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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00045-2016 · 5 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00045-2016
RUC
16-9-0001242-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ECO HOTEL SPA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 16-9-0001242-3 RIT GR-07-00045-2016 Talca, cinco de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 53 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, RUT N° 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N° 16.899.504-0, ambas abogadas, en representación de la contribuyente ECO HOTEL SpA., RUT N° 76.245.869-1, con giro de su denominación, todas domiciliadas para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal del Maule, Talca, quienes conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 573 a 608, de fecha 12.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de impuestos correspondientes a Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios marzo, julio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría en relación con el año tributario 2015; y Reintegro de PPM del período enero de 2016, cuyo monto total, incluido los recargos legales asciende a la suma de $174.248.100, por los fundamentos que se exponen a continuación. Primeramente, señalan que a través de la Notificación N° 9, de fecha 15.02.2016, la reclamante fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante S.I.I., con la finalidad de verificar si los servicios de exportación cumplían con los requisitos establecidos en el N° 17, de la letra E, del artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, además de otros factores de IVA y Renta. Agregan que el día 11.03.2016, a sugerencia de la fiscalizadora, la contribuyente reclamante presentó en la Unidad del S.I.I. de Talca, solicitud de inscripción en el Registro de Exportadores para que fuera registrada como empresa hotelera. Solicitando su incorporación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 2 con fecha retroactiva, desde la fecha del inicio de actividades, y que con fecha 11.04.2016, estando aún pendiente la resolución de registro por parte del S.I.I., la reclamante fue notificada de la Citación N° 37, a través de la cual le dieron a conocer diferencias impositivas relativas al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, originadas por el rechazo de la exención al Impuesto al Valor Agregado por servicios de exportación de hotelería, fundado en que no se habría cumplido con el requisito para dicha exención, específicamente, por no estar registrada ante el Servicio de Impuestos Internos; y diferencias relativas al crédito fiscal por no contabilizar notas de crédito recibidas, de acuerdo a información proporcionada por terceros, cuyos valores tampoco habrían sido deducidos de los costos y/o gastos respectivos. En otro orden de cosas, dicen que con fecha 30.05.2016, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 77316058593, dando lugar, en forma retroactiva, a la solicitud de incorporación de la recurrente al registro de empresas hoteleras, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. En lo que respecta a la Citación N° 37, señalan que la reclamante dio respuesta con fecha 10.06.2016, donde simplemente expuso que la exención del IVA a los servicios de exportación de hotelería a turistas extranjeros operaba de pleno derecho, por cuanto se encontraba registrada para tales efectos desde su inicio de actividades, fecha desde la cual estaba autorizada para emitir facturas de exportación y que, además, el propio S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 77316058593, con fecha 30.05.2016, incorporándola al registro de empresas hoteleras, en forma retroactiva. No obstante lo anterior, dicen que con fecha 14.06.2016, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 3535, la que tendría por finalidad complementar la Resolución Exenta N° 77316058593,de fecha 30.05.2016, en el sentido que la incorporación al registro de empresas hoteleras regiría a contar del día de presentación de la respectiva solicitud, vale decir, desde el día 11.03.2016, para las operaciones realizadas a contar de dicha fecha, resolución que a juicio de las comparecientes, tiene como intención acomodar los actos con el objeto de respaldar una Citación que luego sería el fundamento de las liquidaciones reclamadas en autos. En consecuencia, dicen que el S.I.I. emitió, con fecha 12.07.2016, las Liquidaciones Nos. 573 a 608, fundamentadas, por una parte, en que no es aplicable la exención del N° 17, de la letra E, del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por no estar registrada en el registro hotelero; por no contabilizar ni declarar Notas de Créditos recibidas, tanto manuales como electrónicas; y también por rechazar gastos respecto de arriendos anticipados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 3 Fundamentando su reclamación, en relación con el débito fiscal no recargado por servicios de hotelería, emitidos como exportaciones, luego de transcribir lo expresado por la fiscalizadora, como motivo de la liquidación y el alcance de las resoluciones exentas que se pronunciaron sobre la solicitud de incorporación en el registro de empresas hoteleras que lleva el S.I.I., exponen que la reclamante, en respuesta a la Citación, señaló que ni la ley ni la fiscalizadora advierten que se trata de un registro especial, ni de qué naturaleza es, ni cuáles son los plazos que se tiene para inscribirse. Asimismo, tras reconocer que la inscripción en el referido registro fue solicitada con fecha 11.03.2016, dicen que la falta de inscripción en el registro de empresas hoteleras no es tal, por cuanto su solicitud de incorporación fue acogida, en forma retroactiva, mediante la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, y que, además, estaba autorizada a emitir facturas de exportación por servicios hoteleros, prácticamente desde sus inicios. En su alegación, señalan que el S.I.I. incurre en un error grave respecto al supuesto registro que establece el N° 17, de la letra E, del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto, a su juicio, la ley no establece la existencia de un registro especial, sino que el registro que exige la norma sería aquel que realiza cualquier contribuyente al iniciar actividades, donde se señala que presta servicios hoteleros, siendo ese el registro natural, puesto que en dicha oportunidad se informa al S.I.I. de la actividad que va a desarrollar el contribuyente, quedando evidentemente registrado, y que, además, hay que tener presente que ésta se trata de una exención real u objetiva por cuanto persigue la naturaleza de la actividad, vale decir, la actividad hotelera. A mayor abundamiento, dicen que aun interpretándose que la exención no beneficiaba a la contribuyente, por no estar registrada como tal, según el S.I.I., hacen presente que fue el mismo S.I.I. quien timbró las facturas de exportación en reiteradas ocasiones para respaldar las operaciones respecto de los clientes que no tuvieran domicilio o residencia en Chile y pagaran en divisas el hotel, y transcriben, en lo pertinente, el texto del Oficio N° 400 de fecha 09.02.1995, que dice relación con un caso de igual naturaleza que la recurrente. Por otra parte, sostienen que en el caso es aplicable la teoría de los actos propios, por cuanto el Director Regional, a través de la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, resolvió dar lugar a la incorporación de la reclamante al registro de Empresas Hoteleras, en forma retroactiva, pero que dicho acto pretende ser anulado a través de la Res. Ex. N° 3535, de fecha 14.06.2016, también del S.I.I., que al tenor de lo que resuelve vendría a complementar la Res. Ex. N° 77316058593, señalando que la incorporación de la reclamante al registro de Empresas Hoteleras, “rige a contar desde el día de presentación de la solicitud de inscripción en el registro pertinente (día 11 de Marzo de 2016), para las operaciones realizadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 4 a contar de dicha fecha”, resolución que se intentaría justificar en base a los artículos 52 y 62 de la Ley N° 19.880, y en Circular del S.I.I. N° 51 de 2005. Sin embargo, dicen que, de esas mismas normas, sería posible concluir que a través de un acto administrativo posterior no es posible modificar los efectos del acto original, más aún siendo perjudicial para la parte que le empece (su representada). Así las cosas, luego de efectuar un análisis de los referidos artículos 62 y 52, y de Circular N° 51, dicen que, a su juicio, la Res. Ex. N° 3535 adolece de nulidad, desde el mismo instante de su dictación, razón por la cual, para los efectos de la presente causa, se debiera anular o dejar sin efecto. Alegan que los vicios contenidos en la resolución dicen relación tanto respecto de la forma, es decir, por el modo en que se produce la irregularidad, como en cuanto al fondo, en concreto, respecto de la competencia, puesto que en este caso habría ausencia de atribución. Así, si bien reconocen que el Director del S.I.I. tiene facultad para modifica o mejorar actos viciados, dicen que en