Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00031-2015 · 24 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00031-2015
- RUC
- 15-9-0001259-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“PUPPO ALEGRÍA, MIGUEL con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001259-1
RIT GR-07-00031-2015
Talca, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE
MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, egresado de derecho, domiciliado en calle Montt N° 220,
oficina 7, de la comuna de Constitución, en representación del contribuyente don MIGUEL
MARCELO PUPPO ALEGRÍA, RUT N° 6.675.777-3, domiciliado en Parcela N° 42, Quivolgo sin
No., de la comuna de Constitución, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de las Liquidaciones Nos. 22 a 32, de fecha 09.07.2015, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre a diciembre de 2012, y de
marzo, abril, mayo y septiembre de 2013; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en
relación con el año tributario 2013; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta correspondiente al año tributario 2014; y Reintegro del artículo 97 de la Ley antes
citada, en los períodos de diciembre de 2013 y mayo de 2014; todas las cuales suman la
cantidad total de $57.872.817.-, incluidos reajustes, intereses y multas, y que se fundamentan
en el rechazo del crédito fiscal IVA y gasto rechazado, respaldado en facturas ideológicamente
falsas; actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
Indica que el proceso de revisión se inició mediante la Notificación N° 60.316, de
fecha 28.04.2014, conforme a la Ley N° 18.320, a través de la cual el S.I.I. requirió la
documentación fundante de sus declaraciones de impuestos en relación con el IVA de los
períodos de marzo de 2011 a febrero de 2014 y Renta de los años tributarios 2012 y 2014. Al
respecto, con el objeto de dar respuesta a dicho requerimiento, dice que solicitó un aumento de
plazo, aportando toda la documentación con fecha 20.05.2014.
En relación con las Liquidaciones Nos. 22, 23, 24 y 27 a 30, señala que el acto
reclamado sería incompleto e inexacto, ya que presenta información equívoca de los períodos y
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de los montos que se consignan, contemplando liquidaciones por los meses de octubre,
noviembre y diciembre, en circunstancias que el contenido del documento se refiere a la factura
N° 88, correspondiente al período de octubre, cuya fecha de emisión es el día 30.10.2012 y a la
factura N° 97, de fecha 30.11.2012, pero que se establece corresponde a diciembre, mientras
que en el mes de diciembre no se indica ninguna factura, pero sí señala un monto, sin indicar a
qué contribuyente incumbe. Añadiendo que similar situación ocurre en los períodos liquidados
de marzo, abril, mayo y septiembre de 2013, señalando que esta inconsistencia hace imposible
poder reclamarlas por la falta de claridad de las mismas, además de cuestionar que se calcule
solamente el crédito fiscal rechazado, sin ser cotejado con el débito declarado en los
Formularios 29, toda vez que conforme al D.L. N° 825, lo que otorgaría derecho a crédito fiscal
son las compras efectuadas, pero la utilización del impuesto se generaría al cotejarlas con el
débito. Por último, alega la efectividad de las operaciones comerciales descritas en las facturas
impugnadas, por lo que la falsedad ideológica imputada sólo quedaría sustentada en la
inconcurrencia de los proveedores, de lo cual el contribuyente reclamante no puede hacerse
responsable.
Respecto de las Liquidaciones Nos. 25, 26, 31 y 32, indica que estas tienen su
origen en el hecho que el S.I.I. habría transgredido las normas de procedimiento de auditoría
tributaria, al pretender que el reclamante produzca pruebas sobre hechos que son resultado de
un error en las liquidaciones de IVA, pues serían consecuencia de haberse generado
diferencias en el crédito fiscal de las Liquidaciones Nos. 22, 23, 24 y 27 a 30, resultando
imposible que existiendo tales diferencias aquellas no sean traspasadas al Impuesto a la Renta,
al Impuesto Global Complementario y P.P.M. de los años 2013 y 2014.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por interpuesta la reclamación
tributaria y se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas.
A fojas 14, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso,
Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos. 22 a 32, de fecha 09.05.2015, solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazándose en consecuencia, y en todas sus partes, el reclamo presentado, con
costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación.
Señala que el origen de la fiscalización se inició mediante la Notificación N°
60316, de fecha 02.04.2014, la que fue respondida por el contribuyente el día 20.05.2014.
Posteriormente, indica, se emitió la Citación N° 05, de fecha 26.03.2015, a través de la cual se
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comunicaron diferencias de IVA y de Impuesto a la Renta, debido al rechazo de crédito fiscal y
gastos por encontrarse respaldados en facturas falsas, la que no fue respondida.
