Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00016-2017 · 31 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00016-2017
- RUC
- 17-9-0000725-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“HERNÁNDEZ ROJAS, VÍCTOR con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0000725-6
RIT GR-07-00016-2017
Talca, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece don ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN,
RUT N° 13.790.776-3, abogado, domiciliado en 3 Oriente N° 1693, de la ciudad de Talca, en
representación del contribuyente don VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ ROJAS, RUT N°
14.388.373-6, domiciliado en Avda. O´Higgins sin número, parte Hijuela 3, de la comuna de
Colbún, Provincia de Linares, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Liquidación N° 407301000166, de fecha 16.05.2017, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario y de Impuesto de Primera Categoría, correspondientes al año tributario 2014,
por las sumas totales de $1.194.580.- y $36.202.146.-, respectivamente, sustentadas en
agregados por subdeclaración de ingresos, actuaciones que solicita se dejen sin efecto.
Fundamentando su presentación, señala que en la liquidación se ha objetado la
base imponible declarada en el año tributario 2014, en su calidad de contribuyente del régimen
simplificado establecido en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al respecto, alega que el proceso de fiscalización se encuentra viciado de
nulidad, quedando el contribuyente reclamante en un pie de manifiesta indefensión, debido a la
situación que describe a continuación.
Indica que, a consecuencia de un requerimiento expreso de un funcionario de la
Unidad de Linares del S.I.I., el contribuyente reclamante, mediante la presentación del
formulario 3239, con fecha 05.10.2016, dio aviso expreso de modificación de domicilio para
todos los efectos jurídicos tributarios, señalando que, a contar de ese día, su único domicilio
válido para dichos fines sería el ubicado en Avda. O´Higgins sin número, parte Hijuela N° 3, de
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la comuna de Colbún, dejando sin efecto el que regía con anterioridad ubicado en O’Higgins N°
968, de la misma comuna, toda vez que, según le expresó el funcionario del S.I.I., este último
no resultaba ser jurídicamente válido, ya que correspondía al de la madre del contribuyente
reclamante. Agregando que en el formulario se añadió que el domicilio anterior quedaba
“cerrado”.
Señala que, tal y como se expresa en la liquidación reclamada, el órgano
fiscalizador decidió notificar por carta certificada la Citación N° 144507153, de fecha
08.11.2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario. Señalando
que lo anterior se hizo constar en una certificación de la Jefatura del Departamento de Sistemas
de Fiscalización del S.I.I., según copia que acompañará.
Sin embargo, dice que, a pesar de haberse rotulado la Citación con el domicilio
del contribuyente reclamante, esta nunca llegó a despacharse a su domicilio, pues la carta
certificada N° 7790130972447 se remitió a aquel ubicado en O’Higgins N° 968, de la comuna de
Colbún, la cual estuvo vigente hasta el 05.10.2016, originando su indefensión y justificando la
invalidación de todo lo actuado. Lo anterior dice que consta del acta de seguimiento postal de la
empresa de Correos de Chile, explicando que, aparentemente, la carta fuera devuelta a las
oficinas centrales de la empresa, ignorando qué ocurrió en definitiva con la misiva.
Añade que, con fecha 16.05.2017, se emitió la liquidación reclamada en autos,
en la cual se consigna expresamente que: a dicho acto reclamado le sirvió como antecedente la
Citación mencionada precedentemente; que la Citación fue notificada mediante carta
certificada; que el plazo de prescripción invocado por el S.I.I., a aplicar en la especie, sería
aquel contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años
contados desde el vencimiento del plazo para el pago del tributo, que corresponde al
30.04.2014, aumentado en tres meses, de conformidad al mismo artículo 200, dado que se
había emitido la Citación al contribuyente, concluyendo que, en concepto del S.I.I., el plazo para
liquidar el impuesto vencía el 30.07.2017.
Indica que lo anterior es importante porque el S.I.I. no podrá pretender aplicar un
plazo distinto, debido a nociones elementales de conservación de los actos propios y de respeto
de la buena fe del contribuyente.
