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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00047-2015 · 19 de diciembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00047-2015
RUC
15-9-0001481-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MERLIN ALCÁNTARA, MARCO con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-0001481-0 RIT GR-07-00047-2015 Talca, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 8 y siguientes, complementado con escrito de fojas 12 y siguiente, comparece don MARCO ANTONIO MERLIN ALCÁNTARA, RUT N° 12.241.833-2, domiciliado en calle 5 Poniente A, 27 y 28 Sur N° 01110, Doña Ignacia, Talca, con giro en el rubro de empresa constructora, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en relación con el año tributario 2012, cuyo monto incluido los recargos legales asciende a la suma de $5.347.663, por los fundamentos que se exponen a continuación. En cuanto a los hechos, señala que la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, fue notificada por cédula, en la Unidad Talca del Servicio de Impuestos Internos, el día 29.07.2015, y que la diferencia de impuestos que determina corresponde a los ingresos del período tributario 2012, sin considerar los costos que originan dichos ingresos. Por otra parte, expone que inició actividades el día 06.10.2005; que en el respectivo formulario indicó el domicilio de “calle 5 Poniente A 27-28 SUR 01110”, pero que habría sido inscrito erróneamente por el Servicio de Impuestos Internos como “5 Oriente”; y que, a consecuencia de lo anterior, no tuvo conocimiento de las actuaciones del Servicio. En cuanto al Derecho, dice que al caso son aplicables las normas de prescripción establecidas en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por cuanto tanto la Citación como la Liquidación de autos no habrían sido notificadas legalmente en el domicilio del contribuyente. En razón de lo anterior, alega que no corresponde el cobro de impuesto alguno porque nunca fue emplazado, y que recién el 29.07.2015, a petición de los funcionarios del S.I.I., procedió a Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 2 rectificar el formulario 4415, indicando la calle 5 Poniente como domicilio válido para efectuar las notificaciones, lo que habría generado que tácitamente fuera notificado. Sin embargo, dice que al haber sido notificado con fecha 29.07.2015, por la renta del año tributario 2012, dicho período tributario se encuentra prescrito. En otro orden de cosas, dice que no fueron considerados los costos de los materiales ni los gastos necesarios para producir la renta, razón por la cual redundaría en una liquidación objetable y que, respecto de ella, debiera ser objeto de una nueva liquidación que los considerare. Finalmente, solicita la prescripción de la liquidación de autos; y en subsidio, que se consideren los antecedentes que dan cuenta del costo de los materiales y los gastos necesarios para producir la renta. A fojas 15 y siguientes, comparece don LUIS ALBERTO ENCINA BARROS, RUT N° 7.527.947-7, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015; solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Expone que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252, con fecha 19.04.2012, pero que no habría registrado toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados. Así, dice que anotó en el código [18] como base imponible de Primera Categoría Rentas Efectivas, la suma de $6.300.000, sin declarar ingresos en los códigos 628 -Ingresos del Giro Percibidos o Devengados- y 651 -Otros Ingresos Percibidos o Devengados- del respectivo Formulario 22, observaciones que fueron puestas en conocimiento del contribuyente mediante carta de aviso simple N° 120211869, datada el “22.06.2015” y fecha de envío “10.08.2012”, al domicilio declarado por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012, correspondiente a “5 ORIENTE A 27-28 SUR 01110, Talca”. Agrega que, con fecha 26.02.2015, en el contexto del “PLAN INCONCURRENTES OPERACIÓN RENTA AT 2012”, se procedió a efectuar la Citación No. 122303844, la cual habría sido notificada por carta certificada remitida al domicilio que el contribuyente expresó en su declaración de renta; que transcurrido el plazo legal no dio respuesta, por lo que no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 3 solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta; y que con fecha 22.06.2015, se procedió a emitir la liquidación de autos, la que habría sido notificada por carta certificada, enviada al domicilio que el contribuyente expresó en su declaración de renta, y recepcionada por la empresa de Correos de Chile, con fecha 09.07.2015. Sostiene, contrario a lo alegado por la reclamante, que el contribuyente fue debidamente notificado en la dirección que él mismo señaló en su Declaración de Renta año tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252, que correspondería a “5 Oriente A 27-28 SUR 01110”. Agregando que desde el año tributario 2006, hasta el año tributario materia de autos, salvo el lapso 