Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00018-2015 · 30 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- ES-07-00018-2015
- RUC
- 15-9-0000942-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“VEGA VALDEBENITO, CLAUDINA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0000942-6
RIT ES-07-00018-2015
Talca, treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 4, comparece doña CLAUDINA DEL CARMEN VEGA
VALDEBENITO, RUT N° 14.037.172-6, de giro Compra y Venta de Pescados y Mariscos
Establecidos y Ambulantes, domiciliada en Mercado Central s/n Local 5 y 10, de la ciudad de
Linares, presentando un escrito relacionado con las Notificaciones de Infracción Nos. 1198119 y
1259009, de fechas 27.06.2015 y 01.08.2015, respectivamente, las que fueron emitidas por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuesto Internos, ambas por la infracción
sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario. En dicha presentación sin
desconocer la comisión de las infracciones denunciadas, alega que hubo un error en la
indicación del domicilio en que habría ocurrió una de ellas. Al respecto, dice que ambas
notificaciones consignan como dirección Mercado Central s/n “local 10 y 5”. Sin embargo,
señala que la Notificación de Infracción No. 1198119, de fecha 27.06.2015, fue cursada en el
“local número 5” pero en sede administrativa fue asignada al “local número 10”, situación que
sólo advirtió cuando fue a pagar la segunda infracción. En cambio en relación con la
Notificación de Infracción No. 1259009, de fecha 01.08.2015, señala que ésta fue cursada al
“local número 10” y asignada a tal local. En virtud de todo lo anterior, solicita que “se deje sin
efecto las dos notificaciones al local 10 y se deje una a cada local, como en realidad ocurrió”.
2°) Que, previo a proveer la presentación antes descrita, mediante resolución de
fecha 19.08.2015, que rola a fojas 5 y vuelta, se decretó que la recurrente debía aclarar el acto
administrativo que reclama; consignando correctamente su Rol Único Tributario; precisando los
fundamentos de hecho y de derecho en que funda su reclamación; acompañando el original o
copia legible del acto administrativo reclamado; y además, indicando en forma precisa y clara,
las peticiones que somete a la consideración de este Tribunal. Lo anterior, dentro del plazo de
15 días contado desde la notificación de dicha resolución, bajo apercibimiento de tener por no
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presentada la reclamación para todos los efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo
125 del Código Tributario.
3°) Que, en cumplimiento de la resolución que rola a fojas 5 y vuelta, mediante
escrito de fecha 04.09.2015, el cual rola a fojas 8 y siguientes, la recurrente manifiesta que “el acto
administrativo que se reclama es el error cometido por el Servicio de Impuestos Internos, al cargar
dos infracciones a un mismo local, lo cual no es correcto en atención a que una de las infracciones
fue cometida en la sucursal (local número 5) y la otra en la casa matriz (local número 10)”;
adjuntando el original de la “Segunda Copia: Contribuyente” de las Notificaciones de Infracción
Nos. 1198119 y 1259009, de fecha 27.06.2015 y 01.08.2015, respectivamente.
4°) Que, respecto del acto reclamado por la recurrente, cabe señalar que el artículo
165 del Código Tributario contempla el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas
Multas, consignando en la parte pertinente lo siguiente: “Las denuncias por las infracciones
sancionadas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el
artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:
1º.- Las multas establecidas en los números 1, inciso primero, 2 y 11 del artículo 97
serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite
que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la
declaración o de efectuar el pago.
2°.- En los casos a que se refieren los números 1°, inciso segundo, 3°, 6, 7, 10, 15,
16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente
o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas
inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el
contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se
suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
3º.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que
trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado
desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero
de su jurisdicción.”
5°) Que, conforme a la norma legal antes trascrita, debe concluirse que la actuación
del Servicio de Impuesto Internos impugnada expresamente por la contribuyente recurrente en
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esta instancia jurisdiccional no está comprendida dentro de los actos reclamables mediante el
procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario, pues lo impugnado no es el giro
de una multa originada en la comisión de alguna de las infracciones de los Nos. 1, inciso primero, 2
y 11 del artículo 97 del Código Tributario o la configuración de alguna de las infracciones tributarias
de los Nos. 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109,
todos del mismo cuerpo legal, sino que lo que se reclama es en contra del “error cometido por el
Servicio de Impuestos Internos, al cargar dos infracciones a un mismo local, lo cual no es correcto
en atención a que una de las infracciones fue cometida en la sucursal (local número 5) y la otra en
la casa matriz (local número 10)”, según lo manifestado por la propia recurrente.