En cuanto a los fundamentos jurídicos, cita lo dispuesto en los artículos 11, 12 y
13 del Código Tributario, señalando que, en la especie, no cabe duda que el contribuyente,
mediante la presentación del formulario 3239, de fecha 05.10.2016, señaló como domicilio,
anulando el vigente hasta esa fecha, el de Avda. O´Higgins sin número, parte Hijuela Tres, de la
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comuna de Colbún, añadiendo que incluso, tanto la Citación como la Liquidación, se rotulan
haciendo referencia a dicho lugar, el cual evidentemente había llegado a conocimiento del S.I.I.
Por lo tanto, dice que el órgano fiscalizador contraviene el contexto normativo
que invoca, pues a pesar de lo anterior, inexplicablemente, procedió a notificar la Citación en un
domicilio no vigente, lo cual debe ser sancionado con la invalidación de dicho acto
administrativo, pues se ha originado un perjuicio saneable únicamente con la invalidación.
Agrega que los órganos de la Administración deben observar el principio de
legalidad y que, en la especie, se ha apartado del mismo, ocasionando un grave perjuicio al
destinario del acto administrativo.
Reitera que el órgano fiscalización hizo mención expresa a la Citación en la
Liquidación y que no sería válido que pretenda aplicar un plazo de prescripción distinto al ya
referido, pues se estaría autorizando a cambiar de parecer a su mero arbitrio.
Así, dice que, a consecuencia de lo indicado previamente, la liquidación
reclamada fue practicada fuera del plazo de caducidad establecido por el legislador, de manera
que carece de efecto jurídico, pues a dicha fecha carecía de potestad legal suficiente para ello.
En subsidio de lo precedente, para el evento que sean desestimadas sus
argumentaciones anteriores, alega la invalidez jurídica de la liquidación reclamada por falta de
fundamentación legal de la misma. Al efecto, cita lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del D.F.L. N°
1/ 19.653, sobre Bases de la Administración del Estado; los artículos 16 y 41 de la Ley N°
19.880 sobre Procedimientos Administrativos; y el artículo 24 del Código Tributario, concluyendo
que las liquidaciones deben señalar pormenorizadamente las partidas que componen las
diferencias de impuestos, indicando, a lo menos, el detalle temporal y sustantivo de las mismas.
Por consiguiente, dice que no es suficiente que la liquidación reclamada se limite a declarar que
se determinaron diferencias en la base imponible del Impuesto Global Complementario y del
Impuesto de Primera Categoría, del año tributario 2014, y que ellas provienen de una supuesta
subdeclaración de la base imponible “… de acuerdo a la información de ingresos y gastos
declarados en los Formularios 29 …”, para proceder enseguida a la expresión numérica de
dichas diferencias, pues la liquidación omite explicar en qué meses se verificó dicha sub
declaración, qué rubros habrían sido los omitidos y el monto de cada uno de ellos,
prescindiendo de la indicación detallada de las partidas que la conforman.
No cambia lo anterior el hecho que el contribuyente haya estado autorizado a
declarar sus impuestos a la renta de acuerdo al estatuto simplificado que contemplaba el
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artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no hay norma que permita discriminar
a este tipo de contribuyente, debiendo considerarse que estos determinan sus bases imponibles
de acuerdo a los diferenciales que arroje su libro de compras y ventas y sus formularios 29, que
contemplan una periodicidad mensual que la liquidación omite consignar.
Indica que si se permitiera al S.I.I. emitir liquidaciones omitiendo la
fundamentación legal, se privaría al contribuyente destinario de su derecho a conocer
pormenorizadamente aquella, para la mejor defensa de sus derechos, los que claramente se
ven quebrantados, quedando en un pie de indefensión.
Añade que sería extemporáneo que el S.I.I. indique ahora cuáles son las partidas
que componen la liquidación, pues era una información fundamental que debía indicarse en el
acto impugnado y cuya omisión termina por viciarlo irremediablemente.
Solicita que, previa declaración de invalidación de la Citación N° 144507153, de
fecha 08.11.2016, se deje sin efecto la Liquidación N° 407301000166, de fecha 16.05.2017,
reclamada en autos, por haber sido practicada fuera de los plazos legales, sin perjuicio de las
alegaciones subsidiarias que se formulan, con costas.
A fojas 29, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, RUT
N° 7.632.933-8, Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso,
Talca, quien acredita su personería y confiere patrocinio y poder.
