Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00032-2015 · 24 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00032-2015
- RUC
- 15-9-0001270-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“SUAZO PAGLIOTTI, ANA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001270-2
RIT GR-07-00032-2015
Talca, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 27 y siguientes, comparece doña JIMENA CAROLINA NOVOA RAMÍREZ,
RUT N° 16.899.449-4, abogada, en representación de doña ANA MARÍA AUREA SUAZO
PAGLIOTTI, RUT N° 9.139.524-K, empresaria, ambas domiciliadas en Carmen N° 752, oficina
404, de la ciudad de Curicó y, para estos efectos, en Dos Poniente N° 1580, piso 2, oficina 1, de
la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Liquidación N° 207101000111, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto
Global Complementario por la suma total de $3.914.186, incluidos reajustes e intereses;
actuación que solicita se deje sin efecto.
Se fundamenta en que la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2012, como persona natural, registrando como renta
presunta por bienes raíces (código 108), la cantidad de $15.242.262.- y por rentas
determinadas según contabilidad simplificada la suma de $6.360.000 (código 109), ambas con
sus respectivos créditos, las que provenían de su participación, como socia del 50%, en la
empresa AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT N° 76.063.000-8. Sin embargo, dice que su
representada desconocía que la sociedad en la cual participa, no incluyó en su declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, la suma de $12.720.000 obtenida por el
arriendo de propiedades agrícolas explotadas por dicha sociedad, por lo que la renta y los
créditos declarados por la reclamante, correspondiente al 50% de la sociedad en la cual
participa, resultó ser inconsistente para el S.I.I., generando reparos que, más tarde, derivaron
en la liquidación que reclama.
Agrega que, si bien es cierto, la Sociedad no incluyó en su declaración la renta
efectiva obtenida por los contratos de arriendo, su representada sí contempló correctamente
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tanto la participación en la renta como sus respectivos créditos, y que el error cometido por la
Sociedad no es imputable a la socia, por cuanto ella no omitió ninguna renta, al contrario, dice
que su declaración la incluyó como es debido, actuando en todo momento ajustada a derecho y
declarando la totalidad de sus rentas.
Al respecto, indica que, con fecha 06.10.2015, la sociedad AGRÍCOLA VICENTE
SUAZO LTDA., rectificó su declaración de renta para el año tributario 2012, incluyendo las
rentas efectivas que habían sido omitidas en su declaración primitiva, generándole un giro de
impuestos, el cual a la fecha se encuentra pagado, por lo que, con la rectificatoria de la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, efectuada por la sociedad
AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., la declaración de impuestos efectuada por su
representada para el año tributario 2012, se transforma en una declaración en forma y
consistente, no pudiendo en su caso ser objeto de observaciones por el Servicio de Impuestos
Internos.
Por otra parte, hace presente que su representada ha actuado siempre de buena
fe, respetando las normas tributarias y procedimientos legales relativos al pago de impuestos a
la renta; y que: “SS., debe tomar en especial ponderación lo establecido en el artículo 26 del
Código tributario en lo que dice relación a la Buena fe con la que actúa el contribuyente, en
especial en este caso, en que la omisión que generó el error o más bien las inconsistencias y
observaciones en las partidas de la contribuyente como persona natural, no provinieron de ella,
sino más bien de un tercero, la sociedad, quien con su omisión le causó a la socia un perjuicio
por derivación”.
En resumen, señala que la diferencia de Impuesto Global Complementario
determinada en la liquidación reclamada se encuentra erróneamente practicada y que adolece
de graves errores, por cuanto dicha partida fue establecida y correlacionada, a su vez, con la
declaración primitiva de la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., la cual hasta antes
de ser rectificada por dicha empresa presentaba serios errores que, de ser calculada a la fecha
actual, no sería tal, pues la contribuyente que originó las inconsistencias ya ha rectificado y
pagado las suyas.
Por último, dice que al haber subsanado la Sociedad relacionada sus propias
omisiones, la liquidación reclamada carece de todo valor y es completamente improcedente,
puesto que sus rentas declaradas han sido siempre reales, efectivas y consistentes. Por lo
tanto, solicita acoger el reclamo y se declare la improcedencia y/o nulidad de la liquidación
reclamada, con costas.
