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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00026-2015 · 15 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00026-2015
RUC
15-9-0001026-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INMOBILIARIA MC LIMITADA con SII -VII DIRECCION REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001026-2 RIT GR-07-00026-2015 Talca, quince de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 25 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, RUT N° 6.652.263-6, contador auditor, ingeniero comercial y abogado, en representación de la sociedad INMOBILIARIA MC LIMITADA, RUT N° 76.246.907-3, , ambos domiciliados para estos efectos en calle 7 Oriente N° 1620, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, dictada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual declaró improcedente la devolución de $5.343.827, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitada mediante la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 242528464, correspondiente al año Tributario 2014, por los fundamentos que se exponen a continuación: En primer lugar, señala que la resolución que reclama se origina en el contexto de un proceso de fiscalización a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014, iniciado por las siguientes observaciones: “Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1era Categoría de Utilidades Absorbidas declaradas en el Código 747 del Formulario 22 y Observación F-78: “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de PPUA, declarados en los códigos 167 y/o 912 del Formulario 22“. Así, dice que producto de las observaciones mencionadas, el Servicio de Impuestos Internos realizó una auditoría a la contabilidad año 2013, tributario 2014; y que en la resolución reclamada habría quedado consignado que el día 04.08.2014, la contribuyente aportó la documentación solicitada. Agregando que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no fue posible dar por acreditada la pérdida tributaria, hecho que, además, originó la Citación N° 45, emitida y notificada con la misma fecha de la Resolución que reclama. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 2 Alega que no corresponde en esta etapa declarar improcedente la devolución solicitada por cuanto no existe sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario que confirme el rechazo parcial a total de la pérdida. Agregando que la resolución recurrida señala como motivo para declarar improcedente la devolución “que se desconoce la procedencia, oportunidad, necesidad y efectividad de las cuentas denominadas intereses y Gastos de Leasing, las que inciden directamente en el estado de resultado...” y que, a su vez, la Citación N° 45, de fecha 08.05.2015, no es más que una comunicación dirigida al contribuyente por el Jefe de Oficina respectiva. En consecuencia, señala que en la resolución que reclama se consigna que de los antecedentes aportados se determinó que la pérdida declarada no estaría acreditada y, por consiguiente, se procede a negar la solicitud de devolución de PPUA, otorgándose el carácter de sentencia a dicha resolución a pesar de no existir sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario. En lo que respecta a la Citación N° 45, del 08.05.2015, dice que esta forma parte del procedimiento establecido en el Código Tributario, en los procesos de fiscalización, y que el Servicio de Impuestos Internos practicará la liquidación respectiva, solo en el evento de que no acoja los descargos o fundamentos que se proporcionen en la respuesta a la Citación, pero que quien determinará la validez de la pérdida tributaria y si procede la devolución del PPUA será el Tribunal y no un ente administrativo como el Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la pérdida declarada en el año 2013, dice que es válida, independiente de su impugnación y que el efecto de la Resolución Ex. N° 271, de declarar improcedente el PPUA, queda limitado al evento de que se practique la liquidación que aún está pendiente; y a la sentencia que dicte el Tribunal Tributario respecto del reclamo de la liquidación que, eventualmente, practique el Servicio de Impuestos Internos. Agregando que la forma de proceder del Servicio de Impuestos Internos, obliga a su representada a incurrir en mayores costos para ejercer el legítimo derecho a defensa, pues lo obliga a interponer dos reclamos distintos, el de autos y un segundo reclamo contra la liquidación que se pudiere practicar a futuro. Luego de inferir que la controversia de fondo sería la validez de la pérdida tributaria declarada en el año Tributario 2014, la que no ha sido confirmada en la etapa jurisdiccional correspondiente, concluye que aún no existe la facultad del Servicio de Impuestos Internos para negar la devolución solicitada. Así, dice que la resolución reclamada debió negar el reintegro del PPUA bajo la condición suspensiva del resultado del proceso de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que impugnó la pérdida tributaria declarada y/o la