Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00026-2015 · 15 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00026-2015
- RUC
- 15-9-0001026-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“INMOBILIARIA MC LIMITADA con SII -VII DIRECCION REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001026-2
RIT GR-07-00026-2015
Talca, quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 25 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, RUT N° 6.652.263-6, contador auditor, ingeniero comercial y abogado, en
representación de la sociedad INMOBILIARIA MC LIMITADA, RUT N° 76.246.907-3, , ambos
domiciliados para estos efectos en calle 7 Oriente N° 1620, Talca, quien interpone reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha
08.05.2015, dictada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la
cual declaró improcedente la devolución de $5.343.827, por concepto de pago provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitada mediante la declaración
anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 242528464, correspondiente al año Tributario 2014, por
los fundamentos que se exponen a continuación:
En primer lugar, señala que la resolución que reclama se origina en el contexto
de un proceso de fiscalización a la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2014,
iniciado por las siguientes observaciones: “Observación F77: Su declaración ha sido
seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1era Categoría de
Utilidades Absorbidas declaradas en el Código 747 del Formulario 22 y Observación F-78: “Su
declaración ha sido seleccionada para una revisión de los créditos de Primera Categoría
disponibles para el uso de PPUA, declarados en los códigos 167 y/o 912 del Formulario 22“. Así,
dice que producto de las observaciones mencionadas, el Servicio de Impuestos Internos realizó
una auditoría a la contabilidad año 2013, tributario 2014; y que en la resolución reclamada
habría quedado consignado que el día 04.08.2014, la contribuyente aportó la documentación
solicitada. Agregando que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no fue posible dar por
acreditada la pérdida tributaria, hecho que, además, originó la Citación N° 45, emitida y
notificada con la misma fecha de la Resolución que reclama.
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Alega que no corresponde en esta etapa declarar improcedente la devolución
solicitada por cuanto no existe sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario que confirme el
rechazo parcial a total de la pérdida. Agregando que la resolución recurrida señala como motivo
para declarar improcedente la devolución “que se desconoce la procedencia, oportunidad,
necesidad y efectividad de las cuentas denominadas intereses y Gastos de Leasing, las que
inciden directamente en el estado de resultado...” y que, a su vez, la Citación N° 45, de fecha
08.05.2015, no es más que una comunicación dirigida al contribuyente por el Jefe de Oficina
respectiva. En consecuencia, señala que en la resolución que reclama se consigna que de los
antecedentes aportados se determinó que la pérdida declarada no estaría acreditada y, por
consiguiente, se procede a negar la solicitud de devolución de PPUA, otorgándose el carácter
de sentencia a dicha resolución a pesar de no existir sentencia ejecutoriada del Tribunal
Tributario.
En lo que respecta a la Citación N° 45, del 08.05.2015, dice que esta forma parte
del procedimiento establecido en el Código Tributario, en los procesos de fiscalización, y que el
Servicio de Impuestos Internos practicará la liquidación respectiva, solo en el evento de que no
acoja los descargos o fundamentos que se proporcionen en la respuesta a la Citación, pero que
quien determinará la validez de la pérdida tributaria y si procede la devolución del PPUA será el
Tribunal y no un ente administrativo como el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la pérdida declarada en el año 2013, dice que es válida,
independiente de su impugnación y que el efecto de la Resolución Ex. N° 271, de declarar
improcedente el PPUA, queda limitado al evento de que se practique la liquidación que aún está
pendiente; y a la sentencia que dicte el Tribunal Tributario respecto del reclamo de la liquidación
que, eventualmente, practique el Servicio de Impuestos Internos. Agregando que la forma de
proceder del Servicio de Impuestos Internos, obliga a su representada a incurrir en mayores
costos para ejercer el legítimo derecho a defensa, pues lo obliga a interponer dos reclamos
distintos, el de autos y un segundo reclamo contra la liquidación que se pudiere practicar a
futuro.
Luego de inferir que la controversia de fondo sería la validez de la pérdida
tributaria declarada en el año Tributario 2014, la que no ha sido confirmada en la etapa
jurisdiccional correspondiente, concluye que aún no existe la facultad del Servicio de Impuestos
Internos para negar la devolución solicitada. Así, dice que la resolución reclamada debió negar
el reintegro del PPUA bajo la condición suspensiva del resultado del proceso de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que impugnó la pérdida tributaria declarada y/o
la resolución del reclamo por el Tribunal Tributario, si éste se interpusiere por su representada,
situación que habría evitado el reclamo de autos, manteniendo vigente dicho derecho, sin correr
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el riesgo que prescriba el plazo legal para esos fines.
