GUSTAVO RIVERA RIVERA REINVERSIÓN MULTICENTRO LTDA.”
REINVERIONES 230.000.000
BANCO RABOBANK 230.000.000
Hecho que fue ratificado, además, con la información contenida en el documento que
rola a fojas 245, que consiste en la impresión de la página web del S.I.I. del detalle de la
declaración jurada 1821, presentada por Comercial Multicentro Ltda., RUT No. 79.982.490-6,
para el año 2010, donde consta que don Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453-313-6, reinvirtió
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en ella $230.000.000, provenientes de utilidades que fueron retiradas de la Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., RUT No. 78.113.660-3, con fecha 22.09.2010;
(5) Que, a enero de 2011, el saldo de apertura de la cuenta corriente de la contribuyente
reclamante en el Banco Rabobank era de $10.367.485, según consta en el folio 24841 del Libro
Mayor acompañado;
(6) Que, con fecha 25.01.2011, hubo un abono en la cuenta corriente de la reclamante en el
Banco Rabobank de $1.363.958.632, que corresponde al rescate de la inversión en depósitos a
plazo efectuada en septiembre de 2010 por $1.350.000.000, según consta en el registro
efectuado en el folio 24882, del Libro Diario y en el documento que rola a fojas 201, que
consiste en la fotocopia de la cartola de la cuenta corriente del Banco Rabobank. Dicho
documento refleja además que el saldo en dicha cuenta al 21.01.2011, vale decir, antes del
abono señalado, era de $10.360.985.-;
(7) Que, con fecha 25.01.2011, desde la cuenta corriente de la contribuyente reclamante en el
Banco Rabobank, se efectuó el traspaso de $1.350.000.000, por concepto de reinversión, a la
empresa Comercial Multicentro Ltda., RUT No. 79.982.490-6, según consta en el folio 24883 del
libro señalado y también del documento que rola a fojas 201, consistente en una fotocopia de la
cartola de cuenta corriente del Banco Rabobank, que refleja la operación efectuada entre
cuentas relacionadas. De igual manera refleja que el saldo final en la cuenta, después de
efectuada dicha transferencia, ascendía a $24.257.727.
Por otra parte, el documento que rola a fojas 248, que consiste en la impresión de la página
Web del S.I.I. del detalle de la declaración jurada 1821, presentada por Comercial Multicentro
Ltda., RUT No. 79.982.490-6, para el año comercial 2011, permite concluir que el monto de
$1.350.000.000 trasferido entre cuentas relacionadas, corresponde a un retiro de utilidades
efectuado con fecha 25.01.2011 por el socio GUSTAVO RIVERA RIVERA, RUT No. 7.453-313-
6, desde la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., RUT No. 78.113.660-3,
reclamante en autos, y que fue reinvertido en la fecha señalada en la Sociedad Comercial
Multicentro Ltda.;
(8) Que, a septiembre de 2010, el saldo inicial de la cuenta corriente No. 0-000-01-97361-4, de
la contribuyente reclamante en el Banco Santander, era de $534.085, según consta en folio
22274 del Libro Mayor señalado;
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(9) Que, con fecha 30.09.2010, el Banco Santander le otorgó a la contribuyente reclamante un
crédito por $1.175.000.000, según consta en el folio 23870 del Libro Diario acompañado y en la
fotocopia del Pagaré No. 420011649230, que rola a fojas 23 y siguientes;
(10) Que, con fecha 30.09.2010, la contribuyente reclamante efectuó una inversión de
$850.000.000 en depósito a plazo en el Banco Santander, según da cuenta el folio 24865 del
Libro Diario aportado;
(11) Que, a enero de 2011, el saldo de apertura de la cuenta corriente de la contribuyente
reclamante en el Banco Santander era de $748.149, según registro en folio 24841 del Libro
Mayor;
(12) Que, con fecha 18.01.2011, según consta en el registro efectuado en el folio 24865, del
Libro Diario de la reclamante y en la fotocopia de la cartola de la cuenta corriente del Banco
Santander que rola a fojas 207, hubo un abono en dicha cuenta por $858.471.259, que
corresponde al rescate de la inversión en depósitos a plazo efectuada el 30.09.2010, por
$850.000.000.- Este último documento también refleja que el saldo inicial de la cuenta corriente
al 30.12.2010, era de $748.149.- y que el único abono efectuado entre dicha fecha y el
31.01.2011, fueron los $858.471.259 mencionados;
(13) Que, con fecha 18.01.2011, se efectuó un traspaso de $750.000.000.- desde la cuenta del
Banco Santander, cantidad que fue reinvertida en la sociedad Comercial Multicentro Ltda.,
según consta en el folio 24865 del Libro Diario acompañado, cuyo asiento contable registra un
abono de $750.000.000 a la cuenta “Reinversiones” Comercial Multicentro Ltda. y un abono a la
cuenta Banco Santander por igual monto. Dinero que corresponde a un retiro de utilidades
efectuado por el socio GUSTAVO RIVERA RIVERA, RUT No. 7.453-313-6, desde la Sociedad
Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., RUT No. 78.113.660-3, con fecha 25.01.2011 y
que fue reinvertido en la fecha señalada en Comercial Multicentro Ltda., según consta en el
documento que rola fojas 248, que consiste en la impresión de la página Web del S.I.I. del
detalle de la declaración jurada 1821, presentada por Comercial Multicentro Ltda., RUT No.
