Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00010-2015 · 31 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00010-2015
- RUC
- 15-9-0000482-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“CAPURRO BAHAMONDES, CARLOS con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000482-3
RIT GR-07-00010-2015
Talca, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 41 y siguientes, comparece don AUGUSTO IGNACIO SEBECKIS ARCE,
RUT N° 7.969.151-8, abogado, en representación de don CARLOS FERNANDO CAPURRO
BAHAMONDES, RUT N° 10.689.209-1, agricultor y empresario, ambos domiciliados para estos
efectos en Catedral N° 1009, oficina 304, de la ciudad de Santiago, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro folio N° 50936344, que indica le fue
notificado el día 24.02.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente a diferencias de Impuesto a la Renta del año tributario
2014, determinando como total a pagar la cantidad de $56.958.617.
Fundamentando su reclamación, señala que el Giro reclamado proviene de la
Rectificatoria de Impuestos que se realizó en la Unidad del S.I.I., en la cual el órgano
fiscalizador exigió un cambio en la Declaración Anual de Impuestos de su representado,
rechazando un gasto necesario para producir la renta y, como consecuencia de ello, se
incrementó la renta imponible, incurriendo el S.I.I. en errores de hecho y de derecho al analizar
los antecedentes presentados relativos a dichos gastos.
Indica que el Giro dice relación con la Notificación N° 589749, de fecha
10.12.2014, en la que el S.I.I. requirió lo siguiente: “Acreditar para qué fines son necesarios los
gastos que contabilizó en su contabilidad respaldada con las Facturas de los siguientes
proveedores Asesoría Bofill Escobar Ltda. Rut. 76.299.727-4 Facturas Exentas N° 6 por
$8.586.304, Factura N° 15 por $8.639.516; Factura N° 24 por $8.659.136 del proveedor
Asesoría e Inversiones BG Rut. 76.044.196-1; Factura exenta N° 9 por $22.889.650 y Factura
exenta N° 19 por $8.569.751.”
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Al respecto, dice que las facturas corresponden a gastos de asesorías legales,
las cuales justifica señalando que es dueño de las parcelas Nos. 30, 31 y 32 del proyecto de
Parcelación Unión Los Maitenes, de la comuna de Río Claro, provincia de Talca; de derechos
de aprovechamiento de aguas; y, además, hace más de tres años tramitó ante la Dirección
General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas los permisos para captar agua de tres pozos
ubicados dentro de su propiedad, los que obtuvo recientemente. Sobre esto último, indica que
con motivo de la referida solicitud para cavar y autorización de uso de los pozos profundos, y
habiéndose ejecutado dichas obras, la Junta de Vigilancia Río Claro interpuso en su contra una
querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Talca, por el presunto delito de usurpación de
aguas, previsto y sancionado en el N° 1 del artículo 459 del Código Penal, por la utilización de
aguas mediante su extracción a través de los pozos aledaños al Río Claro, cuyas riberas bañan
sus propiedades. Iniciándose la causa RIT N° 8406-2012, RUC N° 1200154967-5, con fecha de
ingreso 04.10.2012. Agregando que la querella se interpuso el día 13.02.2013.
Añade que ante tal situación que afectó directamente sus negocios, el patrimonio
y la libertad personal, al verse imputado y formalizado, tuvo la necesidad de contratar los
servicios de abogados especialistas en materias penales, a fin de acreditar su inocencia.
Especificando que fue formalizado el día 19.04.2013, por el delito de usurpación de aguas, en
grado de consumado y en calidad de autor.
Hace presente la importancia de obtener una sentencia favorable en el juicio
penal por tres razones: demostrar su inocencia; demostrar que los pozos no extraían aguas del
Río Claro, lo que permitió que posteriormente la Dirección General de Aguas del Ministerio de
Obras Públicas aprobara el uso de los pozos y así garantizar el riego de las parcelas que
constituyen parte importante de sus rentas; e incorporar en los activos de su patrimonio, el uso y
propiedad de los pozos.
Debido a lo anterior, dice que contrató los servicios profesionales del estudio de
abogados “Asesorías Bofill Escobar Limitada”, RUT N° 76.299.727-4, participando en el juicio
los letrados Jorge Bofill G., Grace Salazar Barra, Nicole Kemp Gomila y Silvia Triviño Alvarado,
entre otros. Agregando que el pago se efectuó en parcialidades y que el estudio profesional le
emitió las siguientes facturas exentas: N° 6, de fecha 19.07.2013, por la suma de $8.586.304;
N° 9, de fecha 31.05.2013, por la suma de $22.889.650; N° 15, de fecha 26.08.2013, por la
suma de $8.639.516; N° 19, de fecha 28.06.2013, por la suma de $8.569.751; N° 24, de fecha
30.09.2013, por la suma de $8.659.136 y la factura N° 87, de fecha 24.07.2014, por la suma de
$21.651.156.- Incluyendo en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014,
comercial 2013, la suma de $57.344.357 por concepto de gastos en Asesorías Legales,
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atendido que dichos honorarios constituirían un gasto necesario para producir su renta, a la luz
de los hechos y en consideración a las consecuencias económicas del resultado del juicio, ya
que de haber sido declarado culpable los pozos no habrían sido autorizados por la Dirección
General de Aguas, pues la medida siguiente habría sido la clausura de los mismos y, en
consecuencia, atendido el estado hídrico de los ríos de la región, los campos estarían secos y
no habría tenido siembras ni cultivo.
Agrega que, con fecha 13.06.2014, el Juzgado de Garantía de Talca decretó el
sobreseimiento de la causa penal, respecto del cual cita un extracto del mismo, señalando que,
a consecuencia de ello, y al haberse acreditado fehacientemente que los pozos no extraen agua
del Río Claro, la Dirección General de Aguas dictó las Resoluciones Nos. 4 y 5, de fecha
02.02.2015, que autorizan definitivamente los derechos de aprovisionamiento de aguas de los
referidos pozos en favor del reclamante, estimando que los honorarios de los abogados que
intervinieron estarían más que justificados, pues ahora los campos disponen de riego, su valor
comercial se ha mantenido o aumentado y puede continuar con su actividad comercial y ser
contribuyente de impuestos, resultando imprescindibles para la continuación de sus labores
agrícolas y, por tanto, necesarios e inevitables.
Así, dice que no está incorporando como gasto un honorario cualquiera por un
asunto personal sino que se refiere a bienes que se encuentran dentro de su contabilidad como
son los pozos, los cuales serían elementos esenciales en la explotación comercial de las tierras,
razones por las que considera que el criterio del S.I.I., al obligarla a rectificar su declaración de
Impuesto a la Renta y no considerar los gastos como necesarios, es equivocado y debe ser
enmendado por el Tribunal.
