Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00030-2015 · 7 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00030-2015
- RUC
- 15-9-0001252-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SOC. DE INVERSIONES RÍO VERDE Y CÍA. LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001252-4
RIT GR-07-00030-2015
Talca, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 21 y siguientes, comparece doña MARTA INÉS CANCINO SEPÚLVEDA,
RUT N° 15.908.055-2, contratista, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE
INVERSIONES RÍO VERDE Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.258.610-K, del giro de su denominación,
domiciliados para estos efectos en calle 4 Poniente N° 448, de la comuna de Talca, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N° 207201000230, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), la que determinó una diferencia de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, ascendente a $11.396.047, derivada de una supuesta subdeclaración de
ingresos, respecto del año tributario 2012.
Fundamentando su reclamación, señala que el S.I.I. determinó la diferencia de
impuesto liquidada de la siguiente manera:
Subdeclaración Base Imponible Impto. 1ra. Categoría AT 2012: $41.822.977.
Menos: Pérdida tributaria declarada: ($9.453.227)
NUEVA BASE IMPONIBLE AT 2012: $32.369.750
Impuesto determinado según tasa aplicable: $ 6.473.950
Reajuste artículo 72 Ley de la Renta: $ 4.837.936
Total adeudado: $11.396.047
Al respecto, dice que si bien hubo un error en los ingresos declarados en el
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Código 628 del F22 del año tributario 2012, coincidiendo con el S.I.I. en que dicho monto debió
haber sido $41.822.977, no está de acuerdo con la diferencia de impuesto determinada por el
órgano fiscalizador, ya que el S.I.I., conforme a los datos consignados en la misma liquidación,
aplicó la tasa del impuesto directamente sobre la base imponible reliquidada, sin considerar la
pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, la que absorbe totalmente la utilidad del año
tributario 2012, quedando un saldo de $635.921.291.- para ser imputada a las utilidades
obtenidas en los ejercicios siguientes.
Señala que la pérdida invocada se originó por la quiebra de la Sociedad Maderas
Pérez Ltda., a la cual le vendió maderas y le prestó servicios por $739.508.022, los que nunca
fueron pagados. Agregando que dicha situación habría llevado a la sociedad que representa a
rectificar los F22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta, de los años tributario 2010 y
2011, reconociendo dicha pérdida; declaraciones rectificatorias que fueron revisadas y
aceptadas por el S.I.I., sin reparos.
Indica que la rebaja de las pérdidas de ejercicios anteriores está regulada en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone, expresamente, que los
contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría determinarán su renta líquida
imponible deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, incluyendo
en el No. 3 a las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto y, además, a las pérdidas de ejercicios anteriores.
Por otra parte, dice que el artículo 127 del Código Tributario contempla la
posibilidad de corregir errores que se hayan producido en las declaraciones de impuesto,
corrección que debe ser solicitada en conjunto con la reclamación tributaria interpuesta.
Manifiesta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y
en el artículo 127 del Código Tributario, la renta imponible reliquidada para el año tributario
2012, debió ser la siguiente:
A.T. 2010:
Pérdida tributaria de ejercicio anterior: ($744.681.149)
Menos:
FUT ejercicio anterior con derecho a crédito: ($112.331.547)
Saldo de pérdida tributaria imputable: $632.349.902.-
A.T. 2011
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Pérdida tributaria del ejercicio ($3.637.062)
Saldo de pérdida tributaria imputable: $635.986.964.-
A.T. 2012, RELIQUIDADO.
Renta Líquida Imponible: $32.369.750.-
Saldo de pérdida tributaria imputable, reajustada: $668.291.041.-
Saldo de pérdida tributaria: $635.921.291.-
Dice que al observar el recuadro anterior se desprende que la renta imponible
reliquidada para el año tributario 2012, de $32.369.750.-, fue totalmente absorbida por las
pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, quedando aun un saldo para el año siguiente de
$635.921.291.
Finalmente, solicita al Tribunal, tener por interpuesto el reclamo y que, de
conformidad a lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario, deje sin efecto la liquidación
reclamada y se ordene la rectificación de los errores propios incurridos en la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.
