Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00045-2016 · 5 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00045-2016
- RUC
- 16-9-0001242-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“ECO HOTEL SPA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001242-3
RIT GR-07-00045-2016
Talca, cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 53 y siguientes, comparecen doña MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA,
RUT N° 16.726.784-K, y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, RUT N°
16.899.504-0, ambas abogadas, en representación de la contribuyente ECO HOTEL SpA., RUT
N° 76.245.869-1, con giro de su denominación, todas domiciliadas para estos efectos en calle 1
Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal del Maule, Talca, quienes conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interponen reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 573 a 608, de fecha
12.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las
cuales determinaron diferencias de impuestos correspondientes a Impuesto al Valor Agregado
(IVA), respecto de los períodos tributarios marzo, julio a diciembre de 2013, enero a diciembre
de 2014, enero a diciembre de 2015 y enero de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto a
la Renta de la Primera Categoría en relación con el año tributario 2015; y Reintegro de PPM del
período enero de 2016, cuyo monto total, incluido los recargos legales asciende a la suma de
$174.248.100, por los fundamentos que se exponen a continuación.
Primeramente, señalan que a través de la Notificación N° 9, de fecha 15.02.2016,
la reclamante fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante S.I.I., con la
finalidad de verificar si los servicios de exportación cumplían con los requisitos establecidos en
el N° 17, de la letra E, del artículo 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, además de
otros factores de IVA y Renta.
Agregan que el día 11.03.2016, a sugerencia de la fiscalizadora, la contribuyente
reclamante presentó en la Unidad del S.I.I. de Talca, solicitud de inscripción en el Registro de
Exportadores para que fuera registrada como empresa hotelera. Solicitando su incorporación,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018.
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con fecha retroactiva, desde la fecha del inicio de actividades, y que con fecha 11.04.2016,
estando aún pendiente la resolución de registro por parte del S.I.I., la reclamante fue notificada
de la Citación N° 37, a través de la cual le dieron a conocer diferencias impositivas relativas al
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, originadas por el rechazo de la exención al
Impuesto al Valor Agregado por servicios de exportación de hotelería, fundado en que no se
habría cumplido con el requisito para dicha exención, específicamente, por no estar registrada
ante el Servicio de Impuestos Internos; y diferencias relativas al crédito fiscal por no contabilizar
notas de crédito recibidas, de acuerdo a información proporcionada por terceros, cuyos valores
tampoco habrían sido deducidos de los costos y/o gastos respectivos.
En otro orden de cosas, dicen que con fecha 30.05.2016, el S.I.I. emitió la
Resolución Exenta N° 77316058593, dando lugar, en forma retroactiva, a la solicitud de
incorporación de la recurrente al registro de empresas hoteleras, con motivo de servicios
prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.
En lo que respecta a la Citación N° 37, señalan que la reclamante dio respuesta
con fecha 10.06.2016, donde simplemente expuso que la exención del IVA a los servicios de
exportación de hotelería a turistas extranjeros operaba de pleno derecho, por cuanto se
encontraba registrada para tales efectos desde su inicio de actividades, fecha desde la cual
estaba autorizada para emitir facturas de exportación y que, además, el propio S.I.I. emitió la
Resolución Exenta N° 77316058593, con fecha 30.05.2016, incorporándola al registro de
empresas hoteleras, en forma retroactiva.
No obstante lo anterior, dicen que con fecha 14.06.2016, el S.I.I. emitió la
Resolución Exenta N° 3535, la que tendría por finalidad complementar la Resolución Exenta N°
77316058593,de fecha 30.05.2016, en el sentido que la incorporación al registro de empresas
hoteleras regiría a contar del día de presentación de la respectiva solicitud, vale decir, desde el
día 11.03.2016, para las operaciones realizadas a contar de dicha fecha, resolución que a juicio
de las comparecientes, tiene como intención acomodar los actos con el objeto de respaldar una
Citación que luego sería el fundamento de las liquidaciones reclamadas en autos.
En consecuencia, dicen que el S.I.I. emitió, con fecha 12.07.2016, las
Liquidaciones Nos. 573 a 608, fundamentadas, por una parte, en que no es aplicable la
exención del N° 17, de la letra E, del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, por no estar registrada en el registro hotelero; por no contabilizar ni declarar Notas de
Créditos recibidas, tanto manuales como electrónicas; y también por rechazar gastos respecto
de arriendos anticipados.
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Fundamentando su reclamación, en relación con el débito fiscal no recargado por
servicios de hotelería, emitidos como exportaciones, luego de transcribir lo expresado por la
fiscalizadora, como motivo de la liquidación y el alcance de las resoluciones exentas que se
pronunciaron sobre la solicitud de incorporación en el registro de empresas hoteleras que lleva
el S.I.I., exponen que la reclamante, en respuesta a la Citación, señaló que ni la ley ni la
fiscalizadora advierten que se trata de un registro especial, ni de qué naturaleza es, ni cuáles
son los plazos que se tiene para inscribirse. Asimismo, tras reconocer que la inscripción en el
referido registro fue solicitada con fecha 11.03.2016, dicen que la falta de inscripción en el
registro de empresas hoteleras no es tal, por cuanto su solicitud de incorporación fue acogida,
en forma retroactiva, mediante la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016, y
que, además, estaba autorizada a emitir facturas de exportación por servicios hoteleros,
prácticamente desde sus inicios.
En su alegación, señalan que el S.I.I. incurre en un error grave respecto al
supuesto registro que establece el N° 17, de la letra E, del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, por cuanto, a su juicio, la ley no establece la existencia de un registro
especial, sino que el registro que exige la norma sería aquel que realiza cualquier contribuyente
al iniciar actividades, donde se señala que presta servicios hoteleros, siendo ese el registro
natural, puesto que en dicha oportunidad se informa al S.I.I. de la actividad que va a desarrollar
el contribuyente, quedando evidentemente registrado, y que, además, hay que tener presente
que ésta se trata de una exención real u objetiva por cuanto persigue la naturaleza de la
actividad, vale decir, la actividad hotelera.
A mayor abundamiento, dicen que aun interpretándose que la exención no
beneficiaba a la contribuyente, por no estar registrada como tal, según el S.I.I., hacen presente
que fue el mismo S.I.I. quien timbró las facturas de exportación en reiteradas ocasiones para
respaldar las operaciones respecto de los clientes que no tuvieran domicilio o residencia en
Chile y pagaran en divisas el hotel, y transcriben, en lo pertinente, el texto del Oficio N° 400 de
fecha 09.02.1995, que dice relación con un caso de igual naturaleza que la recurrente.
Por otra parte, sostienen que en el caso es aplicable la teoría de los actos
propios, por cuanto el Director Regional, a través de la Resolución Exenta N° 77316058593, de
fecha 30.05.2016, resolvió dar lugar a la incorporación de la reclamante al registro de Empresas
Hoteleras, en forma retroactiva, pero que dicho acto pretende ser anulado a través de la Res.
Ex. N° 3535, de fecha 14.06.2016, también del S.I.I., que al tenor de lo que resuelve vendría a
complementar la Res. Ex. N° 77316058593, señalando que la incorporación de la reclamante al
registro de Empresas Hoteleras, “rige a contar desde el día de presentación de la solicitud de
inscripción en el registro pertinente (día 11 de Marzo de 2016), para las operaciones realizadas
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a contar de dicha fecha”, resolución que se intentaría justificar en base a los artículos 52 y 62 de
la Ley N° 19.880, y en Circular del S.I.I. N° 51 de 2005. Sin embargo, dicen que, de esas
mismas normas, sería posible concluir que a través de un acto administrativo posterior no es
posible modificar los efectos del acto original, más aún siendo perjudicial para la parte que le
empece (su representada). Así las cosas, luego de efectuar un análisis de los referidos artículos
62 y 52, y de Circular N° 51, dicen que, a su juicio, la Res. Ex. N° 3535 adolece de nulidad,
desde el mismo instante de su dictación, razón por la cual, para los efectos de la presente
causa, se debiera anular o dejar sin efecto.
Alegan que los vicios contenidos en la resolución dicen relación tanto respecto de
la forma, es decir, por el modo en que se produce la irregularidad, como en cuanto al fondo, en
concreto, respecto de la competencia, puesto que en este caso habría ausencia de atribución.
