Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00034-2017 · 17 de mayo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00034-2017
- RUC
- 17-9-0001453-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“YELCHO INMOBILIARIA LIMITADA con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 17-9-0001453-8
RIT GR-07-00034-2017
Talca, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 72 y siguientes, comparece don JOSÉ JAVIER AYALA AVILÉS, RUT N°
15.379.918-0, abogado, en representación de la contribuyente YELCHO INMOBILIARIA
LIMITADA, RUT N° 96.595.680-8, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos
efectos en Fundo La Quebrada sin número, km. 242, Panamericana Sur, de la comuna de San
Rafael de la Región del Maule, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, exclusivamente en aquella parte
no aceptada en el proceso de Reposición Administrativa Voluntaria Rol N° 30.607/2017.
La reclamante, previo a referirse al fondo de su reclamación tributaria, indica que,
del sólo análisis de la forma en que se desarrolló el proceso de fiscalización, es posible concluir
que existen errores u omisiones en su contenido que inciden en la eficacia de la revisión y, por
ende, en la validez de los actos administrativos reclamados. Dicho error dice relación con la
falta de los presupuestos legales para que la Dirección de Grandes Contribuyentes, en adelante
también DGC, extendiera sus potestades de fiscalización, de manera excepcional, a
contribuyentes que no se encontraban en la nómina de Grandes Contribuyentes, establecida
mediante RES. EX. N° 119, de 29.12.2015, como es el caso de su representada.
Señala que la DGC, por excepción, puede fiscalizar a contribuyentes que no se
encuentren incluidos en la Nómina de Grandes Contribuyentes, que define su ámbito de
competencia. Sin embargo, para que ello ocurra debe dar cumplimiento estricto al
procedimiento establecido en los artículos 59 y 59 bis del Código Tributario, vigentes desde el
30.09.2015, y respecto de los cuales el S.I.I. se pronunció en la Circular N° 41, de 2015.
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Dice que del examen de la Citación N° 167, que sirvió de base a las
Liquidaciones Nos. 215 a 218, especialmente de los “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE
FISCALIZACIÓN”, contenidos en las mismas liquidaciones, se colige de manera clara que los
funcionarios actuantes no dieron aplicación al referido procedimiento, toda vez que los
fundamentos que ellos explicitan en el motivo de la Citación, se refieren a lo establecido en la
Res. Ex N° 94 de 2010, en relación con la Res. Ex. N° 119 de 2015; al Oficio N° 35, de
19.02.2010, en relación a la Res. Ex. N° 35 de la DGC, de enero de 2016; y al Reservado N°
133, de 03.02.2016. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780 que modificó,
entre otras disposiciones, los artículos 59 y 59 bis del Código Tributario, se establecieron
nuevos procedimientos o protocolos que el S.I.I. debía cumplir, para entender que el ejercicio de
sus atribuciones se apega al nuevo texto legal. En ese sentido, dice que los artículos referidos
establecen un procedimiento previo que, en caso de cumplirse, permite a la DGC iniciar un
proceso de fiscalización válido respecto de contribuyentes no incluidos en la Nómina,
procedimiento que no se habría cumplido en el caso de autos. Los funcionarios fiscalizadores
aplicaron un procedimiento distinto al contenido en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario, el que era obligatorio para ellos, lo que incide en la validez de las liquidaciones
reclamadas, por aplicación expresa de lo establecido en el Párrafo I numeral tercero, de la
Circular N° 41 de 2015.
A continuación, en cuanto al fondo de su reclamación, señala que la Dirección de
Grandes Contribuyentes rechazó el pago de honorarios, efectuado por su representada, a doña
María Carolina Bilbao Uribe durante el año tributario 2014. Lo anterior, porque no se habría
acreditado fehacientemente la necesidad y naturaleza de los gastos efectuados ni la prestación
efectiva de los servicios de asesoría consignados en las boletas objetadas. Sin embargo, a su
juicio, de los antecedentes aportados en la etapa administrativa lo que, sumado a la debida
correlación existente entre el gasto cuestionado y los ingresos propios de la contribuyente por
dicho giro, era posible dar por sentado que su representada desarrollaba el giro de “asesorías”
desde hace más de 24 años y con ello acreditar la efectividad de las asesorías prestadas por
doña Carolina Bilbao y la necesidad de éstas.
Al respecto, señala que la Sociedad no contaba con un órgano administrativo ni
un equipo dedicado a la administración de la misma, función que recaía principalmente en don
Juan Bilbao Hormaeche. Por lo anterior, para poder cumplir con los múltiples compromisos
propios de su giro, se vio en la necesidad de externalizar el servicio de asesoría financiera,
contratando a doña María Carolina Bilbao Uribe quien, además de tener las capacidades
técnicas necesarias por ser Ingeniera Comercial de la Pontificia Universidad Católica, titulada el
año 2010, era hija de don Juan Bilbao Hormaeche, contando con su plena y absoluta confianza.
