Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00002-2015 · 22 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00002-2015
- RUC
- 15-9-0000078-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“AGRÍCOLA TIERRA FRANCA LIMITADA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000078-K
RIT GR-07-00002-2015
Talca, veintidós de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 32 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT No. 16.726.784-K y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT No.
16.899.504-0, abogadas, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA TIERRA FRANCA
LIMITADA, RUT N° 76.023.993-3, del giro de su denominación, todas domiciliadas para estos
efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal Maule, de la comuna de Talca,
quienes interponen reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en cumplimiento a lo decretado mediante Resolución
Exenta No. 39502, de fecha 07.07.2014.
Como antecedentes de hecho de su reclamación señalan que:
a) Con fecha 28.09.2011, el S.I.I. le habría enviado a la contribuyente reclamante una carta
certificada comunicándole las dos siguientes inconsistencias detectadas en su declaración de
renta del año tributario 2011: (1) Que los ingresos obtenidos durante el año no se encontrarían
totalmente declarados; y (2) Que su declaración había sido objetada por inconcurrencia a
notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores. Agregando que dicha
carta no la habría recibido, posiblemente, por tratarse de un domicilio rural.
b) Al no haber dado respuesta a la comunicación mencionada, con fecha 16.12.2013, y sin
haber mediado Citación del artículo 63 del Código Tributario, lo que era obligatorio para el caso,
el S.I.I procedió a emitir la Liquidación No. 111, la cual fue notificada por cédula, con fecha
17.04.2014. Asimismo, indican que dicha liquidación adolecía de un error ya que determinó
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diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2011,
presumiendo que la contribuyente tributaba en base a renta efectiva con contabilidad completa,
en circunstancias que ésta se encontraba acogida al régimen de renta presunta y nunca ha
estado obligada, por ley, a llevar contabilidad completa.
c) El día 05.05.2014, el contador de la Sociedad reclamante presentó un escrito ante el
S.I.I., el que por error individualizó como “reclamo tributario”, formulando sus descargos a la
liquidación practicada, haciéndole ver al S.I.I. el error incurrido en la determinación de las
diferencias de impuesto liquidadas. Oportunidad en la que acompañó todos los antecedentes
necesarios para que el S.I.I. dedujera, al menos, los gastos en que había incurrido en del
período liquidado y así atenuar en algo los efectos de la liquidación.
d) Con fecha 07.07.2014, mediante Resolución Exenta No. 39502, el S.I.I. dio respuesta al
supuesto reclamo presentado, acogiendo en parte los descargos formulados en contra de la
Liquidación No. 111, instruyendo en la misma que se practicara la reliquidación correspondiente
por las partidas desestimadas.
e) Con fecha 29.07.2014, el contribuyente reclamante volvió a efectuar una presentación
ante el S.I.I. en la que reiteró su disconformidad con las diferencias de impuesto determinadas
en la Liquidación No. 111, ante el convencimiento de que dicha Sociedad debía tributar en base
a renta presunta y no en base a renta efectiva como supuso el S.I.I. Solicitando en dicha
presentación que la liquidación fuera anulada y que se practicara una nueva conforme al
régimen de renta presunta.
f) El día 22.08.2014, el S.I.I. notificó a la contribuyente la Resolución Exenta No. 41924,
mediante la cual le indicó que no era procedente acoger la solicitud efectuada el día
29.07.2014, atendido que aún se encontraba vigente el plazo legal para reclamar de la
Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013, notificada con fecha 17.04.2014.
g) Con fecha 30.09.2014, el S.I.I. notificó a la contribuyente la Reliquidación No. 34, que se
reclama en este acto, y el Giro de Impuestos No. 272703.
A continuación, dicen que el fundamento legal de su reclamación se encuentra en
el artículo 127 del Código Tributario, que establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar
un impuesto, el interesado que reclame contra “la nueva” liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del
mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones…”.
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Por otra parte, señalan que de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del
mismo texto legal, el S.I.I. no debió haber emitido el Giro No. 272703, atendido que su
representada hizo uso de su derecho a reclamar de la Reliquidación No. 34 que lo fundamenta,
debiendo haber esperado para su emisión hasta que el Tribunal Tributario y Aduanero resolviera
dicha reclamación.
En relación al fondo de su reclamación, señalan que su representada se vio
tremendamente agraviada con la emisión de la Reliquidación No. 34, toda vez que ella deriva
de un grave error de parte del S.I.I. como lo es pretender determinarle diferencias de impuestos
conforme a las normas de renta efectiva estando acogida a renta presunta.
Al respecto señalan que de lo prescrito en el artículo 20 No. 1 letra b) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, es posible concluir que un contribuyente que cumple con los
requisitos previstos en la ley nace en renta presunta y sólo queda obligado a tributar en base a
renta efectiva cuando deja de cumplir tales requisitos, y no al revés. Dice que en el caso de la
explotación agrícola nunca se nace en el régimen de tributación en base a renta efectiva, salvo
que se trate de una sociedad anónima o una sociedad por acciones, que no es el caso, y una
vez que se nace en renta presunta solo se está obligado a migrar a la renta efectiva en el
ejercicio siguiente, cuando se dejan de cumplir los requisitos señalados en la ley, los que dicen
relación con la naturaleza jurídica de los contribuyentes, los límites de ventas, si está
relacionada con otros contribuyentes que tributen su renta efectiva y si explota o no otras
actividades por las cuales deba tributar en dicho régimen.
