Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00024-2015 · 29 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00024-2015
- RUC
- 15-9-0001028-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“ESTADIO ESPAÑOL DE CURICÓ S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001028-9
RIT GR-07-00024-2015
Talca, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 12 y siguientes, comparece don SERGIO BRAVO VILLALOBOS, RUT N°
10.009.798-2, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Prat No. 111, Oficina 411, de la
ciudad de Curicó, quien en representación de la contribuyente ESTADIO ESPAÑOL DE
CURICÓ S.A., RUT 94.306.000-2, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio
en Avenida España No. 802, de la ciudad de Curicó, interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de los Giros por cobros suplementarios de contribuciones Nos.
140000560449127, 14000056044012K, 1400000560449135, 140000560440138,
140000560449143 y 140000560440146, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, todos con vencimiento al 30.06.2015, por un valor total de
$58.814.878.-, a fin que se deje sin efecto el cobro de las cuotas suplementarias de Impuesto
Territorial, respecto del inmueble Rol de avalúo 56-44 de la comuna de Curicó,
correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, todo ello con costas.
Expone que, mediante aviso enviado por correo simple, que recibiera el
05.01.2015, le fueron notificadas a su representada las Resoluciones Nos. A07.201400033160
y A07.2014.00033161, sobre Modificación de Avalúo Rol No. 56-44, ambas de fecha
31.12.2014, la cuales determinaron la eliminación del monto exento del Impuesto Territorial,
concedido y otorgado por el S.I.I. durante trece años.
Señala que según consta en el considerando No. 2 de las resoluciones
indicadas, el S.I.I., a través de su Departamento de Avaluaciones de Talca, una vez fiscalizado
e inspeccionado en terreno el bien raíz Rol 56-44, ubicado en Avda. España No. 802, de la
comuna de Curicó, resolvió modificar su avalúo fiscal.
Indica que a fin de obtener mayores antecedentes su representada concurrió al
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Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Talca del S.I.I., donde se le informó
que con fecha 08.07.2014 el Jefe del Departamento le habría enviado el Ord. No. 1110,
mediante el cual le solicitaba remitir a dicho Servicio, en un plazo de 20 días hábiles, los
convenios realizados con colegios municipalizados o particulares subvencionados, durante los
años 2011, 2012, 2013 y 2014, ordinario al que no pudo dar respuesta por razones ajenas a su
voluntad.
Dice que la propiedad de su representada siempre ha tenido destino Deporte y
Recreación y que, en virtud de ello, ha gozado de las exenciones que la Ley No. 17.235, sobre
Impuesto Territorial, le ha conferido desde a lo menos el año 2002. Agregando que, en el año
2006, cuando se publicó el Reglamento Decreto No. 13, su representada suscribió un Convenio
con un colegio de Curicó y, en el año 2009, otro con la Escuela Cataluña de la misma ciudad.
Expone que con posterioridad a la dictación del Reglamento No. 13, en el año
2013, a propósito de la entrada en vigencia del Reavalúo para Bienes Raíces No Agrícolas de
todo el país, el S.I.I. determinó un nuevo avalúo para la propiedad Rol No. 56-44, en el cual si
bien redujo el porcentaje de exención de Impuesto Territorial del que gozaba de un 88% a un
65%, igual mantuvo vigente una parte importante de éste, lo que su representada atribuyó a la
existencia del convenio suscrito en el año 2009 con la Escuela Cataluña, el que aún se
encontraría vigente.
Agrega que, con posterioridad a ello, mediante aviso postal simple recepcionado
el día 04.01.2015, el S.I.I. le notificó a su representada los giros sobre cobros complementarios
de contribuciones que por este acto reclama. Cobros que, a su juicio, no se ajustan a las
normas de derecho aplicables. Sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 13 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, las modificaciones de avalúos o de
contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho
que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del
hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal
respectiva. Precisa que el S.I.I. constató el incumplimiento de los requisitos legales que
habilitaban a su representada para hacer valer la exención del Impuesto Territorial respecto del
predio Rol 56-44, de la comuna de Curicó, en la fiscalización efectuada en el mes de julio de
2014, por lo que, a su juicio, recién habría de surtir efecto a partir del 01.01.2015 y no con
efecto retroactivo como pretende el órgano fiscalizador.
