Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00054-2015 · 30 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00054-2015
- RUC
- 15-9-0001650-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“VIÑA PORTAL DEL SUR S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-00001650-3
RIT GR-07-00054-2015
Talca, treinta de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 118 y siguientes, comparece don JUAN CARLOS SOTOMAYOR COLL,
RUT No. 13.681.370-6, empresario, en representación de la contribuyente VIÑA PORTAL DEL
SUR S.A. RUT N° 76.044.380-8, persona jurídica del giro de su denominación, ambos
domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins No. 192, de la ciudad de Linares, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidación
No. 101 (partidas 1 y 7), Liquidación No. 102 (partida 10) y Liquidación No. 104 (partidas 18 y
19), todas de fecha 26.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, por un monto total de $49.986.549, incluidos reajustes, interés y multas.
En su reclamación señala que la auditoría efectuada por el S.I.I. se inició por una
solicitud de devolución de IVA Exportador efectuada por su representada, Viña Portal del Sur
S.A. (ex Viña Expodial Ltda.), vía página Web, el día 07.08.2013 y que, producto de los
antecedentes aportados, el órgano fiscalizador determinó diferencias de impuesto respecto de
los períodos de febrero a julio de 2013, relativas al Impuesto al Valor Agregado y Reintegro por
devolución de IVA Exportador obtenidas en exceso. Producto de lo anterior, el S.I.I. emitió la
Resolución Ex. No. 6738, de fecha 21.10.2013, que autorizó sólo una parte de la devolución
solicitada y practicó la Citación No. 18, de igual fecha.
Dice que, de la respuesta dada a la Citación No. 18, fue posible conciliar algunas
partidas. Sin embargo, respecto de las diferencias no conciliadas, el S.I.I. procedió a practicar
las liquidaciones que por medio de este acto reclama, mediante las cuales le rechazó el uso del
crédito fiscal de una serie de facturas que fueron cuestionadas.
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En relación con los fundamentos esgrimidos en las liquidaciones reclamadas
manifiesta lo siguiente:
1. PROVEEDOR: VIÑA SANTA FE LTDA.
RUT N°: 76.052.572-3
NETO IVA TOTAL
N° de Factura Fecha de emisión
$ $ $
90 14.02.2013 42.374.200 8.051.098 50.425.298
Señala que el S.I.I. no calificó la factura como ideológicamente falsa ni
desconoce su contenido, así como tampoco menciona errores formales en su omisión, sino que
fundamentó el rechazo al uso del crédito fiscal sólo porque al momento de la fiscalización dicha
factura no se encontraba registrada en el libro de compras respectivo, situación que fue
corregida dentro de la misma fiscalización, ya que dicha factura si se encontraba registrada en
los Libros Diario, Mayor e Inventario y Balance de su representada. Por lo que, de no
acreditarse una actuación maliciosa de parte de su representada en la omisión del registro de la
factura cuestionada, sólo podría entenderse como una negligencia o descuido.
A lo anterior agrega, que el S.I.I. omitió que el pago de dicha factura se realizó
con cheque nominativo a nombre del emisor, que éste fue girado contra la cuenta corriente de la
Sociedad, la que se encuentra registrada en la contabilidad, y que se anotó en el reverso del
cheque el RUT del emisor y el número de factura, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en
las normas de prevención contenidas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y, además, que también acreditó que el IVA recargado en dicha factura fue
enterado por el vendedor en arcas fiscales.
2. PROVEEDOR: MAQUINARIAS, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN ALTO CAUQUENES
LTDA.
RUT N°: 76.919.810-5
N° de Factura Fecha de emisión NETO $ IVA $ TOTAL$
568 30.12.2012 9.250.000 1.757.500 11.007.500
En relación con esta factura, manifiesta que su representada acreditó ante el
S.I.I. la existencia de un contrato de aparcería o mediería celebrado el 25.06.2012, entre Viña
Portal del Sur S.A. y Viña Santa Fe Ltda., en el que se estipulaba que una parte se obligaba a
aportar el uso de una determinada superficie de terreno de los predios denominados San
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Serafín y Santa Marta, ubicados en San Javier, y la otra, a realizar los trabajos de cultivo, con el
objeto de repartirse los frutos o productos que resultaren.
Respecto del pago de dicha factura, indica que su representada dio cumplimiento
cabal a lo establecido en el No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado y
que el S.I.I. fundamentó el rechazo del uso del crédito fiscal derivado de dicha factura, en que
no se habría acreditado que la cuenta corriente bancaria de la Sociedad se encontraba
registrada en la contabilidad al momento de la emisión del documento. Ello, porque los folios de
los Libros Diarios (1980 al 2063) y Mayor (2073 a 2133), fueron timbrados ante el S.I.I. el
18.12.2013, fecha posterior a la emisión de la factura cuestionada. Sin embargo, dice, que el
S.I.I. no habría considerado que su representada tiene autorización para llevar contabilidad
computacional desde el 18.03.2008, por lo que el hecho que las hojas sueltas hayan sido
autorizadas o timbradas en una fecha posterior a las de las operaciones cuestionadas, no obsta
a que dicha factura haya sido registrada oportunamente en el sistema.
A continuación, en relación con el otro argumento dado por el S.I.I. para rechazar
el crédito fiscal de la factura cuestionada, que es el no haber aportado el libro de control de
horas realizadas por la máquina, el nombre del operador, etc., señala que estos no fueron
solicitados de forma determinada y específica por el ente fiscalizador.
Por último, dice que se retiró el producto de la mediería con las guías de
despacho Nos. 3301, 3302, 3304 y 3305, de fecha 02.04.2013, 09.04.2013 y 10.04.2013
respectivamente, el que se incorporó a las existencias de su representada.
En consecuencia, dice que, a su juicio, la operación se encuentra plenamente
acreditada correspondiendo ésta a la actividad o giro de la Sociedad reclamante.
3. PROVEEDOR: JORGE LUIS DÍAZ VALDÉS
RUT N°: 9.542.524-0
N° de Factura Fecha de emisión NETO $ IVA $ TOTAL $
532 “XX/XX/XX” 3.200.000 608.000 3.808.000
Respecto del cuestionamiento efectuado por el S.I.I. a la factura mencionada,
señala que es efectivo que dicho documento adolece de un error al no señalar la fecha de
emisión, pero dicho error, a su juicio, no puede implicar la pérdida del derecho a hacer uso del
crédito fiscal, toda vez que su representada dio cumplimiento a todas las normas de prevención
establecidas en el No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Dice
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que el razonamiento efectuado por el fiscalizador se basó sólo en el error administrativo
mencionado. Sin embargo, dicho error por si solo no basta para rechazar el uso del crédito en
cuestión, ya que al no acreditarse un actuar malicioso por parte de su representada, debe
entenderse que tal hecho sólo se debió a un descuido o una negligencia en el control interno.
4. PROVEEDOR: VIÑA SANTA FE LTDA.
RUT N°: 76.052.572-3
N° de Factura Fecha de emisión NETO $ IVA $ TOTAL $
110 31.07.2013 40.792.500 7.750.575 48.543.075
Señala, en relación con esta factura, que el S.I.I. no objetó la operación
efectuada entre su representada y Viña Santa Fe Ltda., sino que la efectuada entre ésta última
y don Guillermo Campos Leal, siendo un hecho no imputable a Viña Portal del Sur S.A. la
falsedad ideológica de una operación celebrada entre terceros.
Dice que el vino comprado a Viña Santa Fe Ltda. ingresó a la bodega de su
representada en 7 camiones, respaldado con las guías de despacho Nos. 815 a 821,
debidamente autorizadas por el S.I.I., emitidas por don Augusto Alejandro Campos Morales,
RUT No. 4.973.002-0, tío de don Guillermo Campos Leal (dueño del vino), utilizadas sólo para
el transporte y entrega del vino.
Indica que el S.I.I., no obstante haber dado cumplimiento a todas las normas de
prevención establecidas en el No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, estimó que no se habría acreditado que la cuenta bancaria se encontraba registrada
en la contabilidad, por haber sido timbradas las hojas sueltas en una fecha posterior,
incumpliendo con ello uno de los requisitos legales establecidos en el artículo señalado y lo
instruido en la Circular 93 de 2001. Agregando que el S.I.I. también justificó su decisión en los
artículos 16 y 17 del Código Tributario y en los boletines técnicos del Colegio de Contadores, los
que estarían derogados, porque el Boletín No. 85, acordó la adopción definitiva de las Normas
Internacionales de Información Financiera, a partir del 01.01.2013.
5. PROVEEDOR: EXPORTADORA FRUCOL LTDA.
RUT N°: 78.274.750-9
N° de Factura Fecha de emisión NETO $ IVA $ TOTAL $
20 31.07.2013 1.161.574.000 220.699.060 1.382.273.060
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Manifiesta que el órgano fiscalizador fundamenta el rechazo al uso del crédito
fiscal de dicha factura en los siguientes términos:
a)Serían insuficientes los documentos y libros aportados para acreditar la efectividad de la
operación.
b) Los contratos aportados corresponden a documentos de carácter privado, inoponibles al
S.I.I.
c) Habría inconsistencias entre los registros y los inventarios de existencias de vino.
d) Por la venta de dichos productos, Exportadora Frucol Ltda. habría obtenido la devolución del
IVA Exportador por el total del remanente crédito fiscal determinado, conforme lo dispone el
artículo 1° de Decreto Supremo No. 348, de 1975, recuperando un impuesto que según lo
dispone el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debió haberse
recargado al adquirir bienes o servicio destinados a su actividad de exportación.
e) Aplicación de las normas de relación entre Viña Portal del Sur S.A., representada por don
Juan Carlos Sotomayor Coll; Viña Santa Fe Ltda., representada por José Coll Valbuena
(supuesto tío del primero); y Exportadora Frucol Ltda., cuyo representante legal es don Juan
Carlos Sotomayor Coll.
En cuanto a la efectividad de la operación, dice que Viña Portal del Sur S.A.,
vendió a Exportadora Frucol Ltda., 3.800.000 litros de vino a $1.105.000.000 más IVA, con
fecha 30.12.2012, operación que se materializó a través de la factura No. 316. Dicho vino
habría quedado en custodia de Viña Portal del Sur S.A., según lo acordado en el contrato
celebrado con fecha 15.12.2012. En abril de 2013, el contrato señalado fue modificado,
estipulando que el vino que sería entregado a Exportadora Frucol Ltda. provendría de la
vendimia de 2013, ya que para esta última representaba un riesgo mantener el vino
inmovilizado en las bodegas de Viña Portal del Sur S.A.
En febrero de 2013, Exportadora Frucol Ltda., habría sacado 2.000 litros de vino
para enviar una muestra a China, quedando en stock 3.798.000 litros, que se encontraban en
las bodegas de Viña Portal del Sur S.A. Indica que al no concretarse el negocio entre
Exportadora Frucol Ltda. y la empresa China, su representada vio una oportunidad de negocio y
decidió comprarle el vino a Exportadora Frucol Ltda., operación que fue respaldada con la
factura No. 20, de fecha 31.07.2013. Señala que dicha factura fue pagada con los cheques No.
1069443, por $220.699.660, No. 1069444, por $461.574.000 y No. 10694442, por
$700.000.000, todos de fecha 30.10.2013, que fueron girados nominativamente a nombre
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Exportadora Frucol Ltda., desde la cuenta corriente de la Sociedad y en cuyo reverso se anotó
el RUT del proveedor y No. de factura que se pagaba, dando cumplimiento con ello a las
normas de prevención del No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, además de acreditar que el impuesto recargado en dicha factura fue enterado en
arcas fiscales por el vendedor.
Respecto de las inconsistencias que habría detectado el S.I.I., indica que los
inventarios de Viña Portal del Sur S.A. nunca han sido inferiores a 5.000.000 litros de vino y que
la información que mantenía el Libro de Existencias SAG sólo decía relación con las existencias
declaradas a mayo de 2012 y no consideraba los litros de vino provenientes de la vendimia
2013, como lo dispone la Ley de Alcoholes que rige el rubro.
En cuanto a la devolución de IVA Exportador recibida por Exportadora Frucol
Ltda., dice que el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece el
derecho a los exportadores a recuperar el crédito fiscal soportado en sus adquisiciones de
bienes o utilización de servicios y regula un mecanismo de imputación y otro de devolución, por
lo que no hay ninguna irregularidad en la devolución solicitada que, por lo demás, tampoco le
empecería a su representada. Además, señala que la compra de vino efectuada por
Exportadora Frucol Ltda. nunca fue objetada por el S.I.I., por lo que no le parece razonable que
ahora se cuestione la venta del mismo por parte de Exportadora Frucol Ltda. a Viña Portal del
Sur S.A., teniendo en consideración que se trata de una operación de venta de vino, realizada
en el mercado nacional y por la que Exportadora Frucol Ltda. declaró y pagó el impuesto
asociado a la venta, generando una diferencia a favor del Fisco de $10.749.060.
Acerca de las normas de relación que afectarían negativamente a su
representada, señala que el órgano fiscalizador invoca erróneamente normas que no tendrían
aplicación a la época de emisión de las liquidaciones reclamadas, sino que a partir del
01.01.2016 y, además, que regulan materias tributarias aplicables a contribuyentes que
declaran en base a renta presunta, que no corresponde al caso de autos.
Por último, en virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesta la reclamación
tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 101 (partidas 1 y 7); No. 102 (partida 10) y No.
104, (partidas 18 y 19), todas de fecha 26.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Interno, y que se dejen sin efecto los actos administrativos señalados,
todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 140 y vuelta, comparece doña MARCELA SEPÚLVEDA PARADA, RUT
No. 10.105.182-K, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliado para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo
patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 145 y siguientes, por la reclamada, comparece doña MARÍA VICTORIA
YAMAL ARELLANO, RUT No. 9.951.408-6, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, del mismo domicilio que su representada, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 101
(partidas 1 y 7); No. 102 (partida 10) y No. 104, (partidas 18 y 19), todas de fecha 26.08.2015,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Solicitando sea
rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando sus
actuaciones, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Señala que, dentro de las facultades fiscalizadoras que tiene el S.I.I., se efectuó
un análisis a los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante, con motivo de
una solicitud de devolución de IVA Exportador efectuada el 07.08.2013. Dice que, de dicha
revisión, se determinó que no procedía la devolución de todo el IVA Exportador solicitado,
puesto que una parte de éste estaba amparado con facturas falsas y/o facturas no fidedignas
y/o facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, en virtud de lo cual se
emitió la Resolución Exenta No. 6738, de fecha 21.10.2013, accediendo solo a una parte de la
devolución solicitada. Además, junto con la resolución mencionada, se emitió la Citación No. 18,
donde se puso en conocimiento de la contribuyente reclamante las irregularidades e
inconsistencias detectadas.
Indica que la contribuyente reclamante dio respuesta a la Citación No. 18, el día
21.12.2013, logrando conciliar algunas de las partidas citadas y que, respecto de las partidas no
conciliadas, el S.I.I. procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 101 a 104, de fecha 26.08.2015,
que contienen las partidas que fueron reclamadas.
