Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00024-2017 · 23 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00024-2017
- RUC
- 17-9-0001099-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“CARRASCO DÍAZ, DÉBORA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0001099-0
RIT GR-07-00024-2017
Talca, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece la contribuyente doña DÉBORA CARRASCO
DÍAZ, RUT N° 11.532.777-1, educadora de párvulos, domiciliada para estos efectos en calle
Dos Poniente N° 1139, Talca, quien formula descargos conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra
de los Giros de Impuestos folios Nos. 52368165 y 51719026, de fecha 12.07.2017, emitidos por
la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., respecto de los años tributarios 2015 y 2016, por
diferencias de Impuesto a la Renta y Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Como fundamento de su reclamación, indica que es una contribuyente acogida al
régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, por el cual tributa sus impuestos anuales de Primera Categoría y Global
Complementario sobre todos los retiros de dinero o especies realizados en el año
correspondiente. Dice que, en ese contexto, independiente de las utilidades que le reportó su
actividad de educadora de párvulos para los años tributarios 2015 y 2016, ascendentes a
$112.304.753 y $121.156.603, respectivamente, efectuó retiros mensuales por $1.250.000,
sumas que fueron debidamente contabilizadas y declaradas en los respectivos formularios 22
de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, y sobre las cuales pagó los impuestos
correspondientes.
Por lo anterior, señala que no procedía que el S.I.I le efectuara un arqueo de caja
y, menos aún, que gravara la totalidad de las utilidades obtenidas en los períodos tributario 2015
y 2016, por considerarlas retiradas, ya que, de ser así, no vislumbra cuál sería el beneficio de
acogerse a la tributación simplificada del artículo 14 bis.
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Además, indica que ignora el cómo el S.I.I. determinó la base imponible del
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015, ya que no le fue entregado ningún
borrador y tampoco fue citada, conforme el artículo 63 del Código Tributario, así como tampoco
entiende el por qué dicha base fue dividida en dos, fijándola en $90.079.123 para el año
tributario 2015 y en $90.515.863 para el año tributario 2016, debiendo tributar sobre dichas
bases el Impuesto Global Complementario correspondiente.
Por último, alega que tanto las declaraciones rectificatorias de Impuesto a la
Renta, correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, así como los Giros de Impuesto
Nos. 52368165 y 51719026, reclamados, fueron suscritos bajo las amenazas del funcionario del
S.I.I. de no devolver la documentación contable y tributaria aportada viéndose, por ello, obligada
a hacerlo.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por interpuesta la reclamación
tributaria y se declare la nulidad de los actos reclamados, por los fundamentos expuestos.
A fojas 19 y siguientes, comparece don LUIS ENCINA BARROS, RUT N°
7.527.947-7, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando
la reclamación interpuesta en contra de los Giros de Impuestos folios Nos. 52368165 y
51719026, de fecha 12.07.2017, solicitando sea rechazada en todas sus partes y se confirmen
las actuaciones emitidas por el S.I.I., con costas, por los fundamentos que se expresan, en
síntesis, a continuación.
En cuanto a los hechos, dice que el S.I.I., dentro de un programa de fiscalización
regional de contribuyentes acogidos a la tributación contenida en el artículo 14 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, dispuso que se procediera a la confección y confrontación de los
inventarios de la contribuyente reclamante, por el que realizó, con fecha 05.10.2015, en
presencia de la contribuyente, un inventario de caja, el que arrojó un saldo $0. Agregando que,
dicho resultado fue confrontado con los registros existentes en el Libro Caja y con los
antecedentes tributarios que tenía disponible, constatando que, al 30.09.2015, figuraba un saldo
contable de $214.593.699, el cual era inexistente.
Indica que, posteriormente, la contribuyente presentó su Declaración de Impuesto
a la Renta correspondiente al año tributario 2016, folio N° 221631076, en la que declaró retiros
por $15.825.000 pero no incluyó el faltante de caja de $214.593.699, determinado en el arqueo
efectuado en octubre de 2015. En virtud de lo anterior, el S.I.I. inició un proceso de fiscalización
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a la contribuyente, requiriéndole, mediante la Notificación N° 127, de fecha 17.10.2016, la
documentación contable pertinente de los períodos tributarios 2014, 2015 y 2016, la que fue
aportada en su oportunidad.
Dice que, en el transcurso de la fiscalización, la contribuyente informó al S.I.I. que
producto de un error contable no había registrado ciertas inversiones que había efectuado en
los años anteriores, presentando el formulario 2117, folio N° 77373333893, con fecha
04.07.2017, mediante el cual solicitó modificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta
correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016. Dicha solicitud fue aceptada por el S.I.I.,
por lo que la contribuyente presentó las declaraciones rectificatorias, folios Nos. 52368165 y
51719026, para los años tributarios mencionados, oportunidad en que se le emitieron los giros
reclamados.
En cuanto a las alegaciones formuladas por la reclamante, sostiene que ésta
yerra al afirmar que el S.I.I. no se encontraba facultado para efectuar el arqueo de caja
realizado dentro del programa de fiscalización regional dirigido a contribuyentes acogidos a la
tributación contenida en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de fecha
30.09.1980, el artículo 59 del Código Tributario y el inciso 5° del artículo 60 del mismo cuerpo
legal, el Servicio, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos,
puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, y contrastarlos con las
existencias reales, en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción contemplados en el
artículo 200 del Código Tributario.
Luego, expone que el régimen de tributación contemplado en el artículo 14 bis de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, hoy derogado, establecía un régimen
simplificado de tributación para los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva, según
contabilidad completa, por rentas del artículo 20 de la misma ley, cuyos ingresos anuales por
ventas o servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido
un promedio de 5.000 unidades tributarias mensuales, y no hayan poseído ni explotado a
cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades, ni hayan formado parte de
contratos de asociación o cuentas de participación en calidad de gestor.
