Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00047-2015 · 19 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00047-2015
- RUC
- 15-9-0001481-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“MERLIN ALCÁNTARA, MARCO con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-0001481-0
RIT GR-07-00047-2015
Talca, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, complementado con escrito de fojas 12 y siguiente,
comparece don MARCO ANTONIO MERLIN ALCÁNTARA, RUT N° 12.241.833-2, domiciliado
en calle 5 Poniente A, 27 y 28 Sur N° 01110, Doña Ignacia, Talca, con giro en el rubro de
empresa constructora, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario
en contra de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en relación con el año tributario 2012, cuyo monto
incluido los recargos legales asciende a la suma de $5.347.663, por los fundamentos que se
exponen a continuación.
En cuanto a los hechos, señala que la Liquidación No. 207201000083, de fecha
22.06.2015, fue notificada por cédula, en la Unidad Talca del Servicio de Impuestos Internos, el
día 29.07.2015, y que la diferencia de impuestos que determina corresponde a los ingresos del
período tributario 2012, sin considerar los costos que originan dichos ingresos.
Por otra parte, expone que inició actividades el día 06.10.2005; que en el
respectivo formulario indicó el domicilio de “calle 5 Poniente A 27-28 SUR 01110”, pero que
habría sido inscrito erróneamente por el Servicio de Impuestos Internos como “5 Oriente”; y
que, a consecuencia de lo anterior, no tuvo conocimiento de las actuaciones del Servicio.
En cuanto al Derecho, dice que al caso son aplicables las normas de prescripción
establecidas en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por cuanto tanto la Citación como la
Liquidación de autos no habrían sido notificadas legalmente en el domicilio del contribuyente.
En razón de lo anterior, alega que no corresponde el cobro de impuesto alguno porque nunca
fue emplazado, y que recién el 29.07.2015, a petición de los funcionarios del S.I.I., procedió a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017.
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rectificar el formulario 4415, indicando la calle 5 Poniente como domicilio válido para efectuar
las notificaciones, lo que habría generado que tácitamente fuera notificado. Sin embargo, dice
que al haber sido notificado con fecha 29.07.2015, por la renta del año tributario 2012, dicho
período tributario se encuentra prescrito.
En otro orden de cosas, dice que no fueron considerados los costos de los
materiales ni los gastos necesarios para producir la renta, razón por la cual redundaría en una
liquidación objetable y que, respecto de ella, debiera ser objeto de una nueva liquidación que
los considerare.
Finalmente, solicita la prescripción de la liquidación de autos; y en subsidio, que
se consideren los antecedentes que dan cuenta del costo de los materiales y los gastos
necesarios para producir la renta.
A fojas 15 y siguientes, comparece don LUIS ALBERTO ENCINA BARROS, RUT
N° 7.527.947-7, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación
interpuesta en contra de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015; solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo
de autos, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Expone que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252, con fecha 19.04.2012, pero que no habría
registrado toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados. Así, dice que
anotó en el código [18] como base imponible de Primera Categoría Rentas Efectivas, la suma
de $6.300.000, sin declarar ingresos en los códigos 628 -Ingresos del Giro Percibidos o
Devengados- y 651 -Otros Ingresos Percibidos o Devengados- del respectivo Formulario 22,
observaciones que fueron puestas en conocimiento del contribuyente mediante carta de aviso
simple N° 120211869, datada el “22.06.2015” y fecha de envío “10.08.2012”, al domicilio
declarado por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012,
correspondiente a “5 ORIENTE A 27-28 SUR 01110, Talca”.
Agrega que, con fecha 26.02.2015, en el contexto del “PLAN
INCONCURRENTES OPERACIÓN RENTA AT 2012”, se procedió a efectuar la Citación No.
122303844, la cual habría sido notificada por carta certificada remitida al domicilio que el
contribuyente expresó en su declaración de renta; que transcurrido el plazo legal no dio
respuesta, por lo que no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
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solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta; y que con fecha
22.06.2015, se procedió a emitir la liquidación de autos, la que habría sido notificada por carta
certificada, enviada al domicilio que el contribuyente expresó en su declaración de renta, y
recepcionada por la empresa de Correos de Chile, con fecha 09.07.2015.