resolución del reclamo por el Tribunal Tributario, si éste se interpusiere por su representada, situación que habría evitado el reclamo de autos, manteniendo vigente dicho derecho, sin correr Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 3 el riesgo que prescriba el plazo legal para esos fines. Finalmente, luego de referirse a los fundamentos que utilizaría el Servicio de Impuestos Internos para validar las resoluciones que declaran improcedente el reintegro del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y de la forma en que debió resolver la solicitud de devolución en cuestión, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 271, de fecha 08.05.2015, por estimar que es arbitrario e ilegal que se declare improcedente la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por cuanto el fundamento consignado en la resolución impugnada, no trata de una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y, además, por estar pendiente la liquidación que se practique, conforme a lo que se dé por acreditado, respecto de los antecedentes acompañados en la Citación N° 45, de fecha 08.05.2015. A fojas 37 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 271, de fecha 08.05.2015; solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Primeramente, señala que la reclamante, con fecha 09.05.2014, presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, a través del Formulario 22, folio N° 242528464, en la cual determinó una pérdida de $30.504.853 (Código 643), consignando un saldo a favor por la suma de $6.384.122 (Código 52), conformado por pago provisional por utilidades absorbidas de $5.343.827 (Código 747) y pagos provisionales por $1.040.295 (Código 849). Sin embargo, dice que la declaración fue objeto de una serie de observaciones, iniciándose un proceso de revisión, específicamente en lo referente al Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y de los Créditos de Primera Categoría disponibles para el uso de Pagos Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA), hecho que habría sido notificado a la contribuyente quien aportó, el día 04.08.2014, en forma íntegra la documentación solicitada. Agrega que, luego del análisis de la documentación aportada, se estimó necesario solicitar nueva documentación, la que, a pesar de haber sido notificada en dos oportunidades, la contribuyente no presentó. Así las cosas, señala que como no fue posible acreditar las cuentas de resultado “intereses”, por $85.329.244; y “gastos leasing”, por $60.318.837, se dio por concluido el proceso de revisión de la declaración de renta y se procedió a emitir la Resolución N° 271, de fecha 08.05.2015, la cual fue notificada por cédula ese mismo día, denegando la devolución solicitada por los fundamentos que en ella se exponen Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 4 y que, además, en ese mismo acto se notificó la Citación N° 45. Haciéndose cargo de las alegaciones de la recurrente, en primer lugar, en lo referente a que “La resolución impugnada adquiere por alguna razón desconocida, el carácter de sentencia, a pesar de no existir sentencia judicial del Tribunal Tributario”, dice que le resulta difícil comprender cuales son las razones que lo llevan a realizar dicha afirmación por cuanto tales razones no las expone en el reclamo. No obstante, explica que la naturaleza jurídica de la resolución reclamada está claramente señalada en la ley, independiente de cualquier intencionalidad o formalidad que se le dé al acto en sí, que ésta cumple con todos los requisitos de un acto administrativo, tanto en el fondo como en la forma, incluyendo en estos las formalidades de su estructura que determinan su presentación. En lo que respecta al fundamento de la resolución, esto es: “que se desconoce la procedencia, oportunidad, necesidad y efectividad de las cuentas denominadas intereses y Gastos de Leasing, las que inciden directamente en el estado de resultado”, dice que, a su juicio, no existe inconveniente en las razones indicadas, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos, para resolver la petición de devolución relacionada con la absorción de pérdidas, requiere que la contribuyente acredite, de forma suficiente, la efectividad de las cuentas intereses y gastos de leasing, situación que no se verificó ya que la reclamante no aportó toda la documentación que le fue requerida en su oportunidad, ni justificó la existencia de alguna imposibilidad para hacerlo, impidiendo, por su falta de diligencia, que el órgano fiscalizador determinara la efectividad de los montos informados en dichas cuentas a través de su declaración de Renta y pudiera eventualmente acceder a la devolución solicitada. Ahora bien, en cuanto a que “La Citación N° 45 es un acto de comunicación dentro de un proceso de fiscalización que eventualmente terminará en una liquidación de impuestos, siendo que en definitiva será el Juez tributario quién determinará la validez de la pérdida tributaria, y la respectiva devolución del PPUA, y no un ente administrativo como el SII”, precisa que la