Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00058-2015 · 29 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00058-2015
- RUC
- 15-9-0001717-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
.
“VALENZUELA ROJAS, SAMUEL con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 15-9-00001717-8
RIT GR-07-00058-2015
Talca, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 22 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, RUT N° 10.650.303-6, abogado, en representación del contribuyente SAMUEL
VALENZUELA ROJAS, RUT N° 4.474.893-2, agricultor, ambos domiciliados para estos efectos
en calle 2 Oriente No. 1659-A, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
La reclamante señala, como antecedentes previos a su reclamación, que el S.I.I.,
mediante Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, le solicitó a su representado acreditar el
origen de los fondos con que había financiado la compra de dos bienes raíces en la comuna de
Teno. Una de fecha 03.05.2012, por $90.000.000, y la otra, de fecha 05.06.2012, por
$75.000.000. Dice que, en respuesta a dicha notificación, aportó fotocopias de las escrituras de
Constitución de Servidumbres, Repertorios No. 1202 y 1203, del año 2011, de la Notaría de don
Adolfo Pino, de Talca; fotocopia del Libro de Ingresos y Egresos, timbrado por el S.I.I.; y un
Certificado de Operaciones del Banco BBVA, del año 2011.
Luego, dice que el S.I.I. emitió la Citación No. 15, con fecha 24.04.2015, en la
que dio por justificado el origen de los fondos con que financió las dos inversiones cuestionadas
y le comunicó que, del análisis de los mismos antecedentes, había determinado que las
operaciones que permitieron dar por justificado el origen de los fondos cuestionados, generaban
a su vez dos tipos de ingresos. Indica que, a su juicio, el S.I.I. asume esta nueva fiscalización
como una acción continua y no divisible, ya que no emitió ningún Informe de Fiscalización,
dando por justificadas las inversiones cuestionadas originalmente, sino que prosiguió actuando
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en el mismo proceso anterior.
Por otra parte, señala que la Citación No. 15, menciona el Informe No. 12, de
fecha 26.02.2014, del Departamento de Avaluaciones. Sin embargo, éste no fue acompañado
sino hasta que le fueron notificadas las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 15.08.2015,
conjuntamente con los Informes 76 y 77, de fecha 13.08.2015.
A continuación, como primer fundamento de su reclamación plantea la nulidad de
la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, y de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha
15.08.2015, por transgredir los dispuesto en el inciso primero del artículo 59 del Código
Tributario al exceder el plazo fatal de nueve meses que tenía el S.I.I. para citar y liquidar.
Indica que, en el caso de autos, el S.I.I. habría recibido de parte de su
representado las escrituras de servidumbres del año 2011, en cumplimiento a la Notificación No.
197, de fecha 11.10.2013, correspondiendo dicho hito al inicio de la fiscalización que el Servicio
entiende como continua e indivisible, prosiguiendo con la emisión de la Citación No. 15, de
fecha 24.04.2015, transcurriendo entre una y otra actuación un plazo de dieciocho meses, muy
superior al plazo fatal de nueve meses que le confería el artículo 59 del Código Tributario,
vigente a la fecha de emisión de dichos actos, para citar y liquidar.
Como segundo fundamento de su reclamación, plantea la nulidad de las
Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, por no estar debidamente fundadas,
infringiendo, principalmente, lo dispuesto en los artículos 11 y 14 de la Ley No. 19.880, de “Ley
de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”.
Dice que, en el caso de las liquidaciones de autos, el S.I.I. determinó el daño
emergente ocasionado por las servidumbres constituidas en las Parcelas 14 y 16 de Teno,
aplicando un concepto restringido, sin fundamentar el por qué solo consideró la pérdida de valor
comercial de las hectáreas afectadas con las servidumbres y no el detrimento o pérdida de valor
total de las dos parcelas. Además, señala que tampoco fundamentó el por qué, para determinar
la pérdida de valor comercial de dichas parcelas, utilizó el valor fiscal de los terrenos (obtenidos
del proceso de Reavalúo Agrícola del año 2014), así como tampoco las razones que lo habrían
llevado a asumir que la pérdida del valor comercial era equivalente al 50% de dicho valor fiscal.
Acto seguido, se refiere de manera particular a la falta de fundamentos de la
Citación No. 15 y de las Liquidaciones Nos. 179 y 180. Respecto del primer acto administrativo,
dice que los antecedentes solicitados en ella no son los mismos a los que se hace referencia en
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las liquidaciones reclamadas, ya que en estas últimas fueron descritos “más ampliamente y
abultadamente y no de igual manera que la consignada en la citación”, lo que a su juicio
desencadena graves consecuencias procesales ya que afecta el debido proceso consagrado en
la Constitución Política de la República.
En relación con las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, y su
fundamentación insuficiente, señala que tienen como base el Informe Técnico No. 12, de fecha
26.02.2014, evacuado por el Jefe de “Unidad” de Avaluaciones del S.I.I., el que sin fundamento
legal alguno, establece el siguiente procedimiento para determinar la pérdida de valor potencial
de las parcelas afectadas por la constitución de las servidumbres señaladas:
“(a) Avalúo Fiscal obtenido de precios de Reavalúo Agrícola 2014, se hace
equivalente a Valor comercial de las Has de las Parcelas sirvientes:
a.1 Valor fiscal tomado de Reavalúo Agrícola 2014 para la parcela No. 14 es de
$7.500.000.- cada hectárea.
a.2 Valor fiscal tomado de Reavalúo Agrícola 2014 para la parcela No. 16 es de
$6.000.000.- cada hectárea.
(b) Estimación realizada en Informe No. 12, que concluye que la pérdida
potencial comercial por la constitución de las servidumbres en parcelas 14 y 16
de comuna de Teno es de 50% del valor fiscal de una Hectárea por la superficie
de la servidumbre constituía:
b.1.- Parcela 14: Valor fiscal Hás: $7.500.000 x 50% = $3.750.000 x 1,14 has,
estimándose una pérdida potencial de $4.275.000 lo cual sería ingreso no renta.-
b.2.- Parcela 16: Valor fiscal Hás: $6.000.000 x 50% = $3.000.000 x 0,8715 has,
estimándose una pérdida potencial de $2.452.500 lo cual sería ingreso no renta.”
Dice que el S.I.I. no debió tomar como base de cálculo el valor obtenido desde el
estudio de Reavalúo Fiscal Agrícola 2014, ya que éste no tiene por objeto determinar el valor
comercial de los inmuebles, sino más bien el determinar el Impuesto Territorial que se debe
pagar por éstos.
Expone que para dilucidar el valor comercial de cualquier predio es necesario
conocer los antecedentes de mercado, lo que en la práctica significa recopilar el máximo de
precios de compraventas de inmuebles cercanos y de similares características al que se
pretende valorizar. Agregando que así lo entendió también el legislador, al facultar al S.I.I., en el
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inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, para tasar bienes inmuebles cuando su venta ha
sido notoriamente inferior al valor comercial.
Indica que, junto con las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. le notificó, además del
Informe 12 referido, los Informes Nos. 76 y 77, de fecha 13.08.2015, en los cuales nuevamente
habría determinado la pérdida de valor comercial de las Parcelas Nos. 14 y 16, de la comuna de
Teno, en base a los valores fiscales de éstos, castigados en un 50%. Señala que, para justificar
que dichos valores se asemejarían a los valores de mercado, el S.I.I. habría acompañado un
formulario de “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes” en el cual si bien consta
que su representado compró el 05.06.2012, la Parcela No. 20 de la misma comuna, a un valor
de $5.165.289 por hectárea, éste no consideraría que el monto pagado reflejaría, precisamente,
la pérdida del valor comercial de dicha parcela, ya que a la fecha de la compra ésta ya había
sido gravada con una servidumbre de paso y otra eléctrica. Además, dice que, con el mismo fin,
mencionó en los Informes Nos. 76 y 77, cuatro tasaciones bancarias de parcelas que tendrían
similares características a las Nos. 14 y 16. Sin embargo, dichas tasaciones, a su juicio,
tampoco serían aplicables al caso de autos, ya que los inmuebles seleccionados se
encontrarían a más de 12 kilómetros de distancia de las parcelas Nos. 14 y 16, en otro sector; y
fueron efectuadas en una fecha posterior a la de constitución de las servidumbres cuestionadas.
Como tercer fundamento de su reclamación, la recurrente alega la incorrecta
determinación del daño emergente por parte del S.I.I. lo que, a su juicio, sería fundamental para
dilucidar si el pago recibido por concepto de las servidumbres eléctrica y de tránsito constituidas
en las Parcelas 14 y 16, de la comuna de Teno, constituyen o no “ingresos no renta”.
Para ello, indica que la servidumbre de tránsito se encuentra regulada en el
Código Civil, que en su artículo 820 la define como “… un gravamen impuesto sobre un predio
en utilidad de otro predio de distinto dueño”. Asimismo, en relación con la indemnización que
debe recibir el dueño del predio sirviente por la constitución de la servidumbre de tránsito, dice
que el artículo 847 del Código Civil, regula dicha materia estableciendo que: “Si un predio se
halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros
predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de
tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del
terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.”