2008-2009, en que no es declarante, el reclamante presentó regularmente sus declaraciones de renta con el domicilio “5 Oriente A 27-28 SUR 01110”. Así, luego de describir el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, dice que en el caso se ha dado estricto cumplimiento al referido artículo, por cuanto la notificación fue practicada en el domicilio que consta en la última declaración de impuesto respectivo, ajustándose a todas las disposiciones legales que regulan las notificaciones en materia tributaria. En cuanto a la prescripción, si bien reconoce que la liquidación reclamada es de fecha 22.06.2015, y el impuesto adeudado corresponde al año tributario 2012, dice que por el hecho de haber mediado Citación del artículo 63 del Código Tributario, se ha producido el aumento por el término de tres meses del lapso de tres años contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual la liquidación de autos, es oportuna y no contiene ninguna partida prescrita. Ahora bien, en relación con la alegación de que sería procedente una nueva liquidación por no haberse considerado los costos de los materiales y gastos necesarios para producir la renta, luego de citar el artículo 21 del Código Tributario y de efectuar un análisis de la determinación de la renta líquida y de los requisitos que debe cumplir el gasto conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dice que la reclamante pide, en esta instancia jurisdiccional, algo que respecto de lo cual, de conformidad a los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario y especialmente el artículo 1 del mismo cuerpo legal, sólo el Servicio de Impuestos Internos tiene competencia para emitir y que, a su juicio, el reclamante debió haber pedido derechamente la nulidad de la liquidación, para lo que debía haber identificado vicios o defectos congénitos en ella, situación que no habría ocurrido en el caso de autos. Por otra parte, hace presente que son aplicables las normas de inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de interposición de la reclamación de autos, por cuanto el reclamante no dio respuesta a la Citación N° 122303844, de fecha 26.02.2015, y que en razón a ello todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 4 antecedentes que el reclamante aporte a estos autos, que se correspondan con los solicitados en la Citación en referencia, deben ser declarados inadmisibles como medios de prueba, destacando que entre los documentos solicitados se encuentran: libro de compras y ventas; facturas por compras y ventas del ejercicio comercial que se declara; y balance tributario de 8 columnas y estado de resultados. Finalmente, solicita que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 19 y vuelta, se confirió traslado a la parte reclamante, respecto de la solicitud de inadmisibilidad de documentación planteada por la reclamada. A fojas 20, la parte reclamante, evacuó el traslado conferido a fojas 19 y vuelta. A fojas 22 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 48, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamada, a fojas 47 y vuelta. A fojas 50, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, escrito de la parte reclamada que rola a fojas 49 y vuelta. A fojas 54, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, complementado con escrito de fojas 12 y siguiente, comparece don MARCO ANTONIO MERLIN ALCÁNTARA, RUT N° 12.241.833-2, ya individualizado, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dentro de plazo legal, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en relación con el año tributario 2012, cuyo monto incluido los recargos legales asciende a la suma de $5.347.663. Solicitando, en definitiva, que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto por determinar impuestos prescritos; y, en subsidio, que sean considerados los antecedentes que dan cuenta del costo de materiales y gastos necesarios para producir la renta, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 5 SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 15 y siguientes, comparece don LUIS ALBERTO ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015. Solicitando, finalmente, que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, en el caso de autos, correspondiente a la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, que rola en copia simple a fojas 1 y siguientes, y en copia autorizada a fojas 44 y siguientes, notificada por cédula, el día 29.07.2015, en la Unidad Talca del S.I.I., conforme a lo señalado por el recurrente en su escrito de reclamo, la cual determinó diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto del año tributario 2012, por la suma total de $5.347.663, incluidos los recargos legales. En los antecedentes de la liquidación se consigna que “Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 122303844, de fecha 10-03-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo siguiente:”, en lo pertinente, señala: “De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Ud. no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N° 