Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00017-2016 · 29 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00017-2016
- RUC
- 16-9-0000428-5
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“GONZÁLEZ TORRES LUIS Y OTRO con S.I.I.-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0000428-5
RIT GR-07-00017-2016
Talca, veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 39 y siguientes, comparecen don LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES,
RUT N° 12.544.157-2, y don HERNÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, RUT N° 9.953.157-6,
ambos empresarios, en representación de la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ
TORRES Y OTRO, RUT N° 51.055.070-6, con giro en ferretería, todos domiciliados para los
efectos del reclamo, en calle Uno Norte N° 931, oficina 306, Talca, quienes interponen reclamo
tributario, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, en contra del Giro N°
232875702, de fecha 01.02.2016, solicitando que sea declarada la nulidad de todo lo obrado
por falta de notificación y, en subsidio, la anulación o eliminación del referido giro, por las
razones siguientes.
I. Nulidad de Derecho Público por falta de notificación.
Indican que la solicitud de nulidad se fundamenta en que el giro reclamado tiene
su origen en la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, que a su vez estuvo
precedida por la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015. En tales documentos, el S.I.I.
señala que conforme a los antecedentes que obran en su poder, la declaración de Impuesto a la
Renta de la contribuyente, Folio N° 232875702, del Año Tributario 2012, adolece de
inconsistencias tributarias, requiriendo a la contribuyente rectificar, aclarar o ampliar la referida
declaración.
Agregan que, al no dar respuesta a dichos requerimientos, el S.I.I. emitió la
liquidación mencionada, determinando una diferencia tributaria por el monto de $16.136.363.-
que corresponde al neto del total de la venta anual respecto del año comercial 2011, sin
considerar los costos asociados a dicha venta.
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Seguidamente, alegan que la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015, y la
Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, antecedentes del giro reclamado, nunca le
fueron notificadas a su representada, quien se enteró de su existencia al concurrir al S.I.I.,
Unidad Cauquenes, con fecha 01.02.2016, obteniendo en esa oportunidad una copia de ambos
actos.
Sostienen que, al tener su domicilio en una zona rural y carecer la Empresa de
Correos de servicio en tales zonas, los referidos documentos nunca fueron entregados en su
domicilio, permaneciendo estos en dependencias de la indicada empresa y luego devueltos al
remitente, por lo que los señalados actos no han sido notificados mediante carta certificada en
el domicilio de la reclamante.
Manifiestan que, al no dar cumplimiento a la Citación, de fecha 25.02.2015, el
S.I.I. debió haberle aplicado a su representada la causal de inconcurrencia, que la hubiese
puesto en alerta. Sin embargo, el S.I.I. procedió a emitir la Liquidación N° 207401000032, ya
indicada. Expresan que la contribuyente nunca tuvo inconvenientes para autorizar timbraje de
documentos, lo que probarán con los formularios de timbraje correspondientes y que el S.I.I.
jamás le comunicó, en los timbrajes anteriores, que existían diferencias en renta de los años
tributarios 2012 y previos.
Arguyen que el S.I.I. no ha dado cumplimiento al trámite de emplazamiento,
conocido como notificación, contemplado en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario,
debido a que la contribuyente no ha sido notificada de la Citación N° 122304213, de fecha
25.02.1015, ni de la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, las que no producen
ningún efecto jurídico, por el hecho de no haberse puesto en conocimiento de la contribuyente.
Añaden que el ente fiscalizador no ha cumplido con la ley, por cuanto la Citación
es un medio de fiscalización que se utiliza cuando se ha determinado la existencia de posibles
diferencias de impuestos, no obstante encontrarse establecida en el artículo 63 del Código
Tributario en forma facultativa, constituye un trámite obligatorio en los casos de los artículos 21
y 22 del Código Tributario, y debe ser formalmente notificada conforme a los artículos 9° y
siguientes antes mencionados, para que produzca los efectos legales que le son propios.
Dicen que el S.I.I. tampoco dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y
siguientes del Código Tributario, ya que jamás se notificó a la contribuyente para que presentara
los antecedentes respecto de su declaración de Renta del año tributario 2012. Simplemente se
emitió la Citación, a través de un sistema centralizado computacional, señalando una serie de
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diferencias que no son tal, documento que hasta el día de hoy no le habría sido notificado.
Agrega que la Citación no fue emitida ni otorgada por un funcionario competente, sino que fue
hecha por un sistema computacional, no teniendo en consideración una fiscalización previa a
los antecedentes tributarios de la contribuyente, sino que solo recopila y expone antecedentes
proporcionados por terceros al S.I.I., que jamás han sido verificados por un Ministro de Fe, por
lo que carecen de veracidad, y que la Citación no detalla fundamentos serios tanto de hecho
como de derecho.
Expresan, además, que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, lo
tiene en la más absoluta indefensión pues, junto con no haberle sido notificada a su
representada, el cuerpo de la liquidación carece de los fundamentos de hecho y de derecho que
permitan una adecuada inteligencia de la pretensión fiscal, lo que sin duda no cumple las
exigencias que establece el artículo 24 del Código Tributario.
Finalizan esta parte de la reclamación, indicando que las actuaciones antes
descritas constituyen infracciones tipificadas en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, lo
que es sancionado con la nulidad absoluta.
II. En subsidio, anulación o eliminación del Giro N° 232875702, de 2016.
Al respecto sostienen que el S.I.I., consideró la diferencia de impuestos tomando
como base imponible solo la venta neta declarada en los formularios 29 presentados por la
contribuyente por el período comercial 2011, sin considerar los costos asociados y necesarios
para producir dicha venta, cuyos antecedentes se ven reflejados en los créditos fiscales
declarados en el mismo período, que no han sido cuestionados por el ente fiscalizador.
Señalan que el S.I.I., al no tener respuesta a la Citación del artículo 63, debió
aplicar el artículo 64 del mismo Código, esto es, “…tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder,…”. Así, el S.I.I. no consideró para su base de cálculo las
adquisiciones declaradas que suman en el año $78.557.384, que, si bien no refleja los costos
directos de ventas, al no considerar en la declaración mensual de IVA el inventario inicial corno
el final del ejercicio, de todos modos, es evidente que para haber realizado dicha venta
necesariamente debió haber efectuado adquisiciones de mercaderías.
Concluyen, solicitando tener por formulado reclamo tributario en contra del Giro
N° 232875702, de fecha 01.02.2016; constatar la nulidad de derecho público alegada y, como
consecuencia de ello, dejar sin efecto el giro, por contravenir normas constitucionales; reponer
la actuación fiscalizadora al estado de notificarse válidamente la Citación N° 122304213, de
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fecha 25.2.2015. En subsidio, requieren que se ordene la anulación o eliminación del giro
reclamado o, en su defecto, ordenar el recalculo de la base imponible considerando los costos
declarados o disponer lo que el Tribunal estime ajustado a derecho, todo ello con costas.
A fojas 73 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016.
Solicitando se rechace, con expresa condenación en costas, el referido reclamo, y se confirme
la referida actuación, por los fundamentos que a continuación, en forma resumida, se indican.