A fojas 30 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña KATTY
ESPINOZA CASTILLO, abogada de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., evacuando el
traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°
407301000166, de fecha 16.05.2017, solicitando se confirme la actuación reclamada,
rechazándose en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo presentado con costas, por los
fundamentos que, en síntesis, se expresan a continuación.
Señala que el acto reclamado fue notificado al contribuyente con fecha
22.05.2017, mediante carta certificada, por diferencias de impuestos determinadas respecto de
la declaración de renta del año tributario 2014, específicamente de Impuesto de Primera
Categoría y de Impuesto Global Complementario. Agregando que, según la Liquidación, el
reclamante fue previamente requerido por el S.I.I. a través de la Citación N° 144507153, de
fecha 08.11.2016, notificada por carta certificada enviada con fecha 28.11.2016, para que
acreditara y respaldara su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio N°
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242551184, correspondiente al año tributario 2014, debido a que no guardaba relación con la
información existente en el S.I.I. Sumado a lo anterior, dice que se detectaron inconsistencias
en el gasto por depreciación declarado por el contribuyente y que, además, se le informó en la
Citación que las rentas determinadas por contabilidad simplificada, declaradas en la base
imponible del Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, no coincidían con lo
declarado en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Indica que el contribuyente reclamante no dio respuesta a la Citación ni aportó la
documentación que se requirió en dicho acto administrativo, la que menciona. Agregando que el
S.I.I. ya había informado al contribuyente que su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014 presentaba diferencias, a través de la “Consulta de Estado”, que se encontraba
en la página web del órgano fiscalizador, además de remitirle una carta aviso, con fecha
02.10.2014, a su domicilio.
Debido a la conducta omisiva del contribuyente reclamante, señala, se emitió la
Liquidación reclamada en autos, la cual se encuentra fundamentada en que no incluyó en la
base imponible del Impuesto Global Complementario, las rentas obtenidas según contabilidad
simplificada del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales se agregaron en
la suma de $18.177.931.- Añadiéndose, además, la cantidad de $101.125.715.- a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de ingresos y gastos declarados en los Formularios Nos. 29 y 22.
Dice que la reclamación tributaria es improcedente, en primer lugar, porque tanto
la Liquidación como la Citación se encuentran notificadas válidamente, mencionando al efecto
lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. En tal sentido, dice que el contribuyente
reclamante informó como domicilio, en su declaración de impuestos del Formulario N° 22, folio
242551184, del año tributario 2014, el ubicado en O´Higgins N° 968, de la comuna de Colbún, y
que, por lo tanto, se encuentra dentro de las hipótesis de la norma antes referida. A lo que se
agrega que no existen antecedentes de la devolución de la carta certificada que contenía la
Citación, por parte de Correos de Chile, conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 11
del mismo Código, y que, por el contrario, el documento aportado por el reclamante indica
“entrega cumplida”.
En segundo lugar, dice que la Liquidación se encuentra emitida dentro de plazo,
toda vez que, en el caso en particular, se encuentra dentro de la hipótesis de aumento del plazo
establecido en el artículo 200 en relación con lo dispuesto en el artículo 63, ambos del Código
Tributario.
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Y, en tercer lugar, señala que la Liquidación se encuentra debidamente
fundamentada, tal y como se expuso previamente, solicitando se tenga por reproducido el
contenido del acto reclamado y que reitera.
Concluye que es deber del contribuyente probar y acompañar todos los
documentos considerados como necesarios para acreditar y desvirtuar toda inconsistencia
tributaria que la haya sido comunicada mediante Citación, la que, en el caso, no fue respondida
en su oportunidad, a consecuencia de lo cual se emitió la Liquidación.
Finalmente, solicita se confirme la liquidación reclamada y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos con costas.
A fojas 37, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer.
A fojas 44 y siguiente, se acogió en parte el recurso de reposición interpuesto por
la parte reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba y se concedió, en
el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario, el cual se tuvo por desistido,
según consta a fojas 68 y vuelta.
A fojas 47, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 55 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 63, se tuvo por acompañados, con citación, los documentos ofrecidos por
la parte reclamada a fojas 62.
