Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00005-2018 · 30 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00005-2018
- RUC
- 18-9-0000225-0
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
“EMPRESAS CAROZZI S.A. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 18-9-0000225-0
RIT GR-07-00005-2018
Talca, treinta de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 15 y siguientes, comparece don ALFONSO JAVIER NIKLITSCHEK
DUHALDE, RUT N° 16.361.223-2, abogado, en representación de EMPRESAS CAROZZI S.A.,
RUT N° 96.591.040-9, ambos domiciliados, para estos efectos, en Uno Norte N° 931, oficina
701, Edificio Portal Maule, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 1420073015,
1420073915, 1420073016 y 1420073916, de fecha 10.11.2017, emitidos por la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por diferencias de Impuesto Territorial,
con vencimiento al 31.12.2017.
Señala que, con fecha 22.02.2018 (más adelante menciona que la fecha fue el
día 20.02.2018) fue notificada de un mandamiento de ejecución y embargo emitido por la
Tesorería Provincial de Curicó, de fecha 16.02.2018, en que fue requerida de pago respecto de
los giros antes indicados, suplementarios y retroactivos sobre Impuesto Territorial, que
corresponden al primer y segundo semestre de 2015, y al primer y segundo semestre de 2016.
Sin embargo, señala que desconocía las razones por las cuales se emitieron dichos actos
administrativos, por lo que hizo las consultas correspondientes en la Unidad de Curicó del S.I.I.,
en donde fue informada que, con fecha 12.06.2017, se habría enviado, mediante notificación
postal simple, la notificación sobre “cambio de avalúo por modificación del destino de uso del
suelo” respecto del predio de la contribuyente reclamante ubicado en LT C PC 16 PP S
Cristóbal, de la comuna de Teno, Rol de Avalúo N° 73-685, determinada según la Resolución
Exenta N° A07-010-2017, aviso postal que dice no ha recibido y que, por tanto, no ha sido
notificado válidamente.
Añade que no le resulta posible reclamar respecto de la modificación particular
del avalúo del bien raíz Rol N° 73-685, puesto que sólo tiene la información verbal obtenida
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desde la Unidad de Curicó antes mencionada, debido a lo cual interpone la reclamación
tributaria en contra de los Giros Nos. 1420073015, 1420073915, 1420073016 y 1420073916, ya
descritos. Lo anterior, ya que se trata de actos reclamables conforme a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario y no dice relación con una reclamación sobre avalúo.
Agregando que la reclamación se interpone oportunamente dentro del plazo legal ampliado de
un año, ya que pagó el monto de los actos reclamados el día 16.03.2018, dentro de los 90 días
siguientes a la fecha en que tomó conocimiento de los mismos, hecho ocurrido con fecha
“20.02.2018”, cuando fue notificada del mandamiento de ejecución y embargo de fecha
16.02.2018.
Cita lo dispuesto en los artículos 10 y 150 del Código Tributario, alegando la falta
de notificación legal o de comunicación de la modificación de avalúo, reiterando que no fue
informada de ningún acto positivo de la Administración que modifique el avalúo del bien raíz de
su propiedad, salvo por la emisión de los giros complementarios y su requerimiento de pago, lo
cual atenta contra su posibilidad de defensa, ya que no ha tenido acceso al contenido de la
resolución y no conoce los motivos ni argumentos técnicos de la misma.
Por otro lado, señala que no procede cobrar retroactivamente el Impuesto
Territorial por modificaciones en el avalúo fiscal de un bien raíz. Al respecto, refiere que el
artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial, establece que las modificaciones de avalúo
regirán siempre a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho
que determine la modificación, o bien desde el primero de enero del año siguiente a que el S.I.I.
constate la causal respectivamente. Indicando que, incluso si hubiese sido notificada, los
Tribunales Superiores de Justicia han sido enfáticos en determinar que no procede el cobro
retroactivo del Impuesto Territorial cuando el contribuyente se encuentra de buena fe, así en la
sentencia de fecha 01.10.2013, dictada por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema, en
los autos Rol N° 8135-2012, caratulada “Pablo Sarraf Aragón con S.I.I.”
En relación con lo anterior, señala que, de la lectura de la sentencia antes
referida, se advierte que si la tasación fiscal es una actividad que se ha entregado a la
Administración, precisamente porque no se ha confiado en los contribuyentes para realizar
estas actividades, resulta injusto y contrario al ordenamiento jurídico que, encontrándose el
contribuyente de buena fe, se proceda al cobro retroactivo del impuesto, considerando, además,
que la retroactividad es de derecho estricto y sumamente limitada.