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Acto seguido, alega que la Dirección Regional Talca del S.I.I. ya había efectuado
una revisión acabada sobre la determinación del Impuesto de Primera Categoría de su
representada por los años tributarios 2014 y 2015, oportunidad en la que aceptó los pagos o
desembolsos efectuados a doña María Carolina Bilbao Uribe en los meses de enero a junio de
2014, objetando sólo los pagos efectuados los meses de julio a diciembre de 2014, pero no por
cuestionar la necesariedad del gasto ni la efectividad de los servicios, sino que porque a contar
de julio de 2014 doña Carolina Bilbao Uribe pasó a ser socia de la empresa, no
correspondiéndole percibir honorarios como prestadora de servicios. Agregando que, producto
de lo anterior su representada rectificó la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
al año tributario 2015 y pagó el diferencial por concepto de gasto rechazado regulado en el
inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, monto que ascendió a $2.717.094.
Señala que, de los hechos descritos, es posible apreciar que, con el
procedimiento de fiscalización efectuado por la DGC, el cual culminó con la emisión de las
liquidaciones reclamadas, el S.I.I. cambió, arbitrariamente y sin justificación, el criterio aplicado
anteriormente por la Dirección Regional Talca y que, con ello, se estaba haciendo tributar a su
representada dos veces por el mismo concepto. Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tiempo,
reconoce que dicha situación fue planteada en la reposición administrativa presentada en contra
de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, la que fue acogida por la DGC en esa parte, ordenándose
la modificación de la Liquidación N° 218, que la incluía.
A continuación, en relación con el rechazo por parte de la DGC del gasto
incurrido por la Sociedad durante los años tributarios 2014 y 2015, por concepto de
remuneraciones pagadas a don Víctor Campos, piloto comercial, dice que su representada
debió contratar el año 2014 los servicios del profesional indicado, piloto comercial de
helicópteros, porque el domicilio de la Sociedad, que corresponde al lugar donde explota su giro
agrícola, está ubicado en la comuna de San Rafael. Sin embargo, al ser en Santiago donde
desarrolla, principalmente, su giro de asesorías, que representa una parte importante de sus
ingresos, resultaba indispensable optimizar los tiempos de traslado de su administrador entre
ambas ciudades.
Por otro lado, hace presente que la administración de la sociedad es la que
determina el medio de transporte más favorable para sus objetivos, en función de los medios
económicos, del tiempo, de la distancia a recorrer, etc. Agregando que, en el caso de autos, no
cabe duda que el medio cuestionado es el que le permitía a su representada desarrollar
múltiples negocios en diversas ciudades del país, incluso durante un mismo día.
Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación tributaria en contra de las
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Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Interno y que, en virtud de lo expuesto, se declare la
nulidad de las mismas, por infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario; o, en subsidio de lo anterior, se dejen sin efecto, total o parcialmente dichos actos
administrativos, por encontrarse plenamente acreditada la necesidad de los gastos
cuestionados en éstas. Todo con expresa condenación en costas.
A fojas 100 y vuelta, comparece don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, RUT N°
6.976.504-1, en su calidad de Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Amunátegui N° 66, quinto piso, Santiago, acreditando su personería y
confiriendo patrocinio y poder a los abogados indicados.
A fojas 101 y siguientes, por la reclamada, comparece don CARLOS MORALES
RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos; evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra
de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; solicitando sea rechazado el
reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por los
fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación.
Respecto de la falta de concurrencia de los presupuestos legales para que la
Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) pueda extender excepcionalmente sus potestades
de fiscalización a contribuyentes que no se encuentren en la nómina de Grandes
Contribuyentes, por infringir el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 59 y 59 bis
del Código Tributario, así como también las instrucciones impartidas en la Circular N° 41, de
05.07.2015; señala que la DGC no se encuentra obligada a seguir el procedimiento establecido
en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, ya que para dicha Dirección existen dos
procedimientos igualmente válidos para poder ampliar su competencia. Uno de ellos es el
consagrado en la Resolución Ex. N° 94, de 08.06.2010, que al incluir dentro de la competencia
de la DGC “la fiscalización de contribuyentes que, no teniendo la calidad de Grandes
Contribuyentes, en forma puntual, cuando estos mantengan de manera directa o indirecta, una
relación comercial, patrimonial o un interés económico con contribuyentes calificados como
tales”, hace extensivo a tales contribuyentes, por particulares razones, la fiscalización por parte
de la DGC. Agregando que el otro procedimiento es el establecido en el inciso final del artículo
59 del Código Tributario, pudiendo escoger uno u otro.
Dice que la incorporación del inciso final del artículo 59, ya referido, lo que hizo
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fue facultar a cualquier Unidad del S.I.I. para traer bajo su competencia (en la hipótesis prevista
en la norma) a contribuyentes de otras unidades regionales, facultad que antes solo tenía la
DGC, respecto de contribuyentes no incluidos en la nómina, por disposición expresa de la Res.
Ex N° 94 de 2010, la que no ha sido derogada.
En virtud de lo anterior, señala que al ser la DGC la que liquidó a la
contribuyente, pudo optar por cualquiera de los procedimientos señalados, escogiendo, en el
caso de autos, el procedimiento regulado en la Resolución Exenta N° 94 de 2010, en relación al
resolutivo 7° de la Resolución Exenta SII N° 109 del 27.12.2013, Resolución Exenta S.I.I. N°
125, de 30.12.2014 y Resolución Exenta N° 119, de 29.12.2015, que fija la Nómina de Grandes
Contribuyentes.