A fojas 67, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 14 y siguientes, comparece don
ALEXIS FABIÁN CASTILLO ALARCÓN, en representación del contribuyente don VÍCTOR
HUGO HERNÁNDEZ ROJAS, RUT N° 14.388.373-6, ambos ya individualizados, quien
interpone, dentro de plazo legal, reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Liquidación N° 407301000166, de fecha 16.05.2017, emitida por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que determinó diferencias de Impuesto Global
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Complementario y de Impuesto de Primera Categoría, correspondientes al año tributario 2014,
por las sumas totales de $1.194.580.- y $36.202.146.-, respectivamente, fundamentadas en
agregados por subdeclaración de ingresos. Solicitando, en definitiva, conforme a los
fundamentos de hecho y de derecho descritos en la parte considerativa, primeramente, que se
declare la nulidad de la liquidación reclamada debido a que la Citación N° 144507153, de fecha
08.11.2016, no fue notificada en un domicilio vigente del contribuyente reclamante sino que se
remitió una carta certificada a un domicilio que había sido cerrado con antelación; y, como
consecuencia de lo anterior, que la Liquidación se encuentra notificada fuera del plazo de tres
años previsto en el artículo 200 del Código Tributario. En subsidio, solicita se declare la nulidad
de la liquidación debido a la falta de fundamentación de la misma, todo lo anterior con expresa
condenación en costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 30 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña KATTY ESPINOZA CASTILLO, ambas ya individualizadas,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°
407301000166, de fecha 16.05.2017. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación
reclamada, rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo presentado, con
costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en la Liquidación N°
407301000166, de fecha 16.05.2017, que rola en fotocopias desde fojas 1 a 3, determinó
diferencias de Impuesto Global Complementario y de Impuesto de Primera Categoría,
correspondientes al año tributario 2014, por las sumas totales de $1.194.580.- y $36.202.146.-,
respectivamente, fundamentadas en agregados por subdeclaración de ingresos.
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y a las alegaciones realizadas por el
Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse
estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el
acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la
parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior,
cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las
actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este
sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación
reclamada, no se encuentra controvertido lo siguiente:
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1) Que el reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global
Complementario, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Que el contribuyente reclamante presentó, en su oportunidad, su Declaración de Impuestos a
la Renta, correspondiente al año tributario 2014.
3) Que el contribuyente reclamante, a la época de los períodos tributarios cuestionados, se
encontraba autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
4) Que, con fecha 08.11.2016, se emitió la Citación N° 144507153.
5) Que la Citación N° 144507153 se remitió al contribuyente reclamante mediante carta certificada
despachada a la dirección ubicada en O´Higgins N° 968, Colbún.
6) Que, con fecha 16.05.2017, se emitió la Liquidación N° 407301000166.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de los siguientes
hechos:
1.- Si se notificó válidamente la Citación N° 144507153, de fecha 08.11.2016, al contribuyente
reclamante;
2.- Si la acción fiscalizadora del S.I.I. se encontraba prescrita a la fecha de la notificación de la
Liquidación N° 407301000166, reclamada en autos; y
3.- Sobre la falta de fundamentación de la Liquidación reclamada.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 37 y vuelta, modificada por la providencia de fojas 44 y
siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba
testimonial, cuya acta rola a fojas 55 y siguiente, declarando los siguientes testigos: Don
Roberto Esteban Morales Pedrero, RUT N° 16.836.794-5, constructor civil; y don Cristian
Antonio Troncoso Flores, RUT N° 14.289.738-5, chofer.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante
acompañó la siguiente documentación:
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1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de la Liquidación N° 407301000166.
2) A fojas 4 y siguientes, fotocopia de la Citación N° 144507153.
3) A fojas 8, fotocopia de Certificación de Envío.
4) A fojas 9, Formulario de Modificación y Actualización de la Información, F 3239.
5) A fojas 10, Historial Objeto Postal N° 7790130972447.
6) A fojas 12 y siguiente, Mandato Judicial.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, acompañó los
siguientes documentos:
1) A fojas 57 y siguiente, Citación N° 144507153.