Así, si bien reconocen que el Director del S.I.I. tiene facultad para modifica o mejorar actos
viciados, dicen que en este caso se intenta disfrazar la invalidación de un acto anterior (Res. Ex.
N° 77316058593) y modificar sus efectos (Res. Ex. N° 3535), con ausencia de motivo, debido a
que el acto inicial no estaría viciado.
Del mismo modo, dicen que el S.I.I. a través de la Res. Ex. N° 3535, pretende
deshacer la incorporación retroactiva de la reclamante en el Registro Hotelero que lleva el S.I.I.,
vale decir, desde la fecha de inicio de actividades, el cual ya había sido autorizado a través de
la Res. Ex. N° 77316058593, creando así un instrumento con el cual justificar su actuar al
efectuar la Citación, y así poder posteriormente liquidar a la contribuyente.
Así las cosas, señalan que tal actuar las deja en estado de indefensión y afecta
claramente el derecho fundamental del debido proceso por cuanto, a la fecha de notificación de
la Res. Ex. N° 3535, que revocó la incorporación retroactiva de la forma solicitada, la
contribuyente ya había dado respuesta a la Citación; y que la Res. Ex. N° 77316058593, de
ninguna forma lesionaba derechos de terceros puesto que el efecto retroactivo habría tenido
como único objetivo regularizar, definitivamente, situaciones ya consumadas, las que solo
podían solucionarse por esta vía y que, en este caso, la resolución ya citada dio nacimiento a
un derecho favorable para el contribuyente que no puede ser modificado por un acto ilegal, el
que se fundaría en una norma interpretada antojadizamente.
En cuanto a la imputación de no haber contabilizado ni declarado notas de
créditos, hacen presente que para atribuir la responsabilidad del impuesto hay que distinguir las
vías por las cuales llegan los documentos al contribuyente y que, en el caso, al tratarse del
receptor de ellos, existen situaciones que son ajenas y que, por lo tanto, no se pueden controlar.
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Ahora bien, en relación con las notas de crédito manuales, citan los requisitos de
emisión, que estarían disponibles en la página Web del S.I.I., y señalan que se exigen los
mismos que para las facturas de venta, destacando que el requisito de entrega sería esencial
para que pueda exigirse la deducción del crédito fiscal y que, en estas circunstancias, el
contribuyente reclamante no puede ser responsable de esa deducción y menos que se le cobre
el impuesto, supuestamente, no deducido, ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia de
dichas notas de crédito. Entre otras cosas, plantean que la reclamante no tenía cómo saber que
le habían emitido tales documentos porque nunca llegaron a sus manos; y que el S.I.I., al
menos debiera entrevistar a los contribuyentes que emitieron dichos documentos antes de
afirmar que fue la reclamante quien incurrió en un error en el cálculo del impuesto y pretender
cobrarle tal diferencia. En consecuencia, sostienen que al aplicar a las notas de crédito las
mismas normas sobre emisión de facturas, es requisito esencial, en el caso de documentos
manuales, que éstos sean entregados y que, por lo tanto, un documento de éstos no se
encontraría emitido hasta que el vendedor ponga en manos del comprador el respectivo
documento.
Por su parte, en cuanto a las notas de crédito electrónicas, dicen que tampoco su
representada es responsable, porque el vendedor podría haberlas emitido y no haber pinchado
la opción de enviarlas al correo electrónico, por lo que resulta improcedente atribuirle la
responsabilidad de un acto sobre el cual nunca tuvo conocimiento.
Otra razón que dan para sostener que, para ambos casos, no tenía como
enterarse de la existencia de las notas de crédito cuestionadas, sería debido a que la
reclamante es una contribuyente autorizada para la emisión de facturas electrónica y, en razón
de ello, se encontraría eximida de enviar declaraciones juradas de compras y ventas, por lo que
en el caso de haber podido enviar tales declaraciones hubieran podido quedar observadas, por
el cruce de información, pudiendo haber tenido así la oportunidad de darse cuenta y haber
subsanado el error.
En relación con los arriendos anticipados, reconocen que corresponden al año
comercial 2015 y, en razón de ello, piden al Tribunal que se reliquide en base a dicho concepto.
Finalmente, solicitan tener por interpuesta la reclamación y que, en definitiva, se
dejen sin efecto las liquidaciones de autos, que se reliquide la diferencia de impuestos relativos
a los arriendos anticipados, respecto de los cuales se allanan, y que se anule o deje sin efecto
la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, con costas.
A fojas 74, comparece don LUIS ENCINA BARROS, RUT N° 7.527.947-7,
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Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2°
piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Liquidaciones Nos. 573 a 608, de fecha 12.07.2016; solicitando que se rechace el
reclamo, con expresa condena en costas, por los fundamentos que se describen, en síntesis, a
continuación.
En relación con los hechos, dice que como resultado de un programa de
fiscalización regional se practicó la Notificación N° 9 de fecha 15.02.2016, requiriendo a la
contribuyente reclamante para que presentara toda la documentación contable tributaria que
permitiera verificar si los servicios de exportación cumplían con los requisitos establecidos en el
artículo 12 letra E N° 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; que con fecha
11.03.2016, la reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, mediante formulario
2117, solicitud de incorporación en el Registro de Exportadores; y que las objeciones
detectadas fueron informadas a la reclamante mediante “notificación” (debió decir Citación) N°
37, de fecha 08.04.2016.
Por otra parte, señala que el Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha
30.05.2016, la Resolución Exenta N° 77316058593, dando lugar a la solicitud de incorporación
de la contribuyente reclamante en el registro de empresas hoteleras, en forma retroactiva,
autorizando a la empresa a emitir facturas de exportación por los ingresos en moneda
extranjera y que, posteriormente, con fecha 14.06.2016, emitió la Resolución Exenta N° 3535,
resolviendo complementar la Resolución Exenta N° 77316058593, en el sentido de que la
incorporación de la reclamante, en el registro de empresas hoteleras que lleva el Servicio, rige
desde el día de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro respectivo, es decir,
desde el día 11.03.2016.
En cuanto al Derecho, luego de analizar el concepto de exención tributaria y
transcribir lo dispuesto en el artículo 12 letra E N° 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dice que del tenor literal de la norma legal se desprende que para que proceda la
exención, las empresas hoteleras deben estar registradas ante el Servicio de Impuestos
Internos, lo cual, además, sería concordante con la historia fidedigna de la norma, por cuanto
antes de la dictación de la Ley N° 19.041, publicada en el Diario Oficial de 11.02.1991, que
reemplazó en el número 17 la expresión “Banco Central de Chile” por “Servicio de Impuestos
Internos”, era el Banco Central la institución que llevaba un registro de las empresas hoteleras
para efectos de aplicar esta exención.
Por otra parte, dice que el Servicio de Impuestos Internos no puede realizar actos
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que afecten el impuesto generado o devengado y que, en ese mismo sentido, la exención
tributaria nace desde el momento en que concurren todos los requisitos no siendo factible una
retroactividad de su exención. Explica que en materia tributaria el principio general está dado
por la irretroactividad de los tributos y que no existe norma expresa relativa a las exenciones
que permita que opere la retroactividad. De la misma forma, señala que en relación a los
tributos devengados no resulta pertinente la retroactividad contemplada en el artículo 52 de la
Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, la cual permite la retroactividad
cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados, por cuanto en el caso rige el
principio de especialidad de la norma tributaria que establece el criterio de la irretroactividad de
las cargas públicas y, por ende de las exenciones tributarias, en atención al principio de
seguridad jurídica. Así las cosas, dice que no es jurídicamente sustentable condonar impuestos
devengados mediante un accionar indirecto como lo sería dar un efecto retroactivo a una
solicitud de incorporación de registro de hoteles, toda vez que con esa incorporación retroactiva
se estaría afectando el interés fiscal al disminuir impuestos devengados por el hecho gravado
que subyace de manera previa a la época de la configuración de la exención tributaria.