este caso se intenta disfrazar la invalidación de un acto anterior (Res. Ex. N° 77316058593) y modificar sus efectos (Res. Ex. N° 3535), con ausencia de motivo, debido a que el acto inicial no estaría viciado. Del mismo modo, dicen que el S.I.I. a través de la Res. Ex. N° 3535, pretende deshacer la incorporación retroactiva de la reclamante en el Registro Hotelero que lleva el S.I.I., vale decir, desde la fecha de inicio de actividades, el cual ya había sido autorizado a través de la Res. Ex. N° 77316058593, creando así un instrumento con el cual justificar su actuar al efectuar la Citación, y así poder posteriormente liquidar a la contribuyente. Así las cosas, señalan que tal actuar las deja en estado de indefensión y afecta claramente el derecho fundamental del debido proceso por cuanto, a la fecha de notificación de la Res. Ex. N° 3535, que revocó la incorporación retroactiva de la forma solicitada, la contribuyente ya había dado respuesta a la Citación; y que la Res. Ex. N° 77316058593, de ninguna forma lesionaba derechos de terceros puesto que el efecto retroactivo habría tenido como único objetivo regularizar, definitivamente, situaciones ya consumadas, las que solo podían solucionarse por esta vía y que, en este caso, la resolución ya citada dio nacimiento a un derecho favorable para el contribuyente que no puede ser modificado por un acto ilegal, el que se fundaría en una norma interpretada antojadizamente. En cuanto a la imputación de no haber contabilizado ni declarado notas de créditos, hacen presente que para atribuir la responsabilidad del impuesto hay que distinguir las vías por las cuales llegan los documentos al contribuyente y que, en el caso, al tratarse del receptor de ellos, existen situaciones que son ajenas y que, por lo tanto, no se pueden controlar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 5 Ahora bien, en relación con las notas de crédito manuales, citan los requisitos de emisión, que estarían disponibles en la página Web del S.I.I., y señalan que se exigen los mismos que para las facturas de venta, destacando que el requisito de entrega sería esencial para que pueda exigirse la deducción del crédito fiscal y que, en estas circunstancias, el contribuyente reclamante no puede ser responsable de esa deducción y menos que se le cobre el impuesto, supuestamente, no deducido, ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia de dichas notas de crédito. Entre otras cosas, plantean que la reclamante no tenía cómo saber que le habían emitido tales documentos porque nunca llegaron a sus manos; y que el S.I.I., al menos debiera entrevistar a los contribuyentes que emitieron dichos documentos antes de afirmar que fue la reclamante quien incurrió en un error en el cálculo del impuesto y pretender cobrarle tal diferencia. En consecuencia, sostienen que al aplicar a las notas de crédito las mismas normas sobre emisión de facturas, es requisito esencial, en el caso de documentos manuales, que éstos sean entregados y que, por lo tanto, un documento de éstos no se encontraría emitido hasta que el vendedor ponga en manos del comprador el respectivo documento. Por su parte, en cuanto a las notas de crédito electrónicas, dicen que tampoco su representada es responsable, porque el vendedor podría haberlas emitido y no haber pinchado la opción de enviarlas al correo electrónico, por lo que resulta improcedente atribuirle la responsabilidad de un acto sobre el cual nunca tuvo conocimiento. Otra razón que dan para sostener que, para ambos casos, no tenía como enterarse de la existencia de las notas de crédito cuestionadas, sería debido a que la reclamante es una contribuyente autorizada para la emisión de facturas electrónica y, en razón de ello, se encontraría eximida de enviar declaraciones juradas de compras y ventas, por lo que en el caso de haber podido enviar tales declaraciones hubieran podido quedar observadas, por el cruce de información, pudiendo haber tenido así la oportunidad de darse cuenta y haber subsanado el error. En relación con los arriendos anticipados, reconocen que corresponden al año comercial 2015 y, en razón de ello, piden al Tribunal que se reliquide en base a dicho concepto. Finalmente, solicitan tener por interpuesta la reclamación y que, en definitiva, se dejen sin efecto las liquidaciones de autos, que se reliquide la diferencia de impuestos relativos a los arriendos anticipados, respecto de los cuales se allanan, y que se anule o deje sin efecto la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, con costas. A fojas 74, comparece don LUIS ENCINA BARROS, RUT N° 7.527.947-7, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 6 Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 573 a 608, de fecha 12.07.2016; solicitando que se rechace el reclamo, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se describen, en síntesis, a continuación. En relación con los hechos, dice que como resultado de un programa de fiscalización regional se practicó la Notificación N° 9 de fecha 15.02.2016, requiriendo a la contribuyente reclamante para que presentara toda la documentación contable tributaria que permitiera verificar si los servicios de exportación cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 12 letra E N° 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; que con fecha 11.03.2016, la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante formulario 2117, solicitud de incorporación en el Registro de Exportadores; y que las objeciones detectadas fueron informadas a la reclamante mediante “notificación” (debió decir Citación) N° 37, de fecha 08.04.2016. Por otra parte, señala que el Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 30.05.2016, la Resolución Exenta N° 77316058593, dando lugar a la solicitud de incorporación de la contribuyente reclamante en el registro de empresas hoteleras, en forma retroactiva, autorizando a la empresa a emitir facturas de exportación por los ingresos en moneda extranjera y que, posteriormente, con fecha 14.06.2016, emitió la Resolución Exenta N° 3535, resolviendo complementar la Resolución Exenta N° 77316058593, en el sentido de que la incorporación de la reclamante, en el registro de empresas hoteleras que lleva el Servicio, rige desde el día de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro respectivo, es decir, desde el día 11.03.2016. En cuanto al Derecho, luego de analizar el concepto de exención tributaria y transcribir lo dispuesto en el artículo 12 letra E N° 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dice que del tenor literal de la norma legal se desprende que para que proceda la exención, las empresas hoteleras deben estar registradas ante el Servicio de Impuestos Internos, lo cual, además, sería concordante con la historia fidedigna de la norma, por cuanto antes de la dictación de la Ley N° 19.041, publicada en el Diario Oficial de 11.02.1991, que reemplazó en el número 17 la expresión “Banco Central de Chile” por “Servicio de Impuestos Internos”, era el Banco Central la institución que llevaba un registro de las empresas hoteleras para efectos de aplicar esta exención. Por otra parte, dice que el Servicio de Impuestos Internos no puede realizar actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 7 que afecten el impuesto generado o devengado y que, en ese mismo sentido, la exención tributaria nace desde el momento en que concurren todos los requisitos no siendo factible una retroactividad de su exención. Explica que en materia tributaria el principio general está dado por la irretroactividad de los tributos y que no existe norma expresa relativa a las exenciones que permita que opere la retroactividad. De la misma forma, señala que en relación a los tributos devengados no resulta pertinente la retroactividad contemplada en el artículo 52 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, la cual permite la retroactividad cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados, por cuanto en el caso rige el principio de especialidad de la norma tributaria que establece el criterio de la irretroactividad de las cargas públicas y, por ende de las exenciones tributarias, en atención al principio de seguridad jurídica. Así las cosas, dice que no es jurídicamente sustentable condonar impuestos devengados mediante un accionar indirecto como lo sería dar un efecto retroactivo a una solicitud de incorporación de registro de hoteles, toda vez que con esa incorporación retroactiva se estaría afectando el interés fiscal al disminuir impuestos devengados por el hecho gravado que subyace de manera previa a la época de la configuración de la exención tributaria. En relación a las facultades de corrección otorgadas a los Directores Regionales, sobre los actos administrativos emitidos en su jurisdicción y teniendo presente todas las consideraciones respecto de la irretroactividad de la ley tributaria, así como de las facultades y consecuentes limitaciones que posee el Servicio respecto a la disponibilidad de impuestos devengados, dice que no resulta jurídicamente sostenible que la retroactividad señalada en la Resolución Exenta N° 77316058593, pueda ser entendida en los