Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00015-2017 · 14 de septiembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00015-2017
- RUC
- 17-9-0000716-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“RIVERA RIVERA, GUSTAVO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS- VII DIRECCIÓN REGIONAL
TALCA”
RUC 17-9-0000716-7
RIT GR-07-00015-2017
Talca, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, comparece don ARTURO JAVIER ESPINOSA
MATURANA, RUT N° 6.652.263-3, Contador Auditor, Ingeniero Comercial y Abogado, en
representación del contribuyente GUSTAVO ADOLFO RIVERA RIVERA, RUT N° 7.453.616-6,
socio de empresa, ambos domiciliados para estos efectos en calle 7 Oriente N° 1620, de la
comuna de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Liquidación N° 713, de fecha 11.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, la que determinó agregados a la base imponible del Impuesto
Global Complementario del Año Tributario 2014, por gastos rechazados que no habrían sido
justificados por la SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA.,
RUT N° 78.113.660-3.
Previo a desarrollar los fundamentos de su reclamación, hace presente que, con
fecha 30.11.2016, antes del vencimiento del plazo de 90 días para reclamar de la Liquidación N°
713, pagó la suma determinada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación
reclamada, con el fin de ampliar el plazo de reclamación a un año. Acompaña, a fojas 11 y 12,
los antecedentes respectivos.
Fundamentando su reclamación, expone como antecedente que el Servicio de
Impuestos Internos no practicó liquidación a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Limitada, conforme al procedimiento establecido en los artículos 123 a 148 del
Código Tributario, optando por emitir la Resolución Ex N° 783, de fecha 18.11.2015, para
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disminuir la renta líquida imponible determinada al 31.12.2013, año tributario 2014, de la
Sociedad, al rechazar los intereses bancarios registrados en la contabilidad del año comercial
2013, por estar asociados a retiros del socio Gustavo Rivera Rivera, realizados en el mes de
enero de 2011.
Agrega que los hechos que fundamentan la Liquidación N° 713, practicada por el
Servicio de Impuestos Internos para modificar la renta líquida imponible del Año Tributario 2014,
declarada por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, no ocurrieron en
el año comercial 2013, sino que en enero de año comercial 2011, en específico, correspondería
a retiros realizados por el socio Gustavo Rivera Rivera en dicho mes.
Expresa que el fundamento de su reclamo en contra de la Liquidación N° 713, es
que no existiría norma expresa que permita rechazar intereses bancarios de préstamos
utilizados para realizar retiros en sistema de reinversión, entre empresas relacionadas por un
socio en común, y más aún, dice que la Ley N° 20.780, del año 2014, los acepta como gasto.
Planteando, entonces, la inaplicabilidad del artículo 31, número 1, de la Ley de Impuesto a la
Renta, que fue modificado en el año 2014.
Complementa lo anterior, indicando que la Liquidación N° 713, de fecha
11.08.2016, practicada al socio Gustavo Rivera Rivera, hace referencia a los intereses pagados
en el año comercial 2013, por dos préstamos obtenidos en el año 2010, de las instituciones
financieras Rabobank y Banco Santander, sosteniendo que parte de esos recursos fueron
destinados a financiar retiros de uno de los socios, en enero de 2011, para ser reinvertidos en
otra empresa de la cual también era socio, intereses que se dedujeron como gasto de la
determinación de la Renta líquida Imponible del año comercial 2013.
Añade que en la referida Liquidación N° 713, el Servicio de Impuestos Internos
invoca el artículo 31, inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta y agrega que los créditos
bancarios subsisten en la contabilidad del año comercial 2013 de la Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, llevándose a gastos nuevamente los intereses que de
ellos emanan, sin considerar que los préstamos en el año 2013 ya formaban parte del capital de
trabajo de la indicada sociedad.
Señala que el accionar antes referido es una demostración más de que el
Servicio de Impuestos Internos realizó un análisis sin considerar que en el mismo año 2011:
(a) Se devolvieron por el mismo socio, el total de los dineros de los préstamos
retirados en enero del año 2011, por lo que tales dineros volvieron a formar parte del capital de
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trabajo de la empresa; y
(b) Que la existencia de flujos de caja permitía que en el año 2011 se hubieran
pagado dichos créditos, pero no se realizó porque pasaron a formar parte del capital de trabajo
de la empresa.
Dice, además, que en la contabilidad de la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Limitada, de los años comerciales 2010 y 2011, se registra, con fecha
21.09.2010, un préstamo que el banco Rabobanck otorgó a la referida Sociedad, por un valor
de $2.000.000.000.-, y que con igual fecha tal sociedad efectuó un depósito a plazo en el
mismo banco por la suma de $1.350.000.000.-, que fue rescatado con fecha 25.01.2011, fecha
en la que además el socio Gustavo Rivera Rivera, retira de la misma sociedad la suma de
$1.350.000.000, con el fin de reinvertirlo en la empresa Comercial Multicentro Limitada, de la
cual también es socio.
Asimismo, expresa que, con fecha 30.09.2010, el Banco Santander otorgó a la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., un préstamo por el valor de
$1.175.000.000.-, con un plazo de 10 años pagaderos en 20 cuotas semestrales y que, con
igual fecha, la aludida sociedad, efectuó un depósito a plazo en el mismo banco por la suma de
$850.000.000.-, que fue rescatado el 18.01.2011, fecha en la que además el socio Gustavo
Rivera Rivera retira de la misma sociedad la suma de $750.000.000, aportándola en la empresa
Comercial Multicentro Ltda., de la cual también es socio.
Agrega que, con fecha 19.01.2011, don Gustavo Rivera Rivera retira de la
mencionada Sociedad Agrícola la suma de $100.000.000.-, los que son reinvertidos también en
la sociedad Comercial Multicentro Ltda.
Más adelante, invoca como fundamentos legales de su reclamación, que el
espíritu del legislador en el marco del sistema tributario vigente a la fecha de los retiros
realizados por la reclamante, en enero del año 2011, es que las utilidades fueran reinvertidas y
no retiradas para el consumo y que el artículo 14 de la Ley de la Renta, no excluye ni hace
diferencia respecto a con qué disponibilidad de fondos pueden ser realizados los retiros que
tienen por finalidad ser reinvertidos, agregando que una de las condiciones para que opere este
mecanismo de reinversión es que los retiros constituyan una disminución de capital para la
sociedad que los soporta y un aumento de capital para la sociedad que los recibe, de tal manera
que, en definitiva, lo que interesa es que las empresas dispongan de capital de trabajo a
decisión del socio común de las sociedades participantes.