Sostiene, contrario a lo alegado por la reclamante, que el contribuyente fue
debidamente notificado en la dirección que él mismo señaló en su Declaración de Renta año
tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252, que correspondería a “5 Oriente A 27-28 SUR
01110”. Agregando que desde el año tributario 2006, hasta el año tributario materia de autos,
salvo el lapso 2008-2009, en que no es declarante, el reclamante presentó regularmente sus
declaraciones de renta con el domicilio “5 Oriente A 27-28 SUR 01110”. Así, luego de describir el
inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, dice que en el caso se ha dado estricto
cumplimiento al referido artículo, por cuanto la notificación fue practicada en el domicilio que
consta en la última declaración de impuesto respectivo, ajustándose a todas las disposiciones
legales que regulan las notificaciones en materia tributaria.
En cuanto a la prescripción, si bien reconoce que la liquidación reclamada es de
fecha 22.06.2015, y el impuesto adeudado corresponde al año tributario 2012, dice que por el
hecho de haber mediado Citación del artículo 63 del Código Tributario, se ha producido el
aumento por el término de tres meses del lapso de tres años contemplado en el inciso primero
del artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual la liquidación de autos, es oportuna y no
contiene ninguna partida prescrita.
Ahora bien, en relación con la alegación de que sería procedente una nueva
liquidación por no haberse considerado los costos de los materiales y gastos necesarios para
producir la renta, luego de citar el artículo 21 del Código Tributario y de efectuar un análisis de
la determinación de la renta líquida y de los requisitos que debe cumplir el gasto conforme al
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que la reclamante pide, en esta instancia
jurisdiccional, algo que respecto de lo cual, de conformidad a los artículos 21, 22 y 27 del
Código Tributario y especialmente el artículo 1 del mismo cuerpo legal, sólo el Servicio de
Impuestos Internos tiene competencia para emitir y que, a su juicio, el reclamante debió haber
pedido derechamente la nulidad de la liquidación, para lo que debía haber identificado vicios o
defectos congénitos en ella, situación que no habría ocurrido en el caso de autos.
Por otra parte, hace presente que son aplicables las normas de inadmisibilidad
probatoria contemplada en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente
a la época de interposición de la reclamación de autos, por cuanto el reclamante no dio
respuesta a la Citación N° 122303844, de fecha 26.02.2015, y que en razón a ello todos los
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antecedentes que el reclamante aporte a estos autos, que se correspondan con los solicitados
en la Citación en referencia, deben ser declarados inadmisibles como medios de prueba,
destacando que entre los documentos solicitados se encuentran: libro de compras y ventas;
facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara; y balance tributario de 8
columnas y estado de resultados.
Finalmente, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 19 y vuelta, se confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la
solicitud de inadmisibilidad de documentación planteada por la reclamada.
A fojas 20, la parte reclamante, evacuó el traslado conferido a fojas 19 y vuelta.
A fojas 22 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 48, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados
por la parte reclamada, a fojas 47 y vuelta.
A fojas 50, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, escrito
de la parte reclamada que rola a fojas 49 y vuelta.
A fojas 54, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, complementado con
escrito de fojas 12 y siguiente, comparece don MARCO ANTONIO MERLIN ALCÁNTARA, RUT
N° 12.241.833-2, ya individualizado, quien conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro de
plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 207201000083, de
fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en
relación con el año tributario 2012, cuyo monto incluido los recargos legales asciende a la suma
de $5.347.663. Solicitando, en definitiva, que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto por
determinar impuestos prescritos; y, en subsidio, que sean considerados los antecedentes que
dan cuenta del costo de materiales y gastos necesarios para producir la renta, conforme a las
argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
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SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 15 y siguientes, comparece
don LUIS ALBERTO ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No.
