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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00017-2015 · 15 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00017-2015
RUC
15-9-0000829-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PAYERAS SAFATLE, MIGUEL con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0000829-2 RIT GR-07-00017-2015 Talca, quince de noviembre dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 13 y siguientes, complementado mediante los escritos de fojas 30, 44 y 46, respectivamente, comparece don ERIC IGNACIO JUICA PINO, RUT N° 17.156.072-1, abogado, en representación del contribuyente don MIGUEL PAYERAS SAFATLE, RUT N° 4.922.274-2, del giro comerciante, domiciliados para estos efectos en calle Merced No. 614, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 30 a 53, de fecha 06.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos de diciembre de 2011 a diciembre de 2012, y de marzo a septiembre y noviembre de 2013; de Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2012 y 2013; y reintegro de P.P.M respecto de agosto de 2014, todo por un monto total de $132.158.903, incluidos intereses, reajustes y multas. Fundamentando la reclamación, señala que las liquidaciones reclamadas determinaron diferencias de Impuestos al rechazar el S.I.I. las rectificaciones efectuadas por su representado, vía Internet, a sus declaraciones mensuales de impuestos, Formularios 29, de los períodos antes señalados, por haber rebajado los débitos fiscales declarados sin haber emitido las correspondientes notas de crédito. En relación a esto último, indica que le resulta inconsecuente que el S.I.I. le exija la emisión de notas de crédito respecto de facturas de venta que nunca emitió, ya que del total de facturas que figuran emitidas efectivamente durante el periodo de marzo de 2011 a febrero de 2013, solo las facturas Nos. 11 a 15 fueron emitidas por el contribuyente entre junio y noviembre de 2012, y que las facturas Nos. 16 a 41, que también figuraban declaradas, habían sido extraviadas, sin emitir. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 2 Indica que su representado está en conocimiento de la obligación de emitir notas de crédito para rebajar los débitos fiscales declarados pero, a su juicio, dicha obligación no le sería aplicable, toda vez que durante los períodos rectificados él no habría emitido las facturas de venta que fueron rebajadas, desconociendo quien pudo haberlas declarado. Agregando que no habría débito fiscal devengado y tampoco perjuicio fiscal. Respecto de las facturas Nos. 11 a 15, dice que éstas fueron emitidas según el siguiente detalle: 1) Factura No. 11, de fecha 30.06.2012, por un monto de IVA de $704.900.- 2) Factura No. 12, de fecha 30.06.2012, nula. 3) Factura No. 13, de fecha 28.09.2012, por un monto de IVA de $397.100.- 4) Factura No. 14, de fecha 30.10.2012, por un monto de IVA de $79.800.- 5) Factura No. 15, de fecha 07.11.2012, por un monto de IVA de $59.850.- En cambio, en lo que dice relación con las facturas Nos. 16 a 41, señala que no fueron emitidas por su representado y que desconoce quién las pudo haber utilizado y declarado, ya que fueron extraviadas sin emitir. En relación con lo anterior, señala que su representado concurrió a la Fiscalía de Curicó con el objeto de efectuar la denuncia y/o constancia respectiva. Sin embargo, no pudo llevarla a cabo al desconocer los antecedentes concretos que le solicitaban, como el nombre, apellido, dirección, etc. de los contribuyentes que pudieron haber hecho uso maliciosamente de las facturas extraviadas. Por último, en cuanto a las liquidaciones practicadas cuyo fundamento es el rechazo al crédito fiscal declarado por no existir respaldo documentario, dice que se allana a las diferencias de impuesto determinadas, atendido que efectivamente no cuenta con el respaldo documentario correspondiente, al haber extraviado también dichos antecedentes. En virtud de lo anterior, solicita al Tribunal tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 30, a 53, todas de fecha 06.04.2015; y que sea acogido, ordenándose dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. A fojas 48 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 30 a 53, de fecha 06.04.2015, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 3 Señala que, con fecha 11.02.2014, se notificó al contribuyente reclamante, conforme a la Ley 18.320, a fin que en el plazo fijado presentara ante el S.I.I. la documentación contable y tributaria que respaldase sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2013 y