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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00008-2017 · 31 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00008-2017
RUC
17-9-0000355-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES PUNTA BLANCA SPA con SII - VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 17-9-0000355-2 RIT GR-07-00008-2017 MML Talca, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. Proveyendo, derechamente, escrito de fecha 25.04.2017, que rola a fojas 128 y siguientes: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a través de escrito de fecha 25.04.2017, que rola a fojas 128 y siguientes, comparece don GUIDO AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ, RUT N° 3.909.956-K, arquitecto, representante legal de BRICEÑO Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 76.045.469-6, quien es mandatario judicial de INVERSIONES PUNTA BLANCA SpA, RUT N° 99.579.570-1, indicando que esta última actúa a su vez por mandato de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., RUT N° 96.588.080-1, todos domiciliados en calle Napoleón N° 3565, de la comuna de las Condes, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación tributaria en contra del ORD No. 1596, de fecha 28.12.2016, emitida por el Jefe de Unidad Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sin venir en forma el poder conferido ni acompañar el documento en que consta la fecha de notificación del acto reclamado; razones por la que, mediante resolución de fecha 28.04.2017, que rola a fojas 143 y vuelta, se decretó que se subsanara lo anterior, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación para todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario. 2°) Que, mediante escrito de fecha 03.05.2017, que rola a fojas 154, el apoderado del compareciente acompañó documentos con los cuales, atendido a la certificación del Secretario Abogado del Tribunal, que rola a fojas 142, se tuvo por cumplido lo ordenado en el numeral I de la resolución de fecha 28.04.2017, que rola a fojas 143 y vuelta, respecto a venir Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335d5979-a4d4-4ace-81a2-fd13301d9989 Timbre Electrónico 2 en forma el poder; y además, por medio del escrito que rola a fojas 158, de la misma fecha, acompañó copia autorizada, tanto del sobre de envío como del ORD No. 1596, teniéndose por cumplido lo ordenado en el numeral II de la resolución de fecha 28.04.2017, que rola a fojas 143 y vuelta, en cuanto a acreditar fecha de notificación del acto reclamado. 3°) Que, sobre el particular, el artículo 124 del Código Tributario dispone, en lo pertinente, que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Agregando en su inciso segundo, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. 4°) Que, del mérito de los antecedentes, se observa que el acto reclamado, esto es, el ORD No. 1596, de fecha 28.12.2016, que rola a fojas 1 y vuelta, corresponde a una respuesta del órgano fiscalizador frente a una solicitud administrativa de la propia contribuyente de fecha 25.10.2016, la que rola en fotocopia a fojas 2, y fotocopia autorizada ante notario a fojas 157, mediante la cual esta solicitó la revisión del avalúo fiscal del bien raíz ubicado en calle Merced N° 461, rol de avalúo 211-6, de la comuna de Curicó, fundada en que existiría un error en la determinación de la calidad de la propiedad en atención a los criterios establecidos en la Resolución Exenta N° 132 de 2012. Petición que el órgano fiscalizador denegó señalando que las construcciones se encontraban correctamente tasadas en cuanto a clase, cantidad y superficie. De todo lo cual se colige que la actuación reclamada no reúne la calidad de aquellos actos previstos en el artículo 124 del Código Tributario, ni tampoco los contemplados en los artículos 150 y siguientes del mismo cuerpo legal, razón por la cual no es reclamable ante esta instancia jurisdiccional y, por lo tanto, su interposición deberá ser declarada inadmisible por improcedente. 5°) Que, por lo además, según lo manifestado por la propia compareciente, la misma petición ya había sido presentada con fecha 06.10.2015, obteniendo también una respuesta negativa por parte del órgano fiscalizador, a través del ORD No. 1559, de fecha 31.12.2015, de lo que se desprende que el origen de las solicitudes presentadas ante el S.I.I. se encuentra en la determinación del avalúo fiscal del bien raíz Rol 211-6 de la comuna de Curicó y la aplicación de la Resolución Exenta N° 132 de 2012, situación que de haberse considerado necesario debió haber sido reclamada en su oportunidad, no resultando procedente revivir un plazo legal ya vencido, a través de actos posteriores como lo son la solicitud administrativa ante el S.I.I. de fecha 25.10.2016 y su respuesta mediante ORD No. 1596, de fecha 28.12.2016, para reclamar jurisdiccionalmente ante este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335d5979-a4d4-4ace-81a2-fd13301d9989 Timbre Electrónico 3 6°) Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe señalar que de considerarse la actuación en cuestión como un acto administrativo impugnable ante este Tribunal, conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como lo pretende la recurrente, la reclamación interpuesta sería extemporánea, en virtud de lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 11 del mismo cuerpo legal que señala “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”; y lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código Tributario y en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del documento que rola a fojas 155 y vuelta, consistente en fotocopia autorizada del sobre de la carta certificada dirigida a don Guido Briceño Pérez, código de barras No. 1170076936745, el cual consigna en su anverso timbre de Correos de Chile, Sucursal Curicó, la fecha 29.12.2016, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos envió el ORD No. 1596, al domicilio del representante de la recurrente, el día 29.12.2016, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 11 del Código Tributario, el término de 90 días hábiles para reclamar habría comenzado a correr desde el día 04.01.2017, expirando dicho plazo el día 21.04.2017. Sin embargo, consta a fojas 128 y siguientes, que la recurrente presentó su escrito de reclamación recién con fecha 25.04.2017, por lo que la reclamación de autos estaría, además, presentada en forma extemporánea. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del Código Civil, y en la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE, por improcedente y extemporánea, la reclamación tributaria interpuesta por don GUIDO AGUSTÍN BRICEÑO PÉREZ, RUT N° 3.909.956-K, arquitecto, representante legal de BRICEÑO Y COMPAÑÍA LTDA., RUT N° 76.045.469-6, quien es mandatario judicial de INVERSIONES PUNTA BLANCA SpA, RUT N° 99.579.570-1, indicando que esta última actúa a su vez por mandato de PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A., RUT N° 96.588.080-1, en contra del ORD No. 1596, de fecha 28.12.2016, emitida por el Jefe de Unidad Curicó de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335d5979-a4d4-4ace-81a2-fd13301d9989 Timbre Electrónico 4 DEVUÉLVANSE los documentos acompañados. Notifíquese a la reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de Internet del Tribunal. Anótese, regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 31-05-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 335d5979-a4d4-4ace-81a2-fd13301d9989 Timbre Electrónico 2017-05-31T23:16:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.