Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00049-2016 · 21 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00049-2016
- RUC
- 16-9-0001291-1
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“AGRÍCOLA EL BAJO LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 16-9-0001291-1
RIT AB-07-00049-2016
Talca, veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece doña ANDREA SOLEDAD MOYA DÍAZ, RUT
N° 12.588.856-9, abogada, en representación de la sociedad AGRÍCOLA EL BAJO LIMITADA,
RUT N° 76.156.970-8, ambas domiciliadas en Quepo Lote 7-A, comuna de Pencahue, quien
interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes
Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Resoluciones Ex SII Nos. A07.2016.00022922 y A07.2016.00022923, ambas de fecha
20.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las
cuales modificaron el avalúo del bien raíz Rol N° 103-98, de la comuna de Pencahue,
estableciendo un nuevo monto de giro por Impuesto Territorial, por los fundamentos que se
exponen a continuación.
En cuanto a los hechos, señala que su representada es dueña de la propiedad
denominada Lote A7 del Fundo Quepo, Rol de avalúo 103-98, de la comuna de Pencahue, con
una superficie de 50 hectáreas, cuyo dominio rola inscrito en el Registro de Propiedad a fojas
7356 número 2768 del año 2005; y de derechos de agua y aprovechamiento del canal
Pencahue, inscritos en el Registro de Propiedad de agua a fojas 753 número 665 del año 2006,
los cuales tienen hipoteca y prohibición a favor del Fisco. Agregando que el referido predio, en
su esencia, es de rulo con pendientes superiores al 30%, con suelo de características muy
delgados sujetos a inundaciones, de baja fertilidad, de alta susceptibilidad de erosión, de mucha
pedregosidad y drenaje pobre.
En otro orden de ideas, dice que en el año 2004 comenzó en forma progresiva a
realizar plantaciones de olivos y a implementar riego tecnificado en parte del predio en cuestión;
que fue favorecida, el año 2006, con los beneficios otorgados por la Comisión de Riego; y que,
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desde el año 2006, ha informado de todas las plantaciones que ha experimentado el predio.
Además, hace presente que, al primer semestre del año 2011, la propiedad en cuestión tenía un
avalúo de $10.457.978, con un avalúo exento de $7.279.304, siendo el avalúo afecto a
impuesto de $3.178.674, y que su clasificación era de VII, en la totalidad de sus 50 hectáreas.
Como fundamento de su reclamación, en primer lugar, señala que las
resoluciones adolecen de vicios y errores, por cuanto, de acuerdo a la visita realizada por el
ente fiscalizador en febrero de 2016, donde se suministraron todos los datos técnicos para que
se evaluara el terreno, de las 50 hectáreas aproximadas que tiene de superficie la propiedad en
cuestión, sin justificación y argumento, 41,7 de ellas fueron calificadas en cuarta de riego,
dejando solamente 8,3 hectáreas en superficie de rulo, lo que hizo que se modificara el avalúo
individual de la propiedad pasando de $13.689.600 a $95.633.776.
Sin embargo, dice que no existe un análisis en la especie y fundamentación de
los criterios aplicados para poder determinar la base de cálculo y llegar a la tasación
determinada, por cuanto las resoluciones en cuestión, a su juicio, no cuentan con una
enunciación clara y detallada de los factores, condiciones y parámetros objetivos que
aplicó el ente fiscalizador para aumentar de una forma tan desproporcionada la tasación del
predio en comento, aplicando en forma exagerada la Circular 118 de fecha 29.12.2015, que
establece las definiciones técnicas y aprueba las tablas de valores de terreno y contribuciones
de Bienes Raíces de la Primera Serie, Agrícolas.
Asimismo, sostiene que no existen argumentos técnicos ni legales para
justificar un mayor aumento en el avalúo del terreno, y por ende una mayor contribución,
por cuanto el ente fiscalizador no habría tomado en consideración las características
particulares del predio, las cuales, en resumen, son:
a) Que es un predio de rulo o secano, clasificado por el Servicio de Impuestos
Internos como VII, plantado con olivos desde el año 2004-2006, el cual habría sido beneficiado
a través de proyectos de riego, debidamente concursados y bonificado por la Comisión de
Riego el año 2006, lo que habría sido debidamente informado a los entes estatales y
corroborado por el Servicio de Impuestos Internos en visita a terreno en febrero de 2016.
b) Que el sistema de Riego Canal Pencahue permite que las obras de riego
realizadas en el año 1997, sean obras de beneficio fiscal, debiendo el propietario de los
derechos de aprovechamiento de agua pagar al Fisco dichos derechos y que, en la actualidad,
son garantía del propio Estado por cuanto el Canal Pencahue mantendría una deuda producto
de los contratos de cesión de derechos y reembolso que les afectan, debiendo los regantes y
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propietarios pagar al Fisco una deuda primitiva por la forma de adquisición y construcción del
canal en sí.
c) Que, además, el aumento del avalúo del terreno no se ajustaría “a las normas
del Art. 1 y 10 letra d) de la Ley 17.235”, en relación con el artículo 28 de la misma Ley, toda vez
que el predio sigue siendo de rulo, con características propias del terreno, con derechos de
aprovechamiento de agua, distintos a cualquier predio regable, dentro del radio de la provincia,
ya que, conforme lo demostrará en la oportunidad procesal, los derechos de agua tienen un
tratamiento muy particular y son garantía del Fisco, por lo que, a su juicio, la propiedad se ve
doblemente gravada, dado que se le aumenta su calidad y características, con aguas que son
garantías propias del Fisco.