A continuación, para el caso de las servidumbres eléctricas, dice que su marco
legal se encuentra en el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de 1982, del Ministerio de Minería, el
que, como regla general, deja a la voluntad de las partes la fijación del monto de la
indemnización que le corresponde recibir al dueño del predio sirviente. Sin embargo, para el
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caso que no exista acuerdo, también prevé un procedimiento que consiste en la designación,
por parte del Ministerio del Interior, de una comisión encargada de practicar el avalúo
encomendado, debiendo tener en consideración, al momento de hacerlo, que el propietario del
predio sirviente tiene derecho a que se le pague: 1) El valor de todo terreno por las obras
hidroeléctricas; 2) El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o
como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres; y 3) Una indemnización por el
tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia,
conservación y reparación de líneas. El valor tasado por la comisión deberá pagarse, además,
con un recargo de un 20%, según lo dispuesto en el artículo 69 del mismo texto.
Luego, se refiere a algunos aspectos tributarios de la indemnización de perjuicios
e indica que para tener una mayor comprensión de la materia es preciso tener claro el concepto
de “Renta” definido en el No. 1 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que exige,
como requisito sine qua non, que exista un incremento de patrimonio.
Acto seguido, dice que los “ingresos no constitutivos de renta” están regulados en
el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando, en su No. 1, que no constituirá
renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, éste último cuando haya
sido establecido por sentencia ejecutoriada.
Respecto del concepto “indemnizar”, señala que el Diccionario de la Real
Academia Española lo define como “resarcir de un daño o perjuicio”, concepto del cual se
puede concluir, en una primera instancia, que las indemnizaciones no constituyen renta, ya que
no tienen por objeto incrementar el patrimonio del afectado, sino que, más bien, restablecerlo y
dejarlo en el estado anterior al de ocurrido el hecho que originó el pago de la indemnización.
Indica que, para el caso de autos, es preciso determinar cuál es el perjuicio
económico o detrimento real o efectivo del patrimonio del contribuyente, ya que para el S.I.I.
éste estaría dado solamente por la pérdida de valor comercial sufrida por las hectáreas
gravadas con las servidumbres, sin considerar la desvalorización total de las parcelas, en
cambio, el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de 1982, lo entendería como un concepto amplio,
teniendo derecho el dueño del predio sirviente a que se le pague no solo el valor comercial del
terreno afecto a la servidumbre, sino que también, entre otros conceptos, la pérdida de valor
comercial del resto de las hectáreas de las parcelas gravadas con las servidumbres, con un
recargo del 20%.
Como cuarto fundamento de su reclamación, alega que la tasación que hizo el
S.I.I. del daño emergente fue errónea y arbitraria.
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Al respecto, reitera que el S.I.I. tasó erróneamente el daño emergente
ocasionado por la constitución de las servidumbres eléctricas y de tránsito en las Parcelas 14 y
16, de la comuna de Teno, en el Informe No. 12, de fecha 26.02.2014; y que, para justificar el
procedimiento utilizado, emitió los Informes Técnicos Nos. 76 y 77, cuyas conclusiones también
estarían erradas.
En relación con lo anterior, dice que realizó una serie de averiguaciones que le
permitieron establecer que existen “cinco” compraventas de bienes raíces, de ubicaciones
cercanas a las Parcelas Nos. 14 y 16, y que no se encontraban gravados con servidumbres al
momento de su compraventa, de las cuales pudo desprender que el valor comercial de cada
uno de dichos bienes era muy superior al determinado por el S.I.I.:
a) Inscripción de dominio, de fecha 15.09.2010, compraventa No. 3269, Rol 65-
289, de 0,48 hectáreas a un valor de “$70.000.000”.- Valor por hectárea: “$145.833.333”.
b) Inscripción de dominio, de fecha 23.07.2010, compraventa No. 2557, Rol 65-
247 de 0,4875 hectáreas, valor “$37.500.000”.- Valor por hectárea: “$76.923.077”.
c) Inscripción de dominio, de fecha 23.07.2010, compraventa No. 2556, Rol 65-
247 de 0,4867 hectáreas, valor “$40.000.000”.- Valor por hectárea: “$82.186.151”.
d) Inscripción de dominio, de fecha 23.07.2010, compraventa No. 2558, Rol 65-
248 de 0,4857 hectáreas, valor “$38.500.000”.- Valor por hectárea: “$76.267.037”.
Señala que de los datos obtenidos de las compraventas mencionadas, se puede
establecer que el valor promedio de una hectárea, en un sector cercano y de similares
características a las de las Parcelas 14 y 16, y sin considerar ningún factor de distorsión, como
son las servidumbres, era de $79.458.755, por lo que, aplicando el mismo mecanismo de
cálculo utilizado por el S.I.I., el perjuicio directo ocasionado por las servidumbres al patrimonio
del dueño de los predios sirvientes, sería el siguiente:
“Parcela 14: Valor comercial has $79.458.755 x 1,14 has = $90.582.980.
Parcela 16: Valor comercial has $79.458.755 x 0,8715 has = $69.248.304.
Suma $159.821.284.”
A lo anterior agrega que dicho valor, además, quedaría sujeto al incremento del
20% legal, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de 1982.
Por último, en virtud de lo anterior, solicita tener por interpuesta la reclamación
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tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Interno y que, en virtud de lo expuesto
en el primer fundamento, se declare la nulidad de dichos actos administrativos por infringir lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario; y/o que, conforme a lo expuesto en el segundo
fundamento, se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas por carecer de fundamentos;
y/o que, en virtud de lo planteado en su tercer fundamento, se declare la anulación o corrección
de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, por haber aplicado el S.I.I. un concepto restringido e
incorrecto de daño emergente; y/o, finalmente, que de acuerdo a lo manifestado en su cuarto
fundamento, se declare la nulidad de los actos administrativos indicados, debido a que el S.I.I.
realizó la tasación de las Parcelas Nos. 14 y 16 de la comuna de Teno, en base a una
estimación técnica y considerando el avalúo fiscal y no el valor comercial de los predios
gravados con las servidumbres cuestionadas, con costas.
A fojas 65, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT No. 7.632.933-
8, en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los
abogados indicados.
A fojas 66 y siguientes, por la reclamada, comparece doña CAROLA BAEZA
MARTÍNEZ, RUT No. 15.154.338-3, abogada de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos; del mismo domicilio que su representada, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha
31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos;
solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas,
confirmando su actuación, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a
continuación.
Respecto de la nulidad de la Citación No. 15 y las Liquidaciones Nos. 179 y 180,
por haberse infringido lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario,
manifiesta que el proceso de fiscalización que se inició con la Notificación No. 197, de fecha
11.10.2013, tenía como único objetivo la justificación del origen de los fondos con que financió
las inversiones realizadas durante el año 2012 y que, habiendo justificado el contribuyente con
documentación fehaciente el origen de dichos fondos, la fiscalización finalizó sin diferencias de
impuestos por cobrar.
Por otra parte, dice que la fiscalización que dio origen a la Citación No. 15, tenía
como propósito una hipótesis distinta que, si bien surgió del análisis de los mismos
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antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Notificación No. 197, como un
“caso conexo o emergente”, no tenía relación con el procedimiento de justificación de
inversiones por el que había sido notificado originalmente.
Dice que no existe norma legal que impida al S.I.I., si detecta irregularidades por
conceptos distintos de los que buscaba verificar en un proceso de fiscalización, iniciar un
procedimiento nuevo de fiscalización, citando al contribuyente conforme al artículo 63 del
Código Tributario.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, señala que, aún en el evento
que se estime que la Notificación No. 197 y la Citación No. 15, corresponden a etapas de un
único proceso de fiscalización, tampoco se habría infringido el plazo de nueve meses
establecido en el artículo 59 del Código Tributario, como afirma la reclamante, ya que nunca se
emitió el certificado al que se hace referencia en dicha norma para comenzar a computar el
plazo.
Luego, se hace cargo de la alegación de falta de fundamentos de la
Liquidaciones Nos 179 y 180, señalando primeramente, respecto de las diferencias constatadas
entre los documentos solicitados en la Citación No. 15 y los referidos en las liquidaciones
reclamadas, que si bien en éstas se indican erróneamente los documentos que fueron
solicitados en la Citación, eso no es más que una imprecisión del acto administrativo reclamado
que en nada afecta su validez, ya que ello no tiene ninguna relevancia práctica y tampoco
acarrea consecuencia alguna que pudiera perjudicar al contribuyente reclamante. Agregando
que los cobros que se originaron en el proceso de fiscalización, obedecen a la desestimación de
los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación y no al hecho que
éste no haya aportado documentos que en realidad no se le pidieron.