207201000083, de fecha 22.06.2015. Solicitando, finalmente, que se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas,
por las consideraciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en el caso de autos, correspondiente a la
Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, que rola en copia simple a fojas 1 y
siguientes, y en copia autorizada a fojas 44 y siguientes, notificada por cédula, el día
29.07.2015, en la Unidad Talca del S.I.I., conforme a lo señalado por el recurrente en su escrito
de reclamo, la cual determinó diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto
del año tributario 2012, por la suma total de $5.347.663, incluidos los recargos legales.
En los antecedentes de la liquidación se consigna que “Conforme a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122303844, de fecha
10-03-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los
artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente:”, en lo
pertinente, señala: “De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. no declaró en su
Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro
N° 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del año comercial
anterior. (Observación F83)”. Además, de informar respecto de otras observaciones que
presentaba su declaración de impuestos y declaraciones juradas.
Agregando que, “Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes,
de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio
216118252, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar dicha declaración”.
Por último, en cuanto a los fundamentos legales, luego de explicitar los plazos de
prescripción y mencionar los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario, establece
que, transcurrido el plazo legal y la falta de respuesta a la Citación y/o al no haber aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de la declaración de renta del contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación respectiva, cuyo detalle Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017.
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lo describe en el numeral 4 de la misma.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentra
controvertido que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de la Primera
Categoría.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los
siguientes hechos:
1) La validez de la notificación de la Citación N° 122303844 y de la Liquidación N°
207201000083, practicadas al contribuyente reclamante;
2) La oportunidad del ejercicio de la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos
Internos; y
3) La procedencia del costo de los materiales y de los gastos necesarios para producir la renta.
4) La inadmisibilidad probatoria respecto de la documentación acompañada, en estos autos, por
la parte reclamante.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 22 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente
documentación:
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a) A fojas 1 y siguientes, copia simple de Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015;
b) A fojas 6, fotocopia simple de F 4415, sobre “Inscripción al Rol Único Tributario y/o
Declaración de Inicio de Actividades”, presentado por el contribuyente reclamante, de fecha
06.10.2005;
c) A fojas 7, fotocopia simple de F 3239, sobre “Formulario de Modificación y Actualización de la
Información”, presentado por el contribuyente reclamante, de fecha 29.07.2015; y
d) Libro de Contabilidad Caja Americana, del contribuyente reclamante, el que se encuentra
materialmente en la Custodia N° T-20-2015 del Tribunal;
NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó la
siguiente documentación:
1) A fojas 25 y siguientes, copia autorizada cartilla SIIC, del contribuyente reclamante.
2) A fojas 28 y siguientes, copia autorizada cartilla SIIC “Comportamiento del contribuyente”,
del reclamante.
3) A fojas 31 y siguiente, copia autorizada cartilla SIIC “Renta del contribuyente”, del
reclamante.
4) A fojas 33, copia autorizada de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario
2012, folio 216118252, del contribuyente reclamante.
5) A fojas 35 y siguientes, copia autorizada de Declaración y Pago Simultáneo Mensual,
Formulario 29, períodos mayo, septiembre, octubre y diciembre año 2011, folios 554017534,
577972454, 578698324 y 585899824, respectivamente, del contribuyente reclamante.
6) A fojas 39, copia autorizada de Declaración y Pago Simultáneo Anual, Formulario 29,
período 2011, folio 12, del contribuyente reclamante.
7) A fojas 40 y siguiente, copia autorizada sistema de “Visualización/Administración/Revisión
proceso Cartas”, del contribuyente reclamante.
8) A fojas 42 y siguientes, copia autorizada de Citación N° 122303844, de fecha 26.02.2015, al
contribuyente reclamante.
9) A fojas 44 y siguientes, copia autorizada de Liquidación N° 207201000083, de fecha
22.06.2015, del contribuyente reclamante.
DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
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UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la
reclamación de autos, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DUODÉCIMO: Que, conforme al mérito del proceso, previo a analizar el fondo
del asunto controvertido, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la
limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, la
que ha sido invocada por la parte reclamada, respecto de todos los antecedentes que el
reclamante aporte en autos y que se correspondan con los requeridos en la respectiva Citación.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo anterior, la parte reclamante sostiene
que, a su juicio, sí son admisibles los documentos que tienen por objeto probar y determinar la
real cuantía del impuesto. Fundamenta su planteamiento en que, por una parte, el contribuyente
no pudo concurrir con los documentos de la Citación, en conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, por la imposibilidad física de haber recibido cualquier notificación producto del
equívoco del domicilio del contribuyente y, por otra, en que el S.I.I. no solicita específica y
determinadamente los antecedentes que dicen relación con las operaciones fiscalizadas, pues,
lo haría en forma genérica, no indicando el tipo de tributo ni el año referido al mismo, con lo cual
se rompería lo expresado en el artículo 63 con relación al inciso undécimo del artículo 132,
ambos del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a
los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos
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11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición
de la reclamación de autos, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad.”
DÉCIMO QUINTO: Que el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario,
en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, impone una sanción
procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante que, habiendo tenido la posibilidad
de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa correspondiente, no entrega
los antecedentes solicitados por causas imputables a su persona y luego pretende hacerlos
valer en el juicio, castigándolo con la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la etapa
jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por establecida su pretensión,
por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser interpretada de manera
restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente individualizados y no de manera amplia
y generalizada, haciéndola extensiva a todos los documentos probatorios acompañados o que
pudiera acompañar el reclamante durante el proceso jurisdiccional.
Que, teniendo presente lo anterior, cabe precisar que la limitación a los medios
de prueba solicitada por la parte reclamada debe entenderse invocada, en el presente caso,
sólo en relación con la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento
de su reclamación tributaria, que se encuentran descritos en el considerando Octavo, ya que
fue la que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado, en donde efectuó la petición de
inadmisibilidad y que, por lo demás, corresponde a los únicos antecedentes aportados en autos
por la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, de acuerdo a la norma legal del inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición
de la reclamación de autos, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la
reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del
plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
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copulativamente los siguientes requisitos:
1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente
a dicha época; y
4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al
mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer requisito señalado y teniendo
presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil,
cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición
de la reclamación de autos, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un
significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término
“determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo.
2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr.
Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.”
Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza
y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas
para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que
está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.”
Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe
concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos,
los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden
haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido
requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y
pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se
refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que
será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o
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los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría
afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se
trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según
lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición
legal debe ser interpretada restrictivamente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a los antecedentes de autos, según lo
descrito en el considerando Octavo, la reclamante aportó los siguientes documentos como
fundamento de su reclamación:
1) Libro de Contabilidad Caja Americana;
2) Fotocopia simple de Formulario 4415, sobre “Inscripción al Rol Único Tributario y/o
Declaración de Inicio de Actividades”, de fecha 06.10.2005; y
3) Fotocopia simple de Formulario 3239, sobre “Modificación y Actualización de la Información”,
de fecha 29.07.2015.
DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de los instrumentos acompañados y de la
simple lectura de la Citación N° 122303844, de fecha 26.02.2015, que rola a fojas 42 y
siguientes, desde ya se concluye que la petición de inadmisibilidad probatoria alegada no
resulta procedente, toda vez que se constata que tal documentación no fue solicitada
determinada y específicamente, en los términos exigidos en el inciso undécimo del artículo 132
del Código Tributario.
Lo anterior se infiere, teniendo en consideración el detalle de los antecedentes
que se describen en la Citación N° 122303844, de fecha 26.02.2015, y más específicamente en
el número 1, del numeral “III.- RESPUESTA A CITACIÓN.”, que corresponden a los
documentos que se solicita acompañar al contribuyente, junto con su respuesta a la misma; y
que contrastado con los documentos aportados por la reclamante, descritos en el considerando
Octavo, se observa, de manera evidente, que estos últimos no están comprendidos dentro de
aquellos que el órgano fiscalizador solicitó en la referida Citación.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, debe colegirse que el requerimiento de
antecedentes efectuado al contribuyente reclamante, en relación con los documentos respecto
de los cuales se ha solicitado su inadmisibilidad probatoria, no cumple con el primero de los
requisitos previstos en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario para la
procedencia de dicha limitación probatoria.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se
estima innecesario analizar el cumplimiento del resto de los requisitos contemplados en el inciso
undécimo del artículo 132 del Código Tributario, toda vez que, al ser copulativos, la falta o
incumplimiento de uno de ellos hace inviable la aplicación de la inadmisibilidad requerida, razón
por la que, en definitiva, deberá desestimarse la inadmisibilidad invocada por la parte
reclamada.
