Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00028-2017 · 13 de julio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00028-2017
- RUC
- 17-9-0001232-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“RANCHO VIEJO FRUTOS INTERNACIONALES SPA con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0001232-7
RIT GR-07-00028-2017
Talca, trece de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 52 y siguientes, complementado con presentación de fojas 121 y
siguiente, comparece don RAFAEL RICARDO TAPIA LÓPEZ, RUT N° 8.812.741-2, empresario,
en representación de la contribuyente RANCHO VIEJO FRUTOS INTERNACIONALES SpA,
RUT N° 76.158.127-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en
El Triángulo, Camino Real S/N, Linares, Región del Maule, quien dentro de plazo legal y
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
Nos. 61 a 70, de fecha 25.07.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto al
Valor Agregado (IVA), correspondiente a los períodos tributarios de diciembre 2014, enero 2015
y febrero, marzo, abril y mayo de 2016; y por Impuesto de la Primera Categoría e Impuesto
Único del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años
tributarios 2015 y 2016.
Previo al fondo de la reclamación tributaria, la recurrente se refiere latamente a
las etapas que conformaron el proceso de fiscalización al que fue sometido y que culminó con
las Liquidaciones Nos. 59 a 70, emitidas y notificadas con fecha 25.07.2017. Además, respecto
de las liquidaciones anteriormente referidas, dice que interpuso un recurso de reposición
administrativo, el que fue resuelto por el S.I.I. a través de la Resolución N° 82.461, de fecha
03.10.2017, y notificada al representante legal de la sociedad, el día 06.11.2017.
Por otra parte, expone que a lo largo del proceso administrativo cuestionó la
aplicación de la Ley N° 18.320, pero que, conforme a la respuesta dada por la Dirección
Regional del Maule, a causa del recurso de reposición administrativa, no insistirá en alegar la
contravención del plazo que tiene el órgano fiscalizador para citar, liquidar o girar un impuesto,
1
Timbre Electrónico
por cuanto le quedó claro que el S.I.I. actuó correctamente. Asimismo, en relación con el
agregado a los ingresos declarados en el período tributario de abril 2014, producto de haber
omitido, en la contabilidad de la sociedad, el registro de una operación de venta de bien raíz y,
consecuentemente, no considerado como ingreso afecto al Impuesto de Primera Categoría,
dice que con motivo de la presentación que realizó con fecha 06.06.2017, en la liquidación que
sigue a dicha presentación, el S.I.I. reconoce el costo de adquisición de la propiedad,
eliminándolo de los rubros de la liquidación, razón por la cual tampoco lo considerará para los
efectos de la presente reclamación.
A continuación, respecto al rechazo del crédito fiscal y de los costos y gastos
declarados, por estar respaldados con facturas falsas y/o no fidedignas y/o que no cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios, señala como fundamento para desvirtuar las
impugnaciones del órgano fiscalizador, lo siguiente:
a) Período tributario diciembre de 2014.
Expone que el S.I.I. estableció que las facturas Nos. 6, 8 y 9, todas de fecha
30.12.2014, emitidas por el contribuyente BERNABÉ ANTONIO QUIROZ RONDÓN, RUT N°
15.152.827-9, correspondían a facturas ideológicamente falsas y que fundamenta dicha
calificación en una serie de circunstancias que no son de su interés, por estar relacionadas
directamente con el proveedor, que es un contribuyente distinto y sobre el cual no ejerce
ninguna clase de control o autoridad.
En relación con las guías de despacho, pese a la serie de detalles que el S.I.I.
les atribuye para indicar que las operaciones de que dan cuenta no fueron realizadas, sostiene
que ellas coinciden correctamente en valores con las facturas emitidas y que las irregularidades
que pudieran existir en las fechas de emisión, no necesariamente se explica con la falsedad
ideológica de las facturas sino que más bien con una conducta irresponsable del mismo
proveedor, afirmando que efectuó los pagos por la fruta recibida.
Por último, dice que, para justificar su decisión, el S.I.I. cita al proveedor,
remarcando que éste había dado cuenta de la pérdida de diversas facturas y documentos de
carácter tributario, pero que no considera aquella parte en que don BERNABÉ ANTONIO
QUIROZ RONDÓN habría reconocido que efectivamente se realizó el pago de las facturas
impugnadas, por lo que, a su juicio, el órgano fiscalizador contaba con antecedentes suficientes
para tener por acreditada la operación.
2
Timbre Electrónico
b) Período tributario enero de 2015.
En este caso, dice que se impugna la factura N° 20, de fecha 30.01.2015, del
proveedor BERNABÉ ANTONIO QUIROZ RONDÓN, RUT N° 15.152.827-9, y que el rechazo se
funda en hechos relativos al proveedor que no son imputables a su representada. Al respecto,
expone que no puede pronunciarse sobre la conducta de una persona distinta a la que
representa, y que el S.I.I. no puede imputarle sanciones ni responsabilidad por comportamiento
de terceros.
En relación con esta factura señala que, a pesar de haber acompañado al
Servicio de Impuestos Internos, copia del cheque con que pagó el valor correspondiente al IVA
de la misma; “cheque Serie 1RA 0000875 159, Banco Santander, nominativo a Bernabé Quiróz,
de fecha 12 de Febrero de 2015, por suma de $1.234.445“, donde, en el reverso, aparecía
claramente individualizada la factura cuyo IVA se estaba pagando, el S.I.I. le intenta quitar valor
a dicho documento para los efectos de aplicar las normas de prevención contempladas en el N°
5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, sostiene que dicho
documento cumple con todos los requisitos que señala la ley para que sea considerado el gasto
y el crédito a favor de la empresa y que, además, la ley no exige que lo pagado con cheque
corresponda al total o parte de la factura.
c) Período tributario febrero de 2016.
Señala que, la factura electrónica N° 18, emitida con fecha 29.02.2016, por la
contribuyente COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, RUT N° 76.581.514-2, fue rechazada
porque correspondería a un documento ideológicamente falso. Indica que el S.I.I., nuevamente,
fundamentó el rechazo en hechos que no le son imputables a su representada y que, además,
se basó en una mala interpretación de los antecedentes analizados. Lo anterior, por cuanto el
órgano fiscalizador, tanto en la citación como en la liquidación habría afirmado que la
Comercializadora Atenea SpA. realizó declaración mensual de impuestos respecto de los
períodos de enero a abril de 2016, lo que comprendería la factura N° 18, en cuestión, y que
también se afirmaría que esta proveedora, respecto de la declaración de impuestos mensuales
presentada en febrero de 2016, habría postergado el pago del impuesto. Así las cosas, señala
que le resulta evidente que si el S.I.I. ha aceptado la postergación de un impuesto y reconoce
que debe pagarlo, no puede actuar en forma contradictoria y negar el gasto y el crédito
soportado por el tercero que compra el producto. En consecuencia, dice que el S.I.I. no puede
desconocer el valor de una factura como gasto, luego de haber reconocido el ingreso para la
otra sociedad.
3
Timbre Electrónico
Por otra parte, rechaza el cuestionamiento que el S.I.I. habría hecho respecto de
la declaración jurada realizada por don RAFAEL RICARDO TAPIA LÓPEZ, al señalar que serían
confusas por no recordar algunos detalles de la operación y que, si bien la factura emitida por la
COMERCIALIZADORA ATENEA SpA representa el 19% de los costos del mes de febrero de
2016, dice que es sólo uno de varios proveedores que don Ricardo Tapia López conoce en un
año comercial normal, por lo que no le parece lógico el trato que el S.I.I. hace de la situación.
También dice que, en respuesta a la citación, presentó copia del cheque con que
pagó el IVA de la factura en cuestión, de la sociedad “Rancho Viejo”, girado a nombre de
COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, indicando en el reverso de este la frase “Para IVA factura
n° 18”, monto que sería coincidente con el IVA de la factura cuestionada, por lo que ese
elemento a su entender sería suficiente para probar la veracidad de lo indicado por el
reclamante. Sin embargo, dice que dicho documento fue objetado por el S.I.I. porque el cobro
fue realizado por una persona natural, según lo estampado en la parte posterior del respectivo
cheque. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que, a su entender, el pago fue realizado
conforme a las normas propias que regulan dicho instrumento y que corresponde tenerlo por
pagado, para todos los efectos legales, a COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, dado que fue
autorizado por la entidad bancaria.
d) Período tributario abril de 2016.
Por último, dice que el S.I.I. objetó la factura electrónica N° 69, de fecha
30.04.2016, emitida por la contribuyente AGROPEHUEN SpA, RUT N° 76.236.397-6. Expone
que, en respuesta a la citación y junto al documento, aportó 14 guías de despacho en formato
papel y que la factura coincide con el libro de compas respectivo. Sin embargo, dice que el S.I.I.
nuevamente trata la situación de la empresa proveedora, pero que esta vez va más allá,
haciendo mención a una sociedad proveedora de la proveedora, algo que le parece inverosímil,
pues en este caso claramente se explicaría que la proveedora AGROPEHUEN SpA habría
respondido satisfactoriamente a los requerimientos de información realizados por el S.I.I.
Sostiene que el S.I.I. cuenta con antecedentes de la operación realizada, los que
habrían sido aportados por don Héctor Wladimir Corvalán Espinoza, representante legal de
Agropehuen SpA, quien habría identificado correctamente tanto a don Andrés Méndez como a
don Ricardo Tapia. Además, dice que había aportado detalles del proceso y la operación por la
cual fueron adquiridas las frutas, y que se dan detalles del pago.
Adicionalmente, afirma que el órgano fiscalizador cuenta con la declaración de
don Filomeno Valdés Tapia, el chofer que trabajó transportando fruta para Agropehuen SpA,
4
Timbre Electrónico
quién, más allá de tener algunas contradicciones respecto de lo declarado por don Héctor
Corvalán Espinoza y don Ricardo Tapia, habría reconocido que efectuó el transporte de la fruta
cuestionada. En cuanto a las diferencias declaradas, dice que se dan principalmente en
“elementos accidentales de la transacción y meses después de que ella ocurriera” lo que, a su
juicio, no es raro que suceda, ya que hay personas que recuerdan con más o menos detalles
alguna situación. Sin perjuicio de lo anterior, dice que todos estarían contestes en los hechos
sustanciales de la operación como son la realización y el pago de la misma, además de
coincidir también en el orden en que se daba la distribución de la fruta y el tipo de camión
utilizado.
Posteriormente, dice que uno de los principales argumentos que habría dado el
S.I.I. para rechazar el crédito fiscal recargado en la factura N° 69 de AGROPEHUEN SpA, fue
porque don Filomeno Valdés Tapia, chofer, en su declaración habría indicado que la fruta era
trasladada en un camión Marca JAC, modelo Urban, patente BVLG 60, el cual tenía una
“capacidad de carga de 6000 kilos aprox. y que cabían 2.280 bandejas de frambuesa o 480
bandejas ¾”, no obstante que lo consignado en las guías de despacho que avalan la operación,
consideran ”un máximo de 3.250 bandejas entregadas, y arriba de 7.000 kilos de carga en
algunas ocasiones”. Al respecto, dice que la diferencia puede deberse a la mala memoria del
chofer o a la sobrecarga o recarga del camión, lo que pese a la normativa vigente es un hecho
muy común. Agregando que don Héctor Wladimir Corvalán Espinoza, en una carta que fue
entregada al S.I.I. durante la fiscalización, habría reconocido que el camión lo podía cargar
hasta con 8.000 kilogramos de carga y 3.400 bandejas, pero que dichos antecedentes fueron
omitidos por el S.I.I.
