Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00003-2016 · 20 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00003-2016
- RUC
- 16-9-0000102-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“TOLEDO MELÉNDEZ, CARLOS con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000102-2
RIT GR-07-00003-2016
Talca, veinte de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don JOSÉ LUIS BIAVA GARRIDO, RUT N°
16.904.902-5, abogado, en representación de don CARLOS HOMERO TOLEDO MELÉNDEZ,
RUT N° 12.782.314-6, ingeniero agrónomo, domiciliado en calle 10 Norte N° 1055, de la ciudad
de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°
207901000185, de fecha 05.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario,
del año tributario 2012, por la suma total de $22.275.950.-, incluidos reajustes e intereses,
fundamentada en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta,
relacionadas con diferencias tanto en el crédito declarado por Impuesto de Primera Categoría
como en la participación que le correspondía en sociedades de profesionales de Segunda
Categoría; actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
Señala que, con fecha 05.11.2015, fue notificado por cédula de la Liquidación
reclamada, la cual fue el resultado de un proceso de administrativo, dentro del cual se emitió la
Citación N° 122304000, de fecha 26.02.2015, que fue notificada, por cédula, entregada a doña
María Inés López Z., recién con fecha 25.09.2015, a pesar de que solicitaba la aclaración de
inconsistencias que dicen relación con la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2012.
Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la Citación antes referida, debido
a que era extemporánea, pues debió ser notificada antes del 30.04.2015, esto es, dentro de los
plazos de prescripción que establece el “artículo 59” del Código Tributario, lo que no ocurrió.
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Indica que, no obstante la evidente caducidad y extinción de la facultad
fiscalizadora del S.I.I., de una manera contraria a derecho se procedió a emitir la liquidación de
autos, la cual resulta improcedente, debido a que la Citación no se efectuó dentro de los plazos
de prescripción, por lo que necesariamente debe ser dejada sin efecto.
Cita los artículos 59, 124, 125, 126 y 200 del Código Tributario y, en atención a lo
anterior, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
A fojas 15 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 207901000185, de fecha
05.11.2015; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Expone que, con fecha 30.04.2012, el contribuyente reclamante presentó su
declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2012, determinando una base imponible
anual de Impuesto Global Complementario, pero que en la línea 6, correspondiente a “Rentas
percibidas del Arts. 42 N° 2 (Honorarios) y 48 (Rem. Directores S.A.), según Recuadro N°1”,
particularmente en el código 617 (Recuadro N° 1) relativo a Participación en Sociedades de
Profesionales de 2° Categoría, no declaró suma alguna, pese a registrar participación en la
sociedad Profesionales Agrícolas AGRITOL LTDA., RUT N° 76.908.700-1, desde el 08.08.2007,
con un porcentaje de participación, tanto en el capital como en las utilidades y pérdidas, que
asciende al 90%.
Indica que la sociedad de profesionales, en su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2012, informó un total de rentas actualizadas, por la suma de
$24.133.601, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42, en
concordancia con el N° 2 del artículo 43, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el socio
debió tributar en el mismo ejercicio con Impuesto Global Complementario, por la parte que le
correspondía y que, en la especie, asciende a $21.720.241, lo cual no efectuó, razón por la que
se encuentra en situación de subdeclaración de su renta bruta global, por dicha diferencia.
Señala que el S.I.I. remitió al contribuyente “carta aviso simple”, de fecha
28.11.2012, N° 3208760, a fin de comunicar la situación antes referida y que envió la carta
certificada folio 227866462, a objeto de notificar la Citación N° 122304000. Sin embargo, dice
que esta última carta fue devuelta el 24.06.2015, lo que fue registrado en el SIIC con la
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indicación “Causal: 1”, que significa que no pudo entregarse por no haber en el domicilio
persona que la recibiera; por lo que, finalmente, con fecha 25.09.2015, fue notificada por cédula
en la persona de María Inés López Zurita, mediante la Notificación folio 1544985.
Agrega que, ante la incomparecencia del contribuyente y no habiendo dado
respuesta a la Citación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, el
S.I.I. emitió la Liquidación reclamada en autos, la cual fue notificada por cédula, entregada a la
misma persona antes mencionada, con fecha 10.11.2015.
Rechaza las alegaciones de la parte reclamante, señalando que la Liquidación
impugnada es totalmente procedente, toda vez que fue fruto de un proceso de fiscalización que
se efectuó con estricto apego a la ley, particularmente, en relación a la delimitación temporal de
la actuación del órgano fiscalizador.