En relación con la falta de fundamentos de las liquidaciones para determinar el
daño emergente sufrido por el contribuyente, se señala que de la sola lectura de los actos
administrativos reclamados puede verificarse que dicha alegación no tiene asidero. Dice que el
cuerpo de las liquidaciones contiene en detalle los pasos seguidos en el proceso de
fiscalización para determinar las diferencias impositivas que se cobran, específicamente el
detalle del Informe No. 12, utilizado como antecedente para la Citación No. 15, y luego los
Informes Nos. 76 y 77, mediante los cuales el S.I.I. se hace cargo de la respuesta dada por el
contribuyente a la referida Citación. Dichos informes fueron confeccionados por el
Departamento de Avaluaciones del Servicio, organismo técnico y competente al efecto, cuyo
trabajo, además, fue respaldado con una serie de documentos que dan cuenta de la
fidedignidad de sus conclusiones y de la tasación efectuada.
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Indica que las liquidaciones en cuestión, detallan expresamente en relación a la
Parcela No. 14, Rol No. 74-10, de la comuna de Teno, que “tiene un frente de 760 metros
lineales por la ruta J-255; que la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por
dicho frente, que en consecuencia la superficie afectada por el gravamen es de 11.400 metros
cuadrados o el equivalente a 1,14 has., que el valor comercial establecido en los estudios de
Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 14 es de $3.750.000.- cada hectárea resultando
una pérdida potencial comercial de $4.275.000.”
En relación a la Parcela No. 16, de la comuna de Teno, dice que las liquidaciones
reclamadas indican que “tiene un frente de 545 metro lineales por la ruta J-255; que la
servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por dicho frente, que en consecuencias la
superficie afectada por el gravamen es de 8,175 metros cuadrados o el equivalente a 0,8175 has.,
que el valor comercial establecido en los estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela
No. 16 es de $3.000.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de
$2.452.500.”
Señala que, para respaldar las conclusiones a las que llegó el S.I.I. en sus
Informes Nos. 12, 76 y 77, el Departamento de Avaluaciones consideró tasaciones bancarias,
capacidad de uso de suelo de los predios en cuestión, los reavalúos agrícolas de los mismos,
formularios de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de una propiedad
cercana y una serie de consideraciones técnicas y estadísticas. En razón de lo anterior, dice
que no sería efectivo que los cobros determinados en las liquidaciones obedezcan a una
tasación fiscal de los predios en cuestión, sino que dicho valor es un antecedente más, de
referencia, cuyo valor es coincidente con los demás documentos que se cuenta.
Respecto de la incorrecta determinación o tasación del daño emergente por parte
del S.I.I., señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por consiguiente, si el
contribuyente no da cumplimiento a dicha obligación, el Servicio está facultado para tasar la
base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, conforme lo dispuesto en el
artículo 64 del mismo cuerpo legal y a practicar las liquidaciones respectivas, según lo
establecido en el artículo 24 del mismo texto legal.
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Dice que, tal como lo indica la reclamante, la obligación de constituir servidumbre
de paso a favor de un predio desprovisto de acceso a un camino público, tiene su fuente en el
artículo 847 del Código Civil, norma que, además, establece la obligación de pagarle el valor del
terreno necesario para constituir la servidumbre y resarcir todo otro perjuicio. Sin embargo, para
efectos tributarios, el artículo 17 No. 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece como
ingreso no constitutivo de renta únicamente la indemnización de cualquier daño emergente y del
daño moral, siempre que la indemnización por este último concepto haya sido establecida por
sentencia ejecutoriada. Agregando que, en el caso de autos, solo el daño emergente
indemnizado corresponde a un ingreso no constitutivo de renta, ya que la indemnización fue
pactada de común acuerdo por las partes, mediante escritura pública, por lo que los demás
conceptos indemnizados en dicho acuerdo, incluido el daño moral, constituyen incrementos de
patrimonio que deben tributar conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que lo anterior no es arbitrario, sino que más bien corresponde a una aplicación de las
máximas de la experiencia, ante la cual, cualquier persona que ve afectado su derecho a
dominio por gravámenes obligatorios solo accederá a suscribirlo en forma voluntaria, por
escritura pública, si el precio pagado es superior o similar al que pudiere obtener mediante la
constitución forzosa.
Manifiesta que, ante la insuficiencia de los antecedentes aportados por el
contribuyente al proceso de fiscalización, el Servicio determinó el daño emergente con los
antecedentes que disponía, entendiendo que el monto percibido como indemnización por el
reclamante, sobrepasa el daño emergente que se puede considerar como ingreso no renta. Lo
anterior, por cuanto la indemnización que fue pactada voluntariamente por las partes, resarció
todo perjuicio sufrido por el contribuyente, excediendo el daño emergente.
Por último, señala que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas conforme a
los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes proporcionados por el
propio contribuyente los que, a su juicio, no lograron desvirtuar, de modo alguno, los
fundamentos de las mismas, incurriendo en contradicciones e imprecisiones que develan su
falta de sustento. En virtud de lo anterior, solicita al Tribunal, tener por evacuado el traslado
conferido y que sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus partes, confirmando las
actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 73 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 77, se acogió la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada por
las partes, mediante presentación de fojas 76.
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A fojas 86, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 87 y siguiente, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamante, en contra de le resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 73 y
vuelta, y se concedió, en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario
interpuesto por la misma.
A fojas 296, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados en escritos que rolan a fojas 133 y 294.
A fojas 298 y siguientes, consta acta de audiencia testimonial con declaración de
los testigos presentados por ambas partes.
A fojas 403 y vuelta, se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 404, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
descritos en presentación de fojas 345.
A fojas 409, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
descritos en presentación de fojas 402.
A fojas 418, consta acta de audiencia de exhibición de documentos, decretada en
autos, mediante resolución que rol a fojas 410 y vuelta.
A fojas 433, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante, mediante presentación de fojas
419 y siguientes.
A fojas 434, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 22 y siguientes, comparece don
ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación del contribuyente SAMUEL
VALENZUELA ROJAS, RUT N° 4.474.893-2, ambos ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 179 y 180,
de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
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Internos. Solicitando, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte
expositiva, dejar sin efecto los actos reclamados, todo ello con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 66 y siguientes, comparece doña
CAROLA BAEZA MARTÍNEZ, en representación de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT No. 60.803.000-K, ambas ya individualizadas,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa
condenación en costas, confirmando su actuación, por las consideraciones ya latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos lo constituyen las
Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó
diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Impuesto Global
Complementario, para el año tributario 2012, derivadas de los agregados efectuados a las
bases imponibles declaradas por el contribuyente en los impuestos mencionados, por ingresos
no declarados provenientes de derechos de servidumbres que no calificarían como “ingresos no
renta” del No. 1 del artículo 17 de la ley del ramo. El monto total de las diferencias determinadas
asciende a $195.454.708, incluyendo reajustes, intereses y multas.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud
de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto
del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1. Que el contribuyente reclamante tiene giro agrícola, por el que tributa, en base a renta
presunta, con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario;
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2. Que el reclamante es propietario de la Parcela No. 14, Rol No. 74-10 y de la Parcela No. 16,
Rol No. 74-13, ambas de la comuna de Teno;
3. Que el contribuyente reclamante, con fecha 30.09.2011, constituyó una servidumbre de
tránsito y una servidumbre eléctrica sobre 1,14 hectáreas de la Parcela No. 14, Rol No. 74-
10, de la comuna de Teno, en favor de Paneles Arauco S.A., RUT No. 96.510.970-5, la que
pagó un precio de $150.000.000 por ellas;
4. Que el reclamante, con fecha 30.09.2011, constituyó una servidumbre de tránsito y una
servidumbre eléctrica sobre 0,87175 hectáreas de la Parcela No. 16, Rol No. 74-13, de la
comuna de Teno, en favor de Paneles Arauco S.A., RUT No: 96.510.970-5, la que pagó un
precio de $150.000.000 por ellas;
5. Que el contribuyente reclamante fue requerido con fecha 11.10.2013, mediante Notificación
No. 197, para que justificara el origen de los fondos con que había financiado la compra de
los bienes raíces Rol No. 3720-107 y 74-17, ambos de la comuna de Teno;
6. Que el contribuyente reclamante, dando respuesta a la Notificación No. 197, señalada, con
fecha 29.08.2013, acompañó fotocopias de las escrituras de Constitución de Servidumbres,
repertorio Nos. 1202 y 1203, del año 2011; fotocopias del Libro de Ingresos y Egresos,
timbrado por el S.I.I.; y un Certificado de Operaciones emitido por el Banco BBVA, del año
2012;
7. Que el contribuyente, con la documentación aportada el 29.08.2013, justificó el origen de los
fondos con que financió las inversiones cuestionadas; y
8. Que junto con las Liquidaciones Nos. 179 y 180, el S.I.I. le notificó al contribuyente el
Informe No. 12, de fecha 26.02.2014; y los Informes Nos. 76 y 77, de fecha 13.08.2015, con
sus respetivos respaldos.