En relación a que la factura N° 69, emitida por AGROPEHUEN SpA, también fue
rechazada por falta de cumplimiento de requisitos de forma, al no indicar las condiciones de la
venta. Sin embargo, dice que tanto el artículo 23 N° 5 como el artículo 54, ambos de la Ley
sobre Impuesto al Valor Agregado, no exigen, específicamente, que se incluya el detalle de las
“condiciones de venta” y que, si bien, el artículo 69 del Reglamento del IVA las menciona, no lo
establecería como un requisito forzoso por cuanto no sería un elemento relevante y que,
además, el propio sistema de facturación electrónica gratuito del S.I.I. lo establecería como un
antecedente “opcional”.
Por otra parte, señala que, al momento de presentar el recurso de reposición
administrativo, en contra de las liquidaciones de autos, acompañó una fotocopia simple del
formulario 29 de AGROPEHUEN SpA, respecto de la declaración mensual de impuestos,
correspondiente al mes de abril de 2016, donde se acreditaría que la factura N° 69 de fecha
30.04.2016, se encontraba declarada y pagada, y que en razón de ello el S.I.I. no puede
5
Timbre Electrónico
desconocer el gasto y el crédito que deriva de dicha factura.
Asimismo, señala que el S.I.I., además de establecer requisitos de prueba que
exceden la lógica, no habría considerado los antecedentes aportados para acreditar la
efectividad de la operación y la procedencia del crédito fiscal recargado en la factura en
cuestión, como lo es la copia del convenio suscrito entre la Tesorería General de la República y
Agropehuen SpA.
Por último, en virtud de lo expuesto y normas legales que describe, solicita que
se tenga por interpuesta la reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 61 a 70,
de fecha 25.07.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Interno, darle curso y, en definitiva, se acoja la reclamación en el sentido de dejar sin efecto las
liquidaciones impugnadas, y se ordene emitir una nueva liquidación, en la que se eliminen las
observaciones a las facturas recurridas, con costas.
A fojas 124 y vuelta, comparece don JUAN PABLO ZAMORANO MUÑOZ, RUT
N° 12.184.737-K, en su calidad de Director (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y
poder a los abogados indicados.
A fojas 125 y siguientes, por la parte reclamada, comparece doña MARÍA
VICTORIA YAMAL ARELLANO, RUT N° 9.951.408-6, abogada de la VII Dirección Regional
Talca del Servicio de Impuestos Internos; del mismo domicilio que su representada, evacuando
el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 61 a
70, de fecha 25.07.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos; solicitando que se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazando en todas sus
partes el reclamo de autos y ordenando que se giren los impuestos correspondientes, todo ello
con expresa condenación en costas, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a
continuación.
Primeramente, señala que el origen de la revisión se encuentra en la Notificación
N° 1075, de fecha 23.05.2016, a través de la cual se requirió a la reclamante para que
presentara documentación tributaria, lo cual habría cumplido sólo parcialmente, y que el resto
de la documentación la aportó fuera de plazo. Dice que, de la auditoría a la documentación
proporcionada, surgieron diferencias de impuestos por lo que se emitió la Citación N° 04, de
fecha 04.04.2017. Agrega que, analizados los antecedentes aportados y las argumentaciones
esgrimidas en respuesta a la referida citación, el S.I.I. concluyó que ello no era suficiente para
6
Timbre Electrónico
desvirtuar las impugnaciones efectuadas, razón por la cual, con fecha 25.07.2017, se emitieron
las liquidaciones que son objeto del reclamo de autos.
Para fundamentar la improcedencia del reclamo, tras un lato análisis de la norma
de prevención contenida en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y contrariamente a lo sostenido por la reclamante, dice que ésta no acreditó haber
dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la referida norma legal, tanto en relación con
el pago como con la efectividad de las operaciones comerciales consignadas en las facturas de
los proveedores cuestionados. Agregando que, en el caso de la factura N° 69, de fecha
30.04.2016, además, omitió indicar las “condiciones de venta” lo que sería motivo más que
suficiente para calificar la falsedad ideológica de los documentos objetados, por cuanto se
vincula con los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y el artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, que contiene el reglamento de la norma
anterior.
Señala que los argumentos esgrimidos por la reclamante, en lo que respecta a la
veracidad de las operaciones, son de tipo genérico, ya que no se haría cargo en específico de
la calificación de facturas ideológicamente falsas, para cada uno de los documentos
impugnados, pese a que los actos reclamados darían cuenta de cada uno de los argumentos
que sustentan dicha calificación. Dice que las facturas cuestionadas fueron calificadas como
“Falsas” en base a un conjunto de antecedentes, entre los cuales figura la circunstancia de que
los presuntos proveedores son no declarante de impuestos en los períodos de emisión de los
documentos impugnados o registran anotaciones negativas o son inconcurrentes a
requerimientos del Servicio, entre otras. Si bien reconoce que los hechos descritos, por sí solos,
no bastan para determinar la falsedad de las referidas facturas, dice que analizados en conjunto
con otros antecedentes, como el hecho de que no se acreditó la efectividad material de las
operaciones, ni se cumplió con lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley el ramo, le permite
concluir que la falsedad que afecta a los documentos cuestionados es ideológica.
Continúa su alegación explicando cada uno de los fundamentos invocados para
calificar la falsedad de las facturas de los supuestos proveedores, los cuales habrían sido
expuestos en las liquidaciones reclamadas los que, resumidamente, se detallan a continuación:
a) Proveedor BERNABÉ ANTONIO QUIROZ RONDÓN, RUT N° 15.152.827-9
Objeta las facturas Nos. 6, 8 y 9, de fecha 30.12.2014, señalando que este
supuesto proveedor presenta una conducta tributaria irregular debido a que, entre otros, “No es
Declarante de IVA” respecto del mes de diciembre de 2014 y desde abril de 2015 en adelante;
7
Timbre Electrónico
sus declaraciones anuales a la renta, respecto del año tributario 2015, las presentó sin
consignar ingresos ni gastos, a pesar de haber informado a través de las declaraciones
mensuales, formulario 29, operaciones facturadas por más de $280.000.000 en el año
comercial 2014 y, para el año tributario 2016, no habría presentado declaración, no obstante
que habría facturado operaciones por más de $50.000.000, según sus propias declaraciones
del año comercial 2015; tampoco habría informado al S.I.I., para los años tributarios 2015 y
2016, respecto de pago de sueldos ni honorarios, pese al altísimo nivel de operaciones que
habría desarrollado en dichos períodos.
Asimismo, dice que si bien el referido proveedor, a consecuencia de
procedimientos de fiscalización, concurrió al S.I.I. y aportó documentación, aquella se
encontraba en malas condiciones y la correspondiente a los períodos diciembre de 2014 y
enero de 2015 no fue aportada. Además, señala que se detectaron irregularidades en la emisión
de guías de despacho, en relación con la correlatividad en su emisión, incluso algunas de ellas
habrían sido confeccionadas en un período posterior al mes en que correspondería su fecha de
emisión.
Por último, expone que el reclamante, tanto en la etapa administrativa como en el
reclamo, no habría aportado antecedentes conducentes a aclarar las circunstancias en que se
habrían desarrollado las operaciones que dan cuenta las facturas anteriormente referidas, ni
sobre su veracidad, así como tampoco habría acreditado haber dado cumplimiento a las normas
de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en cuanto al medio de pago y registro en la contabilidad de la empresa. Sobre esto
último, hace presente que la sociedad no tiene en su contabilidad la cuenta “Banco” y que todos
los pagos los registra contra la cuenta “Caja”, por lo que sería un hecho irrefutable que no
cumple con las normas de prevención que dispone la norma legal antes señalada.
b) Proveedor BERNABÉ ANTONIO QUIROZ RONDÓN, RUT N° 15.152.827-9
En relación con la factura N° 20 de fecha 30.01.2015, además de los
cuestionamientos al comportamiento tributario expuestos en la letra anterior, dice que la
declaración de impuesto del período tributario enero de 2015, formulario 29, fue presentado
fuera de plazo, fechada 26.03.2015, en la cual consignó haber efectuado tres operaciones de
venta, anulando con nota de crédito una de ellas, por un valor neto de $8.000.000 aprox., y
compras según 8 facturas recibidas por un valor neto de $37.500.000 aprox.
En cuanto a las operaciones consignadas en la factura cuestionada, expone que
el Sr. Quiroz no aportó antecedente alguno que permita verificar el origen de los productos
8
Timbre Electrónico
transados, ya sea documentación de respaldo tanto de las compras como de las ventas, guías
de despacho, facturas de fletes, embalajes, servicio de frío y/o almacenaje. Con todo, dice que
resulta dable sostener que los valores consignados en dicha declaración no son verdaderos y,
en consecuencia, permiten concluir que las operaciones consignadas en los documentos
tributarios del Sr. Bernabé Quiroz Rondón, son ideológicamente falsos.
Al igual que en el caso de las facturas anteriores, dice que el reclamante, tanto
en la etapa administrativa como en el reclamo, no habría aportado antecedentes conducentes a
aclarar las circunstancias en que se desarrollaron las operaciones ni sobre su veracidad, como
tampoco habría acreditado haber dado cumplimiento a las normas de prevención establecidas
en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto al medio de
pago y registro en la contabilidad de la empresa. Sobre esto último, reitera que la sociedad no
tiene en su contabilidad la cuenta “Banco” y que todos los pagos los registra contra la cuenta
“Caja”, por lo que sería un hecho irrefutable que no cumple con las normas de prevención que
dispone la norma legal antes referida.
c) Proveedor COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, RUT N° 76.581.514-2,
En este caso, cuestiona la factura N° 18, de fecha 29.02.2016, fundando la
calificación de ideológicamente falsa, entre otros, en que este contribuyente no dio
cumplimiento al requerimiento de documentación tributaria efectuado por el S.I.I.; que cambió
su domicilio a la ciudad de Los Ángeles, en el cual no fue ubicado, domicilio que no cumpliría
con las características ya sea para el almacenamiento o manejo logístico del giro declarado,
sumado a que, de acuerdo a los antecedentes recabados, la información ingresada a la base de
datos del S.I.I., sobre el nuevo domicilio, sería falsa, lo cual le hace presumir que el cambio de
domicilio, desde Talca, se habría efectuado con el único propósito de eludir la acción
fiscalizadora.
Respecto de la declaración de impuestos del mes de febrero de 2016, dice que la
COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, habría informado la emisión de 29 facturas de ventas y
haber recibido 3 facturas de proveedores, determinando un IVA a pagar de $16.125.401, cuyo
pago habría postergado. Además, señala que las 3 facturas recibidas y declaradas en el mes de
febrero de 2016, corresponderían a un solo proveedor quien también presentaría un
comportamiento tributario irregular, dado que no habría sido ubicado en el domicilio y que el
domicilio informado en el inicio de actividades sería falso, entre otros.
En cuanto a la declaración jurada de don Rafael Ricardo Tapia López,
representante legal de la reclamante, dice que, al ser consultado por la factura en cuestión,
9
Timbre Electrónico
habría señalado que no recordaba a la empresa COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, pero sí
tenía la seguridad de que se pagó en su totalidad, gran parte en efectivo y que luego señaló que
también debería haber pagos con cheques, respecto de lo cual se encargaba el contador de la
empresa. Así las cosas, sostiene que con lo señalado por el Sr. Tapia queda en evidencia que el
pago de la factura se había efectuado sin cumplir las medidas de prevención establecidas en el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que, además, no había
desvirtuado de forma alguna la impugnación de la factura en cuestión, ello por cuanto no se
habría hecho cargo de las irregularidades señaladas por el S.I.I. para considerarla
ideológicamente falsa.