Así, dice que las resoluciones que reclama adolecen de vicios y errores formales
y, por otro lado, de falta de fundamentación, contraviniendo claramente el orden jurídico, al
existir una errada aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una
parte del mismo, así como de la superficie de las diferentes calidades de terreno, por cuanto el
aumento del avalúo del predio en cuestión carece de la fundamentación y motivación
necesaria para ser un acto administrativo válido y pueda generar algún efecto jurídico.
Por otra parte, alega que las resoluciones resultan contradictorias entre sí y no
permiten determinar el monto del impuesto territorial para el segundo semestre del año 2016. Lo
anterior, por cuanto existen dos resoluciones, no fundamentadas, en clara contradicción donde
no se aprecia, del tenor de la misma, cual es el criterio de cambio para la variación del monto
semestral del impuesto territorial del año 2016, dejándola en incertidumbre jurídica, puesto que
las dos resoluciones establecerían valores totalmente distintos del monto de giro del impuesto
territorial del segundo semestre del año 2016.
En virtud de lo anterior y conforme a las normas que expone, solicita que las
resoluciones reclamadas sean dejadas sin efecto e invalidadas en todas sus partes, por ser un
acto administrativo infundado e inmotivado, y se ordene al Servicio de Impuestos Internos
mantener plenamente vigente el avalúo fiscal determinado en el año 2011, respecto de la
propiedad agrícola Rol de Avalúo N° 103-98, de la comuna de Pencahue.
En subsidio, tras referirse al artículo 52 de la Ley 19.880, artículo 26 del Código
Tributario y artículo 10 letra f) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, señala que de ellos se
desprende que no procede el cobro retroactivo contenido en la Resolución Ex. SII N°
A07.2016.00022922, conforme a la aplicación del principio de buena fe del contribuyente. Al
respecto, dice que la contribuyente reclamante habría actuado de buena fe, ajustándose a los
preceptos relacionados con entrega de información fidedigna del predio objeto de la litis, y con
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un íntegro comportamiento tributario. Además, plantea una derogación tácita del artículo 13 de
la Ley sobre Impuesto Territorial, en atención a que sería una norma especial, en relación con el
artículo 26 del Código Tributario y que, en el caso, no existe desde el año 2011 a la fecha,
ningún hecho o acto que pueda implicar un alza en el avalúo de la propiedad, y que tampoco su
representada se encuadra en lo establecido en el “Art. 13 inciso segundo de la Ley 17.235”, por
cuanto no habría cometido los errores que dicen relación con “el Art. 10 letras a), b), c) y f)”, y
que en la práctica la ampara el principio de buena fe.
Asimismo, señala que la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00022922, la cual
autoriza el cobro retroactivo y modifica el avalúo a partir del 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015,
del bien raíz Rol N° 103-98, de la comuna de Pencahue, es totalmente contraria a derecho por
cuanto, aplicaría la retroactividad del cobro, sin mencionar y fundar de qué forma la
contribuyente habría infringido los preceptos citados, desconociendo el principio de buena fe, el
que, a su juicio, sería plenamente concordante con el artículo 26 del Código Tributario.
Finalmente, en base a los antecedentes que expone y los fundamentos de
derecho en los que se apoya, solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. SII No.
A07.2016.00022922, de fecha 20.07.2016, y decretar la improcedencia del cobro retroactivo.
A fojas 15, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso,
Talca, asumiendo su representación y confiriendo patrocinio y poder.
A fojas 16 y siguientes, comparece por la parte reclamada, doña KATTY
ESPINOZA CASTILLO, RUT N° 14.499.914-2, abogada de la VII Dirección Regional Talca del
S.I.I., evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
Resoluciones Ex. SII Nos. A07.2016.00022922 y A07.2016.00022923, ambas de fecha
20.07.2016; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas, por los
fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Señala que, a través de las Resoluciones Ex. SII Nos. A07.2016.00022922, y
A07.2016.00022923, el Servicio de Impuestos Internos dio a conocer a la contribuyente
reclamante la decisión de modificar el avalúo de la propiedad Rol N° 103-98 de la comuna de
Pencahue, ambas en cumplimiento con la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. En efecto,
expone que la Resolución Ex. SII No. A07.2016.00022922, modificó el avalúo de la propiedad a
partir del 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015; y por su parte, la Resolución Ex. SII No.
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A07.2016.00022923, modificó el avalúo de la propiedad a partir del 01.01.2016.
En primer lugar, dice que el reclamo es improcedente debido a que la reclamante
invocó el artículo 149 del Código Tributario, norma que hace referencia a los reclamos en contra
de avalúos asignados a bienes raíces en una tasación general, la cual no se ajusta al caso,
pues éste trata de una modificación individual de avalúo de bien raíz, por lo que la disposición
aplicable es el artículo 150 del referido Código.
Por otra parte, alega que la reclamación habría sido presentada con posterioridad
a los 90 días que dispone el artículo 150 del Código Tributario, por lo que sería extemporánea,
lo que acreditará en la instancia procesal respectiva.
A continuación, desestimando los argumentos de la reclamante, señala que las
resoluciones de autos habrían sido dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 11
inciso final del Código Tributario y que, al emitirlas, el Servicio de Impuestos Internos había
tenido en cuenta que en la propiedad se encuentra una plantación de olivos de 41,7 hectáreas,
regados por sistema tecnificado – goteo, con una edad que fluctúa entre los 10 y 15 años, y que
el predio tiene derechos de agua.
