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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00058-2015 · 29 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00058-2015
RUC
15-9-0001717-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 . “VALENZUELA ROJAS, SAMUEL con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 15-9-00001717-8 RIT GR-07-00058-2015 Talca, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 22 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, RUT N° 10.650.303-6, abogado, en representación del contribuyente SAMUEL VALENZUELA ROJAS, RUT N° 4.474.893-2, agricultor, ambos domiciliados para estos efectos en calle 2 Oriente No. 1659-A, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. La reclamante señala, como antecedentes previos a su reclamación, que el S.I.I., mediante Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, le solicitó a su representado acreditar el origen de los fondos con que había financiado la compra de dos bienes raíces en la comuna de Teno. Una de fecha 03.05.2012, por $90.000.000, y la otra, de fecha 05.06.2012, por $75.000.000. Dice que, en respuesta a dicha notificación, aportó fotocopias de las escrituras de Constitución de Servidumbres, Repertorios No. 1202 y 1203, del año 2011, de la Notaría de don Adolfo Pino, de Talca; fotocopia del Libro de Ingresos y Egresos, timbrado por el S.I.I.; y un Certificado de Operaciones del Banco BBVA, del año 2011. Luego, dice que el S.I.I. emitió la Citación No. 15, con fecha 24.04.2015, en la que dio por justificado el origen de los fondos con que financió las dos inversiones cuestionadas y le comunicó que, del análisis de los mismos antecedentes, había determinado que las operaciones que permitieron dar por justificado el origen de los fondos cuestionados, generaban a su vez dos tipos de ingresos. Indica que, a su juicio, el S.I.I. asume esta nueva fiscalización como una acción continua y no divisible, ya que no emitió ningún Informe de Fiscalización, dando por justificadas las inversiones cuestionadas originalmente, sino que prosiguió actuando Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 2 en el mismo proceso anterior. Por otra parte, señala que la Citación No. 15, menciona el Informe No. 12, de fecha 26.02.2014, del Departamento de Avaluaciones. Sin embargo, éste no fue acompañado sino hasta que le fueron notificadas las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 15.08.2015, conjuntamente con los Informes 76 y 77, de fecha 13.08.2015. A continuación, como primer fundamento de su reclamación plantea la nulidad de la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, y de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 15.08.2015, por transgredir los dispuesto en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario al exceder el plazo fatal de nueve meses que tenía el S.I.I. para citar y liquidar. Indica que, en el caso de autos, el S.I.I. habría recibido de parte de su representado las escrituras de servidumbres del año 2011, en cumplimiento a la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, correspondiendo dicho hito al inicio de la fiscalización que el Servicio entiende como continua e indivisible, prosiguiendo con la emisión de la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, transcurriendo entre una y otra actuación un plazo de dieciocho meses, muy superior al plazo fatal de nueve meses que le confería el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la fecha de emisión de dichos actos, para citar y liquidar. Como segundo fundamento de su reclamación, plantea la nulidad de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, por no estar debidamente fundadas, infringiendo, principalmente, lo dispuesto en los artículos 11 y 14 de la Ley No. 19.880, de “Ley de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”. Dice que, en el caso de las liquidaciones de autos, el S.I.I. determinó el daño emergente ocasionado por las servidumbres constituidas en las Parcelas 14 y 16 de Teno, aplicando un concepto restringido, sin fundamentar el por qué solo consideró la pérdida de valor comercial de las hectáreas afectadas con las servidumbres y no el detrimento o pérdida de valor total de las dos parcelas. Además, señala que tampoco fundamentó el por qué, para determinar la pérdida de valor comercial de dichas parcelas, utilizó el valor fiscal de los terrenos (obtenidos del proceso de Reavalúo Agrícola del año 2014), así como tampoco las razones que lo habrían llevado a asumir que la pérdida del valor comercial era equivalente al 50% de dicho valor fiscal. Acto seguido, se refiere de manera particular a la falta de fundamentos de la Citación No. 15 y de las Liquidaciones Nos. 179 y 180. Respecto del primer acto administrativo, dice que los antecedentes solicitados en ella no son los mismos a los que se hace referencia en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 3 las liquidaciones reclamadas, ya que en estas últimas fueron descritos “más ampliamente y abultadamente y no de igual manera que la consignada en la citación”, lo que a su juicio desencadena graves consecuencias procesales ya que afecta el debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República. En relación con las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, y su fundamentación insuficiente, señala que tienen como base el Informe Técnico No. 12, de fecha 26.02.2014, evacuado por el Jefe de “Unidad” de Avaluaciones del S.I.I., el que sin fundamento legal alguno, establece el siguiente procedimiento para determinar la pérdida de valor potencial de las parcelas afectadas por la constitución de las servidumbres señaladas: “(a) Avalúo Fiscal obtenido de precios de Reavalúo Agrícola 2014, se hace equivalente a Valor comercial de las Has de las Parcelas sirvientes: a.1 Valor fiscal tomado de Reavalúo Agrícola 2014 para la parcela No. 14 es de $7.500.000.- cada hectárea. a.2 Valor fiscal tomado de Reavalúo Agrícola 2014 para la parcela No. 16 es de $6.000.000.- cada hectárea. (b) Estimación realizada en Informe No. 12, que concluye que la pérdida potencial comercial por la constitución de las servidumbres en parcelas 14 y 16 de comuna de Teno es de 50% del valor fiscal de una Hectárea por la superficie de la servidumbre constituía: b.1.- Parcela 14: Valor fiscal Hás: $7.500.000 x 50% = $3.750.000 x 1,14 has, estimándose una pérdida potencial de $4.275.000 lo cual sería ingreso no renta.- b.2.- Parcela 16: Valor fiscal Hás: $6.000.000 x 50% = $3.000.000 x 0,8715 has, estimándose una pérdida potencial de $2.452.500 lo cual sería ingreso no renta.” Dice que el S.I.I. no debió tomar como base de cálculo el valor obtenido desde el estudio de Reavalúo Fiscal Agrícola 2014, ya que éste no tiene por objeto determinar el valor comercial de los inmuebles, sino más bien el determinar el Impuesto Territorial que se debe pagar por éstos. Expone que para dilucidar el valor comercial de cualquier predio es necesario conocer los antecedentes de mercado, lo que en la práctica significa recopilar el máximo de precios de compraventas de inmuebles cercanos y de similares características al que se pretende valorizar. Agregando que así lo entendió también el legislador, al facultar al S.I.I., en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 4 inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, para tasar bienes inmuebles cuando su venta ha sido notoriamente inferior al valor comercial. Indica que, junto con las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. le notificó, además del Informe 12 referido, los Informes Nos. 76 y 77, de fecha 13.08.2015, en los cuales nuevamente habría determinado la pérdida de valor comercial de las Parcelas Nos. 14 y 16, de la comuna de Teno, en base a los valores fiscales de éstos, castigados en un 50%. Señala que, para justificar que dichos valores se asemejarían a los valores de mercado, el S.I.I. habría acompañado un formulario de “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes” en el cual si bien consta que su representado compró el 05.06.2012, la Parcela No. 20 de la misma comuna, a un valor de $5.165.289 por hectárea, éste no consideraría que el monto pagado reflejaría, precisamente, la pérdida del valor comercial de dicha parcela, ya que a la fecha de la compra ésta ya había sido gravada con una servidumbre de paso y otra eléctrica. Además, dice que, con el mismo fin, mencionó en los Informes Nos. 76 y 77, cuatro tasaciones bancarias de parcelas que tendrían similares características a las Nos. 14 y 16. Sin embargo, dichas tasaciones, a su juicio, tampoco serían aplicables al caso de autos, ya que los inmuebles seleccionados se encontrarían a más de 12 kilómetros de distancia de las parcelas Nos. 14 y 16, en otro sector; y fueron efectuadas en una fecha posterior a la de constitución de las servidumbres cuestionadas. Como tercer fundamento de su reclamación, la recurrente alega la incorrecta determinación del daño emergente por parte del S.I.I. lo que, a su juicio, sería fundamental para dilucidar si el pago recibido por concepto de las servidumbres eléctrica y de tránsito constituidas en las Parcelas 14 y 16, de la comuna de Teno, constituyen o no “ingresos no renta”. Para ello, indica que la servidumbre de tránsito se encuentra regulada en el Código Civil, que en su artículo 820 la define como “… un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”. Asimismo, en relación con la indemnización que debe recibir el dueño del predio sirviente por la constitución de la servidumbre de tránsito, dice que el artículo 847 del Código Civil, regula dicha materia estableciendo que: “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.” A continuación, para el caso de las servidumbres eléctricas, dice que su marco legal se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería, el que, como regla general, deja a la voluntad de las partes la fijación del monto de la indemnización que le corresponde recibir al dueño del predio sirviente. Sin embargo, para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 5 caso que no exista acuerdo, también prevé un procedimiento que consiste en la designación, por parte del Ministerio del Interior, de una comisión encargada de practicar el avalúo encomendado, debiendo tener en consideración, al momento de hacerlo, que el propietario del predio sirviente tiene derecho a que se le pague: 1) El valor de todo terreno por las obras hidroeléctricas; 2) El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres; y 3) Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de líneas. El valor tasado por la comisión deberá pagarse, además, con un recargo de un 20%, según lo dispuesto en el artículo 69 del mismo texto. Luego, se refiere a algunos aspectos tributarios de la indemnización de perjuicios e indica que para tener una mayor comprensión de la materia es preciso tener claro el concepto de “Renta” definido en el No. 