Cita los artículos 16 y 17 del Código Tributario y el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señalando que el concepto “gasto necesario para producir la renta” se
encuentra vinculado al principio de “autonomía de gestión de la empresa”, según el cual le
correspondería al contribuyente determinar la oportunidad y necesidad de sus gastos,
agregando que al S.I.I. le corresponde su fiscalización, señalando que, en la especie, los
honorarios objetados cumplen a cabalidad con los requisitos legales y doctrinarios para ser
considerados como gastos tributarios. Añadiendo que su giro es el de agricultor y desarrolla sus
actividades de siembra, cosecha y venta de sus productos, especialmente, de trigo y frutas de
exportación, en los campos de su propiedad de la comuna de Río Claro, indicando que sería un
hecho “no discutido”, público y notorio, la falta de agua en las zonas agrícolas de la región por lo
que el acceso al riego sería muy necesario y, en su caso, se le hizo inevitable e imprescindible
la construcción de los pozos, misma razón por la que otros agricultores agrupados en la Junta
de Vigilancia Río Claro, realizaron todas las acciones para evitar que pudiera hacer uso del
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escaso recurso hídrico, llegando a presentar la querella antes mencionada.
Indica, además, que los demás requisitos de procedencia para aceptar los gastos
también estarían justificados, ya que no se encuentran rebajados como parte del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta, pues son gastos de tipo
independiente de otros gastos de su actividad comercial, siendo demostrable la ocurrencia
efectiva del gasto con los acuerdos profesionales acerca de los servicios, el monto pactado, la
asistencia a las audiencias, etc. y, por último, se acreditó y justificó ante el S.I.I. la existencia de
los gastos que rechaza.
Por otro lado, alega que no aceptar como gastos los honorarios de asistencia
legal constituye una limitación al derecho a la defensa jurídica, consagrado en la Constitución
Política de la República.
Reitera la necesariedad del gasto, señalando que tiene relación ineludible con el
giro del negocio. Considerando, además, que al haberse aprobado el uso de los pozos se ha
generado un ingreso para el contribuyente, de manera que correspondía se contabilizaran los
desembolsos cuestionados.
Solicita tener por interpuesta la reclamación tributaria y se deje sin efecto el Giro
ya referido, aceptándose como gastos “en la contabilidad” los honorarios profesionales
incurridos en su defensa y en la obtención de los pozos de riego, con costas.
A fojas 66 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, confiriendo patrocinio y poder, e interponiendo
recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación
tributaria, el cual fue rechazado a fojas 81, por cuanto lo alegado en la reposición requeriría
ponderar fundamentos de fondo del asunto debatido en autos y porque, además, la reclamación
tributaria cumple con los requisitos previstos en el artículo 125 del Código Tributario.
A fojas 80, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada en su escrito de fojas 66 y siguientes.
A fojas 82 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña LORETO
RIQUELME MUÑOZ, abogada de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
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contra del Giro de Impuestos folio 50936344, de fecha 06.05.2015, solicitando se rechace en
todas sus partes y se confirme la actuación del S.I.I., con costas, por los fundamentos que,
resumidamente, se exponen a continuación.
Dice que, con fecha 29.04.2014, el contribuyente reclamante presentó su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, formulario 22, folio 232375124, correspondiente al
año tributario 2014, en la que solicitó se autorizara la devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas (código 167), por un total de $17.972.544, fundamentada en una pérdida
tributaria de $183.636.087, y declarando un Impuesto a pagar de $8.574.362.- Al respecto,
indica que el S.I.I. dispuso verificar la efectividad o no de la pérdida tributaria declarada y ante
los reparos efectuados, el contador don José Carvajal Mora, en representación del
contribuyente, aportó una serie de antecedentes contables de los cuales da cuenta el Acta de
Recepción y/o Entrega y/o Acceso Documentación, formulario 3309, de fecha 25.08.2014.
Agrega que, del análisis de la documentación presentada, la fiscalizadora doña
Angélica Reyes Castro cuestionó la suma de $57.344.357, como parte de los agregados a la
Renta Líquida Imponible, gastos que tendrían su origen en asesorías legales, razón por la que
efectuó las notificaciones folios 589749 y 589750, de fecha 10.12.2014 y 27.01.2015,
respectivamente, en las cuales solicitó, y reiteró, acreditar los fines para los cuales serían
necesarios los gastos que contabilizó el contribuyente en su contabilidad, respaldados con las
facturas Nos. 6, 15 y 24, de Asesorías Bofill Escobar Ltda., y Nos. 9 y 19, de Asesoría e
Inversiones BG, por las cantidades de $8.586.304, $8.639.516, $8.659.136, $22.889.650 y
$8.569.751, respectivamente. Señalando que, en relación a dichos cuestionamientos, don José
Carvajal Mora, en representación del contribuyente, concurrió hasta las oficinas de la VII
Dirección Regional Talca del S.I.I. presentando una declaración rectificatoria voluntaria,
rebajando el agregado a la renta líquida imponible de $67.713.857 a $10.369.500, descontando
la suma de $57.344.357, por concepto de asesorías legales derivadas de las facturas
cuestionadas, generándose el Giro por Diferencia de Impuesto reclamado en autos, el cual fue
notificado personalmente al representante del contribuyente.
Al respecto, indica que la diferencia impositiva entre los $8.574.362,
determinados en el primitivo formulario 22 del año tributario 2014 y los $55.219.085 del
formulario 22 rectificatorio, se desprende del reconocimiento de los gastos rechazados
correspondientes a las facturas exentas antes descritas, por la suma de $57.344.357,
aumentando la base del Impuesto Global Complementario de $114.293.305 a $171.637.662 y
determinando un impuesto a pagar, según tabla, de $53.649.338 que difiere de los $30.711.595
declarados en el primitivo formulario 22. Agregando que luego, al Impuesto Global
Complementario calculado, el reclamante adicionó la suma de $5.734.436 por incremento del
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10% de tasa adicional, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y descontó $1.118.084, por concepto de crédito al Impuesto Único de Segunda
Categoría, determinando un Impuesto Global Complementario de $58.265.690, al cual rebajó la
suma de $3.046.605, por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM) del artículo 84 de
la misma Ley antes referida, declarando un impuesto adeudado de $55.219.085, al cual recargó
reajustes por un 2,1% totalizando la suma de $56.378.686, monto al que descontó la cantidad
de $8.754.424, pagados en la primitiva Declaración de Impuestos a la Renta para el año
tributario 2014, originándose automáticamente el giro por la diferencia reclamada, por la
cantidad de $47.624.262, monto que actualizado, más multas e intereses, equivale a la suma de
$56.958.617.- Así, concluye que el giro objeto de la reclamación tributaria concuerda con la
información proporcionada por el propio reclamante ante el S.I.I., siendo su propia rectificatoria
de impuestos el fundamento del acto administrativo reclamado.