En cuanto al incumplimiento de lo instruido por el Director en la Circular N° 41, de
05.06.2015, indica que la alegación de la reclamante es del todo impertinente, ya que de la
lectura integral de la Circular es posible apreciar que ésta mantiene vigente ambos
procedimientos para alterar la competencia territorial, el consagrado en el artículo 59 del Código
Tributario, aplicable a cualquier Unidad del Servicio y otro de carácter excepcional, que es
aplicable a la Dirección de Grandes Contribuyentes.
Dice que la misma Circular dispone que: “La Dirección de Grandes
Contribuyentes, de acuerdo dispone el artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio, tiene
competencia sobre todo el territorio nacional y ejerce jurisdicción sobre los contribuyentes
calificados como “Grandes Contribuyentes” por Resolución del Director, cualquiera fuere su
domicilio. A su vez, el artículo 9° del mismo cuerpo legal, reconoce al Director de Grandes
Contribuyentes todas las facultades que dicha ley, el Código Tributario u otras disposiciones
legales otorgan a los Directores Regionales, con excepción de la facultad de aplicar las multas a
que se refieren los artículos 30; 97, excepto las de sus números 1, 2 y 11; 100; 101; 102; 103;
104 y 109 todos del Código Tributario, respecto de aquellos contribuyentes sometidos a su
jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director.”
Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que la reclamante no acreditó perjuicio
alguno derivado de haberse seguido un procedimiento distinto al consagrado en el inciso final
del artículo 59 del Código Tributario, requisito esencial para que opere la nulidad. Agregando
que el contribuyente pudo ejercer activamente sus derechos en el procedimiento de
fiscalización presentando antecedentes, haciendo valer sus descargos e incluso recurriendo
administrativamente de los actos reclamados, recurso que incluso fue acogido en parte por el
S.I.I.
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Ahora bien, respecto de las deducciones efectuadas por la contribuyente por
concepto de “Costo Directo de los Bienes y Servicios”, “Remuneraciones” y “Otros Gastos
deducidos de los Ingresos Brutos”, que fueron impugnadas en las liquidaciones reclamadas,
señala que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitieran acreditar el
cumplimiento de cada uno de los requisitos de deducibilidad del gasto, contenidos en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser aceptados como gasto tributario.
Expone que en las liquidaciones reclamadas se consignó, respecto de los
honorarios pagados a doña María Carolina Bilbao, expresamente que “…el contribuyente no
acredita, ni justifica en forma fehaciente ante este Servicio, la necesidad y naturaleza de los
Gastos efectuados, si se habrían prestado los servicios y cuales habrían sido específicamente los
documentos, informes o similares evacuados por dichas prestaciones” y, en relación con los
pagos por servicios efectuados a don Víctor Campos, piloto comercial, que éste “no aportó
antecedentes que pudieran justificar ni relacionar el pago de honorarios al piloto del helicóptero
para producir renta conforme a lo estipulado en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, correspondiendo gravar dichos desembolsos con el inciso 1° del artículo 21 de la
misma Ley…”
Por último, solicita al Tribunal, en virtud de los argumentos expuestos y las
disposiciones legales invocadas, que sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus
partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 129, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 130, rola acta de audiencia de conciliación decretada en autos, mediante
resolución que rola a fojas 129, la que culminó sin acuerdo entre las partes.
A fojas 131 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes,
controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 146 y siguiente, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la
parte reclamada, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 131 y vuelta,
mediante escrito de fojas 132 y siguientes, y se concedió, en el solo efecto devolutivo, el
recurso de apelación subsidiario interpuesto.
A fojas 480, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamante y se citó a las partes a audiencia de exhibición de documentos
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solicitada por la misma, mediante presentación de fojas 207 y siguientes. Asimismo, se decretó
ampliar el término probatorio en 10 días hábiles.
A fojas 481, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
presentados por la reclamada, mediante presentación de fojas 470 y siguientes.
A fojas 499 y vuelta, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada en contra de la resolución que citó a las partes a la audiencia de exhibición de
documentos solicitada por la reclamante, que rola a fojas 480, mediante escrito de fojas 484 y
siguientes.
A fojas 500, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, lo
manifestado por la parte reclamante en su escrito de fojas 490 y siguientes, respecto de los
documentos que indica y que fueron presentados por la reclamada, mediante escrito de fojas
470 y siguiente.
A fojas 508, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamada, mediante presentación de fojas
501 y siguientes.
A fojas 517, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las
observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante, mediante presentación de fojas
509 y siguientes.
A fojas 523, se decretó agregar copia autorizada de la sentencia de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 19.12.2018, que confirma la resolución que recibió la
causa a prueba, que rola a fojas 131 y vuelta.