6°) Que, por otra parte, tampoco es posible entender que la actuación del S.I.I. ha
sido impugnada mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en el artículo 123
y siguientes del Código del ramo y que tiene el carácter de supletorio en materia de reclamaciones
tributarias, atendido que lo impugnado, esto es, el “error cometido por el Servicio de Impuestos
Internos, al cargar dos infracciones a un mismo local, lo cual no es correcto en atención a que una
de las infracciones fue cometida en la sucursal (local número 5) y la otra en la casa matriz (local
número 10)”, no constituye una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.
7°) Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, en relación con la
Notificación de Infracción No. 1198119, de fecha 27.06.2015, que rola a fojas 6 y vuelta, y que
da cuenta de una denuncia de infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código
Tributario, en el sentido que la contribuyente recurrente “no otorgó documento legal por la venta
de marisco en reconocimiento emitió boleta N° 32578”, cabe señalar que dicha denuncia no fue
reclamada dentro del plazo legal de 15 días establecido en el numeral 3° del artículo 165 del
Código Tributario, el cual se encontraba ya vencido a la fecha de presentación del escrito de la
recurrente, que rola a fojas 4 y que fue complementado a través del escrito de fojas 8 y
siguientes. A lo que se agrega que de los propios dichos de la recurrente, no cuestiona la
comisión de dicha infracción e, incluso, manifiesta que procedió a pagar la multa
correspondiente.
8°) Que, a su turno, respecto de la Notificación de Infracción No. 1259009, de
fecha 01.08.2015, que rola a fojas 7 y vuelta, la que también da cuenta de una denuncia de
infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en que
la contribuyente recurrente “no otorgó boleta de ventas y servicios por la venta de pescado… en
reconocimiento de la infracción emite boleta N° 33317”, debe indicarse que de los dichos de la
propia recurrente se desprende que tampoco cuestiona la comisión de la infracción denunciada
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sino que lisa y llanamente, según lo aclarado en su escrito de fojas 8 y siguientes, lo que
impugna es el actuar del S.I.I., calificándolo de erróneo, al registrar las dos infracciones
tributarias a un mismo local, lo que tiene trascendencia por la sanción de clausura que aplicaría
el órgano fiscalizador a la contribuyente recurrente, actuación que como ya se dijo no es
reclamable ante esta instancia jurisdiccional mediante el Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas ni tampoco a través del Procedimiento General de Reclamaciones.
9) Que, por lo demás, debe tenerse presente que conforme a lo establecido en los
incisos primero y segundo del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, la comisión de la
infracción tributaria contemplada en dicha norma legal está sancionada con multa del 50% al 500%
del monto de la operación (con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales) y, además, con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, sin distinguir para tales
efectos si se trata de la primera o de la segunda o más infracciones cometidas por el contribuyente
denunciado. Lo anterior, es sin perjuicio de las circunstancias atenuantes y/o agravantes
contempladas en el artículo 107 del Código Tributario y de la facultad de rebaja o condonación del
Director Regional del S.I.I. competente, establecida en el No. 3° de la letra B.- del artículo 6° del
mismo cuerpo legal.
10°) Que, en consecuencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente, este
sentenciador llega a la convicción que la reclamación interpuesta, en los términos planteados,
necesariamente deberá ser declarada inadmisible por improcedente.
Y considerando, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de la Ley
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322; y los artículos 115, 123 y siguientes y 165 del Código Tributario.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE inadmisible, por improcedente, la reclamación tributaria interpuesta
por doña CLAUDINA DEL CARMEN VEGA VALDEBENITO, RUT N° 14.037.172-6, conforme a
lo establecido en la parte considerativa de esta resolución.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en el sitio de
Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales
efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Juez Tribunal del Maule
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2015-09-30T16:11:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.