En cuanto a los descargos formulados por la reclamante, señala que el S.I.I.
detectó en el período revisado, esto es, diciembre 2012 y enero a julio de 2013, la existencia de
crédito fiscal amparado en facturas falsas y/o no fidedignas y/o que no cumplían con los
requisitos legales y reglamentarios. Dice que el conjunto de circunstancias detectadas, de las
cuales se dejó constancia expresa en las liquidaciones de autos, llevaron necesariamente a
concluir que se trataba de hechos y/o indicios acreditados, graves y plurales que permitían
reconstruir los mismos de forma coherente, lógica y racional, en el sentido que la emisión de los
documentos objetados se efectuó sin dar cabal cumplimiento a los requisitos previstos en el
artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, así como tampoco a lo
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establecido en la Circular 93 del S.I.I., de 2001, que da instrucciones sobre los procedimientos
que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a Crédito Fiscal,
precisando, a su vez, qué debe entenderse por factura falsa, factura no fidedigna y factura que
no cumple con los requisitos legales y reglamentario.
En relación con la veracidad de las operaciones efectuadas, señala que los
argumentos dados por la contribuyente reclamante para desvirtuar las impugnaciones del S.I.I.,
son de carácter formal, como por ejemplo el haber dado cumplimiento a las normas de
prevención establecidas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, pero no apuntan a acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las
facturas cuestionadas.
A continuación, desarrolla cada uno de los argumentos que tuvo el S.I.I. para
rechazar el uso del crédito fiscal contenido en las facturas impugnadas, indicando respecto de
cada uno, lo siguiente:
a) Rechazo de crédito fiscal por encontrarse respaldado con factura que no fue
registrada en el Libro de Compras.
Al respecto, dice que la factura No. 90, de fecha 14.02.2013, con membrete de VIÑA
SANTA FE LTDA., RUT No. 76.052.572-3, por un monto total de $50.425.298, fue impugnada
por no dar cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios contemplados en el artículo 74
del Reglamento del IVA, contenida en el Decreto Supremo No. 55, de 1977, al no haber estado
registrada en el folio 1929 del Libro de Compras, llevado en hojas computacionales, timbradas
el 23.05.2012; y, además, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, en el sentido que las anotaciones en los libros de Contabilidad deben hacerse,
normalmente, en la medida que se desarrollen las operaciones. Sin embargo, pese a no
haberse registrado, el crédito fiscal a que daba derecho dicha factura fue utilizado en el
formulario 29, folio 541342826, específicamente en el código 525, “Cred. Rec. y Reint. Facturas
Activo Fijo”, que consigna la suma de $8.051.908, equivalente al impuesto recargado en la
factura cuestionada.
En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23
No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que no obstante haberse
acreditado el pago de la factura con cheque nominativo, girado contra la cuenta corriente
bancaria de Viña Portal del Sur S.A., a nombre del emisor de la factura y el haber registrado el
número de la factura que se pagaba al reverso del cheque, a su juicio, no se acreditó que la
cuenta corriente bancaria se encontraba registrada en la contabilidad a la fecha de emisión del
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cheque y que éste fue registrado oportunamente en dicha contabilidad. Lo anterior, porque los
libros Diarios y Mayor fueron timbrados ante el S.I.I. con fecha 18.12.2013, habiendo
transcurrido más de diez meses desde de la operación.
b) Rechazo de crédito fiscal por encontrarse respaldado con factura ajena al giro y no
cumplir con los requisitos legales y reglamentarios en su emisión.
En relación con la factura No. 568, de fecha 30.12.2012, con membrete de
MAQUINARIA, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN ALTO CAUQUENES LTDA., RUT No.
76.919.810-5, por $11.007.500, dice que la operación comercial consignada en ella no guarda
relación con el giro desarrollado por la contribuyente por lo que no procedía utilizar el crédito
fiscal asociado a ella y, además, tampoco acreditó la efectividad de la operación, lo que le
permitió concluir que ese estaba frente a una factura ideológicamente falsa.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 23 No. 5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que, no obstante haberse acreditado el
pago de la factura con cheque nominativo, que éste fue girado contra la cuenta corriente
bancaria de Viña Portal del Sur S.A., a nombre del emisor de la factura y el haber registrado el
número de la factura que se pagaba al reverso del cheque, a su juicio, no se acreditó que la
cuenta corriente bancaria se encontraba registrada en la contabilidad a la fecha de emisión del
cheque y que éste fue registrado oportunamente en dicha contabilidad
Por otra parte, señala que si bien, la reclamante acreditó la adquisición, con
fecha 06.01.2011, del Fundo San Serafín, ubicado en el sector El Melozal, de la comuna de San
Javier y que acompañó un contrato de comodato, celebrado el 15.01.2011, entre Viña Portal del
Sur S.A. y Juan Carlos Sotomayor Salgado y otro de Aparcería o Mediería, celebrado el
25.06.2012, entre Viña Portal de Sur S.A. y Viña Santa Fe Ltda., del análisis de dichos contratos
fue posible desprender que la explotación del predio San Serafín, respecto de la temporada
agrícola 2012-2013, no fue efectuada por Viña Portal del Sur S.A., sino que por el comodatario
Juan Carlos Sotomayor y por el Aparcero o Mediero, Viña Santa Fe Ltda. y, en consecuencia,
no existía razón ni causa que justificasen el uso, por parte de la reclamante, del crédito fiscal
recargado en la factura señalada, por corresponder a un gasto no acreditado fehacientemente
como necesario para desarrollar el giro o actividad de la empresa.
Respecto a que la sola existencia del contrato de mediería, que establece que los
frutos serán repartidos entre ambas partes para su comercialización, permitiría concluir que, por
tratarse de contribuyente afectos a Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al
Valor Agregado, la venta de dichos productos le generaría la obligación de emitir facturas
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recargando el Impuesto al Valor Agregado, señala que la sola existencia de dicho contrato no
basta para acreditar que la operación se realizó efectivamente en los términos indicados en el
contrato; que en la Citación No. 18, se le requirió expresamente a la contribuyente que debía
acreditar la efectividad de la operación consignada en la factura; que dicho contrato es un
instrumento privado que solo tiene validez entre los contratantes y que conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que le sirven de
base para determinar el impuesto, lo que no hizo.
A mayor abundamiento, señala que la factura No. 568 impugnada, no solo no da
derecho a utilizar el crédito fiscal derivado de ella por no corresponder al giro de la
contribuyente, sino que también porque no se ha acreditado la efectividad material de la
operación, pese a habérselo requerido expresamente en la Citación No. 18, de fecha
21.10.2013 y, además, porque tampoco se acreditó, respecto del pago de la misma, que la
cuenta corriente de la empresa hubiere estado registrada al momento de emitir el cheque con
que se habría pagado dicha factura y que el pago se hubiere registrado oportunamente.
c) Rechazo de crédito fiscal por encontrarse respaldado con factura que no cumple
con los requisitos legales y reglamentarios en su emisión.
Al respecto, señala que la factura No. 532, con membrete de don JORGE LUIS
DÍAZ VALDÉS, RUT No. 9.542.524-0, por $3.808.000, no cumple con los requisitos legales y
reglamentarios al no consignar la fecha de su emisión. Sin embargo, indica que fue registrada
en el folio 1928 del Libro de Compras de la contribuyente, llevado computacionalmente, cuyas
hojas fueron timbradas el 23.05.2012, aumentando indebidamente el crédito fiscal del mes de
marzo de 2013.
Dice que la fecha de emisión es un requisito básico y esencial para la emisión de
documentos tributarios establecido, principalmente, en el artículo 69 del Reglamento del IVA,
contenido en el Decreto Supremo No. 55, de 1977 y que no puede ser subsanado dando
cumplimiento a las normas de prevención contenidas en los incisos 2 y 3 del No. 5 del artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, conforme a lo instruido en la Circular No.
93, del año 2001, cuya aplicación es obligatoria para los funcionarios del S.I.I. Agregando, que
de todas maneras, el contribuyente tampoco dio cumplimiento a las normas de prevención
señaladas ya que no acreditó que la cuenta corriente estuviera registrada en la contabilidad al
momento de emitir el cheque con que se habría pagado la factura así como tampoco el registro
oportuno del pago.
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Por último, señala que, al verificarse primero la omisión de la fecha de emisión de
la factura, ese solo hecho, hacía perder a la contribuyente el derecho a utilizar el crédito fiscal
asociado a ella, por lo que no fue necesario realizar un análisis mayor de la factura que pudiera
haber permitido calificar dicho documento como falso o no fidedigno.
d) Rechazo de crédito fiscal por encontrarse respaldado con factura falsa y/o no
fidedigna y/o que no cumple con los requisitos legales y/o reglamentarios.
Indica que la contribuyente reclamante no acreditó la efectividad material de la
operación consignada en la factura No. 110, de fecha 31.12.2013, con membrete de VIÑA
SANTA FE LTDA., RUT No. 76.052.572-3, por $48.543.075, incumpliendo con los requisitos
previstos en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para hacer
uso del crédito fiscal.
Por otra parte, señala que, de los antecedentes tenidos a la vista, el S.I.I. pudo
presumir, fundadamente, que dicha factura, además, era ideológicamente falsa, puesto que la
operación que antecede a la efectuada entre la reclamante y Viña Santa Fe Ltda., es decir, la
compra realizada por ésta última a su proveedor, don Guillermo Campos Leal, era falsa. Ello
porque dicha compra fue respaldada con guías de despacho que no se encontraban
autorizadas por el S.I.I. al momento de efectuarse los traslados; y porque los dichos de don
Guillermo Campos Leal ante los funcionarios del S.I.I. fueron contradictorios con lo manifestado
en el contrato celebrado entre éste y Viña Santa Fe Ltda., ya que en la declaración jurada
prestada, don Guillermo Campos Leal habría manifestado que la operación comercial entre
ambos contratantes se gestó a comienzos de julio de 2013, pero que se había materializado “a
lo menos 9 días después del primer contacto”; sin embargo, el contrato tiene como fecha de
celebración el 01.07.2013. Debiendo agregarse que don Guillermo Campos indicó que los
contactos previos a la materialización de la operación comercial las realizó don Juan Carlos
Sotomayor Coll. Sin embargo, el contrato figura suscrito por don José Coll Valbuena, quien no
fue mencionado por el declarante, por lo que “una operación que nace falsa no puede sino
otorgar el mismo carácter a la que nace en la etapa siguiente.”
Además, dice que, sin perjuicio de la falsedad ideológica imputada a la factura, la
reclamante tampoco habría dado cabal cumplimiento a las normas de prevención establecidas
en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como alega, ya que
no acreditó que la cuenta corriente de la empresa hubiese estado registrada en la contabilidad
de la misma, al momento de emitir el cheque con que se habría pagado la factura, así como
tampoco el registro oportuno del pago.
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e) Rechazo de crédito fiscal por encontrarse respaldado con factura falsa y/o no
fidedigna y/o que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, al no indicar las
condiciones de la venta.
En relación con la factura No. 20, de fecha 31.07.2013, con membrete de
EXPORTADORA FRUCOL LTDA., RUT No. 78.274.750-9, por un total de $1.161.574.000,
manifiesta que al no indicar las condiciones de venta, no daría derecho a utilizar el crédito fiscal
recargado en ella ya que incumpliría lo establecido en el No. 9 de la letra A del artículo 69 del
Reglamento del IVA, contenido en el Decreto Supremo No. 55, de 1977.
Dice que el detalle de las condiciones de la venta es un requisito básico y
esencial que deben cumplir los documentos tributarios, cuya omisión acarrea como sanción la
pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 23 No. 5,
mencionado y cuya falta no puede subsanarse dando cumplimiento a las medias de prevención
dispuestas en los incisos 2° y 3° del artículo referido, conforme a lo instruido a los funcionarios
del S.I.I. en la Circular No. 93, de 2001.
Respecto de la acreditación de la operación consignada en la factura, indica que
los argumentos que tuvo el S.I.I. para tenerla por no acreditada fueron, principalmente, los
siguientes:
1. Que Viña Expodial Ltda. (actual Viña Portal del Sur S.A.), emitió la factura No. 316, de fecha
30.12.2012, a Exportadora Frucol Ltda., por un monto de $1.314.950.000, por concepto de
3.800.000 litros de vino de la cosecha 2012, cuyo respaldado está dado por un contrato privado,
inoponible al S.I.I., celebrado con fecha 15.12.2012.
2. La cantidad de vino existente en las bodegas de Viña Expodial Ltda., al 01.02.2013 era de
6.960.157 litros de vino tinto y cabernet sauvignon, que debiesen incluir los vendidos a
Exportadora Frucol Ltda. y que, según lo estipulado en el contrato, debían permanecer en las
bodegas de la vendedora. La cantidad de vino existente en las bodegas disminuyó a menos de
3.000.000 el 17.04.2013 y a sólo 432.021 litros el 20.05.2013, lo que permite presumir, que a la
fecha de celebración del contrato entre Exportadora Frucol Ltda. y Viña Portal del Sur S.A., no
existía la cantidad de vino comercializada. Lo mismo ocurre en relación con la cantidad de vino
blanco existente en las bodegas de Viña Expodial S.A.
3. Se trataría de una operación entre empresas relacionadas al existir un vínculo sanguíneo
entre los suscribientes de ambos contratos, don Juan Carlos Sotomayor Coll, hijo de don Juan
Carlos Sotomayor Salgado, y don Julio Sotomayor Salgado, tío del primero.
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4. Existen inconsistencias entre los valores registrados en el Libro SAG y el Libro de Existencias
aportado en respuesta a la Citación No. 18, ya que en el primero registró al 31.05.2013, un total
de 9.374.000 litros de vino tinto y 3.490.000 litros de vino blanco con la glosa “declaración
SAG”. No obstante, el Libro de Existencias daba cuenta de un agregado de 8.300.000 litros
totales de vino, por concepto de vendimia.
A lo anterior agrega que, además de no acreditar la efectividad material de la
operación, la contribuyente reclamante tampoco dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que no acreditó que la
cuenta corriente de la empresa haya estado debidamente registrada en la contabilidad de la
misma, al momento de emitir el cheque con el que se habría pagado la factura cuestionada, así
como tampoco el oportuno registro del pago.
A continuación, respecto de la derogación de los Boletines Técnicos del Colegio
de Contadores, a contar del 01.01.2013, por la dictación de las Normas Internaciones de
Información Financiera, NIIF, dice que, si bien es cierto, con la dictación de dichas normas se
derogaron formalmente algunos principios como el de Partida Doble, Moneda y Costo, entre
otros, varios de éstos se mantienen plenamente vigentes como lo son el Principio Devengado y
el Principio de Empresa en Marcha, por lo que no sería efectivo lo alegado por la reclamante.
Concluye su presentación solicitando que sean confirmadas las actuaciones
reclamadas y se giren los impuestos adeudados, con expresa condenación en costas.
A fojas 178 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer, la que fue modificada por resolución de fojas 186 y vuelta.
A fojas 186 y vuelta, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante y se acogió el recurso de reposición interpuesto por la misma, respecto de la
resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 178 y vuelta. Además, se acogió la
solicitud de Oficiar al Banco de Crédito e Inversiones, agencia Curicó, efectuada por la
reclamante, todo mediante presentación que rola a fojas 183 y siguientes.