Respecto del contenido de las Liquidaciones Nos. 22, 23, 24 y 27 a 30, cita el
artículo 8 del Código Civil, en cuanto nadie podrá alegar ignorancia de la ley después de su
entrada en vigencia, indicando que parece, a lo menos, cuestionable que un contribuyente de
IVA que inició actividades en el año 2001, fundamente su reclamo en un supuesto
desconocimiento de la mecánica que opera en relación a la determinación del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), señalando que, tal y como se indicaría en las liquidaciones, forma parte integral
de aquellas la “Cadena de IVA” que se encuentra en el apartado final de los actos reclamados,
en que se describe la mecánica de cálculo que determinaron las diferencias impositivas que se
cobran a la parte reclamante y que se detallan en la carátula de las liquidaciones, mientras que
en el cuerpo del acto reclamado se encuentran los fundamentos, los que corresponden,
principalmente, al rechazo de IVA crédito fiscal, respaldado con facturas falsas y el consecuente
rechazo del costo y/o gasto de que dan cuenta las facturas respectivas. Agregando que no
existe fundamento alguno para que el contribuyente manifieste que los cobros efectuados en la
carátula no se condicen con lo expresado en el cuerpo de las liquidaciones, del cual forma parte
la “Cadena de IVA”. Lo anterior, debido a que los períodos que no coincidirían, según la
reclamante, son el resultado de la aplicación de la mecánica IVA débito fiscal - IVA crédito fiscal
= Impuesto a pagar o remanente de crédito fiscal, establecida en la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, lo cual posibilita que una diferencia determinada en un período X, influya en
1 o más períodos distintos, lo que ocurre en el caso de autos.
Añade que lo indicado en el reclamo no es concluyente, dado que no se hace
referencia alguna a los fundamentos de rechazo de las facturas, no controvirtiendo dichos
argumentos, so pretexto de una falta de claridad, lo cual no es sustentable, toda vez que,
citando el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las diferencias entre la
fecha de emisión de la factura respecto al período en que fue declarado el crédito fiscal nacen
de un acto voluntario del mismo reclamante, mediante el cual registró y declaró una factura en
un mes posterior a su emisión, como ocurre con la factura N° 97. Mientras que, en cuanto a la
“falta de cotejo del débito declarado”, señala que en la auditoría tributaria se revisaron también
los montos declarados como IVA débito fiscal, no encontrándose diferencias, por lo que no se
generaron cobros a su respecto.
Adicionalmente, señala que las liquidaciones contienen argumentos y datos
suficientes para su acertada inteligencia.
En relación con las Liquidaciones Nos. 25, 26, 31 y 32, indica que la parte
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reclamante, al alegar que existiría una “violación de las normas de procedimiento de auditoría
tributaria”, no menciona específicamente cuál es la normativa que se habría infringido por el
S.I.I. Sin perjuicio de lo cual, niega la existencia de supuestos errores en la determinación de
impuestos relativos a IVA, que influirían en las liquidaciones antes referidas sobre Impuesto a la
Renta, Impuesto Global Complementario y Reintegro, reiterando que los actos reclamados
contienen todos los datos y antecedentes para ser comprendidos por cualquier contribuyente.
Posteriormente, respecto a la veracidad de las operaciones, señala que la parte
reclamante no se refiere a los fundamentos de la calificación de falsedad, por tanto, entiende
que sólo se controvierte la forma de los actos reclamados y no el fondo del asunto discutido,
señalando, a continuación, los argumentos mediante los cuales se calificaron a las facturas
como falsas ideológicamente y que se encontrarían contenidos en las liquidaciones reclamadas.
Concluyendo que las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas no fueron
acreditadas por la parte reclamante. Agregando que, además, en virtud de las imputaciones
efectuadas por el S.I.I. respecto del proveedor y las facturas, que considera no habrían sido
desvirtuadas en la reclamación tributaria, sumado al hecho que la parte reclamante no acreditó
haber dado cumplimiento a las normas de prevención, sería de manifiesto que las operaciones
son inexistentes y que al formar parte de las declaraciones presentadas, estas últimas se
califican de maliciosamente falsas.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, y se ordene el giro de los impuestos correspondientes, con
costas.
A fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 29, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la
parte reclamante en el Primer Otrosí del escrito que rola a fojas 27.
A fojas 31, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada, que
rola a fojas 30.
A fojas 36 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial con la declaración de la
testigo de la parte reclamada, doña Sandra del Carmen Contreras González, fiscalizador
tributario del S.I.I.
A fojas 137, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
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indicados por la parte reclamada en escrito que rola a fojas 132 y siguiente, y a fojas 136.