Finalmente, luego de referirse a los fundamentos que utilizaría el Servicio de
Impuestos Internos para validar las resoluciones que declaran improcedente el reintegro del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y de la forma en que debió resolver la solicitud de
devolución en cuestión, solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 271, de fecha
08.05.2015, por estimar que es arbitrario e ilegal que se declare improcedente la devolución del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por cuanto el fundamento consignado en la
resolución impugnada, no trata de una sentencia dictada por el Tribunal Tributario y, además,
por estar pendiente la liquidación que se practique, conforme a lo que se dé por acreditado,
respecto de los antecedentes acompañados en la Citación N° 45, de fecha 08.05.2015.
A fojas 37 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Resolución Exenta N° 271, de fecha 08.05.2015; solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos,
con costas, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Primeramente, señala que la reclamante, con fecha 09.05.2014, presentó su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, a través del Formulario 22, folio N° 242528464, en
la cual determinó una pérdida de $30.504.853 (Código 643), consignando un saldo a favor por
la suma de $6.384.122 (Código 52), conformado por pago provisional por utilidades absorbidas
de $5.343.827 (Código 747) y pagos provisionales por $1.040.295 (Código 849). Sin embargo,
dice que la declaración fue objeto de una serie de observaciones, iniciándose un proceso de
revisión, específicamente en lo referente al Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas y de los Créditos de Primera Categoría disponibles para el
uso de Pagos Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA), hecho que habría sido notificado a
la contribuyente quien aportó, el día 04.08.2014, en forma íntegra la documentación solicitada.
Agrega que, luego del análisis de la documentación aportada, se estimó
necesario solicitar nueva documentación, la que, a pesar de haber sido notificada en dos
oportunidades, la contribuyente no presentó. Así las cosas, señala que como no fue posible
acreditar las cuentas de resultado “intereses”, por $85.329.244; y “gastos leasing”, por
$60.318.837, se dio por concluido el proceso de revisión de la declaración de renta y se
procedió a emitir la Resolución N° 271, de fecha 08.05.2015, la cual fue notificada por cédula
ese mismo día, denegando la devolución solicitada por los fundamentos que en ella se exponen
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y que, además, en ese mismo acto se notificó la Citación N° 45.
Haciéndose cargo de las alegaciones de la recurrente, en primer lugar, en lo
referente a que “La resolución impugnada adquiere por alguna razón desconocida, el carácter
de sentencia, a pesar de no existir sentencia judicial del Tribunal Tributario”, dice que le resulta
difícil comprender cuales son las razones que lo llevan a realizar dicha afirmación por cuanto
tales razones no las expone en el reclamo. No obstante, explica que la naturaleza jurídica de la
resolución reclamada está claramente señalada en la ley, independiente de cualquier
intencionalidad o formalidad que se le dé al acto en sí, que ésta cumple con todos los requisitos
de un acto administrativo, tanto en el fondo como en la forma, incluyendo en estos las
formalidades de su estructura que determinan su presentación.
En lo que respecta al fundamento de la resolución, esto es: “que se desconoce la
procedencia, oportunidad, necesidad y efectividad de las cuentas denominadas intereses y Gastos
de Leasing, las que inciden directamente en el estado de resultado”, dice que, a su juicio, no
existe inconveniente en las razones indicadas, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos,
para resolver la petición de devolución relacionada con la absorción de pérdidas, requiere que
la contribuyente acredite, de forma suficiente, la efectividad de las cuentas intereses y gastos de
leasing, situación que no se verificó ya que la reclamante no aportó toda la documentación que
le fue requerida en su oportunidad, ni justificó la existencia de alguna imposibilidad para
hacerlo, impidiendo, por su falta de diligencia, que el órgano fiscalizador determinara la
efectividad de los montos informados en dichas cuentas a través de su declaración de Renta y
pudiera eventualmente acceder a la devolución solicitada.
Ahora bien, en cuanto a que “La Citación N° 45 es un acto de comunicación
dentro de un proceso de fiscalización que eventualmente terminará en una liquidación de
impuestos, siendo que en definitiva será el Juez tributario quién determinará la validez de la
pérdida tributaria, y la respectiva devolución del PPUA, y no un ente administrativo como el
SII”, precisa que la petición administrativa contenida en la declaración de Renta año Tributario
2014 denominada “devolución solicitada”, culminó con la respuesta dada en la Resolución
Exenta N° 271, y que la Citación N° 45, notificada conjuntamente con la resolución reclamada,
constituye el inicio de un proceso de fiscalización distinto e independiente a la resolución
recurrida, la cual se generó a partir de las diferencias impositivas detectadas en la revisión de la
declaración de Renta presentada por la reclamante, las cuales superan las sumas cuya
devolución fue solicitada. En consecuencia, señala que no le resulta razonable pretender
cuestionar la validez de la resolución reclamada, fusionándola con el proceso de fiscalización
que se inicia a través de la Citación N° 45.
