Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00048-2016 · 22 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00048-2016
- RUC
- 16-9-0001290-3
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“AGRÍCOLA QUEPO CHICO S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001290-3
RIT AB-07-00048-2016
Talca, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece doña ANDREA SOLEDAD MOYA DÍAZ, RUT
N° 12.588.856-9, abogada, domiciliada para estos efectos en 1 Poniente 2 y 3 Norte N° 1354,
de la ciudad de Talca, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA QUEPO CHICO S.A.,
RUT N° 76.839.450-4, domiciliada en Quepo Chico Lote A, de la comuna de Pencahue, quien
interpone reclamo conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, en
contra de las Resoluciones Exentas Nos. A07.2016.00022926 y A07.2016.00022927, ambas de
fecha 20.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), las cuales determinaron modificar el avalúo fiscal del bien raíz Rol N° 105-44,
de la comuna de Pencahue; actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
En lo principal de su presentación, indica que la contribuyente reclamante es
dueña del Lote N° 1, de la división del resto del Lote A, de la división del resto del predio
denominado Quepo Chico, ubicado en la comuna de Pencahue, Rol de Avalúo N° 105-44, de
dicha comuna, de una superficie de 162,5 hectáreas, cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas
3919, N° 1493, del Registro de Propiedad del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de
Talca.
Agrega que el predio antes referido, en su esencia, es de rulo y con pendientes
superiores al 30%, suelo de características divergente, en tramos con sectores muy delgados
sujetos a inundaciones, de baja fertilidad y en otros de lomaje suave. Asimismo, dice que tiene
una alta susceptibilidad a la erosión, de mucha pedregosidad; de drenaje pobre, pues en la
práctica gran parte del predio, casi su 90%, se encuentra sobre la cota del Canal Pencahue, lo
que significaría que es imposible regarlo, a menos que se ocupe un sistema de riego
presurizado.
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Señala que, de igual forma, la sociedad es dueña de derechos de
aprovechamiento de aguas del Canal Pencahue, inscritos en el Registro de Propiedad de
Aguas, a fijas 888 N° 736 del año 2008, que tienen una hipoteca inscrita a fojas 65 N° 63 del
año 1999, a favor del “Fisco Dirección de riego”, y prohibición inscrita a fojas 61 N° 61, del año
1999, las últimas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces
de Talca. Como consecuencia de lo anterior, señala que las obras ejecutadas por el Fisco en la
construcción de dicho canal significan, en la práctica, que los referidos derechos de
aprovechamiento de aguas son una garantía y, por lo tanto, se deben al “Estado (Dirección de
Obras Hidráulicas)”, debiendo cancelar el propietario al Fisco la construcción de esta obra y, por
ende, el traslado de estos derechos.
Dice que, no obstante lo anterior, desde el año 2000 ya existían plantaciones,
realizando en forma más progresiva plantaciones de olivos e implementó riego tecnificado en
parte del predio, saliendo favorecido con un proyecto de riego el año 2012, con los beneficios
otorgados por la Comisión de Riego. Añadiendo que, desde el año 2006, ha informado de todas
las plantaciones, indicando que el avalúo del primer semestre del año 2011 del predio era de
$38.689.741, del cual la suma de $7.279.304 se encontraba exenta, siendo clasificadas 12,10
hectáreas en clase III; y 150,40 hectáreas en clase VII, sumando un total de 162,5 hectáreas.
Indica que la Resolución Ex. N° A07.2006.00022926, de fecha 20.07.2016, fue
notificada mediante aviso postal simple, señalando que en dicho acto se resolvió modificar el
avalúo del bien raíz de autos, a partir del 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, desde la suma de
$47.113.460 a $247.105.309.-, según monto al segundo semestre de 2016. Señalando que el
monto del giro por Impuesto Territorial será de $1.191.206.- semestral, incluyendo la
contribución neta más sobretasa si correspondiere.
Por otro lado, dice que en la Resolución Ex. N° A07.2016.00022927, de la misma
fecha que la anterior, también notificada mediante aviso postal simple, se resolvió modificar, a
partir del 01.01.2016, el avalúo del bien raíz antes referido, desde la suma de $53.283.253 a la
cantidad de $311.150.701, según monto al segundo semestre de 2016 y que el valor del giro
por Impuesto Territorial será de $1.288.024 semestral.
Así las cosas, alega que en las resoluciones mencionadas se modificó
individualmente el avalúo del predio, existiendo un incremento de 498%, clasificándolo de clase
VII a IV de riego, aumento que no se ajusta a ningún fundamento expresado por el órgano
fiscalizador, solicitando se dejen sin efecto en consideración a vicios y errores que así los
permitirían y que señala a continuación.