Agrega que no omitió en las declaraciones municipales o ante el S.I.I. ningún tipo
de modificación en el inmueble, encontrándose de buena fe, puesto que, además, dio
cumplimiento oportuno a los impuestos determinados en los períodos 2015 y 2016; buena fe
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que, además, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 26 del Código Tributario, debe
presumirse y que, por tanto, es obligación del S.I.I. acreditar su mala fe.
Indica que, en el caso del Impuesto Territorial, la base imponible es determinada
por el S.I.I., ya que es dicho órgano quien determina los avalúos de los inmuebles y que, por
tanto, el contribuyente sólo podría encontrase de mala fe si esconde información, hecho que
debe ser probado.
Finalmente, solicita se dejen sin efecto los giros reclamados; que,
adicionalmente, se dejen sin efecto todos los giros de Impuesto Territorial que consideren un
nuevo avalúo fiscal, ello considerando que no ha sido notificada de la resolución que modifica
particularmente el avalúo, hasta que la misma sea debidamente notificada conforme a la ley;
que se ordene la devolución de los montos ya pagados por los giros reclamados; y que se
condene en costas a la parte reclamada.
A fojas 83 y siguientes, por la parte reclamada, comparece don SERGIO
FLORES GUTIÉRREZ, RUT N° 7.632.933-8, Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de los Giros por Cobro suplementario de
contribuciones Nos. 1420073015, 1420073915, 1420073016 y 1420073916, de fecha
10.11.2017; solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho que se expresan, en síntesis, a continuación.
Como “Antecedentes de la Etapa Administrativa”, señala que, a consecuencia de
una fiscalización en terreno, con fecha 02.09.2016, funcionarios del S.I.I., en presencia del
trabajador de la empresa reclamante don Benjamín Román, efectuaron un examen minucioso
del predio Rol N° 73-685, ubicado en el LT C PC 16 PP S CRISTOBAL, de la comuna de Teno,
constatando que aquel se encontraba intervenido, por lo que no mantenía su destino agrícola.
Indica que, en la oportunidad, se tasaron 28.000 metros cuadrados (m2) de pavimentos de un
total de 33.500 m2, determinándose que el predio era usado como almacenamiento y bodegaje,
por lo que se cambió de serie y tasación de pavimento, con vigencia al 01.01.2015.
Dice que, con fecha 12.06.2017, se emitió la Resolución Ex. N°
A07.2017.00018620, en la cual se modificó el avalúo fiscal que se encontraba fijado en
$12.518.906, elevándolo a $913.735.603 y que el nuevo monto de giro por Impuesto Territorial
correspondía a $5.596.631 semestral, todos los montos en moneda al primer semestre de 2017.
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Cita lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
señalando que, considerando los plazos establecidos en dicha norma, la modificación se realizó
a contar del 01.01.2015.
Agrega que la resolución precedente fue despachada a la Oficina de Correos con
fecha 27.06.2017 y que no fue reclamada dentro del plazo legal, por lo que se emitieron, en
noviembre de 2017, los respectivos cobros suplementarios de contribuciones contenidos en los
Giros Formulario 30, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 23 de la Ley sobre
Impuesto Territorial.
A continuación, en referencia a la reclamación tributaria interpuesta, en primer
lugar, señala que ésta es improcedente debido a que el procedimiento incoado no es el
correcto, indicando que el utilizado ha sido un subterfugio, de manera de crear un plazo para
reclamar. Lo anterior, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, en los casos en que hubiera liquidación y giro no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación, y, en el caso, la tasación del inmueble se
“homologa” a la “liquidación”, por lo que existiendo liquidación no es posible reclamar de un giro
en tanto éste se conforme con su antecedente. Cita al respecto jurisprudencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de Tarapacá1.
Al respecto, añade que no es efectivo que a los giros reclamados no les haya
precedido acto administrativo alguno, puesto que sí existe y fue notificado válidamente,
correspondiendo a la Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, la que,
según lo dispone el inciso sexto del artículo 11 del Código Tributario, fue notificada mediante
carta normal de fecha 27.06.2017, dirigida a la propiedad afectada ubicada en LT C PC 16 PP S
CRISTOBAL, de la comuna de Teno. Señalando que, en consecuencia, al haber sido notificada
una resolución de modificación individual de avalúo, lo que correspondía era reclamar en contra
de aquella mediante el Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces,
contemplado en el artículo 150 del Código Tributario, y no respecto de los giros.