A fojas 138, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece don
PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente don
MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA, RUT N° 6.675.777-3, ambos ya individualizados, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de las Liquidaciones Nos. 22 a 32, de fecha 09.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre a diciembre de 2012, y de
marzo, abril, mayo y septiembre de 2013; de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en
relación con el año tributario 2013; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta correspondiente al año tributario 2014; y Reintegro del artículo 97 de la Ley antes
citada, en los períodos de diciembre de 2013 y mayo de 2014; todas las cuales suman la
cantidad total de $57.872.817.-, incluidos reajustes, intereses y multas, las que solicita se dejen
sin efecto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, latamente, descritos en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se indicó, a fojas 14 y siguientes, comparece por la
parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional
Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Liquidaciones Nos. 22 a 32, de fecha 09.07.2015. Solicitando se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, y se
ordene el giro de los Impuestos correspondientes, con costas, por las consideraciones
expresadas en la parte expositiva de esta resolución.
TERCERO: Que la actuación reclamada corresponde a las Liquidaciones Nos. 22
a 32, de fecha 09.07.2015, que rolan en fotocopias a foja 1 y siguientes, las cuales
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de octubre a
diciembre de 2012, y de marzo, abril, mayo y septiembre de 2013; de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría en relación con el año tributario 2013; de Impuesto Único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014; y Reintegro del artículo
97 de la Ley antes citada, en los períodos de diciembre de 2013 y mayo de 2014; todas las
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cuales suman la cantidad total de $57.872.817.-, incluidos reajustes, intereses y multas.
Las liquidaciones reclamadas se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal y
gasto respaldado en facturas ideológicamente falsas.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del
Impuesto Global Complementario y del Impuesto al Valor Agregado;
2.- Que el reclamante obtuvo devoluciones por pagos provisionales mensuales (P.P.M.), en los
períodos de diciembre de 2013 y mayo de 2014.
3.- Que la parte reclamante dio respuesta en su oportunidad a la Notificación N° 60316, de fecha
02.04.2014, efectuada conforme a la Ley N° 18.320.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Existencia de errores en el cálculo de las diferencias determinadas en las liquidaciones de
autos, en los períodos cuestionados, y sobre la determinación de aquellas diferencias
impositivas que habrían afectado el derecho a defensa del contribuyente reclamante.
2) Existencia de errores en el procedimiento de auditoría tributaria.
3) Efectividad de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones de autos.
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SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación y durante la tramitación del
juicio, acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 22 a 32, de fecha 09.07.2015.
2) A fojas 5, Notificación No. ilegible, de fecha 09.07.2015, que comunica las Liquidaciones
reclamadas.
3) A fojas 6 y siguiente, Mandato Judicial de la misma parte.
4) A fojas 26, declaración jurada de don Erick Abraham Pinto Flores.
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba documental:
A. DOCUMENTAL:
1. En relación con el contribuyente ERICK ABRAHAM PINTO FLORES:
a) A fojas 38 y siguientes, Cartilla SIIC.
b) A fojas 41 y siguiente, Cartilla de Anotaciones Negativas y Anotaciones.
c) A fojas 43 y siguientes, copia de los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de los periodos 09/2012 a 04/2013.
d) A fojas 51, 53 y 55, Cartillas sistema CERTDOR, correspondiente a los años tributarios 2014,
2013 y 2012.
e) A fojas 52, Vector 161 “Compra de vehículos nuevos”, correspondiente al año tributario 2014.
f) A fojas 53, Vector 162 “Transferencias de vehículos usados”, correspondiente al año tributario
2013.
g) A fojas 56 y siguientes, resumen IVA SIAT, de los períodos 2012, 2013 y 2014.
h) A fojas 94, fotocopia de Notificación N° 49/2013, de fecha 28.05.2013, sobre Verificación de
factura.
i) A fojas 95 y siguiente, fotocopia de Informe N° 163, de fecha 13.06.2013, sobre Verificación
de Documentos.
j) A fojas 97 y siguientes, fotocopias de Facturas Nos. 88, 97, 119, 126 y 134, con membrete del
contribuyente Erick Abraham Pinto Flores.
k) A fojas 102 y siguientes, fotocopias de Facturas Nos. 35625, 5620, 714, 778, 769, 34064 y
50, de diversos terceros contribuyentes, emitidas al contribuyente Erick Abraham Pinto Flores.
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l) A fojas 109 y siguientes, fotocopias de Libro de compras/ventas del contribuyente Erick
Abraham Pinto Flores.
2. En relación con el contribuyente reclamante MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA:
a) A fojas 62 y siguiente, Cartilla SIIC.
b) A fojas 64 y siguientes, resumen “IVA del Contribuyente”, de los períodos 2012, 2013 y 2014.
c) A fojas 70 y siguientes, copia de los Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo
Mensual de los periodos 10/2012 a 05/2014.
d) A fojas 90 y siguientes, Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Anual de los
periodos 2012, 2013 y 2014.
e) A fojas 93, fotocopia incompleta de declaración jurada del contribuyente reclamante, prestada
en oficinas del S.I.I., de fecha 07.11.2014.
f) A fojas 117 y siguientes, fotocopias de Libro de compras/ventas del contribuyente reclamante.