Si bien reconoce que los terrenos eran de secano dice que, al ser regados por
riego tecnificado, para efectos de aplicación del Impuesto Territorial, corresponde clasificarlos
en clase 4R (cuarta de riego), según lo establecido en las “Resoluciones Ex SII N° 97 de
30.06.2009 y N° 118 de 29.12.2016, anexo N° 1 de la Tabla de Clasificación de los Terrenos
según su Capacidad Potencial de Uso”.
Respecto de las mejoras realizadas por la contribuyente reclamante, señala que
éstas fueron bonificadas el año 2006 y debieron haberse declarado el año 2009, por lo que, al
no hacerlo, precluyó su derecho al beneficio establecido en el artículo 1° letra a) inciso 5 de la
Ley 17.235, haciendo presente que dicho beneficio requiere de la declaración de las mejoras,
conforme a lo establecido en el inciso 6° de la referida norma legal.
Por otra parte, en cuanto a la alegación subsidiaria, esto es, el cobro retroactivo
contenido en la Resolución Ex SII No. A07.2016.00022922, que modificó el avalúo a partir del
01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, señala que la referida resolución fue emitida conforme a
derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial, sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y
artículo 200 del Código Tributario, y de lo establecido en el párrafo 3° del artículo 19 de la citada
Ley. Así las cosas, dice que correspondía aplicar la modificación con el máximo de
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retroactividad que permiten las disposiciones legales vigentes, en el caso, desde el 1° de julio
del año 2013, por cuanto las plantaciones de olivos se efectuaron entre los años 2004 y 2006 y,
además, el predio tiene derechos de agua inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del
año 2006.
Concluye su alegación, manifestando que los argumentos planteados por la
reclamante no expresan, con la claridad suficiente, las razones por las cuales procederían las
causales invocadas para interponer el reclamo de autos; solicitando, respecto de la alegación
principal como la subsidiaria, que se confirmen las resoluciones reclamadas, rechazando en
consecuencia en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 22 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 37 y vuelta, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamante, mediante escrito de fojas 36 y vuelta. Además, se ordenó oficiar
a la Dirección de Obras Hidráulicas, según lo solicitado en la letra a) del Otrosí, del mismo
escrito.
A fojas 42, se ordenó oficiar a CIREN Centro de Información de Recursos
Naturales, conforme a lo solicitado por la reclamante en la letra b) del Otrosí, del escrito que
rola a fojas 36 y vuelta.
A fojas 115, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamada, mediante escrito de fojas 111.
A fojas 117, se decretó agregar a los autos ORD. DOH 1606, de fecha
28.03.2018, que rola a fojas 116, el cual fue remitido por el Director Nacional (S) de la Dirección
de Obras Hidráulicas, en respuesta a Oficio 09/2018, de fecha 19.03.2018.
A fojas 129, se decretó agregar a los autos Carta N° 158, de fecha 26.04.2018,
remitida por el Director Ejecutivo de CIREN Centro de Información de Recursos Naturales, la
cual rola a fojas 128, en respuesta a Oficio N° 16/2018, de fecha 20.04.2018, y se tuvo por
cumplido, extemporáneamente, lo ordenado en la resolución de fecha 22.03.2018, que rola a
fojas 42.
A fojas 130, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
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A fojas 131 y vuelta, se decretó como medida para mejor resolver, agregar a los
autos la Carta N° 158, de fecha 26.04.2018, remitida por el Director Ejecutivo de CIREN Centro
de Información de Recursos Naturales, que rola a fojas 128; y la ORTOIMAGEN SPOTMaps N°
2412-A Propiedades Rurales y Suelos Agrológicos, documentos de un tercero que habían sido
solicitados y ordenados dentro del término probatorio, pero que fueron recepcionados fuera de
dicho término por el Tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece doña
ANDREA SOLEDAD MOYA DÍAZ, en representación de la sociedad AGRÍCOLA EL BAJO
LIMITADA, RUT N° 76.156.970-8, ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Ex SII Nos.
A07.2016.00022922 y A07.2016.00022923, ambas de fecha 20.07.2016, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales modificaron el avalúo
del bien raíz rol 103-98, de la comuna de Pencahue, estableciendo un nuevo monto de giro por
Impuesto Territorial. Solicitando, dejar sin efecto las resoluciones reclamadas y, en subsidio,
decretar la improcedencia del cobro retroactivo contenido en la Resolución Ex SII
N°A07.2016.00022922, por los fundamentos ya descritos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 16 y siguientes, comparece
por la parte reclamada, doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, en representación del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Ex SII Nos. A07.2016.00022922 y
A07.2016.00022923, ambas de fecha 20.07.2016. Solicitando que se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazando en consecuencia, en todas sus partes el reclamo presentado a lo
principal y la petición subsidiaria de autos, con expresa condena en costas, por los fundamentos
latamente expresados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponde a las
Resoluciones Ex SII Nos. A07.2016.00022923 y A07.2016.00022922, ambas de fecha
20.07.2016, que rolan a fojas 1 y 2, respectivamente, emitidos por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos.
En la Resolución Ex SII N° A07.2016.00022922, que rola a fojas 2, se consigna
que, a partir del 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, se modifica el avalúo del bien raíz Rol 103-
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98, ubicado en QUEPO LOTE A 7, de la comuna de PENCAHUE, pasando de $12.734.940 a
$76.398.738, y establece que el nuevo monto de giro por Impuesto Territorial será de $337.673,
semestral, ambos valores en moneda del segundo semestre del año 2016.