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A fojas 35 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de la Liquidación No. 207101000111, de fecha 22.06.2015. Solicitando, en definitiva, se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
presentado, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis,
a continuación.
Señala que, con fecha 27.04.2012, la reclamante presentó su declaración de
Impuesto a la Renta, Formulario 22 folio N° 223743812, correspondiente al año tributario 2012,
en calidad de contribuyente de Impuesto Global Complementario, informando Rentas de
Contabilidad Simplificada (cód. 109) por la suma de $6.360.000; Rentas Presuntas (cód. 108)
por la suma de $15.242.264; e Impuesto Territorial Pagado (cód. 166) por la suma de
$1.607.673. Indicando que, además, conforme al SIIC, en el Vector Renta AT 2012, dicha
contribuyente registraba participación del 50% en el capital y utilidades de la sociedad
AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT N° 76.063.000-8, contribuyente de renta presunta
agrícola de conformidad a la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Por otra parte, expone que la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., con
fecha 25.04.2012, presentó su declaración de Renta año tributario 2012, Formulario 22 folio N°
220692872, informando como Base Imponible de Primera Categoría por Renta Presunta (cód.
187), la suma de $34.881.977 y por concepto de Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces
(cód. 365), la suma de $3.215.345. Agregando que, en consecuencia, al tener la reclamante una
participación del 50% en la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., por aplicación del N°
1 de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente a esa
fecha, debió tributar en el Impuesto Global Complementario por la suma de $17.440.989. Sin
embargo, explica que la reclamante declaró rentas presuntas por la suma de $15.242.264,
quedando en situación de sub-declaración de su Renta Bruta Global por la cantidad de
$2.198.725; que el Crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 5 (cód.
604) del Formulario 22, resultó no concordante con lo informado por la sociedad en que tenía
participación; y que en cuanto a las contribuciones, la reclamante declaró en el Formulario 22,
como Impuesto Territorial pagado (cód. 166), la suma de $1.607.673, mientras que la sociedad
AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., declaró, en ese mismo año tributario, por concepto de
Crédito por Contribuciones Bienes Raíces (cód. 365), la suma de $3.215.345.-
Manifiesta que mediante Citación N° 122303770, de fecha “10.03.2014”,
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notificada por carta certificada, informó a la contribuyente reclamante que debía aclarar las
referidas inconsistencias en relación a la información con que contaba el S.I.I. y en mérito de lo
anterior rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012, pero la contribuyente no dio respuesta, por lo que de conformidad al artículo 24
del Código Tributario, se emitió la liquidación de autos. Agregando, además, que con fecha
06.10.2015, la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., rectificó su declaración de renta,
mediante Formulario 22, folio 50768372, realizando dos modificaciones sustanciales, primero
disminuyó sus ingresos por Rentas Presuntas (cód. 187), y, en segundo término, incluyó rentas
efectivas (cód. 18) por $12.720.000.-
Señala que, contrario a lo alegado por la reclamante, la liquidación de autos es
perfectamente procedente, por cuanto trata de un acto administrativo que respetó todas las
formalidades y plazos legales, siendo dictada en conformidad a los antecedentes que obraban
en poder del Servicio. En efecto, dice que la actora se encontraba en situación de
subdeclaración de su renta bruta global, por la diferencia de $2.198.725, lo que provocó otras
consecuencias, así el crédito por Impuesto de Primera Categoría, agregando que las ya
referidas inconsistencias fueron informadas mediante Citación N° 122303769, de fecha
“10.03.2014” y que transcurrido el plazo legal, ante la incomparecencia y no habiendo dado
respuesta a la misma, la emisión de la liquidación resultaba necesaria u obligatoria para el S.I.I.
Asimismo, indica que las inconsistencias son reconocidas expresamente por la recurrente en su
escrito de reclamación y que, a su juicio, la reclamante no identifica ningún yerro en la
liquidación de autos. En consecuencia, dice que la liquidación se emitió en cumplimiento a lo
establecido en el artículo 24 del Código Tributario, por cuanto detectadas las inconsistencias
entre las declaraciones de renta de la Sociedad y de la reclamante, no era dable proceder de
otra manera que no fuera liquidando los impuestos por tales diferencias y que actuar de otra
forma habría implicado un actuar ilegal, extralimitando abiertamente el ámbito de sus
atribuciones.