A fojas 316 y siguientes, la parte reclamante interpuso acción de nulidad de
derecho público por infracción al artículo 5° del Decreto Supremo de 1974.
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A fojas 395 y siguiente, se resolvió, que la acción de nulidad interpuesta a lo
principal del escrito de fojas 316 y siguientes, fuera interpuesta ante tribunal competente y se
tuvieron por acompañados, los documentos indicados, que rolan de fojas 205 a 315.
A fojas 638 y siguientes, consta acta de audiencia testimonial con declaración de
los testigos presentados por ambas partes.
A fojas 651 y vuelta, se citó a las partes a la audiencia de exhibición de
documentos solicitada por la parte reclamante y se tuvo por acompañado, con citación, el
documento que rola de fojas 349 a 393. Asimismo, se acogió la solicitud de designar un perito
contable efectuada por la reclamante mediante presentación que rola a fojas 397, citándose a
las partes a la audiencia respectiva; y, se tuvieron por acompañados con citación los
documentos aportados por la misma parte, mediante presentación que rola a fojas 633 y
siguientes y que rolan de fojas 398 a 632.
A fojas 652, se amplió el termino probatorio en 10 días, para el solo efecto de
evacuar el informe pericial y llevar a cabo la audiencia de exhibición de documentos, diligencias
decretadas a fojas 651 y vuelta.
A fojas 712 y vuelta, rola acta de audiencia de designación de perito.
A fojas 713 y vuelta, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
que rolan de fojas 653 a 669, aportados por la parte reclamante mediante presentación que rola
a fojas 670; y, los documentos que rolan de fojas 671 a 690, aportados por la parte reclamada
mediante escrito que rola a fojas 691 y siguiente.
A fojas 717, se tuvo por cumplido, extemporáneamente el Oficio ordenado
mediante resolución que rola a fojas 186 y vuelta.
A fojas 718 y siguiente, acta de audiencia de exhibición de documentos
decretada mediante resolución de fojas 714.
A fojas 720, rola Certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal, que
da cuenta que la perito designada a fojas 712 y siguiente, no aceptó el cargo.
A fojas 721 y vuelta, rola acta de designación de nuevo perito.
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A fojas 726, rola Certificado emitido por el Secretario Abogado del Tribunal, que
da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito designado a fojas 721 y vuelta.
A fojas 730, se confirió traslado a la parte reclamada de la solicitud de
desistimiento de la pericia, en la parte que indica la reclamante en presentación de fojas 727 y
siguiente.
A fojas 738, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 718, y
de decretó que se agregase al expediente copia de los documentos descritos en dicha
resolución.
A fojas 1037, se tuvo por evacuado el traslado conferido mediante resolución de
fojas 730.
A fojas 1040 y vuelta, se tuvo por desistido el peritaje, en la parte indicada por la
reclamante en presentación de fojas 727 y siguiente.
A fojas 1041, se tuvieron por regulados, con citación, los honorarios del perito
auditor fijados mediante presentación de fojas 729.
A fojas 1045, se citó a las partes a la audiencia de reconocimiento fijada por el
perito, mediante presentación de fojas 1044.
A fojas 1053, rola informe del perito sobre la audiencia de reconocimiento
decretada en autos.
A fojas 1054, se amplió en siete días el plazo para evacuar el informe pericial
decretado mediante resolución de fojas 721 y vuelta; y se tuvieron por pagados la totalidad de
los honorarios del perito.
A fojas 1190, se tuvo por evacuado, con citación, el informe pericial y sus anexos,
que rolan de fojas1055 a 1187, decretado mediante resolución de fojas 721 y vuelta.
A fojas 1213, se confirió traslado a la parte reclamante de la objeción al Informe
pericial y sus anexos, efectuada por la reclamada en presentación de fojas 1192 y siguiente.
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A fojas 1214, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba efectuadas por la reclamante, mediante presentación de fojas 1194 a
1212.
A fojas 1219, se tuvo por evacuado el traslado conferido mediante resolución de
fojas 1213 y se dejó para sentencia definitiva la resolución de la objeción planteada a fojas 1192
y siguiente.
A fojas 1221, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 118 y siguientes, comparece don
JUAN CARLOS SOTOMAYOR COLL, RUT No. 13.681.370-6, en representación de la
contribuyente VIÑA PORTAL DEL SUR S.A. RUT N° 76.044.380-8, ambos ya individualizados,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación
No. 101 (partidas 1 y 7); Liquidación No. 102 (partida 10); y Liquidación No. 104 (partidas 18 y
19), todas de fecha 26.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos. Solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones señaladas, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva de esta sentencia, con
expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 145 y siguientes, por la reclamada,
comparece doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, RUT No. 9.951.408-6, abogada de la
VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.803.000-
K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta
en contra de las Liquidaciones No. 101 (partidas 1 y 7); No. 102 (partida 10); y No. 104 (partidas
18 y 19), todas de fecha 26.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos. Solicitando, sea rechazado el reclamo interpuesto y, por ende, confirmadas
las actuaciones de dicho Servicio, con expresa condenación en costas, por las consideraciones
ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos lo constituyen las
Liquidaciones No. 101 (partidas 1 y 7); No. 102 (partida 10) y No. 104 (partidas 18 y 19), todas
de fecha 26.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, que rolan a fojas 1 y siguientes, en las que se determinaron diferencias de impuesto
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por un monto total de $49.986.549, incluidos reajustes, interés y multas, por los siguientes
conceptos:
I. LIQUIDACIÓN No. 101:
a) Partida 1: RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL DECLARADO POR ENCONTRARSE
RESPALDADO CON FACTURA DE PROVEEDOR, QUE NO FUE REGISTRADA EN EL
LIBRO DE COMPRAS.
PROVEEDOR: VIÑA SANTA FE LTDA.
RUT N°: 76.052.572-3.
DOMICILIO: Panamericana Sur Km. 300 S/N°, Linares.
ACTIVIDAD: C/V – Producción Servicios Vitivinícola- bodega de vino – Transporte.
No. de factura Fecha de emisión Neto IVA TOTAL
90 14/02/2013 42.374.200 8.051.098 50.425.298
b) Partida 7: RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL DECLARADO POR ENCONTRARSE
RESPALDADO CON FACTURA DE PROVEEDOR, QUE DA CUENTA DE UNA
OPERACIÓN AJENA AL GIRO DESARROLLADO POR LA CONTRIBUYENTE Y QUE
ADEMÁS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
PROVEEDOR: MAQUINARIAS, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN ALTO CAUQUENES
LTDA.
RUT N°: 76.919.810-5.
DOMICILIO: Victoria No. 403, Cauquenes.
ACTIVIDAD: Arriendo de maquinarias – Estudio y proyectos de Ingeniería, Arquitectura,
Mantención de áreas verdes y concesión de mano de obra.
No. de factura Fecha de emisión Neto IVA TOTAL
568 30/12/2012 9.250.000 1.757.500 11.007.500
II. LIQUIDACIÓN No. 102:
Partida 10: RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL DECLARADO POR ENCONTRARSE
RESPALDADO CON FACTURA QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS.
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PROVEEDOR: JORGE LUIS DÍAZ VALDÉS.
RUT N°: 9.542.524-0.
DOMICILIO: Carlos Condell N° 0232, Linares.
ACTIVIDAD: Fabricación y reparación de maquinaria y equipos de agricultura, Tornería,
estructuras metálicas, Montaje e instalación de equipos.
No. de factura Fecha de emisión Neto IVA TOTAL
532 “XX/XX/XX” 3.200.000 608.000 3.808.000
III. LIQUIDACIÓN No. 104:
Partida 18: DEDUCCIÓN AL CRÉDITO FISCAL DECLARADO POR ENCONTRARSE
RESPALDADO EN FACTURAS FALSAS Y/O NO FIDEDIGNAS Y/O QUE NO CUMPLEN
CON LOS REQUISITOS LEGALES Y REGALMENTARIOS (Arts. 23 N° 1 y 5; Art. 25 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Art. 1° D.L.825/1974)
PROVEEDOR: VIÑA SANTA FE LTDA.
RUT N°: 76.052.572-3.
DOMICILIO: Panamericana Sur Km. 300 S/N°, Linares.
ACTIVIDAD: C/V – Producción Servicios Vitivinícola- bodega de vino – Transporte.
No. de factura Fecha de emisión Neto IVA TOTAL
110 31/07/2013 40.792.500 7.750.575 48.543.075
Partida 19: DEDUCCIÓN AL CRÉDITO FISCAL DECLARADO POR ENCONTRARSE
RESPALDADO EN FACTURAS FALSAS Y/O NO FIDEDIGNAS Y/O QUE NO CUMPLEN
CON LOS REQUISITOS LEGALES Y REGALMENTARIOS (Arts. 23 N° 1 y 5; Art. 25 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Art. 1° D.L.825/1974)
PROVEEDOR: EXPORTADORA FRUCOL LTDA.
RUT N°: 78.274.750-9
DOMICILIO: C.M.: Santa Rosa 1015, Fono/fax 2227479- Santiago
Suc.: Hijuela 5- Colbún.
Suc.: Bodega 2, 3 y 4 Parc. Uno S/N Fundo San Miguel- Romeral- Curicó
ACTIVIDAD: Comercialización y exportación de frutas.
No. de factura Fecha de emisión Neto IVA TOTAL
000020 31/07/2013 1.161.574.000 220.699.060 1.382.273.060
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CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las
liquidaciones reclamadas, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1. Que el giro de la reclamante es el de “Compraventa de productos vitivinícolas, agrícolas y
bodega de vinos”;
2. Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, que tributa en base renta efectiva determinada mediante contabilidad completa;
3. Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecta a Impuesto al Valor Agregado;
4. Que la contribuyente reclamante tiene autorización para llevar contabilidad computacional en
hojas sueltas, desde el año 2008;
5. Que el proceso de fiscalización tuvo su origen en una solicitud de devolución de IVA
Exportador, efectuada por la contribuyente reclamante con fecha 07.08.2013;
6. Que la contribuyente reclamante se allanó a las diferencias de impuesto determinadas en las
partidas 2, 3, 4, 5 y 6 de la Liquidación No. 101, a la partida No. 9 de la Liquidación No. 102, a
las partidas Nos. 12, 13, 14 y 15 de la Liquidación No. 103; y a la partida No. 17 de la
Liquidación No. 104;
7. Que la contribuyente reclamante es propietaria del Fundo San Serafín, ubicado en el sector
El Melozal de San Javier, el que fue adquirido en enero de 2011;
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8. Que la reclamante entregó en comodato a don Juan Carlos Sotomayor Salgado, RUT No.
6.387.521-K, parte del predio San Serafín, salvo 9 hectáreas que se reservó para sí, mediante
un contrato celebrado el 15.01.2011;
9. Que la reclamante cedió las 9 hectáreas del predio San Serafín, reservadas para sí, a Viña
Santa Fe Limitada, quien en calidad de mediero debía explotarlas;
10. Que la factura No. 90, con membrete de Viña Santa Fe Limitada, no se encontraba
registrada en el Libro de Compras del periodo respectivo, al momento de la fiscalización; y
11. Que, respecto de la factura No. 568, del proveedor Maquinaria, Ingeniería y Construcción
Alto Cauquenes Ltda., el proveedor le entregó a la contribuyente reclamante, por error un
ejemplar de la factura que no correspondía.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) La suficiencia de los fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas, para calificar
de falsa la Factura No. 110, del proveedor Viña Santa Fe Ltda.; y
2) La procedencia de utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas cuestionadas en las
liquidaciones de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 178 y vuelta, complementada con resolución de fojas 186 y
vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 349 y siguientes: fotocopia de respuesta dada por contribuyente reclamante a la
Citación No. 18, de fecha 21.10.2013.
2. A fojas 398 y siguientes: fotocopia de Libro de Compras de la contribuyente reclamante,
períodos de febrero a julio de 2013.
3. A fojas 414 y siguientes: fotocopia de Libro Diario de la contribuyente reclamante, folios
1980 a 2063, períodos de febrero a julio de 2013.
4. A fojas 498 y siguientes, fotocopia de Libro Mayor de la contribuyente reclamante, folios
2075 a 2133, períodos de febrero a julio de 2013.
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5. A fojas 559, fotocopia de Certificado, de fecha 15.11.2013, emitido por el Banco de
Crédito e Inversiones, respecto de la titularidad de la cuenta corriente No. 78036925.
6. A fojas 560, fotocopia de Certificado, emitido en diciembre de 2013, por la contadora doña
Delfina Cisterna Cisterna, respecto del registro, en la contabilidad de la contribuyente
reclamante, de la cuenta corriente No. 78036925 del Banco BCI.
7. A fojas 561 y siguientes, fotocopia de Libro Auxiliar Banco de la cuenta corriente No.
78036925, del Banco BCI, folios 1946 a 1958 y 2064 a 2071, de la contribuyente
reclamante, con registros de febrero a noviembre de 2013.
8. A fojas 582 y siguientes, fotocopia de Cartolas de Cuenta Corriente No. 78036925,
períodos de febrero, abril, agosto y noviembre de 2013.
9. A fojas 592, fotocopia de factura No. 568, emitida por la contribuyente Maquinarias,
Ingeniería y Construcción Alto Cauquenes Limitada, RUT No. 76.919.810-5, por un
monto total de $11.007.500.-
10. A fojas 593, fotocopia de Constancia, de fecha 18.11.2013, emitida por Banco BCI,
respecto del cobro, por parte de la contribuyente RUT No. 76.919.810-5, del cheque
girado desde la cuenta corriente No. 78036925, por $11.007.500.-
11. A fojas 594, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 0871856, de Banco BCI, por
un monto de $11.007.500.-
12. A fojas 595 y siguientes, fotocopia de Libro de Ventas, período de diciembre de 2012, de
la contribuyente Maquinarias, Ingeniería y Construcción Alto Cauquenes Limitada, RUT
No. 76.919.810-5.
13. A fojas 596, fotocopia de formulario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, F29, presentado por la contribuyente Maquinarias, Ingeniería y Construcción
Alto Cauquenes Limitada, RUT No. 76.919.810-5, para diciembre de 2012.
14. A fojas 597, fotocopia de factura No. 532, de contribuyente Jorge Luis Díaz Valdés, por
un monto total de $3.808.000.-
15. A fojas 598, fotocopia de Certificado, de fecha 20.12.2013, emitido por Banco BCI,
respecto del cobro del cheque No. 897985, por $3.808.000, girado contra la cuenta
corriente No. 78036925, por don Jorge Díaz Valdés.
16. A fojas 599, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 897985, de Banco BCI, por
un monto de $3.808.000.-
17. A fojas 600 y siguiente, fotocopia de Folio 34 y 36 de Libro de Ventas, sin indicar
contribuyente, período abril 2013.
18. A fojas 602, Impresión de factura electrónica No. 110, de contribuyente Viña Santa Fe
Limitada, RUT No. 76.052.572-3, por un monto total de $48.543.075.
19. A fojas 603, fotocopia de Constancia, de fecha 18.11.2013, emitida por Banco BCI,
respecto del cobro, por parte de la contribuyente RUT No. 76.052.572-3, del cheque No.
