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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00030-2015 · 7 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00030-2015
RUC
15-9-0001252-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SOC. DE INVERSIONES RÍO VERDE Y CÍA. LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001252-4 RIT GR-07-00030-2015 Talca, siete de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 21 y siguientes, comparece doña MARTA INÉS CANCINO SEPÚLVEDA, RUT N° 15.908.055-2, contratista, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES RÍO VERDE Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.258.610-K, del giro de su denominación, domiciliados para estos efectos en calle 4 Poniente N° 448, de la comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 207201000230, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la que determinó una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, ascendente a $11.396.047, derivada de una supuesta subdeclaración de ingresos, respecto del año tributario 2012. Fundamentando su reclamación, señala que el S.I.I. determinó la diferencia de impuesto liquidada de la siguiente manera: Subdeclaración Base Imponible Impto. 1ra. Categoría AT 2012: $41.822.977. Menos: Pérdida tributaria declarada: ($9.453.227) NUEVA BASE IMPONIBLE AT 2012: $32.369.750 Impuesto determinado según tasa aplicable: $ 6.473.950 Reajuste artículo 72 Ley de la Renta: $ 4.837.936 Total adeudado: $11.396.047 Al respecto, dice que si bien hubo un error en los ingresos declarados en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 2 Código 628 del F22 del año tributario 2012, coincidiendo con el S.I.I. en que dicho monto debió haber sido $41.822.977, no está de acuerdo con la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador, ya que el S.I.I., conforme a los datos consignados en la misma liquidación, aplicó la tasa del impuesto directamente sobre la base imponible reliquidada, sin considerar la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, la que absorbe totalmente la utilidad del año tributario 2012, quedando un saldo de $635.921.291.- para ser imputada a las utilidades obtenidas en los ejercicios siguientes. Señala que la pérdida invocada se originó por la quiebra de la Sociedad Maderas Pérez Ltda., a la cual le vendió maderas y le prestó servicios por $739.508.022, los que nunca fueron pagados. Agregando que dicha situación habría llevado a la sociedad que representa a rectificar los F22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta, de los años tributario 2010 y 2011, reconociendo dicha pérdida; declaraciones rectificatorias que fueron revisadas y aceptadas por el S.I.I., sin reparos. Indica que la rebaja de las pérdidas de ejercicios anteriores está regulada en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone, expresamente, que los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría determinarán su renta líquida imponible deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, incluyendo en el No. 3 a las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto y, además, a las pérdidas de ejercicios anteriores. Por otra parte, dice que el artículo 127 del Código Tributario contempla la posibilidad de corregir errores que se hayan producido en las declaraciones de impuesto, corrección que debe ser solicitada en conjunto con la reclamación tributaria interpuesta. Manifiesta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y en el artículo 127 del Código Tributario, la renta imponible reliquidada para el año tributario 2012, debió ser la siguiente: A.T. 2010: Pérdida tributaria de ejercicio anterior: ($744.681.149) Menos: FUT ejercicio anterior con derecho a crédito: ($112.331.547) Saldo de pérdida tributaria imputable: $632.349.902.- A.T. 2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 3 Pérdida tributaria del ejercicio ($3.637.062) Saldo de pérdida tributaria imputable: $635.986.964.- A.T. 2012, RELIQUIDADO. Renta Líquida Imponible: $32.369.750.- Saldo de pérdida tributaria imputable, reajustada: $668.291.041.- Saldo de pérdida tributaria: $635.921.291.- Dice que al observar el recuadro anterior se desprende que la renta imponible reliquidada para el año tributario 2012, de $32.369.750.-, fue totalmente absorbida por las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, quedando aun un saldo para el año siguiente de $635.921.291. Finalmente, solicita al Tribunal, tener por interpuesto el reclamo y que, de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario, deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene la rectificación de los errores propios incurridos en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012. A fojas 28 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 207201000230, de fecha 22.06.2015, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Previo a hacerse cargo de las alegaciones planteadas por la reclamante, indica que, tal como señala la propia recurrente en su presentación, ésta rectificó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, en la que reconoció una pérdida tributaria de $744.681.449 (código 649) y consignó un saldo negativo para el año siguiente de $632.349.902 (código 232), declaración que fue confirmada por el S.I.I. una vez verificada la efectividad de la pérdida. De igual manera dice que, en diciembre de 2011, la contribuyente presentó una declaración rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, en la que registró, en el código 284, un saldo negativo del año anterior, reajustado, por la suma de $648.158.650 y declaró en el código 636 del F22, una pérdida del ejercicio de $3.637.062.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 4 En relación con el año tributario 2012, dice que la contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta el 27.04.2012, en la que declaró en el código 284 del formulario respectivo un saldo negativo del ejercicio anterior, actualizado, de $673.436.837 y una pérdida tributaria del ejercicio de $9.453.227.