A su turno, en cuanto a la petición de declarar nula la liquidación, luego de
mencionar los artículos 13 y 53 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, señala que se distinguen dos tipos de ineficacias administrativas, nulidad de
procedimiento o forma y nulidad sustantiva o material. Así, dice que de conformidad al artículo
13, de la citada ley, la única hipótesis que autoriza declarar la ineficacia es la omisión de un
requisito de carácter esencial al acto administrativo y que, en el caso de autos, la reclamante no
ha identificado ni siquiera un solo vicio formal -esencial o siquiera accidental- en la liquidación
cuya nulidad pretende, lo que, a su juicio, resulta de toda lógica por cuanto la liquidación habría
sido emitida en un procedimiento efectuado bajo la más estricta legalidad. Y que, por otra parte,
en lo que respecta a la nulidad sustantiva, la reclamante tampoco identifica o reprocha en la
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liquidación de autos atisbo alguno de antijuridicidad material sino que, por el contrario, dice que
para argumentar su pretensión sólo llama a su apoyo “-forzada e imperfectamente-“ al artículo
26 del Código Tributario, fundamentada en que “el error o más bien las inconsistencias y
observaciones en las partidas de la contribuyente como persona natural, no provinieron de ella,
sino más bien de un tercero, la sociedad, quien con su omisión le causó a la socia un perjuicio
por derivación”. Añadiendo, al respecto, que la reclamante yerra gravemente, por cuanto en la
presente litis no existe ninguna interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección
o por las Direcciones Regionales a la cual la contribuyente haya ajustado su actuar, ya que sólo
se trataría de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y del N° 1, letra
B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por último, pide tener en consideración que la rectificatoria de la sociedad
AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., Folio 50768372, es muy posterior a la Liquidación
impugnada, siendo presentada 3 días antes de la interposición de la reclamación de autos, por
lo que mal pudo el órgano fiscalizador haber tenido en cuenta los nuevos antecedentes que la
reclamante pretende hacer valer. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con costas.
A fojas 40 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 44, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 61, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada en su escrito que rola a fojas 60.
A fojas 95, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamante en su escrito que rola a fojas 93 y siguiente.
A fojas 96, rola certificación del Tribunal que consigna que no se llevó a efecto la
audiencia testimonial fijada en autos, debido a la audiencia de los testigos.
A fojas 98, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 27 y siguientes, comparece doña
JIMENA CAROLINA NOVOA RAMÍREZ, RUT N° 16.899.449-4, en representación de doña
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ANA MARÍA AUREA SUAZO PAGLIOTTI, RUT N° 9.139.524-K, ambas ya individualizados,
quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No.
207101000111, de fecha 22.06.2015, suscrita electrónicamente por el Jefe de Unidad Curicó, de
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias
de Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2012, por un monto
actualizado al 30.06.2015 de $3.914.186.-, incluidos reajustes e intereses, por los fundamentos
ya descritos en la parte expositiva, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 35 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación No. 207101000111, de fecha 22.06.2015. Solicitando, en definitiva, se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
presentado, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva de esta
sentencia, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, lo constituye la Liquidación
No. 207101000111, de fecha 22.06.2015, suscrita por el Jefe de Unidad Curicó, de la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, que rola en fotocopias a fojas 1 y
siguientes, y a fojas 75 y siguientes, la cual determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario correspondiente al año tributario 2012, por un monto actualizado al 30.06.2015
de $3.914.186.-, incluidos reajustes e intereses.
En la liquidación se consigna que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122303770, de fecha 10.03.2015,
notificada por carta certificada, se requirió a la contribuyente reclamante acreditar lo siguiente:
Codificación
de la
Observación
Glosa
A07
Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su Renta
Bruta Global (código [108]), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las
provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o
comunidades de las cuales es socio. (Observación A07).
