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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00017-2016 · 29 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00017-2016
RUC
16-9-0000428-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GONZÁLEZ TORRES LUIS Y OTRO con S.I.I.-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0000428-5 RIT GR-07-00017-2016 Talca, veintinueve de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 39 y siguientes, comparecen don LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, RUT N° 12.544.157-2, y don HERNÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, RUT N° 9.953.157-6, ambos empresarios, en representación de la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES Y OTRO, RUT N° 51.055.070-6, con giro en ferretería, todos domiciliados para los efectos del reclamo, en calle Uno Norte N° 931, oficina 306, Talca, quienes interponen reclamo tributario, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, solicitando que sea declarada la nulidad de todo lo obrado por falta de notificación y, en subsidio, la anulación o eliminación del referido giro, por las razones siguientes. I. Nulidad de Derecho Público por falta de notificación. Indican que la solicitud de nulidad se fundamenta en que el giro reclamado tiene su origen en la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, que a su vez estuvo precedida por la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015. En tales documentos, el S.I.I. señala que conforme a los antecedentes que obran en su poder, la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente, Folio N° 232875702, del Año Tributario 2012, adolece de inconsistencias tributarias, requiriendo a la contribuyente rectificar, aclarar o ampliar la referida declaración. Agregan que, al no dar respuesta a dichos requerimientos, el S.I.I. emitió la liquidación mencionada, determinando una diferencia tributaria por el monto de $16.136.363.- que corresponde al neto del total de la venta anual respecto del año comercial 2011, sin considerar los costos asociados a dicha venta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 2 Seguidamente, alegan que la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015, y la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, antecedentes del giro reclamado, nunca le fueron notificadas a su representada, quien se enteró de su existencia al concurrir al S.I.I., Unidad Cauquenes, con fecha 01.02.2016, obteniendo en esa oportunidad una copia de ambos actos. Sostienen que, al tener su domicilio en una zona rural y carecer la Empresa de Correos de servicio en tales zonas, los referidos documentos nunca fueron entregados en su domicilio, permaneciendo estos en dependencias de la indicada empresa y luego devueltos al remitente, por lo que los señalados actos no han sido notificados mediante carta certificada en el domicilio de la reclamante. Manifiestan que, al no dar cumplimiento a la Citación, de fecha 25.02.2015, el S.I.I. debió haberle aplicado a su representada la causal de inconcurrencia, que la hubiese puesto en alerta. Sin embargo, el S.I.I. procedió a emitir la Liquidación N° 207401000032, ya indicada. Expresan que la contribuyente nunca tuvo inconvenientes para autorizar timbraje de documentos, lo que probarán con los formularios de timbraje correspondientes y que el S.I.I. jamás le comunicó, en los timbrajes anteriores, que existían diferencias en renta de los años tributarios 2012 y previos. Arguyen que el S.I.I. no ha dado cumplimiento al trámite de emplazamiento, conocido como notificación, contemplado en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, debido a que la contribuyente no ha sido notificada de la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.1015, ni de la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, las que no producen ningún efecto jurídico, por el hecho de no haberse puesto en conocimiento de la contribuyente. Añaden que el ente fiscalizador no ha cumplido con la ley, por cuanto la Citación es un medio de fiscalización que se utiliza cuando se ha determinado la existencia de posibles diferencias de impuestos, no obstante encontrarse establecida en el artículo 63 del Código Tributario en forma facultativa, constituye un trámite obligatorio en los casos de los artículos 21 y 22 del Código Tributario, y debe ser formalmente notificada conforme a los artículos 9° y siguientes antes mencionados, para que produzca los efectos legales que le son propios. Dicen que el S.I.I. tampoco dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, ya que jamás se notificó a la contribuyente para que presentara los antecedentes respecto de su declaración de Renta del año tributario 2012. Simplemente se emitió la Citación, a través de un sistema centralizado computacional, señalando una serie de Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 3 diferencias que no son tal, documento que hasta el día de hoy no le habría sido notificado. Agrega que la Citación no fue emitida ni otorgada por un funcionario competente, sino que fue hecha por un sistema computacional, no teniendo en consideración una fiscalización previa a los antecedentes tributarios de la contribuyente, sino que solo recopila y expone antecedentes proporcionados por terceros al S.I.I., que jamás han sido verificados por un Ministro de Fe, por lo que carecen de veracidad, y que la Citación no detalla fundamentos serios tanto de hecho como de derecho. Expresan, además, que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, lo tiene en la más absoluta indefensión pues, junto con no haberle sido notificada a su representada, el cuerpo de la liquidación carece de los fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada inteligencia de la pretensión fiscal, lo que sin duda no cumple las exigencias que establece el artículo 24 del Código Tributario. Finalizan esta parte de la reclamación, indicando que las actuaciones antes descritas constituyen infracciones tipificadas en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, lo que es sancionado con la nulidad absoluta. II. En subsidio, anulación o eliminación del Giro N° 232875702, de 2016. Al respecto sostienen que el S.I.I., consideró la diferencia de impuestos tomando como base imponible solo la venta neta declarada en los formularios 29 presentados por la contribuyente por el período comercial 2011, sin considerar los costos asociados y necesarios para producir dicha venta, cuyos antecedentes se ven reflejados en los créditos fiscales declarados en el mismo período, que no han sido cuestionados por el ente fiscalizador. Señalan que el S.I.I., al no tener respuesta a la Citación del artículo 63, debió aplicar el artículo 64 del mismo Código, esto es, “…tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder,…”. Así, el S.I.I. no consideró para su base de cálculo las adquisiciones declaradas que suman en el año $78.557.384, que, si bien no refleja los costos directos de ventas, al no considerar en la declaración mensual de IVA el inventario inicial corno el final del ejercicio, de todos modos, es evidente que para haber realizado dicha venta necesariamente debió haber efectuado adquisiciones de mercaderías. Concluyen, solicitando tener por formulado reclamo tributario en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016; constatar la nulidad de derecho público alegada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el giro, por contravenir normas constitucionales; reponer la actuación fiscalizadora al estado de notificarse válidamente la Citación N° 122304213, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 4 fecha 25.2.2015. En subsidio, requieren que se ordene la anulación o eliminación del giro reclamado o, en su defecto, ordenar el recalculo de la base imponible considerando los costos declarados o disponer lo que el Tribunal estime ajustado a derecho, todo ello con costas. A fojas 73 y siguientes, comparece por la parte reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016. Solicitando se rechace, con expresa condenación en costas, el referido reclamo, y se confirme la referida actuación, por los fundamentos que a continuación, en forma resumida, se indican. I. Improcedencia del reclamo. Sostiene que el reclamo es absolutamente improcedente, y debe rechazarse de plano, por cuanto el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario, dispone que toda persona puede reclamar de una liquidación o giro, pero en los casos en que hubiere liquidación y giro, no puede reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. En el presente caso, dice, existe liquidación y giro, y la reclamante pretende obtener que se deje sin efecto el Giro. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia alega que éste no se conforme con la liquidación que le sirve de antecedente, sino más bien argumenta una serie de circunstancias que tienen que ver con los defectos que, en su opinión, afectarían a la referida Liquidación, acto en contra del cual no recurre. II. Nulidad de derecho público. Respecto de la omisión del trámite de emplazamiento, conocido como notificación, señala que tanto la Citación, de fecha 25.02.2015, como la posterior Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, fueron debidamente notificadas a la reclamante. Detalla que, con fecha 25.02.2015 y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el S.I.I. emitió la Citación N° 122304213, la que fue debidamente notificada, a través de carta certificada, enviada a través de Correos de Chile, con fecha 03.03.2015, lo que se desprende del timbre estampado por Correos en la nómina que adjunta y de la respectiva certificación de envío de la misma, de fecha 08.06.2016, emitida por Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, del S.I.I., que acompaña. Agrega que dicha información se encuentra ingresada, además, en el Sistema de Información Integrada del Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 5 Contribuyente, que también adjunta. Expone, además, que, el S.I.I. emitió la Liquidación N° 207401000032, con fecha 19.06.2015, debidamente notificada mediante carta certificada enviada a través de Correos de Chile, con fecha 09.07.2015, lo que se desprende del timbre estampado por Correos, en la nómina que adjunta, y de la respectiva Certificación de Envío de la misma, de fecha 16.06.2016, emitida por Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, del S.I.I., que acompaña. Complementa lo anterior expresando que esta información se encuentra ingresada, en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente S.I.I.C, que adjunta. Manifiesta que el S.I.I. no recibe información alguna cuando una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que el artículo 11 del Código Tributario, no establece la obligación de que dicha empresa informe esa situación, agregando que el mencionado artículo establece una presunción legal al disponer que: "En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío", de lo que se concluye que al S.I.I. sólo le corresponde demostrar "el envío de la carta". Añade que Correos de Chile efectuó el despacho de la Citación, el día 03.03.2015, por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la Citación en cuestión se presumía notificada al reclamante transcurrido el término de 3 días expresado por la norma. Del mismo modo, respecto de la Liquidación, señala que la fecha de envío de la carta certificada a través de la empresa de Correos de Chile, fue el día 09.07.2015. Sostiene que la presunción contenida en el artículo 11 del Código Tributario, es de carácter simplemente legal, esto es, que admite prueba en contrario. Concluye que, a pesar de que la reclamante alegó el supuesto vicio de falta de emplazamiento o notificación, no ha aportado elementos de convicción que permitan desvirtuar lo señalado por su parte, ni tampoco ha acreditado la circunstancia de que la Empresa de Correos, no efectúe repartos en zonas rurales, y que por ello la correspondencia hubiese quedado en oficinas de la empresa y posteriormente devuelta al remitente. Por otra parte, en relación a que la Citación no ha cumplido con las especificaciones que la Ley establece, ya que no habría sido emitida ni otorgada por un funcionario competente, aduce que la referida Citación fue emitida, firmada y otorgada por el competente funcionario, en virtud de delegación de facultades contenida en la Resolución Exenta N° 1970, de 27.03.1992, otorgada por el Director Regional, a don Fernando Valdebenito Troncoso, Jefe de la Unidad de Cauquenes del Servicio de Impuestos Internos de la VIl Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 6 Dirección Regional, mediante el procedimiento de facsímil de firma, en la cual se registra su firma con su consentimiento, para ser impresa en aquellos documentos que requieran de su rúbrica en asuntos de su competencia. Expresa que desde una perspectiva legal y formal, la Citación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la validez de los actos administrativos, por cuanto formalmente figura emitida en la ciudad de Cauquenes; registra a través de esta modalidad de facsímil, la firma del Jefe de la Unidad del Servicio de esa localidad, don Fernando Valdebenito Troncoso, quien por el acto de delegación de facultades ya expresado, posee jurisdicción en la ciudad de Cauquenes, localidad en la cual registra domicilio el reclamante, en calle Arturo Prat N° 137 de Curanipe. Por otra parte, hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.980, sólo se afecta la validez del acto administrativo cuando el vicio recae en algún requisito esencial del mismo, ya sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que, además, tal vicio debe generar perjuicio al interesado. En cuanto a que la Citación no consigna antecedentes serios, de hecho y de derecho, sostiene que ello no es efectivo, ya que aquella detalla con precisión los elementos esenciales, correspondientes a: a) Tipo de impuesto: Impuesto a la Renta de Primera Categoría b) Período Tributario: Año Tributario 2012 c) Observaciones formuladas al contribuyente. d) Actuación que se requiere por parte del contribuyente e) Plazo en el cual debe dar cumplimiento. Respecto a que la liquidación no consigna los fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada inteligencia de la actuación fiscal, señala que dicha afirmación carece de fundamento, toda vez que el acto administrativo, consigna de manera clara y precisa el hecho de haber requerido a la reclamante, mediante Citación del artículo 63 del Código Tributario, para solucionar las observaciones A08 y F53, relativas a su Declaración de Renta Folio 232875702, correspondiente al Año Tributario 2012, a la cual no dio respuesta. Agrega que la contribuyente en el reclamo interpuesto se hace cargo de las diferencias determinadas, denotando el pleno conocimiento de éstas y formulando sus alegaciones de manera informada, ejerciendo debidamente su derecho a defensa ante el acto administrativo que le fue notificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 7 III. Solicitud subsidiaria de anulación o eliminación del Giro reclamado. Al respecto indica que según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, el S.I.I. está facultado para tasar la base imponible, conforme a los antecedentes que tenga en su poder, en el caso que el contribuyente no concurriere o no subsanare las diferencias determinadas en la Citación del artículo 63 y que, por tratarse de una contribuyente de Primera Categoría, la reclamante debe llevar contabilidad completa, conforme lo establecen los artículos 20 y 68, inciso final, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824/1974. Sostiene que el S.I.I. actuó conforme a derecho, al tasar la base imponible de la reclamante, ya que ésta no dio respuesta a los requerimientos de antecedentes, debiendo considerar únicamente las ventas netas, contenidas en los respectivos Formularios 29, para la determinación de los ingresos frente al Impuesto a la Renta. Ello por cuanto con la tasación sólo se puede obtener un resultado posible y no el resultado efectivo, ya que, como dice la ley, se realiza “con los antecedentes que (el Servicio) tenga en su poder”. En relación a los costos y gastos asociados, argumenta que no fueron considerados en la determinación de la base imponible, por cuanto el S.I.I. no puede considerar los egresos, sin que previamente se acredite su existencia y el cumplimiento de los requisitos legales para ser considerados como tales. Al no contar el S.I.I. con tales antecedentes, malamente pudo considerarlos, siendo de cargo de la propia negligencia o descuido de la reclamante, el no aportar la documentación que le había sido solicitada expresamente. Por otra parte, sostiene que, habiendo sido poco diligente la contribuyente en aportar la documentación que le fue requerida por el S.I.I. en sede administrativa, precluye la posibilidad de presentarla con posterioridad en sede judicial, por disponerlo así expresamente el inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario. Agrega que la Citación N° 122304213, de 25.02.2015, notificada el 03.03.2015, individualizó una serie de antecedentes que la contribuyente debía aportar en sede administrativa, como el Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida Imponible, y Libro Diario, relativos al período de revisión, lo que finalmente no ocurrió. Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. A fojas 90, se tuvo por evacuado el traslado conferido respecto de la reclamación tributaria interpuesta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 8 A fojas 91 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 101 y siguientes, rola la audiencia testimonial decretada en autos, con la declaración de los testigos, don MARIO ENRIQUE CISTERNA MUÑOZ, don JULIO GUSTAVO BERMÚDEZ SALAZAR, y doña CARMEN ASTRID MONTECINOS CAMPOS, por la parte reclamante. A fojas 381 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos que rolan de fojas 104 a 374, aportados por la reclamante mediante escrito de fojas 375 y siguientes; se ordenó oficiar a la Empresa de Correos de Chile y al Juez de Letras y Garantía de Chanco, en la forma solicitada por la reclamante; y se amplió el término probatorio en 10 días hábiles. A fojas 382, se tuvo por acompañado, con citación, el documento que rola a fojas 378 y siguiente, adjuntado por la reclamante mediante escrito de fojas 380. A fojas 443, se decretó a sus autos, con citación, el Memorándum N° 4, de fecha 19.06.2017, del Encargado Sucursal Cauquenes de Correos de Chile, en respuesta al Oficio N° 26/2017, de fecha 13.06.2017, de este Tribunal y el Oficio N° 119-2017, de fecha 20.06.2017, y sus antecedentes adjuntos, que rolan de fojas 388 a 441, del Juez de Letras y Garantía de Chanco, en respuesta al Oficio N° 27/2017, de fecha 13.06.2017, de este Tribunal, teniéndose por cumplido, fuera del plazo del término probatorio, lo ordenado mediante resolución de fecha 09.06.2017, que rola a fojas 381. A fojas 444, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 39 y siguientes, comparecen don LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES, y don HERNÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, en representación de la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES Y OTRO, RUT N° 51.055.070-6, todos ya individualizados, quienes interponen reclamo tributario, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, solicitando que sea declarada la nulidad de todo lo obrado por falta de notificación y, en subsidio, la anulación o eliminación del referido giro, por los fundamentos ya reproducidos en la parte expositiva de este fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 9 SEGUNDO: Que, por la contraparte, a fojas 73 y siguientes, comparece por la reclamada, don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016; solicitando se rechace, con expresa condenación en costas, el referido reclamo y se confirme la referida actuación, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado en autos es el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, que rola a fojas 51, emitido por la Unidad de Cauquenes de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través del cual se giró una diferencia de impuestos por la suma de $31.006.506.-, incluyendo reajustes, intereses y multas. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: 1. Que la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES Y OTRO, RUT N° 51.055.070-6, es un contribuyente que declara su renta efectiva en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta. 2. Que la contribuyente fue notificada del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, que rola a fojas 51. SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente: 1) Si es efectivo el vicio de nulidad de la notificación alegado por la parte reclamante respecto de la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.2015, y de la Liquidación N°207401000032, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 10 fecha 19.06.2015. 2) Si existe algún perjuicio a la contribuyente reclamante, originado en el vicio de nulidad alegado respecto de la notificación de la liquidación de autos. 3) Cuales son los antecedentes tributarios de la contribuyente, en relación a los costos y gastos necesarios, de que disponía el Servicio de Impuestos Internos, respecto del período fiscalizado, al momento de practicar la Liquidación de autos. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 91 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la siguiente prueba: I. Documental 1. A fojas 104 y siguientes, facturas de diversos proveedores emitidas a nombre de la contribuyente reclamante, Luis Alberto González Torres y Otro, RUT N°51.055.070-6, durante el año 2011. 2. A fojas 351 y siguientes, copia de presentación en expediente administrativo Rol N° 10.015- 2016-1, de Cauquenes. 3. A fojas 354, copia de certificado de deuda a nombre de “González Torres Luis A. y Otro”, RUT N° 51.055.070-6. 4. A fojas 355, copia de Resolución N° 331, de fecha 21.01.2009, de la Tesorería General de la República. 5. A fojas 356, copia de página 3 de Diario Oficial de fecha 11.02.2009. 6. A fojas 357, Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 486798184, de enero de 2011. 7. A fojas 358, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5120248586, de febrero de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 11 8. A fojas 359, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5132611726, de marzo de 2011. 9. A fojas 360, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5145131596, de abril de 2011. 10. A fojas 361, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5157301626, de mayo de 2011. 11. A fojas 362, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5168794986 , de junio de 2011. 12. A fojas 363, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5181208526, de julio de 2011. 13. A fojas 364, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5192813376, de agosto de 2011. 14. A fojas 365, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5205913696, de septiembre de 2011. 15. A fojas 366, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5218337166, de octubre de 2011. 16. A fojas 367, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5230219056, de noviembre de 2011. 17. A fojas 368, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5246053016, de diciembre de 2011. 18. A fojas 369 y ss., copia de Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, de fecha 07.06.2017, a nombre de Luis Alberto Cabezas Ayala, RUT N° 12.792.214-4. 19. A fojas 372 y ss., copia de Certificado de Pagos de Cotizaciones Previsionales, de fecha 07.06.2017, a nombre de Luis Alberto González Torres, RUT N° 12.544.157-2. II. Testimonial: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante aportó, además, prueba testimonial, que rola a fojas 101 y siguientes, en que legalmente juramentados declararon los Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 12 testigos, don MARIO ENRIQUE CISTERNA MUÑOZ, don JULIO GUSTAVO BERMÚDEZ SALAZAR, y doña CARMEN ASTRID MONTECINOS CAMPOS, al tenor del punto de prueba N° 1 de autos. NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente de fojas 1 a 38: 1. A fojas 1, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 03.02.2012. 2. A fojas 2, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 29.02.2012. 3. A fojas 3, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 08.05.2012. 4. A fojas 4, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 02.08.2012. 5. A fojas 5, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 19.04.2013. 6. A fojas 6, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 20.01.2014. 7. A fojas 7, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 11.06.2014. 8. A fojas 8, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 24.09.2014. 