En relación con la alegación sobre falta de notificación legal de la resolución de
modificación del avalúo, indica que, al contrario de lo alegado por la parte reclamante, el S.I.I.
ha actuado conforme a la normativa legal, pues ejerció sus facultades legales y retasó el rol
según lo establece el artículo 10 de la Ley N° 17.235, reiterando que notificó la correspondiente
modificación de avalúo contenida en la Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha
12.06.2017, mediante el envío de una carta normal con fecha 27.06.2017, dirigida a la
propiedad afectada, según lo dispone el inciso sexto del artículo 11 del Código Tributario y los
1 Sentencia de fecha 18.03.2014, RUC 14-9-0000115-1, RIT AB-02-00005-2014.
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artículos 19 y 23 de la Ley N° 17.235.
Agrega que, por tratarse de un envío no certificado, Correos de Chile no timbra la
nómina adjunta, pero sí lo hace respecto del documento denominado Guía de Entrega
Empresas Form. CL-04 que consigna, en el caso, que el día 27.06.2017 recepcionó de la
Empresa División Marketing Directo, que actualmente es el impresor externo del S.I.I., la
cantidad de 43.448 notificaciones de bienes raíces para su despacho, asociadas al Proceso
834, según consta en el extremo superior derecho de la página 12 de la Nómina de Correos, en
que figura el Rol de Teno N° 73-685. Indicando que, según lo establecido en el artículo 150 del
Código Tributario, el plazo de 90 días para reclamar comienza a correr desde el envío de la
referida carta a alguno de los domicilios que la norma señala. Por lo tanto, dice que debe
entenderse que la contribuyente reclamante se encuentra válidamente notificada y emplazada,
siendo de su cargo acreditar lo contrario.
En cuanto a la alegación sobre imposibilidad de cobrar retroactivamente el
Impuesto Territorial, señala que el Servicio modificó el avalúo del bien raíz Rol N° 73-685, de la
comuna de Teno, conforme a la causal contemplada en la letra d) del artículo 10 de la Ley sobre
Impuesto Territorial, esto es, “Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1°, o a un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones”.
Señalando que dicha causal es de absoluta responsabilidad del contribuyente reclamante, ya
que es él quien debe informar a la Administración del cambio de destino del predio. Así, dice
que el cambio de destino se ocultó al S.I.I., por lo que esa sola circunstancia basta para
considerar que no es efectivo que la contribuyente reclamante se encontraba de buena fe.
Además, señala que el considerando Octavo del fallo citado por la parte
reclamante, pronunciado por la Excma. Corte Suprema, acota el campo de acción de la
retroactividad y su carácter excepcional apoyándose en el artículo 26 del Código Tributario, pero
que la contribuyente reclamante no cumple con ninguno de los requisitos que dicha norma
exige, ya que en su libelo no invocó ninguna interpretación administrativa de la ley tributaria
vigente de la Dirección Nacional o de las Direcciones Regionales, que se encuentre contenida
en documentos oficiales, destinados a impartir instrucciones a los funcionarios o a ser
conocidos de los contribuyentes, en general o de uno o más de éstos en particular, a la cual se
haya ajustado en su comportamiento.
Añadiendo que debe rechazarse la argumentación de encontrarse de buena fe
por haber dado cumplimiento al pago de los impuestos, toda vez que ello es una obligación que
debe ser cumplida por todos los contribuyentes y, en ese sentido, no cabe hacer distingos
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respecto a si se encuentran de buena o mala fe.
Señala también que las alegaciones de fondo esgrimidas por la reclamante, en
que solicita la improcedencia de la aplicación retroactiva en materia del Impuesto Territorial y, en
consecuencia, del cobro retroactivo, no se encuentran comprendidas dentro de aquellas que
pueden ser ventiladas conforme al Procedimiento General de Reclamación, ya que están
expresamente excluidas en los artículos 123 y 150 del Código Tributario, pues consiste en una
modificación individual de avalúo de bienes raíces, reiterando que, en el presente caso, no fue
la Administración quien incurrió en una omisión, sino que fue la contribuyente reclamante quien
no informó el cambio de destino, lo cual le significó beneficiarse con una menor tributación.
Cita la sentencia de fecha 01.10.2016, dictada por la Excma. Corte Suprema, en
la causal Rol N° 734-2013, señalando que la distinción entre contribuyentes de buena o mala fe
sólo se refiere a la causal contemplada en la letra f) del artículo 10 de la Ley N° 17.235, esto es,
la “Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte.” Concluyendo que la
alegación de la parte reclamante debe ser desestimada, ya que no procede efectuar
distinciones no contempladas en el texto del artículo 13 de la misma ley, que contiene la
facultad del S.I.I. de cobrar retroactivamente.