II. VALIDEZ DE NOTIFICACIONES EFECTUADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, entrando a analizar el fondo del asunto
controvertido, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegación de la reclamante
consistente en que tanto la Citación N° 122303844, de fecha 10.03.2015, como la Liquidación
N° 207201000083, de fecha 22.06.2015, no habrían sido notificadas legalmente en el domicilio
del contribuyente.
Para fundamentar sus dichos acompañó los antecedentes descritos en el
considerando Octavo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, la reclamada sostiene que el
contribuyente fue debidamente notificado en la dirección que él mismo señaló en su Declaración
de Renta año tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252, que correspondía a “5 Oriente A
27-28 SUR 01110”, dirección que habría utilizado regularmente en sus declaraciones de renta de
períodos anteriores. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando
Noveno.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, el inciso primero del artículo 13 del
Código Tributario, establece lo siguiente:
“Artículo 13. Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que
indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que
indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste
en la última declaración de impuesto respectiva”.
De la norma legal antes transcrita se desprende que, para los efectos de las
notificaciones que deba realizar el S.I.I. es válido, indistintamente y sin señalarse un orden de
prelación, el domicilio indicado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades,
aquél que indique en su presentación o actuación, o el que conste en la última declaración de
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impuesto respectiva.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en cuanto a la validez de las
notificaciones de citación y de liquidación antes descritas, cabe señalar que, analizados los
antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador concluye que
no se ha acreditado el vicio de nulidad alegado por la parte reclamante, por lo que tal alegación
deberá ser desestimada.
En efecto, de la documentación aportada por la parte reclamante, esto es, el
Formulario 4415 sobre “Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de
Actividades”, de fecha 06.10.2005, que rola a fojas 6; y el Formulario 3239 sobre “Formulario de
Modificación y Actualización de la Información”, de fecha 29.07.2015, que rola a fojas 7, en los
cuales se consigna domicilio el ubicado en “5 Poniente A 27-28 Sur N° 01110, Doña Ignacia,
Talca”, en concordancia con la cartilla SIIC “Comportamiento del Contribuyente”, que rola a
fojas 28 y siguientes, es posible dar por acreditado el error en que incurrió el Servicio de
Impuestos Internos, al registrar como domicilio del contribuyente, al momento del inicio de
actividades, la dirección “5 Oriente A 27-28 Sur N° 01110, Doña Ignacia, Talca”.
Sin embargo, dicho error no invalida las notificaciones realizadas al contribuyente
por el S.I.I., conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario.
