Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00033-2016 · 16 de enero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00033-2016
- RUC
- 16-9-0001041-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“PUPPO ALEGRÍA, MIGUEL con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001041-2
RIT GR-07-00033-2016
Talca, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 26 y siguientes, comparece don PATRICIO ANDRÉS MONSALVE
MONTECINOS, RUT N° 14.154.417-9, egresado de derecho, domiciliado en calle Montt N° 220,
oficina 7, de la comuna de Constitución, en representación del contribuyente don MIGUEL
MARCELO PUPPO ALEGRÍA, RUT N° 6.675.777-3, comerciante, domiciliado en Parcela N°
42, Quivolgo sin No., de la comuna de Constitución, quien interpone reclamo conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 871411, 871415, 871419, 871421, 871447,
871449 y 871453, emitidos con fecha 24.05.2016; Nos. 876845 y 876905, con fecha de emisión
del día 27.05.2016; y Nos. 879969 y 879975, emitidos con fecha 31.05.2016, por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), los cuales dicen relación
con diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por
Reintegro de PPM; todos los cuales suman la cantidad total de $70.039.677.-, incluidos
reajustes, intereses y multas, y que se fundamentan en la emisión de las Liquidaciones Nos. 22
a 32, todas de fecha 09.07.2015, emitidas por el mismo S.I.I., actuaciones que solicita se dejen
sin efecto.
Indica que los giros ya descritos se emitieron teniendo como base las
Liquidaciones Nos. 22 a 32, las cuales se encuentran reclamadas y en estado procesal
probatorio, por lo que mientras no se haya emitido una resolución firme y ejecutoriada a su
respecto, no es posible que las mismas sirvan de fundamento para la emisión de los giros de
autos. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
Solicita se tenga por interpuesta la reclamación tributaria y se declare la nulidad
de los giros por no condecirse con las liquidaciones.
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A fojas 35, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso,
Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros
Nos. 871411, 871415, 871419, 871421, 871447, 871449 y 871453, emitidos con fecha
24.05.2016; Nos. 876845 y 876905, emitidos con fecha 27.05.2016; y Nos. 879969 y 879975,
emitidos con fecha 31.05.2016, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
rechazándose en consecuencia, y en todas sus partes, el reclamo presentado, con costas, por
los fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación.
Señala que, con fecha 24.05.2016 y 31.05.2016, se emitieron por el S.I.I. los
giros antes indicados, fundamentados en las diferencias de impuestos determinadas en las
Liquidaciones Nos. 22 a 29, 31 y 32, de fecha 09.07.2015. Sin embargo, indica que las
liquidaciones ya referidas habían sido objeto de reclamación tributaria por el contribuyente ante
este mismo Tribunal, con fecha 07.10.2015, en autos RIT GR-07-00031-2015, RUC 15-9-
0001259-1, causa que aún no se encuentra fallada, por lo que, advertido el S.I.I. del error en
que había incurrido, consistente en la emisión de los giros correspondientes a liquidaciones que
se encuentran siendo objeto de reclamo tributario, debido a que se encuentra impedido de
hacerlo conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario, procedió a
emitir la Resolución N° 07020000463, de fecha 28.10.2016, de anulación de los citados giros.
Así las cosas, indica que los argumentos esgrimidos por el contribuyente
reclamante deben ser desestimados, por falta de oportunidad, en tanto ya no existe el
fundamento que permitía acoger la acción, toda vez que el S.I.I., advertido del error, dispuso
inmediatamente la anulación de los giros de impuesto materia del presente juicio.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y, en consecuencia,
se rechace el reclamo de autos, con costas.
A fojas 39, atendida la inexistencia de algún hecho substancial y pertinente,
controvertido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se trajeron
los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 26 y siguientes, comparece don
PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente don
MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA, RUT N° 6.675.777-3, ambos ya individualizados, quien
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interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de los Giros Nos. 871411, 871415, 871419, 871421, 871447, 871449 y 871453, emitidos con
fecha 24.05.2016; Nos. 876845 y 876905, con fecha de emisión del día 27.05.2016; y Nos.
879969 y 879975, emitidos con fecha 31.05.2016, por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), los cuales dicen relación con diferencias de Impuesto a
las Ventas y Servicios, de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de Reintegro de PPM; todos los cuales suman
la cantidad total de $70.039.677.-, incluidos reajustes, intereses y multas, y que se fundamentan
en la emisión de las Liquidaciones Nos. 22 a 32, todas de fecha 09.07.2015, formuladas por el
mismo S.I.I.; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, por cuanto se emitieron
encontrándose pendiente de fallo la reclamación tributaria RIT GR-07-00031-2015, que
interpuso en su oportunidad en contra de las liquidaciones antes descritas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 35 y siguientes, comparece
por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
los Giros Nos. 871411, 871415, 871419, 871421, 871447, 871449 y 871453, emitidos con fecha
24.05.2016; Nos. 876845 y 876905, con fecha de emisión del día 27.05.2016; y Nos. 879969 y
879975, emitidos con fecha 31.05.2016. Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas,
rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las
consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, toda vez que
ya no existiría el fundamento que permitía acoger la acción, pues el S.I.I., advertido del error en
la emisión de los giros de autos, debido a que las liquidaciones que les sirven de fundamento se
encuentran reclamadas y pendientes de fallo en los autos RIT GR-07-00031-2015, y según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, emitió la Resolución N°
07020000463, de fecha 28.10.2016, mediante la cual se anularon los giros reclamados en estos
autos.