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Cita lo dispuesto en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, en
concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 17.235. Indicando, al respecto,
que el predio en su totalidad es de rulo y que, hasta el año 2016, fue calificado de esa manera
por el S.I.I. Agregando que, de acuerdo a la visita realizada por el S.I.I. en febrero de 2016, sin
perjuicio que la contribuyente suministró todos los datos técnicos para que se evaluara el
terreno y que permitieran determinar las hectáreas regadas, fue calificado, sin argumento
alguno, como de IV de riego en 121,6 hectáreas, dejando solamente 28,8 hectáreas en
superficie de rulo, VII clase. Señalando que las resoluciones no cuentan con una enunciación
clara y detallada de los factores, condiciones y parámetros objetivos que se aplicaron para
aumentar desproporcionadamente la tasación del predio en comento. Indicando que, a su juicio,
se aplicó en forma exagerada la Circular N° 118, de fecha 29.12.2015, que establece las
definiciones técnicas y aprueba las tablas de valores de terrenos y contribuciones de bienes
raíces de la Primera Serie, esto es, de predios agrícolas.
Refiere, además, lo establecido en el inciso quinto del “Art. 1 letra A) Ley 17.235”,
en cuanto a que “Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirá el mayor valor que
adquieran los terrenos como consecuencia de las siguientes mejoras costeadas por los
particulares: a) Represas, tranques, canales y obras artificiales permanentes de regadío para
terreno de secano …”
Alega que el S.I.I. tomó en consideración las siguientes características
particulares del predio:
a) El predio es de rulo o secano, clasificado por el S.I.I. como VII, plantado con olivos
desde el año 2006 y beneficiado con proyectos de riego que fueron debidamente
cursados por la Comisión de Riego el año 2012, recibiendo su bonificación ese mismo
año. Lo anterior “estaba debidamente informado a los entes estatales y corroborado” por
el S.I.I. en su visita en terreno en febrero de 2016.
b) En la actualidad, el sistema de “Riego Canal Pencahue” permite que las obras de riego
realizadas en el año 1997 sean en beneficio fiscal, debiendo el propietario pagar al Fisco
los derechos de aprovechamiento de agua, los cuales son garantía del propio Estado,
puesto que el Canal, ya referido, tiene una deuda pendiente conforme a los contratos de
cesión de derechos y reembolso que le afectan, que los regantes y propietarios pagan al
Fisco.
Dice que el aumento de avalúo se realizó por el S.I.I. en base a criterios que no
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se ajustan a las normas “del Art. 1 y 10 letra d) Ley 17.235” en relación con el artículo 28 de la
misma ley, toda vez que la propiedad aún sigue siendo de rulo, con derechos de
aprovechamiento de agua distintos a cualquier predio regable dentro del radio de la provincia.
Lo anterior por cuanto los derechos de agua antes citados tienen un tratamiento muy particular
y son garantía del Fisco. Agregando que, en el caso, el contribuyente estaría doblemente
gravado debido a que aumenta la calidad y características del predio, con aguas que son
garantía del Fisco y debe pagar por la construcción de dicha obra y, en segundo lugar, debido al
aumento del avalúo fiscal y, por ende, del tributo a pagar, en ambos casos en beneficio del
Fisco.
Por lo tanto, dice que las resoluciones adolecen de falta de fundamentación y
contravienen el orden jurídico, toda vez que existiría una errada aplicación de las tablas de
clasificación, así como de la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Alega, por otro lado, que los actos administrativos reclamados son
contradictorios, pues la Resolución Ex. N° A07.2016.00022926, establece que el valor a
cancelar por el nuevo monto del giro por impuesto territorial será de $1.191.206.- semestral, en
moneda del segundo semestre de 2016, y la Resolución Ex. N° A07.2016.00022927, señala
que el valor a cancelar por el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $1.288.024.-,
también en moneda del segundo semestre de 2016. Indicando que no existe lógica que permita
al contribuyente determinar cuál será el nuevo monto del segundo semestre del impuesto
territorial del año 2016, dejándolo en la incertidumbre jurídica.
Cita los artículos 10 y 17 de la Ley N° 17.235, y N° 2 del artículo 149 y siguientes
del Código Tributario, solicitando se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas, ordenando al
S.I.I. “mantener plenamente vigente el ya determinado en el año 2011” y, en subsidio, dejar sin
efecto la Resolución Ex. N° A07.2016.000229126, por los argumentos ya referidos y, por ende,
mantener el avalúo fiscal fijado antes que fuera dictada.
En subsidio de lo precedente, para el evento que no se deje sin efecto la
Resolución Ex. N° A07.2016.000229126, por los argumentos antes indicados, solicita se deje
sin efecto la resolución en cuanto autoriza el cobro retroactivo. Se fundamenta en lo dispuesto
en el artículo 52 de la Ley N° 19.880, en cuanto los actos administrativos no tendrán efecto
retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no
lesionen derechos de terceros. Indicando que la retroactividad constituye una excepción a la
regla general, citando además el artículo 26 del Código Tributario y transcribiendo la letra f) del
artículo 10 de la Ley N° 17.235, señalando, al respecto que la contribuyente ha actuado de
buena fe, ajustándose a los preceptos relacionados con la entrega de información fidedigna del
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predio de autos y el íntegro comportamiento tributario.
Agregando, respecto de lo anterior, que se ha planteado la derogación tácita del
artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, “en atención a ser una norma especial, en
relación al Art. 26 del Código Tributario”. Sin embargo, dice que la Corte Suprema ha señalado
la correcta interpretación del inciso segundo del artículo 13 antes referido, concluyendo que el
efecto retroactivo previsto en esa disposición se dirige sólo a los contribuyentes que se
encuentran de mala fe, frente a la omisión de bienes por el S.I.I. en la tasación del bien raíz,
indicando que con esta determinación no se contraviene el principio de legalidad o de reserva
legal.