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Por su parte, respecto de la alegación en el sentido de que “La pérdida tributaria
declarada en el año 2013, es válida, independiente de su impugnación por parte del SII mediante
la Resolución Exenta N° 271, sin embargo, su no reclamación ante el tribunal Tributario
conlleva que dicha resolución quede firme, privando a la sociedad inmobiliaria MC Limitada del
derecho a obtener su reintegro del saldo solicitado de devolución”, dice que tal afirmación carece
de sustento, por cuanto ésta no acreditó debidamente, en la instancia administrativa, la
efectividad de la pérdida, y que no existe pronunciamiento en sede jurisdiccional que lo
refrende. Asimismo, explica que tampoco es efectivo el supuesto planteado en relación a que “el
no reclamo de la Resolución Exenta N° 271, conlleva a que ésta quede firme, y en consecuencia,
se prive a la reclamante del derecho a obtener el reintegro del saldo solicitado por devolución”,
ello por cuanto la resolución reclamada tendría el carácter provisional y que, por tal razón, su
efecto puede revertirse en el proceso de fiscalización iniciado a través de la notificación de la
Citación N° 45, en la medida que la reclamante aporte la documentación solicitada, no aportada
previamente, lo que permitiría al Servicio de Impuestos Internos corroborar la efectividad de lo
declarado por la reclamante respecto de las cuentas objetadas.
Finalmente, señala que ha sido el propio contribuyente quien ha provocado la
necesidad de reclamar en sede jurisdiccional con el respectivo costo monetario aludido, por
cuanto al no aportar la documentación requerida imposibilitó que el órgano fiscalizador
accediera, eventualmente, a su solicitud de devolución; y que el acto administrativo reclamado
ha sido emitido conforme a las facultades conferidas por el Código Tributario, dentro del plazo
establecido para ello, debidamente fundado y en estricto cumplimiento a los requerimientos
legales; solicitando, se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en
todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 43 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose el punto sobre el cual
ésta debía recaer.
A fojas 47, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, la
cual rola a fojas 46.
A fojas 53 y siguientes, se denegó recurso de nulidad de notificación interpuesto;
se confirió traslado a la parte reclamada respecto del recurso de reposición; y se tuvo por
acompañado el documento presentado por la parte reclamante, todo mediante escrito que rola a
fojas 49 y siguientes.
A fojas 56, se tuvo por evacuado, por la parte reclamada, el traslado conferido
mediante resolución que rola a fojas 53 y siguientes.
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A fojas 57 y siguientes, se denegó recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 43 y
vuelta, concediéndose recurso de apelación subsidiario.
A fojas 60, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, la
cual rola a fojas 59.
A fojas 271 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos presentados
por la parte reclamante, mediante escritos que rolan a fojas 88, a fojas 114 y siguiente, y a fojas
265 y siguientes.
A fojas 272 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 399, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 392 y siguientes.
A fojas 400, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 396 y siguientes, con las observaciones que
se indican en dicha resolución.
A fojas 401 y vuelta, conforme a certificación del Tribunal de fojas 71, se hizo
efectivo el apercibimiento y se decretó tener por desistida, a la parte reclamante, del recurso de
reposición subsidiario interpuesto en su presentación de fecha 07.02.2017, que rola a fojas 49 y
siguientes.
A fojas 405, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 25 y siguientes, comparece don
ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de la sociedad INMOBILIARIA
MC LIMITADA, RUT N° 76.246.907-3, ambos ya individualizados, quien conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, la cual declaró improcedente la devolución de $5.343.827, por concepto
de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, solicitada
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mediante la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 242528464, correspondiente al
año Tributario 2014; solicitando se deje sin efecto la Resolución reclamada, conforme a las
argumentaciones ya descritas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 37 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Resolución Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015; solicitando, se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas,
por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye la Resolución
Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, que rola en fotocopias a fojas 1 y siguientes, la cual no dio lugar a la
devolución de $5.343.827, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría
de utilidades absorbidas, solicitada mediante la declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio
N° 242528464, correspondiente al año tributario 2014.