A fojas 28 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director
de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Liquidación No. 207201000230, de fecha 22.06.2015, solicitando sea rechazada en
todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Previo a hacerse cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante, indica
que, tal como señala la propia recurrente en su presentación, ésta rectificó su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, en la que reconoció una pérdida
tributaria de $744.681.449 (código 649) y consignó un saldo negativo para el año siguiente de
$632.349.902 (código 232), declaración que fue confirmada por el S.I.I. una vez verificada la
efectividad de la pérdida. De igual manera dice que, en diciembre de 2011, la contribuyente
presentó una declaración rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2011, en la que registró, en el código 284, un saldo negativo del año anterior,
reajustado, por la suma de $648.158.650 y declaró en el código 636 del F22, una pérdida del
ejercicio de $3.637.062.-
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En relación con el año tributario 2012, dice que la contribuyente presentó su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta el 27.04.2012, en la que declaró en el código 284 del
formulario respectivo un saldo negativo del ejercicio anterior, actualizado, de $673.436.837 y
una pérdida tributaria del ejercicio de $9.453.227.-
A continuación, expone que las declaraciones de impuestos realizadas por los
contribuyentes, como es el caso de la declaración de Impuestos a la Renta, se rigen por el
principio de la autodeterminación de los impuesto, en razón de lo cual es el propio contribuyente
quien, a través de su declaración, indica los montos y partidas que han de ser consideradas,
encontrándose el S.I.I. impedido de alterar dicha voluntad, salvo en aquellas materias que la ley
expresamente lo faculta, como lo es para la omisión de ingresos.
Dice que, en razón de lo anterior, la Liquidación No. 207201000230, de fecha
22.06.2015, no adolece de vicio alguno, ya que fue elaborada por un lado, con la información
que tenía el S.I.I. en sus bases de datos, la que daba cuenta que la reclamante, en el año 2011,
obtuvo ingresos por la venta de los bienes raíces Rol No. 526-43, de la comuna de Constitución,
por $19.000.000.- y Rol No. 396-26, de la comuna de Pencahue, por $15.000.000.-, ingresos
que no fueron incluidos en la Declaración de Renta del año tributario 2012, y además, con la
información suministrada por el propio reclamante en su declaración Anual de Impuesto a la
Renta del año tributario 2012.
Señala que, para dicho período tributario, la reclamante declaró ingresos por
$14.903.634.- (código 628), una pérdida del ejercicio de $9.453.227.- (código 643) y un saldo
negativo de ejercicios anteriores (código 229) de $682.890.064.- Monto este último que no fue
declarado en el código 634 respectivo, por lo que el S.I.I. no podía suponer que la contribuyente
tenía intenciones de utilizar dicha pérdida en la determinación de su base imponible para el año
tributario 2012, limitando su actuar solo a agregar a la base imponible declarada, los ingresos
por $34.000.000.- que habían sido omitidos.
Luego, en relación con la solicitud de corrección de errores propios, afirma que la
reclamante, en su escrito, no señala expresamente cuál sería el error que adolecería su
declaración de impuestos a la renta ni tampoco la forma de corregirlo, sino que solo se habría
limitado a efectuar un cálculo de cómo quedaría la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, de haberse agregado los ingresos omitidos y utilizada la pérdida tributaria
del año 2010, la que sería eventualmente aplicable en la medida que se acredite, mediante
contabilidad fidedigna, que los ejercicios comerciales 2010 y 2011 no han absorbido tales
pérdidas.
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Finaliza su escrito, solicitando que de conformidad a todo lo expuesto el Tribunal
resuelva lo que en derecho corresponda.
A fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 21 y siguientes, comparece doña
MARTA INÉS CANCINO SEPÚLVEDA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE
INVERSIONES RÍO VERDE Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.258.610-K, ambas ya individualizadas,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
N° 207201000230, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, ascendente a $11.396.047.-, derivada de una subdeclaración de ingresos respecto
del año tributario 2012; y efectúa petición de corrección de errores propio, conforme a lo
dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Solicitando que, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, se deje sin efecto la
liquidación reclamada y se ordene, en definitiva, la rectificación de los errores propios incurridos
en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 28 y siguientes comparece
don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No.