A fojas 526, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 72 y siguientes, comparece don
JOSÉ JAVIER AYALA AVILÉS, abogado, en representación de la contribuyente YELCHO
INMOBILIARIA LIMITADA, RUT N° 96.595.680-8, ambos ya individualizados, quien interpone
reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a 218,
de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
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Impuestos Internos, en aquella parte no aceptada en el proceso de Reposición Administrativa
Voluntaria, Rol N° 30.607/2017. Solicitando, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
expresados en la parte expositiva, se declare la nulidad de las mismas, por infringir lo dispuesto
en el inciso final del artículo 59 y 59 bis del Código Tributario y lo instruido en la Circular N° 41
de 2015; o, en subsidio, se dejen sin efecto, total o parcialmente dichos actos administrativos,
por encontrarse plenamente acreditada la necesidad de los gastos cuestionados en éstas. dejar
sin efecto los actos reclamados, todo ello con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 101 y siguientes, comparece por la
reclamada don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones
Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes;
solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas,
confirmando su actuación, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos corresponden a las
Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no aceptada en el proceso
de Reposición Administrativa Voluntaria, Rol N° 30.607/2017, mediante las cuales el órgano
fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
para el año tributario 2014, y reintegros del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para los períodos de mayo de 2014, marzo de 2015 y julio de 2016, que rola a fojas 1 y
siguientes y cuyo monto total asciende a $141.881.433.
Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la instancia jurisdiccional, la
contribuyente reclamante interpuso ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I., con
fecha 22.09.2017, un recurso de reposición administrativa en contra de las Liquidaciones Nos.
215 a 218, el cual fue acogido parcialmente por el órgano fiscalizador, ordenando la
modificación de la Liquidación N° 218, a través de la Resolución Exenta N° 85.268/2017, de
fecha 20.11.2017, en el sentido de disminuir el monto neto del reintegro determinado de
$30.774.079 a la cantidad de $10.547.214, lo que trae como consecuencia, además, una
disminución proporcional de los recargos legales correspondientes.
Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante en la reclamación tributaria, se determina por el Tribunal que la
cuantía en la presente causa asciende al monto total de $107.158.163, incluidos reajustes,
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intereses y multas, lo que equivale a 2.281,32 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según
el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo
siguiente:
1. Que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas por la Dirección de Grandes
Contribuyentes (DGC);
2. Que la DGC, para fiscalizar a la contribuyente reclamante, aplicó un procedimiento distinto al
contenido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario;
3. Que la contribuyente, en los períodos liquidados, no figuraba en la nómina de grandes
contribuyentes;
4. Que la contribuyente interpuso recurso de reposición administrativa respecto de las
Liquidaciones Nos. 215 a 218, de 30.08.2017;
5. Que la DGC acogió en parte el recurso de reposición interpuesto, ordenando la modificación
de la Liquidación N° 218, en el monto indicado en la Resolución Exenta N° 85.268/2017, de
fecha 20.11.2017; y
6. Que el reclamo tributario fue interpuesto respecto de la parte no acogida por el S.I.I. en la
reposición administrativa presentada.
SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones
reclamadas y en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que
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existe controversia respecto de los siguientes tópicos:
1) Si el proceso de fiscalización efectuado por la DGC, infringió el procedimiento establecido en
el inciso final del artículo 59 y 59 bis del Código Tributario;
2) Sobre la efectividad de los servicios y necesidad del gasto y/o costo por concepto de
honorarios pagados a doña María Carolina Bilbao Uribe, RUT N° 16.209.574-9, durante el año
2013 y en los meses de enero a junio de 2014, para efectos del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y
3) Sobre la efectividad de la necesidad del gasto por concepto de remuneraciones pagadas a
don Víctor Campos Valladares, RUT N° 6.341.198-1, piloto comercial, durante los años
comerciales 2013 y 2014, para efectos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante la resolución de fojas 131 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. A fojas 149 y siguientes, Fotocopia de Circular N° 41, de fecha 05.06.2015.
2. A fojas 153 y siguiente, Fotocopia de Resolución Ex. S.I.I. N° 119, de fecha 29.12.2015.
3. A fojas 155 y siguiente, Fotocopia de Resolución Ex. S.I.I. N° 128, de fecha 28.12.2016.
4. A fojas 157 y siguiente, Fotocopia de Resolución Ex. S.I.I. N° 129, de fecha 29.12.2017.
5. A fojas 159 y vuelta, Fotocopia de Resolución Ex. S.I.I. N° 67/2018, de fecha 05.02.2018.
6. A fojas 160 y siguientes, fotocopias legalizadas de facturas de ventas y servicios no afectos o
exentos de la contribuyente reclamante, Nos. 381, 380, 382, 383, 385, 384, 386, 387, 389,
388, 392, 391, 390, 393, 394, 395, 396, 398, 397, 400, 399, 401, 402, 357, 356, 358, 359,
360, 361, 362, 363, 365, 364, 367, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377,
379 y 378.
NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación, como antecedentes fundantes:
1. A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 2015 a 2018, de fecha 30.08.2017.
2. A fojas 29 y siguientes, fotocopia de Citación N° 167, de fecha 02.12.2016.
3. A fojas 39, fotocopia de acta de Notificación N° 676/2015, de fecha 19.12.2016.
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4. A fojas 40 y siguientes, Recurso de Reposición Administrativa, presentado con fecha
22.09.2017.