En los antecedentes de la resolución reclamada se consigna que “no es posible
dar por acreditada la pérdida tributaria del Año Tributario 2014, toda vez que se desconoce la
procedencia, oportunidad, necesidad y efectividad de las cuentas denominadas “Intereses” y
“Gastos Leasing”, las que inciden directamente en el estado de resultado del año tributario en
cuestión, junto con la declaración anual de impuesto a la renta del referido período”.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
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a) Que la contribuyente reclamante, mediante su declaración de Impuestos Anuales a la Renta
del año tributario 2014, solicitó devolución del saldo a favor, ascendente a la cantidad de
$5.343.827, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas;
b) Que, con fecha 04.08.2014, la contribuyente reclamante aportó en forma íntegra la
documentación solicitada por el S.I.I., a través de notificación N° 1402200780, de fecha
07.07.2014; y
c) Que, con fecha 08.05.2015, el órgano fiscalizador emitió la Citación N° 45, a través de la cual
cuestionó la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2014, la que fue notificada
conjuntamente con la resolución reclamada, esto es, la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha
08.05.2015.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de:
1) La suficiencia de los fundamentos invocados en la resolución de autos, para denegar la
devolución solicitada;
2) Oportunidad de la declaración de improcedencia de la devolución por Pago Provisional de
Utilidades Absorbidas (PPUA) efectuada en la resolución reclamada; y
3) Procedencia de la pérdida tributaria declarada a través del Formulario 22, Folio N°
242528464, correspondiente al Año Tributario 2014.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 43 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando el punto
sobre el cual ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) Libro diario de Comercial Multicentro Limitada, períodos octubre y noviembre de 2012, y
enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2013, documentación que se encuentra en la
Custodia del Tribunal bajo el N° T-7-2017.
2) A fojas 48, impresión obtenida de la página Web www.tta.cl, de fecha 06.02.2017.
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3) A fojas 72 y siguientes, Informe de auditoría realizado por la Contador auditor, doña María
Esparza García, respecto del proceso de División de la sociedad Comercial Multicentro
Limitada.
4) A fojas 80 y siguientes, Informe contable año 2013, realizado por la Contador auditor, doña
Paula Ulloa Soto, de la sociedad Inmobiliaria MC Limitada.
5) A fojas 89 y siguientes, Escritura pública de modificación y creación de sociedad por división,
de fecha 08.10.2012, otorgada ante el Notario Público de Talca don Arturo Castro Salgado,
repertorio N° 1908.
6) A fojas 100 y siguientes, Escritura pública de contrato de arrendamiento y opción de compra,
de fecha 05.07.2013, otorgada ante el Notario Público Titular de la Décimo Sexta Notaría y
Conservador de Minas de Santiago, doña Antonieta Mendoza Escalas, repertorio N° 5858/2013.
7) A fojas 116 y siguientes, Hojas impresas del libro diario, libro mayor, libro inventario y
balance, libro de ventas, libro de compras y libro de honorarios, del año 2013 de la sociedad
Inmobiliaria MC Ltda.
8) A fojas 203, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 18.08.2014.
9) A fojas 204 y siguiente, Balance general año comercial 2013 y copia de libro mayor cuenta:
4108-12 (gastos leasing), de Inmobiliaria MC Limitada.
10) A fojas 206 y siguientes, Facturas Nos. 8651, 8597, 8542, 8454, 8367, emitidas por la
Compañía de Seguros Corpvida S.A., a Inmobiliaria MC Limitada, en los meses de agosto a
diciembre del año 2013.
11) A fojas 221 y siguientes, Declaraciones mensuales de impuesto formulario 29, de los
períodos enero a diciembre de 2013, presentados por la sociedad Inmobiliaria MC Limitada.
12) A fojas 233 y siguientes, Cartola operación crédito N° 00350026420012577515, de fecha
02.08.2011, emitida por el Banco Santander Santiago, a Comercial Multicentro Limitada.
13) A fojas 236 y siguientes, Libro mayor de cuenta 4108-6 intereses, contabilizados por la
sociedad Inmobiliaria MC Limitada y los respectivos egresos.
14) A fojas 259 y siguientes, Factura electrónicas Nos. 100000, 100001, 100002, 100003 y
100004, emitidas por Inmobiliaria MC Limitada, en los meses de noviembre y diciembre de
2013.
15) A fojas 274 y siguientes, Libro diario, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso en
hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
16) A fojas 287 y siguientes, Libro mayor, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso en
hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
17) A fojas 301 y siguientes, Libro inventario y balance, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada,
impreso en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
18) A fojas 312 y siguientes, Libro fondo de utilidades tributables, año 2012 y 2013, de
Inmobiliaria MC Limitada, impreso en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos.