988528, girado desde la cuenta corriente No. 78036925, por $48.543.075.-
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20. A fojas 604, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 988528, de Banco BCI, por
un monto de $48.543.075.-
21. A fojas 605, impresión desde página WEB del S.I.I., de Libro de Venta electrónico, de
contribuyente RUT No. 76.052.572-3, período de julio de 2013.
22. A fojas 606, impresión desde página WEB del S.I.I., de formulario de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, F29, presentado por la contribuyente Viña
Santa Fe Limitada, RUT No. 76.052.572-3, para julio de 2013.
23. A fojas 607, Impresión de factura electrónica No. 90, de contribuyente Viña Santa Fe
Limitada, RUT No. 76.052.572-3, por un monto total de $50.425.298.
24. A fojas 608, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 871870, de Banco BCI, por
un monto de $50.524.298.-
25. A fojas 609, impresión desde página WEB del S.I.I., de Libro de Venta electrónico, de
contribuyente RUT No. 76.052.572-3, período de febrero de 2013.
26. A fojas 610, impresión desde página WEB del S.I.I., de formulario de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, F29, presentado por la contribuyente Viña
Santa Fe Limitada, RUT No. 76.052.572-3, para febrero de 2013.
27. A fojas 611 y siguientes, fotocopia de Contrato de Compraventa de Vino a Granel,
cosecha 2012, de fecha 15.12.2012, celebrado entre Exportadora Frucol Ltda., RUT No.
78.274.750-9 y Viña Expodial Ltda., RUT No. 76.044.380-8.
28. A fojas 616, fotocopia de factura No. 316, de contribuyente Viña Expodial Ltda., RUT No.
76.044.380-8, por un monto total de $1.314.953.000.-
29. A fojas 617, fotocopia de Factura de Exportación No. 4080, emitida por Exportadora
Frucol Ltda., RUT No. 78.274.750-9, a Quingdao Big Lauch Trading CO Ltda., con fecha
13.02.2013, por 2000 litros de vino.
30. A fojas 618, fotocopia de Bill of Lading (BL) o Conocimiento de Embarque No.
BQEGCLS050968, de fecha 15.02.2013.
31. A fojas 619, fotocopia de Modificación de Contrato, de fecha 04.04.2013.
32. A fojas 620, fotocopia de factura No. 20, emitida por Exportadora Frucol Ltda., RUT No.
78.274.750-9, por un monto total de $1.382.273.060.-
33. A fojas 621, fotocopia de Constancia, de fecha 18.11.2013, emitida por Banco BCI,
respecto del cobro, por parte de la contribuyente RUT No. 78.274.750-9, del cheque No.
1069442, girado desde la cuenta corriente No. 78036925, por $700.000.000.-
34. A fojas 622, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 1069442, de Banco BCI, por
un monto de $700.000.000.-
35. A fojas 623, fotocopia de Constancia, de fecha 18.11.2013, emitida por Banco BCI,
respecto del cobro, por parte de la contribuyente RUT No. 78.274.750-9, del cheque No.
1069443, girado desde la cuenta corriente No. 78036925, por $220.699.060.-
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Timbre Electrónico
36. A fojas 624, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 1069443, de Banco BCI, por
un monto de $220.699.060.-
37. A fojas 625, fotocopia de Constancia, de fecha 18.11.2013, emitida por Banco BCI,
respecto del cobro, por parte de la contribuyente RUT No. 78.274.750-9, del cheque No.
1069444, girado desde la cuenta corriente No. 78036925, por $461.574.000.-
38. A fojas 626, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 1069444, de Banco BCI, por
un monto de $461.574.000.-
39. A fojas 627 y siguiente, fotocopia de Libro de Ventas de contribuyente Exportadora
Frucol Ltda., RUT No. 78.274.750-9, período julio de 2013
40. A fojas 629, fotocopia de impresión de página web del S.I.I. de Formulario de
Declaración Mensual y Pago de Impuestos, F29, presentado por contribuyente RUT No.
78.274.750-9, para el período de julio de 2013.
41. A fojas 630, Fotocopia de impresión desde página Web del Servicio Agrícola y Ganadero
(SAG), con información relativa a las declaraciones que deben presentar quienes
produzcan, envasen, vendan, importen o exporten bebidas alcohólicas, respecto a
cosecha, existencias, ventas y transferencias.
42. A fojas 631, Fotocopia de formulario de Declaración sin denominación de origen, SAG,
presentado por la contribuyente reclamante, para el período de 2013.
43. A fojas 632, Fotocopia de formulario de Declaración con denominación de origen, SAG,
presentado por la contribuyente reclamante, al 31.05.2013.
44. A fojas 653 y siguiente, fotocopia de Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de
Linares, a foja 26.779, No. 15.042, de 1992, de la sociedad Exportadora Frucol Ltda.
45. A fojas 655 y siguientes, fotocopia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad
Exportadora Frucol Ltda., de fecha 19.08.1992.
46. A fojas 663 y siguiente, fotocopia de Extracto de Escritura Pública de Constitución de
Sociedad Exportadora Frucol Ltda., de fecha 19.08.1992.
47. A fojas 665, fotocopia de publicación en el Diario Oficial, con fecha 02.09.1992, del
Extracto de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Exportadora Frucol Ltda., de
fecha 19.08.1992.
48. A fojas 666 y siguientes, fotocopia de Mandato Especial conferido por Exportadora
Frucol Ltda., con fecha 11.08.1992, a don Juan Carlos José Sotomayor Salgado.
B.- TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 638 a 650 y vuelta, en la que
depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por
las resoluciones de fojas 178 y vuelta y 186 y vuelta, los testigos don José Antonio Coll
Valbuena RUT No. 7.320.293-0; don Luis Gerardo Fernández Toro, RUT No. 10.810.550-K; don
Rubén Marcelo Enrique Tobar López, RUT No. 7.826.165-K; don Eduardo Andrés Kufferath
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Timbre Electrónico
Yáñez, RUT No. 12.080.309-3; y don Juan Carlos José Sotomayor Salgado, RUT No.
6.387.521-K.
C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, respecto del Servicio de Impuestos
Internos, cuya acta rola a fojas 718 y siguiente, agregándose copia de los siguientes
documentos exhibidos, que rolan de fojas 739 a 1031:
1. Respuesta de Citación, de fecha 21.12.2013.
2. Anexo No. 1, original de Fiscalización Especial Previa, de fecha 13.08.2013.
3. Anexo No. 2, original de acta de recepción de fecha 29.08.2013.
4. Anexo No. 3, original de acta de recepción de fecha 30.08.2013.
5. Anexo No. 4, Libro de Compras, hojas sueltas, timbrado por el S.l.l. de los meses febrero
a julio de 2013.
6. Anexo No. 10, Libro Diario, hojas sueltas, timbrado por el S.l.l., de los meses febrero a julio
de 2013.
7. Anexo No. 11, Libro mayor, timbrado por el S.l.l., de los meses febrero a julio de 2013.
8. Anexo No. 13, original de Certificado emitido por el Banco BCI, indicando la titularidad de
la cuenta 78036925 y original del Certificado emitido por el contador que indica que la cuenta
78036925 se encuentra contabilizada.
9. Anexo No. 14, Certificado Banco BCI, cobro de cheque nominativo No. 0871856, por un
monto de $11.007.500.-por parte de Maquinaria Ingeniería y Construcción Alto Cauquenes
Limitada, RUT 76.919.810-5, y fotocopia con timbre de caja del cheque ambos lados.
10. Anexo No. 15, Formulario 29 y Libro de Venta del mes de diciembre del año 2012, del
contribuyente Maquinaria, Ingeniería Construcción Alto Cauquenes Limitada, RUT
76.919.810-
11. Anexo 16, correspondiente a:
A) Libro Auxiliar Banco, de los meses febrero a julio de 2013, de la cuenta corriente
contabilizada de Viña Expodial Limitada, No. 78036925, impresa en hojas timbradas por
el S.I.I.
B) Cartolas bancarias de la cuenta contabilizada de los meses de febrero, abril, agosto y
noviembre de 2013.
12. Anexo No. 20, fotocopia legalizada de factura No. 532, de Jorge Luis Díaz Valdés, RUT
9.542.524-0, Libro de ventas de abril de 2013 y cuadro resumen de ventas de abril de
2013. Todo del proveedor indicado.
13. Anexo No. 34, Certificado de Banco BCI, cobro de cheque nominativo No. 0988528, por
$48.543.075, por parte de Viña Santa Fe limitada y fotocopia con timbre de caja del
cheque por ambos lados.
14. Anexo No. 35, Formulario 29 y Libro de Ventas del mes de junio 2013, de Viña Santa Fe
Limitada y factura electrónica No. 110.
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Timbre Electrónico
15. Anexo No. 36, fotocopia legalizada de Guías de despacho Nos. 815, 816, 817, 818, 819,
820 y 821, del Señor Augusto Campos Morales.
16. Anexo No. 37, originales de tickets de pesaje No. 7110, 7111 7113, 7114, 7115, 7122 y
7123, recepciones de las guías de despacho No. 815, 816, 817, 818, 819, 820 y 821 de
don Augusto Campos Morales.
17. Anexo No. 38, copia Notarial de factura de exportación No. 4080, de Exportadora Frucol
Limitada, RUT 78.274.750-9 y copia notariada de BL No. BQEGCLS050968, de fecha
15.02.2013.
18. Anexo No. 39, Certificado Banco BCI, cobro de cheque nominativo No. 0897985, por
$3.808.000, por parte de Jorge Díaz Valdés y fotocopia con timbre de caja del cheque por
ambos lados.
19. Anexo No. 40, correspondiente a:
A) Certificado Banco BCI, cobro de cheque nominativo No. 1069443, por $220.669.060,
por parte de Exportadora Frucol Limitada y fotocopia con timbre de caja del cheque por
ambos lados.
B) Certificados Banco BCI cobro de cheque nominativo No. 1069444, por
$461.574.000.- por parte de Exportadora Frucol Limitada y fotocopia con timbre de caja
del cheque por ambos lados.
C) Certificado de Banco BCI, cobro de cheque nominativo No. 1069442, por
$700.000.000.- por parte de Exportadora Frucol Limitada y fotocopia con timbre de caja
del cheque por ambos lados. 6 hojas en total.
20. Anexo No. 41, fotocopia notarial de contrato de compraventa de fecha 15.12.2012.
21. Anexo No. 42, modificación de contrato mercantil, notarial, entre Viña Expodial Limitada
y Exportadora Frucol Limitada.
22. Anexo No. 43, Libro Auxiliar de Existencias, según Resolución Ex. No. 985 del año 1975
del S.I.I.
23. Anexo No. 44, impresión de web del SAG, donde se indican las fechas en que se puede
y debe realizar la declaración de cosechas o producción de vinos.
24. Anexo No. 45, Declaración de Cosecha ante el SAG del año 2013.
25. Anexo No. 46, correspondiente a Formulario 29 y Libro de Ventas nacionales, mes de
julio 2013, del contribuyente Exportadora Frucol Limitada y factura electrónica No. 110.
26. Anexo No. 49, correspondiente a Formularios 29, pagados, de Viña Expodial Limitada,
períodos febrero a julio 2013.
27. Anexo No. 50, correspondiente a contrato de servicio de bodegaje de vinos firmado entre
Viña Santa Fe Limitada y Viña Expodial Limitada.
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Timbre Electrónico
D.- OFICIO al Banco de Crédito e Inversiones, solicitado dentro del término
probatorio, cuya respuesta fue expedida extemporáneamente, y que rola a fojas 694, con sus
documentos adjuntos que rolan de fojas 695 a 711.
E.- PERITAJE, cuyo informe rola a fojas 1055 y siguientes.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante
acompañó la siguiente documentación:
1. A fojas 1 y siguientes, fotocopia de las Liquidaciones Nos. 101 a 104, de fecha 26.08.2015 y
sus anexos.
2. A fojas 41 y siguiente, copia certificada de Inscripción de Viña Portal del Sur S.A., en el
Conservador de Bienes Raíces de Linares, con vigencia al 16.11.2015.
3. A fojas 43 y siguientes, copia certificada de reducción a escritura pública de Acta de Sesión
de Directorio de Viña Portal del Sur S.A., de fecha 10.12.2014.
4. A fojas 46 y siguientes, fotocopia de Estado de cuenta Bancario, período de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013.
5. A fojas 64 y siguientes, fotocopia de guías de despacho Nos. 3301, 3302, 3304 y 3305, de
contribuyente Viña Expodial Ltda., RUT No. 76.044.380-8.
6. A fojas 68, fotocopia de factura electrónica No. 110, de contribuyente Viña Santa Fe Ltda.,
RUT No. 76.052.572-3.
7. A fojas 69, fotocopia de Constancia emitida por el Banco BCI, de fecha 18.11.2013.
8. A fojas 70, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 988528, de Banco BCI.
9. A fojas 71 y siguiente, fotocopia de contrato de Servicio de Bodegaje de Vinos, de fecha
01.01.2013.
10. A fojas 73 y siguientes, fotocopia de “Contrato de Compraventa de Vino a Granel, cosecha
2012”, de fecha 15.12.2012.
11. A fojas 78, Modificación de Contrato, de fecha 04.04.2013.
12. A fojas 79, F29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, presentado por
la contribuyente RUT No. 78.274.750-9, para el período de julio de 2013.
13. A fojas 80 y siguiente, fotocopia de Libro de Ventas, período de julio de 2013.
14. A fojas 82, fotocopia de Constancia emitida por el Banco BCI, de fecha 18.11.2013.
15. A fojas 83, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 1069443, de Banco BCI.
16. A fojas 84, fotocopia de Constancia emitida por el Banco BCI, de fecha 18.11.2013.
17. A fojas 85, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 1069444, de Banco BCI.
18. A fojas 86, fotocopia de Constancia emitida por el Banco BCI, de fecha 18.11.2013.
19. A fojas 87, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 1069442, de Banco BCI.
20. A fojas 88 y siguientes, fotocopia de Contrato de Aparcería o Mediería, de fecha 25.06.2012.
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Timbre Electrónico
21. A fojas 91 y siguientes, fotocopia de Contrato de Comodato, de fecha 15.01.2011.
22. A fojas 94, fotocopia de Constancia emitida por el Banco BCI, de fecha 18.11.2013.
23. A fojas 95, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 871856, de Banco BCI.
24. A fojas 96, fotocopia de F29, Formulario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, presentado por contribuyente RUT No. 76.919.810-5, período de diciembre de
2012.
25. A fojas 97, fotocopia de Libro de Ventas, período de diciembre de 2012, de contribuyente
RUT No. 76.919.810-5.
26. A fojas 98, fotocopia de factura No. 532, de contribuyente RUT No. 9.542.524-0.
27. A fojas 99 y siguiente, fotocopia de Libro de Ventas y Servicios, período de abril de 2013.
28. A fojas 101, fotocopia de Certificado emitido por Banco BCI, de fecha 20.12.2013.
29. A fojas 102, fotocopia de anverso y reverso de cheque No. 897985, de Banco BCI.
30. A fojas 103 y siguientes, fotocopia de Citación No. 18, de fecha 21.10.2013.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, rindió la
siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. A fojas 671 y siguientes, Impresión de Cartilla SIIC de contribuyente reclamante.