Sostiene luego, que una cuestión fundamental a tener en cuenta es que el
Impuesto Territorial no es de aquellos tributos sujetos a declaración en que el propio
contribuyente efectúa la determinación de su carga tributaria a través de la respectiva
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declaración, sino que es un tributo cuya determinación entrega la ley al propio Servicio, en
especial respecto de la fijación de la base imponible, constituida por el avalúo del bien raíz. En
consecuencia, recae en la entidad fiscalizadora la obligación de llevar a cabo todas las
diligencias que sean pertinentes, incluyendo la comunicación directa con el contribuyente, para
determinar en forma adecuada, legal y racional, la carga tributaria que lo afecta.
Concluye su presentación, sosteniendo que si bien es cierto que el S.I.I. a través
de las Resoluciones No. A07.2014.00033160 y No. A07.2014.00033161, sobre Modificación de
Avalúo Rol 56-44, emitidas el 31.12.2014, eliminó respecto del predio señalado la exención del
100% del Impuesto Territorial, a contar del día 01.01.2015, por incumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios que se establecen, un hecho muy diferente es que los giros por
Impuesto Territorial emitidos por el ente fiscalizador, en cumplimiento de las resoluciones
mencionadas, tengan efecto retroactivo, por cuanto la pérdida de la franquicia solo podría tener
vigencia a partir del año siguiente de emitidas y notificadas dichas resoluciones.
En virtud de todo lo anterior, solicita tener por deducido reclamo en contra de los
Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones Nos. 140000560449127,
14000056044012K, 1400000560449135, 140000560440138, 140000560449143 y
140000560440146, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), a fin que se deje sin efecto el cobro de las cuotas suplementarias de Impuesto
Territorial, respecto del inmueble Rol de avalúo No. 56-44, de la comuna de Curicó,
correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente, todo ello con costas.
A fojas 18 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno
Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones
Nos. 140000560449127, 14000056044012K, 1400000560449135, 140000560440138,
140000560449143 y 140000560440146, emitidos por la VII D.R. Talca del S.I.I., respecto del
inmueble Rol de avalúo 56-44 de la comuna de Curicó, solicitando se rechace en todas sus
partes y se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas, por los fundamentos que, en
síntesis, se expresan a continuación.
Expone, como antecedentes de hecho, que en el año 2014 el S.I.I. inició un plan
de fiscalización de la exención del Impuesto Territorial modificado por la Ley No. 20.033, de
fecha 23.06.2005, y que, en virtud de ello, notificó a la contribuyente reclamante, por carta
certificada enviada el día 08.07.2014, el Ord. No. 1110, de fecha “23.06.2014”, mediante el cual
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le requería que aportara dentro del plazo de 20 días, los convenios suscritos con colegios
municipalizados o particulares subvencionados durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
Señala que, transcurrido el plazo indicado en el Ord. No. 1110, la sociedad no dio
cumplimiento al requerimiento efectuado por lo que el S.I.I. procedió a emitir, con fecha
31.12.2015, las Resoluciones Exentas Nos. A07.2014.00033160 y A07.2014.00033161,
mediante las cuales modificó los giros correspondientes al Impuesto Territorial del bien raíz Rol
56-44, de la ciudad de Curicó, de los años 2012 y 2013. Posteriormente, en el mes de mayo de
2015, emitió a la sociedad los giros complementarios Nos. 140000560449127,
14000056044012K, 1400000560449135, 140000560440138, 140000560449143 y
140000560440146, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, los que fueron remitidos
vía correo postal simple.
A continuación, respecto a la normativa vigente, señala que la Ley N° 20.033, de
fecha 23.06.2005, modificó la Ley N° 17.235 en cuanto a las exenciones de Impuesto Territorial,
disponiendo en su artículo 2° el reemplazo de los Cuadros Anexos Nos. 1 y 2 de la ley referida,
por un nuevo Cuadro Anexo y la derogación de las normas legales que hayan establecido
exenciones, las que como consecuencia de la conformación del nuevo Cuadro Anexo, han sido
suprimidas. En consecuencia, dice que con la entrada en vigencia de las modificaciones
implementadas por la Ley No. 20.033, se estableció que los recintos deportivos de carácter
particular, sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de
Educación y establecidos en virtud del reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
Indica que, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que para que
proceda la exención del 100% del impuesto territorial de un bien raíz que contenga un recinto
deportivo de carácter particular, es necesario que la institución propietaria suscriba un convenio
de uso gratuito de las dependencias con colegios municipalizados o particulares
subvencionados y que exista un informe del Instituto Nacional del Deporte que acredite que el
destino principal del inmueble es la actividad física y deportiva. Además, expone que dicho
convenio debe precisar los días y horas en que se hará efectiva la disponibilidad gratuita de las
dependencias deportivas, ser refrendado, entre otros, por el Jefe Provincial de Educación y,
además, una copia de éste debe ser entregada por el interesado al Servicio de Impuestos
Internos, junto con el informe técnico emitido por el Instituto Nacional del Deporte. Esto último,
según disposición del artículo 13 del Reglamento contenido en el Decreto No. 13, de fecha
10.03.2006, del Ministerio de Educación.