Dicen que para llegar a la conclusión a la que arribó el S.I.I., y reliquidar a la
Sociedad un impuesto determinado en base a sus rentas efectivas según contabilidad completa,
debieron haber concurrido una serie de sucesos que no ocurrieron, toda vez que la
contribuyente reclamante es una sociedad de personas, no ha generado otras rentas por las
cuales esté obligada a tributar en base a renta efectiva, no ha superado el límite de ventas de
8.000 unidades tributarias mensuales y no se encuentra relacionada con otros contribuyentes
por lo que no le son aplicables las normas de relación.
Indican que desde los inicios de la Sociedad no existen antecedentes que hagan
concluir que hizo abandono del régimen de renta presunta, ya sea por un acto voluntario o por
obligación, ya que no puede entenderse que por el simple hecho de haber solicitado al S.I.I. la
autorización de timbraje de hojas computacionales para llevar su contabilidad, haya quedado
obligada a tributar en base a sus rentas efectivas. Además, dicen que el S.I.I. no debió entender
como contabilidad completa, los antecedentes aislados e inorgánicos que le fueron
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acompañados tales como facturas, sueldos y gastos en general, y con ello reliquidar un
impuesto en base a renta efectiva cuando a todas luces se trata de una contribuyente que
tributa en base al régimen de renta presunta.
Por otra parte, mencionan que cuando un contribuyente debe abandonar el
régimen de renta presunta, está obligado a informar ese hecho al S.I.I., dentro del plazo
comprendido entre el 1° de enero del año en que debe empezar a tributar en base a renta
efectiva y el 30 de abril del año siguiente, comunicación a la que debe adjuntar el balance inicial
y los inventarios pertinentes que lo sustenten, entre otros informes eventuales, como el FUT.
En virtud de lo anterior, solicitan al Tribunal tener por interpuesto el reclamo en
contra de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y, en definitiva, que sea dejada
sin efecto o se reliquide el Impuesto a la Renta del año tributario 2011, conforme a las normas
de renta presunta, y se instruya a la Tesorería General de la República para que anule el Giro
No. 272703, de fecha 29.09.2014 y proceda a alzar los embargos derivados de la acción de
cobro, todo ello con expresa condena en costas.
A fojas 53, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, acreditando su personería para actuar en estos autos
y confiriendo patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 54 y siguientes, comparece por la parte reclamada la abogada doña
CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, RUT N° 15.154.338-3, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, solicitando
sea rechazada la reclamación en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se
expresan, en síntesis, a continuación.
Como antecedentes previos al reclamo señala lo siguiente:
1.- Con fecha 09.05.2011, la contribuyente Agrícola Tierra Franca Ltda., presentó declaración
anual de impuesto a la renta, formulario 22, respecto del año tributario 2011, sin movimientos, al
igual como lo había venido haciendo todos los años tributarios anteriores, desde su inicio.
2.- Atendido que el S.I.I. contaba con información sobre la obtención por parte de la
contribuyente, durante el año 2010, de ingresos provenientes de su actividad, le envió una carta
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comunicándole las inconsistencias detectadas en su declaración, comunicación a la que no dio
respuesta.
3.- Con fecha 16.12.2013, producto que la contribuyente no dio respuesta a la comunicación
señalada y no acompañó ningún antecedente tendiente a desvirtuar o aclarar las
inconsistencias detectadas, se procedió a practicar la Liquidación No. 111, la que le determinó
diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en base a renta
efectiva, para el año tributario 2011.
4.- Con fecha 05.05.2014, el contador de la Sociedad presentó una solicitud de revisión de
dicha liquidación y requirió la corrección de errores propios que pudiera adolecer la declaración
o pago de impuesto del periodo liquidado. Ello, porque en la declaración de impuesto
presentada no habían sido registrados los resultados contables y del balance y, por lo tanto, no
habían sido deducidos los gastos incurridos en el año comercial 2010, gastos que tampoco
habían sido considerados por el S.I.I. al practicar la liquidación.
5.- Mediante Resolución Exenta No. 39502, de fecha 07.07.2014, el S.I.I. dio respuesta a la
solicitud efectuada por la contribuyente, acogiendo en parte lo requerido, atendido que los
ingresos se encontraban debidamente registrados en su contabilidad, reconociendo los costos y
gastos incurridos durante el año 2010. En suma, dice que lo anterior dio como resultado una
renta líquida imponible inferior a la liquidada y un nuevo monto a pagar por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2011, decretando, en
consecuencia, modificar la Liquidación No. 111 y efectuar la reliquidación correspondiente.