Que, por su parte, en la Resolución Ex SII N° A07.2016.00022923, que rola a
fojas 1, se observa que ésta modifica, a partir del 01.01.2016, el avalúo del bien raíz Rol 103-
98, ubicado en QUEPO LOTE A 7, de la comuna de PENCAHUE, pasando de $13.986.271 a
$95.633.776, y establece que el nuevo monto de giro por Impuesto Territorial será de $361.301,
semestral, ambos valores en moneda del segundo semestre del año 2016.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentran controvertidos los siguientes
hechos:
1.- Que la reclamante es propietaria del predio Rol 103-98, ubicado en QUEPO
LOTE A 7, de la comuna de PENCAHUE, y que este cuenta con plantaciones de olivos, regados
mediante sistema tecnificado;
2.- Que la contribuyente reclamante es dueña de derechos de aprovechamiento
de agua del canal Pencahue; y
3.- Que, entre los años 2004 a 2006, la reclamante realizó plantaciones de olivos,
e implementó riego tecnificado en parte del predio Rol 103-98, respecto del cual fue favorecida
en el año 2006, con los beneficios otorgados por la Comisión de Riego.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Si la reclamación tributaria fue presentada dentro de plazo legal;
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2) Si los actos reclamados adolecen de falta de fundamentos y motivación
suficiente;
3) Sobre la aplicación de las tablas de clasificación y superficie de las diferentes
calidades de terreno, respecto del predio Rol N° 103-98, de la comuna de Pencahue, a la fecha
en que se efectuó el reavalúo reclamado; y
4) Sobre la procedencia del cobro retroactivo contemplado en la Resolución Ex
SII N° A07.2016.00022922, de fecha 20.07.2016, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio
de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 22 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 25, fotocopia de Inscripción, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Talca, a fojas 7356, número 2768 del año 2005, correspondiente al inmueble
denominado Lote A Siete, comuna de Pencahue, a nombre de la Sociedad Agrícola El Bajo
Ltda.
2) A fojas 26, fotocopia de Inscripción, en el Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador
de Bienes Raíces de Talca, a fojas 753, número 665 del año 2006, correspondiente a los
Derechos de aprovechamiento de agua, comuna de Pencahue, a nombre de la Sociedad
Agrícola El Bajo Ltda.
3) A fojas 27, Certificado de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar Aguas, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, respecto de los
Derechos de aprovechamiento de agua, inscritos a nombre de la Sociedad Agrícola El Bajo
Ltda.
4) A fojas 28, Certificado de Hipotecas y Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, respecto del predio
denominado Lote A Siete, comuna de Pencahue, inscrito a nombre de la Sociedad Agrícola
El Bajo Ltda.
5) A fojas 29, fotocopia de Prohibición de Aguas a favor de la Dirección de Obras Hidráulicas,
inscrita en el Registro de Prohibiciones de Agua a fojas 194 número 186 del año 2006,
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emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talca.
6) A fojas 30 y vuelta, fotocopia de Hipoteca de aguas a favor del Banco BICE, inscrita en el
Registro de Prohibiciones de Agua a fojas 55 número 46 del año 2008, emitido por el
Conservador de Bienes Raíces de Talca.
7) A fojas 31 y vuelta, fotocopia de Prohibición de aguas a favor del Banco BICE, inscrita en el
Registro de Prohibiciones de Agua a fojas 67 número 59 del año 2008, emitido por el
Conservador de Bienes Raíces de Talca.
8) A fojas 32 y siguientes, Informe agronómico emitido por don Manuel Barrera,
correspondiente al predio de Agrícola El Bajo Ltda. Rol de Avalúo 105-44, comuna de
Pencahue.
B) OFICIOS:
1) A fojas 37 y vuelta, se ordenó oficiar a la Dirección de Obras Hidráulicas, conforme a lo
solicitado a fojas 36 y vuelta. La información fue remitida por el Director Nacional (S), de la
Dirección de Obras Hidráulicas, a través del ORD. DOH 1606, de fecha 28.03.2018, que
rola a fojas 116.
2) A fojas 42, se ordenó oficiar a CIREN Centro de Información de Recursos Naturales,
conforme a lo solicitado a fojas 36 y vuelta, complementado a fojas 41 y vuelta. Al respecto
el Director Ejecutivo de CIREN, remitió Carta N° 158, de fecha 26.04.2018, la cual rola a
fojas 128, junto con ORTOIMAGEN SPOTMaps N° 2412-A Propiedades Rurales y Suelos
Agrológicos, que se encuentra en la Custodia N° T-1-2018 del Tribunal.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Resolución Ex. SII N° A07.2016.00022923, de fecha 20.07.2016;
2) A fojas 2, Resolución Ex. SII N° A07.2016.00022922, de fecha 20.07.2016;
3) A fojas 3, fotocopia de Inscripción, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Talca, a fojas 7356, número 2768 del año 2005, correspondiente al inmueble
denominado Lote A Siete, comuna de Pencahue, a nombre de la Sociedad Agrícola El Bajo
Ltda.;
4) A fojas 4, Certificado de avalúo fiscal, al primer semestre del año 2011, correspondiente del
Rol 103-98, de la comuna de Pencahue;
5) A fojas 5, fotocopia de Inscripción, en el Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador
de Bienes Raíces de Talca, a fojas 753, número 665 del año 2006, correspondiente a los
Derechos de aprovechamiento de agua, comuna de Pencahue, a nombre de la Sociedad
Agrícola El Bajo Ltda.; y
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6) A fojas 6 y siguientes, copia autorizada de escritura de mandato judicial, otorgada en la
Notaría de Talca de don Héctor Manuel Ferrada Escobar, de fecha 26.10.2016.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó los
siguientes antecedentes:
1) A fojas 44 y siguientes, copia de Informe Técnico N° 134, de fecha 07.11.2016, emitido por
don José Moretti S., fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos.