g) A fojas 128, fotocopia de Notificación N° 23, de fecha 26.03.2015.
h) A fojas 129 y siguientes, fotocopia de Citación N° 05, de fecha 26.03.2015.
i) A fojas 135 y vuelta, fotocopia de declaración jurada del contribuyente reclamante, prestada
en oficinas del S.I.I., de fecha 07.11.2014.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
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acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. ERRORES EN LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS LIQUIDADAS.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, la parte reclamante cuestiona que las
Liquidaciones Nos. 22 a 24 y 27 a 30, serían incompletas o inexactas, ya que, en síntesis, las
facturas objetadas no se corresponden con los períodos de las liquidaciones, por lo que alega
falta de claridad en las mismas. Señalando, además, que sólo se consideró en los cálculos el
crédito fiscal rechazado, sin ser cotejado con el débito declarado en los Formularios 29, toda
vez que conforme a lo previsto en el D.L. N° 825, lo que otorgaría derecho a crédito fiscal son
las compras efectuadas, pero la utilización del impuesto se generaría al cotejarlas con el débito.
Agregando en relación con las Liquidaciones Nos. 25, 26, 31 y 32, que el S.I.I. habría
transgredido las normas de procedimiento de auditoría tributaria, al pretender que el reclamante
produzca pruebas sobre hechos que son resultado de un error en las liquidaciones de IVA, al
haberse rechazado el crédito fiscal y no haberse computado conjuntamente con el débito.
Añadiendo en la parte petitoria que sería imposible que, existiendo diferencias en IVA, estas no
sean traspasadas al Impuesto a la Renta, al Impuesto Global Complementario y PPM de los
años tributarios 2013 y 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo precedente, la parte reclamada cita lo
dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, en cuanto nadie podrá alegar ignorancia de la ley
después de su entrada en vigencia. Indicando que parece, a lo menos, cuestionable que un
contribuyente que inició actividades el año 2001, fundamente su reclamo en un supuesto
desconocimiento de la mecánica que opera en relación a la determinación del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), señalando que, tal y como se consignaría en las liquidaciones, forma parte
integral de aquellas la “Cadena de IVA” que se encuentra en el apartado final de los actos
reclamados, documento en que se describe la mecánica del cálculo que determinó las
diferencias impositivas y que se detallan en la carátula de las liquidaciones, mientras que en el
cuerpo del acto reclamado se encuentran los fundamentos, que corresponden, principalmente,
al rechazo de IVA crédito fiscal, respaldado con facturas falsas y el consecuente rechazo del
costo y/o gasto de que dan cuenta las facturas respectivas. Así, dice que los períodos que
según la parte reclamante no coincidirían son el resultado de la aplicación de la mecánica de
IVA débito fiscal – IVA crédito fiscal = Impuesto a pagar o remanente de crédito fiscal,
establecida en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo cual posibilita que una
diferencia determinada en un período X, influya en 1 o más períodos distintos, lo que ocurre en
el caso. A lo que se agrega que las diferencias entre la fecha de emisión de las facturas
respecto del período en que fue declarado el crédito fiscal nacen de un acto voluntario del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 24-04-2017.
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mismo reclamante, quien registró y declaró una factura en un mes posterior a su emisión, como
es el caso de la factura N° 97.
Finalmente, en cuanto a la alegación sobre falta de cotejo del débito declarado,
señala que en la auditoría se revisaron los montos declarados como IVA débito fiscal, no
encontrando diferencias, por lo que no hay cobros a su respecto, reiterando en cuanto a lo
demás que los actos reclamados contienen todos los datos y antecedentes necesarios para ser
comprendidos por cualquier contribuyente, negando supuestos errores y transgresiones legales,
las cuales además no se especifican.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que los incisos primero
y segundo del artículo 20, el inciso primero del N° 1 del artículo 23 y el artículo 26 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, describen lo que debe entenderse por débito y crédito
fiscal, además de indicar cómo se determina el Impuesto al Valor Agregado y el remanente de
crédito fiscal, en los términos siguientes:
“Artículo 20.- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos
recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario
respectivo.
El impuesto a pagar se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito
fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6°. …”
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un rédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso
de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. …”
“Artículo 26.- Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos
precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente,
respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a
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los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas
acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.”
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados,
gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas
con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho
proceso de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como
resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias.