En relación a las facultades de corrección otorgadas a los Directores Regionales,
sobre los actos administrativos emitidos en su jurisdicción y teniendo presente todas las
consideraciones respecto de la irretroactividad de la ley tributaria, así como de las facultades y
consecuentes limitaciones que posee el Servicio respecto a la disponibilidad de impuestos
devengados, dice que no resulta jurídicamente sostenible que la retroactividad señalada en la
Resolución Exenta N° 77316058593, pueda ser entendida en los términos que señala la
reclamante, esto es, que opere desde el inicio de actividades de la empresa con fecha
20.10.2012, por cuanto tal interpretación seria contraria a la irretroactividad en materia tributaria
dispuesta en el artículo 3 del Código Tributario, puesto que vulneraría el interés fiscal al
comprometer impuestos devengados los cuales se encontrarían constituidos a través del hecho
gravado que subyace de forma previa a la existencia de la exención tributaria. Así las cosas,
señala que producto de la interpretación expresada por la reclamante al dar respuesta a la
Citación N° 37, con fecha 10.06.2016, llevó al S.I.I. a dictar la Resolución Exenta N° 3535, de
fecha 14.06.2016, mediante la cual en ejercicio de sus facultades correctivas contenidas en el
artículo 6° letra B, número 5 del Código Tributario e instrucciones contenidas en la Circular N°
51 de fecha 23.09.2005, procedió a precisar la retroactividad concedida mediante la Resolución
Exenta N° 77316058593, indicando de forma complementaria que la incorporación al registro de
empresas hoteleras otorgado por el Servicio se debe entender desde la fecha de la solicitud
planteada por la contribuyente, por cuanto no está facultado para concederla más allá de esa
época.
Explica que la exención es una figura jurídico tributaria establecida en una norma
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con jerarquía de ley, por lo que una vez configurada, su concreción se realiza mediante la
emisión de facturas exentas las cuales requieren para su aceptación por parte del Servicio de
Impuestos Internos, que se verifiquen todos los requisitos legales para su emisión. Contrario a
lo pretendido por la reclamante, dice que la autorización del timbraje de facturas exentas no
tiene por sí el efecto de validar la emisión de éstas, por cuanto su procedencia está
determinada por el cumplimiento estricto de todos los requisitos relativos a tal exención, y que
en razón de ello corresponde distinguir entre la autorización del timbraje y la autorización de la
emisión de las facturas. En ese sentido, dice que la Resolución Exenta N° 77316058593,
expresa de manera implícita en su texto que una vez que la solicitante ha sido incorporada al
registro, cumple con los requisitos legales para la utilización de facturas exentas, al señalar en
su párrafo final: “Autorícese al contribuyente ECO HOTEL SPA, RUT N 76.245.869-1, a emitir
facturas de exportación, por los ingresos en moneda extranjera, percibidos por los servicios
indicados en el párrafo anterior.”
En otro orden de cosas, dice que la autorización de timbraje de facturas exentas
presupone que se han verificado los requisitos para su autorización, pero la autorización de su
utilización no se entiende concedida cuando no se ha dado cumplimiento a los requisitos
legales o bien no se han cumplido las instrucciones administrativas pertinentes. Así las cosas, si
bien reconoce que existe un error en el incumplimiento de las instrucciones por parte del
Servicio, en el sentido de limitarse a verificar que la reclamante no sólo tiene giro pertinente a la
emisión de facturas exentas, sino que además dio cumplimiento con el requisito de estar
incorporada en el registro de empresas Hoteleras, exigencia sin el cual no debió autorizarse el
timbraje de facturas exentas, señala que el hecho que la reclamante contara con tal
autorización no la habilita a emitirlas válidamente.
En cuanto a las notas de crédito supuestamente no recepcionadas por la
reclamante, luego de citar la Resolución Exenta N° 51 del 01.09.2003, que establece normas y
procedimientos respecto de los documentos electrónicos, señala que, en el caso de las notas
de crédito electrónicas, el supuesto planteado por la reclamante es completamente inverosímil,
por cuanto el emisor no tiene la opción de seleccionar el envío del documento al receptor, sino
que es el Servicio de Impuestos Internos quien remite dichos documentos al destinatario.
Además, dice que no es efectivo que por ser facturador electrónico esté eximido de la
obligación de enviar al Servicio de Impuestos Internos, todos los meses, la información
electrónica de compras y ventas, incluyendo en éstas todas las notas de crédito recibidas, y que
la “Resolución Exenta N° 45” dispone que el emisor electrónico debe cumplir, entre otras, con la
obligación de recibir todos los documentos electrónicos de sus proveedores que sean emisores
electrónicos autorizados y entregar un acuse recibo. Así las cosas, sostiene que la reclamante
recibió las notas de crédito electrónicas generadas por los emisores y que tales documentos le
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han sido remitidos automáticamente por el Servicio, no objetando su recepción en momento
alguno.
En lo que respecta a las notas de crédito manuales, dice que estas han sido
informadas al Servicio por los proveedores como debidamente remitidas a la contribuyente
reclamante y que, por esa razón, han sido incluidas en las respectivas liquidaciones, sin
perjuicio de acreditar la efectividad de su entrega en la instancia procesal pertinente.
En conclusión, señala que la exención tributaria posee una vigencia temporal que
necesariamente se debe entender en armonía con el principio de irretroactividad de la ley
tributaria y que su efectividad debe entenderse desde el momento en que se configuran todos
los requisitos que dispone la ley para su aplicación, por lo que un acto administrativo emanado
del Servicio de Impuestos Internos no puede darle una vigencia temporal distinta al momento en
que se verifique la concurrencia de todos los requisitos. En cuanto a la existencia de errores de
parte de la reclamante, en el sentido de no solicitar oportunamente la incorporación en el
Registro de Empresas Hoteleras, así como de eventuales errores por parte del Servicio de
Impuestos Internos, como pudiera llegar a entenderse el timbraje de facturas exentas sin
cumplir con todos los requisitos legales, o bien emitir una Resolución Exenta, aparentemente
con efecto retroactivo más allá de los límites legales permitidos, dice que no resulta legítimo
valerse de tales errores, para obtener una exención a la cual no se tiene derecho, toda vez que
la misma reclamante habría reconocido que no dio cumplimiento a su obligación de solicitar en
forma oportuna su incorporación al registro de Empresas Hoteleras, requisito esencial para
poder gozar de la exención reclamada.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo de
autos, con costas.
A fojas 86 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 91 y vuelta, se denegó recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamante, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 86 y
vuelta, concediéndose recurso de apelación subsidiario.
A fojas 95, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante, que
rola a fojas 93 y siguiente, y por acompañado, con citación, el documento indicado en el mismo
escrito.
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A fojas 139, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 137 y siguiente.
A fojas 142 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial de la parte
reclamante.
A fojas 145 y vuelta, conforme a certificación del Tribunal de fojas 141, se hizo
efectivo el apercibimiento y se decretó tener por desistida, a la parte reclamante, del recurso de
apelación subsidiario interpuesto en su presentación, que rola a fojas 89 y siguiente.
A fojas 161, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 53 y siguientes, comparecen doña
MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA,
en representación de la contribuyente ECO HOTEL SpA., RUT N° 76.245.869-1, todas ya
individualizadas, quienes, dentro de plazo legal y conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 573 a 608, de fecha 12.07.2016,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales
determinaron diferencias de impuestos correspondientes a Impuesto al Valor Agregado (IVA),
respecto de los períodos tributarios marzo, julio a diciembre de 2013, enero a diciembre de
2014, enero a diciembre de 2015 y enero de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en relación con los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto a la
Renta de la Primera Categoría en relación con el año tributario 2015; y Reintegro de PPM del
período enero de 2016, cuyo monto incluido los recargos legales asciende a la suma de
$174.248.100. Solicitando, en definitiva, que se dejen sin efecto las liquidaciones de autos, que
se reliquide la diferencia de impuestos relativos a los arriendos anticipados, respecto de los
cuales se allanan, y que se anule o deje sin efecto la Resolución Exenta N° 3535, de fecha
14.06.2016, con costas, conforme a las argumentaciones latamente expresadas en la parte
expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 74 y siguientes, comparece
don LUIS ENCINA BARROS, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 573 a
608, de fecha 12.07.2016. Solicitando que se rechace el reclamo de autos, por las razones
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descritas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, en estos autos, corresponde a las
Liquidaciones Nos. 573 a 608, todas de fecha 12.07.2016, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula el día 12.07.2016, las
que rolan en fotocopias a fojas 1 y siguientes, y que determinaron diferencias de impuestos
correspondientes a Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios
marzo, julio a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y
enero de 2016; de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
relación con los años tributarios 2014 y 2015; de Impuesto a la Renta de la Primera Categoría
en relación con el año tributario 2015; y Reintegro de PPM del período enero de 2016, cuyo
monto incluido los recargos legales asciende a la suma de $174.248.100.