Añade que, desde el año 2011 no existe ningún hecho o acto que pueda implicar
un alza en el avalúo de la propiedad y que la contribuyente no ha cometido errores que digan
relación con lo contemplado en las letras a), b), c) y f) del artículo 13 ya citado, amparándose en
el principio de buena fe.
Reitera su petición, en cuanto a que se deje sin efecto la Resolución Ex. N°
A07.2016.000229126, de fecha 20.07.2016, que aplica una sanción de retroactividad en el pago
de contribuciones y sus suplementos, sin establecer las normas infringidas que permitan aplicar
dicha sanción, por lo que se trata de una resolución infundada y carente de contenido,
afectando gravemente la presunción de buena fe que la ampara.
A fojas 15 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES
GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N°
1150, 2° piso, Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña KATTY
ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Ex. Nos.
A07.2016.000229126 y A07.2016.000229127, ambas de fecha 20.07.2016, solicitando se
rechace el reclamo interpuesto, con costas, por los fundamentos que, en síntesis, se expresan a
continuación.
Señala que en las resoluciones se dio a conocer a la contribuyente la decisión de
modificar el avalúo del predio Rol N° 105-44, de la comuna de Pencahue. Indicando que en la
Resolución Ex. N° A07.2016.000229126 se modificó el avalúo a partir del 01.07.2013 hasta el
31.12.2015 y en la Resolución Ex. N° A07.2016.000229127, se modificó el avalúo de la
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propiedad a partir del 01.01.2016.
Dice que el reclamo es improcedente debido a que la contribuyente reclamante
invocó el artículo 149 del Código Tributario, norma que hace referencia a los reclamos en contra
de avalúos asignados a bienes raíces en una tasación general, hipótesis que no se ajusta al
caso, pues nos encontramos frente a una modificación individual de avalúo, por lo que resulta
aplicable el artículo 150 del mismo Código ya referido.
En segundo lugar, indica que la reclamación sería extemporánea, pues fue
presentado excediéndose del plazo de 90 días que contempla el artículo 150 antes
mencionado.
En tercer lugar, señala que los argumentos planteados por la parte reclamante
son improcedentes, debido a que:
1°) Las resoluciones reclamadas fueron dictadas de conformidad a lo establecido en el inciso
último del artículo 11 del Código Tributario;
2°) Al emitir las resoluciones, el S.I.I. tuvo en consideración que el predio cuenta con una
plantación de olivos de 133,70 hectáreas de superficie informada en terreno, regados mediante
sistema tecnificado – goteo, plantados desde el año 2000, con una edad aproximada de 16
años y, en consecuencia, plantados en suelos que son considerados de riego para efectos de la
determinación de su avalúo fiscal;
3°) El predio tiene derechos de agua del canal Pencahue, según consta de la inscripción de
dominio de derechos de agua en el Conservador de Bienes Raíces de Talca;
4°) Si bien los terrenos eran de secano, al ser regados por riego tecnificado, para efectos de la
aplicación del Impuesto Territorial, corresponde clasificarlos en clase 4R, esto es, cuarta de
riego, según lo establecido en las Resoluciones Ex. Nos. 97 y 118, de fecha 30.06.2009 y
29.12.2016, respectivamente, “anexo N° 1 de la Tabla de Clasificación de los Terrenos según su
Capacidad Potencial de Uso, N° 2.1. letra a) Clase 4R, inciso final”, que establece que “Los
valores fijados para esta clase también se aplicarán a aquellos terrenos de secano no arables
que son puestos bajo riego, por la implementación de sistema de riego tecnificado.”;
5°) Las mejoras realizadas por la contribuyente reclamante fueron bonificadas en el año 2012 y
debieron ser declaradas el año 2015. Al no hacerlo, señala que precluyó el derecho al beneficio,
según lo establecido en la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 17.235; y
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6°) Señala que el beneficio antes indicado requiere la declaración de las mejoras, como lo
establece el artículo 6 de la misma Ley mencionada.
Concluye indicando que la contribuyente reclamante no expresa con la claridad
suficiente las razones por las cuales procederían las causales invocadas para interponer su
reclamación tributaria, solicitando sea desestimado, con costas.
Evacuando el traslado, en cuanto a la petición subsidiaria, consistente en que se
deje sin efecto la resolución que autoriza el cobro retroactivo, que modifica el avalúo a partir del
01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, señala que las resoluciones se emitieron conforme a
derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 17.235. Agregando que las
plantaciones existían desde el año 2000 y que la propiedad tiene derechos de agua inscritos en
el Registro de Propiedad de Aguas a fojas 888 N° 736, del año 2008, por lo que corresponde
aplicar la modificación con el máximo de retroactividad que permiten las disposiciones legales,
es decir, hasta el año 2013, por lo que fue aplicada con vigencia desde el 01.07.2013.
Finalmente, solicita se rechace la solicitud subsidiaria, con costas.