2) A fojas 48 y siguientes, copia de Resolución Exenta SII N° 97, de fecha 30.06.2009, con sus
respectivos anexos.
3) A fojas 80 y siguientes, copia de Resolución Exenta SII N° 118, de fecha 29.12.2015, con sus
respectivos anexos.
4) A fojas 109 y siguiente, copia de Certificado de Avaló Fiscal detallado, al primer semestre del
año 2018, de la propiedad Rol 103-98, comuna de Pencahue.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, a fojas 131 y vuelta, como medida para mejor
resolver, de oficio, se decretó agregar a los autos la Carta N° 158, de fecha 26.04.2018, remitida
por el Director Ejecutivo de CIREN Centro de Información de Recursos Naturales, que rola a
fojas 128; y la ORTOIMAGEN SPOTMaps N° 2412-A Propiedades Rurales y Suelos
Agrológicos, documentos de un tercero que habían sido solicitados y ordenados dentro del
término probatorio, pero que fueron recepcionados por el Tribunal fuera del mismo.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las
modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
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actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que, en su texto anterior a la entrada
en vigencia de las modificaciones contempladas en la Ley N° 21.039, el inciso 15° del citado
artículo 132 del Código Tributario, señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
DÉCIMO CUARTO: Que, antes de entrar en el análisis de fondo del asunto
controvertido, corresponde analizar la admisibilidad de la reclamación tributaria, en
consideración a que la reclamada alega, por una parte, que al momento de interponer el
reclamo la recurrente invocó el artículo 149 del Código Tributario, norma que hace referencia a
los reclamos en contra de avalúos asignados a bienes raíces en una tasación general, la cual
no se ajustaría al caso, dado que el reclamo de autos trata de una modificación individual de
avalúo de bien raíz, siendo aplicable el artículo 150 del referido Código; y por otra, porque la
reclamación sería extemporánea, dado que habría sido presentada con posterioridad a los 90
días que dispone el artículo 150 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, en los artículos 149 a 153 del Párrafo 1°
“Del procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces”, del Título III “De los
procedimientos especiales”, del Libro III “De la competencia para conocer de los asuntos
contenciosos tributarios y de la prescripción”, del Código Tributario, se regula el procedimiento
de reclamo de avalúos de bienes raíces, estableciendo en el artículo 149, lo siguiente:
“Artículo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente
el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV
de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123
bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la
reposición será de noventa días.
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La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.”
Por su parte, el artículo 150 del mismo Código, en su texto vigente a la fecha de
los actos reclamados, señala lo siguiente:
“Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto
Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para
reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. Respecto
de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV
de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123
bis.”
DÉCIMO SEXTO: Que, según las normas transcritas precedentemente tanto las
reclamaciones tributarias por modificaciones de avalúos en la tasación general como aquellas
por modificaciones individuales se sujetan al mismo procedimiento establecido en el Párrafo 1°
“Del procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces”, del Título III, del Libro III del
Código Tributario. Así las cosas, teniendo presente que la parte reclamante fundamentó su
acción en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y que el reclamo de autos se ha
tramitado conforme al procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces, la alegación de
improcedencia de la parte reclamada, fundamentada en un supuesto error de citas legales por
parte de la reclamante, deberá ser desestimada.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación
tributaria, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las reglas
de la sana crítica, este sentenciador concluye que tal alegación desde ya deberá ser
desestimada, por haber sido formulada fuera de la oportunidad procesal que correspondía.
En efecto, si bien la reclamada sostiene que la reclamación de autos sería
extemporánea, por haber excedido el plazo que tenía la contribuyente para reclamar, de
haberlo estimado así, necesariamente, debió haber interpuesto un recurso de reposición en
contra de la resolución que acogió a tramitación la reclamación interpuesta, no siendo oportuno
hacerlo al momento de evacuar el traslado, habiendo trascurrido y excedido del plazo de 5 días
que tenía para presentar la reposición correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo
133 del Código Tributario en relación con el artículo 151 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el
inciso final del artículo 11 del Código Tributario, establece que: “Las resoluciones que modifiquen
los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un
aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el
propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que
figure registrado en el Servicio”, y en lo pertinente, el artículo 150 del Código Tributario, señala:
“… En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo”.
Al respecto, si bien no existen antecedentes en autos, sobre la fecha precisa en
que las resoluciones reclamadas, que rolan a fojas 1 y 2, fueron notificadas mediante el envío
de un aviso postal simple, resulta irrefutable en el caso de autos que ambas resoluciones fueron
emitidas en “Talca, 20 de julio de 2016.”, por lo que, en el peor de los casos, vale decir, de
haber sido envidas el mismo día de su emisión, esto es, el 20.07.2016, el cómputo del plazo de
90 días que tenía la contribuyente para reclamar se habría iniciado el día 20.07.2016, por lo que
habría finalizado el día 08.11.2016.
Así las cosas, dado que, según consta en el escrito que rola a fojas 8 y
siguientes, el reclamo fue presentado el día 07.11.2016, pese a la falta de antecedentes
respecto de la fecha precisa de envío del aviso conteniendo las resoluciones reclamadas, debe
concluirse que la reclamación fue presentada dentro del plazo legal para ello.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo anterior, la alegación de improcedencia y
extemporaneidad planteada por la reclamada, debe ser desestimada.