9. Que las liquidaciones reclamadas, sustentan las diferencias de impuesto determinadas en
los valores obtenidos en el Informe No. 12, de fecha 26.02.2015, elaborado por el Jefe de
Avaluaciones de la Unidad de Curicó del S.I.I.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones
reclamadas y en los escritos de reclamación de la contribuyente y de contestación al reclamo
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, se desprende que existe controversia
respecto de los siguientes tópicos:
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1) Si el proceso de fiscalización, que culminó con la emisión de las Liquidaciones Nos. 179 y
180, de fecha 31.08.2015, excedió el plazo de nueve meses contemplado en el artículo 59
del Código Tributario;
2) La suficiencia de los fundamentos contenidos en las liquidaciones reclamadas; y
3) Si los ingresos percibidos por concepto de indemnización; originados en la constitución de
una servidumbre eléctrica y una servidumbre de paso en los predios Roles Nos. 74-100 y
74-13 (Parcelas 14 y 16 respectivamente), de la comuna de Teno, corresponden a
ingresos no constitutivos de renta.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 73 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL, consistente en:
1. A fojas 114 y siguientes, Informe de tasación de las Parcelas 14 y 16, de la comuna de Teno,
efectuados por el Constructor Civil, don Marcelo Valenzuela del Campo.
2. A fojas 135 y siguientes, Informes de tasación de las Parcelas 14 y 16, de la comuna de
Teno, efectuado por el Arquitecto y Perito Judicial, don Juan Carlos Cáceres Gueudinot.
3. A fojas 313 y siguientes, fotocopia simple de Escritura de Constitución de Servidumbres
sobre la Parcela No. 14, Rol 74-10, de la comuna de Teno, de fecha 30.09.2012.
4. A fojas 328 y siguientes, fotocopia simple de Escritura de Constitución de Servidumbres
sobre la Parcela No. 16, Rol 74-13, de la comuna de Teno, de fecha 30.09.2012.
5. A fojas 343 y vuelta, fotocopia simple de Informe Técnico No. 12, de fecha 26.02.2014.
6. A fojas 344, fotocopia simple de Notificación No. 85, de fecha 28.04.2015.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 298 a 308, en la que depusieron legalmente
juramentados e interrogados al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de fojas
73 y vuelta, los testigos don Juan Carlos Cáceres Gueudinot, RUT N° 8.349.578-2; don Mario
César González Zúñiga, RUT No. 14.495.672-9; don Marcelo Andrés Valenzuela del Campo,
RUT N° 10.110.869-4 y don Luis Rubén Martínez Morales, RUT No. 6.726.506-8.
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C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuya acta de la audiencia respectiva rola a fojas 418, en
la cual consta la exhibición por parte del S.I.I., de la Notificación No. 197 de fecha 11.10.2013,
cuya fotocopia se acompaña y se agrega a fojas 417.
NOVENO: Que, adicionalmente, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus
alegaciones, que rola de fojas 1 a 49:
1. A fojas 1 y siguientes, Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015.
2. A fojas 13, Notificación No. 285, de fecha 31.08.2015.
3. A fojas 14 y siguientes, fotocopia simple de Citación No. 15, de fecha 24.04.2015.
4. A fojas 19, fotocopia simple de Notificación No. 85, de fecha 28.04.2015
5. A fojas 20 y siguiente, copia certificada de escritura pública de Mandato, de fecha
17.12.2015.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL, que rola de fojas 245 a 303:
1. A fojas 346 y vuelta, Cartilla SIIC de contribuyente reclamante.
2. A fojas 347 y siguientes, fotocopia simple de Escritura de Constitución de Servidumbres
sobre la Parcela No. 16, Rol 74-13, de la comuna de Teno, de fecha 30.09.2012.
3. A fojas 363 y siguientes, fotocopia simple de Escritura de Constitución de Servidumbres
sobre la Parcela No. 14, Rol 74-10, de la comuna de Teno, de fecha 30.09.2012.
4. A fojas 378, impresión de Certificado de Avalúo Fiscal valido por el 2° semestre de 2017,
propiedad Rol 74-10, de la comuna de Teno.
5. A fojas 379, impresión de Certificado de Avalúo Fiscal valido por el 2° semestre de 2017,
propiedad Rol 74-13, de la comuna de Teno.
6. A fojas 380 y siguiente, Ficha Predial, de fecha 12.08.2017, de propiedad Rol No: 74-10, de
la comuna de Teno.
7. A fojas 382 y siguiente, Ficha Predial, de fecha 12.08.2017, de propiedad Rol No: 74-13, de
la comuna de Teno.
8. A fojas 384 y vuelta, fotocopia simple de Informe de Tasación No. 12, de fecha 26.02.2014.
9. A fojas 385 y siguientes, fotocopia de Informe de Tasación Agrícola Forestal, efectuado por
el Banco Santander a propiedad Rol No. 68-993.
10. A fojas 389 y siguientes, fotocopia de Informe de Tasación Agrícola Forestal, efectuado por
el Banco Santander a propiedad Rol No. 70-77.
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11. A fojas 392 y siguientes, fotocopia de Informe de Tasación Agrícola Forestal, efectuado por
el Banco Santander a propiedad Rol No. 68-1019.
12. A fojas 395, formulario F2890, de “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces”, de fecha 24.07.2012.
13. A fojas 396, fotocopia simple de plano digital que representa la ubicación de las
propiedades Roles Nos. 74-10 y 74-13, de la comuna de Teno.
14. A fojas 397 y siguientes, fotocopia simple de plano con representación gráfica de la
servidumbre que afecta a la propiedad ROL No: 74-10, de la comuna de Teno.
B. TESTIMONIAL, cuya acta rola desde fojas 301 a 303, en la que depuso legalmente
juramentado e interrogado al tenor de los puntos de prueba fijados por la resolución de fojas 73
y vuelta, el testigo don Mario César González Zúñiga, RUT No. 14.495.672-9.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, entrando al análisis del fondo del asunto controvertido
en estos autos, corresponde pronunciarse, en primer lugar, sobre la alegación principal
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planteada por la reclamante, para luego y sólo en el evento de ser rechazada aquella, proceder
a analizar y pronunciarse respecto de las alegaciones subsidiarias planteadas en la reclamación
interpuesta.
I. INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, consta en autos que la reclamante ha
planteado como alegación principal, la nulidad de la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, y de
las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 15.08.2015, por transgredir lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 59 del Código Tributario, al exceder el plazo fatal de nueve meses que tenía
el S.I.I. para citar y liquidar.
Dice que, en el caso de autos, el S.I.I. habría recibido, de parte de su
representado, las escrituras de servidumbres del año 2011, en cumplimiento a la Notificación
No. 197, de fecha 11.10.2013, correspondiendo dicho hito al inicio de la fiscalización,
prosiguiendo con la emisión de la Citación No. 15, de fecha 11.10.2013, transcurriendo entre
una y otra actuación un plazo de 18 meses, muy superior al plazo fatal de 9 meses que le
confería el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la fecha de emisión dichos actos. Por lo
anterior, señala que el S.I.I.se encontraba legalmente inhibido para practicar las Liquidaciones
No. 179 y 180, de 31.08.2015, debiendo ordenarse la nulidad de dichos actos. Como
fundamento de sus alegaciones rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y
Noveno.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamada señala que el proceso de
fiscalización que se inició con la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, tenía como único
objetivo la justificación del origen de los fondos con que el contribuyente habría financiado las
inversiones realizadas durante el año 2012 y que, habiéndolas justificado con documentación
fehaciente, la fiscalización finalizó sin diferencias de impuestos que cobrar.
Por otra parte, indica que la fiscalización que dio origen a la Citación No. 15,
tenía como propósito una hipótesis distinta que, si bien surgió como un “caso conexo o
emergente” del análisis de los propios antecedentes aportados por el contribuyente en
respuesta a la Notificación No. 197, no tenía relación con el procedimiento de justificación de
inversiones por el que había sido notificado inicialmente.
Expone que no existe norma legal que impida al S.I.I., si detecta irregularidades
por conceptos distintos de los que buscaba verificar en un proceso de fiscalización, iniciar un
procedimiento nuevo citando al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario.
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A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, señala que, aun en el
evento que se estimara que la Notificación No. 197 y la Citación No. 15 corresponden a etapas
de un único proceso de fiscalización, tampoco se habría infringido el plazo de nueve meses
establecido en el artículo 59 del Código Tributario, como afirma la reclamante, ya que nunca se
emitió el certificado al que se hace referencia en dicha norma para comenzar a computar el
plazo. Como respaldo de sus pretensiones acompañó los documentos descritos en el
considerando Décimo.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el inciso primero del artículo 59 del
Código Tributario, en el texto vigente a la fecha de emisión de los actos administrativos
reclamados, dispone lo siguiente:
“Articulo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos
a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros.”