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Al respecto, dice, que no correspondía que los intereses de los préstamos
otorgados por los bancos singularizados fueran impugnados, porque se generaron en el
mecanismo de reinversión y constituyen disminución de capital, añadiendo que la empresa que
resiste el retiro puede generar gastos por intereses si el flujo de dinero con que se realizan los
retiros no son ingresos del giro sino que de otras fuentes de financiamiento, pero la
contrapartida es que la empresa receptora de la reinversión obtiene un capital de trabajo sin
costo, que generará en el presente o en futuro ingresos afectos al impuesto de primera
categoría, de tal modo que, en esta dinámica, el interés fiscal no se ve mermado.
Señala, además, que el saldo de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) de la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, al 31.12.2011, año tributario 2012,
según Libro FUT, Folio 59036, era de $3.548.244.622; y agrega que el artículo 14 de la Ley de
la Renta no limita en caso alguno al origen de los fondos para realizar los retiros destinados a la
reinversión, lo que obedece a que el patrimonio de la empresa puede estar formado por activos
monetarios como no monetarios y en consecuencia la reinversión se puede realizar con
cualquier activo, es decir, dinero o bienes.
Hace presente que en la Resolución Ex N° 783, de fecha 18.11.2015, practicada
a la Sociedad Agrícola, Forestal y Mataquito Limitada, el Servicio de Impuestos Internos, en su
punto 1°, reconoce que "No ha objetado los retiros realizados por el socio, ni el monto ni la
forma en que estos se han efectuado". A su juicio, esto significa que la Ley de la Renta no
prohíbe que las reinversiones de utilidades realizadas por un socio en otra empresa de la cual
también es socio, se realicen con fondos disponibles existentes en la empresa ya sea de
ingresos del giro o de préstamos, a pesar de lo cual, no se reconocen como gasto en el año
comercial 2013, los intereses pagados por los préstamos otorgados por los bancos Rabobank y
Santander, no obstante que no existía norma expresa que rechazara como gasto los intereses
pagados por préstamos bancarios destinados a retiros que constituyen disminución de capital.
Sostiene también que es inaplicable la norma del artículo 31, N° 1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para rechazar los gastos de intereses de préstamos destinados a
retiros que disminuyen el capital, ya que estos se generan en la dinámica de las reinversiones,
en que se disminuye capital en una empresa y se aumenta en otra, produciéndose igualmente
ingresos afectos a impuesto a la Renta.
Agrega que en el Ord. N° 709, de fecha 14.04.2008, del Servicio de Impuestos
Internos, que se refiere al "Tratamiento tributario de los intereses pagados por préstamo
bancario destinado a efectuar una disminución de capital a sus accionistas, conforme a lo
establecido por el N° 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta", el cual en su N° 3, textualmente
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consigna: "Ahora bien, analizada la situación que se expone en la presentación, cabe señalar
que no existe en la Ley de la Renta una norma legal expresa que acepte o prohíba como gasto
tributario los intereses pagados por préstamos destinados a los fines que se indican en el
escrito", o sea, según el reclamante, destinados a financiar disminuciones de capital.
Concluye que la interpretación realizada en la Resolución Ex N° 783, de fecha
18.11.2015, practicada a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, que
sirve de fundamento a la Liquidación N° 713, practicada a don Gustavo Rivera Rivera, no
considera la dinámica del mecanismo de reinversión en que participan dos sociedades
relacionadas por un socio en común y que es un circuito en que los dineros de préstamos
destinados total o parcialmente a la reinversión, o sea, a disminuciones de capital, generan por
una parte gastos, por intereses, pero por la otra parte producen directa e indirectamente
ingresos, presentes o futuros, en la empresa receptora de la reinversión, que aumenta su
capital.
Adiciona que la Ley N° 20.780, al modificar el “artículo 33, N° 1” de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, zanja la controversia generada por la interpretación errónea del Servicio
de Impuestos Internos en la Resolución Exenta N° 783, de fecha 18.11.2015, que es el
fundamento de la Liquidación N° 713, al agregarse a dicha norma el inciso siguiente: "Con todo,
los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo
cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos
destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de
capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales".
Expresa que la Circular N°62, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
02.12.2014, consigna expresamente al respecto, lo siguiente: "Aun cuando estos bienes no
produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría."
Señala que, al contrario de lo expresado en la Resolución Ex. N° 783, emitida a
la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, lo establecido en la Ley N°
20.780, si es aplicable en este caso por cuanto, si bien en la empresa en que retira el socio para
reinvertir en otra sociedad en la cual sea también socio, constituye una disminución de capital,
en la empresa que recibe la reinversión el socio aportante aumenta su participación societaria,
lo que modifica inevitablemente las participaciones sociales de los socios, por lo que, a contar
de marzo de 2014, debe modificarse la escritura de la sociedad para reflejar el aumento de
capital y el aumento en los derechos sociales del socio que reinvierte.
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En definitiva, solicita que se anule la Liquidación N° 713, del año tributario 2014,
y declarar la inaplicabilidad del artículo 31, N° 1, de la Ley de la Renta, salvo que se aplique con
la modificación realizada por la Ley N° 20.780, o lo que el Tribunal estime pertinente, conforme
al mérito del proceso, y que, además, se tenga al reclamante por acogido de buena fe a lo
resuelto por el Servicio de Impuestos Internos en Ord. N° 709, de fecha 14.04.2008, conforme a
lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
En subsidio, interpone reclamo fundado en que el rechazo de los intereses
bancarios de los préstamos utilizados, total o parcialmente, para realizar retiros por un socio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe cesar
cuando los dineros son retornados por el mismo socio a la sociedad y, por lo tanto, disponerse
la anulación de la liquidación de autos.
Al respecto, detalla que el crédito del banco Rabobank, por $ 2.000.000.000.-, fue
otorgado y cursado a la Sociedad con fecha 21.09.2010, y que con la misma fecha se tomó un
depósito a plazo por la suma de $1.350.000.000.-, que se rescató con intereses el día
25.01.2011. Agrega que entre la fecha de obtención del préstamo y el retiro de $1.350.000.000.-
efectuado por el socio Gustavo Rivera Rivera de la sociedad, que fue con fecha 25.01.2011,
existió un lapso de cuatro meses.