- A continuación, expone que las declaraciones de impuestos realizadas por los contribuyentes, como es el caso de la declaración de Impuestos a la Renta, se rigen por el principio de la autodeterminación de los impuesto, en razón de lo cual es el propio contribuyente quien, a través de su declaración, indica los montos y partidas que han de ser consideradas, encontrándose el S.I.I. impedido de alterar dicha voluntad, salvo en aquellas materias que la ley expresamente lo faculta, como lo es para la omisión de ingresos. Dice que, en razón de lo anterior, la Liquidación No. 207201000230, de fecha 22.06.2015, no adolece de vicio alguno, ya que fue elaborada por un lado, con la información que tenía el S.I.I. en sus bases de datos, la que daba cuenta que la reclamante, en el año 2011, obtuvo ingresos por la venta de los bienes raíces Rol No. 526-43, de la comuna de Constitución, por $19.000.000.- y Rol No. 396-26, de la comuna de Pencahue, por $15.000.000.-, ingresos que no fueron incluidos en la Declaración de Renta del año tributario 2012, y además, con la información suministrada por el propio reclamante en su declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012. Señala que, para dicho período tributario, la reclamante declaró ingresos por $14.903.634.- (código 628), una pérdida del ejercicio de $9.453.227.- (código 643) y un saldo negativo de ejercicios anteriores (código 229) de $682.890.064.- Monto este último que no fue declarado en el código 634 respectivo, por lo que el S.I.I. no podía suponer que la contribuyente tenía intenciones de utilizar dicha pérdida en la determinación de su base imponible para el año tributario 2012, limitando su actuar solo a agregar a la base imponible declarada, los ingresos por $34.000.000.- que habían sido omitidos. Luego, en relación con la solicitud de corrección de errores propios, afirma que la reclamante, en su escrito, no señala expresamente cuál sería el error que adolecería su declaración de impuestos a la renta ni tampoco la forma de corregirlo, sino que solo se habría limitado a efectuar un cálculo de cómo quedaría la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de haberse agregado los ingresos omitidos y utilizada la pérdida tributaria del año 2010, la que sería eventualmente aplicable en la medida que se acredite, mediante contabilidad fidedigna, que los ejercicios comerciales 2010 y 2011 no han absorbido tales pérdidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 5 Finaliza su escrito, solicitando que de conformidad a todo lo expuesto el Tribunal resuelva lo que en derecho corresponda. A fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 43, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 21 y siguientes, comparece doña MARTA INÉS CANCINO SEPÚLVEDA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES RÍO VERDE Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.258.610-K, ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 207201000230, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, ascendente a $11.396.047.-, derivada de una subdeclaración de ingresos respecto del año tributario 2012; y efectúa petición de corrección de errores propio, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Solicitando que, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, se deje sin efecto la liquidación reclamada y se ordene, en definitiva, la rectificación de los errores propios incurridos en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 28 y siguientes comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 207201000230, de fecha 22.06.2015, quien solicita, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, que el Tribunal resuelva lo que en derecho corresponda. TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación No. 207201000230, de fecha 22.06.2015, que rola en fotocopia a fojas 1 y siguientes, determinó diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2012; por un monto total ascendente a $11.396.047.-, incluidos reajustes, intereses y multas. Diferencia que se originó al agregar a la base imponible declarada por la contribuyente el Año Tributario 2012, $34.000.000.- correspondientes a ingresos obtenidos por la venta de dos inmuebles de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 6 propiedad, que no habrían sido declarados. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente, en su escrito de reclamación, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1) Que la contribuyente reclamante, a la fecha de emisión de la liquidación de autos, era contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; 2) Que, durante el año comercial 2011, la contribuyente reclamante efectuó la venta de dos bienes raíces de su propiedad, por un monto total de $34.000.000.-; 3) Que los ingresos obtenidos por la venta de los inmuebles señalados en el punto anterior no fueron declarados por la contribuyente reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012; 4) Que las declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas para los años tributarios 2010 y 2011, fueron rectificadas por la contribuyente reclamante y tales rectificatorias fueron aprobadas por el S.I.I.; y 5) Que la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante en el Formulario 22, rectificado, folio 50615130, por el Año Tributario 2010, fue validada por el S.I.I., no cuestionando su procedencia. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia sobre la procedencia de acoger la solicitud de corrección de errores propios efectuada por la contribuyente reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 7 SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 37 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto a su escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos fundantes de la misma: 1. A fojas 1 y siguientes, Fotocopia de Liquidación No. 207201000230, de fecha 22.06.2015 2. A fojas 6, Impresión de cartola de “Consulta de Estado de Declaración de Renta”, año tributario 2010. 