Indica que la reclamación tributaria debe ser rechazada en atención a la
actuación voluntaria efectuada por el contribuyente y la doctrina de los actos propios. Al
respecto, señala que según se desprende de la reclamación tributaria, el giro se originó
producto de una diferencia de Impuesto a la Renta fruto de la rectificatoria presentada por el
contribuyente reclamante, es decir, de una actuación voluntaria realizada conforme a la
legislación vigente, en la cual el representante del contribuyente declaró bajo juramento que la
información contenida en dicho documento es expresión de la verdad, asumiendo la
responsabilidad correspondiente. Señalando, además, que ni el contribuyente ni su
representante obraron obligados por el S.I.I. o en cumplimiento de una exigencia efectuada al
momento de presentar su declaración rectificatoria, enfatizando que ni la fiscalizadora ni ningún
funcionario del órgano fiscalizador exigieron la presentación de dicho documento. Estimando
que no existiría controversia que requiera pronunciamiento judicial, por cuanto el S.I.I. no ha
formulado una pretensión fiscal, sino que ha sido el mismo contribuyente quien, a través de su
mandatario, rectificó su primitiva declaración de impuestos, solicitando con ella la emisión del
giro, sin que hubiese sido precedida de una citación o liquidación de impuestos, ello en uso del
derecho que le confiere el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario. Explicando que los
giros que derivan de rectificatorias efectuadas en las oficinas del S.I.I. se basan en una petición
expresa de giro, lo cual operó mediante la presentación de la rectificatoria en un formulario en
papel firmado y que, ante ello, el fiscalizador ingresa los datos al sistema, obteniéndose las
diferencias de impuestos de las cuales emanó el giro.
Al efecto, dice que la doctrina de los actos propios establece cuatro requisitos, los
cuales se verifican en la especie, así: 1° Conducta jurídicamente relevante y eficaz desplegada
por un sujeto frente a una situación determinada, representada por la rectificatoria; 2° Intento de
ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una facultad formulando una
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pretensión litigiosa, que en autos corresponde a la pretensión de dejar sin efecto el giro,
generando un litigio; 3° Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa,
evidenciada por la dicotomía entre el actuar del reclamante; y 4° Sujetos intervinientes, los que
tanto en sede administrativa como judicial son el contribuyente y el S.I.I.
En segundo lugar, alega la infracción al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por cuanto indica que la deducción como gasto necesario de las asesorías prestadas por
el estudio jurídico Bofill y Escobar sólo procederá si se cumplen los siguientes requisitos legales
previstos en dicha norma:
a) Que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa que los supuestos egresos
fueron efectuados en labores relacionadas directamente con su actividad comercial, lo que no
aconteció, ya que el contribuyente evitó la controversia rectificando voluntariamente su
declaración de Impuesto a la Renta; agregando que resulta al menos cuestionable que la
defensa penal del contribuyente constituya un gasto relacionado con su actividad,
independiente de los resultados de la misma;
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, no bastando que el contribuyente
acompañe copia de propuesta de honorarios, más aún si estos se elevan en exceso por sobre
los aranceles fijados por el Colegio de Abogados para este tipo de procedimientos judiciales;
c) Que los gastos no estén ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, si forman parte del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, así para ello señala que es menester que el
gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva, y no una mera apreciación
del contribuyente; y
e) Que sean acreditados o justificados en forma fehaciente, es decir, que pruebe la naturaleza,
necesidad, efectividad, monto y oportunidad de los gastos.
Concluye que el contribuyente debió acreditar lo anterior en sede administrativa,
lo cual no realizó, pues se limitó, sin más, a rectificar su declaración de Impuestos,
reconociendo como gastos rechazados las facturas derivadas de las asesorías legales
prestadas. Lo anterior, dice, dado que al momento de rectificar eliminó de su declaración
primitiva dichos egresos. Señalando que no procedería que el reclamante pretenda recién ahora
cumplir lo que no hizo en sede administrativa, generándose una nueva oportunidad mediante la
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interposición del presente reclamo.
Solicita, finalmente, se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 105 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 115, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la
cual rola a fojas 112.
A fojas 116 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante en contra de la resolución de fojas 105 y vuelta, concediéndose, en el solo
efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 125, se rechazó, por extemporánea, la lista de testigos de la parte
reclamante.
A fojas 126, rola certificado emitido por la Secretaria Abogado Subrogante que da
cuenta de haberse consignado dinero suficiente para la confección de las compulsas ordenadas
mediante resolución que rola a fojas 116 y siguiente.
A fojas 127 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos,
con la declaración de la testigo doña Angélica del Pilar Reyes Castro, por la parte reclamada.
A fojas 152, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamante en escrito que rola a fojas 145 y siguientes, y por la parte reclamada a
fojas 151.
A fojas 155, se decretó tener presente lo que conforme a derecho corresponda
respecto de las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamada en su escrito que
rola a fojas 153 y siguiente.
A fojas 293, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 41 y siguientes, comparece don
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AUGUSTO IGNACIO SEBECKIS ARCE, RUT N° 7.969.151-8, en representación de don
CARLOS FERNANDO CAPURRO BAHAMONDES, RUT N° 10.689.209-1, ambos ya
individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en
el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dentro de plazo legal, interpone reclamo
tributario en contra Giro folio N° 50936344, que indica le fue notificado el día 24.02.2015,
emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente
a diferencias de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, determinando como total a pagar la
cantidad de $56.958.617. Se fundamenta en las argumentaciones ya descritas en la parte
expositiva, señalando, en síntesis, que el Giro proviene de una Rectificatoria, es decir, de un
cambio de su Declaración Anual de Impuestos a la Renta que el órgano fiscalizador le habría
exigido, rechazando un gasto necesario para producir la renta e incrementando, con ello, la
renta imponible; alegando que el referido gasto consistente en asesorías legales cumple con
todos los requisitos legales para ser aceptado. Solicitando, finalmente, tener por interpuesta la
reclamación tributaria y que se deje sin efecto el Giro reclamado, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 66 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, y a fojas 82 y siguientes, la parte reclamada evacúa el traslado y contesta la
reclamación interpuesta en contra del Giro folio N° 50936344, de fecha 24.02.2015. Solicitando,
en definitiva, que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas
sus partes, el reclamo presentado con costas, por las consideraciones latamente expresadas en
la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye el Giro folio N°
50936344, de fecha 24.02.2015, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, por una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2014, por la cantidad de $47.624.262, la que sumada a los
reajustes, intereses y multas, equivale al total de $56.958.617.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
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actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que no se encuentra controvertido entre las partes lo siguiente:
a) Que el reclamante ejerce la actividad de agricultor;
b) Que, con fecha 24.02.2015, el contribuyente reclamante rectificó su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, correspondiente al año tributario 2014;
c) Que el Giro reclamado tiene su origen en la referida declaración rectificatoria de Impuesto a
la Renta, correspondiente al año tributario 2014; y
d) Que la diferencia de Impuesto a la Renta a que se refiere el acto reclamado tiene su origen
en la rebaja del gasto por concepto de asesorías legales del Estudio Jurídico Bofill y Escobar.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si el S.I.I. exigió al contribuyente reclamante la presentación de la declaración rectificatoria
que dio origen al Giro reclamado en autos;
2) Si el contribuyente reclamante solicitó a la parte reclamada el giro de la diferencia de
impuestos determinada en la declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta, Folio N°
50936344, correspondiente al año tributario 2014;
3) Si la reclamación tributaria de autos resulta improcedente, por aplicación de la teoría
doctrinaria de los Actos Propios; y
4) Si los pagos correspondientes a las facturas exentas Nos. 6, 15 y 24, emitidas por Asesoría
Bofill Escobar Ltda., y Nos. 9 y 19, emitidas por Asesoría e Inversiones BG, cumplen los
requisitos legales que autorizarían su deducción como gastos tributarios;
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 105 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
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siguiente prueba documental:
1) A fojas 132 y siguiente, Factura N° 9, en original y copia cuadruplicado, de Asesorías e
Inversiones BG.
