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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT ES-07-00018-2015 · 30 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
ES-07-00018-2015
RUC
15-9-0000942-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VEGA VALDEBENITO, CLAUDINA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0000942-6 RIT ES-07-00018-2015 Talca, treinta de septiembre de dos mil quince. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a fojas 4, comparece doña CLAUDINA DEL CARMEN VEGA VALDEBENITO, RUT N° 14.037.172-6, de giro Compra y Venta de Pescados y Mariscos Establecidos y Ambulantes, domiciliada en Mercado Central s/n Local 5 y 10, de la ciudad de Linares, presentando un escrito relacionado con las Notificaciones de Infracción Nos. 1198119 y 1259009, de fechas 27.06.2015 y 01.08.2015, respectivamente, las que fueron emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuesto Internos, ambas por la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario. En dicha presentación sin desconocer la comisión de las infracciones denunciadas, alega que hubo un error en la indicación del domicilio en que habría ocurrió una de ellas. Al respecto, dice que ambas notificaciones consignan como dirección Mercado Central s/n “local 10 y 5”. Sin embargo, señala que la Notificación de Infracción No. 1198119, de fecha 27.06.2015, fue cursada en el “local número 5” pero en sede administrativa fue asignada al “local número 10”, situación que sólo advirtió cuando fue a pagar la segunda infracción. En cambio en relación con la Notificación de Infracción No. 1259009, de fecha 01.08.2015, señala que ésta fue cursada al “local número 10” y asignada a tal local. En virtud de todo lo anterior, solicita que “se deje sin efecto las dos notificaciones al local 10 y se deje una a cada local, como en realidad ocurrió”. 2°) Que, previo a proveer la presentación antes descrita, mediante resolución de fecha 19.08.2015, que rola a fojas 5 y vuelta, se decretó que la recurrente debía aclarar el acto administrativo que reclama; consignando correctamente su Rol Único Tributario; precisando los fundamentos de hecho y de derecho en que funda su reclamación; acompañando el original o copia legible del acto administrativo reclamado; y además, indicando en forma precisa y clara, las peticiones que somete a la consideración de este Tribunal. Lo anterior, dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación de dicha resolución, bajo apercibimiento de tener por no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8150c82d-96b4-4857-b6ef-c709e1e71a4d Timbre Electrónico 2 presentada la reclamación para todos los efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. 3°) Que, en cumplimiento de la resolución que rola a fojas 5 y vuelta, mediante escrito de fecha 04.09.2015, el cual rola a fojas 8 y siguientes, la recurrente manifiesta que “el acto administrativo que se reclama es el error cometido por el Servicio de Impuestos Internos, al cargar dos infracciones a un mismo local, lo cual no es correcto en atención a que una de las infracciones fue cometida en la sucursal (local número 5) y la otra en la casa matriz (local número 10)”; adjuntando el original de la “Segunda Copia: Contribuyente” de las Notificaciones de Infracción Nos. 1198119 y 1259009, de fecha 27.06.2015 y 01.08.2015, respectivamente. 4°) Que, respecto del acto reclamado por la recurrente, cabe señalar que el artículo 165 del Código Tributario contempla el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, consignando en la parte pertinente lo siguiente: “Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: 1º.- Las multas establecidas en los números 1, inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago. 2°.- En los casos a que se refieren los números 1°, inciso segundo, 3°, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. 3º.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción.” 5°) Que, conforme a la norma legal antes trascrita, debe concluirse que la actuación del Servicio de Impuesto Internos impugnada expresamente por la contribuyente recurrente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8150c82d-96b4-4857-b6ef-c709e1e71a4d Timbre Electrónico 3 esta instancia jurisdiccional no está comprendida dentro de los actos reclamables mediante el procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario, pues lo impugnado no es el giro de una multa originada en la comisión de alguna de las infracciones de los Nos. 1, inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 del Código Tributario o la configuración de alguna de las infracciones tributarias de los Nos. 1, inciso segundo, 3, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, todos del mismo cuerpo legal, sino que lo que se reclama es en contra del “error cometido por el Servicio de Impuestos Internos, al cargar dos infracciones a un mismo local, lo cual no es correcto en atención a que una de las infracciones fue cometida en la sucursal (local número 5) y la otra en la casa matriz (local número 10)”, según lo manifestado por la propia recurrente. 