I. Improcedencia del reclamo.
Sostiene que el reclamo es absolutamente improcedente, y debe rechazarse de
plano, por cuanto el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario, dispone que toda persona
puede reclamar de una liquidación o giro, pero en los casos en que hubiere liquidación y giro,
no puede reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente.
En el presente caso, dice, existe liquidación y giro, y la reclamante pretende
obtener que se deje sin efecto el Giro. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia alega que éste
no se conforme con la liquidación que le sirve de antecedente, sino más bien argumenta una
serie de circunstancias que tienen que ver con los defectos que, en su opinión, afectarían a la
referida Liquidación, acto en contra del cual no recurre.
II. Nulidad de derecho público.
Respecto de la omisión del trámite de emplazamiento, conocido como
notificación, señala que tanto la Citación, de fecha 25.02.2015, como la posterior Liquidación N°
207401000032, de fecha 19.06.2015, fueron debidamente notificadas a la reclamante.
Detalla que, con fecha 25.02.2015 y de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, el S.I.I. emitió la Citación N° 122304213, la que fue debidamente notificada, a través
de carta certificada, enviada a través de Correos de Chile, con fecha 03.03.2015, lo que se
desprende del timbre estampado por Correos en la nómina que adjunta y de la respectiva
certificación de envío de la misma, de fecha 08.06.2016, emitida por Carolina Saravia Morales,
Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, del S.I.I., que acompaña. Agrega que
dicha información se encuentra ingresada, además, en el Sistema de Información Integrada del
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Contribuyente, que también adjunta.
Expone, además, que, el S.I.I. emitió la Liquidación N° 207401000032, con fecha
19.06.2015, debidamente notificada mediante carta certificada enviada a través de Correos de
Chile, con fecha 09.07.2015, lo que se desprende del timbre estampado por Correos, en la
nómina que adjunta, y de la respectiva Certificación de Envío de la misma, de fecha 16.06.2016,
emitida por Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, del
S.I.I., que acompaña. Complementa lo anterior expresando que esta información se encuentra
ingresada, en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente S.I.I.C, que adjunta.
Manifiesta que el S.I.I. no recibe información alguna cuando una carta certificada
fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que el artículo 11 del Código Tributario, no
establece la obligación de que dicha empresa informe esa situación, agregando que el
mencionado artículo establece una presunción legal al disponer que: "En las notificaciones por
carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío", de lo que se
concluye que al S.I.I. sólo le corresponde demostrar "el envío de la carta".
Añade que Correos de Chile efectuó el despacho de la Citación, el día
03.03.2015, por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la
Citación en cuestión se presumía notificada al reclamante transcurrido el término de 3 días
expresado por la norma. Del mismo modo, respecto de la Liquidación, señala que la fecha de
envío de la carta certificada a través de la empresa de Correos de Chile, fue el día 09.07.2015.
Sostiene que la presunción contenida en el artículo 11 del Código Tributario, es
de carácter simplemente legal, esto es, que admite prueba en contrario.
Concluye que, a pesar de que la reclamante alegó el supuesto vicio de falta de
emplazamiento o notificación, no ha aportado elementos de convicción que permitan desvirtuar
lo señalado por su parte, ni tampoco ha acreditado la circunstancia de que la Empresa de
Correos, no efectúe repartos en zonas rurales, y que por ello la correspondencia hubiese
quedado en oficinas de la empresa y posteriormente devuelta al remitente.
Por otra parte, en relación a que la Citación no ha cumplido con las
especificaciones que la Ley establece, ya que no habría sido emitida ni otorgada por un
funcionario competente, aduce que la referida Citación fue emitida, firmada y otorgada por el
competente funcionario, en virtud de delegación de facultades contenida en la Resolución
Exenta N° 1970, de 27.03.1992, otorgada por el Director Regional, a don Fernando Valdebenito
Troncoso, Jefe de la Unidad de Cauquenes del Servicio de Impuestos Internos de la VIl
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Dirección Regional, mediante el procedimiento de facsímil de firma, en la cual se registra su
firma con su consentimiento, para ser impresa en aquellos documentos que requieran de su
rúbrica en asuntos de su competencia. Expresa que desde una perspectiva legal y formal, la
Citación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la validez de los actos
administrativos, por cuanto formalmente figura emitida en la ciudad de Cauquenes; registra a
través de esta modalidad de facsímil, la firma del Jefe de la Unidad del Servicio de esa
localidad, don Fernando Valdebenito Troncoso, quien por el acto de delegación de facultades ya
expresado, posee jurisdicción en la ciudad de Cauquenes, localidad en la cual registra domicilio
el reclamante, en calle Arturo Prat N° 137 de Curanipe.
Por otra parte, hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 19.980, sólo se afecta la validez del acto administrativo cuando el vicio recae en algún
requisito esencial del mismo, ya sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y que, además, tal vicio debe generar perjuicio al interesado.
En cuanto a que la Citación no consigna antecedentes serios, de hecho y de
derecho, sostiene que ello no es efectivo, ya que aquella detalla con precisión los elementos
esenciales, correspondientes a:
a) Tipo de impuesto: Impuesto a la Renta de Primera Categoría
b) Período Tributario: Año Tributario 2012
c) Observaciones formuladas al contribuyente.
d) Actuación que se requiere por parte del contribuyente
e) Plazo en el cual debe dar cumplimiento.
Respecto a que la liquidación no consigna los fundamentos de hecho y de
derecho que permitan una adecuada inteligencia de la actuación fiscal, señala que dicha
afirmación carece de fundamento, toda vez que el acto administrativo, consigna de manera
clara y precisa el hecho de haber requerido a la reclamante, mediante Citación del artículo 63
del Código Tributario, para solucionar las observaciones A08 y F53, relativas a su Declaración
de Renta Folio 232875702, correspondiente al Año Tributario 2012, a la cual no dio respuesta.
Agrega que la contribuyente en el reclamo interpuesto se hace cargo de las
diferencias determinadas, denotando el pleno conocimiento de éstas y formulando sus
alegaciones de manera informada, ejerciendo debidamente su derecho a defensa ante el acto
administrativo que le fue notificado.
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III. Solicitud subsidiaria de anulación o eliminación del Giro reclamado.
Al respecto indica que según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 del
Código Tributario, el S.I.I. está facultado para tasar la base imponible, conforme a los
antecedentes que tenga en su poder, en el caso que el contribuyente no concurriere o no
subsanare las diferencias determinadas en la Citación del artículo 63 y que, por tratarse de una
contribuyente de Primera Categoría, la reclamante debe llevar contabilidad completa, conforme
lo establecen los artículos 20 y 68, inciso final, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1° del D.L. N° 824/1974.
Sostiene que el S.I.I. actuó conforme a derecho, al tasar la base imponible de la
reclamante, ya que ésta no dio respuesta a los requerimientos de antecedentes, debiendo
considerar únicamente las ventas netas, contenidas en los respectivos Formularios 29, para la
determinación de los ingresos frente al Impuesto a la Renta. Ello por cuanto con la tasación sólo
se puede obtener un resultado posible y no el resultado efectivo, ya que, como dice la ley, se
realiza “con los antecedentes que (el Servicio) tenga en su poder”.