6.- Con fecha 29.07.2014, la contribuyente reclamante volvió a presentar una solicitud ante el
S.I.I., en la que señaló que la propiedad Rol No. 153-332, de la comuna de San Clemente,
siempre había tributado en base a renta presunta y que, a la fecha, no se había solicitado
cambio de régimen. Agregando que la documentación contable de la Sociedad fue acompañada
a requerimiento del Servicio y no por decisión de llevar contabilidad por lo que solicitó que se
efectuara una nueva liquidación pero determinando el Impuesto a la Renta en base al régimen
de renta presunta.
7.- Con fecha 22.08.2014, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta No. 41924, en la que se denegó
lo solicitado por la contribuyente por improcedente, atendido que no correspondía revisar un
acto administrativo que ya había sido objeto de una revisión de la misma naturaleza.
Fundamentando la improcedencia del reclamo interpuesto, y citando el artículo
124 del Código Tributario, donde en lo pertinente señala “Toda persona podrá reclamar de la
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totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
(…)”, indica que, en ninguna parte, la norma contempla la posibilidad de reclamar conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de una reliquidación.
Dice que lo anterior es de toda lógica ya que la referida Reliquidación No. 34 es
el producto de un proceso de revisión administrativa terminado, seguido respecto de la
Liquidación No. 111, que fue válidamente emitida el 16.12.2013 y notificada a la contribuyente
con fecha 17.04.2014, respecto de la cual la contribuyente no presentó reclamación alguna ante
el Tribunal Tributario y Aduanero, sino que únicamente la solicitud de revisión mencionada, la
que fue acogida en su gran mayoría, conforme a lo acreditado con su contabilidad, según
consta en la Resolución Exenta No. 39502, de fecha 07.07.2014, que ordenó la reliquidación.
Señala que de los antecedentes expuestos se desprende que la reclamación en
cuestión solo busca revivir plazos fenecidos, en los cuales la contribuyente no ejerció todas las
acciones a que tenía derecho respecto de la Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013,
conformándose con lo resuelto por el S.I.I. en Resolución Exenta No. 39502, de fecha
07.07.2014, que dio respuesta a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada
por la contribuyente, con fecha 05.05.2014, y que en definitiva dispuso la reliquidación
reclamada.
En relación con el artículo 127 del Código Tributario, en el cual basa la
reclamación la contribuyente, dice que éste no es aplicable al caso, toda vez que no se refiere a
las reliquidaciones practicadas por el S.I.I. en cumplimiento de un fallo judicial o una resolución
administrativa, como la reclamada en autos, sino que a toda liquidación de impuestos que
practique el Servicio, respecto de impuestos distintos a los liquidados previamente por el propio
contribuyente en sus formularios de declaración respetivos.
De igual manera, señala que tampoco es aplicable la obligación de girar los
impuestos determinados una vez transcurrido el plazo de 90 días señalado en el inciso 3° del
artículo 124 del Código Tributario o una vez notificada la sentencia definitiva, en caso que ésta
haya sido reclamada, sosteniendo que el artículo 24 del Código mencionado, que contempla
esta regla, hace referencia a liquidaciones de impuestos practicadas por el S.I.I. como resultado
de un proceso de fiscalización, como el que dio origen a la Liquidación No. 111, de fecha
16.12.2013, y no a una reliquidación practicada en cumplimento de una resolución firme y
ejecutoriada, como ocurrió en el caso de autos, en la que se consigna expresamente que la
reliquidación en cuestión se emite en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Exenta No.
39502, de fecha 07.07.2014.
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Indica que del tenor de lo manifestado en el escrito de reclamación, en el que
todas las alegaciones efectuadas aluden a las diferencias de impuesto determinadas en base al
régimen de renta efectiva y no conforme al régimen de renta presunta como correspondería, a
su juicio, es evidente que el acto administrativo que se pretende dejar sin efecto es en definitiva
la Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013, notificada el 17.04.2014, que contiene la
determinación impugnada, aun cuando la reclamación haya sido planteada en términos
formales en contra de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, que no contiene
fundamento alguno de su cobro, ya que en esta última sólo se plasmó lo ordenado en la
resolución que dio respuesta al contribuyente acerca de la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora efectuada respecto precisamente de la Liquidación No. 111. Dice que lo anterior,
es de toda lógica si se considera que el plazo para reclamar de la Liquidación No. 111, venció el
06.08.2014, sin que se hubiere interpuesto reclamo alguno en su contra, encontrándose, por lo
tanto, a la fecha de interposición del presente reclamo latamente extemporáneo.
A continuación, se refiere a la Citación del artículo 63 del Código Tributario e
indica que el caso particular no ha sido necesaria dicha actuación, por no tratarse de ninguna
de las situaciones en las que el legislador dispuso, de manera obligatoria y previamente a la
emisión de cualquier liquidación dicho trámite, siendo, por lo tanto, plenamente pertinente la
emisión de la Liquidación No. 111 y la Reliquidación No. 34 en la forma en que se
materializaron.