Refiriéndose a la vigencia de la modificación del nuevo avalúo del predio de
autos, señala que el S.I.I. determinó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, ya
mencionado, rige a partir del 01.01.2015, en atención a la información obtenida de imágenes
satelitales que datan de 03.05.2014, en las cuales se aprecia que éste había sido intervenido,
no manteniendo su destino agrícola.
Finalmente, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace, en
consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 94, se citó a las partes a audiencia de conciliación, no existiendo acuerdo
entre las partes, según consta a fojas 96.
A fojas 97 y vuelta, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 103 y 105, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamante y de la parte reclamada, respectivamente.
A fojas 112 y siguientes, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en
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autos, en que depuso el testigo de la parte reclamante don Alfonso Javier Niklitschek Duhalde,
abogado.
A fojas 123, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 15 y siguientes, comparece don
ALFONSO JAVIER NIKLITSCHEK DUHALDE, en representación de EMPRESAS CAROZZI
S.A., RUT N° 96.591.040-9, ambos ya individualizados, quien interpone, dentro de plazo legal,
reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de los Giros Nos. 1420073015, 1420073915,
1420073016 y 1420073916, de fecha 10.11.2017, emitidos por la VII Dirección Regional Talca
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por diferencias de Impuesto Territorial, con
vencimiento al 31.12.2017. Solicitando, en definitiva, que se dejen sin efecto las actuaciones,
conforme a las alegaciones contenidas en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 83 y siguientes, por la parte
reclamada, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de
los Giros Nos. 1420073015, 1420073915, 1420073016 y 1420073916, de fecha 10.11.2017.
Solicitando que, en definitiva, se confirmen las actuaciones reclamadas y se rechace la
reclamación en todas sus partes, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en
la parte expositiva de este fallo.
TERCERO: Que los actos reclamados, en estos autos, consisten en los Giros
Nos. 1420073015, 1420073915, 1420073016 y 1420073916, de fecha 10.11.2017, cuyos
antecedentes se encuentran en el Certificado de Deuda que rola a fojas 1 y en el documento
“Pago Total - Detalle Deudas en Multi AR”, que rola a fojas 6 y siguiente.
Que, al respecto, los giros reclamados dan cuenta de diferencias de Impuesto
Territorial, con fecha de vencimiento al 31.12.2017 y por las siguientes cantidades:
1) Giro N° 1420073015, por la suma total de $5.950.850.-
2) Giro N° 1420073016, por la suma total de $5.950.310.-
3) Giro N° 1420073915, por la suma total de $5.950.852.-
4) Giro N° 1420073916, por la suma total de $5.950.310.-
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Que los giros antes mencionados fueron pagados por la contribuyente
reclamante y, previo a ello, le fue otorgada una condonación respecto de cada uno, por los
montos de $192.193, $192.175, $192.193 y $192.175, respectivamente, resultando como monto
a pagar, para cada caso, las cantidades de $5.758.657, 5.758.135, $5.758.659 y $5.758.135.-
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por
la contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determina por el
Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de $23.033.586.-; lo que
equivale a 486,94 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de
Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA).
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto del acto impugnado, y a
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos
expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría afectarse
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir el trámite de réplica en este
tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto
controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
QUINTO: Que, en el caso, respecto del período a que se refieren los giros
reclamados, no se encuentra controvertido:
1. Que la reclamante es contribuyente del Impuesto Territorial.
2. Que la contribuyente pagó los Giros Nos. 1420073015, 1420073915,
1420073016 y 1420073916, de fecha 10.11.2017, reclamados en autos.
SEXTO: Que, por el contrario, existe controversia respecto de lo siguiente:
1) Sobre la efectividad de haberse notificado al contribuyente la Resolución
Exenta N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017.
2) Sobre la efectividad de que la contribuyente reclamante efectuó las
declaraciones correspondientes en relación con las modificaciones del bien raíz de autos, Rol
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N° 76-685, de la comuna de Teno.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 97 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba
testimonial, cuya acta rola a fojas 112 y siguiente, con la declaración del testigo don Alfonso
Javier Niklitschek Duhalde, abogado.
NOVENO: Que, además, al momento de interponer la reclamación tributaria, la
parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1 y siguiente, certificado de deuda on line, emitido por la Tesorería General de la
República, con fecha 22.02.2018.