G14
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por Impuesto de
Primera Categoría declarado por Ud. en Línea 5, código [604], en el
Formulario 22, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto por las
rentas propias y/o por participación en otras sociedades (Observación G14).
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G44
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja por concepto de
contribuciones, Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, código [166],
podría exceder los montos que le corresponden por este concepto (Observación
G44).
Agregando que, “Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes,
de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio
223743812, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar dicha declaración”.
En cuanto a los fundamentos legales, luego de explicitar los plazos de
prescripción y citar los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario, señala que en
razón de que hasta esa fecha, transcurrido el plazo legal y la falta de respuesta a la Citación y/o
no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias se procedió, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario, a practicar la liquidación respectiva, cuyo detalle lo describe en el numeral 4
de la misma.
CUARTO: Que debe hacerse presente que en los juicios tributarios la litis se
determina en base a las alegaciones planteadas por la contribuyente en su escrito de reclamación
y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentran
controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario;
2) Que la contribuyente reclamante participa en el 50% del capital y de las utilidades de la
sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT N° 76.063.000-8, la cual es contribuyente
de renta presunta agrícola de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del N° 1 del artículo 20
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al período liquidado; y
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3) Que, con fecha 06.10.2015, la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT N°
76.063.000-8, rectificó su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012,
Formulario 22, siendo reemplazado por el folio 50768372.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes tópicos:
1) Exactitud de la información contenida en la declaración de Impuesto a la Renta, presentada
por la reclamante para el año tributario 2012, mediante el Formulario 22, folio 223743812; y
2) Procedencia de la diferencia de impuesto determinada en la Liquidación No. 207101000111,
de fecha 22.06.2015, reclamada en autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 40 y vuelta, se recibió la causa a prueba señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes antecedentes:
1) A fojas 62 y siguientes, copia autorizada de Contrato de arriendo, de fecha 15.10.2011, de
9,3 hectáreas del Potrero Las Zorras, del Fundo La Huerta Hijuela Norte, de La Huerta de
Mataquito, y Anexo de contrato de fecha 03.09.2012, suscritos por Agrícola Vicente Suazo
Ltda.
2) A fojas 66, Certificado de Avalúo fiscal al primer semestre de 2012, de la propiedad Fundo
Chiripilco ubicada en la Huerta de Mataquito, Rol 168-24.
3) A fojas 67, Detalle catastral de la propiedad agrícola, Rol 168-24.
4) A fojas 68 y siguientes, copia autorizada de Contrato de arriendo, de fecha 23.08.2011, de
las Parcelas Nos. 4 y 5 del Fundo El Molino de la Huerta de Mataquito, Roles Nos. 168-114
y 168-113, de la comuna de Hualañé.
5) A fojas 71 y siguientes, copia computacional de Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, folio 223743812, de la contribuyente reclamante.
6) A fojas 74, Detalle de Información proporcionada por agentes retenedores, informantes y
otros, correspondiente a la contribuyente reclamante.
7) A fojas 75 y siguientes, fotocopia de Liquidación No. 207101000111, de fecha 22.06.2015,
reclamada en autos.
8) A fojas 80 y siguientes, fotocopias de certificados de pago de contribuciones de bienes
raíces del Rol 168-24, con vencimientos abril, junio, septiembre y noviembre del año 2011.
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9) A fojas 84 y siguientes, fotocopias de certificados de pago de contribuciones de bienes
raíces del Rol 168-114, con vencimientos abril, junio, septiembre y noviembre del año 2011.
10) A fojas 88 y siguientes, fotocopias de certificados de pago de contribuciones de bienes
raíces del Rol 168-113, con vencimientos abril, junio, septiembre y noviembre del año 2011.
11) A fojas 92, Planilla de resumen de contribuciones de bienes raíces pagadas por Agrícola
Vicente Suazo Ltda. el año 2011, actualizadas.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la reclamante
acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidación No. 207101000111, de fecha 22.06.2015.
2) A fojas 6 y siguientes, fotocopia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario
22, folio 223743812, año tributario 2012, de la contribuyente reclamante.