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Acerca de la irretroactividad del cobro de los giros suplementarios por pago de
contribuciones alegado por la reclamante, dice que el artículo 18 de la Ley N° 17.235, dispone
que las modificaciones sobre las bases de los avalúos que se produzcan “consideradas las
modificaciones que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo”,
facultan al Servicio para hacer efectivas las diferencias de montos de impuestos por avalúos,
pudiendo generar roles suplementarios de contribuciones, los cuales conforme lo dispuesto en
el artículo 19 de la señalada ley, deberán pagarse retroactivamente con respecto al semestre
que se pongan en cobranza los roles suplementarios, estableciendo un límite de tres años a la
retroactividad, disposición plenamente coincidente con los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio.
Además, señala que si bien el artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial,
establece dos supuestos que determinan el tiempo en el cual se hace efectiva la modificación
de avalúos o contribuciones, estableciendo el primero de ellos que las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que
ocurra el hecho que determine la modificación y, el segundo (para el caso de no poder precisar
la fecha de ocurrencia del hecho), que la modificación comenzará a regir desde el 1° de enero
del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. En el caso, a su
juicio, solo cabría aplicar la hipótesis contenida en el primer supuesto señalado, puesto que se
conoce con certeza que la contribuyente reclamante, respecto del bien raíz Rol No. 56-44, de la
comuna de Curicó, dejó de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para gozar de la
exención cuestionada a contar del 01.01.2006, fecha en que entró en vigencia la Ley No.
20.033, que derogó las normas legales que establecían las exenciones al Impuesto Territorial,
como consecuencia de la aplicación del nuevo Cuadro Anexo.
Asimismo, afirma que tampoco es plausible sostener que el Ordinario No. 1110,
de fecha 02.07.2014, constituya en si el medio por el cual el S.I.I. constató el incumplimiento de
los requisitos que estable la ley para gozar de ésta exención, puesto que dicha exención habría
dejado de tener sustento legal, con la entrada en vigencia de la Ley No. 20.033, de fecha
23.06.2005.
En relación con el porcentaje de exención mantenido una vez efectuado el
proceso de reavalúo del año 2013, indica que éste se debió a que el S.I.I. conservó los montos
de las exenciones obtenidas bajo la antigua modalidad hasta la realización de un plan de
fiscalización de tales exenciones, el que se realizó a partir del año 2014, por lo que el 65%
aplicado al bien raíz Rol No. 56-44, de la comuna de Curicó, no fue consecuencia de la
existencia de convenios suscritos por la reclamante el año 2009, o en una época previa, como
ésta afirma. Agregando que, por lo demás, el convenio suscrito con la Escuela Cataluña de
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Curicó en el año 2009, el que a juicio de la reclamante haría aplicable la exención del pago de
contribuciones, tampoco cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento dictado para
tales efectos, ya que no cuenta con un informe técnico emitido por el Instituto Nacional de
Deporte, no se encuentra refrendado por el Jefe Provincial de Educación y tampoco se entregó,
oportunamente, una copia de éste al S.I.I., requisitos que le habrían sido comunicados
expresamente a la contribuyente reclamante, a través del Ordinario No. 1110, de fecha
02.07.2014.
Por último, señala que no sería efectivo que mediante las Resoluciones Nos.
A07.2014.0003316 y A07.2014.00033161, ambas de fecha 31.12.2014, se haya puesto término
a la exención que gozaba el predio Rol No. 56-44, de la comuna de Curicó, puesto que el cese
de ésta se produjo por el cambio de los requisitos establecidos para su otorgamiento,
contenidos en la Ley No 20.033, y la carencia de éstos en relación al bien raíz cuestionado.
Dice que las resoluciones mencionadas sólo tuvieron por finalidad informar a la contribuyente la
modificación de los giros correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, por concepto de
Impuesto Territorial, y desde cuándo éstos se verían reflejados en los roles suplementarios, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley sobre Impuesto Territorial.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, en relación con el artículo
149, ambos del Código Tributario, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas desechando
en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 31 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 35, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 59, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la
parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 58.
A fojas 60 y siguientes, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto
por la parte reclamante, mediante escrito de fojas 53 y siguientes, agregándose un nuevo punto
de prueba.