2) A fojas 3 y siguiente, certificado de deuda acogida a artículos 196 y 197 del Código
Tributario, on line, emitido por la Tesorería General de la República, con fecha 22.02.2018.
3) A fojas 5, “Aviso Recibo Tesorería”, emitido por la Tesorería General de la República y
Comprobante de Operación, de Pago en efectivo respecto del pago total de los folios detallados
en anexos que rolan a fojas 6 y 7.
4) A fojas 8 y 9, copia de notificaciones de Nómina de Deudores Morosos.
5) A fojas 10 y siguiente, escritura pública de Mandato Judicial.
6) A fojas 12 y siguiente, fotocopia de cédula de identidad de mandatarios judiciales
comparecientes de la contribuyente reclamante.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, durante el término probatorio, no rindió prueba
alguna. Sin perjuicio de ello, conjuntamente con la contestación de la reclamación tributaria,
acompañó la siguiente prueba documental:
1) A fojas 29 y siguientes, copia autorizada de Nómina de Correos, “S.I.I. BIENES RAICES”.
2) A fojas 79, fotocopia de Guía de Entrega Empresas (Form. CL-04) N° 0351, con cargo de
Correos de Chile de fecha 27.06.2017.
3) A fojas 80, copia autorizada de Resolución Exenta N° A07.2017.00018620, de fecha
12.06.2017.
4) A fojas 81, copia autorizada de Guía de Admisión SISVE: 900609839, Admisión GUS Postal
Sucursal Admisión Grandes Usuarios, de fecha 27.06.2017.
5) A fojas 82, copia autorizada de fotografía.
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UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de
prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por
el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este
juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo
132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I. IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN.
DUODÉCIMO: Que, en primer lugar, corresponde analizar si la acción de
reclamación tributaria de autos incoada a través del procedimiento general de reclamaciones es
o no procedente, por cuanto la parte reclamada ha señalado que dicho procedimiento no es el
correcto, sino que ha sido un subterfugio utilizado con la finalidad de crear un plazo para
reclamar. Lo anterior, debido a que, según lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario,
en los casos que hubiera liquidación y giro no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación, y, en el caso de autos, la tasación del inmueble se “homologa” a la
liquidación, por lo que existiendo liquidación no es posible reclamar de un giro en tanto éste se
conforme con su antecedente. Añadiendo que, previo a los giros reclamados en autos, el S.I.I.
emitió la Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, sobre modificación
individual de avalúo, por lo que, en consecuencia, lo que correspondía era reclamar mediante el
Procedimiento Especial de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, y no respecto de los giros.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, señala lo
siguiente:
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
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pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a
un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del
plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.”
DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, el nuevo numeral 8 del artículo 1° de la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporado por la Ley N° 21.039 a
dicho articulado, al establecer las materias que son de competencia de estos órganos
jurisdiccionales contempla lo siguiente:
“8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, en primer lugar, debe manifestarse
que la parte reclamada, en su oportunidad, no interpuso recurso de reposición alguno en contra
de la resolución que tuvo por interpuesta la reclamación tributaria, precluyendo su oportunidad
al respecto, según lo establecido en el artículo 133 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, analizado
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el fondo de la alegación planteada por la parte reclamada, sobre improcedencia del reclamo
tributario de autos, se concluye que la misma no podrá prosperar, debiendo ser desestimada.
Se fundamenta lo anterior en que la limitación para la interposición de una
reclamación tributaria, para el caso que hubiere liquidación y giro, prevista en el inciso primero
del artículo 124 del Código Tributario, debe ser interpretada de manera estricta, toda vez que
limita el derecho de los contribuyentes a reclamar judicialmente de un acto administrativo
emitido por el S.I.I. y, por tanto, teniendo presente que los giros reclamados no se encuentran
precedidos de una liquidación, sino que la parte reclamada indica que, previamente, emitió la
Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, sobre modificación individual de
avalúo, no se configura la situación establecida en la norma legal antes citada, estos es, en el
inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, por lo cual no resulta aplicable en la
especie.
Que, además, se agrega a lo precedente que el nuevo numeral 8), antes
transcrito, del artículo 1° de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se
encuentra contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, establece que estos Tribunales
son competentes para, entre otras materias y dentro de su ámbito territorial, conocer y declarar,
a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera, señalando que “Para estos efectos, el vicio deberá hacerse
presente o alegarse en la reclamación respectiva”, situación esta última que se presenta en la
especie, toda vez que la parte reclamante ha solicitado la nulidad de los giros emitidos por el
S.I.I., alegado un vicio en la génesis de los mismos respecto del cual el Tribunal deberá
pronunciarse.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, atendido lo razonado
precedentemente, deberá rechazarse la improcedencia de la reclamación tributaria alegada por
la reclamada.
II. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE AVALÚO.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la reclamante alega la nulidad de los
giros reclamados, fundamentada en que no le fue notificada válidamente la resolución
mediante la cual el S.I.I. habría modificado el avalúo del bien raíz de su propiedad, Rol N° 73-
685, de la comuna de Teno, acto administrativo que, conforme averiguó con posterioridad a la
notificación que se le practicó respecto del mandamiento de ejecución y embargo, emitido por
la Tesorería Provincial de Curicó, constituiría el antecedente de emisión de los giros de autos y
del cual desconoce su contenido, pues no ha tenido acceso al mismo. Lo anterior, dice, atenta
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contra su posibilidad de defensa, pues no tiene conocimiento de los motivos ni argumentos
técnicos que pudieron llevar a la modificación del avalúo del inmueble, no existiendo, a la fecha
de la reclamación tributaria, el aviso que le notifique dicha modificación ni el acto formal que
justifique la existencia de los giros complementarios de contribuciones de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamada señala que ha actuado
conforme a la normativa legal, retasando el rol a que refiere la contribuyente reclamante, de
acuerdo a sus facultades legales previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.235 y, luego, según
lo establecido en el inciso sexto del artículo 11 del Código Tributario y artículos 19 y 23 de la
Ley N° 17.235, procedió a notificar la correspondiente modificación de avalúo contenida en la
Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, mediante el envío de una carta
normal, con fecha 27.06.2017, dirigida a la propiedad afectada, ubicada en “LT C PC 16 PP S
CRISTOBAL”, de la comuna de Teno.
Indica que, por tratarse de un envío no certificado, Correos de Chile no timbra la
nómina que adjunta, pero sí timbró el documento denominado “Guía de Entrega Empresas
Form. CL-04” y que, en este caso, señala que el día 27 de junio de 2017 recepcionó de la
Empresa División Marketing Directo, que actualmente es su proveedor externo, la cantidad de
43.448 notificaciones de bienes raíces para su despacho, asociadas al Proceso 834, como
constaría en el extremo superior derecho de la página 12 de la Nómina de Correos, en que
figura el Rol de Teno N° 73-685.
Concluye, señalando, que la contribuyente reclamante fue notificada válidamente
de la resolución modificatoria de avalúo individual, debiendo desecharse lo reclamado.
VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, el artículo 11 del Código Tributario regula la
forma en que el S.I.I. debe practicar las notificaciones a los contribuyentes, estableciendo que
se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite
para sí ser notificado por correo electrónico. Agregando, en su inciso sexto, que las
resoluciones que modifican los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces, podrán ser
notificadas mediante el envío de un aviso postal simple a alguno de los domicilios
contemplados en la misma norma.
Que, en efecto, el inciso sexto del artículo 11 del Código Tributario, establece lo
siguiente:
“Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces
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podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la
propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios
mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
De la norma legal antes transcrita, se desprende que el legislador, al utilizar la
expresión “podrán”, ha facultado al S.I.I. para que, en el caso de las resoluciones que
modifiquen los avalúos y/o contribuciones pueda optar por notificar dichos actos
administrativos, ya sea:
- Personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo que el contribuyente
hubiese solicitado ser notificado por correo electrónico; o bien,
- Mediante un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio
que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al
domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no obstante que la parte reclamante alega
desconocimiento del contenido del acto administrativo que generó los giros reclamados, no se
encuentra controvertido que, conforme a las alegaciones de las partes, aquel antecedente
corresponde a una resolución de modificación individual del avalúo sobre un predio de
propiedad de la contribuyente reclamante, Rol N° 73-685, de la comuna de Teno.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, analizado el mérito de estos autos,
debe tenerse por acreditado que el referido antecedente de los giros reclamados corresponde a
la Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, cuya copia rola a fojas 80, en
la cual el órgano fiscalizador determinó modificar el avalúo del inmueble Rol N° 73-685, de la
comuna de Teno, de propiedad de la contribuyente reclamante. Se concluye lo anterior,
teniendo presente la materia de los giros reclamados que versan sobre Impuesto Territorial, el
tenor de la resolución antes mencionada y la data de la misma, la cual coincide con la fecha
que la parte reclamante indica habría tenido el acto, conforme le habría informado la Unidad de
Curicó del S.I.I., una vez que consultó sobre el origen de los giros.