Señala que, dentro de los beneficios establecidos al optar por ese régimen de
tributación, estaba el de pagar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que hubiesen
efectuado los contribuyentes y por todas las cantidades que hubiesen distribuido, a cualquier
título, las sociedades anónimas o en comanditas por acciones, sin distinguir o considerar su
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origen o fuente, o si se trata de sumas no gravadas o exentas. Lo que implicaba que, para
determinar la base imponible del Impuesto a la Renta solo se debían considerar los retiros
efectuados y no los ingresos percibidos o devengados, como era la regla general. Sin embargo,
dice, los ingresos igualmente deben ser examinados, al menos contablemente, para poder
determinar, de manera cierta, que los retiros realizados en cada período sean efectivos o
presuntos, y para ello resulta esencial que las declaraciones de impuesto a la renta,
presentadas por los contribuyentes, reflejen fielmente su estado patrimonial al momento de su
declaración.
Manifiesta que, conforme al artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que
“Toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario”, la contabilidad de los contribuyentes debe registrar y clasificar las
diversas operaciones que afecten su patrimonio, siendo una práctica general en la técnica
contable, que en la cuenta “Caja” se registren exclusivamente los movimientos de dinero en
efectivo y cheques recibidos, de manera tal que al comparar el monto resultante del arqueo de
caja efectuado en la misma fecha, sea coincidente con el saldo registrado en dicha cuenta, lo
que no ocurrió en el caso de autos. Dice que, con fecha 05.10.2015, en presencia de la
contribuyente, funcionarios del S.I.I. realizaron un arqueo de la cuenta caja constatando un
faltante de $214.593.699, suma que se consideró un retiro presunto debiendo haber sido
incluido en la declaración de renta presentada por la contribuyente para el año tributario 2016
folio N° 221631076, ya que optó por “pagar los impuestos anuales de primera categoría y global
complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie”, conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época.
Dice que, pese a lo señalado, la contribuyente reclamante contravino lo dispuesto
en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y subdeclaró retiros, registrando en su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016, sólo la cantidad de $15.825.000.
Hace presente, además, que la diferencia de caja determinada por $214.593.699, cantidad que
se presume retirada, fue el resultado del análisis de la contabilidad de la propia contribuyente,
por lo que, en el caso, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio,
que establece que “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá
prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.”
Acto seguido, en cuanto al desconocimiento de la determinación de la base
imponible alegada por la reclamante, sostiene que, una vez constatada por el S.I.I. la omisión
del retiro presunto determinado, con fecha 17.10.2016, procedió a practicarle la Notificación N°
127, en la cual se le requirió que aportase la documentación específicamente detallada, relativa
a los años comerciales 2014, 2015 y 2016. Expone que, junto con aportar la documentación
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solicitada, la reclamante informó al S.I.I. que “por un error, olvidó contabilizar retiros efectuados
en distintos períodos tributarios”, los que acreditó mediante las siguientes adquisiciones:
1. Inmueble Rol N° 1988-004, adquirido con fecha 26.01.2014, por 800 UF, valorado en
$13.515.024.
2. Inmueble Rol N° 2623-36, adquirido con fecha 26.06.2009, por $14.000.000.
3. Inmueble ubicado en Villa Alonso de Ercilla II, adquirido con fecha 30.09.2010, en
$26.865.707.
4. Camioneta marca Sangyong, año 2009, por $5.490.000.
Expone que, tras ello, la reclamante presentó ante el S.I.I., con fecha 04.07.2017,
el Formulario 2117, folio N° 773317333893, mediante el cual solicitó rectificar sus declaraciones
de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015 y 2016, incluyendo los montos asociados a
dichas adquisiciones y así rebajar el monto de los retiros presuntos verificados en el arqueo de
caja realizado. El S.I.I. accedió a la solicitud por lo que presentó las declaraciones rectificatorias
folios Nos. 52368165 y 51719026, en las que incluyó los retiros no declarados con lo que rebajó
el monto del faltante de caja en $59.870.731.
Por otra parte, señala que, del análisis de la contabilidad aportada por la
contribuyente, el S.I.I. determinó un saldo en la cuenta corriente N° 04586700, del Banco
Santander, de $5.331.241, monto que también fue rebajado del faltante de caja detectado. Así,
una vez efectuadas las deducciones señaladas, el faltante de caja se redujo de $214.593.699, a
$149.381.727, que representan retiros presuntos.
Asimismo, dice que una vez determinado el monto de los retiros presuntos no
declarados, equivalente a $149.381.727, y conforme a lo solicitado por la propia contribuyente
reclamante en el Formulario 2117, folio N° 77317333893, se distribuyó dicho monto entre los
años tributarios 2015 y 2016, quedando de la siguiente manera:
Sub-declaración de retiros efectuados el año 2014 $74.690.864
Sub-declaración de retiros efectuados el año 2015 $74.690.864
Año tributario 2015
Retiros declarados formulario 22 folio N° 217299285 $15.837.500
Más retiros subdeclarados $74.690.864
Base imponible 2015 afecto a 1ª Cate. E I. Global C. $90.078.364
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Año tributario 2016
Retiros declarados formulario 22 folio N° 221631076 $15.825.000
Más retiros subdeclarados $74.690.864
Base imponible 2015 afecto a 1ª Cate. E I. Global C. $90.515.864
Manifiesta que tales montos fueron registrados por la reclamante en las
declaraciones rectificatorias presentadas para los años tributarios 2015 y 2016, calculando el
sistema, automáticamente, el impuesto que le correspondía pagar conforme a la base imponible
declarada. Es por ello que, conforme a la base imponible consignada en la declaración
rectificatoria del año tributario 2015, folio N° 52368165, el sistema determinó un impuesto de
$17.132.991, monto al que le agregaron los intereses, reajustes y multas asociadas, arrojando
un total a pagar de $26.093.888. Lo mismo ocurrió con respecto al tributario 2016, en el que se
determinó un impuesto de $16.329.564, al que, sumados los interés, reajustes y multas, dio un
monto total a pagar de $20.703.846. Añadiendo que dichos montos son coincidentes con los
consignados en los giros reclamados.
