Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00001-2017 · 30 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- AB-07-00001-2017
- RUC
- 17-9-0000016-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“AGRÍCOLA EL PERAL S.A. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0000016-2
RIT AB-07-00001-2017
Talca, treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece doña ANDREA SOLEDAD MOYA DÍAZ, RUT
N° 12.588.856-9, abogada, en representación de la sociedad AGRÍCOLA EL PERAL S.A., RUT
N° 76.637.900-1, ambas domiciliadas en Quepo Grande Lote A-10, comuna de Pencahue,
quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes
Raíces, contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Resoluciones Ex SII Nos. A07.2016.00032550 y A07.2016.00032551, ambas de fecha
19.10.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos
(S.I.I.), las cuales modificaron el avalúo del bien raíz Rol N° 103-107, de la comuna de
Pencahue, estableciendo un nuevo monto de giro por Impuesto Territorial, por los fundamentos
que se exponen a continuación.
En cuanto a los hechos, señala que su representada es dueña de la propiedad
denominada Lote A Diez, resultante de la división del Lote A, de la división del resto del predio
rustico denominado Quepú o Quepo Grande, de la comuna de Pencahue, con una superficie de
56,3 hectáreas, cuyo dominio rola inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 19352 número
7269 del año 2008. Agrega que dicho predio en su esencia es de rulo con pendientes
superiores al 10%, suelo de características muy delgados sujetos a inundaciones, de baja
fertilidad y drenaje pobre. Además, dice que es dueña de derechos de agua y aprovechamiento
del canal Pencahue, los cuales tienen hipoteca y prohibición a favor del Fisco.
En otro orden de ideas, dice que en el año 2008 comenzó en forma progresiva a
realizar plantaciones de olivos y a implementar riego tecnificado en parte del predio en cuestión;
que fue favorecida, el año 2009, con los beneficios otorgados por la Comisión de Riego; y que,
desde el año 2009, ha informado de todas las plantaciones que ha experimentado el predio.
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Además, hace presente que, al primer semestre del año 2012, la propiedad en
cuestión tenía un avalúo total de $31.616.968, con un avalúo exento de $7.603.117, siendo el
avalúo afecto a impuesto de $24.013.851, y que su clasificación era de 34,6 hectáreas de
Tercera de Secano, y 21,7 hectáreas de Sexta de Secano. Sin embargo, de acuerdo a la nueva
retasación del predio y clasificación de suelo, el S.I.I. clasificó como cuarta de riego 56,20
hectáreas y sólo 0,10 hectáreas en sexta de secano.
Como fundamento de su reclamación, en primer lugar, alega que las resoluciones
adolecen de vicios y errores, por cuanto, de acuerdo a la visita realizada por el ente fiscalizador
en octubre de 2016, donde se suministraron todos los datos técnicos para que se evaluara el
terreno, de las 56,3 hectáreas aproximadas que tiene de superficie la propiedad en cuestión, sin
justificación y argumento, 56,2 de ellas fueron calificadas de cuarta de riego, dejando solamente
0,10 hectáreas en superficie de rulo, lo que hizo que se modificara el avalúo individual de la
propiedad pasando de $45.272.568 a $125.797.850. Sin embargo, dice que no existe un
análisis en la especie y fundamentación de los criterios aplicados para poder determinar la base
de cálculo y llegar a la tasación determinada, por cuanto las resoluciones en cuestión, a su
juicio, no cuentan con una enunciación clara y detallada de los factores, condiciones y
parámetros objetivos que aplicó el ente fiscalizador para aumentar de una forma tan
desproporcionada la tasación del predio en comento aplicando, en forma exagerada la Circular
118 de fecha 29.12.2015, que establece las definiciones técnicas y aprueba las tablas de
valores de terreno y contribuciones de Bienes Raíces de la Primera Serie, Agrícolas.
Asimismo, sostiene que no existen argumentos técnicos ni legales para justificar
un mayor aumento en el avalúo del terreno, y por ende una mayor contribución, por cuanto el
ente fiscalizador no habría tomado en consideración las características particulares del predio,
las cuales se resumen en:
a) Que es un predio de rulo o secano, clasificado por el Servicio de Impuestos
Internos como VII, plantado con olivos desde el año 2009, el cual habría sido beneficiado a
través de proyectos de riego, debidamente concursados, y bonificado por la Comisión de Riego
el año 2009, lo que habría sido debidamente informado a los entes estatales y corroborado por
el Servicio de Impuestos Internos en visita a terreno en octubre de 2016.
b) Que el sistema de Riego Canal Pencahue permite que las obras de riego
realizadas en el año 1997, sean obras de beneficio fiscal, debiendo el propietario de los
derechos de aprovechamiento de agua pagar al Fisco dichos derechos y que, en la actualidad,
son garantía del propio Estado por cuanto el Canal Pencahue mantendría una deuda producto
de los contratos de cesión de derechos y reembolso que les afectan, debiendo los regantes y
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propietarios pagar al Fisco una deuda primitiva por la forma de adquisición y construcción del
canal en sí.
c) Que, además, el aumento del avalúo del terreno no se ajustaría “a las normas
del Art. 1 y 10 letra d) Ley 17.235”, en relación con el artículo 28 de la misma Ley, toda vez que
el predio sigue siendo de rulo, con características propias del terreno, con derechos de
aprovechamiento de agua, distintos a cualquier predio regable, dentro del radio de la provincia,
ya que, conforme lo demostrará en la oportunidad procesal, los derechos de agua tienen un
tratamiento muy particular y son garantía del Fisco, por lo que, a su juicio, la propiedad se ve
doblemente gravada, dado que se le aumenta su calidad y características, con aguas que son
garantías propias del Fisco.