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que exige, como requisito sine qua non, que exista un incremento de patrimonio. Acto seguido, dice que los “ingresos no constitutivos de renta” están regulados en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando, en su No. 1, que no constituirá renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, éste último cuando haya sido establecido por sentencia ejecutoriada. Respecto del concepto “indemnizar”, señala que el Diccionario de la Real Academia Española lo define como “resarcir de un daño o perjuicio”, concepto del cual se puede concluir, en una primera instancia, que las indemnizaciones no constituyen renta, ya que no tienen por objeto incrementar el patrimonio del afectado, sino que, más bien, restablecerlo y dejarlo en el estado anterior al de ocurrido el hecho que originó el pago de la indemnización. Indica que, para el caso de autos, es preciso determinar cuál es el perjuicio económico o detrimento real o efectivo del patrimonio del contribuyente, ya que para el S.I.I. éste estaría dado solamente por la pérdida de valor comercial sufrida por las hectáreas gravadas con las servidumbres, sin considerar la desvalorización total de las parcelas, en cambio, el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de 1982, lo entendería como un concepto amplio, teniendo derecho el dueño del predio sirviente a que se le pague no solo el valor comercial del terreno afecto a la servidumbre, sino que también, entre otros conceptos, la pérdida de valor comercial del resto de las hectáreas de las parcelas gravadas con las servidumbres, con un recargo del 20%. Como cuarto fundamento de su reclamación, alega que la tasación que hizo el S.I.I. del daño emergente fue errónea y arbitraria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 6 Al respecto, reitera que el S.I.I. tasó erróneamente el daño emergente ocasionado por la constitución de las servidumbres eléctricas y de tránsito en las Parcelas 14 y 16, de la comuna de Teno, en el Informe No. 12, de fecha 26.02.2014; y que, para justificar el procedimiento utilizado, emitió los Informes Técnicos Nos. 76 y 77, cuyas conclusiones también estarían erradas. En relación con lo anterior, dice que realizó una serie de averiguaciones que le permitieron establecer que existen “cinco” compraventas de bienes raíces, de ubicaciones cercanas a las Parcelas Nos. 14 y 16, y que no se encontraban gravados con servidumbres al momento de su compraventa, de las cuales pudo desprender que el valor comercial de cada uno de dichos bienes era muy superior al determinado por el S.I.I.: a) Inscripción de dominio, de fecha 15.09.2010, compraventa No. 3269, Rol 65- 289, de 0,48 hectáreas a un valor de “$70.000.000”.- Valor por hectárea: “$145.833.333”. b) Inscripción de dominio, de fecha 23.07.2010, compraventa No. 2557, Rol 65- 247 de 0,4875 hectáreas, valor “$37.500.000”.- Valor por hectárea: “$76.923.077”. c) Inscripción de dominio, de fecha 23.07.2010, compraventa No. 2556, Rol 65- 247 de 0,4867 hectáreas, valor “$40.000.000”.- Valor por hectárea: “$82.186.151”. d) Inscripción de dominio, de fecha 23.07.2010, compraventa No. 2558, Rol 65- 248 de 0,4857 hectáreas, valor “$38.500.000”.- Valor por hectárea: “$76.267.037”. Señala que de los datos obtenidos de las compraventas mencionadas, se puede establecer que el valor promedio de una hectárea, en un sector cercano y de similares características a las de las Parcelas 14 y 16, y sin considerar ningún factor de distorsión, como son las servidumbres, era de $79.458.755, por lo que, aplicando el mismo mecanismo de cálculo utilizado por el S.I.I., el perjuicio directo ocasionado por las servidumbres al patrimonio del dueño de los predios sirvientes, sería el siguiente: “Parcela 14: Valor comercial has $79.458.755 x 1,14 has = $90.582.980. Parcela 16: Valor comercial has $79.458.755 x 0,8715 has = $69.248.304. Suma $159.821.284.” A lo anterior agrega que dicho valor, además, quedaría sujeto al incremento del 20% legal, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de 1982. Por último, en virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesta la reclamación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 7 tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Interno y que, en virtud de lo expuesto en el primer fundamento, se declare la nulidad de dichos actos administrativos por infringir lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario; y/o que, conforme a lo expuesto en el segundo fundamento, se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas por carecer de fundamentos; y/o que, en virtud de lo planteado en su tercer fundamento, se declare la anulación o corrección de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, por haber aplicado el S.I.I. un concepto restringido e incorrecto de daño emergente; y/o, finalmente, que de acuerdo a lo manifestado en su cuarto fundamento, se declare la nulidad de los actos administrativos indicados, debido a que el S.I.I. realizó la tasación de las Parcelas Nos. 14 y 16 de la comuna de Teno, en base a una estimación técnica y considerando el avalúo fiscal y no el valor comercial de los predios gravados con las servidumbres cuestionadas, con costas. A fojas 65, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933- 8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los abogados indicados. A fojas 66 y siguientes, por la reclamada, comparece doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, RUT No. 15.154.338-3, abogada de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; del mismo domicilio que su representada, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Respecto de la nulidad de la Citación No. 15 y las Liquidaciones Nos. 179 y 180, por haberse infringido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, manifiesta que el proceso de fiscalización que se inició con la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, tenía como único objetivo la justificación del origen de los fondos con que financió las inversiones realizadas durante el año 2012 y que, habiendo justificado el contribuyente con documentación fehaciente el origen de dichos fondos, la fiscalización finalizó sin diferencias de impuestos por cobrar. Por otra parte, dice que la fiscalización que dio origen a la Citación No. 15, tenía como propósito una hipótesis distinta que, si bien surgió del análisis de los mismos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 8 antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Notificación No. 197, como un “caso conexo o emergente”, no tenía relación con el procedimiento de justificación de inversiones por el que había sido notificado originalmente. Dice que no existe norma legal que impida al S.I.I., si detecta irregularidades por conceptos distintos de los que buscaba verificar en un proceso de fiscalización, iniciar un procedimiento nuevo de fiscalización, citando al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, señala que, aún en el evento que se estime que la Notificación No. 197 y la Citación No. 15, corresponden a etapas de un único proceso de fiscalización, tampoco se habría infringido el plazo de nueve meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, como afirma la reclamante, ya que nunca se emitió el certificado al que se hace referencia en dicha norma para comenzar a computar el plazo. Luego, se hace cargo de la alegación de falta de fundamentos de la Liquidaciones Nos 179 y 180, señalando primeramente, respecto de las diferencias constatadas entre los documentos solicitados en la Citación No. 15 y los referidos en las liquidaciones reclamadas, que si bien en éstas se indican erróneamente los documentos que fueron solicitados en la Citación, eso no es más que una imprecisión del acto administrativo reclamado que en nada afecta su validez, ya que ello no tiene ninguna relevancia práctica y tampoco acarrea consecuencia alguna que pudiera perjudicar al contribuyente reclamante. Agregando que los cobros que se originaron en el proceso de fiscalización, obedecen a la desestimación de los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación y no al hecho que éste no haya aportado documentos que en realidad no se le pidieron. En relación con la falta de fundamentos de las liquidaciones para determinar el daño emergente sufrido por el contribuyente, se señala que de la sola lectura de los actos administrativos reclamados puede verificarse que dicha alegación no tiene asidero. Dice que el cuerpo de las liquidaciones contiene en detalle los pasos seguidos en el proceso de fiscalización para determinar las diferencias impositivas que se cobran, específicamente el detalle del Informe No. 12, utilizado como antecedente para la Citación No. 15, y luego los Informes Nos. 76 y 77, mediante los cuales el S.I.I. se hace cargo de la respuesta dada por el contribuyente a la referida Citación. Dichos informes fueron confeccionados por el Departamento de Avaluaciones del Servicio, organismo técnico y competente al efecto, cuyo trabajo, además, fue respaldado con una serie de documentos que dan cuenta de la fidedignidad de sus conclusiones y de la tasación efectuada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 9 Indica que las liquidaciones en cuestión, detallan expresamente en relación a la Parcela No. 14, Rol No. 74-10, de la comuna de Teno, que “tiene un frente de 760 metros lineales por la ruta J-255; que la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por dicho frente, que en consecuencia la superficie afectada por el gravamen es de 11.400 metros cuadrados o el equivalente a 1,14 has., que el valor comercial establecido en los estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 14 es de $3.750.