Conforme a lo señalado, indica que la alegación de la reclamante carece de toda
lógica y más aún falta derechamente a la verdad, por cuanto la contribuyente no solo dispuso
de todos los antecedentes señalados sino que, además, fue informada, por intermedio de sus
mandatarios don Patricio Novoa Aliste y don Mario Morales Orellana, de la aceptación por parte
del S.I.I. de la solicitud efectuada en el formulario 2117 presentado, lo que generó las rebajas en
los términos descritos y cuyos montos fueron declarados por la propia reclamante en las
declaraciones rectificatorias presentadas.
En definitiva, expone que los montos de impuesto determinados se obtuvieron
mediante tres simples relaciones, primero, el faltante de caja detectado en el arqueo de caja
efectuado el 05.10.2015; segundo, la presentación del Formulario 2117, folio N° 77317333893,
presentado por la reclamante en el que solicita que se reconozcan ciertas inversiones y se
rebajen del monto de los retiros presuntos determinados; y, por último, de la aceptación de
dichas inversiones por parte del S.I.I. y la rebaja efectiva de tales montos con lo que se
redujeron los retiros presuntos determinados en el arqueo de caja realizado en octubre de 2015.
En cuanto a la presión o las amenazas que dice haber sido víctima la reclamante
por parte del fiscalizador del S.I.I., para que firmara las rectificatorias y los giros reclamados,
expresa que tales afirmaciones no son efectivas y que constituyen un argumento banal, a través
del cual la reclamante pretende soslayar un hecho irrefutable, que es que las declaraciones
rectifictorias de Impuesto a la Renta, así como la suscripción de los giros, fueron hechas
libremente. Dice que las rectificatorias presentadas son consecuencia directa de la solicitud
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efectuada a través del formulario 2117, folio N° 77317333893, mediante el cual acreditaba
retiros efectuados por la contribuyente, de manera tal que, de no haberlo acreditado, el S.I.I.
habría procedido a gravar los retiros presuntos determinados en el arqueo de caja realizado el
05.10.2015 en el año tributario 2016, lo que habría implicado la determinación de un impuesto a
la Renta de Primera Categoría y Global Complementario muy superior al que finalmente fue
girado.
Por último, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 25 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 30, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamante, mediante escrito de fojas 28.
A fojas 31, se tuvo por acompañada la lista de testigos presentada por la parte
reclamada, mediante escrito de fojas 29 y vuelta.
A fojas 85, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos aportados
por la reclamada, que rolan a fojas 39 y siguientes, y se citó a las partes a la audiencia de
exhibición de documentos, solicitada por la misma, mediante presentación de fojas 84 y vuelta.
A fojas 86 y siguientes, consta acta de audiencia testimonial con declaración de
los testigos presentados por ambas partes.
A fojas 96 y vuelta, acta de audiencia de exhibición de documentos decretada
mediante resolución de fojas 85.
A fojas 97, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 8 y siguientes, comparece la
contribuyente doña DÉBORA CARRASCO DÍAZ, RUT N° 11.532.777-1, ya individualizada,
quien formula descargos conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado
en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de los Giros de Impuestos folios
Nos. 52368165 y 51719026, de fecha 12.07.2017, emitidos por la VII Dirección Regional Talca
del S.I.I., respecto de los años tributarios 2015 y 2016, por diferencias de impuesto a la Renta y
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Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que, tal como ya se indicó, a fojas 19 y siguientes, comparece don
LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros de
Impuestos folios Nos. 52368165 y 51719026, de fecha 12.07.2017. Solicitando que, en
definitiva, se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en todas sus partes el reclamo
presentado, con costas, por las consideraciones expresadas en la parte expositiva de esta
resolución.
TERCERO: Que las actuaciones reclamadas en autos, corresponden a los Giros
Nos. 52368165 y N° 51719026, de fecha 12.07.2017, que rolan en fotocopia de fojas 1 a 4, por
diferencias de Impuesto a la Renta y Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, respecto de los años tributarios 2015 y 2016.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determina por el
Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $56.617.985, incluidos
reajustes, intereses y multas; lo que equivale a 1210,15 Unidades Tributarias Mensuales
(UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, en relación con el acto reclamado, y
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refieren los giros
reclamados, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1) Que la reclamante se encontraba acogida al régimen de tributación simplificada del artículo
14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época.
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2) Que, el 05.10.2015, el S.I.I. efectuó un arqueo de caja detectando un faltante que atribuyó a
retiros presuntos.
3) Que, con fecha 17.10.2016 como consecuencia del arqueo de caja realizado, el S.I.I. le
requirió mediante la Notificación N° 127, una serie de antecedentes contables y tributarios
relativos a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, los que fueron aportados.
4) Que, con fecha 12.07.2017, el S.I.I. emitió los Giros Nos. 52368165 y 51719026.
5) Que los Giros Nos. 52368165 y 51719026, fueron firmados por la contribuyente reclamante.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo
siguiente:
1.- Si el S.I.I. se encontraba facultado para realizar el arqueo de caja y confrontación de
inventario efectuado el 05.10.2015;
2.- Si las declaraciones rectificatorias de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años
tributarios 2015 y 2016, y los Giros Nos. 52368165 y 51719026, reclamados, fueron suscritos
por la contribuyente reclamante, bajo amenazas o presión del S.I.I.; y
3.- El origen de las diferencias de impuesto consignadas en los Giros folios Nos. 52368165 y
51719026.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 25 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la prueba
TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 91 a 93 vuelta.
NOVENO: Que, además, junto con su escrito de reclamación, acompañó la
siguiente documentación fundante:
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia de los Giros Nos. 52368165 y 51719026, de fecha
12.07.2017; y
2) A fojas 5 y siguientes, fotocopia de Balance General de la contribuyente reclamante, del
ejercicio comprendido entre el 01.01.2015 y el 31.12.2015.