Dentro de los Antecedentes Generales de las liquidaciones de autos, se consigna
que, a través de la Citación N° 37, de fecha 08.04.2016, el Servicio de Impuestos Internos dio a
conocer a la reclamante diferencias impositivas relativas al Impuesto al Valor Agregado y al
Impuesto a la Renta, para los períodos febrero 2013 a enero 2016, enmarcada dentro del
programa “Regional MYG”, el cual tenía por alcance principal verificar que los servicios de
exportación cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 letra E N° 17 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, además de verificar IVA y Renta.
También, se consigna que la respuesta a la referida Citación no desvirtuó lo
emplazado por el Servicio y que, de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del Artículo 24 del
Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones, de las cuales se desprende que las
diferencias impositivas, corresponden a los siguientes conceptos:
A) Rechazo de Crédito Fiscal, por no contabilizar ni declarar Notas de Crédito Recibidas de
acuerdo a información proporcionada por terceros y cuyos valores netos de estas no fueron
deducidos de los costos y/o gastos respectivos;
B) Débito Fiscal no recargado en facturas por servicios de hotelería emitidas como
exportaciones, que no cumplen con el requisito legal para encontrarse Exenta del Impuesto al
Valor Agregado, que es estar registrada ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de
servicios prestados a turistas extranjeros, cuyo registro fue presentado recién el 11.03.2016; y
C) Gastos por arriendo de Hotel, que no cumplen con los requisitos de ser necesarios para
producir la renta del ejercicio comercial 2014, ya que son un anticipo de arriendos del año
comercial 2015, el cual debió formar parte de las cuentas de activo al 31.12.2014.
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CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto de los períodos a que se
refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1) Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría;
2) Que la actividad o giro que desarrolla la reclamante es de Empresas Hoteleras;
3) Que el Servicio de Impuestos Internos autorizó, a la contribuyente reclamante, el timbraje de
Facturas de Exportación, con anterioridad a la solicitud de inscripción en el Registro de
Empresas Hoteleras, hecho ocurrido con fecha 11.03.2016;
4) Que, a través del F-2117, la contribuyente reclamante solicita, al Servicio de Impuestos
Internos, la inscripción en el Registro de Empresas Hoteleras, con fecha retroactiva, vale decir,
desde el inicio de actividades 20.10.2012;
5) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha
30.05.2016, dando lugar a la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Hoteleras;
6) Que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante la Citación N° 37, con fecha
11.04.2016, por diferencias, entre otros, de Impuesto al Valor Agregado;
7) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 3535, de fecha
14.06.2016, por medio de la cual se establece que la incorporación de la contribuyente
reclamante, en el Registro de Empresas Hoteleras, rige desde el día 11.03.2016; y
8) Que la reclamante se allana a las diferencias determinadas por concepto de gasto por arriendo
de Hotel.
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SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) Si la contribuyente cumplía con el requisito de estar registrada ante el Servicio de Impuestos
Internos, para acceder a la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme a lo
establecido en el número 17, letra E, del artículo 12 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de los documentos tributarios objetados en las
liquidaciones de autos;
2) Si el Servicio de Impuestos Internos infringió la teoría de los actos propios al emitir la
Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, y las liquidaciones de autos, con
posterioridad a la dictación de la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016; y
3) Si las Notas de Crédito consignadas en las liquidaciones de autos, fueron debidamente
recepcionadas por la contribuyente reclamante.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 86 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes antecedentes:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 92, Oficio N° 400, de fecha 07.02.1995, Subdirección Normativa, Depto. de
Impuestos Directos, del Servicio de Impuestos Internos.
2) A fojas 100 y siguiente, documento denominado “Mis datos tributarios”.
3) A fojas 102, formulario Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración Jurada de Inicio de
Actividades, de la contribuyente reclamante.
4) A fojas 103 y siguientes, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o
Libros, de fecha 05.04.2013, 19.03.2012 y 19.02.2013, respectivamente, de la contribuyente
reclamante.
5) A fojas 106 y siguientes, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, periodos tributarios enero a julio de 2013, de la contribuyente reclamante.
6) A fojas 113, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de
fecha 20.06.2013, de la contribuyente reclamante.
7) A fojas 114 y siguientes, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, periodos tributarios agosto a octubre de 2013, de la contribuyente
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reclamante.
8) A fojas 117, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de
fecha 03.01.2014, de la contribuyente reclamante.
9) A fojas 118 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, periodos tributarios febrero y marzo de 2014, de la contribuyente reclamante.
10) A fojas 120, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de
fecha 13.03.2014, de la contribuyente reclamante.
11) A fojas 121 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, periodos tributarios abril y mayo de 2014, de la contribuyente reclamante.
12) A fojas 123, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de
fecha 23.07.2014, de la contribuyente reclamante.
13) A fojas 124 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, periodos tributarios julio y septiembre de 2014, de la contribuyente
reclamante.
14) A fojas 126, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de
fecha 09.09.2014, de la contribuyente reclamante.
15) A fojas 127 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, periodos tributarios octubre y noviembre de 2014, de la contribuyente
reclamante.
16) A fojas 129, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de
fecha 06.11.2014, de la contribuyente reclamante.
17) A fojas 130 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, periodos tributarios diciembre de 2014 y enero de 2015, de la contribuyente
reclamante.
18) A fojas 132, formulario Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros, de
fecha 14.01.2015, de la contribuyente reclamante.
19) A fojas 133 y siguiente, formulario Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, periodos tributarios febrero y marzo de 2015, de la contribuyente reclamante.
20) A fojas 135 y siguiente, Carpeta Tributaria Electrónica personalizadas y mis últimos
documentos autorizados, de la contribuyente reclamante.
B) TESTIMONIAL:
A fojas 142 y siguientes rola acta de audiencia testimonial en la que legalmente juramentadas e
interrogadas al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, depusieron doña MARÍA ELENA
DI MARCO ZAMORA, RUT N° 19.935.634-8, Contador auditor; y doña BERTA ELENA
GONZÁLEZ VALDÉS, RUT N° 14.549.515-6, Contador auditor.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
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reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia simple de las Liquidaciones Nos. 573 a 608, de fecha
12.07.2016;
2) A fojas 23, fotocopia simple de Notificación N° 392/2016, de fecha 12.07.2016;
3) A fojas 24, fotocopia simple de Notificación N° 182, de fecha 11.04.2016;
4) A fojas 25 y siguientes, fotocopia simple de Citación N° 37, de fecha 08.04.2016;
5) A fojas 44 y siguiente, fotocopia simple de petición administrativa N° 77316982227, de fecha
11.03.2016;
6) A fojas 46, fotocopia simple de Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016;
7) A fojas 47 y vuelta, fotocopia simple de Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016; y
8) A fojas 48 y siguientes, fotocopia autorizada de Mandato administrativo y judicial, de fecha
24.03.2015, otorgado ante Notario Público de Talca don Héctor Manuel Ferrada Escobar.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada no rindió prueba
alguna, ni tampoco presentó antecedentes al momento de evacuar el traslado de la reclamación
tributaria.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de interposición de la presente
reclamación, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
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medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DE IVA DEL N° 17 DE LA LETRA E DEL ARTÍCULO 12
DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
DÉCIMO TERCERO: Que, entrando en el análisis del asunto controvertido,
consta en autos que la parte reclamante alega que el S.I.I. incurre en un error grave respecto al
supuesto registro que establece el N° 17, de la letra E, del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, debido a que, a su juicio, la ley no establece la existencia de un
registro especial, sino que el registro que exige la norma sería aquel que realiza cualquier
contribuyente al iniciar actividades, donde se señala que presta servicios hoteleros y que, aun
interpretándose que la exención no beneficiaba a la contribuyente por no estar registrada como
tal, fue el mismo S.I.I. quien timbró las facturas de exportación en reiteradas ocasiones para
respaldar las operaciones por los conceptos ahora cuestionadas en autos.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que del tenor
literal de la norma legal se desprende que para que proceda la exención, las empresas
hoteleras deben estar registradas ante el Servicio de Impuestos Internos. Dice que, contrario a
lo pretendido por la reclamante, la autorización del timbraje de facturas exentas no tiene por sí
el efecto de validar la emisión de éstas, por cuanto su procedencia está determinada por el
cumplimiento estricto de todos los requisitos relativos a tal exención, correspondiendo distinguir
entre la autorización del timbraje y la autorización de la emisión de las facturas.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, el N° 17 de la letra E del artículo 12
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece la siguiente exención al Impuesto
al Valor Agregado (IVA):
“Artículo 12. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:…”
“E. Las siguientes remuneraciones y servicios:…”
“17. Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras
registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios
prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en chile, y…”.