petición administrativa contenida en la declaración de Renta año Tributario 2014 denominada “devolución solicitada”, culminó con la respuesta dada en la Resolución Exenta N° 271, y que la Citación N° 45, notificada conjuntamente con la resolución reclamada, constituye el inicio de un proceso de fiscalización distinto e independiente a la resolución recurrida, la cual se generó a partir de las diferencias impositivas detectadas en la revisión de la declaración de Renta presentada por la reclamante, las cuales superan las sumas cuya devolución fue solicitada. En consecuencia, señala que no le resulta razonable pretender cuestionar la validez de la resolución reclamada, fusionándola con el proceso de fiscalización que se inicia a través de la Citación N° 45. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 5 Por su parte, respecto de la alegación en el sentido de que “La pérdida tributaria declarada en el año 2013, es válida, independiente de su impugnación por parte del SII mediante la Resolución Exenta N° 271, sin embargo, su no reclamación ante el tribunal Tributario conlleva que dicha resolución quede firme, privando a la sociedad inmobiliaria MC Limitada del derecho a obtener su reintegro del saldo solicitado de devolución”, dice que tal afirmación carece de sustento, por cuanto ésta no acreditó debidamente, en la instancia administrativa, la efectividad de la pérdida, y que no existe pronunciamiento en sede jurisdiccional que lo refrende. Asimismo, explica que tampoco es efectivo el supuesto planteado en relación a que “el no reclamo de la Resolución Exenta N° 271, conlleva a que ésta quede firme, y en consecuencia, se prive a la reclamante del derecho a obtener el reintegro del saldo solicitado por devolución”, ello por cuanto la resolución reclamada tendría el carácter provisional y que, por tal razón, su efecto puede revertirse en el proceso de fiscalización iniciado a través de la notificación de la Citación N° 45, en la medida que la reclamante aporte la documentación solicitada, no aportada previamente, lo que permitiría al Servicio de Impuestos Internos corroborar la efectividad de lo declarado por la reclamante respecto de las cuentas objetadas. Finalmente, señala que ha sido el propio contribuyente quien ha provocado la necesidad de reclamar en sede jurisdiccional con el respectivo costo monetario aludido, por cuanto al no aportar la documentación requerida imposibilitó que el órgano fiscalizador accediera, eventualmente, a su solicitud de devolución; y que el acto administrativo reclamado ha sido emitido conforme a las facultades conferidas por el Código Tributario, dentro del plazo establecido para ello, debidamente fundado y en estricto cumplimiento a los requerimientos legales; solicitando, se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas. A fojas 43 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual ésta debía recaer. A fojas 47, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la cual rola a fojas 46. A fojas 53 y siguientes, se denegó recurso de nulidad de notificación interpuesto; se confirió traslado a la parte reclamada respecto del recurso de reposición; y se tuvo por acompañado el documento presentado por la parte reclamante, todo mediante escrito que rola a fojas 49 y siguientes. A fojas 56, se tuvo por evacuado, por la parte reclamada, el traslado conferido mediante resolución que rola a fojas 53 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 6 A fojas 57 y siguientes, se denegó recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 43 y vuelta, concediéndose recurso de apelación subsidiario. A fojas 60, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, la cual rola a fojas 59. A fojas 271 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la parte reclamante, mediante escritos que rolan a fojas 88, a fojas 114 y siguiente, y a fojas 265 y siguientes. A fojas 272 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 399, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 392 y siguientes. A fojas 400, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 396 y siguientes, con las observaciones que se indican en dicha resolución. A fojas 401 y vuelta, conforme a certificación del Tribunal de fojas 71, se hizo efectivo el apercibimiento y se decretó tener por desistida, a la parte reclamante, del recurso de reposición subsidiario interpuesto en su presentación de fecha 07.02.2017, que rola a fojas 49 y siguientes. A fojas 405, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 25 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de la sociedad INMOBILIARIA MC LIMITADA, RUT N° 76.246.907-3, ambos ya individualizados, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual declaró improcedente la devolución de $5.343.827, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, solicitada Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 7 mediante la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 242528464, correspondiente al año Tributario 2014; solicitando se deje sin efecto la Resolución reclamada, conforme