A fojas 65 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamada, mediante escrito de fojas 62 y vuelta.
A fojas 83, se tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado por
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la parte reclamante que rola a fojas 79.
A fojas 84, consta certificado de fecha 21.09.2016, que consigna que luego de
efectuar tres llamados no se pudo llevar a efecto la audiencia testimonial fijada en autos, debido
a la ausencia de los testigos indicados en la lista que rola a fojas 34.
A fojas 98, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 12 y siguientes, comparece don
SERGIO BRAVO VILLALOBOS, quien en representación de la contribuyente ESTADIO
ESPAÑOL DE CURICÓ S.A., RUT 94.306.000-2, ambos ya individualizados, dentro del plazo
legal, interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros por
Cobros Suplementarios de Contribuciones Nos. 140000560449127, 14000056044012K,
1400000560449135, 140000560440138, 140000560449143 y 140000560440146, emitidos por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, todos con vencimiento al
30.06.2015, por un valor total de $58.814.878.-, a fin que se deje sin efecto el cobro de las
cuotas suplementarias de Impuesto Territorial, respecto del inmueble Rol de avalúo 56-44, de la
comuna de Curicó, correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia, todo
ello con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 18 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones Nos. 140000560449127,
14000056044012K, 1400000560449135, 140000560440138, 140000560449143 y
140000560440146, emitidos por la VII D.R. Talca del S.I.I., respecto del inmueble Rol de avalúo
56-44 de la comuna de Curicó, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las
actuaciones reclamadas, con costas, por los fundamentos expresados en la parte expositiva de
esta sentencia.
TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
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Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto Territorial en relación con el bien raíz Rol
de Avalúo No. 56-44, de la comuna de Curicó;
2.- Que, en el mes de julio de 2014, el S.I.I. le notificó a la contribuyente reclamante el Ordinario
No. 1110, de fecha 02.07.2014;
3.- Que la contribuyente reclamante no dio respuesta, dentro del plazo conferido, al
requerimiento efectuado en el documento señalado en el numeral anterior;
4.- Que, de manera extemporánea, la contribuyente acompañó ante el S.I.I. un convenio
suscrito con la Escuela Cataluña, de Curicó, en el año 2009;
5.- Que, con fecha 31.12.2014, el S.I.I. emitió las Resoluciones Exentas Nos.
A07.2014.00033160 y A07.00033161, las que le fueron notificadas a la contribuyente
reclamante; y
6.- Que, con fecha 04.06.2015, le fueron notificados a la contribuyente reclamante, mediante
aviso postal simple, los giros por cobro suplementario de contribuciones que por este acto
reclama.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si es procedente que el cobro de las contribuciones suplementarias por Impuesto Territorial,
tengan efecto retroactivo a contar del primer semestre del año 2012; y
2) Si la reclamante cumplió, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, con el requisito de
mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios
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municipalizados o particulares subvencionados, respecto del inmueble Rol de Avalúo No. 56-44
de la comuna de Curicó.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución de fecha 28.07.2016, que rola a fojas 31 y vuelta, complementada con la
resolución de fecha 19.08.2016, que rola a fojas 60 y siguiente, se recibió la causa a prueba,
señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó
una copia del fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha
26.10.2011, que rola a fojas 42 y siguientes, y una copia de la Resolución Exenta No.
A07.2016.00004889, de fecha 12.04.2016, que rola a fojas 79.
Además, con fecha 05.08.2016, acompañó la lista de testigos que rola a fojas 34,
quienes pese a haber sido legalmente notificados, no acudieron a la audiencia testimonial fijada
en autos, según consta en Certificado que rola a fojas 84.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Original de aviso postal simple de Cobro Suplementario de Contribuciones.
2) A fojas 2, fotocopia de Resolución Ex. No. A07.2014.00033160, de fecha 31.12.2014.
3) A fojas 3, fotocopia de Resolución Ex. No. A07.2014.00033161, de fecha 31.12.2014
4) A fojas 4 y siguientes, fotocopia de Convenio suscrito entre la Escuela Cataluña y
Estadio Español de Curicó S.A., con fecha 08.03.2009.
5) A fojas 8, fotocopia de carta de ratificación de convenio suscrito en 2009, de fecha
27.03.2015.
6) A fojas 9, Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol No. 00056-00044, de la
comuna de Curicó.
7) A fojas 10 y siguiente, Copia de escritura de Mandato Judicial, de fecha 13.08.2015,
celebrado entre Estadio Español Curicó S.A. y don Sergio Patricio Bravo Villalobos.