En relación a los costos y gastos asociados, argumenta que no fueron
considerados en la determinación de la base imponible, por cuanto el S.I.I. no puede considerar
los egresos, sin que previamente se acredite su existencia y el cumplimiento de los requisitos
legales para ser considerados como tales. Al no contar el S.I.I. con tales antecedentes,
malamente pudo considerarlos, siendo de cargo de la propia negligencia o descuido de la
reclamante, el no aportar la documentación que le había sido solicitada expresamente.
Por otra parte, sostiene que, habiendo sido poco diligente la contribuyente en
aportar la documentación que le fue requerida por el S.I.I. en sede administrativa, precluye la
posibilidad de presentarla con posterioridad en sede judicial, por disponerlo así expresamente el
inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario. Agrega que la Citación N°
122304213, de 25.02.2015, notificada el 03.03.2015, individualizó una serie de antecedentes
que la contribuyente debía aportar en sede administrativa, como el Libro de Compras y Ventas,
Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta
Líquida Imponible, y Libro Diario, relativos al período de revisión, lo que finalmente no ocurrió.
Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace,
en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 90, se tuvo por evacuado el traslado conferido respecto de la reclamación
tributaria interpuesta.
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A fojas 91 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos,
se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 101 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la
declaración de los testigos, don MARIO ENRIQUE CISTERNA MUÑOZ, don JULIO GUSTAVO
BERMÚDEZ SALAZAR, y doña CARMEN ASTRID MONTECINOS CAMPOS, por la parte
reclamante.
A fojas 381 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos que rolan de
fojas 104 a 374, aportados por la reclamante mediante escrito de fojas 375 y siguientes; se
ordenó oficiar a la Empresa de Correos de Chile y al Juez de Letras y Garantía de Chanco, en
la forma solicitada por la reclamante; y se amplió el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 382, se tuvo por acompañado, con citación, el documento que rola a fojas
378 y siguiente, adjuntado por la reclamante mediante escrito de fojas 380.
A fojas 443, se decretó a sus autos, con citación, el Memorándum N° 4, de fecha
19.06.2017, del Encargado Sucursal Cauquenes de Correos de Chile, en respuesta al Oficio N°
26/2017, de fecha 13.06.2017, de este Tribunal y el Oficio N° 119-2017, de fecha 20.06.2017, y
sus antecedentes adjuntos, que rolan de fojas 388 a 441, del Juez de Letras y Garantía de
Chanco, en respuesta al Oficio N° 27/2017, de fecha 13.06.2017, de este Tribunal, teniéndose
por cumplido, fuera del plazo del término probatorio, lo ordenado mediante resolución de fecha
09.06.2017, que rola a fojas 381.
A fojas 444, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 39 y siguientes, comparecen don
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, y don HERNÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, en
representación de la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES Y OTRO, RUT
N° 51.055.070-6, todos ya individualizados, quienes interponen reclamo tributario, de
conformidad al artículo 124 del Código Tributario, en contra del Giro N° 232875702, de fecha
01.02.2016, solicitando que sea declarada la nulidad de todo lo obrado por falta de notificación
y, en subsidio, la anulación o eliminación del referido giro, por los fundamentos ya reproducidos
en la parte expositiva de este fallo.
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SEGUNDO: Que, por la contraparte, a fojas 73 y siguientes, comparece por la
reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro N°
232875702, de fecha 01.02.2016; solicitando se rechace, con expresa condenación en costas,
el referido reclamo y se confirme la referida actuación, por las consideraciones ya latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en autos es el Giro N° 232875702, de fecha
01.02.2016, que rola a fojas 51, emitido por la Unidad de Cauquenes de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través del cual se giró una diferencia de
impuestos por la suma de $31.006.506.-, incluyendo reajustes, intereses y multas.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la
liquidación reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1. Que la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES Y OTRO, RUT N°
51.055.070-6, es un contribuyente que declara su renta efectiva en la Primera Categoría del
Impuesto a la Renta.
2. Que la contribuyente fue notificada del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, que rola a
fojas 51.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Si es efectivo el vicio de nulidad de la notificación alegado por la parte reclamante respecto
de la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.2015, y de la Liquidación N°207401000032, de
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fecha 19.06.2015.
2) Si existe algún perjuicio a la contribuyente reclamante, originado en el vicio de nulidad
alegado respecto de la notificación de la liquidación de autos.
3) Cuales son los antecedentes tributarios de la contribuyente, en relación a los costos y gastos
necesarios, de que disponía el Servicio de Impuestos Internos, respecto del período fiscalizado,
al momento de practicar la Liquidación de autos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 91 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre
los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba:
I. Documental
1. A fojas 104 y siguientes, facturas de diversos proveedores emitidas a nombre de la
contribuyente reclamante, Luis Alberto González Torres y Otro, RUT N°51.055.070-6, durante el
año 2011.
2. A fojas 351 y siguientes, copia de presentación en expediente administrativo Rol N° 10.015-
2016-1, de Cauquenes.
3. A fojas 354, copia de certificado de deuda a nombre de “González Torres Luis A. y Otro”, RUT
N° 51.055.070-6.
4. A fojas 355, copia de Resolución N° 331, de fecha 21.01.2009, de la Tesorería General de la
República.
5. A fojas 356, copia de página 3 de Diario Oficial de fecha 11.02.2009.
6. A fojas 357, Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio
486798184, de enero de 2011.
7. A fojas 358, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5120248586, de febrero de 2011.
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8. A fojas 359, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5132611726, de marzo de 2011.
9. A fojas 360, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5145131596, de abril de 2011.
10. A fojas 361, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5157301626, de mayo de 2011.
11. A fojas 362, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5168794986 , de junio de 2011.
12. A fojas 363, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5181208526, de julio de 2011.
13. A fojas 364, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5192813376, de agosto de 2011.
14. A fojas 365, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5205913696, de septiembre de 2011.
15. A fojas 366, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5218337166, de octubre de 2011.
16. A fojas 367, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5230219056, de noviembre de 2011.
17. A fojas 368, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5246053016, de diciembre de 2011.
18. A fojas 369 y ss., copia de Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, de fecha
07.06.2017, a nombre de Luis Alberto Cabezas Ayala, RUT N° 12.792.214-4.
19. A fojas 372 y ss., copia de Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, de fecha
07.06.2017, a nombre de Luis Alberto González Torres, RUT N° 12.544.157-2.
II. Testimonial: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante aportó, además, prueba
testimonial, que rola a fojas 101 y siguientes, en que legalmente juramentados declararon los
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testigos, don MARIO ENRIQUE CISTERNA MUÑOZ, don JULIO GUSTAVO BERMÚDEZ
SALAZAR, y doña CARMEN ASTRID MONTECINOS CAMPOS, al tenor del punto de prueba N°
1 de autos.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente de
fojas 1 a 38:
1. A fojas 1, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 03.02.2012.
2. A fojas 2, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 29.02.2012.
3. A fojas 3, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 08.05.2012.
4. A fojas 4, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 02.08.2012.
5. A fojas 5, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 19.04.2013.
6. A fojas 6, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 20.01.2014.
7. A fojas 7, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 11.06.2014.
8. A fojas 8, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 24.09.2014.
9. A fojas 9, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 15.01.2015.
10. A fojas 10, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 30.01.2015.
11. A fojas 11, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 20.08.2015.
12. A fojas 12, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 04.12.2015.
13. A fojas 13, Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio
486798184, de enero de 2011.