2) A fojas 59 y siguientes, Formularios 22 sobre Declaración Anual de Renta del contribuyente
reclamante, correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, vigentes a la época de interposición de la reclamación
tributaria, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario, en su texto vigente a la época de interposición de la reclamación
tributaria, señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, corresponde analizar la alegación de la
parte reclamante relativa a la nulidad de las liquidaciones de autos, fundamentada en que el
S.I.I. no habría notificado válidamente el trámite previo correspondiente a la Citación N°
144507153, de fecha 08.11.2016, lo que le habría producido indefensión debido a que no pudo
aportar antecedentes en la etapa de fiscalización y enterarse, con precisión, de los cargos que
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le formulaba el órgano fiscalizador. Lo anterior dice que se produjo por cuanto el S.I.I. despachó
la carta certificada que contenía la Citación a un domicilio que ya no correspondía, que había
informado al órgano fiscalizador como “cerrado” a través del formulario 3239, con fecha
05.10.2016, agregando que en dicho acto indicó, además, un nuevo domicilio.
Que, al respecto, la parte reclamada señala que la carta certificada mediante la
cual se notificó la Citación referida se despachó al domicilio que el contribuyente reclamante
señaló en su última declaración de impuestos respectiva, lo que se encuentra conforme a lo
establecido en el artículo 13 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la materia, el inciso primero del artículo 11 del
Código Tributario, vigente a la época del acto cuestionado en autos, en lo pertinente, y los
incisos segundo y cuarto de la misma norma, respectivamente, establecen lo siguiente:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una
disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico.”
“La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada
por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo
respectivo.”
“Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro
del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho
en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos
que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este
hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la
carta devuelta.”
Que, por su lado, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, en lo pertinente, indica:
“Artículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el
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que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que
conste en la última declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por
carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos
donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones
por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su
actividad.”
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la notificación por carta certificada que
deba practicar el S.I.I., regulada en el artículo 11 del Código Tributario, antes transcrito, se
infieren los siguientes requisitos:
a) La carta certificada deberá ser dirigida al domicilio del interesado;
b) La carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos en el domicilio del
notificado a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo
respectivo; y
c) Si no se encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a
recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retirasen la carta dentro del plazo de 15 días
desde la casilla o apartado postal o la oficina de correos, se dejará constancia del hecho en la
carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la oficina de Correos que corresponda y se
devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose los plazos del artículo 200 del Código
Tributario en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
DÉCIMO QUINTO: Que, a fin de determinar si se practicó válidamente la
notificación de la Citación N° 144507153, de fecha 08.11.2016, cabe reiterar que no se
encuentra controvertido entre las partes que dicho acto administrativo se despachó al
contribuyente reclamante, por el S.I.I., mediante carta certificada dirigida al domicilio ubicado en
calle O´Higgins N° 968, de la comuna de Colbún, lo que además se corrobora del Historial
Objeto Postal N° 7790130972447, de Correos de Chile, que rola a fojas 10 y de la Certificación
de Envío, emitida por el S.I.I., que rola a fojas 8, documentos de los cuales se constata que la
carta certificada fue remitida a dicho lugar. Así las cosas, la cuestión controvertida radica en
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determinar si el domicilio antes indicado era válido para notificar al contribuyente reclamante, a
la fecha de notificación de la Citación.
Que, al respecto, la reclamada acompañó los Formularios 22 sobre Declaración
Anual de Renta del contribuyente reclamante, correspondientes a los años tributarios 2014,
2015 y 2016, presentados con fecha 09.05.2014, 22.06.2015 y 09.05.2016, respectivamente,
que rolan a fojas 59 y siguientes, en los cuales consta que, en dichas oportunidades, el
contribuyente reclamante señaló como domicilio el ubicado en O´Higgins N° 968, de la comuna
de Colbún.
Que, por su lado, la parte reclamante acompañó el Formulario de Modificación y
Actualización de la Información, que rola a fojas 9, que contiene un timbre de recepción fechado
y con una firma de la Unidad de Linares del S.I.I., en el cual se constata que el contribuyente,
con fecha 05.10.2016, informó al órgano fiscalizador de la modificación de su domicilio,
designando como nuevo domicilio el correspondiente a Avda. O´Higgins sin N°, parte Hijuela
3, de la comuna de Colbún y declarando expresamente el “cierre” de aquel ubicado en
O´Higgins N° 968, de la comuna de Colbún. A lo que se agrega que, en el mismo documento,
consta que el contribuyente designó como domicilio urbano válido para notificaciones el nuevo
domicilio antes referido.