A fojas 22 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 36, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamante en escrito que rola a fojas 33 y siguientes, y se decretó oficiar a la Dirección
de Obras Hidráulicas.
A fojas 44, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamante en escrito que rola a fojas 43.
A fojas 45, se decretó ampliar el término probatorio para efectos de la respuesta
al oficio decretado a fojas 44.
A fojas 99, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos indicados por
la parte reclamada a fojas 98.
A fojas 101, se tuvo por recibida, fuera del término probatorio, la respuesta
remitida por el Director de Obras Hidráulicas (S).
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A fojas 102, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece doña
ANDREA SOLEDAD MOYA DÍAZ, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA QUEPO
CHICO S.A., RUT N° 76.839.450-4, ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo
conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, en contra de las
Resoluciones Exentas Nos. A07.2016.00022926 y A07.2016.00022927, ambas de fecha
20.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales determinaron modificar el avalúo fiscal del bien raíz Rol N° 105-44, de la
comuna de Pencahue; actuaciones que, en lo principal, solicita se dejen sin efecto en
consideración a vicios y errores que las invalidarían y por ser contradictorias entre sí, y en
subsidio, para el caso que dichos argumentos no sean acogidos, solicita se deje sin efecto el
cobro retroactivo establecido en las mismas, según los fundamentos descritos en la parte
expositiva.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 16 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
las Resoluciones Exentas Nos. A07.2016.00022926 y A07.2016.00022927, ambas de fecha
20.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.). Solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia y en
todas sus partes el reclamo presentado, con costas, por las consideraciones latamente
expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que la actuación administrativa reclamada, en estos autos,
corresponde a las Resoluciones Exentas Nos. A07.2016.00022926 y A07.2016.00022927,
ambas de fecha 20.07.2016, cuyas copias rolan a fojas 1 y siguiente, y que determinaron
modificar el avalúo del bien raíz Rol 105-44, de la comuna de Pencahue, de propiedad de la
contribuyente reclamante, estableciendo en la parte resolutiva lo siguiente:
1) Resolución Ex. N° A07.2016.00022926, de fecha 20.07.2016: “Modificar a
partir del 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, el avalúo del bien raíz rol 105-44,” de “$
47.113.460 a $ 247.105.309 , montos en moneda del segundo semestre de 2016. El nuevo monto
de giro por impuesto territorial será de $ 1.191.206 semestral, en moneda del segundo semestre
de 2016.”
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2) Resolución Ex. N° A07.2016.00022927, de fecha 20.07.2016: “Modificar a
partir del 01.01.2016, el avalúo del bien raíz rol 105-44,” de “$ 53.283.523 a $ 311.150.701,
montos en moneda del segundo semestre de 2016. El nuevo monto de giro por impuesto
territorial será de $ 1.288.024 semestral, en moneda del segundo semestre de 2016.”
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo,
debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere las resoluciones
reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. Que la reclamante es propietaria del bien raíz Rol N° 105-44, de la comuna de
Pencahue;
2. Que el predio antes indicado es un bien raíz agrícola; y
3. Que la reclamante es dueña de derechos de aprovechamiento de agua
inscritos a fojas 888 N° 736, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes
Raíces de Talca.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1) Admisibilidad de la reclamación tributaria de autos;
2) Si las resoluciones reclamadas adolecen de falta de fundamentación;
3) Si en el avalúo determinado en las resoluciones reclamadas se aplicaron
erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo,
así como la superficie de las diferentes calidades del terreno, en relación a la característica de
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secano y/o de riego. Superficie y fecha a partir de la cual tiene esta última condición; y
4) Procedencia del cobro retroactivo establecido en las resoluciones reclamadas.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 22 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante acompañó la
siguiente documentación:
1) A fojas 25, inscripción de dominio del Lote N° 1, de la división del resto del lote A, de la
división del resto del predio denominado Quepu Chico, ubicado en la comuna de Pencahue, a
fojas 3919 N° 1493 del año 2008, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Talca.
2) A fojas 26, inscripción de dominio de derechos de aprovechamiento consuntivos, a fojas 888
N° 736 del año 2008, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces
de Talca.
3) A fojas 27, certificado de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar Aguas en relación con derechos de aprovechamientos consuntivos, cuyo dominio se
encuentra inscrito a fojas 888 N° 736 del año 2008, antes referidos.
4) A fojas 28, Certificado de Hipotecas y Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar del inmueble inscrito a fojas 3919 N° 1493, del registro de Propiedad del año 2008,
antes mencionado.
5) A fojas 29, inscripción de fojas 252 N° 143, del año 1999, del registro de Hipotecas y
Gravámenes de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
6) A fojas 30 y vuelta, inscripción de fojas 132 N° 121, del año 2006, del registro de Hipotecas y
Gravámenes de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
7) A fojas 31, inscripción de fojas 134 N° 133, del año 1999, del registro de Prohibiciones de
Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
8) A fojas 32, inscripción de fojas 62 N° 59, del año 2006, del registro de Prohibiciones de
Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
9) A fojas 40 y siguientes, informe del ingeniero agrónomo Manuel A. Barrera Salas.
NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Notificación de Resolución Ex. N° A07.2016.00022926, de fecha 20.07.2016.
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2) A fojas 2, Notificación de Resolución Ex. N° A07.2016.00022927, de fecha 20.07.2016.
3) A fojas 3, inscripción a fojas 3919 N° 1493, del año 2008, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Talca.
4) A fojas 4, certificado de avalúo fiscal del Rol N° 105-44, de la comuna de Pencahue.
5) A fojas 5, inscripción a fojas 888 N° 736, del año 2008, del Registro de Propiedad de Aguas
del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
6) A fojas 6 y siguientes, mandato judicial.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba documental:
1) A fojas 46 y siguientes, Informe Técnico N° 135.
2) A fojas 50 y siguientes, Resolución Ex. N° 97, de fecha 30.06.2009, del S.I.I., con anexos 1 y
2.
3) A fojas 67 y siguientes, Resolución Ex. N° 118, de fecha 29.12.2015, del S.I.I., con anexos 1,
2 y 3.
4) A fojas 96, certificado de avalúo fiscal de Rol N° 105-44, de la comuna de Pencahue.
5) A fojas 97, Anexo certificado de avalúo detallado de Rol N° 105-44, de la comuna de
Pencahue.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto, en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las
modificaciones contempladas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
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Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que, en su texto anterior a la entrada
en vigencia de las modificaciones contempladas en la Ley N° 21.039, el inciso 15° del citado
artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
DÉCIMO TERCERO: Que, previamente, corresponde analizar la admisibilidad de
la reclamación tributaria. Al respecto la parte reclamada solicita se declare la improcedencia del
reclamo de autos fundamentada en que la parte reclamante, al momento de interponer la
acción, invocó el artículo 149 del Código Tributario, norma que hace referencia a los reclamos
en contra de avalúos asignados a bienes raíces en una tasación general, hipótesis que dice no
se ajusta al caso, pues nos encontramos frente a una modificación individual de avalúo,
regulado en el artículo 150 del mismo Código. Además, en atención a lo anterior, señala que la
reclamación de autos es extemporánea, pues fue presentado fuera del plazo de 90 días que
establece la última disposición legal mencionada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en los artículos 149 a 153 del Párrafo 1° “Del
procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces”, del Título III “De los procedimientos
especiales”, del Libro III “De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos
tributarios y de la prescripción”, del Código Tributario, se regula el procedimiento de reclamo de
avalúos de bienes raíces, estableciendo en el artículo 149 lo siguiente:
“Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término
de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general,
será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las
normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para
que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
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1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N°
11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
Por su parte, el artículo 150 del mismo Código, en su texto vigente a la fecha de
los actos reclamados, señala lo siguiente:
“Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el
plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los
predios, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad
a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones
establecidas en el artículo 123 bis.”
DÉCIMO QUINTO: Que, según las normas transcritas precedentemente tanto las
reclamaciones tributarias por modificaciones de avalúos en la tasación general como aquellas
por modificaciones individuales se sujetan al mismo procedimiento establecido en el Párrafo 1°
“Del procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces”, del Título III, del Libro III del
Código Tributario. Así las cosas, teniendo presente que la parte reclamante fundamentó su
acción en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y que el reclamo de autos se ha
tramitado conforme al procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces, la alegación de
improcedencia de la parte reclamada, fundamentada en un supuesto error de citas legales por
parte de la reclamante, deberá ser desestimada.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación
tributaria, cabe señalar que, sin perjuicio que el artículo 150 del Código Tributario establece que
las reclamaciones tributarias por modificaciones individuales de avalúo se tramitan bajo el
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procedimiento regulado en el Párrafo 1° del Título III del Código Tributario, dicha norma
establece una diferencia en cuanto al plazo legal para interponer la acción en el caso de la
modificación individual, término que, a partir de la modificación establecida en la Ley N° 20.732,
publicada con fecha 05.03.2014, corresponde a 90 días desde el envío del aviso respectivo y no
a 60 días como anteriormente se contemplaba.
Así las cosas, teniendo presente que los avisos postales simples que contienen
las resoluciones reclamadas tienen registrado un timbre de la empresa Correos de Chile,
consignan como fecha el día 09.08.2016, según rola a fojas 1 y siguientes, y no constando en
autos otra fecha del envío de tales avisos, el plazo deberá contabilizarse desde dicha data, por
lo que la reclamación tributaria interpuesta el día 07.11.2016, se encuentra dentro del plazo
legal de 90 días antes mencionado y, por tanto, la extemporaneidad invocada por la parte
reclamada deberá ser denegada.
II. FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante alega que las resoluciones
impugnadas no cuentan con una enunciación clara y detallada de los factores, condiciones y
parámetros objetivos que aplicó el órgano fiscalizador para aumentar, desproporcionadamente,
la tasación del predio de autos, considerando que, a su juicio, se aplicó en forma exagerada la
Circular N° 118, de fecha 29.12.2015, sin analizar las características especiales del bien raíz
que enumera. Al respecto, dice que en febrero de 2016 el órgano fiscalizador visitó la propiedad
y que la contribuyente cumplió con suministrar todos los datos técnicos para que se evaluara el
terreno y que le permitiera atribuir la calidad de hectáreas regadas. Agregando que el predio
tiene 162.5 hectáreas aproximadamente, pero que el S.I.I. calificó, sin justificación ni
argumento, que 121.6 hectáreas corresponden a la IV clase de riego y que 28.8 hectáreas
corresponden a terreno de rulo de VII clase.