Agrega que el crédito del banco Santander, por $1.175.000.000.- fue otorgado y
cursado a la Sociedad con fecha 30.09.2010, y que con la misma fecha se tomó un depósito a
plazo por $850.000.000. –Señala que con fechas 18.01.2011 y 19.01.2011, el reclamante
efectuó retiros de $750.000.000.- y $100.000.00 (*sic), respectivamente, para reinvertirlos en
Comercial Multicentro Limitada, es decir, después de casi cuatro meses de obtenido el crédito.
En este contexto, sostiene que desde la fecha en que fueron devueltos los
dineros retirados en enero de 2011, por el socio Gustavo Rivera Rivera, no corresponde
rechazar el gasto de intereses de los créditos bancarios, porque los préstamos se incorporan al
capital de trabajo. Añade que avala lo anterior, el hecho de que el año comercial 2010, el
Servicio de Impuestos Internos aceptó los referidos gastos bancarios y no impugnó la
contabilidad de la Sociedad Agrícola, Forestal y Ganadera Mataquito Limitada, del año 2010,
que registra la provisión de intereses a pagar a los bancos Rabobank y Santander. Indicando
que la razón es porque en la contabilidad del año comercial 2010, también se reconocieron los
ingresos por intereses ganados, por los depósitos a plazo tomados con dineros de los
préstamos bancarios de ambas instituciones.
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Expone el detalle del gasto por intereses de los mencionados créditos,
señalando que en el caso del préstamo del banco Rabobank, los intereses del periodo de seis
meses que corren desde el 21.09.2010 al 20.03.2011, esto es $70.831.333.- divididos por 180
días (6 meses), multiplicado por 99 días arroja la suma de $38.957.233.-, que corresponde al
monto devengado en el año 2010, que fue aceptado como gasto necesario.
En tanto, respecto de la provisión de intereses del crédito del banco Santander,
sostiene que de acuerdo a la propia Resolución Ex N° 783, en su parte “Fundamentos del cobro
de Impuesto a la Renta”, Punto II, la tabla de amortización del crédito considera una cuota de
intereses con vencimiento el 01.04.2011 de $44.140.833.- Agrega que como dicho préstamo
generó intereses por el depósito a plazo por el periodo que corre desde el 30.09.2010 al
17.01.2011, el gasto de intereses del crédito provisionado por dicho periodo, siguiendo la misma
línea de interpretación del fiscalizador, fue un gasto aceptado.
Pormenoriza que el gasto de intereses del crédito del banco Santander,
correspondiente al año 2010, por el periodo de seis meses, desde el 30.09.2010 al 01.04.2011,
es de $44.140.833, que dividido por 180 días (6 meses) y luego multiplicado por 90 días, arroja
la suma de $22.070.417, que fue aceptado como gasto necesario en el año 2010.
De lo expuesto concluye que el rechazo de los intereses bancarios de parte de
los préstamos asociados a retiros es sólo por el periodo en que los dineros estén o
permanezcan fuera de la empresa, y que tales intereses deben aceptarse como gasto desde
cada fecha en que el mismo socio que realizó los retiros en enero de 2011, los devolvió a la
empresa mediante aportes, bajo el mismo mecanismo de la reinversión.
Colige, además, que tales intereses deben aceptarse como gasto desde que
existan flujos de caja suficientes en la contabilidad para abonar o pagar los créditos.
Al respecto, señala que la Resolución Ex. N°783, de 18.11.2015, no consignó ni
reconoció que del análisis de los flujos de ingresos está claramente establecido que el socio
Gustavo Rivera Rivera devolvió el 100% de los retiros que efectuó en enero de 2011, mediante
aportes realizados en los meses posteriores que permitían abonar o pagar todo el capital de los
créditos. Dice que tales devoluciones, mediante el mismo mecanismo de reinversión
compensan la disminución de capital con los aumentos de capital.
Especifica que las reinversiones realizadas por el reclamante, con retiros
efectuados desde la sociedad Comercial Multicentro Limitada y que fueron aportados a la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, suman al 31.12.2010, la cantidad
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de $1.582.342.898, lo que está consignado en Libro de Inventario y Balance del año comercial
2010, Folio N° 266176.
Añade que, acogido al artículo 14, letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
reclamante realizó retiros en el año 2011, desde la sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Limitada, disminuyendo el capital de esta en un monto de $2.200.000.000, para ser
reinvertido, también en calidad de socio, en la sociedad Comercial Multicentro Limitada, por un
monto total de $2.200.000.000. Pero sostiene que el mismo socio, devolvió posteriormente esos
retiros, a través del mismo mecanismo de reinversión, aumentando el capital de la Sociedad
Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, en $ 2.600.000.000, con aportes de $
1.700.000.000, con retiros realizados en Comercial Multicentro Limitada y de $900.000.000, con
retiros realizados desde la Sociedad de Crédito Multicentro Limitada, RUT N°76.033.435-9.
Señala que así, la disminución de capital de $ 2.200.000.000, realizada en enero de 2011, fue
dejada sin efecto, y que, en consecuencia, la impugnación del gasto de intereses de parte de
préstamos bancarios asociados a retiros realizados por el socio Gustavo Rivera Rivera, en
enero de 2011, debe ser sólo por el periodo que estos dineros estuvieron fuera de la empresa y
cesar desde cuando retornaron a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito
Limitada, por lo que no debió afectar el año comercial 2012 ni menos el año comercial 2013,
dado que la referida sociedad agrícola volvió a disponer en su flujo de caja de los dineros
retirados en enero de 2011, reintegrados en menos de cuatro meses del año 2011, lo que
significó que existió flujo de caja suficiente para pagar o abonar a los créditos.
Luego, detalla los registros contables que darían cuenta de los retiros realizados
por el socio Sr. Rivera desde Comercial Multicentro Ltda., RUT 79.982.490-6 y desde la
sociedad Créditos Multicentro Ltda., RUT N° 79.982.490-6 (sic), para ser aportados a la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda. RUT N° 78.113.660-3, de tal manera
que la disminución de capital de la indicada sociedad agrícola, producida el año 2011 quedó con
efecto neutro el 19.04.2011 y el 12.05.2011, respectivamente.
En definitiva, y en subsidio de no acogerse el reclamo interpuesto en lo principal,
pide que se anule la Liquidación N° 713, de fecha 11.08.20171 (2016), del año tributario 2014.
A fojas 41, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8,
Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso,
de la comuna de Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los
abogados que individualiza.
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A fojas 45, con fecha 06.09.2017, comparece por la parte reclamada, don Carlos
Morales Ramírez, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, y don Arturo Espinosa Maturana, por la reclamante, solicitando de común acuerdo la
suspensión del procedimiento por 90 días.