Por otra parte, si bien reconoce que el reclamante, en respuesta a la citación,
acompañó fotocopia de cheque, dice que en la imagen se aprecia que fue cobrado por don
Vicente Poblete, quien no sería representante legal, ni socio ni accionista de
COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, por lo cual se habría incumplido el requisito que dice
relación con que “el cheque haya sido cobrado directamente por el emisor de la factura o por
intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza”, ello sumado a que la
sociedad no tiene en su contabilidad la cuenta “Banco” y que todos los pagos los registra contra
la cuenta “Caja”, sería un hecho irrefutable que la reclamante no cumple con las normas de
prevención que dispone la norma legal respectiva, ni tampoco habría acreditado la efectividad
de la operación consignada en la factura que se rechaza.
d) Proveedor AGROPEHUEN SpA, RUT N° 76.236.397-6,
Al respecto, señala que la factura N° 69, de fecha 30.04.2016, sería
ideológicamente falsa. Fundamenta su afirmación en que AGROPEHUEN SpA habría
respaldado todas sus compras con la factura electrónica N° 169, de fecha 30.04.2016, con
membrete de Comercial y Agrícola Osvaldo Sebastián Salinas Lagos, RUT N° 76.189.582-6,
respecto del cual, en verificación de documentos, se habría emitido informe negativo. Si bien
reconoce que la factura electrónica N° 169, de fecha 30.04.2016, fue correctamente registrada y
declarada por la sociedad, dice que se habría constatado que ella respalda dicha operación en
la factura N° 8, de fecha 29.04.2016, del proveedor RUT N° 14.469.566-6, quien no habría
declarado el respectivo IVA. De igual modo se habría detectado que Comercial y Agrícola
Osvaldo Sebastián Salinas Lagos, entre enero y julio de 2016, respaldó sus créditos fiscales
con facturas cuyos IVA no habrían sido declarados, con facturas de proveedores que presentan
sus formularios 29 calzados y que registran anotación causal 53, por haberse detectado más de
un juego de facturas.
Precisa que Comercial y Agrícola Osvaldo Sebastián Salinas Lagos EIRL,
10
Timbre Electrónico
respecto del mes de abril de 2016, respaldó un 94,44% de sus créditos fiscales en factura de
proveedor no declarante, lo que implica que el IVA de esa transacción no habría sido enterado
en arcas fiscales, como asimismo la trazabilidad del producto no se encontraría acreditada, por
lo que, a su juicio, no hay un origen fidedigno de las especies transadas.
Luego de referirse a la declaración jurada tomada a don Héctor Wladimir
Corvalán Espinoza, representante legal de AGROPEHUEN SpA; a don Filomeno Valdés Tapia,
chofer que figuraría en algunas guías de despacho emitidas por AGROPEHUEN SpA y
Comercial y Agrícola Osvaldo Sebastián Salinas Lagos EIRL; y a don Rafael Tapia López,
representante legal de la reclamante, concluye que la factura N° 69 de AGROPEHUEN SpA, no
daría cuenta de una operación real y efectiva, debido a las inconsistencias que existirían en las
declaraciones juradas antes descritas, así como también por las características particulares de
la operación, en que AGROPEHUEN SpA tendría como único proveedor a Comercial y Agrícola
Osvaldo Sebastián Salinas Lagos EIRL, quien a su vez tendría respaldado el 94,44% de sus
créditos fiscales con una sola factura emitida por don Misael Pardo Rodríguez, quien sería no
declarante de IVA a pesar de los elevados montos que habría facturado entre los meses de
enero y mayo de 2016.
No obstante, la falsedad ideológica que le imputa a la factura N° 69, de fecha
30.04.2016, emitida por AGROPEHUEN SpA, dice que ella tampoco cumple con los requisitos
legales y reglamentarios, por cuanto no indicaría las “Condiciones de venta”, otra de las
causales que no da derecho al crédito fiscal conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consecuencia, sostiene que la reclamante no ha desvirtuado de forma alguna
la impugnación efectuada a la factura N° 69, de fecha 30.04.2016, emitida por AGROPEHUEN
SpA, por cuanto por una parte no se habría hecho cargo de las irregularidades señaladas por el
S.I.I., así como tampoco habría aportado antecedentes en relación con el cumplimiento de las
normas de prevención contempladas en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, respecto del medio de pago y registro en la contabilidad de la empresa. Sobre esto
último, reitera que la sociedad no tiene en su contabilidad la cuenta “Banco” y que todos los
pagos los registra contra la cuenta “Caja”, por lo que sería un hecho irrefutable que no cumple
con las normas de prevención que dispone la norma legal antes señalada.
Finalmente, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
que expone, en especial lo dispuesto en los artículos 21, 24, 59, 60, 63 y 132 del Código
Tributario; artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo que
resulten aplicables; artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento del IVA; y artículo 21 y
11
Timbre Electrónico
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicita que se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazando en todas sus partes el reclamo de autos y ordenando que se giren los
impuestos correspondientes, con expresa condena en costas.
A fojas 156, se llamó a las partes a audiencia de conciliación, la que en la fecha
indicada fue suspendida a petición de la reclamada, según consta a fojas 158.
A fojas 161, consta acta de la reanudación de la audiencia de conciliación, en
cuyo caso la parte reclamante dice que no acepta las bases de arreglo propuestas por el
Tribunal, mientras que la parte reclamada señala que no puede conciliar, atendida la
interpretación que hace respecto de lo establecido en la parte final del artículo 2 transitorio de la
Ley N° 21.039.
A fojas 162 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 166, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada,
mediante escrito que rola a fojas 165.
A fojas 171, rola certificación del Tribunal, en donde se da cuenta que la
audiencia testimonial no se llevó a efecto, debido a la ausencia de los testigos.
A fojas 211, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escritos que rolan a fojas 187 y siguiente, y a
fojas 192 y siguiente.
A fojas 212, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamante, mediante escrito que rola a fojas 199 y siguientes, con las
observaciones indicadas en la misma resolución.
A fojas 213, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 202 y siguientes, con la
salvedad indicada en la misma resolución.
A fojas 216, se citó a las partes a oír sentencia.
12
Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 52 y siguientes, complementado con
presentación de fojas 121 y siguiente, comparece don RAFAEL RICARDO TAPIA LÓPEZ, en
representación de la contribuyente RANCHO VIEJO FRUTOS INTERNACIONALES SpA, RUT
N° 76.158.127-9, ambos ya individualizados, quien dentro de plazo legal y conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 61 a 70, de
fecha 25.07.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor
Agregado (IVA), correspondiente a los períodos tributarios de diciembre 2014, enero 2015 y
febrero, marzo, abril y mayo de 2016; y por Impuesto de la Primera Categoría e Impuesto Único
del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los años tributarios
2015 y 2016. Solicitando, en definitiva, que se acoja la reclamación en el sentido de dejar sin
efecto las liquidaciones impugnadas y se ordene emitir una nueva liquidación, en la que se
eliminen las observaciones a las facturas recurridas, con costas, conforme a las
argumentaciones latamente expresadas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 125 y siguientes, comparece
por la parte reclamada doña MARÍA VICTORIA YAMAL ARELLANO, en representación del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 61 a 70, de fecha 25.07.2017. Solicitando, en definitiva, que se confirmen las actuaciones
reclamadas, rechazando en todas sus partes el reclamo de autos y ordenando que se giren los
impuestos correspondientes, con expresa condena en costas, por las razones descritas en la
parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que la actuación reclamada, en estos autos, corresponde a las
Liquidaciones Nos. 61 a la 70, todas de fecha 25.07.2017, emitidas por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas personalmente en la misma
fecha, a la contribuyente reclamante, las que rolan en fotocopias, a fojas 1 y siguientes, y a
fojas 87 y siguientes, y a través de las cuales se determinaron diferencias por concepto de
Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios de diciembre 2014, enero
2015 y febrero, marzo, abril y mayo de 2016; y por Impuesto de la Primera Categoría e
Impuesto Único del artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los
años tributarios 2015 y 2016, cuyo monto total asciende a la cantidad de $97.235.703,
incluyendo reajuste, intereses y multas correspondientes.
13
Timbre Electrónico
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria y el escrito de
subsanación, se determinó por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al
monto total de $97.235.703, incluidos reajustes, intereses y multas, según el caso; lo que
equivale a 2.082,48 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, de los antecedentes de autos y respecto de los períodos a que se
refieren las liquidaciones reclamadas, no se encuentra controvertido lo siguiente:
1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y
3. Que la contribuyente reclamante se encuentra obligada a determinar la renta efectiva en base
a contabilidad completa y balance general, conforme a las disposiciones de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre:
1) La procedencia del rechazo de los créditos fiscales y de los costos y gastos respaldados con
las facturas objetadas en las liquidaciones de autos;
2) La efectividad material y monto de las operaciones consignadas en las facturas objetadas; y
3) El cumplimiento de las normas de prevención del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre
14
Timbre Electrónico
Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las facturas cuestionadas.
SÉPTIMO: Que, según da cuenta el acta de audiencia, que rola a fojas 161, a
pesar de haberse llamado por el Tribunal a conciliación a las partes, dicho equivalente
jurisdiccional no se produjo.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 162 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante aportó los
siguientes antecedentes:
1) A fojas 172, copia contribuyente de “Acta audiencia de conciliación”, de la VII Dirección
Regional Talca, Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios, de fecha
16.08.2017.
2) A fojas 173, copia de presentación realizada al Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos y Tributarios, de fecha 26.10.2017.
3) A fojas 174 y siguientes, fotocopia de declaración notarial de don Héctor Corvalán Espinoza,
P.p. Agropehuen SpA, de fecha 26.10.2017.
4) A fojas 177 y siguiente, fotocopia de convenio de pago entre Agropehuen SpA y Tesorería
General de la República.
5) A fojas 179 y siguientes, Notificación N° 74.438, de fecha 06.11.2017 y Res. Ex. N° 82.461,
de fecha 03.10.2017.
6) A fojas 189, copia simple de “Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos
Formulario 29”, folio 6117409406, de Agropehuén SpA, correspondiente al período tributario
abril de 2016.
7) A fojas 190, copia simple de documento “Libro de ventas”, de Agropehuén SpA,
correspondiente al período abril de 2016.
8) A fojas 191, copia simple de documento “Libro de compras”, de Agropehuén SpA,
correspondiente al período abril de 2016.
9) A fojas 194 y siguientes, set de 4 fotos de camión marca JAC, modelo URBAN HFC 1083
patente BVLG 60.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, junto con sus escritos de reclamación y de
subsanación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
15
Timbre Electrónico
1) A fojas 1 y siguientes, fotocopia simple de las Liquidaciones reclamadas en autos, de fecha
25.07.2017;
2) A fojas 45, fotocopia de Notificación N° 75, de fecha 25.07.2017; y
3) A fojas 87 y siguientes, fotocopia simple de las Liquidaciones reclamadas en autos, de fecha
25.07.2017.
UNDÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó
Archivador palanca, color café, marca Colón, el cual se encuentra en la Custodia del Tribunal
bajo el N° T-7-2018, y contiene los siguientes documentos:
₋ Folio 1 y siguientes, Hoja control de auditoría, informe de auditoría y hoja de trabajo;
₋ Folio 7 y siguiente, Notificación N° 1075 y Minuta informativa N° 213, ambos de fecha
23.05.2016;
₋ Folio 9 y siguientes, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación, de fecha
07.07.2016 y 05.07.2016;
₋ Folio 11 y siguientes, Cartilla SIIC de la reclamante;
₋ Folio 19 y siguientes, copia de Declaración anual de renta, Formulario 22, de la reclamante,
de los años tributarios 2016, 2015 y 2014;
₋ Folio 26, Deudas de Giro de la reclamante;
₋ Folio 27 y siguientes, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,
período mayo, abril, marzo y febrero de 2016 y enero de 2015, de la reclamante;
₋ Folio 32, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, folio
5850257196, emitido a la reclamante;
₋ Folio 33 y siguientes, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,
períodos diciembre, julio y enero de 2014, de la reclamante;
₋ Folio 36 y siguiente, Notificación N° 1075 y Minuta informativa N° 213, ambas de fecha
23.05.2016;
₋ Folio 38 y siguientes, Declaración jurada de fecha 07.12.2016, prestada ante el S.I.I. por
don Rafael Ricardo Tapia López, RUT N° 8.812.741-2;
₋ Folio 41 y siguiente, original y triplicado de Factura N° 69, emitida por Agropehuen SpA,
RUT N° 76.236.397-6;
₋ Folio 43 y siguientes, original y triplicado de Guías de despacho Nos. 1055, 1068, 1067,
1066, 1065, 1064, 1063, 1062, 1061, 1060, 1059, 1058, 1057 y 1056, emitidas por
AGROPEHUEN SpA, RUT N° 76.236.397-6;
₋ Folio 71, fotocopia de original de Factura N° 69, emitida por Agropehuen SpA, RUT N°
76.236.397-6;
₋ Folio 72 y siguientes, Cartilla SIIC de Agropehuen SpA, RUT N° 76.236.397-6;
16
Timbre Electrónico
₋ Folio 78, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período abril
2016, de la reclamante;
₋ Folio 79, Libro de compras, folio 967, correspondiente al mes de abril de 2016, de la
reclamante;
₋ Folio 80, documento “Detalle Libro mensual 2016-03 (compra)”, del contribuyente RUT N°
76.236.397-6;
₋ Folio 81 y siguiente, Declaración jurada de fecha 06.10.2016, prestada ante el S.I.I. por don
Héctor Wladimir Corvalán Espinoza, RUT N° 12.051.975-1;
₋ Folio 83, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación, de fecha 03.08.2016, de
Agropehuen SpA, RUT N° 76.236.397-6;
₋ Folio 84, Declaración jurada de fecha 11.10.2016, prestada ante el S.I.I. por don Filomeno
Del Carmen Valdés Tapia, RUT 15.155.342-7;
₋ Folio 85 y siguiente, cartilla SIIC de Filomeno Del Carmen Valdés Tapia, RUT N°
15.155.342-7;
₋ Folio 87, copia expediente de Resolución, Rol 6073010156/2, de fecha 17.05.2016;
₋ Folio 88, Certificado de avalúo fiscal, segundo semestre de 2016, del Rol de avalúo N° 509-
315, comuna de Longaví;
₋ Folio 89, Certificado de avalúo fiscal, segundo semestre de 2016, del Rol de avalúo N°
1059-26, comuna de Linares;
₋ Folio 90, fotocopia de Cédula de identidad de don Filomeno Valdés Tapia;
₋ Folio 91, Notificación N° 869277, de fecha 27.07.2016;
₋ Folio 92 y siguiente, documento “Servicio de Registro Civil e Identificación - Producción”
sobre Registro de vehículos motorizados, correspondiente a camión marca Hyundai, año
2003, patente VT.1339-8 y camión marca JAC, año 2009, patente BVLG.60-1;
₋ Folio 94, Factura electrónica N° 169, emitida por Comercial y Agrícola Osvaldo Sebastián
Salinas Lagos EIRL, RUT N° 76.189.582-6;
₋ Folio 95 y siguiente, Solicitud de verificación de documentos tributarios, de fecha 10.08.2016
e Informe verificación de documentos, de fecha 29.08.2016;
₋ Folio 97 y siguientes, Cartilla SIIC de Comercial y Agrícola Osvaldo Sebastián Salinas, RUT
N° 76.189.582-6;
₋ Folio 100, documento “Detalle Libro mensual 2016-04 (compra)”, del contribuyente RUT N°
76.189.582-6;
₋ Folio 101 y siguientes, original y triplicado de Guía de despacho Nos. 1400, 1399, 1398,
1397, 1396, 1395, 1394, 1393, 1392, 1391, 1390, 1389, 1388 y 1387, emitidas por
Comercial y Agrícola Osvaldo Sebastián Salinas Lagos EIRL., RUT N° 76.189.582-6;
₋ Folio 129, cartilla SIIC de Custodio Dionisio Vásquez Escobar, RUT N° 15.153.903-3;
₋ Folio 130, fotocopia de Contrato de trabajo, de fecha 02.05.2011, entre Agrícola la Campana
Ltda. y Custodio Vásquez Escobar;
17
Timbre Electrónico
₋ Folio 131, fotocopia de Finiquito de trabajador, de fecha 31.12.2015, entre Agrícola la
Campana SpA y Custodio Vásquez Escobar;
₋ Folio 132 y siguiente, documento “Detalle Libro mensual (compra)” 2016-04 y 2016-03, del
contribuyente RUT N° 76.189.582-6;
₋ Folio 134 y siguiente, cartilla SIIC de Osvaldo Enrique Roco Urquiola, RUT N° 18.779.474-9;
₋ Folio 136 y siguiente, cartilla SIIC de Misael Isaac Pardo Rodríguez, RUT N° 14.469.566-6;
₋ Folio 138 y siguientes, documento “Detalle Libro Mensual (venta)”, 2016-01, 2016-02, 2016-
03, 2016-04 y 2016-05, del contribuyente RUT N° 14.469.566-6;
₋ Folio 143 y siguiente, Factura electrónica N° 27, emitida por Constructora, Inmobiliaria e
Inversiones Don Luis Limitada, RUT N° 76.190.679-8;
₋ Folio 145 y siguientes, cartilla SIIC de Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Don Luis
Limitada, RUT N° 76.190.679-8;
₋ Folio 154 y siguientes, cartilla SIIC de Alberto Eduardo Aguilera Binyons, RUT 8.031.007-2;
₋ Folio 158 y siguientes, original y triplicado de Guía de despacho Nos. 92, 93, 94, 95, 96, 97,
98, 99, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111, emitidas por Constructora, Inmobiliaria e
Inversiones Don Luis Limitada, RUT N° 76.190.679-8;
₋ Folio 188, cartilla SIIC de Lorenzo Humberto González Cárcamo, RUT N° 7.363.099-1;
₋ Folio 189 y siguiente, Declaración jurada 1887 de Servicios Forestales Besalco Ltda.;
₋ Folio 191, documento “Servicio de Registro Civil e Identificación - Producción” Registro de
Vehículos Motorizados, correspondiente a tractocamión marca VOLVO, año 2008, patente
BRCT.54-9;
₋ Folio 192 y siguiente, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M,
correspondiente a tractocamión marca VOLVO, año 2008, patente BRCT.54-9;
₋ Folio 194 y siguiente, cartilla SIIC de Maquinarias Industriales Astudillo Hermanos Ltda.,
RUT 76.327.820-4;
₋ Folio 196 y siguiente, cartilla SIIC de Servicios Generales Astudillo Hermanos Ltda., RUT
77.446.520-0;
₋ Folio 198, fotocopia finiquito de trabajador, entre Servicios Forestales Besalco Ltda. y
Lorenzo Humberto González Cárcamo, de fecha 02.05.2016;
₋ Folio 199 y siguiente, fotocopia de contrato de trabajo, entre Servicios Forestales Besalco
Ltda. y Lorenzo Humberto González Cárcamo, de fecha 08.09.2014;
₋ Folio 201 y siguientes, documento “Boletas de Honorarios Electrónica Emitidas” de Alberto
Eduardo Aguilera Binyons, correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de 2016
y enero y febrero de 2017;
₋ Folio 205, documento “Direcciones del Contribuyente” de Constructora, Inmobiliaria e
Inversiones Don Luis Limitada;
₋ Folio 206, certificado de Avalúo fiscal primer semestre de 2017, Rol de avalúo N° 414-
300, comuna de Cauquenes;
18
Timbre Electrónico
₋ Folio 207 y siguientes, Imágenes satelitales Rol N° 4096-6 y Rol 355-2, de la comuna de
Chillán;
₋ Folio 212, documento “Socios Históricos” de Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Don
Luis Limitada, RUT N° 76.190.679-8;
₋ Folio 213 y siguientes, copia de Extracto societario extraído de “Sistema de Apoyo Crediticio
DataCred” de Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Don Luis Limitada, RUT N°
76.190.679-8;
₋ Folio 217, documento “Consulta Libro Mensual”, periodo marzo 2016, correspondiente al
RUT N° 76.190.679-8;
₋ Folio 218, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, periodo
marzo 2016, de Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Don Luis Limitada, RUT N°
76.190.679-8;
₋ Folio 219, documento “Consulta Libro Mensual”, periodo marzo 2016, correspondiente al
RUT N° 76.190.679-8;
₋ Folio 220, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, periodo
marzo 2016, de la reclamante;
₋ Folio 221, Libro de compras, folio 963, correspondiente al mes de marzo 2016, de la
reclamante;
₋ Folio 222, Informe verificación de documentos N° 7, de fecha 29.08.2016, a Constructora,
Inmobiliaria e Inversiones Don Luis Ltda., RUT N° 76.190.679-8;
₋ Folio 223 y siguientes; documento “Anotaciones y Anulaciones” folio Nos. 3242 y 3245, RUT
N° 76.190.679-8;
₋ Folio 227, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
febrero 2016, de la reclamante;
₋ Folio 228 y siguiente, Libro de compras, folio N° 959 y 958, correspondiente al mes de
febrero 2016, de la reclamante;
₋ Folio 230 y siguiente, Factura electrónica N° 18, emitida por Comercializadora Atenea SpA,
RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 232 y siguientes, original y triplicado de Guía de despacho Nos. 126, 125, 124, 123,
122, 121, 120 y 119, emitidas por Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 248 y siguientes, cartilla SIIC de Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 251, documento “Detalle Libro mensual 2016-02 (compra)”, correspondiente al RUT N°
76.581.514-2;
₋ Folio 252, Informe verificación de documentos N° 2, de fecha 24.01.2017, a
Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 253 Informe verificación de documentos N° 33, de fecha 18.07.2016, a
Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
19
Timbre Electrónico
₋ Folio 254, Informe verificación de documentos N° 2, de 24.01.2017, a Comercializadora
Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 255, Formulario 2890, Venta de bienes raíces 2012, correspondiente a Luis Bernardo
Ali Cordova;
₋ Folio 256, certificado de Avalúo fiscal del primer semestre de 2017, del Rol de avalúo N°
118-28, comuna Los Ángeles;
₋ Folio 257, Imagen satelital extraída de Google Earth;
₋ Folio 258 y siguientes. cartilla SIIC de Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 266, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
abril de 2016, de Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 267, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, folio
6126928556, a Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 268, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
marzo de 2016, de Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 269, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, folio
6107526466, a Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 270, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
febrero de 2016, de Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 271, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, folio
6086565026, a Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 272 y siguiente, documento “Consulta Libro Mensual”, febrero de 2016, y “Detalle Libro
Mensual 2016-02 (compra)”, correspondiente a la contribuyente Comercializadora Atenea
SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 274, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
enero de 2016, de la contribuyente Comercializadora Atenea SpA, RUT N° 76.581.514-2;
₋ Folio 275, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
febrero de 2016, de la contribuyente Liliana González Henríquez, RUT N° 15.188.613-2;
₋ Folio 276 y siguientes, cartilla SIIC de Liliana González Henríquez, RUT N° 15.188.613-2;
₋ Folio 279, correo electrónico sobre Verificación de actividad a la contribuyente Liliana
González Henríquez, de fecha 15.06.2016;
₋ Folio 280, Imagen satelital de casa 096;