En relación con la procedencia de aplicar a la contribuyente el régimen de renta
presunta, señala que conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, específicamente lo establecido en la letra a) del número 1°, no se nace en renta presunta
como afirma la reclamante, sino que el régimen general es indudablemente el de la renta
efectiva. Sostiene que conforme a lo señalado no existe un derecho indubitado de la
contribuyente, por desarrollar el giro agrícola, de tributar su Impuesto a la Renta de Primera
Categoría en base a renta presunta, sino que dicho régimen le será aplicable en la medida que
cumpla los requisitos expresamente consignados en la ley.
Dice que lo anterior es de mucha relevancia en el caso en comento, toda vez que
la contribuyente siempre ha presentado sus declaraciones de Impuesto a la Renta sin
movimientos, es decir, sin declarar los ingresos obtenidos por su actividad, sean estos
presuntos o efectivos. Es así como la Liquidación No. 111, determinó la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre base de rentas efectivas, circunstancia que la
propia contribuyente reconoció y aceptó, impugnando dicho acto administrativo sólo en cuanto a
que éste no consideró en su determinación los gastos y costos incurridos en el período
liquidado, para lo que ofreció, expresamente, su contabilidad. Indica que una vez revisada la
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contabilidad aportada, se le reconocieron los costos y gastos contabilizados, a través de la
Resolución Exenta No. 39052, de fecha 07.07.2014, dictada en el marco de la revisión
administrativa solicitada por la contribuyente, en la cual se decretó practicar la reliquidación
reclamada.
A mayor abundamiento, señala que la reclamante con fecha 17.07.2010, solicitó
la autorización al S.I.I. para llevar contabilidad computacional, registro que si bien no está
prohibido para los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta, no es menos cierto
que es la herramienta esencial para determinar la renta efectiva.
Finaliza su escrito, solicitando que se tenga por evacuado el traslado conferido,
que se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes, el
reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 69 y vuelta, por existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer.
A fojas 74 y vuelta, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante, mediante escrito de fojas 72 y siguiente, y se reemplazó el punto de prueba en la
forma que se indica.
A fojas 125, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante mediante escrito que rola a fojas 94 y siguiente, y por la
parte reclamada, mediante presentación de fojas 124 y vuelta.
A fojas 134, se tuvo presente lo que en derecho corresponda del escrito
presentado por la parte reclamante, que rola a fojas 126 y siguientes.
A fojas 135, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo ya indicado, a fojas 32 y siguientes, comparecen doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA
FUENZALIDA, ambas en representación de la contribuyente AGRÍCOLA TIERRA FRANCA
LIMITADA, RUT N° 76.023.993-3, todas ya individualizadas, quienes interponen, dentro de
plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Reliquidación No. 34, de fecha
22.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
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(S.I.I.). En su reclamación solicita que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, ya
expresados en la parte expositiva precedente, el Tribunal deje sin efecto u ordene una nueva
reliquidación del Impuesto a la Renta del año tributario 2011, conforme a las normas de renta
presunta, y se instruya a la Tesorería General de la República para que anule el Giro No.
272703, de fecha 29.09.2014 y proceda a alzar los embargos derivados de la acción de cobro,
todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, tal como se describió precedentemente, a fojas 54 y siguientes,
comparece por la parte reclamada doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, ambas ya
individualizadas, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014. Solicitando, en definitiva, que se confirme la
actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa
condenación en costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituye la Reliquidación
No. 34, de fecha 22.09.2014, que rola en fotocopia a fojas 1 y siguiente, mediante la cual se
determinó diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto del año tributario
2011, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y
en la Resolución Administrativa No. 39502, de fecha 07.07.2014, del S.I.I.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación respecto del acto que se reclama y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1.- Que la contribuyente reclamante es una sociedad agrícola;
2.- Que, con fecha 16.12.2013, el S.I.I. emitió la Liquidación No. 111, la que fue notificada por
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cédula a la contribuyente con fecha 17.04.2014;
3.- Que la liquidación señalada determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría para el año tributario 2011, en base a las rentas efectivas que habría percibido la
contribuyente;
4.- Que, con fecha 05.05.2014, el contador de la contribuyente reclamante presentó ante el S.I.I.
una solicitud de revisión de la Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013, a la que adjuntó,
posteriormente, antecedentes contables de la contribuyente reclamante;
5.- Que, con fecha 07.07.2014, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta No. 39502, acogiendo en
parte la solicitud de fecha 05.05.2014, efectuada por la contribuyente;
6.- Que, con fecha 29.07.2014, la contribuyente reclamante efectuó una nueva presentación
ante el S.I.I., manifestando su disconformidad con la Liquidación No. 111.