14. A fojas 14, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5120248586, de febrero de 2011.
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15. A fojas 15, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5132611726, de marzo de 2011.
16. A fojas 16, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5145131596, de abril de 2011.
17. A fojas 17, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5157301626, de mayo de 2011.
18. A fojas 18, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5168794986 , de junio de 2011.
19. A fojas 19, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5181208526, de julio de 2011.
20. A fojas 20, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5192813376, de agosto de 2011.
21. A fojas 21, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5205913696, de septiembre de 2011.
22. A fojas 22, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5218337166, de octubre de 2011.
23. A fojas 23, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5230219056, de noviembre de 2011.
24. A fojas 24, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29,
Folio 5246053016, de diciembre de 2011.
25. A fojas 25 y ss., copia de Citación N°122304213, de fecha 25.02.2015.
26. A fojas 28 y ss., copia de Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015.
27. A fojas 33 y ss., copia de Resolución Ex. N° 60125, de fecha 11.04.2016.
28. A fojas 36, Aviso Recibo de Tesorería, Folio 0007-126253, de fecha 13.05.2016.
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29. A fojas 37 y siguiente, copia simple de escritura de sociedad de hecho “Luis A. González
Torres y Otro”, de fecha 28.05.2004.
30. A fojas 51, Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, emitido por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Cauquenes, por la suma total de
$31.006.506.-
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada acompañó
copia de cartilla informática del S.I.I. sobre información de la contribuyente reclamante, que rola
a fojas 378 y siguiente. Adicionalmente, junto con su escrito de descargos, la parte
reclamada presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente de
fojas 54 a 72:
1. A fojas 54 y ss., copia de Resolución Ex. N° 60125, de fecha 11.04.2016, sobre solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora.
2. A fojas 59, copia certificada de planilla sobre Citaciones AT 2012, con timbre impreso de
Correos de Chile.
3. A fojas 60, Certificación de Envío de citación, de fecha 08.06.2016.
4. A fojas 61, copia certificada de planilla, con timbre impreso de Correos de Chile.
5. A fojas 62, certificación de envío de carta certificada, de fecha 16.06.2016.
6. A fojas 63, copia certificada de cartilla computacional intitulada como “Renta del
Contribuyente”.
7. A fojas 64 y ss., copia certificada de Citación N° 122304213, de fecha 25.02. (ilegible)5.
8. A fojas 67 y ss., copia certificada de Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015.
9. A fojas 72, copia certificada de Giro Folio 232875702, de fecha 01.02.2016.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto la parte reclamante alegó que el giro
reclamado tiene su origen en la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, que a su
vez estuvo precedida por la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015. En tales documentos,
el S.I.I. señala que conforme a los antecedentes que obran en su poder, la declaración de
Impuesto a la Renta, Folio N° 232875702, del Año Tributario 2012, adolece de inconsistencias
tributarias, requiriendo a la reclamante rectificar, aclarar o ampliar la referida declaración. Al no
dar respuesta a dicho requerimiento, el S.I.I. emitió la Liquidación mencionada, determinando
una diferencia tributaria por un monto de $16.136.363.- que corresponde al neto del total de la
venta anual respecto del año comercial 2011, sin considerar los costos asociados a dicha venta.
Agrega que, al no dar respuesta a dichos requerimientos, el S.I.I. emitió la
liquidación mencionada, determinando una diferencia tributaria por el monto de $16.136.363.-
que corresponde al neto del total de la venta anual respecto del año comercial 2011, sin
considerar los costos asociados a dicha venta.
Seguidamente, alega que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015,
y la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015, antecedentes del giro reclamado, nunca le
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fueron notificadas a su representada, quien se enteró de su existencia al concurrir al S.I.I.,
Unidad Cauquenes, con fecha 01.02.2016, obteniendo en esa oportunidad una copia de ambos
actos.
Sostiene que, al tener su domicilio en una zona rural y carecer la Empresa de
Correos de servicio en tales zonas, los referidos documentos nunca fueron entregados en su
domicilio, permaneciendo estos en dependencias de la indicada empresa y luego devueltos al
remitente, por lo que los señalados actos no han sido notificados mediante carta certificada en
el domicilio de la reclamante.
Manifiesta que, al no dar cumplimiento a la Citación, de fecha 25.02.2015, el S.I.I.
debió haberle aplicado a su representada la causal de inconcurrencia, que la hubiese puesto en
alerta. Sin embargo, el S.I.I. procedió a emitir la Liquidación N° 207401000032, ya indicada.
Expresa que la contribuyente nunca tuvo inconvenientes para autorizar timbraje de documentos,
lo que probará con los formularios de timbraje correspondientes y que el S.I.I. jamás le
comunicó, en los timbrajes anteriores, que existían diferencias en renta de los años tributarios
2012 y previos.
Señala que el S.I.I. no ha dado cumplimiento al trámite de emplazamiento,
conocido como notificación, contemplado en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario,
debido a que la contribuyente no ha sido notificada de la Liquidación N° 207401000032, de
fecha 19.06.2015, ni de la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.1015, las que no producen
ningún efecto jurídico, por el hecho de no haberse puesto en conocimiento de la contribuyente.
Añade que el ente fiscalizador no ha cumplido con la ley, por cuanto la Citación
es un medio de fiscalización que se utiliza cuando se ha determinado la existencia de posibles
diferencias de impuestos, no obstante encontrarse establecida en el artículo 63 del Código
Tributario en forma facultativa, constituye un trámite obligatorio en los casos de los artículos 21
y 22 del Código Tributario, y deber ser formalmente notificada conforme a los artículos 9° y
siguientes antes mencionados, para que produzca los efectos legales que le son propios.
Sostiene que el S.I.I. tampoco dio cumplimiento a lo establecido en los artículos
59 y siguientes del Código Tributario, ya que jamás se notificó a la contribuyente para que
presentara los antecedentes respecto de su declaración de Renta del año tributario 2012.
Simplemente se emitió la Citación, a través de un sistema centralizado computacional,
señalando una serie de diferencias que no son tal, documento que hasta el día de hoy no le
habría sido notificado y que la Citación no fue emitida ni otorgada por un funcionario
competente, sino que fue hecha por un sistema computacional, no teniendo en consideración
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una fiscalización previa a los antecedentes tributarios de la contribuyente, sino que solo recopila
y expone antecedentes proporcionados por terceros al S.I.I., que jamás han sido verificados por
un Ministro de Fe, por lo que carecen de veracidad. Agrega que la Citación no detalla
fundamentos serios tanto de hecho como de derecho.
Expresa, además, que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, lo
tiene en la más absoluta indefensión pues, junto con no haberle sido notificada a su
representada, el cuerpo de la liquidación carece de los fundamentos de hecho y de derecho que
permitan una adecuada inteligencia de la pretensión fiscal, lo que sin duda no cumple las
exigencias que establece el artículo 24 del Código Tributario.