2) A fojas 134, carta de fecha 31.05.2013.
3) A fojas 135, Factura N° 19, en original, de Asesorías e Inversiones BG.
4) A fojas 136, Factura N° 6, en original, de Asesorías Bofill Escobar Limitada.
5) A fojas 137, carta de fecha 19.07.2013.
6) A fojas 138 y siguientes, Facturas Nos. 15, 24 y 87, en original, de Asesorías Bofill Escobar
Limitada.
7) A fojas 141 y siguiente, carta de fecha 13.04.2014.
8) A fojas 143, Giro por Diferencia de Impuesto, Folio 50936344, reclamado en autos.
9) A fojas 144, Declaración Anual de Renta, Rectificatoria en Unidad, correspondiente al año
tributario 2014, Folio 50936344.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguiente, Mandato Judicial.
2) A fojas 3, Giro por Diferencia de Impuesto, Folio 50936344, reclamado en autos.
3) A fojas 4, Declaración Anual de Renta, Rectificatoria en Unidad, correspondiente al año
tributario 2014, Folio 50936344.
4) A fojas 5, Notificación N° 589749, de fecha 10.12.2014.
5) A fojas 6 y siguientes, Acta Asamblea General Ordinaria Junta de Vigilancia Río Claro.
6) A fojas 10 y siguientes, carta de fecha 17.10.2014, con timbre de recepción de la Oficina de
Partes de la Dirección General de Aguas de la Región del Maule de fecha 23.10.2014.
7) A fojas 16 y siguientes, escrito de querella criminal por delitos que indica, con cargo de fecha
11.02.2013 del Juzgado de Garantía de Talca.
8) A fojas 20 y siguientes, resoluciones D.G.A. Región del Maule Nos. 04 y 05, ambas de fecha
02.02.2015.
9) A fojas 24 y siguiente, acta de Audiencia de formalización de la investigación, de fecha
19.04.2013.
10) A fojas 24 y siguientes, acta de Audiencia de Sobreseimiento, de fecha 13.06.2014.
11) A fojas 32 y siguientes, fotocopias de facturas Nos. 6, 15, 24 y 87, de Asesorías Bofill
Escobar Limitada, y Nos. 9 y 19, de Asesorías e Inversiones BG.
12) A fojas 38 y siguiente, carta de fecha 13.04.2014.
13) A fojas 40, fotocopia de cédula de identidad de parte reclamante.
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DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 148, Notificación N° 589749, de fecha 10.12.2014.
2) A fojas 149, Notificación N° 589750, de fecha 27.01.2015.
3) A fojas 150, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 127 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor del punto de prueba N° 3, doña Angélica del Pilar Reyes
Castro, contador auditor y fiscalizadora del S.I.I.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, al momento de interponer el recurso de
reposición que rola a fojas 66 y siguientes, la parte reclamada acompañó los siguientes
documentos:
4) A fojas 73 y siguiente, copia de Rectificatoria de Declaración Anual de Renta correspondiente
al año tributario 2014, del contribuyente reclamante.
5) A fojas 75 y siguiente, copia de Declaración Anual de Renta correspondiente al año tributario
2014, del contribuyente reclamante.
6) A fojas 77, copia de Rectificatoria de Declaración Anual de Renta correspondiente al año
tributario 2014, del contribuyente reclamante, firmada.
7) A fojas 78, copia de Mandato Especial del contribuyente reclamante a don Marcelo Carvajal
Martínez.
8) A fojas 79, copia del Giro reclamado en autos.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
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medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. ORIGEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA.
DÉCIMO CUARTO: Que, primeramente, corresponde determinar si la
declaración rectificatoria de impuestos del contribuyente reclamante, a través de un
representante, se efectuó o no por una exigencia del S.I.I., es decir, si la voluntad se encuentra
viciada.
Que, al respecto, la parte reclamante indica que el giro reclamado en autos
proviene de una declaración rectificatoria de impuestos que realizó su apoderado debido a que
el S.I.I. exigió un cambio en su Declaración Anual de Impuestos, obligándolo a rectificar y no
considerar los gastos que efectuó por concepto de honorarios profesionales.
Que, sobre el particular, la parte reclamada señala que don José Carvajal Mora,
en representación del contribuyente, concurrió hasta las oficinas de la VII Dirección Regional
Talca del S.I.I. presentando una declaración rectificatoria voluntaria, rebajando el agregado a la
renta líquida imponible al descontar el monto de las facturas que correspondían a asesorías
legales. Indica, además, que ni el contribuyente ni el representante fueron obligados por el S.I.I.,
enfatizando que tanto la fiscalizadora como ningún funcionario del órgano fiscalizador exigieron
la presentación de la declaración rectificatoria. Agregando que el contribuyente reclamante
solicitó la emisión del giro, sin previa liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 24 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con lo precedente, del mérito de los
antecedentes no es posible tener por acreditado que la voluntad del contribuyente reclamante
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y/o de su apoderado, haya sido afectada por algún vicio.
En efecto, al respecto, la parte reclamante sólo aportó la documentación ya
descrita en los considerandos Octavo y Noveno, de la cual sólo se verifica la existencia de la
Rectificatoria de la Declaración de Impuestos y del Giro reclamado, ambos de fecha
24.02.2015, mientras que el resto de los antecedentes tiene por finalidad justificar los
desembolsos que el S.I.I. ha cuestionado.
Que, por otro lado, la parte reclamada acompañó copia del Formulario 22,
compacto, que rola a fojas 77, correspondiente a la Rectificación en Unidad de la Declaración
Anual de Renta del año tributario 2014, en el cual constan dos firmas ilegibles, una sobre la
línea del contribuyente y otra sobre la línea del funcionario autorizado del S.I.I.; copia del
Mandato Especial otorgado por el contribuyente reclamante a don Marcelo Carvajal Martínez,
que rola a fojas 78; copia del Giro emitido por el S.I.I. con fecha 24.02.2015; y, además, rindió la
testimonial, que rola a fojas 127 y siguientes, prestada por doña Angélica del Pilar Reyes
Castro, contador auditor y fiscalizadora del S.I.I.