Lo anterior, por cuanto el órgano fiscalizador aportó a fojas 33, copia autorizada de Declaración
Anual de Renta año tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252, el cual consigna como
domicilio del contribuyente reclamante “5 Oriente A 27-28 Sur 01110, Talca”, dirección que es
concordante con aquella consignada en la Citación N° 122303844, de fecha 10.03.2015, que
rola a fojas 42 y siguientes, y en la Liquidación N° 207201000083, de fecha 22.06.2015, que
rola a fojas 1 y siguientes, y a fojas 44 y siguientes, situación respecto a la cual la parte
reclamante no aporta prueba en sentido contrario. Y, por lo tanto, las notificaciones de ambos
actos administrativos se realizaron en uno de los domicilios que el artículo 13 del Código
Tributario establece como válido para que el S.I.I. realice sus notificaciones.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el contribuyente reclamante
tampoco presentó prueba o antecedente alguno, en el sentido que desconocía que, al momento
de presentar la Declaración Anual de Renta año tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252,
el Servicio de Impuestos Internos había registrado erróneamente como domicilio el ubicado en
“5 Oriente A 27-28 Sur N° 01110, Doña Ignacia, Talca”, o que, sabiendo del error, no hubiera
sido posible su corrección por causas que no le fueran imputables. Del mismo modo, tampoco
aportó, en esta instancia jurisdiccional, antecedentes que den cuenta que hubiere realizado
actuaciones, ante el Servicio de Impuestos Internos, tales como: timbraje de documentos,
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declaraciones de impuestos, u otras actuaciones que requieran registrar el domicilio del
contribuyente, y en donde se consigne como domicilio efectivo, el ubicado en “5 Poniente A 27-
28 Sur N° 01110, Doña Ignacia, Talca”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a los antecedentes descritos
precedentemente, unido a lo razonado en el considerando Vigésimo Cuarto, no cabe sino
concluir que las actuaciones del órgano fiscalizador, tanto de notificar la Citación No.
122303844, de fecha 26.02.2015, como de la Liquidación No. 207201000083, de fecha
22.06.2015, en el domicilio de calle 5 Oriente A 27-28 Sur 01110, Talca, fueron válidamente
practicadas y, en consecuencia, la alegación planteada deberá ser desestimada.
III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la reclamante sostiene que no
corresponde el cobro de impuesto alguno porque nunca fue emplazado válidamente, y que
recién el 29.07.2015, a petición de los funcionarios procedió a rectificar el formulario 4415,
indicando como domicilio válido para efectuar las notificaciones, la calle 5 Poniente, lo que
habría generado que tácitamente fuera notificado, y por tanto, al haber sido notificado con fecha
29.07.2015, de la Liquidación No. 207201000083, por la renta del año tributario 2012, dicho
período tributario se encontraría prescrito.
Para fundamentar sus dichos acompañó los antecedentes descritos en el
considerando Octavo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada si bien reconoce que
la liquidación de autos es de fecha 22.06.2015, y que el impuesto adeudado corresponde al año
tributario 2012, dice que por el hecho de haber mediado Citación del artículo 63 del Código
Tributario, se habría producido el aumento por el término de tres meses del lapso de tres años
contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual la
liquidación de autos, es oportuna y no contiene ninguna partida prescrita.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando
Noveno.
TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 200 del
Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, el
cual regula la institución de la prescripción en materia tributaria, establece en su inciso primero
que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017.
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contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por su parte, el
inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para
la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando, que para tales efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en
análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con la prescripción de la acción
fiscalizadora del S.I.I., cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados
según las reglas de la sana crítica, se concluye que la alegación de prescripción planteada
deberá ser desestimada.
En efecto, tal como ya se indicó, los plazos de prescripción previstos en el
artículo 200 del Código Tributario, se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del impuesto respectivo, lo que en el caso del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría corresponde al día 30 de abril del respectivo año tributario. Así las cosas, el
plazo de prescripción de tres años respecto del año tributario 2012, comenzó a correr el día
30.04.2012, completándose los tres años de prescripción ordinaria el día 30.04.2015.
Sin embargo, habiéndose establecido que la Citación No. 122303844, de fecha
26.02.2015, fue válidamente notificada, el plazo de prescripción se vio aumentado por el
término de tres meses, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código
Tributario, razón por la cual el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. en el
caso de autos, expiraba el día 30.07.2015.
Por lo anterior, si la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, fue
notificada válidamente, debe colegirse que la acción fiscalizadora se encontraba vigente. A lo
que se agrega, que si bien el contribuyente desconoce haber recibido la notificación de la
liquidación de autos en su domicilio, por las razones ya analizadas, al mismo tiempo reconoce
haber sido notificado de ella, el día 29.07.2015, en la Unidad Talca del Servicio de Impuestos
Internos, según da cuenta en su escrito de reclamación que rola a fojas 8 y siguientes, lo que
implica que, igualmente, fue notificado de la liquidación dentro del plazo legal de prescripción de
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la acción fiscalizadora, pues expiraba el día 30.07.2015, como ya se indicó.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, debe
concluirse que la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, fue notificada dentro del
plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario y, en virtud de ello,
deberá desestimarse la alegación planteada por la reclamante.