Señala que, en el caso sub lite, han operado dos normas especiales por las
cuales se aumentó el término de prescripción, esto es, tres meses debido a la devolución de la
carta certificada de la Citación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11
del Código Tributario, más tres meses por aplicación de lo establecido en el inciso tercero del
artículo 63 del mismo cuerpo legal, por haber mediado Citación.
Así, dice que habiéndose devuelto la carta de la Citación, con fecha 24.06.2015,
según consta de copia autorizada de la Cartilla SIIC que acompañará, el aumento del plazo
antes referido comienza a contarse desde esa fecha, por lo que, tratándose de un plazo de
meses, según lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, se entenderán han de ser
completos, razón por la que el vencimiento del mismo, para efectos de la notificación válida de
la Citación, operaba hasta el día 25.09.2015, día en la cual se practicó la notificación, ampliando
por este efecto el plazo para efectuar la Liquidación en otros tres meses adicionales, hasta el
día 25.12.2015, fecha que excede con creces a la data en que se practicó la última actuación.
Hace presente que la referencia al artículo 59 del Código Tributario, efectuada
por la parte reclamante, es errónea, debido a que dicha norma no establece plazos de
prescripción, sino que contempla un lapso para delimitar la realización de la auditoría tributaria;
que los plazos ahí establecidos se cuentan desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifica que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición, mientras que,
en el caso, el contribuyente no compareció en la etapa administrativa; y que, aunque mediara tal
certificación, el plazo previsto en la norma no es fatal.
Finalmente, indica que el contribuyente no formuló ninguna observación de fondo
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ni cuestionó el domicilio en que se practicaron las notificaciones, ni la forma en que le fueron
puestas en conocimiento la Citación ni la Liquidación. Solicitando se confirme la actuación
reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 30, se decretó oficiar a Correos de Chile, a petición de la parte reclamada
que rola a fojas 29.
A fojas 54, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada a fojas 50.
A fojas 55, se dispuso la ampliación del término probatorio en 10 días hábiles,
para el solo efecto de los trámites a que diere lugar la tramitación del oficio decretado en autos.
A fojas 60, se tuvo por recibido, fuera del término probatorio, la respuesta de
Correos de Chile al oficio remitido por este Tribunal.
A fojas 61, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 62 y vuelta, se decretó, como medida para mejor resolver, agregar la
respuesta al Oficio N° 54/2017, enviada por Correos de Chile, que rola a fojas 58, así como los
antecedentes adjuntos a la misma, que rolan a fojas 56 y siguiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece don JOSÉ
LUIS BIAVA GARRIDO, en representación de don CARLOS HOMERO TOLEDO MELÉNDEZ,
RUT N° 12.782.314-6, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal,
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 207901000185,
de fecha 05.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, en el año
tributario 2012, por la suma total de $22.275.950.-, incluidos reajustes e intereses,
fundamentada en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta,
relacionadas con diferencias tanto en el crédito declarado por Impuesto de Primera Categoría
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como en la participación que le correspondía en sociedades de profesionales de Segunda
Categoría. Solicitando que, en síntesis, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho, se
deje sin efecto la actuación reclamada debido a que se efectuó fuera de los términos legales de
prescripción de la acción fiscalizadora.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 15 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la
Liquidación N° 207901000185, de fecha 05.11.2015. Solicitando que, en definitiva, se confirme
la actuación reclamada y se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N°
207901000185, de fecha 05.11.2015, que rola en fotocopias desde fojas 1 a 5, determinó
diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2012, por la
suma total de $22.275.950.-, incluidos reajustes e intereses.
Se señala en el acto referido que, mediante Citación N° 122304000, de fecha
26.02.2015, se requirió acreditar las observaciones códigos G13, G14 y G17, relacionadas con
diferencias tanto en el crédito declarado por Impuesto de Primera Categoría en las líneas 4 y 5,
códigos 603 y 604, como en la participación que le correspondía en sociedades de
profesionales de Segunda Categoría.
Por último, además, se consigna que se consideró como plazo de prescripción lo
dispuesto en el inciso primero y cuarto del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años
aumentado en tres meses por notificación previa de la mencionada Citación y, debido a que no
dio respuesta a esta última y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias se procedió a emitir la Liquidación de
Impuestos, por el período tributario 2012.