19) A fojas 318 y siguientes, Libro de ventas, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso
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en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, y las respectivas facturas.
20) A fojas 366 y siguientes, Libro de compras, año 2013, de Inmobiliaria MC Limitada, impreso
en hojas timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, y las respectivas facturas.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 272 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial en la que depuso legalmente
juramentada e interrogada al tenor del punto de prueba de fojas 43 y vuelta, doña PAULA
ANDREA ULLOA SOTO, RUT N° 13.857.259-5, y doña MARÍA JOSÉ ESPARZA GARCÍA, RUT
N° 15.150.731-K.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Resolución Exenta N° 271, de fecha 08.05.2015.
2) A fojas 6 y siguientes, fotocopia Citación N° 45, de fecha 08.05.2015.
3) A fojas 23 y siguientes, fotocopia autorizada de Mandato Judicial, de fecha 08.07.2015.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada presentó la lista
de testigos que rola a fojas 46, la cual se tuvo por presentada a través de la resolución de fojas
47. Sin embargo, tales testigos no comparecieron a prestar declaración a la audiencia
respectiva, según se desprende del acta de audiencia testimonial que rola a fojas 272 y
siguientes.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
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del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto
controvertido, en primer lugar, procede pronunciarse sobre la alegación de la parte reclamante
consistente en que debería dejarse sin efecto la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha
08.05.2015, por cuanto, a su juicio, no correspondería negar la solicitud de devolución a través
de dicha resolución, cuyo motivo señalado es “que se desconoce la procedencia, oportunidad,
necesidad y efectividad de las cuentas denominadas intereses y Gastos de Leasing, …”, ya que no
existe sentencia ejecutoriada del Tribunal Tributario que confirme el rechazo de la pérdida.
Para acreditar sus dichos, acompañó los antecedentes descritos en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que la naturaleza
jurídica de la resolución de autos está claramente señalada en la ley, la cual cumple con todos
los requisitos de un acto administrativo, tanto en el fondo como en la forma, no existiendo
inconveniente respecto del fundamento de la resolución, por cuanto el S.I.I. requiere, para
resolver la petición de devolución relacionada con la absorción de pérdidas, que la
contribuyente acredite, de forma suficiente, la efectividad de las cuentas intereses y gastos de
leasing, situación que no se verificó ya que la reclamante no aportó toda la documentación que
le fue requerida en su oportunidad, ni justificó la existencia de alguna imposibilidad para
hacerlo, impidiendo, por su falta de diligencia, que el S.I.I. determinara la efectividad de los
montos informados en dichas cuentas a través de su declaración de Renta y pudiera
eventualmente acceder a la devolución solicitada. Para acreditar sus dichos, no acompañó
antecedente específico alguno.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
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Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la decisión que se
adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la importancia
de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por
los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos,
adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al
contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la resolución de autos, que invoca como
motivo para declarar improcedente la devolución del PPUA, “que se desconoce la procedencia,
oportunidad, necesidad y efectividad de las cuentas denominadas intereses y Gastos de Leasing,
…”, cabe señalar que, en concepto de este sentenciador, tales circunstancias constituyen una
fundamentación suficiente para declarar improcedente la devolución de PPUA, requerida por la
reclamante, en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014,
folio N° 242528464, por cuanto resulta necesario que la contribuyente acredite la efectividad de
la pérdida que declara y, por tanto, en esa parte, deberá rechazarse la reclamación interpuesta.
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En efecto, de la resolución de autos que rola a fojas 1 y siguientes, se desprende
que la reclamante no presentó, en sede administrativa, los antecedentes específicos requeridos
para acreditar las partidas denominadas “Intereses” por la suma de $85.329.244, y “Gastos
Leasing” por la suma de $60.318.837, las cuales afectan el resultado tributario declarado en el
Formulario 22, folio N° 242528464, antecedentes que fueron solicitados mediante las
notificaciones Nos. 604677 y 604679, de fecha 06.11.2014 y 17.11.2014, respectivamente, y
que en razón de ello no fue posible dar por acreditada la pérdida tributaria del año Tributario
2014. Por otra parte, consta en autos que la reclamante tampoco alegó razón alguna respecto
de su inconcurrencia a las referidas notificaciones, según se concluye del análisis del escrito de
reclamación que rola a fojas 25 y siguientes. A lo que se debe agregar que del acto reclamado
se desprende, claramente, el motivo del rechazo de la devolución solicitada y qué es lo que
debe desvirtuarse por la contribuyente reclamante, conforme al artículo 21 del Código Tributario.