A fojas 46, se suspende el procedimiento por el término solicitado.
A fojas 47, se tuvo por evacuado el traslado decretado mediante resolución de
fecha 17.08.2017, que rola a fojas 40 y vuelta, en rebeldía de la reclamada.
A fojas 48 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 52, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 143 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos presentados
por la reclamante, que rolan de fojas 58 a 108, y de fojas 115 a 135.
A fojas 144 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la
declaración de los testigos presentados por la parte reclamante.
A fojas 210 y vuelta, se tuvieron por acompañados los documentos presentados
por la reclamante, mediante escritos de fojas 154 y 174.
A fojas 211, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamada, mediante escrito de fojas 209.
A fojas 212, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 213, como medida para mejor resolver, se decretó agregar a los autos los
documentos que se indican en la misma resolución.
A fojas 285, se decretó como medida para mejor resolver el tener a la vista el
expediente de la causa caratulada “SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL
MATAQUITO LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”, RIT GR-07-00001-2015, RUC
15-9-0000018-6, tramitada ante este Tribunal y sus documentos en custodia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 16 y siguientes, comparece don
ARTURO JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación del contribuyente GUSTAVO
ADOLFO RIVERA RIVERA, RUT N° 7.453.616-6, ambos ya individualizados, quien interpone
reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 713, de fecha 11.08.2016,
emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, la que determinó
agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2014, por
gastos rechazados, que no habrían sido justificados por la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Ltda., RUT N° 78.113.660-3. Solicitando que, conforme a los fundamentos
de hecho y de derecho, ya descritos en la parte expositiva precedente, la liquidación reclamada
sea dejada sin efecto.
SEGUNDO: Que, tal como ya se indicó, a fojas 47, se tuvo por evacuado, en
rebeldía de la reclamada, el traslado decretado mediante resolución de fecha 17.08.2017, que
rola a fojas 40 y vuelta.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N° 713, de
fecha 11.08.2016, que rola desde fojas 1 a 10, determinó agregados a la base imponible del
Impuesto Global Complementario del año tributario 2014, correspondientes a gastos
rechazados que se encuentran pagados, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso
tercero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por gastos financieros por provisión de intereses
originados en préstamos obtenidos en los bancos Rabobank y Santander, que parcialmente
fueron destinados a la reinversión de utilidades por parte de don Gustavo Rivera Rivera, como
socio de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, RUT 78.113.660-3,
determinando un monto total liquidado ascendente a $95.184.307, incluidos reajustes, intereses
y multas.
Además, se indica en la actuación reclamada que la Citación N° 14, de fecha
11.02.2016, que la precede, se ajusta a las normas tributarias y legales, por cuanto se
fundamentó en el rechazo de intereses por créditos bancarios rebajados como gastos en la
determinación de la renta líquida imponible de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Limitada, los que, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario 2014, al tener el carácter
de gastos rechazados que se encuentren pagados y beneficien directamente a uno de los
propietarios de dicha sociedad, se encuentran gravados con el Impuesto Global
Complementario más el recargo del 10% de las citadas partidas, siendo en este caso el
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beneficiario de los mismos el socio don Gustavo Rivera Rivera.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el presente caso y respecto del período a que se refiere la
liquidación reclamada, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1.- Que don Gustavo Rivera Rivera, RUT N° 7.453.616-6, es socio de la Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, RUT 78.113.660-3; de Comercial Multicentro Ltda.,
RUT 79.982.490-6; y de la sociedad Créditos Multicentro Ltda., RUT N° 76.033.435-9; y
2.- Que don Gustavo Rivera Rivera, es contribuyente de Impuesto Global Complementario de la
Ley de la Renta.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre los
siguientes tópicos:
1) Si los intereses pagados por los créditos bancarios obtenidos por Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, RUT 78.113.660-3, y que financiaron retiros
efectuados por el socio Gustavo Rivera Rivera, constituyen gastos para dicha sociedad que
deben ser aceptados tributariamente respecto del año tributario 2014.
2) Fechas en que el socio Gustavo Adolfo Rivera Rivera, realizó los retiros financiados con
préstamos de los bancos Rabobank y Santander, desde la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Limitada.
3) Efectividad de la restitución total de los fondos retirados por el socio Gustavo Adolfo Rivera
Rivera, desde la empresa Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, en la
forma y oportunidad alegadas por la reclamante, y sobre los efectos tributarios de tal hecho.
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4) Si el contribuyente reclamante, durante el período liquidado, se acogió de buena fe a la
interpretación administrativa contenida en el Ord. N° 709, de fecha 14.04.2008, del Servicio de
Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 48 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba:
A.- DOCUMENTAL, consistente en los siguientes antecedentes, que rolan a fojas 58 y
siguientes:
1) A fojas 58 y siguientes, copia de Peritaje Judicial realizado por don Jorge León Morales,
cédula nacional de identidad N° 5.890.158-K.
2) A fojas 71 y siguientes, copia de informe de auditoría de empresas Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal Mataquito Limitada; Comercial Multicentro Ltda. y Sociedad Créditos
Multicentro Ltda., realizado por doña María José Esparza García.
3) A fojas 79 y siguientes, copia de informe de auditoría respecto del socio Gustavo Rivera
Rivera y empresas Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada; Comercial
Multicentro Ltda. y Sociedad Créditos Multicentro Ltda., realizado por doña María José Esparza
García.
4) A fojas 89 y siguientes, copia de informe de auditoría de la contabilidad de Sociedad Agrícola,
Ganadera y Forestal Mataquito Limitada de los años comerciales 2010, 2011, 2012, realizado
por doña Karen Ximena Villar Rodriguez, Contador Auditor.
5) A fojas 115 y siguiente, Detalle Consulta Declaración Jurada 1821, Folio N° 7881101, de
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada.
6) A fojas 117, cartola de “Situaciones en su Declaración de Impuesto a la Renta”, Folio
83898069, de fecha 05.05.2009.
7) A fojas 118 y siguientes, cartola de “Consultas de estado declaración renta 2009”, de fecha
21.04.2018, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, RUT
78.113.660-3.
8) A fojas 121 y siguiente, cartola de “Consultas de estado declaración renta 2011”, de fecha
21.04.2018, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, RUT
78.113.660-3.
9) A fojas 123 y siguientes, copia de “Carta operación Renta, de fecha 29.06.2011, a nombre de
Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, RUT 78.113.660-3.