207201000230, de fecha 22.06.2015, quien solicita, por las consideraciones ya expresadas en
la parte expositiva de esta sentencia, que el Tribunal resuelva lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación No.
207201000230, de fecha 22.06.2015, que rola en fotocopia a fojas 1 y siguientes, determinó
diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2012; por
un monto total ascendente a $11.396.047.-, incluidos reajustes, intereses y multas. Diferencia que
se originó al agregar a la base imponible declarada por la contribuyente el Año Tributario 2012,
$34.000.000.- correspondientes a ingresos obtenidos por la venta de dos inmuebles de su
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propiedad, que no habrían sido declarados.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente, en su escrito de reclamación, y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la
liquidación reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la contribuyente reclamante, a la fecha de emisión de la liquidación de autos, era
contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría;
2) Que, durante el año comercial 2011, la contribuyente reclamante efectuó la venta de dos
bienes raíces de su propiedad, por un monto total de $34.000.000.-;
3) Que los ingresos obtenidos por la venta de los inmuebles señalados en el punto anterior no
fueron declarados por la contribuyente reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del
Año Tributario 2012;
4) Que las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas para los años tributarios 2010 y
2011, fueron rectificadas por la contribuyente reclamante y tales rectificatorias fueron aprobadas
por el S.I.I.; y
5) Que la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante en el Formulario 22,
rectificado, folio 50615130, por el Año Tributario 2010, fue validada por el S.I.I., no cuestionando
su procedencia.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia sobre la procedencia de acoger
la solicitud de corrección de errores propios efectuada por la contribuyente reclamante,
conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.
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SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto a su escrito de reclamación, acompañó los siguientes
documentos fundantes de la misma:
1. A fojas 1 y siguientes, Fotocopia de Liquidación No. 207201000230, de fecha
22.06.2015
2. A fojas 6, Impresión de cartola de “Consulta de Estado de Declaración de Renta”, año
tributario 2010.
3. A fojas 7, Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta, año tributario 2010.
4. A fojas 8, Impresión de cartola de “Consulta de Estado de Declaración de Renta”, año
tributario 2011.
5. A fojas 9, Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta, año tributario 2011.
6. A fojas 10, Impresión de cartola de “Consulta de Estado de Declaración de Renta”, año
tributario 2012.
7. A fojas 11, Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2012.
8. A fojas 12 y 13, Fotocopia de sobre remitido por el S.I.I. a la contribuyente reclamante.
9. A fojas 14 y 15, copia certificada de original y triplicado de Notas de Débito nos. 489 y
491, con membrete de contribuyente Quiebra Maderas Pérez Ltda., RUT No.
84.791.300-2.
10. A fojas 18 y siguientes, copia certificada de Escritura Pública de Cesión de Derechos
Sociales, de fecha 05.01.2012.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario
señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante reconoce que, si
bien hubo un error en los ingresos declarados en el código 628 de su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, presentada para el Año Tributario 2012, al no declarar $41.822.977.-,
discrepa con la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador a través de la
liquidación que se reclama. Ello porque, conforme a los datos consignados en la misma
liquidación, el S.I.I. aplicó la tasa del impuesto directamente sobre la Base Imponible
reliquidada, sin considerar la pérdida que arrastraba desde el año 2010, que fue aceptada en su
oportunidad por el S.I.I., y que absorbería totalmente la utilidad del año tributario 2012,
quedando incluso un saldo de $635.921.291.- para los ejercicios siguientes. Agregando que el
artículo 127 del Código Tributario contempla la posibilidad de corregir errores que se hayan
producido en las declaraciones de impuesto e indica que, en virtud de dicho artículo y lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, la renta imponible reliquidada
para el año tributario 2012, debió ser la siguiente:
A.T. 2010:
Pérdida tributaria de ejercicio anterior: ($744.681.149)
Menos:
FUT ejercicio anterior con derecho a crédito: ($112.331.547)
Saldo de pérdida tributaria imputable: $632.349.902.-
A.T. 2011
Pérdida tributaria del ejercicio ($3.637.062)
Saldo de pérdida tributaria imputable: $635.986.964.-
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A.T. 2012, RELIQUIDADO.