Finaliza esta parte de la reclamación, indicando que las actuaciones antes
descritas constituyen infracciones tipificadas en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, lo
que es sancionado con la nulidad absoluta.
Para acreditar sus alegaciones, la parte reclamante aportó los antecedentes
descritos en los considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, la parte reclamada sostiene que el reclamo es
absolutamente improcedente, y debe rechazarse de plano, por cuanto el inciso 1° del artículo
124 del Código Tributario, dispone que toda persona puede reclamar de una liquidación o giro,
pero en los casos en que hubiere liquidación y giro, no puede reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
En el presente caso, dice, existe liquidación y giro, y la reclamante pretende
obtener que se deje sin efecto el Giro. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia alega que éste
no se conforme con la liquidación que le sirve de antecedente, sino más bien argumenta una
serie de circunstancias que tienen que ver con los defectos que, en su opinión, afectarían a la
referida Liquidación, acto en contra del cual no recurre.
Respecto de la omisión del trámite de emplazamiento, conocido como
notificación, señala que tanto la Citación, de fecha 25.02.2015, como la posterior Liquidación N°
207401000032, de fecha 19.06.2015, fueron debidamente notificadas a la reclamante.
Detalla que, con fecha 25.02.2015 y de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, el S.I.I. emitió la Citación N° 122304213, la que fue debidamente notificada, a través
de carta certificada, enviada a través de Correos de Chile, con fecha 03.03.2015, lo que se
desprende del timbre estampado por Correos en la nómina que adjunta y de la respectiva
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certificación de envío de la misma, de fecha 08.06.2016, emitida por Carolina Saravia Morales,
Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, del S.I.I., que acompaña. Agregando que
dicha información se encuentra ingresada, además, en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, que también adjunta.
Expone, además, que, el S.I.I. emitió la Liquidación N° 207401000032, con fecha
19.06.2015, debidamente notificada mediante carta certificada enviada a través de Correos de
Chile, con fecha 09.07.2015, lo que se desprende del timbre estampado por Correos, en la
nómina que adjunta, y de la respectiva Certificación de Envío de la misma, de fecha 16.6.2016,
emitida por Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, del
S.I.I., que acompaña. Agregando que esta información se encuentra ingresada, en el Sistema
de Información Integrada del Contribuyente S.I.I.C, que adjunta.
Explica que el S.I.I. no recibe información alguna cuando una carta certificada fue
efectivamente notificada por Correos, toda vez que el artículo 11 del Código Tributario, no
establece la obligación de que dicha empresa informe esa situación, agregando que el
mencionado artículo establece una presunción legal al disponer que: "En las notificaciones por
carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío", de lo que se
concluye que al S.I.I. sólo le corresponde demostrar el envío de la carta.
Añade que Correos de Chile efectuó el despacho de la Citación, el día
03.03.2015, por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la
Citación en cuestión se presumía notificada al reclamante transcurrido el término de 3 días
expresado por la norma. Del mismo modo, respecto de la Liquidación, señala que la fecha de
envío de la carta certificada a través de la empresa de Correos de Chile, fue el día 09.07.2015.
Sostiene que la presunción contenida en el artículo 11 del Código Tributario, es
una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario.
Concluye que, a pesar de que la reclamante alegó el supuesto vicio, no ha
aportado elementos de convicción que permitan desvirtuar lo señalado por su parte, ni tampoco
ha acreditado la circunstancia de que la Empresa de Correos, no efectúe repartos en zonas
rurales, y que por ello la correspondencia hubiese quedado en oficinas de la empresa y
posteriormente devuelta al remitente.
Por otra parte, en relación a que la Citación no ha cumplido con las
especificaciones que la Ley establece, ya que no habría sido emitida ni otorgada por un
funcionario competente, aduce que la referida Citación fue emitida, firmada y otorgada por el
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competente funcionario, en virtud de delegación de facultades contenida en la Resolución
Exenta N° 1970, de 27.03.1992, otorgada por el Director Regional, a don Fernando Valdebenito
Troncoso, Jefe de la Unidad de Cauquenes del Servicio de Impuestos Internos de la VIl
Dirección Regional, mediante el procedimiento de facsímil de firma, en la cual se registra su
firma con su consentimiento, para ser impresa en aquellos documentos que requieran de su
rúbrica en asuntos de su competencia. Expresa que desde una perspectiva legal y formal, la
Citación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la validez de los actos
administrativos, por cuanto formalmente figura emitida en la ciudad de Cauquenes; registra a
través de esta modalidad de facsímil, la firma del Jefe de la Unidad del Servicio de esa
localidad, don Fernando Valdebenito Troncoso, quien por el acto de delegación de facultades ya
expresado, posee jurisdicción en la ciudad de Cauquenes, localidad en la cual registra domicilio
el reclamante, en calle Arturo Prat N° 137 de Curanipe.
Por otra parte, hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la
Ley 19.980, sólo se afecta la validez del acto administrativo cuando el vicio recae en algún
requisito esencial del mismo, ya sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico
y que, además, tal vicio debe generar perjuicio al interesado.
En cuanto a que la Citación no consigna antecedentes serios, de hecho y de
derecho, sostiene que ello no es efectivo, ya que aquella detalla con precisión los elementos
esenciales, correspondientes a:
a) Tipo de impuesto: Impuesto a la Renta de Primera Categoría
b) Período Tributario: Año Tributario 2012
c) Observaciones formuladas al contribuyente.
d) Actuación que se requiere por parte del contribuyente
e) Plazo en el cual debe dar cumplimiento.
Respecto a que la liquidación no consigna los fundamentos de hecho y de
derecho que permitan una adecuada inteligencia de la actuación fiscal, señala que dicha
afirmación carece de fundamento, toda vez que el acto administrativo, consigna de manera
clara y precisa el hecho de haber requerido a la reclamante, mediante Citación del artículo 63
del Código Tributario, para solucionar las observaciones A08 y F53, relativas a su Declaración
de Renta Folio 232875702, correspondiente al Año Tributario 2012, a la cual no dio respuesta.
Agrega que la contribuyente en el reclamo interpuesto se hace cargo de las
diferencias determinadas, denotando el pleno conocimiento de éstas y formulando sus
alegaciones de manera informada, ejerciendo debidamente su derecho a defensa ante el acto
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administrativo que le fue notificado.
Por otra parte, sostiene que, habiendo sido poco diligente la contribuyente en
aportar la documentación que le fue requerida por el S.I.I. en sede administrativa, precluye la
posibilidad de presentarla con posterioridad en sede judicial, por disponerlo así expresamente el
inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario. Agrega que la Citación N°
122304213, de 25.02.2015, notificada el 03.03.2015, individualizó una serie de antecedentes
que la contribuyente debía aportar en sede administrativa, como el Libro de Compras y Ventas,
Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta
Líquida Imponible, y Libro Diario, relativos al período de revisión, lo que finalmente no ocurrió.
Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace,
en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
Para acreditar sus alegaciones, la parte reclamada acompañó los documentos
descritos en el considerando Décimo.
I.A.- Nulidad por falta de emplazamiento de la Liquidación y Citación de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, entrando al análisis y evaluación de las
fundamentaciones y sus respectivos antecedentes referidos previamente, en relación con la
alegación de nulidad por falta de notificación de la liquidación y citación de autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, se desprende que la reclamante no ha acreditado sus alegaciones,
en cuanto a que no fue notificada de la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, y
de la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015, toda vez que no ha conseguido acreditar
ninguna de las premisas o afirmaciones basales que formuló en apoyo de su alegación; esto es,
no ha demostrado que la contribuyente tenía su domicilio en una zona rural; no ha probado que
la empresa de Correos de Chile carezca de servicios de entrega de correspondencia en tales
zonas, ni ha logrado comprobar que los referidos documentos permanecieron en dependencias
de la citada empresa de Correos de Chile y luego devueltos al remitente.
En efecto, pormenorizando el análisis y evaluación antes anunciado, cabe
destacar que consta de autos, que el domicilio declarado por la reclamante, tanto ante el S.I.I.,
como en el reclamo presentado ante este Tribunal, corresponde a calle Arturo Prat N° 137, de
Curanipe. Por consiguiente, no se trata de un domicilio ubicado en una zona rural, como
asevera la reclamante, sino de un domicilio numerado, sito en una calle nominada, todo ello
dentro de una localidad urbana, que por lo demás, y como es de público y notorio conocimiento,
es la capital de la comuna de Pelluhue, en la VII Región del Maule.
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A su vez, también se constata del mérito de autos, que la reclamante no sólo no
ha acreditado su afirmación relativa a que la empresa de Correos de Chile carece de servicios
de entrega de correspondencia en la zona correspondiente al domicilio de la contribuyente. Por
el contrario, consta del Memorándum N° 4, de fecha 19.06.2017, que rola a fojas 387, emitido
por el Encargado de la Sucursal Cauquenes de Correos de Chile, en respuesta al Oficio N°
26/2017, de fecha 13.06.2017, de este Tribunal, que aquel informa lo siguiente al respecto: “…
en la localidad de Curanipe, comuna de Pelluhue, existe una agencia concesionada y está
ubicada en calle Padre Samuel Jofre N° 510-B de dicha localidad.”
Asimismo, respecto de lo aseverado por la reclamante en cuanto a que los
referidos documentos administrativos permanecieron en dependencias de la citada empresa de
Correos de Chile, y luego devueltos al remitente, del análisis de los antecedentes de autos se
concluye que no existe prueba alguna al respecto. Tampoco constan indicios concretos o
alegaciones detalladas en tal sentido.
En suma, la reclamante no ha acreditado que tuviere domicilio en una zona rural,
que la empresa de Correos de Chile no efectúe repartos en zonas rurales, ni que la
correspondencia hubiese quedado en oficinas de dicha empresa y que posteriormente fuere
devuelta al remitente.
Por el contrario, sí consta de autos, específicamente de los documentos
acompañados por la reclamada, correspondientes a las copias autorizadas de los documentos
que rolan a fojas 61 y 62, que la carta certificada correspondiente a la notificación de la
Liquidación N° 207401000032, fue enviada por el S.I.I., al domicilio registrado de la
contribuyente, a través de Correos de Chile, con fecha 09.07.2015.
Asimismo, se refrenda de los antecedentes aportados por la reclamada, que
rolan a fojas 59 y 60, que la carta certificada correspondiente a la Citación N° 122304213, de
fecha 25.02.2015, fue enviada, al domicilio de la contribuyente, por el S.I.I., a través de la
empresa Correos de Chile, con fecha 03.03.2015.
Cabe tener presente al respecto, que el inciso quinto artículo 11 del Código
Tributario, dispone lo siguiente: "En las notificaciones por carta certificada, los plazos
empezarán a correr tres días después de su envío".
Que, la norma legal invocada y transcrita, constituye una presunción legal. En
efecto, del texto legal citado, se desprende que el acto administrativo comunicado mediante la
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carta certificada respectiva, se presume legalmente notificado al contribuyente transcurrido el
plazo de 3 días desde su envío, empezando a correr en esa fecha los plazos correspondientes.
Ello, sin perjuicio de que el contribuyente puede probar lo contrario, acreditando debidamente
cualquier omisión, error o insuficiencia en la notificación por carta certificada respectiva, lo que
no ha ocurrido en autos, puesto que, como se ha dicho, la reclamante no ha allegado pruebas
en tal sentido.
En cambio, es manifiesto en autos, que la carta certificada correspondiente a la
notificación de la Liquidación N° 207401000032, fue remitida por el S.I.I., a través de Correos
de Chile, con fecha 09.07.2015, y asimismo, que la carta certificada correspondiente a la
Citación N° 122304213, fue enviada, a través de Correos de Chile, con fecha 03.03.2015, por lo
que, no existiendo prueba alguna en contrario aportada por parte de la reclamante, no cabe sino
concluir que las notificaciones correspondientes a los actos administrativos en cuestión, se
presumen legalmente practicadas, atendido lo cual las impugnaciones formuladas al respecto
por la reclamante, deberán ser rechazadas.
Finalmente, cabe señalar, a título meramente aclaratorio, que como consta a
fojas 25 y 64, la Citación N° 122304213, es de fecha 25.02.2015, y no de fecha 10.03.2015,
como erróneamente señala la reclamante en su libelo.
I.B.- Nulidad de la Citación y falta de requerimiento previo de antecedentes
conforme al artículo 59 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a lo alegado por la parte reclamante respecto a
que la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.2015, no habría sido emitida por un funcionario
competente sino, centralizadamente, por un sistema computacional, sin una fiscalización o
requerimiento previo de antecedentes tributarios de la contribuyente conforme a lo dispuesto en
el artículo 59 del Código Tributario, careciendo de fundamentos serios, tanto de hecho como de
derecho, cabe hacer presente que esta argumentación dice relación con una supuesta falta de
validez o legalidad de la referida Citación, que en definitiva afectaría a la Liquidación de autos,
actos en contra de los cuales no recurre la reclamante, pues el acto reclamado en autos es el
Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016.
En efecto, del texto del artículo 124 del Código Tributario se infiere que la referida
Citación, correspondiente a la del artículo 63 del mismo Código, no es un acto reclamable por sí
solo mediante el procedimiento utilizado en autos ante este Tribunal. Es más, del análisis de las
normas legales citadas se desprende que no existe plazo ni procedimiento jurisdiccional
tributario legalmente establecidos con respecto a dicha actuación administrativa. Tal citación
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sólo podría ser reclamada tangencialmente, de modo indirecto, vinculándola como pre requisito
de validez de una Liquidación u otra actuación legalmente reclamable.