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II. FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la reclamante
alega que las resoluciones adolecen de vicios y errores, por cuanto, de acuerdo a la visita
realizada por el ente fiscalizador en febrero de 2016, donde se suministraron todos los datos
técnicos para que se evaluara el terreno, de las 50 hectáreas aproximadas que tiene de
superficie la propiedad en cuestión, sin justificación y argumento, 41,7 de ellas fueron
calificadas en cuarta de riego, dejando solamente 8,3 hectáreas en superficie de rulo, lo que
hizo que se modificara el avalúo individual de la propiedad pasando de $13.689.600 a
$95.633.776.
Sin embargo, dice que no existe un análisis en la especie y fundamentación
de los criterios aplicados para poder determinar la base de cálculo y llegar a la tasación
determinada, por cuanto las resoluciones en cuestión, a su juicio, no cuentan con una
enunciación clara y detallada de los factores, condiciones y parámetros objetivos que
aplicó el ente fiscalizador para aumentar de una forma tan desproporcionada la tasación del
predio en comento.
Además, alega que el aumento del avalúo del terreno no se ajusta “a las normas
del Art. 1 y 10 letra d) Ley 17.235”, en relación con el artículo 28 de la misma Ley, toda vez que
el predio sigue siendo de rulo, con características propias del terreno, con derechos de
aprovechamiento de agua, distintos a cualquier predio regable, dentro del radio de la provincia,
las que son garantía del Fisco, por lo que, a su juicio, la propiedad se ve doblemente gravada,
dado que se le aumenta su calidad y características, con aguas que son garantías propias del
Fisco.
Así, dice que las resoluciones que reclama adolecen de vicios y errores formales
y, por otro lado, de falta de fundamentación, contraviniendo claramente el orden jurídico, al
existir una errada aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una
parte del mismo, así como de la superficie de las diferentes calidades de terreno, por cuanto el
aumento del avalúo del predio en cuestión carece de la fundamentación y motivación
necesaria para ser un acto administrativo válido y pueda generar algún efecto jurídico.
Por otra parte, señala que las resoluciones resultan contradictorias entre sí y no
permiten determinar el monto del impuesto territorial para el segundo semestre del año 2016,
por cuanto existen dos resoluciones no fundamentadas, en clara contradicción, donde no se
aprecia del tenor de la misma, cual es el criterio de cambio para la variación del monto
semestral del impuesto territorial del año 2016, dejándola en incertidumbre jurídica, puesto que
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las dos resoluciones establecerían valores totalmente distintos del monto de giro del impuesto
territorial, del segundo semestre del año 2016.
Para acreditar sus alegaciones la reclamante acompañó la prueba descrita en los
considerandos Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su lado, la reclamada señala que las
resoluciones fueron dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 11 inciso final del
Código Tributario y que, al emitirlas, el Servicio de Impuestos Internos había tenido en cuenta
que en la propiedad se encuentra una plantación de olivos de 41,7 hectáreas, regados por
sistema tecnificado – goteo, con una edad que fluctúa entre los 10 y 15 años, y que el predio
tiene derechos de agua. Si bien reconoce que los terrenos eran de secano dice que, al ser
regados por riego tecnificado, para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial, corresponde
clasificarlos en 4R (cuarta de riego), según lo establecido en las “Resoluciones Ex SII N° 97 de
30.06.2009 y N° 118 de 29.12.2016, anexo N° 1 de la Tabla de Clasificación de los Terrenos
según su Capacidad Potencial de Uso”.
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en
el considerando Décimo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación con la falta de fundamentación y
motivación necesaria para que las resoluciones reclamadas sean actos administrativos válidos y
puedan generar algún efecto jurídico, alegada por la parte reclamante, debe indicarse que de
la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41,
se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la
exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta
y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, establece lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
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de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal consigna lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de
la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y
en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerar
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración
debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
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procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la importancia de la
fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por
los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la
fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de
determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las
que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizadas las Resoluciones Ex. SII Nos.
A07.2016.00022923 y A07.2016.00022922, ambas de fecha 20.07.2016 y emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se constata que, en la parte
considerativa de ambas resoluciones, en el numeral 1° hacen referencia a la Resolución Exenta
SII N° 2429, de fecha 16.07.1996, de la VII Dirección Regional Talca, sobre delegación de
facultades, en la jefatura del Departamento de Avaluaciones, para dictar resoluciones
administrativas en relación con los avalúos de los bienes raíces; en el numeral 2° señalan que,
por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, se analizó la situación tributaria,
en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz Rol N° 103-98, ubicado en Quepo Lote A 7, de la
comuna de Pencahue; en el numeral 3° se cita los artículos 10, la letra c), 28 y 29 de la Ley N°
17.235, sobre Impuesto Territorial; y, finalmente, en el numeral 4° se consigna que la propiedad
fue visitada con fecha 16.02.2016.
Que, además, en la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00022922, se dispuso
modificar a partir del 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, el avalúo del bien raíz, rol 103-98,
ubicado en Quepo Lote A 7, de la comuna de Pencahue. En cambio, a través de la Resolución
Ex. SII N° A07.2016.00022923, se resolvió modificar el avalúo del bien raíz antes señalado, a
partir del 01.01.2016; y estableciendo, en ambos casos, un nuevo monto de giro por impuesto
territorial, en moneda del segundo semestre de 2016.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, el artículo 10 de la Ley N° 17.235,
establece que los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: “c) Errores de
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clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo,
o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.”