Además, la parte reclamante acompañó el documento que rola a fojas 10, emitido
por la Empresa de Correos de Chile, sobre Historial Objeto Postal N° 7790130972447,
numeración que coincide con el N° de barras o de serie contenido en la Citación N° 144507153,
que da cuenta del seguimiento de la carta certificada enviada al domicilio ubicado en O´Higgins
N° 968, de la comuna de Colbún. En dicho documento consta que la carta fue recepcionada en
la agencia de Correos de Colbún, pero no consta su entrega en el domicilio del contribuyente
reclamante, sino que, al contrario, la última actuación tiene su origen en la Planta de Santiago,
luego que el documento fuera despachado y transferido por el Centro Tecnológico Postal con
motivo de haberse cumplido el plazo para su entrega, según se puede colegir de las
anotaciones contenidas en el documento.
A lo que se suma que la parte reclamante también rindió la testimonial cuya acta
rola a fojas 55 y siguientes, en la cual se dejó constancia de la declaración de don Roberto
Esteban Morales Pedrero y de don Cristian Antonio Troncoso Flores, ambos ya individualizados,
quienes declararon, en forma conteste, que el domicilio del contribuyente reclamante
corresponde a aquel ubicado en Avda. O´Higgins sin N°, parte Hijuela 3, de la comuna de
Colbún, dando razón de sus dichos por cuanto trabajan para él y el segundo, debido a que,
además, le arrendaba maquinarias con anterioridad.
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DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas, si bien la parte reclamada acreditó que,
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario, la carta
certificada se envió al domicilio del contribuyente que constaba en su última declaración de
impuesto respectiva, que rola a fojas 61, pues la Citación decía relación con diferencias de
Impuesto a la Renta; lo cierto es que el contribuyente reclamante, con posterioridad a la
presentación de dichos formularios 22 y con anterioridad a la emisión de la Citación ya referida,
esto es, con fecha 05.10.2016, informó al S.I.I., a través del Formulario 3239 sobre Modificación
y Actualización de la Información, el cierre del domicilio anterior ubicado en O´Higgins N° 968,
de la comuna de Colbún, señalando como su nuevo domicilio y válido para notificaciones el
ubicado en Avda. O´Higgins sin N°, parte Hijuela 3, de la comuna de Colbún.
Que, por lo tanto, teniendo presente lo razonado precedentemente, en especial
que en el Formulario 3239 acompañado, consta que el contribuyente no sólo se limitó a indicar
un nuevo domicilio sino que, además, dio aviso del cierre de su domicilio anterior y que la
finalidad de la notificación es que el interesado tome conocimiento de la actuación notificada, a
fin de evitar la indefensión de éste, se concluye que la notificación de la Citación N° 144507153,
de fecha 08.11.2016, practicada mediante carta certificada, no fue realizada en forma válida,
debido a que la parte reclamante acreditó que el domicilio al cual fue despachada dicha carta
certificada no le correspondía, situación que había sido informada debidamente por el
contribuyente al S.I.I. Agregándose, además, que la reclamante ha acreditado que la carta en
cuestión no fue entregada por Correos de Chile a su destinatario sino que, finalmente, fue
transferida a la Planta de Santiago de dicha empresa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, del mérito
de los antecedentes de autos, se comprueba que la notificación inválida de la Citación N°
144507153, causó perjuicio al contribuyente reclamante, toda vez que las partes se encuentran
contestes en que este último no dio respuesta a la Citación ni aportó los antecedentes
solicitados, circunstancia que se presume tuvo su causa en que tal actuación no fue notificada
válidamente, lo que trajo como consecuencia un desconocimiento de dicho requerimiento del
S.I.I. y que le impidió aclarar su situación tributaria en sede administrativa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo antes señalado, deberá acogerse la
alegación de la parte reclamante en relación a la invalidez de la notificación de la Citación N°
144507153, de fecha 08.11.2016, practicada por el S.I.I., mediante carta certificada.
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II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, habiéndose determinado la invalidez de la
notificación de la Citación N° 144507153, de fecha 08.11.2016, corresponde analizar si la
Liquidación N° 407301000166, de fecha 16.05.2017, se encuentra notificada dentro del plazo
legal de prescripción de la acción fiscalizadora del S.I.I. previsto en el artículo 200 del Código
Tributario.