TERCERO: Que el acto reclamado en estos autos, lo constituyen los Giros Nos.
871411, 871415, 871419, 871421, 871447, 871449 y 871453, emitidos con fecha 24.05.2016;
Nos. 876845 y 876905, con fecha de emisión del día 27.05.2016; y Nos. 879969 y 879975,
emitidos con fecha 31.05.2016, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), que rolan en fotocopias a foja 1 y siguientes, los que se emitieron por
diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de Reintegro de PPM;
todos los cuales suman la cantidad total de $70.039.677.-, incluidos reajustes, intereses y
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multas, y que se fundamentan en la emisión de las Liquidaciones Nos. 22 a 32, todas de fecha
09.07.2015, emitidas por el mismo S.I.I.;
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por la contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentra controvertido entre las partes lo
siguiente:
a) Que los giros reclamados de autos tienen su origen en las Liquidaciones Nos. 22 a 32, todas
de fecha 09.07.2015, emitidas por el S.I.I.;
b) Que, ante este Tribunal, se encuentra en tramitación la causa RIT GR-07-00031-2015,
iniciada por el contribuyente reclamante en contra de las Liquidaciones Nos. 22 a 32, todas de
fecha 09.07.2015, emitidas por el S.I.I.; y
c) Que el S.I.I. emitió los giros reclamados, no obstante encontrarse pendiente la dictación del
fallo correspondiente en la causa RIT GR-07-00031-2015.
SEXTO: Que, atendida la inexistencia de hechos sustanciales y pertinentes,
controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 39, no se recibió la causa a prueba y se
trajeron los autos para fallo.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, junto con su escrito de reclamación, la
parte reclamante acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 1 y siguientes, ejemplar Banco/SII y contribuyente, de los Giros folios 871411, 871415
y 871419, de fecha 24.05.2016.
2) A fojas 7 y siguientes, ejemplar Banco/SII y contribuyente, de los Giros folios 876845 y
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876905, de fecha 27.05.2016.
3) A fojas 11 y siguientes, ejemplar Banco/SII y contribuyente, de los Giros folios 871421,
871447, 871449 y 871453, de fecha 24.05.2016.
4) A fojas 19 y siguientes, ejemplar Banco/SII y contribuyente, de los Giros folios 879975 y
879969, de fecha 31.05.2016.
5) A fojas 23, copia de Notificación N° 000042, de fecha 01.06.2016, personal en su domicilio
del contribuyente reclamante, de los Giros reclamados en autos.
6) A fojas 24 y siguiente, Mandato Especial de personería del compareciente de autos.
OCTAVO: Que, al momento de evacuar el traslado de la reclamación tributaria, la
parte reclamada acompañó la Resolución N° 07020000463, de fecha 28.10.2016, suscrita por el
Director de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.
NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
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UNDÉCIMO: Que, sobre la materia, los incisos primero y segundo del artículo 24
del Código Tributario, señala lo siguiente:
“Artículo 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando
obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos,
el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de
los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido
objeto de la reclamación.”
DUODÉCIMO: Que, conforme a la norma transcrita precedentemente, los
impuestos y multas determinados mediante liquidación emitida por el S.I.I. sólo podrán ser
girados una vez que haya transcurrido el plazo 90 días previsto en el inciso tercero del artículo
124 del Código Tributario, esto es, una vez vencido el término legal de que disponen los
contribuyentes para interponer la reclamación tributaria. Agregando que, sin embargo, si el
contribuyente deduce reclamación, la parte reclamada de la liquidación se girará notificado el
fallo emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero, mientras que para el giro de la parte no
reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con
prescindencia de aquellas partidas o elementos que hayan sido reclamados.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamante alega que el S.I.I.
emitió los giros de autos, a pesar de encontrarse en tramitación, en etapa probatoria, la causa
RIT GR-07-00031-2015, que dice relación con la reclamación tributaria que interpuso en contra
de las liquidaciones que dan origen a los referidos giros, solicitando la nulidad de los mismos.
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Que, por su lado, la parte reclamada reconoce haber cometido un error al emitir
los giros reclamados de autos, toda vez que los mismos tienen su origen en las Liquidaciones
Nos. 22 a 32, de fecha 09.07.2015, actuaciones administrativas estas últimas que fueron
reclamadas en su oportunidad por el contribuyente reclamante de autos, en la causa seguida
ante este Tribunal, RIT GR-07-00031-2015 y en la que no se ha dictado sentencia de primera
instancia. Sin embargo, indica que los argumentos esgrimidos por el contribuyente reclamante
deben ser desestimados, por falta de oportunidad, en tanto ya no existe el fundamento que
permitía acoger la acción, ya que el S.I.I. advirtió el error y emitió la Resolución N°
07020000463, de fecha 28.10.2016, mediante la cual los giros reclamados fueron anulados.