Que en la prueba testimonial, ya referida, la fiscalizadora del S.I.I. declaró haber
realizado la revisión de los antecedentes aportados ante dicho órgano fiscalizador por don José
Carvajal, en representación del contribuyente reclamante, fiscalización que se inició debido a
que la Declaración de Impuesto a la Renta, presentada en abril del año 2014, fue observada a
fin de verificar la pérdida tributaria que decía relación con la solicitud de devolución de Pagos
Provisionales de Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.). Al respecto, señaló que, a solicitud del
apoderado antes mencionado, procedió a efectuar, en los sistemas computacionales, la
rectificatoria de la Declaración de Impuesto a la Renta que había sido observada por el S.I.I.,
“eliminando” las facturas correspondientes a servicios jurídicos, lo cual le exhibió en la pantalla,
indicándole que “va a salir un giro”, a lo que el apoderado respondió “si es lo que corresponde
así tiene que ser”, por lo que procedió a imprimir el documento sobre rectificatoria y el giro,
reconociendo, al ser contrainterrogada, que luego ella llamó telefónicamente al apoderado
debido a que había un error, por lo que, finalmente, éste concurrió nuevamente en la mañana,
durante el mismo día, pero indicó que se procedió de igual manera, sin inducirlo a hacer la
rectificatoria.
Que, así las cosas, si bien la testigo reconoció haber hablado con el apoderado
debido a la existencia de un error, razón por la que se confeccionó una nueva rectificatoria, de
sus dichos no es posible inferir que el documento firmado, cuya copia rola a fojas 77, haya sido
exigido por la funcionaria, en términos de afectar la voluntad del contribuyente reclamante, por
lo que, no existiendo otras probanzas en contrario, la referida alegación en estudio no podrá
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prosperar.
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, habiéndose rechazado la
alegación precedente y teniendo presente que la parte reclamante no cuestionó la emisión del
giro sin previa liquidación, no resulta necesario analizar lo señalado por la parte reclamada en
relación a si aquella solicitó o no la emisión del giro reclamado de autos, conforme a lo previsto
en el inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario.
II. PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, la parte reclamada solicita el rechazo de la
reclamación tributaria fundamentada en que el Giro de autos se originó producto de una
diferencia de Impuesto a la Renta, fruto de la presentación de la declaración Rectificatoria Folio
50936344, efectuada por el propio contribuyente, por lo que la pretensión del reclamante se
opone a sus actos propios, quien voluntariamente modificó su Declaración de Impuestos a la
Renta del año tributario 2014. Señalando, al respecto, que sería clara la pretensión litigiosa
incompatible del reclamante, lo que configura un atentado contra el principio de los actos
propios, situación que resultaría contraria al ordenamiento jurídico. Al efecto, indica que la
doctrina de los actos propios establece cuatro requisitos, los cuales se verificarían en la especie
y corresponderían a los siguientes: 1°) Conducta jurídicamente relevante y eficaz desplegada
por un sujeto frente a una situación determinada, representada por la rectificatoria; 2°) Intento
de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo o de una facultad formulando una
pretensión litigiosa, que en autos corresponde a la pretensión de dejar sin efecto el giro,
generando un litigio; 3°) Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa,
evidenciada por la dicotomía entre el actuar del reclamante; y 4°) Sujetos intervinientes, los que
tanto en sede administrativa como judicial son el contribuyente y el S.I.I.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con lo anterior, cabe señalar que del
análisis de la legislación tributaria se observa que ésta no recoge lo señalado por la parte
reclamada en cuanto a la teoría del Acto Propio sino al contrario, toda vez que, teniendo
presente que nuestro sistema tributario se basa en la autodeterminación, se reconoce la
facultad de que los contribuyentes puedan modificar sus declaraciones de impuestos,
rectificándolas, así es el caso contemplado en el artículo 36 bis del Código Tributario, o bien
para emitir Notas de Débito o de Crédito, conforme a lo dispuesto en diversas normas de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, e incluso solicitar devoluciones de impuestos, según lo
señalado en el artículo 126 del Código Tributario, entre otros casos. Agregándose a lo
precedente, por el lado del S.I.I., que las liquidaciones de impuestos tendrán el carácter de
provisionales “mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o
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materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en
una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro”, situaciones estas últimas en que se estimará como definitiva
para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si
procediera, de conformidad a lo indicado en el artículo 25 del Código Tributario.
Que, por lo tanto, de acuerdo a lo razonado precedentemente y además,
teniendo presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, la única
limitación para interponer una reclamación tributaria en contra de un giro dice relación con el
caso en que hubiere liquidación y giro, situación que no se presenta en la especie, corresponde
rechazar la alegación de la parte reclamada de improcedencia de la reclamación tributaria,
fundamentada en la teoría doctrinaria de los Actos Propios.
III. ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL GASTO TRIBUTARIO.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la parte reclamante señala que
el Giro reclamado dice relación con gastos necesarios que efectuó durante el año tributario
2014, que guardan relación con su actividad lucrativa y que cumplen con los requisitos de
procedencia para que los gastos sean aceptados. Al respecto, señala que los referidos gastos
corresponden a servicios que contrató del estudio jurídico “Asesorías Bofill Escobar Limitada”,
RUT N° 76.299.727-4, quien emitió las siguientes facturas exentas: N° 6, de fecha 19.07.2013,
por la suma de $8.586.304; N° 9, de fecha 31.05.2013, por la suma de $22.889.650; N° 15, de
fecha 26.08.2013, por la suma de $8.639.516; N° 19, de fecha 28.06.2013, por la suma de
$8.569.751; N° 24, de fecha 30.09.2013, por la suma de $8.659.136 y la factura N° 87, de fecha
24.07.2014, por la suma de $21.651.156.- Incluyendo, por concepto de dichos gastos, en su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, comercial 2013, la suma de
$57.344.357.-
Fundamentando el pago de dichos gastos, indica que presentó ante la Dirección
General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas los permisos para captar agua de tres pozos
ubicados dentro de su propiedad, los que obtuvo recientemente a la época de la presentación
reclamación tributaria. Al respecto, señala que, habiéndose ya ejecutado las obras, con fecha
13.02.2013, la Junta de Vigilancia Río Claro interpuso una querella en su contra por el delito de
usurpación de agua, por la utilización de éstas mediante su extracción a través de pozos
aledaños al Río Claro, ya que sus propiedades se encuentran a orillas de dicho río, siendo
formalizado por el delito querellado, en grado de consumado y en calidad de autor, el día
19.04.2013. Ante tal situación que afectó directamente sus negocios, el patrimonio y su libertad
personal, al verse imputado y formalizado, tuvo la necesidad de contratar los servicios de
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abogados especialistas en materia penal, juicio en el cual se decretó el sobreseimiento,
señalando que, a consecuencia de ello y al haberse acreditado fehacientemente que los pozos
no extraen agua del Río Claro, la Dirección General de Aguas dictó las Resoluciones Nos. 4 y 5,
de fecha 02.02.2015, que autorizan definitivamente los derechos de aprovisionamiento de
aguas de los pozos. En consideración a lo anterior estima que los honorarios estarían más que
justificados, pues ahora los campos disponen de riego, su valor comercial se ha mantenido o
aumentado y puede continuar con su actividad comercial y como contribuyente de impuestos,
no tratándose, entonces, de un gasto por asuntos personales, sino que se refiere a bienes que
se encuentran dentro de su contabilidad como son los pozos.