De la norma antes transcrita se desprende que el S.I.I., dentro de los plazos de
prescripción, podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes;
agregando que cuando el S.I.I. inicia una fiscalización a través de un requerimiento de
antecedentes, tiene un plazo fatal de nueve meses para citar, liquidar o girar las diferencias de
impuesto determinadas. Plazo que comenzará a regir desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a disposición del
Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, para los efectos de dilucidar si el
procedimiento de fiscalización que dio origen a las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha
31.08.2015, adolece o no de vicios de nulidad por infracción al artículo 59 del Código Tributario,
es necesario determinar previamente si en el caso de autos existe uno o dos procedimientos de
fiscalización.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso de autos y conforme a los antecedentes que
obran en el proceso, este sentenciador concluye que existen dos procedimientos de
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fiscalización distintos e independientes, uno que se inició con la Notificación No. 197, de fecha
11.10.2013, y otro que se inició con la emisión y notificación de la Citación No. 15, de fecha
24.04.2015.
Se concluye lo anterior, principalmente, de los datos consignados en la
Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, cuya fotocopia rola a fojas 417, y los contenidos en
la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, que rola, en fotocopia a fojas 14 y siguientes.
En efecto, la Notificación No. 197, señala, expresamente, que el contribuyente
“deberá presentar un escrito explicando el origen de fondos y la documentación que sirva de
respaldo para justificar el origen de los fondos aplicados en las inversiones que a
continuación…se detallan”. Agregando que “En el evento que no acredite el origen de los
referidos fondos se aplicará lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la
Renta...” desprendiéndose del mismo documento que éste tenía como único objeto que el
contribuyente justificara el origen de los fondos con que había financiado las inversiones que le
fueron cuestionadas y, además, que sólo en el evento de no acreditarlo, se aplicaría lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley sorbe Impuesto a la Renta, artículos que se refieren,
precisamente, a la justificación de los gatos, desembolsos o inversiones de los contribuyentes.
Que, por su parte, la Citación No. 15, si bien hace referencia al procedimiento de
justificación de inversiones y a la Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, lo hace para
contextualizar el cómo tomó conocimiento el S.I.I. de las diferencias de impuestos que le fueron
comunicadas al contribuyente a través de la misma. Pero, además, señala que los documentos
aportados por el contribuyente, en cumplimiento a dicha notificación, le permitieron tener por
justificado el origen de los fondos con que financió las inversiones que le habían sido
cuestionadas. De lo anterior se desprende que dicho proceso de fiscalización, por justificación
de inversiones, culminó sin diferencias de impuestos determinados.
Por otro lado, consta también en el numeral V y siguientes de la Citación No.15,
que el S.I.I. comunica al contribuyente que, del análisis de la documentación aportada, en
respuesta al requerimiento efectuado mediante la Notificación No. 197, determinó que las
operaciones que le permitieron justificar el origen de los fondos que habían sido cuestionados,
generaban dos tipos de ingresos tributarios. Por una parte, ingresos no constitutivos de renta,
conforme a lo establecido en el No. 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por
otra parte, ingresos constitutivos de renta de aquellos establecidos en el No. 5 del artículo 20
del mismo cuerpo legal, por lo que debía determinar cuánto, del monto total percibido por el
contribuyente por concepto de indemnización, correspondía a cada uno de los ingresos
señalados para efectos de gravarlos con los impuestos correspondientes.
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Así, de lo consignado expresamente en ambos actos administrativos, en
concepto de este sentenciador, se evidencia que en el caso de autos existen dos
procedimientos de fiscalización distintos e independientes. El procedimiento iniciado con la
Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, que culminó al dar por justificado el S.I.I. el origen de
los fondos con que el contribuyente financió las inversiones que le fueron cuestionadas y, por
otra parte, el proceso de fiscalización iniciado con la Citación No. 15, de 24.04.2015, que tuvo
por objeto determinar cuánto de los ingresos percibidos por el contribuyente el año tributario
2012, por concepto de indemnización, corresponden a ingresos no constitutivos de renta y
cuánto a ingresos constitutivos de renta. Siendo este último el que dio origen a la emisión de las
Liquidaciones Nos. 179 y 180, reclamadas. Lo anterior, puesto que no existe norma legal que
impida al S.I.I., si detecta irregularidades por conceptos distintos de los que verifica dentro de
un proceso de fiscalización, iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización citando al
contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario, como ocurrió en el caso de autos.
Por último, y a mayor abundamiento, cabe señalar que aun en el evento que se
estimara que la Notificación No. 197 y la Citación No. 15 corresponden a etapas de un único
proceso de fiscalización, tampoco se habría infringido el plazo de nueve meses establecido en
el artículo 59 del Código Tributario (conforme al texto legal vigente a la fecha de emisión de los
actos reclamados), ya que nunca se emitió, por parte del S.I.I. el certificado al que se hace
referencia en dicha norma para comenzar a computar el plazo señalado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, habiéndose concluido que la
Notificación No. 197, de fecha 11.10.2013, y la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015,
constituyen actuaciones del S.I.I. efectuadas en dos procedimientos de fiscalización distintos e
independientes; que el plazo fatal de nueve meses que dispone el artículo 59 del Código
Tributario (conforme al texto legal vigente a la fecha de emisión de los actos reclamados), para
que el S.I.I. cite, liquide o gire las diferencias de impuesto determinadas requiere que el
procedimiento de fiscalización que se trate, se haya iniciado con un requerimiento de
antecedentes y que el S.I.I. certifique la fecha en que el contribuyente puso a su disposición la
totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos, situaciones que no se verifican en el
caso de autos, toda vez que el proceso de fiscalización, que culminó con la emisión de las
Liquidaciones Nos. 179 y 180 reclamadas, comenzó con la emisión de la Citación No. 15, de
fecha 24.04.2015 y no con un requerimiento de antecedentes por parte del S.I.I.; razón por la
cual se desestima la alegación planteada por la reclamante, por no existir infracción a lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario.
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II. SUFICIENCIA DE LOS FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS.
VIGÉSIMO: Que, como segundo fundamento de su reclamación, la reclamante
plantea la nulidad de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, por no estar
debidamente fundadas, infringiendo lo dispuesto en la Ley No. 19.880, que establece “las bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado”, principalmente los artículos 11 y 14.
Indica que, en el caso de las liquidaciones de autos, el S.I.I. determinó el daño
emergente ocasionado por las servidumbres constituidas en las parcelas 14 y 16, de la comuna
de Teno, aplicando un concepto restringido, sin fundamentar el por qué estimó solo la pérdida
de valor comercial de las hectáreas afectadas con las servidumbres y no el detrimento o pérdida
de valor total de las dos parcelas. Además, indica que el S.I.I. tampoco fundamentó el por qué,
para determinar la pérdida de valor comercial, consideró el valor fiscal de los terrenos
(obtenidos del proceso de Reavalúo Agrícola del año 2014), y qué lo llevó a asumir que la
pérdida del valor comercial era equivalente al 50% de dicho valor fiscal.
A continuación, se refiere de manera particular a la falta de fundamentos de la
Citación No. 15 y de las Liquidaciones Nos. 179 y 180. Indicando, respecto del primer acto
administrativo, que los antecedentes solicitados en ella no son los mismos a los que se hacen
referencia en las liquidaciones reclamadas, ya que en estas últimas fueron descritos “más
ampliamente y abultadamente y no de igual manera que la consignada en la citación”. Así, por
ejemplo, en la Citación No. 15, se habrían solicitado “otros libros contables”, en tanto, en las
liquidaciones de autos, se habrían solicitado “otros libros de contabilidad AT 2012”. Dice que el
S.I.I., en la Citación, no solicitó en forma específica y determinada los documentos. Sin
embargo, para enmendar dicho error, en las liquidaciones practicadas, al describir los
antecedentes requeridos en la Citación No. 15, efectúa un desglose mayor y no ajustado a lo
verdaderamente solicitado, lo que, a su juicio, desencadena graves consecuencias procesales,
ya que afecta el debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y tiene
implicancias respecto de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, ya que la acción
fiscalizadora se desarrolló como un acto continuo e indivisibles.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la reclamada señala que de la sola
lectura de los actos administrativos reclamados se puede verificar que dicha alegación no tiene
asidero, ya que el cuerpo de las liquidaciones contiene en detalle los pasos seguidos en el
proceso de fiscalización para determinar las diferencias impositivas que se cobran,
específicamente el detalle del Informe No. 12, utilizado como antecedente para la Citación No.
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15, y luego los Informes Nos. 76 y 77, mediante los cuales el S.I.I. se hace cargo de la
respuesta dada por el contribuyente a la referida Citación. Dichos informes fueron
confeccionados por el Departamento de Avaluaciones del Servicio, organismo técnico y
competente al efecto, cuyo trabajo, además, fue respaldado con una serie de documentos que
dan cuenta de la fidedignidad de sus conclusiones y de la tasación efectuada.
Indica que las liquidaciones en cuestión, detallan expresamente en relación a la
Parcela No. 14, Rol No. 74-10, de la comuna de Teno, que “tiene un frente de 760 metros
lineales por la ruta J-255; que la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por
dicho frente, que en consecuencia la superficie afectada por el gravamen es de 11.400 metros
cuadrados o el equivalente a 1,14 has., que el valor comercial establecido en los estudios de
Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 14 es de $3.750.000.- cada hectárea resultando
una pérdida potencial comercial de $4.275.000.”