9. A fojas 9, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 15.01.2015. 10. A fojas 10, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 30.01.2015. 11. A fojas 11, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 20.08.2015. 12. A fojas 12, declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros, de fecha 04.12.2015. 13. A fojas 13, Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 486798184, de enero de 2011. 14. A fojas 14, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5120248586, de febrero de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 13 15. A fojas 15, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5132611726, de marzo de 2011. 16. A fojas 16, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5145131596, de abril de 2011. 17. A fojas 17, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5157301626, de mayo de 2011. 18. A fojas 18, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5168794986 , de junio de 2011. 19. A fojas 19, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5181208526, de julio de 2011. 20. A fojas 20, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5192813376, de agosto de 2011. 21. A fojas 21, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5205913696, de septiembre de 2011. 22. A fojas 22, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5218337166, de octubre de 2011. 23. A fojas 23, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5230219056, de noviembre de 2011. 24. A fojas 24, copia de Formulario Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio 5246053016, de diciembre de 2011. 25. A fojas 25 y ss., copia de Citación N°122304213, de fecha 25.02.2015. 26. A fojas 28 y ss., copia de Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015. 27. A fojas 33 y ss., copia de Resolución Ex. N° 60125, de fecha 11.04.2016. 28. A fojas 36, Aviso Recibo de Tesorería, Folio 0007-126253, de fecha 13.05.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 14 29. A fojas 37 y siguiente, copia simple de escritura de sociedad de hecho “Luis A. González Torres y Otro”, de fecha 28.05.2004. 30. A fojas 51, Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Cauquenes, por la suma total de $31.006.506.- DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada acompañó copia de cartilla informática del S.I.I. sobre información de la contribuyente reclamante, que rola a fojas 378 y siguiente. Adicionalmente, junto con su escrito de descargos, la parte reclamada presentó la siguiente documentación, que se encuentra agregada al expediente de fojas 54 a 72: 1. A fojas 54 y ss., copia de Resolución Ex. N° 60125, de fecha 11.04.2016, sobre solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora. 2. A fojas 59, copia certificada de planilla sobre Citaciones AT 2012, con timbre impreso de Correos de Chile. 3. A fojas 60, Certificación de Envío de citación, de fecha 08.06.2016. 4. A fojas 61, copia certificada de planilla, con timbre impreso de Correos de Chile. 5. A fojas 62, certificación de envío de carta certificada, de fecha 16.06.2016. 6. A fojas 63, copia certificada de cartilla computacional intitulada como “Renta del Contribuyente”. 7. A fojas 64 y ss., copia certificada de Citación N° 122304213, de fecha 25.02. (ilegible)5. 8. A fojas 67 y ss., copia certificada de Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015. 9. A fojas 72, copia certificada de Giro Folio 232875702, de fecha 01.02.2016. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 15 deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto la parte reclamante alegó que el giro reclamado tiene su origen en la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, que a su vez estuvo precedida por la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015. En tales documentos, el S.I.I. señala que conforme a los antecedentes que obran en su poder, la declaración de Impuesto a la Renta, Folio N° 232875702, del Año Tributario 2012, adolece de inconsistencias tributarias, requiriendo a la reclamante rectificar, aclarar o ampliar la referida declaración. Al no dar respuesta a dicho requerimiento, el S.I.I. emitió la Liquidación mencionada, determinando una diferencia tributaria por un monto de $16.136.363.- que corresponde al neto del total de la venta anual respecto del año comercial 2011, sin considerar los costos asociados a dicha venta. Agrega que, al no dar respuesta a dichos requerimientos, el S.I.I. emitió la liquidación mencionada, determinando una diferencia tributaria por el monto de $16.136.363.- que corresponde al neto del total de la venta anual respecto del año comercial 2011, sin considerar los costos asociados a dicha venta. Seguidamente, alega que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, y la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015, antecedentes del giro reclamado, nunca le Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 16 fueron notificadas a su representada, quien se enteró de su existencia al concurrir al S.I.I., Unidad Cauquenes, con fecha 01.02.2016, obteniendo en esa oportunidad una copia de ambos actos. Sostiene que, al tener su domicilio en una zona rural y carecer la Empresa de Correos de servicio en tales zonas, los referidos documentos nunca fueron entregados en su domicilio, permaneciendo estos en dependencias de la indicada empresa y luego devueltos al remitente, por lo que los señalados actos no han sido notificados mediante carta certificada en el domicilio de la reclamante. Manifiesta que, al no dar cumplimiento a la Citación, de fecha 25.02.2015, el S.I.I. debió haberle aplicado a su representada la causal de inconcurrencia, que la hubiese puesto en alerta. Sin embargo, el S.I.I. procedió a emitir la Liquidación N° 207401000032, ya indicada. Expresa que la contribuyente nunca tuvo inconvenientes para autorizar timbraje de documentos, lo que probará con los formularios de timbraje correspondientes y que el S.I.I. jamás le comunicó, en los timbrajes anteriores, que existían diferencias en renta de los años tributarios 2012 y previos. Señala que el S.I.I. no ha dado cumplimiento al trámite de emplazamiento, conocido como notificación, contemplado en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, debido a que la contribuyente no ha sido notificada de la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, ni de la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.1015, las que no producen ningún efecto jurídico, por el hecho de no haberse puesto en conocimiento de la contribuyente. Añade que el ente fiscalizador no ha cumplido con la ley, por cuanto la Citación es un medio de fiscalización que se utiliza cuando se ha determinado la existencia de posibles diferencias de impuestos, no obstante encontrarse establecida en el artículo 63 del Código Tributario en forma facultativa, constituye un trámite obligatorio en los casos de los artículos 21 y 22 del Código Tributario, y deber ser formalmente notificada conforme a los artículos 9° y siguientes antes mencionados, para que produzca los efectos legales que le son propios. Sostiene que el S.I.I. tampoco dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, ya que jamás se notificó a la contribuyente para que presentara los antecedentes respecto de su declaración de Renta del año tributario 2012. Simplemente se emitió la Citación, a través de un sistema centralizado computacional, señalando una serie de diferencias que no son tal, documento que hasta el día de hoy no le habría sido notificado y que la Citación no fue emitida ni otorgada por un funcionario competente, sino que fue hecha por un sistema computacional, no teniendo en consideración Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 17 una fiscalización previa a los antecedentes tributarios de la contribuyente, sino que solo recopila y expone antecedentes proporcionados por terceros al S.I.I., que jamás han sido verificados por un Ministro de Fe, por lo que carecen de veracidad. Agrega que la Citación no detalla fundamentos serios tanto de hecho como de derecho. Expresa, además, que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, lo tiene en la más absoluta indefensión pues, junto con no haberle sido notificada a su representada, el cuerpo de la liquidación carece de los fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada inteligencia de la pretensión fiscal, lo que sin duda no cumple las exigencias que establece el artículo 24 del Código Tributario. Finaliza esta parte de la reclamación, indicando que las actuaciones antes descritas constituyen infracciones tipificadas en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, lo que es sancionado con la nulidad absoluta. Para acreditar sus alegaciones, la parte reclamante aportó los antecedentes descritos en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO CUARTO: Que, a su vez, la parte reclamada sostiene que el reclamo es absolutamente improcedente, y debe rechazarse de plano, por cuanto el inciso 1° del artículo 124 del Código Tributario, dispone que toda persona puede reclamar de una liquidación o giro, pero en los casos en que hubiere liquidación y giro, no puede reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. En el presente caso, dice, existe liquidación y giro, y la reclamante pretende obtener que se deje sin efecto el Giro. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia alega que éste no se conforme con la liquidación que le sirve de antecedente, sino más bien argumenta una serie de circunstancias que tienen que ver con los defectos que, en su opinión, afectarían a la referida Liquidación, acto en contra del cual no recurre. Respecto de la omisión del trámite de emplazamiento, conocido como notificación, señala que tanto la Citación, de fecha 25.02.2015, como la posterior Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, fueron debidamente notificadas a la reclamante. Detalla que, con fecha 25.02.2015 y de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, el S.I.I. emitió la Citación N° 122304213, la que fue debidamente notificada, a través de carta certificada, enviada a través de Correos de Chile, con fecha 03.03.2015, lo que se desprende del timbre estampado por Correos en la nómina que adjunta y de la respectiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 18 certificación de envío de la misma, de fecha 08.06.2016, emitida por Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, del S.I.I., que acompaña. Agregando que dicha información se encuentra ingresada, además, en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, que también adjunta. Expone, además, que, el S.I.I. emitió la Liquidación N° 207401000032, con fecha 19.06.2015, debidamente notificada mediante carta certificada enviada a través de Correos de Chile, con fecha 09.07.2015, lo que se desprende del timbre estampado por Correos, en la nómina que adjunta, y de la respectiva Certificación de Envío de la misma, de fecha 16.6.2016, emitida por Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, del S.I.I., que acompaña. Agregando que esta información se encuentra ingresada, en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente S.I.I.C, que adjunta. Explica que el S.I.I. no recibe información alguna cuando una carta certificada fue efectivamente notificada por Correos, toda vez que el artículo 11 del Código Tributario, no establece la obligación de que dicha empresa informe esa situación, agregando que el mencionado artículo establece una presunción legal al disponer que: "En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío", de lo que se concluye que al S.I.I. sólo le corresponde demostrar el envío de la carta. Añade que Correos de Chile efectuó el despacho de la Citación, el día 03.03.2015, por lo tanto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la Citación en cuestión se presumía notificada al reclamante transcurrido el término de 3 días expresado por la norma. Del mismo modo, respecto de la Liquidación, señala que la fecha de envío de la carta certificada a través de la empresa de Correos de Chile, fue el día 09.07.2015. Sostiene que la presunción contenida en el artículo 11 del Código Tributario, es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario. Concluye que, a pesar de que la reclamante alegó el supuesto vicio, no ha aportado elementos de convicción que permitan desvirtuar lo señalado por su parte, ni tampoco ha acreditado la circunstancia de que la Empresa de Correos, no efectúe repartos en zonas rurales, y que por ello la correspondencia hubiese quedado en oficinas de la empresa y posteriormente devuelta al remitente. Por otra parte, en relación a que la Citación no ha cumplido con las especificaciones que la Ley establece, ya que no habría sido emitida ni otorgada por un funcionario competente, aduce que la referida Citación fue emitida, firmada y otorgada por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 19 competente funcionario, en virtud de delegación de facultades contenida en la Resolución Exenta N° 1970, de 27.03.1992, otorgada por el Director Regional, a don Fernando Valdebenito Troncoso, Jefe de la Unidad de Cauquenes del Servicio de Impuestos Internos de la VIl Dirección Regional, mediante el procedimiento de facsímil de firma, en la cual se registra su firma con su consentimiento, para ser impresa en aquellos documentos que requieran de su rúbrica en asuntos de su competencia. Expresa que desde una perspectiva legal y formal, la Citación cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la validez de los actos administrativos, por cuanto formalmente figura emitida en la ciudad de Cauquenes; registra a través de esta modalidad de facsímil, la firma del Jefe de la Unidad del Servicio de esa localidad, don Fernando Valdebenito Troncoso, quien por el acto de delegación de facultades ya expresado, posee jurisdicción en la ciudad de Cauquenes, localidad en la cual registra domicilio el reclamante, en calle Arturo Prat N° 137 de Curanipe. Por otra parte, hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.980, sólo se afecta la validez del acto administrativo cuando el vicio recae en algún requisito esencial del mismo, ya sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que, además, tal vicio debe generar perjuicio al interesado. En cuanto a que la Citación no consigna antecedentes serios, de hecho y de derecho, sostiene que ello no es efectivo, ya que aquella detalla con precisión los elementos esenciales, correspondientes a: a) Tipo de impuesto: Impuesto a la Renta de Primera Categoría b) Período Tributario: Año Tributario 2012 c) Observaciones formuladas al contribuyente. d) Actuación que se requiere por parte del contribuyente e) Plazo en el cual debe dar cumplimiento. Respecto a que la liquidación no consigna los fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada inteligencia de la actuación fiscal, señala que dicha afirmación carece de fundamento, toda vez que el acto administrativo, consigna de manera clara y precisa el hecho de haber requerido a la reclamante, mediante Citación del artículo 63 del Código Tributario, para solucionar las observaciones A08 y F53, relativas a su Declaración de Renta Folio 232875702, correspondiente al Año Tributario 2012, a la cual no dio respuesta. Agrega que la contribuyente en el reclamo interpuesto se hace cargo de las diferencias determinadas, denotando el pleno conocimiento de éstas y formulando sus alegaciones de manera informada, ejerciendo debidamente su derecho a defensa ante el acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 20 administrativo que le fue notificado. Por otra parte, sostiene que, habiendo sido poco diligente la contribuyente en aportar la documentación que le fue requerida por el S.I.I. en sede administrativa, precluye la posibilidad de presentarla con posterioridad en sede judicial, por disponerlo así expresamente el inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario. Agrega que la Citación N° 122304213, de 25.02.2015, notificada el 03.03.2015, individualizó una serie de antecedentes que la contribuyente debía aportar en sede administrativa, como el Libro de Compras y Ventas, Libro FUT, Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados, Ajustes a la Renta Líquida Imponible, y Libro Diario, relativos al período de revisión, lo que finalmente no ocurrió. Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en todas sus partes, el reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Para acreditar sus alegaciones, la parte reclamada acompañó los documentos descritos en el considerando Décimo. I.A.