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DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la
siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 39: copia certificada de acta de notificación N° 467, de fecha 05.10.2015,
2) A fojas 40 y vuelta: copia certificada de RES N° EX. 644, de fecha 05.10.2015,
3) A fojas 41 y vuelta: copia certificada de “Acta de toma de Inventario de Caja”, de fecha
05.10.2015,
4) A fojas 42: copia certificada de Acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, de
fecha 23.09.2015,
5) A fojas 43 y siguiente: copia certificada de Balance General de la contribuyente reclamante,
período 01.01.2015 a 31.12.2015,
6) A fojas 45 y siguientes: copia certificada de Libro de Contabilidad de la contribuyente
reclamante, timbrado con fecha 01.09.2015,
7) A fojas 74: copia certificada de formulario F2117, folio 77317333843, presentado por la
contribuyente reclamante, con fecha 04.07.2017,
8) A fojas 75: copia certificada de poder notarial, de fecha 01.07.2010, concedido por la
contribuyente reclamante a favor de don patricio Novoa Aliste, RUT N° 9.234.200-K y don Mario
Morales Orellana, RUT N° 5.460.057-K,
9) A fojas 76 y siguiente: copia certificada de F22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
presentados por la contribuyente reclamante para los años tributarios 2015 y 2016,
10) A fojas 78 y 79, copia certificada de declaraciones rectificatorias presentadas por la
contribuyente reclamante para los períodos tributarios 2015 y 2016,
11) A fojas 80 y siguiente: copia certificada de comprobante de ingreso de petición
administrativa, folio N° 77317333843, de fecha 04.07.2017,
12) A fojas 82 y siguiente: copia certificada de cartola de cuenta corriente N° 0-000-04-58670-0
del Banco Santander Santiago, a nombre de la contribuyente reclamante. Período 30.09.2015 a
30.10.2015.
B. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, decretada mediante resolución de fojas 85, respecto de
los siguientes documentos en poder de la reclamante, los que fueron agregados a los autos a
solicitud de la parte reclamada, encontrándose bajo la CUSTODIA T-05-2018, del Tribunal:
1) Libro de contabilidad americana, timbrado con fecha 19.07.2012, con anotaciones de octubre
2009 a agosto 2013; y
2) Libro de contabilidad americana, timbrado con fecha 01.09.2015, con anotaciones de
septiembre 2013 a junio 2015.
C. TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 86 a 90 vuelta.
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UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se
anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del
artículo 132 del Código Tributario, vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N° 21.039, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y,
particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es
procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo
132 del Código Tributario, vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.039,
señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente”.
I. FACULTAD DEL S.I.I. PARA REALIZAR ARQUEO DE CAJA.
DÉCIMO TERCERO: Que, según consta en autos, la reclamante alega,
primeramente, la improcedencia del arqueo de caja efectuado por el S.I.I. y que, producto de
éste, gravara la totalidad de las utilidades obtenidas en los períodos tributario 2015 y 2016, por
considerarlas retiradas, ya que es una contribuyente acogida al régimen de tributación
simplificada del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (vigente a la época), por el
cual tributa sus impuestos anuales de Primera Categoría y Global Complementario, sobre todos
los retiros de dinero o especies realizados en el año correspondiente. Agregando que, en ese
contexto, independiente de las utilidades que le reportó su actividad de educadora de párvulos
para los años tributarios 2015 y 2016, ascendentes a $112.304.753 y $121.156.603,
respectivamente, durante dichos períodos efectuó retiros mensuales por $1.250.000, sumas
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que fueron debidamente contabilizadas y declaradas en los respectivos formularios 22 de
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, y sobre las cuales pagó los impuestos
correspondientes. Para acreditar sus alegaciones rindió las pruebas descritas en los
considerandos Octavo y Noveno.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, la parte reclamada sostiene que la
reclamante yerra al afirmar que el S.I.I. no se encontraba facultado para efectuar el arqueo de
caja realizado dentro del programa de fiscalización regional, dirigido a contribuyentes acogidos
a la tributación contenida en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el
S.I.I. puede, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos, examinar
los inventarios, balances, libros de contabilidad, y contrastarlos con las existencias reales, en
cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del
Código Tributario. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Fuerza
de Ley N° 7, de 1980; en el artículo 59 del Código Tributario; y en el inciso 5° del artículo 60 del
mismo cuerpo legal.
Señala que, aun cuando dentro de los beneficios que establecía el régimen de
tributación del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, hoy derogado, estaba el de
pagar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre
todos los retiros en dinero o en especies que hubiesen efectuado los contribuyentes, lo que
implicaba que, para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta solo se debían
considerar los retiros efectuados y no los ingresos percibidos o devengados, como era la regla
general, igualmente deben ser examinados los ingresos obtenidos, al menos contablemente,
para poder determinar de manera cierta que los retiros realizados en cada período, sean
efectivos o presuntos, y para ello resulta esencial que las declaraciones de impuesto a la renta,
presentadas por los contribuyentes, reflejen fielmente su estado patrimonial al momento de su
declaración. Para acreditar sus dichos, rindió las pruebas descritas en el considerando Décimo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el artículo
60 del Código Tributario, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:
“Artículo 60º.- Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u
obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros
de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos
cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que
deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
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examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los
sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de
antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible,
sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias
consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no
podrá exceder de un mes contado desde la notificación. En todo caso, ésta deberá
consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse
los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados
contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar
tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la
facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos
en el artículo 59.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no
diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se
considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de
contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si
existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de
fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá
requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto
cumplimiento tributario.
El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los
casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que
este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los
bienes que especifique el Director Regional.
No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del
contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa
habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso
personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional.
La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los
funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar
inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente
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con las existencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la
actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones
de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el
interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que
el Servicio señale de acuerdo con él. En los casos a que se refieren los incisos
cuarto y final del artículo 17, el Servicio podrá efectuar por medios tecnológicos
el examen de la contabilidad, libros y documentos que el contribuyente lleve por
dichos medios.