3. A fojas 7, Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta, año tributario 2010. 4. A fojas 8, Impresión de cartola de “Consulta de Estado de Declaración de Renta”, año tributario 2011. 5. A fojas 9, Declaración Rectificatoria de Impuesto a la Renta, año tributario 2011. 6. A fojas 10, Impresión de cartola de “Consulta de Estado de Declaración de Renta”, año tributario 2012. 7. A fojas 11, Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2012. 8. A fojas 12 y 13, Fotocopia de sobre remitido por el S.I.I. a la contribuyente reclamante. 9. A fojas 14 y 15, copia certificada de original y triplicado de Notas de Débito nos. 489 y 491, con membrete de contribuyente Quiebra Maderas Pérez Ltda., RUT No. 84.791.300-2. 10. A fojas 18 y siguientes, copia certificada de Escritura Pública de Cesión de Derechos Sociales, de fecha 05.01.2012. NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 8 UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DUODÉCIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante reconoce que, si bien hubo un error en los ingresos declarados en el código 628 de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, presentada para el Año Tributario 2012, al no declarar $41.822.977.-, discrepa con la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador a través de la liquidación que se reclama. Ello porque, conforme a los datos consignados en la misma liquidación, el S.I.I. aplicó la tasa del impuesto directamente sobre la Base Imponible reliquidada, sin considerar la pérdida que arrastraba desde el año 2010, que fue aceptada en su oportunidad por el S.I.I., y que absorbería totalmente la utilidad del año tributario 2012, quedando incluso un saldo de $635.921.291.- para los ejercicios siguientes. Agregando que el artículo 127 del Código Tributario contempla la posibilidad de corregir errores que se hayan producido en las declaraciones de impuesto e indica que, en virtud de dicho artículo y lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, la renta imponible reliquidada para el año tributario 2012, debió ser la siguiente: A.T. 2010: Pérdida tributaria de ejercicio anterior: ($744.681.149) Menos: FUT ejercicio anterior con derecho a crédito: ($112.331.547) Saldo de pérdida tributaria imputable: $632.349.902.- A.T. 2011 Pérdida tributaria del ejercicio ($3.637.062) Saldo de pérdida tributaria imputable: $635.986.964.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 9 A.T. 2012, RELIQUIDADO. Renta Líquida Imponible: $32.369.750.- Saldo de pérdida tributaria imputable, reajustada: $668.291.041.- Saldo de pérdida tributaria: $635.921.291.- Dice que al observar el recuadro anterior se desprende que la renta imponible reliquidada para el año tributario 2012, de $32.369.750.-, fue totalmente absorbida por las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, quedando aun un saldo para el año siguiente de $635.921.291. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamada indica que para el año tributario 2012, la contribuyente reclamante declaró una pérdida del ejercicio de $9.453.227 (código 643) y un saldo negativo de ejercicios anteriores (código 229) de $682.890.064. Sin embargo, este último monto no fue declarado en el código 634 respectivo, por lo que el S.I.I. no podía suponer que la contribuyente tenía intenciones de utilizar dicha pérdida en la determinación de su base imponible de tal período, la que bien podría utilizar, pero solo en la medida que acreditara, con contabilidad fidedigna, que dicha pérdida no fue absorbida en los ejercicios comerciales anteriores, lo que no ha hecho. Ahora bien, en relación con la petición de corrección de errores propios, afirma que la reclamante, en su escrito, no señala expresamente cuál sería el error que adolecería su declaración de impuestos a la renta ni tampoco la forma de corregirlo, sino que solo se habría limitado a efectuar un cálculo de cómo quedaría la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de haberse agregado los ingresos omitidos y utilizada la pérdida tributaria del año 2010, la que sería eventualmente aplicable en la medida que se acredite, mediante contabilidad fidedigna, que los ejercicios comerciales 2010 y 2011 no han absorbido tales pérdidas. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código Tributario dispone, expresamente, lo siguiente: “Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 10 rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a su tenor literal, el artículo 127 del Código Tributario contempla el derecho de los contribuyentes que deseen reclamar en contra de una reliquidación de impuesto realizada por el órgano fiscalizador, para solicitar la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, dentro del mismo plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario y en forma conjunta con la reclamación tributaria, a fin que las diferencias determinadas en favor de aquellos sean compensadas con las cantidades determinadas en contra de los mismos. Que, además, a juicio de este sentenciador, la expresión “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto” debe ser entendida como reliquidación propiamente tal y también como liquidación de impuesto, pues desde el momento en que el S.I.I. practica una liquidación no hace más que reliquidar lo ya determinado previamente por el contribuyente en sus declaraciones de impuestos, producto de la revisión de antecedentes, por lo que no procede restringir su aplicación sólo a un concepto estricto de reliquidación. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, para que proceda la corrección de errores propios contemplada en el artículo 127 del Código Tributario, es necesario que se cumplan, copulativamente, los siguientes requisitos: 1) Que la solicitud de corrección sea efectuada en conjunto con la reclamación, dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario; 2) Que el error que se pretende corregir exista en alguna declaración o pago de impuesto realizado por contribuyente reclamante, dentro de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el S.I.I.; y Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 11 3) Que lo que pretenda el contribuyente con la corrección solicitada no sea obtener la devolución de impuestos, sino que compensar las cantidades que se hayan liquidado en su contra con las diferencias impositivas que se determinen a su favor por el o los errores que haya cometido en alguna de sus declaraciones o pagos de impuesto efectuados durante el período reliquidado por el órgano fiscalizador. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes acompañados en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por acreditados los siguientes hechos: 1. Que la solicitud de corrección de errores propios fue presentada en el mismo escrito a través del cual la contribuyente reclamante interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 207301000230, según consta a fojas 21 y siguientes; 2. Que el error que solicita rectificar la contribuyente reclamante se cometió en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, folio 224125842, que forma parte del período reliquidado por el S.I.I. Situación que se deprende del documento que rola a fojas 1 y siguientes y de los mismos escritos presentados por las partes, que rolan a fojas 21 y siguientes y a fojas 28 y siguientes, respectivamente; 3. Que, para el año tributario 2012, la contribuyente reclamante declaró ingresos por $14.903.634.-, una pérdida tributaria de Primera Categoría de $9.453.227.-, un saldo negativo del ejercicio anterior de $673.436.837.- y un saldo negativo para el ejercicio siguiente de $682.890.064.-, según consta en formulario de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 224125842, que rola a fojas 11; 4. Que el S.I.I., en la liquidación practicada a la contribuyente reclamante respecto del año tributario 2012, agregó a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría la cantidad de $41.822.977.-, monto al que le dedujo la pérdida del ejercicio declarada ascendente a $9.453.227.-, arrojando una nueva base imponible de $32.369.750.-, según consta a fojas 1 y siguientes; 5. Que, conforme a los cálculos matemáticos efectuados por la propia contribuyente reclamante, en su escrito de reclamación, a fojas 24, ésta reconoce que la Renta Líquida Imponible que debió declarar para el año tributario 2012, es de $32.369.750, cantidad equivalente a la determinada por el S.I.I. en la liquidación reclamada; y 6. Que la contribuyente reclamante ha solicitado compensar el pago del impuesto liquidado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 12 respecto del año tributario 2012, con las pérdidas tributarias de años anteriores que había registrado en la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, folio 224125842, según se desprende del mismo escrito de reclamación que rola a fojas 21 y siguientes. DÉCIMO OCTAVO: Que, en base a los hechos descritos precedentemente, debe concluirse que la solicitud de corrección de errores propios presentada por la contribuyente reclamante, no cumple con la totalidad de los requisitos copulativos exigidos por el artículo 127 del Código Tributario, para poder hacer uso del derecho invocado, por lo que deberá ser rechazada. En efecto, para que la corrección de errores propios sea procedente es necesario que en la declaración o pago de impuesto que adolece del error alegado por el contribuyente reclamante, se haya producido un pago en exceso de impuestos que pueda imputarse a las liquidaciones por las cuales se solicita la compensación, requisito que no se cumple en el caso de autos. Ello, debido a que lo que pretende la contribuyente reclamante, al rectificar el error detectado en su declaración de impuesto del año tributario 2012, es compensar los impuestos liquidados con la deducción de la pérdida que arrastra desde el año tributario 2010, lo que no cumple el requisito de tratarse de “impuestos” como establece la norma legal, sino que corresponde a un gasto tributario que es posible deducir de la renta bruta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 No. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, en virtud de lo anterior, la solicitud de corrección de errores propios en los términos planteados por la contribuyente reclamante deberá ser desestimada. DÉCIMO NOVENO: Que lo concluido precedentemente, es sin perjuicio del derecho de la contribuyente reclamante para solicitar la rectificación de la declaración de impuesto del año tributario 2012, en la instancia administrativa correspondiente, y a través de ella efectuar todas las deducciones tributarias que la Ley sobre Impuesto a la Renta le faculta. VIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación No. 207201000230, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la reclamación interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose la liquidación de autos. Que, asimismo, se ha llegado al convencimiento que la solicitud de corrección de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 13 errores propios planteada por la parte reclamante también deberá ser rechazada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARTA INÉS CANCINO SEPÚLVEDA, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES RÍO VERDE Y CÍA. LTDA., RUT N° 76.258.610-K, ambas ya individualizados, en contra de la Liquidación No. 207201000230, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMASE la liquidación antes descrita. III. NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores propios presentada por la contribuyente reclamante, según lo razonado en la parte considerativa de este fallo. IV. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 14 Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 07-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72c9d08f-26d8-4a10-946e-04eda25071a2 Timbre Electrónico 2017-09-07T13:54:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.