- Nulidad por falta de emplazamiento de la Liquidación y Citación de autos. DÉCIMO QUINTO: Que, entrando al análisis y evaluación de las fundamentaciones y sus respectivos antecedentes referidos previamente, en relación con la alegación de nulidad por falta de notificación de la liquidación y citación de autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que la reclamante no ha acreditado sus alegaciones, en cuanto a que no fue notificada de la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, y de la Citación N° 122304213, de fecha 10.03.2015, toda vez que no ha conseguido acreditar ninguna de las premisas o afirmaciones basales que formuló en apoyo de su alegación; esto es, no ha demostrado que la contribuyente tenía su domicilio en una zona rural; no ha probado que la empresa de Correos de Chile carezca de servicios de entrega de correspondencia en tales zonas, ni ha logrado comprobar que los referidos documentos permanecieron en dependencias de la citada empresa de Correos de Chile y luego devueltos al remitente. En efecto, pormenorizando el análisis y evaluación antes anunciado, cabe destacar que consta de autos, que el domicilio declarado por la reclamante, tanto ante el S.I.I., como en el reclamo presentado ante este Tribunal, corresponde a calle Arturo Prat N° 137, de Curanipe. Por consiguiente, no se trata de un domicilio ubicado en una zona rural, como asevera la reclamante, sino de un domicilio numerado, sito en una calle nominada, todo ello dentro de una localidad urbana, que por lo demás, y como es de público y notorio conocimiento, es la capital de la comuna de Pelluhue, en la VII Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 21 A su vez, también se constata del mérito de autos, que la reclamante no sólo no ha acreditado su afirmación relativa a que la empresa de Correos de Chile carece de servicios de entrega de correspondencia en la zona correspondiente al domicilio de la contribuyente. Por el contrario, consta del Memorándum N° 4, de fecha 19.06.2017, que rola a fojas 387, emitido por el Encargado de la Sucursal Cauquenes de Correos de Chile, en respuesta al Oficio N° 26/2017, de fecha 13.06.2017, de este Tribunal, que aquel informa lo siguiente al respecto: “… en la localidad de Curanipe, comuna de Pelluhue, existe una agencia concesionada y está ubicada en calle Padre Samuel Jofre N° 510-B de dicha localidad.” Asimismo, respecto de lo aseverado por la reclamante en cuanto a que los referidos documentos administrativos permanecieron en dependencias de la citada empresa de Correos de Chile, y luego devueltos al remitente, del análisis de los antecedentes de autos se concluye que no existe prueba alguna al respecto. Tampoco constan indicios concretos o alegaciones detalladas en tal sentido. En suma, la reclamante no ha acreditado que tuviere domicilio en una zona rural, que la empresa de Correos de Chile no efectúe repartos en zonas rurales, ni que la correspondencia hubiese quedado en oficinas de dicha empresa y que posteriormente fuere devuelta al remitente. Por el contrario, sí consta de autos, específicamente de los documentos acompañados por la reclamada, correspondientes a las copias autorizadas de los documentos que rolan a fojas 61 y 62, que la carta certificada correspondiente a la notificación de la Liquidación N° 207401000032, fue enviada por el S.I.I., al domicilio registrado de la contribuyente, a través de Correos de Chile, con fecha 09.07.2015. Asimismo, se refrenda de los antecedentes aportados por la reclamada, que rolan a fojas 59 y 60, que la carta certificada correspondiente a la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.2015, fue enviada, al domicilio de la contribuyente, por el S.I.I., a través de la empresa Correos de Chile, con fecha 03.03.2015. Cabe tener presente al respecto, que el inciso quinto artículo 11 del Código Tributario, dispone lo siguiente: "En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío". Que, la norma legal invocada y transcrita, constituye una presunción legal. En efecto, del texto legal citado, se desprende que el acto administrativo comunicado mediante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 22 carta certificada respectiva, se presume legalmente notificado al contribuyente transcurrido el plazo de 3 días desde su envío, empezando a correr en esa fecha los plazos correspondientes. Ello, sin perjuicio de que el contribuyente puede probar lo contrario, acreditando debidamente cualquier omisión, error o insuficiencia en la notificación por carta certificada respectiva, lo que no ha ocurrido en autos, puesto que, como se ha dicho, la reclamante no ha allegado pruebas en tal sentido. En cambio, es manifiesto en autos, que la carta certificada correspondiente a la notificación de la Liquidación N° 207401000032, fue remitida por el S.I.I., a través de Correos de Chile, con fecha 09.07.2015, y asimismo, que la carta certificada correspondiente a la Citación N° 122304213, fue enviada, a través de Correos de Chile, con fecha 03.03.2015, por lo que, no existiendo prueba alguna en contrario aportada por parte de la reclamante, no cabe sino concluir que las notificaciones correspondientes a los actos administrativos en cuestión, se presumen legalmente practicadas, atendido lo cual las impugnaciones formuladas al respecto por la reclamante, deberán ser rechazadas. Finalmente, cabe señalar, a título meramente aclaratorio, que como consta a fojas 25 y 64, la Citación N° 122304213, es de fecha 25.02.2015, y no de fecha 10.03.2015, como erróneamente señala la reclamante en su libelo. I.B.- Nulidad de la Citación y falta de requerimiento previo de antecedentes conforme al artículo 59 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a lo alegado por la parte reclamante respecto a que la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.2015, no habría sido emitida por un funcionario competente sino, centralizadamente, por un sistema computacional, sin una fiscalización o requerimiento previo de antecedentes tributarios de la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, careciendo de fundamentos serios, tanto de hecho como de derecho, cabe hacer presente que esta argumentación dice relación con una supuesta falta de validez o legalidad de la referida Citación, que en definitiva afectaría a la Liquidación de autos, actos en contra de los cuales no recurre la reclamante, pues el acto reclamado en autos es el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016. En efecto, del texto del artículo 124 del Código Tributario se infiere que la referida Citación, correspondiente a la del artículo 63 del mismo Código, no es un acto reclamable por sí solo mediante el procedimiento utilizado en autos ante este Tribunal. Es más, del análisis de las normas legales citadas se desprende que no existe plazo ni procedimiento jurisdiccional tributario legalmente establecidos con respecto a dicha actuación administrativa. Tal citación Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 23 sólo podría ser reclamada tangencialmente, de modo indirecto, vinculándola como pre requisito de validez de una Liquidación u otra actuación legalmente reclamable. Sin embargo, habiéndose establecido en el considerando precedente que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, fue notificada válidamente a la reclamante, con fecha 13.07.2015, y encontrándose largamente cumplido y extinguido el plazo de reclamación respectivo, a la fecha de la presentación de la reclamación de autos, que ha sido presentada en contra del Giro posterior a tal Liquidación, no cabe sino concluir que la referida alegación respecto de la Citación N° 122304213, es improcedente y extemporánea, habida cuenta, especialmente, de que lo reclamado en autos es el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, y teniendo presente además lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, que en su parte pertinente señala que: En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. En la especie, en que precisamente existe liquidación y giro, esta alegación de la reclamante no está dirigida contra el Giro reclamado, a fin de demostrar una supuesta falta de conformidad de éste con la Liquidación que le precede, por lo que no corresponde a la materia reclamable en autos. Concluir lo opuesto implicaría contrariar el texto expreso de la norma legal citada y aceptar reclamaciones