5. A fojas 63 y siguientes, fotocopia de Resolución Exenta N° 85.268/2017, de fecha
20.11.2017.
6. A fojas 69 y siguientes, copia legalizada de Mandato Especial conferido por Yelcho
Inmobiliaria Limitada a Luis Felipe Ocampo y potros, de fecha 16.02.2017.
DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la
siguiente prueba DOCUMENTAL:
1. A fojas 210 y siguientes, impresión de Resolución Ex. S.I.I. N° 119, de fecha 29.12.2015 y su
anexo N° 1.
2. A fojas 250 y siguientes, fotocopias de impresiones de noticias publicadas en Internet,
relacionadas con don Juan Bilbao Hormaeche, representante legal de la contribuyente
reclamante.
3. A fojas 311 y siguiente, fotocopia de Ordinario N° 35, de fecha 19.01.2016.
4. A fojas 313 y siguientes, fotocopia de RES. N° 133, de fecha 03.02.2016.
5. A fojas 316 y siguiente, fotocopia de Oficio Ordinario N° 3195, de fecha 29.11.2016.
6. A fojas 318 y siguiente, fotocopia de RES. N° 52, de fecha 21.11.2016.
7. A fojas 320 y siguientes, fotocopia de RES. EXENTA N° 338, de fecha 26.11.2015, de la
Superintendencia de Valores y Seguros.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
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I. INFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO PARA EXTENDER LAS FACULTADES DE
FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES.
DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en
autos que la reclamante plantea que, del sólo análisis de la forma en que se desarrolló el
proceso de fiscalización, es posible concluir que existen errores u omisiones en su contenido
que inciden en la eficacia de la revisión y, por ende, en la validez de los actos administrativos
reclamados. Dicho error dice relación con la falta de los presupuestos legales para que la
Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) extienda de manera excepcional sus potestades
de fiscalización a contribuyentes que no se encuentran en la Nómina de Grandes
Contribuyentes establecida en la RES. EX. N° 119, de 29.12.2015, como es el caso de su
representada.
Señala que la DGC, excepcionalmente, puede fiscalizar a contribuyentes que no
se encuentren incluidos en la Nómina de Grandes Contribuyentes, que define su ámbito de
competencia. Sin embargo, para que ello ocurra debe dar cumplimiento estricto al
procedimiento establecido en los artículos 59 y 59 bis del Código Tributario, vigentes desde el
30.09.2015, y del cual el S.I.I. se pronunció en la Circular N° 41 de 2015.
Expone que del examen de la Citación N° 167, que sirvió de base a las
Liquidaciones Nos. 215 a 218, específicamente de los “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE
FISCALIZACIÓN”, contenidos en las mismas liquidaciones, se colige de manera clara que los
funcionarios actuantes no dieron aplicación al referido procedimiento, toda vez que los
fundamentos que ellos explicitan en el motivo de la Citación, se refieren a los establecidos en la
Res. Ex N° 94 de 2010, en relación con la Res. Ex. N° 119 de 2015; al Oficio N° 35, de
19.02.2010, en relación a la Res. Ex. N° 35 de la DGC, de enero de 2016; y al Reservado N°
133, de 03.02.2016. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780 que modificó,
entre otras normas, las contenidas en los artículos 59 y 59 bis del Código Tributario, se
establecieron nuevos procedimientos o protocolos que el S.I.I. debe cumplir, de manera previa y
obligatoria. En ese sentido, dice que los artículos referidos establecen un procedimiento a priori
que, en caso de cumplirse, permitiría a la DGC iniciar un proceso de fiscalización válido
respecto de contribuyentes no incluidos en la Nómina, procedimiento que no se habría cumplido
en el caso de autos. Los funcionarios fiscalizadores aplicaron un procedimiento distinto al
contenido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el que era obligatorio para ellos,
lo que incide en la validez de las liquidaciones reclamadas, por aplicación expresa de lo
establecido en el Párrafo I numeral tercero, de la Circular N° 41 de 2015. Para acreditar su
alegación, rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno.
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DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que la DGC no
se encontraba obligada a seguir el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 59 del
Código Tributario, ya que para dicha Dirección existen dos procedimientos, igualmente válidos,
para ampliar su competencia respecto de contribuyentes no incluidos en la Nómina de Grandes
Contribuyentes. Uno de ellos es el consagrado en la Resolución Ex. N° 94, de 08.06.2010 que,
al incluir dentro de la competencia de la DGC “la fiscalización de contribuyentes que, no
teniendo la calidad de Grandes Contribuyentes, en forma puntual, cuando estos mantengan de
manera directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés económico con
contribuyentes calificados como tales”, hace extensivo a tales contribuyentes, por particulares
razones, la fiscalización por parte de la DGC. Agregando que el otro procedimiento es el
establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, pudiendo escoger uno u otro.
Dice que la incorporación del inciso final del artículo 59, ya referido, lo que hizo
fue facultar a cualquier Unidad del S.I.I. para traer bajo su competencia, en la hipótesis prevista
en la norma, a contribuyentes de otras Direcciones Regionales, facultad que antes solo tenía la
DGC, respecto de contribuyentes no incluidos en la nómina, por disposición expresa de la Res.