Que, en consecuencia, teniendo presente la naturaleza jurídica de la resolución
exenta y la materia sobre la cual se refería, esto es, la modificación del avalúo del inmueble del
contribuyente, el S.I.I. podía notificarla conforme a alguna de las formas reguladas en el
artículo 11 del Código Tributario, antes citado, optando por el aviso postal simple según ha
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alegado, lo que la parte reclamante ha cuestionado, ya que desconoce haber sido notificada de
tal acto resolutorio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a fin de acreditar que la notificación por aviso
postal simple se llevó a efecto, la parte reclamada acompañó una “NOMINA DE CORREOS”,
que rola a fojas 29 y siguientes, que no consigna fecha de emisión y que contiene la
singularización de 1.717 números de resolución, nombres de propietarios, direcciones postales
y roles, la que en su página 12 (fojas 40) contiene, en relación con la contribuyente y respecto
del acto reclamado, esto es, de la Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, los siguientes datos:
NUMERO
RESOLUCION
NOMBRE
PROPIETARIO
DIRECCION
POSTAL
COMUNA
POSTAL
CÓDIGO ROL
COMUNA MANZANA PREDIO
A07.2017.00018620 EMPRESAS
CAROZZI S A
LT C PC 16
PP S
CRISTOBAL
TENO 07102 00073 00685
Que, además, la parte reclamada aportó el documento “GUIA DE ENTREGA
EMPRESAS (FORM. CL-04), con timbre de Admisión CTP, de Correos Chile, de fecha
27.06.2017, que en su parte izquierda lleva impresa la leyenda “VALIDA SOLO PARA
EFECTOS DE FACTURACION”, del cual se puede concluir que el cliente correspondió al S.I.I.
y que Correos Chile recibió para su envío 43.448 unidades, que se calificaron con el código 31,
que corresponde a “carta comercial y autosobre”, que se describen en la parte superior como
“NOTIFICACIONES: OT-104 P-834”.
Y, así también, la misma parte reclamada adicionó el documento “SISTEMA
ADMISION”, emitido por Correos Chile, que rola a fojas 81, que da cuenta de la admisión de
43.448 unidades provenientes del S.I.I. Avaluaciones, con fecha 27.06.2017.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin embargo, la prueba antes señalada no es
suficiente, a juicio de este sentenciador, para tener por acreditado que el órgano fiscalizador
envió a la contribuyente reclamante, mediante aviso postal simple, la Resolución Ex. N°
A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017 y, por tanto, no se ha acreditado en autos que dicha
resolución fue notificada válidamente a la contribuyente reclamante.
Lo anterior debido a que el documento que rola a fojas 29 y siguientes,
denominado “Nómina de Correos”, es un antecedente elaborado por la misma parte que lo
presenta, esto es, del propio S.I.I., la que, además, carece de fecha de emisión e incluso de
timbre de recepción por parte de Correos. Agregándose a ello que da cuenta de una nómina de
1.717 resoluciones, mientras que tanto la Guía de Entrega Empresas Form. (CL-04), que rola a
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fojas 79, como el documento sobre “Sistema Admisión” Guía de Admisión SISVE:900609839,
que rola a fojas 81, se refieren a 43.448 unidades de envíos, sin especificar ninguno de ellos,
por lo que no son coincidentes y, a falta de otros antecedentes, no pueden relacionarse
objetivamente entre sí, no existiendo antecedente alguno que permita acreditar ni presumir la
fecha en que dicho envío habría sido efectivamente realizado a la contribuyente empresa
Carozzi S.A., atendido el carácter de correo normal a través del cual el órgano fiscalizador
habría optado como forma de notificación.
Que, por tanto, de los antecedentes aportados por la parte reclamada no puede
constatarse fehacientemente el hecho de haberse enviado la correspondiente carta al domicilio
de la contribuyente, ni que el contenido de la misma hubiese correspondido a la Resolución Ex.
A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, más aún cuando la parte reclamante ha
cuestionado haber sido notificada de tal acto administrativo, el que manifiesta desconoce, lo
que se ve reforzado por la declaración testimonial, que rola a fojas 112 y siguiente, de don
Alfonso Javier Niklitschek Duhalde, abogado, quien, dando razón de sus dichos, al punto de
prueba N° 1 indicó que “estando centralizada en mi persona las notificaciones y todo tipo de
carta que llega a Carozzi, no he tomado conocimiento de ninguna resolución de modificación
de avalúo”; y al punto de prueba N° 2, señaló que “No tengo conocimiento de la notificación.