3) A fojas 9 y siguientes, copia de Contrato de arriendo, de fecha 23.08.2011, de las Parcelas
Nos. 4 y 5 del Fundo El Molino de la Huerta de Mataquito.
4) A fojas 12 y siguientes, copia de Contrato de arriendo, de fecha 15.10.2011, de 9,3
hectáreas del Potrero Las Zorras del Fundo La Huerta Hijuela Norte de la Huerta de
Mataquito.
5) A fojas 15, copia de compacto en PDF de Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
Rectificatoria Formulario 22, folio 50768372, año tributario 2012, de fecha 06.10.2015, de la
Sociedad Agrícola Vicente Suazo Ltda., RUT N° 76.163.000-8.
6) A fojas 16, documento denominado “Pago de Giros”.
7) A fojas 17 y siguientes, copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Rectificatoria
Formulario 22, folio 50768372, año tributario 2012, de fecha 06.10.2015, de la Sociedad
Agrícola Vicente Suazo Ltda., RUT N° 76.163.000-8.
8) A fojas 24, Comprobante de pago vía transferencia electrónica.
9) A fojas 25 y siguiente, copia autorizada de Mandato judicial, de fecha 06.10.2015, otorgado
por la reclamante.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó copias
autorizadas de los siguientes antecedentes:
1) A fojas 49 y siguiente, Cartilla SIIC, de Agrícola Vicente Suazo Ltda., RUT N° 76.163.000-8.
2) A fojas 51 y siguiente, Cartilla SIIC “Comportamiento del contribuyente”, de Agrícola Vicente
Suazo Ltda., RUT N° 76.163.000-8.
3) A fojas 53, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio 220692872, anulada por
rectificatoria, de Agrícola Vicente Suazo Ltda., RUT N° 76.163.000-8.
4) A fojas 54, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio 50768372, rectificatoria, de
Agrícola Vicente Suazo Ltda., RUT N° 76.163.000-8.
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5) A fojas 55, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio 223743812, de la contribuyente
reclamante.
6) A fojas 56 y siguiente, Cartilla SIIC, “Renta del contribuyente”, de la reclamante.
7) A fojas 58, Cartilla SIIC, “Vectores asociados a observación A07 del año 2012”, de la
contribuyente reclamante.
8) A fojas 59, Cartilla SIIC, “Vectores asociados a observación G44 del año 2012”, de la
contribuyente reclamante.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega que
efectuó correctamente su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario
2012, incluyendo sus rentas por concepto de participación en renta presunta y efectiva del 50%
que le corresponden como socia de la SOCIEDAD AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT
N° 76.163.000-8, accediendo además a los créditos respectivos, ignorando que esta última no
incluyó en su correspondiente declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012,
la suma de $12.720.000, obtenida por el arriendo de propiedades agrícolas explotadas por
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dicha sociedad, de lo que resultaron inconsistencias para el S.I.I. y que generaron
observaciones, lo que en definitiva derivó en la liquidación que reclama. Agregando que el error
cometido por la Sociedad no es imputable a la socia, por cuanto ella no omitió ninguna renta, al
contrario, su declaración la incluyó como es debido; y que, la liquidación reclamada se
encuentra erróneamente practicada y adolece de graves errores, por cuanto dicha partida fue
establecida y correlacionada, a su vez, con la declaración primitiva de la sociedad AGRÍCOLA
VICENTE SUAZO LTDA., la cual hasta antes de ser rectificada por dicha empresa, presentaba
serios errores que de ser calculada a la fecha actual, no sería tal, por cuanto la contribuyente
que originó las inconsistencias ya ha rectificado y pagado las suyas.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada dice que la sociedad
AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT N° 76.063.000-8, en la cual participa la reclamante,
presentó su declaración de Renta Año Tributario 2012, mediante Formulario 22 folio N°
220692872, respecto de la cual la contribuyente reclamante quedó en situación de sub-
declaración de su Renta Bruta Global, por la suma de $2.198.725. Además, que el Crédito por
Impuesto de Primera Categoría declarado en Línea 5 (cód. 604) del Formulario 22, resultó no
ser concordante con lo informado por la Sociedad antes señalada; que en cuanto a las
contribuciones, la reclamante declaró en el Formulario 22, como Impuesto Territorial pagado
(cód. 166), la suma de $1.607.673, mientras que la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO
LTDA., declaró en ese mismo Año Tributario por concepto de Crédito por Contribuciones Bienes