VIGÉSIMO: Que, por su lado, la parte reclamada señala que la deducción de los
gastos sólo procede si se cumplen, copulativamente, los requisitos contemplados en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que el reclamante debió acreditar
fehacientemente en sede administrativa la naturaleza, necesidad y efectividad de los gastos
alegados como asimismo el monto y oportunidad de los mismos, lo cual no se verificó, puesto
que procedió a rectificar su declaración de impuestos, reconociendo como gastos rechazados
las facturas derivadas de las asesorías legales prestadas por el estudio jurídico Bofill y Escobar,
por lo que a través de esta vía pretende recién ahora cumplir lo que no hizo en sede
administrativa, generándose una nueva oportunidad para ello.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, conviene hacer presente que, tal y
como ya se señaló previamente en esta sentencia, el legislador limitó la reclamación tributaria
de los giros sólo para el caso de existir liquidación previa, situación que no se presenta en el
caso, por lo que no se vislumbra motivo legal para acoger lo señalado por la reclamada.
Que, por lo demás, de acogerse lo planteado en relación a que el contribuyente
sólo puede acreditar sus gastos en sede administrativa se estaría vulnerando el derecho del
contribuyente para desvirtuar las impugnaciones del S.I.I., conforme lo establecido en el artículo
21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre la materia, el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su inciso primero, establece que para determinar la renta líquida se
deducirán de la renta bruta “todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” A lo
que debe agregarse que en el inciso tercero del mismo artículo se indica que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:…”
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De la norma antes indicada se desprende que los requisitos legales para que un
gasto sea aceptado tributariamente son los siguientes:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el
sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellas deducciones que se relacionan directamente con el giro o actividad
del contribuyente, de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza
del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario
para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando.
Conclusión que se encuentra acorde, además, con jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
según sentencia de fecha 28.06.2016, dictada en los autos Rol No. 3.357-15, sobre recurso de
casación.
b) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este
requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y
efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
d) Por último, que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fin de resolver lo correspondiente, resulta
conveniente establecer la cronología de los siguientes hechos, que se desprenden de los
antecedentes que obran en autos:
1) Que, con fecha 24.07.2007, el contribuyente reclamante presentó una solicitud de derecho de
aprovechamiento de agua respecto del pozo N° 2, ubicado en un predio del peticionario de la
comuna de Río Claro, según consta a fojas 22 y siguiente;
2) Que, con fecha 04.09.2008, el contribuyente reclamante presentó una solicitud de derecho de
aprovechamiento de agua respecto de los pozos N° 1 y 3, ubicados en predios de la comuna de
Río Claro, de propiedad del peticionario, según consta a fojas 20 y siguiente;
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3) Que, con fecha 22.01.2013, se redujo a escritura pública el acta de Asamblea General
Ordinaria de la Junta de Vigilancia del Río Claro, celebrada con fecha 16.01.2013, según consta
del documento que rola a fojas 6 y siguientes, el cual si bien se encuentra incompleto, en su
página 3 (fojas 7), se lee que en el Acta se deja constancia de haberse tratado como tema la
extracción de agua que efectuaba el contribuyente reclamante mediante dos pozos sin
derechos constituidos y, además, de dos bombas instaladas en tractores bombeando agua
directamente del río, es decir, a través de 4 puntos, lo que se indica provocó una denuncia ante
el Ministerio Público, que fue reiterada, institución que les solicitó se interpusiera una querella
criminal, para lo cual se contactó al abogado Michel Aguilera Moya;
4) Que, con fecha 11.02.2013, se interpuso una Querella Criminal en contra del contribuyente
reclamante por la Junta de Vigilancia del Río Claro, según consta de fotocopia de escrito que
rola a fojas 16 y siguientes;
5) Que, con fecha 19.04.2013, se formalizó al contribuyente reclamante por el delito de
usurpación de agua efectuada en el sector El Bólsico de la comuna de Río Claro, según consta
de fotocopia de Acta de Audiencia de formalización de investigación, que rola a fojas 24 y
siguiente;
6) Que, con fecha 31.05.2013, se emitió por Asesorías e Inversiones BG, RUT N° 76.044.196-1,
la factura exenta N° 9, que rola a fojas 33 y a fojas 132 y siguiente, por Honorarios
Profesionales “UF 1000 (según cambio al 30.05.2013 $22.889,65”, por la suma de $22.889.650;
7) Que, con fecha 28.06.2013, se emitió por Asesorías e Inversiones BG, RUT N° 76.044.196-1,
la factura exenta N° 19, que rola a fojas 35 y a fojas 135, por Honorarios Profesionales “UF
375”, “Cuota 2/5”, por la suma de $8.569.751;
8) Que, con fecha 19.07.2013, se emitió por Asesorías Bofill Escobar Limitada, RUT N°
76.299.727-4, la factura exenta N° 6, que rola a fojas 32 y a fojas 136, por Honorarios
Profesionales “UF 375”, “Cuota 3/5”, por la suma de $8.586.304;
9) Que, con fecha 26.08.2013, se emitió por Asesorías Bofill Escobar Limitada, RUT N°
76.299.727-4, la factura exenta N° 15, que rola a fojas 34 y a fojas 138, por Honorarios
Profesionales “UF 375”, “Cuota 4/5”, por la suma de $8.639.516;
10) Que, con fecha 30.09.2013, se emitió por Asesorías Bofill Escobar Limitada, RUT N°
76.299.727-4, la factura exenta N° 24, que rola a fojas 36 y a fojas 139, por Honorarios
Profesionales “UF 375”, “Cuota 5/5”, por la suma de $8.659.136;
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20
11) Que, con fecha 29.04.2014, el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuestos a
la Renta, correspondiente al año comercial 2013, año tributario 2014, según consta de copia del
documento que rola a fojas 75 y siguiente;
12) Que, con fecha 13.06.2014, se decretó el sobreseimiento definitivo del contribuyente
reclamante respecto del delito de usurpación de aguas efectuada mediante su extracción a
través de pozos, según consta de fotocopia del Acta de la audiencia respectiva que rola a fojas
26 y siguientes;
13) Que, con fecha 24.07.2014, se emitió por Asesorías Bofill Escobar Limitada, RUT N°
76.299.727-4, la factura exenta N° 87, que rola a fojas 37 y a fojas 140, por Honorarios
Profesionales “1/3”, “UF 900 ($24.056-84)”, por la suma de $21.651.156;
14) Que, con fecha 25.08.2014, el apoderado del contribuyente reclamante acompañó ante el