de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013. Dice que, con fecha 11.03.2014, el contribuyente solicitó prórroga para dar cumplimiento a la notificación practicada, solicitud a la que el S.I.I. accedió confiriéndole como nuevo plazo para responder hasta el 11.04.2014. Vencido dicho plazo el reclamante tampoco dio respuesta al requerimiento efectuado. A consecuencia de lo anterior, señala que el Servicio procedió a practicarle la Citación No. 73, de fecha 29.12.2014, notificada con fecha 30.12.2014, en la cual se le requirió la presentación de una serie de documentación, actuación a la que tampoco dio respuesta dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Producto de lo anterior, el S.I.I. liquidó las diferencias de impuesto determinadas de la revisión practicada a las declaraciones de impuesto y antecedentes del contribuyente con que contaba, las que dicen relación con la declaración, en los períodos de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012, de créditos fiscales sin respaldo documentario; y con las rebajas efectuadas por el contribuyente, vía Internet, de los débitos fiscales declarados sin emitir las notas de crédito correspondientes ni acreditar la existencia de errores de facturación, descuentos, bonificaciones, resciliaciones o devoluciones de mercadería que justifiquen dicha deducción. El detalle de las rectificaciones realizadas por el contribuyente sería la siguiente: Período Débitos Fiscales Primitivos $ Débitos Fiscales Vigentes $ Deducción al Débito Fiscal sin acreditar $ Folio F29 Primitivo Folio F29 Vigente Dic-2011 2.305.612 14.071 2.291.541 5263487086 5445439576 Ene-2012 2.184.666 12.216 2.172.450 5263488326 5445444766 Feb-2012 1.814.658 1.814.658 5273646136 5445445356 Mar-2012 1.684.260 12.399 1.671.861 5293539826 5445445946 Abr-2012 1.602.184 1.602.184 5301483626 5445446546 May-2012 1.684.528 1.684.528 5316574446 5445447236 Jul-2012 2.054.862 9.543 2.045.319 5339395326 5445448826 Ago-2012 1.965.842 1.965.842 5362884816 5445449536 Sep-2012 1.417.100 397.100 1.020.000 5376614746 5445451726 Dic-2012 1.263.487 9.601 1.253.886 5430046776 5445455356 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 4 Período Débitos Fiscales Primitivos $ Débitos Fiscales Vigentes $ Deducción al Débito Fiscal sin acreditar $ Folio F29 Primitivo Folio F29 Vigente Mar-2013 1.277.750 2.138 1.275.612 5473642586 5693852666 Abr-2013 3.733.205 3.733.205 5492784566 5693852766 May-2013 8.782.351 8.782.351 5508757696 5693852846 Jun-2013 19.008.854 11.040 18.997.814 5564997736 5693852956 Jul-2013 1.784.054 8.018 1.776.036 5538029206 5693853006 Ago-2013 1.406.000 7.594 1.398.406 5562196376 5693853086 Sep-2013 1.005.100 12.933 992.167 5562199696 5693853256 Nov-2013 1.100.784 1.100.784 5606661376 5693853346 En relación con la rebaja de los débitos fiscales debidamente declarados, dice que esto es factible siempre y cuando se emita la respectiva nota de crédito, documento tributario que el reclamante no emitió y respecto de los cuales tampoco tenía autorizado su timbraje. Señala que el contribuyente funda su reclamación en la no emisión de las facturas que dieron lugar al débito fiscal que fue rebajado, ello porque había extraviado, sin emitir, desde la factura No. 16 a la No. 41. Sin embargo, no acompañó ningún documento que acredite la pérdida aludida, correspondiéndole a éste, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el S.I.I. Asimismo, invoca la aplicación del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario respecto de los documentos que el reclamante pudiera acompañar en esta instancia jurisdiccional, por cuanto dichos antecedentes le fueron solicitados de manera específica y determinada en la Citación N° 73, a la que no dio respuesta. Finaliza su escrito, solicitando que de conformidad a todo lo expuesto se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 62 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 66, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que rola a fojas 65. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 5 A fojas 75, se certificó la imposibilidad de efectuar la audiencia testimonial decretada en autos, ante la inasistencia de los testigos indicados. A fojas 76, la parte reclamada alegó un entorpecimiento respecto de la recepción de la prueba testimonial fijada en autos. A fojas 164 y vuelta, se acogió en parte el entorpecimiento alegado por la parte reclamada y, además, se tuvieron por acompañados los documentos que rolan de fojas 77 a 161, presentados por la misma parte mediante escrito de fojas 162 y siguiente. A fojas 165 y vuelta, se decretó ampliar el término probatorio para el solo efecto de llevar a cabo la audiencia testimonial fijada en autos. A fojas 169, se certificó la imposibilidad de efectuar la audiencia testimonial decretada en autos, ante la inasistencia de la testigo indicada. A fojas 170, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 13 y siguientes, complementado mediante los escritos de fojas 30, 44 y 46, respectivamente, comparece don ERIC IGNACIO JUICA PINO, abogado, en representación del contribuyente don MIGUEL PAYERAS SAFATLE, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 30 a 53, de fecha 06.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos de diciembre de 2011 a diciembre de 2012, de marzo a septiembre y noviembre de 2013; de Impuesto de Primera Categoría para los períodos tributarios 2012 y 2013; y reintegro de P.P.M. respecto de agosto de 2014, todo por un monto total de $132.158.903, incluidos intereses, reajustes y multas. Solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin efecto. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 48 comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 6 IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 30 a 53, de fecha 06.04.2015. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las Liquidaciones Nos. 30 a 53, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) con fecha 06.04.2015, que rolan en fotocopia desde fojas 18 a 29 y desde fojas 98 a 109, las que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos de diciembre de 2011 a diciembre de 2012, y de marzo a septiembre y noviembre de 2013; de Impuesto de Primera Categoría para los años tributarios 2012 y 2013; y reintegro de P.P.M respecto de agosto de 2014, todo por un monto total de $132.158.903, incluidos intereses, reajustes y multas. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1. Que el contribuyente reclamante rectificó sus Declaraciones Mensuales de Impuesto, F29, presentadas para los períodos de diciembre de 2011 a mayo de 2012, julio de 2012 a septiembre de 2012, diciembre de 2012 y desde marzo a septiembre y noviembre de 2013, rebajando los débitos fiscales declarados; 2. Que el contribuyente reclamante, a la fecha de emisión de los actos reclamados, no tenía autorizado el timbraje de notas de crédito; 3. Que la rebaja efectuada a los débitos fiscales declarados por el contribuyente reclamante en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 7 los períodos de diciembre de 2011 a mayo de 2012, julio de 2012 a septiembre de 2012, diciembre de 2012, desde marzo a septiembre de 2013 y noviembre de 2013, fue efectuada sin emitir las correspondientes notas de crédito que la justificasen; y 4. Que, en los períodos tributarios de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012 el contribuyente reclamante declaró créditos fiscales respecto de los cuales no tenía el respaldo documentario correspondiente. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia sobre: 1) La aplicación de la inadmisibilidad de antecedentes probatorios del inciso undécimo del artículo 132 del código tributario; y 2) La procedencia de rebajar los débitos fiscales declarados en los Formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los períodos de diciembre de 2011 a mayo de 2012, julio de 2012 a septiembre de 2012, diciembre de 2012, desde marzo a septiembre de 2013 y noviembre de 2013. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 62 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación que rola a fojas 13 y siguientes, complementado con los escritos de fojas 30, 44 y 46, acompañó la siguiente documentación: 1. A fojas 1, F3230 de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 04.02.2011. 2. De fojas 2 a 6, fotocopia de facturas Nos. 11 a 15, del contribuyente reclamante. 3. De fojas 7 a 10, Formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo, períodos de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012, del contribuyente reclamante. 4. A fojas 17, fotocopia de Notificación No. 68, de fecha 06.04.2015. 5. De fojas 18 a 29, fotocopia de Liquidaciones Nos. 30 a 53, de igual fecha. 6. A fojas 32, fotocopia de ficha de atención médica efectuada al contribuyente reclamante, de fecha 11.06.2015. 7. A fojas 33 a 35, Fotocopia de certificados médicos extendidos con fecha 03.09.2003, 25.09.2007 y 02.05.2014. 8. A fojas 36, Fotocopia de Notificación No. 490, de fecha 30.12.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 8 9. De fojas 37 a 43, fotocopia de Citación No. 73, de fecha 29.12.2014. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. De fojas 77 a 79, copia de cartilla SIIC del contribuyente reclamante. 2. A fojas 80, copia de cartilla con detalle de actividad económica del contribuyente reclamante. 3. De fojas 81 a 83, copia de cartilla de IVA del contribuyente reclamante de los años 2011, 2012 y 2013. 4. A fojas 84, copia de Notificación No. 1, de fecha 11.02.2014. 5. A fojas 85, copia de Ordinario No. 26, de fecha 11.04.2014. 6. A fojas 86, copia de solicitud de fecha 11.03.2014. 7. A fojas 87, copia de Notificación No. 494440, de fecha 04.12.2013. 8. A fojas 88, copia de Notificación No. 991208, de fecha 15.01.2015. 9. A fojas 89, copia de Notificación No. 490, de fecha 30.12.2014. 10. De fojas 90 a 96, copia de Citación No. 73, de fecha 29.12.2014. 11. A fojas 97, copia de Notificación No. 68, de fecha 06.04.2015. 12. De fojas 98 a 109, copia de Liquidaciones Nos. 30 a 53, de fecha 06.04.2015. 13. De fojas 110 a 122, copia de formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos primitivas de los periodos de febrero a agosto 2012, octubre a diciembre de 2012, abril y mayo de 2013, noviembre de 2013. 14. De fojas 123 a 144, copia de Declaraciones rectificatorias sin giro de impuestos, para los períodos de septiembre a diciembre de 2011, enero a septiembre de 2012, diciembre de 2012, y desde marzo a septiembre de 2013 y noviembre de 2013. 15. Desde fojas 145 a 157, copia de Declaraciones rectificatorias con giro de impuestos, de los períodos de septiembre a diciembre de 2011, enero de 2012, septiembre a noviembre de 2012 y marzo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013. 16. De fojas 158 a 161, copia de impresión del sistema computacional de Información de IVA del contribuyente reclamante. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 9 impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a continuación, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada, fundada en que el S.I.I. habría requerido en la Citación No. 73, de fecha 29.12.2014, en forma determinada y específica, que el contribuyente reclamante acompañara la documentación que en ella le fue solicitada, actuación a la que no dio respuesta, no aportando documento alguno tendiente a desvirtuar las objeciones planteadas. Que, a este respecto, cabe señalar que la parte reclamante no evacuó, dentro del plazo legal, el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 59 y vuelta, según da cuenta la resolución de fecha 07.10.2015, que rola a fojas 61. DÉCIMO TERCERO: Que, sobre el particular, cabe precisar que la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario debe entenderse invocada por la parte reclamada, en el presente caso, sólo en relación con la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su reclamación tributaria, ya que fueron los que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado, y que corresponde a la documentación descrita en el considerando Octavo de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 10 DÉCIMO CUARTO: Que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos undécimo y duodécimo del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, conforme a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época; y 4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en cuanto al primer requisito de procedencia señalado en el considerando precedente, y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 11 Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio, y por lo tanto deberá estarse a este último. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe colegirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Una interpretación menos exigente que la descrita, en concepto de este sentenciador, podría afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, pues se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada de manera restrictiva. DÉCIMO OCTAVO: Que de la misma Citación No. 73, de fecha 29.12.2014, que rola en fotocopias a fojas 37 y siguientes y a fojas 90 y siguientes, se desprende que los antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador fueron, textualmente, los siguientes: “Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas. Libro de compras y ventas. Copias de facturas de venta, Guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 12 Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplar original y triplicado control tributario). Declaraciones mensuales de IVA, PPM, de retenciones impuesto segunda categoría y otros (formulario 29). Declaraciones anuales de impuesto a la Renta (formulario 22). Además, toda la documentación que acredite costos y/o