79.982.490-6, para el año comercial 2011; y
(14) Que, con fecha 19.01.2011, el socio Gustavo Rivera Rivera retira de la cuenta del Banco
Santander de la reclamante, la cantidad de $100.000.000.- y los reinvierte en la Sociedad
Comercial Multicentro Ltda., según consta en el folio 24871, del Libro Diario de la contribuyente
reclamante. Debiendo agregarse que a esa fecha el saldo en la cuenta corriente del Banco
Santander ascendía, antes del retiro (o traspaso), a la cantidad de $109.219.408, según consta
en la fotocopia de la cartola de la cuenta corriente que rola a fojas 207.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Que de la cronología y coincidencia de los montos
involucrados en los hechos antes descritos, los que no fueron controvertidos por las partes
según se señala en el considerando Quinto, y teniendo en consideración que el saldo de la
cuenta corriente de la contribuyente reclamante en el Banco Rabobank, a septiembre del año
2010, era de tan solo $197.436.-, es posible presumir que $1.580.000.000.- de los
$2.000.000.000.- obtenidos del crédito otorgado por la misma institución financiera a la
reclamante, no fueron realmente utilizados por la contribuyente en actividades propias de su
giro que es la “cría de ganado y alquiler de maquinarias y equipos”, toda vez que de la cantidad
de dinero señalada, $1.350.000.000 fueron invertidos, en igual fecha, en depósitos a plazo, no
teniendo el giro de “inversionista”, los cuales fueron más tarde rescatados por la contribuyente
reclamante el día 25.01.2011, (según da cuenta el abono de $1.363.958.632 efectuado en la
cuenta corriente del Banco Rabobank), y que, finalmente, permitió financiar el mismo día el
retiro de $1.350.000.000 efectuado desde la misma cuenta corriente por el socio GUSTAVO
RIVERA RIVERA, RUT No. 7.453.616-6, y que fueron reinvertidos por éste en la Sociedad
Comercial Multicentro Ltda., RUT No. 79.982.490-6. Igual cosa ocurre con los $230.000.000.-
retirados desde la cuenta corriente de la contribuyente reclamante en el Banco Rabobank, por
el socio GUSTAVO RIVERA RIVERA, el día 22.09.2010, para ser reinvertidos en igual fecha en
la Sociedad Comercial Multicentro Ltda., también forman parte del crédito de $2.000.000.000.-
que fue abonado en la cuenta señalada el día anterior y, por ende, que no fueron utilizados en
operaciones o actividades propias del giro de la sociedad.