términos que señala la reclamante, esto es, que opere desde el inicio de actividades de la empresa con fecha 20.10.2012, por cuanto tal interpretación seria contraria a la irretroactividad en materia tributaria dispuesta en el artículo 3 del Código Tributario, puesto que vulneraría el interés fiscal al comprometer impuestos devengados los cuales se encontrarían constituidos a través del hecho gravado que subyace de forma previa a la existencia de la exención tributaria. Así las cosas, señala que producto de la interpretación expresada por la reclamante al dar respuesta a la Citación N° 37, con fecha 10.06.2016, llevó al S.I.I. a dictar la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, mediante la cual en ejercicio de sus facultades correctivas contenidas en el artículo 6° letra B, número 5 del Código Tributario e instrucciones contenidas en la Circular N° 51 de fecha 23.09.2005, procedió a precisar la retroactividad concedida mediante la Resolución Exenta N° 77316058593, indicando de forma complementaria que la incorporación al registro de empresas hoteleras otorgado por el Servicio se debe entender desde la fecha de la solicitud planteada por la contribuyente, por cuanto no está facultado para concederla más allá de esa época. Explica que la exención es una figura jurídico tributaria establecida en una norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 8 con jerarquía de ley, por lo que una vez configurada, su concreción se realiza mediante la emisión de facturas exentas las cuales requieren para su aceptación por parte del Servicio de Impuestos Internos, que se verifiquen todos los requisitos legales para su emisión. Contrario a lo pretendido por la reclamante, dice que la autorización del timbraje de facturas exentas no tiene por sí el efecto de validar la emisión de éstas, por cuanto su procedencia está determinada por el cumplimiento estricto de todos los requisitos relativos a tal exención, y que en razón de ello corresponde distinguir entre la autorización del timbraje y la autorización de la emisión de las facturas. En ese sentido, dice que la Resolución Exenta N° 77316058593, expresa de manera implícita en su texto que una vez que la solicitante ha sido incorporada al registro, cumple con los requisitos legales para la utilización de facturas exentas, al señalar en su párrafo final: “Autorícese al contribuyente ECO HOTEL SPA, RUT N 76.245.869-1, a emitir facturas de exportación, por los ingresos en moneda extranjera, percibidos por los servicios indicados en el párrafo anterior.” En otro orden de cosas, dice que la autorización de timbraje de facturas exentas presupone que se han verificado los requisitos para su autorización, pero la autorización de su utilización no se entiende concedida cuando no se ha dado cumplimiento a los requisitos legales o bien no se han cumplido las instrucciones administrativas pertinentes. Así las cosas, si bien reconoce que existe un error en el incumplimiento de las instrucciones por parte del Servicio, en el sentido de limitarse a verificar que la reclamante no sólo tiene giro pertinente a la emisión de facturas exentas, sino que además dio cumplimiento con el requisito de estar incorporada en el registro de empresas Hoteleras, exigencia sin el cual no debió autorizarse el timbraje de facturas exentas, señala que el hecho que la reclamante contara con tal autorización no la habilita a emitirlas válidamente. En cuanto a las notas de crédito supuestamente no recepcionadas por la reclamante, luego de citar la Resolución Exenta N° 51 del 01.09.2003, que establece normas y procedimientos respecto de los documentos electrónicos, señala que, en el caso de las notas de crédito electrónicas, el supuesto planteado por la reclamante es completamente inverosímil, por cuanto el emisor no tiene la opción de seleccionar el envío del documento al receptor, sino que es el Servicio de Impuestos Internos quien remite dichos documentos al destinatario. Además, dice que no es efectivo que por ser facturador electrónico esté eximido de la obligación de enviar al Servicio de Impuestos Internos, todos los meses, la información electrónica de compras y ventas, incluyendo en éstas todas las notas de crédito recibidas, y que la “Resolución Exenta N° 45” dispone que el emisor electrónico debe cumplir, entre otras, con la obligación de recibir todos los documentos electrónicos de sus proveedores que sean emisores electrónicos autorizados y entregar un acuse recibo. Así las cosas, sostiene que la reclamante recibió las notas de crédito electrónicas generadas por los emisores y que tales documentos le Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 9 han sido remitidos automáticamente por el Servicio, no objetando su recepción en momento alguno. En lo que respecta a las notas de crédito manuales, dice que estas han sido informadas al Servicio por los proveedores como debidamente remitidas a la contribuyente reclamante y que, por esa razón, han sido incluidas en las respectivas liquidaciones, sin perjuicio de acreditar la efectividad de su entrega en la instancia procesal pertinente. En conclusión, señala que la exención tributaria posee una vigencia temporal que necesariamente se debe entender en armonía con el principio de irretroactividad de la ley tributaria y que su efectividad debe entenderse desde el momento en que se configuran todos los requisitos que dispone la ley para su aplicación, por lo que un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos no puede darle una vigencia temporal distinta al momento en que se verifique la concurrencia de todos los requisitos. En cuanto a la existencia de errores de parte de la reclamante, en el sentido de no solicitar oportunamente la incorporación en el Registro de Empresas Hoteleras, así como de eventuales errores por parte del Servicio de Impuestos Internos, como pudiera llegar a entenderse el timbraje de facturas exentas sin cumplir con todos los requisitos legales, o bien emitir una Resolución Exenta, aparentemente con efecto retroactivo más allá de los límites legales permitidos, dice que no resulta legítimo valerse de tales errores, para obtener una exención a la cual no se tiene derecho, toda vez que la misma reclamante habría reconocido que no dio cumplimiento a su obligación de solicitar en forma oportuna su incorporación al registro de Empresas Hoteleras, requisito esencial para poder gozar de la exención reclamada. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo de autos, con costas. A fojas 86 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 91 y vuelta, se denegó recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 86 y vuelta, concediéndose recurso de apelación subsidiario. A fojas 95, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que rola a fojas 93 y siguiente, y por acompañado, con citación, el documento indicado en el mismo escrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 10 A fojas 139, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 137 y siguiente. A fojas 142 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 145 y vuelta, conforme a certificación del Tribunal de fojas 141, se hizo efectivo el apercibimiento y se decretó tener por desistida, a la parte reclamante, del recurso de apelación subsidiario interpuesto en su presentación, que rola a fojas 89 y siguiente. A fojas 161, se trajeron los AUTOS PARA FALLO. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 53 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en representación de la contribuyente ECO HOTEL SpA., RUT N° 76.245.869-1, todas ya individualizadas, quienes, dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 573 a 608, de fecha 12.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinaron diferencias de impuestos correspondientes a Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios marzo, julio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría en relación con el año tributario 2015; y Reintegro de PPM del período enero de 2016, cuyo monto incluido los recargos legales asciende a la suma de $174.248.100. Solicitando, en definitiva, que se dejen sin efecto las liquidaciones de autos, que se reliquide la diferencia de impuestos relativos a los arriendos anticipados, respecto de los cuales se allanan, y que se anule o deje sin efecto la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, con costas, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 74 y siguientes, comparece don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 573 a 608, de fecha 12.07.2016. Solicitando que se rechace el reclamo de autos, por las razones Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 11 descritas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a las Liquidaciones Nos. 573 a 608, todas de fecha 12.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula el día 12.07.2016, las que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, y que determinaron diferencias de impuestos correspondientes a Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios marzo, julio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría en relación con el año tributario 2015; y Reintegro de PPM del período enero de 2016, cuyo monto incluido los recargos legales asciende a la suma de $174.248.100. Dentro de los Antecedentes Generales de las liquidaciones de autos, se consigna que, a través de la Citación N° 37, de fecha 08.