Además, indica que las resoluciones reclamadas son contradictorias, pues en la
Resolución Ex. N° A07.2016.00022926, de fecha 20.07.2016, se establece que el valor a pagar
por el nuevo monto de giro por Impuesto Territorial será de $1.191.206 semestral, en moneda
del segundo semestre del 2016 y en la Resolución Ex. N° A07.2016.00022927, de fecha
20.07.2016, se establece que la cantidad a pagar por el nuevo giro de Impuesto Territorial es de
$1.288.024 semestral, en moneda del segundo semestre del 2016. Así, dice que las
resoluciones no se encuentran fundamentadas, no pudiendo apreciar cuál es el criterio de
cambio para la variación del monto semestral del Impuesto Territorial del año 2016, causando
incertidumbre jurídica, toda vez que las resoluciones establecen valores distintos del monto del
giro del Impuesto Territorial del segundo semestre del año 2016, no obstante tratarse del mismo
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inmueble.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que la
Resolución Ex. N° A07.2016.00022926, de fecha 20.07.2016, modificó el avalúo de la propiedad
a partir del 01.07.2013 hasta el 31.12.2015 y, por su parte, la Resolución Ex. N°
A07.2016.00022927, de fecha 20.07.2016, lo modificó a partir del 01.01.2016. Además, señala
que las resoluciones se emitieron conforme al último inciso del artículo 11 del Código Tributario,
indicando que el S.I.I. tuvo en consideración que el predio cuenta con una plantación de olivos
de 133.70 hectáreas de superficie, informada en terreno, regados mediante sistema tecnificado
de goteo, plantados desde el año 2000, con una edad aproximada de 16 años, plantados en
suelos que son considerados de riego para efectos de su avalúo fiscal.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
administrativos, debe indicarse que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de
derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los
derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo11 de la Ley N° 19.880, establece lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación,
tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal consigna lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva
el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia
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de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del
Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son
públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado,
así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los
procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados…”
“…Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen
oportuno.”
VIGÉSIMO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerar debidamente
fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos sino que
estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo Soto Kloss en su
obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing, año 2010, la
conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de
competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no
meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la
“fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del Derecho
Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la importancia de la
fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por
los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la
fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
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afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de
determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las
que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, analizados los actos reclamados, esto es, las
Resoluciones Exentas Nos. A07.2016.00022926 y A07.2016.00022927, ambas de fecha
20.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), se constata que en ambos casos se indica que se aplicó un plan de fiscalización de
bienes raíces, en que se examinó la situación tributaria, respecto del Impuesto Territorial, del
bien raíz Rol N° 105-44, de la comuna de Pencahue, citando lo dispuesto en la letra c) del
artículo 10 y los artículos 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y
mencionando que la propiedad fue visitada con fecha 13.04.2016. Luego, finalmente, se
resuelve en la Resolución Exenta N° A07.2016.00022926, modificar el avalúo a partir del
01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, mientras que en la Resolución Exenta N°
A07.2016.00022927, se resolvió modificar el avalúo a partir del 01.01.2016.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 10 de la Ley N° 17.235,
establece que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el S.I.I., por las siguientes causales: “c) Errores de clasificación, como por
ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de
lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.”
Mientras que el artículo 28 de la misma ley, se refiere a que los contribuyentes y
las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los
inmuebles y a suministrar al S.I.I., los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y
descripción de ellos”; y el artículo 29, siguiente, señala que “El Servicio de Impuestos Internos
tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, del análisis de las resoluciones
reclamadas se observa que éstas sólo hacen referencia a la Resolución Exenta SII N° 2429, de
fecha 16.07.1996, de la Dirección Regional, sobre delegación de facultades en la jefatura del
Departamento de Avaluaciones; a la visita efectuada, por el S.I.I., al predio Rol N° 10-44 de la
comuna de Pencahue; y se cita los artículos 10, letra c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre
Impuesto Territorial.
Sin embargo, a juicio de este sentenciador, lo anterior no puede ser considerado
como una fundamentación suficiente, en los términos descritos en los considerandos Décimo
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Noveno a Vigésimo Primero, ya que no contienen información respecto de cuál fue el error de
clasificación considerado por el S.I.I. para modificar el avalúo fiscal, así como tampoco señala
los criterios considerados en la base de cálculo de la tasación efectuada, además de no
entregar fundamentaciones de hecho ni de derecho que expliquen el motivo por el cual el giro
semestral del Impuesto Territorial para el período del segundo semestre de 2016, determinado
por el S.I.I. en las resoluciones reclamadas, es distinto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con la primera de las faltas mencionadas
precedentemente, en la reclamación tributaria la contribuyente manifiesta que el órgano
fiscalizador aumentó el avalúo del predio en cuestión debido al cambio de clasificación de 121.6
hectáreas de su predio, las cuales anteriormente se clasificaban como de rulo o secano y
habrían sido consideradas en la nueva tasación en la IV clase de riego (clase 4R), dejando sólo
28.8 hectáreas en superficie de rulo, de VII clase, situación con la cual expresa su
disconformidad. A lo que se añade que, con anterioridad a dicha modificación, 12.10 hectáreas
del predio se encontraban clasificadas en clase III y 150.40 hectáreas estaban clasificadas en
clase VII.