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Que, del tenor literal de la norma antes transcrita, a juicio de este sentenciador,
se desprende que para que opere la exención en comento, es necesario que se dé cabal
cumplimiento a los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de ingresos percibidos en
moneda extranjera por empresas Hoteleras; b) Que tales ingresos sean percibidos por las
empresas hoteleras con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o
residencia en Chile; y c) Que las empresas hoteleras se encuentren registradas en forma
especial, para estos efectos, ante el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que el requisito de estar registrada en forma especial ante el
órgano fiscalizador para los efectos de aplicarse la exención tributaria alegada por la parte
reclamante tiene su origen histórico en el artículo 58 de la Ley N° 18.768, publicada en el Diario
Oficial con fecha 29.12.1988, el que dentro de las modificaciones introducidas al Decreto Ley
825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en su letra d) dispuso agregar a
la letra E del artículo 12, como número 17, lo siguiente: “17) Los ingresos en moneda extranjera
percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Banco Central de Chile con motivo se
servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.” De lo que se
infiere el establecimiento de una exención tributaria en beneficio de las empresas hoteleras que
requerían cumplir, para tales efectos, con el requisito de estar registradas ante el Banco Central
de Chile.
Posteriormente, el artículo 8 de la Ley 19.041, publicada en el Diario Oficial de
fecha 11.02.1991, en su letra a), modificó el número 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de reemplazar la expresión “Banco
Central de Chile” por “Servicio de Impuestos Internos”. De lo que se colige que la modificación
legal mantuvo vigente el registro de las empresas hoteleras como requisito para hacer uso de la
franquicia tributaria en comento, modificando sólo el órgano público encargado del mismo,
estableciendo al Servicio de Impuestos Internos como la institución idónea, al tener la materia
solo alcance tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que corrobora el razonamiento precedente, lo manifestado
por la Excma. Corte Suprema en la sentencia dictada en la causa Rol N° 2736-2013, sobre
recurso de casación, incoado por una empresa hotelera, específicamente lo señalado en los
siguientes considerandos Octavo, Noveno y Décimo:
“OCTAVO: Que corresponde, entonces, dirimir si el registro a que tal disposición
alude es el genérico referido en el artículo 51 del DL 825 o 66 del Código Tributario, o
es uno especial, como lo sostienen los jueces del fondo.
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Al respecto, este tribunal puede formular al menos dos órdenes de razones que
respaldan la decisión de los jueces del fondo. En primer término, la consideración
referida a que la norma en cuestión, el artículo 12, letra E N° 17 del DL 825 fue
introducido por la ley 18.768, de 29 de diciembre de 1988, esto es, en data muy
posterior a la de la dictación del Código Tributario vigente, o del DL 825, textos que,
desde sus inicios contemplaban - y en idénticos términos- la referida obligación
genérica de registro a que se refiere el actual artículo 51 del DL 825, en esa época
artículo 61 del mismo texto o el artículo 66 del Código Tributario. Esta situación
ampara la tesis referida a que se trata de un registro especial, con finalidades
particulares y establecido por ley, por lo que el requerimiento de la satisfacción de su
inscripción por parte de los contribuyentes que desean asilarse en la exención en
comento no es ilegal y, en consecuencia, la ratificación de los actos de la autoridad
tributaria que se han reclamado no constituye error de derecho.
NOVENO: Que, en segundo lugar, existen razones de historia legislativa para ratificar
lo resuelto en autos. En efecto, tal como se señalara en los motivos que preceden, la
norma original en comento entregaba la tenencia del registro especial de empresas
hoteleras al Banco Central de Chile para operar en cambios internacionales de
acuerdo con las instrucciones de tal entidad, hasta la dictación de la ley 19.041. A
partir de la modificación introducida por tal texto, ley de 11 de febrero de 1991, que
buscó modernizar conjuntamente los Servicios de Impuestos Internos, Tesorería y
Aduanas, adecuando sus leyes orgánicas a los cambios en la estructura económica del
país y su legislación, permitiendo la obtención de una mayor recaudación y el
desarrollo de la cobranza efectiva de los impuestos morosos, dicha función pasó a ser
de la primera entidad mencionada.
Este cambio obedeció a una indicación del Ejecutivo que, manteniendo la obligación
de registro de las empresas para su debido control dadas las características de la
franquicia, modificó sólo al agente encargado del mismo, al considerar al Servicio de
Impuestos Internos la institución idónea, por cuanto la materia solo tiene alcance
tributario. De acuerdo a los Diarios de Sesiones del Senado (página 3396 año 1991) la
precisión formulada por el Ejecutivo, que fue aprobada por la Comisión de Hacienda,
obedecía a la consideración del estado de la legislación al momento de la introducción
de la disposición original en comento, que obligaba a la liquidación de las divisas en
moneda nacional para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación
implícitas en toda operación de exportación. Con la derogación de las leyes pertinentes
en el año 1990, carecía de causa la mantención de tal registro en el Banco Central,
pero sí la tenía en manos de la autoridad tributaria, precisamente para el control del
ejercicio de la exención del impuesto y de su reembolso, por lo que se instó con tales
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objetivos por su modificación, lo que fue finalmente aprobado.
DECIMO: Que, entonces, tanto la redacción de la referida norma, como la
oportunidad de su introducción al cuerpo legal que integra, como la historia de su
génesis, no permite aceptar las afirmaciones del recurrente, siendo ajustada a
derecho la determinación de su sentido, de manera que el alcance dado a ella por
los jueces del fondo permite concluir en sentido inverso al pretendido por el
recurrente, por lo que la omisión de la obligación de registro en que incurrió el
reclamante, por el período revisado, acarrea justamente las consecuencias
contenidas en la resolución reclamada.
En efecto, el tenor del artículo 12 letra E N° 17 del DL 825 permite sostener que si el
legislador estimó del caso establecer precisa y determinadamente una exención, esto
es, una dispensa de lo preceptuado a las operaciones que singulariza, beneficio que
tiene su correlato en otras disposiciones del mismo cuerpo de leyes, como es su
artículo 36, resulta forzoso concluir que para el goce de la situación excepcional
consagrada deben satisfacerse las cargas especiales que ella lleva asociada, entre
las que se encuentra expresamente la obligación de registro en aquél de carácter
específico que lleva la entidad reclamada.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, así las cosas, debe concluirse que el registro
establecido en el número 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, constituye un registro especial distinto del aviso de iniciación de actividades que los
contribuyentes deben dar al Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en el
artículo 68 del Código Tributario. A lo que se suma el hecho que la incorporación del número 17
a la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es de una data
muy posterior a la dictación del Código Tributario, el cual, a la fecha de la incorporación de la
referida norma, ya contenía la obligación del aviso de inicio de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos, por lo que mal podría entenderse cumplida la inscripción de una empresa
hotelera en el registro especial en análisis, por la sola circunstancia de haber dado aviso de
inicio de las actividades ante el órgano fiscalizador.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior, la alegación de la reclamante
consistente en que el registro de empresa hotelera que establece el N° 17 de la letra E del
artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no constituiría un registro especial
sino que correspondería a aquél que realiza cualquier contribuyente al iniciar sus actividades,
deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO: Que, sin embargo y siendo un hecho no controvertido que la
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contribuyente presentó la solicitud de incorporación al Registro de Empresas Hoteleras que
lleva el S.I.I. recién con fecha 11.03.2016, la parte reclamante alega que la falta de inscripción
en dicho registro no sería tal, por cuanto su solicitud de incorporación fue acogida por el S.I.I.,
en forma retroactiva, mediante la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016,
esto es, desde la fecha del inicio de sus actividades.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que no resulta
jurídicamente sostenible que la retroactividad de la Resolución Exenta N° 77316058593, pueda
ser entendida en los términos expuestos por la reclamante, vale decir, que opere desde el inicio
de actividades de la empresa, vale decir, desde el día 20.10.2012, por cuanto tal interpretación
sería contraria a la irretroactividad en materia tributaria dispuesta en el artículo 3 del Código
Tributario y vulneraría el interés fiscal al comprometer impuestos devengados los cuales se
encontrarían constituidos a través del hecho gravado que subyace de forma previa a la
existencia de la exención tributaria.