2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus Formularios 29 del año comercial anterior. (Observación F83)”. Además, de informar respecto de otras observaciones que presentaba su declaración de impuestos y declaraciones juradas. Agregando que, “Se le informó en dicha Citación, que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2012, folio 216118252, y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración”. Por último, en cuanto a los fundamentos legales, luego de explicitar los plazos de prescripción y mencionar los artículos 21 y 24, inciso primero, del Código Tributario, establece que, transcurrido el plazo legal y la falta de respuesta a la Citación y/o al no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de la declaración de renta del contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación respectiva, cuyo detalle Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 6 lo describe en el numeral 4 de la misma. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, del mérito de autos, se desprende que no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de la Primera Categoría. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos: 1) La validez de la notificación de la Citación N° 122303844 y de la Liquidación N° 207201000083, practicadas al contribuyente reclamante; 2) La oportunidad del ejercicio de la acción fiscalizadora por parte del Servicio de Impuestos Internos; y 3) La procedencia del costo de los materiales y de los gastos necesarios para producir la renta. 4) La inadmisibilidad probatoria respecto de la documentación acompañada, en estos autos, por la parte reclamante. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 22 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente documentación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 7 a) A fojas 1 y siguientes, copia simple de Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015; b) A fojas 6, fotocopia simple de F 4415, sobre “Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades”, presentado por el contribuyente reclamante, de fecha 06.10.2005; c) A fojas 7, fotocopia simple de F 3239, sobre “Formulario de Modificación y Actualización de la Información”, presentado por el contribuyente reclamante, de fecha 29.07.2015; y d) Libro de Contabilidad Caja Americana, del contribuyente reclamante, el que se encuentra materialmente en la Custodia N° T-20-2015 del Tribunal; NOVENO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 25 y siguientes, copia autorizada cartilla SIIC, del contribuyente reclamante. 2) A fojas 28 y siguientes, copia autorizada cartilla SIIC “Comportamiento del contribuyente”, del reclamante. 3) A fojas 31 y siguiente, copia autorizada cartilla SIIC “Renta del contribuyente”, del reclamante. 4) A fojas 33, copia autorizada de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2012, folio 216118252, del contribuyente reclamante. 5) A fojas 35 y siguientes, copia autorizada de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, períodos mayo, septiembre, octubre y diciembre año 2011, folios 554017534, 577972454, 578698324 y 585899824, respectivamente, del contribuyente reclamante. 6) A fojas 39, copia autorizada de Declaración y Pago Simultáneo Anual, Formulario 29, período 2011, folio 12, del contribuyente reclamante. 7) A fojas 40 y siguiente, copia autorizada sistema de “Visualización/Administración/Revisión proceso Cartas”, del contribuyente reclamante. 8) A fojas 42 y siguientes, copia autorizada de Citación N° 122303844, de fecha 26.02.2015, al contribuyente reclamante. 9) A fojas 44 y siguientes, copia autorizada de Liquidación N° 207201000083, de fecha 22.06.2015, del contribuyente reclamante. DÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 8 UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. INADMISIBILIDAD DE ANTECEDENTES PROBATORIOS DEL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DUODÉCIMO: Que, conforme al mérito del proceso, previo a analizar el fondo del asunto controvertido, corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, la que ha sido invocada por la parte reclamada, respecto de todos los antecedentes que el reclamante aporte en autos y que se correspondan con los requeridos en la respectiva Citación. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo anterior, la parte reclamante sostiene que, a su juicio, sí son admisibles los documentos que tienen por objeto probar y determinar la real cuantía del impuesto. Fundamenta su planteamiento en que, por una parte, el contribuyente no pudo concurrir con los documentos de la Citación, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, por la imposibilidad física de haber recibido cualquier notificación producto del equívoco del domicilio del contribuyente y, por otra, en que el S.I.I. no solicita específica y determinadamente los antecedentes que dicen relación con las operaciones fiscalizadas, pues, lo haría en forma genérica, no indicando el tipo de tributo ni el año referido al mismo, con lo cual se rompería lo expresado en el artículo 63 con relación al inciso undécimo del artículo 132, ambos del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, debe señalarse que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 9 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, los cuales señalan expresamente lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” DÉCIMO QUINTO: Que el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, impone una sanción procesal de extrema gravedad al contribuyente reclamante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa correspondiente, no entrega los antecedentes solicitados por causas imputables a su persona y luego pretende hacerlos valer en el juicio, castigándolo con la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional, los que bien podrían ser determinantes para tener por establecida su pretensión, por lo que necesariamente se trata de una norma que debe ser interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente individualizados y no de manera amplia y generalizada, haciéndola extensiva a todos los documentos probatorios acompañados o que pudiera acompañar el reclamante durante el proceso jurisdiccional. Que, teniendo presente lo anterior, cabe precisar que la limitación a los medios de prueba solicitada por la parte reclamada debe entenderse invocada, en el presente caso, sólo en relación con la documentación acompañada por la parte reclamante como fundamento de su reclamación tributaria, que se encuentran descritos en el considerando Octavo, ya que fue la que tuvo a la vista al evacuar su escrito de traslado, en donde efectuó la petición de inadmisibilidad y que, por lo demás, corresponde a los únicos antecedentes aportados en autos por la reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, de acuerdo a la norma legal del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 10 copulativamente los siguientes requisitos: 1) Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; 2) Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 3) Que los antecedentes solicitados hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época; y 4) Que el contribuyente no haya acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer requisito señalado y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe manifestar que los términos “determinada” y “específicamente”, utilizados en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio. A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española define el término “determinar”, en sus distintas acepciones de la siguiente forma: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl. 5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico (a)” significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas 2 adj. concreto (//preciso determinado). Se dan normas específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U.t.c.s.m.” Que, conforme a las definiciones de los términos antes mencionados, debe concluirse que para aplicar la limitación probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, los antecedentes cuya admisibilidad ha sido objetada por el órgano fiscalizador no pueden haber sido solicitados en forma genérica sino que, necesariamente, deben haber sido requeridos en la respectiva Citación del artículo 63 del Código Tributario, de manera precisa y pormenorizada, a lo menos, en cuanto al tipo de documento, al período tributario a que se refiere, al impuesto y a la operación que se pretende revisar con dichos antecedentes, lo que será suficiente en la medida que permita al contribuyente distinguir e identificar claramente el o Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 11 los documentos requeridos por el órgano fiscalizador. Una interpretación distinta y menos exigente, a juicio de este sentenciador, podría afectar gravemente el derecho de defensa de los contribuyentes, a lo que se agrega que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en los juicios tributarios, según lo dispuesto en el mismo artículo 132 del Código del ramo, razón por la cual dicha disposición legal debe ser interpretada restrictivamente. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a los antecedentes de autos, según lo descrito en el considerando Octavo, la reclamante aportó los siguientes documentos como fundamento de su reclamación: 1) Libro de Contabilidad Caja Americana; 2) Fotocopia simple de Formulario 4415, sobre “Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades”, de fecha 06.10.2005; y 3) Fotocopia simple de Formulario 3239, sobre “Modificación y Actualización de la Información”, de fecha 29.07.2015. DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de los instrumentos acompañados y de la simple lectura de la Citación N° 122303844, de fecha 26.02.2015, que rola a fojas 42 y siguientes, desde ya se concluye que la petición de inadmisibilidad probatoria alegada no resulta procedente, toda vez que se constata que tal documentación no fue solicitada determinada y específicamente, en los términos exigidos en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario. Lo anterior se infiere, teniendo en consideración el detalle de los antecedentes que se describen en la Citación N° 122303844, de fecha 26.02.2015, y más específicamente en el número 1, del numeral “III.