a las argumentaciones ya descritas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 37 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015; solicitando, se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que rola en fotocopias a fojas 1 y siguientes, la cual no dio lugar a la devolución de $5.343.827, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, solicitada mediante la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 242528464, correspondiente al año tributario 2014. En los antecedentes de la resolución reclamada se consigna que “no es posible dar por acreditada la pérdida tributaria del Año Tributario 2014, toda vez que se desconoce la procedencia, oportunidad, necesidad y efectividad de las cuentas denominadas “Intereses” y “Gastos Leasing”, las que inciden directamente en el estado de resultado del año tributario en cuestión, junto con la declaración anual de impuesto a la renta del referido período”. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 8 a) Que la contribuyente reclamante, mediante su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, solicitó devolución del saldo a favor, ascendente a la cantidad de $5.343.827, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas; b) Que, con fecha 04.08.2014, la contribuyente reclamante aportó en forma íntegra la documentación solicitada por el S.I.I., a través de notificación N° 1402200780, de fecha 07.07.2014; y c) Que, con fecha 08.05.2015, el órgano fiscalizador emitió la Citación N° 45, a través de la cual cuestionó la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2014, la que fue notificada conjuntamente con la resolución reclamada, esto es, la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de: 1) La suficiencia de los fundamentos invocados en la resolución de autos, para denegar la devolución solicitada; 2) Oportunidad de la declaración de improcedencia de la devolución por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) efectuada en la resolución reclamada; y 3) Procedencia de la pérdida tributaria declarada a través del Formulario 22, Folio N° 242528464, correspondiente al Año Tributario 2014. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 43 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando el punto sobre el cual ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTAL: 1) Libro diario de Comercial Multicentro Limitada, períodos octubre y noviembre de 2012, y enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2013, documentación que se encuentra en la Custodia del Tribunal bajo el N° T-7-2017. 2) A fojas 48, impresión obtenida de la página Web www.tta.cl, de fecha 06.02.2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 9 3) A fojas 72 y siguientes, Informe de auditoría realizado por la Contador auditor, doña María Esparza García, respecto del proceso de División de la sociedad Comercial Multicentro Limitada. 4) A fojas 80 y siguientes, Informe contable año 2013, realizado por la Contador auditor, doña Paula Ulloa Soto, de la sociedad Inmobiliaria MC Limitada. 5) A fojas 89 y siguientes, Escritura pública de modificación y creación de sociedad por división, de fecha 08.10.2012, otorgada ante el Notario Público de Talca don Arturo Castro Salgado, repertorio N° 1908. 6) A fojas 100 y siguientes, Escritura pública de contrato de arrendamiento y opción de compra, de fecha 05.07.2013, otorgada ante el Notario Público Titular de la Décimo Sexta Notaría y Conservador de Minas de Santiago, doña Antonieta Mendoza Escalas, repertorio N° 5858/2013. 7) A fojas 116 y siguientes, Hojas impresas del libro diario, libro mayor, libro inventario y balance, libro de ventas, libro de compras y libro de honorarios, del año 2013 de la sociedad Inmobiliaria MC Ltda. 8) A fojas 203, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 18.08.2014. 9) A fojas 204 y siguiente, Balance general año comercial 2013 y copia de libro mayor cuenta: 4108-12 (gastos leasing), de Inmobiliaria MC Limitada. 10) A fojas 206 y siguientes, Facturas Nos. 8651, 8597, 8542, 8454, 8367, emitidas por la Compañía de Seguros Corpvida S.A., a Inmobiliaria MC Limitada, en los meses de agosto a diciembre del año 2013. 11) A fojas 221 y siguientes, Declaraciones mensuales de impuesto formulario 29, de los períodos enero a diciembre de 2013, presentados por la sociedad Inmobiliaria MC Limitada. 12) A fojas 233 y siguientes, Cartola operación crédito N° 00350026420012577515, de fecha 02.08.2011, emitida por el Banco Santander Santiago, a Comercial Multicentro Limitada. 13) A fojas 236 y siguientes, Libro mayor de cuenta 4108-6 intereses, contabilizados por la sociedad Inmobiliaria MC Limitada y los respectivos egresos. 14) A fojas 259 y siguientes, Factura electrónicas Nos. 100000, 100001, 100002, 100003 y 100004, emitidas por Inmobiliaria MC Limitada, en los meses de noviembre y diciembre de 2013. 15) A fojas 274 y siguientes, Libro diario, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. 16) A fojas 287 y siguientes, Libro mayor, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. 