₋ Folio 281 y siguiente, cartilla SIIC de Liliana González Henríquez, RUT N° 15.188.613-2;
₋ Folio 283, Formulario de Informe de verificación de actividad, de fecha 06.06.2016, a Liliana
González Henríquez, RUT N° 15.188.613-2;
₋ Folio 284 y siguiente, cartilla SIIC de Sociedad Pesquera Inostroza e Hijo Limitada, RUT N°
76.522.637-6;
₋ Folio 286 y siguiente, documento “Detalle Libro Mensual 2016-07 (compra)”,
correspondiente al RUT N° 76.522.637-6;
20
Timbre Electrónico
₋ Folio 288, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
julio de 2016, de Sociedad Pesquera Inostroza e Hijo Limitada, RUT N° 76.522.637-6;
₋ Folio 289, Factura electrónica N° 20, emitida por Bernabé Antonio Quiroz Rondón, RUT N°
15.152.827-9;
₋ Folio 290, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
enero de 2015, de Bernabé Antonio Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9;
₋ Folio 291 y siguientes, Libro de compras, folios 794 y 795, correspondiente al mes de enero
de 2015, de la reclamante;
₋ Folio 295 y siguientes, Factura electrónica Nos. 9, 8 y 6, emitidas por Bernabé Antonio
Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9;
₋ Folio 298 y siguientes, Libro de compras, folios 649 y 650, correspondiente al mes de
diciembre de 2014, de la reclamante;
₋ Folio 302, Notificación N° 869278, de fecha 27.07.2016;
₋ Folio 303, imagen satelital extraída de Google Earth, de El Olivar 1557;
₋ Folio 304, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación, de fecha 07.09.2016,
de Bernabé Quiroz Rondón;
₋ Folio 305, Notificación N° 869291, de fecha 02.09.2016;
₋ Folio 306 y siguientes, cartilla SIIC de Bernabé Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9;
₋ Folio 318, documento “Consulta Libro Mensual”, periodo enero 2015, correspondiente al
RUT N° 15.152.827-9;
₋ Folio 319, documento “Detalle Libro Mensual 2015-01 (compra)”, correspondiente al RUT N°
15.152.827-9;
₋ Folio 320, documento “Detalle Libro mensual 2015-01 (venta)”, correspondiente al RUT N°
15.152.827-9;
₋ Folio 321 y siguientes, copia S.I.I. de Factura electrónica Nos. 30, 22, 21 y 20, emitidas por
Manuel Ignacio Pino Mora, Publicidad y Contratista en Obras Menores, E. RUT N°
76.374.582-1;
₋ Folio 325 y siguientes, cartilla SIIC de Agrícola Sergio Alberto Fuentealba Castillo E.I.R.L.,
RUT N° 76.374.582-1;
₋ Folio 337 y siguiente, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,
período enero y febrero de 2015, de Manuel Ignacio Pino Mora, Publicidad y Contratista en
Obras Menores, E. RUT N° 76.374.582-1;
₋ Folio 339, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, folio
5867822346, a Agrícola Sergio Alberto Fuentealba Castillo E.I.R.L., RUT N° 76.374.582-1;
₋ Folio 340 y siguiente, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos,
período marzo y abril de 2015, de Manuel Ignacio Pino Mora, Publicidad y Contratista en
Obras Menores, E. RUT N° 76.374.582-1;
21
Timbre Electrónico
₋ Folio 342, Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, folio
5905615396, a Agrícola Sergio Alberto Fuentealba Castillo E.I.R.L., RUT N° 76.374.582-1;
₋ Folio 343, documento “Consulta Libro Mensual”, periodo diciembre 2014, correspondiente al
RUT N° 15.152.827-9;
₋ Folio 344, documento “Detalle Libro Mensual 2014-12 (compra)”, correspondiente al RUT N°
15.152.827-9;
₋ Folio 345 y siguiente, copia S.I.I. de Factura Electrónica Nos. 38 y 37, emitidas por Richard
Mitchel Sanhueza Maureira, RUT N° 13.289.502-3;
₋ Folio 347 y siguiente, cartilla SIIC de Richard Mitchel Sanhueza Maureira, RUT N°
13.289.502-3;
₋ Folio 349, copia de declaración y pago simultáneo mensual Formulario 29, período octubre
2014, del contribuyente Richard Mitchel Sanhueza Maureira, RUT N° 13.289.502-3;
₋ Folio 350 y siguientes, documento “Detalle Libro Mensual (venta)”, 2014-10, 2014-11, 2014-
12 y 2015-01, correspondiente al RUT N° 13.289.502-3;
₋ Folio 354, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
noviembre 2014, del contribuyente Bernabé Antonio Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9;
₋ Folio 355 y siguientes, copia S.I.I. de Factura electrónica Nos. 28, 29 y 27, Nota de Crédito
electrónica N° 6, Factura electrónica N° 26 y Nota de Crédito electrónica N° 5, emitidas por
Richard Mitchel Sanhueza Maureira, RUT N° 13.289.502-3;
₋ Folio 361, documento “Consulta Libro Mensual”, periodo noviembre 2014, correspondiente
al RUT N° 15.152.827-9;
₋ Folio 362 y siguientes, documento “Consulta y Visualización de Factura Electrónica” del
emisor Bernabé Antonio Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9, respecto a guía de
despacho electrónica Nos. 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22 y 23;
₋ Folio 370, copia S.I.I. de Guía de despacho electrónica N° 23, emitida por Bernabé Antonio
Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9;
₋ Folio 371, documento “Consulta y Visualización de Factura Electrónica” del emisor Bernabé
Antonio Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9, correspondiente a guía de despacho
electrónica N° 24;
₋ Folio 372, copia S.I.I., Guía de despacho electrónica N° 24, emitida por Bernabé Antonio
Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9;
₋ Folio 373, documento “Consulta y Visualización de Factura Electrónica” del emisor Bernabé
Antonio Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9, correspondientes a Guía de despacho
electrónica N° 25;
₋ Folio 374, copia S.I.I., Guía de despacho electrónica N° 25, emitida por Bernabé Antonio
Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9;
22
Timbre Electrónico
₋ Folio 375 y siguientes, documento “Consulta y Visualización de Factura Electrónica” del
emisor Bernabé Antonio Quiroz Rondón, RUT N° 15.152.827-9, correspondientes a Guía de
despacho electrónica Nos. 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 73, 80, 112, 113, 117 y 123;
₋ Folio 391, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
julio 2014, de la reclamante;
₋ Folio 392 y siguientes, Libro de compras, folios 618 y 619, correspondiente al mes de julio
2014, de la reclamante;
₋ Folio 396 y siguientes, Libro diario, folios 711 a 713, período 01 al 31 de julio 2014, de la
reclamante;
₋ Folio 399, Formulario 29, declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, período
enero 2014, de la reclamante;
₋ Folio 400 y siguiente, documento “Suc: 01 Casa Matris”, folios 580 a 581, periodo enero
2014, de la reclamante;
₋ Folio 402 y siguientes, Libro diario, folios 656 a 659, período 01 al 31 de enero 2014, de la
reclamante; y
₋ Folio 406 y siguiente, documento “Suc: 01 Casa Matris”, folios 580 a 581, periodo enero
2014, de la reclamante.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y
15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las
actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya
aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del
Código Tributario.
Por último, cabe tener presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del
23
Timbre Electrónico
Código Tributario señala que “los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por
medio de la solemnidad prevista por la ley”, y en aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. NORMAS DE PREVENCIÓN EN MATERIA DE CRÉDITO FISCAL IVA.
DÉCIMO CUARTO: Que, a propósito del asunto controvertido en autos, parece
oportuno hacer un análisis de las normas de prevención en materia de crédito fiscal IVA. Al
respecto, debe indicarse que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
dispone en su inciso primero que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor
Agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas indicadas, especialmente, en
su numeral 1°.
Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 5° del mismo articulado consigna lo
siguiente:
5°. “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes
de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
24
Timbre Electrónico
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura”.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, según la norma antes transcrita, no se
pierde el derecho al crédito fiscal IVA, a pesar de haber estimado el S.I.I. que el documento que
lo respalda corresponde a facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios, o que fueron otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto, cuando el contribuyente acredite haber dado cumplimiento, de
forma copulativa, respecto de cada una de las facturas cuestionadas, a los siguientes requisitos:
1) Que efectuó el pago con cheque nominativo, vale vista o transferencia
electrónica a nombre del emisor de la factura, girado contra una cuenta corriente bancaria de su
propiedad, y que consignó en el documento de pago el número de rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta;
2) Que, estando obligado a llevar contabilidad, tenía registrada en ella, la cuenta
corriente bancaria y el documento dando cuenta del respectivo pago;
3) Que la factura cuestionada cumplía con las obligaciones formales establecidas
en las leyes y reglamentos; y
25
Timbre Electrónico
4) La efectividad material de la operación y de su monto.
Sin embargo, en el caso que se trate de un crédito fiscal IVA respaldado en una
factura calificada, fundadamente, como falsa por el órgano fiscalizador y aun cuando se hubiere
acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes descritos, igualmente el
contribuyente perderá su derecho al crédito fiscal, si se acredita que tuvo conocimiento o
participación en la falsedad de dicho documento tributario.
Finalmente, cabe agregar que no se perderá el derecho al crédito fiscal IVA, a
pesar de no haberse dado cumplimiento a los requisitos antes señalado, si el contribuyente
acredita la circunstancia que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo anterior, debe concluirse que lo dispuesto
en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es una norma de
excepción establecida en favor del contribuyente de buena fe que, en sus transacciones
comerciales, puede recibir de sus proveedores documentación tributaria que adolezca de
alguna de las irregularidades consignadas en la misma norma y que, en consecuencia, le
afecten su derecho a crédito fiscal. De tal modo que, en el caso de ser cuestionadas sus
facturas por el organismo fiscalizador, por alguna de las causales indicadas expresamente en el
inciso primero del numeral señalado, dicho contribuyente puede ampararse en lo dispuesto en
dicha norma con el objeto de mantener su derecho al crédito fiscal, debiendo para ello cumplir
con los requisitos copulativos que en ella se establecen.
Por otra parte, debe indicarse que las normas de resguardo, sólo tienen por
finalidad que el contribuyente no pierda el derecho al crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, razón por la cual dicha norma no puede hacerse extensiva, por sí misma, a otros
derechos que tenga el contribuyente, como por ejemplo, de rebajar los valores netos
consignados en las facturas que sean cuestionadas, ya sea como costo directo o gasto
necesarios para producir la renta por cuanto, en tal caso, los requisitos para ello deben ser
analizados conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, según
corresponda.
II. PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL IVA OBJETADO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo razonado precedentemente, a
continuación, se analizará la procedencia del crédito fiscal IVA que ha sido cuestionado por el
órgano fiscalizador, a través de las liquidaciones de autos.
26
Timbre Electrónico
A) FACTURAS DE CONTRIBUYENTE BERNABE ANTONIO QUIROZ RONDÓN.