En resumen, dice que las resoluciones que reclama adolecen de vicios y errores
formales y de fundamentación, contraviniendo claramente el orden jurídico, al existir una errada
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así
como de la superficie de las diferentes calidades de terreno, por cuanto el aumento del avalúo
del predio en cuestión, carece de la fundamentación y motivación necesaria para ser un acto
administrativo válido y pueda generar algún efecto jurídico.
Por otro lado, señala que las resoluciones resultan contradictorias entre sí y no
permiten determinar el monto de impuesto territorial para el segundo del año 2016. Lo anterior,
por cuanto existen dos resoluciones, no fundamentadas, en clara contradicción donde no se
aprecia, del tenor de la misma, cual es el criterio de cambio para la variación del monto
semestral del impuesto territorial del año 2016, dejándola en incertidumbre jurídica, puesto que
las dos resoluciones establecerían valores totalmente distintos del monto de giro del impuesto
territorial del segundo semestre del año 2016.
Finalmente, en vista de las normas que expone, solicita que las resoluciones
reclamadas sean dejadas sin efecto e invalidadas en todas sus partes, por ser un acto
administrativo infundado e inmotivado, y ordenar al Servicio de Impuestos Internos mantener
plenamente vigente el avalúo fiscal determinado en el año 2011, respecto de la propiedad
agrícola Rol de avalúo N° 103-107, de la comuna de Pencahue.
En subsidio, tras referirse al artículo 52 de la Ley 19.880, artículo 26 del Código
Tributario y artículo 10 letra f) de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, señala que de ellas
se desprende que no procede el cobro retroactivo contenido en la Resolución Ex. SII No.
A07.2016.00032550, conforme a la aplicación del principio de buena fe del contribuyente. Al
respecto, dice que la contribuyente reclamante habría actuado de buena fe, ajustándose a los
preceptos relacionados con entrega de información fidedigna del predio objeto de la litis, y con
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un íntegro comportamiento tributario. Además, plantea una derogación tácita del artículo 13 de
la Ley sobre Impuesto Territorial, en atención a que sería una norma especial, en relación al
artículo 26 del Código Tributario y que, en el caso, no existe desde el año 2011 a la fecha,
ningún hecho o acto que pueda implicar un alza en el avalúo de la propiedad, y que tampoco su
representada se encuadra en lo establecido en el “Art. 13 inciso segundo de la Ley 17.235”, por
cuanto no habría cometido los errores que dicen relación con “el Art. 10 letras a), b), c) y f)”, y
que en la práctica la ampara el principio de buena fe.
A su turno, señala que la Resolución Ex. SII No. A07.2016.00032550, la cual
autoriza el cobro retroactivo y modifica el avalúo a partir del 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015,
del bien raíz Rol N° 103-107, de la comuna de Pencahue, es totalmente contraria a derecho por
cuanto, aplicaría la retroactividad del cobro, sin mencionar y fundar de que forma la
contribuyente habría infringido los preceptos citados, desconociendo el principio de buena fe, el
que, a su juicio, sería plenamente concordante con el artículo 26 del Código Tributario.
Por último, en base a los antecedentes que expone y los fundamentos de
derecho en los que se apoya, solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. SII
N°A07.2016.00032550, de fecha 19.10.2016, y decretar la improcedencia del cobro retroactivo.
A fojas 27 y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N°
7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente
N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en
contra de las Resoluciones Ex SII Nos. A07.2016.00032550 y A07.2016.00032551, ambas de
fecha 19.10.2016; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en
consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con costas, por los fundamentos que,
resumidamente, se exponen a continuación.
Señala que las Resoluciones Ex SII Nos. A07.2016.00032550 y
A07.2016.00032551, de fecha 19.10.2016, se emitieron en uso de las facultades de
fiscalización que posee el Servicio de Impuesto Internos, por aplicación del Plan de
Fiscalización sobre Capacidad de Uso de Suelos. Asimismo, dice que fue producto de una visita
realizada el día 06.10.2016, al bien raíz Rol 103-107, ubicado en Quepo Lote A 10, de la
comuna de Pencahue, y conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 y en los artículos
28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, que se resolvió modificar el avalúo del
bien raíz antes referido, a contar del segundo semestre del año 2013.
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A continuación, desestimando los argumentos de la reclamante, señala que las
resoluciones se fundamentan en la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la
Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, producto de errores de clasificación los cuales
habrían sido advertidos por el S.I.I. en la visita técnica tal como constaría en las resoluciones
reclamadas. Además, dice que el hecho que en los actos reclamados no se hubiera precisado
en qué consistía la reclasificación, no implica que la contribuyente no haya tomado
conocimiento de ello, toda vez que ella misma en su reclamación se habría hecho cargo de tal
situación, acompañando el Anexo del Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, por lo que tal
circunstancia, a su juicio, no causó perjuicio ni afectó el derecho a defensa de la contribuyente
reclamante.