CUARTO: Que, en relación con lo anterior, cabe hacer presente que a fojas 45 y
siguientes, rola una copia de la Liquidación N° 207201000185, que dice relación con el mismo
período cuestionado en la liquidación reclamada de autos. Sin embargo, la referida Liquidación
N° 207201000185 no coincide con la numeración del acto reclamado acompañado por la parte
reclamante, que rola a fojas 1 a 5, y respecto del cual las partes se encuentran contestes, que
corresponde a la Liquidación N° 207901000185. A lo que se agrega que no se encuentra
firmada por su emisor; que no contiene fecha de emisión; que da cuenta de haberse emitido en
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una ciudad distinta al acto notificado al reclamante, pues señala la ciudad de “Santiago”,
mientras que la liquidación reclamada señala fue emitida en la ciudad de Talca; que da cuenta
de haberse liquidado el impuesto adeudado al día 30.04.2012, mientras que el acto reclamado
señala el impuesto adeudado al 31.11.2015; y, por último, que hace referencia a una fecha
distinta respecto de la Citación N° 122304000, ya que menciona la data 10.03.2015, mientras
que el acto reclamado y el S.I.I., en su contestación de la reclamación, señala que la emisión de
aquella fue el día 26.02.2015.
QUINTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
SEXTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no se encuentra controvertido que:
1) El reclamante es contribuyente del Impuesto Global Complementario.
2) El contribuyente reclamante presentó su Declaración de Impuestos a la Renta, folio 227866462
correspondiente al año tributario 2012.
3) Con fecha 25.09.2015 se notificó, por cédula, entregada a doña María Inés López Z., la
Citación N° 12230400, de fecha 26.02.2015.
4) El contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación N° 122304000.
5) Con fecha 05.11.2015, se emitió la Liquidación N° 207901000185.
SÉPTIMO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Si la acción fiscalizadora ejercida por el S.I.I. en relación con el Impuesto Global
Complementario, correspondiente al año tributario 2012, se encuentra prescrito; y
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2) Si concurren las circunstancias que permiten renovar el plazo de prescripción del artículo 11
del Código Tributario.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 23 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió
prueba alguna. Sin embargo, junto con su escrito de reclamación, acompañó la siguiente
documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidación N° 207901000185, de fecha 05.11.2015.
2) A fojas 6 y siguientes, Mandato Judicial.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó
fotocopias de los siguientes documentos:
1) A fojas 31 y siguiente, Cartilla SIIC del contribuyente reclamante.
2) A fojas 33, Declaración Anual de Renta, correspondiente al año tributario 2012, del
contribuyente reclamante.
3) A fojas 34, Cartilla SIIC, sección “Renta del contribuyente”, correspondiente al año tributario
2012.
4) A fojas 35 y siguiente, Cartilla SIIC de Profesionales Agrícolas Agritol Ltda.
5) A fojas 37 y siguiente, Cartilla SIIC, sección “Comportamiento del contribuyente”, del
contribuyente reclamante.
6) A fojas 39 y siguiente, Cartilla SIIC, sección “Comportamiento del contribuyente”, de
Profesionales Agrícolas Agritol Ltda.
7) A fojas 41, Declaración Anual de Renta, correspondiente al año tributario 2012, de
Profesionales Agrícolas Agritol Ltda.
8) A fojas 42 y siguientes, Citación N° 122304000, de fecha 26.02.2015.
9) A fojas 45 y siguientes, Liquidación N° 207201000185, emitida en Santiago, sin fecha.
UNDÉCIMO: Que, como medida para mejor resolver, a fojas 61, se decretó por el
Tribunal la agregación a los autos de la respuesta al Oficio N° 54/2017, enviada por Correos de
Chile, que rola a fojas 58, así como los antecedentes adjuntos a la misma, que rolan a fojas 56
y siguiente, el cual fue solicitado dentro del término probatorio por la parte reclamada, pero cuya
respuesta fue recepcionada con posterioridad al vencimiento del mismo.
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DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto
controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que la Liquidación N°
207901000185, de fecha 05.11.2015, es contraria a derecho, por cuanto proviene de un
proceso de fiscalización y de notificación de la Citación efectuados fuera de los plazos de
prescripción, mencionando los artículos 59 y 200 del Código Tributario. Al respecto, indica que
mediante la Liquidación reclamada se cuestiona la declaración de Impuestos a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, que comprende impuestos que debieron pagarse el
30.04.2012, por lo que el plazo de prescripción vencía el 30.04.2015. Sin embargo, dice que fue
notificado de la Citación, de fecha 26.02.2015, que dio origen al acto reclamado, recién el día
25.09.2015, data a la cual se encontraban extinguidas, por prescripción, las facultades
fiscalizadoras del S.I.I. Agregando que la Liquidación se notificó con fecha 05.11.2015.