Renta Líquida Imponible: $32.369.750.-
Saldo de pérdida tributaria imputable, reajustada: $668.291.041.-
Saldo de pérdida tributaria: $635.921.291.-
Dice que al observar el recuadro anterior se desprende que la renta imponible
reliquidada para el año tributario 2012, de $32.369.750.-, fue totalmente absorbida por las
pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, quedando aun un saldo para el año siguiente de
$635.921.291.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada indica que para el año
tributario 2012, la contribuyente reclamante declaró una pérdida del ejercicio de $9.453.227
(código 643) y un saldo negativo de ejercicios anteriores (código 229) de $682.890.064. Sin
embargo, este último monto no fue declarado en el código 634 respectivo, por lo que el S.I.I. no
podía suponer que la contribuyente tenía intenciones de utilizar dicha pérdida en la
determinación de su base imponible de tal período, la que bien podría utilizar, pero solo en la
medida que acreditara, con contabilidad fidedigna, que dicha pérdida no fue absorbida en los
ejercicios comerciales anteriores, lo que no ha hecho.
Ahora bien, en relación con la petición de corrección de errores propios, afirma
que la reclamante, en su escrito, no señala expresamente cuál sería el error que adolecería su
declaración de impuestos a la renta ni tampoco la forma de corregirlo, sino que solo se habría
limitado a efectuar un cálculo de cómo quedaría la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, de haberse agregado los ingresos omitidos y utilizada la pérdida tributaria
del año 2010, la que sería eventualmente aplicable en la medida que se acredite, mediante
contabilidad fidedigna, que los ejercicios comerciales 2010 y 2011 no han absorbido tales
pérdidas.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código Tributario
dispone, expresamente, lo siguiente:
“Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que
corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
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rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos
de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que
comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere
el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que
a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a su tenor literal, el artículo 127 del Código
Tributario contempla el derecho de los contribuyentes que deseen reclamar en contra de una
reliquidación de impuesto realizada por el órgano fiscalizador, para solicitar la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
período reliquidado, dentro del mismo plazo contemplado en el artículo 124 del Código
Tributario y en forma conjunta con la reclamación tributaria, a fin que las diferencias
determinadas en favor de aquellos sean compensadas con las cantidades determinadas en
contra de los mismos.
Que, además, a juicio de este sentenciador, la expresión “Cuando el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto” debe ser entendida como reliquidación propiamente tal y
también como liquidación de impuesto, pues desde el momento en que el S.I.I. practica una
liquidación no hace más que reliquidar lo ya determinado previamente por el contribuyente en
sus declaraciones de impuestos, producto de la revisión de antecedentes, por lo que no
procede restringir su aplicación sólo a un concepto estricto de reliquidación.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, para que
proceda la corrección de errores propios contemplada en el artículo 127 del Código Tributario,
es necesario que se cumplan, copulativamente, los siguientes requisitos:
1) Que la solicitud de corrección sea efectuada en conjunto con la reclamación, dentro del plazo
establecido en el artículo 124 del Código Tributario;
2) Que el error que se pretende corregir exista en alguna declaración o pago de impuesto
realizado por contribuyente reclamante, dentro de todos los años tributarios o de todo el espacio
de tiempo que comprenda la revisión practicada por el S.I.I.; y
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3) Que lo que pretenda el contribuyente con la corrección solicitada no sea obtener la
devolución de impuestos, sino que compensar las cantidades que se hayan liquidado en
su contra con las diferencias impositivas que se determinen a su favor por el o los errores
que haya cometido en alguna de sus declaraciones o pagos de impuesto efectuados
durante el período reliquidado por el órgano fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes acompañados en autos,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditados los siguientes
hechos:
1. Que la solicitud de corrección de errores propios fue presentada en el mismo escrito a través
del cual la contribuyente reclamante interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación No.