7.- Que, con fecha 22.08.2014, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta No. 41924, no dando lugar a
la solicitud de fecha 29.07.2014, efectuada por la contribuyente;
8.- Que, con fecha 30.09.2014, el S.I.I. notificó a la contribuyente reclamante, la Reliquidación
No. 34 y el Giro de impuestos No. 272703; y
9.- Que el Giro No. 272703, de fecha 29.09.2014, se fundamenta en la Reliquidación No. 34, de
fecha 22.09.2014, del S.I.I.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en los escritos de
reclamación y de contestación a la misma, se desprende que existe controversia entre las
partes sobre lo siguiente:
1) Si la Reliquidación de autos adolece de vicios de nulidad por haberse considerado a la
reclamante como contribuyente que tributaba en base a renta efectiva respecto del año
tributario 2011;
2) La obligatoriedad de haberse Citado previamente a la contribuyente reclamante; y
3) La facultad del S.I.I. para girar el impuesto determinado en la Reliquidación de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
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mediante resolución que rola a fojas 69 y vuelta, modificada mediante resolución que rola a fojas
74 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando el punto sobre el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba documental:
1) Libro resumen de compras-ventas y servicios IVA, período julio de 2008 hasta mayo 2010; y
3 talonarios de facturas, emitidas desde el año 2008 hasta el año 2012, todos de la
contribuyente reclamante, los que se encuentran materialmente en la Custodia N° T-2-2016.
2) A fojas 75 y siguientes, Registro computacional de resumen de compras-ventas y servicios
IVA, periodo junio a diciembre de 2010.
3) A fojas 82, Hoja resumen de ventas años 2008, 2009 y 2010.
4) A fojas 83 y siguientes, Contrato de comodato entre Carlos Felipe Parot Boragk y la
reclamante.
5) A fojas 87 y siguientes, Copia autorizada de Escritura Pública de Constitución de Sociedad,
de fecha 09.05.2008.
6) A fojas 92, Impresión de documento “Mi información Tributaria”, extraído desde la página web
www.sii.cl.
7) A fojas 93, Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol No. 153-332, de la comuna de
San Clemente.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con el escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguiente, Fotocopia de Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014.
2) A fojas 3 y siguiente, Fotocopia de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas,
Formulario 21, folio 272703.
3) A fojas 5, Fotocopia de Notificación No. 569/2014, de fecha 30.09.2014.
4) A fojas 6 y siguientes, Fotocopia de Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013.
5) A fojas 11 y siguientes, Fotocopia de presentación efectuada por la contribuyente reclamante
al S.I.I. con fecha 05.05.2014.
6) A fojas 15 y siguientes, Fotocopia de Resolución Exenta No. 39502, de fecha 07.07.2014.
7) A fojas 18 y siguiente, Fotocopia de presentación efectuada por la contribuyente reclamante
al S.I.I. con fecha 29.07.2014.
8) A fojas 20 y siguiente, Fotocopia de Resolución Exenta No. 41924, de fecha 22.08.2014.
9) A fojas 22, Fotocopia de Acta de Embargo, emitida por la Tesorería General de la República,
de fecha 11.12.2014.
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10) A fojas 23, Fotocopia de Notificación y Requerimiento de Pago emitida por la Tesorería
General de la República.
11) A fojas 24, Fotocopia de Nómina de Deudores Morosos emitida por la Tesorería Regional
de Talca.
12) A Fojas 25, Fotocopia de Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la
República.
13) A fojas 26, Fotocopia de resolución emitida por la Tesorería General de la República de
fecha 10.12.2014.
14) A fojas 27 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de Mandato Administrativo y
Judicial, de fecha 07.01.2015.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la parte reclamada
rindió la siguiente prueba documental:
1) A fojas 96 y vuelta, Copia autorizada de Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014.
2) A fojas 97 y vuelta, Copia autorizada de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas,
Formulario 21, folio 272703.
3) A fojas 98 y vuelta, Copia autorizada cartilla SIIC de la contribuyente reclamante.
4) A fojas 99, Copia autorizada “Timbrajes” de Contabilidad en hojas sueltas de la contribuyente
reclamante.
5) A fojas 100 y vuelta, Copia autorizada cartilla “Eventos Operación Renta” de la contribuyente
reclamante, año tributario 2011.
6) A fojas 101 y siguientes, Copias autorizadas de Declaración Anual de Renta, Formulario 22
presentada por la contribuyente reclamante, para los años tributarios 2009 a 2015.
7) A fojas 108, Copia autorizada de cartilla “Vector de la Observación” presentada para el año
tributario 2011, de la contribuyente reclamante.
8) A fojas 109, Copia autorizada cartilla de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” de la
contribuyente reclamante.
9) A fojas 110 y siguientes, Copia autorizada de Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013.
10) A fojas 113 y siguientes, Copia autorizada de la presentación efectuada por la contribuyente
reclamante, ante el S.I.I., con fecha 05.05.2014.
11) A fojas 115 y siguiente, Copia autorizada de Notificación No. 40014, de fecha 02.06.2014.
12) A fojas 117, Copia autorizada de presentación efectuada por la contribuyente reclamante al
S.I.I. con fecha 09.06.2014, dando respuesta a Notificación No. 40014.
13) A fojas 118 y siguientes, Copia autorizada de Resolución Exenta No. 39502, de fecha
07.07.2014.
14) A fojas 120, Copia autorizada de Notificación No. 30792, de fecha 09.07.2014.