DÉCIMO CUARTO: Que, por su lado, la parte reclamada dice que la liquidación
de autos es procedente y se efectuó dentro de los límites temporales que establece la Ley,
respecto del actuar del órgano fiscalizador. Señalando que el acto reclamado fue notificado
dentro de los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario, por
cuanto han operado dos normas especiales por las cuales se ha “aumentado” el lapso de
prescripción de 3 años, esto es, en tres meses por haber mediado devolución de la carta
certificada de la Citación, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11, más tres
meses por aplicación del inciso tercero del artículo 63, ambos del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 200 del
Código Tributario, el cual regula la institución de la prescripción en materia tributaria, establece
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en su inciso primero que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando que, para tales
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la
norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.”
DÉCIMO SEXTO: Que, por su parte, el inciso primero del artículo 11 del Código
Tributario, en lo pertinente, establece que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se
hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico.” Asimismo, el inciso segundo de la citada norma
legal señala lo siguiente: “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser
entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”.
Además, el inciso cuarto del mismo artículo 11, en lo que respecta a la
notificación por carta certificada, dispone que: “Si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a
firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del
plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la
firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al
Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta”.
Que, en consecuencia, el término legal de tres meses antes referido, tiene la
particularidad de aumentar o de renovar los plazos de prescripción previstos en el artículo 200
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del Código Tributario, dependiendo de si la carta fue devuelta en una fecha anterior o en una
data posterior al vencimiento del plazo de prescripción original, respectivamente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, conforme a las alegaciones de las partes,
se colige que no se encuentra controvertido:
1) Que, en el caso, sólo resulta aplicable la prescripción ordinaria de tres años, contemplada en
el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario;
2) Que la Citación N° 122304000, de fecha 26.02.2015, fue notificada al contribuyente
reclamante, por cédula, el día 25.09.2015; y
3) Que la Liquidación reclamada fue emitida con fecha 05.11.2015, la cual se notificó por
cédula, entregada a doña María Inés López Z.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la fecha de notificación de la Liquidación
reclamada, si bien la reclamada señala que aquella se practicó el día 10.11.2015, la parte
reclamante indica que dicho hecho ocurrió el día 05.11.2015, por lo que, no habiéndose
acompañado el acta respectiva, se tendrá por notificada en la data reconocida por el
contribuyente reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo tanto, la discusión entre las partes guarda
relación con determinar si, a la fecha de notificación de la Citación y de la Liquidación, de autos,
esto es, al 25.09.2015 y al 05.11.2015, respectivamente, la acción fiscalizadora del S.I.I. se
encontraba prescrita y, en relación con ello, analizar si se han producido los aumentos y/o la
renovación del plazo de prescripción alegados por la reclamada.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que para que opere el
aumento o la renovación del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, en los términos
contemplados en el artículo 11 del Código Tributario, es necesario que se acredite no sólo que
la carta certificada, que contenía la Citación respectiva, fue remitida dentro del plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora, sino que, además, debe demostrarse que la fecha de
recepción de la carta devuelta por Correos, como también que la causal de devolución de la
carta corresponda a una de las hipótesis que plantea la norma legal y, finalmente, que dicha
causal conste bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos pertinente.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, en cuanto a la efectividad que la Citación N°
122304000, de fecha 26.02.2015, fue remitida por carta certificada al domicilio de la
contribuyente reclamante, dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del
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Código Tributario, debe indicarse que, de los antecedentes probatorios aportados en autos,
analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que tal hecho se encuentra
acreditado, conforme al tenor de lo informado por Correos de Chile, en el documento adjunto a
su respuesta al Oficio N° 54/2017, que rola a fojas 56.