Así las cosas, al no constar en las resoluciones los motivos particulares por los
cuales gran parte del predio fue clasificado en la IV clase de riego, la parte reclamante no ha
podido encausar su reclamo a fin de desvirtuar dicha característica, toda vez que solo se limita
a señalar que el terreno sigue siendo de rulo, aun cuando cuente con derechos de
aprovechamiento de agua, mientras que recién en la contestación de la reclamación tributaria,
la parte reclamada explicó que si bien los terrenos eran de secano, al ser regados mediante
riego tecnificado, para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial, corresponde sean
clasificados en clase 4R, según lo establecido en las Resoluciones Ex. Nos. 97 y 118, de fecha
30.06.2009 y 29.12.2016, específicamente en el “anexo N° 1 de la Tabla de Clasificación de los
Terrenos según su Capacidad Potencial de Uso, N° 2.1. letra a) Clase 4R, inciso final”., cita esta
última que solo resulta correcta en relación con la Resolución Ex. N° 118, toda vez que en la
Resolución Ex. N° 97, la referencia correcta es el numeral 1.1.
Que, de lo anterior debe concluirse que las resoluciones reclamadas no
contienen la fundamentación suficiente que hubiese permitido a la contribuyente ejercer,
debidamente, su derecho a defensa. Efectivamente, tal y como se ha señalado, los actos
administrativos deben contener la fundamentación que permitan a sus destinatarios conocer los
elementos que llevaron a la Administración a adoptar una determinada resolución,
circunstancias que, en el caso, no se presentan, debido a que los actos reclamados no
contienen los motivos particulares aplicables al predio, ya que la sola mención de artículos
legales, así como la referencia a haberse practicado una visita al bien raíz, no otorgan indicios
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respecto de cuál fue el error de clasificación que el S.I.I. consideró para modificar el avalúo,
circunstancia que debió constar en el acto administrativo, por lo que su falta constituye un vicio
de fundamentación que infringe los artículos 11, 16 y 41 de la ley N° 19.880, y que es de tal
gravedad que sólo es subsanable mediante la declaración de nulidad, más aun considerando la
naturaleza del Impuesto Territorial de que trata el presente juicio, cuya base y determinación no
depende de los contribuyentes, pues no se trata de un impuesto de declaración, sino que es
determinado por el S.I.I.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otro lado, en cuanto a la segunda carencia
alegada, efectivamente se comprueba por este Tribunal que no se incorporó en ninguno de los
actos reclamados la base de cálculo que permita establecer el valor del avalúo determinado por
el S.I.I. En efecto, en las resoluciones sólo se indica que se tuvo en consideración la aplicación
de un plan de fiscalización, lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 y los artículos 28 y 29 de la
Ley N° 17.235, y que, la propiedad fue visitada con fecha 13.04.2016, para luego señalar el
nuevo avalúo, pero sin entregar más datos respecto a qué característica del predio motivó la
modificación del avalúo ni cuánto fue su valía ni su incidencia en el resultado de la tasación,
sino que sólo se indicó la cantidad final del avalúo fiscal.
Que, respecto a lo anterior, el cálculo que se habría efectuado tampoco ha
podido ser determinado, por este Tribunal, de los antecedentes presentados por el S.I.I., como
el Informe Técnico N° 135, que rola a fojas 46 y siguientes; el Anexo del Certificado de Avalúo
Detallado, que rola a fojas 97; y las Resoluciones Ex. Nos. 97 y 118, de fecha 20.06.2009 y
29.12.2015, que rolan a fojas 50 y siguientes, los cuales en todo caso no se encuentran
mencionados en las resoluciones reclamadas, no obstante que el S.I.I. utilizó, para la
determinación del nuevo avalúo, los criterios y tablas de valores de terrenos contenidos en tales
resoluciones.
Que, por lo tanto, las actuaciones reclamadas no contienen una fundamentación
suficiente que permita a la contribuyente conocer, efectivamente, los motivos por los cuales el
órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en las respectivas resoluciones, y que le hubiese
permitido ejercer debidamente su derecho a defensa, desvirtuando aquellas razones que no
comparte o con las que no concuerda, circunstancia que desde ya habilita para declarar la
nulidad de las actuaciones reclamadas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en tercer lugar, en relación con la contradictoriedad
que existiría entre los valores de los giros del segundo semestre del año 2016, correspondiente
al Impuesto Territorial determinado por el S.I.I. en las resoluciones reclamadas, cabe señalar
que la Resolución Ex. N° A07.2016.00022926 estableció que el nuevo giro ascendía a
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$1.196.206 semestral, en moneda del segundo semestre del 2016 y, por su parte, en la
Resolución Ex. A07.2016.00022927 se estableció que el nuevo giro ascendía a $1.288.024
semestral, en moneda del segundo semestre del 2016.