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15) A fojas 121 y siguiente, Copia autorizada de la presentación efectuada por la contribuyente
reclamante, ante el S.I.I., con fecha 29.07.2014.
16) A fojas 123 y vuelta, Copia autorizada de Resolución Exenta No. 41924, de fecha
22.08.2014.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, previo a analizar el fondo de la controversia de autos,
corresponde pronunciarse respecto de la alegación planteada por la parte reclamada
consistente en la improcedencia del reclamo interpuesto, atendido que el artículo 124 del
Código Tributario señala expresamente que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución (…)”, no
contemplando la posibilidad de reclamar en contra de una reliquidación. Fundamenta lo anterior,
señalando que la referida reliquidación es el producto de un proceso de revisión administrativa
terminado, seguido respecto de la Liquidación No. 111, que fue válidamente emitida el
16.12.2013 y notificada a la contribuyente con fecha 17.04.2014, respecto de la cual la
contribuyente no presentó reclamación alguna ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sino que
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únicamente una solicitud de revisión administrativa, la que fue acogida en su gran mayoría,
conforme a lo acreditado con su contabilidad, según consta en la Resolución Exenta No. 39502,
de fecha 07.07.2014, que ordenó la reliquidación.
Dice que de los antecedentes expuestos se desprende que la reclamación en
cuestión solo busca revivir plazos fenecidos, en los cuales la contribuyente no ejerció todas las
acciones a que tenía derecho respecto de la Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013,
conformándose con lo resuelto por el S.I.I. en Resolución Exenta No. 39502, de fecha
07.07.2014, la cual dio respuesta a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora
presentada por la contribuyente con fecha 05.05.2014, y que en definitiva dispuso la
reliquidación reclamada, la que se condice plenamente con el texto y los montos de la referida
resolución que le sirve de fundamento.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que teniendo presente
el artículo 21 del Código Tributario, que en la parte pertinente de su inciso segundo estable que
“…Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”, no cabe sino concluir que una reliquidación sí constituye un acto
administrativo del S.I.I. que es susceptible de reclamación tributaria.
En efecto, de la norma legal antes transcrita se desprende, claramente, que para
la anulación o modificación de una reliquidación el contribuyente afectado deberá desvirtuar las
impugnaciones contenidas en dicha actuación administrativa mediante una reclamación
tributaria regulada en el Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra el
Procedimiento General de Reclamaciones en carácter de supletorio. Colegir algo distinto, a
juicio de este sentenciador, implicaría desconocer la forma o el medio que la propia norma legal
contempla para que un contribuyente pueda liberarse, total o parcialmente, de la pretensión
fiscal contenida en una reliquidación de impuesto como es el caso, lo que no resulta admisible.
Que, en virtud de lo anterior, la alegación planteada por la parte reclamada
deberá ser desestimada.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, entrando al análisis de fondo del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que se vio agraviada con la
emisión de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, toda vez que ella derivaría de un
grave error de parte del S.I.I. como lo es pretender determinar diferencias de impuesto
conforme a las normas de renta efectiva estando dicha contribuyente acogida a renta presunta.
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Al respecto, señala que según lo establecido en el artículo 20 No. 1 letra b) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta es posible concluir que un contribuyente que cumple con los
requisitos previstos en la ley nace en renta presunta y sólo queda obligado a tributar en base a
renta efectiva cuando deja de cumplir tales requisitos, y no al revés. Dice que en el caso de la
explotación agrícola nunca se nace en el régimen de tributación en base a renta efectiva, salvo
que se trate de una sociedad anónima o una sociedad por acciones y una vez que se nace en
renta presunta solo se está obligado a migrar a renta efectiva, en el ejercicio siguiente, cuando
se dejan de cumplir los requisitos señalados en la ley, requisitos que dicen relación con la
naturaleza jurídica de los contribuyentes, los límites de ventas, si está relacionada con otros
contribuyentes que tributen su renta efectiva y si explota o no otras actividades por las cuales
deba tributar en dicho régimen. Señala que para llegar a la conclusión a la que arribó el S.I.I., y
reliquidar a la Sociedad un impuesto en base a sus rentas efectivas según contabilidad
completa, debieron haber concurrido una serie de sucesos que no sucedieron, toda vez que la
contribuyente reclamante es una sociedad de personas, no ha generado otras rentas por las
cuales esté obligada a tributar en base a renta efectiva, no ha superado el límite de ventas de
8.000 unidades tributarias mensuales y no se encuentra relacionada con otros contribuyentes
por lo que no le son aplicables las normas de relación. Asimismo, que desde los inicios de la
Sociedad no existen antecedentes que hagan concluir que hizo abandono del régimen de renta
presunta, ya sea por un acto voluntario o por obligación; y que no puede entenderse que por el
simple hecho de haber solicitado al S.I.I. la autorización de timbraje de hojas computacionales
para llevar su contabilidad, haya quedado obligada a tributar en base a sus rentas efectivas.
