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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00034-2017 · 17 de mayo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00034-2017
RUC
17-9-0001453-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “YELCHO INMOBILIARIA LIMITADA con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 17-9-0001453-8 RIT GR-07-00034-2017 Talca, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 72 y siguientes, comparece don JOSÉ JAVIER AYALA AVILÉS, RUT N° 15.379.918-0, abogado, en representación de la contribuyente YELCHO INMOBILIARIA LIMITADA, RUT N° 96.595.680-8, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Fundo La Quebrada sin número, km. 242, Panamericana Sur, de la comuna de San Rafael de la Región del Maule, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, exclusivamente en aquella parte no aceptada en el proceso de Reposición Administrativa Voluntaria Rol N° 30.607/2017. La reclamante, previo a referirse al fondo de su reclamación tributaria, indica que, del sólo análisis de la forma en que se desarrolló el proceso de fiscalización, es posible concluir que existen errores u omisiones en su contenido que inciden en la eficacia de la revisión y, por ende, en la validez de los actos administrativos reclamados. Dicho error dice relación con la falta de los presupuestos legales para que la Dirección de Grandes Contribuyentes, en adelante también DGC, extendiera sus potestades de fiscalización, de manera excepcional, a contribuyentes que no se encontraban en la nómina de Grandes Contribuyentes, establecida mediante RES. EX. N° 119, de 29.12.2015, como es el caso de su representada. Señala que la DGC, por excepción, puede fiscalizar a contribuyentes que no se encuentren incluidos en la Nómina de Grandes Contribuyentes, que define su ámbito de competencia. Sin embargo, para que ello ocurra debe dar cumplimiento estricto al procedimiento establecido en los artículos 59 y 59 bis del Código Tributario, vigentes desde el 30.09.2015, y respecto de los cuales el S.I.I. se pronunció en la Circular N° 41, de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 2 Dice que del examen de la Citación N° 167, que sirvió de base a las Liquidaciones Nos. 215 a 218, especialmente de los “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN”, contenidos en las mismas liquidaciones, se colige de manera clara que los funcionarios actuantes no dieron aplicación al referido procedimiento, toda vez que los fundamentos que ellos explicitan en el motivo de la Citación, se refieren a lo establecido en la Res. Ex N° 94 de 2010, en relación con la Res. Ex. N° 119 de 2015; al Oficio N° 35, de 19.02.2010, en relación a la Res. Ex. N° 35 de la DGC, de enero de 2016; y al Reservado N° 133, de 03.02.2016. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780 que modificó, entre otras disposiciones, los artículos 59 y 59 bis del Código Tributario, se establecieron nuevos procedimientos o protocolos que el S.I.I. debía cumplir, para entender que el ejercicio de sus atribuciones se apega al nuevo texto legal. En ese sentido, dice que los artículos referidos establecen un procedimiento previo que, en caso de cumplirse, permite a la DGC iniciar un proceso de fiscalización válido respecto de contribuyentes no incluidos en la Nómina, procedimiento que no se habría cumplido en el caso de autos. Los funcionarios fiscalizadores aplicaron un procedimiento distinto al contenido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el que era obligatorio para ellos, lo que incide en la validez de las liquidaciones reclamadas, por aplicación expresa de lo establecido en el Párrafo I numeral tercero, de la Circular N° 41 de 2015. A continuación, en cuanto al fondo de su reclamación, señala que la Dirección de Grandes Contribuyentes rechazó el pago de honorarios, efectuado por su representada, a doña María Carolina Bilbao Uribe durante el año tributario 2014. Lo anterior, porque no se habría acreditado fehacientemente la necesidad y naturaleza de los gastos efectuados ni la prestación efectiva de los servicios de asesoría consignados en las boletas objetadas. Sin embargo, a su juicio, de los antecedentes aportados en la etapa administrativa lo que, sumado a la debida correlación existente entre el gasto cuestionado y los ingresos propios de la contribuyente por dicho giro, era posible dar por sentado que su representada desarrollaba el giro de “asesorías” desde hace más de 24 años y con ello acreditar la efectividad de las asesorías prestadas por doña Carolina Bilbao y la necesidad de éstas. Al respecto, señala que la Sociedad no contaba con un órgano administrativo ni un equipo dedicado a la administración de la misma, función que recaía principalmente en don Juan Bilbao Hormaeche. Por lo anterior, para poder cumplir con los múltiples compromisos propios de su giro, se vio en la necesidad de externalizar el servicio de asesoría financiera, contratando a doña María Carolina Bilbao Uribe quien, además de tener las capacidades técnicas necesarias por ser Ingeniera Comercial de la Pontificia Universidad Católica, titulada el año 2010, era hija de don Juan Bilbao Hormaeche, contando con su plena y absoluta confianza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 3 Acto seguido, alega que la Dirección Regional Talca del S.I.I. ya había efectuado una revisión acabada sobre la determinación del Impuesto de Primera Categoría de su representada por los años tributarios 2014 y 2015, oportunidad en la que aceptó los pagos o desembolsos efectuados a doña María Carolina Bilbao Uribe en los meses de enero a junio de 2014, objetando sólo los pagos efectuados los meses de julio a diciembre de 2014, pero no por cuestionar la necesariedad del gasto ni la efectividad de los servicios, sino que porque a contar de julio de 2014 doña Carolina Bilbao Uribe pasó a ser socia de la empresa, no correspondiéndole percibir honorarios como prestadora de servicios. Agregando que, producto de lo anterior su representada rectificó la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015 y pagó el diferencial por concepto de gasto rechazado regulado en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, monto que ascendió a $2.717.094. Señala que, de los hechos descritos, es posible apreciar que, con el procedimiento de fiscalización efectuado por la DGC, el cual culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, el S.I.I. cambió, arbitrariamente y sin justificación, el criterio aplicado anteriormente por la Dirección Regional Talca y que, con ello, se estaba haciendo tributar a su representada dos veces por el mismo concepto. Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tiempo, reconoce que dicha situación fue planteada en la reposición administrativa presentada en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, la que fue acogida por la DGC en esa parte, ordenándose la modificación de la Liquidación N° 218, que la incluía. A continuación, en relación con el rechazo por parte de la DGC del gasto incurrido por la Sociedad durante los años tributarios 2014 y 2015, por concepto de remuneraciones pagadas a don Víctor Campos, piloto comercial, dice que su representada debió contratar el año 2014 los servicios del profesional indicado, piloto comercial de helicópteros, porque el domicilio de la Sociedad, que corresponde al lugar donde explota su giro agrícola, está ubicado en la comuna de San Rafael. Sin embargo, al ser en Santiago donde desarrolla, principalmente, su giro de asesorías, que representa una parte importante de sus ingresos, resultaba indispensable optimizar los tiempos de traslado de su administrador entre ambas ciudades. Por otro lado, hace presente que la administración de la sociedad es la que determina el medio de transporte más favorable para sus objetivos, en función de los medios económicos, del tiempo, de la distancia a recorrer, etc. Agregando que, en el caso de autos, no cabe duda que el medio cuestionado es el que le permitía a su representada desarrollar múltiples negocios en diversas ciudades del país, incluso durante un mismo día. Finalmente, solicita tener por interpuesta la reclamación tributaria en contra de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 4 Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Interno y que, en virtud de lo expuesto, se declare la nulidad de las mismas, por infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario; o, en subsidio de lo anterior, se dejen sin efecto, total o parcialmente dichos actos administrativos, por encontrarse plenamente acreditada la necesidad de los gastos cuestionados en éstas. Todo con expresa condenación en costas. A fojas 100 y vuelta, comparece don BERNARDO SEAMAN GONZÁLEZ, RUT N° 6.976.504-1, en su calidad de Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Amunátegui N° 66, quinto piso, Santiago, acreditando su personería y confiriendo patrocinio y poder a los abogados indicados. A fojas 101 y siguientes, por la reclamada, comparece don CARLOS MORALES RAMÍREZ, RUT N° 13.080.049-1, abogado de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos; evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por los fundamentos que, resumidamente, se exponen a continuación. Respecto de la falta de concurrencia de los presupuestos legales para que la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) pueda extender excepcionalmente sus potestades de fiscalización a contribuyentes que no se encuentren en la nómina de Grandes Contribuyentes, por infringir el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 59 y 59 bis del Código Tributario, así como también las instrucciones impartidas en la Circular N° 41, de 05.07.2015; señala que la DGC no se encuentra obligada a seguir el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, ya que para dicha Dirección existen dos procedimientos igualmente válidos para poder ampliar su competencia. Uno de ellos es el consagrado en la Resolución Ex. N° 94, de 08.06.2010, que al incluir dentro de la competencia de la DGC “la fiscalización de contribuyentes que, no teniendo la calidad de Grandes Contribuyentes, en forma puntual, cuando estos mantengan de manera directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés económico con contribuyentes calificados como tales”, hace extensivo a tales contribuyentes, por particulares razones, la fiscalización por parte de la DGC. Agregando que el otro procedimiento es el establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, pudiendo escoger uno u otro. Dice que la incorporación del inciso final del artículo 59, ya referido, lo que hizo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 5 fue facultar a cualquier Unidad del S.I.I. para traer bajo su competencia (en la hipótesis prevista en la norma) a contribuyentes de otras unidades regionales, facultad que antes solo tenía la DGC, respecto de contribuyentes no incluidos en la nómina, por disposición expresa de la Res. Ex N° 94 de 2010, la que no ha sido derogada. En virtud de lo anterior, señala que al ser la DGC la que liquidó a la contribuyente, pudo optar por cualquiera de los procedimientos señalados, escogiendo, en el caso de autos, el procedimiento regulado en la Resolución Exenta N° 94 de 2010, en relación al resolutivo 7° de la Resolución Exenta SII N° 109 del 27.12.2013, Resolución Exenta S.I.I. N° 125, de 30.12.2014 y Resolución Exenta N° 119, de 29.12.2015, que fija la Nómina de Grandes Contribuyentes. En cuanto al incumplimiento de lo instruido por el Director en la Circular N° 41, de 05.06.2015, indica que la alegación de la reclamante es del todo impertinente, ya que de la lectura integral de la Circular es posible apreciar