realizadas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, del análisis de los antecedentes referidos previamente, se constata que la referida Citación consigna una firma electrónica, de don Fernando Valdebenito Troncoso, Jefe de la Unidad de Cauquenes del S.I.I., lo que es verificable y ha sido corroborado institucionalmente por el S.I.I. en autos, declarando que el Sr. Valdebenito es funcionario competente en virtud de delegación de facultades, por orden del Director Regional, conforme a lo dispuesto en Resolución Exenta N° 1970, de fecha 27.03.1992. Por consiguiente, no estamos frente a un acto administrativo desprovisto de firma, sino ante un documento amparado en su autenticidad por la identificación del funcionario que la emite, en virtud de una delegación de facultades conferidas por la referida resolución exenta, todo ello confirmado expresamente mediante las alegaciones formuladas en autos por los representantes del propio organismo que emitió tal acto administrativo, tratándose además de una firma electrónica, que al pie de ella consigna el respectivo código de verificación. En efecto, a juicio de este sentenciador, el hecho de que la firma de la Citación sea electrónica, no constituye en ningún caso un vicio esencial, ni pone en cuestión la autenticidad ni la certeza del referido acto administrativo, pues este ha sido claramente reconocido en autos por quien delegó la facultad, es decir, el Director Regional de la VII Dirección Regional del S.I.I., a través de las alegaciones formuladas por sus representantes en esta causa. Frente a ello, el hecho de que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 24 firma del agente público investido de facultades sea manual, electrónica o facsimilar, constituye a lo sumo una formalidad externa, que no pone en duda la certeza del acto administrativo, más aún cuando dicha firma inequívocamente está presente en la liquidación reclamada, junto a la identidad del signatario y el origen de las facultades en virtud de las cuales obra. Por otra parte, consta de autos que la reclamante no alegó haber sufrido algún perjuicio concreto, específico y real, no sólo abstracto, derivado del pretendido vicio de nulidad, y tampoco aparece del mérito de autos la existencia de un perjuicio de ese tipo. En virtud de todo lo previamente expuesto, la solicitud de nulidad en comento, formulada por la reclamante, fundamentada en que la Citación N° 122304213, no habría sido emitida por un funcionario competente sino, centralizadamente, por un sistema computacional, sin una fiscalización o requerimiento previo de antecedentes tributarios a la contribuyente, careciendo de fundamentos serios, tanto de hecho como de derecho, deberá ser rechazada por ser esta parte de la reclamación improcedente y extemporánea. I.C.- Nulidad de la Liquidación por falta de fundamento suficiente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, habida consideración de lo establecido en los considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto precedente, también deberá ser desestimada la reclamación, en la parte en que sostiene que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, lo tiene en la más absoluta indefensión, pues, además de no haberle sido notificada, carece de fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada inteligencia de la pretensión fiscal, no cumpliendo las exigencias que establece el artículo 24 del Código Tributario. En primer lugar es preciso distinguir, que esta argumentación está dirigida en contra de la Liquidación que antecede al Giro reclamo en autos, pretendiendo una supuesta falta de validez o legalidad de aquella, que no ha sido recurrida en estos autos por la reclamante, toda vez que el acto reclamado es el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016. En efecto, habiéndose establecido en el considerando Décimo Quinto precedente que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, fue notificada válidamente a la reclamante, con fecha 13.07.2015, se desprende que el plazo de reclamación respectivo se encontraba totalmente cumplido y vencido, a la fecha de la presentación de la reclamación de autos, la que ha sido presentada en contra del Giro posterior a tal Liquidación. De lo expuesto, no cabe sino concluir que esta parte de la reclamación es improcedente y extemporánea, habida cuenta de que lo reclamado en autos es el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 25 no la referida Liquidación. Que, en efecto, el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, al respecto señala lo siguiente: “… En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.” En la especie, la alegación en análisis no está dirigida a demostrar una supuesta falta de conformidad de éste con la Liquidación que le antecede. Es claramente una reclamación en contra de la Liquidación señalada, interpuesta fuera del plazo legal respectivo, por lo que no corresponde a la materia reclamable en autos. Concluir lo opuesto implicaría contrariar el texto expreso de la norma legal citada y aceptar reclamaciones realizadas fuera del plazo fatal indicado por la ley. Es más, de la norma legal citada se deriva que la norma legal general es que los Giros no son reclamables, cuando estuvieren precedidos de Liquidación. La única posibilidad de reclamar tributariamente un giro en esa hipótesis, está consagrada en la referida norma como una excepcionalidad, que es lo que la norma instituye al prevenir, que tal Giro no es reclamable, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. En el presente caso la contribuyente no ha alegado que el Giro reclamado no se conforme a la Liquidación que le antecede y menos aún ha acreditado tal situación excepcional, que como tal es de derecho estricto en cuanto a su aplicación e interpretación. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, de la mera lectura de la Liquidación indicada se evidencia que ésta contiene tanto los fundamentos de hecho como de derecho suficientes, que permiten determinar las diferencias de impuestos contenidas en ella. En efecto, en el referido acto administrativo se hace referencia a que la contribuyente no habría declarado totalmente los ingresos obtenidos en relación a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 y que además su declaración fue objetada por no concurrir a las oficinas del S.I.I. cuando se le requirió en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22 de declaración de Impuesto a la Renta. Más adelante, hay un detallado análisis de la base imponible determinada en relación con Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en que se precisa la existencia de una subdeclaración de la base imponible de tal impuesto, sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por la propia contribuyente y la información proveniente de las declaraciones juradas y nóminas en las que viene informado. Incluye el detalle de las cifras correspondientes a los agregados y contiene además, los fundamentos de derecho, al citar, entre otros, los artículos 21, 24, 63, 115, 123 bis, 124, 132 y 200, del Código Tributario y lo establecido en diversas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, a mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador, se estima que Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 26 los fundamentos arriba señalados, han sido suficientes para que la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, asumiera la carga probatoria que contempla dicha norma, y ejerciera su derecho a solicitar la anulación o modificación de la Liquidación reclamada, y a presentar las pruebas necesarias para ello, como lo demuestra en autos el hecho cierto de que la recurrente, en su escrito de reclamación, y durante el presente proceso ha logrado desglosar las impugnaciones contenidas en la respectiva liquidación y ha intentado desvirtuarlas, formulando alegaciones precisas y presentando pruebas, pero fuera del plazo legal respectivo. A lo anterior se suma que la reclamante no alegó la concurrencia de algún perjuicio concreto derivado de la supuesta falta de fundamentación, invocando sólo genéricamente la imposibilidad para defenderse, la que ha sido tácitamente desvirtuada por el hecho manifiesto que demuestra la interposición y el contenido de su reclamación tributaria. Que, así las cosas, en concepto