El Director o el Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario
se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte
del contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el
funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que le será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin
más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.”
DÉCIMO SEXTO: Que, de la norma antes transcrita, se desprende que el
Servicio de Impuestos Internos está facultado para examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se
hayan autorizado o exigido, teniendo como restricciones sólo que dicho procedimiento sea
efectuado con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración y que no interfiera
el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente; pudiendo incluso disponer del
auxilio de la fuera pública, si existe oposición de parte del contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ahora bien, de la copia de la Resolución N° EX 644, de
fecha 05.10.2015, que rola a fojas 40 y vuelta, se observa que don Luis Encina Barros, Jefe del
Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional del S.I.I., actuando “Por orden del
Director”, ordenó “la confección o confrontación de los inventarios total o parcial de la
contribuyente reclamante, en el domicilio de ésta y en cualquier lugar donde mantenga libros,
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documentos, antecedentes o bienes”, atendida “La necesidad de obtener información y
antecedentes para verificar la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las
obligaciones tributarias que afectan a la contribuyente…”.
Lo precedentemente descrito permite concluir que el órgano fiscalizador estaba
plenamente facultado para verificar y confeccionar el inventario de valores y documentos
existentes en la caja de la contribuyente reclamante, al día 05.10.2015, fecha en que se efectuó
la toma de inventario ordenado en la Resolución N° EX 644, de igual data, según consta en el
“Acta de toma de Inventario”, que rola a fojas 41 y vuelta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el hecho que la contribuyente
reclamante haya estado acogida al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, no inhabilitaba al S.I.I. para verificar y
confrontar los inventarios de la contribuyente, conforme a las facultades de fiscalización del
artículo 60 del Código Tributario, ya que, como se ha indicado anteriormente, el órgano
fiscalizador sólo tiene como restricciones que dicho procedimiento sea efectuado con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información en todo lo que se relacione
con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en la declaración y que no interfiera el normal
desenvolvimiento de la actividad correspondiente, condiciones que se cumplen en el caso de
autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, según lo ya razonado, debe
colegirse que el órgano fiscalizador, al hacer uso de la facultad de fiscalización contemplada en
el artículo 60 del Código Tributario, en el caso, lo hizo ajustando su actuar a los presupuestos
legales establecidos para tales efectos, por lo que la alegación planteada por la reclamante
deberá ser desestimada.
II. NULIDAD POR USO DE FUERZA O AMENAZAS.
VIGÉSIMO: Que, según consta en autos, la parte reclamante alega, además, que
las declaraciones rectificatorias de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios
2015 y 2016, y los Giros Nos. 52368165 y 51719026, reclamados, fueron suscritos por la
contribuyente bajo amenazas del fiscalizador del S.I.I. Agregando respecto de los giros que,
específicamente, la amenaza habría consistido en condicionar la devolución de la
documentación contable y tributaria aportada a la suscripción previa de dichos giros, viéndose
por ello, obligada a hacerlo. Para acreditar su alegación rindió la prueba descrita en los
considerandos Octavo y Noveno.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, la parte reclamada expresa que tales
afirmaciones no son efectivas y que constituyen un argumento banal a través del cual la
reclamante pretende soslayar un hecho irrefutable, que es que las declaraciones rectificatorias
de Impuesto a la Renta, así como la suscripción de los giros, fueron hechas libremente.
Dice que las rectificatorias presentadas son consecuencia directa de la solicitud
efectuada a través del Formulario 2117, folio N° 77317333893, mediante el cual acreditaba
retiros efectuados por la contribuyente, de manera tal que, de no haberlo acreditado, el S.I.I.
habría procedido a gravar los retiros presuntos determinados en el arqueo de caja realizado el
05.10.2015 en el año tributario 2016, lo que habría implicado la determinación de un impuesto a
la Renta de Primera Categoría y Global Complementario muy superior al que finalmente fue
girado. Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en el considerando Décimo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, cabe señalar que para que la
fuerza moral o amenaza pueda constituir un vicio de la voluntad de un contribuyente y que,
como consecuencia de ello, deba anularse el acto en que fue manifestada dicha voluntad, se
requiere, por aplicación supletoria de las normas del derecho común, específicamente de los
artículos 1456 y 1457 del Código Civil, que se trate de una coacción de naturaleza moral que
induzca a una persona a realizar un determinado acto jurídico, la que deberá reunir,
necesariamente, los caracteres de ser injusta o ilegítima, grave y determinante.
Ahora bien, la fuerza moral será injusta o ilegítima cuando la amenaza de que se
vale la persona que la ejerce no son aceptados por la ley o el Derecho. Será grave cuando sea
capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su
edad, sexo y condición. Y, por último, será determinante cuando la declaración de voluntad
expresada sea el efecto de la amenaza.
Que, así las cosas, para concluir que las amenazas que habría realizado un
funcionario del S.I.I. en contra de la contribuyente reclamante, viciaron la voluntad de aquella, al
momento de suscribir las declaraciones rectificatorias y los giros reclamados, es necesario que
en autos se encuentre acreditado acredite que dicha coacción cumplía los caracteres de ser
injusta o ilegítima, grave y determinante.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, en primer lugar debe hacerse presente
que si bien la reclamante alega que la suscripción de las declaraciones rectificatorias de
impuesto fue realizada bajo amenazas, al no especificar claramente en qué habrían consistido
tales amenazas, por parte del órgano fiscalizador, no es posible efectuar el análisis
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correspondiente ni mucho menos dar por acreditada que la voluntad de la contribuyente estaba
viciada, al momento de suscribir tales declaraciones, por lo que desde ya tal alegación deberá
ser desestimada en esa parte.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación con las amenazas que habría
realizado el funcionario del S.I.I. en contra de la contribuyente para la suscripción de los giros
reclamados, al condicionar la devolución de la documentación contable y tributaria mientras
aquella no suscribiera tales actos administrativos, debe señalarse que analizados los
antecedentes probatorios que constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se
colige que no se encuentra debidamente acreditado que tal amenaza cumplía con la totalidad
de los requisitos necesarios para viciar la voluntad de la contribuyente.