que ésta mantiene vigente ambos procedimientos para alterar la competencia territorial, el consagrado en el artículo 59 del Código Tributario, aplicable a cualquier Unidad del Servicio y otro de carácter excepcional, que es aplicable a la Dirección de Grandes Contribuyentes. Dice que la misma Circular dispone que: “La Dirección de Grandes Contribuyentes, de acuerdo dispone el artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio, tiene competencia sobre todo el territorio nacional y ejerce jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como “Grandes Contribuyentes” por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio. A su vez, el artículo 9° del mismo cuerpo legal, reconoce al Director de Grandes Contribuyentes todas las facultades que dicha ley, el Código Tributario u otras disposiciones legales otorgan a los Directores Regionales, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se refieren los artículos 30; 97, excepto las de sus números 1, 2 y 11; 100; 101; 102; 103; 104 y 109 todos del Código Tributario, respecto de aquellos contribuyentes sometidos a su jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director.” Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que la reclamante no acreditó perjuicio alguno derivado de haberse seguido un procedimiento distinto al consagrado en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, requisito esencial para que opere la nulidad. Agregando que el contribuyente pudo ejercer activamente sus derechos en el procedimiento de fiscalización presentando antecedentes, haciendo valer sus descargos e incluso recurriendo administrativamente de los actos reclamados, recurso que incluso fue acogido en parte por el S.I.I. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 6 Ahora bien, respecto de las deducciones efectuadas por la contribuyente por concepto de “Costo Directo de los Bienes y Servicios”, “Remuneraciones” y “Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos”, que fueron impugnadas en las liquidaciones reclamadas, señala que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitieran acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos de deducibilidad del gasto, contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser aceptados como gasto tributario. Expone que en las liquidaciones reclamadas se consignó, respecto de los honorarios pagados a doña María Carolina Bilbao, expresamente que “…el contribuyente no acredita, ni justifica en forma fehaciente ante este Servicio, la necesidad y naturaleza de los Gastos efectuados, si se habrían prestado los servicios y cuales habrían sido específicamente los documentos, informes o similares evacuados por dichas prestaciones” y, en relación con los pagos por servicios efectuados a don Víctor Campos, piloto comercial, que éste “no aportó antecedentes que pudieran justificar ni relacionar el pago de honorarios al piloto del helicóptero para producir renta conforme a lo estipulado en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiendo gravar dichos desembolsos con el inciso 1° del artículo 21 de la misma Ley…” Por último, solicita al Tribunal, en virtud de los argumentos expuestos y las disposiciones legales invocadas, que sea rechazado el reclamo interpuesto, en todas sus partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 129, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 130, rola acta de audiencia de conciliación decretada en autos, mediante resolución que rola a fojas 129, la que culminó sin acuerdo entre las partes. A fojas 131 y vuelta, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 146 y siguiente, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de fojas 131 y vuelta, mediante escrito de fojas 132 y siguientes, y se concedió, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto. A fojas 480, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamante y se citó a las partes a audiencia de exhibición de documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 7 solicitada por la misma, mediante presentación de fojas 207 y siguientes. Asimismo, se decretó ampliar el término probatorio en 10 días hábiles. A fojas 481, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la reclamada, mediante presentación de fojas 470 y siguientes. A fojas 499 y vuelta, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de la resolución que citó a las partes a la audiencia de exhibición de documentos solicitada por la reclamante, que rola a fojas 480, mediante escrito de fojas 484 y siguientes. A fojas 500, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, lo manifestado por la parte reclamante en su escrito de fojas 490 y siguientes, respecto de los documentos que indica y que fueron presentados por la reclamada, mediante escrito de fojas 470 y siguiente. A fojas 508, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamada, mediante presentación de fojas 501 y siguientes. A fojas 517, se dispuso tener presente, en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamante, mediante presentación de fojas 509 y siguientes. A fojas 523, se decretó agregar copia autorizada de la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 19.12.2018, que confirma la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 131 y vuelta. A fojas 526, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 72 y siguientes, comparece don JOSÉ JAVIER AYALA AVILÉS, abogado, en representación de la contribuyente YELCHO INMOBILIARIA LIMITADA, RUT N° 96.595.680-8, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 8 Impuestos Internos, en aquella parte no aceptada en el proceso de Reposición Administrativa Voluntaria, Rol N° 30.607/2017. Solicitando, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte expositiva, se declare la nulidad de las mismas, por infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 