En cuanto a los argumentos técnicos y legales en que se fundan las resoluciones
de autos, dice que producto de la visita al inmueble objeto de la litis, el S.I.I. pudo constatar que
en dicho predio se encuentra una plantación de olivos de 56,2 hectáreas, regados mediante
sistema tecnificado – goteo, plantados desde el año 2008. Además, dice que se tomó en
consideración, al momento de reclasificar el terreno, el hecho que la reclamante es dueña de
Derechos de Aprovechamiento de Aguas del canal Pencahue con los cuales riega la
mencionada plantación, y que la hipoteca de los derechos de aprovechamiento de aguas a
favor del Fisco, en nada altera tal consideración.
En consecuencia, señala que la superficie de terreno a la que accede la
plantación de olivos fue clasificada como “de riego” y, si bien reconoce que los terrenos eran de
secano, dice que al ser regados por riego tecnificado, para efectos de la determinación de su
avalúo fiscal, corresponde clasificarlos en 4R (cuarta de riego), según lo establecido en la
“Resolución Exenta SII N° 118 del 29.12.2015 (complementada con la Res. Ex N° 97 del
30.06.2009)”. Agregando que ambas resoluciones poseen un Anexo 1, en el cual en el título N°
2, TABLA DE CLASIFICACIÓN DE LOS TERRENOS SEGÚN SU CAPACIDAD POTENCIAL DE
USO, numeral 2.1 letra a) al referirse a los terrenos comprendidos en la Clase 4R, establece:
“Los valores fijados para esta clase también se aplicarán a aquellos terrenos de secano no
arables que son puestos bajo riego, por la implementación de sistemas de riego tecnificado”.
Ahora bien, respecto de las mejoras realizadas por la contribuyente reclamante,
según daría cuenta el Certificado de Bonificación de Riego y Drenaje, acompañado por esta en
su presentación, señala que ellas no fueron declaradas al S.I.I. dentro del plazo al que se refiere
el inciso 6° del artículo 1° letra A) Primera Serie Bienes Raíces Agrícolas, de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial, para hacer efectivo el beneficio establecido en el inciso 5° del
artículo 1° letra A) de la referida norma legal, y que al no declarar ante el S.I.I. las mejoras
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dentro de plazo, hace que caduque el derecho a impetrar el beneficio contendido en el inciso 7°
del artículo 1° letra A), de la norma legal anteriormente citada.
Luego de explicar que el motivo por el cual existen dos resoluciones se debe a
que una de ellas tomó en consideración los valores vigentes al 01.01.2016 y la otra, los valores
vigentes hasta el 31.12.2015, dice que la supuesta contradicción alegada no sería tal, y que la
forma en que se determinó el monto por concepto de avalúo en las resoluciones que se
reclaman obedecen a la aplicación de lo establecido por la Ley de Impuesto Territorial y a los
actos administrativos que la complementan.
Por otra parte, respecto de la alegación por el cobro retroactivo, luego de señalar
que el fundamento de las resoluciones reclamadas está contenido en la letra c) del artículo 10
de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la cual establece como causal el “error de
clasificación” y referirse a lo dispuesto en el artículo 13 de la referida norma legal, en relación a
la fecha en que regirán las modificaciones de avalúos o contribuciones, sostiene que, en el
caso, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa imperante en dicha materia, la cual
establece claramente un límite temporal para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del
S.I.I., cuyo límite de 3 años no habría sido vulnerado.
A su turno, en cuanto al contenido del artículo 26 del Código Tributario, señala
que tal disposición legal solo impide la aplicación retroactiva de tributos cuando ocurre la
hipótesis particular que este contempla y que, en el caso, la reclamante no ha invocado a su
favor ninguna interpretación de la ley sostenida por el S.I.I., en circulares, dictámenes, informes
u otros documentos oficiales al respecto, sino que más bien la buena fe que alude se
fundamentaría en relación con la entrega de información fidedigna del predio objeto de la litis y
a su íntegro comportamiento tributario, razón por la cual, a su juicio, no resulta procedente la
alegación respecto de la buena fe, en relación a los hechos que fundamentan las resoluciones
reclamadas.
Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando
en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 36 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 40, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 56, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
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presentados por la reclamante, mediante escrito de fojas 53 y siguientes. Además, se ordenó
oficiar a la Dirección de Obras Hidráulicas, según lo solicitado en la letra a) del Otrosí, del
mismo escrito.
A fojas 60, rola certificación del Tribunal, dando cuenta que la audiencia
testimonial no se llevó a efecto, por cuanto a la hora decretada compareció una apoderada por
la parte reclamada quien señaló que no presentará a declarar a los testigos ofrecidos.
A fojas 65, se tuvo por acompañado, con citación, el documento presentado por
la reclamada, mediante escrito de fojas 64.
A fojas 67, se tuvo por recibida, fuera del término probatorio, la respuesta
remitida por el Director de Obras Hidráulicas (S), en cumplimiento al Oficio 19/2018.
A fojas 68, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 14 y siguientes, comparece doña
ANDREA SOLEDAD MOYA DÍAZ, en representación de la sociedad AGRÍCOLA EL PERAL
S.A., RUT N° 76.637.900-1, ambas ya individualizadas, quien interpone reclamo tributario
conforme al Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, contemplado en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Resoluciones Ex SII Nos.