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de $4.275.000.” En relación a la Parcela No. 16, de la comuna de Teno, dice que las liquidaciones reclamadas indican que “tiene un frente de 545 metro lineales por la ruta J-255; que la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por dicho frente, que en consecuencias la superficie afectada por el gravamen es de 8,175 metros cuadrados o el equivalente a 0,8175 has., que el valor comercial establecido en los estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 16 es de $3.000.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de $2.452.500.” Señala que, para respaldar las conclusiones a las que llegó el S.I.I. en sus Informes Nos. 12, 76 y 77, el Departamento de Avaluaciones consideró tasaciones bancarias, capacidad de uso de suelo de los predios en cuestión, los reavalúos agrícolas de los mismos, formularios de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de una propiedad cercana y una serie de consideraciones técnicas y estadísticas. En razón de lo anterior, dice que no sería efectivo que los cobros determinados en las liquidaciones obedezcan a una tasación fiscal de los predios en cuestión, sino que dicho valor es un antecedente más, de referencia, cuyo valor es coincidente con los demás documentos que se cuenta. Respecto de la incorrecta determinación o tasación del daño emergente por parte del S.I.I., señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por consiguiente, si el contribuyente no da cumplimiento a dicha obligación, el Servicio está facultado para tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del mismo cuerpo legal y a practicar las liquidaciones respectivas, según lo establecido en el artículo 24 del mismo texto legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 10 Dice que, tal como lo indica la reclamante, la obligación de constituir servidumbre de paso a favor de un predio desprovisto de acceso a un camino público, tiene su fuente en el artículo 847 del Código Civil, norma que, además, establece la obligación de pagarle el valor del terreno necesario para constituir la servidumbre y resarcir todo otro perjuicio. Sin embargo, para efectos tributarios, el artículo 17 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece como ingreso no constitutivo de renta únicamente la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último concepto haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Agregando que, en el caso de autos, solo el daño emergente indemnizado corresponde a un ingreso no constitutivo de renta, ya que la indemnización fue pactada de común acuerdo por las partes, mediante escritura pública, por lo que los demás conceptos indemnizados en dicho acuerdo, incluido el daño moral, constituyen incrementos de patrimonio que deben tributar conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que lo anterior no es arbitrario, sino que más bien corresponde a una aplicación de las máximas de la experiencia, ante la cual, cualquier persona que ve afectado su derecho a dominio por gravámenes obligatorios solo accederá a suscribirlo en forma voluntaria, por escritura pública, si el precio pagado es superior o similar al que pudiere obtener mediante la constitución forzosa. Manifiesta que, ante la insuficiencia de los antecedentes aportados por el contribuyente al proceso de fiscalización, el Servicio determinó el daño emergente con los antecedentes que disponía, entendiendo que el monto percibido como indemnización por el reclamante, sobrepasa el daño emergente que se puede considerar como ingreso no renta. Lo anterior, por cuanto la indemnización que fue pactada voluntariamente por las partes, resarció todo perjuicio sufrido por el contribuyente, excediendo el daño emergente. Por último, señala que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes proporcionados por el propio contribuyente los que, a su juicio, no lograron desvirtuar, de modo alguno, los fundamentos de las mismas, incurriendo en contradicciones e imprecisiones que develan su falta de sustento. En virtud de lo anterior, solicita al Tribunal, tener por evacuado el traslado conferido y que sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 73 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 77, se acogió la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada por las partes, mediante presentación de fojas 76. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 11 A fojas 86, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 87 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, en contra de le resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 73 y vuelta, y se concedió, en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la misma. A fojas 296, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados en escritos que rolan a fojas 133 y 294. A fojas 298 y siguientes, consta acta de audiencia testimonial con declaración de los testigos presentados por ambas partes. A fojas 403 y vuelta, se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles. A fojas 404, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos descritos en presentación de fojas 345. A fojas 409, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos descritos en presentación de fojas 402. A fojas 418, consta acta de audiencia de exhibición de documentos, decretada en autos, mediante resolución que rol a fojas 410 y vuelta. A fojas 433, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante, mediante presentación de fojas 419 y siguientes. A fojas 434, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 22 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación del contribuyente SAMUEL VALENZUELA ROJAS, RUT N° 4.474.893-2, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 12 Internos. Solicitando, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva, dejar sin efecto los actos reclamados, todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 66 y siguientes, comparece doña CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, en representación de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.803.000-K, ambas ya individualizadas, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario, para el año tributario 2012, derivadas de los agregados efectuados a las bases imponibles declaradas por el contribuyente en los impuestos mencionados, por ingresos no declarados provenientes de derechos de servidumbres que no calificarían como “ingresos no renta” del No. 1 del artículo 17 de la ley del ramo. El monto total de las diferencias determinadas asciende a $195.454.708, incluyendo reajustes, intereses y multas. CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1. Que el contribuyente reclamante tiene giro agrícola, por el que tributa, en base a renta presunta, con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 13 2. Que el reclamante es propietario de la Parcela No. 14, Rol No. 74-10 y de la Parcela No. 16, Rol No. 74-13, ambas de la comuna de Teno; 3. Que el contribuyente reclamante, con fecha 30.09.2011, constituyó una servidumbre de tránsito y una servidumbre eléctrica sobre 1,14 hectáreas de la Parcela No. 14, Rol No. 74- 10, de la comuna de Teno, en favor de Paneles Arauco S.A., RUT No. 96.510.970-5, la que pagó un precio de $150.000.000 por ellas; 4. Que el reclamante, con fecha 30.09.2011, constituyó una servidumbre de tránsito y una servidumbre eléctrica sobre 0,87175 hectáreas de la Parcela No. 16, Rol No. 74-13, de la comuna de Teno, en favor de Paneles Arauco S.A., RUT No: 96.510.970-5, la que pagó un precio de $150.000.000 por ellas; 5. Que el contribuyente reclamante fue requerido con fecha 11.10.2013, mediante Notificación No. 197, para que justificara el origen de los fondos con que había financiado la compra de los bienes raíces Rol No. 3720-107 y 74-17, ambos de la comuna de Teno; 6. Que el contribuyente reclamante, dando respuesta a la Notificación No. 197, señalada, con fecha 29.08.2013, acompañó fotocopias de las escrituras de Constitución de Servidumbres, repertorio Nos. 1202 y 1203, del año 2011; fotocopias del Libro de Ingresos y Egresos, timbrado por el S.I.I.; y un Certificado de Operaciones emitido por el Banco BBVA, del año 2012; 7. Que el contribuyente, con la documentación aportada el 29.08.2013, justificó el origen de los fondos con que financió las inversiones cuestionadas; y 8. Que junto con las Liquidaciones Nos. 179 y 180, el S.I.I. le notificó al contribuyente el Informe No. 12, de fecha 26.02.2014; y los Informes Nos. 76 y 77, de fecha 13.08.2015, con sus respetivos respaldos. 