Agregando que, tampoco resultaría pertinente la retroactividad contemplada en el
artículo 52 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, por cuanto, en
el caso, rige el principio de especialidad de la norma tributaria que establece el criterio de la
irretroactividad de las cargas públicas, no siendo jurídicamente sustentable condonar impuestos
devengados mediante un accionar indirecto como lo sería dar un efecto retroactivo a una
solicitud de incorporación de registro de hoteles, toda vez que con esa incorporación retroactiva
se estaría afectando el interés fiscal al disminuir impuestos devengados por el hecho gravado
que subyace de manera previa a la época de la configuración de la exención tributaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que de los antecedentes
que obran en el proceso, puede establecerse la siguiente cronología de hechos:
1) Que, con fecha 15.02.2016 y a través de la Notificación N° 9, el S.I.I. requirió a la
contribuyente reclamante para que presentara toda la documentación contable tributaria que
permitiera verificar si los servicios de hotelería cumplían con los requisitos establecidos en el
artículo 12 letra E N° 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
2) Que, con fecha 11.03.2016, la contribuyente solicitó al S.I.I., mediante formulario 2117, cuya
fotocopia rola a fojas 44, la incorporación en el registro de Empresas Hoteleras, en los
términos siguientes: “… venimos a solicitar a este servicio la inscripción de nuestra empresa
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en tal registro con fecha retroactiva, es decir, desde el inicio de actividades 20-10-2012”;
3) Que, con fecha 11.04.2016, el S.I.I. notificó a la contribuyente reclamante la Citación N° 37,
de fecha 08.04.2016;
4) Que, con fecha 30.05.2016, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 77316058593, que da
respuesta a la petición efectuada por la contribuyente con fecha 11.03.2016, en los
siguientes términos: “HA LUGAR a lo solicitado. Incorpórase al registro de empresas
hoteleras al contribuyente ECO HOTEL SPA, RUT. 76.245.869-1, con motivo de servicios
prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, en forma retroactiva.”.
Autorizando a la contribuyente a emitir facturas de exportación por los ingresos en moneda
extranjera;
5) Que, con fecha 10.06.2016, la contribuyente reclamante dio respuesta a la Citación N° 37,
en la cual, respecto de la exención de IVA por los servicios de exportación de hotelería a
turistas extranjeros, habría indicado que esta operaba de pleno derecho, por cuanto se
encontraba registrada como tal desde su inicio de actividades, dado que desde ahí estaba
autorizada a emitir facturas de exportación y, además, que la Resolución Exenta N°
77316058593, de fecha 30.05.2016, la había incorporado al registro de empresas hoteleras,
en forma retroactiva;
6) Que, con fecha 14.06.2016, el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N° 3535, resolviendo
complementar la Resolución Exenta N° 77316058593, en el sentido que la incorporación de
la contribuyente reclamante al registro de Empresas Hoteleras que lleva el S.I.I., “rige a
contar desde el día de presentación de la solicitud de inscripción en el registro pertinente
(día 11 de Marzo de 2016), para las operaciones realizadas a contar de dicha fecha”; y
7) Que, con fecha 12.07.2016, el S.I.I. emitió y notificó a la contribuyente las liquidaciones
reclamadas en autos, debido a que determinó diferencias de impuestos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al no existir una norma especial en el Código
Tributario que regule, de manera expresa, la retroactividad de las resoluciones que emite el
órgano fiscalizador, a juicio de este sentenciador, resulta plenamente aplicable el artículo 52 de
la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, que consigna lo siguiente:
“Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto
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retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los
interesados y no lesionen derechos de terceros”.
Que, de la norma legal citada precedentemente, se desprende que los actos
administrativos de los órganos públicos, dentro de los cuales se encuentra el Servicio de
Impuestos Internos, pueden tener efecto retroactivo bajo la sola condición de que sus efectos
sean favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación con la alegación de la
contribuyente reclamante consistente en que la falta de inscripción en el registro de empresas
hoteleras que lleva el S.I.I. no sería tal, por cuanto su solicitud de incorporación habría sido
acogida en forma retroactiva, mediante la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha
30.05.2016, cabe señalar que de los antecedentes que obran en autos, analizados conforme a
las reglas de la sana crítica, se colige que el efecto retroactivo de la referida resolución debe
entenderse concedido en los términos solicitados por la contribuyente reclamante, estos es,
desde el día 20.10.2012, en que dio inicio a sus actividades.
Lo anterior se concluye teniendo en consideración, especialmente, el formulario
2117, que rola a fojas 44, el cual contiene la solicitud presentada por la reclamante respecto a la
incorporación en el Registro de Empresas Hoteleras, que en lo pertinente consigna: “… venimos
a solicitar a este servicio la inscripción de nuestra empresa en tal registro con fecha retroactiva,
es decir, desde el inicio de actividades 20-10-2012”, lo que fue acogido, pura y simplemente, por
la Resolución Exenta N° 77316058593, del S.I.I., que rola a fojas 46, al resolver: “HA LUGAR a
lo solicitado. Incorpórase al registro de empresas hoteleras al contribuyente ECO HOTEL SPA,
RUT. 76.245.869-1, con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni
residencia en Chile, en forma retroactiva.”.
Que, así las cosas, atendido que la Resolución Exenta N° 77316058593, de
fecha 30.05.2016, acogió lo solicitado por la contribuyente, sin distinción, limitación o reserva
alguna, y no consignó, expresamente, una fecha de incorporación en el registro en cuestión,
solo cabe concluir que dicha resolución fue dictada con el efecto retroactividad solicitado por la
contribuyente reclamante, vale decir, desde el inicio de sus actividades, ocurrido el día
20.10.2012.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el efecto retroactivo de la Resolución Exenta N°
77316058593, en principio, es del todo procedente pues, en concepto de este sentenciador, tal
acto administrativo favorece a la contribuyente interesada y no lesiona derechos de terceros,
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que corresponde a los únicos requisitos exigidos por el artículo el artículo 52 de la Ley N°
19.880, según ya se indicó.