A07.2016.00032550 y A07.2016.00032551, ambas de fecha 19.10.2016, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, las cuales modificaron el avalúo
del bien raíz Rol 103-107, de la comuna de Pencahue, estableciendo un nuevo monto de giro
por Impuesto Territorial. Solicitando, dejar sin efecto las resoluciones reclamadas y, en subsidio,
decretar la improcedencia del cobro retroactivo contenido en la Resolución Ex SII No.
A07.2016.00032550, por los fundamentos ya descritos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 27 y siguientes, comparece
don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Resoluciones Ex SII Nos.
A07.2016.00032550 y A07.2016.00032551, ambas de fecha 19.10.2016. Solicitando que se
confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia, en todas sus partes el
reclamo de autos, con costas, por los fundamentos latamente expresados en la parte expositiva
de esta sentencia.
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TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, corresponden a las
Resoluciones Ex SII Nos. A07.2016.00032550 y A07.2016.00032551, ambas de fecha
19.10.2016, que rolan a fojas 1 y 2, respectivamente, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca, del Servicio de Impuestos Internos.
En la Resolución Ex SII No. A07.2016.00032550, que rola a fojas 1, se consigna
que a partir del 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, se modifica el avalúo del bien raíz rol 103-
107, ubicado en QUEPO LOTE A 10, de la comuna de PENCAHUE, pasando de $36.861.020 a
$100.149.777, y establece que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $456.428,
semestral, ambos valores en moneda del segundo semestre del año 2016.
Por su parte, en la Resolución Ex SII No. A07.2016.00032551, que rola a fojas 2,
se observa que esta modifica, a partir del 01.01.2016, el avalúo del bien raíz rol 103-107,
ubicado en QUEPO LOTE A 10, de la comuna de PENCAHUE, pasando de $45.272.568 a
$125.797.850, y establece que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $491.006,
semestral, ambos valores en moneda del segundo semestre del año 2016.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, no se encuentran controvertidos los siguientes
hechos:
1) Que la reclamante es propietaria del predio Rol 103-107, ubicado en QUEPO
LOTE A 10, de la comuna de PENCAHUE, y que este cuenta con plantaciones de olivos,
regados mediante sistema tecnificado;
2) Que la contribuyente reclamante es dueña de derechos de aprovechamiento
de agua del canal Pencahue; y
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3) Que, a contar del año 2008, la reclamante realizó plantaciones de olivos, e
implementó riego tecnificado en el predio Rol 103-107, respecto del cual fue favorecida en el
año 2009, con los beneficios otorgados por la Comisión de Riego.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de lo
siguiente:
1) Si los actos reclamados adolecen de falta de fundamentos y motivación
suficiente;
2) Sobre la aplicación de las tablas de clasificación y superficie de las diferentes
calidades de terreno, respecto del predio Rol N° 103-107, de la comuna de Pencahue, a la
fecha en que se efectuó el reavalúo reclamado; y
3) Sobre la procedencia del cobro retroactivo contemplado en la Resolución Ex
SII No. A07.2016.00032550, de fecha 19.10.2016, de la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 36 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL:
1) A fojas 45, fotocopia de Inscripción, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Talca, a fojas 19352, número 7269 del año 2008, correspondiente al inmueble
denominado Lote A Diez, comuna de Pencahue, a nombre de Agrícola El Peral S.A.;
2) A fojas 46, fotocopia de Inscripción, en el Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador
de Bienes Raíces de Talca, a fojas 147, número 128 del año 2007, correspondiente a los
Derechos de aprovechamiento de agua, comuna de Pencahue, a nombre de la Sociedad
Agrícola El Peral S.A.;
3) A fojas 47, Certificado de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar Aguas, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, respecto de los
Derechos de aprovechamiento de agua, inscritos a nombre de la Sociedad Agrícola El Peral
S.A.;
4) A fojas 48, Certificado de Hipotecas y Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de
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Enajenar, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, respecto del predio
denominado Lote A Diez, comuna de Pencahue, inscrito a nombre de la Sociedad Agrícola
El Peral S.A.;
5) A fojas 49 y vuelta, fotocopia de Hipoteca de Aguas a favor del Fisco, Dirección de Riego,
inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas a fojas 40 número 35 del año
1998, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talca;
6) A fojas 50, fotocopia de Prohibición de aguas a favor de la Dirección de Riego, inscrita en el
Registro de Prohibiciones de Aguas a fojas 27 número 27 del año 1998, emitido por el
Conservador de Bienes Raíces de Talca;
7) A fojas 51, fotocopia de Prohibición de aguas a favor de la Dirección de Obras Hidráulicas,
inscrita en el Registro de Prohibiciones de Aguas a fojas 14 número 11 del año 2006,
emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talca; y
8) A fojas 52, fotocopia de Prohibición de aguas a favor de la Dirección de Obras Hidráulicas,
inscrita en el Registro de Prohibiciones a fojas 40 número 40 del año 2006, emitido por el
Conservador de Bienes Raíces de Talca.