Sin embargo, habiéndose establecido en el considerando precedente que la
Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, fue notificada válidamente a la reclamante,
con fecha 13.07.2015, y encontrándose largamente cumplido y extinguido el plazo de
reclamación respectivo, a la fecha de la presentación de la reclamación de autos, que ha sido
presentada en contra del Giro posterior a tal Liquidación, no cabe sino concluir que la referida
alegación respecto de la Citación N° 122304213, es improcedente y extemporánea, habida
cuenta, especialmente, de que lo reclamado en autos es el Giro N° 232875702, de fecha
01.02.2016, y teniendo presente además lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del
Código Tributario, que en su parte pertinente señala que: En los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente.
En la especie, en que precisamente existe liquidación y giro, esta alegación de la
reclamante no está dirigida contra el Giro reclamado, a fin de demostrar una supuesta falta de
conformidad de éste con la Liquidación que le precede, por lo que no corresponde a la materia
reclamable en autos. Concluir lo opuesto implicaría contrariar el texto expreso de la norma legal
citada y aceptar reclamaciones realizadas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, del análisis de los
antecedentes referidos previamente, se constata que la referida Citación consigna una firma
electrónica, de don Fernando Valdebenito Troncoso, Jefe de la Unidad de Cauquenes del S.I.I.,
lo que es verificable y ha sido corroborado institucionalmente por el S.I.I. en autos, declarando
que el Sr. Valdebenito es funcionario competente en virtud de delegación de facultades, por
orden del Director Regional, conforme a lo dispuesto en Resolución Exenta N° 1970, de fecha
27.03.1992. Por consiguiente, no estamos frente a un acto administrativo desprovisto de firma,
sino ante un documento amparado en su autenticidad por la identificación del funcionario que la
emite, en virtud de una delegación de facultades conferidas por la referida resolución exenta,
todo ello confirmado expresamente mediante las alegaciones formuladas en autos por los
representantes del propio organismo que emitió tal acto administrativo, tratándose además de
una firma electrónica, que al pie de ella consigna el respectivo código de verificación. En
efecto, a juicio de este sentenciador, el hecho de que la firma de la Citación sea electrónica, no
constituye en ningún caso un vicio esencial, ni pone en cuestión la autenticidad ni la certeza del
referido acto administrativo, pues este ha sido claramente reconocido en autos por quien delegó
la facultad, es decir, el Director Regional de la VII Dirección Regional del S.I.I., a través de las
alegaciones formuladas por sus representantes en esta causa. Frente a ello, el hecho de que la
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firma del agente público investido de facultades sea manual, electrónica o facsimilar, constituye
a lo sumo una formalidad externa, que no pone en duda la certeza del acto administrativo, más
aún cuando dicha firma inequívocamente está presente en la liquidación reclamada, junto a la
identidad del signatario y el origen de las facultades en virtud de las cuales obra.
Por otra parte, consta de autos que la reclamante no alegó haber sufrido algún
perjuicio concreto, específico y real, no sólo abstracto, derivado del pretendido vicio de nulidad,
y tampoco aparece del mérito de autos la existencia de un perjuicio de ese tipo.
En virtud de todo lo previamente expuesto, la solicitud de nulidad en comento,
formulada por la reclamante, fundamentada en que la Citación N° 122304213, no habría sido
emitida por un funcionario competente sino, centralizadamente, por un sistema computacional,
sin una fiscalización o requerimiento previo de antecedentes tributarios a la contribuyente,
careciendo de fundamentos serios, tanto de hecho como de derecho, deberá ser rechazada por
ser esta parte de la reclamación improcedente y extemporánea.
I.C.- Nulidad de la Liquidación por falta de fundamento suficiente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, habida consideración de lo establecido en
los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto precedente, también deberá ser desestimada
la reclamación, en la parte en que sostiene que la Liquidación N° 207401000032, de fecha
19.06.2015, lo tiene en la más absoluta indefensión, pues, además de no haberle sido
notificada, carece de fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada
inteligencia de la pretensión fiscal, no cumpliendo las exigencias que establece el artículo 24 del
Código Tributario.
En primer lugar es preciso distinguir, que esta argumentación está dirigida en
contra de la Liquidación que antecede al Giro reclamo en autos, pretendiendo una supuesta
falta de validez o legalidad de aquella, que no ha sido recurrida en estos autos por la
reclamante, toda vez que el acto reclamado es el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016.
En efecto, habiéndose establecido en el considerando Décimo Quinto precedente
que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, fue notificada válidamente a la
reclamante, con fecha 13.07.2015, se desprende que el plazo de reclamación respectivo se
encontraba totalmente cumplido y vencido, a la fecha de la presentación de la reclamación de
autos, la que ha sido presentada en contra del Giro posterior a tal Liquidación. De lo expuesto,
no cabe sino concluir que esta parte de la reclamación es improcedente y extemporánea,
habida cuenta de que lo reclamado en autos es el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016 y
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no la referida Liquidación.
Que, en efecto, el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, al
respecto señala lo siguiente: “… En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.”
En la especie, la alegación en análisis no está dirigida a demostrar una supuesta
falta de conformidad de éste con la Liquidación que le antecede. Es claramente una
reclamación en contra de la Liquidación señalada, interpuesta fuera del plazo legal respectivo,
por lo que no corresponde a la materia reclamable en autos. Concluir lo opuesto implicaría
contrariar el texto expreso de la norma legal citada y aceptar reclamaciones realizadas fuera del
plazo fatal indicado por la ley. Es más, de la norma legal citada se deriva que la norma legal
general es que los Giros no son reclamables, cuando estuvieren precedidos de Liquidación. La
única posibilidad de reclamar tributariamente un giro en esa hipótesis, está consagrada en la
referida norma como una excepcionalidad, que es lo que la norma instituye al prevenir, que tal
Giro no es reclamable, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido
de antecedente. En el presente caso la contribuyente no ha alegado que el Giro reclamado no
se conforme a la Liquidación que le antecede y menos aún ha acreditado tal situación
excepcional, que como tal es de derecho estricto en cuanto a su aplicación e interpretación.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, de la mera lectura de
la Liquidación indicada se evidencia que ésta contiene tanto los fundamentos de hecho como de
derecho suficientes, que permiten determinar las diferencias de impuestos contenidas en ella.
En efecto, en el referido acto administrativo se hace referencia a que la contribuyente no habría
declarado totalmente los ingresos obtenidos en relación a su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2012 y que además su declaración fue objetada por no concurrir a las oficinas
del S.I.I. cuando se le requirió en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver
diferencias en su Formulario 22 de declaración de Impuesto a la Renta. Más adelante, hay un
detallado análisis de la base imponible determinada en relación con Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, en que se precisa la existencia de una subdeclaración de la base imponible
de tal impuesto, sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29
presentados por la propia contribuyente y la información proveniente de las declaraciones
juradas y nóminas en las que viene informado. Incluye el detalle de las cifras correspondientes
a los agregados y contiene además, los fundamentos de derecho, al citar, entre otros, los
artículos 21, 24, 63, 115, 123 bis, 124, 132 y 200, del Código Tributario y lo establecido en
diversas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, se estima que
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los fundamentos arriba señalados, han sido suficientes para que la contribuyente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, asumiera la carga probatoria que contempla
dicha norma, y ejerciera su derecho a solicitar la anulación o modificación de la Liquidación
reclamada, y a presentar las pruebas necesarias para ello, como lo demuestra en autos el
hecho cierto de que la recurrente, en su escrito de reclamación, y durante el presente proceso
ha logrado desglosar las impugnaciones contenidas en la respectiva liquidación y ha intentado
desvirtuarlas, formulando alegaciones precisas y presentando pruebas, pero fuera del plazo
legal respectivo.