6°) Que, por otra parte, tampoco es posible entender que la actuación del S.I.I. ha sido impugnada mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en el artículo 123 y siguientes del Código del ramo y que tiene el carácter de supletorio en materia de reclamaciones tributarias, atendido que lo impugnado, esto es, el “error cometido por el Servicio de Impuestos Internos, al cargar dos infracciones a un mismo local, lo cual no es correcto en atención a que una de las infracciones fue cometida en la sucursal (local número 5) y la otra en la casa matriz (local número 10)”, no constituye una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. 7°) Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, en relación con la Notificación de Infracción No. 1198119, de fecha 27.06.2015, que rola a fojas 6 y vuelta, y que da cuenta de una denuncia de infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, en el sentido que la contribuyente recurrente “no otorgó documento legal por la venta de marisco en reconocimiento emitió boleta N° 32578”, cabe señalar que dicha denuncia no fue reclamada dentro del plazo legal de 15 días establecido en el numeral 3° del artículo 165 del Código Tributario, el cual se encontraba ya vencido a la fecha de presentación del escrito de la recurrente, que rola a fojas 4 y que fue complementado a través del escrito de fojas 8 y siguientes. A lo que se agrega que de los propios dichos de la recurrente, no cuestiona la comisión de dicha infracción e, incluso, manifiesta que procedió a pagar la multa correspondiente. 8°) Que, a su turno, respecto de la Notificación de Infracción No. 1259009, de fecha 01.08.2015, que rola a fojas 7 y vuelta, la que también da cuenta de una denuncia de infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en que la contribuyente recurrente “no otorgó boleta de ventas y servicios por la venta de pescado… en reconocimiento de la infracción emite boleta N° 33317”, debe indicarse que de los dichos de la propia recurrente se desprende que tampoco cuestiona la comisión de la infracción denunciada Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8150c82d-96b4-4857-b6ef-c709e1e71a4d Timbre Electrónico 4 sino que lisa y llanamente, según lo aclarado en su escrito de fojas 8 y siguientes, lo que impugna es el actuar del S.I.I., calificándolo de erróneo, al registrar las dos infracciones tributarias a un mismo local, lo que tiene trascendencia por la sanción de clausura que aplicaría el órgano fiscalizador a la contribuyente recurrente, actuación que como ya se dijo no es reclamable ante esta instancia jurisdiccional mediante el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas ni tampoco a través del Procedimiento General de Reclamaciones. 9) Que, por lo demás, debe tenerse presente que conforme a lo establecido en los incisos primero y segundo del No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, la comisión de la infracción tributaria contemplada en dicha norma legal está sancionada con multa del 50% al 500% del monto de la operación (con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales) y, además, con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, sin distinguir para tales efectos si se trata de la primera o de la segunda o más infracciones cometidas por el contribuyente denunciado. Lo anterior, es sin perjuicio de las circunstancias atenuantes y/o agravantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario y de la facultad de rebaja o condonación del Director Regional del S.I.I. competente, establecida en el No. 3° de la letra B.- del artículo 6° del mismo cuerpo legal. 10°) Que, en consecuencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la reclamación interpuesta, en los términos planteados, necesariamente deberá ser declarada inadmisible por improcedente. Y considerando, además, lo establecido en los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322; y los artículos 115, 123 y siguientes y 165 del Código Tributario. SE RESUELVE: DECLÁRASE inadmisible, por improcedente, la reclamación tributaria interpuesta por doña CLAUDINA DEL CARMEN VEGA VALDEBENITO, RUT N° 14.037.172-6, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8150c82d-96b4-4857-b6ef-c709e1e71a4d Timbre Electrónico 5 Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 30-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8150c82d-96b4-4857-b6ef-c709e1e71a4d Timbre Electrónico 2015-09-30T16:11:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.