B) OFICIO:
1) A fojas 56, se ordenó oficiar a la Dirección de Obras Hidráulicas, conforme a lo solicitado a
fojas 53 y siguientes. Sin embargo, la respuesta fue recibida fuera del término probatorio, a
través del ORD. N° 2735, del Director de Obras Hidráulicas (S), de fecha 29.05.2018, que
rola a fojas 66 y vuelta.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte
reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, Resolución Ex. SII N° A07.2016.00032550, de fecha 19.10.2016;
2) A fojas 2, Resolución Ex. SII N° A07.2016.00032551, de fecha 19.10.2016;
3) A fojas 3, fotocopia de Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje Ley 18.450, de fecha
27.10.2009;
4) A fojas 5 y vuelta, fotocopia de Inscripción, en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Talca, a fojas 19352, número 7269 del año 2008, correspondiente al
inmueble denominado Lote A Diez, comuna de Pencahue, a nombre de Agrícola El Peral
S.A.;
5) A fojas 6 y vuelta, fotocopia de Inscripción, en el Registro de Propiedad de Aguas, del
Conservador de Bienes Raíces de Talca, a fojas 147, número 128 del año 2007,
correspondiente a los Derechos de aprovechamiento de agua, comuna de Pencahue, a
nombre de la Sociedad Agrícola El Peral S.A.;
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6) A fojas 7, Certificado de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar Aguas, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, respecto de los
Derechos de aprovechamiento de agua, inscritos a nombre de la Sociedad Agrícola El Peral
S.A.;
7) A fojas 8 y vuelta, Certificado de avalúo fiscal detallado, al primer semestre del año 2012,
correspondiente al Rol de avalúo 103-107, de la comuna de Pencahue;
8) A fojas 9 y siguiente, Certificado de avalúo fiscal detallado, al primer semestre del año 2017,
correspondiente al Rol de avalúo 103-107, de la comuna de Pencahue; y
9) A fojas 11 y siguientes, copia autorizada de escritura de mandato judicial, otorgada en la
Notaría de Talca de don Héctor Manuel Ferrada Escobar, de fecha 16.01.2017.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada aportó el
Informe Técnico N° 106, de fecha 09.05.2018, emitido por don Juan Zamorano Muñoz, Jefe del
Dpto. de Avaluaciones DR Talca, del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 61 y
siguientes.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, en su texto anterior a la entrada en vigencia de las
modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que, en su texto anterior a la entrada
en vigencia de las modificaciones establecidas en la Ley N° 21.039, el inciso 15° del citado
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artículo 132 del Código Tributario, señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, entrando al fondo del asunto controvertido, consta en
autos que la reclamante alega que las resoluciones adolecen de vicios y errores, por cuanto, de
acuerdo a la visita realizada por el ente fiscalizador en octubre de 2016, donde se suministraron
todos los datos técnicos para que se evaluara el terreno, de las 56,3 hectáreas aproximadas
que tiene de superficie la propiedad en cuestión, sin justificación y argumento, 56,2 de ellas
fueron calificadas de cuarta de riego, dejando solamente 0,10 hectáreas en superficie de rulo, lo
que hizo que se modificara el avalúo individual de la propiedad. Sin embargo, dice que no existe
un análisis en la especie y fundamentación de los criterios aplicados para poder determinar la
base de cálculo y llegar a la tasación determinada, por cuanto las resoluciones en cuestión, a su
juicio, no cuentan con una enunciación clara y detallada de los factores, condiciones y
parámetros objetivos que aplicó el ente fiscalizador para aumentar de una forma tan
desproporcionada la tasación del predio en comento.
Además, señala que el aumento del avalúo del terreno no se ajusta “a las normas
del Art. 1 y 10 letra d) Ley 17.235”, en relación con el artículo 28 de la misma Ley, toda vez que
el predio sigue siendo de rulo, con características propias del terreno, con derechos de
aprovechamiento de agua, distintos a cualquier predio regable, dentro del radio de la provincia,
las que son garantía del Fisco, por lo que, a su juicio, la propiedad se ve doblemente gravada,
dado que se le aumenta su calidad y características, con aguas que son garantías propias del
Fisco.
En resumen, dice que las resoluciones de autos adolecen de vicios y errores
formales y de fundamentación, contraviniendo claramente el orden jurídico, al existir una errada
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así
como de la superficie de las diferentes calidades de terreno, por cuanto el aumento del avalúo
del predio en cuestión, carece de la fundamentación y motivación necesaria para ser un acto
administrativo válido y pueda generar algún efecto jurídico.
Por otro lado, alega que las resoluciones resultan contradictorias entre sí y no
permiten determinar el monto de impuesto territorial para el segundo del año 2016, atendido
que existen dos resoluciones, no fundamentadas, en clara contradicción donde no se aprecia,
del tenor de la misma, cual es el criterio de cambio para la variación del monto semestral del
impuesto territorial del año 2016, dejándola en incertidumbre jurídica, puesto que las dos
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resoluciones establecerían valores totalmente distintos del monto de giro del impuesto territorial
del segundo semestre del año 2016.
Para acreditar sus alegaciones la reclamante acompañó la prueba descrita en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, a su turno, la parte reclamada señala que las
resoluciones se fundamentan en la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la
Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, producto de errores de clasificación los cuales
habrían sido advertidos por el S.I.I. en la visita técnica lo que constaría en las resoluciones
reclamadas; y que el hecho que en los actos reclamados no se hubiera precisado en qué
consistía la reclasificación, no implica que la contribuyente no haya tomado conocimiento de
ello, toda vez que ella misma, en su reclamación, se habría hecho cargo de tal situación,
acompañando el Anexo del Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, por lo que tal circunstancia, a
su juicio, no causó perjuicio ni afectó el derecho a defensa de la contribuyente.