Que, sobre la materia, atendido que los plazos de prescripción previstos en el
artículo 200 del Código Tributario se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del impuesto respectivo, en el caso del pago del Impuesto Global
Complementario del año tributario 2012, cuestionado en la Liquidación reclamada, el
vencimiento de dicho plazo ocurrió el día 30.04.2012. En virtud de lo anterior, el plazo de
prescripción de tres años de la acción fiscalizadora respecto del pago del Impuesto Global
Complementario del año tributario 2012, comenzó a correr desde el día 30.04.2012,
completándose el término de tres años el día 30.04.2015. En ese contexto, la Citación N°
122304000, debió haber sido remitida con anterioridad al vencimiento de dicha fecha.
Que, al efecto, teniendo presente que el documento adjunto a la respuesta de
Correos de Chile, señala que el código de seguimiento N° 7790055499722, fue admitido en
dicha empresa con fecha 26.02.2015; a lo que se agrega que el referido código es coincidente
con aquel contenido en la Citación N° 12230400, que rola a fojas 42 y siguientes, en el caso no
cabe sino colegir que la carta en análisis fue remitida con fecha 26.02.2015, data que se
encuentra dentro del plazo de prescripción antes mencionado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, según consta en autos, la
parte reclamada señala que la carta certificada referida en el considerando precedente habría
sido devuelta por Correos con fecha 24.06.2015, bajo la causal de no encontrarse en el
domicilio persona adulta que la recibiera. Sin embargo, de los antecedentes que obran en
autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se infiere que dicha afirmación no se
encuentra acreditada debidamente.
En efecto, a pesar de que, entre los hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, a fojas 23 y vuelta, se incluyó el segundo punto de prueba en relación con las
circunstancias que acreditarían la renovación del plazo de prescripción, toda vez que, de
acuerdo a la fecha de devolución señalada por la parte reclamada, esto es, al 24.06.2015, ya se
encontraba vencido el término de tres años de la prescripción, no se aportaron antecedentes al
proceso que permitan comprobar tal situación, como podría haber sido el sobre de la carta
certificada recepcionada, en su oportunidad, por el S.I.I.
En este aspecto, valga hacer presente que si bien la reclamada solicitó, durante
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el término probatorio, oficiar a la empresa Correos de Chile, para los efectos de que informase
sobre la efectividad de haber recibido del S.I.I. el requerimiento de remitir la carta certificada de
la Citación N° 122304000, con fecha 26.02.2015 y sobre la efectividad de haber devuelto la
carta antes descrita, petición que fue acogida mediante resolución de fojas 30, la respuesta que
llegó de dicha empresa, además de producirse fuera del término probatorio, pero que fue
agregada como medida para mejor resolver, consistió en señalar que no contaba con dicha
información en su sistema de trazabilidad, lo que evidentemente no es suficiente para tener por
acreditada la alegación planteada por la reclamada.
Por otra parte, la copia autorizada de la sección “Renta del contribuyente” de la
cartilla SIIC, que rola a fojas 34, en donde se consigna la devolución de la carta certificada con
fecha 24.06.2015, por causal: 1, tampoco constituye prueba suficiente para acreditar el cabal
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 11 del Código
Tributario. Lo anterior, por una parte, por tratarse de un registro elaborado por el propio órgano
fiscalizador para sus fines administrativos, quien es parte interesada en el presente juicio, y, en
segundo lugar, porque, si bien dicho documento consigna la fecha de evento en orden
cronológico, la columna “Referencia” no es concordante con la cronología de los eventos
registrados, situación que se presenta, a modo de ejemplo, en el evento “CITACIONES”, de
fecha 10.03.2015, cuya referencia señala “CITACIONES Num: 122304000 Fec_not: 25/09/2015
Valor neto: 0”, lo cual da cuenta que en el evento de fecha 10.03.2015, se registran hechos que
ocurrieron en una fecha muy posterior a la cronología del registro del evento, esto es, la
notificación del día 25.09.2015. Similar situación ocurre con el evento “CARTA AVISO SIMPLE”,
de fecha 22.08.2012, donde tampoco la cronología del evento es concordante con lo descrito en
la Referencia, por cuanto en ésta se consigna como fecha de ocurrencia el día 28.11.2012. A lo
que se agrega que el evento de fecha 10.09.2015 sobre “CARTA DEVUELTA” fue registrado en
fecha posterior a la notificación de la Citación N° 122304000, practicada por cédula el día
25.09.2015, pues esta última se anotó tanto en el evento de fecha 10.03.2015 como en aquel
de fecha 28.09.2015, lo que viene a confirmar que los hechos consignados en la cartilla SIIC
referida no se registrarían conforme van ocurriendo, situación que le resta certeza a dicho
instrumento como medio de prueba, además de que resulta extraño que recién con fecha
24.06.2015 se haya devuelto la carta certificada remitida con fecha 26.02.2015, situación que
no guarda relación con la experiencia de este sentenciador.