Y que, respecto a la Parcela No. 16, de la comuna de Teno, las liquidaciones
reclamadas indican que “tiene un frente de 545 metro lineales por la ruta J-255; que la
servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por dicho frente, que en consecuencias la
superficie afectada por el gravamen es de 8,175 metros cuadrados o el equivalente a 0,8175 has.,
que el valor comercial establecido en los estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela
No. 16 es de $3.000.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de
$2.452.500.”
Dice que, para respaldar las conclusiones a las que llegó el S.I.I. en sus Informes
Nos. 12, 76 y 77, el Departamento de Avaluaciones consideró tasaciones bancarias, capacidad
de uso de suelo de los predios en cuestión, los Reavalúos Agrícolas de los mismos, formularios
de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de una propiedad cercana y
una serie de consideraciones técnicas y estadísticas. Dice que, en razón de lo anterior, no sería
efectivo que los cobros determinados en las liquidaciones obedezcan a una tasación fiscal de
los predios en cuestión, sino que dicho valor es solo un antecedente más, de referencia, cuyo
valor es coincidente con los demás documentos que se cuenta.
Por último, en cuanto a las diferencias constatadas entre los documentos
solicitados en la Citación No. 15 y los referidos en las liquidaciones reclamadas dice que, si bien
en las liquidaciones se indican erróneamente los documentos que fueron solicitados en la
citación, eso no es más que una imprecisión del acto administrativo reclamado que en nada
afecta su validez, ya que ello no tiene ninguna relevancia practica y tampoco acarrea
consecuencia alguna que pudiera perjudicar al contribuyente reclamante. Agregando que los
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cobros a que dio origen el proceso de fiscalización obedecen a la desestimación de los
antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación y no al hecho de que
éste no haya aportado documentos que en realidad no se le pidieron.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la interpretación de la Ley N° 19.880, que “Establece
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes
de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha
decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un
acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que estos deben ser
suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la decisión que se
adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de
esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos
arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación”
del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la
Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido
también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la
importancia de la fundamentación radica también en el hecho que el contribuyente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto
administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser favorables
o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da
certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21
del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental
del debido proceso.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes que obran en
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autos, es posible constatar que las diferencias determinadas fueron calculadas por ingresos no
declarados por derecho de servidumbre, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 No. 1 y 20 No.
5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no vislumbrándose, por tanto, la falta de fundamentación y
consecuente indefensión alegada por la reclamante.
En efecto, de las propias liquidaciones reclamadas se observa que el S.I.I.,
mediante la Citación No. 15, de fecha 24.04.2015, puso en conocimiento del reclamante
diferencias de impuesto a la renta, para el año tributario 2012, originadas por la constitución de dos
servidumbres eléctricas y de tránsito, en parcelas de su propiedad, en favor de Paneles Arauco
S.A., por las cuales percibió en total $300.000.000. Monto que, a su juicio, estaba conformado por
ingresos no constitutivos de renta e ingresos por los cuales debía tributar, por lo que le solicitó al
contribuyente que aportara cierta documentación para efectos de determinar cuánto del monto total
percibido correspondía a cada uno de los ingresos mencionados.
También se indica que en respuesta a la Citación No. 15, el contribuyente
reclamante acompañó dos tasaciones comerciales, las cuales fueron analizadas por el Jefe del
Grupo de Avaluaciones de la Unidad de Curicó del S.I.I., concluyendo, conforme a los argumentos
expuestos en los Informes Nos. 76 y 77, ambos de fecha 13.08.2015, que la pérdida de valores
comerciales establecidas en las tasaciones acompañadas por el contribuyente sólo se basaban en
apreciaciones por lo que debía mantenerse el valor de tasación contenido en el Informe No. 12, de
fecha 26.04.2014, que sirvió de base a la Citación No. 15 y, por ende, a las Liquidaciones Nos. 179
y 180 reclamadas, los que reproduce en los siguientes términos:
“- En relación a la Parcela No. 14, Ro No. 74-10, comuna de Teno: Tiene un frente
de la ruta J-255 de 760 metros lineales; la servidumbre que la afecta tiene un
ancho de 15,00 metros por todo el frente a dicha vía, por tanto la superficie
afectada por dicho gravamen es de 11.400 metros cuadrados o el equivalente a
1,14 has. Que el valor comercial establecido en estudios de Reavalúo Agrícola
2014, para la Parcela No. 14 es de $3.750.000.- cada hectárea resultando una
pérdida potencial comercial de $4.275.000.”
“- En relación a la Parcela No. 14, Ro No. 74-10, comuna de Teno: Tiene un frente
de la ruta J-255 de 545 metros lineales; la servidumbre que la afecta tiene un
ancho de 15,00 metros por todo el frente a dicha vía, por tanto la superficie
afectada por dicho gravamen es de 8.175 metros cuadrados o el equivalente a
0,8175 has. Que el valor comercial establecido en estudios de Reavalúo Agrícola
2014, para la Parcela No. 16 es de $3.000.000.- cada hectárea resultando una
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pérdida potencial comercial de $2.452.500.”
Consta también en las liquidaciones que, en virtud de lo anterior, el Servicio
concluyó que el monto pagado por Paneles Arauco S.A. por motivo de la constitución de las
servidumbres señaladas, que excede el monto efectivo de la pérdida de valor comercial
determinado de la forma antes descrita, que equivale a $293.272.500.- constituye un ingreso
tributable afecto a los impuestos establecidos en el Art. 1° del D.L. 824 de 1974, sobre Ley de
Impuesto a la Renta. Situación que, además, es corroborada por la propia reclamante al plantear
su alegación, en la cual desarrolla una completa explicación tendiente a ilustrar el proceso de
cálculo y determinación de las diferencias de impuesto liquidadas por el S.I.I., método que si
bien puede no compartir, no permiten concluir que el contribuyente reclamante desconocía o no
entendía los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en las
liquidaciones de autos, teniendo el legítimo derecho a desvirtuar con pruebas suficientes, de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, aquellas
impugnaciones del órgano fiscalizador con las que no concordaba, ejerciendo así su derecho a
defensa.
Por último, en cuanto a la falta de fundamentos de las Liquidaciones Nos. 179 y
180, por haber solicitado en ellas, de forma específica y determinada documentos que no fueron
requeridos de esa manera en la Citación No. 15 que las precede, cabe señalar que si bien entre
un documento y otro existen algunas imprecisiones, como por ejemplo, hacer referencia en las
liquidaciones reclamadas a que los Libros de ingresos y egresos que le fueron solicitados al
contribuyente en la Citación No. 15, correspondían a los del “Año Tributario 2012”, dato que no
fue consignado en la Citación, a juicio de este sentenciador, no tiene ninguna relevancia
practica y tampoco acarrea consecuencia alguna que pudiera perjudicar al contribuyente
reclamante ya que los cobros a que dio origen el proceso de fiscalización obedecen a la
desestimación de los antecedentes aportados por el contribuyente en respuesta a la Citación y
no al hecho de que éste no haya aportado documentos que en realidad no se le pidieron.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes, la alegación de la parte reclamante sobre falta de fundamentación
de las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015, deberá ser desestimada en todas sus
partes.
III. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega la
incorrecta determinación del daño emergente por parte del S.I.I., al aplicar un criterio restrictivo
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y considerar que está dado solamente por la pérdida de valor comercial sufrida por las
hectáreas gravadas con las servidumbres, sin tener en cuenta la desvalorización de las
Parcelas Nos. 14 y 16, vistas como unidad agrícola. Sin embargo, el Decreto con Fuerza de Ley
No. 1, de Minería, de 1982, “Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía
Eléctrica”, que regula las servidumbres eléctricas, lo entiende como un concepto amplio,
teniendo derecho el dueño del predio sirviente a que se le pague no solo el valor comercial del
terreno afecto a la servidumbre, sino que también, entre otros conceptos, la pérdida de valor
comercial del resto de las hectáreas de las parcelas gravadas con las servidumbres, con un
recargo del 20%.
A continuación, dice que el S.I.I. tasó errónea y arbitrariamente el daño
emergente ocasionado por la constitución de las servidumbres señaladas en el Informe No. 12,
de fecha 26.02.2014; al asimilar el valor del avalúo fiscal de cada parcela, obtenido del
procedimiento de Reavalúo Fiscal Agrícola 2014, al valor comercial de cada propiedad, sin
haber hecho un verdadero estudio del valor comercial de dichas parcelas, considerando
compraventas de otros predios cercanos y de características similares a éstas. Agregando que,
para justificar el procedimiento utilizado, el S.I.I. emitió los Informes Técnicos Nos. 76 y 77,
cuyas conclusiones también estarían erradas.