En relación con los argumentos técnicos y legales en que se fundan las
reclamaciones de autos, dice que se tomó en cuenta que en dicho predio se encuentra una
plantación de olivos de 56,2 hectáreas, regados mediante sistema tecnificado – goteo,
plantados desde el año 2008, además, que la reclamante es dueña de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas del canal Pencahue con los cuales riega la mencionada plantación.
Si bien reconoce que los terrenos eran de secano dice que, al ser regados por riego tecnificado,
para efectos de la determinación de su avalúo fiscal, corresponde clasificarlos en 4R (cuarta de
riego), según lo establecido en la “Resolución Exenta SII N° 118 del 29.12.2015 (complementada
con la Res. Ex N° 97 del 30.06.2009)”.
En cuanto a la supuesta contradicción alegada, dice que ella no es tal, y que el
motivo por el cual existen dos resoluciones (Nos. A07.2016.00032550 y A07.2016.00032551),
se debe a que una de ellas tomó en consideración los valores vigentes hasta el 31.12.2015; y la
otra, los valores vigentes al 01.01.2016. Además, señala que la forma en que se determinó el
monto por concepto de avalúo, en las resoluciones que se reclaman, obedece a la aplicación de
lo establecido por la Ley de Impuesto Territorial y a los Actos Administrativos que la
complementan.
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó el documento descrito en el
considerando Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con la fundamentación de los actos
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administrativos, debe indicarse que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado”, en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos
deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de
derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los
derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, establece lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto
en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal consigna lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de
la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y
en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además,
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los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
DÉCIMO SEXTO: Que, a juicio de este sentenciador, para considerar
debidamente fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de
fundamentos sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don
Eduardo Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración
debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona
(artículo 19 N° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar,
en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la importancia de la
fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los motivos por
los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo,
que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser favorables o adversos, adquiriendo la
fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente
afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaria a pronunciarse de
determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código
Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no comparte o con las
que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 10 de la Ley N° 17.235, establece que los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: “c) Errores de clasificación, como
por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de
lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.”
Mientras que el artículo 28 de la misma ley, se refiere a que “Los contribuyentes y
las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los
inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite,
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relacionados con la estimación y descripción de ellos”; y el artículo 29, siguiente, señala que “El
Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los actos reclamados, vale decir, las
Resoluciones Ex. SII Nos. A07.2016.00032550 y A07.2016.00032551, ambas de fecha
19.10.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se
constata que, en la parte considerativa de ambas resoluciones, en el numeral 1° hacen
referencia a la Resolución Exenta SII N° 2429, de fecha 16.07.1996, de la VII Dirección
Regional Talca, sobre delegación de facultades, en la jefatura del Departamento de
Avaluaciones, para dictar resoluciones administrativas en relación con los avalúos de los bienes
raíces; a continuación, en el numeral 2° señala que, por aplicación del plan de fiscalización de
los Bienes Raíces, se analizó la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz Rol N° 103-107, ubicado en Quepo Lote A 10, de la comuna de Pencahue; luego, en el
numeral 3° se cita los artículos 10, la letra c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial; y finalmente en el numeral 4° mencionando que la propiedad fue visitada con fecha
06.10.2016.
Que, por otra parte, en la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00032550, se dispuso
modificar a partir del 01.07.2013 y hasta el 31.12.2015, el avalúo del bien raíz, rol 103-107,
ubicado en Quepo Lote A 10, de la comuna de Pencahue. Mientras que en la Resolución Ex. SII
N° A07.2016.00032551, se resolvió modificar el avalúo del bien raíz antes señalado, a partir del
01.01.2016; y estableciendo, en ambos casos, un nuevo monto de giro por impuesto territorial,
en moneda del segundo semestre de 2016.
VIGÉSIMO: Que, a juicio de este sentenciador, lo descrito en el considerando
anterior no puede estimarse como una fundamentación suficiente, en los términos descritos en
los considerandos Décimo Quinto al Décimo Séptimo, ya que ninguna de las resoluciones
contiene información respecto de cuál fue el error de clasificación considerado por el S.I.I. para
modificar el avalúo fiscal, así como tampoco señalan los criterios considerados en la base de
cálculo de la tasación efectuada. Además, no entregan fundamentos de hecho ni de derecho
que expliquen el motivo por el cual el giro semestral del Impuesto Territorial para el período del
segundo semestre de 2016, determinado por el S.I.I. en las resoluciones reclamadas, es
distinto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con la primera de las faltas mencionadas
precedentemente, en la reclamación tributaria la contribuyente manifiesta que el órgano
fiscalizador, luego de la visita realizada al predio en el mes de octubre de 2016, de las 56,3
hectáreas aproximadas que tiene de superficie la propiedad en cuestión, 56,2 hectáreas habrían
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sido calificadas, sin justificación y argumento, en cuarta de riego, dejando solamente 0,10
hectáreas en superficie de rulo, lo que hizo que se modificara el avalúo individual de la
propiedad. A pesar que, con anterioridad a dicha modificación, su clasificación era de 34,6
hectáreas de Tercera de Secano y 21,7 hectáreas de Sexta de Secano, según da cuenta el
certificado de avalúo fiscal detallado, que rola a fojas 8 y vuelta.