IV. PROCEDENCIA DE LOS COSTOS Y GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA
RENTA.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en alegación subsidiaria, la reclamante plantea
que como en la liquidación de autos no fueron considerados los costos de los materiales ni los
gastos necesarios para producir la renta, la liquidación resulta discutible y, en razón de ello,
debiera ser objeto de una nueva liquidación que los considere. Para fundamentar sus dichos
acompañó la prueba descrita en el considerando Octavo.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada dice que el
recurrente está solicitando, en esta instancia jurisdiccional, algo que de conformidad a los
artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario y especialmente el artículo 1 del mismo cuerpo legal,
sólo el Servicio de Impuestos Internos tiene competencia para emitir y, que a su juicio, el
reclamante debió haber pedido derechamente la nulidad de la liquidación, para lo cual debía
haber identificado vicios o defectos congénitos en ella, situación que no habría ocurrido en el
caso de autos. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando
Noveno.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, según los
antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, debe
concluirse que el contribuyente reclamante no ha acreditado debidamente los costos y gastos
en discordia, razón por la cual esta alegación también deberá ser desestimada.
En efecto, si bien en el numeral 3) de la resolución que recibió la causa a prueba,
rolante a fojas 22 y vuelta, se fijó el punto de prueba bajo el siguiente tenor: “Costos directos y
gastos necesarios para producir la renta del reclamante, respecto del año tributario 2012, que no
habrían sido considerados en la Liquidación reclamada en autos”, la parte reclamante sólo
aportó al proceso el Libro contabilidad caja americana, timbrado con fecha 28.07.2006, y que se
encuentra materialmente en la Custodia N° T-20-2015 del Tribunal. Instrumento probatorio en el
cual se consigna, en el folio 15 y siguientes, anotaciones centralizadas de ventas, compras y
otros conceptos, respecto de las cuales no aportó los libros auxiliares pertinentes que den
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cuenta del detalle de tales registros, vale decir, libro de ventas, libro de compras, libro de
remuneraciones, libro de honorarios, etc., así como tampoco aportó documentación alguna de
respaldo que sustenten dichos registros.
Asimismo, la reclamante tampoco identificó los costos directos de materiales y
gastos necesarios para producir la renta que habrían sido omitidos en la liquidación de autos, ni
aportó documentación alguna que sustente su alegación, por lo que la prueba rendida en autos,
en relación con sus alegaciones, resulta insuficiente e indeterminada para este Tribunal.
A lo que se agrega que del análisis de la liquidación que rola en copia simple a
fojas 1 y siguientes, y en copia autorizada a fojas 44 y siguientes, y de los documentos
acompañados en autos, y contrario a lo alegado por la recurrente, se desprende que la
liquidación sí contempla de cierta forma, pero no explícita, una deducción por concepto de
costos y/o gastos, ello por cuanto los ingresos del año tributario 2012, según da cuenta la
Declaración y Pago Simultáneo Anual Formulario 29, que rola a fojas 39, en concordancia con
lo informado por la reclamada en su escrito de traslado, que rola a fojas 15 y siguientes, y lo
consignado en el folio 21 del Libro contabilidad caja americana, ascienden a $75.948.500, no
obstante, la liquidación de autos determinó un agregado a la base imponible de sólo la cantidad
de $15.189.700.-
Que, en virtud de todo lo señalado, la alegación planteada por la reclamante al
respecto deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar los fundamentos de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015,
debiendo rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, la
liquidación impugnada.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MARCO
ANTONIO MERLIN ALCÁNTARA, RUT N° 12.241.833-2, ya individualizado, en contra de la
Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de
esta sentencia.
En consecuencia, CONFÍRMASE la liquidación antes descrita.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo
motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2017-12-19T16:54:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.