II. OPORTUNIDAD DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la reclamante alega que la pérdida
declarada en el año tributario 2014 es válida, independiente de su impugnación, y que el efecto
de la Resolución Ex. N° 271 de declarar improcedente el PPUA, quedaría limitado al evento de
que se practique la liquidación que aún estaría pendiente, conforme a lo que se dé por
acreditado por el fiscalizador, con los antecedentes acompañados en la Citación N° 45, del
08.05.2015, y a la sentencia que dicte el Tribunal Tributario respecto del reclamo de la
liquidación que eventualmente practique el S.I.I. Además, dice que la resolución de autos debió
negar el reintegro del PPUA bajo la condición suspensiva del resultado del proceso de la acción
fiscalizadora del S.I.I., que impugnó la pérdida tributaria declarada, y/o la resolución del reclamo
por el Tribunal Tributario, si éste se interpusiese por su representada.
Para acreditar sus dichos, acompañó los antecedentes descritos en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, la reclamada señala que tal alegación
carece de sustento, por cuanto la reclamante no acreditó debidamente ante el S.I.I. la
efectividad de la pérdida, no existiendo pronunciamiento en sede jurisdiccional que lo refrende,
y que la petición administrativa contenida en la declaración de Renta Año Tributario 2014
denominada “devolución solicitada”, culminó con la respuesta dada en la Resolución Exenta N°
271; y en cuanto a la Citación N° 45, notificada conjuntamente con la resolución reclamada, dice
que constituye el inicio de un proceso de fiscalización distinto e independiente a la resolución
recurrida, no resultando razonable pretender cuestionar la validez de la resolución reclamada,
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fusionándola con el proceso de fiscalización que se inicia a través de la referida Citación.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamante, esto es, que la
pérdida declarada en el año tributario 2014 sería válida, cabe manifestar que, en concepto de
este sentenciador, tal situación no afecta la validez de la Resolución Exenta SII N° 271, de
fecha 08.05.2015, por lo que deberá ser desestimada.
Se arriba a la conclusión anterior, atendido que la resolución reclamada emitida
por el S.I.I., constituye un acto administrativo terminal del procedimiento iniciado por la solicitud
de la reclamante sobre devolución de saldo a favor, contenida en su declaración de Impuesto a
la Renta del año Tributario 2014, procedimiento que, en el caso de autos, es independiente de
la Citación N° 45, de fecha 08.05.2015, que también constituye un acto administrativo del
órgano fiscalizador, pero no de carácter terminal y que tiene un objeto distinto que el anterior,
cual es, que la contribuyente reclamante rectifique, amplíe, aclare o confirme su declaración de
Impuesto a la Renta del año Tributario 2014, para los efectos de determinar la procedencia de
eventuales diferencias de impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 63 del
Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a que la resolución reclamada debió
negar el reintegro del PPUA bajo la condición suspensiva del resultado del proceso de la acción
fiscalizadora del S.I.I., que impugnó la pérdida tributaria declarada, y/o la resolución del reclamo
por el Tribunal Tributario, si éste se interpusiese por su representada, cabe manifestar que tal
argumentación también deberá ser rechazada, en atención a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente al periodo que comprende el acto
administrativo reclamado, y al Principio Conclusivo que guía el proceder de la administración
pública, previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del
Estado.
En efecto, según lo establecido en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario, en su texto vigente al periodo que comprende el acto administrativo reclamado, “El
Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. Es
decir, de esta norma se infiere que el S.I.I. se encontraba obligado a decidir y pronunciarse
respecto de dicho tipo de solicitudes, por lo que el efecto de suspender tal decisión no se
encontraba contemplado.