- RESPUESTA A CITACIÓN.”, que corresponden a los documentos que se solicita acompañar al contribuyente, junto con su respuesta a la misma; y que contrastado con los documentos aportados por la reclamante, descritos en el considerando Octavo, se observa, de manera evidente, que estos últimos no están comprendidos dentro de aquellos que el órgano fiscalizador solicitó en la referida Citación. VIGÉSIMO: Que, así las cosas, debe colegirse que el requerimiento de antecedentes efectuado al contribuyente reclamante, en relación con los documentos respecto de los cuales se ha solicitado su inadmisibilidad probatoria, no cumple con el primero de los requisitos previstos en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario para la procedencia de dicha limitación probatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 12 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se estima innecesario analizar el cumplimiento del resto de los requisitos contemplados en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, toda vez que, al ser copulativos, la falta o incumplimiento de uno de ellos hace inviable la aplicación de la inadmisibilidad requerida, razón por la que, en definitiva, deberá desestimarse la inadmisibilidad invocada por la parte reclamada. II. VALIDEZ DE NOTIFICACIONES EFECTUADAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, entrando a analizar el fondo del asunto controvertido, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegación de la reclamante consistente en que tanto la Citación N° 122303844, de fecha 10.03.2015, como la Liquidación N° 207201000083, de fecha 22.06.2015, no habrían sido notificadas legalmente en el domicilio del contribuyente. Para fundamentar sus dichos acompañó los antecedentes descritos en el considerando Octavo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, la reclamada sostiene que el contribuyente fue debidamente notificado en la dirección que él mismo señaló en su Declaración de Renta año tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252, que correspondía a “5 Oriente A 27-28 SUR 01110”, dirección que habría utilizado regularmente en sus declaraciones de renta de períodos anteriores. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando Noveno. VIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, establece lo siguiente: “Artículo 13. Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva”. De la norma legal antes transcrita se desprende que, para los efectos de las notificaciones que deba realizar el S.I.I. es válido, indistintamente y sin señalarse un orden de prelación, el domicilio indicado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades, aquél que indique en su presentación o actuación, o el que conste en la última declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 13 impuesto respectiva. VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en cuanto a la validez de las notificaciones de citación y de liquidación antes descritas, cabe señalar que, analizados los antecedentes de autos, conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador concluye que no se ha acreditado el vicio de nulidad alegado por la parte reclamante, por lo que tal alegación deberá ser desestimada. En efecto, de la documentación aportada por la parte reclamante, esto es, el Formulario 4415 sobre “Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades”, de fecha 06.10.2005, que rola a fojas 6; y el Formulario 3239 sobre “Formulario de Modificación y Actualización de la Información”, de fecha 29.07.2015, que rola a fojas 7, en los cuales se consigna domicilio el ubicado en “5 Poniente A 27-28 Sur N° 01110, Doña Ignacia, Talca”, en concordancia con la cartilla SIIC “Comportamiento del Contribuyente”, que rola a fojas 28 y siguientes, es posible dar por acreditado el error en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos, al registrar como domicilio del contribuyente, al momento del inicio de actividades, la dirección “5 Oriente A 27-28 Sur N° 01110, Doña Ignacia, Talca”. Sin embargo, dicho error no invalida las notificaciones realizadas al contribuyente por el S.I.I., conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto el órgano fiscalizador aportó a fojas 33, copia autorizada de Declaración Anual de Renta año tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252, el cual consigna como domicilio del contribuyente reclamante “5 Oriente A 27-28 Sur 01110, Talca”, dirección que es concordante con aquella consignada en la Citación N° 122303844, de fecha 10.03.2015, que rola a fojas 42 y siguientes, y en la Liquidación N° 207201000083, de fecha 22.06.2015, que rola a fojas 1 y siguientes, y a fojas 44 y siguientes, situación respecto a la cual la parte reclamante no aporta prueba en sentido