Que, por último, incluso en el caso de otorgarse credibilidad a dicho documento,
en aquel sólo se describe que la devolución de la carta certificada se produjo por la causal 1, en
los términos siguientes: “CARTA DEVUELTA F.Dev: 24-06-2015 No: 122304000 Causal:1”, por
lo que no es posible comprobar que la circunstancia del motivo de la devolución se adecúe a lo
establecido en el artículo 11 del Código Tributario.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, en relación con la afirmación de la
parte reclamada, consistente en que la Citación N° 122304000, de fecha 26.02.2015, notificada
por cédula el día 25.09.2015, habría aumentado en tres meses los plazos de prescripción de la
acción fiscalizadora, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 200 del Código
Tributario, cabe manifestar que tal alegación también deberá ser desestimada, pues al no
encontrarse acreditada la fecha de devolución de la carta certificada que contenía la Citación N°
122304000, por parte de Correos al S.I.I., sumado a que tampoco existen antecedentes que
permitan dar por demostrado el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el inciso
cuarto del artículo 11 del Código Tributario, y lo razonado en los considerandos precedentes,
forzoso es concluir que la Citación N° 122304000, de fecha 26.02.2015, notificada por cédula el
día 25.09.2015, no pudo aumentar en tres meses los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora, pues a esa fecha dicho plazo había expirado, lo que trae como consecuencia que
la Liquidación N° 207901000185, correspondiente al año tributario 2012 y notificada por cédula
el día 05.11.2015, fue practicada respecto de un período tributario en relación al cual la acción
fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita, situación de tal gravedad que sólo puede ser
subsanada con la anulación de tal actuación administrativa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, incluso en el caso de
haberse tenido por acreditado que la carta certificada de la Citación N° 122304000, de fecha
26.02.2015, fue devuelta cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 11 del Código
Tributario, con fecha 24.06.2015, aquella habría tenido el efecto de renovar en tres meses los
plazos del artículo 200 del Código del ramo sólo hasta el día 24.09.2015, por lo que habiéndose
notificado la referida Citación con posterioridad a esa fecha, esto es, el día 25.09.2015, dicho
acto fue efectuado fuera el término legal de renovación y, por lo tanto, no pudo tener el efecto
de aumentar, a su vez, en tres meses el plazo de prescripción ordinaria, debiendo concluirse
igualmente que la Liquidación de autos, notificada con fecha 05.11.2015, fue practicada
respecto de un período tributario en que la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba
prescrita.
En efecto, teniendo presente que el inciso cuarto del artículo 11 del Código
Tributario establece expresamente que la devolución de la carta certificada al S.I.I. aumentará o
renovará los plazos del artículo 200 en tres meses, “contados desde la recepción de la carta
certificada”, dicho término, que en el caso de autos corresponde a una renovación, debe
contabilizarse desde la fecha en que supuestamente se había recibido la carta certificada, esto
es, el día 24.06.2015 y no desde el día siguiente 25.06.2015 como indica la parte reclamada,
ello debido al tenor literal de la norma antes referida. Agregándose que, para efectos del
cómputo del plazo anterior, no existiendo norma especial sobre la materia, recibe aplicación lo
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dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, en cuanto a que “El primero y el último día de un
plazo de meses o de años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de
un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366
días, según los casos” y, por lo tanto, el plazo contado desde la fecha 24.06.2015 vencía el día
24.09.2015, razón por la que sólo cabe concluir que la notificación de la Citación N° 122304000,
efectuada el día 25.09.2015, se realizó fuera del plazo de tres meses previsto en la norma antes
señalada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en el presente caso el órgano
fiscalizador ha transgredido el plazo legal para el ejercicio de su acción fiscalizadora, por lo que
corresponde en esta instancia jurisdiccional revertir tal situación, acogiendo la reclamación
tributaria interpuesta en contra de la Liquidación N° 207901000185, de fecha 05.11.2015, y
disponiendo su anulación.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JOSÉ LUIS BIAVA
GARRIDO, en representación de don CARLOS HOMERO TOLEDO MELÉNDEZ, RUT N°
12.782.314-6, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 207901000185, de
fecha 05.11.2015, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la liquidación antes descrita.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-01-20T16:37:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.