17) A fojas 301 y siguientes, Libro inventario y balance, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. 18) A fojas 312 y siguientes, Libro fondo de utilidades tributables, año 2012 y 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. 19) A fojas 318 y siguientes, Libro de ventas, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 10 en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, y las respectivas facturas. 20) A fojas 366 y siguientes, Libro de compras, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, y las respectivas facturas. B) TESTIMONIAL: A fojas 272 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente juramentada e interrogada al tenor del punto de prueba de fojas 43 y vuelta, doña PAULA ANDREA ULLOA SOTO, RUT N° 13.857.259-5, y doña MARÍA JOSÉ ESPARZA GARCÍA, RUT N° 15.150.731-K. NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Resolución Exenta N° 271, de fecha 08.05.2015. 2) A fojas 6 y siguientes, fotocopia Citación N° 45, de fecha 08.05.2015. 3) A fojas 23 y siguientes, fotocopia autorizada de Mandato Judicial, de fecha 08.07.2015. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada presentó la lista de testigos que rola a fojas 46, la cual se tuvo por presentada a través de la resolución de fojas 47. Sin embargo, tales testigos no comparecieron a prestar declaración a la audiencia respectiva, según se desprende del acta de audiencia testimonial que rola a fojas 272 y siguientes. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 11 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto controvertido, en primer lugar, procede pronunciarse sobre la alegación de la parte reclamante consistente en que debería dejarse sin efecto la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, por cuanto, a su juicio, no correspondería negar la solicitud de devolución a través de dicha resolución, cuyo motivo señalado es “que se desconoce la procedencia, oportunidad, necesidad y efectividad de las cuentas denominadas intereses y Gastos de Leasing, …”, ya que no existe sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario que confirme el rechazo de la pérdida. Para acreditar sus dichos, acompañó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que la naturaleza jurídica de la resolución de autos está claramente señalada en la ley, la cual cumple con todos los requisitos de un acto administrativo, tanto en el fondo como en la forma, no existiendo inconveniente respecto del fundamento de la resolución, por cuanto el S.I.I. requiere, para resolver la petición de devolución relacionada con la absorción de pérdidas, que la contribuyente acredite, de forma suficiente, la efectividad de las cuentas intereses y gastos de leasing, situación que no se verificó ya que la reclamante no aportó toda la documentación que le fue requerida en su oportunidad, ni justificó la existencia de alguna imposibilidad para hacerlo, impidiendo, por su falta de diligencia, que el S.I.I. determinara la efectividad de los montos informados en dichas cuentas a través de su declaración de Renta y pudiera eventualmente acceder a la devolución solicitada. Para acreditar sus dichos, no acompañó antecedente específico alguno. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 12 Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la decisión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la resolución de autos, que invoca como motivo para declarar improcedente la devolución del PPUA, “que se desconoce la procedencia, oportunidad, necesidad y efectividad de las cuentas denominadas intereses y Gastos de Leasing, …”, cabe señalar que, en concepto de este sentenciador, tales circunstancias constituyen una fundamentación suficiente para declarar improcedente la devolución de PPUA, requerida por la reclamante, en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, folio N° 242528464, por cuanto resulta necesario que la contribuyente acredite la efectividad de la pérdida que declara y, por tanto, en esa parte, deberá rechazarse la reclamación interpuesta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 13 En efecto, de la resolución de autos que rola a fojas 1 y siguientes, se desprende que la reclamante no presentó, en sede administrativa, los antecedentes específicos requeridos para acreditar las partidas denominadas “Intereses” por la suma de $85.329.244, y “Gastos Leasing” por la suma de $60.318.837, las cuales afectan el resultado tributario declarado en el Formulario 22, folio N° 242528464, antecedentes que fueron solicitados mediante las notificaciones Nos. 604677 y 604679, de fecha 06.11.2014 y 17.11.2014, respectivamente, y que en razón de ello no fue posible dar por acreditada la pérdida tributaria del año Tributario 2014. Por otra parte, consta en autos que la reclamante tampoco alegó razón alguna respecto de su inconcurrencia a las referidas notificaciones, según se concluye del análisis del escrito de reclamación que rola a fojas 25 y siguientes. A lo que se debe agregar que del acto reclamado se desprende, claramente, el motivo