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10) A fojas 126 y siguiente, copia de cartola “Detalle Consulta Declaración Jurada”, 1821, Folio
N° 7881101, año tributario 2009, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito
Limitada, RUT 78.113.660-3.
11) A fojas 128, copia de cartola “Detalle Consulta Declaración Jurada”, 1821, Folio N°7899801,
año tributario 2009, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada,
RUT 78.113.660-3.
12) A fojas 129 y siguiente, copia de cartola “Detalle Consulta Declaración Jurada”, 1821, Folio
N°201000, año tributario 2010, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito
Limitada, RUT 78.113.660-3.
13) A fojas 131, copia de cartola “Detalle Consulta Declaración Jurada”, 1821, Folio N°7899802,
año tributario 2010, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada,
RUT 78.113.660-3.
14) A fojas 132 y siguiente, copia de cartola “Detalle Consulta Declaración Jurada”, 1821, Folio
N° 7881101, año tributario 2011, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito
Limitada, RUT 78.113.660-3.
15) A fojas 134 y siguiente, copia de cartola “Detalle Consulta Declaración Jurada”, 1821, Folio
N° 7899801, año tributario 2011, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito
Limitada, RUT 78.113.660-3.
16) A fojas 150, fotocopia de certificado de título de Contador Auditor, a nombre de Jorge
Eduardo León Morales.
17) A fojas 151, fotocopia de certificado de título de Contador Público, a nombre de Jorge
Eduardo León Morales.
17) A fojas 152, fotocopia de certificado de título de Contador Público Auditor, a nombre de
María José Esparza García.
18) A fojas 153, fotocopia de certificado de título de Contador Público y Auditor, a nombre de
Karen Ximena Villar Rodríguez.
19) A fojas 160, planilla de “Aportes Reinversiones año 2011”, a nombre de Comercial
Multicentro Ltda. y Soc. Crédito Ltda.
20) A fojas 161 y siguientes, copia de “Cartola de cuenta corriente” N° 7, del Banco de Crédito e
Inversiones, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, N° de
cuenta 44069987, período 31.03.2011 al 20.04.2011.
21) A fojas 165 y siguientes, copia de “Cartola de cuenta corriente” N° 8, del Banco de Crédito e
Inversiones, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, N° de
cuenta 44069987, período 20.04.2011 al 29.04.2011.
22) A fojas 168 y siguientes, copia de “Cartola de cuenta corriente” N° 5, del Banco de Crédito e
Inversiones, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, N° de
cuenta 44069987, período 28.02.2011 al 18.03.2011.
23) A fojas 172 y siguientes, copia de “Cartola de cuenta corriente” N° 6, del Banco de Crédito e
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Inversiones, a nombre de Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, N° de
cuenta 44069987, período 18.03.2011 al 31.03.2011.
B.- TESTIMONIAL, que rola desde fojas 144 a 149, en la que doña KAREN XIMENA VILLAR
RODRÍGUEZ, RUT No. 13.723.107-7, Contador Público y Auditor; doña MARÍA JOSÉ
ESPARZA GARCÍA, RUT No. 15.150.731-K, Contador Público y Auditor y don JORGE
EDUARDO LEÓN MORALES, RUT No. 5.890.158-K, Contador Público y Auditor, legalmente
juramentados e interrogados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados mediante
resolución que rola a fojas 48 y vuelta.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación que rola a
fojas 16 y siguientes, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, que rola de
fojas 1 a 15:
1) A fojas 1, Acta de notificación de fecha 17.08.2016.
2) A fojas 2 y siguientes, Liquidación N° 713, de fecha 11.08.2016.
3) A fojas 11, copia de certificado de Movimiento, de Tesorería General de la República,
Formulario 21, Folio 1008537, de fecha 18.07.2017.
4) A fojas 12, Certificado de Deuda, de la Tesorería General de la República, a nombre de
Gustavo Adolfo Rivera Rivera, RUT 7.453.616-6.
5) A fojas 13 y siguiente, copia autorizada de escritura pública de Mandato judicial, de fecha
28.10.2014 y, a fojas 15, certificado de vigencia del mismo.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba DOCUMENTAL:
1) A fojas 176 y siguiente, copia certificada de Cartilla Servicio de Impuestos Internos del
contribuyente reclamante.
2) A fojas 181 y siguientes, copia certificada de Cartilla Servicio de Impuestos Internos de la
Sociedad Agrícola y Ganadera Mataquito Ltda.
3) A fojas 186, copia certificada de acta de Notificación N° 101/2016, Folio 1564122.
4) A fojas 187 y siguientes, copia certificada de Citación N° 14, de fecha 11.02.2016.
5) A fojas 192, copia certificada de Notificación N° 625/15, Folio 1449850.-
6) A fojas 193 y siguientes, copia certificada de Resolución Exenta N° 783, de fecha
18.11.2015, y su anexo.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y
14° del artículo 132 del Código Tributario, en su texto vigente al momento de interponerse la
reclamación de autos, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme
a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código
de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal
y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Además,
debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario, en su texto
vigente al momento de interponerse la reclamación de autos, señala que los actos o contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderarla preferentemente.
I. PROCEDENCIA DEL GASTO RECHAZADO POR CONCEPTO DE INTERESES.
1) Existencia de norma expresa que permita rechazar intereses por préstamos
bancarios, utilizados para financiar retiros y reinvertirlos en empresas relacionadas, por
un socio en común.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, respecto del gasto rechazado
por concepto de intereses a la SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL
MATAQUITO LTDA., RUT N° 78.113.660-3, la parte reclamante sostiene, en primer lugar, que
no existiría norma expresa que permita rechazar los intereses bancarios de préstamos
utilizados para realizar retiros y reinvertirlos en empresas relacionadas, por un socio en común.
Agregando que el espíritu del legislador, en el marco del sistema tributario vigente a la fecha de
los retiros realizados por la reclamante, en enero del año 2011, es que las utilidades fueran
reinvertidas y no retiradas para el consumo y que el artículo 14 de la Ley de la Renta, no
excluye ni hace diferencia respecto a con qué disponibilidad de fondos pueden ser realizados
los retiros que tienen por finalidad ser reinvertidos. Añadiendo que una de las condiciones para
que opere este mecanismo de reinversión es que los retiros constituyan una disminución de
capital para la sociedad que los soporta y un aumento de capital para la sociedad que los
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recibe, de tal manera que, en definitiva, lo que interesa es que las empresas dispongan de
capital de trabajo a decisión del socio común de las sociedades participantes. Señalando,
además, que la empresa que resiste el retiro puede generar gastos por intereses si el flujo de
dinero con que se realizan los retiros no son ingresos del giro, sino que de otras fuentes de
financiamiento, pero la contrapartida es que la empresa receptora de la reinversión obtiene un
capital de trabajo sin costo, que generará en el presente o en el futuro ingresos afectos al
Impuesto de Primera Categoría, de tal modo que el interés fiscal no se ve mermado. Dice que el
saldo de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal
Mataquito Limitada, al 31.12.2011, año tributario 2012, según Libro FUT, Folio 59036, era de
$3.548.244.622.- y que el patrimonio de una empresa puede estar formado por activos
monetarios como no monetarios por lo que la reinversión se puede realizar con cualquier activo,
es decir, dinero o bienes.