VIGÉSIMO NOVENO: Que a la misma conclusión debe llegarse respecto de
parte del crédito o préstamo otorgado por el Banco Santander a la contribuyente reclamante,
pues de la cronología y coincidencia de los montos involucrados en los hechos descritos en el
considerando Vigésimo Séptimo, los que no fueron controvertidos por las partes según se
señala en el considerando Quinto y teniendo presente que el saldo de la cuenta corriente de la
contribuyente reclamante en el Banco Santander, a septiembre del año 2010, era de tan solo
$534.085, es posible presumir que de los $1.175.000.000.- que fueron abonados en la cuenta
corriente señalada, con fecha 30.09.2010, según consta en el folio 23870 del Libro Diario,
$850.000.000.- no fueron realmente utilizados por la contribuyente en actividades propias de su
giro que es la “cría de ganado y alquiler de maquinarias y equipos”, toda vez que tal cantidad de
dinero fueron invertidos el mismo día en depósitos a plazo, no teniendo el giro de
“inversionista”, los cuales fueron rescatados por la contribuyente reclamante con fecha
18.01.2011, según da cuenta el registro efectuado en el folio 24865 del Libro Diario de la
reclamante, y que, finalmente, permitieron financiar los retiros efectuados desde dicha cuenta
corriente de la reclamante por el socio GUSTAVO RIVERA RIVERA, por $750.000.000.- y
$100.000.000.-, con fecha 18.01.2011 y 19.01.2011, respectivamente, para luego reinvertirlos
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en la sociedad Comercial Multicentro Ltda., por lo que no fueron utilizados en operaciones o
actividades propias del giro de la contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO: Que lo concluido precedentemente trae como lógica consecuencia
que tampoco pueda tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos descritos en los
numerales 2°) y 5°) del considerando Vigésimo Segundo, atendido que si se colige que el gasto
rechazado por concepto de intereses no se relaciona con el giro que desarrolla la contribuyente
reclamante, mal podría constituir un gasto necesario para producir la renta de ésta y menos
podría entenderse que se encuentra fehacientemente acreditado para los efectos de deducirlo
de la respectiva renta líquida imponible de la contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, consta que la reclamante alega que
existe una errónea aplicación por parte del ente fiscalizador de su tesis que los intereses de los
préstamos bancarios destinados en parte y por todo el período anterior al pago del Capital no
son gasto necesario para producir la renta, ello porque de haber efectuado un análisis dinámico
de los ingresos versus los retiros de la Sociedad, habría podido advertir que en el mismo año
2011 los ingresos obtenidos por la contribuyente cubrían perfectamente los préstamos
bancarios y que, sin embargo, ésta decidió mantenerlos impagos y destinar dicho dinero a
capital de trabajo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, la parte reclamada indica que el
motivo de la diferencia de impuestos liquidada no es el pago de los créditos bancarios
cuestionados ni el origen de los dineros con que se efectuó o pudo efectuarse dicho
desembolso, sino que el pago de parte de los intereses asociados a tales créditos, ya que dado
el destino que se le dio a parte de los dineros obtenidos en éstos, dicho pago no sería un gasto
aceptados para producir la renta de la contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que del tenor
literal de la Liquidación No. 684 reclamada, se desprende que la diferencia de impuestos
determinada no dice relación con el pago o abono de los créditos bancarios solicitados o con el
origen de los dineros con que dicho desembolso se realizó o pudo realizarse, sino que este
tiene su origen en el rechazo por parte del S.I.I. de una proporción del gasto por intereses
derivado de los dos créditos bancarios cuyos dineros no fueron destinados en su totalidad a
operaciones propias del giro de la reclamante sino que a financiar retiro de utilidades
efectuados por el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.543.616-6, dinero que fue reinvertido
por éste en otra sociedad vinculada con la reclamante. En virtud de lo anterior, la alegación
planteada por la reclamante debe ser desestimada.
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IV. PORCENTAJE DEL GASTO RECHAZADO POR CONCEPTO DE INTERESES.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los considerandos
precedentes, corresponde ahora analizar si fueron correctamente determinados los porcentajes
que aplicó el S.I.I. al gasto por concepto de intereses asociados a los créditos solicitados a los
Bancos Rabobank y Santander, en la proporción que correspondía aplicar por los montos de éstos
que no fueron utilizados en actividades propias del giro de la contribuyente reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
el S.I.I. se equivocó al calcular los porcentajes que correspondía aplicar a la parte de los
intereses de los créditos bancarios rechazados, ya que para determinar dichos valores
consideró, en lo que dice relación con el crédito del Banco Rabobank un retiro efectuado en el
año 2010, en circunstancias que dicho período no fue citado ni liquidado y, además, se
encuentra prescrito; y respecto del Banco Santander, estimó un monto de retiro de 850 millones
de pesos debiendo haber considerado solo 750 millones de pesos. Indica que de haber
considerado los montos correctos los porcentajes habrían disminuido, en el caso de los
intereses por el crédito del Banco Rabobank, de un 79% a un 67,5% y, en el caso de los
intereses asociados al crédito del Banco Santander, de un 72,3% a un 63,83%.