2. A fojas 674 y siguiente, copia certificada de Contrato de Compraventa de Vino, de fecha
01.07.2013.
3. A fojas 676, copia certificada de factura electrónica No. 110, emitida por la contribuyente RUT
No. 76.052.572-3.
4. A fojas 677, copia certificada de factura No. 168, emitida por el contribuyente RUT No.
15.151.874-5.
5. A fojas 678 y siguientes, copia certificada de guías de despacho Nos. 261, 262, 263, 264,
265, 266 y 267, de contribuyente RUT No. 15.151.874-5.
6. A fojas 685, copia certificada de Comprobante de Tesorería (Egreso) 695, de fecha
31.07.2013.
7. A fojas 686 y siguiente, copia certificada de Declaración jurada prestada por don Guillermo
Andrés Campos Leal, RUT No. 15.151.874-5, de fecha 09.10.2013.
8. A fojas 688 y siguientes, Impresión de cartilla SIIC de contribuyente Viña Santa Fe Ltda., RUT
No. 76.052.572-3.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, al evacuar el escrito de traslado del reclamo,
la parte reclamada acompañó copia certificada de declaración jurada prestada por don
Guillermo Andrés Campos Leal, RUT No. 15.151.874-5, de fecha 09.10.2013, que rola a fojas
141 y siguientes.
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Timbre Electrónico
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente
reclamación, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. OBJECIÓN AL INFORME PERICIAL.
DÉCIMO TERCERO: Que, antes de entrar al análisis del fondo del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 1192 y
siguiente, objetó el informe pericial evacuado por el perito designado en autos, que se
encuentra agregado, junto con sus anexos, desde fojas 1055 a 1187. Funda su objeción en que
el procedimiento seguido por el perito no sería idóneo, porque se basó en documentación que
no es digna de fe o que en otros casos es incompleta, no cumpliendo, a su juicio, con los
estándares necesarios para ser considerado un medio de prueba idóneo capaz de producir un
efecto probatorio.
Lo anterior, principalmente, porque no se tiene certeza a qué documentos se
refiere el perito cuando menciona las “Certificaciones SAG”, ya que éstas no serían otra cosa
que las “Declaraciones de cosecha de vino” que presentan los propios contribuyentes, cuya
veracidad no es corroborada ni certificada por dicho organismo público; porque las
declaraciones que tuvo a la vista el perito para elaborar su informe, fueron proporcionadas por
la propia contribuyente, con fecha 03.08.2017, y tampoco se trataría de las declaraciones
originales de producción de vino, presentadas para el año respectivo; porque el Libro de
Existencias exigido por la Res. 985/75, y que tuvo a la vista el perito para elaborar su informe,
no fue confeccionado por el contribuyente conforme a las instrucciones impartidas por el SAG
en la resolución mencionada, es decir, “por producto”, por lo que carecería de validez; y, porque
dentro de los documentos tenidos a la vista, se encuentran una serie de facturas que han sido
objeto de diversos cuestionamientos por parte del S.I.I., razón por la cual tampoco constituyen
un medio de prueba idóneo.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamante, al evacuar el traslado
conferido, califica de tendenciosa la objeción planteada, ya que las declaraciones de existencia
de vinos, con o sin denominación de origen, que fueron consideradas por el perito para evacuar
su informe, no son otras que las acompañadas en autos, pero que fueron impresas desde la
página web del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), al ser una información que se encuentra
en línea, el día 03.08.2017. Fecha que coincide con la impresa en los documentos que fueron
adjuntados al informe evacuado y por la que el S.I.I. los objeta.
Luego, en cuanto a la confección del resumen del Libro de Existencias, dice que
el hecho de haber sido elaborado mensualmente y no diariamente como sugiere la reclamada,
es absolutamente irrelevante, ya que el perito acompañó a su informe la totalidad de las
facturas de compra de frutas, que reflejan cronológicamente el ingreso de uva, la que luego
convirtió en litros de vino, por lo que, a su juicio, habría sido sobreabundante reflejar la
información día a día. Además, indica que, dado el tiempo concedido por el Tribunal para
efectuar su pericia, tampoco habría sido posible efectuarlo.
A continuación, señala que es imposible que los registros efectuados en el
resumen de existencias considerado en el peritaje, sean coincidentes con la información
contenida en el Libro SAG, ya que como se observa de las facturas de compra de uva emitidas
por los proveedores de su representada, ésta comenzó a comprar fruta en febrero de 2013 y
culminó en mayo del mismo año, fecha en que recién estaba obligada a subir dicha información
al SAG. En razón de lo anterior, en abril de 2013, dicho organismo público no tenía
conocimiento de la cantidad de fruta que ingresaba a sus bodegas, ya que, a esa fecha, su
representada no estaba obligada a entregar esa información.
Posteriormente, reconoce la presencia de errores en el Libro de Existencias,
como afirma la reclamada. Sin embargo, indica que fue precisamente esa razón la que llevó a
su representada a solicitar la elaboración del informe pericial de autos. Ello, para que no
quedara ninguna duda de que en las bodegas de Viña Expodial Ltda., existía la cantidad
suficiente de vino para hacer entrega inmediata a Exportadora Frucol Ltda., de los litros de vino
comprados.
Por último, dice que la totalidad de la documentación utilizada por el perito fue
acompañada junto con el informe elaborado. Agregando, que de ella es posible apreciar, con
claridad y precisión, que ninguna de las facturas adjuntas ha sido objetada por el S.I.I., salvo la
que dice relación con la Viña Santa Fe Ltda., por lo tanto, los totales que de ellas se obtienen
corresponden, real y efectivamente, a las cantidades de fruta comprada por su reclamada,
información que es coincidente con la información entregada al SAG.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme al mérito de autos, se concluye que la
objeción al informe pericial efectuada por la reclamada deberá ser rechazada, atendido que el
fundamento de la objeción no dice relación con la falta de autenticidad o falsedad del
documento mismo, sino que se refiere al valor probatorio que debiera darse a dicha prueba
pericial, valoración que será ponderada por este Tribunal, en su oportunidad, de conformidad
con las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
II. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL IVA.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, conforme a las alegaciones planteadas por
las partes, el asunto controvertido de autos está centrado en determinar la procedencia de la
utilización del crédito fiscal recargado en las facturas cuestionadas en las liquidaciones y
partidas reclamadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver dicho asunto controvertido, parece
oportuno analizar previamente la norma del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, que regula el crédito fiscal a que tienen derecho los
contribuyentes gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Al respecto, cabe señalar que la norma legal en comento, en su texto vigente a la
época de los períodos liquidados, consignaba lo siguiente:
“Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de
las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o
Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación
con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el
impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un
contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8º.
2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de
bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley
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Timbre Electrónico
o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del
vendedor.
3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios
que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará
en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.
4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción
de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los
combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de
productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al
consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad
habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según
corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a)La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
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Timbre Electrónico
b)Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
c)Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d)La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura.
“6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por
la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en
virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la norma antes trascrita se observa que el numeral
1 regula dos situaciones, en primer término, señala a qué equivale el crédito fiscal y luego, en
general, establece qué da derecho a crédito fiscal; en los numerales 2, 4 y 6 se consignan
casos en que no procede dicho crédito fiscal o no dan derecho al mismo; y el numeral 3 regula
el cálculo del crédito fiscal proporcional, que es aquél que corresponde en el caso de
importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a
operaciones gravadas y exentas.
Que, por su parte, el numeral 5 de la norma antes transcrita, en su inciso
primero, consigna los casos en que el contribuyente perderá el derecho a crédito fiscal, lo que
ocurrirá cuando el impuesto equivalente a dicho crédito, haya sido recargado o retenido en: a)
Facturas no fidedignas; b) Facturas falsas; c) Facturas que no cumplen con los requisitos
legales o reglamentarios; y d) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no
ser contribuyentes de este impuesto.
A continuación, en el inciso segundo la norma establece las primeras medidas
que el contribuyente puede adoptar para mantener el derecho a crédito fiscal de una factura y
que son los siguientes: 1) Haber pagado la factura cuestionada con cheque nominativo a
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Timbre Electrónico
nombre del emisor, girado desde la cuenta corriente del contribuyente; y 2) Haber anotado al
reverso del cheque, el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de
ésta.
Sin embargo, en su inciso tercero se consigna que, a pesar de haber tomado los
resguardos antes señalados, el S.I.I. igualmente puede objetar una factura, con posterioridad a
su pago; ante lo cual, el contribuyente, para no perder el derecho a crédito fiscal,
adicionalmente, debiera acreditar lo siguiente: i) Haber tenido registrada la corriente bancaria en
la contabilidad, a la fecha de emisión del cheque; ii) Haber registrado oportunamente, en la
contabilidad, el cheque emitido; iii) Que la factura cuestionada cumple con las obligaciones
formales establecidas en las leyes, reglamentos e instrucciones el Servicio; y iv) Acreditar la
efectividad material de la operación y de su monto, cuando el Servicio así lo solicite.
Que, no obstante lo anterior, el inciso cuarto del mismo numeral 5, establece otra
norma de resguardo en favor de los contribuyentes, al contemplar que pese a no darse
cumplimiento a lo establecido en los dos incisos anteriores, igualmente podrá mantenerse el
derecho a crédito fiscal de una factura, objetada por ser no fidedigna o falsa o que no cumple
con los requisitos legales o reglamentario, o porque fue emitida por persona que resultó no ser
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, acreditando la sola circunstancia que el impuesto
fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Finalmente, como una contra-excepción, el inciso quinto del numeral en comento,
señala que las medidas de resguardo de los incisos segundo y tercero no regirán cuando el
comprador o beneficiario del servicio que, teniendo la calidad de contribuyentes de IVA, haya
tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas, debe concluirse que lo dispuesto en el
N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es una norma de
excepción, establecida en favor del contribuyente de buena fe que en sus transacciones
comerciales puede recibir de sus proveedores documentación tributaria que adolezca de
irregularidades y que, en consecuencia, le afecten su derecho a crédito fiscal. De tal modo que,
en el caso de ser cuestionadas sus facturas por el organismo fiscalizador, por alguna de las
causales indicadas expresamente en el inciso primero del numeral señalado, se ampare en lo
dispuesto en dicha norma con el objeto de mantener su derecho al crédito fiscal, debiendo para
ello cumplir con los requisitos copulativos que en ella se establecen.
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Timbre Electrónico
III. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURA NO REGISTRADA EN
LIBRO DE COMPRAS.
VIGÉSIMO: Que, según consta en autos, a través de la Partida No. 1, de la
Liquidación No. 101, de fecha 26.08.2015, el S.I.I. objetó el crédito fiscal de la factura No. 90,
del proveedor VIÑA SANTA FE LTDA., RUT No. 76.052.572-3, emitida con fecha 14.02.2013,
por un monto neto de $42.374.200, IVA de $8.051.098 y total de $50.425.298, porque dicho
documento no fue registrado en el folio 1929, del Libro de Compras llevado en hojas
computacionales por la contribuyente reclamante y, pese a ello, utilizó el IVA recargado en ella
en el formulario 29, del periodo de febrero de 2013.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamante alega que el S.I.I. no
calificó dicho documento como ideológicamente falso ni desconoció su contenido, así como
tampoco mencionó errores formales en su emisión, sino que fundamentó el rechazo al uso del
crédito fiscal en que, al momento de la fiscalización, dicha factura no se encontraba registrada
en el Libro de Compras respectivo. Agregando que, si bien, dicha omisión fue corregida dentro
del proceso de fiscalización, al registrar la factura en el Libro de Compras del período
correspondiente, de igual manera no procedía que el S.I.I. rechazara el uso del crédito fiscal de
la factura mencionada, ya que el pago de ésta se realizó dando cabal cumplimiento a lo
dispuesto en las normas de prevención contenidas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, es decir, con cheque nominativo a nombre del emisor, girado
contra la cuenta corriente de la Sociedad, la que se encontraba registrada en la contabilidad, en
el que se anotó, al reverso, el RUT del emisor y el número de factura que se pagaba. Además,
de haber acreditado que el IVA recargado en dicha factura fue enterado por el vendedor en arcas
fiscales.
Para acreditar sus dichos aportó las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada afirma que el rechazo al
uso del crédito fiscal recargado en la factura No. 90, se fundamenta en no dar cumplimiento a
los requisitos legales y reglamentarios contemplados en el artículo 74 del Reglamento del IVA
que establece, para los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, la obligatoriedad de
registrar día a día en el Libro de Compras y Ventas, todas las operaciones de compras y de
ventas; y, además, por infringir también lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que
establece la oportunidad en que deben hacerse las anotaciones en los Libros de Contabilidad,
esto es, en la medida que se desarrollan las operaciones.
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Timbre Electrónico
Por otra parte, en lo que respecta al derecho a usar el crédito fiscal de la factura
mencionada por haber dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 23 No. 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, alegado por la reclamante, dice que, además, de
incumplir la factura en cuestión con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el
artículo 74 del Reglamento del IVA, y en el artículo 17 del Código Tributario, la contribuyente
reclamante no habría acreditado que la cuenta corriente bancaria de la Sociedad hubiese
estado registrada en la contabilidad al momento de emitir el cheque con que se pagó dicha
factura, así como tampoco el registro oportuno de dicho pago, por lo que tampoco procedería el
uso del crédito fiscal asociado a ella.
Para fundamentar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos
Décimo y Undécimo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, teniendo presente lo señalado en el considerando
Décimo Octavo, en el sentido que el contribuyente no perderá el derecho a crédito fiscal de una
factura cuestionada por el S.I.I., por alguna de las causales consignadas en el inicio primero del
No. 5° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, siempre que acredite el
haber dado cumplimiento, en relación al pago de la factura, a las normas de prevención que al
respecto se establecen en los incisos segundo y tercero de la norma referida, o bien, no
obstante ello, si acredita que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor, según lo dispuesto en el inciso cuarto de la misma norma; y constando
en autos que la reclamante, respecto de la factura No. 90 en cuestión, manifiesta haber dado
cumplimiento a ambas circunstancias, cabe señalar que, a juicio de este sentenciador, la sola
acreditación de la medida de prevención establecida en el inciso cuarto del No. 5° del artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, le permitiría no perder el crédito fiscal de
la factura impugnada, razón por la cual se analizará, primero, el cumplimiento de dicha
circunstancia, para luego, solo en el evento de no acreditarse, continuar analizando si acredita
la observancia de las normas de prevención establecidas en los incisos segundo y tercero del
mismo numeral 5°.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que de los
antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es
posible concluir que la contribuyente reclamante acreditó fehacientemente que el impuesto
recargado en la factura No. 90, de fecha 14.02.2013, del proveedor Viña Santa Fe Limitada,
RUT No. 76.052.572-3, equivalente a $8.051.098, cuestionada por no haber dado cumplimiento
a los requisitos legales o reglamentarios, fue recargado en dicha factura y enterado
efectivamente en arcas fiscales por dicha Sociedad.