DÉCIMO CUARTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que consta del mérito
de autos, que el S.I.I. no ha objetado los retiros realizados por el contribuyente reclamante, ni el
monto ni la forma en que estos se han efectuado, por lo que los mencionados retiros no son
objeto de discusión sino que lo que el S.I.I. rechaza son los pagos de intereses
correspondientes a los créditos bancarios destinados a financiar retiros de utilidades del socio
Gustavo Rivera Rivera, toda vez que no se ha acreditado que estos se utilizaron para la
actividad de la empresa.
En efecto, la propia reclamante reconoce que en la Resolución Ex. N° 783, de
fecha 18.11.2015, practicada a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada,
en el número 1.- de su Anexo, se consigna que el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) "…no
ha objetado los retiros realizados por el socio, ni el monto ni la forma en que estos se han
efectuado".
Por otra parte, en la Liquidación N° 713, de fecha 11.08.2016, se indica que los
retiros no son objeto de discusión ni tampoco el monto de ellos, sino que lo que el ente
fiscalizador rechaza son los pagos de intereses correspondientes a los créditos obtenidos de las
instituciones bancarias para financiar retiros de utilidades destinados a las reinversiones del
socio Gustavo Rivera Rivera, toda vez que éstos nunca se utilizaron para la actividad de la
empresa, sino que fueron directamente a cubrir los retiros y, por tanto, tales dineros nunca
formaron parte de la dinámica del negocio. Aún más, se agrega que el pago de dichos créditos
se efectuó con recursos provenientes de otros flujos de dinero y no por los generados por
dichos créditos. Además, se admite que los dineros pueden tener diversos orígenes pero en
este caso, el dinero proveniente de los créditos no fue en su totalidad a formar parte de la
dinámica ni flujos de la empresa, ni a desarrollar el giro de ésta, sino que fueron directamente a
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financiar retiros del socio, por lo que se objetaron los gastos por intereses de créditos cuyos
dineros no pasaron a formar parte del flujo de la empresa, no siendo este el caso de los pagos
de las cuotas efectuados como amortización de los créditos, que sí se efectuaron con flujos de
dineros provenientes de la actividad normal de la empresa. Se indica que así queda claro que
los recursos obtenidos por los préstamos bancarios no fueron utilizados en el giro habitual de la
empresa. Sin embargo, sí fueron pagados con recursos normales de la actividad de la misma.
Respecto que la Sociedad mantenía un FUT de $ 3.548.244.622.-, en la liquidación de autos se
consigna que eso ratifica que es un retiro de utilidades acumuladas efectuadas, lo que no
modifica el porcentaje de participación del socio dentro de la empresa, aclarando que no puede
decirse lo mismo respecto a las reinversiones que el socio pueda realizar, puesto que estas sí
hacen variar el porcentaje de participación dentro de la empresa receptora.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, atendido que a fojas 285, se decretó como
medida para mejor resolver el tener a la vista el expediente de la causa caratulada “SOCIEDAD
AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL MATAQUITO LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN
REGIONAL TALCA”, RIT GR-07-00001-2015, RUC 15-9-0000018-6, y sus documentos en
custodia, tramitada ante este Tribunal, cabe tener presente que en dicha causa también se
examinó la procedencia del gasto tributario por concepto de pago de intereses provenientes de
los mismos créditos otorgados por los bancos Rabobank y Santander a la contribuyente
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, RUT No. 78.113.660-3, pero
períodos distintos al de la causa de autos, estableciéndose que ese gasto no fue destinado en
su totalidad a operaciones propias del giro de tal contribuyente sino que, parte de dichos
préstamos bancarios, fueron destinados para financiar el retiro de utilidades efectuado por el
socio Gustavo Rivera Rivera, RUT N° 7.543.616-6, dinero que fue reinvertido por éste en otra
sociedad relacionada.
Lo anterior fue resuelto así mediante sentencia definitiva de este Tribunal, de
fecha 26.04.2016, que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, a través de
sentencia de fecha 19.10.2016, y, más tarde, por la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia
de fecha 03.05.2018, que rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la
reclamante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en estos autos.
Encontrándose, por tanto, ejecutoriada la sentencia de este Tribunal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo razonado procedentemente, la alegación
de la parte reclamante deberá ser desestimada.
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2) Fechas en que socio realizó los retiros, financiados con los préstamos
bancarios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, la reclamante también alega que los
hechos que fundamentan la Liquidación N° 713, practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, para modificar la renta líquida imponible del año tributario 2014, declarada por la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, no ocurrieron en el año comercial
2013, sino que en enero de 2011 y que, en específico, corresponden a retiros realizados por el
socio Gustavo Rivera Rivera en dicho mes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que de la sola lectura de los
antecedentes que constan en autos y, en especial, de las partidas de la Liquidación N° 713, se
observa que, expresamente, se refieren a hechos ocurridos durante el año 2013,
correspondientes a cargos por gastos financieros por provisión de intereses originados en
préstamos bancarios destinados, en parte, a reinversión por un socio de la empresa, registrados
en los meses de enero a noviembre del referido año 2013, a sus respectivos reajustes, y
específicamente a intereses pagados en marzo, abril, septiembre del referido año 2013.
Que, a mayor abundamiento, en el cuerpo de la propia liquidación reclamada se
consigna que los retiros no son objeto de impugnación, sino que lo que se rechaza son los
intereses correspondientes a los créditos obtenidos de las instituciones financieras para
financiar tales retiros, destinados a las reinversiones del socio Gustavo Rivera Rivera, toda vez
que dichos créditos nunca se utilizaron para la actividad de la empresa.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la referida alegación de la parte
reclamante deberá ser desechada, toda vez que no corresponde al mérito ni a la litis de autos.