Ex N° 94 de 2010, la que no ha sido derogada.
En virtud de lo anterior, señala que al ser la DGC la que liquidó a la
contribuyente, pudo haber optado por cualquiera de los procedimientos señalados, escogiendo
en el caso de autos, el procedimiento regulado en la Resolución Exenta N° 94 de 2010, en
relación al resolutivo 7° de la Resolución Exenta SII N° 109 del 27.12.2013, Resolución Exenta
S.I.I. N° 125, de 30.12.2014 y Resolución Exenta N° 119, de 29.12.2015, que fija la nómina de
Grandes Contribuyentes.
Por último, en cuanto al incumplimiento de lo instruido por el Director en la
Circular N° 41, de 2015, indica que la alegación de la reclamante es del todo impertinente, ya
que de la lectura integral de la Circular es posible apreciar que ésta mantiene vigente ambos
procedimientos para alterar la competencia territorial, el consagrado en el artículo 59 del Código
Tributario, aplicable a cualquier unidad del Servicio y otro de carácter excepcional, que es
aplicable a la Dirección de Grandes Contribuyentes. Para acreditar sus dichos, acompañó los
documentos detallados en el considerando Décimo.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, conforme a las alegaciones planteadas por
las partes, la controversia en análisis está centrada en determinar si la Dirección de Grandes
Contribuyentes, al determinar diferencias de impuesto en contra de la contribuyente reclamante,
infringió o no el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario.
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DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, establece lo
siguiente:
“Artículo 2°. Este Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está
constituido por la Dirección Nacional y su Dirección de Grandes
Contribuyentes, ambas con sede en la capital de la República, y por las
Direcciones Regionales.”
“Artículo 3° bis. Sin perjuicio de la jurisdicción de los Directores Regionales, la
Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el
territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados
de “Grandes Contribuyentes” por Resolución del Director, cualquiera fuere su
domicilio.”
De las normas antes transcritas se desprende que el S.I.I. está constituido por la
Dirección Nacional, la Dirección de Grandes Contribuyentes, ambas con sede en la capital de
la República, y por las Direcciones Regionales.
A lo que debe agregarse que Dirección de Grandes Contribuyentes tiene
competencia sobre todo el territorio nacional y ejerce su jurisdicción sobre los contribuyentes
calificados como “grandes contribuyentes” por resolución del Director, cualquiera sea el
domicilio de éstos.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, los artículos 18 y 19, en la parte pertinente,
de la referida Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, disponen lo siguiente:
“Artículo 18º. Los Directores Regionales son las autoridades máximas del
Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y
dependen directamente del Director.”
“Artículo 19°. Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus
respectivas jurisdicciones: …”
Que, de las normas transcritas se desprende que la competencia entregada a los
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Directores Regionales del S.I.I. está determinada por el ámbito territorial que abarca cada una
de las distintas Direcciones Regionales que tienen a su cargo y que integran el Servicio de
Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario, dispone lo siguiente:
“Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes o
entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro
territorio jurisdiccional, cuando estas últimas hayan realizado operaciones o
transacciones con partes relacionadas que estén siendo actualmente
fiscalizadas. El Jefe de oficina que actualmente lleva la fiscalización
comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de oficina
del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha
comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el
Jefe de Oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la
solicitud de condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente
inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del
otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ente el
Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del
Jefe de oficina que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso.
Para efectos de saber si existe relación entre el contribuyente o entidad
inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos contribuyentes o entidades del
otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 E de la Ley
sobre Impuesto a la Renta
Del tenor literal de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador ha
establecido una norma especial que, de manera excepcional, permite extender las potestades
de fiscalización de los Directores Regionales del S.I.I., a contribuyentes que no se encuentran
bajo su jurisdicción territorial. Además, la norma en análisis consigna el procedimiento que debe
seguirse para radicar la fiscalización de dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad
de esta. Dicho procedimiento consiste en que el Jefe de oficina que actualmente lleva la
fiscalización comunique la referida orden al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro
contribuyente o entidad, mediante el envío de una resolución. Agregando que la sola
comunicación de dicha orden radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad en el Jefe
de Oficina que la emitió, para todo efecto legal.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe hacer presente que, a juicio de este
sentenciador, para resolver la controversia en análisis no resulta pertinente el artículo 59 bis del
Código Tributario, pues tal articulado constituye una norma de fijación de competencia sobre la
base de determinadas actuaciones que realicen las Unidades del S.I.I., sin establecer un
procedimiento administrativo para tales efectos, lo que trae como consecuencia que no se
relacione específicamente con lo discutido en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior y de lo razonado
precedentemente, debe concluirse que el procedimiento establecido en el inciso final del
artículo 59 del Código Tributario, no le es aplicable a la Dirección de Grandes Contribuyentes y,
por lo tanto, en el caso de autos no ha podido ser infringido al determinarse las diferencias de
impuesto en contra de la contribuyente, a través de las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del
Código Tributario no le es aplicable a la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC), ya que la
competencia entregada por el legislador a dicha Unidad del S.I.I., en el artículo 3° bis de la Ley
Orgánica del S.I.I., no está determinada por el elemento territorial, como ocurre en el caso de
las Direcciones Regionales de la misma institución, sino que de la calificación de “Grandes
Contribuyentes” y la inclusión de dichos contribuyentes en la “Nómina de Grandes
Contribuyentes”, que efectúa el Director del S.I.I. por resolución, independiente del domicilio de
éstos.