Así las cosas, al no constar en las resoluciones los motivos particulares por los
cuales casi todo el predio fue clasificado en la IV clase de riego, se estima que la parte
reclamante no ha podido encausar su reclamo a fin de desvirtuar dicha característica, toda vez
que solo se limita a señalar que el terreno sigue siendo de rulo, con características propias del
terreno, con derechos de aprovechamiento de agua, distintos a cualquier predio regable,
mientras que recién en la contestación de la reclamación tributaria, la parte reclamada, tras
reconocer que los terrenos eran de secano, dice que al ser regados por riego tecnificado, para
efectos de la determinación de su avalúo fiscal, corresponde clasificarlos en 4R (cuarta de
riego), según lo establecido en la “Resolución Exenta SII N° 118 del 29.12.2015 (complementada
con la Res. Ex N° 97 del 30.06.2009)”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo anterior, debe concluirse que las resoluciones
reclamadas no contienen la fundamentación suficiente que hubiese permitido a la contribuyente
ejercer, debidamente, su derecho a defensa. Efectivamente, tal y como se ha señalado, los
actos administrativos deben contener la fundamentación que permitan a sus destinatarios
conocer los elementos que llevaron a la Administración a adoptar una determinada resolución,
circunstancias que, en el caso, no se presentan, debido a que los actos reclamados no
contienen los motivos particulares aplicables al predio, ya que la sola mención de artículos
legales, así como la referencia de haberse practicado una visita al bien raíz, no otorgan indicios
respecto de cuál fue el error de clasificación que el S.I.I. consideró para modificar el avalúo,
circunstancia que debió constar en el acto administrativo, por lo que su falta constituye un vicio
de fundamentación que infringe los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, y que es de tal
gravedad que sólo es subsanable mediante la declaración de nulidad, más aun considerando la
naturaleza del Impuesto Territorial de que trata el presente juicio, cuya base y determinación no
depende de los contribuyentes, pues no es un impuesto sujeto a declaración, sino que la base
imponible y las normas técnicas para poder determinarla son fijadas por el propio órgano
fiscalizador, lo que hace más grave aún la omisión o insuficiencia de fundamentación incurrida
en las actuaciones reclamadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otro lado, en cuanto a la segunda deficiencia
alegada, efectivamente se constata que no se incorporó en ninguno de los actos reclamados la
base de cálculo que permita establecer el valor del avalúo determinado por el S.I.I. En efecto,
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en las resoluciones sólo se indica que se tuvo en consideración la aplicación de un plan de
fiscalización; lo dispuesto en la letra c) del artículo 10 y los artículos 28 y 29 de la Ley N°
17.235; y que, la propiedad fue visitada con fecha 06.10.2016, para luego señalar el nuevo
avalúo, sin entregar más datos respecto a qué característica del predio motivó la modificación
del avalúo ni cuánto fue su valía ni su incidencia en el resultado de la tasación, sino que sólo se
indicó el monto final del avalúo fiscal.
Que, respecto de lo anterior, el cálculo que se habría efectuado tampoco ha
podido ser determinado por este Tribunal, ya sea a través del Informe Técnico N° 106,
presentado por el S.I.I., que rola a fojas 61 y siguientes; o del Certificado de Avalúo Fiscal
Detallado, acompañado por la reclamante, que rola a fojas 9 y siguiente.
Por lo tanto, en el caso de autos no cabe sino colegir que las actuaciones
reclamadas no contienen una fundamentación suficiente que permita a la contribuyente
conocer, realmente, los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada
en las respectivas resoluciones, y que le hubiese permitido ejercer debidamente su derecho a
defensa, desvirtuando aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda,
circunstancia que desde ya habilita para declarar la nulidad de las actuaciones impugnadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en tercer lugar, respecto de lo alegado por la parte
reclamante consistente en que existiría contradicción en las resoluciones reclamadas, para
determinar los valores de los giros del segundo semestre del año 2016, correspondiente al
Impuesto Territorial determinado por el S.I.I., cabe señalar que la Resolución Ex. SII N°
A07.2016.00032550 estableció que el nuevo giro ascendía a $456.428 semestral, en moneda
del segundo semestre del 2016 y, por su parte, en la Resolución Ex. SII A07.2016.00032551 se
estableció que el nuevo giro ascendía a $491.006 semestral, en moneda del segundo semestre
del 2016.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del mérito de los actos reclamados se comprueba que
en la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00032550, se modificó el avalúo a partir del 01.07.2013 y
hasta el 31.12.2015, por lo que el valor del giro determinado dice relación con ese período y se
encuentra actualizado al período de emisión del acto reclamado, y lo mismo sucede en cuanto a
la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00032551, que modificó el avalúo a partir del 01.01.2016,
señalando el valor del giro actualizado al segundo semestre de 2016, que corresponde al
período de emisión de dicho acto.
Sin embargo, a pesar que ambas resoluciones reclamadas se refieren al mismo
predio y contienen idénticas consideraciones de hecho y de derecho, la circunstancia por la cual
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los valores de los giros son distintos no se encuentra explicada en ninguno de los dos actos
reclamados, sino que recién se indica en el Informe Técnico N° 106, de fecha 09.05.2018, que
rola a fojas 61 y siguientes, emitido por don Juan Pablo Zamorano Muñoz, Jefe del Dpto. de
Avaluaciones de la Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, documento que
fue acompañado como prueba por la parte reclamada.
En efecto, en dicho documento se explica que para la Resolución Ex SII N°
A07.2016.00032550, se aplicaron los valores vigentes al período 01.07.2013 al 31.12.2015,
esto es, aquellos establecidos en la Resolución SII Ex N° 97, de fecha 30.06.2009; y para la
Resolución Ex. SII N° A07.2016.00032551, se consideraron los valores vigentes al período de
01.01.2016 en adelante, fijados mediante la Resolución SII Ex N° 118, del 29.12.2015.