DÉCIMO OCTAVO: Que, según consta en el proceso, a través de las
Liquidaciones Nos. 61, 62, 68 y 70, de fecha 25.07.2017, el S.I.I. rechazó tanto el crédito fiscal
como el gasto respaldado con las facturas Nos. 6, 8, 9 y 20, las primera tres de fecha
30.12.2014, por un monto total neto de $34.675.750 y un IVA de $6.588.393, y la última de
fecha 30.01.2015, por un monto total neto de $6.497.078 y un IVA de $1.234.445, todas con
membrete del contribuyente BERNABE ANTONIO QUIROZ RONDON, RUT N° 15.152.827-9,
fundado en que se tratarían de facturas ideológicamente falsas, por las razones consignadas en
las mismas liquidaciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que el S.I.I.
fundamenta dicha calificación en una serie de circunstancias las cuales no son de su interés,
por estar relacionadas directamente con el proveedor, que es un contribuyente distinto, sobre el
cual no ejerce ninguna clase de control o autoridad. En relación con las irregularidades que
pudieran existir en las guías de despacho, producto de las fechas de emisión, señala que no
necesariamente se explican con la falsedad ideológica de las facturas, sino que más bien con
una conducta irresponsable del mismo proveedor y que, en todo caso, coinciden correctamente
en valores con las facturas emitidas.
Agregando que don BERNABÉ ANTONIO QUIROZ RONDÓN habría reconocido
que efectivamente se realizó el pago de las facturas impugnadas, hecho que no habría sido
considerado por el S.I.I. y que, a su juicio, el órgano fiscalizador contaba con antecedentes
suficientes para tener por acreditada la operación.
En el caso particular de la factura N° 20, señala que pagó el valor
correspondiente al IVA con “cheque Serie 1RA 0000875 159, Banco Santander, nominativo a
Bernabé Quiróz, de fecha 12 de Febrero de 2015, por suma de $1.234.445”, donde, en el
reverso, aparece claramente individualizada la factura cuyo IVA se está pagando, por lo que
dicho documento cumpliría con todos los requisitos que señala la ley para que sea aceptado el
gasto y el crédito a favor de la empresa. Añadiendo que, en todo caso, la ley no exige que lo
pagado con cheque corresponda al total o parte de la factura.
Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en los
considerandos Noveno y Décimo.
27
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada expone que la calificación de
falsedad ideológica se fundamenta en que el supuesto proveedor presenta una conducta
tributaria irregular debido, entre otras situaciones, a que “No es Declarante de IVA” respecto del
mes de diciembre de 2014, y desde abril de 2015 en adelante; en que la declaración de
impuesto del período tributario enero de 2015, fue presentada fuera de plazo; en que sus
declaraciones anuales a la renta, respecto del año tributario 2015, las presentó sin consignar
ingresos ni gastos y no habría presentado declaración para el año tributario 2016; en que
tampoco habría informado al S.I.I., por los años tributarios 2015 y 2016, pagos de sueldos ni
honorarios, pese al altísimo nivel de operaciones que habría desarrollado en dichos períodos; y
en que si bien el referido supuesto proveedor, a consecuencia de procedimientos de
fiscalización, concurrió al S.I.I. y aportó documentación, no proporcionó la correspondiente a los
períodos diciembre de 2014 y enero de 2015, y la aportada se encontraba en malas
condiciones.
Dice, además, que se detectaron irregularidades de correlatividad en la emisión
de guías de despacho, incluso algunas de ellas habrían sido confeccionadas en un período
posterior al mes en que correspondería su fecha de emisión.
Ahora bien, en relación con la factura N° 20, además de los cuestionamientos al
comportamiento tributario ya expuestos, señala que la declaración de impuestos del referido
proveedor, para el período tributario enero de 2015, formulario 29, fue presentada fuera de
plazo y que no aportó antecedente alguno que permita verificar el origen de los productos
transados, ya sea documentación de respaldo tanto de las compras como de las ventas, guías
de despacho, facturas de fletes, embalajes, servicio de frío y/o almacenaje, por lo que le resulta
dable sostener que los valores consignados en dicha declaración no son verdaderos y, en
consecuencia, le permiten concluir que las operaciones consignadas en los documentos
tributarios del Sr. Bernabé Quiroz Rondón, son ideológicamente falsos.
Por último, señala que la contribuyente reclamante, tanto en la etapa
administrativa como en el reclamo, no aportó antecedentes conducentes a aclarar las
circunstancias en que se habrían desarrollado las operaciones que dan cuenta las facturas
objetadas, ni sobre su veracidad así como tampoco habría acreditado el cumplimiento a las
normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, y hace presente que la sociedad no tiene en su contabilidad la cuenta “Banco” y
que todos los pagos los registra contra la cuenta “Caja”, lo que desde ya sería un hecho
irrefutable que no cumple con las normas de prevención que dispone la norma legal antes
referida.
28
Timbre Electrónico
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en
el considerando Undécimo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con los hechos sobre los cuales el
órgano fiscalizador sustenta la falsedad ideológica de las facturas en análisis, cabe señalar que,
de acuerdo a los antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se
estima que tales circunstancias, en su conjunto, constituyen una fundamentación suficiente y
razonable para dudar respecto de la veracidad de las operaciones consignadas en ellas, razón
por la cual la alegación de la reclamante, a este respecto, deberá ser desestimada.
En efecto, las irregularidades tributarias del contribuyente BERNABE ANTONIO
QUIROZ RONDON, descritas en las liquidaciones de autos, entre otras, el hecho que éste no
hubiera presentado declaración de impuestos mensuales para el periodo tributario diciembre de
2014, así como la no presentación de la documentación tributaria respectiva por parte de dicho
emisor, para ambos períodos tributarios cuestionados, pese a no ser de responsabilidad de la
reclamante, son situaciones anómalas que, evidentemente, permiten poner en duda la
veracidad de las operaciones que dan cuenta dichos documentos y, por lo tanto, en tal situación
la contribuyente reclamante se encuentra en la obligación de tener que desvirtuar la falsedad
ideológica imputada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a la efectividad material de las
operaciones de que dan cuenta las facturas en análisis, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes probatorios de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se concluye
que dichas operaciones no se encuentran debidamente acreditadas.
Efectivamente, los antecedentes que obran en el proceso, esto es, la copia de las
facturas electrónicas Nos. 6, 8, 9 y 20, del contribuyente BERNABE ANTONIO QUIROZ
RONDON, que rolan en los folios Nos. 297, 296, 295 y 289, respectivamente, así como el
documento denominado “Consulta y visualización de factura electrónica” y la copia S.I.I. de la
guía de despacho electrónica Nos. 23, 24 y 25, del referido contribuyente, contendidas en el
folio 369 y siguientes, documentos que fueron acompañados por la parte reclamada y que se
encuentran en la custodia del Tribunal bajo el N° T-7-2018, no resultan suficientes, por sí solos,
para acreditar que las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas fueron
efectuadas realmente, atendido que en tales documentos no consta, entre otros datos, el medio
de transporte utilizado, la placa patente de éste, el nombre y/o RUT del chofer que efectuó el
traslado, ni alguna identificación o firma de quien habría recepcionado conforme los supuestos
productos transados. Ello, por cuanto, las máximas de experiencia indican que, si las
operaciones consignadas en una factura son reales, lo normal es que en dicho documento se
29
Timbre Electrónico
deje constancia del número de la o las guías de despacho que ampararon el traslado de la
mercadería facturada, así como la fecha de emisión de las mismas, pudiendo relacionar ambos
documentos con la misma operación. Requisito que, por lo demás, está establecido
expresamente en el inciso 5° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
en el numeral 8 del artículo 69 del Reglamento de la misma ley, el que no se cumple en el caso
de autos.
A lo que se agrega que, si bien la reclamante sostiene que el órgano fiscalizador
contaba con antecedentes suficientes para tener por acredita las operaciones en cuestión, lo
cierto es que, como ya se señaló anteriormente, los antecedentes aportados en autos no
permiten validar tal afirmación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, en lo que respecta al derecho de usar el
crédito fiscal IVA contenido en las facturas Nos. 6, 8, 9 y N° 20, todas con membrete del
contribuyente BERNABE ANTONIO QUIROZ RONDON, RUT N° 15.152.827-9, por aplicación
de las normas de prevención del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, debe indicarse que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las
reglas de la sana crítica, se concluye que la contribuyente reclamante no ha logrado acreditar,
en esta instancia, el cumplimiento de tales normas de prevención.
En efecto, habiéndose establecido en el considerando precedente que la
reclamante no ha acreditado la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las
facturas objetadas, forzoso es colegir que no se ha dado cumplimiento a las normas de
prevención contempladas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, toda vez que, de acuerdo a dichas normas, además de demostrarse
el cumplimiento de la forma de pago, debe acreditarse también la efectividad material de las
operaciones y de su monto, lo que, según ya se concluyó, no se encuentra verificado en autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, en lo que respecta al rechazo del gasto
que la contribuyente reclamante ha respaldado con las facturas en análisis, el que fue agregado
por el órgano fiscalizador a la base imponible del Impuesto a la Renta, según consta en las
líneas 4, 5 y 6 del anexo N° 12, y línea 9 del anexo N° 18, de las liquidaciones de autos, y
posteriormente desagregado para gravarlo con el Impuesto Único del artículo 21, inciso primero,
de la ley del ramo, cabe señalar que no habiendo la reclamante invocado argumento alguno
para desvirtuar la objeción efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de su
procedencia, ya sea como costo directo y/o gasto necesario conforme a los artículos 30 y/o 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como tampoco, en lo particular, controvertido las
razones de su afectación con el mencionado impuesto, necesariamente dichas partidas deberán
30
Timbre Electrónico
ser confirmadas.
Que, a mayor abundamiento, debe agregarse que tampoco es posible dar por
acreditado el costo y/o gasto en cuestión por cuanto, conforme a lo razonado en el
considerando Vigésimo Segundo, se concluyó que la reclamante no acreditó la efectividad
material de las operaciones que dan cuenta las referidas facturas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, las
alegaciones planteadas por la reclamante deberán ser desestimadas.
B) FACTURA DE CONTRIBUYENTE COMERCIALIZADORA ATENEA SpA.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, según consta en autos, mediante la
Liquidación N° 63, de fecha 25.07.2017, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal que da cuenta la
factura No. 18, de fecha 29.02.2016, cuyo monto de Impuesto al Valor Agregado asciende a
$6.278.014, la cual tiene el membrete de la contribuyente COMERCIALIZADORA ATENEA
SpA, RUT N° 76.581.514-2. Fundamenta el rechazo del crédito fiscal IVA en que se trataría de
una factura ideológicamente falsa, por las razones que en la misma liquidación se consignan.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la reclamante indica que el S.I.I.,
nuevamente, fundamentó el rechazo en hechos que no le son imputables a su representada y
que, además, se basó en una mala interpretación de los antecedentes analizados.
Dice que, tanto en la citación como en la liquidación, el órgano fiscalizador habría
afirmado que Comercializadora Atenea SpA realizó declaración mensual de impuestos respecto
de los períodos de enero a abril de 2016, lo que comprendería la factura N° 18, en cuestión y
que también se afirmaría que dicha proveedora, respecto de la declaración de impuestos
mensuales de febrero 2016, habría postergado el pago del impuesto. Así las cosas, señala que
le resulta evidente que si el S.I.I. ha aceptado la postergación de un impuesto y reconoce que
debe pagarlo, no puede actuar en forma contradictoria y negar el gasto y el crédito soportado
por el tercero que compra el producto. Por lo anterior, indica que el S.I.I. no puede desconocer
el valor de una factura como gasto, luego de haber reconocido el ingreso para la otra sociedad.