9. Que las liquidaciones reclamadas, sustentan las diferencias de impuesto determinadas en los valores obtenidos en el Informe No. 12, de fecha 26.02.2015, elaborado por el Jefe de Avaluaciones de la Unidad de Curicó del S.I.I. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones reclamadas y en los escritos de reclamación de la contribuyente y de contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que existe controversia respecto de los siguientes tópicos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 14 1) Si el proceso de fiscalización, que culminó con la emisión de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, excedió el plazo de nueve meses contemplado en el artículo 59 del Código Tributario; 2) La suficiencia de los fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas; y 3) Si los ingresos percibidos por concepto de indemnización; originados en la constitución de una servidumbre eléctrica y una servidumbre de paso en los predios Roles Nos. 74-100 y 74-13 (Parcelas 14 y 16 respectivamente), de la comuna de Teno, corresponden a ingresos no constitutivos de renta. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 73 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL, consistente en: 1. A fojas 114 y siguientes, Informe de tasación de las Parcelas 14 y 16, de la comuna de Teno, efectuados por el Constructor Civil, don Marcelo Valenzuela del Campo. 2. A fojas 135 y siguientes, Informes de tasación de las Parcelas 14 y 16, de la comuna de Teno, efectuado por el Arquitecto y Perito Judicial, don Juan Carlos Cáceres Gueudinot. 3. A fojas 313 y siguientes, fotocopia simple de Escritura de Constitución de Servidumbres sobre la Parcela No. 14, Rol 74-10, de la comuna de Teno, de fecha 30.09.2012. 4. A fojas 328 y siguientes, fotocopia simple de Escritura de Constitución de Servidumbres sobre la Parcela No. 16, Rol 74-13, de la comuna de Teno, de fecha 30.09.2012. 5. A fojas 343 y vuelta, fotocopia simple de Informe Técnico No. 12, de fecha 26.02.2014. 6. A fojas 344, fotocopia simple de Notificación No. 85, de fecha 28.04.2015. B. TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 298 a 308, en la que depusieron legalmente juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de fojas 73 y vuelta, los testigos don Juan Carlos Cáceres Gueudinot, RUT N° 8.349.578-2; don Mario César González Zúñiga, RUT No. 14.495.672-9; don Marcelo Andrés Valenzuela del Campo, RUT N° 10.110.869-4 y don Luis Rubén Martínez Morales, RUT No. 6.726.506-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 15 C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuya acta de la audiencia respectiva rola a fojas 418, en la cual consta la exhibición por parte del S.I.I., de la Notificación No. 197 de fecha 11.10.2013, cuya fotocopia se acompaña y se agrega a fojas 417. NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus alegaciones, que rola de fojas 1 a 49: 1. A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015. 2. A fojas 13, Notificación No. 285, de fecha 31.08.2015. 3. A fojas 14 y siguientes, fotocopia simple de Citación No. 15, de fecha 24.04.2015. 4. A fojas 19, fotocopia simple de Notificación No. 85, de fecha 28.04.2015 5. A fojas 20 y siguiente, copia certificada de escritura pública de Mandato, de fecha 17.12.2015. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la siguiente prueba: A. DOCUMENTAL, que rola de fojas 245 a 303: 1. A fojas 346 y vuelta, Cartilla SIIC de contribuyente reclamante. 2. A fojas 347 y siguientes, fotocopia simple de Escritura de Constitución de Servidumbres sobre la Parcela No. 16, Rol 74-13, de la comuna de Teno, de fecha 30.09.2012. 3. A fojas 363 y siguientes, fotocopia simple de Escritura de Constitución de Servidumbres sobre la Parcela No. 14, Rol 74-10, de la comuna de Teno, de fecha 30.09.2012. 4. A fojas 378, impresión de Certificado de Avalúo Fiscal valido por el 2° semestre de 2017, propiedad Rol 74-10, de la comuna de Teno. 5. A fojas 379, impresión de Certificado de Avalúo Fiscal valido por el 2° semestre de 2017, propiedad Rol 74-13, de la comuna de Teno. 6. A fojas 380 y siguiente, Ficha Predial, de fecha 12.08.2017, de propiedad Rol No: 74-10, de la comuna de Teno. 7. A fojas 382 y siguiente, Ficha Predial, de fecha 12.08.2017, de propiedad Rol No: 74-13, de la comuna de Teno. 8. A fojas 384 y vuelta, fotocopia simple de Informe de Tasación No. 12, de fecha 26.02.2014. 9. A fojas 385 y siguientes, fotocopia de Informe de Tasación Agrícola Forestal, efectuado por el Banco Santander a propiedad Rol No. 68-993. 10. A fojas 389 y siguientes, fotocopia de Informe de Tasación Agrícola Forestal, efectuado por el Banco Santander a propiedad Rol No. 70-77. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 16 11. A fojas 392 y siguientes, fotocopia de Informe de Tasación Agrícola Forestal, efectuado por el Banco Santander a propiedad Rol No. 68-1019. 12. A fojas 395, formulario F2890, de “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, de fecha 24.07.2012. 13. A fojas 396, fotocopia simple de plano digital que representa la ubicación de las propiedades Roles Nos. 74-10 y 74-13, de la comuna de Teno. 14. A fojas 397 y siguientes, fotocopia simple de plano con representación gráfica de la servidumbre que afecta a la propiedad ROL No: 74-10, de la comuna de Teno. B. TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 301 a 303, en la que depuso legalmente juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de fojas 73 y vuelta, el testigo don Mario César González Zúñiga, RUT No. 14.495.672-9. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. DÉCIMO TERCERO: Que, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido en estos autos, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegación principal Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 17 planteada por la reclamante, para luego y sólo en el evento de ser rechazada aquella, proceder a analizar y pronunciarse respecto de las alegaciones subsidiarias planteadas en la reclamación interpuesta. I. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, consta en autos que la reclamante ha planteado como alegación principal, la nulidad de la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, y de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 15.08.2015, por transgredir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, al exceder el plazo fatal de nueve meses que tenía el S.I.I. para citar y liquidar. Dice que, en el caso de autos, el S.I.I. habría recibido, de parte de su representado, las escrituras de servidumbres del año 2011, en cumplimiento a la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, correspondiendo dicho hito al inicio de la fiscalización, prosiguiendo con la emisión de la Citación No. 15, de fecha 11.10.2013, transcurriendo entre una y otra actuación un plazo de 18 meses, muy superior al plazo fatal de 9 meses que le confería el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la fecha de emisión dichos actos. Por lo anterior, señala que el S.I.I.se encontraba legalmente inhibido para practicar las Liquidaciones No. 179 y 180, de 31.08.2015, debiendo ordenarse la nulidad de dichos actos. Como fundamento de sus alegaciones rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada señala que el proceso de fiscalización que se inició con la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, tenía como único objetivo la justificación del origen de los fondos con que el contribuyente habría financiado las inversiones realizadas durante el año 2012 y que, habiéndolas justificado con documentación fehaciente, la fiscalización finalizó sin diferencias de impuestos que cobrar. Por otra parte, indica que la fiscalización que dio origen a la Citación No. 15, tenía como propósito una hipótesis distinta que, si bien surgió como un “caso conexo o emergente” del análisis de los propios antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Notificación No. 197, no tenía relación con el procedimiento de justificación de inversiones por el que había sido notificado inicialmente. Expone que no existe norma legal que impida al S.I.I., si detecta irregularidades por conceptos distintos de los que buscaba verificar en un proceso de fiscalización, iniciar un procedimiento nuevo citando al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 18 A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, señala que, aun en el evento que se estimara que la Notificación No. 197 y la Citación No. 15 corresponden a etapas de un único proceso de fiscalización, tampoco se habría infringido el plazo de nueve meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, como afirma la reclamante, ya que nunca se emitió el certificado al que se hace referencia en dicha norma para comenzar a computar el plazo. Como respaldo de sus pretensiones acompañó los documentos descritos en el considerando Décimo. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, en el texto vigente a la fecha de emisión de los actos administrativos reclamados, dispone lo siguiente: “Articulo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” De la norma antes transcrita se desprende que el S.I.I., dentro de los plazos de prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; agregando que cuando el S.I.I. inicia una fiscalización a través de un requerimiento de antecedentes, tiene un plazo fatal de nueve meses para citar, liquidar o girar las diferencias de impuesto determinadas. Plazo que comenzará a regir desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a disposición del Servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, para los efectos de dilucidar si el procedimiento de fiscalización que dio origen a las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, adolece o no de vicios de nulidad por infracción al artículo 59 del Código Tributario, es necesario determinar previamente si en el caso de autos existe uno o dos procedimientos de fiscalización. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso de autos y conforme a los antecedentes que obran en el proceso, este sentenciador concluye que existen dos procedimientos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 19 fiscalización distintos e independientes, uno que se inició con la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, y otro que se inició con la emisión y notificación de la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015. Se concluye lo anterior, principalmente, de los datos consignados en la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, cuya fotocopia rola a fojas 417, y los contenidos en la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, que rola, en fotocopia a fojas 14 y siguientes. En efecto, la Notificación No. 197, señala, expresamente, que el contribuyente “deberá presentar un escrito explicando el origen de fondos y la documentación que sirva de respaldo para justificar el origen de los fondos aplicados en las inversiones que a continuación…se detallan”. Agregando que “En el evento que no acredite el origen de los referidos fondos se aplicará lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta...” desprendiéndose del mismo documento que éste tenía como único objeto que el contribuyente justificara el origen de los fondos con que había financiado las inversiones que le fueron cuestionadas y, además, que sólo en el evento de no acreditarlo, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley sorbe Impuesto a la Renta, artículos que se refieren, precisamente, a la justificación de los gatos, desembolsos o inversiones de los contribuyentes. Que, por su parte, la Citación No. 15, si bien hace referencia al procedimiento de justificación de inversiones y a la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, lo hace para contextualizar el cómo tomó conocimiento el S.I.I. de las diferencias de impuestos que le fueron comunicadas al contribuyente a través de la misma. Pero, además, señala que los documentos aportados por el contribuyente, en cumplimiento a dicha notificación, le permitieron tener por justificado el origen de los fondos con que financió las inversiones que le habían sido cuestionadas. De lo anterior se desprende que dicho proceso de fiscalización, por justificación de inversiones, culminó sin diferencias de impuestos determinados. Por otro lado, consta también en el numeral V y siguientes de la Citación No.15, que el S.I.I. comunica al contribuyente que, del análisis de la documentación aportada, en respuesta al requerimiento efectuado mediante la Notificación No. 197, determinó que las operaciones que le permitieron justificar el origen de los fondos que habían sido cuestionados, generaban dos tipos de ingresos tributarios. Por una parte, ingresos no constitutivos de renta, conforme a lo establecido en el No. 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por otra parte, ingresos constitutivos de renta de aquellos establecidos en el No. 5 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, por lo que debía determinar cuánto, del monto total percibido por el contribuyente por concepto de indemnización, correspondía a cada uno de los ingresos señalados para efectos de gravarlos con los impuestos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 20 Así, de lo consignado expresamente en ambos actos administrativos, en concepto de este sentenciador, se evidencia que en el caso de autos existen dos procedimientos de fiscalización distintos e independientes. El procedimiento iniciado con la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, que culminó al dar por justificado el S.I.I. el origen de los fondos con que el contribuyente financió las inversiones que le fueron cuestionadas y, por otra parte, el proceso de fiscalización iniciado con la Citación No. 15, de 24.04.2015, que tuvo por objeto determinar cuánto de los ingresos percibidos por el contribuyente el año tributario 2012, por concepto de indemnización, corresponden a ingresos no constitutivos de renta y cuánto a ingresos constitutivos de renta. Siendo este último el que dio origen a la emisión de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, reclamadas. Lo anterior, puesto que no existe norma legal que impida al S.I.I., si detecta irregularidades por conceptos distintos de los que verifica dentro de un proceso de fiscalización, iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización citando al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, como ocurrió en el caso de autos. Por último, y a mayor abundamiento, cabe señalar que aun en el evento que se estimara que la Notificación No. 197 y la Citación No. 15 corresponden a etapas de un único proceso de fiscalización, tampoco se habría infringido el plazo de nueve meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario (conforme al texto legal vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados), ya que nunca se emitió, por parte del S.I.I. el certificado al que se hace referencia en dicha norma para comenzar a computar el plazo señalado. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, habiéndose concluido que la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, y la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, constituyen actuaciones del S.I.I. efectuadas en dos procedimientos de fiscalización distintos e independientes; que el plazo fatal de nueve meses que dispone el artículo 59 del Código Tributario (conforme al texto legal vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados), para que el S.I.I. cite, liquide o gire las diferencias de impuesto determinadas requiere que el procedimiento de fiscalización que se trate, se haya iniciado con un requerimiento de antecedentes y que el S.I.I. certifique la fecha en que el contribuyente puso a su disposición la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos, situaciones que no se verifican en el caso de autos, toda vez que el proceso de fiscalización, que culminó con la emisión de las Liquidaciones Nos. 179 y 180 reclamadas, comenzó con la emisión de la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015 y no con un requerimiento de antecedentes por parte del S.I.I.; razón por la cual se desestima la alegación planteada por la reclamante, por no existir infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 21 II. SUFICIENCIA DE LOS FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. VIGÉSIMO: Que, como segundo fundamento de su reclamación, la reclamante plantea la nulidad de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, por no estar debidamente fundadas, infringiendo lo dispuesto en la Ley No. 19.880, que establece “las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, principalmente los artículos 11 y 14. Indica que, en el caso de las liquidaciones de autos, el S.I.I. determinó el daño emergente ocasionado por las servidumbres constituidas en las parcelas 14 y 16, de la comuna de Teno, aplicando un concepto restringido, sin fundamentar el por qué estimó solo la pérdida de valor comercial de las hectáreas afectadas con las servidumbres y no el detrimento o pérdida de valor total de las dos parcelas. Además, indica que el S.I.I. tampoco fundamentó el por qué, para determinar la pérdida de valor comercial, consideró el valor fiscal de los terrenos (obtenidos del proceso de Reavalúo Agrícola del año 2014), y qué lo llevó a asumir que la pérdida del valor comercial era equivalente al 50% de dicho valor fiscal. A continuación, se refiere de manera particular a la falta de fundamentos de la Citación No. 15 y de las Liquidaciones Nos. 179 y 180. Indicando, respecto del primer acto administrativo, que los antecedentes solicitados en ella no son los mismos a los que se hacen referencia en las liquidaciones reclamadas, ya que en estas últimas fueron descritos “más ampliamente y abultadamente y no de igual manera que la consignada en la citación”. Así, por ejemplo, en la Citación No. 15, se habrían solicitado “otros libros contables”, en tanto, en las liquidaciones de autos, se habrían solicitado “otros libros de contabilidad AT 2012”. Dice que el S.I.I., en la Citación, no solicitó en forma específica y determinada los documentos. Sin embargo, para enmendar dicho error, en las liquidaciones practicadas, al describir los antecedentes requeridos en la Citación No. 15, efectúa un desglose mayor y no ajustado a lo verdaderamente solicitado, lo que, a su juicio, desencadena graves consecuencias procesales, ya que afecta el debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y tiene implicancias respecto de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, ya que la acción fiscalizadora se desarrolló como un acto continuo e indivisibles. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la reclamada señala que de la sola lectura de los actos administrativos reclamados se puede verificar que dicha alegación no tiene asidero, ya que el cuerpo de las liquidaciones contiene en detalle los pasos seguidos en el proceso de fiscalización para determinar las diferencias impositivas que se cobran, específicamente el detalle del Informe No. 12, utilizado como antecedente para la Citación No. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 22 15, y luego los Informes Nos. 76 y 77, mediante los cuales el S.I.I. se hace cargo de la respuesta dada por el contribuyente a la referida Citación. Dichos informes fueron confeccionados por el Departamento de Avaluaciones del Servicio, organismo técnico y competente al efecto, cuyo trabajo, además, fue respaldado con una serie de documentos que dan cuenta de la fidedignidad de sus conclusiones y de la tasación efectuada. Indica que las liquidaciones en cuestión, detallan expresamente en relación a la Parcela No. 14, Rol No. 74-10, de la comuna de Teno, que “tiene un frente de 760 metros lineales por la ruta J-255; que la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por dicho frente, que en consecuencia la superficie afectada por el gravamen es de 11.400 metros cuadrados o el equivalente a 1,14 has., que el valor comercial establecido en los estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 14 es de $3.750.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de $4.275.000.” Y que, respecto a la Parcela No. 16, de la comuna de Teno, las liquidaciones reclamadas indican que “tiene un frente de 545 metro lineales por la ruta J-255; que la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por dicho frente, que en consecuencias la superficie afectada por el gravamen es de 8,175 metros cuadrados o el equivalente a 0,8175 has., que el valor comercial establecido en los estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 16 es de $3.000.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de $2.452.500.” Dice que, para respaldar las conclusiones a las que llegó el S.I.I. en sus Informes Nos. 12, 76 y 77, el Departamento de Avaluaciones consideró tasaciones bancarias, capacidad de uso de suelo de los predios en cuestión, los Reavalúos Agrícolas de los mismos, formularios de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de una propiedad cercana y una serie de consideraciones técnicas y estadísticas. Dice que, en razón de lo anterior, no sería efectivo que los cobros determinados en las liquidaciones obedezcan a una tasación fiscal de los predios en cuestión, sino que dicho valor es solo un antecedente más, de referencia, cuyo valor es coincidente con los demás documentos que se cuenta. Por último, en cuanto a las diferencias constatadas entre los documentos solicitados en la Citación No. 15 y los referidos en las liquidaciones reclamadas dice que, si bien en las liquidaciones se indican erróneamente los documentos que fueron solicitados en la citación, eso no es más que una imprecisión del acto administrativo reclamado que en nada afecta su validez, ya que ello no tiene ninguna relevancia practica y tampoco acarrea consecuencia alguna que pudiera perjudicar al contribuyente reclamante. Agregando que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 23 cobros a que dio origen el proceso de fiscalización obedecen a la desestimación de los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación y no al hecho de que éste no haya aportado documentos que en realidad no se le pidieron. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la decisión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que obran en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 24 autos, es posible constatar que las diferencias determinadas fueron calculadas por ingresos no declarados por derecho de servidumbre, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 No. 1 y 20 No. 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no vislumbrándose, por tanto, la falta de fundamentación y consecuente indefensión alegada por la reclamante. En efecto, de las propias liquidaciones reclamadas se observa que el S.I.I., mediante la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, puso en conocimiento del reclamante diferencias de impuesto a la renta, para el año tributario 2012, originadas por la constitución de dos servidumbres eléctricas y de tránsito, en parcelas de su propiedad, en favor de Paneles Arauco S.A., por las cuales percibió en total $300.000.000. Monto que, a su juicio, estaba conformado por ingresos no constitutivos de renta e ingresos por los cuales debía tributar, por lo que le solicitó al contribuyente que aportara cierta documentación para efectos de determinar cuánto del monto total percibido correspondía a cada uno de los ingresos mencionados. También se indica que en respuesta a la Citación No. 15, el contribuyente reclamante acompañó dos tasaciones comerciales, las cuales fueron analizadas por el Jefe del Grupo de Avaluaciones de la Unidad de Curicó del S.I.I., concluyendo, conforme a los argumentos expuestos en los Informes Nos. 76 y 77, ambos de fecha 13.08.2015, que la pérdida de valores comerciales establecidas en las tasaciones acompañadas por el contribuyente sólo se basaban en apreciaciones por lo que debía mantenerse el valor de tasación contenido en el Informe No. 12, de fecha 26.04.2014, que sirvió de base a la Citación No. 15 y, por ende, a las Liquidaciones Nos. 179 y 180 reclamadas, los que reproduce en los siguientes términos: “- En relación a la Parcela No. 14, Ro No. 74-10, comuna de Teno: Tiene un frente de la ruta J-255 de 760 metros lineales; la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15,00 metros por todo el frente a dicha vía, por tanto la superficie afectada por dicho gravamen es de 11.400 metros cuadrados o el equivalente a 1,14 has. Que el valor comercial establecido en estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 14 es de $3.750.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de $4.275.000.” “- En relación a la Parcela No. 14, Ro No. 74-10, comuna de Teno: Tiene un frente de la ruta J-255 de 545 metros lineales; la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15,00 metros por todo el frente a dicha vía, por tanto la superficie afectada por dicho gravamen es de 8.175 metros cuadrados o el equivalente a 0,8175 has. Que el valor comercial establecido en estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 16 es de $3.000.000.- cada hectárea resultando una Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 25 pérdida potencial comercial de $2.452.500.” Consta también en las liquidaciones que, en virtud de lo anterior, el Servicio concluyó que el monto pagado por Paneles Arauco S.A. por motivo de la constitución de las servidumbres señaladas, que excede el monto efectivo de la pérdida de valor comercial determinado de la forma antes descrita, que equivale a $293.272.500.- constituye un ingreso tributable afecto a los impuestos establecidos en el Art. 1° del D.L. 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta. Situación que, además, es corroborada por la propia reclamante al plantear su alegación, en la cual desarrolla una completa explicación tendiente a ilustrar el proceso de cálculo y determinación de las diferencias de impuesto liquidadas por el S.I.I., método que si bien puede no compartir, no permiten concluir que el contribuyente reclamante desconocía o no entendía los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en las liquidaciones de autos, teniendo el legítimo derecho a desvirtuar con pruebas suficientes, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, aquellas impugnaciones del órgano fiscalizador con las que no concordaba, ejerciendo así su derecho a defensa. Por último, en cuanto a la falta de fundamentos de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, por haber solicitado en ellas, de forma específica y determinada documentos que no fueron requeridos de esa manera en la Citación No. 15 que las precede, cabe señalar que si bien entre un documento y otro existen algunas imprecisiones, como por ejemplo, hacer referencia en las liquidaciones reclamadas a que los Libros de ingresos y egresos que le fueron solicitados al contribuyente en la Citación No. 15, correspondían a los del “Año Tributario 2012”, dato que no fue consignado en la Citación, a juicio de este sentenciador, no tiene ninguna relevancia practica y tampoco acarrea consecuencia alguna que pudiera perjudicar al contribuyente reclamante ya que los cobros a que dio origen el proceso de fiscalización obedecen a la desestimación de los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación y no al hecho de que éste no haya aportado documentos que en realidad no se le pidieron. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, la alegación de la parte reclamante sobre falta de fundamentación de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, deberá ser desestimada en todas sus partes. III. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE. VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la incorrecta determinación del daño emergente por parte del S.I.I., al aplicar un criterio restrictivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 26 y considerar que está dado solamente por la pérdida de valor comercial sufrida por las hectáreas gravadas con las servidumbres, sin tener en cuenta la desvalorización de las Parcelas Nos. 14 y 16, vistas como unidad agrícola. Sin embargo, el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de Minería, de 1982, “Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica”, que regula las servidumbres eléctricas, lo entiende como un concepto amplio, teniendo derecho el dueño del predio sirviente a que se le pague no solo el valor comercial del terreno afecto a la servidumbre, sino que también, entre otros conceptos, la pérdida de valor comercial del resto de las hectáreas de las parcelas gravadas con las servidumbres, con un recargo del 20%. A continuación, dice que el S.I.I. tasó errónea y arbitrariamente el daño emergente ocasionado por la constitución de las servidumbres señaladas en el Informe No. 12, de fecha 26.02.2014; al asimilar el valor del avalúo fiscal de cada parcela, obtenido del procedimiento de Reavalúo Fiscal Agrícola 2014, al valor comercial de cada propiedad, sin haber hecho un verdadero estudio del valor comercial de dichas parcelas, considerando compraventas de otros predios cercanos y de características similares a éstas. Agregando que, para justificar el procedimiento utilizado, el S.I.I. emitió los Informes Técnicos Nos. 76 y 77, cuyas conclusiones también estarían erradas. Expresa que para determinar el valor comercial de las Parcelas Nos. 14 y 16 en cuestión, realizó una serie de averiguaciones que le permitieron establecer que existirían al menos cuatro compraventas de bienes raíces, de ubicaciones cercana a éstas y que no se encontraban gravadas con servidumbres eléctricas al momento de su comercialización, cuyo valor promedio por hectárea de terreno era de $79.458.755 por lo que, aplicando el mismo mecanismo de cálculo utilizado por el S.I.I., el perjuicio directo ocasionado por las servidumbres al patrimonio del contribuyente reclamante, sería el siguiente: “Parcela 14: Valor comercial has $79.458.755 x 1,14 has = $90.582.980. Parcela 16: Valor comercial has $79.458.755 x 0,8715 has = $69.248.304. Suma $159.821.284.