y 59 bis del Código Tributario y lo instruido en la Circular N° 41 de 2015; o, en subsidio, se dejen sin efecto, total o parcialmente dichos actos administrativos, por encontrarse plenamente acreditada la necesidad de los gastos cuestionados en éstas. dejar sin efecto los actos reclamados, todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 101 y siguientes, comparece por la reclamada don CARLOS MORALES RAMÍREZ, abogado de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes; solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando su actuación, por las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que los actos reclamados en estos autos corresponden a las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no aceptada en el proceso de Reposición Administrativa Voluntaria, Rol N° 30.607/2017, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para el año tributario 2014, y reintegros del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los períodos de mayo de 2014, marzo de 2015 y julio de 2016, que rola a fojas 1 y siguientes y cuyo monto total asciende a $141.881.433. Sin perjuicio de lo anterior, en forma previa a la instancia jurisdiccional, la contribuyente reclamante interpuso ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I., con fecha 22.09.2017, un recurso de reposición administrativa en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, el cual fue acogido parcialmente por el órgano fiscalizador, ordenando la modificación de la Liquidación N° 218, a través de la Resolución Exenta N° 85.268/2017, de fecha 20.11.2017, en el sentido de disminuir el monto neto del reintegro determinado de $30.774.079 a la cantidad de $10.547.214, lo que trae como consecuencia, además, una disminución proporcional de los recargos legales correspondientes. Que, en virtud de lo expuesto y del mérito de los antecedentes acompañados por la contribuyente reclamante en la reclamación tributaria, se determina por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $107.158.163, incluidos reajustes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 9 intereses y multas, lo que equivale a 2.281,32 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). CUARTO: Que, antes de analizar del asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto reclamado, y a las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse. QUINTO: Que, atendido el mérito de autos, las partes no controvierten lo siguiente: 1. Que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC); 2. Que la DGC, para fiscalizar a la contribuyente reclamante, aplicó un procedimiento distinto al contenido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario; 3. Que la contribuyente, en los períodos liquidados, no figuraba en la nómina de grandes contribuyentes; 4. Que la contribuyente interpuso recurso de reposición administrativa respecto de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de 30.08.2017; 5. Que la DGC acogió en parte el recurso de reposición interpuesto, ordenando la modificación de la Liquidación N° 218, en el monto indicado en la Resolución Exenta N° 85.268/2017, de fecha 20.11.2017; y 6. Que el reclamo tributario fue interpuesto respecto de la parte no acogida por el S.I.I. en la reposición administrativa presentada. SEXTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones reclamadas y en los escritos de reclamación y de contestación al reclamo, se desprende que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 10 existe controversia respecto de los siguientes tópicos: 1) Si el proceso de fiscalización efectuado por la DGC, infringió el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 59 y 59 bis del Código Tributario; 2) Sobre la efectividad de los servicios y necesidad del gasto y/o costo por concepto de honorarios pagados a doña María Carolina Bilbao Uribe, RUT N° 16.209.574-9, durante el año 2013 y en los meses de enero a junio de 2014, para efectos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 3) Sobre la efectividad de la necesidad del gasto por concepto de remuneraciones pagadas a don Víctor Campos Valladares, RUT N° 6.341.198-1, piloto comercial, durante los años comerciales 2013 y 2014, para efectos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. SÉPTIMO: Que, por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante la resolución de fojas 131 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. A fojas 149 y siguientes, Fotocopia de Circular N° 41, de fecha 05.06.2015. 2. A fojas 153 y siguiente, Fotocopia de Resolución Ex. S.I.I. N° 119, de fecha 29.12.2015. 3. A fojas 155 y siguiente, Fotocopia de Resolución Ex. S.I.I. N° 128, de fecha 28.12.2016. 4. A fojas 157 y siguiente, Fotocopia de Resolución Ex. S.I.I. N° 129, de fecha 29.12.2017. 5. A fojas 159 y vuelta, Fotocopia de Resolución Ex. S.I.I. N° 67/2018, de fecha 05.02.2018. 6. A fojas 160 y siguientes, fotocopias legalizadas de facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de la contribuyente reclamante, Nos. 381, 380, 382, 383, 385, 384, 386, 387, 389, 388, 392, 391, 390, 393, 394, 395, 396, 398, 397, 400, 399, 401, 402, 357, 356, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 365, 364, 367, 366, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 379 y 378. NOVENO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación tributaria, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación, como antecedentes fundantes: 1. A fojas 1 y siguientes, fotocopia de Liquidaciones Nos. 2015 a 2018, de fecha 30.08.2017. 2. A fojas 29 y siguientes, fotocopia de Citación N° 167, de fecha 02.12.2016. 3. A fojas 39, fotocopia de acta de Notificación N° 676/2015, de fecha 19.12.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 11 4. A fojas 40 y siguientes, Recurso de Reposición Administrativa, presentado con fecha 22.09.2017. 