Para acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo anterior y contrariamente a lo expuesto
por la reclamante, la parte reclamada manifiesta que según lo establecido en la letra a) del
número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se nace en renta presunta
sino que el régimen general es indudablemente el de renta efectiva no existiendo un derecho
indubitado, como lo señala la contribuyente, que por desarrollar el giro agrícola, le corresponde
tributar su Impuesto a la Renta de Primera Categoría en base a renta presunta, sino que dicho
régimen le será aplicable en la medida que cumpla los requisitos expresamente consignados en
la ley. Agrega que la contribuyente siempre ha presentado sus declaraciones de Impuesto a la
Renta sin movimientos, es decir, sin declarar los ingresos obtenidos por su actividad, sean estos
presuntos o efectivos; que la Liquidación No. 111, determinó la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría sobre base de rentas efectivas, circunstancia que la propia
contribuyente reconoció y aceptó, impugnando dicho acto administrativo sólo en cuanto a que
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éste no consideró en su determinación los gastos y costos incurridos en el período liquidado,
para lo que ofreció, expresamente, su contabilidad; y que la reclamante con fecha 17.07.2010,
solicitó la autorización al S.I.I. para llevar contabilidad computacional, registro que si bien no
está prohibido para los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta, no es menos
cierto que es la herramienta esencial para determinar la renta efectiva.
Para acreditar sus dichos aportó las pruebas detalladas en el considerando
Décimo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que teniendo presente que el acto reclamado en estos
autos lo constituye la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, según ya se indicó en el
considerando Tercero, y que para lograr su anulación o modificación la contribuyente
reclamante debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones contenidas en dicha
actuación reclamada, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Código
Tributario, resulta de suyo importante determinar cuáles son las impugnaciones o fundamentos
del acto reclamado.
Que, al respecto, en la carátula de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014,
se consignan como fundamentos lo siguiente:
“ANTECEDENTES: De conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 24 del
Código Tributario, y Resolución Administrativa N° 39502, de fecha 07.07.2014,
se procede a practicar las siguientes Reliquidaciones de los impuestos que se
indican, correspondientes a las liquidaciones o giros que se señalan:”
Agregándose un cuadro que contiene la siguiente información:
IMPUESTO
1RA CATEGORIA
AÑO 2011
DETALLE MES ABRIL
NUMERO LIQUIDACION Y
AÑO 107201000111 / 16.12.2013
NUMERO RELIQUIDACION 34
BASE IMPON. LIQUIDADA $ 202.073.189
SE DEDUCE O AGREGA
SEGÚN CONSIDERANDO No.
10.11.12 -80.563.737
BASE IMPONIBLE
RELIQUIDADA $
121.509.452
IMPUESTO RELIQUIDADO $ 20.656.607
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IMPUESTO DECLARADO Y
PAGADO $
0
DIFERENCIA IMPTO.
RELIQUIDADO AL 31/12/2011 $ 20.656.607
REAJUSTE ART. 72 LIR 1,4% $ 289.192
IMPUESTO A GIRAR $ 20.945.799
Que, a su turno, en el cuerpo de la Reliquidación No. 34 se consigna como
fundamentación lo siguiente:
“ANEXO
En cumplimiento a lo ordenado en Resolución N° 39502 de fecha 07.07.2014, por
el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios, se
procede a girar los impuestos contenidos en la liquidación N°107201000111 de
fecha 16.12.2013.”
Detallándose, a continuación, la nueva base imponible del Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2011 de la contribuyente reclamante, en iguales términos a los
contenidos en la carátula.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según lo anterior y luego de analizadas las pruebas
aportadas en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que el planteamiento
efectuado por la parte reclamante tiene por finalidad desvirtuar un acto administrativo distinto y
previo a la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, cual es, la Liquidación No. 111, de fecha
16.12.2013.
En efecto, en el escrito de reclamación la recurrente señala que se encuentra
absolutamente agraviada y en total disconformidad con la reliquidación “…toda vez que ella
deriva de un error grave, como lo es pretender determinar los impuestos… conforme a las
normas de la renta efectiva estando acogida a las normas de la renta presunta”. Sin embargo, lo
anterior dice relación directa con la diferencia de impuesto determinada en la Liquidación No.
111, de fecha 16.12.2013, rolante a fojas 6 y siguientes, la que estableció que la contribuyente
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2011, Formulario 22, folio 101396581,
no declaró la totalidad de sus ingresos y que, como consecuencia de ello, según el inciso
primero del artículo 24 del Código Tributario, el S.I.I. procedió a practicar la liquidación
respectiva, determinando la diferencia de impuesto sobre renta efectiva, según consigna, “…de
acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
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información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado.”. Actuación administrativa que, por lo demás, no fue reclamada ante este Tribunal y
que, según los antecedentes de autos, sólo fue impugnada en sede administrativa, instancia en
la que dicha impugnación sólo fue acogida parcialmente y que derivó en la reliquidación que se
reclama en estos autos.
Que, así las cosas, al no referirse ni cuestionar la alegación planteada los
fundamentos de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, conforme lo exige el artículo 21
del Código Tributario, tal alegación necesariamente deberá ser desestimada.