Que, así las cosas, una vez más se comprueba que las resoluciones reclamadas
no contienen todos los datos suficientes para la debida comprensión del contribuyente, ya que
las Resoluciones SII Ex. Nos. 97 y 118, antes referidas, que explicarían los distintos valores, no
se encuentran citadas en los actos reclamados, así como tampoco los valores particulares que
se consideraron, ya sea para la determinación del avalúo fiscal como del cálculo del respectivo
giro por Impuesto Territorial.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo tanto, en el caso de autos se verifica que las
resoluciones reclamadas no contienen la fundamentación necesaria que permita al
contribuyente conocer los motivos que llevaron al S.I.I. a determinar una modificación particular
del avalúo del predio Rol N° 103-107, ubicado en Quepo Lote A 10, de la comuna de Pencahue,
así como tampoco la base de cálculo del mismo ni la determinación del giro para los períodos
del reavalúo practicado, tal como fue alegado por la parte reclamante, lo que impidió una
acertada inteligencia y afectó de manera evidente su derecho a defensa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo razonado precedentemente, en nada se ve
alterado por los dichos de la parte reclamada al evacuar el traslado, quien si bien reconoce que
en los actos reclamados no se precisó en qué consistía la reclasificación, señala que ello no
habría causado perjuicio ni afectado el derecho a defensa de la contribuyente, dado que en el
reclamo ésta se habría hecho cargo de tal situación, acompañando el Anexo del Certificado de
Avalúo Fiscal Detallado.
Se concluye lo anterior, atendido que uno de los fundamentos de la reclamación
es, precisamente, que la contribuyente no entiende el motivo por el cual el predio que antes era
de rulo, luego de la visita efectuada por el fiscalizador, fue clasificado en su mayoría en cuarta
de riego. Sumado a que desconoce cuáles fueron los factores, condiciones y parámetros
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objetivos que hicieron aumentar de una forma tan desproporcionada la tasación del predio.
Por lo demás, si bien en la contestación de la reclamación tributaria, la parte
reclamada explicó que el motivo se debe a que el bien raíz, al contar con riego tecnificado, para
efectos de la determinación de su avalúo fiscal, correspondía clasificarlo en 4R (cuarta de
riego), ello según lo establecería la “Resolución Exenta SII N° 118 del 29.12.2015
(complementada con la Res. Ex N° 97 del 30.06.2009)”, debe manifestarse que dichas
resoluciones no fueron ni siquiera mencionadas en las actuaciones reclamadas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, las omisiones o carencias en
la fundamentación antes detalladas no pueden entenderse subsanadas en esta instancia
judicial, a través de la contestación del reclamo o de la prueba acompañada, toda vez que,
según lo ya señalado en el considerando Cuarto, en los juicios tributarios la litis se determina en
base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto
del acto impugnado, y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su
escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, ya que de
lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante,
al no contemplarse el trámite de réplica en estos juicos, vale decir, al no tener la oportunidad
procesal para hacerse cargo de fundamentos distintos o adicionales a los contemplados
expresamente, tanto en la Resolución Ex. SII N° A07.2016.00032550, como en la Resolución
Ex. SII N° A07.2016.00032551, ambas de fecha 19.10.2016.
VIGÉSIMO NOVENO: Que la falta de fundamentación suficiente en las
Resoluciones Ex. SII N° A07.2016.00032550 y N° A07.2016.00032551, ambas de fecha
19.10.2016, se estima de una gravedad tal que sólo puede ser subsanada con la declaración de
su nulidad, pues constituye una infracción a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que
“Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado”; que, evidentemente, afectó de manera grave el derecho a defensa
de la contribuyente reclamante, al no tener claridad y certeza sobre los antecedentes
considerados por el S.I.I. para efectuar la modificación individual del avalúo fiscal del predio en
cuestión y que debía desvirtuar, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario; y, por tanto, la alegación planteada por la reclamante, a este respecto, deberá ser
acogida y, en virtud de ello, disponerse la anulación de los actos reclamados antes señalados.
TRIGÉSIMO: Que, en virtud de lo concluido, en el caso de autos se estima
innecesario analizar el resto de las alegaciones planteadas por la parte reclamante.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado las Resoluciones Ex. SII N° A07.2016.00032550 y N° A07.2016.00032551, ambas
de fecha 19.10.2016, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos y, por lo tanto, deberá acogerse la reclamación de autos y disponerse la anulación de
tales actos administrativos, lo que implica volver al estado anterior a la emisión de las
resoluciones reclamadas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por considerarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos
148 y 151 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes, y 149 y
siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña ANDREA
SOLEDAD MOYA DÍAZ, en representación de la contribuyente AGRÍCOLA EL PERAL S.A.,
RUT N° 76.637.900-1, ambas ya individualizadas, en contra de las Resoluciones Ex. SII Nos.
A07.2016.00032550 y A07.2016.00032551, ambas de fecha 19.10.2016, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia.
II. DÉJANSE SIN EFECTO las Resoluciones Ex. SII Nos. A07.2016.00032550 y
A07.2016.00032551, antes descritas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por considerarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo contemplado en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 151 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-11-30T22:34:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.