Expresa que para determinar el valor comercial de las Parcelas Nos. 14 y 16 en
cuestión, realizó una serie de averiguaciones que le permitieron establecer que existirían al
menos cuatro compraventas de bienes raíces, de ubicaciones cercana a éstas y que no se
encontraban gravadas con servidumbres eléctricas al momento de su comercialización, cuyo
valor promedio por hectárea de terreno era de $79.458.755 por lo que, aplicando el mismo
mecanismo de cálculo utilizado por el S.I.I., el perjuicio directo ocasionado por las servidumbres
al patrimonio del contribuyente reclamante, sería el siguiente:
“Parcela 14: Valor comercial has $79.458.755 x 1,14 has = $90.582.980.
Parcela 16: Valor comercial has $79.458.755 x 0,8715 has = $69.248.304.
Suma $159.821.284.-”
Agregando que dicho valor, además, quedaría sujeto al incremento del 20% legal,
establecido en el Decreto con Fuerza de Ley No. 1, de 1982.
Para acreditar sus alegaciones la parte reclamante rindió las pruebas y
acompañó los documentos descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada señala que el cuerpo de
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las liquidaciones contiene en detalle los pasos seguidos en el proceso de fiscalización para
determinar las diferencias impositivas que se cobran, específicamente el detalle del Informe No.
12, utilizado como antecedente para la Citación No. 15, y luego los Informes Nos. 76 y 77,
mediante los cuales el S.I.I. se hace cargo de la respuesta dada por el contribuyente a la
referida Citación. Dichos informes fueron confeccionados por el Departamento de Avaluaciones
del Servicio, organismo técnico y competente al efecto, cuyo trabajo, además, fue respaldado
con una serie de documentos que dan cuenta de la fidedignidad de sus conclusiones y de la
tasación efectuada.
Indica que las liquidaciones, en cuestión, detallan expresamente en relación a la
Parcela No. 14, Rol No. 74-10, de la comuna de Teno, que “tiene un frente de 760 metros
lineales por la ruta J-255; que la servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por
dicho frente, que en consecuencia la superficie afectada por el gravamen es de 11.400 metros
cuadrados o el equivalente a 1,14 has., que el valor comercial establecido en los estudios de
Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela No. 14 es de $3.750.000.- cada hectárea resultando
una pérdida potencial comercial de $4.275.000.”
En relación a la Parcela No. 16, de la comuna de Teno, dice que las liquidaciones
reclamadas indican que “tiene un frente de 545 metro lineales por la ruta J-255; que la
servidumbre que la afecta tiene un ancho de 15 metros por dicho frente, que en consecuencias la
superficie afectada por el gravamen es de 8,175 metros cuadrados o el equivalente a 0,8175 has.,
que el valor comercial establecido en los estudios de Reavalúo Agrícola 2014, para la Parcela
No. 16 es de $3.000.000.- cada hectárea resultando una pérdida potencial comercial de
$2.452.500.”
Dice que, para respaldar las conclusiones a las que llegó en sus Informes Nos.
12, 76 y 77, el Departamento de Avaluaciones consideró tasaciones bancarias, capacidad de
uso de suelo de los predios en cuestión, los reavalúos agrícolas de los mismos, formularios de
declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de una propiedad cercana y una
serie de consideraciones técnicas y estadísticas. En razón de lo anterior, dice que no sería
efectivo que los cobros determinados en las liquidaciones obedezcan a una tasación fiscal de
los predios en cuestión, sino que dicho valor es un antecedente más, de referencia, cuyo valor
es coincidente con los demás documentos que se cuenta. Para demostrar sus dichos
acompañó los documentos descritos en el considerando Décimo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece lo siguiente:
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“Artículo 17. No constituye renta:
1°. La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que
la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia
ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la
indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios
del Consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del
bien y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que
da origen a la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño
emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un contribuyente, empresa
o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera
Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de la norma legal antes transcrita se desprende que,
por regla general, no constituyen renta los ingresos percibidos por concepto de indemnizaciones
por daño emergente y por daño moral, éstas últimas siempre y cuando hayan sido establecidas
por sentencia judicial ejecutoriada.
Sin embargo, en el inciso segundo del No. 1 del artículo 17 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, se contempla una excepción a dicha regla general, excluyendo del
carácter de ingreso no renta a las indemnizaciones por daño emergente: 1) Cuando hayan sido
percibidas por contribuyentes que tributen su renta efectiva con el Impuesto de Primera
Categoría; y 2) Cuando hayan sido percibidas por bienes incorporados al giro de su negocio,
empresa o actividad, inciso que no sería aplicable en el caso de autos por tratarse de un
contribuyente que tributa en base a renta presunta por los ingresos obtenidos de la explotación
de su giro agrícola.
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, a juicio de este sentenciador, por daño emergente
debe entenderse aquél que ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva, es decir,
real y verdadera, en el patrimonio del que lo sufre o en los bienes que conforman dicho
patrimonio, por lo que la indemnización destinada a reparar el mencionado daño debe tener por
objeto restablecer en el patrimonio dañado el valor de la pérdida sufrida o de los bienes
perjudicados, sin acrecentarlo. Por consiguiente, dicha indemnización no debe implicar un
beneficio o utilidad para quién la percibe, ya que ella tiene como único propósito cubrir el
perjuicio material ocasionado.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la incorrecta
determinación del daño emergente por parte del S.I.I., al aplicar un criterio restrictivo y
considerar sólo la pérdida de valor comercial sufrida por las hectáreas gravadas con las
servidumbres, sin tener en cuenta la desvalorización de las Parcelas Nos. 14 y 16, vistas como
unidad agrícola, cabe señalar que, de los antecedentes que obran en autos, analizados
conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que en el caso no hubo el error alegado por la
reclamante, toda vez que, con las servidumbres constituidas, el contribuyente sólo vio limitado
el ejercicio de su derecho de propiedad respecto de 1,14 hectáreas de la superficie total de la
Parcela No. 14, que correspondía a 20,8 hectáreas, y en 0,8175 hectárea de la superficie total
de la Parcela No. 16, que era de 18,3 hectáreas, siendo en definitiva una parte específica de
sus propiedades las que se vieron afectadas de manera directa, real y efectiva con los
gravamen de servidumbre constituidas sobre ellas, por lo que no resultaba procedente que se
hubiere calculado el daño emergente considerando a dichas parcelas como una unidad
agrícola.
En efecto, consta en el considerando cuarto de las escrituras de constitución de
servidumbre, cuyas fotocopias rolan a fojas 313 y siguientes, y a fojas 348 y siguientes, que las
facultades conferidas a Paneles Arauco S.A. (PASA) por la constitución de las servidumbres
comprenden: “a) ocupar los terrenos dentro de la FRANJA DE SERVIDUMBRE para ejecutar
las labores de preparación del establecimiento… b) ocupar los terrenos dentro de la FRANJA DE
SERVIDUMBRE, para realizar mantenimiento preventivo y correctivo de la línea…; c) ejecutar
la limpieza y roce de la FRANJA DE SERVIDUMBRE…; d) acceder e introducir en la FRANJA
DE SERVIDUMBRE personal, equipos, materiales y vehículos…; e) PASA podrá acceder sin
necesidad de aviso o coordinación previa, a la Franja de servidumbre a través de un acceso
único…”. Asimismo, el considerando quinto, establece como obligación para el propietario del
predio sirviente, entre otras cosas, el no realizar dentro del área de servidumbre plantaciones de
una altura superior a 4 metros, no comprendiendo dicha limitación, por lo tanto, la imposibilidad
de explotar la franja de servidumbre con plantaciones de menor altura y menos aún la
posibilidad de hacerlo, de cualquier forma, en el resto de las hectáreas que comprende cada
uno de los predios.
Que, a su turno, el considerando décimo de las escrituras mencionadas,
disponen expresamente que las partes convienen que el precio de las servidumbres
corresponde a la suma única y total de $150.000.000, precio que cubre, además del
otorgamiento de las autorizaciones y el ejercicio de los derechos conferidos a PASA, “i) el pago
de todo perjuicio de cualquier especie que pueda haberse causado dentro de la Franja de
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Servidumbre…ii) cualquier eventual disminución del valor comercial del predio ya
singularizado, motivada por la construcción y operación de la mencionada Línea. Asimismo, la
indemnización cubre la limitación y/o prohibición de cultivo en altura; la prohibición para
instalar o construir edificaciones dentro del área sirviente…”. Agregando, en la parte final de
dicho considerando que “Cualquier daño imputable a PASA, debidamente comprobado, fuera del
área comprendida en la franja de Servidumbre, deberá ser indemnizado por PASA.”
Así las cosas, en concepto de este sentenciador, el órgano fiscalizador no
incurrió en error al considerar sólo la pérdida del valor comercial sufrida por las hectáreas
gravadas con las servidumbres, ya que de los antecedentes descritos se observa que los
gravámenes constituidos únicamente afectaron a dichas franjas de terreno y que, por lo demás,
no significaron una limitación absoluta al uso y goce de tales propiedades del contribuyente.