Solicitando, en definitiva, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, la acción deducida, con costas.
DÉCIMO CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, se constata que las
partes se encuentran contestes en que los giros fueron emitidos por el S.I.I., no obstante
encontrarse pendiente de fallo la causa RIT GR-07-00031-2015, seguida ante este mismo
Tribunal y en la cual se encuentran reclamadas las Liquidaciones Nos. 22 a 32, de fecha
09.07.2015.
Que, asimismo, de los documentos que rolan a fojas 1 y siguientes, se constata
que los giros fueron emitidos con fecha 24.05.2016, 27.05.2016 y 31.05.2016, respectivamente,
y que fueron notificados, personalmente, al contribuyente reclamante, con fecha 01.06.2016,
según acta de notificación que rola a fojas 23. Verificándose, además, que los giros reclamados
se emitieron teniendo como fundamento las Liquidaciones Nos. 22 a 32, de fecha 09.07.2015,
formuladas en contra del contribuyente reclamante, por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, de Reintegro de PPM de los años
tributarios 2013 y 2014 y por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, de lo precedentemente señalado y de
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, se
concluye que, efectivamente, los giros reclamados en estudio no podían ser emitidos a la data
en que el S.I.I. lo efectuó y notificó, por cuanto a esas fechas se encontraba pendiente la
dictación del fallo de la reclamación tributaria seguida ante este Tribunal, RIT GR-07-00031-
2015, en la cual se tramita la impugnación de las Liquidaciones Nos. 22 a 32, todas de fecha
09.07.2015, actos administrativos estos últimos que sirven de fundamento a los giros que se
reclaman en el presente juicio, razón por la que corresponde acoger en esa parte la
reclamación tributaria.
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DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, en relación con la petición de anulación de
los giros reclamados en autos, del documento que rola a fojas 34, se constata que el Director de
la VII Dirección Regional Talca del S.I.I. emitió, con fecha 28.10.2016, la Resolución N°
07020000463, y que a través de dicho acto administrativo se determinó anular, de oficio, los
giros reclamados en estos autos, indicando como motivo “Error de emisión”, en el apartado
“Detalle Origen”.
Que, por lo tanto, en las circunstancias antes expuestas, a la fecha del presente
fallo, la petición de anulación intentada en dicho sentido por la parte reclamante ha perdido
oportunidad, pues la Resolución N° 07020000463, de fecha 28.10.2016, dejó sin efecto los
giros reclamados y, en virtud de ello, la reclamación interpuesta en esa parte deberá ser
desestimada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, en el petitorio del traslado evacuado por
la parte reclamada, se solicita la confirmación de las actuaciones reclamadas y se rechace la
acción interpuesta en autos. Vale decir, a pesar de ya haber anulado los giros reclamados
mediante la Resolución N° 07020000463, antes descrita, la parte reclamada pide a este
Tribunal la confirmación de los mismos, petición que es contradictoria con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario y con la resolución anulatoria emitida por el
propio órgano fiscalizador, por lo que tal petición tampoco podrá prosperar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que los Giros Nos. 871411, 871415,
871419, 871421, 871447, 871449 y 871453, emitidos con fecha 24.05.2016; Nos. 876845 y
876905, con fecha de emisión del día 27.05.2016; y Nos. 879969 y 879975, emitidos con fecha
31.05.2016, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fueron
practicados respecto de liquidaciones que se encontraban reclamadas y pendientes de fallo en
la causa RIT GR-07-00031-2015, es decir, se emitieron en infracción a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 24 del Código Tributario, y por lo tanto, corresponde acoger en esa parte la
reclamación de autos.
Que, sin embargo, no procede que este Tribunal declare la nulidad de los giros
reclamados, debido a que los mismos ya fueron dejados sin efecto, de oficio, por el S.I.I.
durante la tramitación del presente juicio, mediante la Resolución N° 07020000463, de fecha
28.10.2016, por lo que deberá rechazarse dicha petición de la reclamante, por falta de
oportunidad.
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DÉCIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a las partes por
no haber resultado totalmente vencidas en autos ninguna de ellas, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
PATRICIO ANDRÉS MONSALVE MONTECINOS, en representación del contribuyente don
MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRÍA, RUT N° 6.675.777-3, ambos ya individualizados, en
contra de los Giros Nos. 871411, 871415, 871419, 871421, 871447, 871449 y 871453, emitidos
con fecha 24.05.2016; Nos. 876845 y 876905, con fecha de emisión del día 27.05.2016; y Nos.
879969 y 879975, emitidos con fecha 31.05.2016, por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la nulidad de los Giros antes referidos, por ya encontrarse
anulados mediante la Resolución N° 07020000463, de fecha 28.10.2016, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber resultado
totalmente vencidas en autos ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Timbre Electrónico
10
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 16-01-2017.
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Timbre Electrónico
2017-01-16T16:34:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.