A lo anterior se suma que la reclamante no alegó la concurrencia de algún
perjuicio concreto derivado de la supuesta falta de fundamentación, invocando sólo
genéricamente la imposibilidad para defenderse, la que ha sido tácitamente desvirtuada por el
hecho manifiesto que demuestra la interposición y el contenido de su reclamación tributaria.
Que, así las cosas, en concepto de este sentenciador, la alegación planteada por
la contribuyente deberá ser desestimada, toda vez que, en esta parte, lo reclamado es
improcedente y extemporáneo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido todo lo anteriormente expuesto, la solicitud de
nulidad de Derecho público formulada en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016,
fundamentada en que la Liquidación y la Citación que le preceden no habrían sido válidamente
notificadas, que no fueron emitidas por un funcionario competente, que no hubo requerimiento
previo de antecedentes y que carecerían de fundamentos, deberá ser desestimada.
II. REQUERIMIENTO SUBSIDIARIO DE ANULACIÓN O ELIMINACIÓN DEL GIRO.
DÉCIMO NOVENO: En subsidio, alega la reclamante que el S.I.I. determinó la
diferencia de impuestos tomando como base imponible solo la venta neta declarada en los
formularios 29 de la contribuyente, sin considerar los costos necesarios para producir tal venta,
que se ven reflejados en los créditos fiscales declarados en el mismo período comercial 2011,
que no han sido cuestionados por el ente fiscalizador. Agrega que, al no haber respuesta
respecto de la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.2015, el S.I.I. debió aplicar el artículo 64
del Código Tributario, esto es, “…tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su
poder,…”, debiendo así considerar para su base de cálculo, las adquisiciones declaradas que
suman en el año $78.557.384. En base a lo expuesto, concluye solicitando que se ordene la
anulación o eliminación del Giro reclamado o en su defecto, se ordene el recálculo de la base
imponible considerando los costos declarados, o disponer lo que el Tribunal estime ajustado a
derecho, todo ello con costas.
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Para acreditar sus dichos la reclamante acompañó los antecedentes indicados en
los considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada expone que, según lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, el S.I.I. está facultado para tasar la base
imponible, conforme a los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el contribuyente
no concurriere o no subsanare las diferencias determinadas en la Citación del artículo 63 y que,
por tratarse de una contribuyente de Primera Categoría, la reclamante debe llevar contabilidad
completa, conforme lo establecen los artículos 20 y 68, inciso final, de la Ley de Impuesto a la
Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824/1974. Agrega que el S.I.I. actuó conforme a
derecho al tasar la base imponible de la reclamante, ya que ésta no dio respuesta a los
requerimientos de antecedentes, debiendo considerar únicamente las ventas netas, contenidas
en los respectivos Formularios 29, para la determinación de los ingresos frente al Impuesto a la
Renta, por cuanto con la tasación sólo se puede obtener un resultado posible y no el resultado
efectivo, ya que, como dice la ley, se realiza “con los antecedentes que (el Servicio) tenga en su
poder”.
En relación a los costos y gastos asociados, argumenta que no fueron
considerados en la determinación de la base imponible, por cuanto el S.I.I. no puede considerar
los egresos, sin que previamente se acredite su existencia y el cumplimiento de los requisitos
legales para ser considerados como tales. Al no contar el S.I.I. con tales antecedentes,
malamente pudo considerarlos, siendo de cargo de la propia negligencia o descuido de la
reclamante, el no aportar la documentación que le había sido solicitada expresamente.
Como fundamento de sus dichos, la reclamada acompañó los documentos
descritos en el considerando Décimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 124 del Código
Tributario, dispone lo siguiente: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o
en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa, que el
Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, reclamado en autos, estuvo precedido por la
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Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, tal como lo señala expresamente la
reclamante en el numeral 1 de su presentación de fojas 39, habiendo asimismo quedado
establecido en autos que la referida liquidación fue válidamente notificada por el S.I.I.. Atendido
lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código
Tributario precedentemente transcrito, sólo será procedente la reclamación tributaria en contra
del giro de autos, cuando éste no se conforme a la liquidación que le sirvió de antecedente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, del examen de la alegación subsidiaria en análisis,
se observa que la parte reclamante no alega, en parte alguna, que el Giro impugnado no se
conforma a la Liquidación que le antecede. Por el contrario, del análisis de la referida alegación
subsidiaria, se desprende que la parte reclamante impugna únicamente la forma en que se tasó
la base imponible en la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015 y en la Citación N°
122304213, de fecha 25.02.2015, solicitando incluso, en defecto de lo alegado en subsidio, que
se ordene el recálculo de la base imponible considerando los costos declarados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, acorde con lo razonado y establecido en el
considerando Décimo Quinto precedente, corresponde presumir que la Liquidación N°
207401000032, de fecha 19.06.2015, fue legalmente notificada a la contribuyente reclamante,
atendido lo cual, a la fecha de interposición del reclamo de autos, se encontraba largamente
extinguido el plazo legal para reclamar en dicha liquidación. Por lo tanto, no habiendo alegado
la reclamante que el Giro reclamado no se conforma a la Liquidación que le antecede, y no
observando este Tribunal indicios ni antecedentes de tal disconformidad, deberá desestimarse
la alegación suplementaria en comento por improcedente y extemporánea.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte y a mayor abundamiento, cabe hacer
presente que, el análisis respecto de la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los
medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario,
invocada por la parte reclamada, resulta del todo innecesario y no pertinente, toda vez que
ninguno de los antecedentes o documentos probatorios que la parte reclamada calificó como
inadmisibles, fueron efectivamente acompañados, o siquiera anunciados o invocados
específicamente por la parte reclamante. En efecto, a juicio de este sentenciador, la citada
norma legal debe ser interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos
perfectamente individualizados y no de manera amplia y generalizada, ni haciéndola extensiva a
todos los documentos probatorios acompañados o que eventualmente pudiera acompañar el
reclamante durante el proceso jurisdiccional.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado y
establecido precedentemente, este sentenciador llega a la convicción de que la parte
reclamante no ha desvirtuado el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, emitido por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá rechazarse la
reclamación de autos, confirmándose el giro reclamado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la acción de nulidad de derecho público interpuesta por don
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y don HERNÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, en
representación de la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES Y OTRO, RUT
N° 51.055.070-6, todos ya individualizados, en contra del Giro N° 232875702, de fecha
01.02.2016, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria subsidiaria interpuesta por don
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y don HERNÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, en
representación de la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES Y OTRO, RUT
N° 51.055.070-6, todos ya individualizados, en contra del Giro N° 232875702, de fecha
01.02.2016, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- CONFÍRMASE el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, antes descrito,
emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos
contemplados en la parte considerativa de este fallo.
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IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de
la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
Victor Hugo Aedo Lara
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal del Maule
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2018-01-29T17:11:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.