Raíces (cód. 365), la suma de $3.215.345; y que la rectificatoria de la sociedad AGRÍCOLA
VICENTE SUAZO LTDA., Folio 50768372, es muy posterior a la liquidación impugnada, siendo
presentada 3 días antes de la interposición de la reclamación de autos, por lo que mal pudo el
órgano fiscalizador haber tenido en cuenta los nuevos antecedentes que la reclamante pretende
hacer valer. Por otro lado, sostiene que la liquidación de autos es perfectamente procedente,
por cuanto trata de un acto administrativo que respetó todas las formalidades y plazos legales,
siendo dictada en conformidad a los antecedentes que obraban en poder del Servicio; y que la
reclamante no ha identificado en la liquidación ni siquiera un solo vicio formal -esencial o
siquiera accidental- cuya nulidad pretende y que respecto a la nulidad sustantiva tampoco
identifica o reprocha atisbo alguno de antijuridicidad material.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando
Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, de los antecedentes probatorios aportados en autos,
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analizados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo presente los hechos no
controvertidos, se concluye que la reclamante ha logrado desvirtuar cada una de las
impugnaciones que el órgano fiscalizador efectuó a su Declaración de Impuestos a la Renta del
año tributario 2012, Formulario 22, folio 223743812.
En efecto, las observaciones realizadas por el órgano fiscalizador, a través de la
liquidación de autos, han sido desvirtuadas por la contribuyente reclamante en los términos que
se detallan en los considerandos siguientes.
A) SUBDECLARACIÓN DE RENTA PRESUNTA.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación con la subdeclaración de renta presunta, por
la suma de $2.198.725, que la contribuyente reclamante habría incurrido en su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio 223743812,
primeramente, debe tenerse presente que, conforme a los hechos no controvertidos y los
antecedentes de autos, la reclamante es socia y participa en el 50% del capital y utilidades de
AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT N° 76.163.000-8; que no registra participaciones en
otras sociedades ni en otras rentas presuntas; y que la contribuyente AGRÍCOLA VICENTE
SUAZO LTDA., RUT N° 76.163.000-8, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta año
tributario 2012, Formulario 22, folio 50768372, Rectificatoria, incluyó en el código (187) Base
Imponible de primera categoría por renta presunta la suma de $30.484.527, formulario que fue
acompañado en autos por la parte reclamada y que rola a fojas 54.
Que, a consecuencia de lo anterior, basado en la renta presunta declarada por la
Sociedad Agrícola Vicente Suazo Ltda., Rut N° 76.163.000-8, lo dispuesto en el artículo 14 letra
B) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su texto vigente al período liquidado y el
guarismo de participación (50%) que posee la reclamante en dicha sociedad, a esta última le
correspondía declarar dentro de su base imponible del Impuesto Global Complementario, como
Rentas Presuntas, la suma de $15.242.264. Efectivamente, según los antecedentes de autos, al
ser el monto determinado por renta presunta consistente con aquel que la reclamante incluyó en
el código (108) de su Declaración Anual de Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio
223743812, acompañado a los autos, forzoso es concluir que la recurrente ha acreditado en
esta instancia jurisdiccional que no es efectiva la subdeclaración de renta presunta que el
órgano fiscalizador imputa a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario
2012, Formulario 22, folio 223743812, en los términos descritos en la liquidación de autos y, por
lo tanto, ha desvirtuado tal impugnación.
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B) REBAJA POR IMPUESTO TERRITORIAL PAGADO EL AÑO 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la rebaja por Impuesto Territorial,
ascendente a la suma de $1.607.673, que la reclamante incluyó en el código (166) de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio
223743812, cabe señalar que los antecedentes de autos, en especial los certificados de pago
que rolan desde fojas 80 a 91, y el resumen elaborado por la reclamante a fojas 92, consignan
que la sociedad AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT N° 76.163.000-8, pagó en el año
2011 por concepto de Impuesto Territorial por bienes raíces, un monto actualizado de
$3.215.344.