Efectivamente, si bien condicionar la devolución de la documentación contable y
tributaria aportada por la contribuyente en la etapa de revisión administrativa, pudiera ser
considerada como una coacción injusta e ilegítima por parte del órgano fiscalizador, tal
amenaza no cumplía con los caracteres de ser grave y determinante.
No fue grave pues tal amenaza no pudo haber generado una impresión fuerte en
la contribuyente, de momento que tenía varias vías para poner término a tal coacción. Por de
pronto, de haber necesitado perentoriamente dicha documentación, podría haber presentado un
reclamo administrativo ante la jefatura del propio funcionario del S.I.I. o incluso podría haber
interpuesto un reclamo por vulneración de derechos ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Que, por otra parte, la coacción en análisis tampoco pudo ser determinante en la
voluntad de la contribuyente reclamante, toda vez que la suscripción de los giros reclamados
tuvo su causa, a juicio de este sentenciador, más bien en la petición administrativa presentada
por la contribuyente, a través de su mandatario don Patricio Novoa Aliste, con fecha
04.07.2017, según se analizará en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, de los antecedentes probatorios aportados
por la reclamante y de los hechos que no fueron controvertidos por las partes, que se
encuentran descritos en el considerando Quinto, deben darse por acreditados fehacientemente
los siguientes hechos:
(1) Que, con fecha 27.08.2015, el S.I.I. mediante Notificación N° 115, requirió a la
contribuyente reclamante documentación contable y tributaria, hecho que consta en el acta de
recepción y/o entrega de antecedentes, que rola a fojas 42;
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(2) Que, con fecha 23.09.2015, la contribuyente reclamante, representada por don Patricio
Novoa Aliste, dio cumplimiento a la Notificación N° 115, de fecha 27.08.2015, y acompañó los
documentos descritos en el acta de recepción y/o entrega de antecedentes, que rola a fojas 42;
(3) Que, con fecha 05.10.2015, se efectuó la confección o confrontación de inventarios
decretada por el S.I.I. a la contribuyente reclamante, según consta en la copia de la Resolución
N° EX 644 y del Acta de toma de inventario caja, ambos documentos de fecha 05.10.2015, que
rolan a fojas 40 y 41 respectivamente;
(4) Que, con fecha 17.10.2016 y como consecuencia del arqueo de caja realizado, el S.I.I.,
mediante la Notificación N° 127, le requirió a la contribuyente una serie de antecedentes
contables y tributarios relativos a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, los que fueron
aportados. Hecho que no fue controvertido por las partes;
(5) Que, según consta en documentos que rolan a fojas 74 y 80, con fecha 04.07.2017, la
contribuyente reclamante, representada por don Patricio Novoa Aliste, presentó una Petición
Administrativa, F2117, en la que solicitó rectificar sus declaraciones de Impuesto a la Renta
correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, producto de retiros efectuados y no
contabilizados, dineros que fueron utilizados en la adquisición de bienes que en la misma
indica.
(6) Que, con fecha 12.07.2017, la contribuyente reclamante presentó, ante el S.I.I., las
rectificatorias de sus Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015 y 2016,
suscribiéndolas personalmente, según consta de las copias de los Formularios 22, que rolan a
fojas 76 y siguientes;
(7) Que, con fecha 12.07.2017, el S.I.I. emitió los Giros Nos. 52368165 y 51719026, según
consta en los documentos que rolan a fojas 1 y siguientes, los cuales corresponden a las
diferencias de impuesto determinadas por la contribuyente en las rectificatorias de sus
Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015 y 2016, antes indicadas; y
(8) Que, en la misma fecha anterior, esto es, el 12.07.2017, el S.I.I. notificó personalmente a la
contribuyente reclamante, los Giros Nos. 52368165 y 51719026, actuación que fue
debidamente suscrita por ésta, según se desprende de las copias de los giros que rolan a fojas
1 y siguientes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas, de los hechos precedentemente
descritos y teniendo en consideración la cronología y coincidencia de los montos involucrados,
es posible presumir que tanto las declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2015 y
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2016, como los Giros Nos. 52368165 y 51719026, fueron suscritos por la contribuyente
reclamante, como consecuencia de la aceptación por parte del S.I.I. de la petición administrativa
presentada por su mandatario, don Patricio Novoa Aliste, con fecha 04.07.2017.
En efecto, al revisar dicha presentación administrativa, se observa que la
contribuyente solicitó rectificar las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios
2015 y 2016, por adolecer de errores, al no haberse contabilizado algunos retiros efectuados en
tales períodos, con los que habría financiado las inversiones detalladas en el mismo formulario.
Entonces, constando en autos que la propia contribuyente solicitó rectificar sus declaraciones
de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015 y 2016, para lo cual, además, debió
acompañar los borradores de las declaraciones propuestas, cuyas copias certificadas rolan a
fojas 76 y 77, la lógica y las máximas de experiencia indican que, una vez aceptada dicha
petición administrativa, se iba a proceder a rectificar formalmente las declaraciones de
impuestos de los períodos señalados, según los datos y montos consignados en los borradores
presentados, tal como ocurrió en el caso de autos, conforme se desprende de las copias
certificadas de las Declaraciones Anuales de Renta, rectificatorias, folios Nos. 52368165 y
51719026, que rolan a fojas 78 y 79 respectivamente.