Mientras que el artículo 28 de la misma ley, se refiere a que “Los contribuyentes y
las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los
inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite,
relacionados con la estimación y descripción de ellos”; y el artículo 29, siguiente, señala que “El
Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que lo descrito en el considerando Vigésimo Quinto, a
juicio de este sentenciador, no puede estimarse como una fundamentación suficiente, en los
términos descritos en los considerandos Vigésimo Segundo al Vigésimo Cuarto, ya que ninguna
de las resoluciones contiene información respecto de cuál fue el error de clasificación
considerado por el S.I.I. para modificar el avalúo fiscal, así como tampoco señalan los criterios
considerados en la base de cálculo de la tasación efectuada. Además, no entregan
fundamentos de hecho ni de derecho que expliquen el motivo por el cual el giro semestral del
Impuesto Territorial para el período del segundo semestre de 2016, determinado por el S.I.I. en
las resoluciones reclamadas, es distinto.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con la primera de las faltas mencionadas
precedentemente, en la reclamación tributaria la contribuyente manifiesta que el órgano
fiscalizador, luego de la visita realizada al predio en el mes de febrero de 2016, de las 50
hectáreas aproximadas que tiene de superficie la propiedad en cuestión, 41,7 hectáreas habrían
sido calificadas, sin justificación y argumento, en IV de riego, dejando solamente 8,3 hectáreas
en superficie de rulo, lo que hizo que se modificara el avalúo individual de la propiedad. A pesar
que, con anterioridad a dicha modificación, su clasificación era de VII, en la totalidad de sus 50
hectáreas, según da cuenta el certificado de avalúo fiscal, que rola a fojas 4.
Así las cosas, al no constar en las resoluciones los motivos particulares por los
cuales gran parte del predio fue clasificado en la IV clase de riego, se estima que la parte
reclamante no ha podido encausar su reclamo a fin de desvirtuar dicha característica ni
tampoco ha podido tomar cabal conocimiento de las causales particulares que llevó al S.I.I. a
modificar el avalúo individual de la propiedad, menos aún sobre la correcta aplicación de las
tablas de clasificación y valores del terreno, toda vez que solo se limita a señalar, en su
reclamación, que el terreno sigue siendo de rulo, con características propias del terreno y con
derechos de aprovechamiento de agua, distintos a cualquier predio regable. Mientras que recién
en la contestación de la reclamación tributaria, la parte reclamada, luego de reconocer que los
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terrenos eran de secano, dice que, al ser regados por riego tecnificado, para efectos de
aplicación del Impuesto Territorial, corresponde clasificarlos en clase 4R (cuarta de riego),
según lo establecido en las “Resoluciones Ex SII N° 97 de 30.06.2009 y N° 118 de 29.12.2016,
anexo N° 1 de la Tabla de Clasificación de los Terrenos según su Capacidad Potencial de Uso”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de lo anterior, debe concluirse que las resoluciones
reclamadas no contienen la fundamentación suficiente que hubiese permitido a la contribuyente
ejercer, debidamente, su derecho a defensa. Efectivamente, tal y como se ha señalado, los
actos administrativos deben contener la fundamentación que permitan a sus destinatarios
conocer los elementos que llevaron a la Administración a adoptar una determinada resolución,
circunstancias que, en el caso, no se presentan, debido a que los actos reclamados no
contienen los motivos particulares aplicables al predio, ya que la sola mención de artículos
legales, así como la referencia de haberse practicado una visita al bien raíz, no otorgan indicios
respecto de cuál fue el error de clasificación que el S.I.I. consideró para modificar el avalúo,
circunstancia que debió constar en el acto administrativo, por lo que su falta constituye un vicio
de fundamentación que infringe los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, y que es de tal
gravedad que sólo es subsanable mediante la declaración de nulidad, más aun considerando la
naturaleza del Impuesto Territorial de que trata el presente juicio, cuya base y determinación no
depende de los contribuyentes, pues no es un impuesto sujeto a declaración, sino que la base
imponible y las normas técnicas para poder determinarla son fijadas por el propio órgano
fiscalizador, lo que hace más grave aún la omisión o insuficiencia de fundamentación incurrida
en las actuaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO: Que, por otro lado, en cuanto a la segunda carencia alegada,
efectivamente se constata que no se incorporó en ninguno de los actos reclamados la base de
cálculo que permita establecer el valor del avalúo determinado por el S.I.I.
En efecto, en las resoluciones sólo se indica que se tuvo en consideración la
aplicación de un plan de fiscalización; lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 y los artículos 28
y 29 de la Ley N° 17.235; y que, la propiedad fue visitada con fecha 16.02.2016, para luego
señalar el nuevo avalúo, sin entregar más datos respecto a qué característica del predio motivó
la modificación del avalúo ni cuánto fue su valía ni su incidencia en el resultado de la tasación,
sino que sólo se indicó el monto final del avalúo fiscal.
Por lo tanto, en el caso de autos no cabe sino colegir que las actuaciones
reclamadas no contienen una fundamentación suficiente que permita a la contribuyente,
realmente, conocer los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada
en las respectivas resoluciones y que le hubiese permitido ejercer debidamente su derecho a
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defensa, desvirtuando aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda,
circunstancia que desde ya habilita para declarar la nulidad de las actuaciones impugnadas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en tercer lugar, respecto a que existiría
contradicción en las resoluciones reclamadas para determinar los valores de los giros del
segundo semestre del año 2016, correspondiente al Impuesto Territorial determinado por el
S.I.I., cabe señalar que la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00022922, estableció que el nuevo
giro ascendía a $337.673 semestral, en moneda del segundo semestre de 2016 y, por su parte,
en la Resolución Ex. SII A07.2016.00022923, se estableció que el nuevo giro ascendía a
$361.301 semestral, también en moneda del segundo semestre de 2016.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mérito de los actos reclamados se comprueba
que en la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00022922, se modificó el avalúo a partir del
01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, por lo que el valor del giro determinado dice relación con ese
período y se encuentra actualizado al período de emisión del acto reclamado, y lo mismo
sucede en cuanto a la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00022923, que modificó el avalúo a partir
del 01.01.2016, señalando el valor del giro actualizado al segundo semestre de 2016, que
corresponde al período de emisión de dicho acto.