En cuanto al cuestionamiento que el S.I.I. habría hecho respecto de la
declaración jurada realizada por don RAFAEL RICARDO TAPIA LÓPEZ, representante legal de
la contribuyente reclamante, especialmente por no recordar algunos detalles de la operación de
la factura emitida por COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, dice que es sólo uno de varios
proveedores que el Sr. Tapia López conoce en un año comercial normal, por lo que no le parece
31
Timbre Electrónico
lógico el trato que el S.I.I. hace de la situación.
Por último, dice que, en respuesta a la citación, presentó copia del cheque de la
sociedad “Rancho Viejo”, girado a nombre de COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, indicando
que en el reverso de este se consigna la frase “Para IVA factura n° 18”, monto que sería
coincidente con el IVA de la factura cuestionada, pero que dicho documento fue objetado por el
S.I.I. porque el cobro fue realizado por una persona natural. Sin perjuicio de ello, manifiesta que,
a su entender, el pago fue realizado conforme a las normas propias que regulan dicho
instrumento y que corresponde tenerlo por pagado, para todos los efectos legales, a
COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, dado que fue autorizado por la entidad bancaria.
Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en los
considerandos Noveno y Décimo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a su turno, para sustentar la falsedad ideológica de la
factura en cuestión, la parte reclamada señala, entre otros antecedentes, que dicho
contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de documentación tributaria efectuado por el
S.I.I.; que cambió su domicilio a la ciudad de Los Ángeles, en el cual no fue ubicado; el que,
además, no cumpliría con las características ya sea para el almacenamiento o manejo logístico
del giro declarado; sumado a que, de acuerdo a los antecedentes que habría recabado, la
información ingresada a la base de datos del S.I.I., sobre el nuevo domicilio, sería falsa, todo lo
cual le hace presumir que el cambio de domicilio desde Talca se habría efectuado con el único
propósito de eludir la acción fiscalizadora.
Adicionalmente, dice que COMERCIALIZADORA ATENEA SpA postergó el pago
del IVA determinado en la declaración de impuestos del mes de febrero de 2016, y que había
respaldado su crédito fiscal con tres facturas de un sólo proveedor, quien también presentaría
un comportamiento tributario irregular.
Por otro lado, manifiesta que don Rafael Ricardo Tapia López, al ser consultado
por la factura en cuestión, habría señalado, en declaración jurada, que no recordaba a la
empresa COMERCIALIZADORA ATENEA SpA.
Finalmente, si bien reconoce que, en respuesta a la citación, la reclamante
acompañó fotocopia de cheque, dice que en la imagen se aprecia que fue cobrado por otra
persona, quien no sería representante legal, ni socio ni accionista de COMERCIALIZADORA
ATENEA SpA, por lo cual con ello ya se habría incumplido con las normas de prevención del
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo cual sumado a que la
32
Timbre Electrónico
sociedad no tiene en su contabilidad la cuenta “Banco”, y que todos los pagos los registra
contra la cuenta “Caja”, sería un hecho irrefutable que no cumple con las normas de prevención
que dispone la norma legal respectiva, ni tampoco habría acreditado la efectividad de la
operación consignada en la factura que se rechaza.
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en
el considerando Undécimo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación con los hechos sobre los cuales el
órgano fiscalizador sustenta la falsedad ideológica de la factura N° 18, con membrete de la
contribuyente COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, RUT N° 76.581.514-2, emitida con fecha
29.02.2016, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las
reglas de la sana crítica, se estima que tales circunstancias, en su conjunto, constituyen una
fundamentación suficiente y razonable para dudar sobre la veracidad de la operación
consignada en ella, razón por la cual la alegación de la reclamante, en esta parte, será
desestimada.
Se concluye lo anterior, teniendo en cuenta los hechos consignados en la
liquidación de autos, en especial, el incumplimiento del supuesto proveedor al requerimiento de
documentación tributaria, sumado a los constantes cambios de domicilio que habría efectuado
dicho proveedor, en tan breve período de tiempo, lo que se observa del registro “Direcciones del
contribuyente”, folio N° 263 de la documentación aportada por la parte reclamada y que se
encuentra en la custodia N° T-7-2018 del Tribunal, los cuales pese a no ser de responsabilidad
de la contribuyente reclamante, son antecedentes relevantes que, evidentemente, permiten
poner en duda la efectividad de la operación que da cuenta la factura en cuestión y, por lo tanto,
resulta necesario que el contribuyente desvirtúe la falsedad ideológica imputada, conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, ahora bien, en relación con la efectividad material de la
operación de que da cuenta la factura en cuestión, cabe señalar que, conforme a los
antecedentes de autos, analizados según las reglas de la sana crítica, se colige que dicha
operación no se encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, la factura electrónica N° 18, emitida por la contribuyente
COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, que rola en los folios Nos. 230 y 231, así como las guías
de despacho Nos. 119 a la 126, de la misma, contendidas en el folio 232 y siguientes,
documentos que fueron acompañados por la parte reclamada y que se encuentra en la custodia
del Tribunal bajo el N° T-7-2018, a juicio de este sentenciador, no resultan suficientes, por sí
solos, para acreditar que la operación cuestionada en la referida factura, realmente, hubiera
33
Timbre Electrónico
ocurrido conforme da cuenta la misma, menos aun cuando no consta en ella la identificación de
las guías de despacho que habrían amparado el traslado de los productos cuestionados,
sumado a que las guías de despacho acompañadas no indican, entre otros, el medio de
transporte utilizado, la placa patente de éste, el nombre y/o RUT del chofer que efectuó el
traslado, ni alguna identificación o firma de quien habría recepcionado conforme los supuestos
productos transados. Ello, por cuanto, las máximas de experiencia indican que, si las
operaciones consignadas en una factura son reales, lo normal es que en dicho documento se
deje constancia del número de la o las guías de despacho que ampararon el traslado de la
mercadería facturada, así como la fecha de emisión de las mismas, pudiendo relacionar ambos
documentos con la misma operación. Requisito que, por lo demás, está establecido
expresamente en el inciso 5° del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y
en el numeral 8 del artículo 69 del Reglamento de la misma ley, el que no se cumple en el caso
de autos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, en lo que respecta al derecho de usar
el crédito fiscal IVA contenido en la factura N° 18, de fecha 29.02.2016, por el monto de
$6.278.014, cabe manifestar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según las
reglas de la sana crítica, se colige que la reclamante no acreditó, en esta instancia
jurisdiccional, haber dado cumplimiento a las normas de prevención contenidas en el N° 5 del
artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para mantener el derecho al
crédito fiscal objetado.
En efecto, habiéndose establecido en el considerando precedente que la
reclamante no ha acreditado la efectividad material de la operación de que da cuenta la factura
objetada, forzoso es concluir que no se ha dado cumplimiento a las normas de prevención
contempladas en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, toda vez que, de acuerdo a dichas normas, además de demostrarse el
cumplimiento de la forma de pago, debe acreditarse también la efectividad material de las
operaciones y de su monto, lo que, según ya se concluyó, no se encuentra verificado en autos.
A lo que se agrega que, si bien la reclamante plantea que en la liquidación se
consigna que el órgano fiscalizador habría afirmado que Comercializadora Atenea SpA realizó
declaración mensual de impuestos respecto de los períodos de enero a abril de 2016, lo que
comprendería la factura N° 18, en cuestión y que también se afirmaría que dicha proveedora,
respecto de la declaración de impuestos mensuales de febrero 2016, habría postergado el pago
del impuesto, ello no es suficiente, por sí solo, para entenderse por acreditada la norma de
prevención del inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 del mismo cuerpo legal, toda vez que lo que
exige dicha norma es que se acredite que el respectivo proveedor haya recargado y enterado
34
Timbre Electrónico
en arcas fiscales el impuesto correspondiente, y en el caso consigna que habría habido una
postergación de dicho pago.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a todo lo razonado precedentemente,
las alegaciones planteadas por la reclamante, respecto de la factura No. 18, que tiene el
membrete de la contribuyente COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, RUT N° 76.581.514-2,
deberán ser desestimadas.
C) FACTURA DE CONTRIBUYENTE CONSTRUCTORA, INMOBILIARIA E INVERSIONES
DON LUIS LTDA.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, según consta en autos, a través de la
Liquidación N° 64, de fecha 25.07.2017, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal que da cuenta la
factura N° 27, de fecha 31.03.2016, por un monto de IVA que asciende a $6.694.445, la cual
tiene el membrete de la contribuyente CONSTRUCTORA, INMOBILIARIA E INVERSIONES
DON LUIS LTDA., RUT N° 76.190.679-8, al calificarla de ideológicamente falsa, por los
fundamentos que se consignan en el cuerpo de la misma liquidación.
Sin embargo, atendido que la contribuyente reclamante no aportó antecedentes
para desvirtúen las razones por las cuales el órgano fiscalizador calificó a dicha factura como
ideológicamente falsa, así como tampoco respecto del cumplimiento de alguna de las normas
de prevención para mantener el derecho al crédito fiscal, conforme a lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario y en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en el caso no cabe sino que confirmar la referida partida.
D) FACTURA CONTRIBUYENTE AGROPEHUEN SpA.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, mediante las Liquidaciones Nos. 65 y 66, de fecha
25.07.2017, ésta última por cadena de IVA, el S.I.I. rechazó el crédito fiscal que da cuenta la
factura No. 69, de fecha 30.04.2016, cuyo IVA asciende a la suma de $13.870.430, la que tiene
el membrete de la contribuyente AGROPEHUEN SpA, RUT N° 76.236.397-6, al imputarle el
carácter de ideológicamente falsa y que, además, no cumpliría con los requisitos legales y
reglamentarios, por los fundamentos que en las liquidaciones se exponen, a cada caso en
particular.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, la reclamante dice que el S.I.I.
nuevamente trata la situación de la empresa proveedora, pero que esta vez va más allá,
haciendo mención a una sociedad proveedora de la proveedora, algo que le parece inverosímil
35
Timbre Electrónico
y que, en este caso, claramente se explicaría porque la proveedora AGROPEHUEN SpA habría
respondido satisfactoriamente a los requerimientos de información realizados por el S.I.I.
Ahora bien, en relación con la falta de cumplimiento de requisitos de forma, dice
que tanto el artículo 23 N° 5 como el artículo 54, ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, no exigen, específicamente, que se incluya el detalle de las “condiciones de venta” y
que, si bien el artículo 69 del Reglamento del IVA lo menciona, no lo establecería como un
requisito forzoso por cuanto no sería un elemento relevante y que, además, el propio sistema de
facturación electrónica gratuito del S.I.I. lo contemplaría como un antecedente “opcional”.
Además, sostiene que el S.I.I. cuenta con antecedentes de la operación
realizada, los que habrían sido proporcionados por el representante legal de Agropehuen SpA,
quien había aportado detalles del proceso y de la operación por la cual fueron adquiridas las
frutas y que, además, se dan detalles del pago.
Por último, dice que, al momento de presentar el recurso de reposición
administrativo en contra de las liquidaciones de autos, acompañó fotocopia simple de la
declaración mensual de impuestos, formulario 29, de AGROPEHUEN SpA, correspondiente al
mes de abril de 2016, donde se acreditaría que la factura N° 69 de fecha 30.04.2016, se
encontraba declarada y pagada, y que en razón de ello el S.I.I. no puede desconocer el gasto y
el crédito que deriva de dicha factura.