NOVENO: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente prueba documental:
1) A fojas 55, Copia de Ordinario No. 1110, de fecha 02.07.2014.
2) A fojas 56 y siguiente, Nómina de Correos, con registro de notificaciones practicadas
con fecha 03.07.2014.
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DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. COBRO RETROACTIVO DE LAS CONTRIBUCIONES SUPLEMENTARIAS POR
IMPUESTO TERRITORIAL.
UNDÉCIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la
improcedencia de los cobros retroactivos, a contar del primer semestre de 2012, de los giros
por Impuesto Territorial emitidos por el S.I.I. ya que, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, las modificaciones de avalúos o de
contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho
que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del
hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal
respectiva. Dice que, en virtud de lo anterior, la pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte
por incumplimiento de los requisitos exigidos, sólo podría tener vigencia a partir del año
siguiente a aquel en que el Servicio constató el incumplimiento de los requisitos exigidos en la
ley para gozar de ellas, lo que ocurrió recién en el año 2014, por lo que deberían surtir efecto a
partir del 01.01.2015.
Añade que una cuestión fundamental a tener en cuenta es que el Impuesto
Territorial no es de aquellos tributos sujetos a declaración en que el propio contribuyente
efectúa la determinación de su carga tributaria a través de la respectiva declaración, sino que
es un tributo cuya determinación entrega la ley al propio Servicio, en espacial respecto de la
fijación de la base imponible, constituida por el avalúo del bien raíz. En consecuencia, recae en
la entidad fiscalizadora la obligación de llevar a cabo todas las diligencias que sean pertinentes,
incluyendo la comunicación directa con el contribuyente, para determinar en forma adecuada,
legal y racional, la carga tributaria que lo afecta. Para acreditar sus dichos rindió las pruebas
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descritas en los considerandos Séptimo y Octavo.
DUODÉCIMO: Que, al respecto, la parte reclamada señala, que el artículo 18 de
la Ley N° 17.235, dispone que las modificaciones sobre las bases de los avalúos que se
produzcan consideradas las modificaciones que se refieren los artículos 10 y siguientes y las
exenciones del Cuadro Anexo, facultan al Servicio para hacer efectivas las diferencias de
montos de impuestos por avalúos, pudiendo generar roles suplementarios de contribuciones,
los cuales conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la señalada ley, “deberán pagarse
retroactivamente con respecto al semestre que se pongan en cobranza los roles
suplementarios”. Precisando que dicha disposición indica que la retroactividad no podrá ser
superior a tres años, remitiéndose a la prescripción ordinaria del artículo 200 del Código
Tributario.
Además, indica que si bien el artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial,
establece dos supuestos que determinan el tiempo en el cual se hace efectiva la modificación
de avalúos o contribuciones, estableciendo la primera de ellas que las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el
S.I.I. constate la causal respectiva y, el segundo, que comenzará a regir desde el 1 de enero del
año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva, en el presente caso solo
cabría aplicar la primera hipótesis, ya que existe certeza respecto de que la contribuyente
reclamante dejó de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para gozar de la exención
cuestionada, en relación al bien raíz Rol No. 56-44, de la comuna de Curicó, a contar del
01.01.2006, fecha en que entró en vigencia la Ley No. 20.033.
Por último, dice que la Ley N° 20.033, de fecha 01.07.2005, modificó la Ley N°
17.235 en cuanto a las exenciones de Impuesto Territorial, disponiendo en su artículo 2° el
reemplazo de los Cuadros Anexos Nos. 1 y 2 de la ley referida, por un nuevo cuadro Anexo y la
derogación de las normas legales que hayan establecido exenciones. Modificación legal que
empezó a regir a contar del 01.01.2006, por lo que, a partir de esa fecha, por mandato expreso
del artículo 2° de la Ley N° 20.033, las normas legales que establecían exenciones al impuesto
territorial quedaron derogadas, perdiendo a partir de la misma el derecho de la contribuyente a
gozar de la exención que beneficiaba al bien raíz Rol No. 56-44, de la comuna de Curicó. Para
acreditar sus dichos acompañó los documentos descritos en el Considerando Noveno.