de este sentenciador, la alegación planteada por la contribuyente deberá ser desestimada, toda vez que, en esta parte, lo reclamado es improcedente y extemporáneo. DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido todo lo anteriormente expuesto, la solicitud de nulidad de Derecho público formulada en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, fundamentada en que la Liquidación y la Citación que le preceden no habrían sido válidamente notificadas, que no fueron emitidas por un funcionario competente, que no hubo requerimiento previo de antecedentes y que carecerían de fundamentos, deberá ser desestimada. II. REQUERIMIENTO SUBSIDIARIO DE ANULACIÓN O ELIMINACIÓN DEL GIRO. DÉCIMO NOVENO: En subsidio, alega la reclamante que el S.I.I. determinó la diferencia de impuestos tomando como base imponible solo la venta neta declarada en los formularios 29 de la contribuyente, sin considerar los costos necesarios para producir tal venta, que se ven reflejados en los créditos fiscales declarados en el mismo período comercial 2011, que no han sido cuestionados por el ente fiscalizador. Agrega que, al no haber respuesta respecto de la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.2015, el S.I.I. debió aplicar el artículo 64 del Código Tributario, esto es, “…tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder,…”, debiendo así considerar para su base de cálculo, las adquisiciones declaradas que suman en el año $78.557.384. En base a lo expuesto, concluye solicitando que se ordene la anulación o eliminación del Giro reclamado o en su defecto, se ordene el recálculo de la base imponible considerando los costos declarados, o disponer lo que el Tribunal estime ajustado a derecho, todo ello con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 27 Para acreditar sus dichos la reclamante acompañó los antecedentes indicados en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada expone que, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, el S.I.I. está facultado para tasar la base imponible, conforme a los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el contribuyente no concurriere o no subsanare las diferencias determinadas en la Citación del artículo 63 y que, por tratarse de una contribuyente de Primera Categoría, la reclamante debe llevar contabilidad completa, conforme lo establecen los artículos 20 y 68, inciso final, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824/1974. Agrega que el S.I.I. actuó conforme a derecho al tasar la base imponible de la reclamante, ya que ésta no dio respuesta a los requerimientos de antecedentes, debiendo considerar únicamente las ventas netas, contenidas en los respectivos Formularios 29, para la determinación de los ingresos frente al Impuesto a la Renta, por cuanto con la tasación sólo se puede obtener un resultado posible y no el resultado efectivo, ya que, como dice la ley, se realiza “con los antecedentes que (el Servicio) tenga en su poder”. En relación a los costos y gastos asociados, argumenta que no fueron considerados en la determinación de la base imponible, por cuanto el S.I.I. no puede considerar los egresos, sin que previamente se acredite su existencia y el cumplimiento de los requisitos legales para ser considerados como tales. Al no contar el S.I.I. con tales antecedentes, malamente pudo considerarlos, siendo de cargo de la propia negligencia o descuido de la reclamante, el no aportar la documentación que le había sido solicitada expresamente. Como fundamento de sus dichos, la reclamada acompañó los documentos descritos en el considerando Décimo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, dispone lo siguiente: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa, que el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, reclamado en autos, estuvo precedido por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 28 Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, tal como lo señala expresamente la reclamante en el numeral 1 de su presentación de fojas 39, habiendo asimismo quedado establecido en autos que la referida liquidación fue válidamente notificada por el S.I.I.. Atendido lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario precedentemente transcrito, sólo será procedente la reclamación tributaria en contra del giro de autos, cuando éste no se conforme a la liquidación que le sirvió de antecedente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, del examen de la alegación subsidiaria en análisis, se observa que la parte reclamante no alega, en parte alguna, que el Giro impugnado no se conforma a la Liquidación que le antecede. Por el contrario, del análisis de la referida alegación subsidiaria, se desprende que la parte reclamante impugna únicamente la forma en que se tasó la base imponible en la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015 y en la Citación N° 122304213, de fecha 25.02.2015, solicitando incluso, en defecto de lo alegado en subsidio, que se ordene el recálculo de la base imponible considerando los costos declarados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, acorde con lo razonado y establecido en el considerando Décimo Quinto precedente, corresponde presumir que la Liquidación N° 207401000032, de fecha 19.06.2015, fue legalmente notificada a la contribuyente reclamante, atendido lo cual, a la fecha de interposición del reclamo de autos, se encontraba largamente extinguido el plazo legal para reclamar en dicha liquidación. Por lo tanto, no habiendo alegado la reclamante que el Giro reclamado no se conforma a la Liquidación que le antecede, y no observando este Tribunal indicios ni antecedentes de tal disconformidad, deberá desestimarse la alegación suplementaria en comento por improcedente y extemporánea. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que, el análisis respecto de la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, invocada por la parte reclamada, resulta del todo innecesario y no pertinente, toda vez que ninguno de los antecedentes o documentos probatorios que la parte reclamada calificó como inadmisibles, fueron efectivamente acompañados, o siquiera anunciados o invocados específicamente por la parte reclamante. En efecto, a juicio de este sentenciador, la citada norma legal debe ser interpretada de manera restrictiva, sólo respecto de documentos perfectamente individualizados y no de manera amplia y generalizada, ni haciéndola extensiva a todos los documentos probatorios acompañados o que eventualmente pudiera acompañar el reclamante durante el proceso jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 29 VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado y establecido precedentemente, este sentenciador llega a la convicción de que la parte reclamante no ha desvirtuado el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberá rechazarse la reclamación de autos, confirmándose el giro reclamado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I.- NO HA LUGAR a la acción de nulidad de derecho público interpuesta por don LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y don HERNÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, en representación de la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES Y OTRO, RUT N° 51.055.070-6, todos ya individualizados, en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria subsidiaria interpuesta por don LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES y don HERNÁN ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, en representación de la sociedad de hecho LUIS ALBERTO GONZÁLEZ TORRES Y OTRO, RUT N° 51.055.070-6, todos ya individualizados, en contra del Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. III.- CONFÍRMASE el Giro N° 232875702, de fecha 01.02.2016, antes descrito, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en los términos contemplados en la parte considerativa de este fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 30 IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos. Victor Hugo Aedo Lara Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Victor Hugo Aedo Lara, el 29-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8209361f-da7c-4a9d-8800-c038701a52a5 Timbre Electrónico 2018-01-29T17:11:26-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.