del rechazo de la devolución solicitada y qué es lo que debe desvirtuarse por la contribuyente reclamante, conforme al artículo 21 del Código Tributario. II. OPORTUNIDAD DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la reclamante alega que la pérdida declarada en el año tributario 2014 es válida, independiente de su impugnación, y que el efecto de la Resolución Ex. N° 271 de declarar improcedente el PPUA, quedaría limitado al evento de que se practique la liquidación que aún estaría pendiente, conforme a lo que se dé por acreditado por el fiscalizador, con los antecedentes acompañados en la Citación N° 45, del 08.05.2015, y a la sentencia que dicte el Tribunal Tributario respecto del reclamo de la liquidación que eventualmente practique el S.I.I. Además, dice que la resolución de autos debió negar el reintegro del PPUA bajo la condición suspensiva del resultado del proceso de la acción fiscalizadora del S.I.I., que impugnó la pérdida tributaria declarada, y/o la resolución del reclamo por el Tribunal Tributario, si éste se interpusiese por su representada. Para acreditar sus dichos, acompañó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, la reclamada señala que tal alegación carece de sustento, por cuanto la reclamante no acreditó debidamente ante el S.I.I. la efectividad de la pérdida, no existiendo pronunciamiento en sede jurisdiccional que lo refrende, y que la petición administrativa contenida en la declaración de Renta Año Tributario 2014 denominada “devolución solicitada”, culminó con la respuesta dada en la Resolución Exenta N° 271; y en cuanto a la Citación N° 45, notificada conjuntamente con la resolución reclamada, dice que constituye el inicio de un proceso de fiscalización distinto e independiente a la resolución recurrida, no resultando razonable pretender cuestionar la validez de la resolución reclamada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 14 fusionándola con el proceso de fiscalización que se inicia a través de la referida Citación. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamante, esto es, que la pérdida declarada en el año tributario 2014 sería válida, cabe manifestar que, en concepto de este sentenciador, tal situación no afecta la validez de la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, por lo que deberá ser desestimada. Se arriba a la conclusión anterior, atendido que la resolución reclamada emitida por el S.I.I., constituye un acto administrativo terminal del procedimiento iniciado por la solicitud de la reclamante sobre devolución de saldo a favor, contenida en su declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2014, procedimiento que, en el caso de autos, es independiente de la Citación N° 45, de fecha 08.05.2015, que también constituye un acto administrativo del órgano fiscalizador, pero no de carácter terminal y que tiene un objeto distinto que el anterior, cual es, que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2014, para los efectos de determinar la procedencia de eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 63 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a que la resolución reclamada debió negar el reintegro del PPUA bajo la condición suspensiva del resultado del proceso de la acción fiscalizadora del S.I.I., que impugnó la pérdida tributaria declarada, y/o la resolución del reclamo por el Tribunal Tributario, si éste se interpusiese por su representada, cabe manifestar que tal argumentación también deberá ser rechazada, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente al periodo que comprende el acto administrativo reclamado, y al Principio Conclusivo que guía el proceder de la administración pública, previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. En efecto, según lo establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente al periodo que comprende el acto administrativo reclamado, “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. Es decir, de esta norma se infiere que el S.I.I. se encontraba obligado a decidir y pronunciarse respecto de dicho tipo de solicitudes, por lo que el efecto de suspender tal decisión no se encontraba contemplado. Confirma lo anterior lo señalado en el artículo 4 de la Ley N° 19.880, que indica Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 15 que el procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Especificándose en relación al Principio Conclusivo, en el artículo 8 de la misma ley, que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, por lo que, otorgando aplicación a lo anterior, en relación con el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente al periodo que comprende el acto administrativo reclamado, el S.I.I. no podía suspender su decisión respecto de la solicitud de devolución de PPUA presentada por la contribuyente en su oportunidad, como alega la parte reclamante, ya que ello podría haber vulnerado las normas antes referidas e incluso no habría permitido a dicha contribuyente reclamante ejercer debidamente su derecho a interponer la reclamación tributaria