DÉCIMO TERCERO: Que, para dilucidar el asunto controvertido en estos autos,
es del todo necesario analizar, en forma previa, la normativa legal y reglamentaria aplicable al
caso. Al respecto, el artículo 2° de la Ley No. 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que
estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en dicha ley, los inmuebles
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señalados en el Cuadro Anexo, en la forma y condiciones que en él se indican. Además, agrega
que estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se
mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio en virtud de leyes especiales. Por su
parte, el N° 3 de la letra B) del numeral I.- de la nómina de exenciones al Impuesto Territorial,
contenida en el Cuadro Anexo referido, establece una exención del 100% a los bienes raíces
que cumplan con las disposiciones del artículo 73 de la Ley N° 19.712, del Deporte. No
obstante, dispone la norma que los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán
exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con
colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán
ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del
Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del
Deporte.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, el artículo 73 de la Ley N° 19.712, del
Deporte, dispone lo siguiente:
“Artículo 73.- Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico de Chile y de
las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su administración,
estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén destinados a fines
deportivos.
De igual beneficio gozarán las canchas, estadios y demás recintos dedicados a
prácticas deportivas o recreacionales que pertenezcan a las demás
organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto el que deberá
ser fundado.”
DÉCIMO QUINTO: Que el Decreto N° 13, de fecha 10.03.2006, del Ministerio de
Educación, reglamenta la suscripción de convenios para los efectos de la exención al Impuesto
Territorial establecida en el Cuadro Anexo de la Ley No. 17.235, disponiendo que los convenios
para tal efecto deben celebrarse entre los propietarios de los recintos deportivos de carácter
particular y uno o más colegios municipalizados o particulares subvencionados, pertenecientes
o no a la misma comuna donde esté ubicado el recinto deportivo. También señala la
disposición reglamentaria, que los convenios deberán suscribirse con anterioridad al inicio del
año escolar y deberán contener la individualización de las partes, del recinto deportivo y de las
instalaciones con que cuenta, según el informe técnico evacuado al efecto por el Instituto
Nacional del Deporte. También debe contener una referencia a las horas cronológicas
destinadas al uso de las instalaciones deportivas para los alumnos del establecimiento
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educacional y al horario de uso de las instalaciones deportivas, el cual debe estar comprendido
dentro del horario de la jornada escolar. Respecto de las horas totales mensuales que el
propietario del recinto deportivo debe poner a disposición del establecimiento educacional, el
referido Decreto N° 13 en su artículo 4° ha incorporado una tabla que relaciona el número de
instalaciones deportivas con el tiempo de uso mensual, el que va de 24 a 48 horas mensuales,
dependiendo de la infraestructura deportiva del recinto.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, la norma reglamentaria en comento establece
que el uso de las instalaciones deportivas solo podrá tener por finalidad la práctica de
actividades físicas o deportivas de los alumnos del establecimiento educacional, los cuales
deberán concurrir a los recintos a cargo de un profesor responsable por curso, como parte de
las actividades educativas del establecimiento y dentro del año escolar. Igualmente, el recinto
deportivo deberá llevar un registro del uso de las instalaciones deportivas, en el cual se
consignará la individualización del profesor responsable, de los autorizados a ingresar al
recinto, de los alumnos y número de estos que participen en cada actividad, el número de horas
de uso y las instalaciones utilizadas, debidamente firmado por el encargado del recinto
deportivo y del profesor responsable de los alumnos. Dispone también el Decreto N° 13, que los
convenios que regula serán anuales y se extenderán por todo el año escolar, renovables
automáticamente por períodos iguales, debiendo constar por escrito en cuatro ejemplares de un
mismo tenor y fecha, refrendados por el Departamento Provincial de Educación
correspondiente, quien guardará en custodia uno de estos ejemplares, restituyendo a cada
parte una copia con la respectiva constancia, entregando el ejemplar restante al propietario del
recinto deportivo para efectos de su presentación en el Servicio de Impuestos Internos, junto
con el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Deportes, a objeto que dicha entidad
fiscalizadora constate el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la
exención de impuesto territorial establecido en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones, párrafo
I, Exención del 100%, letra B, número 3, de la Ley 17.235.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, el artículo 10 de la Ley N° 17.235
consigna expresamente lo siguiente:
“Artículo 10º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al
pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los
roles de avalúos o contribuciones;
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b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad
de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones.”
De la norma legal antes transcrita se desprende que entre las causales por las
cuales el órgano fiscalizador está facultado para modificar las contribuciones de los bienes
raíces se encuentra el “Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”, situación que es
precisamente en la cual se fundamentan las resoluciones reclamadas en estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 13 de la misma norma legal señala lo
siguiente:
“Artículo 13º.- Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde
el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho,
desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la
causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del
artículo 10º, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
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No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones
a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde
el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de
impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del
Código Civil y artículo 200º del Código Tributario.”