207301000230, según consta a fojas 21 y siguientes;
2. Que el error que solicita rectificar la contribuyente reclamante se cometió en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, folio 224125842, que forma parte del
período reliquidado por el S.I.I. Situación que se deprende del documento que rola a fojas 1 y
siguientes y de los mismos escritos presentados por las partes, que rolan a fojas 21 y siguientes
y a fojas 28 y siguientes, respectivamente;
3. Que, para el año tributario 2012, la contribuyente reclamante declaró ingresos por
$14.903.634.-, una pérdida tributaria de Primera Categoría de $9.453.227.-, un saldo negativo
del ejercicio anterior de $673.436.837.- y un saldo negativo para el ejercicio siguiente de
$682.890.064.-, según consta en formulario de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio
224125842, que rola a fojas 11;
4. Que el S.I.I., en la liquidación practicada a la contribuyente reclamante respecto del año
tributario 2012, agregó a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría la
cantidad de $41.822.977.-, monto al que le dedujo la pérdida del ejercicio declarada ascendente
a $9.453.227.-, arrojando una nueva base imponible de $32.369.750.-, según consta a fojas 1 y
siguientes;
5. Que, conforme a los cálculos matemáticos efectuados por la propia contribuyente reclamante,
en su escrito de reclamación, a fojas 24, ésta reconoce que la Renta Líquida Imponible que
debió declarar para el año tributario 2012, es de $32.369.750, cantidad equivalente a la
determinada por el S.I.I. en la liquidación reclamada; y
6. Que la contribuyente reclamante ha solicitado compensar el pago del impuesto liquidado
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respecto del año tributario 2012, con las pérdidas tributarias de años anteriores que había
registrado en la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, folio
224125842, según se desprende del mismo escrito de reclamación que rola a fojas 21 y
siguientes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en base a los hechos descritos precedentemente, debe
concluirse que la solicitud de corrección de errores propios presentada por la contribuyente
reclamante, no cumple con la totalidad de los requisitos copulativos exigidos por el artículo 127
del Código Tributario, para poder hacer uso del derecho invocado, por lo que deberá ser
rechazada.
En efecto, para que la corrección de errores propios sea procedente es necesario
que en la declaración o pago de impuesto que adolece del error alegado por el contribuyente
reclamante, se haya producido un pago en exceso de impuestos que pueda imputarse a las
liquidaciones por las cuales se solicita la compensación, requisito que no se cumple en el caso
de autos. Ello, debido a que lo que pretende la contribuyente reclamante, al rectificar el error
detectado en su declaración de impuesto del año tributario 2012, es compensar los impuestos
liquidados con la deducción de la pérdida que arrastra desde el año tributario 2010, lo que no
cumple el requisito de tratarse de “impuestos” como establece la norma legal, sino que
corresponde a un gasto tributario que es posible deducir de la renta bruta, conforme lo
dispuesto en el artículo 31 No. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, en virtud de lo anterior, la solicitud de corrección de errores propios en los
términos planteados por la contribuyente reclamante deberá ser desestimada.
DÉCIMO NOVENO: Que lo concluido precedentemente, es sin perjuicio del
derecho de la contribuyente reclamante para solicitar la rectificación de la declaración de
impuesto del año tributario 2012, en la instancia administrativa correspondiente, y a través de
ella efectuar todas las deducciones tributarias que la Ley sobre Impuesto a la Renta le faculta.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación No. 207201000230, de
fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose la
liquidación de autos.
Que, asimismo, se ha llegado al convencimiento que la solicitud de corrección de
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errores propios planteada por la parte reclamante también deberá ser rechazada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARTA INÉS
CANCINO SEPÚLVEDA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES
RÍO VERDE Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.258.610-K, ambas ya individualizados, en contra de la
Liquidación No. 207201000230, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
II. CONFÍRMASE la liquidación antes descrita.
III. NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores propios presentada por
la contribuyente reclamante, según lo razonado en la parte considerativa de este fallo.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.