DÉCIMO NOVENO: Que lo anterior en nada se ve alterado por el hecho que la
Reliquidación No. 34 se haya determinado en base a la Liquidación No. 111, de fecha
16.12.2013, y a lo dispuesto en la Resolución No. 39502, de fecha 07.07.2014, pues la
reclamación de autos no cuestiona tal circunstancia sino que lo que impugna, en definitiva, son
los fundamentos de la Liquidación No. 111, al considerar a la recurrente como una contribuyente
que determina sus ingresos en base a renta efectiva, impugnación que no resulta pertinente
respecto del acto reclamado, conforme a lo ya razonado precedentemente. De concluirse algo
distinto se podría estar permitiendo la renovación del plazo legal que tenía la contribuyente
reclamante para impugnar en sede jurisdiccional la Liquidación No. 111, lo que no resulta
procedente según lo establecido en los artículos 21 y 123 y siguientes del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo señalado, se estima innecesario emitir un
pronunciamiento sobre si la contribuyente reclamante debía tributar el año tributario 2011 en
base a sus rentas efectivas con contabilidad completa o en base a renta presunta. Lo anterior,
atendido que se ha concluido que la Reliquidación de autos no contiene los fundamentos de la
determinación de diferencias de impuesto que pretende desvirtuar la contribuyente reclamante
sino que aquellos se encuentran en la Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013, notificada con
fecha 17.04.2016, la que no fue reclamada ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, se estima innecesario emitir un
pronunciamiento respecto de la falta de una Citación previa alegada por la reclamante, atendido
que del propio escrito de reclamación se desprende que ésta dice relación con la Liquidación
No. 111, de fecha 16.12.2013, y no con el acto administrativo reclamado, esto es, la
Reliquidación No. 34 de fecha 22.09.2014. Y, por lo tanto, dicha alegación deberá ser
desestimada por impertinente.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, según consta en autos, la
reclamante alega que conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, el S.I.I.
no debió haber emitido el Giro No. 272703, atendido que la contribuyente hizo uso de su
derecho a reclamar en contra de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, debiendo haber
esperado para su emisión que el Tribunal Tributario y Aduanero resolviera la reclamación
interpuesta previamente.
Que, al respecto, la reclamada señala que en el caso de autos no es aplicable la
obligación de girar los impuestos determinados una vez transcurrido el plazo de 90 días, según
lo señalado en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario o una vez notificada la
sentencia definitiva, en caso que ésta haya sido reclamada, sosteniendo que el artículo 24 del
Código mencionado, que contempla esta regla, hace referencia a liquidaciones de impuestos
practicadas por el S.I.I. como resultado de un proceso de fiscalización, como el que dio origen a
la Liquidación No. 111, de fecha 16.12.2013, y no a una reliquidación practicada en
cumplimento de una resolución firme y ejecutoriada, como ocurrió en el caso de autos, en la
que se consigna expresamente que la reliquidación en cuestión se emite en cumplimiento a lo
ordenado en la Resolución Exenta No. 39502, de fecha 07.07.2014.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el particular, los incisos primero y segundo
del artículo 24 del Código Tributario, en lo pertinente, señala lo siguiente:
“Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos,
el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por
atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el
pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma indicada
en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de
noventa días señalado en el inciso 3º del artículo 124º. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. …”
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De la norma legal antes transcrita se desaprende que el S.I.I. se encuentra
impedido para girar en los siguientes casos: a) Cuando los impuestos hayan sido determinados
en una liquidación y no hubiere transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso
tercero del artículo 124º; y b) Cuando se hubiere presentado reclamación tributaria en contra de
una liquidación de impuestos y mientras no sea notificado el fallo pronunciado por el Tribunal
Tributario y Aduanero competente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la norma del inciso segundo del artículo 24 del
Código Tributario constituye una limitación a la facultad de girar los impuestos que detenta por
mandato legal el órgano fiscalizador y, por lo tanto, procede interpretarla de manera estricta,
esto es, que debe entenderse aplicable sólo respecto de los actos administrativos que
expresamente consigna dicha norma y que en el caso corresponde sólo a las liquidaciones y no
a otras actuaciones administrativas como una reliquidación de impuesto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente y teniendo
presente que el acto reclamado en autos corresponde a una reliquidación de impuesto, este
sentenciador concluye que el S.I.I. no se encontraba impedido para emitir el Giro No. 272703,
por lo que la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado en los
considerandos precedentes, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no
ha desvirtuado los fundamentos de la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, y, por lo tanto,
conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, la
reclamación interpuesta deberá rechazarse, confirmándose el acto reclamado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA
ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en
representación de la contribuyente AGRÍCOLA TIERRA FRANCA LIMITADA, RUT N°
76.023.993-3, todas ya individualizadas, en contra de la Reliquidación No. 34, de fecha
22.09.2014, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE la Reliquidación No. 34, de fecha 22.09.2014, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo señalado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-07-22T17:57:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.