3) Inaplicabilidad del artículo 31, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO: Que, además, la reclamante alega la inaplicabilidad del artículo 31,
número 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que dicha norma fue modificada por la
Ley N° 20.780, zanjando la controversia generada por la interpretación errónea del Servicio de
Impuestos Internos en la Resolución N° 783, de fecha 18.11.2015, que es el fundamento de la
Liquidación N° 713, al incorporarse el siguiente inciso: "Con todo, los intereses y demás gastos
financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser
deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos
sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser
deducidos como tales".
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Indica que, al contrario de lo expresado en la Resolución N° 783, emitida a la
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, lo establecido en la Ley N° 20.780
es aplicable en este caso, por cuanto si bien para la empresa en que retira el socio para
reinvertir en otra sociedad, constituye una disminución de capital, en la empresa que recibe la
reinversión el socio aportante aumenta su participación societaria, lo que modifica
inevitablemente las participaciones sociales, por lo que, a contar de marzo de 2014, debe
modificarse la escritura de la sociedad para reflejar el aumento de capital y el aumento en los
derechos sociales del socio que reinvierte.
Por lo anterior, plantea la inaplicabilidad del artículo 31, N° 1, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para rechazar los gastos de intereses de préstamos destinados a retiros
que disminuyen el capital, salvo que se aplique con la modificación realizada por la Ley N°
20.780.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que lo dispuesto en
el inciso segundo del número 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado
por la Ley 20.780, no es aplicable a los hechos que fundamentan la Liquidación N° 713,
reclamada en autos, toda vez que tales hechos ocurrieron durante el año comercial 2013,
tributario 2014, época en la que no se encontraba vigente la referida norma, atendido que,
conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 1° Transitorio de la citada Ley 20.780, el nuevo
inciso invocado por la reclamante, comenzó a regir a partir del primer día del mes siguiente al
de su publicación, esto es, desde el día 01.10.2014, por lo que su aplicación a los hechos de
autos no resulta procedente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, debe manifestarse que el
referido inciso segundo del número 1°, del artículo 31 de la ley de la Renta, agregado por la Ley
N° 20.780, tampoco es aplicable en este caso, en razón que la reclamante no ha acreditado que
los intereses impugnados cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, ni que
provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en
general, cualquier tipo de capital mobiliario, por parte o a nombre de la contribuyente Sociedad
Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Ltda., RUT N° RUT N° 78.113.660-3, requisitos que
exige el citado inciso para que tales intereses puedan ser deducidos como gastos.
Por el contrario, consta en autos que la propia reclamante admite que, al menos,
parte de tales créditos fueron destinados a financiar retiros de un socio, como persona natural,
en su solo beneficio, y no se trató de un gasto relacionado directamente con el giro del negocio
de la sociedad, ni un gasto inevitable u obligatorio, ni se utilizaron para generar rentas de la
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referida sociedad contribuyente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, deberá ser rechazada la
alegación de la reclamante, referida a la inaplicabilidad del artículo 31, N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente a la fecha de los hechos que fundamentan la liquidación de autos.
II. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la reclamante manifiesta que
en el Ord. N° 709, de fecha 14.04.2008, del Servicio de Impuestos Internos, que se refiere al
"Tratamiento tributario de los intereses pagados por préstamo bancario destinado a efectuar una
disminución de capital a sus accionistas, conforme a lo establecido por el N° 1 del artículo 31 de
la Ley de la Renta", en su N° 3, textualmente, consigna lo siguiente: "Ahora bien, analizada la
situación que se expone en la presentación, cabe señalar que no existe en la Ley de la Renta una
norma legal expresa que acepte o prohíba como gasto tributario los intereses pagados por
préstamos destinados a los fines que se indican en el escrito", o sea, según lo descrito por la
reclamante, destinados a financiar disminuciones de capital.
En virtud de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, solicita que se tenga al contribuyente reclamante por acogido de buena fe a lo
resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, en el citado Ord. N° 709, de fecha 14.04.2008.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, en primer lugar, cabe señalar que la
situación abordada en el referido Ord. N° 709, de fecha 14.04.2008, es sustancialmente
diferente a la que ocurre en el caso de autos, toda vez que en dicho documento se emite un
pronunciamiento sobre la situación de una sociedad anónima, cuyo accionista mayoritario y
controlador, acordó una disminución de capital, careciendo dicha sociedad de flujos para pagar
tal disminución. Y que, para evitar financiar la disminución de capital forzada, mediante la
enajenación de activos sociales útiles y/o necesarios para el desarrollo del giro, consulta sobre
la factibilidad de cubrir la disminución de capital mediante un crédito bancario. Situación
respecto de la cual en el Ord. N° 709 se concluye que procede aceptar como gasto los intereses
pagados o devengados, siempre que estén vinculados a créditos que permitan mantener y/o
explotar bienes que producen rentas gravadas, haciendo además expresamente presente que,
en todo caso, para la procedencia de la deducción tributaria en cuestión es indispensable que
se dé estricto cumplimiento a los requisitos de tipo general exigidos para la deducción de los
gastos de la renta líquida del impuesto de Primera Categoría indicados en el inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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En cambio, en el presente caso la destinación de los préstamos bancarios al
retiro de utilidades sociales de uno de los socios, constituye un acto voluntario y no ineludible,
no habiéndose acreditado que los respectivos gastos, esto es, los intereses bancarios, hayan
sido necesarios para producir la renta de la indicada sociedad, conforme a lo requerido en el
inciso primero del citado artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, por lo tanto, el Ord. N° 709, de fecha 14.04.2008, del S.I.I. no emite un
pronunciamiento sobre la misma situación tributaria discutida en estos autos, lo que constituye
requisito indispensable para la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, alegado por la
reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, debe indicarse la reclamante
tampoco dio cumplimiento a la obligación implícita dispuesta en el artículo 26 del Código
Tributario, en cuanto a indicar y acreditar los hechos precisos que permitirían sustentar,
fundadamente, que el contribuyente se ajustó de buena fe a la interpretación administrativa,
consignada, en el referido Ord. 709, del 2008, a pesar de haberse fijado un punto de prueba
específico en la resolución de fojas 48 y vuelta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, deberá
rechazarse la alegación de la reclamante.
III. DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS RETIRADOS.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega, en
forma subsidiaria, que el rechazo como gastos de los intereses pagados por los préstamos
bancarios utilizados, total o parcialmente, para realizar retiros por un socio, conforme a lo
dispuesto en el artículo 31, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiera cesar cuando los
dineros son retornados por el mismo socio a la sociedad.