DÉCIMO SEXTO: Que, de las normas anteriores se observa que los
procedimientos de determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la
Renta son distintos e independientes entre sí.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, conforme a las normas aplicables a la
materia de autos, la determinación del Impuesto al Valor Agregado a pagar por un contribuyente
de dicho impuesto se efectúa calculando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal,
esto es, el IVA recargado en sus ventas y servicios efectuados en un determinado período, y el
crédito fiscal, que es aquel equivalente al IVA que le fue recargado al mismo contribuyente en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Por lo tanto, los
referidos conceptos de débito fiscal y crédito fiscal son diferentes e independientes entre sí, que
se relacionan como minuendo y sustraendo, respectivamente, para efectos del cálculo del IVA
que un contribuyente debe pagar en un período tributario determinado, mediante una operación
aritmética de sustracción: “débito fiscal – crédito fiscal”, a consecuencia del cual si el resultado
es positivo corresponderá al Impuesto al Valor Agregado a pagar, esto es, la cantidad impositiva
que debe ser declarada y enterada en arcas fiscales por los contribuyentes de dicho impuesto;
mientras que si el resultado es negativo corresponderá a un remanente de crédito fiscal que
podrá utilizar en períodos posteriores, conforme a las normas previstas en los artículos 26 y 27
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así las cosas, si varía el crédito fiscal, lo que
variará será el resultado de dicha operación aritmética, pero no el otro elemento de la
sustracción, esto es, el débito fiscal.
Que, consecuentemente, el cuestionamiento que la parte reclamante efectúa a
las liquidaciones, en cuanto a que se calculó el crédito fiscal rechazado de las facturas
cuestionadas sin ser cotejado con el débito fiscal declarado en los formularios 29, no podrá
prosperar, pues como ya se razonó, se trata de conceptos distintos e independientes.
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Agregándose a lo anterior que la parte reclamante tampoco alegó que su débito fiscal fuera
distinto de aquel que fue declarado en su oportunidad, el cual, tal y como reconoce la parte
reclamada, no fue cuestionado en las liquidaciones reclamadas, razones que impiden a este
Tribunal revisar el mismo.
Que, por otro lado, y sin perjuicio de lo antes concluido, cabe señalar que en la
determinación del IVA a declarar y pagar tampoco se produce un cotejo entre el débito fiscal y el
crédito fiscal, sino que en dicho caso se calcula la diferencia resultante entre ambos conceptos,
lo que se traduce en la operación matemática ya descrita. Añadiéndose que, conforme al mismo
documento acompañado por la parte reclamante, que rola a fojas 4, se verifica que el referido
cálculo aritmético fue efectuado por el S.I.I. en el Anexo de las liquidaciones reclamadas,
antecedente denominado ordinariamente como Cadena de IVA, en el cual consta que las
diferencias de IVA determinadas se corresponden con las Liquidaciones Nos. 22 a 24 y 27 a 30,
las cuales se calcularon a partir del crédito fiscal rechazado a que se refieren las Partidas 1, 2,
5, 6 y 7, en las que se describen las facturas objetadas y el detalle del registro efectuado de las
mismas por el contribuyente reclamante, datos que este Tribunal ha verificado se corresponden
con las copias del Libro de Compras y Ventas y con las declaraciones mensuales contenidas en
los Formularios 29 del contribuyente reclamante. Es decir, no existiría información equívoca,
incompleta o inexacta en cuanto a los períodos liquidados, por lo que se estima que no se ha
vulnerado el derecho de defensa del contribuyente, pues los fundamentos de las liquidaciones
se encuentran consignados en las mismas y en el Anexo que, según se indicó, forma parte
integrante de la actuación reclamada.
Que, así las cosas, no habiéndose acreditado errores por la parte reclamante en
cuanto a la forma de cálculo de las diferencias determinadas en relación con el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), contenidas en las Liquidaciones Nos. 22 a 24 y 27 a 30, su alegación
deberá ser desestimada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, de las normas relativas al Impuesto a la
Renta se constata que las facturas que otorgan derecho a crédito fiscal no forman parte per sé
del proceso de determinación de la renta líquida imponible, sino que es necesario que dichas
operaciones hayan formado parte de los costos y/o gastos de un contribuyente y que cumplan
con los requisitos legales que autoricen su deducción como tal, razón por la que no es efectivo
que las diferencias determinadas en IVA sean traspasadas necesariamente al Impuesto a la
Renta de Primera Categoría o al Impuesto Global Complementario y/o que generen la
obligación de Reintegro de P.P.M.
Que, por lo demás y en relación con lo anterior, en los fundamentos de las
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Liquidaciones Nos. 25, 26, 31 y 32, reclamadas por el contribuyente, consta que lo adicionado
por el S.I.I. a la base imponible del Impuesto a la Renta correspondió al valor neto de las
operaciones detalladas en las facturas que fueron imputadas de falsas, por cuanto dichos
valores habrían sido registrados por el contribuyente en el Formulario 22 sobre declaración de
Impuesto a la Renta, circunstancias estas últimas que no fueron desvirtuadas por la parte
reclamante, quien no acompañó pruebas tendientes a acreditar algún error en el cálculo de las
diferencias determinadas en relación con el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, así como tampoco respecto del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta ni con los cálculos que se efectuaron sobre el Impuesto Global Complementario y el
Reintegro de P.P.M. determinado en la actuación administrativa, conforme a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario, razones todas que no permiten acoger su alegación en tal
sentido.
II. EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES.
DÉCIMO NOVENO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la
efectividad de las operaciones comerciales cuestionadas por el S.I.I. en las Liquidaciones Nos.
22 a 24 y 27 a 30, lo que dice acreditará. Añadiendo que, por lo tanto, la falsedad ideológica
imputada sólo quedaría sustentada en la inconcurrencia de los proveedores, de lo cual su parte
no puede hacerse responsable.
VIGÉSIMO: Que, por su lado, la parte reclamada hace presente lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, señalando, además, que la calificación de falsedad no fue
antojadiza, exponiendo los argumentos contenidos en las liquidaciones que le sirvieron de
fundamento para ello.
Así, indica que el proveedor del reclamante se presentó ante el S.I.I., en
respuesta a una solicitud de verificación de facturas de fecha 20.05.2013, detectando que, al
menos en los meses de febrero y marzo de 2013, tenía créditos fiscales respaldados en un 99%
con facturas materialmente falsas; que no fue posible validar las operaciones realizadas por el
auditado, es decir, por el reclamante con el supuesto proveedor, ya que este último nunca
adquirió los productos que supuestamente le vendió, razón por la que concluyó que las
operaciones no eran efectivas y se encontraban respaldadas en facturas falsas; que verificado
el Sistema Integral del Contribuyente (SIIC), se constató que el proveedor no presenta compras
de vehículos para el transporte de carga hasta octubre de 2013, cuando adquirió un remolque;
que el reclamante no aportó al proceso de auditoría las guías de despacho que ampararan el
traslado de la mercadería (madera) descrita en las facturas objetadas y que, conforme a lo
informado por la Corporación Chilena de Madera (CORMA), “un camión puede transportar un
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máximo de 23 metros ruma, 9 en el camión y 11 en el carro”, por lo que resulta imposible que
un solo camión haya trasladado la madera detallada en las facturas impugnadas; y que, a pesar
de encontrarse obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones y no dio cumplimiento a
lo señalado en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ni
tampoco cumplió las normas de prevención ahí contempladas en cuanto al pago.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios establece el derecho a un crédito fiscal en contra del débito
fiscal determinado por el mismo período tributario, el cual es equivalente al IVA recargado en las
facturas que acrediten adquisiciones de bienes o la utilización de servicios o, en el caso de las
importaciones, al pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del
mismo período.
Por otra parte, en el numeral 5° del mismo artículo se establece que: “No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
De la norma antes descrita se desprende que sólo en la medida que se
determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas, falsas, que no cumplen con los
requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de IVA, procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito fiscal amparado en
facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y, en ese caso, el
respectivo contribuyente tiene el derecho de asilarse en alguna de las situaciones de excepción
contempladas en la misma norma legal para mantener igualmente el crédito fiscal o, bien, el
derecho de impugnar la calificación del órgano fiscalizador, siendo esta última la situación de
autos, pues cuestionadas sus facturas como falsas el contribuyente interpuso la reclamación
tributaria en análisis, objetando la calidad de falsas de aquellas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por factura falsa debe entenderse aquella que falta
a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una
factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas,
siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una
factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado
el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos
de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes aportados por las
partes, conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que sólo podrá tenerse como
desvirtuada la falsedad de la factura N°97, de fecha 30.11.2012, descrita en la Partida N° 2 de
las liquidaciones de autos, por cuanto de tales antecedentes puede establecerse la efectividad
de dicha operación.
Se llega a la conclusión anterior de la revisión de las distintas probanzas
allegadas a los autos, específicamente del análisis de las fotocopias de los libros de compras y
ventas del contribuyente reclamante y de su proveedor Erick Abraham Pinto Flores, RUT No.
17.336.732-5, en conjunto con sus declaraciones juradas y declaraciones contenidas en los
Formularios 29; del Informe de Verificación de Domicilio efectuado al proveedor por la Unidad
de Curicó del S.I.I.; y, por último, del Informe de adquisición de un vehículo de transporte
apropiado para la actividad ejercida por el proveedor.
Que, al respecto, en primer lugar, cabe señalar que la fundamentación del S.I.I.
para imputar la falsedad ideológica de las facturas de autos dice relación con que detectó la
existencia de facturas materialmente falsas en la contabilidad del proveedor don Erick Abraham
Pinto Flores en los meses de febrero y marzo de 2013, de lo cual estimó que éste nunca
adquirió los productos que luego vendió. Agregándose a ello que el contribuyente reclamante no
aportó Guías de Despacho por el traslado de las mercaderías y que el proveedor sólo adquirió
un vehículo de transporte con posterioridad a la fecha de emisión de los documentos
cuestionados.