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos dio a conocer a la reclamante diferencias impositivas relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta, para los períodos febrero 2013 a enero 2016, enmarcada dentro del programa “Regional MYG”, el cual tenía por alcance principal verificar que los servicios de exportación cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 letra E N° 17 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, además de verificar IVA y Renta. También, se consigna que la respuesta a la referida Citación no desvirtuó lo emplazado por el Servicio y que, de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del Artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones, de las cuales se desprende que las diferencias impositivas, corresponden a los siguientes conceptos: A) Rechazo de Crédito Fiscal, por no contabilizar ni declarar Notas de Crédito Recibidas de acuerdo a información proporcionada por terceros y cuyos valores netos de estas no fueron deducidos de los costos y/o gastos respectivos; B) Débito Fiscal no recargado en facturas por servicios de hotelería emitidas como exportaciones, que no cumplen con el requisito legal para encontrarse Exenta del Impuesto al Valor Agregado, que es estar registrada ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros, cuyo registro fue presentado recién el 11.03.2016; y C) Gastos por arriendo de Hotel, que no cumplen con los requisitos de ser necesarios para producir la renta del ejercicio comercial 2014, ya que son un anticipo de arriendos del año comercial 2015, el cual debió formar parte de las cuentas de activo al 31.12.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 12 CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente: 1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; 2) Que la actividad o giro que desarrolla la reclamante es de Empresas Hoteleras; 3) Que el Servicio de Impuestos Internos autorizó, a la contribuyente reclamante, el timbraje de Facturas de Exportación, con anterioridad a la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Hoteleras, hecho ocurrido con fecha 11.03.2016; 4) Que, a través del F-2117, la contribuyente reclamante solicita, al Servicio de Impuestos Internos, la inscripción en el Registro de Empresas Hoteleras, con fecha retroactiva, vale decir, desde el inicio de actividades 20.10.2012; 5) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, dando lugar a la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Hoteleras; 6) Que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Citación N° 37, con fecha 11.04.2016, por diferencias, entre otros, de Impuesto al Valor Agregado; 7) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, por medio de la cual se establece que la incorporación de la contribuyente reclamante, en el Registro de Empresas Hoteleras, rige desde el día 11.03.2016; y 8) Que la reclamante se allana a las diferencias determinadas por concepto de gasto por arriendo de Hotel. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 13 SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo siguiente: 1) Si la contribuyente cumplía con el requisito de estar registrada ante el Servicio de Impuestos Internos, para acceder a la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme a lo establecido en el número 17, letra E, del artículo 12 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de los documentos tributarios objetados en las liquidaciones de autos; 2) Si el Servicio de Impuestos Internos infringió la teoría de los actos propios al emitir la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, y las liquidaciones de autos, con posterioridad a la dictación de la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016; y 3) Si las Notas de Crédito consignadas en las liquidaciones de autos, fueron debidamente recepcionadas por la contribuyente reclamante. SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 86 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los siguientes antecedentes: A) DOCUMENTAL: 1) A fojas 92, Oficio N° 400, de fecha 07.02.1995, Subdirección Normativa, Depto. de Impuestos Directos, del Servicio de Impuestos Internos. 2) A fojas 100 y siguiente, documento denominado “Mis datos tributarios”. 3) A fojas 102, formulario Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración Jurada de Inicio de Actividades, de la contribuyente reclamante. 4) A fojas 103 y siguientes, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 05.04.2013, 19.03.2012 y 19.02.2013, respectivamente, de la contribuyente reclamante. 5) A fojas 106 y siguientes, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, periodos tributarios enero a julio de 2013, de la contribuyente reclamante. 6) A fojas 113, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 20.06.2013, de la contribuyente reclamante. 7) A fojas 114 y siguientes, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, periodos tributarios agosto a octubre de 2013, de la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 14 reclamante. 8) A fojas 117, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 03.01.2014, de la contribuyente reclamante. 9) A fojas 118 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, periodos tributarios febrero y marzo de 2014, de la contribuyente reclamante. 10) A fojas 120, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 13.03.2014, de la contribuyente reclamante. 11) A fojas 121 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, periodos tributarios abril y mayo de 2014, de la contribuyente reclamante. 12) A fojas 123, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 23.07.2014, de la contribuyente reclamante. 13) A fojas 124 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, periodos tributarios julio y septiembre de 2014, de la contribuyente reclamante. 14) A fojas 126, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 09.09.2014, de la contribuyente reclamante. 15) A fojas 127 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, periodos tributarios octubre y noviembre de 2014, de la contribuyente reclamante. 16) A fojas 129, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 06.11.2014, de la contribuyente reclamante. 17) A fojas 130 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, periodos tributarios diciembre de 2014 y enero de 2015, de la contribuyente reclamante. 18) A fojas 132, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de fecha 14.01.2015, de la contribuyente reclamante. 19) A fojas 133 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, periodos tributarios febrero y marzo de 2015, de la contribuyente reclamante. 20) A fojas 135 y siguiente, Carpeta Tributaria Electrónica personalizadas y mis últimos documentos autorizados, de la contribuyente reclamante. B) TESTIMONIAL: A fojas 142 y siguientes rola acta de audiencia testimonial en la que legalmente juramentadas e interrogadas al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, depusieron doña MARÍA ELENA DI MARCO ZAMORA, RUT N° 19.935.634-8, Contador auditor; y doña BERTA ELENA GONZÁLEZ VALDÉS, RUT N° 14.549.515-6, Contador auditor. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 15 reclamante acompañó la siguiente documentación: 1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia simple de las Liquidaciones Nos. 573 a 608, de fecha 12.07.2016; 2) A fojas 23, fotocopia simple de Notificación N° 392/2016, de fecha 12.07.2016; 3) A fojas 24, fotocopia simple de Notificación N° 182, de fecha 11.04.2016; 4) A fojas 25 y siguientes, fotocopia simple de Citación N° 37, de fecha 08.04.2016; 5) A fojas 44 y siguiente, fotocopia simple de petición administrativa N° 77316982227, de fecha 11.03.2016; 6) A fojas 46, fotocopia simple de Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016; 7) A fojas 47 y vuelta, fotocopia simple de Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016; y 8) A fojas 48 y siguientes, fotocopia autorizada de Mandato administrativo y judicial, de fecha 24.03.2015, otorgado ante Notario Público de Talca don Héctor Manuel Ferrada Escobar. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió prueba alguna, ni tampoco presentó antecedentes al momento de evacuar el traslado de la reclamación tributaria. UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente reclamación, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 16 medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. I. PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DE IVA DEL N° 17 DE LA LETRA E DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. DÉCIMO TERCERO: Que, entrando en el análisis del asunto controvertido, consta en autos que la parte reclamante alega que el S.I.I. incurre en un error grave respecto al supuesto registro que establece el N° 17, de la letra E, del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debido a que, a su juicio, la ley no establece la existencia de un registro especial, sino que el registro que exige la norma sería aquel que realiza cualquier contribuyente al iniciar actividades, donde se señala que presta servicios hoteleros y que, aun interpretándose que la exención no beneficiaba a la contribuyente por no estar registrada como tal, fue el mismo S.I.I. quien timbró las facturas de exportación en reiteradas ocasiones para respaldar las operaciones por los conceptos ahora cuestionadas en autos. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que del tenor literal de la norma legal se desprende que para que proceda la exención, las empresas hoteleras deben estar registradas ante el Servicio de Impuestos Internos. Dice que, contrario a lo pretendido por la reclamante, la autorización del timbraje de facturas exentas no tiene por sí el efecto de validar la emisión de éstas, por cuanto su procedencia está determinada por el cumplimiento estricto de todos los requisitos relativos a tal exención, correspondiendo distinguir entre la autorización del timbraje y la autorización de la emisión de las facturas. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece la siguiente exención al Impuesto al Valor Agregado (IVA): “Artículo 12. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:…” “E. Las siguientes remuneraciones y servicios:…” “17. Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en chile, y…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 17 Que, del tenor literal de la norma antes transcrita, a juicio de este sentenciador, se desprende que para que opere la exención en comento, es necesario que se dé cabal cumplimiento a los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de ingresos percibidos en moneda extranjera por empresas Hoteleras; b) Que tales ingresos sean percibidos por las empresas hoteleras con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile; y c) Que las empresas hoteleras se encuentren registradas en forma especial, para estos efectos, ante el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SEXTO: Que el requisito de estar registrada en forma especial ante el órgano fiscalizador para los efectos de aplicarse la exención tributaria alegada por la parte reclamante tiene su origen histórico en el artículo 58 de la Ley N° 18.768, publicada en el Diario Oficial con fecha 29.12.1988, el que dentro de las modificaciones introducidas al Decreto Ley 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en su letra d) dispuso agregar a la letra E del artículo 12, como número 17, lo siguiente: “17) Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Banco Central de Chile con motivo se servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.” De lo que se infiere el establecimiento de una exención tributaria en beneficio de las empresas hoteleras que requerían cumplir, para tales efectos, con el requisito de estar registradas ante el Banco Central de Chile. Posteriormente, el artículo 8 de la Ley 19.041, publicada en el Diario Oficial de fecha 11.02.1991, en su letra a), modificó el número 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de reemplazar la expresión “Banco Central de Chile” por “Servicio de Impuestos Internos”. De lo que se colige que la modificación legal mantuvo vigente el registro de las empresas hoteleras como requisito para hacer uso de la franquicia tributaria en comento, modificando sólo el órgano público encargado del mismo, estableciendo al Servicio de Impuestos Internos como la institución idónea, al tener la materia solo alcance tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que corrobora el razonamiento precedente, lo manifestado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia dictada en la causa Rol N° 2736-2013, sobre recurso de casación, incoado por una empresa hotelera, específicamente lo señalado en los siguientes considerandos Octavo, Noveno y Décimo: “OCTAVO: Que corresponde, entonces, dirimir si el registro a que tal disposición alude es el genérico referido en el artículo 51 del DL 825 o 66 del Código Tributario, o es uno especial, como lo sostienen los jueces del fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 18 Al respecto, este tribunal puede formular al menos dos órdenes de razones que respaldan la decisión de los jueces del fondo. En primer término, la consideración referida a que la norma en cuestión, el artículo 12, letra E N° 17 del DL 825 fue introducido por la ley 18.768, de 29 de diciembre de 1988, esto es, en data muy posterior a la de la dictación del Código Tributario vigente, o del DL 825, textos que, desde sus inicios contemplaban - y en idénticos términos- la referida obligación genérica de registro a que se refiere el actual artículo 51 del DL 825, en esa época artículo 61 del mismo texto o el artículo 66 del Código Tributario. Esta situación ampara la tesis referida a que se trata de un registro especial, con finalidades particulares y establecido por ley, por lo que el requerimiento de la satisfacción de su inscripción por parte de los contribuyentes que desean asilarse en la exención en comento no es ilegal y, en consecuencia, la ratificación de los actos de la autoridad tributaria que se han reclamado no constituye error de derecho. NOVENO: Que, en segundo lugar, existen razones de historia legislativa para ratificar lo resuelto en autos. En efecto, tal como se señalara en los motivos que preceden, la norma original en comento entregaba la tenencia del registro especial de empresas hoteleras al Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales de acuerdo con las instrucciones de tal entidad, hasta la dictación de la ley 19.041. A partir de la modificación introducida por tal texto, ley de 11 de febrero de 1991, que buscó modernizar conjuntamente los Servicios de Impuestos Internos, Tesorería y Aduanas, adecuando sus leyes orgánicas a los cambios en la estructura económica del país y su legislación, permitiendo la obtención de una mayor recaudación y el desarrollo de la cobranza efectiva de los impuestos morosos, dicha función pasó a ser de la primera entidad mencionada. Este cambio obedeció a una indicación del Ejecutivo que, manteniendo la obligación de registro de las empresas para su debido control dadas las características de la franquicia, modificó sólo al agente encargado del mismo, al considerar al Servicio de Impuestos Internos la institución idónea, por cuanto la materia solo tiene alcance tributario. De acuerdo a los Diarios de Sesiones del Senado (página 3396 año 1991) la precisión formulada por el Ejecutivo, que fue aprobada por la Comisión de Hacienda, obedecía a la consideración del estado de la legislación al momento de la introducción de la disposición original en comento, que obligaba a la liquidación de las divisas en moneda nacional para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación implícitas en toda operación de exportación. Con la derogación de las leyes pertinentes en el año 1990, carecía de causa la mantención de tal registro en el Banco Central, pero sí la tenía en manos de la autoridad tributaria, precisamente para el control del ejercicio de la exención del impuesto y de su reembolso, por lo que se instó con tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 19 objetivos por su modificación, lo que fue finalmente aprobado. DECIMO: Que, entonces, tanto la redacción de la referida norma, como la oportunidad de su introducción al cuerpo legal que integra, como la historia de su génesis, no permite aceptar las afirmaciones del recurrente, siendo ajustada a derecho la determinación de su sentido, de manera que el alcance dado a ella por los jueces del fondo permite concluir en sentido inverso al pretendido por el recurrente, por lo que la omisión de la obligación de registro en que incurrió el reclamante, por el período revisado, acarrea justamente las consecuencias contenidas en la resolución reclamada. En efecto, el tenor del artículo 12 letra E N° 17 del DL 825 permite sostener que si el legislador estimó del caso establecer precisa y determinadamente una exención, esto es, una dispensa de lo preceptuado a las operaciones que singulariza, beneficio que tiene su correlato en otras disposiciones del mismo cuerpo de leyes, como es su artículo 36, resulta forzoso concluir que para el goce de la situación excepcional consagrada deben satisfacerse las cargas especiales que ella lleva asociada, entre las que se encuentra expresamente la obligación de registro en aquél de carácter específico que lleva la entidad reclamada.” DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, debe concluirse que el registro establecido en el número 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, constituye un registro especial distinto del aviso de iniciación de actividades que los contribuyentes deben dar al Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario. A lo que se suma el hecho que la incorporación del número 17 a la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es de una data muy posterior a la dictación del Código Tributario, el cual, a la fecha de la incorporación de la referida norma, ya contenía la obligación del aviso de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que mal podría entenderse cumplida la inscripción de una empresa hotelera en el registro especial en análisis, por la sola circunstancia de haber dado aviso de inicio de las actividades ante el órgano fiscalizador. DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la reclamante consistente en que el registro de empresa hotelera que establece el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no constituiría un registro especial sino que correspondería a aquél que realiza cualquier contribuyente al iniciar sus actividades, deberá ser desestimada. VIGÉSIMO: Que, sin embargo y siendo un hecho no controvertido que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 20 contribuyente presentó la solicitud de incorporación al Registro de Empresas Hoteleras que lleva el S.I.I. recién con fecha 11.03.2016, la parte reclamante alega que la falta de inscripción en dicho registro no sería tal, por cuanto su solicitud de incorporación fue acogida por el S.I.I., en forma retroactiva, mediante la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, esto es, desde la fecha del inicio de sus actividades. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que no resulta jurídicamente sostenible que la retroactividad de la Resolución Exenta N° 77316058593, pueda ser entendida en los términos expuestos por la reclamante, vale decir, que opere desde el inicio de actividades de la empresa, vale decir, desde el día 20.10.2012, por cuanto tal interpretación sería contraria a la irretroactividad en materia tributaria dispuesta en el artículo 3 del Código Tributario y vulneraría el interés fiscal al comprometer impuestos devengados los cuales se encontrarían constituidos a través del hecho gravado que subyace de forma previa a la existencia de la exención tributaria. Agregando que, tampoco resultaría pertinente la retroactividad contemplada en el artículo 52 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, por cuanto, en el caso, rige el principio de especialidad de la norma tributaria que establece el criterio de la irretroactividad de las cargas públicas, no siendo jurídicamente sustentable condonar impuestos devengados mediante un accionar indirecto como lo sería dar un efecto retroactivo a una solicitud de incorporación de registro de hoteles, toda vez que con esa incorporación retroactiva se estaría afectando el interés fiscal al disminuir impuestos devengados por el hecho gravado que subyace de manera previa a la época de la configuración de la exención tributaria. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que de los antecedentes que obran en el proceso, puede establecerse la siguiente cronología de hechos: 1) Que, con fecha 15.02.2016 y a través de la Notificación N° 9, el S.I.I. requirió a la contribuyente reclamante para que presentara toda la documentación contable tributaria que permitiera verificar si los servicios de hotelería cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 12 letra E N° 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 2) Que, con fecha 11.03.2016, la contribuyente solicitó al S.I.I., mediante formulario 2117, cuya fotocopia rola a fojas 44, la incorporación en el registro de Empresas Hoteleras, en los términos siguientes: “… venimos a solicitar a este servicio la inscripción de nuestra empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 21 en tal registro con fecha retroactiva, es decir, desde el inicio de actividades 20-10-2012”; 3) Que, con fecha 11.04.2016, el S.I.I. notificó a la contribuyente reclamante la Citación N° 37, de fecha 08.04.2016; 4) Que, con fecha 30.05.2016, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 77316058593, que da respuesta a la petición efectuada por la contribuyente con fecha 11.03.2016, en los siguientes términos: “HA LUGAR a lo solicitado. Incorpórase al registro de empresas hoteleras al contribuyente ECO HOTEL SPA, RUT. 76.245.869-1, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en forma retroactiva.”. Autorizando a la contribuyente a emitir facturas de exportación por los ingresos en moneda extranjera; 5) Que, con fecha 10.06.2016, la contribuyente reclamante dio respuesta a la Citación N° 37, en la cual, respecto de la exención de IVA por los servicios de exportación de hotelería a turistas extranjeros, habría indicado que esta operaba de pleno derecho, por cuanto se encontraba registrada como tal desde su inicio de actividades, dado que desde ahí estaba autorizada a emitir facturas de exportación y, además, que la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, la había incorporado al registro de empresas hoteleras, en forma retroactiva; 6) Que, con fecha 14.06.2016, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 3535, resolviendo complementar la Resolución Exenta N° 77316058593, en el sentido que la incorporación de la contribuyente reclamante al registro de Empresas Hoteleras que lleva el S.I.I., “rige a contar desde el día de presentación de la solicitud de inscripción en el registro pertinente (día 11 de Marzo de 2016), para las operaciones realizadas a contar de dicha fecha”; y 7) Que, con fecha 12.07.2016, el S.I.I. emitió y notificó a la contribuyente las liquidaciones reclamadas en autos, debido a que determinó diferencias de impuestos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al no existir una norma especial en el Código Tributario que regule, de manera expresa, la retroactividad de las resoluciones que emite el órgano fiscalizador, a juicio de este sentenciador, resulta plenamente aplicable el artículo 52 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que consigna lo siguiente: “Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 22 retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. Que, de la norma legal citada precedentemente, se desprende que los actos administrativos de los órganos públicos, dentro de los cuales se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, pueden tener efecto retroactivo bajo la sola condición de que sus efectos sean favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la contribuyente reclamante consistente en que la falta de inscripción en el registro de empresas hoteleras que lleva el S.I.I. no sería tal, por cuanto su solicitud de incorporación habría sido acogida en forma retroactiva, mediante la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, cabe señalar que de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se colige que el efecto retroactivo de la referida resolución debe entenderse concedido en los términos solicitados por la contribuyente reclamante, estos es, desde el día 20.10.2012, en que dio inicio a sus actividades. Lo anterior se concluye teniendo en consideración, especialmente, el formulario 2117, que rola a fojas 44, el cual contiene la solicitud presentada por la reclamante respecto a la incorporación en el Registro de Empresas Hoteleras, que en lo pertinente consigna: “… venimos a solicitar a este servicio la inscripción de nuestra empresa en tal registro con fecha retroactiva, es decir, desde el inicio de actividades 20-10-2012”, lo que fue acogido, pura y simplemente, por la Resolución Exenta N° 77316058593, del S.I.I., que rola a fojas 46, al resolver: “HA LUGAR a lo solicitado. Incorpórase al registro de empresas hoteleras al contribuyente ECO HOTEL SPA, RUT. 76.245.869-1, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en forma retroactiva.”. Que, así las cosas, atendido que la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, acogió lo solicitado por la contribuyente, sin distinción, limitación o reserva alguna, y no consignó, expresamente, una fecha de incorporación en el registro en cuestión, solo cabe concluir que dicha resolución fue dictada con el efecto retroactividad solicitado por la contribuyente reclamante, vale decir, desde el inicio de sus actividades, ocurrido el día 20.10.2012. VIGÉSIMO QUINTO: Que el efecto retroactivo de la Resolución Exenta N° 77316058593, en principio, es del todo procedente pues, en concepto de este sentenciador, tal acto administrativo favorece a la contribuyente interesada y no lesiona derechos de terceros, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 23 que corresponde a los únicos requisitos exigidos por el artículo el artículo 52 de la Ley N° 19.880, según ya se indicó. Favorece a la contribuyente interesada, pues le permite regularizar su situación de inscripción en el Registro Especial contemplado para hacer aplicable la exención de IVA contemplada en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Y no puede entenderse que lesiona intereses de terceros, de momento que quien emite la resolución en comento es el propio Servicio de Impuesto Internos, quien es el órgano publico encargado de llevar y determinar qué empresas hoteleras pueden ser incorporadas a dicho registro especial, el cual no tiene otra finalidad que el de permitir un mejor control por parte de dicho órgano fiscalizador del uso de la exención tributaria antes indicada, para el debido resguardo del interés fiscal. VIGÉSIMO SEXTO: Que lo concluido en nada se ve alterado por la alegación de la parte reclamada, consistente en que la norma de irretroactividad contenida en el artículo 3 del Código Tributario, citada por la reclamada como fundamento para complementar la retroactividad de la Resolución Exenta N° 77316058593, dice relación con la vigencia de la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, más no corresponde, jurídicamente, hacer extensiva su aplicación a los actos administrativos que emiten los órganos del Estado, como lo es en el caso la resolución en comento. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo razonado precedentemente, consta en autos que el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N°3535, con fecha 14.06.2016, a través de la cual, según señala, habría procedido a precisar la retroactividad concedida mediante la Resolución Exenta N°77316058593, indicando de forma complementaria que la incorporación al registro de empresas hoteleras otorgado por el Servicio, debe entenderse desde la fecha de la solicitud presentada por la contribuyente reclamante, por cuanto no estaría facultada para concederla más allá de esa época. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la contribuyente reclamante sostiene que la Resolución Exenta N°3535, pretende deshacer su incorporación retroactiva al Registro Hotelero que lleva el S.I.I., vale decir, desde la fecha de inicio de actividades, el cual ya había sido autorizado a través de la Res. Ex. N° 77316058593, creando así un instrumento con el cual justificar su actuar al efectuar la Citación, y así poder posteriormente emitir las liquidaciones correspondientes. Dice que tal actuar la deja en estado de indefensión, afectando claramente el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto a la fecha de notificación de la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 24 Exenta N° 3535, que revocó la incorporación retroactiva de la forma solicitada, ya había dado respuesta a la Citación. Agregando que la Resolución Exenta N° 77316058593, de ninguna forma lesionaba derechos de terceros puesto que el efecto retroactivo habría tenido como único objetivo regularizar, definitivamente, situaciones ya consumadas, las que solo podían solucionarse por esta vía y que, en este caso, la resolución en comento había dado nacimiento a un derecho favorable para la contribuyente que no puede ser modificado por un acto ilegal, el que se fundaría en una norma interpretada antojadizamente. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO NOVENO: Que, para resolver lo controvertido, cabe tener presente que el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establece lo siguiente: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. De la norma legal transcrita se desprende que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y se mantienen vigentes mientras no sean invalidados, ya sea por la misma autoridad administrativa que lo emitió o por el juez, en vía jurisdiccional. TRIGÉSIMO: Que, por su parte, el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, consigna lo siguiente: “Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.” Que, de la norma legal citada precedentemente, se desprende que la autoridad administrativa está facultada para invalidar los actos administrativos, siempre que éstos sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 25 contrarios a derecho, que la invalidación se realice previa audiencia del interesado y que no haya transcurrido más de dos años contados desde la notificación de dicho acto. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, en el caso el Servicio de Impuestos Internos contaba con las facultades legales para invalidar, total o parcialmente, la Resolución Exenta N° 77316058593, en la parte que estimase fundadamente contraria a derecho. Sin embargo, del tenor de la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, que rola a fojas 47 y vuelta, la que en la parte pertinente señala: “COMPLEMÉNTASE, la Resolución Ex. SII N°77316058593, de fecha 30 de mayo de 2016, en el sentido de que la incorporación del contribuyente ECO HOTEL SPA, Rut N° 76.245.869-1, en el Registro de Empresas Hoteleras que lleva este Servicio, rige a contar desde el día de presentación de la solicitud de inscripción en el registro pertinente (día 11 de Marzo de 2016), para las operaciones realizadas a contar de dicha fecha”, lo que es concordante con lo señalado por la reclamada al evacuar el traslado de la reclamación, se desprende que el objeto de la Resolución Exenta N° 3535, por aplicación del artículo 62 de la Ley N° 19.880, fue el aclarar la fecha de incorporación de la contribuyente reclamante en el Registro de Empresas Hoteleras. Situación que, en concepto de este sentenciador, no era necesario por cuanto el tenor de la Resolución Exenta N° 77316058593, conforme a lo razonado en el considerando Vigésimo Cuarto, era sumamente claro en cuanto a establecer que la incorporación de la contribuyente en dicho registro fue concedida en los términos solicitados, sin observación alguna y, por lo tanto, en el caso de haber estimado el órgano fiscalizador que tal fecha de incorporación no se ajustaba a derecho, debió invalidar la decisión en los términos establecidos el artículo 53 de la misma norma legal, lo que no fue realizado a través de la Resolución Exenta N° 3535. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, sólo cabe concluir que la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, no puede producir los efectos que el órgano fiscalizador ha planteado, vale decir, establecer una nueva fecha de incorporación de la contribuyente reclamante al Registro de Empresas Hoteleras, al no haberse invalidado, en forma legal y fundadamente, la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, razón por la cual la alegación de la parte reclamada deberá ser desestimada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente y teniendo presente que el órgano fiscalizador determinó agregar el débito fiscal de las facturas por servicios de hotelería emitidas como exportaciones por la contribuyente reclamante, respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 26 de los períodos liquidados, invocando como único fundamento el que aquella no habría estado inscrita en el Registro de Empresas Hoteleras que lleva el propio Servicio de Impuestos Internos, a pesar de que, con anterioridad, había dictado la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, acogiendo en forma retroactiva la incorporación de la contribuyente a dicho registro desde el inicio de sus actividades y que no había invalidada en la forma contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, este sentenciador llega a la conclusión que la reclamante ha desvirtuado el fundamento por el cual el órgano fiscalizador determinó la agregación del debido fiscal antes descrito, contenido en las Liquidaciones N° 573 a 604, de fecha 12.07.2016, y, en consecuencia, deberá acogerse en esta parte la reclamación de autos. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, debe manifestarse que en el Oficio N° 400, de fecha 07.02.1995, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, interpretando la norma de exención de IVA contemplada en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un criterio de fiscalización al respecto, lo que es del todo vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador, al señalar lo siguiente: “AL TENOR DE ESTA NORMA, SI EN LA ESPECIE EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY, LA EXENCION SERIA IMPROCEDENTE. SIN EMBARGO, EL TIMPBRAJE DE FACTURAS DE EXPORTACION DE LA DIRECCION REGIONAL CORRESPONDIENTE, PRESUPONE LA AUTORIZACIÓN DE ESA UNIDAD PARA UTILIZARLAS, HABIENDO COMPROBADO QUE, EFECTIVAMENTE, SE TRATA DE UNA EMPERESA HOTELERA. DE ESTE MODO, SOLO SI SE VERIFICA, EN LA ESPECIE, QUE EL TIMBRAJE DE LOS DOCUMENTOS HA SIDO OBTENIDO INADECUADAMENTE, PODRIA CONSIDERARSE EL DETERMINAR TRIBUTOS ADEUDADOS”. Que, por lo tanto, siendo un hecho no controvertido en autos que la contribuyente reclamante obtuvo el timbraje de los documentos cuestionados en forma regular y reiterada por parte del Servicio de Impuesto Internos, cuyos formularios rolan a fojas 103 y siguientes, y que no ha existido un cuestionamiento al cumplimiento de los requisitos de fondo que exige el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para hacer aplicable la exención de IVA en discusión, en concepto de este sentenciador, en el caso era plenamente aplicable lo señalado en el oficio antes descrito. II. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL POR NO CONTABILIZAR NI DECLARAR NOTAS DE CRÉDITO RECIBIDAS. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, otro aspecto controvertido Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 27 en autos, dice relación con que la contribuyente reclamante no habría contabilizado ni declarado notas de crédito recibidas, en los períodos liquidados. Que, al respecto, la parte reclamante señala que para atribuir la responsabilidad del impuesto hay que distinguir las vías por las cuales llegan los documentos al contribuyente y que, en el caso, al tratarse del receptor de ellos, existen situaciones que son ajenas y que, por lo tanto, no se pueden controlar. Así las cosas, en relación con las notas de crédito manuales, la contribuyente reclamante dice que no puede ser responsable de esa deducción y menos que se le cobre el impuesto, supuestamente, no deducido, ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia de dichas notas de crédito y que, además, no tenía cómo saber que le habían emitido tales documentos porque nunca llegaron a sus manos. Por otro lado, en cuanto a las notas de crédito electrónicas, manifiesta que tampoco su representada es responsable, porque el vendedor podría haberlas emitido y no haber “pinchado” la opción de enviarlas al correo electrónico, por lo que resulta improcedente atribuirle la responsabilidad de un acto sobre el cual nunca tuvo conocimiento. Agregando como otra razón para sostener que, en ambos casos, no tenía como enterarse de la existencia de las notas de crédito cuestionadas, el hecho que está autorizada para la emisión de facturas electrónica y, por lo tanto, se encontraría eximida de enviar declaraciones juradas de compras y ventas, por lo que en el caso de haber podido enviar tales declaraciones hubieran podido quedar observadas, por el cruce de información, y con ello habría tenido la oportunidad de darse cuenta y subsanar el error. Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno.| TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada señala que, en el caso de las notas de crédito electrónicas, el supuesto planteado es completamente inverosímil, por cuanto el emisor no tiene la opción de seleccionar el envío del documento al receptor, sino que es el S.I.I. quien los remite al destinatario. También desmiente lo señalado por la reclamante en cuanto a que por ser facturador electrónico esté eximido de la obligación de enviar al S.I.I., todos los meses la información electrónica de compras y ventas y que, además, la “Resolución Exenta N° 45” dispone que el emisor electrónico debe cumplir, entre otras, con la obligación de recibir todos los documentos electrónicos de sus proveedores que sean emisores electrónicos autorizados y entregar un acuse recibo. En virtud de lo anterior, sostiene que la contribuyente reclamante recibió las notas de crédito electrónicas generadas por los emisores las cuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 28 fueron remitidas automáticamente por el Servicio, no objetándose su recepción en momento alguno. En lo que respecta a las notas de crédito manuales, dice que estas han sido informadas al Servicio por los proveedores como debidamente remitidas a la contribuyente reclamante y que, por esa razón, han sido incluidas en las respectivas liquidaciones. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, el Decreto Supremo N° 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 44, señala lo siguiente: “Artículo 44°.- El crédito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el artículo 42 respecto de un período tributario determinado, deberá ser ajustado, deduciéndose de él los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que consten en las notas de crédito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21 de la ley, o bien, sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.” TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en relación con el desconocimiento que alega la contribuyente reclamante respecto de las notas de crédito que le habrían sido emitidas, cabe manifestar que, conforme a los antecedentes que obran en autos, analizados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado desvirtuar la imputación efectuada por el órgano fiscalizador, conforme lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual la reclamación, en esta parte, deberá ser desestimada. En efecto, la prueba testimonial rendida por doña MARIA ELENA DIMARCO ZAMORA, RUT N° 19.935.634-8, así como por doña BERTA ELENA GONZÁLEZ VALDÉS, RUT N° 14.549.515-6, cuya acta rola a fojas 142 y siguientes, en relación al punto de prueba No. 3, de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 86 y vuelta, que señala: “Efectividad que las Notas de Crédito consignadas en las liquidaciones de autos, fueron debidamente recepcionadas por la contribuyente reclamante”, si bien ambas testigos declararon que las notas de crédito no fueron recibidas por la reclamante, tal prueba deberá ser desestimada por insuficiente, por cuanto ambas testigos declararon ser trabajadoras de una empresa externa, de contabilidad y auditoría, que presta servicios a la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 29 reclamante, pero no existen antecedentes en autos adicionales que permita tener por acreditado suficientemente los declarado por aquellas o que, al menos, una de ellas fuera la persona encargada de recibir y/o procesar la documentación contable–tributaria de la reclamante. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, si bien el punto de prueba en comento es un hecho negativo a probar por la parte reclamante, tal situación puede ser desvirtuada con un hecho positivo, por cuanto, conforme a los antecedentes de autos, se trata de una contribuyente obligada a determinar renta efectiva mediante contabilidad completa, razón por la cual la reclamante pudo probar mediante contabilidad fidedigna, conforme al artículo 21 del Código Tributario, al menos, que los pagos a los proveedores, respecto de aquellos que el órgano fiscalizador imputa la omisión del registro de notas de crédito, se efectuaron por el monto total de las facturas contabilizadas. Asimismo, dada la cantidad de documentos y la reiteración de la mayoría de los proveedores en cuestión, según se observa de los antecedentes de las liquidaciones de autos, que rolan a fojas 1 y siguientes, se trata de proveedores habituales, por lo que, conforme a las máximas de la experiencia, deberían haber mantenido contacto permanente con la contribuyente reclamante, razón por la cual no resulta atendible que ésta no hubiere recibido las notas de crédito, objeto de las liquidaciones de autos. Que, así las cosas, las alegaciones planteadas por la reclamante, a este respecto, deberán ser desestimadas. III. RECHAZO DE GASTO POR ARRIENDO DE HOTEL. CUADRAGÉSIMO: Que, según consta en autos, a través de las liquidaciones de autos, el órgano fiscalizador objetó gastos por concepto de arriendo de Hotel, fundado en que no cumplirían con los requisitos de ser necesarios para producir la renta del ejercicio comercial 2014, año tributario 2015, dado que serían anticipo de arriendos del año comercial 2015, el cual debió formar parte de las cuentas de activo al 31.12.2014. Al respecto, la contribuyente reclamante se allana al rechazo de tales gastos, por lo tanto, en el caso sólo corresponde confirmar las diferencias liquidadas. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha logrado desvirtuar, parcialmente, los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 573 a 604, de fecha 12.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relación con el Concepto B) de tales liquidaciones, esto es, por débito Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 30 fiscal no recargado en facturas por servicios de hotelería emitidas como exportaciones, por lo que la reclamación interpuesta, en esta parte, deberá acogerse, disponiendo la anulación parcial de las liquidaciones señaladas. Por el contrario, en relación con el Concepto A) contenido en tales liquidaciones, esto es, por rechazo de crédito fiscal por no contabilizar ni declarar notas de crédito recibidas, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 573 a 604, debiendo en consecuencia rechazarse en esa parte la reclamación de autos, confirmándose parcialmente las liquidaciones reclamadas. Que, por último, en relación con el efecto en la base imponible del Impuesto a la Renta, contenido en las Liquidaciones Nos. 605 a 608, de fecha 12.07.2016, producto de no contabilizar ni declarar las notas de crédito recibidas (Concepto A)) y por allanarse al rechazo de los gastos por arriendo de hotel (Concepto C)), este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de tales actuaciones administrativas, debiendo rechazarse en esa parte la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones antes indicadas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en representación de la contribuyente ECO HOTEL SpA., RUT N° 76.245.869-1, todas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 573 a 604, de fecha 12.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, RECALCÚLENSE las liquidaciones antes descritas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 31 II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en representación de la contribuyente ECO HOTEL SpA., RUT N° 76.245.869-1, todas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 605 a 608, de fecha 12.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo consignado en la parte considerativa. Por lo tanto, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes indicadas. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 32 En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69aa924f-2150-44f4-b14e-9ee6323ec0aa Timbre Electrónico 2018-06-05T21:12:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.