Confirma lo anterior lo señalado en el artículo 4 de la Ley N° 19.880, que indica
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que el procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad,
celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no
formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Especificándose en
relación al Principio Conclusivo, en el artículo 8 de la misma ley, que todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie
sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, por lo que, otorgando aplicación a
lo anterior, en relación con el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, en su texto vigente
al periodo que comprende el acto administrativo reclamado, el S.I.I. no podía suspender su
decisión respecto de la solicitud de devolución de PPUA presentada por la contribuyente en su
oportunidad, como alega la parte reclamante, ya que ello podría haber vulnerado las normas
antes referidas e incluso no habría permitido a dicha contribuyente reclamante ejercer
debidamente su derecho a interponer la reclamación tributaria correspondiente, acción que sí
pudo ejercer y que dio origen al juicio de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, en concepto de este
sentenciador, resulta razonable que el S.I.I. no acceda a una devolución requerida si de los
antecedentes que posee existen objeciones o inconsistencias que no han sido solucionadas a la
fecha en que debía pronunciarse respecto de una solicitud de PPUA y de los cuales había
determinado una pérdida tributaria, cuestionamientos que se pusieron en conocimiento de la
contribuyente reclamante, de forma general, en la resolución reclamada y con detalle en la
Citación N° 45, notificada conjuntamente, que rola a fojas 6 y siguientes. Así, el hecho de
encontrarse pendiente el resultado de este último procedimiento, a la fecha de dictación de la
resolución, no es óbice para que el S.I.I. deba pronunciarse respecto de la solicitud de PPUA de
la reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo demás, debe señalarse que el trámite de la
Citación tampoco contempla el efecto de suspender la decisión que debía efectuar el S.I.I.
respecto de la solicitud de devolución de PPUA, pues como ya se indicó en el considerando
Vigésimo, los objetivos de ambos actos administrativos son distintos, razones todas que no
permiten acoger la alegación en estudio planteada por la parte reclamante.
III. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, siendo el fundamento de la resolución
reclamada en autos, el desconocimiento de la procedencia, oportunidad, necesidad y
efectividad de las cuentas denominadas “Intereses” y “Gastos Leasing”, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde analizar si se encuentra
debidamente acreditada, en esta instancia jurisdiccional, la partida contable denominada
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“Intereses” por la suma de $85.329.244, y “Gastos Leasing” por la suma de $60.318.837,
impugnadas por el órgano fiscalizador a través de la resolución que se reclama.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre la materia, el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su inciso primero, establece que para determinar la renta líquida se
deducirán de la renta bruta “todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” A lo
que debe agregarse que en el inciso tercero del mismo artículo se indica que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:…”
De la norma antes indicada se desprende que los requisitos legales para que un
gasto sea aceptado tributariamente son los siguientes:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el
sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellas deducciones que se relacionan directamente con el giro o actividad
del contribuyente, de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza
del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario
para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando.
Conclusión que se encuentra acorde, además, con jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
según sentencia de fecha 28.06.2016, dictada en los autos Rol No. 3.357-15, sobre recurso de
casación.
b) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y
servicios requeridos para la obtención de la renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este
requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y
efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
d) Por último, que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que respecta a la partida contable denominada
“INTERESES”, por la suma de $85.329.244, que da cuenta el Balance General a fojas 302 y
siguiente, cuyo detalle se consigna en el registro del Libro Mayor “CUENTA: 4108-06
INTERESES”, que rola a fojas 296 y siguiente, conforme a los antecedentes de autos,
analizados según las reglas de la sana crítica, cabe señalar que, a juicio de este sentenciador,
dicha partida no se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, a fojas 89 y siguientes, rola copia de escritura pública de modificación
y creación de Sociedad por división, de fecha 08.10.2012, la cual da cuenta, en la cláusula
TERCERO, que a partir del 30.09.2012, y sobre la base del balance cerrado al 31.08.2012, se
divide la sociedad Comercial Multicentro Limitada, y que producto de ello nace la sociedad
Inmobiliaria MC Limitada. Asimismo, la cláusula QUINTA de los estatutos de la sociedad
Inmobiliaria MC Limitada, contenido en la cláusula SEXTA de la referida escritura, establece que
la nueva sociedad asume un pasivo correspondiente a “crédito del Banco Santiago, número
operación, 12577515 por la suma de mil quinientos ochenta y ocho millones trescientos quince
mil quinientos setenta y siete pesos ($1.588.315.577).-“. Agregando que “La nueva sociedad
deberá gestionar la novación de este crédito con el Banco acreedor”.
Al respecto, el artículo 1635 del Código Civil establece que: “La substitución de
un nuevo deudor a otro no produce la novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por
libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión, se entenderá que el tercero es solamente
diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o
subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto”. Sin embargo, la
reclamante no aportó, en esta instancia jurisdiccional, antecedentes probatorios suficientes que
den cuenta que efectivamente la sociedad Inmobiliaria MC Limitada hubiere substituido a la
sociedad Comercial Multicentro Limitada, y que el acreedor expresare su voluntad de dar por
libre al primitivo deudor, respecto del crédito del Banco Santiago, número operación 12577515,
y que, en el caso, los intereses que dicha deuda genera puedan ser deducidos de la renta bruta
de la reclamante de autos.