5. A fojas 63 y siguientes, fotocopia de Resolución Exenta N° 85.268/2017, de fecha 20.11.2017. 6. A fojas 69 y siguientes, copia legalizada de Mandato Especial conferido por Yelcho Inmobiliaria Limitada a Luis Felipe Ocampo y potros, de fecha 16.02.2017. DÉCIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamada presentó la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. A fojas 210 y siguientes, impresión de Resolución Ex. S.I.I. N° 119, de fecha 29.12.2015 y su anexo N° 1. 2. A fojas 250 y siguientes, fotocopias de impresiones de noticias publicadas en Internet, relacionadas con don Juan Bilbao Hormaeche, representante legal de la contribuyente reclamante. 3. A fojas 311 y siguiente, fotocopia de Ordinario N° 35, de fecha 19.01.2016. 4. A fojas 313 y siguientes, fotocopia de RES. N° 133, de fecha 03.02.2016. 5. A fojas 316 y siguiente, fotocopia de Oficio Ordinario N° 3195, de fecha 29.11.2016. 6. A fojas 318 y siguiente, fotocopia de RES. N° 52, de fecha 21.11.2016. 7. A fojas 320 y siguientes, fotocopia de RES. EXENTA N° 338, de fecha 26.11.2015, de la Superintendencia de Valores y Seguros. UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario. Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 12 I. INFRACCIÓN AL PROCEDIMIENTO PARA EXTENDER LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. DUODÉCIMO: Que, entrando al análisis del asunto controvertido, consta en autos que la reclamante plantea que, del sólo análisis de la forma en que se desarrolló el proceso de fiscalización, es posible concluir que existen errores u omisiones en su contenido que inciden en la eficacia de la revisión y, por ende, en la validez de los actos administrativos reclamados. Dicho error dice relación con la falta de los presupuestos legales para que la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) extienda de manera excepcional sus potestades de fiscalización a contribuyentes que no se encuentran en la Nómina de Grandes Contribuyentes establecida en la RES. EX. N° 119, de 29.12.2015, como es el caso de su representada. Señala que la DGC, excepcionalmente, puede fiscalizar a contribuyentes que no se encuentren incluidos en la Nómina de Grandes Contribuyentes, que define su ámbito de competencia. Sin embargo, para que ello ocurra debe dar cumplimiento estricto al procedimiento establecido en los artículos 59 y 59 bis del Código Tributario, vigentes desde el 30.09.2015, y del cual el S.I.I. se pronunció en la Circular N° 41 de 2015. Expone que del examen de la Citación N° 167, que sirvió de base a las Liquidaciones Nos. 215 a 218, específicamente de los “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN”, contenidos en las mismas liquidaciones, se colige de manera clara que los funcionarios actuantes no dieron aplicación al referido procedimiento, toda vez que los fundamentos que ellos explicitan en el motivo de la Citación, se refieren a los establecidos en la Res. Ex N° 94 de 2010, en relación con la Res. Ex. N° 119 de 2015; al Oficio N° 35, de 19.02.2010, en relación a la Res. Ex. N° 35 de la DGC, de enero de 2016; y al Reservado N° 133, de 03.02.2016. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780 que modificó, entre otras normas, las contenidas en los artículos 59 y 59 bis del Código Tributario, se establecieron nuevos procedimientos o protocolos que el S.I.I. debe cumplir, de manera previa y obligatoria. En ese sentido, dice que los artículos referidos establecen un procedimiento a priori que, en caso de cumplirse, permitiría a la DGC iniciar un proceso de fiscalización válido respecto de contribuyentes no incluidos en la Nómina, procedimiento que no se habría cumplido en el caso de autos. Los funcionarios fiscalizadores aplicaron un procedimiento distinto al contenido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el que era obligatorio para ellos, lo que incide en la validez de las liquidaciones reclamadas, por aplicación expresa de lo establecido en el Párrafo I numeral tercero, de la Circular N° 41 de 2015. Para acreditar su alegación, rindió las pruebas descritas en los considerandos Octavo y Noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 13 DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que la DGC no se encontraba obligada a seguir el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, ya que para dicha Dirección existen dos procedimientos, igualmente válidos, para ampliar su competencia respecto de contribuyentes no incluidos en la Nómina de Grandes Contribuyentes. Uno de ellos es el consagrado en la Resolución Ex. N° 94, de 08.06.2010 que, al incluir dentro de la competencia de la DGC “la fiscalización de contribuyentes que, no teniendo la calidad de Grandes Contribuyentes, en forma puntual, cuando estos mantengan de manera directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés económico con contribuyentes calificados como tales”, hace extensivo a tales contribuyentes, por particulares razones, la fiscalización por parte de la DGC. Agregando que el otro procedimiento es el establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, pudiendo escoger uno u otro. Dice que la incorporación del inciso final del artículo 59, ya referido, lo que hizo fue facultar a cualquier Unidad del S.I.I. para traer bajo su competencia, en la hipótesis prevista en la norma, a contribuyentes de otras Direcciones Regionales, facultad que antes solo tenía la DGC, respecto de contribuyentes no incluidos en la nómina, por disposición expresa de la Res. Ex N° 94 de 2010, la que no ha sido derogada. En virtud de lo anterior, señala que al ser la DGC la que liquidó a la contribuyente, pudo haber optado por cualquiera de los procedimientos señalados, escogiendo en el caso de autos, el procedimiento regulado en la Resolución Exenta N° 94 de 2010, en relación al resolutivo 7° de la Resolución Exenta SII N° 109 del 27.12.2013, Resolución Exenta S.I.I. N° 125, de 30.12.2014 y Resolución Exenta N° 119, de 29.12.2015, que fija la nómina de Grandes Contribuyentes. Por último, en cuanto al incumplimiento de lo instruido por el Director en la Circular N° 41, de 2015, indica que la alegación de la reclamante es del todo impertinente, ya que de la lectura integral de la Circular es posible apreciar que ésta mantiene vigente ambos procedimientos para alterar la competencia territorial, el consagrado en el artículo 59 del Código Tributario, aplicable a cualquier unidad del Servicio y otro de carácter excepcional, que es aplicable a la Dirección de Grandes Contribuyentes. Para acreditar sus dichos, acompañó los documentos detallados en el considerando Décimo. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, conforme a las alegaciones planteadas por las partes, la controversia en análisis está centrada en determinar si la Dirección de Grandes Contribuyentes, al determinar diferencias de impuesto en contra de la contribuyente reclamante, infringió o no el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, establece lo siguiente: “Artículo 2°. Este Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está constituido por la Dirección Nacional y su Dirección de Grandes Contribuyentes, ambas con sede en la capital de la República, y por las Direcciones Regionales.” “Artículo 3° bis. Sin perjuicio de la jurisdicción de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados de “Grandes Contribuyentes” por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio.” De las normas antes transcritas se desprende que el S.I.I. está constituido por la Dirección Nacional, la Dirección de Grandes Contribuyentes, ambas con sede en la capital de la República, y por las Direcciones Regionales. A lo que debe agregarse que Dirección de Grandes Contribuyentes tiene competencia sobre todo el territorio nacional y ejerce su jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como “grandes contribuyentes” por resolución del Director, cualquiera sea el domicilio de éstos. DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, los artículos 18 y 19, en la parte pertinente, de la referida Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, disponen lo siguiente: “Artículo 18º. Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del Director.” “Artículo 19°. Le corresponde a los Directores Regionales dentro de sus respectivas jurisdicciones: …” Que, de las normas transcritas se desprende que la competencia entregada a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 15 Directores Regionales del S.I.I. está determinada por el ámbito territorial que abarca cada una de las distintas Direcciones Regionales que tienen a su cargo y que integran el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, dispone lo siguiente: “Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando estas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficina que actualmente lleva la fiscalización comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Jefe de Oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso. Para efectos de saber si existe relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta Del tenor literal de la norma antes transcrita, se desprende que el legislador ha establecido una norma especial que, de manera excepcional, permite extender las potestades de fiscalización de los Directores Regionales del S.I.I., a contribuyentes que no se encuentran bajo su jurisdicción territorial. Además, la norma en análisis consigna el procedimiento que debe seguirse para radicar la fiscalización de dicho contribuyente en la Dirección Regional o Unidad de esta. Dicho procedimiento consiste en que el Jefe de oficina que actualmente lleva la fiscalización comunique la referida orden al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad, mediante el envío de una resolución. Agregando que la sola comunicación de dicha orden radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad en el Jefe de Oficina que la emitió, para todo efecto legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 16 DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe hacer presente que, a juicio de este sentenciador, para resolver la controversia en análisis no resulta pertinente el artículo 59 bis del Código Tributario, pues tal articulado constituye una norma de fijación de competencia sobre la base de determinadas actuaciones que realicen las Unidades del S.I.I., sin establecer un procedimiento administrativo para tales efectos, lo que trae como consecuencia que no se relacione específicamente con lo discutido en autos. DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo anterior y de lo razonado precedentemente, debe concluirse que el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, no le es aplicable a la Dirección de Grandes Contribuyentes y, por lo tanto, en el caso de autos no ha podido ser infringido al determinarse las diferencias de impuesto en contra de la contribuyente, a través de las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO: Que, en efecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario no le es aplicable a la Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC), ya que la competencia entregada por el legislador a dicha Unidad del S.I.I., en el artículo 3° bis de la Ley Orgánica del S.I.I., no está determinada por el elemento territorial, como ocurre en el caso de las Direcciones Regionales de la misma institución, sino que de la calificación de “Grandes Contribuyentes” y la inclusión de dichos contribuyentes en la “Nómina de Grandes Contribuyentes”, que efectúa el Director del S.I.I. por resolución, independiente del domicilio de éstos. Que, así las cosas, la extensión de las potestades de fiscalización que pueda requerir la DGC no está relacionada con el domicilio de los