Que, así las cosas, la extensión de las potestades de fiscalización que pueda
requerir la DGC no está relacionada con el domicilio de los contribuyentes, porque tiene
competencia sobre todo el territorio nacional, sino que con la posibilidad de prolongar sus
potestades a algún contribuyente determinado que no se encuentre incluido en la “Nómina de
Grandes Contribuyentes”, según lo contemplado en la Resolución Ex. N° 94, de 08.06.2010,
que impartió instrucciones para la coordinación de la fiscalización y otras actuaciones de la
Dirección de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones Regionales, en los casos que indica,
aún vigente, y que fue replicada, en la parte pertinente, en la Resolución Ex. N° 119, de fecha
29.12.2015, normativa que fue consignada expresamente en el cuerpo de las liquidaciones de
autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, en
concepto de este sentenciador, si bien es un hecho no controvertido que los funcionarios
fiscalizadores no aplicaron el procedimiento contenido en el inciso final del artículo 59 del
Código Tributario para extender las facultades de fiscalización de la DGC sobre la contribuyente
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reclamante, ello no incide en la validez de las liquidaciones reclamadas, puesto que dicho
procedimiento no es aplicable a la DGC, por tratarse de una norma legal especial que regula la
extensión de las potestades de fiscalización de las Direcciones Regionales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo concluido, además, es plenamente concordante
con lo consignado en la Circular N° 41, de fecha 05.06.2015, del S.I.I., ya que de una lectura
sistemática es posible observar que la letra A del numeral 4 del acápite I, bajo el título
“Situaciones de Excepción”, trata la competencia de las Unidades que integran la Dirección
Nacional, dentro de las que se encuentra la Dirección de Grandes Contribuyentes, señalando
que ésta tiene competencia sobre todo el territorio nacional, que ejerce jurisdicción sobre los
contribuyentes calificados como “Grandes Contribuyentes” por resolución del Director,
cualquiera fuere su domicilio; y que, por excepción, podrá ejercer la fiscalización de
contribuyentes que no se encuentren en la nómina de Grandes Contribuyentes, pero que
mantengan, de manera directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés
económico con contribuyentes que hayan sido calificados como tales. Para luego, en el acápite
II, que da instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.780, al referirse a
las modificaciones del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, señala expresamente
que “Para estos fines, se entiende por “Jefe de Oficina” a los Directores Regionales o a los
funcionarios en que éstos deleguen la facultad”, no incluyendo dentro de los funcionarios que
pueden extender, de manera extraordinaria, su competencia territorial al Director de Grandes
Contribuyentes, que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3 bis de la Ley
Orgánica del S.I.I., tiene la calidad de Subdirector y no de Director Regional.
Que, lo anterior también permite concluir que, contrariamente a lo señalado por la
reclamada, la DGC no dispone de dos procedimientos, igualmente válidos, para poder ampliar
su competencia, ya que, por la interpretación efectuada por el propio Director del S.I.I.,
contenida en la Circular N° 41, de 2015, el procedimiento establecido en el inciso final del
artículo 59 del Código Tributario solo es aplicable a las Direcciones Regionales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos
precedentes, la alegación de infracción al procedimiento contemplado en el inciso final del
artículo 59 del Código Tributario, alegada por la parte reclamante no podrá prosperar.
II. PROCEDENCIA TRIBUTARIA DE GASTOS RECHAZADOS.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con el rechazo de los pagos de
honorarios efectuados a doña María Carolina Bilbao Uribe, durante el año tributario 2014,
consta en autos que la parte reclamante dice que, a su juicio, de los antecedentes aportados en
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la etapa administrativa, lo que sumado a la debida correlación existente entre el gasto
cuestionado y los ingresos propios de la contribuyente por el giro de asesorías, era posible
tener por acreditada la efectividad de las asesorías prestadas por doña Carolina Bilbao y la
necesidad de éstas. Agregando que la Sociedad, al no contar con un órgano administrativo ni
un equipo dedicado a la administración de la misma, función que recaía, principalmente, en don
Juan Bilbao Hormaeche, se vio en la necesidad de externalizar el servicio de asesoría
financiera, contratando a doña María Carolina Bilbao Uribe, quien además de tener las
capacidades técnicas necesarias por ser Ingeniera Comercial de la Pontificia Universidad
Católica, titulada el año 2010, era hija de don Juan Bilbao, contando con su plena y absoluta
confianza.