Que, al respecto, la parte reclamante alega que al ser inválida la notificación de la
Citación, ésta no ha producido el efecto de aumentar el plazo de prescripción de tres años
previsto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Mientras que, a su turno, la
parte reclamada indica que la Liquidación reclamada fue emitida dentro del término legal de tres
años, aumentado en tres meses debido a la notificación previa de la Citación.
VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el artículo 200 del Código
Tributario, el cual regula la institución de la prescripción en materia tributaria, establece en su
inciso primero que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que el plazo antes indicado
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Agregando que, para tales
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Finalmente, el inciso cuarto de la
norma en análisis establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, tal y como se ha transcrito, el inciso
cuarto del artículo 11 del Código Tributario, en lo que respecta a la notificación por carta
certificada, dispone que: “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o
a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados
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desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del
Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o
renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción
de la carta devuelta”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, el término legal de prescripción
puede ser aumentado en tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 antes referido y, en caso que se produzca la devolución de la carta certificada, dicho
hecho tiene la particularidad de aumentar o de renovar los plazos de prescripción previstos en
el artículo 200 del Código Tributario, dependiendo de si la carta fue devuelta en una fecha
anterior o en una data posterior al vencimiento del plazo de prescripción original,
respectivamente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, conforme a las alegaciones de las
partes, se colige que no se encuentra controvertido:
1) Que, en el caso, sólo resulta aplicable la prescripción ordinaria de tres años, contemplada en
el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario; y
2) Que la liquidación reclamada fue emitida con fecha 16.05.2017.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre la materia, atendido que los plazos de
prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario se cuentan desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto respectivo, en el caso del pago del
Impuesto Global Complementario y del Impuesto de Primera Categoría, ambos del año
tributario 2014, cuestionados en la Liquidación reclamada, dicho plazo comenzó a correr desde
el día 30.04.2014, fecha de vencimiento del pago de esos impuestos. Y, en virtud de lo anterior,
conforme a la fecha de inicio del plazo de prescripción de tres años de la acción fiscalizadora
respecto del pago de dichos impuestos, el término de tres años se completó el día 30.04.2017.
En ese contexto, teniendo presente que se ha determinado la nulidad de la
notificación de la Citación N° 144507153, de fecha 08.11.2016, esta no ha producido el efecto
de aumentar en tres meses el plazo de prescripción ordinaria de tres años de la acción
fiscalizadora del S.I.I., razón por la que, habiéndose emitido la Liquidación reclamada recién con
fecha 16.05.2017, esto es, con posterioridad al día 30.04.2017, fecha de vencimiento del
término de prescripción antes referido, sólo cabe concluir que la acción fiscalizadora se
encontraba prescrita a dicha data, situación de tal gravedad que sólo puede ser subsanada con
la anulación de tal actuación administrativa y que, por lo tanto, deberá acogerse la reclamación
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tributaria de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, teniendo presente que en el
acto reclamado no se hace mención a la circunstancia de la devolución de la carta certificada
mediante la cual se intentó notificar la Citación N° 144507153, de fecha 08.11.2016 y que la
parte reclamada reconoce en la contestación de la reclamación tributaria que no cuenta con
antecedentes de su devolución, no cabe pronunciarse a este Tribunal respecto del aumento o
renovación del plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11
del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en virtud de todo lo antes expuesto, se estima
innecesario pronunciarse sobre la alegación de falta de fundamentación que la parte reclamante
ha planteado respecto del acto reclamado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que en el presente caso el órgano
fiscalizador ha transgredido el plazo legal para el ejercicio de su acción fiscalizadora, por lo que
corresponde en esta instancia jurisdiccional revertir tal situación, acogiendo la reclamación
tributaria interpuesta en contra de la Liquidación N° 407301000166, de fecha 16.05.2017, y
disponiendo su anulación.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148
del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEXIS FABIÁN
CASTILLO ALARCÓN, en representación del contribuyente don VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ
ROJAS, RUT N° 14.388.373-6, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N°
407301000166, de fecha 16.05.2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
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En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la liquidación antes descrita.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
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En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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Juez Tribunal del Maule
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2018-08-31T18:09:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.