De la norma legal antes transcrita se infiere que las modificaciones que pudiera
efectuar el órgano fiscalizador respecto de un determinado bien raíz, fundado en alguna de las
causales del artículo 10, ya transcrito, entran a regir a contar del día 1 de enero del año en que
ocurra el hecho que determine la modificación o, en subsidio, para el caso en que no sea
posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, la modificación entrará a regir desde el 1°
de enero del año siguiente a aquel año en que el S.I.I. verifique la causal que determine la
modificación. Debiendo ajustarse el actuar del órgano fiscalizador, en todo caso, al plazo de
prescripción de tres años contemplado en los artículos 2521 del Código Civil y 200 del Código
Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, los artículos 18 y 19 de la Ley No. 17.235
establecen lo que sigue:
“Artículo 18º.- Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas
las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del
Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro
del impuesto a los bienes raíces, que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'',
y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio,
su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.
Artículo 19º.- El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se
determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones
a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y
roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de
modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles
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semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que
se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la
base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad
no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o
instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que
ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a
contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
VIGÉSIMO: Que, conforme a las normas antes trascritas y al mérito de autos, la
alegación de la parte reclamante en cuanto a la improcedencia que los giros por contribuciones
suplementarias, emitidos por el S.I.I., tengan efecto retroactivo, esto es, a partir del primer
semestre del año 2012, por cuanto la pérdida de la franquicia de la Ley del Deporte por
incumplimiento de los requisitos exigidos sólo podría tener vigencia a partir del año siguiente de
haber constatado el Servicio de Impuestos Internos el incumplimiento de los requisitos exigidos
en la ley para gozar de la exención cuestionada, lo que habría ocurrido recién en julio de 2014,
con la emisión y notificación del Ordinario No. 1110, deberá ser rechazada.
En efecto, según ya se indicó en los considerandos precedentes, el S.I.I. se
encuentra facultado para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas, en virtud de la letra g) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, que establece como
causal de modificación el "error u omisión en el otorgamiento de exenciones", la que conforme
a los antecedentes que obran en autos constituye la situación que dio origen a las resoluciones
impugnadas.
A lo que se agrega que el ejercicio de la facultad en comento se encuentra
limitada por el plazo ordinario de prescripción de tres años del artículo 200 del Código
Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago,
atendida la naturaleza jurídica de impuesto no sujeto a declaración del Impuesto Territorial, y lo
señalado en el artículo 19 de la Ley No. 17.235, específicamente en su inciso tercero que
consigna que el cobro de las contribuciones que deban pagarse retroactivamente no podrá ser
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superior a tres años, de todo lo cual no cabe sino concluir que el S.I.I. tiene la facultad de
efectuar cobros de contribuciones con efecto retroactivo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, cuestión distinta pero relacionada con el
cobro de contribuciones suplementarias en el caso de autos es lo que dice relación con la
vigencia de la modificación de las contribuciones por la causal antes señalada, pues ella está
condicionada a si es posible o no precisar el hecho que determinó la modificación de las
contribuciones, según se establece en el inciso primero del artículo 13 de la Ley No. 17.235.
Efectivamente, según lo ya descrito, la norma mencionada contempla que las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que
ocurra el hecho que determine la modificación, o en la situación de no poderse precisar la fecha
de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con este tópico, desde ya deberá
desestimarse lo manifestado por la parte reclamada en cuanto a que la modificación de las
exenciones de Impuesto Territorial que dispuso de Ley N° 20.033, empezó a regir a contar del
01.01.2006, por lo que a partir de esa fecha, por mandato expreso de su artículo 2°, las normas
legales que establecían exenciones al impuesto territorial quedaron derogadas, de modo que
quienes estaban haciendo uso de ella la perdían.
Se concluye lo anterior atendido que, en concepto de este sentenciador, la Ley
No. 20.033 no establece un término de pleno derecho de las exenciones que ya estaban
gozando los contribuyentes en materia de Impuesto Territorial, sino que, derogando las normas
legales de exención anteriores, fija nuevos requisitos para su procedencia, situación que queda
entregada a la verificación de los requisitos pertinentes por parte del órgano fiscalizador. En
este sentido, valga recordar que el Impuesto Territorial es un tributo cuya determinación y
aplicación se encuentra entregada exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, lo que
obliga al S.I.I. a llevar a cabo, a lo menos, diligencias y verificaciones que permitan establecer
sin lugar a dudas que la contribuyente reclamante no se encontraba en la hipótesis de exención
que establece la Ley No. 20.033, desde la entrada en vigencia de la misma.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, según los antecedentes que obran en el proceso,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que en el caso sí es posible
precisar el hecho que determinó la modificación de las contribuciones del bien raíz Rol de
Avalúo 56-44, de la comuna de Curicó, y, por lo tanto, corresponde aplicar la primera de las
hipótesis sobre vigencia de las modificaciones contemplada en el inciso primero del artículo 13
de la Ley No. 17.235.