Conforme a lo anterior y al guarismo de participación del 50% que posee la
reclamante en dicha sociedad, a la recurrente le corresponde rebajar de su base imponible del
Impuesto Global Complementario, la cantidad de $1.607.673.
Que, así las cosas, con los antecedentes de autos, el monto determinado por
Impuesto Territorial de bienes raíces pagado en el año 2011 resulta concordante con la cantidad
declarada por la reclamante en el código (166) de su Declaración Anual de Renta, año tributario
2012, Formulario 22, folio 223743812, por lo que debe concluirse que dicha impugnación
también se encuentra desvirtuada por la reclamante en esta instancia jurisdiccional.
C) CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR RENTAS DETERMINADAS
SEGÚN CONTABILIDAD SIMPLIFICADA.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, en relación con la impugnación del Crédito
por Impuesto de Primera Categoría por rentas determinadas según contabilidad simplificada,
por la suma de $1.272.000, que la reclamante incluyó en el código (604) de su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio 223743812,
primeramente, cabe mencionar que los antecedentes de autos dan cuenta que la sociedad
AGRÍCOLA VICENTE SUAZO LTDA., RUT N° 76.163.000-8, obtuvo rentas según contrato de
arriendo de predios agrícolas, por un monto de $ 12.720.000, renta que dicha sociedad declaró
en el código (18) del Formulario 22, folio 50768372, Rectificatoria del año tributario 2012,
afectándolo con el Impuesto de Primera Categoría, donde determinó en el código (20) un
impuesto por la suma de $2.544.000, formulario que fue acompañado por la parte reclamada y
que rola a fojas 54.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 letra B) N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su texto vigente al período liquidado, y conforme al guarismo de
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participación del 50% que posee la reclamante en la sociedad Agrícola Vicente Suazo Ltda., a la
reclamante le correspondía incluir en su base imponible del Impuesto Global Complementario
una renta por la suma de $6.360.000, accediendo de la misma forma al Crédito por Impuesto de
Primera Categoría en un monto de $1.272.000.
Así las cosas, al ser los valores que se determinan consistentes con aquellos que
la reclamante declaró en los códigos (109) y (604), renta y crédito respectivamente, de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio
223743812, acompañado en autos, no cabe sino concluir que la contribuyente también ha
logrado desvirtuar, en esta instancia jurisdiccional, la impugnación de la suma de $1.272.000
por concepto de Crédito por Impuesto de Primera Categoría por rentas determinadas según
contabilidad simplificada, que el órgano fiscalizador ha efectuado a través de la liquidación de
autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en nada altera a lo concluido, la alegación de la parte
reclamada consistente en que la liquidación de autos es procedente, ya que fue emitida de
conformidad a los antecedentes que obraban en poder del S.I.I., al momento de su dictación,
pues el artículo 21 del Código Tributario establece expresamente el derecho de los
contribuyentes para desvirtuar, con pruebas suficientes y en sede jurisdiccional, las
impugnaciones que pudiera realizar el órgano fiscalizador a sus declaraciones de impuestos, sin
establecer condición o limitación alguna al respecto.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente,
este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante ha desvirtuado todas las
impugnaciones que le fueron efectuadas por el órgano fiscalizador, a su Declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio 223743812, por lo que la
reclamación tributaria interpuesta deberá ser acogida, disponiéndose la anulación de la
Liquidación No. 207101000111, de fecha 22.06.2015, que rola a fojas 1 y siguientes, y a fojas
75 y siguientes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
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que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña JIMENA
CAROLINA NOVOA RAMÍREZ, RUT N° 16.899.449-4, en representación de la contribuyente
ANA MARÍA AUREA SUAZO PAGLIOTTI, RUT N° 9.139.524-K, ambas ya individualizadas, en
contra de la Liquidación No. 207101000111, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte
considerativa de esta sentencia.
II.- DÉJASE SIN EFECTO la Liquidación No. 207101000111, de fecha
22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la VII Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2016-12-24T12:05:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.