Favorece a la contribuyente interesada, pues le permite regularizar su situación
de inscripción en el Registro Especial contemplado para hacer aplicable la exención de IVA
contemplada en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Y no puede entenderse que lesiona intereses de terceros, de momento que quien
emite la resolución en comento es el propio Servicio de Impuesto Internos, quien es el órgano
publico encargado de llevar y determinar qué empresas hoteleras pueden ser incorporadas a
dicho registro especial, el cual no tiene otra finalidad que el de permitir un mejor control por
parte de dicho órgano fiscalizador del uso de la exención tributaria antes indicada, para el
debido resguardo del interés fiscal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que lo concluido en nada se ve alterado por la alegación de
la parte reclamada, consistente en que la norma de irretroactividad contenida en el artículo 3 del
Código Tributario, citada por la reclamada como fundamento para complementar la
retroactividad de la Resolución Exenta N° 77316058593, dice relación con la vigencia de la ley
que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente,
más no corresponde, jurídicamente, hacer extensiva su aplicación a los actos administrativos
que emiten los órganos del Estado, como lo es en el caso la resolución en comento.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo razonado precedentemente, consta
en autos que el S.I.I. emitió la Resolución Exenta N°3535, con fecha 14.06.2016, a través de la
cual, según señala, habría procedido a precisar la retroactividad concedida mediante la
Resolución Exenta N°77316058593, indicando de forma complementaria que la incorporación al
registro de empresas hoteleras otorgado por el Servicio, debe entenderse desde la fecha de la
solicitud presentada por la contribuyente reclamante, por cuanto no estaría facultada para
concederla más allá de esa época.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la contribuyente reclamante sostiene que
la Resolución Exenta N°3535, pretende deshacer su incorporación retroactiva al Registro
Hotelero que lleva el S.I.I., vale decir, desde la fecha de inicio de actividades, el cual ya había
sido autorizado a través de la Res. Ex. N° 77316058593, creando así un instrumento con el cual
justificar su actuar al efectuar la Citación, y así poder posteriormente emitir las liquidaciones
correspondientes. Dice que tal actuar la deja en estado de indefensión, afectando claramente el
derecho fundamental del debido proceso, por cuanto a la fecha de notificación de la Resolución
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Exenta N° 3535, que revocó la incorporación retroactiva de la forma solicitada, ya había dado
respuesta a la Citación. Agregando que la Resolución Exenta N° 77316058593, de ninguna
forma lesionaba derechos de terceros puesto que el efecto retroactivo habría tenido como único
objetivo regularizar, definitivamente, situaciones ya consumadas, las que solo podían
solucionarse por esta vía y que, en este caso, la resolución en comento había dado nacimiento
a un derecho favorable para la contribuyente que no puede ser modificado por un acto ilegal, el
que se fundaría en una norma interpretada antojadizamente.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para resolver lo controvertido, cabe tener presente
que el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establece lo
siguiente:
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
De la norma legal transcrita se desprende que los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad y se mantienen vigentes mientras no sean invalidados, ya sea por la
misma autoridad administrativa que lo emitió o por el juez, en vía jurisdiccional.
TRIGÉSIMO: Que, por su parte, el inciso primero del artículo 53 de la Ley N°
19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de
la Administración del Estado, consigna lo siguiente:
“Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a
petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del
interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la
notificación o publicación del acto.”
Que, de la norma legal citada precedentemente, se desprende que la autoridad
administrativa está facultada para invalidar los actos administrativos, siempre que éstos sean
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contrarios a derecho, que la invalidación se realice previa audiencia del interesado y que no
haya transcurrido más de dos años contados desde la notificación de dicho acto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, en el
caso el Servicio de Impuestos Internos contaba con las facultades legales para invalidar, total o
parcialmente, la Resolución Exenta N° 77316058593, en la parte que estimase fundadamente
contraria a derecho.
Sin embargo, del tenor de la Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016,
que rola a fojas 47 y vuelta, la que en la parte pertinente señala: “COMPLEMÉNTASE, la
Resolución Ex. SII N°77316058593, de fecha 30 de mayo de 2016, en el sentido de que la
incorporación del contribuyente ECO HOTEL SPA, Rut N° 76.245.869-1, en el Registro de
Empresas Hoteleras que lleva este Servicio, rige a contar desde el día de presentación de la
solicitud de inscripción en el registro pertinente (día 11 de Marzo de 2016), para las operaciones
realizadas a contar de dicha fecha”, lo que es concordante con lo señalado por la reclamada al
evacuar el traslado de la reclamación, se desprende que el objeto de la Resolución Exenta N°
3535, por aplicación del artículo 62 de la Ley N° 19.880, fue el aclarar la fecha de incorporación
de la contribuyente reclamante en el Registro de Empresas Hoteleras.
Situación que, en concepto de este sentenciador, no era necesario por cuanto el
tenor de la Resolución Exenta N° 77316058593, conforme a lo razonado en el considerando
Vigésimo Cuarto, era sumamente claro en cuanto a establecer que la incorporación de la
contribuyente en dicho registro fue concedida en los términos solicitados, sin observación
alguna y, por lo tanto, en el caso de haber estimado el órgano fiscalizador que tal fecha de
incorporación no se ajustaba a derecho, debió invalidar la decisión en los términos establecidos
el artículo 53 de la misma norma legal, lo que no fue realizado a través de la Resolución Exenta
N° 3535.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, sólo cabe concluir que la
Resolución Exenta N° 3535, de fecha 14.06.2016, no puede producir los efectos que el órgano
fiscalizador ha planteado, vale decir, establecer una nueva fecha de incorporación de la
contribuyente reclamante al Registro de Empresas Hoteleras, al no haberse invalidado, en
forma legal y fundadamente, la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha 30.05.2016,
razón por la cual la alegación de la parte reclamada deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente y
teniendo presente que el órgano fiscalizador determinó agregar el débito fiscal de las facturas
por servicios de hotelería emitidas como exportaciones por la contribuyente reclamante, respecto
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de los períodos liquidados, invocando como único fundamento el que aquella no habría estado
inscrita en el Registro de Empresas Hoteleras que lleva el propio Servicio de Impuestos Internos,
a pesar de que, con anterioridad, había dictado la Resolución Exenta N° 77316058593, de fecha
30.05.2016, acogiendo en forma retroactiva la incorporación de la contribuyente a dicho registro
desde el inicio de sus actividades y que no había invalidada en la forma contemplada en el
artículo 53 de la Ley N° 19.880, este sentenciador llega a la conclusión que la reclamante ha
desvirtuado el fundamento por el cual el órgano fiscalizador determinó la agregación del debido
fiscal antes descrito, contenido en las Liquidaciones N° 573 a 604, de fecha 12.07.2016, y, en
consecuencia, deberá acogerse en esta parte la reclamación de autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, debe manifestarse que en
el Oficio N° 400, de fecha 07.02.1995, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos,
interpretando la norma de exención de IVA contemplada en el N° 17 de la letra E del artículo 12
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un criterio de fiscalización al
respecto, lo que es del todo vinculante para los funcionarios del órgano fiscalizador, al señalar lo
siguiente: “AL TENOR DE ESTA NORMA, SI EN LA ESPECIE EL PRESTADOR DE LOS
SERVICIOS DE HOTELERIA NO SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LA FORMA PRESCRITA
POR LA LEY, LA EXENCION SERIA IMPROCEDENTE. SIN EMBARGO, EL TIMPBRAJE DE
FACTURAS DE EXPORTACION DE LA DIRECCION REGIONAL CORRESPONDIENTE,
PRESUPONE LA AUTORIZACIÓN DE ESA UNIDAD PARA UTILIZARLAS, HABIENDO
COMPROBADO QUE, EFECTIVAMENTE, SE TRATA DE UNA EMPERESA HOTELERA. DE
ESTE MODO, SOLO SI SE VERIFICA, EN LA ESPECIE, QUE EL TIMBRAJE DE LOS
DOCUMENTOS HA SIDO OBTENIDO INADECUADAMENTE, PODRIA CONSIDERARSE EL
DETERMINAR TRIBUTOS ADEUDADOS”.
Que, por lo tanto, siendo un hecho no controvertido en autos que la contribuyente
reclamante obtuvo el timbraje de los documentos cuestionados en forma regular y reiterada por
parte del Servicio de Impuesto Internos, cuyos formularios rolan a fojas 103 y siguientes, y que
no ha existido un cuestionamiento al cumplimiento de los requisitos de fondo que exige el N° 17
de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para hacer
aplicable la exención de IVA en discusión, en concepto de este sentenciador, en el caso era
plenamente aplicable lo señalado en el oficio antes descrito.
II. RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL POR NO CONTABILIZAR NI DECLARAR NOTAS DE
CRÉDITO RECIBIDAS.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, según consta en autos, otro aspecto controvertido
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en autos, dice relación con que la contribuyente reclamante no habría contabilizado ni declarado
notas de crédito recibidas, en los períodos liquidados.
Que, al respecto, la parte reclamante señala que para atribuir la responsabilidad
del impuesto hay que distinguir las vías por las cuales llegan los documentos al contribuyente y
que, en el caso, al tratarse del receptor de ellos, existen situaciones que son ajenas y que, por
lo tanto, no se pueden controlar.