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Lo anterior atendido que, a juicio de este Tribunal, el hecho que determina la
modificación de las contribuciones en el caso de autos lo constituye el incumplimiento efectivo
de los requisitos dispuestos en el artículo 73 de la Ley N° 19.712 y en el artículo 2 de la Ley N°
20.033, para tener derecho a la exención del 100% del Impuesto Territorial respecto del
inmueble señalado.
Al respecto, consta en autos que mediante el Ord. N°1110, de fecha 02.07.2014,
que rola a fojas 55 de autos, el S.I.I. procedió a fiscalizar la procedencia de la exención por Ley
del Deporte del inmueble Rol 56-44, de la comuna de Curicó, solicitando los respectivos
antecedentes en relación a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, especialmente “…los Convenios
realizados con colegios Municipalizados o particulares subvencionados” en relación a esos
años.
No obstante lo anterior, conforme al mérito de autos, la parte reclamante no
acompañó ante el S.I.I. así como tampoco en esta sede jurisdiccional, los antecedentes
probatorios suficientes para demostrar que durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, cumplía
los requisitos para gozar de la exención de Impuesto Territorial, conforme a lo dispuesto en el
artículo 73 de la Ley N° 19.712, sobre Ley del Deporte, en concordancia con lo preceptuado en
el artículo 2 de la Ley N° 20.033 y lo establecido en el Decreto No. 13, de 2006, del Ministerio
de Educación.
Que, en este sentido, la prueba documental que rola de fojas 4 y siguientes, si
bien permite tener por acreditado que la contribuyente reclamante en relación con el inmueble
Rol de Avalúo No.56-44, de la comuna de Curicó, recinto deportivo de carácter particular,
suscribió en marzo de 2009 un convenio para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas
con la Escuela Cataluña, de Curicó, y que éste se encontraba vigente al menos hasta el
20.03.2015, no es posible tener por acreditado que éste haya sido refrendado por la Dirección
Provincial de Educación y tampoco que haya sido establecido según las normas legales y
reglamentarias pertinentes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, al no
haberse acreditado ante el S.I.I. ni tampoco en esta instancia jurisdiccional el cumplimiento de
los requisitos que hacen procedente la exención de Impuesto Territorial en discusión, es posible
colegir que tal incumplimiento se produjo a partir del primer año respecto de los cuales el
órgano fiscalizador solicitó su acreditación, esto es, a partir del año 2011 y que, por lo tanto,
estando determinado ese hecho, en el caso de autos es del todo procedente que la vigencia de
las modificaciones de las contribuciones determinadas por el S.I.I., entren a regir desde del día
1° del mes de enero del año siguiente de tal incumplimiento, vale decir, a partir del día 1° de
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enero del año 2012, período que es concordante con el comprendido en los Giros por Cobros
Suplementarios de Contribuciones, folios Nos. 140000560449127, 140000560449143,
1400005604412K, 14000046044146, 140000560449135 y 14000056044013, todos con
vencimiento al 30.06.2015, por lo que la improcedencia planteada por la reclamante deberá ser
desestimada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado la procedencia de efectuar retroactivamente el cobro suplementario de contribuciones
determinado por el órgano fiscalizador respecto del bien raíz Rol de Avalúo No. 56-44, de la
comuna de Curicó, a través de los Giros folios Nos. 140000560449127, 140000560449143,
1400005604412K, 14000046044146, 140000560449135 y 14000056044013, todos con
vencimiento al 30.06.2015, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada,
confirmándose las actuaciones reclamadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 151 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don SERGIO
BRAVO VILLALOBOS, en representación de la contribuyente ESTADIO ESPAÑOL DE
CURICÓ S.A., RUT 94.306.000-2, ambos ya individualizados, en contra de los Giros por
Cobros Suplementarios de Contribuciones, folios Nos. 140000560449127, 140000560449143,
1400005604412K, 14000046044146, 140000560449135 y 14000056044013, todos con
vencimiento al 30.06.2015, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE los Giros por Cobros Suplementarios de Contribuciones,
folios Nos. 140000560449127, 140000560449143, 1400005604412K, 14000046044146,
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Timbre Electrónico
20
140000560449135 y 14000056044013, todos con vencimiento al 30.06.2015, antes descritos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-12-29T14:42:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.