Sin embargo, no obstante que ambas resoluciones reclamadas se refieren al
mismo predio y contienen idénticas consideraciones de hecho y de derecho, la circunstancia por
la cual los valores de los giros son distintos no se encuentra explicada en ninguno de los dos
actos reclamados, sino que recién se indica en el Informe Técnico N° 134, de fecha 24.11.2016,
que rola a fojas 44 y siguientes, emitido por don Jose A. Moretti S., ingeniero agrónomo del
Servicio de Impuestos Internos, documento que fue acompañado por la parte reclamada.
En efecto, en dicho documento se explica que para la Resolución Ex. SII N°
A07.2016.00022922, se aplicaron los valores vigentes al período 01.07.2013 al 31.12.2015,
esto es, aquellos establecidos en la Resolución SII Ex N° 97, de fecha 30.06.2009; y para la
Resolución Ex. SII N° A07.2016.00022923, se consideraron los valores vigentes al período de
01.07.2016 en adelante, fijados mediante la Resolución SII Ex N° 118, del 29.06.2015. Además,
en las conclusiones, del referido informe, se señala que es procedente efectuar la modificación
de la clasificación de suelos del predio de secano a riego por tener riego tecnificado – riego por
goteo, de acuerdo a las disposiciones indicadas, y al artículo 10 letra c) de la ley 17.235; y que
se efectúa con 3 años de retroactividad, conforme al artículo 13 de la citada ley.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo anterior, nuevamente se constata
que las resoluciones reclamadas no contienen todos los datos suficientes para la debida
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comprensión del contribuyente, ya que las Resoluciones SII Ex. Nos. 97 y 118, antes referidas,
que explicarían las razones del cambio de clasificación del suelo, no se encuentran citadas en
las actuaciones reclamadas, así como tampoco los valores particulares que se
consideraron, ya sea para la determinación del avalúo fiscal como del cálculo del respectivo
giro por Impuesto Territorial.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por lo tanto, en el caso de autos, se constata que
las resoluciones reclamadas no contienen la fundamentación necesaria que permita al
contribuyente conocer los motivos que llevaron al S.I.I. a determinar una modificación particular
del avalúo del predio Rol N° 103-98, ubicado en Quepo Lote A 7, de la comuna de Pencahue,
así como tampoco la base de cálculo del mismo ni la determinación del giro para los períodos
del reavalúo practicado, tal como fue alegado por la parte reclamante, lo que impidió una
acertada inteligencia y afectó de manera evidente su derecho a defensa.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, las omisiones o carencias
en la fundamentación antes detalladas no pueden entenderse subsanadas en esta instancia
jurisdiccional, a través de la contestación del reclamo o de la prueba acompañada, toda vez
que, según lo ya señalado en el considerando Cuarto, en los juicios tributarios la litis se
determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de
reclamación, respecto del acto impugnado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas
últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto
que se reclama, ya que de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no contemplarse el trámite de réplica en estos juicos, vale
decir, al no tener la oportunidad procesal para hacerse cargo de fundamentos distintos o
adicionales a los contemplados, expresamente, tanto en la Resolución Ex. SII N°
A07.2016.00022922, como en la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00022923, ambas de fecha
20.07.2016.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la falta de fundamentación suficiente en las
Resoluciones Ex. SII N° A07.2016.00022922 y N° A07.2016.00022923, ambas de fecha
20.07.2016, se estima de una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de
su nulidad, pues constituye una evidente infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°
19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado”; y que, claramente, afectó el derecho a defensa de la
contribuyente reclamante, al no tener claridad y certeza sobre los antecedentes considerados
por el S.I.I. para efectuar la modificación del avalúo fiscal del predio en cuestión y que debía
desvirtuar, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario; por tanto, la
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alegación planteada por la reclamante, a este respecto, deberá ser acogida y, en virtud de ello,
disponerse la anulación de los actos reclamados antes señalados.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo concluido y de lo que se dispondrá a
continuación, se estima innecesario analizar el resto de las alegaciones planteadas por las
partes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado las Resoluciones Ex. SII N° A07.2016.00022922 y N° A07.2016.00022923, de fecha
20.07.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y,
por lo tanto, deberá acogerse la reclamación de autos y disponerse la anulación de tales actos
administrativos, lo que implica volver al estado anterior a la emisión de las resoluciones
reclamadas.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 151 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, y 149 y
siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña ANDREA
SOLEDAD MOYA DÍAZ, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA EL BAJO
LIMITADA, RUT N° 76.156.970-8, ambas ya individualizadas, en contra de las Resoluciones
Ex. SII Nos. A07.2016.00022922 y A07.2016.00022923, ambas de fecha 20.07.2016, emitidas
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. DÉJANSE SIN EFECTO las Resoluciones Ex. SII Nos. A07.2016.00022922 y
A07.2016.00022923, antes descritas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por considerarse que
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ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-12-21T16:49:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.