Por lo tanto, tampoco tengo conocimiento de la resolución.”
Que, así las cosas, atendido que el S.I.I. no ha acreditado en autos el envío de la
carta referida al domicilio de la contribuyente, debe concluirse que no se practicó válidamente la
notificación de la Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, conforme a lo
previsto en el artículo 11 del Código Tributario, lo que afectó gravemente el derecho a defensa
de la contribuyente reclamante, por cuanto no pudo optar a reclamar judicialmente de ella,
según lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 17.235 sobre Ley de Impuesto Territorial.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no encontrándose válidamente notificada la
Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, no ha producido sus efectos
jurídicos y, por lo tanto, debe concluirse que el S.I.I. no se encontraba facultado para emitir los
giros reclamados, por concepto de Impuesto Territorial, folios Nos. 1420073015, 142073915,
1420073016 y 1420073916, los cuales se encuentran viciados en su génesis, debiendo
acogerse, en consecuencia, la nulidad de los mismos, conforme a lo previsto en el numeral 8
del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en la Ley N°
20.322.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, teniendo presente lo anterior, deberá
accederse a la petición de la parte reclamante en cuanto a dejar sin efecto todos los giros que
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se hayan emitido con posterioridad, por concepto de Impuesto Territorial y que tengan su origen
en la Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, entre tanto dicho acto
administrativo no sea notificado válidamente y se encuentre vigente el nuevo avalúo que
dispone.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que
la nulidad de la notificación de la Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017,
en ningún caso implicará afectar la emisión de dicho acto administrativo, sino que la
consecuencia que se producirá es que la misma quedará en el estado anterior a que sea
válidamente notificada a la contribuyente y mientras ello no ocurra no habrá producido efecto
jurídico alguno.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo anteriormente concluido, se estima
innecesario pronunciarse respecto de la improcedencia de cobro retroactivo de Impuesto
Territorial, alegada por la parte reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de acuerdo a todo lo razonado precedentemente,
este sentenciador llega a la convicción que los giros reclamados por concepto de Impuesto
Territorial, folios Nos. 1420073015, 142073915, 1420073016 y 1420073916, adolecen de un
vicio de nulidad en su generación, al no encontrarse válidamente notificada la Resolución Ex. N°
A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, que los preceden, lo que sólo puede ser subsanado
con la declaración de nulidad, razón por la cual la reclamación de autos deberá ser acogida,
disponiéndose:
a) La nulidad de la notificación de la Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de
fecha 12.06.2017, y de los giros antes descritos como también de todos los giros que hayan
sido emitidos con posterioridad, por concepto de Impuesto Territorial y que tengan su origen en
la resolución antes descrita, entre tanto dicho acto administrativo no sea notificado válidamente
y se encuentre vigente el nuevo avalúo que dispone; y
b) La devolución del monto pagado por la contribuyente reclamante en
consideración a los giros reclamados, que corresponden a la cantidad de $23.033.586.-, con los
recargos legales correspondientes.
TRIGÉSIMO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada,
por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código
Tributario.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALFONSO JAVIER
NIKLITSCHEK DUHALDE, en representación de EMPRESAS CAROZZI S.A., RUT N°
96.591.040-9, ambos ya individualizados, en contra de los Giros folios Nos. 1420073015,
142073915, 1420073016 y 1420073916, de fecha 10.11.2017, sobre Impuesto Territorial,
emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia:
A) DECLÁRASE LA NULIDAD Y DÉJANSE SIN EFECTO la notificación de la
Resolución Ex. N° A07.2017.00018620, de fecha 12.06.2017, y los Giros folios Nos.
1420073015, 142073915, 1420073016 y 1420073916, de fecha 10.11.2017, como también
todos los giros que hayan sido emitidos con posterioridad, por concepto de Impuesto Territorial y
que tengan su origen en la resolución antes descrita, entre tanto dicho acto administrativo no
sea notificado válidamente y se encuentre vigente el nuevo avalúo que dispone; y
B) DEVUÉLVASE a la contribuyente EMPRESAS CAROZZI S.A., RUT N°
96.591.040-9, la cantidad de $23.033.586.- (veintitrés millones treinta y tres mil quinientos
ochenta y seis pesos), más los recargos legales que correspondan.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
III. La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la
letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
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Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
Hernan Enrique Farias Sepulveda
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Avanzada
Juez Tribunal del Maule
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2019-08-30T18:30:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.