-” Agregando que dicho valor, además, quedaría sujeto al incremento del 20% legal, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de 1982. Para acreditar sus alegaciones la parte reclamante rindió las pruebas y acompañó los documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada señala que el cuerpo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 27 las liquidaciones contiene en detalle los pasos seguidos en el proceso de fiscalización para determinar las diferencias impositivas que se cobran, específicamente el detalle del Informe No. 12, utilizado como antecedente para la Citación No. 15, y luego los Informes Nos. 76 y 77, mediante los cuales el S.I.I. se hace cargo de la respuesta dada por el contribuyente a la referida Citación. Dichos informes fueron confeccionados por el Departamento de Avaluaciones del Servicio, organismo técnico y competente al efecto, cuyo trabajo, además, fue respaldado con una serie de documentos que dan cuenta de la fidedignidad de sus conclusiones y de la tasación efectuada. Indica que las liquidaciones, en cuestión, detallan expresamente en relación a la Parcela No. 14, Rol No. 74-10, de la comuna de Teno, que “tiene un frente de 760 metros lineales por la ruta J-255; que la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por dicho frente, que en consecuencia la superficie afectada por el gravamen es de 11.400 metros cuadrados o el equivalente a 1,14 has., que el valor comercial establecido en los estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 14 es de $3.750.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de $4.275.000.” En relación a la Parcela No. 16, de la comuna de Teno, dice que las liquidaciones reclamadas indican que “tiene un frente de 545 metro lineales por la ruta J-255; que la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por dicho frente, que en consecuencias la superficie afectada por el gravamen es de 8,175 metros cuadrados o el equivalente a 0,8175 has., que el valor comercial establecido en los estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 16 es de $3.000.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de $2.452.500.” Dice que, para respaldar las conclusiones a las que llegó en sus Informes Nos. 12, 76 y 77, el Departamento de Avaluaciones consideró tasaciones bancarias, capacidad de uso de suelo de los predios en cuestión, los reavalúos agrícolas de los mismos, formularios de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de una propiedad cercana y una serie de consideraciones técnicas y estadísticas. En razón de lo anterior, dice que no sería efectivo que los cobros determinados en las liquidaciones obedezcan a una tasación fiscal de los predios en cuestión, sino que dicho valor es un antecedente más, de referencia, cuyo valor es coincidente con los demás documentos que se cuenta. Para demostrar sus dichos acompañó los documentos descritos en el considerando Décimo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 28 “Artículo 17. No constituye renta: 1°. La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios del Consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un contribuyente, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.” VIGÉSIMO NOVENO: Que, de la norma legal antes transcrita se desprende que, por regla general, no constituyen renta los ingresos percibidos por concepto de indemnizaciones por daño emergente y por daño moral, éstas últimas siempre y cuando hayan sido establecidas por sentencia judicial ejecutoriada. Sin embargo, en el inciso segundo del No. 1 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, se contempla una excepción a dicha regla general, excluyendo del carácter de ingreso no renta a las indemnizaciones por daño emergente: 1) Cuando hayan sido percibidas por contribuyentes que tributen su renta efectiva con el Impuesto de Primera Categoría; y 2) Cuando hayan sido percibidas por bienes incorporados al giro de su negocio, empresa o actividad, inciso que no sería aplicable en el caso de autos por tratarse de un contribuyente que tributa en base a renta presunta por los ingresos obtenidos de la explotación de su giro agrícola. TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, a juicio de este sentenciador, por daño emergente debe entenderse aquél que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva, es decir, real y verdadera, en el patrimonio del que lo sufre o en los bienes que conforman dicho patrimonio, por lo que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño debe tener por objeto restablecer en el patrimonio dañado el valor de la pérdida sufrida o de los bienes perjudicados, sin acrecentarlo. Por consiguiente, dicha indemnización no debe implicar un beneficio o utilidad para quién la percibe, ya que ella tiene como único propósito cubrir el perjuicio material ocasionado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 29 TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la incorrecta determinación del daño emergente por parte del S.I.I., al aplicar un criterio restrictivo y considerar sólo la pérdida de valor comercial sufrida por las hectáreas gravadas con las servidumbres, sin tener en cuenta la desvalorización de las Parcelas Nos. 14 y 16, vistas como unidad agrícola, cabe señalar que, de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que en el caso no hubo el error alegado por la reclamante, toda vez que, con las servidumbres constituidas, el contribuyente sólo vio limitado el ejercicio de su derecho de propiedad respecto de 1,14 hectáreas de la superficie total de la Parcela No. 14, que correspondía a 20,8 hectáreas, y en 0,8175 hectárea de la superficie total de la Parcela No. 16, que era de 18,3 hectáreas, siendo en definitiva una parte específica de sus propiedades las que se vieron afectadas de manera directa, real y efectiva con los gravamen de servidumbre constituidas sobre ellas, por lo que no resultaba procedente que se hubiere calculado el daño emergente considerando a dichas parcelas como una unidad agrícola. En efecto, consta en el considerando cuarto de las escrituras de constitución de servidumbre, cuyas fotocopias rolan a fojas 313 y siguientes, y a fojas 348 y siguientes, que las facultades conferidas a Paneles Arauco S.A. (PASA) por la constitución de las servidumbres comprenden: “a) ocupar los terrenos dentro de la FRANJA DE SERVIDUMBRE para ejecutar las labores de preparación del establecimiento… b) ocupar los terrenos dentro de la FRANJA DE SERVIDUMBRE, para realizar mantenimiento preventivo y correctivo de la línea…; c) ejecutar la limpieza y roce de la FRANJA DE SERVIDUMBRE…; d) acceder e introducir en la FRANJA DE SERVIDUMBRE personal, equipos, materiales y vehículos…; e) PASA podrá acceder sin necesidad de aviso o coordinación previa, a la Franja de servidumbre a través de un acceso único…”. Asimismo, el considerando quinto, establece como obligación para el propietario del predio sirviente, entre otras cosas, el no realizar dentro del área de servidumbre plantaciones de una altura superior a 4 metros, no comprendiendo dicha limitación, por lo tanto, la imposibilidad de explotar la franja de servidumbre con plantaciones de menor altura y menos aún la posibilidad de hacerlo, de cualquier forma, en el resto de las hectáreas que comprende cada uno de los predios. Que, a su turno, el considerando décimo de las escrituras mencionadas, disponen expresamente que las partes convienen que el precio de las servidumbres corresponde a la suma única y total de $150.000.000, precio que cubre, además del otorgamiento de las autorizaciones y el ejercicio de los derechos conferidos a PASA, “i) el pago de todo perjuicio de cualquier especie que pueda haberse causado dentro de la Franja de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 30 Servidumbre…ii) cualquier eventual disminución del valor comercial del predio ya singularizado, motivada por la construcción y operación de la mencionada Línea. Asimismo, la indemnización cubre la limitación y/o prohibición de cultivo en altura; la prohibición para instalar o construir edificaciones dentro del área sirviente…”. Agregando, en la parte final de dicho considerando que “Cualquier daño imputable a PASA, debidamente comprobado, fuera del área comprendida en la franja de Servidumbre, deberá ser indemnizado por PASA.” Así las cosas, en concepto de este sentenciador, el órgano fiscalizador no incurrió en error al considerar sólo la pérdida del valor comercial sufrida por las hectáreas gravadas con las servidumbres, ya que de los antecedentes descritos se observa que los gravámenes constituidos únicamente afectaron a dichas franjas de terreno y que, por lo demás, no significaron una limitación absoluta al uso y goce de tales propiedades del contribuyente. Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en cuanto a la errónea determinación del daño emergente por parte del S.I.I., al asimilar el valor del avalúo fiscal de cada parcela, obtenido en el proceso de Reavalúo Agrícola del año 2014, con el valor comercial de cada propiedad, el cual, conforme a un estudio que habría realizado la propia reclamante, sería muy inferior al valor comercial efectivo de una hectárea de terreno en parcelas de similares características y ubicación, cabe manifestar que del examen de los antecedentes acompañados al proceso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que en la determinación del daño emergente ocasionado con la constitución de las servidumbres en las Parcelas Nos. 14 y 16 del contribuyente reclamante, el órgano fiscalizador tuvo a la vista no sólo el valor fijado en el Reavalúo Agrícola del año 2014, sino que también consideró otros antecedentes. Se colige lo anterior, principalmente de lo consignado en las liquidaciones de autos que, a fojas 5 vuelta y a fojas 7 vuelta, al hacerse cargo de las conclusiones contenidas en los Informes de Tasación que fueron acompañados por la reclamante en respuesta a la Citación No. 15 practicada por el S.I.I., señala expresamente que “El supuesto de valorizar comercialmente en $14.500.000 la hectárea, antes de la constitución de las servidumbres, no tiene sustento, este servicio acompaña copias de tasaciones bancarias que sitúan el valor comercial de una III de riego en $7.500.000 por hectárea, lo que es concordante con los valores usados en el Informe No. 12 de fecha 26 de febrero de 214, de este Servicio.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 31 Agregándose, a continuación, el detalle de los informes de tasaciones bancaria que habría tenido a la vista para sustentar el valor comercial determinado en las liquidaciones, los que, además, acompañó en esta instancia jurisdiccional y rolan a fojas 385 y siguientes. En efecto, en la página 8 del cuerpo de las liquidaciones se consigna que el S.I.I. consideró las siguientes tasaciones bancarias, que serían concordantes con los valores usados en el Informe No. 12, de fecha 26.02.2015: “- Tasación Banco Santander de fecha 29/05/2012 por un suelo IV de riego en $7.500.000 por hectárea. - Tasación Banco Santander de fecha 03/09/2014 por un suelo IV de riego en $7.500.000 por hectárea. - Tasación Banco Santander de fecha 29/05/2012 por un suelo IV de riego en $7.500.000 por hectárea. - Tasación Banco Santander de fecha 05/07/2012 por un suelo III de riego en $8.100.000 por hectárea.” Lo precedente, además, es concordante con lo declarado en estrado por don Luis Rubén Martínez Morales, RUT No. 6.726.506-8, Jefe de Avaluaciones de la Unidad de Curicó del S.I.I., quién, al ser consultado sobre el procedimiento utilizado para determinar el valor comercial de la Parcelas No. 14 y 16, declaró: “Utilizando muestras de tasaciones bancarias, todos los informes de declaración de enajenación e inscripción de propiedad en el conservador de bienes raíces.” Y, a continuación, al ser consultado acerca del por qué en el Informe No. 12, al que se hace referencia en las liquidaciones reclamadas, consigna que utilizó la tabla de precios contenida en el estudio de Reavalúo Agrícola 2014 para determinar el valor comercial de los predios gravados con las servidumbres, declaró: “Cuando en mis informes me refiero a estudio de precios es porque nosotros trabajamos para la aplicación de reevaluó valores 100% comercial y los obtenemos de las tasaciones bancarias que los bancos están obligados a remitirlas al SII, mediante formulario 2890 de enajenación de propiedad e inscripción en el conservador de bienes raíces. Si para algún sector no tenemos muestras las obtenemos a veces de publicaciones de ofertas de avisos económicos o en reuniones con corredores y tasador de propiedades que conocen la provincia. Así obtenido el precio 100% comercial esos son los valores que entregamos como propuesta, luego el Servicio hace las adecuaciones para cumplir con no recaudar más allá del 10% del reavaluo anterior y ajustes que permitan fijar un valor fiscal que ante una crisis económica no torne el impuesto territorial en expropiatorio.”, según consta en acta que rola a fojas 306 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 32 Que, en consecuencia, de los antecedentes que obran en autos, es posible concluir que el órgano fiscalizador, al momento de practicar las liquidaciones de autos, no sólo tuvo en consideración los valores fijados en el proceso de Reavalúo Agrícola del año 2014, sino que también tuvo a la vista tasaciones efectuadas por el Banco Santander, entre los años 2012 y 2014, a propiedades de características y ubicación similares a las de las Parcelas Nos. 14 y 16, de la comuna de Teno, por lo que la alegación de la parte reclamante deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que si bien, como forma de acreditar el error incurrido por el S.I.I. en la determinación del daño emergente, la parte reclamante planteó que, según un estudio que habría realizado ella misma, pudo constatar que el valor utilizado por el órgano fiscalizador sería muy inferior al valor comercial efectivo de una hectárea de terreno de similares características y ubicación a las de autos, lo cierto es que tal afirmación no fue debidamente acreditada, a pesar de haberse incorporado en la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 73 y vuelta. En efecto, la alegación apuntaba a demostrar que el valor comercial por hectárea, a esa época, habría ascendido a un valor promedio de $79.000.000, el que fue obtenido del valor contenido en, al menos, cuatro compraventas de bienes raíces de ubicaciones cercanas a las gravadas y que no se encontraban afectadas con servidumbres eléctricas al momento de su comercialización, cuyo valor promedio por hectárea de terreno era de $79.458.755. A continuación, tomando en cuenta dicho valor, y aplicando el mismo mecanismo de cálculo utilizado por el S.I.I., determinó que el daño emergente ocasionado por las servidumbres al patrimonio del contribuyente reclamante, sería el siguiente: “Parcela 14: Valor comercial has $79.458.755 x 1,14 has = $90.582.980. Parcela 16: Valor comercial has $79.458.755 x 0,8715 has = $69.248.304. Suma $159.821.284.-” Sin embargo, de los antecedentes aportados, detallados en el considerando Octavo, principalmente los informes de peritos acompañados, que rolan a fojas 114 y siguientes, y que fueron ratificados en estrado, se infiere que la alegación planteada no ha sido acreditada, pues los valores determinados en los informes indicados no son concordantes entre sí y, además, ambos establecen valores sustancialmente inferiores al indicado por la parte reclamante. Es así como, el valor promedio de una hectárea de terreno en las Parcelas Nos. 14 y 16, según tasación efectuada por don Marcelo Valenzuela del Campo, es de $21.640.320 y $19.476.288, respectivamente. En tanto, el valor determinado por el perito don Juan Carlos Cáceres Gueudinot, fue de $15.000.000 para cada una de las parcelas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 33 TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo demás, aun cuando la reclamante hubiese acreditado el valor alegado, cabe señalar que dicho monto representaría el “valor comercial” de una hectárea de las parcelas del contribuyente, a la época del período liquidado. Sin embargo, a este respecto, debe tenerse presente que con la constitución de las servidumbres no se transfirió el derecho de dominio sobre las franjas de las parcelas del contribuyente, sino que se constituyeron gravámenes que no impedían el uso y goce de las mismas por parte de éste, pues estaba facultado para utilizarlas con las limitaciones consignadas en el mismo acto de constitución, lo que trae como consecuencia que no sería razonable utilizar, únicamente, el valor comercial de una hectárea para determinar el daño emergente generado al contribuyente reclamante. Que, en virtud de lo anterior, en el caso de autos debía acreditarse el monto a que ascendería, de manera efectiva, el daño emergente sufrido por la constitución de las servidumbres de paso y eléctricas antes señaladas. Hecho que, a pesar de haber sido incorporado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 73 y vuelta, tampoco fue acreditado debidamente, encontrándose imposibilitado este Tribunal para determinarlo con los antecedentes que obran en autos. En efecto, según consta en autos, en las respectivas escrituras de constitución de las servidumbres se indica que el monto de $150.000.000.-, convenido en favor del contribuyente reclamante, abarca no sólo el precio por la constitución de las servidumbres, sino que también comprendía “todo perjuicio de cualquier especie”, además de la pérdida del valor comercial del predio y la indemnización por las prohibiciones establecidas sobre la superficie de las franjas entregadas en servidumbre. En donde, en el caso, únicamente la parte que corresponde al daño emergente tiene la calidad de ingreso no renta, según lo establecido en el artículo 17 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero al no haberse especificado en la escritura de constitución dicho monto, obligaba a la reclamante a acreditarlo con otros medios de prueba suficientes para ello, los que, en definitiva, no fueron aportados. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, confirmándose las liquidaciones reclamadas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 34 en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación del contribuyente don SAMUEL VALENZUELA ROJAS, RUT N° 4.474.893-2, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos.179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 29-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31381678-287b-49c7-88f3-dda8b9f911be Timbre Electrónico 35 Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publi

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.