correspondiente, acción que sí pudo ejercer y que dio origen al juicio de autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, en concepto de este sentenciador, resulta razonable que el S.I.I. no acceda a una devolución requerida si de los antecedentes que posee existen objeciones o inconsistencias que no han sido solucionadas a la fecha en que debía pronunciarse respecto de una solicitud de PPUA y de los cuales había determinado una pérdida tributaria, cuestionamientos que se pusieron en conocimiento de la contribuyente reclamante, de forma general, en la resolución reclamada y con detalle en la Citación N° 45, notificada conjuntamente, que rola a fojas 6 y siguientes. Así, el hecho de encontrarse pendiente el resultado de este último procedimiento, a la fecha de dictación de la resolución, no es óbice para que el S.I.I. deba pronunciarse respecto de la solicitud de PPUA de la reclamante. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo demás, debe señalarse que el trámite de la Citación tampoco contempla el efecto de suspender la decisión que debía efectuar el S.I.I. respecto de la solicitud de devolución de PPUA, pues como ya se indicó en el considerando Vigésimo, los objetivos de ambos actos administrativos son distintos, razones todas que no permiten acoger la alegación en estudio planteada por la parte reclamante. III. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, siendo el fundamento de la resolución reclamada en autos, el desconocimiento de la procedencia, oportunidad, necesidad y efectividad de las cuentas denominadas “Intereses” y “Gastos Leasing”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde analizar si se encuentra debidamente acreditada, en esta instancia jurisdiccional, la partida contable denominada Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 16 “Intereses” por la suma de $85.329.244, y “Gastos Leasing” por la suma de $60.318.837, impugnadas por el órgano fiscalizador a través de la resolución que se reclama. VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre la materia, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, establece que para determinar la renta líquida se deducirán de la renta bruta “todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” A lo que debe agregarse que en el inciso tercero del mismo artículo se indica que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:…” De la norma antes indicada se desprende que los requisitos legales para que un gasto sea aceptado tributariamente son los siguientes: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellas deducciones que se relacionan directamente con el giro o actividad del contribuyente, de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. Conclusión que se encuentra acorde, además, con jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, según sentencia de fecha 28.06.2016, dictada en los autos Rol No. 3.357-15, sobre recurso de casación. b) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y d) Por último, que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 17 VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a la partida contable denominada “INTERESES”, por la suma de $85.329.244, que da cuenta el Balance General a fojas 302 y siguiente, cuyo detalle se consigna en el registro del Libro Mayor “CUENTA: 4108-06 INTERESES”, que rola a fojas 296 y siguiente, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, cabe señalar que, a juicio de este sentenciador, dicha partida no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, a fojas 89 y siguientes, rola copia de escritura pública de modificación y creación de Sociedad por división, de fecha 08.10.2012, la cual da cuenta, en la cláusula TERCERO, que a partir del 30.09.2012, y sobre la base del balance cerrado al 31.08.2012, se divide la sociedad Comercial Multicentro Limitada, y que producto de ello nace la sociedad Inmobiliaria MC Limitada. Asimismo, la cláusula QUINTA de los estatutos de la sociedad Inmobiliaria MC Limitada, contenido en la cláusula SEXTA de la referida escritura, establece que la nueva sociedad asume un pasivo correspondiente a “crédito del Banco Santiago, número operación, 12577515 por la suma de mil quinientos ochenta y ocho millones trescientos quince mil quinientos setenta y siete pesos ($1.588.315.577).