Para acreditar sus dichos la reclamante aportó los antecedentes descritos en los
considerandos Noveno y Décimo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a su turno, la parte reclamada fundamenta su
cuestionamiento a la factura N° 69, de fecha 30.04.2016, en que AGROPEHUEN SpA habría
respaldado todas sus compras con la factura electrónica N° 169, de fecha 30.04.2016, de
Comercial y Agrícola Osvaldo Sebastián Salinas Lagos, RUT N° 76.189.582-6, respecto del
cual, en verificación de documentos, se habría emitido informe negativo, atendido que si bien
había sido correctamente registrada y declarada por la sociedad, se habría constatado que ella
respalda dicha operación con la factura de un proveedor que no declaró el respectivo IVA. De
igual modo, dice, que se habría detectado que Comercial y Agrícola Osvaldo Sebastián Salinas
Lagos, entre enero y julio de 2016, respaldó sus créditos fiscales con facturas cuyos IVA no
habrían sido declarados, con facturas de proveedores que presentan sus formularios 29
calzados y que registran anotación causal 53, por haberse detectado más de un juego de
facturas.
36
Timbre Electrónico
A continuación, y luego de referirse a la declaración jurada tomada a don Héctor
Wladimir Corvalán Espinoza, representante legal de AGROPEHUEN SpA; a don Filomeno
Valdés Tapia, chofer que figuraría en algunas guías de despacho emitidas por AGROPEHUEN
SpA y Comercial y Agrícola Osvaldo Sebastián Salinas Lagos EIRL; y a don Rafael Tapia López,
representante legal de la reclamante, concluye que la factura N° 69 no da cuenta de una
operación real y efectiva, debido a las inconsistencias que existirían en las declaraciones
juradas antes descritas, así como también por las características particulares de la operación,
en que AGROPEHUEN SpA tendría como único proveedor a Comercial y Agrícola Osvaldo
Sebastián Salinas Lagos EIRL, quien a su vez tendría respaldado el 94,44% de sus créditos
fiscales con una sola factura emitida por don Misael Pardo Rodríguez, quien sería no declarante
de IVA, a pesar de los elevados montos que habría facturado entre los meses de enero y mayo
de 2016.
A lo que agrega que la factura cuestionada, además, no cumple con los requisitos
legales y reglamentarios al omitir las “Condiciones de venta”, lo que constituye otra de las
causales que no dan derecho al crédito fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente, dice que la contribuyente reclamante no habría aportado
antecedentes en relación con el cumplimiento de las normas de prevención contempladas en el
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto al medio de pago y
registro en la contabilidad de la empresa, sobre esto último, hace presente que la sociedad no
tiene en su contabilidad la cuenta “Banco” y que todos los pagos los registra contra la cuenta
“Caja”, por lo que sería un hecho irrefutable que no cumple con las normas de prevención que
dispone la norma legal antes señalada.
Para acreditar sus dichos la reclamada acompañó los antecedentes descritos en
el considerando Undécimo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con los hechos sobre los cuales el
órgano fiscalizador fundamenta la calificación de falsedad ideológica, respecto de la factura N°
69, con membrete de la contribuyente AGROPEHUEN SpA, RUT N° 76.236.397-6, emitida con
fecha 30.04.2016, cabe señalar que, conforme a los antecedentes de autos, analizados según
las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que tales circunstancias no
constituyen razones suficiente para calificar a dicha factura de ideológicamente falsa, razón
por la cual la alegación de la reclamante, en esta parte, será acogida, desestimando la falsedad
imputada.
37
Timbre Electrónico
A la conclusión anterior se arriba, en consideración a que es el mismo órgano
fiscalizador quien reconoce, en el anexo 32 de las respectivas liquidaciones, que rola a fojas 33,
que el representante legal de AGROPEHUEN SpA, en cumplimiento a la notificación de fecha
27.07.2016, presentó junto con el Formulario 29 y Libro de compras y ventas del mes de abril
de 2016, la factura cuestionada en autos y otros antecedentes que le fueron solicitados. A lo
que se añade que no se aprecian cuestionamientos respecto a los documentos emitidos por
dicho contribuyente, sino que, del mismo anexo, se desprende que el motivo del rechazo de la
factura bajo análisis, se debe, principalmente, al cuestionamiento a proveedores de
AGROPEHUEN SpA, situación que, si bien podría afectar el derecho al crédito fiscal de ésta
última, de ninguna manera puede ser una causal directa para imputar como ideológicamente
falsas las facturas registradas por la reclamante de autos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio lo anterior, respecto de la otra causal
invocada por el ente fiscalizador para rechazar el crédito fiscal respaldado con la factura N°69, y
que dice relación con el incumplimiento de requisitos legales o reglamentarios, cabe señalar
que conforme a los antecedentes que obran en el proceso, analizados según las reglas de la
sana crítica, este sentenciador concluye que tal impugnación no ha sido desvirtuada, razón por
la cual la alegación deberá ser desestimada.
En efecto, si bien la reclamante sostiene que indicar las “condiciones de ventas”,
no sería un requisito forzoso y que el propio sistema de facturación electrónica gratuito del S.I.I.
lo establecería como un antecedente “opcional”, lo cierto es que, dentro de los requisitos de
emisión de documentos, para el caso de las facturas, el artículo 69 del Decreto Supremo N° 55,
sobre Reglamento del IVA, en la letra A, numeral 9), establece lo siguiente: “9) Indicar
condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del
comprador, etc.”
Así las cosas, en relación con lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto
Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y no habiendo establecido el legislador
alguna excepción, respecto de la inexistencia de algún requisito legal o reglamentario que
permita mantener el derecho al crédito fiscal, necesariamente, debe entenderse que dicho
derecho se pierde cuando se incumpla cualquiera de ellos, en particular, por no haber indicado
las condiciones de venta.
En el caso, se observa del original de la factura en análisis, acompañada por la
parte reclamada bajo el folio N° 41 y que se encuentra en la custodia N° T-7-2018 del Tribunal,
que si bien dicho documento tiene pre impresa la leyenda “Cond. de Venta”, finalmente no se
consignó ninguna condición de venta. Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de las
38
Timbre Electrónico
normas de prevención, establecidas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, que permiten mantener el derecho al respectivo crédito
fiscal.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto al derecho al crédito fiscal IVA
contenido en la factura N° 69, de fecha 30.04.2016, por el monto de $13.870.430 y que tiene el
membrete de la contribuyente AGROPEHUEN SpA, RUT N° 76.236.397-6, respecto de la cual
se estableció que la referida factura no cumple con el requisito reglamentario de consignar las
condiciones de venta, cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes de autos, analizados
según las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante ha acreditado,
en esta instancia, que el impuesto que da cuenta la referida factura fue recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el respectivo vendedor, lo que, conforme a lo dispuesto en
el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
le permite mantener el derecho al crédito fiscal. Lo anterior se desprende del análisis de los
siguientes documentos que obran en el proceso:
1) Original de la factura No. 69, cuestionada, que se encuentra bajo el folio N° 41
de la custodia N° T-7-2018 del Tribunal;
2) Formulario 29, de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, folio
No. 6117409406, presentado por la contribuyente AGROPEHUEN SpA, RUT N° 76.236.397-6,
para el período tributario abril de 2016, con fecha de presentación del 12.05.2016, que rola a
fojas 189, en el que declaró, en el código 503, haber emitido una factura y, en el código 502, un
débito fiscal de $13.870.430; y
3) Copia del Libro de Ventas, del mes de abril de 2016, correspondiente a la
contribuyente AGROPEHUEN SpA, RUT N° 76.236.397-6, que rola a fojas 190, donde registró
la factura N° 69, al cliente RANCHO VIEJO FRUTAS SpA, RUT N° 76.158.127-9, por un valor
neto de $73.002.265 e IVA por $13.870.430, información que es consistente con aquella
declarada en el formulario 29, antes señalado.
Que, así las cosas, al haberse acreditado que la contribuyente AGROPEHUEN
SpA, recargó y enteró efectivamente en arcas fiscales IVA determinado en la factura
cuestionada, forzoso es concluir que la contribuyente ha acreditado el cumplimiento de la
norma de prevención del inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, y, por lo tanto, tiene derecho a hacer uso del crédito fiscal IVA
correspondiente.
39
Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO: Que, en resumen, de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la conclusión que la reclamante, por una parte, no
ha logrado desvirtuar el rechazo al crédito fiscal IVA y al gasto, según el caso, respaldados
con las siguientes facturas:
a) Facturas Nos. 6, 8, 9 y 20, las primeras tres de fecha 30.12.2014 y la última
de fecha 30.01.2015, con membrete del contribuyente BERNABE ANTONIO QUIROZ
RONDON, RUT N° 15.152.827-9, y que forman parte de las Liquidaciones Nos. 61, 62, 68 y 70;
b) Factura N° 18, de fecha 29.02.2016, con membrete de la contribuyente
COMERCIALIZADORA ATENEA SpA, RUT N° 76.581.514-2, y que forma parte de la
Liquidación N° 63; y
c) Factura N° 27, de fecha 31.03.2016, que tiene el membrete de la
contribuyente CONSTRUCTORA, INMOBILIARIA E INVERSIONES DON LUIS LTDA., RUT N°
76.190.679-8, y que forma parte de la Liquidación N° 64.
Y que, por el contrario, se concluye que la reclamante ha desvirtuado el rechazo
al crédito fiscal IVA respaldado con la Factura N° 69, de fecha 30.04.2016, que tiene el
membrete de la contribuyente AGROPEHUEN SpA, RUT N° 76.236.397-6, y que forma parte de
las Liquidaciones N° 65 y 66.
III. AGREGADOS A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, consta en autos que, a través
de las Liquidaciones Nos. 67 y 69, el órgano fiscalizador efectuó agregados en la determinación
de la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría, por los fundamentos que en cada una
de ellas expone.
Sin embargo, pese a que las referidas liquidaciones se tuvieron por reclamadas,
debe manifestarse que, en autos, no se aportaron antecedentes en el sentido de desvirtuar
tales agregados, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, razón por la
cual dichas partidas deberán ser confirmadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha
desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 65 y 66, de fecha 25.07.2017,
emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y, por tanto, en
40
Timbre Electrónico
esta parte, deberá acogerse la reclamación de autos, disponiéndose la anulación de las
referidas liquidaciones.
Que, por el contrario, este sentenciador llega a la convicción que la reclamante
no ha desvirtuado los fundamentos de las Liquidaciones Nos. 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69 y
70, de fecha 25.07.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos y, por lo tanto, en esta parte, deberá rechazarse la reclamación de autos,
confirmándose dichas liquidaciones.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por último, no se condenará en costas a
ninguna de las partes, por no haber resultado vencida completamente ninguna de ellas,
conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el
artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RAFAEL RICARDO
TAPIA LÓPEZ, en representación de la contribuyente RANCHO VIEJO FRUTOS
INTERNACIONALES SpA, RUT N° 76.158.127-9, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones Nos. 65 y 66, de fecha 25.07.2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTO las liquidaciones antes descritas.
II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RAFAEL
RICARDO TAPIA LÓPEZ, en representación de la contribuyente RANCHO VIEJO FRUTOS
INTERNACIONALES SpA, RUT N° 76.158.127-9, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones Nos. 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69 y 70, de fecha 25.07.2017, emitidas por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo consignado en la parte
considerativa.
Por lo tanto, CONFÍRMANSE las liquidaciones antes indicadas.
41
Timbre Electrónico
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber
resultado vencida completamente ninguna de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Juez Tribunal del Maule42
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.