Que, en virtud de lo razonado precedentemente, la alegación planteada por la
reclamante deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en cuanto a la errónea
determinación del daño emergente por parte del S.I.I., al asimilar el valor del avalúo fiscal de
cada parcela, obtenido en el proceso de Reavalúo Agrícola del año 2014, con el valor comercial
de cada propiedad, el cual, conforme a un estudio que habría realizado la propia reclamante,
sería muy inferior al valor comercial efectivo de una hectárea de terreno en parcelas de
similares características y ubicación, cabe manifestar que del examen de los antecedentes
acompañados al proceso, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que
en la determinación del daño emergente ocasionado con la constitución de las servidumbres en
las Parcelas Nos. 14 y 16 del contribuyente reclamante, el órgano fiscalizador tuvo a la vista no
sólo el valor fijado en el Reavalúo Agrícola del año 2014, sino que también consideró otros
antecedentes.
Se colige lo anterior, principalmente de lo consignado en las liquidaciones de
autos que, a fojas 5 vuelta y a fojas 7 vuelta, al hacerse cargo de las conclusiones contenidas
en los Informes de Tasación que fueron acompañados por la reclamante en respuesta a la
Citación No. 15 practicada por el S.I.I., señala expresamente que “El supuesto de valorizar
comercialmente en $14.500.000 la hectárea, antes de la constitución de las servidumbres, no
tiene sustento, este servicio acompaña copias de tasaciones bancarias que sitúan el valor
comercial de una III de riego en $7.500.000 por hectárea, lo que es concordante con los valores
usados en el Informe No. 12 de fecha 26 de febrero de 214, de este Servicio.”
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Agregándose, a continuación, el detalle de los informes de tasaciones bancaria
que habría tenido a la vista para sustentar el valor comercial determinado en las liquidaciones,
los que, además, acompañó en esta instancia jurisdiccional y rolan a fojas 385 y siguientes. En
efecto, en la página 8 del cuerpo de las liquidaciones se consigna que el S.I.I. consideró las
siguientes tasaciones bancarias, que serían concordantes con los valores usados en el Informe
No. 12, de fecha 26.02.2015:
“- Tasación Banco Santander de fecha 29/05/2012 por un suelo IV de riego en
$7.500.000 por hectárea.
- Tasación Banco Santander de fecha 03/09/2014 por un suelo IV de riego en
$7.500.000 por hectárea.
- Tasación Banco Santander de fecha 29/05/2012 por un suelo IV de riego en
$7.500.000 por hectárea.
- Tasación Banco Santander de fecha 05/07/2012 por un suelo III de riego en
$8.100.000 por hectárea.”
Lo precedente, además, es concordante con lo declarado en estrado por don Luis
Rubén Martínez Morales, RUT No. 6.726.506-8, Jefe de Avaluaciones de la Unidad de Curicó
del S.I.I., quién, al ser consultado sobre el procedimiento utilizado para determinar el valor
comercial de la Parcelas No. 14 y 16, declaró: “Utilizando muestras de tasaciones bancarias,
todos los informes de declaración de enajenación e inscripción de propiedad en el conservador
de bienes raíces.” Y, a continuación, al ser consultado acerca del por qué en el Informe No. 12,
al que se hace referencia en las liquidaciones reclamadas, consigna que utilizó la tabla de
precios contenida en el estudio de Reavalúo Agrícola 2014 para determinar el valor comercial
de los predios gravados con las servidumbres, declaró: “Cuando en mis informes me refiero a
estudio de precios es porque nosotros trabajamos para la aplicación de reevaluó valores 100%
comercial y los obtenemos de las tasaciones bancarias que los bancos están obligados a
remitirlas al SII, mediante formulario 2890 de enajenación de propiedad e inscripción en el
conservador de bienes raíces. Si para algún sector no tenemos muestras las obtenemos a veces
de publicaciones de ofertas de avisos económicos o en reuniones con corredores y tasador de
propiedades que conocen la provincia. Así obtenido el precio 100% comercial esos son los
valores que entregamos como propuesta, luego el Servicio hace las adecuaciones para cumplir
con no recaudar más allá del 10% del reavaluo anterior y ajustes que permitan fijar un valor
fiscal que ante una crisis económica no torne el impuesto territorial en expropiatorio.”, según
consta en acta que rola a fojas 306 y siguientes.
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Que, en consecuencia, de los antecedentes que obran en autos, es posible
concluir que el órgano fiscalizador, al momento de practicar las liquidaciones de autos, no sólo
tuvo en consideración los valores fijados en el proceso de Reavalúo Agrícola del año 2014, sino
que también tuvo a la vista tasaciones efectuadas por el Banco Santander, entre los años 2012
y 2014, a propiedades de características y ubicación similares a las de las Parcelas Nos. 14 y
16, de la comuna de Teno, por lo que la alegación de la parte reclamante deberá ser
desestimada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que si bien,
como forma de acreditar el error incurrido por el S.I.I. en la determinación del daño emergente,
la parte reclamante planteó que, según un estudio que habría realizado ella misma, pudo
constatar que el valor utilizado por el órgano fiscalizador sería muy inferior al valor comercial
efectivo de una hectárea de terreno de similares características y ubicación a las de autos, lo
cierto es que tal afirmación no fue debidamente acreditada, a pesar de haberse incorporado en
la resolución que recibió la causa a prueba, rolante a fojas 73 y vuelta.
En efecto, la alegación apuntaba a demostrar que el valor comercial por
hectárea, a esa época, habría ascendido a un valor promedio de $79.000.000, el que fue
obtenido del valor contenido en, al menos, cuatro compraventas de bienes raíces de
ubicaciones cercanas a las gravadas y que no se encontraban afectadas con servidumbres
eléctricas al momento de su comercialización, cuyo valor promedio por hectárea de terreno era
de $79.458.755. A continuación, tomando en cuenta dicho valor, y aplicando el mismo
mecanismo de cálculo utilizado por el S.I.I., determinó que el daño emergente ocasionado por
las servidumbres al patrimonio del contribuyente reclamante, sería el siguiente:
“Parcela 14: Valor comercial has $79.458.755 x 1,14 has = $90.582.980.
Parcela 16: Valor comercial has $79.458.755 x 0,8715 has = $69.248.304.
Suma $159.821.284.-”
Sin embargo, de los antecedentes aportados, detallados en el considerando
Octavo, principalmente los informes de peritos acompañados, que rolan a fojas 114 y siguientes,
y que fueron ratificados en estrado, se infiere que la alegación planteada no ha sido acreditada,
pues los valores determinados en los informes indicados no son concordantes entre sí y,
además, ambos establecen valores sustancialmente inferiores al indicado por la parte
reclamante. Es así como, el valor promedio de una hectárea de terreno en las Parcelas Nos. 14
y 16, según tasación efectuada por don Marcelo Valenzuela del Campo, es de $21.640.320 y
$19.476.288, respectivamente. En tanto, el valor determinado por el perito don Juan Carlos
Cáceres Gueudinot, fue de $15.000.000 para cada una de las parcelas.
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TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo demás, aun cuando la reclamante hubiese
acreditado el valor alegado, cabe señalar que dicho monto representaría el “valor comercial” de
una hectárea de las parcelas del contribuyente, a la época del período liquidado. Sin embargo,
a este respecto, debe tenerse presente que con la constitución de las servidumbres no se
transfirió el derecho de dominio sobre las franjas de las parcelas del contribuyente, sino que se
constituyeron gravámenes que no impedían el uso y goce de las mismas por parte de éste,
pues estaba facultado para utilizarlas con las limitaciones consignadas en el mismo acto de
constitución, lo que trae como consecuencia que no sería razonable utilizar, únicamente, el
valor comercial de una hectárea para determinar el daño emergente generado al contribuyente
reclamante.
Que, en virtud de lo anterior, en el caso de autos debía acreditarse el monto a
que ascendería, de manera efectiva, el daño emergente sufrido por la constitución de las
servidumbres de paso y eléctricas antes señaladas. Hecho que, a pesar de haber sido
incorporado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 73 y vuelta, tampoco fue
acreditado debidamente, encontrándose imposibilitado este Tribunal para determinarlo con los
antecedentes que obran en autos.
En efecto, según consta en autos, en las respectivas escrituras de constitución
de las servidumbres se indica que el monto de $150.000.000.-, convenido en favor del
contribuyente reclamante, abarca no sólo el precio por la constitución de las servidumbres, sino
que también comprendía “todo perjuicio de cualquier especie”, además de la pérdida del valor
comercial del predio y la indemnización por las prohibiciones establecidas sobre la superficie de
las franjas entregadas en servidumbre. En donde, en el caso, únicamente la parte que
corresponde al daño emergente tiene la calidad de ingreso no renta, según lo establecido en el
artículo 17 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero al no haberse especificado en la
escritura de constitución dicho monto, obligaba a la reclamante a acreditarlo con otros medios
de prueba suficientes para ello, los que, en definitiva, no fueron aportados.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado debidamente los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 179 y
180, de fecha 31.08.2015, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada,
confirmándose las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
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en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO
JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación del contribuyente don SAMUEL
VALENZUELA ROJAS, RUT N° 4.474.893-2, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones Nos.179 y 180, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II. CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 179 y 180, de fecha 31.08.2015,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publi
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.