Sin embargo, del mérito de los antecedentes se comprueba que la factura N° 97
fue emitida en el mes de noviembre de 2012, es decir, con antelación a los períodos en que el
órgano fiscalizador constató la presencia de facturas materialmente falsas en la contabilidad del
proveedor, de lo cual por lógica es posible inferir, y no existiendo prueba en contrario, que las
mercaderías descritas en dicha factura necesariamente se adquirieron con anterioridad a la
fecha de aquellas compras del proveedor que fueron cuestionadas por el S.I.I., por lo que no se
ven afectadas, per sé, por la falsedad de documentos posteriores.
Que a lo anterior se suma que el IVA correspondiente a la factura N° 97 fue
contabilizado por el proveedor don Erick Abraham Pinto Flores en el mes de noviembre de
2012, según consta en la fotocopia autorizada de su Libro de Compras y Ventas que rola a fojas
113, coincidiendo dichos registros con lo declarado y enterado por aquel en el Formulario 29 del
mismo período, que rola a fojas 45. No constando de la Cartola SIIC ni de la Cartilla de
Anotaciones Negativas y Anotaciones ni de la Cartilla IVA del referido proveedor, que rolan a
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fojas 38 y siguientes, fojas 41 y siguiente, y fojas 56 y siguientes, que el impuesto
correspondiente se encuentre adeudado o cuestionado por el S.I.I., pruebas que resultan
concordantes con la declaración jurada efectuada por el referido proveedor, que rola a fojas 26
y con la declaración jurada del contribuyente reclamante prestada ante el S.I.I., que íntegra rola
a fojas 93 y vuelta, en que señalan que dichas operaciones serían efectivas, agregando el
proveedor cuestionado que el traslado de las mercaderías se efectuó mediante fleteros de su
propio cargo; declaraciones a las cuales se les otorga valor por este Tribunal sólo en cuanto a
dicha factura debido a la multiplicidad, concordancia y conexión de las probanzas antes
señaladas unido, además, con el Informe de Verificación de Documentos emitido por la Unidad
de Curicó del S.I.I., que rola a fojas 95 y siguiente, en el cual consta que el funcionario
fiscalizador de dicho servicio, en una fecha cercana a la emisión de los documentos
cuestionados en autos, esto es, el 28.05.2013, con motivo de verificar precisamente las facturas
objetadas, constató que el domicilio del proveedor sí existía y funcionaba habitualmente,
correspondiendo a una oficina y galpón, que poseía espacios y condiciones para desarrollar la
actividad informada por aquel, observando la presencia de activos fijos que describió como
sierra y cepilladora eléctrica, además de mercaderías del rubro como “TABLAS TAPA Y CIELO,
PISO”.
Que, así las cosas, habiéndose verificado de los antecedentes de autos que el
proveedor don Erick Abraham Pinto Flores ejercía la actividad económica correspondiente a la
operación descrita en la Factura N° 97, de fecha 30.11.2012; que el IVA de dicho documento se
encuentra declarado y enterado por el proveedor en el Formulario 29 del mes de noviembre de
2012; que, necesariamente, las mercaderías vendidas fueron adquiridas por el proveedor en
períodos anteriores a las facturas de compras que le fueron cuestionadas de falsedad material;
y que, por último, este señaló haberlas transportado a través de fleteros de cargo propio, se
acogerá la alegación de la parte reclamante en relación a tener por desvirtuada la falsedad
ideológica imputada por la parte reclamada respecto de la Factura N° 97, antes descrita,
debiendo acogerse la reclamación tributaria en esta parte y procederse a la anulación de la
Partida N° 2 de la actuación reclamada, lo que traerá como consecuencia la anulación parcial
de la Liquidación N° 24, en el sentido de reponer como crédito fiscal la cantidad de
$2.847.720, que se encuentra respaldada por la Factura N° 97, de fecha 30.11.2012, del
contribuyente proveedor Erick Abraham Pinto Flores, RUT No. 17.336.732-5, de acuerdo a la
determinación de las diferencias de IVA calculadas en el Anexo sobre Cadena de IVA, que rola
a fojas 4.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por el contrario, en cuanto al resto de las facturas
cuestionadas de falsedad ideológica, consignadas en las Partidas Nos. 1, 5, 6 y 7 de las
liquidaciones de autos, las pruebas antes mencionadas no resultan suficientes para tener por
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desvirtuadas las impugnaciones que el S.I.I. efectúa en las liquidaciones de autos, por cuanto
no se reúne la multiplicidad, concordancia y conexión antes explicada para tener por acreditada
la efectividad de las operaciones de que dan cuenta tales facturas.
Así, en relación con la factura N°88, de fecha 30.10.2012, no se verifica que el
IVA correspondiente a dicho documento se encuentre incluido por el proveedor emisor en su
Declaración y Pago Simultáneo Mensual contenida en el Formulario 29 de dicho período, pues
en el Libro de Compras y Ventas de este no consta el detalle de las operaciones efectuadas con
facturas, según consta a fojas 110 y 111.