Al respecto, sostiene que desde la fecha en que fueron devueltos los dineros
retirados en enero de 2011, por el socio don Gustavo Rivera Rivera, no corresponde rechazar el
gasto por intereses de los créditos bancarios, porque los préstamos se incorporan al capital de
trabajo. Añadiendo que avala lo anterior el hecho que, durante el año comercial 2010, el S.I.I.
aceptó el referido gasto y no impugnó la contabilidad, del mismo año, de la Sociedad Agrícola,
Forestal y Ganadera Mataquito Limitada, que registra la provisión de intereses a pagar a los
bancos Rabobank y Santander. La razón de ello, dice, sería porque en la contabilidad del año
comercial 2010, también se reconocieron los ingresos por intereses ganados de los depósitos a
plazo tomados con dineros de los préstamos bancarios de ambas instituciones.
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De lo expuesto, concluye que el rechazo de los intereses bancarios de la parte de
los préstamos asociados a retiros es sólo por el periodo en que los dineros estén o
permanezcan fuera de la empresa y que tales intereses deben aceptarse como gasto desde
cada fecha en que el mismo socio, que realizó los retiros en enero de 2011, los devolvió a la
empresa mediante aportes, bajo el mismo mecanismo de la reinversión. Además, de que tales
intereses deben aceptarse como gasto desde que existan flujos de caja suficientes en la
contabilidad para abonar o pagar los créditos.
Dice que, acogido al artículo 14, letra A, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
contribuyente reclamante realizó retiros en el año 2011, desde la sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Limitada, disminuyendo el capital de ésta en un monto de $2.200.000.000,
para ser reinvertido, también en su calidad de socio, en la sociedad Comercial Multicentro
Limitada, RUT N°79.982.490-6, por un monto total de $2.200.000.000. Sin embargo, sostiene
que el mismo socio, devolvió posteriormente esos retiros, a través del mismo mecanismo de
reinversión, aumentando el capital de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito
Limitada, en $2.600.00.000, con aportes de $1.700.000.000.-, originados en retiros realizados
desde Comercial Multicentro Limitada, y de $900.000.000.-, originados en retiros realizados
desde la Sociedad de Crédito Multicentro Limitada, RUT N°76.033.435-9.
Señala que, de esta manera, la disminución de capital de $ 2.200.000.000,
realizada en enero de 2011, fue dejada sin efecto y que, en consecuencia, la impugnación del
gasto por intereses respecto de una parte de los préstamos bancarios asociados a retiros
realizados por el socio don Gustavo Rivera Rivera, en enero de 2011, debe ser sólo por el
periodo en que esos dineros estuvieron fuera de la empresa y cesar desde cuando retornaron a
la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Mataquito Limitada, por lo que no debió afectar el
año comercial 2012 ni menos el año comercial 2013, dado que la referida Sociedad volvió a
disponer en su flujo de caja de los dineros retirados en enero de 2011, reintegrados en menos
de cuatro meses del año 2011, lo que significó que existió flujo de caja suficiente para pagar o
abonar a los créditos.
A continuación, detalla los registros contables que darían cuenta de los retiros
realizados por el socio don Gustavo Rivera Rivera desde Comercial Multicentro Ltda. y desde la
Sociedad Créditos Multicentro Ltda., para ser aportados a la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Mataquito Ltda., RUT N° 78.113.660-3, de tal manera que la disminución de capital de
la indicada sociedad agrícola, producida el año 2011 quedó con efecto neutro el 19.04.2011 y el
12.05.2011, respectivamente.
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Para acreditar sus dichos acompañó las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la existencia de
devoluciones o restituciones de los dineros retirados en enero de 2011, por el socio Sr. Rivera,
no altera en nada la configuración de la presunción de retiro del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pues lo sustantivo es que hubo un flujo de dinero en directo beneficio del
socio Sr. Rivera, por lo que los gastos asociados a ese flujo, esto es, el pago de los intereses
bancarios para financiar ese flujo de dinero, no sólo resulta improcedente como gasto tributario
sino que, además, se encuentra afecto a pagar la respectiva diferencia de Impuesto Global
Complementario con un 10% de recargo, conforme a lo establecido en el citado artículo 21.
Que, además, consta en autos que la alegada devolución se efectuó mediante
flujos provenientes de empresas relacionadas y no del socio indicado, quien se benefició
directamente de tal egreso o flujo, de modo que la devolución, supuesta, de tales sumas,
realizada por otros contribuyentes, no lo exime de la presunción contemplada en el mencionado
artículo 21. En efecto, lo que genera el devengo del Impuesto Único del artículo 21, es el retiro y
beneficio. Lo que después ocurra con el dinero constituye otra circunstancia que no altera el
carácter de gasto rechazado del primer retiro.
TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, la supuesta devolución o
reincorporación del dinero retirado por el socio Sr. Rivera, al capital de trabajo de la señala
empresa agrícola, no significa que esas sumas hayan sido efectivamente utilizadas en financiar
actividades del giro de la referida empresa, lo que debió haber sido alegado y acreditado por la
reclamante. Por el contrario, ni siquiera consta que las devoluciones en cuestión hayan sido
financiadas con el mismo dinero correspondiente a los créditos señalados.
Que, asimismo, corresponde tenerse presente que la alegada devolución de los
retiros realizados, constituye un hecho distinto a los aportes por reinversión mediante los cuales
se habrían materializado tales devoluciones, atendido que los retiros no alteran el porcentaje de
participación del socio en la respectiva sociedad, en cambio los aportes sí lo hacen, por lo que
de aceptarse la tesis de la parte reclamante, se estaría validando, como gasto tributario
aceptado, los intereses de préstamos bancarios utilizados, en definitiva, para aumentar la
participación personal de un socio en una empresa, lo que no se condice con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, esta
otra alegación planteada por la parte reclamante también deberá ser desestimada.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo señalado,
este sentenciador llega a la convicción que el contribuyente reclamante no ha desvirtuado
debidamente los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación No. 713, de fecha
11.08.2016, por lo que la reclamación tributaria interpuesta deberá ser rechazada, en todas sus
partes, confirmándose la liquidación de autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por considerarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ARTURO
JAVIER ESPINOSA MATURANA, en representación del contribuyente GUSTAVO ADOLFO
RIVERA RIVERA, RUT N° 7.453.616-6, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación
No. 713, de fecha 11.08.2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMASE la Liquidación No. 713, de fecha 11.08.2016, emitida por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2018-09-14T20:55:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.