Que, en relación a ello, del mérito de los actos reclamados se comprueba que en
la Resolución Ex. N° A07.2016.00022926 se modificó el avalúo a partir del 01.07.2013 y hasta
el 31.12.2015, por lo que el valor del giro determinado dice relación con ese período y se
encuentra actualizado al período de emisión del acto reclamado, y lo mismo sucede en cuanto a
la Resolución Ex. N° A07.2016.00022927, que modificó el avalúo a partir del 01.01.2016,
señalando el valor del giro actualizado al segundo semestre de 2016, que corresponde al
período de emisión de dicho acto.
Sin embargo, no obstante que ambas resoluciones reclamadas se refieren al
mismo predio y contienen idénticas consideraciones de hecho y de derecho, la circunstancia por
la cual los valores de los giros son distintos no se encuentra explicada en ninguno de los dos
actos reclamados, sino que recién se indica en el Informe Técnico N° 135, que rola a fojas 46 y
siguientes, emitido por don José Moretti S., ingeniero agrónomo del S.I.I., documento que fue
acompañado como prueba por la parte reclamada. En dicho antecedente se explica que el valor
es distinto debido a que en la emisión de la Resolución Ex. N° A07.2016.00022926, se aplicaron
los valores vigentes al período 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, esto es, aquellos establecidos
en la Resolución Ex. N° 97, de fecha 30.06.2009 y en la segunda de las resoluciones
reclamadas, en la Resolución Ex. N° A07.2016.00022927, se consideraron los valores vigentes
al período de “01.07.2016” (debiera decir “01.01.2016”) fijados mediante la Resolución Ex. N°
118, de fecha 29.06.2015.
Que, en virtud de lo anterior, nuevamente se constata que las resoluciones
reclamadas no contienen todos los datos suficientes para la debida comprensión del
contribuyente, ya que las Resoluciones Ex. Nos. 97 y 118, antes referidas, que explicarían los
distintos valores, no se encuentran citadas en los actos reclamados, así como tampoco los
valores particulares que se consideraron, ya sea para la determinación del avalúo fiscal como
del cálculo del respectivo giro por Impuesto Territorial.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo tanto, en el caso de autos, se constata que las
resoluciones reclamadas no contienen la fundamentación necesaria que permita al
contribuyente conocer los motivos que permitieron al S.I.I. determinar una modificación
particular del avalúo del predio Rol N° 105-44, ubicado en Quepo Chico Lote A, de la comuna
de Pencahue, así como tampoco la base de cálculo del mismo ni la determinación del giro para
los períodos del reavalúo practicado, tal y como fue alegado por la parte reclamante, por lo que
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este sentenciador llega al convencimiento que dichas resoluciones carecen de los fundamentos
suficientes para su acertada inteligencia y afecta de manera evidente su derecho a defensa.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, las omisiones o carencias en
la fundamentación antes detalladas no pueden entenderse subsanadas en esta instancia
judicial, a través de la contestación del reclamo o de la prueba acompañada, toda vez que,
según lo ya señalado en el considerando Cuarto, en los juicios tributarios la litis se determina en
base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto
del acto impugnado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, ya que de
lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante,
al no contemplarse el trámite de réplica en estos juicos, vale decir, al no tener la oportunidad
procesal para hacerse cargo de fundamentos distintos o adicionales a los contemplados
expresamente en la Resolución Exenta N° A07.2016.00022926 y en la Resolución Exenta N°
A07.2016.00022927, ambas de fecha 20.07.2016.
TRIGÉSIMO: Que la falta de fundamentación suficiente en las Resoluciones
Exentas N° A07.2016.00022926 y N° A07.2016.00022927, ambas de fecha 20.07.2016, es de
una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de su nulidad, pues
constituye una infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que “Establece bases
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado”, que afectó de manera grave el derecho a defensa de la contribuyente reclamante,
al no tener claridad y certeza sobre los antecedentes considerados por el S.I.I. para efectuar la
modificación del avalúo fiscal del predio en cuestión y que debía desvirtuar, conforme a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario y, por tanto, la alegación planteada por la
reclamante a este respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de
los actos reclamados antes señalados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo concluido, se estima innecesario
analizar el resto de las alegaciones planteadas por la parte reclamante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado las Resoluciones Exentas N° A07.2016.00022926 y N° A07.2016.00022927, ambas
de fecha 20.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), en términos que deberá disponerse la anulación de tales actos administrativos
y, por tanto, acogerse la reclamación interpuesta.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
vencida, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, y 149 y
siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña ANDREA
SOLEDAD MOYA DÍAZ, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA QUEPO CHICO
S.A., RUT N° 76.839.450-4, ambas ya individualizadas, en contra de la Resolución Exenta N°
A07.2016.00022926 y de la Resolución Exenta N° A07.2016.00022927, ambas de fecha
20.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
II. DÉJANSE SIN EFECTO las Resoluciones Ex. Nos. A07.2016.00022926 y
A07.2016.00022927, antes descritas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por considerarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-11-22T16:53:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.