Luego, si producto de las rectificatorias presentadas se determinaban diferencias
de impuestos a pagar por la contribuyente, la lógica y máximas de experiencia indican que se
iban a emitir los giros de impuestos correspondientes, tal como ocurrió en el caso de autos, al
emitir el S.I.I., con fecha 12.07.2017, los Giros Nos. 52368165 y 51719026, cuya foliación
corresponde a la de la declaración rectificatoria a la que acceden y cuyos montos son
coincidentes con el “impuesto adeudado” que fue determinado para cada período tributario, en
las mismas declaraciones rectificatorias, actuaciones administrativas que fueron suscritas,
personalmente, por la contribuyente con fecha 12.07.2017.
Que, por todo lo anterior, debe concluirse que la suscripción de las declaraciones
rectificatorias y de los giros reclamados, por parte de la contribuyente reclamante, tuvo su causa
lógica y directa en la propia petición administrativa de la contribuyente presentada, a través de
su mandatario don Patricio Novoa Aliste, con fecha 04.07.2017, y no en alguna amenaza del
funcionario del S.I.I. en contra de la contribuyente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo anterior en nada se contradice con lo declarado
en estrado por el testigo presentado por la recurrente, don PATRICIO EDUARDO NOVOA
ALISTE, RUT N° 9.234.200-K, ayudante de contador y mandatario a esa fecha de la
contribuyente reclamante, quien, respecto de las amenazas que dice haber sufrido aquella, dijo:
“Lo que pasa es que hubo una situación que se presentó la semana del 12 de julio de 2017, la
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semana del pago del IVA, donde el Sr. Moreno nos citó a su oficina, en el segundo piso del S.I.I. y
ahí él nos da a conocer que daba por terminada la revisión y que tendríamos que firmar los giros
y diferencias que ésta arrojó. Don Mario Morales le dice si es posible retirar la documentación
que habíamos entregado, que era el Libro de Contabilidad Americano, Libro de Remuneraciones,
Libro de Retenciones y toda la documentación que nos había solicitado. Y el señor Moreno nos
dice que eso lo entregaría una vez que la contribuyente fuera a firmar la diferencia y los giros de
la revisión. Le planteamos que teníamos que conversar con ella, a lo que nos responde que en
caso de no estar de acuerdo con las diferencias y los giros él procedería a Citar y lo haría por el
total de la diferencia determinada sin considerar las cantidades que nosotros habíamos
solicitado rebajar. Después, el día 17.07.2017, yo concurrí con la señora Débora Carrasco a la
oficina del señor Moreno pero él no estaba, había dejado toda la información con la señora
Andrea, que creo era la Jefa de Grupo.”.
Ni tampoco con el otro testigo presentado por la recurrente, esto es, don
GUILLERMO MORALES ORELLANA, RUT N° 5.460.057-7, contador general, quién respecto al
mismo punto declaró que “Cuando el fiscalizador señor Moreno nos llamó, para informarnos
que la fiscalización había terminado, y que por lo tanto había que proceder a firmar los giros,
nosotros le solicitamos los libros de contabilidad americana, de remuneraciones, las retenciones
y toda la documentación que sustentaban dichos libros y que se le había entregado, él nos
manifestó que la información, los libros, no los podía entregar hasta que la contribuyente
firmara los giros”.
Lo anterior, por cuanto de lo declarado por los testigos se desprende que los
términos utilizados por el funcionario del S.I.I., fueron apropiados y que mal podrían ser
considerados como amenazas de carácter grave y determinante en la voluntad de la
contribuyente, al momento de suscribir los giros reclamados, según fue analizada en los
considerandos precedentes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo antes
razonado, la alegación de la parte reclamante consistente en que las declaraciones rectificatorias
de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, y los Giros Nos.
52368165 y 51719026, reclamados, fueron suscritos por la contribuyente bajo amenazas del
fiscalizador del S.I.I., no ha sido acreditada debidamente y por ello deberá ser desestimada.
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III. ORIGEN DE LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO GIRADAS.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, según consta en autos, la reclamante
alega que ignora el cómo el S.I.I. determinó la base imponible del Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2015, ya que no le fue entregado ningún borrador y tampoco
fue citada conforme el artículo 63 del Código Tributario, así como el por qué dicha base fue
dividida en dos, fijándola en $90.079.123, para el año tributario 2015, y en $90.515.863, para el
año tributario 2016, haciéndola tributar sobre dichas bases.
Para acreditar sus dichos rindió las pruebas descritas en los considerandos
Octavo y Noveno.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamada sostiene que la alegación de la
reclamante carece de toda lógica y más aún falta derechamente a la verdad, por cuanto la
contribuyente no solo dispuso de todos los antecedentes señalados sino que, además, fue
informada, por intermedio de sus mandatarios don Patricio Novoa Aliste y don Mario Morales
Orellana, de la aceptación por parte del S.I.I. de la solicitud efectuada en el formulario 2117
presentado, lo que generó las rebajas correspondientes y cuyos montos fueron declarados por
la propia reclamante en las declaraciones rectificatorias presentadas.
Dice que la reclamante, en el Formulario 2117, folio N° 773317333893,
presentado ante el S.I.I. con fecha 04.07.2017, solicitó rectificar sus declaraciones de Impuesto
a la Renta de los años tributarios 2015 y 2016, incluyendo los montos asociados a las
adquisiciones detalladas en dicho formulario y así poder rebajar el monto de los retiros
presuntos verificados en el arqueo de caja realizado. El S.I.I. accedió a la solicitud por lo que
presentó las declaraciones rectificatorias folios Nos. 52368165 y 51719026, en las que incluyó
los retiros no declarados y rebajó el monto del faltante de caja en $59.870.731.
Por otro lado, señala que, del análisis de la contabilidad aportada por la
contribuyente, el S.I.I. determinó un saldo de $5.331.241, en la cuenta corriente N° 04586700,
del Banco Santander, monto que también fue rebajado del faltante de caja detectado. Así, una
vez efectuadas las deducciones señaladas, el faltante de caja se redujo de $214.593.699 a
$149.381.727, que representan los retiros presuntos.