Mientras que las facturas Nos. 119, 126 y 134, de fecha 28.02.2013, 31.03.2013
y 30.04.2013, se encontrarían afectadas por la imputación de falsedad material de las facturas
de compras del proveedor de los meses de febrero y marzo de 2013, por lo que el origen de las
mercaderías que se indica habrían sido vendidas al contribuyente reclamante estaría
cuestionado, lo que permite dudar razonablemente de la efectividad de dichas operaciones.
Que, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
habiendo procedido a objetar debidamente el Servicio de Impuestos Internos la procedencia del
crédito fiscal IVA que se encuentra amparado en las facturas Nos. 119, 126 y 134, corresponde
al contribuyente reclamante desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del órgano
fiscalizador, lo que no ocurrió en el caso y ello trae como necesaria consecuencia que la
alegación planteada por la parte reclamante a su respecto deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, en cuanto a las diferencias de Impuesto a
la Renta y de Reintegro del artículo 97 de la ley antes referida, determinadas por el órgano
fiscalizador respecto del año tributario 2013, cabe señalar que habiéndose desvirtuado la
falsedad imputada en relación con la Factura N° 97, descrita en la Partida N° 2 de la actuación
reclamada, y que conforme a lo consignado en las liquidaciones de autos fue considerada como
gasto por el contribuyente reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario antes referido, corresponde acoger la reclamación tributaria en dicha parte,
disponiéndose la anulación parcial de las Liquidaciones Nos. 25 y 26, en cuanto a recalcular
las Partidas Nos. 3 y 4, en lo que corresponda, atendida la anulación de la Partida N° 2
precedente, debiendo confirmarse en lo demás tales liquidaciones.
Que, por otro lado, en relación al resto de las liquidaciones que dicen relación
con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de Reintegro del
artículo 97 de la misma ley citada, correspondientes al año tributario 2014, no existiendo
antecedentes que desvirtúen lo actuado por el S.I.I. y habiéndose rechazado lo alegado a su
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respecto en el considerando Décimo Octavo precedente, la reclamación tributaria deberá ser
desestimada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, por una parte, se han desvirtuado
parcialmente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 24, 25 y 26, de
fecha 09.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., por lo que la reclamación
de autos deberá acogerse en parte, en los términos siguientes:
1°) Dejándose sin efecto, en forma parcial, la Liquidación N° 24, al anularse la
Partida N° 2 y, en virtud de ello, reponerse como crédito fiscal la cantidad de $2.847.720, que se
encuentra respaldada por la Factura N° 97, de fecha 30.11.2012, del contribuyente proveedor
Erick Abraham Pinto Flores, RUT No. 17.336.732-5. Confirmándose en lo demás;
2°) Dejándose sin efecto, en forma parcial, la Liquidación No. 25, como
consecuencia de la anulación de la Partida N° 2, en cuanto a recalcular la Partida No. 3, al
reponer como deducción de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta, la cantidad de $2.847.720, respaldada en la Factura N° 97, de fecha 30.11.2012,
antes descrita. Confirmándose en lo demás; y
3°) Dejándose sin efecto, en forma parcial, la Liquidación No. 26, como
consecuencia de la anulación de la Partida N° 2, en el sentido de recalcular la Partida No. 4, al
reponer como base de la devolución de impuesto solicitada por el contribuyente reclamante,
para el año tributario 2013, la cantidad de $2.847.720, que se encuentra respaldada por la
Factura N° 97, de fecha 30.11.2012, del contribuyente proveedor Erick Abraham Pinto Flores.
Confirmándose en lo demás.
Que, por otra parte, este sentenciador llega a la convicción que en autos no se
han desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 22, 23, 27,
28, 29, 30, 31 y 32, de fecha 09.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.,
por lo que la reclamación interpuesta deberá ser desestimada, confirmándose las liquidaciones
reclamadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes
por no haber resultado totalmente vencidas en autos ninguna de ellas, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, en representación del
contribuyente don MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA, RUT N° 6.675.777-3, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 24, 25 y 26, de fecha 09.07.2015, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- DÉJANSE SIN EFECTO PARCIALMENTE las Liquidación Nos. 24, 25 y 26,
según lo consignado en la parte considerativa de la presente resolución. RECALCÚLENSE y en
lo demás CONFÍRMANSE.
III.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PATRICIO
ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, en representación del
contribuyente don MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA, RUT N° 6.675.777-3, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, de fecha
09.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de este fallo.
IV.- CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 22, 23 y 27 a 32, de fecha
09.07.2015, antes descritas.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
VI.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, lo que implica entre otros actos la emisión de las
reliquidaciones y giros correspondientes.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-04-24T16:30:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.