S.I.I. documentos contables y 2 facturas de RUT N° 76.044.196-1 y 3 facturas de RUT N°
76.299.727-4, descritos como “gastos de asesorías legales”, según consta al acta de
Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación, que rola a fojas 150;
15) Que, con fecha 23.10.2014, se ingresó en la Oficina de Partes de la Dirección General de
Aguas, una solicitud del contribuyente reclamante para resolver la petición de constitución de
derechos de Aprovechamiento de Aguas Subterráneas respecto de los expedientes que se
señalan y se deje sin efecto la Resolución 0098, de fecha 08.03.2011, indicando que se adjunta
una Prueba de bombeo realizada por funcionarios de la DGA y resolución de sobreseimiento
definitivo de Juzgado de Garantía de Talca. Lo anterior, según consta de documento que rola a
fojas 10 y siguientes;
16) Que, con fecha 10.12.2014, mediante la Notificación N° 589749, cuya fotocopia rola a fojas
5 y a fojas 148, el S.I.I. requirió al contribuyente reclamante la presentación de los siguientes
antecedentes: “Acreditar para que fines son necesarios los gastos que contabilizó en su
contabilidad respaldada con las facturas de los siguientes proveedor: Asesoría Bofill Escobar
Ltda. Rut: 76.299.727-4, facturas Exentas Nos. 06 por $8.586.304, F/N° 15 por $8.639.516; F/24
por $8.659.136 y del Proveedor Asesoría e Inversiones B.G. Rut: 76.044.196-1 Factura exenta
N° 9 por $22.889.650 y Factura Exenta N° 19 por $8.569.751;
17) Que, con fecha 27.01.2015, mediante la Notificación N° 589750, cuya fotocopia rola a fojas
149, el S.I.I. reiteró el requerimiento practicado en la Notificación N° 589749, de fecha
10.12.2014;
18) Que, con fecha 02.02.2015, se constituyeron a favor del contribuyente reclamante, dos
derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, de uso consuntivos, de ejercicio
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permanentes y continuos, a extraer desde los pozos 1 y 3, ubicados en los predios de dominio
del reclamante. Lo anterior según consta de la fotocopia de la Resolución N° 4 de la Dirección
General de Aguas de la Región del Maule, que rola a fojas 20 y siguiente; y
19) Que, con fecha 02.02.2015, se constituyó, a favor del contribuyente reclamante, un derecho
de aprovechamiento de aguas subterráneas, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y
continuo, a extraer desde el pozo N° 2, ubicado en un predio de dominio del reclamante. Lo
anterior según consta de la fotocopia de la Resolución N° 5, de la Dirección General de Aguas
de la Región del Maule, que rola a fojas 22 y siguiente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del análisis de los documentos antes descritos,
unido a la Notificación sin N°, folio 589749, de fecha 10.12.2014, además de lo señalado y los
cálculos descritos por la parte reclamada en su escrito de contestación de la reclamación
tributaria, se puede establecer que las facturas descritas previamente en los números 6 a 10 del
considerando anterior, emitidas durante el año comercial 2013, que en total suman la cantidad
de $57.344.357.-, corresponden a los desembolsos que el contribuyente solicita sean aceptados
como gastos para rebajar la determinación de la renta imponible efectuada en su Declaración
de Impuestos a la Renta del año tributario 2014.
Que, al respecto, conforme se indicará más adelante, dichas sumas dicen
relación con los honorarios profesionales “a todo evento” que el contribuyente reclamante debió
pagar al estudio jurídico Bofill Escobar para la asunción de la defensa judicial en los autos
criminales RIT N° 8406-2012, RUC 1200154967-5, seguidos en su contra ante el Juzgado de
Garantía de Talca.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en cuanto a la acreditación de los
requisitos de procedencia para la aceptación como gastos tributarios de los desembolsos
cuestionados en autos, correspondientes a asesorías profesionales, cabe señalar que, de
acuerdo al mérito de los antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se
encuentra acreditado que el contribuyente reclamante fue sujeto de una querella criminal
interpuesta en su contra por la Junta de Vigilancia del Río Claro, el día 11.02.2013, por el delito
de usurpación de aguas por la extracción mediante dos pozos profundos ubicados al interior de
predios de su dominio en un sector de influencia del Río Claro y directamente desde el río ya
referido a través de motobombas, siendo formalizado en audiencia celebrada ante el Juzgado
de Garantía de Talca, con fecha 19.04.2013, en los autos RIT N° 8406-2012, RUC 1200154967-
5, conforme consta de copia de la querella y acta de formalización, que rolan a fojas 16 y
siguientes, y a fojas 24 y siguiente, respectivamente.
Que, relacionado con el juicio criminal antes referido, según consta de la copia de
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Acta de audiencia que rola a fojas 26 y siguientes, el día 13.06.2014 se decretó el
sobreseimiento definitivo de dicha causa por cuanto se determinó que no concurrían en la
especie los presupuestos legales para tener por acreditado el delito por el cual fue formalizado
el contribuyente reclamante, toda vez que, según reza la resolución de que da cuenta el Acta
antes referida, el tipo penal que describe el delito de usurpación de aguas no contemplaría la
hipótesis de extracción de aguas subterráneas y, por otra parte, debido a que no existían
elementos que permitieran vislumbrar un perjuicio a terceros en la extracción de dichas aguas,
pues, “con el mérito de los informes acompañados por la Defensa, los cuales no fueron
desvirtuados por los demás intervinientes, es dable inferir que las aguas extraídas a través de los
pozos por el querellado son aguas subterráneas y no superficiales provenientes del Río Claro”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a fin de defenderse en los autos criminales antes
indicados, el contribuyente reclamante contrató la asesoría legal prestada por el estudio jurídico
Bofill Escobar, quien, de acuerdo al documento que rola a fojas 38 y siguiente, y a fojas 141 y
siguiente, efectuó la siguiente “propuesta de honorarios para la asunción de la defensa en la
causa seguida en la ciudad de Talca por el presunto delito de usurpación de aguas”, que
ascendían, sin gastos incluidos, a: 1) Honorarios a todo evento ascendente a UF 2.500; 2)
Honorarios contingentes dependiendo del término exitoso del procedimiento que, en el evento
de un sobreseimiento definitivo, ascenderían a UF 2.500; y 3) Honorarios por eventual juicio
oral, serían discutidos oportunamente, teniendo en consideración lo ya pagado. Que, al
respecto, se deja constancia que si bien el documento indicado tiene como fecha de emisión el
día 13.04.2014, no escapa a este Tribunal que el mismo corresponde a un documento de fecha
13.04.2013, toda vez que hace mención a hechos futuros a ocurrir a esa fecha del año 2013,
así la audiencia de formalización de la investigación de fecha 19.04.2013, cuya copia rola a
fojas 24 y siguiente, y las facturas emitidas a contar del día 31.05.2013.