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Timbre Electrónico
Lo anterior se desprende de los siguientes documentos:
1) Fotocopia de la factura No. 90 cuestionada, que rola a fojas 607;
2) Impresión (desde la página Web del S.I.I.) del Libro de Venta electrónico, de la contribuyente
Viña Santa Fe Limitada, RUT No. 76.052.572-3, donde consta, para el período de febrero de
2013, el registro de la factura No. 90, emitida a Viña Expodial Ltda. (actual Viña Portal del Sur
S.A), por iguales montos a los detallados en la factura cuestionada, según consta a fojas 609; y
3) Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio No.
5677488086, presentado por la contribuyente Viña Santa Fe Limitada, RUT No. 76.052.572-3,
para el período de febrero de 2013, en el que declaró, en el código 503, haber emitido cinco
facturas y, en el código 502, un débito fiscal de $22.348.066, cantidades que coinciden con lo
registrado en el Libro de Ventas mencionado en el punto anterior, documento que rola a fojas
610.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por lo tanto, habiéndose acreditado por la
contribuyente reclamante que el impuesto fue recargado separadamente en la factura No. 90,
de fecha 14.02.2013, de Viña Santa Fe Limitada, RUT No. 76.052.572-3; y que éste fue
enterado efectivamente por dicha Sociedad en arcas fiscales, dando cumplimiento con ello a la
situación de excepción establecida por el legislador en el inciso cuarto del No. 5° del artículo 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no cabe más que concluir que Viña Portal del
Sur S.A., no pierde el derecho al crédito fiscal recargado en dicho documento, equivalente a
$8.051.098, pese a tratarse de una factura que fue impugnada por el órgano fiscalizador, por no
cumplir con los requisitos legales o reglamentarios.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, y en virtud de todo lo razonado
precedentemente, se acogerá la reclamación respecto de la Partida No. 1, de la
Liquidación No. 101, de fecha 26.08.2015, debiendo ser anulada.
IV. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURA AJENA AL GIRO Y QUE
NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo con el análisis del asunto controvertido,
consta en autos que, a través de la Partida No. 7 de la Liquidación No. 101, el S.I.I. rechazó
el crédito fiscal recargado en la factura No. 568, del proveedor MAQUINARIAS, INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN ALTO CAUQUENES LTDA., RUT N° 76.919.810-5, con fecha 30.12.2012,
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Timbre Electrónico
por un monto neto de $9.250.000, IVA: $1.757.500 y total: $11.007.500, fundado en que no
correspondería a un servicio destinado a formar parte del activo realizable o activo fijo de la
contribuyente reclamante, así como tampoco de un gasto de tipo general que diga relación con
su giro o actividad, ya que respecto de la temporada 2012-2013, no explotó el predio agrícola
San Serafín, en el cual se habrían prestado los servicios detallados en la factura cuestionada.
Además, porque la factura señalada no cumpliría con los requisitos legales o reglamentarios al
haberse entregado el ejemplar “original” y “duplicado” al destinatario, no dando cumplimiento a
las disposiciones reglamentarias que regulan dicha materia, señalando que a éste se le debe
entregar el ejemplar “original” y la “segunda copia” o “copia adicional”, conservando el vendedor
“la primera copia”; porque pese a haber acreditado la contribuyente que dicha factura se pagó
con cheque nominativo, girado contra la cuente corriente de la Sociedad, a nombre del emisor
de la factura y que en su reverso anotó el RUT del emisor y el número de factura que se
pagaba, no acreditó que la cuenta corriente bancaria se encontraba registrada en la
contabilidad a la fecha de emisión del cheque y que el pago fue registrado oportunamente en
ésta; y, por último, porque no acreditó la efectividad material de la operación.
A) Relación de la factura cuestionada con el giro o actividad de la reclamante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante señala que la operación
que da cuenta la factura No. 568, del proveedor Maquinarias, Ingeniería y Construcción Alto
Cauquenes Ltda., RUT N° 76.919.810-5, de fecha 30.12.2012, se encuentra plenamente
acreditada, correspondiendo ésta a la actividad o giro de la Sociedad reclamante. Dice que su
representada acreditó ante el S.I.I. la existencia de un contrato de Aparcería o Mediería,
celebrado el 25.06.2012, entre Viña Portal del Sur S.A. y Viña Santa Fe Ltda., en el que se
estipula que una parte se obliga a aportar el uso de una determinada superficie de terreno de
los predios denominados San Serafín y Santa Marta, ubicados en San Javier, y la otra, a
realizar los trabajos de cultivo; con el objeto de repartirse los frutos o productos que resultaren.
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a su turno, la reclamada afirma que si bien la
contribuyente acreditó la adquisición del Fundo San Serafín, ubicado en el sector El Melozal, de
la comuna de San Javier; la existencia de un contrato de comodato, celebrado el 15.01.2011
entre Viña Portal del Sur S.A. y Juan Carlos Sotomayor Salgado, RUT No. 6.387.521-K; y otro
de aparcería o mediería, celebrado el 25.06.2012, entre Viña Portal de Sur S.A. y Viña Santa Fe
Ltda., RUT No. 76.052.572-3, del análisis de dichos contratos pudo desprender que la
explotación del predio San Serafín, respecto de la temporada agrícola 2012-2013, no fue
efectuada por Viña Portal del Sur S.A., sino que por el comodatario Juan Carlos Sotomayor
Salgado y por el aparcero o mediero, Viña Santa Fe Ltda., por lo que no existe razón ni causa
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Timbre Electrónico
que justifique el uso, por parte de la reclamante, del crédito fiscal recargado en la factura
señalada, por corresponder a un gasto no acreditado fehacientemente como necesario para
desarrollar el giro o actividad de la empresa. Para demostrar sus pretensiones presentó las
pruebas descritos en los considerados Décimo y Undécimo.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, ya transcrito, los artículos 40 y 41 del Decreto Supremo N°
55, de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento de la ley mencionada, en la parte pertinente,
señalan lo siguiente respecto del crédito fiscal:
“Artículo 40.- Dan también derecho a crédito fiscal las adquisiciones de especies
destinadas a formar parte del activo realizable de una empresa, como también las
relacionadas con otros gastos de tipo general.” (inciso tercero)
“Artículo 41.- No procede el derecho a crédito fiscal en los siguientes casos:
1º) Respecto de los impuestos pagados en la importación o adquisición de bienes o
utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones no gravadas con el
Impuesto al Valor Agregado, como ocurre por ejemplo con los tributos especiales
establecidos en el Título III de la ley;
2º) Por los impuestos cancelados en la importación o adquisición de especies o
utilización de servicios que afecten o destinen a operaciones exentas del tributo al
valor agregado;
3º) Por los gravámenes pagados en la importación o compra de bienes corporales
muebles o utilización de servicios que no guarden relación directa con la actividad o
giro del contribuyente.
Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso anterior no guarden relación
directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes
de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría por ejemplo
con las importaciones, adquisiciones o utilización de servicios que éste efectuara
para su uso particular, o que destinándolo a su empresa o negocio, dicha destinación
sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no pueda
estimarse que guarda relación directa con su giro, y
4º) Los impuestos que se recarguen, en razón de los retiros, a que se refiere el inciso
final de la letra d) del artículo 8º de la ley.”
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a las normas antes descritas, en su
texto vigente a la época de los períodos liquidados, debe concluirse que otorga derecho a
crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado soportado o pagado en las siguientes operaciones:
a) Aquellas que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte del Activo Realizable o Activo Fijo, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente;
b) Aquellas que consistan en gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad
del contribuyente; y
c) En los contratos de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y en los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8 de la misma ley ya referida, esto es, los contratos
de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, para resolver el asunto controvertido
en estos autos corresponde analizar, en primer término, si las operaciones detalladas en la
factura No. 568, cuestionada, dicen relación con la actividad o giro de la Sociedad, como afirma
la reclamante.
Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes de autos, analizados conforme a
las reglas de la sana crítica, y de aquellos hechos que no fueron controvertidos por las partes,
detallados en el considerando Quinto, es posible dar por acreditados o constatados los
siguientes hechos:
1) Que la contribuyente reclamante tiene giro de compraventa de productos vitivinícolas,
agrícolas y bodega de vinos, según consta de las propias liquidaciones de autos, que rolan a
fojas 1 y siguientes;
2) Que la contribuyente reclamante es propietaria del Fundo San Serafín, ubicado en el sector
El Melozal de San Javier;
3) Que, con fecha 15.01.2011, la reclamante, representada por don Juan Carlos Sotomayor
Coll, RUT No. 13.681.370-6, en calidad de comodante, celebró un contrato de Comodato con
don Juan Carlos Sotomayor Salgado, RUT No. 6.387.521-K, agricultor, en calidad de
comodatario, cuya fotocopia fue agregada a fojas 91 y siguientes;
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Timbre Electrónico
4) Que el contrato señalado estipulaba la entrega en comodato, por parte de Viña Expodial
Ltda., actual Viña Portal el Sur S.A., a don Juan Carlos Sotomayor Salgado, de dos predios
plantados con vides viníferas, con sus respectivos derechos de agua, ubicados en el sector El
Melozal, denominados San Serafín y Santa María; reservándose para sí nueve (9) hectáreas
plantadas con variedades de uva Syrah, Chardonnay y Cabernet Sauvignon; y
5) Que, con fecha 25.06.2012, la reclamante, representada por don Juan Carlos Sotomayor
Coll, RUT No. 13.681.370-6, en calidad de cedente o propietario, y Viña Santa Fe Limitada,
RUT No. 76.052.572-3, representada por don Antonio Coll Valbuena, RUT No. 7.320.293-0, en
calidad de mediero, celebraron un contrato de Aparcería o Mediería, cuya fotocopia fue
agregada a fojas 88 y siguientes;
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, atendida la controversia existente en autos y
teniendo presente la multiplicidad, concordancia y conexión de los hechos descritos en el
considerando precedente, en el caso debe concluirse que el servicio prestado en el fundo San
Serafín, respaldado con la factura N° 568 y que fue impugnado por el S.I.I., sí dice relación con
el giro de compraventa de productos vitivinícolas, agrícolas y bodegaje de vinos desarrollado
por la contribuyente reclamante, cuya efectividad no fue cuestionada por el órgano fiscalizador.
Lo anterior se colige teniendo en cuenta, principalmente, lo siguiente:
1) Que la contribuyente reclamante es dueña del predio San Serafín y, al menos,
nueve de las hectáreas que lo conforman estaban plantadas con tres tipos de uvas, Syrah,
Chardonnay y Cabernet Sauvignon, variedades de uvas que permiten producir vinos de igual
denominación (hechos que no se encuentran controvertidos);
2) Que, por medio de la celebración de un contrato de aparcería o mediería,
según consta a fojas 88 y siguientes, la contribuyente reclamante entregó a Viña Santa Fe Ltda.
las nueve hectáreas de terreno, con las plantaciones de uvas señaladas, para que fueran
explotadas por ésta a objeto de repartirse, en mitades, los frutos obtenidos de dicha explotación;
3) Que el artículo 12 del Decreto Ley N° 993, de 1975, del Ministerio de
Agricultura, que regula las situaciones especiales de explotación de terrenos por terceros,
define los contratos de mediería o aparcería como como aquel en que una parte se obliga a
aportar el uso de una determinada superficie de terrenos y la otra el trabajo para realizar
cultivos determinados, con el objeto de repartirse los frutos;
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Timbre Electrónico
4) Que de lo consignado en las guías de despacho Nos. 3301, 3302, 3304 y
3305, cuyas fotocopias rolan a fojas 64 y siguientes, es posible presumir que, al menos, en el
mes de abril de 2013, Viña Expodial Ltda. (actual Viña Portal del Sur S.A.), retiró desde el fundo
San Serafín parte de los frutos obtenidos de la explotación que Viña Santa Fe Ltda. hizo del
terreno entregado en mediería;
5) Que, conforme a lo estipulado en el mismo contrato de mediería, rolante a
fojas 88 y siguientes, Viña Expodial Ltda. (actual Viña Portal del Sur S.A.), además del terreno y
las plantaciones de uvas, se obligó a entregar a Viña Santa Fe Ltda., el agua correspondiente
para el riego de las mismas;
6) Que el servicio de arriendo y uso de retroexcavadora consignado en la factura
cuestionada en autos, se encuentra relacionado precisamente con mejoras efectuadas en el
sistema de riego antes indicado, lo que se desprende de lo declarado en estrado por el
representante legal de Viña Santa Fe Ltda., don José Antonio Coll Valbuena, RUT N° 7.320.293-
0, quien al ser consultado por la factura No. 568, declaró, “…esa factura corresponde a un
trabajo que se hizo con maquinaria pesada, que consistió en un canal para llevar el agua a una
parte del predio donde yo tenía una mediería con Viña Portal del Sur. La mediería consistía en
una Viña que estaba plantada que tenía 3 cepas y por lo cual era absolutamente necesario llevar
el agua para lograr una producción óptima.”, según consta en acta que rola a fojas 638 y
siguiente.
Lo que es concordante con lo indicado por la contribuyente reclamante en la
respuesta dada a la Citación No. 18, en la que al referirse al servicio consignado en la factura
No. 568 del proveedor Maquinaria, Ingeniería y Construcción Alto Cauquenes Ltda., señaló: “A
este respecto podemos mencionar que tal y como el Fiscalizador pudo constatar, Viña Expodial
es propietaria del predio San Serafín donde se realizó el trabajo, la inversión realizada por la
Viña tiene el fin de dar un mayor valor al terreno agrícola que posee…” agregando que, “Este
mejoramiento tuvo por finalidad optimizar el riego de una parte del predio…”, según consta en
documento que rola a fojas 349 y siguiente.
Que, en virtud de lo descrito precedente, no cabe sino concluir que la factura No.
568, del proveedor Maquinaría, Ingeniería y Construcción Alto Cauquenes Ltda., RUT No.
76.919.810-5, da cuenta de un servicio que la contribuyente reclamante debió contratar para dar
cumplimiento a su obligación emanada del contrato de mediería y cuyo objeto tenía el
desarrollar, en conjunto con Viña Santa Fe Ltda., su giro o actividad, por lo que en esta parte
deberá acogerse la alegación planteada por la reclamante.
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Timbre Electrónico
B) Cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose concluido que la factura No. 568, del
proveedor Maquinarias, Ingeniería y Construcción Alto Cauquenes Ltda., da cuenta de un
servicio que dice relación con la actividad o giro desarrollado por la contribuyente reclamante,
corresponde analizar, a continuación, si resulta procedente el IVA crédito fiscal recargado en ella,
atendido el segundo fundamento de rechazo a dicho crédito, consistente en que la factura No.
568 no habría dado cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios, al habérsele
entregado a la contribuyente un ejemplar de la factura que no correspondía, conforme a lo
dispuesto en el artículo 69 del Decreto Supremo 55, de 1977, que contiene el Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que aun cuando
su representada cumple con todos los requisitos establecidos en el No. 1 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, igualmente tendría derecho a utilizar el crédito
fiscal de la factura en cuestión, ya que dio cumplimiento cabal a lo establecido en el No. 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, aportando todos los documentos
solicitados, tanto los de su representada como los de su proveedor. Además, afirma que el
cuestionamiento hecho por el S.I.I. en relación a la oportunidad que se habrían efectuado los
registros en la contabilidad, serían del todo improcedente, ya que su representada cuenta con
autorización para llevar contabilidad computacional en hojas sueltas, desde el 18.03.2008, por
lo que, si bien, los folios pueden haber sido timbrados en una fecha posterior a la ocurrencia de
los hechos, éstos fueron registrados oportunamente en el sistema computacional. Para
acreditar sus alegaciones rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a su turno, la reclamada señala que la factura No.