-“. Agregando que “La nueva sociedad deberá gestionar la novación de este crédito con el Banco acreedor”. Al respecto, el artículo 1635 del Código Civil establece que: “La substitución de un nuevo deudor a otro no produce la novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto”. Sin embargo, la reclamante no aportó, en esta instancia jurisdiccional, antecedentes probatorios suficientes que den cuenta que efectivamente la sociedad Inmobiliaria MC Limitada hubiere substituido a la sociedad Comercial Multicentro Limitada, y que el acreedor expresare su voluntad de dar por libre al primitivo deudor, respecto del crédito del Banco Santiago, número operación 12577515, y que, en el caso, los intereses que dicha deuda genera puedan ser deducidos de la renta bruta de la reclamante de autos. Que, a mayor abundamiento, las fotocopias de cartolas bancarias de la cuenta corriente número 0-000-41-30485-5, de Banco Santander Chile, que respaldan los comprobantes de egreso que dan cuenta del pago de las cuotas del préstamo en referencia, que rolan a fojas 237 y siguientes, y que consignan como titular a Comercial Multicentro Limitada, según las máximas de experiencia, dejan en evidencia que la obligación de la deuda No. operación 12577515, siempre estuvo radicada en Comercial Multicentro Limitada y no en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 18 Inmobiliaria MC Limitada, de todo lo cual se desprende que el gasto por intereses no resultaba obligatorio para la reclamante de autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que analizado el registro del Libro Mayor “CUENTA: 4108-06 INTERESES”, que rola a fojas 296 y siguiente, cuyos comprobantes contables rolan a fojas 237 y siguientes, se observa que este considera gastos incurridos en un período distinto al que se pretende hacer valer. Como también se constata que los cargos efectuados en el registro del Libro Mayor “CUENTA: 4108- 06 INTERESES”, que rola a fojas 296 y siguiente, cuyos comprobantes contables rolan a fojas 237 y siguientes, son por montos mayores al valor en pesos que se determina luego de multiplicar el valor indicado en la columna “Interés original”, de la “Cartola de operación crédito”, que rola a fojas 233 y siguientes, por el valor de la Unidad de Fomento a la fecha de cargo en la respectiva cuenta corriente. En efecto, de fojas 237 a 243, rolan comprobantes de egreso y, como respaldo de éste, copia de cartola de cuenta corriente de Banco Santander Chile, por el pago de las cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, por un valor total de $26.255.511, correspondiente al préstamo No. operación 12577515, cuyo cartola de operación rola a fojas 233 y siguientes. Sin embargo, dichos gastos para efectos tributarios se registran en el año comercial 2013, hecho que contraviene la norma establecida en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en lo que respecta a que el gasto se debe registrar en el periodo comercial correspondiente. Por otra parte, además, se observa que al monto por concepto de “intereses”, en cada uno de los registros mensuales, se suma el cargo efectuado en la cuenta corriente bancaria de Comercial Multicentro Limitada, consignado bajo el concepto “CROSS CURRENCY SWAP”, no obstante que la reclamante no ha aportado antecedente alguno sobre el origen ni relación con los gastos por intereses que pretende acreditar. Así, respecto del año comercial 2013, luego de multiplicar el valor indicado en la columna “Interés original”, de la “Cartola de operación crédito”, que rola a fojas 233 y siguientes, por el valor de la Unidad de Fomento a la fecha de cargo en la respectiva cuenta corriente, se obtiene que el mayor cargo efectuado en la cuenta “intereses”, asciende a la suma total de $12.344.710, monto que resulta coincidente con el total de los cargos efectuados en la cuenta corriente bancaria de Comercial Multicentro Limitada, bajo el concepto “CROSS CURRENCY SWAP”, y cuyas copias de cartola rolan a fojas 245, 247, 249, 251, 253, 256 y 258. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, se estima innecesario pronunciarse respecto de la partida contable denominada “Gastos Leasing” que consigna la cantidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 19 $60.318.837, por cuanto aunque se tuviera por acreditada tal partida, a consecuencia de no haberse acreditado la partida denominada “Intereses” por el monto de $85.329.244, según lo razonado en los considerandos anteriores, de todas formas la pérdida declarada por la contribuyente reclamante para el año tributario 2014, que asciende a $30.504.853, ya no resulta efectiva, vale decir, el rechazo como gasto tributario de la partida denominada “Intereses” por la suma de $85.329.244, implica efectuar un agregado en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo que da como resultado una utilidad tributaria del ejercicio, afecta a dicho impuesto, por la suma de $54.824.391 (-$30.504.853 (que incluye como aceptada la partida “Gastos Leasing”) + $85.329.244), lo que hace del todo improcedente la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de la Resolución Exenta SII No. 271, de fecha 08.05.2015, debiendo rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, la resolución impugnada. TRIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de la sociedad INMOBILIARIA MC LIMITADA, RUT N° 76.246.907-3, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. II. En consecuencia, CONFÍRMASE la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, antes descrita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 20 III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 15-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c4f8f7-97e9-4bf7-81cb-2de1e5605c77 Timbre Electrónico 2017-09-15T09:28:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.