Que, el estudio profesional ya referido emitió al contribuyente los documentos
tributarios que se describen a continuación:
a) Con fecha 31.05.2013, con membrete de Asesorías e Inversiones BG, la factura exenta N°
9, con el detalle de honorarios profesionales por la suma de UF 1.000, por la cantidad de
$22.889.650.- Agregando una carta de la misma fecha, que rola a fojas 134, que indica que la
suma antes señalada corresponde al 25% del total de UF2500, esto es a UF 625, más la
primera cuota de 5 del saldo de UF1875 (UF375), de los honorarios profesionales.
b) Con fecha 28.06.2013, con membrete de Asesorías e Inversiones BG, la factura exenta N°
19, con el detalle de honorarios profesionales por la suma de UF 375, cuota 2/5, por la cantidad
de $8.569.751.-
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c) Con fecha 19.07.2013, con membrete de Asesorías Bofill Escobar Limitada, la factura
exenta N° 6, con el detalle de honorarios profesionales por la suma de UF 375, cuota 3/5, por la
cantidad de $8.586.304.- Agregando una carta de la misma fecha, que rola a fojas 137, que
indica que la suma antes referida corresponde a la cuota 3 de 5 del saldo de UF 1875 (UF 375)
de los honorarios profesionales.
d) Con fecha 26.08.2013, con membrete de Asesorías Bofill Escobar Limitada, la factura
exenta N° 15, con el detalle de honorarios profesionales por la suma de UF 375, cuota 4/5, por
la cantidad de $8.639.516.-
e) Con fecha 30.09.2013, con membrete de Asesorías Bofill Escobar Limitada, la factura
exenta N° 24, con el detalle de honorarios profesionales por la suma de UF 375, cuota 5/5, por
la cantidad de $8.659.136.-
f) Con fecha 24.07.2014, con membrete de Asesorías Bofill Escobar Limitada, la factura
exenta N° 87, con el detalle de honorarios profesionales por la suma de UF 900, cuota 1/3, por
la cantidad de $21.651.156.-
Que, sin perjuicio que las facturas antes singularizadas fueron emitidas por dos
RUT distintos, puede colegirse que se trata del mismo estudio jurídico contratado por el
contribuyente reclamante, teniendo presente para ello que el detalle contenido en cada una de
ellas es coincidente con la propuesta de honorarios antes señalada y que, además, el número
de las cuotas descritas es correlativo, correspondiendo la sumatoria de las primeras cinco
facturas a los honorarios “a todo evento” por la cantidad de UF 2.500, descritas por el estudio
profesional en la carta de propuesta de honorarios.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente que no se encuentra controvertido
en autos que el contribuyente reclamante ejerce la actividad de agricultor y considerando la
cronología de hechos determinados en el motivo Vigésimo Tercero, así como el resto de las
pruebas allegadas a la causa, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se establece
por este Tribunal que el contribuyente reclamante no logró acreditar la necesariedad de los
desembolsos cuestionados en autos para producir su renta, así como tampoco la calidad de
gasto de los mismos, sino que, a lo más, podrían ser entendidos como un costo, según lo que
se indicará más adelante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en efecto, conforme a lo razonado en el
considerando Vigésimo Segundo, sobre lo que debe entenderse como gasto necesario para
producir la renta, los desembolsos correspondientes a los honorarios por los servicios
profesionales de abogados descritos en autos no se vinculan directamente con el ejercicio de la
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actividad agrícola del contribuyente, sino que más bien se relacionan, tal como la propia
reclamante reconoce en su escrito de fojas 41 y siguientes, con la contratación de los servicios
profesionales del Estudio de Abogado “Asesorías Bofill Escobar Limitada” que tuvo su causa en
la imputación y formalización del contribuyente por el presunto delito de usurpación de aguas,
“con el fin de realizar todas las acciones legales y profesionales para acreditar su inocencia en
los hecho por los cuales fue denunciado y la legalidad en la explotación de los señalados pozos.”
La conclusión anterior se encuentra reforzada con lo consignado expresamente
en la Propuesta de Honorarios realizada por el estudio jurídico Bofill Escobar, de acuerdo al
documento que rola a fojas 38 y siguiente, y a fojas 141 y siguiente, en la cual se indica:
“Conforme lo conversado, la siguiente es mi propuesta de honorarios para la asunción de la
defensa en la causa seguida en la ciudad de Talca por el presunto delito de usurpación de aguas
(art. 459 N° 1 del Código Penal), en la cual se ha citado a audiencia de formalización de la
investigación para el día viernes 19 de abril.”
Que, así las cosas, no resulta factible considerar dichos desembolsos como
gastos necesarios para producir la renta del contribuyente reclamante, por cuanto no se
acreditó una relación directa con el giro ejercido ni con la renta que se habría obtenido por el
mismo durante su ejercicio comercial, pues la prueba aportada más bien se dirigió a acreditar la
necesidad de defenderse de la imputación penal y a su vinculación, además, con la obtención
de un activo como lo son los derechos de aprovechamiento de agua, relación esta última que
tampoco puede establecerse que sea en forma directa, al no haberse presentado los
antecedentes mencionados por la Dirección General de Aguas en las resoluciones en que
concede tales derechos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por tanto, según se ha indicado, tales desembolsos,
a lo más, podrían entenderse relacionados, en parte, con la obtención de la constitución de los
derechos reales de aprovechamiento de agua sobre los pozos del contribuyente. Sin embargo,
ello no constituye la actividad o giro que aquel ejerce, cual es, la agricultura, sino que se trata
de la obtención de un activo que pasó a formar parte de su patrimonio.
Que lo anterior se verifica de los dichos de la propia parte reclamante y, además,
del documento sobre Propuesta de Honorarios, en el cual se dejó constancia también del
interés del contribuyente reclamante en llevar adelante una defensa que pretendía dejar
establecido que la base de la imputación era falsa y, asimismo, que la decisión o forma de
término del procedimiento penal no tuviera un efecto adverso en los procedimientos
administrativos sobre solicitudes de aprovechamiento de agua seguidos ante la Dirección
General de Aguas.
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Que, en ese contexto, debe indicarse que el derecho real de aprovechamiento de
aguas tiene la calidad de activo intangible del contribuyente reclamante, respecto del cual todos
los desembolsos necesarios para su obtención pasaron a formar parte de su costo tributario, el
que sólo podrá ser deducido de la renta que se origine a propósito de su enajenación y en la
medida que se cumplan los requisitos legales establecidos para ello, pero en ningún caso de la
actividad agrícola que el ejerce el contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 30 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado el Giro folio N° 50936344, de fecha 24.02.2015, emitido por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá rechazarse la reclamación
de autos, confirmándose el giro reclamado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don AUGUSTO
IGNACIO SEBECKIS ARCE, RUT N° 7.969.151-8, abogado, en representación de don
CARLOS FERNANDO CAPURRO BAHAMONDES, RUT N° 10.689.209-1, ambos ya
individualizados, en contra del Giro folio N° 50936344, de fecha 24.02.2015, emitido por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la
parte considerativa de esta resolución.
II. CONFÍRMASE el Giro folio N° 50936344, de fecha 24.02.2015, emitido por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-03-31T14:43:26-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.