568, impugnada, no solo no otorga el derecho al crédito fiscal por no corresponder al giro de la
contribuyente, sino que también porque no se ha acreditado la efectividad material de la
operación, así como tampoco que la cuenta corriente de la empresa hubiese estado registrada
al momento de emitir el cheque con que se habría pagado dicha factura y que dicho pago se
hubiere registrado oportunamente. Para demostrar sus dichos, acompañó los documentos
descritos en los considerandos Décimo y Undécimo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos
establecidos en el No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para
mantener el crédito fiscal de la factura No. 568, del proveedor Maquinaria, Ingeniería y
Construcción Alto Cauquenes Ltda., Rut No. 76.919.810-5, cabe señalar que, conforme a lo
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indicado en la parte final del considerando Décimo Octavo, al dar cuenta la factura No. 568 de
una prestación de servicio, la contribuyente reclamante no puede ampararse en la acreditación
de las circunstancias establecidas en el inciso cuarto, toda vez que no le son aplicables.
Sin embargo, puede hacerlo acreditando, entonces, que tomó todas las medidas
de resguardo que, respecto al pago de la factura, se establecen en los incisos segundo y
tercero del mismo No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
situación que será analizada a continuación.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a lo señalado en el considerando
precedente y luego de analizados los antecedentes que constan en autos, conforme a las
normas de la sana crítica, debe concluirse que la reclamante no ha acreditado el cumplimiento
de todas las normas de prevención establecidas en los incisos segundo y tercero del No. 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Lo anterior se colige teniendo en cuenta, principalmente, que el motivo del
rechazo al crédito fiscal de dicha factura, según se consigna en la liquidación reclamada, fue el
no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, al no estar amparado con el ejemplar
correspondiente de la factura, lo que necesariamente implica, en el caso, no haber dado
cumplimiento al requisito establecido en la letra c) del inciso tercero del No. 5 del artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al no cumplir una de las obligaciones formales
contemplada en el N° 1 de la A) del artículo 69 del Decreto Supremo No. 55, de 1977, del
Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Que, por lo tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de la
letra c) del inciso tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, se estima innecesario analizar el cumplimiento de las otras circunstancias
establecidas por el legislador, tanto del inciso segundo como del inciso tercero, toda vez que al
tratarse de requisitos copulativos la falta de uno de ellos no permite mantener el derecho a
crédito fiscal de la factura impugnada, por lo que deberá desestimarse la reclamación
interpuesta en contra de la Partida No. 7, de la Liquidación No. 101, de fecha 26.08.2015,
procediendo su confirmación.
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Timbre Electrónico
V. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURA QUE NO CUMPLE
REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, según consta en autos, a través de la Partida No.
10 de la Liquidación No. 102, se rechazó el crédito fiscal recargado en la factura No. 532, del
proveedor JORGE LUIS DÍAZ VALDÉS RUT No. 9.542.524-0, por un monto neto de
$3.200.000, IVA de $608.000 y un total de $3.808.000, porque dicha factura no indica la fecha
de emisión, por lo que no cumpliría con los requisitos legales o reglamentarios establecidos,
principalmente, en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que señala en su letra A.- No. 4, que las facturas deben “Señalar fecha de emisión”.
Dice que la omisión de dicho requisito le hace perder a la contribuyente el derecho a utilizar el
IVA crédito fiscal recargado en la factura cuestionada, no siendo solucionable dicha deficiencia
mediante la acreditación del pago de la factura con cheque nominativo y demás requisitos, tal
como lo consigna la Circular No. 93, del año 2001.
CUADRAGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamante señala que el S.I.I. solo
impugnó que la factura no consignase la fecha de emisión, lo que es un hecho innegable, pero
que, a su juicio, no puede implicar la pérdida del derecho a crédito fiscal, ya que su
representada cumplió con todas las normas de prevención establecidas en el artículo 23 No. 5
del Decreto Ley No. 825, para hacer uso del crédito señalado, acreditando incluso, en la etapa
de fiscalización, que el impuesto recargado en la factura fue enterado en arcas fiscales por el
vendedor, acompañando copia del formulario 29, presentado por su proveedor, correspondiente
al mes en que declaró dicha factura, lo que no habría sido considerado por el órgano
fiscalizador. Para acreditar su alegación rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la reclamada sostiene que el
crédito fiscal de la factura No. 532, fue rechazado por no consignar la fecha de emisión, por lo
cual se está frente a una factura que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios,
cuya sanción es la pérdida del crédito fiscal consignado en ella, tal como lo establece el artículo
23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agregando que dicha falta no puede
ser subsanada con el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el mismo
artículo 23 No. 5, conforme a las instrucciones impartidas por el Director del S.I.I., mediante la
Circular No. 93, del año 2001, las que son obligatorias para los funcionarios del S.I.I. Para
demostrar sus dichos acompañó los documentos descritos en los considerandos Décimo y
Undécimo.
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Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado en el considerando
Décimo Octavo, en el sentido que el contribuyente no perderá el derecho a crédito fiscal de una
factura cuestionada por el S.I.I., por alguna de las causales señaladas expresamente en el
inciso primero del No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
siempre que acredite el haber dado cumplimiento, en relación al pago de la factura, a las
normas de prevención que al respecto se establecen en los incisos segundo y tercero de la
norma referida; o bien, no obstante ello, si acredita que el impuesto fue recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto de
la misma; y constando en autos que la reclamante, respecto de la factura No. 532, en cuestión,
manifiesta haber dado cumplimiento a ambas circunstancias, a juicio de este sentenciador, la
sola acreditación del requisito establecido en el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley
antes indicada, le permitiría tener el derecho al crédito fiscal de la factura impugnada, razón por
la cual se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de dichas circunstancias, para luego, solo
en el evento de no acreditarse, continuar analizando la acreditación del cumplimiento de las
normas de prevención establecidas en los incisos segundo y tercero de la misma norma legal
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, debe manifestarse que de los
antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es
posible concluir que la contribuyente reclamante no acreditó, en esta instancia jurisdiccional,
que el impuesto recargado en la factura No. 532, sin fecha, del proveedor Jorge Luis Díaz
Valdés, RUT No. 9.542.524-0, equivalente a $608.000, haya sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
La conclusión anterior se fundamenta en que, si bien acompañó fotocopia de la
factura en cuestión, donde consta el recargo, separadamente, del impuesto asociado al monto
neto de la operación, según se desprende del documento que rola a fojas 597 y a fojas 980,
como también la fotocopia del folio No. 34 del Libro de Ventas y resumen de ventas del periodo
de abril 2013, del contribuyente Jorge Luis Díaz Valdés, RUT N° 9.542.524-0, documentos que
rolan a fojas 600 y 601 y a fojas 981 y 982 de autos, en los que se observa el registro de la
factura No. 532, por los montos consignados en el documento que rola a fojas 597 y 980; en
definitiva, no se acreditó que el impuesto recargado haya sido enterado efectivamente en arcas
fiscales por el proveedor antes individualizado, ya que no acompañó copia del Formulario de
Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, F29, presentado por el contribuyente
para el mes de abril de 2013, período en que fue registrada la factura por el proveedor.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado
el cumplimiento de la situación de excepción establecida por el legislador en el inciso cuarto del
No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, corresponde analizar,
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Timbre Electrónico
entonces, si se ha acreditado la observancia a las normas de prevención establecidas en los
incisos segundo y tercero de la norma en comento, relacionadas con el pago de la factura, lo
que le permitiría mantener el derecho al crédito fiscal de la factura No. 532 cuestionada.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos
establecidos en los incisos segundo y tercero del No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, cabe señalar que de los antecedentes que obran en autos, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, es posible concluir que la contribuyente reclamante no
cumplió con todos los requisitos establecido, por lo que deberá desestimarse la alegación
planteada a este respecto.
Se colige lo anterior pues, según consta a fojas 15 y siguientes, el S.I.I. en la
liquidación reclamada rechazó el crédito fiscal de la factura No. 532, por no indicar la fecha de
emisión, situación que fue confirmada por la recurrente, según consta a fojas 126 y siguiente;
que el consignar la fecha de emisión constituye uno de los requisitos formales exigidos en el
artículo 69 del Reglamento del IVA para la emisión de las facturas y otros documentos
tributarios, por lo que al no consignar dicho dato, la factura cuestionada no cumple con una de
las obligaciones formales exigidas en las leyes y reglamentos, que constituye, precisamente, el
requisito establecido en la letra c) del inciso tercero del No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, así las cosas, al tratarse de requisitos copulativos, la falta de uno de ellos
no permite mantener el derecho al crédito fiscal de la factura impugnada, por lo que, ante el
incumplimiento del requisito establecido en la letra c) del inciso tercero del No. 5 del artículo 23,
se estima innecesario analizar la acreditación del cumplimiento de las otras circunstancias
establecidas por el legislador en los incisos segundo y tercero.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, al no haberse acreditado,
respecto de la factura No. 532, del proveedor Jorge Luis Díaz Valdés, RUT N°. 9.542.524-0, el
cumplimiento de las circunstancias establecidas en el inciso cuarto del No. 5 del artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como tampoco las contempladas en los incisos
segundo y tercero de la misma norma, la reclamación de autos deberá desestimarse en
relación con la Partida No. 10, de la Liquidación No. 102, de fecha 26.08.2015,
correspondiendo su confirmación.
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Timbre Electrónico
VI. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURA IDEOLÓGICAMENTE
FALSA.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según consta en autos, a través de la
Partida No. 18 de la Liquidación No. 104, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal recargado en la
factura No. 110, del proveedor VIÑA SANTA FE LTDA., RUT No 76.052.572-3, por un monto
neto de $40.792.500, IVA de $7.750.575 y total de $48.543.075, por encontrarse respaldado con
factura ideológicamente falsa.
El órgano fiscalizador sustenta dicha calificación en que la empresa Viña Santa
Fe Ltda., al ser requerida para que acreditara el origen de los 194.250 litros de vino blanco que
le vendió a Viña Portal del Sur S.A., aportó la factura No. 168, de fecha 30.07.2013, de
Guillermo Campos Leal, que consigna igual cantidad de litros y precio que los indicados en la
factura No. 110 cuestionada, y 7 guías de despacho, desde la No. 261 a 267, que a la fecha que
consignan no se encontraban autorizadas por el S.I.I. Elementos que, según se indica en la
liquidación, le permitieron “concluir con certeza” al órgano fiscalizador, que tanto las guías de
despacho como la factura No. 168 de Guillermo Campos Leal, emitidas a Viña Santa Fe Ltda., y
la factura electrónica No. 110, emitida por esta última a Viña Portal del Sur S.A., serían
documentos ideológicamente falsos y, en consecuencia, no dan cuenta de operaciones reales.
Por otra parte, respecto del cumplimiento de las normas de prevención del No. 5
del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que no obstante haber
acreditado el contribuyente, al dar respuesta a la Citación No. 18, de 21.10.2013, que pagó la
factura con cheque nominativo, girado contra la cuenta corriente bancaria de Viña Portal del Sur
S.A., a nombre del emisor de la factura y que en el reverso se anotó el RUT del emisor y el
número de la factura que se pagaba, no acreditó que la cuenta corriente bancaria se encontraba
registrada en la contabilidad a la fecha de emisión del cheque y que éste fue registrado
oportunamente en dicha contabilidad, ya que los folios de los libros Diario y Mayor provisorios
que adjuntó, fueron timbrados el 18.12.2013, al igual que las hojas que contienen el movimiento
de la Cuenta “Banco BCI”, lo que determinaría que los asientos contables fueron efectuados
extemporáneamente.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante afirma que el
órgano fiscalizador funda la falsedad de la factura No. 110 de Viña Santa Fe Ltda., RUT No.
76.052.572-3, en hechos que no le serían oponibles y que tendrían que ver con la operación
que antecedió a la consignada en la factura cuestionada, efectuada entre por Viña Santa Fe
Ltda. y el proveedor de ésta, don Guillermo Campos Leal. Además, señala que el vino
comprado a Viña Santa Fe Ltda., sí ingresó a la planta de su representada, fue pesado, se
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Timbre Electrónico
emitieron los tickets respectivos, fue registrado en los libros pertinentes y posteriormente
pagado, tomando todas las medidas de prevención establecidas en el artículo 23 No. 5 de la
Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por último, manifiesta que del sólo examen de la fecha de autorización de las
hojas sueltas no es posible inferir el oportuno, o no, registro de los asientos contables; ya que,
previamente a imprimir las hojas, los registros deben estar ingresados en el sistema contable
siendo precisamente dicha circunstancia la que debe ser verificada, ya que no tendría sentido
llevar un sistema computacional si por cada registro que se ingrese se deban imprimir
inmediatamente las hojas sueltas autorizadas, ya que eso equivaldría a llevar los registros
manualmente. Para acreditar sus alegaciones rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, por su parte, la reclamada sostiene que, de
los antecedentes tenidos a la vista, el S.I.I. pudo presumir, fundadamente, que la factura No.
110 impugnada era ideológicamente falsa, ya que la operación que antecede a la efectuada
entre la reclamante y Viña Santa Fe Ltda., es decir, la compra realizada por ésta última a su
proveedor, don Guillermo Campos Leal, era falsa. Ello porque dicha compra fue respaldada con
guías de despacho que no se encontraban autorizadas por el S.I.I. al momento de efectuarse
los traslados; y porque los dichos de don Guillermo Campos Leal ante los funcionarios del S.I.I.
fueron contradictorios con lo manifestado en el contrato celebrado entre éste y Viña Santa Fe
Ltda.
Además, dice que, sin perjuicio de la falsedad ideológica imputada a la factura, la
reclamante tampoco habría dado cabal cumplimiento a las normas de prevención establecidas
en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, como alega, ya que
no acreditó la efectividad material de la operación y tampoco que la cuenta corriente de la
empresa hubiese estado registrada en la contabilidad de la misma, al momento de emitir el
cheque con que se habría pagado la factura, ni el registro oportuno de éste. Para demostrar sus
dichos adjuntó los documentos detallados en los considerandos Décimo y Undécimo.
QUINCUAGÉSIMO: Que, sobre el particular y, en especial, respecto de los
fundamentos para calificar como ideológicamente falsa a la factura No. 110 del proveedor Viña
Santa Fe Ltda., cabe señalar que, conforme al mérito de los antecedentes que obran en autos,
en particular el tenor literal de la Liquidación No. 104, a juicio de este sentenciador, en el caso
debe concluirse que, ciertamente, dicha fundamentación no es suficiente para calificar de
ideológicamente falsa a la factura en comento, toda vez que las razones descritas no dicen
relación con la operación registrada en la factura N° 110, sino que dicen relación con la
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Timbre Electrónico
operación comercial que supuestamente habría antecedido a la consignada en la factura
cuestionada y en la que no habría tenido participación la contribuyente reclamante.