En virtud de lo anterior, dice que una vez determinado el monto de los retiros
presuntos no declarados, equivalentes a $149.381.727, y conforme a lo solicitado por la propia
contribuyente reclamante en el Formulario 2117, folio N° 77317333893, se distribuyó dicho
monto entre los años tributarios 2015 y 2016, quedando de la siguiente manera:
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Sub-declaración de retiros efectuados el año 2014 $74.690.864
Sub-declaración de retiros efectuados el año 2015 $74.690.864
Año tributario 2015
Retiros declarados formulario 22 folio N° 217299285 $15.837.500
Más retiros subdeclarados $74.690.864
Base imponible 2015 afecto a 1ª Cate. e I. Global C. $90.078.364
Año tributario 2016
Retiros declarados formulario 22 folio N° 221631076 $15.825.000
Más retiros subdeclarados $74.690.864
Base imponible 2015 afecto a 1ª Cate. e I. Global C. $90.515.864
Manifiesta que tales montos fueron registrados por la reclamante en las
declaraciones rectificatorias presentadas para los años tributarios 2015 y 2016, calculando el
sistema, automáticamente, el impuesto que le correspondía pagar conforme a la base imponible
declarada. Es por ello que, de acuerdo a la base imponible consignada en la declaración
rectificatoria del año tributario 2015, folio N° 52368165, el sistema determinó un impuesto de
$17.132.991, monto al que le agregaron los intereses, reajustes y multas asociadas, arrojando
un total a pagar de $26.093.888. Dice que lo mismo ocurrió respecto del año tributario 2016, en
que se determinó un impuesto de $16.329.564, al que, sumados los interés, reajustes y multas,
dio un monto total a pagar de $20.703.846. Añadiendo que dichos montos son coincidentes con
los consignados en los giros reclamados.
Para acreditar su alegación rindió las pruebas descritas en los considerandos
Décimo y Undécimo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe manifestar que analizados
los antecedentes probatorios acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
se concluye que no es posible dar por acreditado el desconocimiento planteado por la
contribuyente reclamante respecto de cómo el S.I.I. determinó la base imponible del Impuesto a
la Renta para los años tributarios 2015 y 2016, ni el por qué la base imponible de tales
impuestos fue dividida en dos, fijándola en $90.079.123 para el año tributario 2015 y en
$90.515.863 para el año tributario 2016.
La conclusión anterior se fundamenta en los hechos tenidos por acreditados en el
considerando Vigésimo Quinto, de los cuales se observa que tanto las declaraciones
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rectificatorias de los años tributarios 2015 y 2016, como los Giros Nos. 52368165 y 51719026,
fueron suscritos voluntariamente por la contribuyente reclamante, como consecuencia de la
aceptación por parte del S.I.I. de la petición administrativa presentada por su mandatario, don
Patricio Novoa Aliste, con fecha 04.07.2017.
En efecto, al revisar dicha presentación, se observa que la contribuyente
reclamante solicitó rectificar las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios
2015 y 2016, por adolecer de errores, al no haberse contabilizado algunos retiros efectuados en
dichos períodos, con los que habría financiado las inversiones detalladas en el mismo
formulario.
Por lo tanto, si consta en autos que la propia contribuyente reclamante solicitó
rectificar las Declaraciones de Impuesto a la Renta presentadas para los años tributarios 2015 y
2016, para lo cual, además, acompañó los borradores de las declaraciones propuestas, cuyas
copias certificadas rolan a fojas 76 y 77; que dicha solicitud fue aceptada por el S.I.I.; que las
declaraciones rectificatorias fueron presentadas en los mismos términos que los propuestos en
los borradores acompañados; y que, por último, los giros fueron emitidos por las diferencias de
impuestos determinados en las mismas declaraciones rectificatorias, no es posible presumir que
la contribuyente reclamante haya desconocido el origen de las diferencias de impuesto
consignadas en los giros reclamados.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo demás, cabe señalar que lo anterior es
plenamente concordante con lo declarado ante este Tribunal por don PATRICIO EDUARDO
NOVOA ALISTE, RUT N° 9.234.200-K, testigo de la parte reclamante, quien al ser interrogado
respecto de las razones por las que fue presentado el formulario 2117, antes señalado, declaró
lo siguiente: “Lo presentamos para bajar los montos que estaban siendo cobrados. Porque en el
fondo eran adquisiciones que ella tenía y no se habían considerado y que se permitieron rebajar.
Hubo dos que no se permitieron rebajar. El formulario 2117 lo presenté yo el día 04.07.2017,
porque el señor Morales se encontraba en la Capital.”
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la omisión del trámite de Citación por
parte del S.I.I., cabe señalar que dicha actuación administrativa, que tiene por objeto que un
contribuyente presente una declaración, si no la hubiese hecho, o que rectifique, aclare, amplíe o
confirme la declaración presentada, por regla general, es un trámite facultativo para el órgano
fiscalizador, salvo que se configure alguna de las situaciones en que constituye un trámite legal
obligatorio, como ocurre en los casos regulados en los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario,
etc., dentro de los cuales no se encontraría la situación de autos, lo que, por lo demás, no ha sido
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alegado específicamente por la reclamante, todo lo cual lleva a concluir que en su omisión el S.I.I.
no ha incurrido en alguna infracción legal.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en virtud de anterior, la alegación de
desconocimiento de la contribuyente del origen de las diferencias de impuesto consignadas en
los Giros Nos. 52368165 y 51719026, también deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan los Giros Nos. 52368165 y 51719026, de
fecha 12.07.2017, por lo que la reclamación interpuesta deberá rechazarse y disponerse la
confirmación de los giros reclamados.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por la contribuyente
doña DÉBORA CARRASCO DÍAZ, RUT N° 11.532.777-1, ya individualizada, en contra de los
Giros Nos. 52368165 y 51719026, de fecha 12.07.2017, emitidos por la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo señalado en la parte
considerativa de esta sentencia.
II. CONFÍRMANSE los Giros Nos. 52368165 y 51719026, de fecha 12.07.2017,
antes descritos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
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IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2019-04-23T10:29:00-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.