Por otra parte, respecto del gasto incurrido durante los años tributarios 2014 y
2015, por concepto de remuneraciones pagadas a don Víctor Campos, dice que la
contribuyente debió contratar los servicios del profesional indicado, piloto comercial de
helicópteros, porque el domicilio de la Sociedad, que corresponde al lugar donde explota su giro
agrícola, está ubicado en la comuna de San Rafael. Sin embargo, al ser en Santiago donde
desarrolla, principalmente, su giro de asesorías - que representa una parte importante de sus
ingresos -, resultaba indispensable optimizar los tiempos de traslado de su administrador entre
ambas ciudades. Además, hace presente que la administración de la sociedad es la que
determina el medio de transporte más favorable para sus objetivos, en función de los medios
económicos, del tiempo, de la distancia a recorrer, etc. y que, para el caso de autos, no cabe
duda que el medio cuestionado es el que le permitía a su representada desarrollar múltiples
negocios en diversas ciudades del país, incluso durante un mismo día.
Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y
Noveno.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada señala que la contribuyente
no aportó antecedentes suficientes que permitieran acreditar el cumplimiento de cada uno de
los requisitos de deducibilidad del gasto, contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, para ser aceptados como gasto tributario, argumento que fue consignado
expresamente en las liquidaciones de autos señalando, respecto de los honorarios pagados a
doña María Carlina Bilbao, que “…el contribuyente no acredita, ni justifica en forma fehaciente
ante este Servicio, la necesidad y naturaleza de los Gastos efectuados, si se habrían prestado los
servicios y cuales habrían sido específicamente los documentos, informes o similares evacuados
por dichas prestaciones” y, en relación con los pagos por servicios efectuados a don Víctor
Campos, Piloto Comercial, que éste “no aportó antecedentes que pudieran justificar ni
relacionar el pago de honorarios al piloto del helicóptero para producir renta conforme a lo
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estipulado en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiendo gravar
dichos desembolsos con el inciso 1° del artículo 21 de la misma Ley…”
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su inciso primero, establece que para determinar la renta líquida se
deducirán de la renta bruta “todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” A lo
que debe agregarse que en el inciso tercero del mismo artículo se indica que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:…”
De la norma antes indicada se desprende que los requisitos legales para que un
gasto sea aceptado tributariamente son los siguientes:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellas deducciones que se relacionan directamente con el
giro o actividad del contribuyente, de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando. Conclusión que se encuentra acorde, además, con la jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema, contenida en la sentencia de fecha 28.06.2016, dictada en los autos
Rol No. 3.357-15, sobre recurso de casación;
b) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
d) Por último, que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad
y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, el artículo 21 del Código Tributario
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto a los desembolsos
cuestionados, cabe señalar que la parte reclamante no aportó prueba tendiente a acreditar, de
manera fehaciente, la procedencia tributaria de tales gastos y, más específicamente, su
efectividad y necesidad para los efectos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la
Renta, pese a que fue incluida dicha acreditación dentro de la resolución que recibió la causa a
prueba, según consta a fojas 131 y vuelta.
En efecto, analizada la prueba que consta en autos, conforme a las reglas de la
sana crítica, se concluye que tales antecedentes están dirigidos a acreditar la falta de
concurrencia de los presupuestos legales para que la Dirección de Grandes Contribuyentes
pudiera extender sus potestades de fiscalización a contribuyentes que no se encuentren en la
nómina de Grandes Contribuyentes, al infringir el procedimiento previsto en el inciso final del
artículo 59 del Código Tributario, como son la fotocopia de la Circular N° 41, de fecha
05.06.2015; la fotocopia de la Resolución Ex. S.I.I. N° 119, de fecha 29.12.2015; la fotocopia de
la Resolución Ex. S.I.I. N° 128, de fecha 28.12.2016; la fotocopia de la Resolución Ex. S.I.I. N°
129, de fecha 29.12.2017; y la fotocopia de la Resolución Ex. S.I.I. N° 67/2018, de fecha
05.02.2018, con la salvedad de las fotocopias legalizadas de las facturas de ventas y servicios
no afectos o exentos, emitidas por la contribuyente por concepto de asesorías, documentos que
rolan a fojas 149 y siguientes, pero ninguno de ellos permiten tener por acreditado
fehacientemente, por sí solo o en su conjunto, la efectividad y necesidad del gasto por concepto
de honorarios y remuneraciones, cuestionado en las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, la alegación de procedencia tributaria
de los desembolsos cuestionados tampoco podrá prosperar.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha
desvirtuado las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos contenidas en las
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Liquidaciones Nos. 215 a 218, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, con fecha
30.08.2017, en aquella parte no aceptada en el proceso de Reposición Administrativa
Voluntaria, Rol N° 30.607/2017, por lo que deberá rechazarse la reclamación de autos,
confirmándose las liquidaciones de autos, en la parte reclamada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por JOSÉ JAVIER
AYALA AVILÉS, en representación de la contribuyente YELCHO INMOBILIARIA LIMITADA,
RUT N° 96.595.680-8, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a
218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, en aquella parte no aceptada en el proceso de Reposición Administrativa
Voluntaria, Rol N° 30.607/2017 del S.I.I., de conformidad a lo señalado en la parte considerativa
de esta resolución.
II. CONFÍRMANSE, en la parte reclamada, las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de
fecha 30.08.2017, antes descritas.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV. El Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el
numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, en relación con el artículo 9° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2019-05-17T12:47:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.