En efecto, la circunstancia que las guías de despacho acompañadas por Viña
Santa Fe Ltda., para acreditar la compra de vino que efectuó a don Guillermo Campos Morales,
RUT No. 15.151.874-5, mediante la factura No. 168, no hayan estado autorizadas a la fecha de
su emisión; que las cláusulas contenidas en el contrato de venta, celebrado entre Viña Santa Fe
Ltda. y don Guillermo Campos Leal, no haya sido concordantes con lo declarado por éste último
ante funcionarios el S.I.I.; y el hecho que don Guillermo Campos Leal, no haya ratificado con la
documentación sustentatoria respectiva, lo manifestado en su declaración respecto a los
predios donde desarrollaría su actividad, el lugar donde elabora los vinos, la capacidad de las
cuvas que dijo tener, etc., todos fundamentos contenidos en la liquidación de autos para calificar
de ideológicamente falsa a la factura No. 110, de fecha 31.07.2013, no constituyen situaciones
que digan relación directa con la operación comercial consignada en la factura objetada ni
tampoco corresponden a circunstancias que per sé deban ser conocidas por la contribuyente o
bien, que sean imputables a su responsabilidad, por lo que debe colegirse que la reclamante ha
desvirtuado los fundamentos de la Partida No. 18 de la Liquidación No. 104, de fecha
26.08.2015.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta que la
reclamante también alega que, pese a la falsedad ideológica imputada a la factura No.110, ésta
habría tomado todas las medidas de prevención establecidas en el artículo 23 No. 5 de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que igualmente tendría derecho a utilizar el
crédito fiscal otorgado en ella.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, debe señalarse que de los
antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es
posible concluir que la contribuyente reclamante ha acreditado fehacientemente que el
impuesto recargado en la factura No. 110, de fecha 31.07.2013, del proveedor Viña Santa Fe
Limitada, RUT No. 76.052.572-3, equivalente a $7.750.575, fue enterado efectivamente en
arcas fiscales por dicha sociedad proveedora.
Lo anterior se desprende de los siguientes documentos:
1) Fotocopia de la factura No. 110 cuestionada, que rola a fojas 602;
2) Impresión (desde la página Web del S.I.I.) del Libro de Venta electrónico, de la contribuyente
Viña Santa Fe Limitada, RUT No. 76.052.572-3, donde consta, para el período de julio de 2013,
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Timbre Electrónico
el registro de la factura No. 110, emitida a Viña Expodial Ltda. (actual Viña Portal del Sur S.A),
por iguales montos a los detallados en la factura cuestionada, según consta a fojas 605; y
3) Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio No.
5529282506, presentado por la contribuyente Viña Santa Fe Limitada, RUT No. 76.052.572-3,
para el período de julio de 2013, en el que declaró, en el código 503, haber emitido tres
facturas y, en el código 502, un débito fiscal de $18.049.789, cantidades que coinciden con lo
registrado en el Libro de Ventas mencionado en el punto anterior, documento que rola a fojas
606.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, por lo tanto, habiéndose acreditado por la
contribuyente reclamante que el impuesto fue recargado separadamente en la factura No. 110,
de fecha 31.07.2013, de Viña Santa Fe Limitada, RUT No. 76.052.572-3; y que éste fue
enterado efectivamente por dicha sociedad en arcas fiscales, dando cumplimiento con ello a la
situación de excepción establecida en el inciso cuarto del No. 5° del artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se colige que la contribuyente reclamante tiene derecho al
crédito fiscal recargado en dicho documento, equivalente a $7.750.575.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y en virtud de todo lo
razonado precedentemente, la reclamación de autos deberá ser acogida respecto de la
Partida No. 18 de la Liquidación No. 104, de fecha 26.08.2015, procediendo su anulación.
VII. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURA FALSA Y/O QUE NO
CUMPLE REQUISITOS LEGALES O REGLAMENTARIOS.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, por último, según consta en autos, a través
de la Partida 19 de la Liquidación No. 104, el órgano fiscalizador rechazó el crédito fiscal
contenido en la factura No. 20, de fecha 31.07.2013, emitida por EXPORTADORA FRUCOL
LTDA., RUT No. 78.274.750-9, por un monto neto de $1.161.574.000, IVA de $220.699.060 y
un monto total de $1.382.273.060, por estimar que adolece de falsedad ideológica y, además,
que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, al no señalar las condiciones de las
venta. Fundamentando la falsedad ideológica de la factura, principalmente, en los siguientes
hechos:
a) Los documentos y libros aportados serían insuficientes para acreditar la efectividad de la
operación;
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Timbre Electrónico
b) La reclamante habría emitido la factura No. 316, de fecha 30.12.2012, a Exportadora Frucol
Ltda., por la venta de 3.800.000 litros de vino, por un monto total de $1.314.950.000, operación
que tuvo como respaldo un contrato privado celebrado el 15.12.2012;
c) Los contratos y escritos aportados corresponden a documentos de carácter privado,
inoponibles al S.I.I.;
d) Habría inconsistencias entre los registros de existencias y la existencia material del vino en
las bodegas; y
e) La aplicación de las normas de relación entre Viña Portal del Sur S.A., representada por don
Juan Carlos Sotomayor Coll; Viña Santa Fe Ltda., representada por José Coll Valbuena
(supuesto tío del primero); y Exportadora Frucol Ltda., cuyo representante legal es don Juan
Carlos Sotomayor Coll.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante dice que Viña Portal
del Sur S.A. (ex-Viña Expodial Ltda.) vendió a Exportadora Frucol Ltda., 3.800.000 litros de vino
a $1.105.000.000 más IVA, con fecha 30.12.2012, operación que se materializó a través de la
factura No. 316 y que dicho vino habría quedado en custodia de Viña Portal del Sur S.A., según
lo acordado en el contrato celebrado con fecha 15.12.2012, el cual fue modificado en abril de
2013.
Señala que, en febrero de 2013, Exportadora Frucol Ltda. habría sacado 2.000
litros de vino para enviar una muestra a China, quedando en stock 3.798.000 litros, que se
encontraban en las bodegas de Viña Portal del Sur S.A., pero al no concretarse el negocio entre
Exportadora Frucol Ltda. y la empresa China, su representada vio una oportunidad de negocio y
decidió comprarle el vino restante a Exportadora Frucol Ltda., operación que fue respaldada con
la factura No. 20, cuestionada.
Respecto del pago de la factura, dice que éste fue efectuado con los cheques
Nos. 1069443, por $220.699.660; 1069444, por $461.574.000; y No. 10694442, por
$700.000.000, todos de fecha 30.10.2013, que fueron girados nominativamente a nombre
Exportadora Frucol Ltda., desde la cuenta corriente de la Sociedad y en cuyo reverso se anotó
el RUT del proveedor y el número de factura que se pagaba, dando cumplimiento con ello a las
normas de prevención del No. 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, además de acreditar que el impuesto recargado en dicha factura fue enterado en
arcas fiscales por el vendedor.
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Timbre Electrónico
En relación con las inconsistencias que habría detectado el S.I.I., indica que los
inventarios de Viña Portal del Sur S.A. nunca han sido inferiores a 5.000.000 de litros de vino y
que la información que mantenía el Libro de Existencias SAG sólo decía relación con las
existencias declaradas a mayo de 2012 y no consideraba los litros de vino provenientes de la
vendimia 2013, como lo dispone la Ley de Alcoholes que rige el rubro.
Manifiesta que la compra de vino efectuada, primeramente, por Exportadora
Frucol Ltda. nunca fue objetada por el S.I.I., por lo que no le parece razonable que ahora se
cuestione la venta del mismo producto por parte de Exportadora Frucol Ltda. a Viña Portal del
Sur S.A., teniendo en consideración que se trata de una operación de venta de vino, realizada
en el mercado nacional y por la que Exportadora Frucol Ltda. declaró y pagó el impuesto
asociado a la venta, generando una diferencia a favor del Fisco de $10.749.060.
Por último, respecto de las normas de relación aludidas, señala que el órgano
fiscalizador invoca erróneamente normas que no tendrían aplicación a la época de emisión de
las liquidaciones reclamadas, sino que a partir del 01.01.2016 y, además, que regulan materias
tributarias aplicables a contribuyentes que declaran en base a renta presunta, que no
corresponde al caso de autos. Para acreditar sus alegaciones rindió las pruebas detalladas en
los considerandos Octavo y Noveno.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada indica que el
detalle de las condiciones de la venta es un requisito básico y esencial que deben cumplir los
documentos tributarios, cuya omisión acarrea como sanción la pérdida del derecho a utilizar el
crédito fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 23 No. 5, mencionado y cuya falta no
puede subsanarse dando cumplimiento a las medias de prevención dispuestas en los incisos 2°
y 3° del artículo referido, conforme a lo instruido a los funcionarios del S.I.I. en la Circular No.
93, de 2001.
En relación con la acreditación de la operación consignada en la factura, indica
que los argumentos que tuvo el S.I.I. para tenerla por no acreditada fueron, principalmente, los
siguientes:
1) Que Viña Expodial Ltda. (actual Viña Portal del Sur S.A.), emitió la factura No. 316, de fecha
30.12.2012, a Exportadora Frucol Ltda., por un monto de $1.314.950.000, por concepto de
3.800.000 litros de vino, cuyo respaldado está dado por un contrato privado, inoponible al S.I.I.,
celebrado con fecha 15.12.2012;
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Timbre Electrónico
2) Que Viña Expodial Ltda. (actual Viña Portal del Sur S.A.), no contaba con la cantidad de vino
comercializada, a la fecha de la venta;
3) Que se trataría de una operación entre empresas relacionadas al existir un vínculo sanguíneo
entre los suscribientes de ambos contratos, don Juan Carlos Sotomayor Coll, hijo de don Juan
Carlos Sotomayor Salgado, y don Julio Sotomayor Salgado, tío del primero; y
4) Que existen inconsistencias entre los valores registrados en el Libro SAG y el Libro de
Existencias aportado en respuesta a la Citación No. 18, ya que en el primero registró al
31.05.2013, un total de 9.374.000 litros de vino tinto y 3.490.000 litros de vino blanco con la
glosa “declaración SAG”. No obstante, el Libro de Existencias daba cuenta de un agregado de
8.300.000 litros totales de vino, por concepto de vendimia.
Agregando a lo anterior que, además de no acreditar la efectividad material de la
operación, la contribuyente reclamante tampoco dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que no demostró que la
cuenta corriente de la empresa haya estado debidamente registrada en la contabilidad de la
misma, al momento de emitir el cheque con el que se habría pagado la factura cuestionada, así
como tampoco el oportuno registro del pago.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que
habiendo alegado la parte reclamante el cabal cumplimiento de todas las normas de prevención
establecidas en el artículo 23 No. 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicio respecto
de la factura No. 20, de fecha 31.07.2013, emitida por Exportadora Frucol Ltda.; y conforme a lo
establecido en el considerando Décimo Octavo, debe inferirse que la sola acreditación del
requisito contemplado en el inciso cuarto de la norma legal antes indicada, le permitiría a la
contribuyente no perder el crédito fiscal de la factura en cuestión, razón por la cual se analizará,
en primer lugar, el cumplimiento de tales circunstancias, para luego y solo en el evento de no
acreditarse, continuar el análisis de las otras alegaciones planteadas por la reclamante en
relación con la impugnación efectuada a la factura en comento.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, debe manifestarse que de los
antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, es
posible colegir que la contribuyente reclamante ha acreditado fehacientemente que el impuesto
recargado en la factura No. 20, de Exportadora Frucol Ltda., RUT No. 78.274.750-9, equivalente
a $220.699.060, fue enterado efectivamente en arcas fiscales por dicha Sociedad.
Lo anterior se desprende de los siguientes documentos:
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1) Fotocopia de la factura No. 20 cuestionada, que rola a fojas 620;
2) Fotocopia del Libro de Compras y Ventas, de la contribuyente Exportadora Frucol Ltda., RUT
No. 78.274.750-9, autorizado por el S.I.I. con fecha 14.11.2011, en el que consta, para el
período de julio de 2013, el registro de la factura No. 20, emitida a Viña Expodial Ltda. (actual
Viña Portal del Sur S.A), por iguales montos a los detallados en la factura cuestionada, según
consta a fojas 80 y 81, a fojas 627 y 628 y a fojas 1022 y 1023; y
3) Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio No.
5529019946, presentado por la contribuyente Exportadora Frucol Limitada, RUT No.
78.274.750-9, para el período de julio de 2013, en el que declaró, en el código 503, haber
emitido una factura y, en el código 502, un débito fiscal de $220.699.060, cantidades que
coinciden con lo registrado en el Libro de Compras y Ventas mencionado en el punto anterior y
al monto del impuesto que fue recargado en la factura cuestionada. Fotocopia de dicho
formulario rola a fojas 79, 629 y 1021.
SEXAGÉSIMO: Que, habiéndose acreditado que el impuesto fue recargado
separadamente en la factura No. 20, de Exportadora Frucol Limitada, RUT No. 78.274.750-9, y
que fue enterado efectivamente por dicha Sociedad en arcas fiscales, no cabe sino concluir que
la contribuyente reclamante ha demostrado debidamente el cumplimiento de la norma de
prevención establecida por el legislador en el inciso cuarto del No. 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, por lo tanto, tiene derecho a utilizar el crédito fiscal
respaldado en dicho documento, equivalente a $220.699.060, a pesar de haber sido impugnado
por el órgano fiscalizador, como una factura ideológicamente falsa y que no cumple con los
requisitos legales o reglamentarios.
Que, así las cosas, se estima del todo innecesario efectuar un análisis de las
otras alegaciones planteadas por las partes en relación con la factura en comento.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo anterior, la reclamación
interpuesta deberá ser acogida respecto de la Partida 19 de la Liquidación No. 104, de
fecha 26.08.2015, procediendo su anulación.
SEXÁGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la contribuyente
reclamante ha desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se fundamentan las
Liquidaciones Nos. 101 (partidas 1 y 7), 102 (partida 10) y 104 (partidas 18 y 19), todas de
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fecha 26.08.2015, por lo que la reclamación de autos deberá ser acogida en parte, en los
términos siguientes:
a) Dejándose sin efecto, totalmente, la Partida N° 1 de la Liquidación No. 101 y las
Partidas Nos. 18 y 19 de la Liquidación No. 104; y
b) Confirmándose, totalmente, la Partida No. 7 de la Liquidación No. 101 y la Partida No.
10 de la Liquidación No. 102.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no haber resultado vencida totalmente ninguna de ellas, conforme a
lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN
CARLOS SOTOMAYOR COLL, en representación de la contribuyente VIÑA PORTAL DEL SUR
S.A. RUT N° 76.044.380-8, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 101
(Partidas 1 y 7), 102 (Partida 10) y 104 (Partidas 18 y 19), todas de fecha 26.08.2015, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia y en los términos siguientes:
A) DEJÁNDOSE SIN EFECTO, TOTALMENTE, la Partida N° 1 de la Liquidación
No. 101 y las Partidas Nos. 18 y 19 de la Liquidación No. 104; y
B) CONFIRMÁNDOSE, TOTALMENTE, la Partida No. 7 de la Liquidación No.
101 y la Partida No. 10 de la Liquidación No. 102.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
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Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.