Que, a mayor abundamiento, las fotocopias de cartolas bancarias de la cuenta
corriente número 0-000-41-30485-5, de Banco Santander Chile, que respaldan los
comprobantes de egreso que dan cuenta del pago de las cuotas del préstamo en referencia,
que rolan a fojas 237 y siguientes, y que consignan como titular a Comercial Multicentro
Limitada, según las máximas de experiencia, dejan en evidencia que la obligación de la deuda
No. operación 12577515, siempre estuvo radicada en Comercial Multicentro Limitada y no en
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Inmobiliaria MC Limitada, de todo lo cual se desprende que el gasto por intereses no resultaba
obligatorio para la reclamante de autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que
analizado el registro del Libro Mayor “CUENTA: 4108-06 INTERESES”, que rola a fojas 296 y
siguiente, cuyos comprobantes contables rolan a fojas 237 y siguientes, se observa que este
considera gastos incurridos en un período distinto al que se pretende hacer valer. Como
también se constata que los cargos efectuados en el registro del Libro Mayor “CUENTA: 4108-
06 INTERESES”, que rola a fojas 296 y siguiente, cuyos comprobantes contables rolan a fojas
237 y siguientes, son por montos mayores al valor en pesos que se determina luego de
multiplicar el valor indicado en la columna “Interés original”, de la “Cartola de operación crédito”,
que rola a fojas 233 y siguientes, por el valor de la Unidad de Fomento a la fecha de cargo en la
respectiva cuenta corriente.
En efecto, de fojas 237 a 243, rolan comprobantes de egreso y, como respaldo
de éste, copia de cartola de cuenta corriente de Banco Santander Chile, por el pago de las
cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, por un valor total de
$26.255.511, correspondiente al préstamo No. operación 12577515, cuyo cartola de operación
rola a fojas 233 y siguientes. Sin embargo, dichos gastos para efectos tributarios se registran en
el año comercial 2013, hecho que contraviene la norma establecida en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en lo que respecta a que el gasto se debe registrar en el periodo
comercial correspondiente.
Por otra parte, además, se observa que al monto por concepto de “intereses”, en
cada uno de los registros mensuales, se suma el cargo efectuado en la cuenta corriente
bancaria de Comercial Multicentro Limitada, consignado bajo el concepto “CROSS CURRENCY
SWAP”, no obstante que la reclamante no ha aportado antecedente alguno sobre el origen ni
relación con los gastos por intereses que pretende acreditar. Así, respecto del año comercial
2013, luego de multiplicar el valor indicado en la columna “Interés original”, de la “Cartola de
operación crédito”, que rola a fojas 233 y siguientes, por el valor de la Unidad de Fomento a la
fecha de cargo en la respectiva cuenta corriente, se obtiene que el mayor cargo efectuado en la
cuenta “intereses”, asciende a la suma total de $12.344.710, monto que resulta coincidente con
el total de los cargos efectuados en la cuenta corriente bancaria de Comercial Multicentro
Limitada, bajo el concepto “CROSS CURRENCY SWAP”, y cuyas copias de cartola rolan a fojas
245, 247, 249, 251, 253, 256 y 258.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, se estima innecesario pronunciarse
respecto de la partida contable denominada “Gastos Leasing” que consigna la cantidad de
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$60.318.837, por cuanto aunque se tuviera por acreditada tal partida, a consecuencia de no
haberse acreditado la partida denominada “Intereses” por el monto de $85.329.244, según lo
razonado en los considerandos anteriores, de todas formas la pérdida declarada por la
contribuyente reclamante para el año tributario 2014, que asciende a $30.504.853, ya no resulta
efectiva, vale decir, el rechazo como gasto tributario de la partida denominada “Intereses” por la
suma de $85.329.244, implica efectuar un agregado en la determinación de la renta líquida
imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo que da como resultado una utilidad tributaria
del ejercicio, afecta a dicho impuesto, por la suma de $54.824.391 (-$30.504.853 (que incluye
como aceptada la partida “Gastos Leasing”) + $85.329.244), lo que hace del todo improcedente
la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los fundamentos de la Resolución Exenta SII No. 271, de fecha 08.05.2015,
debiendo rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, la
resolución impugnada.
TRIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante
por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO
JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación de la sociedad INMOBILIARIA MC
LIMITADA, RUT N° 76.246.907-3, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución
Exenta SII N° 271, de fecha 08.05.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta
resolución.
II. En consecuencia, CONFÍRMASE la Resolución Exenta SII N° 271, de fecha
08.05.2015, antes descrita.
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20
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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Timbre Electrónico
2017-09-15T09:28:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.