contrario. Y, por lo tanto, las notificaciones de ambos actos administrativos se realizaron en uno de los domicilios que el artículo 13 del Código Tributario establece como válido para que el S.I.I. realice sus notificaciones. VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el contribuyente reclamante tampoco presentó prueba o antecedente alguno, en el sentido que desconocía que, al momento de presentar la Declaración Anual de Renta año tributario 2012, Formulario 22, folio 216118252, el Servicio de Impuestos Internos había registrado erróneamente como domicilio el ubicado en “5 Oriente A 27-28 Sur N° 01110, Doña Ignacia, Talca”, o que, sabiendo del error, no hubiera sido posible su corrección por causas que no le fueran imputables. Del mismo modo, tampoco aportó, en esta instancia jurisdiccional, antecedentes que den cuenta que hubiere realizado actuaciones, ante el Servicio de Impuestos Internos, tales como: timbraje de documentos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 14 declaraciones de impuestos, u otras actuaciones que requieran registrar el domicilio del contribuyente, y en donde se consigne como domicilio efectivo, el ubicado en “5 Poniente A 27- 28 Sur N° 01110, Doña Ignacia, Talca”. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a los antecedentes descritos precedentemente, unido a lo razonado en el considerando Vigésimo Cuarto, no cabe sino concluir que las actuaciones del órgano fiscalizador, tanto de notificar la Citación No. 122303844, de fecha 26.02.2015, como de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, en el domicilio de calle 5 Oriente A 27-28 Sur 01110, Talca, fueron válidamente practicadas y, en consecuencia, la alegación planteada deberá ser desestimada. III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la reclamante sostiene que no corresponde el cobro de impuesto alguno porque nunca fue emplazado válidamente, y que recién el 29.07.2015, a petición de los funcionarios procedió a rectificar el formulario 4415, indicando como domicilio válido para efectuar las notificaciones, la calle 5 Poniente, lo que habría generado que tácitamente fuera notificado, y por tanto, al haber sido notificado con fecha 29.07.2015, de la Liquidación No. 207201000083, por la renta del año tributario 2012, dicho período tributario se encontraría prescrito. Para fundamentar sus dichos acompañó los antecedentes descritos en el considerando Octavo. VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada si bien reconoce que la liquidación de autos es de fecha 22.06.2015, y que el impuesto adeudado corresponde al año tributario 2012, dice que por el hecho de haber mediado Citación del artículo 63 del Código Tributario, se habría producido el aumento por el término de tres meses del lapso de tres años contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual la liquidación de autos, es oportuna y no contiene ninguna partida prescrita. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando Noveno. TRIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 200 del Código Tributario, en su texto vigente a la fecha de interposición de la reclamación de autos, el cual regula la institución de la prescripción en materia tributaria, establece en su inciso primero que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 15 contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando, que para tales efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con la prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I., cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye que la alegación de prescripción planteada deberá ser desestimada. En efecto, tal como ya se indicó, los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario, se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, lo que en el caso del Impuesto a la Renta de Primera Categoría corresponde al día 30 de abril del respectivo año tributario. Así las cosas, el plazo de prescripción de tres años respecto del año tributario 2012, comenzó a correr el día 30.04.2012, completándose los tres años de prescripción ordinaria el día 30.04.2015. Sin embargo, habiéndose establecido que la Citación No. 122303844, de fecha 26.02.2015, fue válidamente notificada, el plazo de prescripción se vio aumentado por el término de tres meses, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. en el caso de autos, expiraba el día 30.07.2015. Por lo anterior, si la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, fue notificada válidamente, debe colegirse que la acción fiscalizadora se encontraba vigente. A lo que se agrega, que si bien el contribuyente desconoce haber recibido la notificación de la liquidación de autos en su domicilio, por las razones ya analizadas, al mismo tiempo reconoce haber sido notificado de ella, el día 29.07.2015, en la Unidad Talca del Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta en su escrito de reclamación que rola a fojas 8 y siguientes, lo que implica que, igualmente, fue notificado de la liquidación dentro del plazo legal de prescripción de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 16 la acción fiscalizadora, pues expiraba el día 30.07.2015, como ya se indicó. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, debe concluirse que la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, fue notificada dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario y, en virtud de ello, deberá desestimarse la alegación planteada por la reclamante. IV. PROCEDENCIA DE LOS COSTOS Y GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en alegación subsidiaria, la reclamante plantea que como en la liquidación de autos no fueron considerados los costos de los materiales ni los gastos necesarios para producir la renta, la liquidación resulta discutible y, en razón de ello, debiera ser objeto de una nueva liquidación que los considere. Para fundamentar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando Octavo. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada dice que el recurrente está solicitando, en esta instancia jurisdiccional, algo que de conformidad a los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario y especialmente el artículo 1 del mismo cuerpo legal, sólo el Servicio de Impuestos Internos tiene competencia para emitir y, que a su juicio, el reclamante debió haber pedido derechamente la nulidad de la liquidación, para lo cual debía haber identificado vicios o defectos congénitos en ella, situación que no habría ocurrido en el caso de autos. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en el considerando Noveno. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que, según los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, debe concluirse que el contribuyente reclamante no ha acreditado debidamente los costos y gastos en discordia, razón por la cual esta alegación también deberá ser desestimada. En efecto, si bien en el numeral 3) de la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 22 y vuelta, se fijó el punto de prueba bajo el siguiente tenor: “Costos directos y gastos necesarios para producir la renta del reclamante, respecto del año tributario 2012, que no habrían sido considerados en la Liquidación reclamada en autos”, la parte reclamante sólo aportó al proceso el Libro contabilidad caja americana, timbrado con fecha 28.07.2006, y que se encuentra materialmente en la Custodia N° T-20-2015 del Tribunal. Instrumento probatorio en el cual se consigna, en el folio 15 y siguientes, anotaciones centralizadas de ventas, compras y otros conceptos, respecto de las cuales no aportó los libros auxiliares pertinentes que den Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 17 cuenta del detalle de tales registros, vale decir, libro de ventas, libro de compras, libro de remuneraciones, libro de honorarios, etc., así como tampoco aportó documentación alguna de respaldo que sustenten dichos registros. Asimismo, la reclamante tampoco identificó los costos directos de materiales y gastos necesarios para producir la renta que habrían sido omitidos en la liquidación de autos, ni aportó documentación alguna que sustente su alegación, por lo que la prueba rendida en autos, en relación con sus alegaciones, resulta insuficiente e indeterminada para este Tribunal. A lo que se agrega que del análisis de la liquidación que rola en copia simple a fojas 1 y siguientes, y en copia autorizada a fojas 44 y siguientes, y de los documentos acompañados en autos, y contrario a lo alegado por la recurrente, se desprende que la liquidación sí contempla de cierta forma, pero no explícita, una deducción por concepto de costos y/o gastos, ello por cuanto los ingresos del año tributario 2012, según da cuenta la Declaración y Pago Simultáneo Anual Formulario 29, que rola a fojas 39, en concordancia con lo informado por la reclamada en su escrito de traslado, que rola a fojas 15 y siguientes, y lo consignado en el folio 21 del Libro contabilidad caja americana, ascienden a $75.948.500, no obstante, la liquidación de autos determinó un agregado a la base imponible de sólo la cantidad de $15.189.700.- Que, en virtud de todo lo señalado, la alegación planteada por la reclamante al respecto deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar los fundamentos de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, debiendo rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, la liquidación impugnada. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 18 SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don MARCO ANTONIO MERLIN ALCÁNTARA, RUT N° 12.241.833-2, ya individualizado, en contra de la Liquidación No. 207201000083, de fecha 22.06.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, CONFÍRMASE la liquidación antes descrita. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, de acuerdo a lo consignado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 19-12-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa06e2de-2da5-4431-8c27-99e001ca70b5 Timbre Electrónico 2017-12-19T16:54:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.