Que, al respecto, la parte reclamada indica que si bien los antecedentes relativos
al año 2010 fueron solicitados en marzo de 2014, dentro de los plazos de prescripción que
establece el artículo 200 del Código Tributario, no se efectuó ningún cobro respecto de dicho
año, ya que la documentación requerida fue utilizada solo como referencia para determinar
fehacientemente las fechas de la obtención de los créditos bancarios ya mencionados y los
montos de éstos. Señala que la determinación de los porcentajes efectuados en la liquidación
reclamada es correcta, ya que consideró para su cálculo el total de los retiros efectuados por el
socio señor Gustavo Rivera Rivera respecto del monto total de los créditos obtenidos, según el
siguiente detalle:
a) Total préstamo Rabobank $2.000.000.000
Retiro 21.09.2010 $ 230.000.000
Retiro 25.01.2011 $ 1.350.000.000
Total retiros $ 1.580.000.000
Porcentaje 1.580.000.000/2.000.000.000 = 79%
b) Total préstamo Santander $1.175.000.000
Retiro 18.01.2011 $ 750.000.000
Retiro 19.01.2011 $ 100.000.000
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Total retiros $ 850.000.000
Porcentaje 850.000.000 / 1.175.000 = 72,3%
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, debe manifestarse que los cobros
efectuados en la liquidación reclamada dicen relación con diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría del año tributario 2012, originadas por el rechazo de parte de los gastos por
intereses derivados de los créditos bancarios antes descritos y cuyos dineros no fueron
utilizados en su totalidad en operaciones o actividades propias del giro de la contribuyente
reclamante, esto es, la cría de ganado y el alquiler de maquinarias y equipos.
En ese contexto, analizados los antecedentes probatorios aportados por las
partes, conforme a la reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración que no hay
controversia respecto a la efectividad, fecha y monto de los retiros efectuados, se colige que el
órgano fiscalizador no erró al incluir dentro de la base de cálculo del porcentaje a aplicar a los
intereses derivados del crédito otorgado por el Banco Rabobak el 21.09.2010, el retiro de
$230.000.000.- realizado por el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT No. 7.453.616-6, el
22.09.2010. Ello porque si bien dicho retiro fue efectuado el año 2010, el cuestionamiento del
órgano fiscalizador no dice relación con el retiro efectuado ni con la tributación personal que le
compete al socio respecto de éste sino que dice relación con el gasto por concepto de intereses
que esa parte del crédito bancario originó y que pese a no haber sido utilizado en las
operaciones o actividades propias del giro de la contribuyente reclamante igualmente fueron
provisionados y pagados en el año comercial 2011 (año tributario 2012, período que comprende
la liquidación de autos), siendo rebajados de la renta líquida imponible de la misma Sociedad,
según consta en los folios 24902, 24971, 25008, 25165, 25271, 25364, 25439, 25562, 25614,
25750, 25832 y 25942 del Libro Diario que contiene los registros de enero a diciembre de 2011
y que se encuentra en la Custodia T-12-2015 del Tribunal, a pesar de no dar cumplimiento a
todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según ya
fue establecido.
A igual conclusión se arriba respecto de la determinación del porcentaje aplicado
al gasto por intereses incurrido por la contribuyente reclamante durante el año tributario 2012
por concepto del crédito de $1.175.000.000.- otorgado por el Banco Santander el 30.09.2010.
Efectivamente, según consta a fojas 96, la parte reclamante considera en la base de cálculo
para determinar el porcentaje que, a su juicio, correspondería aplicar respecto de los intereses
señalados, solo el retiro de $750.000.000.- efectuado por el socio Gustavo Rivera Rivera, RUT
No. 7.453.616-6, con fecha 18.01.2011. Sin embargo, como ya se indicó en el considerando
Vigésimo Séptimo, se tuvo por acreditado fehacientemente que además de dicho retiro, el
mismo socio retiró de la misma cuenta corriente, con fecha 19.01.2011, la cantidad de
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$100.000.000.- más y que esos dineros provienen de los $1.175.000.000.- prestados por el
Banco Santander a la contribuyente reclamante, dinero que no fue utilizado totalmente en
operaciones o actividades propias del giro de la contribuyente reclamante, toda vez que de ese
monto $850.000.000.- fueron invertidos, el mismo día en que se materializó el préstamo, en
depósito a plazo, para luego ser rescatado con fecha 18.01.2011 y, finalmente, ser retirado por
el socio antes individualizado.
Que, en virtud de lo anterior, esta otra alegación de la parte reclamante tampoco
podrá prosperar.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente reclamante no ha
desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación No. 684, de
fecha 16.09.2014, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, en
todas sus partes, confirmándose la liquidación de autos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la objeción de documento planteada por la parte reclamada,
de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO
JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LIMITADA, RUT N° 78.113.660-3,
ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación No. 684, de fecha 16.09.2014, emitida
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-04-2016.
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III.- CONFÍRMASE la Liquidación No. 684, de fecha 16.09.2014, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Victor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-04-2016.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 26-04-2016.
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2016-04-26T16:48:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.