contribuyentes, porque tiene competencia sobre todo el territorio nacional, sino que con la posibilidad de prolongar sus potestades a algún contribuyente determinado que no se encuentre incluido en la “Nómina de Grandes Contribuyentes”, según lo contemplado en la Resolución Ex. N° 94, de 08.06.2010, que impartió instrucciones para la coordinación de la fiscalización y otras actuaciones de la Dirección de Grandes Contribuyentes y de las Direcciones Regionales, en los casos que indica, aún vigente, y que fue replicada, en la parte pertinente, en la Resolución Ex. N° 119, de fecha 29.12.2015, normativa que fue consignada expresamente en el cuerpo de las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, en concepto de este sentenciador, si bien es un hecho no controvertido que los funcionarios fiscalizadores no aplicaron el procedimiento contenido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario para extender las facultades de fiscalización de la DGC sobre la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 17 reclamante, ello no incide en la validez de las liquidaciones reclamadas, puesto que dicho procedimiento no es aplicable a la DGC, por tratarse de una norma legal especial que regula la extensión de las potestades de fiscalización de las Direcciones Regionales. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que lo concluido, además, es plenamente concordante con lo consignado en la Circular N° 41, de fecha 05.06.2015, del S.I.I., ya que de una lectura sistemática es posible observar que la letra A del numeral 4 del acápite I, bajo el título “Situaciones de Excepción”, trata la competencia de las Unidades que integran la Dirección Nacional, dentro de las que se encuentra la Dirección de Grandes Contribuyentes, señalando que ésta tiene competencia sobre todo el territorio nacional, que ejerce jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como “Grandes Contribuyentes” por resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio; y que, por excepción, podrá ejercer la fiscalización de contribuyentes que no se encuentren en la nómina de Grandes Contribuyentes, pero que mantengan, de manera directa o indirecta, una relación comercial, patrimonial o un interés económico con contribuyentes que hayan sido calificados como tales. Para luego, en el acápite II, que da instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley 20.780, al referirse a las modificaciones del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, señala expresamente que “Para estos fines, se entiende por “Jefe de Oficina” a los Directores Regionales o a los funcionarios en que éstos deleguen la facultad”, no incluyendo dentro de los funcionarios que pueden extender, de manera extraordinaria, su competencia territorial al Director de Grandes Contribuyentes, que, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3 bis de la Ley Orgánica del S.I.I., tiene la calidad de Subdirector y no de Director Regional. Que, lo anterior también permite concluir que, contrariamente a lo señalado por la reclamada, la DGC no dispone de dos procedimientos, igualmente válidos, para poder ampliar su competencia, ya que, por la interpretación efectuada por el propio Director del S.I.I., contenida en la Circular N° 41, de 2015, el procedimiento establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario solo es aplicable a las Direcciones Regionales. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, la alegación de infracción al procedimiento contemplado en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, alegada por la parte reclamante no podrá prosperar. II. PROCEDENCIA TRIBUTARIA DE GASTOS RECHAZADOS. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en relación con el rechazo de los pagos de honorarios efectuados a doña María Carolina Bilbao Uribe, durante el año tributario 2014, consta en autos que la parte reclamante dice que, a su juicio, de los antecedentes aportados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 18 la etapa administrativa, lo que sumado a la debida correlación existente entre el gasto cuestionado y los ingresos propios de la contribuyente por el giro de asesorías, era posible tener por acreditada la efectividad de las asesorías prestadas por doña Carolina Bilbao y la necesidad de éstas. Agregando que la Sociedad, al no contar con un órgano administrativo ni un equipo dedicado a la administración de la misma, función que recaía, principalmente, en don Juan Bilbao Hormaeche, se vio en la necesidad de externalizar el servicio de asesoría financiera, contratando a doña María Carolina Bilbao Uribe, quien además de tener las capacidades técnicas necesarias por ser Ingeniera Comercial de la Pontificia Universidad Católica, titulada el año 2010, era hija de don Juan Bilbao, contando con su plena y absoluta confianza. Por otra parte, respecto del gasto incurrido durante los años tributarios 2014 y 2015, por concepto de remuneraciones pagadas a don Víctor Campos, dice que la contribuyente debió contratar los servicios del profesional indicado, piloto comercial de helicópteros, porque el domicilio de la Sociedad, que corresponde al lugar donde explota su giro agrícola, está ubicado en la comuna de San Rafael. Sin embargo, al ser en Santiago donde desarrolla, principalmente, su giro de asesorías - que representa una parte importante de sus ingresos -, resultaba indispensable optimizar los tiempos de traslado de su administrador entre ambas ciudades. Además, hace presente que la administración de la sociedad es la que determina el medio de transporte más favorable para sus objetivos, en función de los medios económicos, del tiempo, de la distancia a recorrer, etc. y que, para el caso de autos, no cabe duda que el medio cuestionado es el que le permitía a su representada desarrollar múltiples negocios en diversas ciudades del país, incluso durante un mismo día. Para acreditar sus dichos rindió la prueba descrita en los considerandos Octavo y Noveno. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, la reclamada señala que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que permitieran acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos de deducibilidad del gasto, contenidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser aceptados como gasto tributario, argumento que fue consignado expresamente en las liquidaciones de autos señalando, respecto de los honorarios pagados a doña María Carlina Bilbao, que “…el contribuyente no acredita, ni justifica en forma fehaciente ante este Servicio, la necesidad y naturaleza de los Gastos efectuados, si se habrían prestado los servicios y cuales habrían sido específicamente los documentos, informes o similares evacuados por dichas prestaciones” y, en relación con los pagos por servicios efectuados a don Víctor Campos, Piloto Comercial, que éste “no aportó antecedentes que pudieran justificar ni relacionar el pago de honorarios al piloto del helicóptero para producir renta conforme a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 19 estipulado en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiendo gravar dichos desembolsos con el inciso 1° del artículo 21 de la misma Ley…” VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, establece que para determinar la renta líquida se deducirán de la renta bruta “todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” A lo que debe agregarse que en el inciso tercero del mismo artículo se indica que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:…” De la norma antes indicada se desprende que los requisitos legales para que un gasto sea aceptado tributariamente son los siguientes: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellas deducciones que se relacionan directamente con el giro o actividad del contribuyente, de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. Conclusión que se encuentra acorde, además, con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, contenida en la sentencia de fecha 28.06.2016, dictada en los autos Rol No. 3.357-15, sobre recurso de casación; b) Que no se encuentre ya rebajado como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y d) Por último, que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 20 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto a los desembolsos cuestionados, cabe señalar que la parte reclamante no aportó prueba tendiente a acreditar, de manera fehaciente, la procedencia tributaria de tales gastos y, más específicamente, su efectividad y necesidad para los efectos del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, pese a que fue incluida dicha acreditación dentro de la resolución que recibió la causa a prueba, según consta a fojas 131 y vuelta. En efecto, analizada la prueba que consta en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que tales antecedentes están dirigidos a acreditar la falta de concurrencia de los presupuestos legales para que la Dirección de Grandes Contribuyentes pudiera extender sus potestades de fiscalización a contribuyentes que no se encuentren en la nómina de Grandes Contribuyentes, al infringir el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, como son la fotocopia de la Circular N° 41, de fecha 05.06.2015; la fotocopia de la Resolución Ex. S.I.I. N° 119, de fecha 29.12.2015; la fotocopia de la Resolución Ex. S.I.I. N° 128, de fecha 28.12.2016; la fotocopia de la Resolución Ex. S.I.I. N° 129, de fecha 29.12.2017; y la fotocopia de la Resolución Ex. S.I.I. N° 67/2018, de fecha 05.02.2018, con la salvedad de las fotocopias legalizadas de las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos, emitidas por la contribuyente por concepto de asesorías, documentos que rolan a fojas 149 y siguientes, pero ninguno de ellos permiten tener por acreditado fehacientemente, por sí solo o en su conjunto, la efectividad y necesidad del gasto por concepto de honorarios y remuneraciones, cuestionado en las liquidaciones de autos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, así las cosas, la alegación de procedencia tributaria de los desembolsos cuestionados tampoco podrá prosperar. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos contenidas en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 21 Liquidaciones Nos. 215 a 218, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes, con fecha 30.08.2017, en aquella parte no aceptada en el proceso de Reposición Administrativa Voluntaria, Rol N° 30.607/2017, por lo que deberá rechazarse la reclamación de autos, confirmándose las liquidaciones de autos, en la parte reclamada. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por JOSÉ JAVIER AYALA AVILÉS, en representación de la contribuyente YELCHO INMOBILIARIA LIMITADA, RUT N° 96.595.680-8, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no aceptada en el proceso de Reposición Administrativa Voluntaria, Rol N° 30.607/2017 del S.I.I., de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta resolución. II. CONFÍRMANSE, en la parte reclamada, las Liquidaciones Nos. 215 a 218, de fecha 30.08.2017, antes descritas. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario. IV. El Director de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario, en relación con el artículo 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 22 Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. Hernan Enrique Farias Sepulveda Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Maule Documento firmado electrónicamente por don/ña Hernan Enrique Farias Sepulveda, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 363ff774-cf70-4162-bbb4-1eba6655e349 Timbre Electrónico 2019-05-17T12:47:04-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.