gastos registrados en sus libros contables.” DÉCIMO NOVENO: Que de lo anterior se sigue que la petición de inadmisibilidad de documentos alegada por la parte reclamada, desde ya no resulta procedente respecto de algunos de los documentos que se indicarán, toda vez que de las pruebas allegadas y, en especial, de la sola lectura de la Citación No. 73, de fecha 29.12.2014, no se constata lo aseverado por la parte reclamada en cuanto a que, determinada y específicamente, hubiese solicitado al contribuyente reclamante aportar todos los documentos respecto de los cuales solicita su inadmisibilidad. A lo que se agrega que la inadmisibilidad alegada tampoco puede entenderse referida a los documentos que si bien fueron acompañados como antecedentes fundantes de la reclamación no dicen relación con los períodos e impuestos fiscalizados o bien, constituyen antecedentes en los cuales la propia reclamada sustenta su solicitud de inadmisibilidad, como lo son: la copia de la Citación N° 73, de fecha 29.12.2014, que rola en fotocopia a fojas 37 y siguientes; la Declaración Jurada para timbraje de documentos, que rola a fojas 1; la fotocopia de Liquidaciones Nos. 30 a 53, que rolan a fojas 18 y siguientes; las fotocopias de las actas de notificación, que rolan a fojas 17 y 36; y la fotocopia de la ficha de atención médica y certificado médico, que rolan a fojas 32 y siguiente, todos los cuales se encuentran descritos en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del considerando Octavo. VIGÉSIMO: Que, ahora bien, en relación con los documentos singularizados en los numerales 1 y 2 del considerando Octavo, consistentes en las fotocopias de las facturas de ventas Nos. 11 a 15, del contribuyente reclamante, que rolan a fojas 2 y siguientes, y los Formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, de los períodos de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012, que se encuentran a fojas 7 y siguientes, de la sola lectura de la Citación No. 73, puede apreciarse que dichos documentos fueron solicitados al contribuyente reclamante en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere, al impuesto y operación que se pretende revisar con ellos, pudiendo el contribuyente distinguir e identificar claramente los documentos requeridos por el órgano fiscalizador, lo que lleva a concluir que en el caso el órgano fiscalizador dio cumplimiento al requisito de determinación y especificidad, establecido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 13 inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, para la procedencia de la limitación probatoria alegada por la reclamada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, del listado de documentos requeridos mediante la Citación No. 73, sólo respecto de las facturas de ventas Nos. 11 a 15, del contribuyente reclamante, que rolan a fojas 2 y siguientes; y de los Formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, de los períodos de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012, que se encuentran a fojas 7 y siguientes, todos acompañados por la reclamante en esta instancia jurisdiccional, fueron solicitados en términos fijos, precisos y pormenorizados en cuanto al tipo de documento, período tributario, impuesto y a las operaciones que se pretendía revisar con ellos, lo que lleva a concluir que en relación a esos documentos se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento del primer requisito establecido en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. En virtud de lo anterior, únicamente respecto de dichos antecedentes procederá la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos establecidos en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario para hacer aplicable la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al segundo requisito, consistente en que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, cabe hacer presente que no se encuentra controvertida entre las partes dicha relación y que, a juicio de este sentenciador, resulta patente la directa vinculación de los documentos requeridos con las operaciones fiscalizadas, por lo que deberá tenerse cumplido el segundo requisito consignado en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, corresponde determinar el cumplimiento del tercer requisito, esto es, si los referidos documentos solicitados a través de la Citación No. 73, de fecha 29.12.2014, se encontraban o no a disposición del contribuyente reclamante, a la época en que fueron requeridos. Al respecto, cabe señalar que tampoco se encuentra controvertido entre las partes la