Así las cosas, en relación con las notas de crédito manuales, la contribuyente
reclamante dice que no puede ser responsable de esa deducción y menos que se le cobre el
impuesto, supuestamente, no deducido, ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia de
dichas notas de crédito y que, además, no tenía cómo saber que le habían emitido tales
documentos porque nunca llegaron a sus manos. Por otro lado, en cuanto a las notas de crédito
electrónicas, manifiesta que tampoco su representada es responsable, porque el vendedor
podría haberlas emitido y no haber “pinchado” la opción de enviarlas al correo electrónico, por lo
que resulta improcedente atribuirle la responsabilidad de un acto sobre el cual nunca tuvo
conocimiento.
Agregando como otra razón para sostener que, en ambos casos, no tenía como
enterarse de la existencia de las notas de crédito cuestionadas, el hecho que está autorizada
para la emisión de facturas electrónica y, por lo tanto, se encontraría eximida de enviar
declaraciones juradas de compras y ventas, por lo que en el caso de haber podido enviar tales
declaraciones hubieran podido quedar observadas, por el cruce de información, y con ello
habría tenido la oportunidad de darse cuenta y subsanar el error.
Para acreditar sus dichos acompañó la prueba descrita en los considerandos
Octavo y Noveno.|
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, la reclamada señala que, en el caso de
las notas de crédito electrónicas, el supuesto planteado es completamente inverosímil, por
cuanto el emisor no tiene la opción de seleccionar el envío del documento al receptor, sino que
es el S.I.I. quien los remite al destinatario. También desmiente lo señalado por la reclamante en
cuanto a que por ser facturador electrónico esté eximido de la obligación de enviar al S.I.I.,
todos los meses la información electrónica de compras y ventas y que, además, la “Resolución
Exenta N° 45” dispone que el emisor electrónico debe cumplir, entre otras, con la obligación de
recibir todos los documentos electrónicos de sus proveedores que sean emisores electrónicos
autorizados y entregar un acuse recibo. En virtud de lo anterior, sostiene que la contribuyente
reclamante recibió las notas de crédito electrónicas generadas por los emisores las cuales
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fueron remitidas automáticamente por el Servicio, no objetándose su recepción en momento
alguno.
En lo que respecta a las notas de crédito manuales, dice que estas han sido
informadas al Servicio por los proveedores como debidamente remitidas a la contribuyente
reclamante y que, por esa razón, han sido incluidas en las respectivas liquidaciones.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, el Decreto Supremo N° 55, de
1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 44, señala lo
siguiente:
“Artículo 44°.- El crédito fiscal calculado de acuerdo con las reglas dadas en el
artículo 42 respecto de un período tributario determinado, deberá ser ajustado,
deduciéndose de él los impuestos correspondientes a las cantidades recibidas en el
mismo período por concepto de bonificaciones, descuentos y devoluciones que
consten en las notas de crédito recibidas y que los contribuyentes hubieren a su vez
rebajado al efectuar las deducciones permitidas en el artículo 21 de la ley, o bien,
sumando a dicho crédito el tributo que conste en las notas de débito recibidas y
registradas durante el mes, por aumentos del impuesto ya facturado.”
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en relación con el desconocimiento que
alega la contribuyente reclamante respecto de las notas de crédito que le habrían sido emitidas,
cabe manifestar que, conforme a los antecedentes que obran en autos, analizados de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado
desvirtuar la imputación efectuada por el órgano fiscalizador, conforme lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual la reclamación, en esta parte, deberá ser
desestimada.
En efecto, la prueba testimonial rendida por doña MARIA ELENA DIMARCO
ZAMORA, RUT N° 19.935.634-8, así como por doña BERTA ELENA GONZÁLEZ VALDÉS, RUT
N° 14.549.515-6, cuya acta rola a fojas 142 y siguientes, en relación al punto de prueba No. 3,
de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 86 y vuelta, que señala:
“Efectividad que las Notas de Crédito consignadas en las liquidaciones de autos, fueron
debidamente recepcionadas por la contribuyente reclamante”, si bien ambas testigos declararon
que las notas de crédito no fueron recibidas por la reclamante, tal prueba deberá ser
desestimada por insuficiente, por cuanto ambas testigos declararon ser trabajadoras de una
empresa externa, de contabilidad y auditoría, que presta servicios a la contribuyente
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reclamante, pero no existen antecedentes en autos adicionales que permita tener por
acreditado suficientemente los declarado por aquellas o que, al menos, una de ellas fuera la
persona encargada de recibir y/o procesar la documentación contable–tributaria de la
reclamante.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, si bien el punto de prueba
en comento es un hecho negativo a probar por la parte reclamante, tal situación puede ser
desvirtuada con un hecho positivo, por cuanto, conforme a los antecedentes de autos, se trata
de una contribuyente obligada a determinar renta efectiva mediante contabilidad completa,
razón por la cual la reclamante pudo probar mediante contabilidad fidedigna, conforme al
artículo 21 del Código Tributario, al menos, que los pagos a los proveedores, respecto de
aquellos que el órgano fiscalizador imputa la omisión del registro de notas de crédito, se
efectuaron por el monto total de las facturas contabilizadas. Asimismo, dada la cantidad de
documentos y la reiteración de la mayoría de los proveedores en cuestión, según se observa de
los antecedentes de las liquidaciones de autos, que rolan a fojas 1 y siguientes, se trata de
proveedores habituales, por lo que, conforme a las máximas de la experiencia, deberían haber
mantenido contacto permanente con la contribuyente reclamante, razón por la cual no resulta
atendible que ésta no hubiere recibido las notas de crédito, objeto de las liquidaciones de autos.
Que, así las cosas, las alegaciones planteadas por la reclamante, a este
respecto, deberán ser desestimadas.
III. RECHAZO DE GASTO POR ARRIENDO DE HOTEL.
CUADRAGÉSIMO: Que, según consta en autos, a través de las liquidaciones de
autos, el órgano fiscalizador objetó gastos por concepto de arriendo de Hotel, fundado en que no
cumplirían con los requisitos de ser necesarios para producir la renta del ejercicio comercial 2014,
año tributario 2015, dado que serían anticipo de arriendos del año comercial 2015, el cual debió
formar parte de las cuentas de activo al 31.12.2014.
Al respecto, la contribuyente reclamante se allana al rechazo de tales gastos, por lo
tanto, en el caso sólo corresponde confirmar las diferencias liquidadas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
logrado desvirtuar, parcialmente, los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 573 a 604, de
fecha 12.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, en lo que dice relación con el Concepto B) de tales liquidaciones, esto es, por débito
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fiscal no recargado en facturas por servicios de hotelería emitidas como exportaciones, por lo
que la reclamación interpuesta, en esta parte, deberá acogerse, disponiendo la anulación
parcial de las liquidaciones señaladas.
Por el contrario, en relación con el Concepto A) contenido en tales liquidaciones,
esto es, por rechazo de crédito fiscal por no contabilizar ni declarar notas de crédito recibidas,
este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los
fundamentos de las Liquidaciones Nos. 573 a 604, debiendo en consecuencia rechazarse en
esa parte la reclamación de autos, confirmándose parcialmente las liquidaciones reclamadas.
Que, por último, en relación con el efecto en la base imponible del Impuesto a la
Renta, contenido en las Liquidaciones Nos. 605 a 608, de fecha 12.07.2016, producto de no
contabilizar ni declarar las notas de crédito recibidas (Concepto A)) y por allanarse al rechazo
de los gastos por arriendo de hotel (Concepto C)), este sentenciador llega a la convicción que
la parte reclamante no ha desvirtuado los fundamentos de tales actuaciones administrativas,
debiendo rechazarse en esa parte la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones
antes indicadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el
artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA
ALICIA ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en
representación de la contribuyente ECO HOTEL SpA., RUT N° 76.245.869-1, todas ya
individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 573 a 604, de fecha 12.07.2016, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
En consecuencia, RECALCÚLENSE las liquidaciones antes descritas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 05-06-2018.
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II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARÍA ALICIA
ALBORNOZ ACUÑA y doña YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA, en
representación de la contribuyente ECO HOTEL SpA., RUT N° 76.245.869-1, todas ya
individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nos. 605 a 608, de fecha 12.07.2016, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo consignado en
la parte considerativa.
Por lo tanto, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes indicadas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-06-05T21:12:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.