disponibilidad de los antecedentes requeridos por el S.I.I., a la fecha en que fue practicada la notificación de la Citación No. 73, de 29.12.2014, de lo que es posible presumir que a la fecha en que fue notificada tal Citación, el contribuyente tenía a su disposición los antecedentes requeridos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, habiéndose determinado que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 14 documentación fue requerida de manera determinada y específicamente por el órgano fiscalizador en la Citación practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, que dicha documentación se relaciona directamente con las operaciones fiscalizadas y que estaba en poder del contribuyente a la época en que fue requerida por el órgano fiscalizador, corresponde analizar si se encuentra acreditado que el reclamante no aportó tales antecedentes, dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, por razones no imputables a su voluntad. Sobre el particular, debe indicarse que, analizados los antecedentes probatorios aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que no se encuentra acreditado que la falta de presentación de los antecedentes requeridos, dentro del plazo fijado en el artículo 63 del Código Tributario, tenga su causa en razones no imputables al contribuyente reclamante. VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, encontrándose suficientemente acreditado en autos los siguientes documentos fueron acompañados por el reclamante como fundamento de su reclamación: fotocopia de las facturas de venta Nos. 11 a 15, y Formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, períodos de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012, del contribuyente reclamante; que tales antecedentes fueron requeridos en la Citación No. 73, de fecha 29.12.2014, en forma expresa y determinada por el S.I.I.; que esos documentos se relacionan directamente con las operaciones fiscalizadas; que dichos antecedentes debían encontrase en poder del reclamante a la época en que fueron requeridos; y que el reclamante no acreditó que la documentación requerida no fue acompañada por razones ajenas o inimputables a su voluntad, a juicio de este sentenciador, debe concluirse que en el caso resulta aplicable la limitación probatoria contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario y, por tanto, deberá acogerse la solicitud de inadmisibilidad solicitada pero sólo respecto de los documentos antes descritos. II. PROCEDENCIA DE REBAJAR LOS DÉBITOS FISCALES DECLARADOS. VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante indica que, si bien estaba en conocimiento de la obligación de emitir notas de crédito para rebajar los débitos fiscales declarados, a su juicio, dicha obligación no le sería aplicable, toda vez que durante los períodos rectificados él no habría emitido las facturas de venta cuyos débitos fueron rebajados. Ello, porque del total de facturas que figuran emitidas durante el período de marzo de 2011 a febrero de 2013, solo 5 fueron efectivamente emitidas, desde la No. 11 a la No. 15, ya que el resto, desde la No. 16 a 41, fueron extraviadas sin emitir. Agregando que al no haber efectuado dichas ventas no habría impuesto devengado y tampoco perjuicio fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 15 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada afirma que, si bien es posible rebajar los débitos fiscales debidamente declarados, ello es factible siempre y cuando se emita la nota de crédito correspondiente, documento tributario que el reclamante no emitió y respecto de los cuales tampoco tenía autorizado su timbraje. Señala que el contribuyente funda su reclamación en la no emisión de las facturas que dieron lugar al débito fiscal que fue rebajado, ello porque habían sido extraviadas, sin emitir. Sin embargo, no acompañó ningún documento que acredite la pérdida aludida, correspondiéndole a éste, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el S.I.I. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, el artículo 22 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho período hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°”. A su vez, el artículo 38 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, complementa lo dispuesto en el artículo 22, señalando lo siguiente: “Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22° de la Ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que “Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3º del Título III que correspondan.” VIGÉSIMO NOVENO: Que de las normas antes descritas se desprende que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 16 único mecanismo que establece la ley para que proceda la rebaja de un débito fiscal facturado indebidamente es mediante la emisión de una nota de crédito que dé cuenta de dicha rebaja, ya que en caso de no hacerlo deberán considerarse las cantidades facturadas para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho del contribuyente a solicitar la devolución del débito fiscal facturado indebidamente, de conformidad con las normas establecidas en el Código Tributario, específicamente, en el artículo 126 de dicho cuerpo legal. TRIGÉSIMO: Que, por lo tanto, teniendo presente que la normativa legal y reglamentaria correspondiente exige la emisión de notas de crédito para proceder a rebajar los débitos fiscales facturados indebidamente; que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se encuentra precisamente en el incumplimiento por parte del contribuyente de dicha obligación; que la principal alegación planteada por el contribuyente reclamante dice relación con que no le sería exigible la emisión de notas de crédito por tratarse de la rebaja de impuestos asociados a ventas que no habría efectuado al haberse extraviado, sin emitir, las facturas Nos. 16 a 41 (las que darían cuenta de aquellas operaciones); y que no existe en autos ningún antecedente probatorio que, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, permita tener por acreditado lo alegado por el contribuyente reclamante, en el caso debe concluirse que corresponde rechazar en esta parte la reclamación interpuesta. Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, lo que no ocurrió en el caso de autos, no obstante que por resolución de fojas 62 y vuelta se fijó como punto de prueba la acreditación de la procedencia de rebajar los débitos fiscales declarados en los formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los periodos de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2012 y marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2013; y el extravío de la documentación tributaria alegada por el reclamante. III. RECHAZO AL CRÉDITO FISCAL DECLARADO POR NO EXISTIR RESPALDO DOCUMENTARIO. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con las liquidaciones practicadas por el S.I.I. cuyo fundamento es el rechazo del crédito fiscal declarado los períodos de junio de 2012 y septiembre, octubre y noviembre de 2013, por no contar con el respaldo documentario correspondiente, según consta en autos a fojas 14, la propia parte reclamante reconoce que no contaba con las facturas de respaldo del crédito fiscal declarado, razón por la que renuncia a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 17 derecho a reclamar de dichas liquidaciones, por lo que en esta parte sólo cabe confirmar la actuación del órgano fiscalizador IV. TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, a través de las liquidaciones de autos, específicamente, las Liquidaciones Nos. 51, 52 y 53, de fecha 06.04.2015, se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2012 y 2013 y un Reintegro de P.P.M, en agosto de 2014, aplicando la facultad de tasación de la renta mínima imponible que detenta el S.I.I., conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta, por el hecho de no haberse acreditado por el contribuyente reclamante las bases imponibles declaradas en los formularios 22 de Impuesto a la Renta, y sin embargo, la parte reclamante no presentó descargos específicos ni prueba alguna para desvirtuar las diferencias determinadas por tal concepto, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, por lo que en este aspecto las actuaciones del órgano fiscalizador se encuentran confirmadas. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 30 a 53, de fecha 06.04.2015, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, en todas sus partes, confirmándose las liquidaciones de autos. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- HA LUGAR EN PARTE a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la parte reclamada, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 18 II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ERIC IGNACIO JUICA PINO, en representación del contribuyente don MIGUEL PAYERAS SAFATLE, RUT N° 4.922.274-2, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 30 a 53, de fecha 06.04.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia. III.- CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1726eb62-bf31-4ee5-8359-51df11278bc2 Timbre Electrónico 2016-11-15T18:43:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.